Sentencia C-401 de 2001

Corte Constitucional · M.P. Alvaro Tafur Galvis · 2001

Vigente
Texto de la sentencia
C-401-01 Sentencia C-401/01 Sentencia C-401/01 ORGANISMOS DEL ESTADO-Autonomía La Corte ha destacado que la autonomía que la Constitución Política otorga a determinados organismos significa, básicamente, i) no pertenencia a alguna de las ramas del Poder, ii) posibilidad de actuación por fuera de las ramas del Poder y por ende actuación funcionalmente independiente de ellas, iii) titularidad de una potestad de normación para la ordenación de su propio funcionamiento y el cumplimiento de la misión constitucional encomendada. La autonomía constitucionalmente otorgada marca un límite a la acción de los órganos de las Ramas del Poder sobre los órganos definidos constitucionalmente como autónomos. CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN ORGANISMOS DEL ESTADO-Límites respecto de autonomía Si bien los denominados “órganos autónomos e independientes” son órganos del Estado, según ha expresado esta Corte, la acción del legislador y la de los que forman parte de la Rama Ejecutiva se halla limitada por el núcleo esencial de autonomía que resulta definido por los mandatos mediante los cuales la Constitución, de manera explícita y en cada caso, define el ámbito de autonomía. Al respecto puede enunciarse que a mayor regulación constitucional menor será el ámbito de la regulación legal, y viceversa. Pero en todo caso, es preceptivo el respeto al núcleo esencial de autonomía que en cada supuesto aparecerá definido en función del cumplimiento de las misiones específicas encomendadas al órgano autónomo. En ese orden de ideas es pertinente determinar, tratándose de los órganos constitucionalmente autónomos la extensión y cabal proyección de la cláusula general de competencia a favor del legislador. LEGISLADOR EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación de estructura administrativa/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación de estructura administrativa/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación extraordinaria de estructura administrativa Siendo claro que al legislador competen las funciones de determinación de estructura, creación, fusión o supresión de empleos en los mencionados órganos de control, es pertinente señalar igualmente que la jurisprudencia de la Corporación ha afirmado la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades extraordinarias al Gobierno para que ejerza transitoriamente las funciones que a aquel competen, naturalmente dentro del marco y con observancia de los requisitos establecidos en el Artículo 150-10. Cuando el Presidente de la República ejerce funciones legislativas, por virtud de las facultades extraordinarias, asume el papel de legislador y no puede decirse que en esa función está sujeto a los órganos de control ya que en el ejercicio de la misma se sujeta al control del juez constitucional. La autonomía de los organismos constitucionales de control está regulada, en la materia que ocupa a la Corte, por la propia Constitución. ORGANISMOS DE CONTROL-Creación, supresión o fusión de empleos CONGRESO DE LA REPUBLICA-Régimen salarial y prestacional de empleados públicos LEY MARCO SALARIAL-Competencia FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No determinación de sistema de remuneración FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-Determinación de sistema de seguridad social/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANISMOS DE CONTROL-No determinación de sistema de remuneración EMPLEADO PUBLICO-Fijación de régimen salarial y prestacional FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN AUDITORIA EXTERNA-Determinación de organización y funcionamiento CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN AUDITORIA-Determinación de organización y funcionamiento/CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN AUDITORIA-Determinación de manera de ejercer vigilancia ENTIDAD NACIONAL-Régimen de liquidación y disolución/ENTIDAD NACIONAL-Liquidación y disolución en supresión FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Determinación de materias/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONAL-Creación, supresión o fusión Es claro, como ha aceptado la Corte, que por principio, el otorgamiento de la facultades extraordinarias al Presidente de la República está regulado en los precisos términos del Artículo 150-10 de la Constitución y en consecuencia cabe afirmar que salvo lo que esa misma regla establece en cuanto a materias indelegables, el legislador goza de amplia discrecionalidad para determinar las materias que transitoriamente atribuye al Presidente de la República para que éste dicte normas con fuerza de ley. Así las cosas, en la medida en que las reglas relativas a la creación, fusión o supresión de entidades de la administración nacional no están excluidas explícitamente en el texto del Artículo 150-10, habría de concluirse que bien puede el legislador, con observancia de los requisitos allí mismo establecidos, transferir transitoriamente al Presidente la República el ejercicio de la competencia legislativa pertinente. PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Supresión o fusión de entidades de conformidad con la ley LEY ORDINARIA-Expresión “de conformidad con la ley” LEY DE AUTORIZACIONES-Alcance bajo las constituciones ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Modificación por ejecutivo/ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION NACIONAL-Supresión o fusión de entidades por ejecutivo LEY-Modificación de estructura administrativa por ejecutivo/LEY-Supresión o fusión de entidades por ejecutivo FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ENTIDAD NACIONAL-Régimen para liquidación y disolución JUEZ CONSTITUCIONAL-Intervención en sistema de freno y contrapeso A diferencia de lo que sucede con los derechos fundamentales que requieren de la intervención activa del juez constitucional para asegurar su protección y goce efectivo, dado que los ciudadanos no disponen de herramientas para modificar las decisiones de la autoridad que los afectan, cuando lo que está en juego es la distribución de competencias entre las ramas del poder público y el ejercicio de las mismas de conformidad con la Constitución y las leyes, la intervención activa del juez constitucional sólo es necesaria en el evento en que el sistema de frenos y contrapesos no prevea mecanismos que impidan que un órgano se exceda o invada la órbita de otro, o que faciliten que un órgano evalúe las decisiones adoptadas por otro y adopte las decisiones que estime convenientes en ejercicio de las atribuciones que le son propias. LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación de estructura/LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación de planta de personal/LEGISLADOR EN ORGANIZACION ELECTORAL-Creación, supresión o fusión/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación de planta de personal/FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN ORGANIZACION ELECTORAL-Creación, supresión o fusión La Constitución ha asignado expresamente a la ley el señalamiento de las funciones del Registrador Nacional del Estado Civil y que corresponde también al legislador en su prístina competencia de desarrollo de la misma, la determinación de la estructura del Estado y de los organismos de origen constitucional, las funciones de señalar la estructura del Consejo y de la Registraduría, así como determinar la planta de personal y la creación supresión o fusión de empleos de los organismos que integran la organización electoral. Ahora bien, si el legislador es titular de las mencionadas funciones bien puede en los términos del Artículo 150-10 transferirlas de manera transitoria al Presidente de la República para que éste disponga sobre ellas mediante decretos con fuerza de ley. LEY ESTATUTARIA DE FUNCIONES ELECTORALES-Regulación exhaustiva FUNCIONES ELECTORALES-Reserva de ley ORGANIZACION ELECTORAL-Determinación de planta de personal por norma ordinaria/ORGANIZACION ELECTORAL-Creación, supresión o fusión por norma ordinaria Lo relativo a la estructura del Consejo Nacional Electoral y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a la determinación de la planta de personal y a la creación, fusión y supresión de cargos si bien son materia propias de la ley, pueden ser regladas por ley ordinaria pues mediante ella no se incide de manera directa en el ejercicio de las funciones electorales. Tampoco se reglamenta propiamente el funcionamiento de los órganos electorales ni los procesos electorales sino que se provee al soporte administrativo necesario pero “instrumental” de los mismos, aspecto este que de acuerdo con la sentencia que viene de transcribirse no pertenece al contenido de la ley estatutaria pues no dice relación con el ejercicio mismo de la función electoral; su regulación, en fin no afecta, por principio, el necesario equilibrio de mayorías y minorías. FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN REGISTRADURIA DEL ESTADO CIVIL-Creación, supresión o fusión de empleos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Prohibición de expedir códigos FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión Referencia: expediente D-2844 Demanda de inconstitucionalidad contra el Artículo 1° parcial, de la Ley N° 573 de 2000. Actor: Pedro Alfonso Hernández M. Magistrado ponente: Dr. ALVARO TAFUR GALVIS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Alfonso Hernández M., promovió demanda ante la Corte Constitucional contra el Artículo 1° de la Ley 573 de 2000. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. Cabe advertir que la ponencia original no fue aceptada en cuanto al numeral 7 del artículo 1o. de la Ley 573 de 2000 y por tanto la Sala Plena confió la redacción de las consideraciones pertinentes (numeral 6 de la parte motiva) al Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa. II. NORMA DEMANDADA A continuación, se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 43.885 del 8 de Febrero de 2000 y se subraya lo demandado: “LEY 573 DEL 2000 (Febrero 7) Mediante la cual se reviste al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias en aplicación del numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución. El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1° Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístase al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias para que, en el término de quince (15) días contados a partir de la publicación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley para: 1. Modificar la estructura de la Contraloría General de la República; determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la Contraloría General de la República, pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto; dictar las normas sobre la carrera administrativa especial de que trata el ordinal 10 del artículo 268 de la Constitución Política y establecer todas las características que sean competencia de la ley referente a su régimen de personal 2. Determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de 1996. 3. Modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación; modificar el régimen de funciones y competencias internas; modificar el régimen de carrera previsto para los servidores de esta entidad; modificar el régimen administrativo; dictar normas sobre el funcionamiento del Fondo de Vivienda y Bienestar Social y dictar normas sobre policía judicial en lo que no corresponde a las materias reguladas por los Códigos Penal y de Procedimiento Penal. Modificar la estructura del Instituto Medicina Legal y Ciencias Forenses, su régimen de funciones y competencias internas y el régimen administrativo y patrimonial. 4. Modificar la estructura de la Procuraduría General de la Nación, así como su régimen de competencias y la organización de la Procuraduría General de la Nación e igualmente la del Instituto de Estudios del Ministerio Público, así como el régimen de competencias interno de la entidad y dictar normas para el funcionamiento de la misma; determinar el sistema de nomenclatura, denominación, clasificación, remuneración y seguridad social de sus servidores públicos, así como los requisitos y calidades para el desempeño de los diversos cargos de su planta de personal y determinar esta última; crear, suprimir y fusionar empleos en esa entidad; modificar su régimen de carrera administrativa, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores públicos y regular las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos. 5. Suprimir o reformar las regulaciones, procedimientos y trámites sobre lo que versó el Decreto 1122 de 1999, sin incluir ningún tema adicional. El ámbito de aplicación de las normas expedidas en desarrollo de las presentes facultades cobijará a los organismos públicos de cualquier nivel, así como aquellos que teniendo naturaleza privada ejerzan por atribución legal funciones públicas de carácter administrativo, pero sólo en relación con estas últimas. 6. Dictar las normas que regulen el servicio exterior de la República, su personal de apoyo, la carrera diplomática y consular, así como establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal 7. Dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional. En ningún caso el gobierno podrá disponer la supresión y liquidación de las siguientes entidades: Fondo Nacional del Ahorro “FNA”, Financiera de Desarrollo Territorial “Findeter”, Servicio Nacional de Aprendizaje “SENA” e Instituto Colombiano de Bienestar Familiar “ICBF”. 8. Modificar la estructura de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su régimen de funciones y competencias internas y establecer su planta de personal pudiendo crear, suprimir o fusionar empleos; modificar y determinar el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de la organización electoral y establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal; establecer y crear la estructura de la planta de personal del Consejo Nacional Electoral y su régimen interno de funciones y competencias; dictar normas y definir la naturaleza jurídica del Fondo Social de Vivienda de la Registraduría Nacional del Estado Civil definir su estructura, funcionamiento, competencia y el sistema de manejo de los recursos destinados a la vivienda de los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil; establecer y crear la estructura interna, las funciones de sus dependencias y la planta de personal del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, especificando el sistema de nomenclatura y clasificación de sus cargos; y, modificar y dictar las normas sobre el régimen de carrera administrativa específico, el de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores de la organización electoral, previsto en el Decreto 3492 de noviembre 21 de 1986. Parágrafo 1°. Las facultades de que trata el presente artículo se ejercerán con el propósito de garantizar la realización de las siguientes finalidades: a. La modernización, tecnificación, eficacia y eficiencia de los órganos objeto de las presentes facultades; b. La utilización eficiente del recurso humano; c. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales; d. La obligación del Estado de propiciar una capacidad -sic-[1] continua del personal a su servicio; e) La sujeción al marco general de la política microeconómica -sic-[2] y fiscal; y f) La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad. Parágrafo 2°. Para efectos del numeral 5 del presente artículo se entiende por regulaciones, procedimientos y trámites, tanto las disposiciones sustantivas como aquellas relativas a requisitos y formalidades que gobiernan las relaciones entre los particulares y la administración pública, o que se exigen a las personas para el ejercicio de sus actividades, o que determinan el comportamiento interno de las entidades a que se refiere el citado numeral o las relaciones de estas últimas entre sí. Parágrafo 3°. Las facultades de que tratan los numerales 1, 3, 4 y 8 del presente artículo serán ejercidas una vez oído el concepto del Contralor General de la República, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación y del Registrador Nacional del Estado Civil, en lo relativo a sus respectivas entidades. Parágrafo 4°. Las facultades de que trata el numeral 8 de este artículo se concederán por ciento veinte (120) días. Parágrafo 5°. En el ejercicio de las facultades contenidas en el numeral 5 del presente artículo, el Gobierno Nacional no se podrá ocupar de los siguientes temas: - Eliminación de tarjetas profesionales. - Requisitos para la creación de municipios. - Licencias de construcción a entidades públicas. - Consulta previa a los pueblos indígenas y licencias ambientales en territorios indígenas. - Registro de instrumentos públicos y notariado. - Asuntos relacionados con la Corporación Nasa Kiwe, la cual mantendrá su existencia hasta la cabal realización de su objeto. En consecuencia, se llevarán a cabo las apropiaciones presupuestales pertinentes. - Publicidad de licitaciones públicas. - Extinción de Dominio. - Lo señalado en el artículo 26 literal q) de la Ley 333 de 1996. Parágrafo 6°. En las liquidaciones de entidades públicas, la Nación podrá asumir o garantizar obligaciones de estas entidades, incluidas las derivadas de las cesiones de activos, pasivos y contratos que haya realizado la entidad en liquidación, las cuales no causarán impuesto de timbre si se hace entre entidades públicas. Artículo 2°. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación.” III. LA DEMANDA Considera el actor que las normas acusadas vulneran los Artículos 1°, 4°, 113, 114, 117, 150-10, 150-19, 189-14, 189-15, 267 y 279 de la Constitución Política por las razones que a continuación se resumen. 1. La determinación de las plantas de personal y la creación, fusión y supresión de empleos. La determinación de las plantas de personal y la creación, fusión y supresión de empleos es una función administrativa que corresponde a los respectivos órganos de control. Al respecto expresa que los numerales 1 y 4 del Artículo 1° de la Ley 573 al otorgar facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para que cree y fusione cargos y determine la planta de personal de la Contraloría General de la República, de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, han vulnerado los principios de la autonomía administrativa y de la independencia, consagrados en los Artículos 113, 117, 267 y 279 de la Constitución Política pues la determinación de la planta de personal y la creación, supresión y fusión de empleos le corresponde a los respectivos órganos de control por tratarse de una función administrativa y no de una función de carácter legislativo. Expresa el actor que no hay norma constitucional que le asigne explícitamente al Congreso de la República la función de determinar la planta de personal ni la creación, fusión y supresión de empleos de la Contraloría General de la República ni de la Procuraduría General de la Nación. Señala que las únicas referencias relacionadas con el tema están en los Artículos 267 y 279 de la Constitución que aluden en el caso de la Contraloría, a que ésta no tendrá funciones administrativas distintas de las inherentes a su propia organización, y en el caso de la Procuraduría General de la Nación, a que la ley determinará lo relativo a la estructura y al funcionamiento de la misma, “regulará lo atinente al ingreso y concurso de méritos y al retiro del servicio a las inhabilidades, incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración y a régimen disciplinario de todos los funcionarios y empleados de dicho organismo”. Anota que en los artículos citados de la Constitución no se otorga a la ley la creación, fusión y supresión de empleos, ni la determinación de la planta de personal de los órganos de control, y que esa función, tampoco puede desprenderse automáticamente de las expresiones ya citadas. Sobre el particular, el demandante manifiesta, que los conceptos de organización, estructura y funcionamiento, a que hacen referencia los Artículos 267 y 279 de la Constitución, se integran por normas de doble naturaleza, unas de carácter legislativo, (nomenclatura y clasificación de empleos, ingreso y concurso de méritos, retiro del servicio, inhabilidades e incompatibilidades, régimen disciplinario, por ejemplo) cuyo desarrollo le compete a la ley, y otras, de naturaleza reglamentaria, (como la creación, supresión o fusión de empleos y la determinación de las plantas de personal). A su juicio, estas últimas no pueden modificarse por agentes externos sin violentar la autonomía constitucional proclamada en el artículo 113 de la Constitución Política, autonomía que en opinión del demandante consiste en capacidad de autorregulación y que para los órganos de control, está identificada en la Constitución Política como autorregulación administrativa para el ejercicio de su función de control. La Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación para poder cumplir las funciones señaladas en el Título X de la Constitución Política requieren de la autonomía e independencia que le garantiza el artículo 113 de la Constitución, y esa calidad no puede ser afectada, determinada ni condicionada por las autoridades controladas. Así mismo enfatiza que la autonomía administrativa garantiza independencia a los órganos de control y que esa independencia es orgánica y funcional, por una parte, frente a las tres ramas del Poder Público, y por otra, frente a los órganos controlados, por lo cual una norma que faculte a un órgano controlado para establecer los mecanismos operativos o administrativos de la entidad que lo controla, atenta no solo contra el principio de la autonomía, sino contra el principio constitucional de la independencia de los órganos de control. En concepto del demandante, la cláusula general de competencia del Congreso de la República no puede oponerse a la autonomía y a la independencia propias de los órganos de control, toda vez que en virtud de dicha cláusula general de competencia, el Congreso puede llenar los vacíos de competencias en asuntos legislativos pero “no procede para arrogarse la regulación de materias administrativas propias de otras autoridades”. Arguye que si la función de creación, fusión o supresión de empleos y la determinación de la planta de personal de los órganos de control fuera una función legislativa, ni el Presidente ni el Gobernador, ni el Alcalde, ni las autoridades judiciales podrían ejercerlas, ya que sería función exclusiva del Congreso de la República y por delegación, a través de facultades extraordinarias del Gobierno Nacional como colegislador, “pero esa no es la realidad constitucional que pretende ocultar la Ley 573 del 2000”. De otra parte, expresa el demandante, tanto las Ramas del Poder Público como los órganos autónomos e independientes, se encuentran en el mismo nivel jerárquico, todos ellos tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines, lo cual garantiza su autonomía e independencia y excluye la subordinación entre ellos. Sin embargo, resalta que las funciones a que se refieren las disposiciones acusadas en este apartado, no tienen carácter legislativo sino simplemente reglamentario, y por ello, no pueden ser objeto de delegación por el Congreso. Alude sobre el particular, a sentencias de esta Corte, donde se señala la procedencia de la delegación legislativa del Congreso en el Gobierno Nacional para determinar la planta de personal de los órganos de control (Sentencias C-527 de 1994 y C-078 de 1999), pero precisa que en aquellas oportunidades no se trató el tema central de análisis en esta demanda, por lo cual no pueden tomarse aquellos criterios como vinculantes u obligatorios, en esta ocasión, donde se plantea un debate específico, con argumentos diferentes a los analizados en esas ocasiones y donde no procede la cosa juzgada constitucional. 2. La autonomía administrativa de la Auditoria Externa de la Contraloría General de la República y el alcance de las facultades extraordinarias. En torno del numeral 2 del artículo demandado que prevé las facultades extraordinarias para “determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de 1996”, el demandante afirma, que con esa habilitación se posibilita una injerencia inconstitucional del Gobierno Nacional en los órganos de control, pues “la autonomía administrativa debe garantizarse no solo a quien ejerce el control, sino a quien a su vez controla al controlador. Al permitir que el Gobierno Nacional participe en la toma de decisiones administrativas en la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República, se desdibujarían por completo los principios de la autonomía y la independencia consagrados para los órganos de control en el Artículo 113 de la C.P.” A su juicio entonces, la disposición acusada “es inconstitucional por estar en contra de los Artículos 1°, 4°, 113, 117 y 267 de la Constitución Política. 3. Las facultades extraordinarias para determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores públicos. En torno del numeral 4 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000 que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el demandante señala que esta es una materia propia de las leyes generales, marco o cuadro, según lo consagra el literal e) del Artículo 150-19 de la Constitución y, a su juicio, las facultades extraordinarias por mandato expreso del artículo 150-10 de la Constitución “no se pueden conferir para expedir las leyes generales, previstas en el numeral 20 (léase 19) de este Artículo”. Por lo tanto, manifiesta el demandante, que la expresión remuneración y seguridad social del numeral 4 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000 es inconstitucional por estar en contra de la expresa prohibición establecida en el Artículo 150-10 de la Constitución. 4. Leyes generales y leyes de facultades extraordinarias. En relación con el numeral 7 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para dictar el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional el actor considera que esta facultad está en contra de los Artículos 150-7 y 189, numerales 15 y 16 de la Constitución, en cuanto la liquidación y disolución son actividades complementarias pero inseparables de la supresión de las entidades públicas. En su concepto, por la naturaleza de las leyes de autorizaciones, estas materias son incompatibles con el otorgamiento de facultades extraordinarias. No hay facultades extraordinarias en materias que sean propias de una ley de autorizaciones. Y, entonces, concluye que “si no es procedente el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para suprimir entidades públicas, por tratarse de materias propias de leyes de autorizaciones, según ya lo ha expresado en varias ocasiones la Corte Constitucional, tampoco serán procedentes las facultades extraordinarias para dictar el régimen para la liquidación y disolución de entidades públicas, temas ellos que integran, en su conjunto, una unidad temática.” Por lo anterior, el demandante considera, que esta disposición es inconstitucional por estar en contra de los Artículos 1°, 4°, 113, 150-10 y 189-15 de la Constitución Política, “por conexidad material, también lo es el inciso segundo de este numeral 7.” 5. Planta de personal y autonomía administrativa de la organización electoral. En torno del numeral 8 de la Ley 573 de 2000, que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, para establecer la planta de personal de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Fondo Rotatorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con base en el cual podrá crear, suprimir o fusionar empleos, considera el demandante que el Congreso de la República vulneró los Artículos 1°, 4° y 113 de la Constitución los cuales consagran la autonomía e independencia de la organización electoral. Al respecto expresa, que la Constitución no asigna de manera explícita competencia al Congreso para crear, suprimir o fusionar empleos, ni para determinar la planta de personal de la organización electoral, y además, por tratarse de una materia típicamente administrativa y no legislativa, porque estas funciones hacen parte de la autonomía consagrada en al Artículo 113, para los otros órganos autónomos e independientes, tampoco opera la cláusula general de competencia del Congreso de la República. Por lo tanto, a su juicio, la creación, supresión y fusión de empleos y la determinación de la planta de personal de la organización electoral corresponde a sus autoridades, con base en la autonomía e independencia que le reconoce el Artículo 113 de la Constitución, dentro de una república unitaria. En consecuencia, considera, que las expresiones acusadas del numeral 8 del Artículo 1° acusado, contrarían los Artículos 1°, 4° y 113 de la Constitución ya que se refieren a materias en las cuales es improcedente la delegación legislativa por ser asuntos que no son de competencia del Congreso de la República. En escrito presentado dentro del término de fijación en lista, el demandante expresa argumentos adicionales de inconstitucionalidad respecto del numeral 8 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000 pues a su juicio, con esa disposición se vulneran también los Artículos 150-10 y 152 de la Constitución, ya que la primera de las disposiciones mencionadas, prohibe el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno para regular materias propias de códigos y de leyes estatutarias, y la segunda, exige que la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales es materia de ley estatutaria. Para el demandante, en la medida en que el Código Electoral asigna al Registrador Nacional del Estado Civil la creación supresión o fusión de cargos de esta entidad y al Consejo Nacional Electoral la función de aprobar la resolución por la cual el Registrador determina la planta de personal de la entidad, no pueden modificarse mediante la delegación que hace el Gobierno en la Ley 573 de 2000 pues se trata “de asuntos propios de un Código, el Código Electoral, el cual, además podría tener el carácter de Ley Estatutaria.” 6. El requisito de precisión de las facultades extraordinarias. Finalmente el actor considera, que los numerales 1, 6 y 8 del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000, vulneran la disposición constitucional sobre la precisión que debe observar el Congreso de la República, al otorgar facultades extraordinarias. En su sentir, las expresiones utilizadas por la ley son tan genéricas, que al desarrollarlas, será imposible para el Gobierno Nacional establecer todas las características que sean de competencia de la ley, referentes al régimen de personal de las entidades autónomas, a que se refiere la norma, “en su desarrollo, el Gobierno Nacional quedó facultado para tomar una infinidad de determinaciones, en cuanto está facultado con una autorización en blanco e indeterminada para tomar decisiones legislativas en un campo tan extenso, cual es el de las relaciones laborales entre los servidores públicos y el Estado. En consecuencia estas facultades carecen de la precisión que exige el Artículo 150-10 de la Constitución.” IV. INTERVENCIONES 1. Sindicato de empleados de la Organización Electoral. Registraduría Nacional del Estado Civil. La organización sindical de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó un memorial en el cual expresa que si bien es cierto que todos los fallos y actuaciones de esta Corte son en estricto derecho y los análisis y argumentaciones deben ser basados en lo jurídico, consideran oportuno hacer conocer de la Corte algunos aspectos netamente técnico-administrativos que no se analizaron “y que es factor decisivo dentro de los cambios que se ejecutaran en la Institución”. Recuerdan la sentencia 552/96 en la cual esta Corporación señaló que la Registraduría Nacional del Estado Civil, es un organismo autónomo, pero agregan que no solo hay que tener en cuenta ese aspecto sino primordialmente que lo relativo a que su funcionalidad y prestación de servicio está basado en la operatividad de los procesos propios de la Registraduría. Así mismo expresan que sobre las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República para reestructurar la Registraduría Nacional del Estado Civil, se rindió informe de ponencia en las sesiones conjuntas de las Comisiones Primeras permanentes de ambas Cámaras, que le dieron fin al debate. De otra parte, señalan los intervinientes que las facultades extraordinarias son abiertamente inconstitucionales puesto que mediante ellas el Congreso de la República está delegando en el ejecutivo atribuciones que son únicas y exclusivas de él, -Artículo 150 numeral 7-, además porque la Constitución Política le otorgó también a la Registraduría Nacional del Estado Civil el carácter de órgano autónomo e independiente y de esta manera no es viable que el legislativo que tiene la competencia constitucional y que mediante una ley puede modificar la estructura de la administración nacional delegue en el Presidente de la República esas facultades. 2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Mediante apoderado especial el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico, expresa las siguientes consideraciones sobre la constitucionalidad de la disposición demandada: 2.1. Competencias estatales para determinar las plantas de personal de los órganos estatales autónomos. El interviniente, luego de hacer comentarios sobre la jurisprudencia de esta Corte, que a su juicio ya ha definido las competencias estatales para la determinación de las plantas de personal de los órganos estatales expresa que la determinación de la planta de personal, esto es, la creación supresión y fusión de cargos públicos de los órganos constitucionales autónomos, excepción hecha de la rama judicial de conformidad con el numeral 2 del Artículo 257 de la Constitución Política, es una competencia del legislador ordinario ejercida por sí mismo o a través de la concesión de facultades extraordinarias. Igualmente señala que la Corte Constitucional ha analizado ya el cargo de inconstitucionalidad propuesto por el demandante en el sentido de que la determinación de las plantas de personal de los órganos estatales autónomos, como las Contralorías, por parte del órgano de representación popular, vulnera la autonomía constitucional de los órganos de control. En ese sentido cita la Sentencia C-272 de 1996 donde en su concepto, la Corte expresó que la competencia de los órganos de representación popular para determinar la planta de personal de las Contralorías no afectaba la autonomía constitucional de estas últimas. Así mismo, hace énfasis, en que en la medida en que dicha competencia, para la determinación de las plantas de personal, es del legislador, bien puede llegar a ser conferida al Gobierno Nacional mediante la técnica de la concesión de las facultades extraordinarias. A su juicio, la Corte Constitucional ha deslindado las competencias del legislador y del Gobierno Nacional, en relación con la determinación de las plantas de personal de los órganos estatales autónomos y de los órganos estatales del sector central de la administración, respectivamente. Así, la competencia es del legislador cuando se trate de órganos estatales autónomos y del Gobierno Nacional cuando se trate de órganos pertenecientes al sector central de la administración nacional. Mientras que la primera función sería legislativa, y sobre la misma sería procedente la concesión de las facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, la segunda sería administrativa, y en consecuencia, sobre esta no sería procedente la concesión de facultades extraordinarias por tratarse de una competencia propia del Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en Artículo 189-14 constitucional. En conclusión, expresa el interviniente, que de acuerdo con el principio constitucional de la cláusula general de competencia legislativa, la determinación de la planta de personal, es decir la creación, supresión y fusión de cargos públicos, dentro de los órganos estatales a que se refiere la demanda, es una competencia del legislador, la que puede ser ejercida de manera directa o por medio de la concesión de facultades extraordinarias, de acuerdo con las reglas constitucionales que rigen el tema. 2.2. Organización y funcionamiento de la Auditoría de la Contraloría General de la República. A juicio del interviniente, el cargo de inconstitucionalidad que formula el demandante, en relación con el numeral 2 del Artículo 1° de la ley demandada, es decir, en lo que tiene que ver con la concesión de facultades extraordinarias al Gobierno Nacional, no se predica del contenido esencial de dicho numeral, sino de la interpretación que del mismo deduce el demandante. En efecto, el objeto del citado numeral comprende la reestructuración de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República, competencia legislativa que puede ser ejercida por el Gobierno Nacional, mediante el ejercicio de facultades extraordinarias a él concedidas. En este sentido no es objeto de la ley de facultades, autorizar al Gobierno Nacional para que participe en el control fiscal que corresponde ejercer al órgano mencionado, en relación con la gestión fiscal que ejerza la Contraloría General de la República y de esa forma la autonomía con que se ejerce el mencionado control fiscal no sufre con la disposición demandada alteración alguna, razón por la cual esta no vulnera las disposiciones constitucionales mencionadas por el demandante. En este punto señala que “no sobra advertir, finalmente, que la reestructuración así ordenada fue consecuencia del fallo de la corte (sic) Constitucional radicado con el numero C-499 de 1998, en el cual consideró que la Auditoría General de la Contraloría General de la República no era una dependencia adscrita al despacho del Contralor General de la Nación, sino que era un órgano de fiscalización autónomo de origen constitucional.” 2.3. Competencia estatal para regular el régimen para la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional A juicio del interviniente, la regulación sobre las reglas jurídicas que deben regir la liquidación y disolución de las entidades públicas del orden nacional, corresponde al legislador, de acuerdo con el principio constitucional de la cláusula general de competencia legislativa del Congreso de la República. Esta competencia legislativa tiene una relación próxima con la competencia del legislador para suprimir o fusionar entidades estatales del orden nacional a que se refiere el Artículo 150-7 de la Constitución Nacional, y así si el Congreso de la República es competente para suprimir y fusionar las entidades estatales, debe también tener competencia para definir las reglas para la disolución y liquidación de aquellas cuando las mismas son suprimidas, o fusionadas. En esas condiciones en la medida en que la definición del régimen jurídico de la disolución y liquidación de entidades estatales es una competencia legislativa, la misma puede ser ejercida por el Gobierno Nacional si se encuentra revestido de facultades extraordinarias conferidas por el legislador ordinario. Respecto de los argumentos de la demanda, acerca de que la concesión de facultades extraordinarias para suprimir entidades estatales ha sido prohibida por la Corte, y que en consecuencia, en la medida en que la supresión y fusión son inseparables de la liquidación, también estaría proscrita la concesión de facultades extraordinarias para regular el tema, el interviniente anota que en reiteradas oportunidades la Corte Constitucional ha considerado procedente ese mecanismo legislativo para regular la materia (cita las Sentencias C-014 de 1993 y C-498 de 1998). 2.4. Competencia estatal para regular lo relacionado con la remuneración y seguridad social de los servidores públicos. En torno del cargo formulado por el demandante contra el numeral 4 del Artículo 1°, el interviniente señala que él debe examinarse distinguiendo dos aspectos: las autorizaciones extraordinarias en lo relacionado con la remuneración de los servidores públicos vinculados a la Procuraduría General de la Nación, y las facultades extraordinarias para determinar el régimen de seguridad social de los mismos funcionarios. Al respecto considera que la concesión de facultades en lo relacionado con la remuneración de los funcionarios públicos vinculados a la Procuraduría, vulnera lo dispuesto en la Constitución Política, en lo que se refiere a las competencias para regular este tema. En efecto, de conformidad con el Artículo 150-19 literal e) y f) la determinación de la remuneración, “esto es la determinación del régimen salarial y del régimen prestacional de los servidores públicos corresponde en concreto al Gobierno Nacional”, de conformidad con las reglas de orden general que al efecto expida el legislador. Así las cosas, en opinión del interviniente, no puede el Congreso de la República, en el marco constitucional actual, desprenderse de una competencia de la cual no es titular, ni siquiera en el evento de que la mencionada competencia sea trasladada al mismo Gobierno Nacional. En efecto ha sido reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de que la competencia para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos es del Gobierno Nacional, en ejercicio de la reglamentación de la ley marco respectiva. En cuanto a la concesión de las facultades extraordinarias en materia de seguridad social, el interviniente afirma que si bien ella es constitucionalmente posible hay que tener en cuenta que su ejercicio puede entrañar modificaciones en el régimen impositivo, lo cual está vedado en le ámbito de las facultades extraordinarias. 2.5. Precisión de la concesión de facultades extraordinarias. A juicio del interviniente, el demandante, en ese cargo, confunde dos aspectos que ya han sido analizados por la Corte Constitucional, los cuales son la precisión en la concesión de las facultades y el ámbito de generalidad o especificidad del tema, objeto de la concesión de las facultades extraordinarias. En ese sentido afirma que cuando se hace referencia a la precisión, se pretende que la concesión de las facultades no sea ambigua, y que en consecuencia, no permita excesos en la regulación por parte del Gobierno Nacional. El grado de amplitud de las facultades se refiere a la delimitación de los temas que pueden ser objeto de regulación extraordinaria. Y así concluye que es claro que el objeto que la concesión de facultades es la regulación del régimen laboral de los servidores públicos vinculados a las referidas entidades estatales, razón por la cual no se puede asegurar que existe imprecisión en la concesión de las facultades extraordinarias, a las que se alude. 3. Ministerio del Interior También mediante apoderado, el Señor Ministro del Interior se hace presente para impugnar la demanda y señala que “analizadas las normas demandadas frente a la Constitución, no se vislumbra ningún vicio de inconstitucionalidad, y por el contrario se encuentran acordes a sus mandatos”. A continuación se resumen las razones de su aserto: 3.1. En relación con el primer cargo de la demanda señala que la circunstancia de que conforme a los Artículos 113, 267, y 279 de la Constitución la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la República, posean autonomía administrativa y presupuestal, no permite deducir que tengan las facultades directas de crear, suprimir o fusionar empleos y proveer las normas que deban observarse para el efecto, así como la determinación de la planta de personal “pues de ser ello así tal facultad estaría radicada en cabeza del jefe del respectivo organismo y acontece que en los Artículos 268, 277 y 278 de la Constitución Política que atribuyen las funciones al Contralor General de la República y al Procurador General de la Nación, no se encuentra asignada en cabeza de estos servidores dicha atribución y de hacerlo, vulnerarían la Constitución por extralimitación de funciones (artículo 6 y 123 inciso 2º de la Constitución Política)”. Señala igualmente que si el Congreso de la República es quien tiene la facultad de crear, suprimir o fusionar empleos y prever las normas que deben observarse para el efecto, así mismo la de crear la planta de personal de la Procuraduría y de la Contraloría bien puede, él delegarla en el Presidente de la República por medio de una ley de facultades extraordinarias de conformidad al numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución. Iguales consideraciones extiende el interviniente en relación con la facultad que otorga la ley acusada, para determinar la organización y funcionamiento de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República en lo no previsto en la Ley 330 de 1996. 3.2. Respecto del cargo relativo al numeral 4 del Artículo 1º de la Ley 573 de 2000, en la medida en que otorga facultades extraordinarias al Gobierno Nacional para determinar el sistema de remuneración y seguridad social de los servidores públicos de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público, el interviniente, con apoyo en la Sentencia C-078 de 1999, señala que si bien es cierto el Presidente sí puede fijar las dotaciones y emolumentos de los funcionarios de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público “debe contar para ello con una ley de facultades extraordinarias tal como aconteció con las facultades otorgadas en el Artículo 1º numeral 4 de la Ley 573 de 2000, y adicionalmente lo puede hacer conforme lo autoriza el Artículo 1º literal b) de la ley 4a. de 1992, en consecuencia, se trata de una doble investidura de facultades”. 3.3. En relación con las expresiones contenidas en los numerales 1º, 6, y 8 del Artículo 1º de la Ley 573 de 2000, que se refieren al otorgamiento de facultades al Presidente de la República para “establecer todas las características y disposiciones que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal” señala el interviniente, que habida consideración de que el establecimiento por parte del Gobierno de las características que sean competencia de la ley referentes al régimen de personal en la Procuraduría General de la Nación (numeral 1), del Servicio Exterior de la República (numeral 6) y en la Organización Electoral (numeral 8), se concretan a un aspecto muy preciso, es decir, el Presidente de la República puede establecer las características y disposiciones que sean competencia de la ley pero circunscritas al régimen de personal. 4. Departamento Administrativo de la Función Pública. Mediante apoderado especial esta agencia estatal interviene en el proceso en defensa de las disposiciones acusadas y, por ende, pide se declare la constitucionalidad de las mismas, en los términos que a continuación se resumen: En relación con los argumentos del actor en torno del alcance de la autonomía constitucional de los órganos de control y en especial respecto de los alcances de las reglas constitucionales sobre la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Registraduría Nacional del Estado Civil, trae a colación una extensa cita de la Sentencia C-527 de 1994, para, con fundamento en ella, solicitar la constitucionalidad de la norma acusada. Destaca que en su opinión, el Congreso de la República sí ostenta la cláusula general de competencia y que en consecuencia, mediante facultades extraordinarias puede otorgar al Gobierno las facultades contenidas en la Ley 573 de 2000. Así mismo pide que se mantengan dentro del ordenamiento, los apartes acusados de los numerales 1, 6 y 8 del Artículo 1° de la ley “por cuanto de su sola lectura se precisan las facultades que han sido concedidas al Presidente de la República, de conformidad con el numeral 10 del Artículo 150 de la Constitución Política”. 5. Contraloría General de la República El Señor Contralor General de la República interviene en el proceso para defender la exequibilidad de la disposiciones acusadas y al respecto expresa: 5.1 Que en cuanto al primer cargo, en el caso de la Contraloría General de la República, la misma Constitución asigna al Congreso de la República la determinación de su régimen de personal, así como el establecimiento de su carrera administrativa (numeral 10 del Artículo 268). La norma transcrita señala como atribución del Contralor General de la República la de proveer los empleos de la Contraloría General de la República que haya creado la ley, luego, es fácil inferir que dicha atribución, para poder ser ejercida, tiene como presupuesto básico la preexistencia de una ley que establezca la planta de personal porque, cómo podría el Contralor proveer unos empleos sin una planta de personal previa?. Por tanto, no cabe duda de que el Congreso de la República por mandato constitucional es competente parta determinar el sistema de personal de la Contraloría General de la República, así como para crear, fusionar y suprimir los empleos de esta entidad. Adicionalmente recuerda el Señor Contralor que la Constitución establece en cabeza del Congreso la reserva legal, esto es, la competencia para hacer, reformar y derogar las leyes, con la cual el mismo Congreso puede revestir de manera excepcional y temporal al Presidente de la República para que expida decretos con fuerza de ley sobre determinadas materias (Artículo 150-10) y señala igualmente, que entre las materias exceptuadas en la Constitución para efectos de las facultades extraordinarias, no se encuentran la creación, supresión y fusión de cargos en los órganos de control. 5.2. En relación con el segundo cargo señala el interviniente, siguiendo pronunciamientos de esta Corporación, proferidos en torno de los Artículos 253 y 279 de la Constitución, que el cargo propuesto por el actor no tiene asidero jurídico alguno, máxime cuando la opción que él plantea, consistente en que sean los mismos órganos de control los competentes para determinar y modificar sus propias plantas de personal, creando, suprimiendo o fusionando cargos en ellos, no encuentra justificación constitucional (Sentencia C-527 de 1994). 6. Registraduría Nacional del Estado Civil Mediante escrito presentado en la Secretaria de la Corte, el Señor Registrador Nacional del Estado Civil solicita a la Corte que se nieguen las pretensiones formuladas por el accionante y se declare la constitucionalidad de las normas demandadas. Como fundamentos de su solicitud expresa los siguientes: La tesis propuesta por el actor sobre inconstitucionalidad de algunas expresiones utilizadas en la disposición acusada se basa en argumentos constitucionales generales. De una parte, afirma la inaplicabilidad de la cláusula general de competencia del Congreso consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, por cuanto los órganos de control, tanto como los órganos autónomos e independientes que corresponden al mismo nivel jerárquico de las Ramas del Poder Público, son como lo indican sus calificativos, autónomos e independientes, esto es, con capacidad para autorreglamentarse en materia de creación, fusión y supresión de empleos y en la determinación de la planta de personal y bajo esa consideración, el legislador no tendría dicha función y por lo tanto no podría delegarla, y de otra parte, por la imprecisa delegación de facultades al permitirse al ejecutivo “establecer todas las características que sean competencia de la ley referentes a su régimen de personal” cuando el Artículo 150-10 de la Constitución Política establece que la delegación es de “precisas facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley”. Al respecto el interviniente señala que la autonomía e independencia de los órganos de control no se predica respecto de la ley. No son los órganos autónomos ruedas sueltas cuya organización y estructura solo puede ser tocada o por enmiendas constitucionales o por actos administrativos si lo considera el jefe de la dependencia, generando un contrasentido constitucional y confundiendo la autonomía en sus determinaciones y alcances, con la casi inamovilidad administrativa (reforma constitucional) o paradójicamente con la inestabilidad estructural (reforma por acto administrativo simple). A juicio del interviniente, en armonía con el Artículo 125 de la Constitución, solo a través del mecanismo legal se puede determinar el sistema de carrera administrativa y su funcionamiento; por ello, únicamente mediante la fuerza vinculante de una norma de rango legal se podrá reformar la materia, generando por este procedimiento seguridad jurídica, pilar fundamental en un Estado social de derecho. En torno de la pretendida imprecisión de las facultades delegadas, señala el interviniente, que no debe confundirse el término “precisas”, con el término “taxativas”. Este último es limitante, se circunscribe a lo expresado o escrito. El primero, en cambio, se refiere al tema, y en este evento no queda duda alguna, es específicamente laboral, todo el texto de la ley en materia de estructura de planta, se refiere el régimen de personal. En ello, la ley es precisa. No se puede pedir que la precisión llegue a lo taxativo o enumerativo. En este caso no había necesidad de delegación ya que la ley hubiese agotado la materia. Finalmente el interviniente pone de presente que, a su juicio, los argumentos del actor son contradictorios, pues en el primero se concluye con la autonomía total al organismo, y en el segundo, se pide tácitamente que la ley (es decir, el Congreso), de quien se predica no tener facultades, desarrolle con mayor precisión toda la temática que delega. 7. Auditoría General de la República El Señor Auditor General de la República se hace presente en el proceso para impugnar la demanda en relación con las disposiciones acusadas que tienen que ver de manera directa con la Auditoria General de la República. Para ese efecto, señala que si bien es cierto que la Auditoria General, como organismo de control, está ubicada dentro de los órganos autónomos e independientes de que trata el Artículo 113 constitucional, no lo es menos, que como cualquier otro organismo del Estado, es susceptible de regulación general por parte del Congreso a través de leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas, (Artículo 150-23 de la Constitución Política), así como de las leyes que determinan la estructura orgánica de una entidad del orden nacional, señalando sus objetivos (Artículo 150-7 de la Constitución Política). En ese sentido, el Congreso puede señalar la estructura y objetivos de la Auditoría General de la República, antes conocida como Auditoría Externa de la Contraloría General de la República. Con apoyo en el Sentencia C-499 de 1998, el interviniente señala que el Artículo 274 debe tener un desarrollo legal que se llevará a cabo por parte del Congreso, en lo que tiene que ver con el diseño, funciones y competencias de la Auditoría de la Contraloría General de la República, es decir el señalamiento del marco jurídico autónomo e independiente en que esta entidad debe moverse y actuar. Dicha función, de acuerdo con el Artículo 150-10 de la Constitución puede ser conferida al Presidente de la República, como en efecto lo fue, mediante la Ley 573 de 2000. De otra parte, señala que en el caso de la Auditoria General de la República, no se da la situación planteada por el actor, de interferencia por parte del controlado sobre el organismo de control. El órgano de control no está sometido a las determinaciones administrativas del ente controlado, puesto que el ejercicio de las funciones de la Auditoría General se da con respecto a la Contraloría General de la República y a las Contralorías Departamentales, y no con relación al Gobierno Nacional, el cual es vigilado fiscalmente por la Contraloría General de la República. A su juicio, entonces, no se configura la causal de inconstitucionalidad señalada por el actor en su demanda puesto que las facultades extraordinarias conferidas por el legislador al Presidente de la República en el numeral 2 del Artículo 1º de la Ley 573 de 2000 lo fueron acatando en todos los preceptos constitucionales. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORIA GENERAL DE LA NACION Como tanto el Señor Procurador General de la Nación como el Señor Viceprocurador expresaron estar incursos en causales de impedimento y estas les fueron aceptadas por la Corte, el concepto de rigor fue rendido por el Señor Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos Penales, Doctor Alberto Hernández Esquivel, que en tiempo manifestó a la Corte su solicitud de que se declaren constitucionales las expresiones acusadas del Artículo 1° de la Ley 573 de 2000, salvo las contenidas en el numeral 8 que en su opinión son inconstitucionales. Como razones de su petición destaca la Corte las siguientes: 1. En relación con la competencia para determinar la estructura y regular los empleos de los organismo de control el señor Procurador Delegado recuerda los Artículos 117, 267 y 275 de la Constitución que señalan que tanto la Contraloría General de la República como el Ministerio Publico son organismos de control a los cuales la Constitución otorga autonomía precisando que la Contraloría es una entidad de carácter técnico con autonomía administrativa y presupuestal y que el Procurador General de la Nación es el supremo director del Ministerio Publico. Así mismo pone de presente que los organismos de control tienen iniciativa legislativa para presentar proyectos de ley relativos a la organización y funcionamiento de sus organismos y sus funciones. Señala la vista fiscal igualmente, que por virtud de la cláusula general de competencia del Artículo 150 de la Carta Política, al legislador corresponde determinar la estructura de los organismos de control y que esta atribución la puede ejercer directamente el Congreso o por delegación que le haga al Presidente de la República, en virtud de facultades extraordin...

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