C-401-01
Sentencia C-401/01
Sentencia C-401/01
ORGANISMOS DEL
ESTADO-Autonomía
La Corte ha
destacado que la autonomía que la Constitución Política otorga a determinados
organismos significa, básicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del
Poder, ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende
actuación funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una
potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el
cumplimiento de la misión constitucional encomendada. La autonomía
constitucionalmente otorgada marca un límite a la acción de los órganos de las
Ramas del Poder sobre los órganos definidos constitucionalmente como autónomos.
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN ORGANISMOS DEL ESTADO-Límites respecto de autonomía
Si bien los
denominados “órganos autónomos e independientes” son órganos del Estado, según
ha expresado esta Corte, la acción del legislador y la de los que forman parte
de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el núcleo esencial de autonomía que
resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constitución, de
manera explícita y en cada caso, define el ámbito de autonomía. Al respecto
puede enunciarse que a mayor regulación constitucional menor será el ámbito de
la regulación legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto
al núcleo esencial de autonomía que en cada supuesto aparecerá definido en
función del cumplimiento de las misiones específicas encomendadas al órgano
autónomo. En ese orden de ideas es pertinente determinar, tratándose de los
órganos constitucionalmente autónomos la extensión y cabal proyección de la
cláusula general de competencia a favor del legislador.
LEGISLADOR EN
ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación
de estructura administrativa/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE
CONTROL-Determinación de estructura administrativa/PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación extraordinaria de
estructura administrativa
Siendo
claro que al legislador competen las funciones de determinación de estructura,
creación, fusión o supresión de empleos en los mencionados órganos de control,
es pertinente señalar igualmente que la jurisprudencia de la Corporación ha
afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias
al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel
competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos
establecidos en el Artículo 150-10. Cuando el Presidente de la República ejerce
funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el
papel de legislador y no puede decirse que en esa función está sujeto a los
órganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del
juez constitucional. La autonomía de los organismos constitucionales de control
está regulada, en la materia que ocupa a la Corte, por la propia Constitución.
ORGANISMOS DE CONTROL-Creación, supresión o fusión de empleos
CONGRESO DE LA
REPUBLICA-Régimen salarial
y prestacional de empleados públicos
LEY MARCO
SALARIAL-Competencia
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-No
determinación de sistema de remuneración
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación de sistema de seguridad social/FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-No determinación de sistema de
remuneración
EMPLEADO PUBLICO-Fijación de régimen salarial y
prestacional
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN AUDITORIA EXTERNA-Determinación de organización y funcionamiento
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN AUDITORIA-Determinación de organización y funcionamiento/CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN AUDITORIA-Determinación de manera de
ejercer vigilancia
ENTIDAD NACIONAL-Régimen de liquidación y disolución/ENTIDAD
NACIONAL-Liquidación y disolución en supresión
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Determinación
de materias/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONAL-Creación, supresión
o fusión
Es claro, como
ha aceptado la Corte, que por principio, el otorgamiento de la facultades
extraordinarias al Presidente de la República está regulado en los precisos
términos del Artículo 150-10 de la Constitución y en consecuencia cabe afirmar
que salvo lo que esa misma regla establece en cuanto a materias indelegables,
el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar las materias que
transitoriamente atribuye al Presidente de la República para que éste dicte
normas con fuerza de ley. Así las cosas, en la medida en que las reglas
relativas a la creación, fusión o supresión de entidades de la administración
nacional no están excluidas explícitamente en el texto del Artículo 150-10,
habría de concluirse que bien puede el legislador, con observancia de los
requisitos allí mismo establecidos, transferir transitoriamente al Presidente
la República el ejercicio de la competencia legislativa pertinente.
PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA-Supresión o
fusión de entidades de conformidad con la ley
LEY ORDINARIA-Expresión “de conformidad con la ley”
LEY DE
AUTORIZACIONES-Alcance
bajo las constituciones
ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación
por ejecutivo/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Supresión o
fusión de entidades por ejecutivo
LEY-Modificación de estructura administrativa
por ejecutivo/LEY-Supresión o fusión de entidades por ejecutivo
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONAL-Régimen para liquidación y disolución
JUEZ
CONSTITUCIONAL-Intervención
en sistema de freno y contrapeso
A
diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que requieren de la
intervención activa del juez constitucional para asegurar su protección y goce
efectivo, dado que los ciudadanos no disponen de herramientas para modificar
las decisiones de la autoridad que los afectan, cuando lo que está en juego es
la distribución de competencias entre las ramas del poder público y el
ejercicio de las mismas de conformidad con la Constitución y las leyes, la
intervención activa del juez constitucional sólo es necesaria en el evento en
que el sistema de frenos y contrapesos no prevea mecanismos que impidan que un
órgano se exceda o invada la órbita de otro, o que faciliten que un órgano
evalúe las decisiones adoptadas por otro y adopte las decisiones que estime
convenientes en ejercicio de las atribuciones que le son propias.
LEGISLADOR EN
ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación
de estructura/LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación de
planta de personal/LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Creación,
supresión o fusión/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación
de planta de personal/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORAL-Creación,
supresión o fusión
La Constitución
ha asignado expresamente a la ley el señalamiento de las funciones del
Registrador Nacional del Estado Civil y que corresponde también al legislador
en su prístina competencia de desarrollo de la misma, la determinación de la
estructura del Estado y de los organismos de origen constitucional, las
funciones de señalar la estructura del Consejo y de la Registraduría, así como
determinar la planta de personal y la creación supresión o fusión de empleos de
los organismos que integran la organización electoral. Ahora bien, si el
legislador es titular de las mencionadas funciones bien puede en los términos
del Artículo 150-10 transferirlas de manera transitoria al Presidente de la
República para que éste disponga sobre ellas mediante decretos con fuerza de
ley.
LEY ESTATUTARIA
DE FUNCIONES ELECTORALES-Regulación
exhaustiva
FUNCIONES
ELECTORALES-Reserva de ley
ORGANIZACION
ELECTORAL-Determinación de
planta de personal por norma ordinaria/ORGANIZACION ELECTORAL-Creación,
supresión o fusión por norma ordinaria
Lo relativo a
la estructura del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del
Estado Civil, a la determinación de la planta de personal y a la creación,
fusión y supresión de cargos si bien son materia propias de la ley, pueden ser
regladas por ley ordinaria pues mediante ella no se incide de manera directa en
el ejercicio de las funciones electorales. Tampoco se reglamenta propiamente el
funcionamiento de los órganos electorales ni los procesos electorales sino que
se provee al soporte administrativo necesario pero “instrumental” de los
mismos, aspecto este que de acuerdo con la sentencia que viene de transcribirse
no pertenece al contenido de la ley estatutaria pues no dice relación con el
ejercicio mismo de la función electoral; su regulación, en fin no afecta, por
principio, el necesario equilibrio de mayorías y minorías.
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS EN REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL-Creación, supresión o fusión de empleos
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Prohibición
de expedir códigos
FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Precisión
Referencia:
expediente D-2844
Demanda de
inconstitucionalidad contra el Artículo 1° parcial, de la Ley N° 573 de 2000.
Actor: Pedro Alfonso
Hernández M.
Magistrado ponente:
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de
abril de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alfonso Hernández M., promovió demanda
ante la Corte Constitucional contra el Artículo 1° de la Ley 573 de 2000.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
Cabe advertir que la ponencia original no
fue aceptada en cuanto al numeral 7 del artículo 1o. de la Ley 573 de 2000 y por
tanto la Sala Plena confió la redacción de las consideraciones pertinentes
(numeral 6 de la parte motiva) al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación, se transcribe el texto de
la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
43.885 del 8 de Febrero de 2000 y se subraya lo demandado:
“LEY 573 DEL
2000
(Febrero 7)
Mediante la
cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades
extraordinarias en aplicación del numeral 10 del Artículo 150 de la
Constitución.
El Congreso
de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1°
Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República
de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15)
días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con
fuerza de ley para:
1. Modificar la estructura de la Contraloría
General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación
de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear,
suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el
efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de
que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y
establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a
su régimen de personal
2. Determinar la organización y funcionamiento
de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no
previsto en la Ley 330 de 1996.
3. Modificar la estructura de la Fiscalía
General de la Nación; modificar el régimen de funciones y competencias
internas; modificar el régimen de carrera previsto para los servidores de esta
entidad; modificar el régimen administrativo; dictar normas sobre el
funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre
policía judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los
Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto
Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias
internas y el régimen administrativo y patrimonial.
4. Modificar la estructura de la Procuraduría
General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de
la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios
del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la
entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el
sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y
seguridad social de sus servidores públicos, así como los
requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de
personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en
esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el
de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las
diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.
5. Suprimir o reformar las regulaciones,
procedimientos y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999, sin
incluir ningún tema adicional. El ámbito de aplicación de las normas expedidas
en desarrollo de las presentes facultades cobijará a los organismos públicos de
cualquier nivel, así como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por
atribución legal funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en
relación con estas últimas.
6. Dictar las normas que regulen el servicio
exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y
consular, así como establecer todas las características y disposiciones
que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal
7. Dictar el régimen para la liquidación y
disolución de las entidades públicas del orden nacional.
En ningún caso el
gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades:
Fondo Nacional del Ahorro “FNA”, Financiera de Desarrollo Territorial “Findeter”,
Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” e Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar “ICBF”.
8. Modificar la estructura de la Registraduría
Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y
establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos;
modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los
empleos de la organización electoral y establecer todas las
características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de
personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo
Nacional Electoral y su régimen interno de funciones y competencias;
dictar normas y definir la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de
la Registraduría Nacional del Estado Civil definir su estructura,
funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a
la vivienda de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil;
establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y
la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional
del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación de
sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera
administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los
servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492 de
noviembre 21 de 1986.
Parágrafo 1°. Las
facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de
garantizar la realización de las siguientes finalidades:
a. La modernización, tecnificación, eficacia y
eficiencia de los órganos objeto de las presentes facultades;
b. La utilización eficiente del recurso
humano;
c. La competitividad, entendida como la
capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades
laborales;
d. La obligación del Estado de propiciar una
capacidad -sic-[1]
continua del personal a su servicio;
e) La sujeción al marco general de la política
microeconómica -sic-[2]
y fiscal; y
f) La racionalización de los recursos públicos
y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada
organismo o entidad.
Parágrafo 2°.
Para efectos del numeral 5 del presente artículo se entiende por regulaciones,
procedimientos y trámites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas
relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre los
particulares y la administración pública, o que se exigen a las personas para
el ejercicio de sus actividades, o que determinan el comportamiento interno de
las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas
últimas entre sí.
Parágrafo 3°. Las
facultades de que tratan los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente artículo serán
ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República, del
Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación y del
Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas
entidades.
Parágrafo 4°. Las
facultades de que trata el numeral 8 de este artículo se concederán por ciento
veinte (120) días.
Parágrafo 5°. En
el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5 del presente
artículo, el Gobierno Nacional no se podrá ocupar de los siguientes temas:
-
Eliminación de
tarjetas profesionales.
-
Requisitos para la
creación de municipios.
-
Licencias de
construcción a entidades públicas.
-
Consulta previa a
los pueblos indígenas y licencias ambientales en territorios indígenas.
-
Registro de
instrumentos públicos y notariado.
-
Asuntos relacionados
con la Corporación Nasa Kiwe, la cual mantendrá su existencia hasta la cabal
realización de su objeto. En consecuencia, se llevarán a cabo las apropiaciones
presupuestales pertinentes.
-
Publicidad de
licitaciones públicas.
-
Extinción de
Dominio.
-
Lo señalado en el
artículo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996.
Parágrafo 6°. En
las liquidaciones de entidades públicas, la Nación podrá asumir o garantizar
obligaciones de estas entidades, incluidas las derivadas de las cesiones de
activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, las
cuales no causarán impuesto de timbre si se hace entre entidades públicas.
Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a
partir de su promulgación.”
III. LA
DEMANDA
Considera el actor que las normas acusadas
vulneran los Artículos 1°, 4°, 113, 114, 117, 150-10, 150-19, 189-14, 189-15,
267 y 279 de la Constitución Política por las razones que a continuación se
resumen.
1. La determinación de las plantas de
personal y la creación, fusión y supresión de empleos.
La determinación de las plantas de personal
y la creación, fusión y supresión de empleos es una función administrativa que
corresponde a los respectivos órganos de control. Al respecto expresa que los
numerales 1 y 4 del Artículo 1° de la Ley 573 al otorgar facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para que cree y fusione cargos y determine
la planta de personal de la Contraloría General de la República, de la
Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio
Público, han vulnerado los principios de la autonomía administrativa y de la
independencia, consagrados en los Artículos 113, 117, 267 y 279 de la
Constitución Política pues la determinación de la planta de personal y la
creación, supresión y fusión de empleos le corresponde a los respectivos
órganos de control por tratarse de una función administrativa y no de una
función de carácter legislativo. Expresa el actor que no hay norma
constitucional que le asigne explícitamente al Congreso de la República la
función de determinar la planta de personal ni la creación, fusión y supresión
de empleos de la Contraloría General de la República ni de la Procuraduría
General de la Nación. Señala que las únicas referencias relacionadas con el
tema están en los Artículos 267 y 279 de la Constitución que aluden en el caso
de la Contraloría, a que ésta no tendrá funciones administrativas distintas de
las inherentes a su propia organización, y en el caso de la Procuraduría
General de la Nación, a que la ley determinará lo relativo a la estructura y al
funcionamiento de la misma, “regulará lo atinente al ingreso y concurso de
méritos y al retiro del servicio a las inhabilidades, incompatibilidades,
denominación, calidades, remuneración y a régimen disciplinario de todos los
funcionarios y empleados de dicho organismo”. Anota que en los artículos
citados de la Constitución no se otorga a la ley la creación, fusión y
supresión de empleos, ni la determinación de la planta de personal de los
órganos de control, y que esa función, tampoco puede desprenderse
automáticamente de las expresiones ya citadas.
Sobre el particular, el demandante
manifiesta, que los conceptos de organización, estructura y funcionamiento, a
que hacen referencia los Artículos 267 y 279 de la Constitución, se integran
por normas de doble naturaleza, unas de carácter legislativo, (nomenclatura y
clasificación de empleos, ingreso y concurso de méritos, retiro del servicio,
inhabilidades e incompatibilidades, régimen disciplinario, por ejemplo) cuyo
desarrollo le compete a la ley, y otras, de naturaleza reglamentaria, (como la
creación, supresión o fusión de empleos y la determinación de las plantas de
personal). A su juicio, estas últimas no pueden modificarse por agentes
externos sin violentar la autonomía constitucional proclamada en el artículo
113 de la Constitución Política, autonomía que en opinión del demandante
consiste en capacidad de autorregulación y que para los órganos de control,
está identificada en la Constitución Política como autorregulación
administrativa para el ejercicio de su función de control.
La Contraloría General de la República y la
Procuraduría General de la Nación para poder cumplir las funciones señaladas en
el Título X de la Constitución Política requieren de la autonomía e
independencia que le garantiza el artículo 113 de la Constitución, y esa
calidad no puede ser afectada, determinada ni condicionada por las autoridades
controladas. Así mismo enfatiza que la autonomía administrativa garantiza
independencia a los órganos de control y que esa independencia es orgánica y
funcional, por una parte, frente a las tres ramas del Poder Público, y por
otra, frente a los órganos controlados, por lo cual una norma que faculte a un
órgano controlado para establecer los mecanismos operativos o administrativos
de la entidad que lo controla, atenta no solo contra el principio de la
autonomía, sino contra el principio constitucional de la independencia de los
órganos de control.
En concepto del demandante, la cláusula
general de competencia del Congreso de la República no puede oponerse a la
autonomía y a la independencia propias de los órganos de control, toda vez que
en virtud de dicha cláusula general de competencia, el Congreso puede llenar
los vacíos de competencias en asuntos legislativos pero “no procede para
arrogarse la regulación de materias administrativas propias de otras
autoridades”. Arguye que si la función de creación, fusión o supresión de
empleos y la determinación de la planta de personal de los órganos de control
fuera una función legislativa, ni el Presidente ni el Gobernador, ni el
Alcalde, ni las autoridades judiciales podrían ejercerlas, ya que sería función
exclusiva del Congreso de la República y por delegación, a través de
facultades extraordinarias del Gobierno Nacional como colegislador, “pero
esa no es la realidad constitucional que pretende ocultar la Ley 573 del 2000”.
De otra parte, expresa el demandante, tanto
las Ramas del Poder Público como los órganos autónomos e independientes, se
encuentran en el mismo nivel jerárquico, todos ellos tienen funciones
separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo
cual garantiza su autonomía e independencia y excluye la subordinación entre
ellos.
Sin embargo, resalta que las funciones a
que se refieren las disposiciones acusadas en este apartado, no tienen carácter
legislativo sino simplemente reglamentario, y por ello, no pueden ser objeto de
delegación por el Congreso.
Alude sobre el particular, a sentencias de
esta Corte, donde se señala la procedencia de la delegación legislativa del
Congreso en el Gobierno Nacional para determinar la planta de personal de los
órganos de control (Sentencias C-527 de 1994 y C-078 de 1999), pero precisa que
en aquellas oportunidades no se trató el tema central de análisis en esta
demanda, por lo cual no pueden tomarse aquellos criterios como vinculantes u
obligatorios, en esta ocasión, donde se plantea un debate específico, con
argumentos diferentes a los analizados en esas ocasiones y donde no procede la
cosa juzgada constitucional.
2. La autonomía administrativa de la
Auditoria Externa de la Contraloría General de la República y el alcance de las
facultades extraordinarias.
En torno del numeral 2 del artículo
demandado que prevé las facultades extraordinarias para “determinar la
organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría General
de la República en lo no previsto en la Ley 330 de 1996”, el demandante
afirma, que con esa habilitación se posibilita una injerencia inconstitucional
del Gobierno Nacional en los órganos de control, pues “la autonomía
administrativa debe garantizarse no solo a quien ejerce el control, sino a
quien a su vez controla al controlador. Al permitir que el Gobierno
Nacional participe en la toma de decisiones administrativas en la Auditoría
Externa de la Contraloría General de la República, se desdibujarían por
completo los principios de la autonomía y la independencia consagrados para los
órganos de control en el Artículo 113 de la C.P.” A su juicio entonces, la
disposición acusada “es inconstitucional por estar en contra de los
Artículos 1°, 4°, 113, 117 y 267 de la Constitución Política.
3. Las facultades extraordinarias para
determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores
públicos.
En torno del numeral 4 del Artículo 1° de
la Ley 573 de 2000 que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional
para determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores
públicos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios
del Ministerio Público, el demandante señala que esta es una materia propia de
las leyes generales, marco o cuadro, según lo consagra el literal e) del
Artículo 150-19 de la Constitución y, a su juicio, las facultades
extraordinarias por mandato expreso del artículo 150-10 de la Constitución “no
se pueden conferir para expedir las leyes generales, previstas en el numeral 20
(léase 19) de este Artículo”. Por lo tanto, manifiesta el demandante, que
la expresión remuneración y seguridad social del numeral 4 del Artículo
1° de la Ley 573 de 2000 es inconstitucional por estar en contra de la expresa
prohibición establecida en el Artículo 150-10 de la Constitución.
4. Leyes generales y leyes de
facultades extraordinarias.
En relación con el numeral 7 del Artículo
1° de la Ley 573 de 2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno
Nacional para dictar el régimen para la liquidación y disolución de las
entidades públicas del orden nacional el actor considera que esta facultad está
en contra de los Artículos 150-7 y 189, numerales 15 y 16 de la Constitución,
en cuanto la liquidación y disolución son actividades complementarias pero
inseparables de la supresión de las entidades públicas. En su concepto, por la
naturaleza de las leyes de autorizaciones, estas materias son incompatibles con
el otorgamiento de facultades extraordinarias. No hay facultades
extraordinarias en materias que sean propias de una ley de autorizaciones. Y,
entonces, concluye que “si no es procedente el otorgamiento de facultades
extraordinarias al Gobierno Nacional para suprimir entidades públicas, por
tratarse de materias propias de leyes de autorizaciones, según ya lo ha
expresado en varias ocasiones la Corte Constitucional, tampoco serán
procedentes las facultades extraordinarias para dictar el régimen para la
liquidación y disolución de entidades públicas, temas ellos que integran, en su
conjunto, una unidad temática.”
Por lo anterior, el demandante considera,
que esta disposición es inconstitucional por estar en contra de los Artículos
1°, 4°, 113, 150-10 y 189-15 de la Constitución Política, “por conexidad
material, también lo es el inciso segundo de este numeral 7.”
5. Planta de personal y autonomía
administrativa de la organización electoral.
En torno del numeral 8 de la Ley 573 de
2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para
establecer la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil
y del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base
en el cual podrá crear, suprimir o fusionar empleos, considera el demandante
que el Congreso de la República vulneró los Artículos 1°, 4° y 113 de la
Constitución los cuales consagran la autonomía e independencia de la
organización electoral.
Al respecto expresa, que la Constitución no
asigna de manera explícita competencia al Congreso para crear, suprimir o
fusionar empleos, ni para determinar la planta de personal de la organización
electoral, y además, por tratarse de una materia típicamente administrativa y
no legislativa, porque estas funciones hacen parte de la autonomía consagrada en
al Artículo 113, para los otros órganos autónomos e independientes, tampoco
opera la cláusula general de competencia del Congreso de la República. Por lo
tanto, a su juicio, la creación, supresión y fusión de empleos y la
determinación de la planta de personal de la organización electoral corresponde
a sus autoridades, con base en la autonomía e independencia que le reconoce el
Artículo 113 de la Constitución, dentro de una república unitaria.
En consecuencia, considera, que las
expresiones acusadas del numeral 8 del Artículo 1° acusado, contrarían los
Artículos 1°, 4° y 113 de la Constitución ya que se refieren a materias en las
cuales es improcedente la delegación legislativa por ser asuntos que no son de
competencia del Congreso de la República.
En escrito presentado dentro del término de
fijación en lista, el demandante expresa argumentos adicionales de
inconstitucionalidad respecto del numeral 8 del Artículo 1° de la Ley 573 de
2000 pues a su juicio, con esa disposición se vulneran también los Artículos
150-10 y 152 de la Constitución, ya que la primera de las disposiciones
mencionadas, prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno
para regular materias propias de códigos y de leyes estatutarias, y la segunda,
exige que la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos,
estatuto de la oposición y funciones electorales es materia de ley estatutaria.
Para el demandante, en la medida en que el Código Electoral asigna al
Registrador Nacional del Estado Civil la creación supresión o fusión de cargos
de esta entidad y al Consejo Nacional Electoral la función de aprobar la
resolución por la cual el Registrador determina la planta de personal de la
entidad, no pueden modificarse mediante la delegación que hace el Gobierno en
la Ley 573 de 2000 pues se trata “de asuntos propios de un Código, el Código
Electoral, el cual, además podría tener el carácter de Ley Estatutaria.”
6. El requisito de precisión de las
facultades extraordinarias.
Finalmente el actor considera, que los
numerales 1, 6 y 8 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000, vulneran la
disposición constitucional sobre la precisión que debe observar el Congreso de
la República, al otorgar facultades extraordinarias. En su sentir, las
expresiones utilizadas por la ley son tan genéricas, que al desarrollarlas,
será imposible para el Gobierno Nacional establecer todas las características
que sean de competencia de la ley, referentes al régimen de personal de las
entidades autónomas, a que se refiere la norma, “en su desarrollo, el
Gobierno Nacional quedó facultado para tomar una infinidad de determinaciones,
en cuanto está facultado con una autorización en blanco e indeterminada para
tomar decisiones legislativas en un campo tan extenso, cual es el de las
relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado. En
consecuencia estas facultades carecen de la precisión que exige el Artículo
150-10 de la Constitución.”
IV.
INTERVENCIONES
1. Sindicato de empleados de la
Organización Electoral. Registraduría Nacional del Estado Civil.
La organización sindical de la
Registraduría Nacional del Estado Civil presentó un memorial en el cual expresa
que si bien es cierto que todos los fallos y actuaciones de esta Corte son en
estricto derecho y los análisis y argumentaciones deben ser basados en lo
jurídico, consideran oportuno hacer conocer de la Corte algunos aspectos
netamente técnico-administrativos que no se analizaron “y que es factor
decisivo dentro de los cambios que se ejecutaran en la Institución”.
Recuerdan la sentencia 552/96 en la cual
esta Corporación señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un
organismo autónomo, pero agregan que no solo hay que tener en cuenta ese
aspecto sino primordialmente que lo relativo a que su funcionalidad y
prestación de servicio está basado en la operatividad de los procesos propios
de la Registraduría.
Así mismo expresan que sobre las facultades
extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para reestructurar la
Registraduría Nacional del Estado Civil, se rindió informe de ponencia en las
sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras permanentes de ambas Cámaras, que
le dieron fin al debate.
De otra parte,
señalan los intervinientes que las facultades extraordinarias son abiertamente
inconstitucionales puesto que mediante ellas el Congreso de la República está
delegando en el ejecutivo atribuciones que son únicas y exclusivas de él,
-Artículo 150 numeral 7-, además porque la Constitución Política le otorgó
también a la Registraduría Nacional del Estado Civil el carácter de órgano
autónomo e independiente y de esta manera no es viable que el legislativo que
tiene la competencia constitucional y que mediante una ley puede modificar la
estructura de la administración nacional delegue en el Presidente de la
República esas facultades.
2. Ministerio de Hacienda y Crédito
Público.
Mediante apoderado especial el Ministerio
de Hacienda y Crédito Publico, expresa las siguientes consideraciones sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada:
2.1. Competencias estatales para determinar las
plantas de personal de los órganos estatales autónomos.
El interviniente, luego de hacer
comentarios sobre la jurisprudencia de esta Corte, que a su juicio ya ha
definido las competencias estatales para la determinación de las plantas de
personal de los órganos estatales expresa que la determinación de la planta de
personal, esto es, la creación supresión y fusión de cargos públicos de los
órganos constitucionales autónomos, excepción hecha de la rama judicial de
conformidad con el numeral 2 del Artículo 257 de la Constitución Política, es
una competencia del legislador ordinario ejercida por sí mismo o a través de la
concesión de facultades extraordinarias.
Igualmente señala que la Corte Constitucional
ha analizado ya el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante
en el sentido de que la determinación de las plantas de personal de los órganos
estatales autónomos, como las Contralorías, por parte del órgano de
representación popular, vulnera la autonomía constitucional de los órganos de
control. En ese sentido cita la Sentencia C-272 de 1996 donde en su concepto,
la Corte expresó que la competencia de los órganos de representación popular
para determinar la planta de personal de las Contralorías no afectaba la
autonomía constitucional de estas últimas.
Así mismo, hace énfasis, en que en la
medida en que dicha competencia, para la determinación de las plantas de
personal, es del legislador, bien puede llegar a ser conferida al Gobierno Nacional
mediante la técnica de la concesión de las facultades extraordinarias. A su
juicio, la Corte Constitucional ha deslindado las competencias del legislador y
del Gobierno Nacional, en relación con la determinación de las plantas de
personal de los órganos estatales autónomos y de los órganos estatales del
sector central de la administración, respectivamente. Así, la competencia es
del legislador cuando se trate de órganos estatales autónomos y del Gobierno
Nacional cuando se trate de órganos pertenecientes al sector central de la
administración nacional. Mientras que la primera función sería legislativa, y
sobre la misma sería procedente la concesión de las facultades extraordinarias
al Gobierno Nacional, la segunda sería administrativa, y en consecuencia, sobre
esta no sería procedente la concesión de facultades extraordinarias por
tratarse de una competencia propia del Gobierno Nacional, de conformidad con lo
establecido en Artículo 189-14 constitucional.
En conclusión, expresa el interviniente,
que de acuerdo con el principio constitucional de la cláusula general de
competencia legislativa, la determinación de la planta de personal, es decir la
creación, supresión y fusión de cargos públicos, dentro de los órganos estatales
a que se refiere la demanda, es una competencia del legislador, la que puede
ser ejercida de manera directa o por medio de la concesión de facultades
extraordinarias, de acuerdo con las reglas constitucionales que rigen el tema.
2.2. Organización y funcionamiento de la
Auditoría de la Contraloría General de la República.
A juicio del interviniente, el cargo de
inconstitucionalidad que formula el demandante, en relación con el numeral 2
del Artículo 1° de la ley demandada, es decir, en lo que tiene que ver con la
concesión de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, no se predica del
contenido esencial de dicho numeral, sino de la interpretación que del mismo
deduce el demandante.
En efecto, el objeto del citado numeral
comprende la reestructuración de la Auditoría Externa de la Contraloría General
de la República, competencia legislativa que puede ser ejercida por el Gobierno
Nacional, mediante el ejercicio de facultades extraordinarias a él concedidas.
En este sentido no es objeto de la ley de
facultades, autorizar al Gobierno Nacional para que participe en el control
fiscal que corresponde ejercer al órgano mencionado, en relación con la gestión
fiscal que ejerza la Contraloría General de la República y de esa forma la
autonomía con que se ejerce el mencionado control fiscal no sufre con la
disposición demandada alteración alguna, razón por la cual esta no vulnera las
disposiciones constitucionales mencionadas por el demandante.
En este punto señala que “no sobra
advertir, finalmente, que la reestructuración así ordenada fue consecuencia
del fallo de la corte (sic) Constitucional radicado con el numero C-499 de
1998, en el cual consideró que la Auditoría General de la Contraloría General
de la República no era una dependencia adscrita al despacho del Contralor
General de la Nación, sino que era un órgano de fiscalización autónomo de
origen constitucional.”
2.3. Competencia estatal para regular el
régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden
nacional
A juicio del interviniente, la regulación
sobre las reglas jurídicas que deben regir la liquidación y disolución de las
entidades públicas del orden nacional, corresponde al legislador, de acuerdo
con el principio constitucional de la cláusula general de competencia
legislativa del Congreso de la República. Esta competencia legislativa tiene
una relación próxima con la competencia del legislador para suprimir o fusionar
entidades estatales del orden nacional a que se refiere el Artículo 150-7 de la
Constitución Nacional, y así si el Congreso de la República es competente para
suprimir y fusionar las entidades estatales, debe también tener competencia
para definir las reglas para la disolución y liquidación de aquellas cuando las
mismas son suprimidas, o fusionadas.
En esas condiciones en la medida en que la
definición del régimen jurídico de la disolución y liquidación de entidades
estatales es una competencia legislativa, la misma puede ser ejercida por el
Gobierno Nacional si se encuentra revestido de facultades extraordinarias
conferidas por el legislador ordinario.
Respecto de los argumentos de la demanda,
acerca de que la concesión de facultades extraordinarias para suprimir
entidades estatales ha sido prohibida por la Corte, y que en consecuencia, en
la medida en que la supresión y fusión son inseparables de la liquidación,
también estaría proscrita la concesión de facultades extraordinarias para
regular el tema, el interviniente anota que en reiteradas oportunidades la
Corte Constitucional ha considerado procedente ese mecanismo legislativo para
regular la materia (cita las Sentencias C-014 de 1993 y C-498 de 1998).
2.4. Competencia estatal para regular lo
relacionado con la remuneración y seguridad social de los servidores
públicos.
En torno del cargo formulado por el
demandante contra el numeral 4 del Artículo 1°, el interviniente señala que él
debe examinarse distinguiendo dos aspectos: las autorizaciones extraordinarias
en lo relacionado con la remuneración de los servidores públicos vinculados a
la Procuraduría General de la Nación, y las facultades extraordinarias para
determinar el régimen de seguridad social de los mismos funcionarios.
Al respecto considera que la concesión de
facultades en lo relacionado con la remuneración de los funcionarios públicos
vinculados a la Procuraduría, vulnera lo dispuesto en la Constitución Política,
en lo que se refiere a las competencias para regular este tema. En efecto, de
conformidad con el Artículo 150-19 literal e) y f) la determinación de la
remuneración, “esto es la determinación del régimen salarial y del régimen
prestacional de los servidores públicos corresponde en concreto al Gobierno
Nacional”, de conformidad con las reglas de orden general que al efecto
expida el legislador.
Así las cosas, en opinión del
interviniente, no puede el Congreso de la República, en el marco constitucional
actual, desprenderse de una competencia de la cual no es titular, ni siquiera
en el evento de que la mencionada competencia sea trasladada al mismo Gobierno
Nacional. En efecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, en el sentido de que la competencia para determinar el régimen
salarial y prestacional de los servidores públicos es del Gobierno Nacional, en
ejercicio de la reglamentación de la ley marco respectiva.
En cuanto a la concesión de las facultades
extraordinarias en materia de seguridad social, el interviniente afirma que si
bien ella es constitucionalmente posible hay que tener en cuenta que su
ejercicio puede entrañar modificaciones en el régimen impositivo, lo cual está
vedado en le ámbito de las facultades extraordinarias.
2.5. Precisión de la concesión de
facultades extraordinarias.
A juicio del interviniente, el demandante,
en ese cargo, confunde dos aspectos que ya han sido analizados por la Corte
Constitucional, los cuales son la precisión en la concesión de las facultades y
el ámbito de generalidad o especificidad del tema, objeto de la concesión de
las facultades extraordinarias. En ese sentido afirma que cuando se hace
referencia a la precisión, se pretende que la concesión de las facultades no
sea ambigua, y que en consecuencia, no permita excesos en la regulación por
parte del Gobierno Nacional. El grado de amplitud de las facultades se refiere
a la delimitación de los temas que pueden ser objeto de regulación
extraordinaria.
Y así concluye que es claro que el objeto
que la concesión de facultades es la regulación del régimen laboral de los
servidores públicos vinculados a las referidas entidades estatales, razón por
la cual no se puede asegurar que existe imprecisión en la concesión de las
facultades extraordinarias, a las que se alude.
3. Ministerio del Interior
También
mediante apoderado, el Señor Ministro del Interior se hace presente para
impugnar la demanda y señala que “analizadas las normas demandadas frente a
la Constitución, no se vislumbra ningún vicio de inconstitucionalidad, y por el
contrario se encuentran acordes a sus mandatos”. A continuación se resumen
las razones de su aserto:
3.1. En
relación con el primer cargo de la demanda señala que la circunstancia de que
conforme a los Artículos 113, 267, y 279 de la Constitución la Procuraduría
General de la Nación y la Contraloría General de la República, posean autonomía
administrativa y presupuestal, no permite deducir que tengan las facultades
directas de crear, suprimir o fusionar empleos y proveer las normas que deban
observarse para el efecto, así como la determinación de la planta de personal “pues
de ser ello así tal facultad estaría radicada en cabeza del jefe del respectivo
organismo y acontece que en los Artículos 268, 277 y 278 de la Constitución
Política que atribuyen las funciones al Contralor General de la República y al
Procurador General de la Nación, no se encuentra asignada en cabeza de estos
servidores dicha atribución y de hacerlo, vulnerarían la Constitución por
extralimitación de funciones (artículo 6 y 123 inciso 2º de la Constitución
Política)”.
Señala
igualmente que si el Congreso de la República es quien tiene la facultad de
crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse
para el efecto, así mismo la de crear la planta de personal de la Procuraduría
y de la Contraloría bien puede, él delegarla en el Presidente de la República
por medio de una ley de facultades extraordinarias de conformidad al numeral 10
del Artículo 150 de la Constitución.
Iguales
consideraciones extiende el interviniente en relación con la facultad que
otorga la ley acusada, para determinar la organización y funcionamiento de la
Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto
en la Ley 330 de 1996.
3.2. Respecto
del cargo relativo al numeral 4 del Artículo 1º de la Ley 573 de 2000, en la
medida en que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para
determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores
públicos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios
del Ministerio Público, el interviniente, con apoyo en la Sentencia C-078 de
1999, señala que si bien es cierto el Presidente sí puede fijar las dotaciones
y emolumentos de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y del
Instituto de Estudios del Ministerio Público “debe contar para ello con una
ley de facultades extraordinarias tal como aconteció con las facultades
otorgadas en el Artículo 1º numeral 4 de la Ley 573 de 2000, y adicionalmente
lo puede hacer conforme lo autoriza el Artículo 1º literal b) de la ley 4a. de
1992, en consecuencia, se trata de una doble investidura de facultades”.
3.3. En
relación con las expresiones contenidas en los numerales 1º, 6, y 8 del
Artículo 1º de la Ley 573 de 2000, que se refieren al otorgamiento de
facultades al Presidente de la República para “establecer todas las
características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a
su régimen de personal” señala el interviniente, que habida consideración
de que el establecimiento por parte del Gobierno de las características que
sean competencia de la ley referentes al régimen de personal en la Procuraduría
General de la Nación (numeral 1), del Servicio Exterior de la República
(numeral 6) y en la Organización Electoral (numeral 8), se concretan a un
aspecto muy preciso, es decir, el Presidente de la República puede establecer
las características y disposiciones que sean competencia de la ley pero
circunscritas al régimen de personal.
4. Departamento Administrativo de la
Función Pública.
Mediante apoderado especial esta agencia
estatal interviene en el proceso en defensa de las disposiciones acusadas y,
por ende, pide se declare la constitucionalidad de las mismas, en los términos
que a continuación se resumen:
En relación con los argumentos del actor en
torno del alcance de la autonomía constitucional de los órganos de control y en
especial respecto de los alcances de las reglas constitucionales sobre la
Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la
Registraduría Nacional del Estado Civil, trae a colación una extensa cita de la
Sentencia C-527 de 1994, para, con fundamento en ella, solicitar la
constitucionalidad de la norma acusada. Destaca que en su opinión, el Congreso
de la República sí ostenta la cláusula general de competencia y que en
consecuencia, mediante facultades extraordinarias puede otorgar al Gobierno las
facultades contenidas en la Ley 573 de 2000.
Así mismo pide
que se mantengan dentro del ordenamiento, los apartes acusados de los numerales
1, 6 y 8 del Artículo 1° de la ley “por cuanto de su sola lectura se
precisan las facultades que han sido concedidas al Presidente de la República,
de conformidad con el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política”.
5. Contraloría General de la República
El Señor Contralor General de la República
interviene en el proceso para defender la exequibilidad de la disposiciones
acusadas y al respecto expresa:
5.1 Que en cuanto al primer cargo, en el caso de la
Contraloría General de la República, la misma Constitución asigna al Congreso
de la República la determinación de su régimen de personal, así como el
establecimiento de su carrera administrativa (numeral 10 del Artículo 268).
La norma transcrita señala como atribución
del Contralor General de la República la de proveer los empleos de la
Contraloría General de la República que haya creado la ley, luego, es fácil
inferir que dicha atribución, para poder ser ejercida, tiene como presupuesto
básico la preexistencia de una ley que establezca la planta de personal porque,
cómo podría el Contralor proveer unos empleos sin una planta de personal
previa?. Por tanto, no cabe duda de que el Congreso de la República por mandato
constitucional es competente parta determinar el sistema de personal de la
Contraloría General de la República, así como para crear, fusionar y suprimir
los empleos de esta entidad.
Adicionalmente recuerda el Señor Contralor
que la Constitución establece en cabeza del Congreso la reserva legal, esto es,
la competencia para hacer, reformar y derogar las leyes, con la cual el mismo
Congreso puede revestir de manera excepcional y temporal al Presidente de la
República para que expida decretos con fuerza de ley sobre determinadas
materias (Artículo 150-10) y señala igualmente, que entre las materias
exceptuadas en la Constitución para efectos de las facultades extraordinarias,
no se encuentran la creación, supresión y fusión de cargos en los órganos de
control.
5.2. En relación con el segundo cargo señala el interviniente,
siguiendo pronunciamientos de esta Corporación, proferidos en torno de los
Artículos 253 y 279 de la Constitución, que el cargo propuesto por el actor no
tiene asidero jurídico alguno, máxime cuando la opción que él plantea,
consistente en que sean los mismos órganos de control los competentes para
determinar y modificar sus propias plantas de personal, creando, suprimiendo o
fusionando cargos en ellos, no encuentra justificación constitucional
(Sentencia C-527 de 1994).
6. Registraduría Nacional del Estado Civil
Mediante escrito presentado en la
Secretaria de la Corte, el Señor Registrador Nacional del Estado Civil solicita
a la Corte que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante y se declare
la constitucionalidad de las normas demandadas.
Como fundamentos
de su solicitud expresa los siguientes:
La tesis
propuesta por el actor sobre inconstitucionalidad de algunas expresiones
utilizadas en la disposición acusada se basa en argumentos constitucionales
generales.
De una parte,
afirma la inaplicabilidad de la cláusula general de competencia del Congreso
consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto los
órganos de control, tanto como los órganos autónomos e independientes que
corresponden al mismo nivel jerárquico de las Ramas del Poder Público, son como
lo indican sus calificativos, autónomos e independientes, esto es, con
capacidad para autorreglamentarse en materia de creación, fusión y supresión de
empleos y en la determinación de la planta de personal y bajo esa
consideración, el legislador no tendría dicha función y por lo tanto no podría
delegarla, y de otra parte, por la imprecisa delegación de facultades al
permitirse al ejecutivo “establecer todas las características que sean
competencia de la ley referentes a su régimen de personal” cuando el
Artículo 150-10 de la Constitución Política establece que la delegación es de “precisas
facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley”.
Al respecto el interviniente señala que la
autonomía e independencia de los órganos de control no se predica respecto de
la ley. No son los órganos autónomos ruedas sueltas cuya organización y
estructura solo puede ser tocada o por enmiendas constitucionales o por actos
administrativos si lo considera el jefe de la dependencia, generando un
contrasentido constitucional y confundiendo la autonomía en sus determinaciones
y alcances, con la casi inamovilidad administrativa (reforma constitucional) o
paradójicamente con la inestabilidad estructural (reforma por acto
administrativo simple).
A juicio del interviniente, en armonía con
el Artículo 125 de la Constitución, solo a través del mecanismo legal se puede
determinar el sistema de carrera administrativa y su funcionamiento; por ello,
únicamente mediante la fuerza vinculante de una norma de rango legal se podrá
reformar la materia, generando por este procedimiento seguridad jurídica, pilar
fundamental en un Estado social de derecho.
En torno de la pretendida imprecisión de
las facultades delegadas, señala el interviniente, que no debe confundirse el
término “precisas”, con el término “taxativas”. Este último es
limitante, se circunscribe a lo expresado o escrito. El primero, en cambio, se
refiere al tema, y en este evento no queda duda alguna, es específicamente
laboral, todo el texto de la ley en materia de estructura de planta, se refiere
el régimen de personal. En ello, la ley es precisa. No se puede pedir que la
precisión llegue a lo taxativo o enumerativo. En este caso no había necesidad
de delegación ya que la ley hubiese agotado la materia.
Finalmente el interviniente pone de
presente que, a su juicio, los argumentos del actor son contradictorios, pues
en el primero se concluye con la autonomía total al organismo, y en el segundo,
se pide tácitamente que la ley (es decir, el Congreso), de quien se predica no
tener facultades, desarrolle con mayor precisión toda la temática que delega.
7. Auditoría General de la República
El Señor Auditor General de la República se
hace presente en el proceso para impugnar la demanda en relación con las
disposiciones acusadas que tienen que ver de manera directa con la Auditoria
General de la República. Para ese efecto, señala que si bien es cierto que la
Auditoria General, como organismo de control, está ubicada dentro de los
órganos autónomos e independientes de que trata el Artículo 113 constitucional,
no lo es menos, que como cualquier otro organismo del Estado, es susceptible de
regulación general por parte del Congreso a través de leyes que regirán el
ejercicio de las funciones públicas, (Artículo 150-23 de la Constitución
Política), así como de las leyes que determinan la estructura orgánica de una
entidad del orden nacional, señalando sus objetivos (Artículo 150-7 de la
Constitución Política). En ese sentido, el Congreso puede señalar la estructura
y objetivos de la Auditoría General de la República, antes conocida como
Auditoría Externa de la Contraloría General de la República.
Con apoyo en el Sentencia C-499 de 1998, el
interviniente señala que el Artículo 274 debe tener un desarrollo legal que se
llevará a cabo por parte del Congreso, en lo que tiene que ver con el diseño,
funciones y competencias de la Auditoría de la Contraloría General de la
República, es decir el señalamiento del marco jurídico autónomo e independiente
en que esta entidad debe moverse y actuar. Dicha función, de acuerdo con el
Artículo 150-10 de la Constitución puede ser conferida al Presidente de la
República, como en efecto lo fue, mediante la Ley 573 de 2000.
De otra parte, señala que en el caso de la
Auditoria General de la República, no se da la situación planteada por el
actor, de interferencia por parte del controlado sobre el organismo de
control. El órgano de control no está sometido a las determinaciones
administrativas del ente controlado, puesto que el ejercicio de las funciones
de la Auditoría General se da con respecto a la Contraloría General de la
República y a las Contralorías Departamentales, y no con relación al Gobierno
Nacional, el cual es vigilado fiscalmente por la Contraloría General de la
República.
A su juicio, entonces, no se configura la
causal de inconstitucionalidad señalada por el actor en su demanda puesto que
las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la
República en el numeral 2 del Artículo 1º de la Ley 573 de 2000 lo fueron
acatando en todos los preceptos constitucionales.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION
Como tanto el Señor Procurador General de
la Nación como el Señor Viceprocurador expresaron estar incursos en causales de
impedimento y estas les fueron aceptadas por la Corte, el concepto de rigor fue
rendido por el Señor Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos
Penales, Doctor Alberto Hernández Esquivel, que en tiempo manifestó a la Corte
su solicitud de que se declaren constitucionales las expresiones acusadas del
Artículo 1° de la Ley 573 de 2000, salvo las contenidas en el numeral 8 que en
su opinión son inconstitucionales.
Como razones de su petición destaca la
Corte las siguientes:
1. En relación con la competencia para determinar la
estructura y regular los empleos de los organismo de control el señor
Procurador Delegado recuerda los Artículos 117, 267 y 275 de la Constitución
que señalan que tanto la Contraloría General de la República como el Ministerio
Publico son organismos de control a los cuales la Constitución otorga autonomía
precisando que la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía
administrativa y presupuestal y que el Procurador General de la Nación es el
supremo director del Ministerio Publico. Así mismo pone de presente que los
organismos de control tienen iniciativa legislativa para presentar proyectos de
ley relativos a la organización y funcionamiento de sus organismos y sus
funciones.
Señala la vista fiscal igualmente, que por
virtud de la cláusula general de competencia del Artículo 150 de la Carta
Política, al legislador corresponde determinar la estructura de los organismos
de control y que esta atribución la puede ejercer directamente el Congreso o
por delegación que le haga al Presidente de la República, en virtud de
facultades extraordin...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.