Sentencia C-401 de 1997

Corte Constitucional · M.P. Hernando Herrera Vergara · 1997

Vigente
Texto de la sentencia
C-401-97 Sentencia C-401/97 Sentencia C-401/97 TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad El control de constitucionalidad que ejerce la Corte respecto de los Tratados y de sus leyes aprobatorias, comprende la totalidad del contenido material del instrumento internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como de fondo. PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad por aspectos de forma En cuanto a la revisión de la constitucionalidad por aspectos de forma del Protocolo y Anexos de la referencia, así como de su ley aprobatoria, se precisa que el estudio se hace en lo concerniente a la facultad de representación del Estado colombiano para la firma del respectivo instrumento internacional y respecto del trámite legislativo de la ley aprobatoria del Protocolo surtido ante el Congreso de la República, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales. No existe reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración de los mencionados instrumentos internacionales. No existe reparo en cuanto al trámite legislativo, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos, razón por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos constitucionales. PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad El Protocolo en primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del Gran Caribe. La cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el estado de esos ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto económicos como ecológicos. PROTOCOLO INTERNACIONAL-Obligaciones generales y especiales son constitucionales Tanto las obligaciones generales adquiridas por las Partes en virtud del Protocolo al igual que las especiales, están en consonancia con los propósitos que llevaron a las mismas a celebrarlo y claramente constituyen un desarrollo de sus propuestas, que se ajustan a los mandatos constitucionales. Se aprecia que las obligaciones se enmarcan dentro del respeto al principio de soberanía de las naciones, en el cual se deben sustentar las relaciones exteriores, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. PROTOCOLO INTERNACIONAL DE PROTECCION A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA/CONSERVACION Y RECUPERACION DE LOS RECURSOS NATURALES-Participación de la población El Protocolo plantea como pilar fundamental de una política integral de protección a las áreas especiales y a las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción en la zona del Gran Caribe, divulgar, informar, concientizar y educar a la población, sobre el establecimiento de esas áreas y de las respectivas obligaciones a cargo de las Partes, recomendando incorporar dicha información a los programas educativos relacionados con el medio ambiente de cada país. Así mismo, resalta la necesidad de promover la participación de la población y de las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas y la investigación científica, técnica y de manejo de las mismas. Dicho elemento participativo es esencial no sólo para la definición de las políticas estatales que sobre el asunto ambiental se adopten, sino también para la verificación y el control mismo de los resultados y de las actividades desarrolladas por los agentes encargados de realizarlas; de manera que, su efectividad debe surgir del compromiso del Estado y ser apropiado por los coasociados a fin de forjar en la ciudadanía una conciencia ambientalista y ecológica, como fuente permanente de decisiones y acciones de protección, conservación y recuperación de los recursos naturales. PROTOCOLO INTERNACIONAL-Constitucionalidad Los compromisos internacionales que el país ha adquirido en este Protocolo, con el propósito de proteger las riquezas naturales de la Nación, referidas a los ecosistemas y a las especies de la flora y fauna nativas, amenazadas o en peligro de extinción que se localizan en la región del Gran Caribe, desarrollan los mandatos constitucionales que obligan al Estado colombiano a promover la internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la equidad, reciprocidad y conveniencia nacional y representan una acción directa y dirigida hacia la promoción de la integración económica, social y política de la nación colombiana con las demás naciones del mundo, en particular, con los países de América Latina y del Caribe, como lo determina la Carta Fundamental. Referencia: Expediente L.A.T.-100 Revisión de constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la cual se aprueban el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe” hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.”. Magistrado Ponente: Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. Santafé de Bogotá, D.C, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997). I. ANTECEDENTES. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, remitió a esta Corporación, el día 22 de enero de 1997, copia auténtica de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la cual se aprueba el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.”. El Magistrado Ponente, mediante auto del 31 de enero de 1997, avocó el conocimiento del examen de constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 y del protocolo aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las comunicaciones constitucional y legalmente exigidas. Cumplidos como están los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente control de constitucionalidad. II. TEXTO DE LAS NORMAS QUE SE REVISAN. Se incluye a continuación el texto de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la cual se aprobó el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.”, el cual fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue remitida, a esta Corporación, por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, como bien se anotó. LEY 356 DE 1997 (enero 21) por medio de la cual se aprueban el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991. El Congreso de Colombia Visto el texto del “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protec­ción y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silves­tres especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991. (Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto íntegro de los instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND DEVELOPMENT OF THE MARINE ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION. Protocole relatif aux zones et a la vie sauvage specialement prote­ge es a la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu marin de la Region des Caraibes. Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres espe­cialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe. Lista de artículos 1. Definiciones 2. Disposiciones Generales 3. Obligaciones Generales 4. Establecimiento de Areas Protegidas 5. Medidas de Protección 6. Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas 7. Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Regis­tro 8. Establecimiento de Zonas de Amortiguación. 9. Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronte­ras Internacionales. 10. Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres 11. Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres 12. Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente 13. Evaluación del Impacto Ambiental 14. Exenciones para las Actividades Tradicionales 15. Cambios en la Situación de las Areas o Especies Protegidas 16. Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población 17. Investigación Científica, Técnica y de Manejo 18. Asistencia Mutua 19. Notificaciones e Informes a la Organización 20. Comité Asesor Científico y Técnico 21. Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes 22. Disposiciones Institucionales 23. Reuniones de las Partes 24. Financiamiento 25. Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres 26. Disposición Transitoria 27. Entrada en Vigor 28. Firma Anexo I1/ Anexo II1/ Anexo III1/ 1. La versión inicial de los Anexos será adoptada de conformidad con el Artículo 26 del presente Protocolo. PROTOCOLO RELATIVO A LAS AREAS Y A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGION DEL GRAN CARIBE Las Partes contratantes de este protocolo, Siendo Partes del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de marzo de 1983, Teniendo en cuenta que el artículo 10 del Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente protegidas, Considerando las características hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región del Gran Caribe, Conscientes de la grave amenaza que los programas de desarrollo mal concebidos representan para la integridad del medio marino y costero de la Región del Gran Caribe, Reconociendo que la protección y la conservación del medio am­biente de la Región del Gran Caribe son esenciales para un des­arrollo sostenible dentro de la Región, Conscientes del enorme valor ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas para la Región del Gran Caribe, Reconociendo que la Región del Gran Caribe constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza ambiental a una de sus partes representa una amenaza potencial para las demás, Destacando la importancia de emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado, restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat en la Región del Gran Caribe mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en las áreas marinas y en sus ecosistemas asociados, Reconociendo que el establecimiento y manejo de estas áreas protegidas y la protección de las especies amenazadas o en peli­gro de extinción fortalecerá el patrimonio y los valores cultura­les de los países y territorios de la Región del Gran Caribe, y les reportará mayores beneficios económicos y ecológicos, Acuerdan lo siguiente: ARTICULO 1º Definiciones Para los fines de este Protocolo: a) Convenio significa el Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe (Carta­gena de Indias, Colombia, marzo de 1983); b) Plan de Acción significa el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe (Montego Bay, abril de 1981); c) Región del Gran Caribe tiene el mismo sentido que el térmi­no “el área del Convenio” del artículo 2(1) del Convenio y, además para los fines del presente Protocolo incluye: i) Las aguas situadas en el interior de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las aguas dulces, y ii) Aquellas áreas terrestres asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la parte que ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas; d) Organización significa la entidad a la que se hace referen­cia en el artículo 2(2) del Convenio; (e) Area protegida es el área a la que se otorga la condición de protegida, de acuerdo con el artículo 4º de este Protocolo; f) Especies en peligro de extinción son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan presentándose; g) Especies amenazadas son especies o subespecies de fauna y de flora, o sus poblaciones: i) Con probabilidades de convertirse en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución numérica o la degradación de sus hábitat, continúan presentándose; o ii) Que son raras porque se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitat geográficamente limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible peligro de extinción o a la extinción de la misma. h) Especies protegidas, son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones a las que se otorga la condición de protegidas conforme al artículo 10 de este Protocolo; i) Especies endémicas, son especies o subespecies de fauna y de flora o sus poblaciones cuya distribución se limita a un área geográfica particular; j) Anexo I, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora marina y costera que pertenecen a las categorías definidas en el artículo 1º y requieren las medi­das de protección indicadas en el artículo 11 1 (a). El Anexo podrá incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 c) ii; k) Anexo II, es el Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de fauna marina y costera que pertenecen a la categoría definida en el artículo 1 y requieren las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 b). El Anexo podrá in­cluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 (c) (ii); y l) Anexo III, es el Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora y fauna marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible, que requiren de las medidas de protección indicadas en el artículo 11 (1) (c). El Anexo podrá incluir especies terres­tres, como se prevé en el artículo 1 (c) (ii). ARTICULO 2º Disposiciones Generales 1. El presente Protocolo se aplicará a la Región del Gran Caribe según se define en el artículo 1 (c). 2. Las disposiciones del Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al presente Protocolo, inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Convenio. 3. El presente Protocolo no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará-mediante la adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la capacidad de operación de los buques que posee u opere- que dichos buques cumplan, en la medida de lo posible, las disposi­ciones del presente Protocolo. ARTICULO 3º Obligaciones Generales 1. Cada Parte de este Protocolo, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las disposiciones del Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción: a) Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial, y b) las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción. 2. Cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar en el cumpli­miento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquellas que sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho internacio­nal. 3. Cada Parte, en la medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean amenazadas o en peligro de extinción. ARTICULO 4º Establecimiento de Areas Protegidas 1. Cada Parte deberá, cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los recursos naturales de la Región del Gran Caribe y fomentar el uso ecológi­camente racional y apropiado de estas áreas, así como el conoci­miento y esparcimiento, de acuerdo con los objetivos y caracte­rísticas de cada una de ellas. 2. Tales áreas se establecerán para conservar, mantener y restau­rar, en particular: a) Tipos representativos de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y genética; b) Hábitat y sus ecosistemas asociados críticos para la sobrevi­vencia y recuperación de las especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción; c) La productividad de ecosistemas y recursos naturales que pro­porcionen beneficios económicos o sociales y de los cuales depen­da el bienestar de la población local; y d) Areas de especial valor biológico, ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo, arqueológico, estéti­co, o económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos proce­sos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamien­to de los eco-sistemas del Gran Caribe. ARTICULO 5º Medidas de Protección 1. Cada Parte, tomando en cuenta las características de cada área protegida sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes y reglamentos nacio­nales y con el derecho internacional, deberá adoptar progresiva­mente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas. 2. Estas medidas deberían incluir, según convenga: a) La reglamentación o la prohibición de verter o descargar des­perdicios u otras sustancias que puedan poner en peligro las áreas protegidas; b) La reglamentación o prohibición de verter o descargar contami­nantes, en las zonas costeras, que provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe o de cuales­quiera otras fuentes situadas en sus territorios; c) La reglamentación del paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área protegida, sin perjuicio de los derechos de paso inocente, paso en tránsito, paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navega­ción, de conformidad con el derecho internacional; d) La reglamentación o prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos; e) La prohibición de actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a estas especies, sus hábitat o los ecosistemas asociados; f) La reglamentación o prohibición de la introducción de especies exóticas; g) La reglamentación o prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos marinos; h) La reglamentación o prohibición de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del suelo que afecte cuencas hidrográficas, la denudación u otras formas de degradación de las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del subsuelo de la parte terrestre de un área marina protegida; i) La reglamentación de toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que pudiese considerarse como objeto arqueológico; j) La reglamentación o prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna amenazada o en peligro de extin­ción, de sus partes, productos y huevos, de flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas; k) La reglamentación o prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o por la evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13; l) La reglamentación de las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los ecosistemas de las áreas protegi­das o la sobrevivencia de las especies de flora y fauna amenaza­das o en peligro de extinción, y m) cualquier otra medida encaminada a conservar, proteger o res­taurar los procesos naturales, ecosistemas o poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas. ARTICULO 6º Régimen de Planificación y Manejo para Areas Protegidas 1. Para llevar al máximo los beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de las medidas estableci­das en el artículo 5º, cada Parte adoptará y pondrá en práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o dere­chos soberanos o jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y criterios establecidos por el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes. 2. Tales medidas deberían incluir: a) La formulación y adopción de lineami-entos de manejo apropiados para las áreas protegidas; b) El desarrollo y adopción de un plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas de manejo y de protección aplicables al área o áreas; c) La realización de investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios, de los procesos ecológicos, hábitats, especies y poblaciones, así como la realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas; d) El desarrollo de programas de concientización y educación para los usuarios, los encargados de la toma de decisiones y el públi­co en general, que fortalezcan su apreciación y conocimiento de las áreas protegidas y de los objetivos para los cuales fueron establecidas; e) La participación activa de las comunidades locales, según sea apropiado, en la planificación y el manejo de las áreas protegi­das, inclusive la asistencia y la capacitación de la población local que pudiera resultar afectada por el establecimiento de las áreas protegidas; f) La adopción de mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las áreas protegidas y fomentar los programas de asistencia mutua; g) Planes de contigencia para responder a los incidentes que pudieran causar, o amenazar con causar, daños a las áreas prote­gidas y a sus recursos; h) Procedimientos para la reglamentación o autorización de acti­vidades compatibles con los objetivos para los cuales se estable­cieron las áreas protegidas; e i) la formación de administradores y personal técnico capacitados y el desarrollo de una infraestructura adecuada. ARTICULO 7º Programa de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro 1. Dentro del marco del Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de cooperación, y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo. 2. Se establecerá un programa de cooperación que ayude al regis­tro de las áreas protegidas y que facilite la selección, el esta­blecimiento, la planificación, manejo y conservación de las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas. Con este propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas prote­gidas. Las Partes deberán: a) Reconocer la importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran Caribe; b) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la investiga­ción científica y técnica, de conformidad con el artículo 17; c) Otorgar prioridad a las áreas registradas para la ayuda mutua de conformidad con el artículo 18; y d) No autorizar ni emprender actividades que pudiesen socavar los própositos para los cuales se creó un área registrada. 3. Los procedimientos para el establecimiento de este registro de áreas protegidas, son los siguientes: a) La Parte que ejerce soberanía, o derechos soberanos o juris­dicción sobre una área protegida someterá su nominación para que se incluya en el registro de áreas protegidas. Estas nominacio­nes se harán de acuerdo con las directrices y criterios relativos a la identificación, selección, establecimiento, manejo, protec­ción y cualquier otro elemento adoptado por las Partes conforme al artículo 21. Cada Parte que someta una nominación proporciona­rá al Comité Asesor Científico y Técnico, a través de la Organi­zación, las pruebas documentales necesarias, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19 (2); y b) Después que el Comité Asesor Científico y Técnico haya evalua­do la nominación y las pruebas documentales, informará a la Organización si dicha nominación cumple las directrices y crite­rios, establecidos conforme al artículo 21. De cumplirse estas directrices y criterios, la Organización informará a la Reunión de las Partes Contratantes, la que incluirá la nominación en la lista de Areas Protegidas. ARTICULO 8º Establecimiento de Zonas de Amortiguación Cada Parte de este Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área protegida con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas de amortiguación donde las actividades sean menos restringidas que en el área protegida, pero sin dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos del área protegida. ARTICULO 9º Areas Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas a Fronteras Internacionales 1. Si una Parte pretende establecer un área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes se consultarán entre sí con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a tomar y deberán, inter alia, examinar la posibilidad de que la otra Parte establezca un área protegida o zona de amorti­guación contigua correspondiente, o adopte cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive programas de manejo en cooperación. 2. Si una Parte pretende establecer una área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un Estado que no sea parte de este Protocolo, la Parte procurará trabajar conjuntamente con las autoridades competentes de ese Estado, con el fin de llevar a cabo las consultas a que hace referencia el párrafo 1. 3. Cuando una Parte tenga conocimiento de que un Estado no Parte, pretende establecer un área protegida o zona de amortiguación contigua a su frontera o a los límites de la zona bajo su juris­dicción nacional, dicha Parte procurará trabajar conjuntamente con ese Estado con el fin de llevar a cabo las consultas a que se refiere el párrafo 1. 4. Si una parte y un Estado no Parte, establecen áreas protegidas o zonas de amortiguación contiguas, la primera deberá tratar, en lo posible, de cumplir las disposiciones del Convenio y sus Protocolos. ARTICULO 10 Medidas Nacionales para la Protección de la Flora y Fauna Silves­tres 1. Cada Parte identificará las especies amenazadas o en peligro de extinción de la flora y fauna de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y otorgará la condición de protegidas a tales especies. Cada Parte reglamen­tará y prohibirá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y según convenga, las actividades que tengan efectos adversos sobre esas especies o sus hábitats y ecosistemas, y llevará a cabo activida­des de recuperación, manejo, planificación de especies, y otras medidas que permitan la sobrevivencia de estas especies. De conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará acciones apropiadas para impedir que las especies se vean amena­zadas o en peligro de extinción. 2. De conformidad con sus leyes y reglamentos, cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario prohibir, toda forma de destruc­ción o de perturbación de las especies protegidas de flora, sus partes y sus productos, incluidas la cosecha, recolección, el corte, desenrai-zamiento y la posesión, así como el comercio de tales especies. 3. Con respecto a las especies de fauna a las que se les haya otorgado la condición de protegidas, de acuerdo con sus leyes y reglamentos cada Parte deberá reglamentar, y en caso necesario hasta prohibir: a) La captura, retención o muerte, -inclusive, en lo posible, la captura, retención o muerte accidentales- de estas especies, o el comercio de las mismas o de sus partes y productos, y b) En lo posible, la perturbación de la fauna silvestre, en especial durante los períodos de reproducción, incubación, inver­nación, migración, o cualquier otro período de tensión biológica. 4. Cada Parte formulará y adoptará políticas y planes para el manejo de la reproducción de la fauna en cautiverio y propagación de la flora sujetas a protección. 5. Además de las medidas establecidas en el párrafo 3, las Partes coordinarán sus esfuerzos por medio de acciones bilaterales o multilaterales, y cuando sea necesario, tratados tendientes a proteger y recuperar especies migratorias cuya área de distribu­ción se extienda a las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción. 6. Las Partes procurarán consultar con los Estados no Partes de este Protocolo con los que tengan áreas de distribución conti­guas, a fin de coordinar sus esfuerzos en lo referente al manejo y la protección de las especies migratorias, amenazadas o en peligro de extinción. 7. Las Partes deberán tomar las medidas necesarias, cuando sea posible, para reintegrar a su Estado de origen las especies protegidas que hayan sido exportadas ilegalmente. Las Partes deberían esforzarse en reintroducir esas especies a sus hábitats originales y, en caso de no tener éxito, utilizarlas para estu­dios científicos o con própositos de educación de su población. 8. Las medidas que pudieran tomar las Partes de conformidad con este artículos están sujetas a las obligaciones señaladas en el artículo 11 y no deberán, bajo ninguna circunstancia, derogar tales obligaciones. ARTICULO 11 Medidas de Cooperación para la Protección de la Flora y Fauna Silvestres 1. Las Partes adoptarán medidas de cooperación para garantizar la protección y recuperación de las especies de flora y fauna sil­vestres amenazadas o en peligro de extinción, registradas en los Anexos I, II y III del presente Protocolo. a) Las Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garanti­zar la protección y recuperación de las especies de flora regis­tradas en el Anexo I. Con este fin, cada Parte prohibirá toda forma de destrucción o de pertubación, inclusive la cosecha, recolección, el corte, desenraizamiento o la posesión, así como el comercio de estas especies, de sus semillas, partes o productos. Deberán reglamentar en lo posible, las actividades que puedan tener efectos nocivos sobre los hábitats de las especies; b) Cada Parte garantizará la protección y recuperación total de las especies de fauna registradas en el Anexo II al prohibir: i) La captura, retención o muerte -inclusive en lo posible, la captura, retención o muerte accidental- o el comercio de tales especies, de sus huevos, partes o productos; ii) En lo posible, la perturbación de tales especies, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación, hibernación o migración, así como durante sus demás períodos de tensión biológica. c) Cada Parte tomará todas las medidas pertinentes para garanti­zar la protección y recuperación de las especies de flora y de fauna registradas en el Anexo III, y podrá reglamentar la explo­tación de esas especies con el fin de asegurar y conservar sus poblaciones en los niveles más altos posibles. En coordinación con las demás Partes, cada Parte deberá, para las especies regis­tradas en el Anexo III, preparar, adoptar y aplicar planes para el manejo y el aprovechamiento de esas especies que podrán in­cluir: i) Para las especies de fauna: a) La prohibición de todos los medios no selectivos de captura, muerte, caza y pesca, y de todas las acciones que pudiesen provo­car la desaparición local de una especie o una fuerte perturba­ción de su tranquilidad; b) El establecimiento de períodos de veda y de otras medidas para la conservación de sus poblaciones; y c) La reglamentación de la captura, posesión, transporte o comercio de especies vivas o muertas o de sus huevos, partes o productos. ii) Para las especies de flora, de sus partes o productos, la reglamentación de su colecta, recolección y comercio. 2. Cada Parte podrá otorgar exenciones a las prohibiciones adop­tadas para la protección y recuperación de las especies registra­das en los Anexos I y II con los fines científicos, educativos o de manejo que resulten necesarios para asegurar la sobrevivencia de dichas especies o evitar daños significativos a bosques o cultivos. Estas exenciones no deberán poner en riesgo las espe­cies y deberán notificarse a la Organización para que el Comité Asesor Científico y Técnico evalúe la conveniencia de las exen­ciones acordadas. 3. Cada Parte también deberá: a) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la investigación científica y técnica, conforme al artículo 17; y b) Otorgar prioridad a las especies contenidas en los Anexos para la asistencia mutua, conforme al artículo 18. 4. Los procedimientos para modificar los Anexos serán los si­guientes: a) Cualquier Parte podrá nominar una especie de flora o de fauna amenazada o en peligro de extinción para su inclusión o supresión en estos Anexos y, a través de la Organización, deberá presentar al Comité Asesor Científico y Técnico las pruebas documentales, inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19. Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios adoptados por las Partes, conforme al artículo 21; b) El Comité Asesor Científico y Técnico revisará y evaluará las nominaciones y las pruebas documentales y presentará sus puntos de vista ante las reuniones de las Partes que se convoquen de confor­midad con el artículo 23; c) Las Partes revisarán las nominaciones, las pruebas documenta­les y los informes del Comité Asesor Científico y Técnico. Una especie podrá incluirse en los Anexos por consenso de las Partes si es posible y, de no serlo, por el voto mayoritario de las tres cuartas partes de las Partes presentes y votantes, tomando en cuenta el Consejo del Comité Asesor Científico y Técnico, en el sentido de que la nominación y las pruebas documentales cumplen las directrices y los criterios establecidos conforme al artículo 21; d) Una Parte podrá, en el ejercicio de su soberanía o derechos soberanos, presentar una reserva con respecto al registro de una especie particular en un Anexo, por medio de una notificación por escrito al Depositario, dentro de los primeros 90 días posterio­res, a la fecha de la votación de las Partes. El Depositario deberá notificar sin demora a las Partes acerca de las reservas recibidas conforme a este párrafo; e) Un registro en el Anexo correspondiente entrará en vigor para todas las Partes, 90 días después de la votación, excepto para aquellas que hayan presentado una reserva de acuerdo con el párrafo d) de este artículo; y f) En cualquier momento, una Parte podrá reemplazar una reserva anterior a un registro por una aceptación notificando su decisión por escrito al Depositario. Esta aceptación entrará en vigor para esa Parte a partir de esa fecha. 5. Las Partes establecerán programas de cooperación dentro del marco del Convenio y del Plan de Acción para ayudar al manejo y la conservación de especies protegidas y deberán desarrollar y ejecutar programas regionales de recuperación, para especies protegidas en la Región del Gran Caribe, tomando en cuenta otras medidas regionales de conservación importantes para el manejo de esas especies. La Organización ayudará al establecimiento y ejecución de estos programas regionales de recuperación. ARTICULO 12 Introducción de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente Cada Parte tomará todas las medidas apropiadas para reglamentar o prohibir la liberación intencional o accidental en el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas que pudiera causar impactos nocivos a la flora, la fauna o demás elementos naturales de la Región del Gran Caribe. ARTICULO 13 Evaluación del Impacto Ambiental 1. En el proceso de planificación conducente a decidir sobre los proyectos y actividades industriales y de otra índole que podrían causar impactos ambientales negativos, así como tener efectos significativos sobre las áreas o especies que bajo este Protocolo han recibido protección especial, cada Parte deberá evaluar y tener en consideración los impactos posibles, tanto directos como indirectos, incluso los impactos acumulativos de los proyectos y actividades que se contemplan. 2. La Organización y el Comité Asesor Científico y Técnico debe­rán en la medida posible, proporcionar directrices y asistencia a la Parte que hace esas evaluaciones, si así lo solicita. ARTICULO 14 Exenciones para las Actividades Tradicionales 1. Al formular medidas de manejo y protección, cada Parte consi­derará y otorgará exenciones, según sean necesarias, para satis­facer las necesidades culturales y de subsistencia tradicionales de sus poblaciones locales. En lo posible, ninguna exención que se permita por esta razón será de tal índole que: a) ponga en peligro tanto la conservación de las áreas protegi­das bajo los términos de este Protocolo, como los procesos ecológi­cos que contribuyen al sostenimiento de esas áreas protegidas, o b) cause ya sea la extinción, un riesgo importante o una reduc­ción considerable del número de individuos que componen las poblaciones de las especies de fauna y de flora de las áreas protegi­das, de cualesquiera especies o poblaciones relacionadas ecológi­camente, en particular las especies migratorias y las especies amenazadas, en peligro de extinción o endémicas. 2. Las Partes que otorguen exenciones a las medidas de protec­ción, informarán a la Organización. ARTICULO 15 Cambios en la Situación de las Areas o Especies Protegidas 1. Los cambios en la delimitación o situación legal de un área protegida, o de una de sus Partes, o de una especie protegida, sólo podrán realizarse por razones importantes tomando en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente, de conformidad con las disposiciones de este Protocolo y después de notificarlos a la Organización. 2. El estado de las áreas y de las especies debería ser examinado y evaluado periódicamente por el Comité Asesor Científico y Técnico con base en la información que le proporcionen las Partes a través de la Organización. Las áreas y las especies podrán ser retiradas de los registros de áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el mismo procedimiento que se utilizó para incorporar­las. ARTICULO 16 Divulgación, Información, Concientización y Educación de la Población. 1. Cada Parte deberá divulgar el establecimiento de las áreas protegidas, en particular, en lo tocante a sus límites, zonas de amortiguación y a los reglamentos aplicables, así como a la des­ignación de especies protegidas, en particular, de sus hábitat críticos y las regulaciones aplicables. 2. Con el fin de fomentar la concientización de la población, cada Parte deberá esforzarse por informar al público lo más ampliamente posible, sobre la importancia y valor de las áreas y especies protegidas y el conocimiento científico y otros benefi­cios que se puedan obtener de las mismas o de los cambios que en ellas ocurran. Esta información debería ocupar un lugar apropiado en los programas educativos relativos al medio ambiente y a la historia. Cada Parte deberá igualmente esforzarse en promover la participación de su población y de las organizaciones conservacionistas en la medida que resulte necesaria para la protección de áreas y especies en cuestión. ARTICULO 17 Investigación Científica, Técnica y de Manejo 1. Cada Parte promoverá y desarrollará la investigación científi­ca, técnica y orientada al manejo de las áreas protegidas inclu­sive y en particular, sobre sus procesos ecológicos y el patrimo­nio arqueológico, histórico y cultural, así como sobre especies de la flora y la fauna amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat. 2. Cada Parte podrá consultar con otras Partes y con las organi­zaciones regionales e internacionales pertinentes, con miras a identificar, planificar y emprender los programas científicos y técnicos de investigación y de vigilancia, necesarios para carac­terizar y vigilar las áreas y especies protegidas y evaluar la eficacia de las medidas tomadas para poner en funcionamiento los­ planes de manejo y recuperación. 3. Las Partes intercambiarán, directamente o a través de la Organización, la información científica y técnica relativa a los programas de investigación y vigilancia actuales y previstos, así como los resultados de los mismos. En la medida de lo posible, coordinarán sus programas de investigación y vigilancia y procu­rarán uniformar los procedimientos para recopilar, informar, archivar y analizar la información científica y técnica pertinen­te. 4. Las Partes deberán, de acuerdo con las disposiciones del parráfo 1 anterior, compilar inventarios completos de: a) las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción que contengan ecosistemas raros o vulnerables; que sean reservorios de diversidad biológica o genética; que tengan un valor ecológico para la conservación de los recursos económi­camente importantes; que sean sustantivas para las especies amenazadas o en peligro de extinción o migratorias, o áreas que tengan un valor estético, recreativo, turístico o arqueológico, y b) las especies de la flora o fauna que sean susceptibles de ser incorporadas en los registros como amenazadas o en peligro de extinción de conformidad con los criterios establecidos en este Protocolo. ARTICULO 18 Asistencia Mutua 1. Las Partes cooperarán, directamente o con la asistencia de la Organización o de otras organizaciones internacionales pertinen­tes, en la formulación, la redacción, el financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes que así lo soliciten, para la selección, establecimiento y manejo de las áreas y especies protegidas. 2. Estos programas deberían incluir la educación ambiental de la población, la capacitación de personal científico, técnico y administrativo, la investigación científica y la adquisición, utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados bajo condiciones ventajosas a ser acordadas entre las Partes interesa­das. ARTICULO 19 Notificaciones e Informes a la Organización 1. Cada Parte notificará periódicamente a la Organización sobre: a) la situación de las áreas protegidas existentes y recién establecidas, de las zonas de amortiguación y especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción, y b) los cambios en los límites o en la situación legal de las áreas protegidas, de las zonas de amortiguación y de las especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos soberanos o jurisdicción. 2. Los informes relativos a las áreas protegidas y a las zonas de amortiguación deberían incluir los siguientes datos: a) nombre del área o zona; b) biogeografía del área o zona (límites, características físi­cas, clima, flora y fauna); c) situación legal, en relación con las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes; d) fecha e historia del establecimiento; e) planes de manejo de las áreas protegidas; f) importancia para el patrimonio cultural; g) instalaciones para investigación y visitantes, y h) amenazas al área o zona, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte. 3. Los informes referentes a las especies protegidas deberían incluir, en lo posible, información sobre: a) nombre científico y común de las especies; b) poblaciones estimadas de las especies y su distribución geo­gráfica. c) situación de la protección legal en relación con las leyes o reglamentos nacionales pertinentes; d) interacciones ecológicas con otras especies y requisitos específicos del hábitat; e) planes de manejo y de recuperación para especies amenazadas o en peligro de extinción; f) programas de investigación y publicaciones científicas y técnicas disponibles acerca de las especies, y g) amenazas a las especies protegidas, sus hábitat y sus ecosis­temas asociados, especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte. 4. Los informes que las Partes proporcionen a la Organización se utilizarán para los própositos señalados en los artículos 20 y 22. ARTICULO 20 Comité Asesor Científico y Técnico 1. Se establece un Comité Asesor Científico y Técnico. 2. Cada Parte designará a un experto científico calificado en la materia objeto del Protocolo, como su representante en el Comité Asesor Científico y Técnico, el cual podrá hacerse acompañar por otros expertos y asesores designados por dicha Parte. El Comité también podrá solicitar información a expertos y organizaciones científica y técnicamente calificados. 3. El Comité, a través de la Organización, se hará responsable de proporcionar a las Partes asesoría en las siguientes materias científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo: a) el registro de las áreas protegidas de acuerdo con lo dispues­to en el artículo 7; b) el registro de especies protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11; c) informes sobre el manejo y protección de las áreas y especies protegidas y sus hábitat; d) propuestas para asistencia técnica en formación, investiga­ción, educación y manejo, inclusive planes de recuperación de especies; e) evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13; f) formulación de directrices y criterios comunes conforme al artículo 21, y g) cualquier otro asunto relacionado con la aplicación del Proto­colo, inclusive aquellos asuntos remitidos por las reuniones de las Partes. 4. El Comité adoptará su propio Reglamento Interno. ARTICULO 21 Establecimiento de Directrices y Criterios Comunes 1. En su primera reunión, o tan pronto sea posible, después de la misma, las Partes evaluarán y adoptarán directrices y criterios comunes formulados por el Comité Asesor Científico y Técnico relacionados, en particular con: a) la identificación y selección de áreas y de especies protegi­das; b) el establecimiento de áreas protegidas; c) el manejo de áreas protegidas y de especies protegidas inclu­sive de especies migratorias, y d) el suministro de información sobre áreas y especies protegidas inclusive especies migratorias. 2. En el cumplimiento del presente Protocolo, las Partes tomarán en cuenta estas directrices y criterios comunes sin perjuicio del derecho de una Parte de adoptar directrices y criterios más estrictos. ARTICULO 22 Disposiciones Institucionales 1. Cada Parte designará un Punto Focal que servirá de enlace con la Organización sobre los aspectos técnicos de la ejecución de este Protocolo. 2. Las Partes designan a la Organización para que ejerza las siguientes funciones de Secretaría: a) convocar y prestar asistencia a las reuniones de las Partes; b) asistir en la obtención de fondos según lo dispuesto en el artículo 24; c) ayudar a las Partes y al Comité Asesor Científico y Técnico -en cooperación con las organizaciones internacionales, intergu­bernamentales y no gubernamentales competentes-, a: -facilitar los programas de investigación técnica y científica según lo dispuesto en el artículo 17. -facilitar el intercambio de información científica y técnica entre las Partes según lo dispuesto en el artículo 16. -formular recomendaciones que contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con el artículo 21. -preparar, cuando así se le soliciten, planes de manejo para las áreas y especies protegidas de acuerdo con los artículos 6 y 10, respectivamente. - desarrollar programas de cooperación conforme a los artículos 7 y 11. -preparar, cuando así se le soliciten, evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con el artículo 13. -preparar material educativo destinado a distintos grupos identi­ficados por las Partes, y -reintegrar a su Estado de origen la flora y fauna silvestres así como sus partes o productos que hayan sido ilegalmente expor­tadas. d) preparar formatos comunes para el uso de las Partes que sirvan como base para nofificaciones e informes a la Organización, según se dispone en el artículo 19; e) mantener y actualizar las bases de datos de áreas y especies protegidas que contengan información de conformidad con los artículos 7 y 11, así como editar directorios periódicamente actualizados sobre áreas y especies protegidas; f) preparar los directorios, informes y estudios técnicos que puedan requerirse para el cumplimiento de este Protocolo; g) cooperar y coordinar con las organizaciones regionales e internacionales interesadas en la protección de áreas y de espe­cies, y h) realizar todas las demás funciones que las Partes asignen a esta Organización. ARTICULO 23 Reuniones de las Partes 1. Las reuniones ordinarias de las Partes se celebrarán conjunta­mente con las reuniones ordinarias de las Partes del Convenio, que se celebran de acuerdo con el artículo 16 del Convenio. Las Partes también podrán celebrar reuniones extraordinarias, confor­me al artículo 16 del Convenio. Las reuniones se regirán por el Reglamento Interno adoptado conforme al artículo 20 del Convenio. 2. Las funciones de las reuniones de las Partes de este Protocolo serán: a) vigilar y dirigir la ejecución de este Protocolo; b) aprobar la utilización de los fondos referidos en el artículo 24; c) vigilar y proporcionar directrices a la Organización en cuanto a sus políticas; d) estudiar la eficacia de las medidas adoptadas para el manejo y protección de las áreas y especies, y examinar la necesidad de otras medidas, en particular, en la forma de Anexos, así como de enmiendas a este Protocolo o a sus Anexos; e) hacer seguimiento del establecimiento y el desarrollo de la red de áreas protegidas y de planes de recuperación para la protección de especies según lo dispuesto en los artículos 7 y 11; f) adoptar y revisar, según se necesite, las directrices y los criterios, según lo dispuesto por el artículo 21; g) analizar la opinión y las recomendaciones del Comité Asesor Científico y Técnico conforme al artículo 20; h) analizar los informes remitidos por las Partes a la Organiza­ción en cumplimiento del artículo 22 del Convenio y del artículo 19 de este Protocolo, así como cualquier otra información que las Partes pudieran remitir a la Organización o a la reunión de las Partes, e i) atender cualesquiera otros asuntos según sea apropiado. ARTICULO 24 Financiamiento Además de los fondos que proporcionen las Partes de acuerdo con el párrafo 2, artículo 20 del Convenio, las Partes podrán enco­mendar a la Organización que busque fondos adicionales. Estos pueden incluir contribuciones voluntarias de las Partes, de otros gobiernos y de organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales, organizaciones internacionales, regionales y del sector privado y de individuos, con própositos relacionados con el Protocolo. ARTICULO 25 Vínculos con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres Nada de lo que contiene este Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los derechos y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el Comercio Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (CITES) y el Convenio sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS). ARTICULO 26 Disposición Transitoria La versión inicial de los Anexos, que constituyen una parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada por consenso en una Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes del Convenio. ARTICULO 27 Entrada en Vigor 1. El Protocolo y sus Anexos una vez que hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del Convenio entrarán en vigor de con­formidad con el procedimiento establecido en el artículo 28, párrafo 2 del Convenio. 2. El Protocolo sólo entrará en vigor cuando los Anexos en su versión original, hayan sido adoptados por las Partes Contratan­tes del Convenio, de conformidad con el artículo 26. ARTICULO 28 Firma Este Protocolo estará abierto para la firma, por toda Parte del Convenio, en Kingston, Jamaica, del 18 al 31 de enero de 1990 y en Bogotá, Colombia, del 1º de febrero de 1990 al 17 de enero de 1991. En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este Protocolo. Hecho en Kingston, Jamaica, a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos noventa, en un solo ejemplar, en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. Annexes to the Protocol Concerning Specially Protected Areas and Wildlife to the Convention for the Protection and Development of the Marine Environment of the wider Caribbean Region Annexes au Protocole Relatif aux Zones et a la Vie Sauvage Spe­cialement Protegees se Rapportant a la Convention Pour la Protec­tion et la mise en valeur du milieu marin de la Region Des Carai­bes Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protec­ción y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe. United Nations Nations Unies Naciones Unidas 1991 ANNEX I/ ANNEXE I/ ANEXO I List of Species of Marine and Coastal Flora Protected Under Article 11 (1) (a) Liste des espèces de flore marine et côtière protégées en vertu de l’ Article 11 (1) (a) Lista de Especies de Flora Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (a) TRACHAEOPHYTA (Vascular Plants/Plantes vasculaires/Plantas Vascu­lares) Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie Aquifoliaceae Ilex cookii Bignoniaceae Crescentia mirabilis Bignoniaceae Crescentia portoricensis Boraginaceae Cordia wagnerorum Buxaceae Buxus vahlii Cactaceae Echinocereus reichenbachii var. albertii Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie Cactaceae Harrisia fragrans Cactaceae Harrisia portoricensis Cactaceae Leptocereus grantianus Cactaceae Leptocereus wrightii Cactaceae Melocactus guitartii Cactaceae Melocactus harlowii sensu lato Cactaceae Pilosocereus deeringii Cactaceae Pilosocereus robinii Convolvulaceae Bonamia grandiflora Convolvulaceae Ipomoea flavopurpurea Convolvulaceae Ipomoea walpersiana Cyatheaceae Cyathea dryopteroides Cyperaceae Rhynchospora bucherorum Dioscoreaceae Rajania theresensis Ericaceae Rhododendron chapmanii Euphorbiaceae Andrachne brittonii Euphorbiaceae Bernardia venosa Euphorbiaceae Cnidoscolus fragrans Euphorbiaceae Drypetes triplinervia Flacourtiaceae Banaras vanderbiltii Flacouritaceae Samyda microphylla Hydrophyllaceae Hydrolea torroei Icacinaceae Ottoschulzia rhodoxylon Leguminosae Acacia cupeyensis (Fabaceae) Leguminosae Acacia roigii Leguminosae Stahlia monosperma Liliaceae Harperocallis flava Loranthaceae Dendropemon acutifolius Malvaceae Abutilon virginianum Meliaceae Trichilia triacantha Olacaceae Ximenia roigii Orchidaceae Brachionidium ciliolatum Orchidaceae Cranichis ricartii Orchidaceae Lapanthes eltoroensis Orchidaceae Oncidium jacquinianum Palmae Calyptronoma rivalis (Arecaceae) Piperaceae Peperomia wheeleri Rhamnaceae Doerpfeldia cubensis Rubiaceae Catesbaea macracantha Rubiaceae Phyllacanthus grisebachianus Rubiaceae Rondeletia apiculata Rubiaceae Rondeletia rugelii Rutaceae Zanthoxylum thomasianum Solanaceae Goetzea elegans Theaceae Ter...

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