C-401-03
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-401/03
TRATADO INTERNACIONAL-Suscripción y aprobación ejecutiva
LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Trámite legislativo
TRATADO INTERNACIONAL-Constitucionalidad formal
TRATADO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Análisis material
DISCAPACIDAD-Definición
DISCRIMINACION-Concepto
DECLARACION DE INTERDICCION-Casos en los cuales no se considera
discriminación
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Antecedentes
DISCAPACITADO-Protección constitucional y legal
DISCAPACITADO-No todos los derechos y garantías consagrados en la
Constitución se aplican de forma inmediata
DISCAPACITADO-Normatividad en desarrollo de los postulados
constitucionales
DISCAPACITADO-Situaciones que pueden constituir un acto
discriminatorio contrario al derecho a la igualdad
DISCAPACITADO-Inaplicación de la diferenciación positiva
DISCAPACITADO-Fin perseguido a través de las medidas de
diferenciación positiva
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Finalidad
compagina con el marco de protección
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Objetivo
general se ajusta la Constitución
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Compromisos
adquiridos por el Estado se ajustan a la Constitución
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD-Participación
de organizaciones especializadas y personas con discapacidad para dar
aplicación a la Convención se ajusta a la Constitución
COMITE PARA LA ELIMINACION DE TODAS LAS
FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Conformación y funciones se ajustan a la
Constitución
Referencia: expediente LAT-225
Revisión constitucional de la Ley 762 de
2002 “por medio de la cual se aprueba la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD” suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de
junio de mil novecientos noventa y nueve”.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil
tres (2003).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Gobierno Nacional, por conducto de la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, allegó a esta
Corporación, el día 5 de agosto de 2002, fotocopia auténtica de la Ley 762 del
31 de julio del año 2002 “POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA “CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala,
el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve”.
Mediante auto del 23 de agosto de 2002, con
el objeto de ejercer el control de constitucionalidad que el numeral décimo del
artículo 241 de la Constitución Política ordena, se asumió el examen de la
aludida Convención y de la Ley 762 de 2002 que la aprueba. En la misma
providencia, se decretaron las pruebas pertinentes, se fijó en lista la norma
objeto de examen, para asegurar la participación ciudadana, y se corrió el
traslado al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto de
rigor. Así mismo, se comunicó la iniciación del presente proceso al Presidente
de la República, al Presidente del Congreso y a los Ministros de Relaciones
Exteriores, de Salud y de Trabajo y Seguridad Social para que conceptuaran
sobre la constitucionalidad del instrumento y de su ley aprobatoria, de
estimarlo oportuno.
De manera que, luego de surtidos los
trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, y una
vez recibido el concepto del Ministerio Público, esta Corporación se pronuncia
respecto de la constitucionalidad del instrumento internacional bajo examen y
de su ley aprobatoria.
II. TEXTO DE LAS
NORMAS QUE SE REVISAN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 762 de
2002, tomado de la copia auténtica que remitió el Gobierno Nacional:
“LEY 762 DE 2002
(31 de julio)
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA
“CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE
DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de
Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve
(1999).
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto de la “CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala,
el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que a la
letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia
del texto íntegro de l instrumento internacional mencionado).
CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACION DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD
LOS ESTADOS PARTE EN LA PRESENTE
CONVENCIÓN,
REAFIRMANDO que las personas con
discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que
otras personas; y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a
discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la
igualdad que son inherentes a todo ser humano;
CONSIDERANDO que la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, en su artículo 3, inciso j) establece
como principio que “la justicia y la seguridad sociales son bases de una paz
duradera”;
PREOCUPADOS por la discriminación de que
son objeto las personas en razón de su discapacidad;
TENIENDO PRESENTE el Convenio sobre la
Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización
Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del
Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de
los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución número 3447
del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas
con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas
(Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988); los Principios para
la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de
la Salud Mental (AG46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de
Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la
Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES.
1249 (XXIII‑O/93)); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la
Declaración de Managua, de diciembre de 1993,‑ la Declaración de Viena y
Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas
sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los
Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 (XXV‑O95)); y el
Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente
Americano (Resolución AG/RES. 1369 (XXVI‑O/96)); y
COMPROMETIDOS a eliminar la discriminación,
en todas sus formas y manifestaciones, contra las personas con discapacidad,
HAN CONVENIDO lo siguiente:
ARTÍCULO I
Para los efectos de la presente Convención,
se entiende por:
1. Discapacidad. El término
“discapacidad” significa una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de
naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más
actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por
el entorno económico y social.
2. Discriminación contra las personas
con discapacidad.
a) El término “discriminación contra las
personas con discapacidad” significa toda distinción, exclusión o restricción
basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de
discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga
el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio
por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y
libertades fundamentales;
b) No constituye discriminación la
distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la
integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad,
siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la
igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad
no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en
que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción,
cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no constituirá
discriminación.
ARTÍCULO II
Los objetivos de la presente Convención son
la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación contra las
personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad.
ARTÍCULO III
Para lograr los objetivos de esta
Convención, los Estados Parte se comprometen a:
1. Adoptar las medidas de carácter
legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias
para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y
propiciar su plena integración en la sociedad, incluidas las que se enumeran a
continuación, sin que la lista sea taxativa:
a) Medidas para eliminar progresivamente la
discriminación y promover la integración por parte de las autoridades
gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes,
servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el
transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el
deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades
políticas y de administración;
b) Medidas para que los edificios,
vehículos e instalaciones que se construyan o fabriquen en sus territorios
respectivos faciliten el transporte, la comunicación y el acceso para las
personas con discapacidad;
c) Medidas para eliminar, en la medida de
lo posible, los obstáculos arquitectónicos, de transporte y comunicaciones que
existan, con la finalidad de facilitar el acceso y uso para las personas con
discapacidad, y
d) Medidas para asegurar que las personas
encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna sobre
esta materia, estén capacitados para hacerlo.
2. Trabajar prioritariamente en las
siguientes áreas:
a) La prevención de todas las formas de
discapacidad prevenibles;
b) La detección temprana e intervención,
tratamiento, rehabilitación, educación, formación ocupacional y el suministro
de servicios globales para asegurar un nivel óptimo de independencia y de
calidad de vida para las personas con discapacidad, y
c) La sensibilización de la población, a
través de campañas de educación encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos
y otras actitudes que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales,
propiciando de esta forma e l respeto y la convivencia con las personas con
discapacidad.
ARTÍCULO IV
Para lograr los objetivos de esta
Convención, los Estados Parte se comprometen a:
1. Cooperar entre sí para contribuir a
prevenir y eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad.
2. Colaborar de manera efectiva en:
a) La investigación científica y
tecnológica relacionada con la prevención de las discapacidades, el
tratamiento, la rehabilitación e integración a la sociedad de las personas con
discapacidad, y
b) El desarrollo de medios y recursos
diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e
integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas
con discapacidad.
ARTÍCULO V
1. Los Estados Parte promoverán, en la
medida en que sea compatible con sus respectivas legislaciones nacionales, la
participación‑ de representantes de organizaciones de personas con
discapacidad, organizaciones no gubernamentales que trabajan en este campo o si
no existieren dichas organizaciones, personas con discapacidad, en la
elaboración, ejecución y evaluación de medidas y políticas para aplicar la
presente Convención.
2. Los Estados Parte crearán canales de
comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones públicas y
privadas que trabajan con las personas con discapacidad los avances normativos
y Jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación contra las
personas con discapacidad.
ARTÍCULO VI
1. Para dar seguímiento a los compromisos
adquiridos en la presente Convención se establecerá un Comité para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado Parte.
2. El Comité celebrará su primera reunión
dentro de los 90 días siguientes al depósito del décimo primer instrumento de
ratificación. Esta reunión será convocada por la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos y la misma se celebrará en su sede, a
menos que un Estado parte ofrezca la sede.
3. Los Estados Parte se comprometen en la
primera reunión a presentar un informe al Secretario General de la Organización
para que lo transmita al Comité para ser analizado y estudiado. En lo sucesivo,
los informes se presentarán cada cuatro años.
4. Los informes preparados en virtud del
párrafo anterior deberán incluir las medidas que los Estados miembros hayan
adoptado en la aplicación de esta Convención y cualquier progreso que hayan
realizado los Estados parte en la eliminación de todas las formas de
discriminación contra las personas con discapacidad. Los informes también
contendrán cualquier circunstancia o dificultad que afecte el grado de
cumplimiento derivado de la presente Convención.
5. El Comité será el foro para examinar el progreso
registrado en la aplicación de la Convención e intercambiar experiencias entre
los Estados parte. Los informes que elabore el Comité recogerán el debate e
incluirán información sobre las medidas que los Estados parte hayan adoptado en
aplicación de esta Convención, los progresos que hayan realizado en la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad, las circunstancias o dificultades que hayan tenido con la
implementación de la Convención, así como las conclusiones, observaciones y
sugerencias generales del Comité para el cumplimiento progresivo de la misma.
6. El Comité elaborará su reglamento
interno y lo aprobará por mayoría absoluta.
7. El Secretario General brindará al Comité
el apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO VII
No se interpretará que disposición alguna
de la presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el
disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el
derecho internacional consuetudinario o los instrumentos internacionales por
los cuales un Estado parte está obligado.
ARTÍCULO VIII
1. La presente Convención estará abierta a
todos los Estados miembros para su firma, en la ciudad de Guatemala, Guatemala,
el 8 de junio de 1999 y, a partir de esa fecha, permanecerá abierta a la firma
de todos los Estados en la sede de la Organización de los Estados Americanos
hasta su entrada en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a
ratificación.
3. La presente Convención entrará en vigor
para los Estados ratificantes el trigésimo día a partir de la fecha en que se
haya depositado el sexto instrumento de ratificación de un Estado miembro de la
Organización de los Estados Americanos.
ARTÍCULO IX
Después de su entrada en vigor, la presente
Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados que no la hayan
firmado.
ARTÍCULO X
1. Los instrumentos de ratificación y adhesión
se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos.
2. Para cada Estado que ratifique o adhiera
a la Convención después de que se haya depositado el Sexto instrumento de
ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la
fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de
adhesión.
ARTÍCULO XI
1. Cualquier Estado parte podrá formular
propuestas de enmienda a esta Convención. Dichas propuestas serán presentadas a
la Secretaría General de la OEA para su distribución a los Estados parte.
2. Las enmiendas entrarán en vigor para los
Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que dos tercios de los
Estados parte hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación. En
cuanto al resto de los Estados parte, entrarán en vigor en la fecha en que
depositen sus respectivos instrumentos de ratificación.
ARTÍCULO XII
Los Estados podrán formular reservas a la
presente Convención al momento de ratificarla o adherirse a ella, siempre que
no sean incompatibles con el objeto y propósito de la Convención y versen sobre
una o más disposiciones específicas.
ARTÍCULO XIII
La presente Convención permanecerá en vigor
indefinidamente, pero cualquiera de los Estados parte podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir
de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en
sus efectos para el Estado denunciante, y permanecerá en vigor para los demás
Estados parte. Dicha denuncia no eximirá al Estado parte de las obligaciones
que le impone la presente Convención con respecto a toda acción u omisión ocurrida
antes de la fecha en que haya surtido efecto la denuncia.
ARTÍCULO XIV
1. El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto, para su
registro y publicación, a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el Artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
2. La Secretaría General de la Organización
de los Estados Americanos notificará a los Estados miembros de dicha
Organización y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas,
los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como
las reservas que hubiesen.
Organización de los Estados Americanos,
Washington, D. C.
Secretaría General
Certifico que el documento adjunto, es
copia fiel y exacta de los textos auténticos en español, inglés, portugués y
francés de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las
Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, suscrita en la
ciudad de Guatemala, Guatemala, el 7 de junio de 1999, en el vigésimo noveno
período ordinario de sesiones de la Asamblea General, y que los textos firmados
de dichos originales se encuentran depositados en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Se expide la presente certificación a
solicitud de la Misión Permanente de Colombia ante la Organización de los
Estados Americanos.
1° de marzo de 2000
Luis F. Jiménez,
Oficial Jurídico Principal
Interinamente a cargo del Departamento de
Derecho Internacional.»
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Bogotá, D. C., 29 de mayo de 2001
APROBADA, sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) ANDRES PASTRANA
ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
(FDO.) GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la “CONVENCIÓN
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala,
el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ARTÍCULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1° de la Ley 7ª de 1944, la “CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA LA
ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LAS PERSONAS CON
DISCAPACIDAD”, suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de
junio de mil novecientos noventa y nueve (1999), que por el artículo 1° de
esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se
perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
ARTÍCULO TERCERO: La presente ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPÚBLICA,
CARLOS GARCÍA ORJUELA.
EL SECRETARIO GENERAL (E.) DEL HONORABLE
SENADO DE LA REPÚBLICA,
LUIS FRANCISCO BOADA GÓMEZ.
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
GUILLERMO GAVIRIA ZAPATA.
EL SECRETARIO GENERAL DE LA HONORABLE
CÁMARA DE REPRESENTANTES,
ANGELINO LIZCANO RIVERA.
REPUBLICA DE COLOMBIA – GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE
Y CÚMPLASE.
EJECÚTESE, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 31 de julio de
2002.
ANDRES PASTRANA ARANGO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES,
GUILLERMO FERNÁNDEZ DE SOTO.”
III. PRUEBAS DECRETADAS
Se ofició al Ministro de Relaciones Exteriores, para que
remitiera a esta Corte los antecedentes de la Convención sujeta a examen, como
también para que expusiera las razones que justifican la constitucionalidad de
la misma. Así mismo, se ofició a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes y a los Secretarios de las
Comisiones Segundas Constitucionales Permanentes de dichas Corporaciones, a fin
de que enviaran copia de las Gacetas del Congreso en las que se publicaron el
proyecto que culminó con la expedición de la Ley 762 del 31 de julio de 2002 y
las ponencias e informes de ponencia para los respectivos debates
constitucionales; además, para que certificaran sobre el desarrollo de los
debates que se llevaron a cabo para la discusión y aprobación del referido
proyecto, especificando la fecha en la cual fue aprobado, el quórum y la
votación finalmente obtenida.
Sobre el material probatorio recaudado se
hará referencia en las consideraciones que fundamentarán la parte resolutiva de
esta providencia.
IV. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de
Relaciones Exteriores
El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del
Ministerio referido manifiesta que la Convención objeto de estudio fue adoptada
en ciudad de Guatemala el 6 de junio de 1999, durante el vigésimo noveno
período ordinario de sesiones de la Asamblea General de la Organización de
Estados Americanos que determinó que la misma entraría en vigor el trigésimo
día después de la fecha de depósito del sexto instrumento de ratificación por
un Estado miembro de la Organización. Igualmente, que fue suscrita por el
entonces Ministro de Relaciones Exteriores, el día 6 de agosto de 1999, sin que
para el efecto fuera necesaria la presentación de plenos poderes, de
conformidad con el artículo 7.2 de la Convención de Viena sobre el Derecho de
los Tratados de 1969 de la cual Colombia es parte.
De otro lado, respecto de las razones que
justifican la constitucionalidad del Instrumento que se revisa, la apoderado
judicial del Ministerio señala que la celebración de la Convención tiene el
objeto de erradicar el flagelo de la discriminación en contra de las personas
con algún tipo de discapacidad.
Advierte que en Colombia se ha avanzado
significativamente en el tema de la discapacidad a través de la formulación del
Plan Nacional de Atención a las Personas Discapacitadas, la sanción de la Ley
361 de 1997 y el proceso de planeación intersectorial que ha comprometido en un
enfoque integral la problemática de largo alcance, lo que hace propicio el
momento para que el país participe de las obligaciones de la Convención que se
revisa.
Indica que la ratificación del instrumento
pretende abrir un nuevo espacio para complementar las medidas internas en
relación con la discapacidad, buscando el bienestar de la población discapacitada,
en un marco más propicio y eficaz que permita encontrar soluciones a
situaciones específicas y así identificar las dimensiones de los asuntos por
resolver y, a partir de ellas, sugerir cambios particulares que contribuyan a
perfeccionar el proceso ya iniciado.
Respecto de la concordancia de la
Convención con las normas constitucionales, manifiesta que el trámite que se
siguió para su aprobación y el de su Ley aprobatoria recorrió los requisitos
establecidos en la Constitución para el efecto –artículos 189.2 y 150.16-. Y
respecto del contenido del Instrumento advierte que desarrolla varios
principios constitucionales tendientes a lograr el respeto por los derechos
humanos y sobre todo de la dignidad humana, con miras a lograr la erradicación
de la discriminación en contra de los discapacitados.
Así las cosas, señala que el Presidente de
la República, en cumplimiento de su función de dirección de las relaciones
internacionales, ratificó la Convención para permitir el desarrollo integral de
las personas con discapacidad y la convivencia en una sociedad en constante
evolución abocada a cambiar su percepción respecto de los discapacitados.
Igualmente manifiesta que los compromisos
adquiridos por los Estados parte en el Instrumento que se revisa, entre ellos
la adopción de medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de
cualquier otra índole, para promover la erradicación de la incapacidad, su
prevención temprana y la sensibilización de la población a través de todos los
medios necesarios con el fin de lograr su entendimiento sobre el derecho de las
personas a ser iguales, son compatibles con los principios, derechos y
obligaciones establecidos en los artículos 1º, 2º, 5º, 11 y 13 de la Constitución.
La Convención también permite desarrollar
los artículos 43, 54 y 68 de la Constitución que prohiben la discriminación en
contra de las personas discapacitadas y establecen la obligación del Estado de
garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud y de erradicar el analfabetismo y educar a las personas
con limitaciones físicas o mentales. Así mismo corresponde a los deberes de los
ciudadanos de respetar los derechos ajenos, obrar conforme al principio de
solidaridad social y defender y difundir los derechos humanos como fundamento
de la convivencia pacífica –artículo 95 C.P.-.
Finalmente, señala que la Convención está
en concordancia con las normas constitucionales que regulan las relaciones
internacionales del Estado, pues constituye un mecanismo para lograr la
integración con las demás naciones, sobre bases de igualdad, equidad y
reciprocidad, además de respetar la soberanía nacional, el respeto por la
autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia –artículos 9º y 227 C.P.-.
2.
Ministerio de
Salud
El Ministerio referido a través de
apoderado judicial presenta las siguientes consideraciones con el objeto de
defender la constitucionalidad de los actos sujetos a revisión.
Señala que el Convenio se ajusta al
artículo 226 de la Constitución toda vez que promueve la internacionalización
de las relaciones políticas, económicas, sociales y ecológicas sobre las bases
de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional.
Afirma que el instrumento reafirma las
bases de trabajo que el Ministerio ha adelantado en materia de discapacidad, en
el marco de sus competencias y responsabilidades de prevención de la
discapacidad, atención y rehabilitación de la población con discapacidades
físicas, mentales y sensoriales.
De ese modo, manifiesta que la Ley 361 de
1997 prevé el tratamiento y cobertura integral de las personas con
discapacidad. Señala que en desarrollo de dicha previsión, el Ministerio de
Salud expidió la Resolución 4288 de 1996 que definió el Plan de Atención Básica
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, que contiene las actividades,
intervenciones y procedimientos de promoción de salud, prevención de la
enfermedad, vigilancia en salud pública y control de los factores de riesgo
dirigidos a la colectividad y, específicamente, en sus artículos 9º y 10º
determina las acciones de prevención y otros aspectos relacionados con el
fomento de factores protectores y prevención de factores de riesgo para la
discapacidad.
Así mismo, señala que dentro del Plan
Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad 1999-2002, el Ministerio
definió algunas acciones colectivas y determinó como estrategia la formulación
y ejecución de proyectos tendientes a promover la integración social con
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través de la
realización de actividades de movilización social, identificación y
caracterización de la población con discapacidad, formulación e implementación
de políticas públicas y mejoramiento de los entornos.
Pone de presente el Acuerdo 117 de 1998 del
Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y las resoluciones 412 y 3384 de
2000 del Ministerio de Salud mediante las cuales se dictan normas técnicas y
guías de atención para el desarrollo de acciones de protección específica y
detección temprana y la atención de las enfermedades de interés en salud
pública, por parte de las E.P.S. y A.R.S., las cuales incluyen la protección
específica para la atención del parto, la atención del recién nacido y
vacunación y normas para la detección temprana de las alteraciones de
crecimiento y desarrollo para los menores de 10 años, alteraciones del
desarrollo del joven de 11 a 29 años, alteraciones del adulto mayor de 45 años,
alteraciones en el control del parto y alteraciones de la agudeza visual.
Igualmente, dentro del desarrollo del Plan
Nacional de Atención a las Personas con Discapacidad, el Ministerio ha ejercido
un liderazgo dentro del grupo de enlace intersectorial conformado para darle
cumplimiento, produciendo como resultado la formulación del documento llamado
“Lineamientos de Política de Prevención de la Discapacidad” en el que mediante
un enfoque de salud pública se definen los factores tanto protectores como de
riesgo del evento de discapacidad y se impulsa el trabajo en los territorios de
la metodología de Mapas de Riesgos, que permite definir el perfil tanto
epidemiológico como social de la situación de discapacidad en los diferentes
municipios y departamentos del país y conducir a la toma de decisiones tanto
para prevenir la discapacidad como para mejorar y fortalecer los servicios de
atención y rehabilitación integral para las personas con discapacidad. Así
mismo, destaca la participación del Ministerio en la formulación del documento
“Lineamientos de Política de Rehabilitación Integral”, en el que se define el
marco conceptual tanto de la discapacidad como de la rehabilitación e
integración familiar, social, educativa y laboral, se plantean competencias y
responsabilidades institucionales y sectoriales frente al proceso de
rehabilitación integral y se definen estrategias para su implementación.
Finalmente manifiesta que, a través de la
Dirección General para el Desarrollo de la Prestación de Servicios de Salud, el
Ministerio adelanta un programa a nivel nacional con recursos del Presupuesto
General de la Nación del proyecto inscrito en el Banco de Proyectos de
Inversión Nacional “Implementación de proyectos para población en condiciones especiales:
Salud mental, discapacidad y desplazados”, recursos invertidos en procesos de
rehabilitación para población con discapacidad, ejecutados a través de
proyectos departamentales o municipales, dentro del sector de población menos
favorecido, de los estratos 1 y 2.
3. Intervención ciudadana
Daniel Rodrigo Garzón Cucaita, Yadi Marcela
Cárdenas Pérez, Ingrid Jasbleidy Garcia Avendaño, José Luis Yepes Arroyo,
Eliandra Jousette Espinosa Jackson y Paola Andrea Reyes Nivia, mediante
escritos separados, intervienen en el presente proceso con el objeto de
defender la constitucionalidad del Instrumento que se revisa exponiendo
idénticas razones para el efecto.
En forma sucinta manifiestan que la
Convención constituye un mecanismo adecuado para lograr la igualdad de las
personas con discapacidad y garantizar el goce de sus derechos fundamentales,
lo cual resulta acorde con las disposiciones constitucionales que así lo
disponen –artículos 2º, 11, 13, 43, 54 y 68-.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACION.
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No.
3105, recibido en la Secretaría de la Corte el 11 de diciembre del año 2002,
solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad de la Convención en
estudio y de su Ley aprobatoria.
Respecto del análisis formal de los actos
sujetos a revisión, el Ministerio Publico señala que tanto la suscripción del
Instrumento como el trámite de su ley aprobatoria se desarrolló conforme a las
normas constitucionales que rigen una y otro. Así las cosas, luego de analizar
en detalle el procedimiento que se llevó a cabo en el Congreso de la República
para la aprobación de la Ley 762 de 2002, manifiesta que el mismo se sujetó a
lo previsto en los artículos 157, 158, 160 y 165 de la Constitución.
En cuanto a la constitucionalidad del
contenido material de la Convención, la Vista Fiscal, luego de describir cada
uno de los preceptos que la componen, relaciona los convenios, investigaciones
y programas emprendidos por el conjunto de las naciones encaminados a la
rehabilitación e integración social de los impedidos, de forma que superen
efectivamente las desigualdades que a lo largo de la historia mundial, han sido
objeto las personas discapacitadas que requieren una atención especial de los
Gobiernos y las sociedad en general.
De otro lado, manifiesta que Colombia es un
Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana, a cuyo
cargo está la obligación de garantizar la efectividad de los principios y
deberes consagrados en la Constitución y facilitar la participación de todos en
las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa
y cultural de la Nación –artículos 1º y 2º C.P.-. En ese orden de ideas, pone
de presente que el artículo 13 ordena al Estado promover las condiciones para
que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos
discriminados o marginados, especialmente aquellos de personas que por su
condición económica, física o mental se encuentren en situación de debilidad
manifiesta.
Así mismo, recuerda las obligaciones a
cargo del Estado de adoptar políticas orientadas a garantizar a los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos una atención especial, garantizar a los
minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus condiciones de salud,
educar a las personas con limitaciones físicas o mentales –artículos 47, 54 y
68 C.P.-, obligaciones que permiten afirmar que la Constitución se orienta a
imponer al Estado y a la sociedad en general un deber positivo de trato
especial a favor de las personas que sufren discapacidad. Cita la Sentencia
T-378/97.
En ese sentido, manifiesta la necesidad de
contrarrestar la desigualdad de trato del que han sido víctimas durante tiempos
milenarios las personas con limitaciones, de forma que los Gobiernos adelanten
políticas de previsión, rehabilitación, integración social, laboral, económica,
cultural, recreativa y de accesibilidad con miras a garantizar el goce de los
derechos fundamentales de las personas con discapacidad, señalada por la
Convención objeto de estudio, se aviene a la Constitución
Igualmente el señor Procurador considera
que el Instrumento constituye un aporte al logro de los objetivos propuestos en
la Constitución, anteriormente mencionados y otros valores como la vida, la
dignidad humana, la libertad, y los derechos al libre desarrollo de la
personalidad, al trabajo, a la educación, a la locomoción y a la información.
Por último, señala que el contenido de la
Convención es respetuoso de la legislación interna de los Estados Parte, pues
únicamente señala los criterios que éstos deben observar a fin de que el
objetivo de dicho instrumento sea materializado.
Finalmente advierte que las obligaciones
previstas en la Convención ya fueron desarrolladas por la Ley 361 de 1997 en
materia de prevención, rehabilitación, integración laboral, educación,
bienestar social, accesibilidad, transporte y comunicaciones, que garantizan a
los disminuidos el goce de sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL.
1. Competencia
En los términos del numeral 10 del artículo
241 de la Carta Política y del artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
Constitucional es competente para pronunciarse, en forma definitiva, sobre la
exequibilidad de la “CONVENCION INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS
LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscrita en
ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos
noventa y nueve (1999)”, y de su ley aprobatoria.
2. Examen formal de la “CONVENCION
INTERAMERICANA PARA LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA
LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, suscrita en ciudad de Guatemala, Guatemala, el
siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)” y de su ley
aprobatoria
Esta Corporación ha manifestado reiteradamente que, de
acuerdo con la Constitución, el control que ejerce sobre los tratados
internacionales y sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido
de dichos actos jurídicos, es decir, en sus aspectos formales como de fondo.
Así mismo, ha señalado que la verificación de los
aspectos formales comprende la de la representación del Estado colombiano para
la suscripción del respectivo instrumento, la aprobación ejecutiva y el trámite
legislativo de la ley aprobatoria a cargo del Congreso de la República, sobre
el que es pertinente señalar que corresponde al trámite de una ley ordinaria,
como quiera que la Constitución no previó para el efecto uno especial, salvo la
necesidad de que el mismo sea iniciado en el Senado de la República –artículo
154 inc. final C.P.-.
2.1. La representación del Estado colombiano para la
suscripción del Protocolo y la aprobación ejecutiva del mismo
De conformidad con la certificación
suscrita por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de
Relaciones Exteriores[1],
la Convención sujeta a examen fue suscrita por el entonces Ministro de
Relaciones Exteriores, doctor Guillermo Fernández de Soto, quien para el efecto
no requería la presentación de plenos poderes, de conformidad con lo estipulado
en el artículo 7.2 de la Convención de Viena[2],
sobre el derecho de los tratados. Por su parte, el Jefe del Estado impartió al
Instrumento la correspondiente aprobación ejecutiva, el 29 de mayo de 2001 y
ordenó someterlo a la consideración del Congreso de la República[3].
2.2. Trámite legislativo para la expedición de la
Ley 762 de 2002
Con fundamento en las certificaciones remitidas a la
Corte por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, así como en
los antecedentes legislativos y en las actas publicadas en las Gacetas del
Congreso de la República, se pudo determinar que el trámite surtido en esa
Corporación para la expedición de la Ley 762 de 2002, fue el siguiente:
2.2.1. El Ministro de Relaciones Exteriores radicó ante la Secretaría General
del Senado de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención
objeto de examen y su correspondiente exposición de motivos, el cual fue
radicado con el número 33 de 2001. Fue publicado en la Gaceta del Congreso No.
364 del 2 de agosto de 2001, páginas 1 a 4.-folios 28 a 30 del expediente-.
2.2.2. El informe de ponencia para el primer debate en la Comisión Segunda
Constitucional Permanente, presentado por el Senador designado para el efecto,
Jimmy Chamorro Cruz, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 419 del 24 de
agosto de 2001, páginas 18 a 19. –folios 73 a 74 del expediente-.
2.2.3. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por unanimidad, el 24 de
octubre de 2001, con un quorum deliberatorio y decisorio de 10 de los 13
senadores integrantes de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, según
consta en el Acta No. 3 de la mencionada fecha, cuya copia fue aportada al
expediente por el Secretario de dicha célula legislativa, mediante oficio del 6
de septiembre de 2002.-folios 122 y ss del expediente-.
2.2.4. El mismo Senador Chamorro Cruz fue designado para rendir el informe de
ponencia del proyecto de ley en segundo debate ante la Plenaria del Senado de
la República, el cual fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 555 del 30 de
octubre de 2001, páginas 11 y 12. –folios 161 y 162 del expediente-.
2.2.5. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por la plenaria del
Senado el día 29 de noviembre de 2001, por la totalidad de los 79 senadores que
asistieron a dicha sesión, de los 102 que componen dicha Cámara, según consta
en el Acta 21 de la mencionada fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No.
639 del 11 de diciembre de 2001, página 23. –folio 275 del expediente-.
2.2.6. El proyecto de ley se remitió a la Cámara de Representantes y se
radicó bajo el número 190 de 2001. Dicho proyecto fue repartido a la Comisión
Segunda Constitucional Permanente, en donde se designó como ponente al
Representante Néstor Jaime Cárdenas Jiménez, quien rindió el informe de
ponencia respectivo para primer debate en dicha célula legislativa, el cual fue
publicado en la Gaceta del Congreso 87 del 9 de abril de 2002, páginas 10.-folio
53 del expediente-.
2.2.7. En la mencionada Comisión, la ponencia fue discutida y aprobada por la
totalidad de los 12 miembros asistentes a la sesión del 15 de mayo de 2002,
según lo certificó el Secretario General de la Comisión Segunda de Relaciones
Exteriores, Defensa y Seguridad Nacional de la Cámara de Representantes, en el
oficio CSCP3.2/043/02, del 2 de septiembre de 2002. –folio 27 del expediente-.
2.2.8. La ponencia para segundo debate ante la Plenaria de la Cámara de
Representantes, presentada por el Representante Cárdenas Jiménez, fue publicada
en la Gaceta del Congreso No. 204 del 4 de junio de 2002, página 11. –folio
42 del expediente-.
2.2.9. La anterior ponencia fue discutida y aprobada por la mayoría de los
presentes, 147 Representantes, en la sesión de la Plenaria de la Cámara de
Representantes, del 18 de junio de 2002, según consta en el Acta No. 205,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 282 del 18 de julio de 2002. –folio
228 del expediente-.
2.2.10. La ley así aprobada, fue sancionada por el Presidente de la República,
doctor Andrés Pastrana Arango, con el número 762, el 31 de julio de 2002, y se
remitió por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República a esta
Corporación, que la recibió en su Secretaría, dentro de los 6 días siguientes,
el 5 de agosto de 2002, es decir, dentro del término previsto para el efecto en
el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución.
Por consiguiente, la Corte observa que no existe
ningún vicio en el trámite dado a la Ley 762 de 2002, de conformidad con los
requisitos establecidos en los artículos 154, 157, 158 y 160, 164 y 165 la
Constitución Política y, en consecuencia, por aspectos de forma deberá
declararse constitucional.
3. Análisis material
3.1 Descripción del contenido de la
Convención que se revisa y de su ley aprobatoria
El Instrumento que se revisa fue acordado
dentro del marco del sistema interamericano de la Organización de los Estados
Americanos, a la cual pertenece el Estado colombiano. Según lo manifestado en
su preámbulo, la Convención fue celebrada por los Estados parte reafirmando que
las personas con discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades
fundamentales que las demás personas y que los mismos dimanan de la dignidad e
igualdad inherentes a todo ser humano. Así mismo, para su celebración fueron tenidos
en cuenta el principio establecido en la Carta de la Organización de Estados
Americanos, según el cual la justicia y la seguridad social son bases de una
paz duradera, y aquellos establecidos en diferentes manifestaciones de los
organismos internacionales. Finalmente, para celebrar la Convención, los
Estados pusieron de presente su compromiso de eliminar la discriminación, en
todas sus formas y manifestaciones contra las personas con discapacidad.
Ahora bien, en el artículo 1º se definieron
los términos “discapacidad” y “discriminación contra las personas con
discapacidad”, para los efectos de la Convención. Así, se entiende por
discapacidad la deficiencia física, mental o sensorial, ya sea permanente o
temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales
de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y
social.
Y por “discriminación contra las personas
con discapacidad”, toda distinción, exclusión o restricción basada en una
discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad
anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el
efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por
parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades
fundamentales. De dicha definición, se excluye la preferencia adoptada por un
Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal
de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no
limite en si misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y
que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal
distinción o preferencia.
Así mismo, se deja claro que en los casos
en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de
interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para el bienestar de la persona
con discapacidad, no se considerará discriminación.
El artículo 2º fija como objetivos de la
Convención la prevención y eliminación de todas las formas de discriminación
contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la
sociedad.
El artículo 3º contiene los siguientes
compromisos de los Estados suscriptores de la Convención: a) Adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de otra índole,
necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad
y propiciar su plena integración en la sociedad como por ejemplo, las relativas
a la prestación o suministro de bienes y servicios, instalaciones, programas y
actividades como empleo, transporte, comunicaciones, vivienda, recreación,
educación, deporte, acceso a la justicia y servicios policiales y actividades
políticas y de administración, medidas de accesibilidad arquitectónicas que
faciliten el transporte y la comunicación y medidas para asegurar que las
personas encargadas de aplicar la presente Convención y la legislación interna
sobre esta materia, estén capacitadas para hacerlo, y; b) Trabajar
prioritariamente en las formas de prevención de las formas de discapacidad
prevenibles, detección temprana e intervención, tratamiento, rehabilitación,
educación, formación ocupacional y suministro de servicios globales para
asegurar un nivel óptimo de independencia y de calidad de vida de las personas
con discapacidad y la sensibilización de la población a través de campañas
educativas encaminadas a eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes
que atentan contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando el
respeto y la convivencia con las personas con discapacidad.
Así mismo, el artículo 4º compromete a los
Estados parte a cooperar entre sí para contribuir a prevenir y eliminar la
discriminación contra las personas con discapacidad y a colaborar de manera
efectiva en la investigación científica y tecnológica relacionada con la
prevención de discapacidades, el tratamiento, la rehabilitación e integración a
la sociedad de los discapacitados y el desarrollo de medios y recursos
diseñados para facilitar o promover la vida independiente, autosuficiencia e
integración total, en condiciones de igualdad, a la sociedad de las personas
con discapacidad.
El artículo 5º obliga a las partes a
promover, en la medida en que sea compatible con sus legislaciones nacionales,
la participación de representantes de organizaciones de personas con
discapacidad, organizaciones que trabajen en este campo o, de no existir unas u
otras, de personas con discapacidad en la elaboración, ejecución y evaluación
de medidas y políticas para aplicar la Convención. Así mismo, el deber de crear
canales de comunicación eficaces que permitan difundir entre las organizaciones
públicas y privadas que trabajan con las personas discapacitadas los avances
normativos y jurídicos que se logren para la eliminación de la discriminación
contra las personas con discapacidad.
El artículo 6º establece la creación del
Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las
Personas con Discapacidad, integrado por un representante designado por cada Estado
Parte, con el objeto de dar seguimiento a los compromisos antes mencionados. En
la misma norma se prevé la reunión periódica del Comité, la presentación de
informes de cada Estado parte y la forma de su funcionamiento.
El artículo 7º señala que no puede
interpretarse ninguna disposición de la Convención en el sentido de que se
restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos
de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional
consuetudinario o los instrumentos internacionales por los cuales un Estado
parte está obligado.
Finalmente, los artículos 8º, 9º, 10º, 11,
13 y 14 regulan los aspectos relativos a la firma, ratificación, entrada en
vigor, adhesión, formulación de enmiendas, denuncia y depósito de la
Convención. Y el artículo 12 prevé la posibilidad de que los Estados parte
realicen reservas sobre la misma al momento de su ratificación o adhesión,
siempre que las mismas sean compatibles con el objeto y propósito de la
Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Por su parte, la Ley 762 de 2002, en tres
artículos, se limita a aprobar el texto de la Convención, a determinar que la
misma obligará al país en cuanto se perfeccione el vínculo internacional
respecto del mismo y a fijar la vigencia de la ley, a partir de la fecha de su
publicación.
3. 2
Los antecedentes de la Convención sub examine
La Convención que se estudia hace parte de una serie
de instrumentos internacionales que en el marco de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 10 de
diciembre de 1948, se han ocupado del tema de la discapacidad y han puesto de
presente el interés de la comunidad internacional por superar las desigualdades
que afrontan las personas por su condición física, mental o sensorial al
tiempo que muestran la preocupación de los Estados Miembros de la
Organización de Naciones Unidas, así como de las organizaciones regionales como
en el caso de la Organización de Estados Americanos, por realizar esfuerzos
individuales y conjuntos, capaces de asegurar la rehabilitación y bienestar de
las personas impedidas.
Sobre el particular esta Corporación ha precisado que:
“(D)entro de dichos instrumentos cabe
resaltar las “Normas Uniformes sobre la igualdad de oportunidades para las
personas con discapacidad” –85ª sesión plenaria, de la Asamblea de las Naciones
Unidas reunida el 20 de diciembre de 1993-, cuyo componente fue tomado de las
experiencias que dejó el “Decenio de la Naciones Unidas para los Impedidos”
–1983-1992-[4].
También cabe citar, entre otras[5],
las declaraciones sobre el Progreso y Desarrollo en lo social[6], sobre
los Derechos del Retrasado Mental[7]
y de los Impedidos[8],
al igual que la que adopta el Programa de Acción Mundial para las Personas con
Discapacidad[9]
como también la resolución sobre los Principios para la Protección de los
Enfermos Mentales y el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental[10].”[11]
A nivel regional los Estados han hecho así mismo
diferentes declaraciones y adquirido compromisos específicos con el fin de
erradicar la marginalidad de las personas afectadas con limitación. Al respecto
cabe mencionar entre otros, como también se destacó en la sentencia que acaba
de citarse, el “Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre derechos
humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales “Protocolo de
San Salvador”; la Conferencia Intergubernamental Iberoamericana, reunida en
Cartagena entre el 27 y el 30 de octubre de 1992, recomendó a los países del
área adoptar medidas y elaborar programas dirigidos a la prevención,
rehabilitación y atención social de las personas afectadas con discapacidad; la
Resolución sobre Situación de las personas con discapacidad en el continente
americano; el “Compromiso de Panamá con la Personas con Discapacidad en el
Continente Americano”. Y En fin, la “Convención Interamericana para la
eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con
discapacidad” suscrita en Guatemala el 7 de junio de 1999, que es la que se
examina en el presente proceso.
Todos estos documentos parten de la base de que los
discapacitados tienen los mismos derechos que las demás personas, y pueden
también realizar aportes importantes a la sociedad. En los textos se recalca
que los efectos de la discapacidad sobre una persona dependen de manera
fundamental del entorno social, es decir, que la discapacidad no es únicamente
un problema individual. Esto significa que un medio social negativo puede
convertir la discapacidad en invalidez, y que, por el contrario, un ambiente
social positivo e integrador puede contribuir de manera decisiva a facilitar y
aliviar la vida de las personas afectadas con una discapacidad.
Lo que ha llevado a la convicción acerca de la
necesidad de que los Estados y las mismas sociedades tomen medidas para
favorecer la integración y participación de los discapacitados en la vida
social, de manera tal que, al igual que las demás personas, se conviertan en
sujetos de derechos y obligaciones y puedan llevar una vida digna. Por eso, se
señala que es necesario favorecer el acceso de los discapacitados a la
rehabilitación, la educación, la salud, la seguridad social, el empleo, la
recreación y el deporte, y a las obras de infraestructura física y los bienes
de uso público, tales como las calles, los edificios, los parques, el servicio
de transporte, etc.
Ello implica, ha resaltado la Corte, un cambio tanto
en la concepción acerca del discapacitado como en el entendimiento sobre los
deberes de la sociedad para con él[12].
Dichos textos buscan variar la percepción acerca de
los discapacitados, de tal manera que, en vez de hacer énfasis en las
limitaciones que los aquejan, se identifiquen las aptitudes y destrezas que
pueden desarrollar, así como cuál puede ser su aporte a la sociedad, para que
asuman las responsabilidades que les corresponda dentro de la misma. Ello
indica asimismo, que la sociedad tiene deberes para con los discapacitados lo
que entraña que el entorno social debe tomar en cuenta las necesidades de los
mismos, al contrario de lo que ocurría en el pasado, cuando los discapacitados
tenían que ajustarse a las condiciones que les imponía el ambiente social, si
querían sobrevivir en el mismo[13].
3.3. El régimen constitucional y legal de protección
de las personas con discapacidad
Como lo ha señalado reiteradamente la Corporación el
Constituyente no fue ajeno a la situación de marginalidad y discriminación a la
que históricamente han sido expuestas las personas disminuidas física,
sensorial o psíquicamente. Distintos artículos de la Constitución de 1991
están dirigidos en este sentido a proteger su derecho a ser parte de la
sociedad y a recibir un trato que les permita integrarse a ella, de manera que
puedan ejercer sus derechos y asumir obligaciones y responsabilidades[14].
Así, el artículo 47 establece que “[e]l Estado
adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la
atención especializada que requieran.” Luego, el artículo 54, referido a la
capacitación laboral, consagra expresamente el deber del Estado de
“...garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo acorde con sus
condiciones de salud”, y el artículo 68, acerca de la libertad de enseñanza,
precisa en su último inciso que “[l]a erradicación del analfabetismo y la
educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades
excepcionales, son obligaciones especiales del Estado.”
A su vez, el artículo 13, referido al
derecho a la igualdad, en los incisos 2 y 3 señala que:
“El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará
medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
“El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.”
Es decir que la Carta autoriza expresamente al Estado
para tomar medidas en favor de “...aquellas personas que por su condición
económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad
manifiesta...”, precepto del que se deriva la posibilidad de tratar en forma
privilegiada a estas personas, a través de medidas de diferenciación positiva[15].
Al respecto la Corte ha hecho las siguientes
consideraciones
“El Constituyente no fue ajeno a la
situación de marginalidad y discriminación a la que históricamente han sido
expuestas las personas disminuidas física, sensorial o psíquicamente. Es así
como la Carta Política consagra derechos fundamentales y derechos
prestacionales en favor de los discapacitados. La igualdad de oportunidades y
el trato más favorable (CP art. 13), son derechos fundamentales, de aplicación
inmediata (CP art. 85), reconocidos a los grupos discriminados o marginados y a
las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en
circunstancias de debilidad manifiesta. De otra parte, los discapacitados gozan
de un derecho constitucional, de carácter programático (CP art. 47), que se
deduce de la obligación estatal de adoptar una política de previsión,
rehabilitación e integración social.
El derecho a la igualdad de oportunidades
trasciende la concepción formal de la igualdad ante la ley. Tiene en cuenta las
diferencias naturales o sociales como factores relevantes para determinar el
trato a que tienen derecho determinadas personas o grupos. En relación con los
discapacitados, la igualdad de oportunidades es un objetivo, y a la vez un
medio, para lograr el máximo disfrute de los demás derechos y la plena
participación en la vida económica, política, administrativa y cultural de la
Nación (CP art. 2). La igualdad de opor...
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