C-401-99
Sentencia C-401/99
Sentencia
C-401/99
MATRIMONIO CIVIL-Pueden ser testigos los ciegos, sordos y
mudos
Se restringe la posibilidad a un grupo de personas para que
sean testigos de un matrimonio, lo cual, a no dudarlo resulta discriminatorio,
irrazonable, desproporcionado e injustificado, contrario en últimas al artículo
13 de la Carta, pues si bien es cierto que ellos carecen o están limitados de
un órgano o sentido, ello no impide que perciban la ocurrencia de los
fenómenos naturales, sociales, económicos, morales, éticos, etc., mediante otro
sentido u órgano y que tales hechos del mundo externo, no pueden ser expuestos
o vertidos en forma cierta y verídica, o fidedigna ante un funcionario
judicial, para que éste se forme un juicio o una idea y pueda valorarla, y en
consecuencia actuar positiva o negativamente frente a la misma, máxime cuando
hoy en día, los adelantos científicos y tecnológicos permiten su completa
realización personal y su total integración económica, social y cultural el
mundo contemporáneo. Por lo tanto, para la Corte, no se justifica la existencia
en el ordenamiento jurídico de este tipo de normas. las personas ciegas, sordas
o mudas pueden ser testigos presenciales de la ceremonia nupcial, toda vez que
la audiencia se realiza en forma verbal y de la misma se deja constancia
escrita de todo lo que acontece, acta que es suscrita por el juez, el
secretario, los contrayentes y los testigos. Piensa esta Corte que el acta
puede ser leida al invidente o conocida por los sordos o mudos, siempre y
cuando estén en capacidad éstos últimos de leerla por sus propios medios para
que puedan percatarse de lo ocurrido; en otros eventos, se acudirá al apoyo de
un intérprete o traductor para facilitar la comunicación entre el juez y los
testigos.
Referencia:
Expediente D-2270
Acción pública de
inconstitucio-nalidad contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código
Civil Colombiano.
Actor: Andres
Alejandro Diaz Huertas
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá
D.C., junio dos (2) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
ANDRES ALEJANDRO DIAZ HUERTAS, en ejercicio de la acción publica de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, presentó ante la Corte Constitucional, la demanda de la referencia,
contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano.
Mediante auto
de fecha 9 de diciembre de 1998, el Magistrado ponente resolvió admitir la
demanda de inconstitucionalidad y ordenó la fijación en lista y el traslado del
expediente al señor Procurador General de la Nación para efectos de recibir el
concepto de su competencia y dispuso, además, hacer las comunicaciones de rigor
constitucional y legal al señor Presidente de la República y a los señores
Ministros de Justicia y del Derecho, Salud, al igual que a los representantes
legales del Instituto Nacional para sordos –INSOR-, del Instituto Nacional para
Ciegos –INCI-, así como al Decano de la Facultad de Fonoaudiología de la
Universidad Colegio Mayor del Rosario.
Cumplidos como
se encuentran todos y cada uno de los trámites que corresponde a esta clase de
actuaciones, esta Corporación procede a adoptar su decisión.
II.
EL TEXTO
DE LA DISPOSICION ACUSADA
El texto de la
disposición acusada es del siguiente tenor, en el cual se destacan las partes
acusadas:
“CODIGO CIVIL
“......
“Testigos Inhábiles
“Artículo 127.
No podrán ser testigos para presenciar y autorizar un matrimonio:
1.
Derogado Ley 8ª/22 art. 4
2.
Los menores de diez y ocho años
3.
Los que se hallaren en interdicción por causa de demencia.
4.
Todos los que actualmente se hallaren privados de la razón
5.
Los ciegos
6.
Los sordos
7.
Los mudos
8.
Los condenados a la pena de reclusión por más de cuatro años,
y en general los que por sentencia ejecutoriada estuvieren inhabilitados para
ser testigos.
9.
10. Los
extranjeros no domiciliados en la república
10. Las
personas que no entiendan el idioma de los contrayentes”
I.
LA DEMANDA
El demandante
considera que los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil
Colombiano transgreden los artículos 11 (sic), 13 y 239 (sic) de la
Constitución Política. En criterio del demandante, el precepto, parcialmente
acusado, vulnera el principio de igualdad previsto en el artículo 13 superior,
por cuanto consagra una discriminación en desventaja de las personas limitadas
físicamente como los ciegos, sordos y mudos, al no aceptarlos el legislador
como testigos válidos de un matrimonio civil. Advierte el demandante que las
incapacidades se encuentran legalmente consagradas en los artículos 1503 y 1504
del Código Civil y dentro de tales disposiciones no está prevista la
incapacidad (absoluta o relativa) de estas personas, sus actos pueden tener cierto
valor, bajo las circunstancias determinadas en las leyes.
Finalmente,
aduce el impugnante, que el matrimonio civil es un acto jurídico con
características de negocio jurídico que la doctrina califica de solemne, en
razón a los requisitos exigidos por la ley. Ahora bien, en su criterio, para
que posea plena validez, se requiere de la existencia de un funcionario del
Estado que da fe del acto y la posterior inscripción en el registro civil
pertinente. Por ello, carece de sentido la prohibición establecida por el
legislador, en el artículo cuestionado, salvo la hipótesis de los sordomudos
que no puedan darse a entender por escrito.
II.
INTERVENCIONES
Mediante
informe de fecha 19 de enero de 1999, la Secretaría General de esta Corporación
hizo saber al Despacho del Magistrado ponente que, vencido el término de
fijación en lista, no se presentó intervención alguna, ni de las autoridades
públicas ni de ciudadanos o personas privadas.
III.
EL
MINISTERIO PUBLICO
El señor
Procurador General de la Nación, rindió en el término legal, el concepto de su
competencia, mediante oficio de fecha 15 de febrero de 1999, en el cual
solicitó a esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los numerales
5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano.
El Despacho
del Procurador General de la Nación fundamenta su solicitud, dentro de este
proceso en las consideraciones que se resumen entre otras, en las siguientes:
Recuerda el
Jefe del Ministerio Público que el artículo 128 del Código Civil dispone que
los ciudadanos que quieran contraer matrimonio civil, deben elevar solicitud
(verbal o escrita), ante el Juez Civil Municipal (art, 126 ib) o ante notario
(Dto 2668 de 1988) del domicilio de la mujer y manifestar su deseo de contraer
nupcias, petición que debe reunir, entre otras exigencias formales la de: “expresar
el nombre de los testigos que deberán declarar sobre las cualidades necesarias
en los contrayentes para poder unirse en matrimonio...”; admitida la
solicitud, y obtenido el permiso de que trata el artículo 117 del C.C., en los
eventos requeridos, el funcionario procederá a interrogar a los testigos con
las formalidades de ley y los examinará sobre las cualidades requeridas en los
contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el artículo 140
del Estatuto Civil (nulidad del matrimonio civil y sus causales y efectos),
igualmente los examinará, también, sobre los demás hechos que estime necesarios
para ilustrar su juicio; luego procederá a finalizar el trámite notarial o
judicial previsto en la ley, dando cumplimiento a los artículos 114 y 135 del
Código Civil.
De otra parte,
indicó el Jefe del Ministerio Público, que en relación con el artículo 127
cuestionado, parcialmente, éste prevé que no podrán ser testigos para
presenciar y autorizar el matrimonio, los ciegos, sordos y mudos, entre otras
personas inhábiles, lo cual estima discriminatorio respecto de un grupo de
personas con limitaciones físicas (invidentes, sordos y mudos), a quienes el
legislador inhabilita para autorizar como testigos en el trámite previo y
presenciar la celebración del matrimonio civil.
A juicio del
Procurador General de la Nación, la prueba testimonial que se practica antes de
la realización de la ceremonia matrimonial, tiene por objeto establecer,
únicamente, las cualidades necesarias en los contrayentes para unirse o,
eventualmente, para impedir dicho contrato, cuando concurran las causales o
vicios de nulidad, taxativamente, previstos en el artículo 140 del Estatuto
Civil.
En opinión del
Jefe del Ministerio Público, las personas discriminadas por la norma están en
condiciones y en capacidad para conocer y deponer sobre los hechos relacionados
con el matrimonio, esto es, decir sobre la identidad, edad, estado civil,
ausencia de vicios en el consentimiento, parentesco, condiciones físicas,
mentales, morales, sociales y demás aspectos vinculados con la posibilidad de
llevar normalmente vida en pareja; situación que incide de manera directa en la
crianza, educación, sostenimiento y formación de los hijos, en el caso que los
haya, e igualmente, podrán declarar respecto de otros hechos que pueden afectar
la validez del vínculo matrimonial.
Con base en
las anteriores consideraciones concluyó el Procurador General de la Nación, que
restringir la posibilidad a este grupo de personas para que sean testigos de un
matrimonio resulta discriminatorio y, por lo tanto, contrario al artículo 13 de
la Carta y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues si bien es
cierto que ellos carecen o están afectados o limitadas de un órgano o sentido,
esto no les impide que perciban la ocurrencia de los hechos a través de otro
sentido o medio, situación que puede ser igualmente explicitada o expuesta al
funcionario judicial o notario, pero su valoración corresponde a éste, dadas
las circunstancias de cada caso en particular, máxime cuando los adelantos
científicos y tecnológicos, logrados en los últimos tiempos, habilitan a
estas personas, quienes obtienen hoy una gran rehabilitación bastante
considerable, situación que no era posible en el siglo pasado, época en la que
fue redactada la norma cuestionada, por lo tanto, en criterio del Procurador
General de la Nación, la disposición parcialmente acusada es inexequible porque
impone un trato injusto, desproporcionado e irrazonable, a un grupo de personas
que son capaces para exponer algunos hechos de los cuales tienen conocimiento.
Finalmente,
estimó el Jefe del Ministerio Público que la disposición acusada desconoce
también el principio constitucional de la buena fe, toda vez que el legislador
en forma caprichosa limita o desconoce el contenido de las declaraciones
vertidas, pues es claro que las personas limitadas físicamente pueden
deponer, en las diligencias que se desarrollan ante las autoridades públicas;
por lo tanto, sus declaraciones están cobijadas por el principio previsto en
el artículo 93 superior.
IV.
CONSIDERACIONES
DE LA CORTE
Primera. La Competencia
Esta
Corporación es competente para conocer de la demanda de inconstitucionalidad
presentada contra los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil en
atención a lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5 de la Constitución
Política en concordancia con el decreto 2067 de 1991.
Segunda. Asunto Materia de
Debate
Pretende el
actor que se declaren como inexequibles los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127
del Código Civil, por cuanto considera que los referidos apartes de la
disposición acusada, vulneran el principio de igualdad previsto en el artículo
13 superior, por cuanto consagran una discriminación odiosa en desventaja de
las personas ciegas, sordas y mudas, al no aceptarlos, el legislador, como
testigos válidos de un matrimonio civil; advirtiendo el demandante que las
incapacitadas se encuentran legalmente consagrados en los artículos 1503 y 1504
del Estatuto Civil, y dentro de tales disposiciones, no está prevista la
incapacidad absoluta ni relativa de estas personas; por lo que a la luz del
ordenamiento civil colombiano, sus actos pueden tener cierto valor, bajo las
circunstancias determinadas en las leyes. Agrega el impugnante que el
matrimonio civil en un acto jurídico con características de negocio solemne en
razón a los requisitos exigidos por la ley, para que tenga plena validez, se
requiere la existencia de un funcionario del Estado que da fe del acto y la
posterior inscripción en el registro civil, por ello, carece de sentido la
prohibición demandada, salvo el evento de los sordomudos que no pueden darse a
entender por escrito.
Por su parte,
la Procuraduría General de la Nación estima que la norma acusada quebranta los
artículos 13 y 83 superiores, pues el legislador está desconociendo los
principios de igualdad y buena fe, toda vez que en forma caprichosa discrimina
a las personas que carecen de vista, oído o son mudas, ignorando que dados los
adelantos científicos, existen hoy suficientes medios que las rehabilitan y
permiten que puedan desarrollar una vida normal, acudiendo a todo tipo de información
y conocimiento; además, aduce el Procurador, este segmento de la población
tiene múltiples formas para interactuar en el campo de las relaciones
personales, sociales y judiciales; por lo tanto, son plenamente capaces para
ser testigos y presenciar y autorizar un matrimonio civil, pues se hallan en
condiciones de deponer ante el funcionario notarial o judicial, sobre los
hechos relacionados con los futuros contrayentes, tales como la edad, el
estado de salud, ausencia de vicios en la voluntad de los contrayentes,
afinidad y en general sobre las condiciones y cualidades necesarias en los
futuros cónyuges para poderse unir en matrimonio.
Tercera. Cuestión Preliminar
En efecto, en
materia de matrimonio esta Corte se ha pronunciado abundantemente y ha estimado
que el principio que contempla la Carta Política de 1991, es que el hombre y la
mujer tienen derecho a contraer nupcias con plena igualdad jurídica, y además,
que es competencia del legislador establecer las formas del matrimonio, la edad
y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges; las causas
de separación y disolución y sus efectos (art. 42 C.P.).
Ahora bien, el
Código Civil colombiano, dispone en el artículo 113 que “el matrimonio es
un acto solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de
convivir juntos de procrear y de auxiliarse mutuamente”; que “el mismo
se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento de los
contrayentes, expresando ante el funcionario competente, en la forma y con las
solemnidades y requisitos establecidos en este código y no producirá efectos
civiles y políticos, si en su celebración se contraviene a tales formas,
solemnidades y requisitos”.
En este orden
de ideas, según nuestro ordenamiento constitucional, la forma del
matrimonio se rige por la ley y por consiguiente sus efectos son señalados por
las normas respectivas, es decir, la civil, para el caso previsto en el Código
objeto de cuestionamiento, pero lo anterior no equivale a afirmar que para el Estado
el único matrimonio sea el civil, prueba de ello es que el inciso 7 del
artículo 42 superior, hace referencia a la existencia del matrimonio religioso,
con efectos civiles iguales a los de cualquier otro matrimonio, lo que es
corroborado por el inciso 8 del mismo artículo, cuando reconoce efectos civiles
a las sentencias civiles proferidas por autoridades religiosas.
En efecto,
esta Corte dijo en la sentencia C-456 de 1993, lo siguiente, a propósito de los
diversos vínculos matrimoniales que protege y garantiza la Carta de 1991:
“El pluralismo no
puede consistir en desconocer tradiciones o preceptos religiosos y en imponer
un único matrimonio, el civil. Por el contrario, consiste en igualar las
diversas tradiciones ante la ley, que, al ser general, no puede establecer
desigualdad alguna. Aceptar sólo un matrimonio sería una discriminación contra
las otras concepciones que prevén maneras distintas de asumir este vínculo,
conforme a su libertad de conciencia. Hay quienes sostienen una forma de
pluralismo errado, que consiste en pretender que la diferencia es equivalente a
la discriminación y que, por tanto, debe haber una identidad absoluta. Esto no
es pluralismo porque al negar la diferencia, establece la premisa de lo
idéntico; es más: al pretender eliminar la diversidad de matrimonios, en
nuestro caso sólo quedaría uno, el civil, con lo cual la pluralidad
desaparecería. Se vuelve a insistir en que la igualdad se basa en lo plural: se
igualan cosas distintas; en este caso se da el mismo efecto civil al matrimonio
religioso y a cualquier otro tipo de matrimonio. Esto sí significa tolerancia,
porque se ha fundamentado en la comunidad de lo diverso, es decir, en la unidad
de lo plural. Se tiene así pluralidad de concepciones doctrinarias acerca del
matrimonio, pero unidad en sus efectos civiles.” (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo
Mesa)
De otra parte,
la Corte también tiene que anotar que, luego de la vigencia del decreto 2668
de 1988, (artículos 2, 3 y 6) para la celebración ante notario del matrimonio
civil, el cual se solemnizará mediante escritura pública con el lleno de las
formalidades que tal instrumento contempla, no se requiere, la presencia de
testigos, pues así se desprende de la lectura del artículo 2 que dispone sobre
los requisitos de la solicitud y sus anexos, los cuales deben presentar los
futuros cónyuges que debe formularse por escrito ante el funcionario notarial.
En efecto, el decreto en mención dice: “en la solicitud que deben presentar
los interesados o sus apoderados se indicarán a) nombres,
apellidos, documentos de identidad, lugar de nacimiento, edad, ocupación y
domicilio de los contrayentes y nombre de sus padres; b)
que no tienen impedimento legal para celebrar matrimonio y que es de su libre
y espontánea voluntad unirse en matrimonio, igualmente deberán acompañar los
pretendientes los registros civiles de nacimiento válidos para acreditar
parentesco y en caso de segundas nupcias, se acompañarán además el registro
civil de defunción del cónyuge con que se estuvo casado ó los registros civiles
donde consta la sentencia de divorcio o de nulidad o de dispensa pontificia
debidamente registrada y un inventario solemne, en caso de existir hijos de
precedente matrimonio en la forma prevista en la ley.
Téngase
presente entonces, que el artículo 127, cuestionado parcialmente sólo se
refiere o aplica a los eventos del matrimonio civil que se celebra por vía
judicial, por lo tanto, la sentencia de constitucionalidad sólo producirá
efectos, únicamente, en cuanto a esta forma de celebración y autorización
matrimonial, vale decir la que se desarrolle en presencia de un juez de la
República, con facultad plena para autorizar y celebrar plenamente esta
diligencia civil.
Ahora bien, el
artículo 128 del Código Civil establece que “los que quieran contraer
matrimonio concurrirán al juez competente, verbalmente o por escrito
manifestando su propósito. En este acto o en el memorial respectivo expresarán
los nombres de sus padres o curadores, según el caso y los de los testigos que
deban declarar sobre las cualidades necesarias en los contrayentes para
poderse unir en matrimonio, debiendo en todo caso dar a conocer el lugar de la
vecindad de todos aquellos personas”.
Cabe destacar,
de otra parte, que en primer lugar, con la expedición del artículo 7 del
decreto 2271 de 1989, debe entenderse modificado el artículo 126 del CC, en lo
relativo a la competencia territorial que para la celebración del matrimonio
fijó el Código Civil, la cual estaba expresamente atribuída al juez del
Distrito Judicial de la vecindad de la mujer; de conformidad con la sentencia
de agosto 3 de 1982, proferida por la H. Corte Suprema de Justicia, la misma
alta Corporación estableció que el matrimonio civil debía celebrarse ante el
juez civil municipal.
Por lo demás,
en los artículos 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135 y 136 del Código Civil
Colombiano, el legislador estableció la mecánica y algunas etapas que el juez
debe desarrollar para la celebración del matrimonio civil, disponiendo entre
otros aspectos, lo relativo a las diligencias previas, la declaración de los
testigos nupciales, el edicto emplazatorio, para que los terceros y la sociedad
conozcan del acto, la diferencia de domicilios en los contrayentes, las
oposiciones al matrimonio, el fallo sobre la oposición, el término para la
celebración, la celebración propiamente dicha, el fenómeno del matrimonio “in
extremis”, etc.. Téngase presente igualmente, debe la Corte recordar, que
mediante el decreto 2668, el legislador extraordinario de la época, fijó el
trámite y los requisitos para la celebración y el perfeccionamiento del
matrimonio civil en cabeza de los cuales solemnizarán dicho acto civil,
mediante escritura pública, con el lleno de todos las formalidades que tal
instrumento requiere e igualmente la ley 266 de 1938, permitió la validez en
Colombia de los matrimonios celebrados ante agentes diplomáticos o cónsules de
países extranjeros, siempre que se reúnan algunos requisitos señalados en el
artículo 1º. de la referida ley, esto es: “a) que la ley nacional de los
contrayentes autorice esta clase de matrimonio, b) Que ninguno de los
contrayentes sea colombiano, c) Que el matrimonio celebrado no contraríe las
disposiciones de los ordinales 7, 8, 9 y 12 del artículo 140 del Código Civil y
la del ordinal 2 del artículo 13 de la ley 57 de 1887 y d) Que el matrimonio se
inscriba en el registro del Estado Civil, dentro de los cinco (5) días
siguientes a la fecha de su celebración.”
Finalmente,
debe tenerse presente, que el decreto 1260 de 1970, derogó los artículos 346 a
395 del Código Civil y estableció el carácter público del registro del Estado
Civil de las personas en Colombia; por lo tanto, el artículo 105 del
prenombrado decreto, dispone que “los hechos y actos relacionados con el
Estado Civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la
ley 92 de 1938, se probarán únicamente con copia de las correspondientes
partidas o folio, o con certificados expedidos con base en las mismas”, por
lo que el decreto 1260 de 1970, en su artículo 106 otorgó plenos efectos
probatorios a este documento al establecer que: “Ninguno de los hechos,
actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas,
sujetas a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o
funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva
oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a
los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del
registro”.
De conformidad
con lo expuesto, en opinión de la Corte, el estado civil de las personas, vale
decir los hechos, actos o providencias que determinan una precisa situación
jurídica en la familia y en la sociedad y la capacitan para ejercer ciertos
derechos o contraer obligaciones, surge una vez se realicen los hechos
constitutivos del mismo, por lo que una cosa es el Estado Civil de las personas
y otra su prueba. En efecto, en sentencia de marzo 22 de 1979 la H. Corte
Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dijo:
“Diferencia entre la fuente del
estado civil y la prueba del estado civil. “Una cosa
es el estado civil de las personas y otra su prueba. Los hechos, actos o
providencias que determinan el estado civil, otorgan a la persona a quien se
refieren, una precisa situación jurídica en la familia y la sociedad y la
capacitan para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones. El
estado civil, pues, surge una vez se realicen los hechos constitutivos del
mismo, como nacer de padres casados, o inmediatamente ocurre el acto que lo
constituye como el celebrar matrimonio, o, en fin cuando queda en firme la
sentencia que lo determina, como en el caso de la declaración judicial de
paternidad natural. Un determinado estado civil se tiene, entonces, por la
ocurrencia de los hechos o actos que lo constituyen o por el proferimiento de
la respectiva providencia judicial que lo declara o decreta. Pero estos
hechos, actos o providencias que son la fuente del estado civil, sin embargo no
son prueba del mismo, porque de manera expresa el legislador dispuso que ‘el
estado civil debe constar en el registro del estado civil’ y que ‘los hechos y
actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con
posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la
correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los
mismos” (artículos 101 y 105 del Decreto 1260 de 1970). De consiguiente, el
estado civil de hijo natural no se demuestra con copia de la escritura pública
en que el padre reconoció al hijo, ni en su caso, con copia de la sentencia
judicial que declare la paternidad natural; este estado civil se demuestra con
la copia del acta del estado civil que, una vez definida legalmente la
paternidad natural, debe asentar el notario, de la manera como se indica en el
artículo 60 del decreto precitado,
Resumiendo: la prueba del estado
civil es la copia del acta o folio del respectivo registro civil y no la
providencia judicial o los actos o hechos que lo determinen”. (CSJ, Cas. Civil,
Sent. Mar. 22/79)”
En este orden
de ideas para efectos de la plena validez del matrimonio civil, el elemento
sustancial es la plena capacidad civil de los contrayentes, la cual se prueba
naturalmente, con la copia de los registros civiles de nacimiento, válidos para
acreditar parentesco y que de los mismos surgen plenamente para el funcionario
competente que los contrayentes no poseen impedimento legal alguno para
celebrar el rito nupcial, que es de su libre y espontánea voluntad contraerlo.
En conclusión,
para el caso colombiano existen diferentes competencias y autoridades con
vocación constitucional para celebrar y autorizar el matrimonio civil.
Cuarta. El artículo 127 del
Código Civil
El artículo
130 del Código Civil regula lo concerniente a los efectos de las declaraciones
de los testigos y su importancia en la celebración del matrimonio civil; en
efecto, dispone la norma en comento que “El juez interrogará a los testigos,
con las formalidades legales y los examinará sobre las cualidades requeridas
en los contrayentes para unirse en matrimonio, a cuyo efecto les leerá el
artículo 140 de este Código, los examinará también sobre los demás hechos que
crea necesarios para ilustrar su juicio”
De conformidad
con lo expuesto, en opinión de la Corte, la prueba que se practica en la
celebración de la ceremonia matrimonial, tiene por propósito establecer las
cualidades necesarias de los contrayentes para unirse e impedir que dicho
contrato quede viciado de nulidad al concurrir cualquiera de las causales
taxativamente previstas en el artículo 140 del Código Civil, esto es, cuando
ha habido error acerca de las personas de ambos contrayentes o de uno
cualquiera de ellos; cuando se ha contraído entre un varón menor de catorce
años y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de ellos sea
respectivamente menor de edad; o cuando para celebrarlo haya faltado el
consentimiento de alguno de los contrayentes o de ambos; la ley presume falta
de consentimiento en los furiosos locos, mientras permanecieren en la locura, y
en los mentecatos a quienes se haya impuesto interdicción judicial para el
manejo de sus bienes. Pero los sordomudos, si pueden expresar con claridad su
consentimiento por signos manifiestos, contraerán válidamente matrimonio; o
cuando se ha contraído por fuerza o miedo, que sean suficientes para obligar a
alguno a obrar sin libertad; bien sea que la fuerza se cause por el que quiere
contraer matrimonio o por otra persona.
La fuerza o
miedo no será causa de nulidad del matrimonio, si después de disipada la
fuerza, se ratifica el matrimonio con palabras expresas o por la sola
cohabitación de los consortes; o cuando no habiendo libertad en el
consentimiento de la mujer, por haber sido ésta robada violentamente, a menos
que consienta en él, estando fuera del poder del raptor; o cuando uno de los
contrayentes ha matado o hecho matar al cónyuge con quien estaba unido en
matrimonio anterior; o cuando los contrayentes están en la misma línea de
ascendientes y descendientes o sean hermanos; o cuando se ha contraído por
personas que están entre sí en el primer grado de línea recta de afinidad
legítima; o cuando se ha contraído entre el padre adoptante, y la hija
adoptiva, o entre le hijo adoptivo y la madre adoptante, o la mujer que fue
esposa del adoptante; o cuando respecto del hombre o la mujer, o de ambos
estuviere vigente un vínculo de un matrimonio anterior. En todas estas
hipótesis legales, los ciegos sordos o mudos, en criterio de la Corte, pueden
deponer e ilustrar el juicio del funcionario, a quien en últimas le
corresponderá valorar, críticamente, el contenido de las afirmaciones y dichos
de estas personas limitadas físicamente, y proceder, en consecuencia para
autorizar y dar curso a la celebración del matrimonio, pues todas las
situaciones enunciadas en el artículo 140 del Código Civil, pueden ser
conocidas por un limitado físico y pueden ser expuestas ante el funcionario que
debe celebrar el evento matrimonial, el cual dirige la audiencia y a su vez es
a quien le corresponde practicar las pruebas, y conocer a los declarantes; así
mismo, estima la Corporación, que en los eventos en que haya dificultad en la
comunicación o en el dicho del testigo; el juez podrá apoyarse en un intérprete
para facilitar la exposición del limitado físico, y en caso de que no sea
posible, por parte de éste de emitir su expresión o dicho, podrá descartar ese
testimonio y procederá a reemplazar al testigo; por lo tanto esta Corte
concluye, que las personas limitadas físicamente pueden ser testigos
presenciales de la ceremonia matrimonial ya que esta audiencia, según se
desprende de los artículos 129 a 136 del CC, se realiza en forma verbal y
siempre, de la misma se dejará constancia por escrito de lo que acontece, acta
que se suscribe por el funcionario judicial, el Secretario y los testigos,
además puede ser leída y dada a conocer a los limitados físicos por sus propios
medios o a través de los intérpretes para que conozcan de los hechos de la
celebración del matrimonio.
En opinión de
la Corte, al confrontar el artículo 127 del Código Civil con la normativa
superior, encuentra la Corporación que el legislador ha consagrado una
discriminación respecto a un grupo de personas con limitaciones físicas
(invidentes, sordos y mudos), a quienes inhabilitan para declarar como testigos
en el trámite previo e impedir que presencien la celebración del matrimonio
civil. Así pues, encuentra la Corte que descartar a priori como se ha dicho, a
los sordos, mudos e invidentes de la calidad de testigos hábiles, es aceptar
una discriminación más aberrante, aún si se tiene en cuenta su propia
naturaleza, que además, como toda discriminación, abriría el paso a otras
nuevas más sofisticadas, pero de toda suerte contrarias a la igualdad de todas
las personas protegidas por la Constitución Política.
Para la Corte
es evidente que las personas discriminadas por la norma demandada están en
condiciones y en capacidad para conocer y deponer sobre los hechos relacionados
con la solicitud presentada por los futuros contrayentes en cuanto a la
identidad, estado civil, ausencia de vicios en el consentimiento de los mismos,
parentesco, condiciones físicas, mentales sociales y demás aspectos, así como
atestiguar sobre otros hechos tendientes a ilustrar el juicio de la autoridad
pública celebrante.
En este orden
de ideas, el artículo 127 de la Carta, a juicio de la Corte, restringe la
posibilidad a un grupo de personas para que sean testigos de un matrimonio, lo
cual, a no dudarlo resulta discriminatorio, irrazonable, desproporcionado e
injustificado, contrario en últimas al artículo 13 de la Carta, pues si bien es
cierto que ellos carecen o están limitados de un órgano o sentido, ello no
impide que perciban la ocurrencia de los fenómenos naturales, sociales, económicos,
morales, éticos, etc., mediante otro sentido u órgano y que tales hechos del
mundo externo, no pueden ser expuestos o vertidos en forma cierta y verídica, o
fidedigna ante un funcionario judicial, para que éste se forme un juicio o una
idea y pueda valorarla, y en consecuencia actuar positiva o negativamente
frente a la misma, máxime cuando hoy en día, los adelantos científicos y
tecnológicos permiten su completa realización personal y su total integración
económica, social y cultural el mundo contemporáneo.
Por lo tanto,
para la Corte, no se justifica la existencia en el ordenamiento jurídico de
este tipo de normas, que consagran un trato diferenciado para los ciegos,
sordos y mudos en relación con otras personas, más aún cuando el ordenamiento jurídico
no los discrimina, en otras áreas de la vida jurídica, como ocurre en algunos
asuntos civiles, penales, laborales, administrativos, etc., los cuales
consideran hábiles a este segmento de la población para declarar o deponer, más
si se tiene en cuenta que el Estado Colombiano debe buscar la normalización
social plena y la total integración de las personas con limitaciones físicas,
pues así lo ordena entre otros instrumentos internacionales la Declaración de
los Derechos Humanos, proclamada por las Naciones Unidas en el año de 1948, y
la declaración de los derechos de las personas con limitaciones físicas,
aprobada por la resolución 3447 de la ONU, del 9 de diciembre de 1975, y el
convenio 159 de la OIT, o la Declaración de Soun Berp de Torremolinos, UNESCO
1981, o la Declaración de las Naciones Unidas, concerniente a las personas con
limitaciones de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1993, y en la ley
361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las
personas con limitaciones físicas y se dictan otras disposiciones”, la cual
desarrolla los principios constitucionales del Estado Social de Derecho,
especialmente los artículos 13, 47, 54 superiores del ordenamiento colombiano.
Así pues, no entiende esta
Corte, cómo el artículo 127 del Estatuto Civil, discrimina, en razón de una
condición física (carencia de los órganos de la vista y el oído), cuando desde
el punto de vista de la capacidad civil, el legislador no discrimina a los
ciegos, sordos y mudos, para desarrollar actos civiles como el matrimonio, el
cual modifica el estado civil de las personas o para ejercer comportamientos de
disposición de intereses patrimoniales, o para contraer derechos y adquirir
obligaciones e inclusive para ocupar cargos públicos de diferente índole. En
efecto, con ponencia del Magistrado Ricardo Medina Moyano, la Sala Plena de la
Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de marzo 7 de 1985, esa
Corporación declaró inexequible el artículo 16 del Decreto 250 de 1970 “Por el
cual se expidió el estatuto de la Carrera Judicial y del Ministerio Público, a
propósito de la prohibición para ser designado y desempeñar cargo alguno en la
Rama Jurisdiccional y en el Ministerio Público; es así como en su oportunidad
dijo la Corte Suprema lo siguiente:
“Por el contrario, piensa la
Corte que si un individuo en tales condiciones ha realizado en forma
satisfactoria sus estudios de Derecho, haya o no desarrollado como por otra
parte lo reconoce universalmente la Medicina y la Psicología, otras facultades
intelectivas, puede encontrarse en condiciones para desempeñar las actividades
propias de Juez de la República, en ocasiones posiblemente con mayor
consagración y laboriosidad que aquellos que se encuentran en distinta
situación humana. Todo lo anterior sin que sea necesario aludir a los
adelantos técnicos ofrecidos por la ciencia, y que ponen al alcance de
invidentes, sordos y mudos, elementos que les permiten superar ampliamente las
restricciones impuestas por la naturaleza o por las enfermedades. En otras
palabras, y atendidas además las formas especiales en que se desenvuelve en
general la actividad de juzgar, no puede el invidente ser eliminado ab initio
por ese mero hecho, y sin que existan por lo tanto otras razones que así lo
determinen de la actividades en cuestión. Afirmar pues lo anterior en forma
general, puede resultar tan inexacto como decir que un abogado en uso de sus
facultades visuales, pero sin las demás virtudes que deben acompañar al
sagrado ministerio de administrar justicia, por ese mero hecho pueda ser
designado para hacerlo. Será pues, la entidad nominadora la cual estudiando en
su oportunidad cada caso concreto y teniendo en cuenta desde luego la clase de
juzgado por proveer, la que deberá tomar la decisión correspondiente.”
En este orden de ideas, el
legislador autoriza tratamientos diferentes para los actos y hechos que se
encuentren cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación,
respecto de los que presentan características desiguales, bien por las
condiciones en medio de las cuales actúan, ya por las circunstancias
particulares que afectan a los limitados físicos que no se compadece con los
adelantos reconocidos por otras ciencias como la psicología y la medicina.
Esta Corporación ha estimado
múltiples veces que cuando la Carta Política autoriza tratamientos diferentes,
ella lo hace con la finalidad de que el Estado brinde a determinado grupo de
personas una protección especial, más no con el insano propósito de marginarlos
del mundo jurídico, situación que sí hace el artículo 127 demandado, con los
ciegos, sordos y mudos, lo cual quebranta las normas superiores del
ordenamiento constitucional colombiano.
De otra parte, la
Corte observa como en los códigos civiles del mundo occidental contemporáneo,
la tendencia actual es la de eliminar la presencia de testigos para el trámite
de la celebración matrimonial o la de suprimir la presencia de testigos y la de
eliminar ese tipo de discriminaciones odiosas, desproporcionadas, irrazonables
que carecen de justificación objetiva. En efecto, ni en el Código Civil Francés
(artículo 75), ni en el nuevo Código Civil Español (art. 51 a 63), ni en el
venezolano (116), ni en el recientemente expedido en el Perú (art. 248), se
contemplan esas limitaciones para obrar como testigo en la celebración o
autorización de un matrimonio civil; simplemente, la mayoría de legislaciones
comparadas, exigen la presencia de testigos mayores de edad, de acuerdo a cada
legislación interna, quienes depondrán bajo juramento, acerca de si existe o no
algún impedimento, y en los eventos de declaración oral de la ceremonia
nupcial, se extenderá un acta que será firmada por el funcionario competente,
las personas que hubiesen prestado su consentimiento y los testigos, en la cual
se dejará memoria de lo ocurrido o acontecido en la audiencia, como desarrollo
del principio de la inmediación de la prueba.
Lo anterior lleva a
concluir que los hechos naturales con efectos y relevancia jurídica, tales como
la identidad de las personas, edad, estado civil, ausencia de vicios en el
consentimiento, parentesco, condiciones físicas, mentales, morales, sociales y
en fin otros aspectos vinculados con la posibilidad de llevar normalmente vida
en pareja, pueden ser expuestos y conocidos por un limitado físico y narrados
mediante lenguajes alternativos o simbólicos ante los funcionarios competentes,
a los cuales en últimas corresponde su valoración, máxime cuando en virtud del
principio de inmediación de la audiencia, es este último, quien practica la
prueba y tiene la oportunidad de conocer al declarante por lo que en los
eventos en que haya dificultad, entre él y el testigo, el juez podrá apoyarse
en un intérprete o traductor para facilitar la exposición; ahora bien, en caso
de que ello no sea posible, puede el funcionario judicial descartar el
testimonio y proceder a reemplazar al testigo, por otro que pueda declarar
sobre las calidades requeridas en los contrayentes para unirse en matrimonio y
sobre los demás hechos pertinentes para ilustrar el juicio del criterio del
funcionario judicial.
Por lo demás, las
personas ciegas, sordas o mudas pueden ser testigos presenciales de la
ceremonia nupcial, toda vez que la audiencia se realiza en forma verbal y de la
misma se deja constancia escrita de todo lo que acontece, acta que es suscrita
por el juez, el secretario, los contrayentes y los testigos. Piensa esta Corte
que el acta puede ser leida al invidente o conocida por los sordos o mudos,
siempre y cuando estén en capacidad éstos últimos de leerla por sus propios
medios para que puedan percatarse de lo ocurrido; en otros eventos, se acudirá
al apoyo de un intérprete o traductor para facilitar la comunicación entre el
juez y los testigos.
De otra parte, para la
Corporación resulta claro también que el artículo 127, parcialmente
cuestionado, desconoce el postulado constitucional de la buena fe, el cual, ha
dicho esta Corte se erige en marco toral de las instituciones colombianas, dado
el especial interés que en esta materia introdujo la Carta de 1991, a tal grado
que las relaciones jurídicas que surjan a su amparo no podrán partir de
supuestos que lo desconozcan. En efecto en la sentencia T-460 de 1992 (M.P.
Dr. José Gregorio Hernández), dijo la Corte lo siguiente:
“En el diario
acontecer de la actividad privada, las personas que negocian entre sí suponen
ciertas premisas, entre las cuales está precisamente el postulado que se
enuncia, pues pensar desde el comienzo en la mala fe del otro sería dar vida a
una relación viciada.
Si este principio es
fundamental en las relaciones entre particulares, con mayor razón tiene validez
cuando ellos actúan ante las autoridades públicas, bien en demanda de sus
derechos, ya en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, toda vez que el
Estado y quienes lo representan deben sujetar su actividad al objetivo de
realizar el bien común, sobre la base de las previsiones trazadas por el
legislador, en vez de crear dificultades a los gobernados y entrabar
innecesariamente el desenvolvimiento de las múltiples relaciones que con ellos
deben forzosamente establecerse.
“....
“De todo lo cual se
desprende sin mayores esfuerzos del intelecto que el principio es la confianza,
expresada en la presunción de buena fe, mientras que las excepciones al
mismo, es decir, aquellas ocasiones en las cuales pueda partir el Estado del
supuesto contrario para invertir la carga de la prueba, haciendo que los
particulares aporten documentos o requisitos tendientes a demostrar algo, deben
estar expresa, indudable y taxativamente señaladas en la ley. De tal modo que
el servidor público que formule exigencias adicionales a las que han sido
legalmente establecidas, vulnera abiertamente la Constitución e incurre en
abuso y extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.
“Desde luego, lo
dicho implica que el mencionado principio también tiene sus límites y
condicionamientos, derivados de otro postulado fundamental como es el de la
prevalencia del interés común. En modo alguno puede pensarse que el principio
de la buena fe se levante como barrera infranqueable que impida a las
autoridades el cumplimiento de su función, pues, mientras la ley las faculte
para hacerlo, pueden y deben exigir los requisitos en ella indicados para
determinados fines, sin que tal actitud se oponga a la preceptiva
constitucional. En nuestro Estado de Derecho, las leyes gozan de aptitud
constitucional para imponer a la administración o a los jueces la obligación de
verificar lo manifestado por los particulares y para establecer procedimientos
con arreglo a los cuales pueda desvirtuarse en casos concretos la presunción de
la buena fe, de tal manera que si así ocurre con sujeción a sus preceptos se
haga responder al particular implicado tanto desde el punto de vista del
proceso o actuación de que se trata, como en el campo penal, si fuere del
caso.”
De lo anterior
se desprende que las actuaciones desarrolladas por los invidentes, sordos y
mudos deben estar amparados por la práctica de esta presunción, más aún cuando
se tramitan ante las autoridades públicas, por lo tanto, la declaración que
rindan como testigos para autorizar o presenciar un matrimonio civil, quedan
cobijadas por el mismo principio, y por ende, el legislador no puede
discriminarlos e imposibilitar ser escuchados como testigos en tales
diligencias nupciales de orden judicial, pues su deposición al igual que la de
cualquier otro ciudadano, debe ceñirse a la honestidad, la lealtad y por
supuesto estar siempre acorde con el comportamiento que puede esperarse de una
persona correcta, por lo que la buena fe supone la existencia de una relación
entre personas y se refiere fundamentalmente a la confianza, seguridad y
credibilidad que otorga la palabra dada.
Para la Corte,
resulta acorde con el ordenamiento superior, que las autoridades judiciales
permitan a los limitados físicos, invidentes, sordos y mudos, actuar como
testigos en el trámite y autorización de un matrimonio civil por vía judicial,
máxime cuando estas personas poseen plena capacidad civil para contraer libremente
matrimonio, claro está, si reúnen los requisitos exigidos por la legislación
nacional, no obstante la existencia de las limitaciones físicas.
En criterio de
la Corte, con la norma acusada parcialmente el legislador está desconociendo
los artículos 13 y 83 superiores, toda vez que en forma arbitraria, injusta,
desproporcionada y caprichosa discriminan a las personas que carecen de un
órgano como la vista, el oído o son mudas, sin justificación racional, quizás
por la época de redacción de la misma, desconociendo los modernos adelantos
científicos existentes, que rehabilitan a este importante grupo de personas,
las cuales hoy en día desarrollan una vida normal, accediendo a todo conjunto
de información, educación y conocimiento, además de desarrollar múltiples y
variadas formas de interelación en el diario acontecer de la actividad pública
y privada y de las relaciones jurídicas, personales, sociales, económicas y
judiciales, por lo que, en criterio de esta Corte, no se les puede marginar del
mundo jurídico, como ocurre con la vigencia de los numerales 5, 6 y 7 del
artículo 127 del Código Civil Colombiano, los cuales, serán retirados del
orden jurídico nacional.
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el concepto del
señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre del
Pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar INEXEQUIBLES
los numerales 5, 6 y 7 del artículo 127 del Código Civil Colombiano.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
EDUARDO
CIFUENTES MUÑOZ
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO
BELTRAN SIERRA
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE
GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Magistrada
PABLO ENRIQUE LEAL RUIZ
Secretario General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.