C-401-97
Sentencia C-401/97
Sentencia C-401/97
TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad
El control de
constitucionalidad que ejerce la Corte respecto de los Tratados y de sus leyes
aprobatorias, comprende la totalidad del contenido material del instrumento
internacional y de la ley que lo aprueba, tanto en sus aspectos de forma como
de fondo.
PROTOCOLO
INTERNACIONAL-Constitucionalidad
por aspectos de forma
En cuanto a la
revisión de la constitucionalidad por aspectos de forma del Protocolo y Anexos
de la referencia, así como de su ley aprobatoria, se precisa que el estudio se
hace en lo concerniente a la facultad de representación del Estado colombiano
para la firma del respectivo instrumento internacional y respecto del trámite
legislativo de la ley aprobatoria del Protocolo surtido ante el Congreso de la
República, con sujeción a las requisitos constitucionales y legales. No existe
reparo alguno frente a la circunstancia relacionada con la facultad de
representación legítima del Estado colombiano en la negociación y celebración
de los mencionados instrumentos internacionales. No existe reparo en cuanto al
trámite legislativo, toda vez que cumplió con los requisitos exigidos, razón
por la cual éste se encuentra ajustado en los aspectos formales a los preceptos
constitucionales.
PROTOCOLO
RELATIVO A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA SILVESTRES-Finalidad
El Protocolo en
primer término, a manera de preámbulo establece como motivo de su adopción, el
compromiso adquirido de proteger el medio marino y costero en la Región del
Gran Caribe. La cooperación regional entre los países Partes del Convenio y que
suscribieron el Protocolo se encamina a preservar, restaurar y mejorar el
estado de esos ecosistemas, así como de las especies amenazadas o en peligro de
extinción y sus hábitats, mediante el establecimiento de áreas protegidas en
las áreas marinas y en los ecosistemas asociados, y así obtener un desarrollo
sostenible que fortalezca el patrimonio y los valores culturales de los países
y territorios de dicha región, que reporte, a la vez, beneficios tanto
económicos como ecológicos.
PROTOCOLO INTERNACIONAL-Obligaciones generales y especiales son constitucionales
Tanto las
obligaciones generales adquiridas por las Partes en virtud del Protocolo al
igual que las especiales, están en consonancia con los propósitos que llevaron
a las mismas a celebrarlo y claramente constituyen un desarrollo de sus
propuestas, que se ajustan a los mandatos constitucionales. Se aprecia que las
obligaciones se enmarcan dentro del respeto al principio de soberanía de las
naciones, en el cual se deben sustentar las relaciones exteriores, el respeto a
la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia.
PROTOCOLO
INTERNACIONAL DE PROTECCION A LAS AREAS ESPECIALES Y FLORA Y FAUNA/CONSERVACION
Y RECUPERACION DE LOS RECURSOS NATURALES-Participación de la población
El Protocolo
plantea como pilar fundamental de una política integral de protección a las
áreas especiales y a las especies de flora y fauna amenazadas o en peligro de
extinción en la zona del Gran Caribe, divulgar, informar, concientizar y educar
a la población, sobre el establecimiento de esas áreas y de las respectivas
obligaciones a cargo de las Partes, recomendando incorporar dicha información a
los programas educativos relacionados con el medio ambiente de cada país. Así
mismo, resalta la necesidad de promover la participación de la población y de
las organizaciones conservacionistas para la protección de las áreas y la
investigación científica, técnica y de manejo de las mismas. Dicho elemento
participativo es esencial no sólo para la definición de las políticas estatales
que sobre el asunto ambiental se adopten, sino también para la verificación y
el control mismo de los resultados y de las actividades desarrolladas por los
agentes encargados de realizarlas; de manera que, su efectividad debe surgir
del compromiso del Estado y ser apropiado por los coasociados a fin de forjar
en la ciudadanía una conciencia ambientalista y ecológica, como fuente permanente
de decisiones y acciones de protección, conservación y recuperación de los
recursos naturales.
PROTOCOLO
INTERNACIONAL-Constitucionalidad
Los compromisos
internacionales que el país ha adquirido en este Protocolo, con el propósito de
proteger las riquezas naturales de la Nación, referidas a los ecosistemas y a
las especies de la flora y fauna nativas, amenazadas o en peligro de extinción
que se localizan en la región del Gran Caribe, desarrollan los mandatos
constitucionales que obligan al Estado colombiano a promover la
internacionalización de las relaciones ecológicas sobre la base de la equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional y representan una acción directa y
dirigida hacia la promoción de la integración económica, social y política de
la nación colombiana con las demás naciones del mundo, en particular, con los
países de América Latina y del Caribe, como lo determina la Carta Fundamental.
Referencia:
Expediente L.A.T.-100
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la
cual se aprueban el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del
medio marino de la región del Gran Caribe” hecho en Kingston el 18 de enero de
1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del
medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de
junio de 1991.”.
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA.
Santafé de Bogotá,
D.C, veintiocho (28) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997).
I. ANTECEDENTES.
En cumplimiento de
lo dispuesto por el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política, el
Gobierno Nacional, por conducto de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, remitió a esta Corporación, el día 22 de enero de 1997, copia
auténtica de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la cual se
aprueba el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del
medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de
1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del
medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de
junio de 1991.”.
El Magistrado
Ponente, mediante auto del 31 de enero de 1997, avocó el conocimiento del
examen de constitucionalidad de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 y del
protocolo aprobado por ésta, para lo cual ordenó practicar las pruebas
pertinentes, fijar el negocio en lista, correr traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, y llevar a cabo las
comunicaciones constitucional y legalmente exigidas.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos requeridos en la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991 para esta clase de procesos, procede la Corte
Constitucional a pronunciarse sobre los actos jurídicos objeto del presente
control de constitucionalidad.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS QUE SE REVISAN.
Se incluye a
continuación el texto de la Ley 356 del 21 de enero de 1997 “por medio de la
cual se aprobó el “Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del convenio para la protección y el desarrollo del
medio marino de la región del Gran Caribe hecho en Kingston el 18 de enero de
1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del Convenio para la protección y el desarrollo del
medio marino de la región del Gran Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de
junio de 1991.”, el cual fue tomado del ejemplar cuya copia auténtica fue
remitida, a esta Corporación, por la Secretaría Jurídica de la Presidencia de
la República, como bien se anotó.
LEY 356 DE 1997
(enero 21)
por medio de la cual se aprueban el
“Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente
protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de
la Región del Gran Caribe”, hecho en Kingston el 18 de enero de 1990 y los
“Anexos al Protocolo relativo a las áreas y flora y fauna silvestres
especialmente protegidas del Convenio para la Protección y el Desarrollo del
Medio Marino de la Región del Gran
Caribe”, adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
El
Congreso de Colombia
Visto el texto del “Protocolo relativo a las áreas y
flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la Protección
y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”, hecho en
Kingston el 18 de enero de 1990 y los “Anexos al Protocolo relativo a las áreas
y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del Convenio para la
Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del Gran Caribe”,
adoptados en Kingston el 11 de junio de 1991.
(Para ser transcrito: se adjunta fotocopia del texto
íntegro de los instrumentos internacionales mencionados debidamente autenticado
por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
PROTOCOL CONCERNING SPECIALLY PROTECTED AREAS AND WILDLIFE
TO THE CONVENTION FOR THE PROTECTION AND DEVELOPMENT OF THE MARINE
ENVIRONMENT OF THE WIDER CARIBBEAN REGION.
Protocole
relatif aux zones et a la vie sauvage specialement protege
es a la convention pour la protection et la mise en valeur du milieu marin
de la Region des Caraibes.
Protocolo relativo a las
áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del convenio para
la protección y el desarrollo del medio marino de la Región del Gran Caribe.
Lista de artículos
1. Definiciones
2. Disposiciones Generales
3. Obligaciones Generales
4. Establecimiento de Areas
Protegidas
5. Medidas de Protección
6. Régimen de Planificación y Manejo
para Areas Protegidas
7. Programa de Cooperación para las
Areas Protegidas y su Registro
8. Establecimiento de Zonas de
Amortiguación.
9. Areas Protegidas y Zonas de
Amortiguación Contiguas a Fronteras Internacionales.
10. Medidas Nacionales para la
Protección de la Flora y Fauna Silvestres
11. Medidas de Cooperación para la
Protección de la Flora y Fauna Silvestres
12. Introducción de Especies Exóticas
o Alteradas Genéticamente
13. Evaluación del Impacto Ambiental
14. Exenciones para las Actividades
Tradicionales
15. Cambios en la Situación de las
Areas o Especies Protegidas
16. Divulgación, Información,
Concientización y Educación de la Población
17. Investigación Científica, Técnica
y de Manejo
18. Asistencia Mutua
19. Notificaciones e Informes a la
Organización
20. Comité Asesor Científico y
Técnico
21. Establecimiento de Directrices y
Criterios Comunes
22. Disposiciones Institucionales
23. Reuniones de las Partes
24. Financiamiento
25. Vínculos con otros Convenios
Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna Silvestres
26. Disposición Transitoria
27. Entrada en Vigor
28. Firma
Anexo I1/
Anexo II1/
Anexo III1/
1. La versión inicial de los Anexos
será adoptada de conformidad con
el Artículo 26 del presente
Protocolo.
PROTOCOLO
RELATIVO A LAS AREAS Y A LA FLORA Y FAUNA SILVESTRES ESPECIALMENTE PROTEGIDAS
DEL CONVENIO PARA LA PROTECCION Y EL DESARROLLO DEL MEDIO MARINO EN LA REGION
DEL GRAN CARIBE
Las Partes contratantes de este
protocolo,
Siendo Partes del Convenio para
la Protección y el Desarrollo del Medio Marino en la Región del Gran Caribe
suscrito en Cartagena de Indias, Colombia el 24 de marzo de 1983,
Teniendo en cuenta que el artículo 10 del
Convenio requiere el establecimiento de áreas especialmente protegidas,
Considerando las características
hidrográficas, bióticas y ecológicas especiales de la Región del Gran Caribe,
Conscientes de la grave amenaza que
los programas de desarrollo mal concebidos representan para la integridad del
medio marino y costero de la Región del Gran Caribe,
Reconociendo que la protección y la
conservación del medio ambiente de la Región del Gran Caribe son esenciales
para un desarrollo sostenible dentro de la Región,
Conscientes del enorme valor
ecológico, económico, estético, científico, cultural, nutricional y recreativo
de los ecosistemas raros o vulnerables y de la flora y fauna nativas para la
Región del Gran Caribe,
Reconociendo que la Región del Gran
Caribe constituye un grupo de ecosistemas interconectados y que una amenaza
ambiental a una de sus partes representa una amenaza potencial para las
demás,
Destacando la importancia de
emprender una cooperación regional para proteger y, según sea apropiado,
restaurar y mejorar el estado de los ecosistemas, así como de las especies
amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat en la Región del Gran Caribe
mediante, entre otras cosas, el establecimiento de áreas protegidas en las
áreas marinas y en sus ecosistemas asociados,
Reconociendo que el establecimiento y
manejo de estas áreas protegidas y la protección de las especies amenazadas o
en peligro de extinción fortalecerá el patrimonio y los valores culturales de
los países y territorios de la Región del Gran Caribe, y les reportará mayores
beneficios económicos y ecológicos,
Acuerdan lo siguiente:
ARTICULO
1º
Definiciones
Para los fines de este Protocolo:
a) Convenio significa el
Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del
Gran Caribe (Cartagena de Indias, Colombia, marzo de 1983);
b) Plan de Acción significa
el Plan de Acción para el Programa Ambiental del Caribe (Montego Bay, abril de
1981);
c) Región del Gran Caribe tiene
el mismo sentido que el término “el área del Convenio” del artículo 2(1) del
Convenio y, además para los fines del presente Protocolo incluye:
i) Las aguas situadas en el interior
de la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial
y que se extiende, en el caso de los cursos de agua, hasta el límite de las
aguas dulces, y
ii) Aquellas áreas terrestres
asociadas incluyendo las cuencas hidrográficas, según lo designe la parte que
ejerce soberanía y jurisdicción sobre esas áreas;
d) Organización significa la
entidad a la que se hace referencia en el artículo 2(2) del Convenio;
(e) Area protegida es el área
a la que se otorga la condición de protegida, de acuerdo con el artículo 4º de
este Protocolo;
f) Especies en peligro de extinción
son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones que están en
peligro de extinción, en todas o parte de sus áreas de distribución y cuya
sobrevivencia es improbable si los factores que las ponen en riesgo continúan
presentándose;
g) Especies amenazadas son
especies o subespecies de fauna y de flora, o sus poblaciones:
i) Con probabilidades de convertirse
en especies en peligro de extinción en el futuro previsible, en todas o parte
de sus áreas de distribución, si los factores que causan su disminución
numérica o la degradación de sus hábitat, continúan presentándose; o
ii) Que son raras porque
se encuentran generalmente localizadas en áreas o hábitat geográficamente
limitados, o muy diseminadas en áreas de distribución más extensas y están en
posibilidades reales o potenciales de verse sujetas a una disminución y posible
peligro de extinción o a la extinción de la misma.
h) Especies protegidas,
son especies o subespecies de fauna y flora, o sus poblaciones a las que se
otorga la condición de protegidas conforme al artículo 10 de este Protocolo;
i) Especies endémicas,
son especies o subespecies de fauna y de flora o sus poblaciones cuya
distribución se limita a un área geográfica particular;
j) Anexo I, es el
Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora marina y
costera que pertenecen a las categorías definidas en el artículo 1º y requieren
las medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 (a). El Anexo podrá
incluir especies terrestres como se prevé en el artículo 1 c) ii;
k) Anexo II, es el
Anexo al Protocolo que contiene la lista acordada de especies de fauna marina y
costera que pertenecen a la categoría definida en el artículo 1 y requieren las
medidas de protección indicadas en el artículo 11 1 b). El Anexo podrá incluir
especies terrestres como se prevé en el artículo 1 (c) (ii); y
l) Anexo III, es el
Anexo al protocolo que contiene la lista acordada de especies de flora y fauna
marinas y costeras susceptibles de aprovechamiento racional y sostenible, que
requiren de las medidas de protección indicadas en el artículo 11 (1) (c). El
Anexo podrá incluir especies terrestres, como se prevé en el artículo 1 (c)
(ii).
ARTICULO
2º
Disposiciones
Generales
1. El presente Protocolo
se aplicará a la Región del Gran Caribe según se define en el artículo 1 (c).
2. Las disposiciones del
Convenio relativas a sus Protocolos se aplicarán al presente Protocolo,
inclusive, en particular, los párrafos 2 y 3 del artículo 3 del Convenio.
3. El presente Protocolo
no se aplicará a los buques de guerra ni a las demás embarcaciones propiedad de
un Estado u operadas por éste, mientras se dediquen únicamente a servicios
gubernamentales no comerciales. No obstante, cada Parte garantizará-mediante
la adopción de medidas apropiadas que no perjudiquen la operación o la
capacidad de operación de los buques que posee u opere- que dichos buques
cumplan, en la medida de lo posible, las disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO
3º
Obligaciones
Generales
1. Cada Parte de este Protocolo,
de acuerdo con sus leyes y reglamentos, así como con las disposiciones del
Protocolo, tomará las medidas necesarias para proteger, preservar y manejar de
manera sostenible, dentro de las zonas de la Región del Gran Caribe sobre las
que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción:
a)
Las áreas que requieren protección para salvaguardar su valor especial, y
b) las especies de flora y
fauna amenazadas o en peligro de extinción.
2. Cada Parte deberá
reglamentar, y de ser necesario prohibir, las actividades que tengan efectos
adversos sobre esas áreas y especies. Cada Parte deberá esforzarse por cooperar
en el cumplimiento de estas medidas sin perjuicio de la soberanía, o los
derechos soberanos o la jurisdicción de otras Partes. Todas las medidas tomadas
por esa Parte para hacer cumplir o tratar de hacer cumplir las medidas
acordadas de conformidad con este Protocolo deberán limitarse a aquellas que
sean de la competencia de dicha Parte y que estén de acuerdo con el derecho
internacional.
3. Cada Parte, en la
medida de lo posible, y de conformidad con su ordenamiento jurídico, deberá
manejar las especies de fauna y de flora con el objeto de evitar que se vean
amenazadas o en peligro de extinción.
ARTICULO
4º
Establecimiento
de Areas Protegidas
1. Cada Parte deberá,
cuando sea necesario, establecer áreas protegidas en zonas sobre las que ejerce
soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, con miras a conservar los
recursos naturales de la Región del Gran Caribe y fomentar el uso ecológicamente
racional y apropiado de estas áreas, así como el conocimiento y esparcimiento,
de acuerdo con los objetivos y características de cada una de ellas.
2. Tales áreas se
establecerán para conservar, mantener y restaurar, en particular:
a) Tipos representativos
de ecosistemas costeros y marinos de las dimensiones adecuadas para asegurar su
viabilidad a largo plazo, así como la conservación de la diversidad biológica y
genética;
b) Hábitat y sus
ecosistemas asociados críticos para la sobrevivencia y recuperación de las
especies de flora y fauna endémicas, amenazadas o en peligro de extinción;
c) La productividad de ecosistemas y
recursos naturales que proporcionen beneficios económicos o sociales y de los
cuales dependa el bienestar de la población local; y
d) Areas de especial valor biológico,
ecológico, educativo, científico, histórico, cultural, recreativo,
arqueológico, estético, o económico, inclusive, en particular, aquellas cuyos
procesos ecológicos y biológicos sean esenciales para el funcionamiento de
los eco-sistemas del Gran Caribe.
ARTICULO
5º
Medidas
de Protección
1. Cada Parte, tomando en
cuenta las características de cada área protegida sobre las que ejerce
soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y de conformidad con sus leyes
y reglamentos nacionales y con el derecho internacional, deberá adoptar
progresivamente las medidas que sean necesarias y factibles para lograr los
objetivos para los cuales fueron creadas las áreas protegidas.
2. Estas medidas deberían
incluir, según convenga:
a) La reglamentación o la
prohibición de verter o descargar desperdicios u otras sustancias que puedan
poner en peligro las áreas protegidas;
b) La reglamentación o
prohibición de verter o descargar contaminantes, en las zonas costeras, que
provengan de establecimientos y desarrollos costeros, instalaciones de desagüe
o de cualesquiera otras fuentes situadas en sus territorios;
c) La reglamentación del
paso de buques, de cualquier detención o fondeo y de otras actividades navieras
que puedan tener efectos ambientales adversos significativos sobre el área
protegida, sin perjuicio de los derechos de paso inocente, paso en tránsito,
paso por las vías marítimas archipelágicas y de la libertad de navegación, de
conformidad con el derecho internacional;
d) La reglamentación o
prohibición de la pesca, la caza y la captura o la recolección de especies de
fauna y flora amenazadas o en peligro de extinción y de sus partes o productos;
e) La prohibición de
actividades que provoquen la destrucción de especies de fauna y de
flora amenazadas o en peligro de extinción de sus partes y productos, y la
reglamentación de cualquier otra actividad que pueda dañar o perturbar a
estas especies, sus hábitat o los ecosistemas asociados;
f) La reglamentación o
prohibición de la introducción de especies exóticas;
g) La reglamentación o
prohibición de toda actividad que implique la exploración o explotación de los
fondos marinos o su subsuelo o una modificación del perfil de los fondos
marinos;
h) La reglamentación o
prohibición de cualquier actividad que implique una modificación del perfil del
suelo que afecte cuencas hidrográficas, la denudación u otras formas de
degradación de las cuencas hidrográficas o la exploración o explotación del
subsuelo de la parte terrestre de un área marina protegida;
i) La reglamentación de
toda actividad arqueológica, incluida la remoción o daño de todo objeto que
pudiese considerarse como objeto arqueológico;
j) La reglamentación o
prohibición del comercio, la importación y exportación de especies de fauna
amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y huevos, de
flora amenazada o en peligro de extinción, de sus partes, productos y de
objetos arqueológicos que provengan de áreas protegidas;
k) La reglamentación o
prohibición de actividades industriales y de otras actividades que no sean
compatibles con los usos previstos para el área por las medidas nacionales y/o
por la evaluación del impacto ambiental conforme al artículo 13;
l) La reglamentación de
las actividades turísticas y recreativas que puedan poner en peligro los
ecosistemas de las áreas protegidas o la sobrevivencia de las especies de
flora y fauna amenazadas o en peligro de extinción, y
m) cualquier otra medida encaminada
a conservar, proteger o restaurar los procesos naturales, ecosistemas o
poblaciones, para lo cual fueron creadas las áreas protegidas.
ARTICULO 6º
Régimen de Planificación y
Manejo para Areas Protegidas
1. Para llevar al máximo los
beneficios de las áreas protegidas y para asegurar el cumplimiento efectivo de
las medidas establecidas en el artículo 5º, cada Parte adoptará y pondrá en
práctica medidas de planificación, manejo y de vigilancia y control para las
áreas protegidas sobre las cuales ejerce soberanía, o derechos soberanos o
jurisdicción. A tal efecto, cada Parte deberá tomar en cuenta las directrices y
criterios establecidos por el Comité Asesor, Científico y Técnico, conforme al
artículo 21, los cuales han sido adoptados por las reuniones de las Partes.
2. Tales medidas deberían incluir:
a) La formulación y adopción de
lineami-entos de manejo apropiados para las áreas protegidas;
b) El desarrollo y adopción de un
plan de manejo que especifique el marco jurídico e institucional y las medidas
de manejo y de protección aplicables al área o áreas;
c) La realización de
investigaciones científicas y la supervisión de los impactos de los usuarios,
de los procesos ecológicos, hábitats, especies y poblaciones, así como la
realización de actividades orientadas a mejorar el manejo de las áreas;
d) El desarrollo de
programas de concientización y educación para los usuarios, los encargados de
la toma de decisiones y el público en general, que fortalezcan su apreciación
y conocimiento de las áreas protegidas y de los objetivos para los cuales
fueron establecidas;
e) La participación activa
de las comunidades locales, según sea apropiado, en la planificación y el
manejo de las áreas protegidas, inclusive la asistencia y la capacitación de
la población local que pudiera resultar afectada por el establecimiento de las
áreas protegidas;
f) La adopción de
mecanismos para financiar el desarrollo y el manejo eficaz de las áreas
protegidas y fomentar los programas de asistencia mutua;
g) Planes de contigencia
para responder a los incidentes que pudieran causar, o amenazar con causar,
daños a las áreas protegidas y a sus recursos;
h) Procedimientos para la
reglamentación o autorización de actividades compatibles con los objetivos
para los cuales se establecieron las áreas protegidas; e
i) la formación de
administradores y personal técnico capacitados y el desarrollo de una
infraestructura adecuada.
ARTICULO
7º
Programa
de Cooperación para las Areas Protegidas y su Registro
1. Dentro del marco del
Convenio y el Plan de Acción, las Partes deberán establecer programas de
cooperación, y de acuerdo con su soberanía o derechos soberanos, o
jurisdicción, adelantar los objetivos del Protocolo.
2. Se establecerá un
programa de cooperación que ayude al registro de las áreas protegidas y que
facilite la selección, el establecimiento, la planificación, manejo y
conservación de las áreas protegidas y creación de una red de áreas protegidas.
Con este propósito, las Partes deberán formular una lista de áreas protegidas.
Las Partes deberán:
a) Reconocer la
importancia especial de las áreas registradas para la Región del Gran Caribe;
b) Otorgar prioridad a las
áreas registradas para la investigación científica y técnica, de conformidad
con el artículo 17;
c) Otorgar prioridad a las
áreas registradas para la ayuda mutua de conformidad con el artículo 18; y
d) No autorizar ni
emprender actividades que pudiesen socavar los própositos para los cuales se
creó un área registrada.
3. Los procedimientos para
el establecimiento de este registro de áreas protegidas, son los siguientes:
a) La Parte que ejerce
soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción sobre una área protegida
someterá su nominación para que se incluya en el registro de áreas protegidas.
Estas nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios
relativos a la identificación, selección, establecimiento, manejo, protección
y cualquier otro elemento adoptado por las Partes conforme al artículo 21. Cada
Parte que someta una nominación proporcionará al Comité Asesor Científico y
Técnico, a través de la Organización, las pruebas documentales necesarias,
inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19 (2); y
b) Después que el Comité
Asesor Científico y Técnico haya evaluado la nominación y las pruebas
documentales, informará a la Organización si dicha nominación cumple las
directrices y criterios, establecidos conforme al artículo 21. De cumplirse
estas directrices y criterios, la Organización informará a la Reunión de las
Partes Contratantes, la que incluirá la nominación en la lista de Areas
Protegidas.
ARTICULO
8º
Establecimiento
de Zonas de Amortiguación
Cada Parte de este
Protocolo reforzará, según sea necesario, la protección de un área protegida
con el establecimiento dentro de las áreas sobre las que ejerce soberanía, o
derechos soberanos o jurisdicción, de una o más zonas de amortiguación donde
las actividades sean menos restringidas que en el área protegida, pero sin
dejar de ser compatibles con el logro de los propósitos del área protegida.
ARTICULO
9º
Areas
Protegidas y Zonas de Amortiguación Contiguas
a Fronteras Internacionales
1. Si una Parte pretende
establecer un área protegida o una zona de amortiguación contigua a la frontera
o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de otra parte, ambas partes
se consultarán entre sí con el fin de llegar a un acuerdo sobre las medidas a
tomar y deberán, inter alia, examinar la posibilidad de que la otra
Parte establezca un área protegida o zona de amortiguación contigua
correspondiente, o adopte cualesquiera otras medidas apropiadas, inclusive
programas de manejo en cooperación.
2. Si una Parte pretende
establecer una área protegida o una zona de amortiguación contigua a la
frontera o a los límites de la zona de jurisdicción nacional de un Estado que
no sea parte de este Protocolo, la Parte procurará trabajar conjuntamente con
las autoridades competentes de ese Estado, con el fin de llevar a cabo las
consultas a que hace referencia el párrafo 1.
3. Cuando una Parte tenga
conocimiento de que un Estado no Parte, pretende establecer un área protegida o
zona de amortiguación contigua a su frontera o a los límites de la zona bajo su
jurisdicción nacional, dicha Parte procurará trabajar conjuntamente con ese
Estado con el fin de llevar a cabo las consultas a que se refiere el párrafo 1.
4. Si una parte y un
Estado no Parte, establecen áreas protegidas o zonas de amortiguación
contiguas, la primera deberá tratar, en lo posible, de cumplir las disposiciones
del Convenio y sus Protocolos.
ARTICULO
10
Medidas
Nacionales para la Protección
de la Flora y Fauna Silvestres
1. Cada Parte identificará
las especies amenazadas o en peligro de extinción de la flora y fauna de las
áreas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción, y
otorgará la condición de protegidas a tales especies. Cada Parte reglamentará
y prohibirá, de acuerdo con sus leyes y reglamentos, y según convenga, las
actividades que tengan efectos adversos sobre esas especies o sus hábitats y
ecosistemas, y llevará a cabo actividades de recuperación, manejo,
planificación de especies, y otras medidas que permitan la sobrevivencia de
estas especies. De conformidad con su ordenamiento jurídico, cada Parte tomará
acciones apropiadas para impedir que las especies se vean amenazadas o en
peligro de extinción.
2. De conformidad con sus
leyes y reglamentos, cada Parte deberá reglamentar, y de ser necesario
prohibir, toda forma de destrucción o de perturbación de las especies
protegidas de flora, sus partes y sus productos, incluidas la cosecha,
recolección, el corte, desenrai-zamiento y la posesión, así como el comercio de
tales especies.
3. Con respecto a las
especies de fauna a las que se les haya otorgado la condición de protegidas, de
acuerdo con sus leyes y reglamentos cada Parte deberá reglamentar, y en caso
necesario hasta prohibir:
a) La captura, retención o
muerte, -inclusive, en lo posible, la captura, retención o muerte accidentales-
de estas especies, o el comercio de las mismas o de sus partes y productos, y
b) En lo posible, la
perturbación de la fauna silvestre, en especial durante los períodos de
reproducción, incubación, invernación, migración, o cualquier otro período de
tensión biológica.
4. Cada Parte formulará y
adoptará políticas y planes para el manejo de la reproducción de la fauna en
cautiverio y propagación de la flora sujetas a protección.
5. Además de las medidas
establecidas en el párrafo 3, las Partes coordinarán sus esfuerzos por medio de
acciones bilaterales o multilaterales, y cuando sea necesario, tratados
tendientes a proteger y recuperar especies migratorias cuya área de distribución
se extienda a las zonas sobre las que ejerce soberanía, o derechos soberanos o
jurisdicción.
6. Las Partes procurarán
consultar con los Estados no Partes de este Protocolo con los que tengan áreas
de distribución contiguas, a fin de coordinar sus esfuerzos en lo referente al
manejo y la protección de las especies migratorias, amenazadas o en peligro de
extinción.
7. Las Partes deberán
tomar las medidas necesarias, cuando sea posible, para reintegrar a su Estado
de origen las especies protegidas que hayan sido exportadas ilegalmente. Las
Partes deberían esforzarse en reintroducir esas especies a sus hábitats
originales y, en caso de no tener éxito, utilizarlas para estudios científicos
o con própositos de educación de su población.
8. Las medidas que
pudieran tomar las Partes de conformidad con este artículos están sujetas a las
obligaciones señaladas en el artículo 11 y no deberán, bajo ninguna
circunstancia, derogar tales obligaciones.
ARTICULO
11
Medidas
de Cooperación para la Protección
de la Flora y Fauna Silvestres
1. Las Partes adoptarán medidas de
cooperación para garantizar la protección y recuperación de las especies de
flora y fauna silvestres amenazadas o en peligro de extinción, registradas en
los Anexos I, II y III del presente Protocolo.
a) Las Partes tomarán todas las
medidas apropiadas para garantizar la protección y recuperación de las
especies de flora registradas en el Anexo I. Con este fin, cada Parte
prohibirá toda forma de destrucción o de pertubación, inclusive la cosecha,
recolección, el corte, desenraizamiento o la posesión, así como el comercio de
estas especies, de sus semillas, partes o productos. Deberán reglamentar en lo
posible, las actividades que puedan tener efectos nocivos sobre los hábitats de
las especies;
b) Cada Parte garantizará la
protección y recuperación total de las especies de fauna registradas en el
Anexo II al prohibir:
i) La captura, retención o muerte
-inclusive en lo posible, la captura, retención o muerte accidental- o el
comercio de tales especies, de sus huevos, partes o productos;
ii) En lo posible, la perturbación de
tales especies, sobre todo durante los períodos de reproducción, incubación,
hibernación o migración, así como durante sus demás períodos de tensión
biológica.
c) Cada Parte tomará todas las
medidas pertinentes para garantizar la protección y recuperación de las
especies de flora y de fauna registradas en el Anexo III, y podrá reglamentar
la explotación de esas especies con el fin de asegurar y conservar sus
poblaciones en los niveles más altos posibles. En coordinación con las demás
Partes, cada Parte deberá, para las especies registradas en el Anexo III,
preparar, adoptar y aplicar planes para el manejo y el aprovechamiento de esas
especies que podrán incluir:
i) Para las especies de fauna:
a) La prohibición de todos los medios
no selectivos de captura, muerte, caza y pesca, y de todas las acciones que
pudiesen provocar la desaparición local de una especie o una fuerte perturbación
de su tranquilidad;
b) El establecimiento de períodos de
veda y de otras medidas para la conservación de sus poblaciones; y
c) La reglamentación de la captura,
posesión, transporte o comercio de especies vivas o muertas o de sus huevos,
partes o productos.
ii) Para las especies de flora, de
sus partes o productos, la reglamentación de su colecta, recolección y
comercio.
2. Cada Parte podrá otorgar
exenciones a las prohibiciones adoptadas para la protección y recuperación de
las especies registradas en los Anexos I y II con los fines científicos,
educativos o de manejo que resulten necesarios para asegurar la sobrevivencia de
dichas especies o evitar daños significativos a bosques o cultivos. Estas
exenciones no deberán poner en riesgo las especies y deberán notificarse a la
Organización para que el Comité Asesor Científico y Técnico evalúe la
conveniencia de las exenciones acordadas.
3. Cada Parte también deberá:
a) Otorgar prioridad a las especies
contenidas en los Anexos para la investigación científica y técnica, conforme
al artículo 17; y
b) Otorgar prioridad a las especies
contenidas en los Anexos para la asistencia mutua, conforme al artículo 18.
4. Los procedimientos para modificar
los Anexos serán los siguientes:
a) Cualquier Parte podrá nominar una
especie de flora o de fauna amenazada o en peligro de extinción para su
inclusión o supresión en estos Anexos y, a través de la Organización, deberá
presentar al Comité Asesor Científico y Técnico las pruebas documentales,
inclusive y en particular, la información indicada en el artículo 19. Estas
nominaciones se harán de acuerdo con las directrices y criterios adoptados por
las Partes, conforme al artículo 21;
b) El Comité Asesor Científico y
Técnico revisará y evaluará las nominaciones y las pruebas documentales y
presentará sus puntos de vista ante las reuniones de las Partes que se
convoquen de conformidad con el artículo 23;
c) Las Partes revisarán
las nominaciones, las pruebas documentales y los informes del Comité Asesor
Científico y Técnico. Una especie podrá incluirse en los Anexos por consenso de
las Partes si es posible y, de no serlo, por el voto mayoritario de las tres
cuartas partes de las Partes presentes y votantes, tomando en cuenta el Consejo
del Comité Asesor Científico y Técnico, en el sentido de que la nominación y
las pruebas documentales cumplen las directrices y los criterios establecidos
conforme al artículo 21;
d) Una Parte podrá, en el
ejercicio de su soberanía o derechos soberanos, presentar una reserva con
respecto al registro de una especie particular en un Anexo, por medio de una
notificación por escrito al Depositario, dentro de los primeros 90 días
posteriores, a la fecha de la votación de las Partes. El Depositario deberá
notificar sin demora a las Partes acerca de las reservas recibidas conforme a
este párrafo;
e) Un registro en el Anexo
correspondiente entrará en vigor para todas las Partes, 90 días después de la
votación, excepto para aquellas que hayan presentado una reserva de acuerdo con
el párrafo d) de este artículo; y
f) En cualquier momento,
una Parte podrá reemplazar una reserva anterior a un registro por una
aceptación notificando su decisión por escrito al Depositario. Esta aceptación
entrará en vigor para esa Parte a partir de esa fecha.
5. Las Partes establecerán
programas de cooperación dentro del marco del Convenio y del Plan de Acción
para ayudar al manejo y la conservación de especies protegidas y deberán
desarrollar y ejecutar programas regionales de recuperación, para especies
protegidas en la Región del Gran Caribe, tomando en cuenta otras medidas
regionales de conservación importantes para el manejo de esas especies. La
Organización ayudará al establecimiento y ejecución de estos programas
regionales de recuperación.
ARTICULO
12
Introducción
de Especies Exóticas o Alteradas Genéticamente
Cada Parte tomará todas
las medidas apropiadas para reglamentar o prohibir la liberación intencional o
accidental en el medio silvestre de especies exóticas o genéticamente alteradas
que pudiera causar impactos nocivos a la flora, la fauna o demás elementos
naturales de la Región del Gran Caribe.
ARTICULO
13
Evaluación
del Impacto Ambiental
1. En el proceso de
planificación conducente a decidir sobre los proyectos y actividades
industriales y de otra índole que podrían causar impactos ambientales
negativos, así como tener efectos significativos sobre las áreas o especies que
bajo este Protocolo han recibido protección especial, cada Parte deberá evaluar
y tener en consideración los impactos posibles, tanto directos como indirectos,
incluso los impactos acumulativos de los proyectos y actividades que se
contemplan.
2. La Organización y el
Comité Asesor Científico y Técnico deberán en la medida posible, proporcionar
directrices y asistencia a la Parte que hace esas evaluaciones, si así lo
solicita.
ARTICULO
14
Exenciones
para las Actividades Tradicionales
1. Al formular medidas de
manejo y protección, cada Parte considerará y otorgará exenciones, según sean
necesarias, para satisfacer las necesidades culturales y de subsistencia tradicionales
de sus poblaciones locales. En lo posible, ninguna exención que se permita por
esta razón será de tal índole que:
a) ponga en peligro tanto
la conservación de las áreas protegidas bajo los términos de este Protocolo,
como los procesos ecológicos que contribuyen al sostenimiento de esas áreas
protegidas, o
b) cause ya sea la
extinción, un riesgo importante o una reducción considerable del número de
individuos que componen las poblaciones de las especies de fauna y de flora
de las áreas protegidas, de cualesquiera especies o poblaciones relacionadas
ecológicamente, en particular las especies migratorias y las especies
amenazadas, en peligro de extinción o endémicas.
2. Las Partes que otorguen
exenciones a las medidas de protección, informarán a la Organización.
ARTICULO
15
Cambios
en la Situación de las Areas o Especies Protegidas
1. Los cambios en la
delimitación o situación legal de un área protegida, o de una de sus Partes, o
de una especie protegida, sólo podrán realizarse por razones importantes
tomando en cuenta la necesidad de proteger el medio ambiente, de conformidad
con las disposiciones de este Protocolo y después de notificarlos a la
Organización.
2. El estado de las áreas y de las
especies debería ser examinado y evaluado periódicamente por el Comité Asesor
Científico y Técnico con base en la información que le proporcionen las Partes
a través de la Organización. Las áreas y las especies podrán ser retiradas de
los registros de áreas o de los Anexos del Protocolo siguiendo el mismo
procedimiento que se utilizó para incorporarlas.
ARTICULO
16
Divulgación,
Información, Concientización
y Educación de la Población.
1. Cada Parte deberá
divulgar el establecimiento de las áreas protegidas, en particular, en lo
tocante a sus límites, zonas de amortiguación y a los reglamentos aplicables,
así como a la designación de especies protegidas, en particular, de sus
hábitat críticos y las regulaciones aplicables.
2. Con el fin de fomentar la
concientización de la población, cada Parte deberá esforzarse por informar al
público lo más ampliamente posible, sobre la importancia y valor de las áreas y
especies protegidas y el conocimiento científico y otros beneficios que se
puedan obtener de las mismas o de los cambios que en ellas ocurran. Esta
información debería ocupar un lugar apropiado en los programas educativos
relativos al medio ambiente y a la historia. Cada Parte deberá igualmente
esforzarse en promover la participación de su población y de las organizaciones
conservacionistas en la medida que resulte necesaria para la protección de
áreas y especies en cuestión.
ARTICULO 17
Investigación
Científica, Técnica y de Manejo
1. Cada Parte promoverá y
desarrollará la investigación científica, técnica y orientada al manejo de las
áreas protegidas inclusive y en particular, sobre sus procesos ecológicos y el
patrimonio arqueológico, histórico y cultural, así como sobre especies de la
flora y la fauna amenazadas o en peligro de extinción y sus hábitat.
2. Cada Parte podrá consultar con
otras Partes y con las organizaciones regionales e internacionales
pertinentes, con miras a identificar, planificar y emprender los programas
científicos y técnicos de investigación y de vigilancia, necesarios para caracterizar
y vigilar las áreas y especies protegidas y evaluar la eficacia de las medidas
tomadas para poner en funcionamiento los planes de manejo y recuperación.
3. Las Partes intercambiarán,
directamente o a través de la Organización, la información científica y técnica
relativa a los programas de investigación y vigilancia actuales y previstos,
así como los resultados de los mismos. En la medida de lo posible,
coordinarán sus programas de investigación y vigilancia y procurarán uniformar
los procedimientos para recopilar, informar, archivar y analizar la información
científica y técnica pertinente.
4. Las Partes deberán, de acuerdo con
las disposiciones del parráfo 1 anterior, compilar inventarios completos de:
a) las zonas sobre las que ejerce
soberanía, o derechos soberanos o jurisdicción que contengan ecosistemas raros
o vulnerables; que sean reservorios de diversidad biológica o genética; que
tengan un valor ecológico para la conservación de los recursos económicamente
importantes; que sean sustantivas para las especies amenazadas o en peligro de
extinción o migratorias, o áreas que tengan un valor estético, recreativo,
turístico o arqueológico, y
b) las especies de la flora o fauna
que sean susceptibles de ser incorporadas en los registros como amenazadas o en
peligro de extinción de conformidad con los criterios establecidos en este
Protocolo.
ARTICULO
18
Asistencia
Mutua
1. Las Partes cooperarán,
directamente o con la asistencia de la Organización o de otras organizaciones
internacionales pertinentes, en la formulación, la redacción, el
financiamiento y la ejecución de los programas de asistencia a aquellas Partes
que así lo soliciten, para la selección, establecimiento y manejo de las áreas
y especies protegidas.
2. Estos programas deberían incluir
la educación ambiental de la población, la capacitación de personal científico,
técnico y administrativo, la investigación científica y la adquisición,
utilización, diseño y desarrollo de equipos apropiados bajo condiciones
ventajosas a ser acordadas entre las Partes interesadas.
ARTICULO
19
Notificaciones
e Informes a la Organización
1. Cada Parte notificará
periódicamente a la Organización sobre:
a) la situación de las áreas
protegidas existentes y recién establecidas, de las zonas de amortiguación y
especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos
soberanos o jurisdicción, y
b) los cambios en los límites o en la
situación legal de las áreas protegidas, de las zonas de amortiguación y de las
especies protegidas en las áreas sobre las que ejerce soberanía o derechos
soberanos o jurisdicción.
2. Los informes relativos a las áreas
protegidas y a las zonas de amortiguación deberían incluir los siguientes
datos:
a) nombre del área o zona;
b) biogeografía del área o zona
(límites, características físicas, clima, flora y fauna);
c) situación legal, en relación con
las leyes y los reglamentos nacionales pertinentes;
d) fecha e historia del
establecimiento;
e) planes de manejo de las áreas protegidas;
f) importancia para el patrimonio
cultural;
g) instalaciones para investigación y
visitantes, y
h) amenazas al área o zona,
especialmente las amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la
Parte.
3. Los informes referentes a las
especies protegidas deberían incluir, en lo posible, información sobre:
a) nombre científico y común de las
especies;
b) poblaciones estimadas de las
especies y su distribución geográfica.
c) situación de la protección legal
en relación con las leyes o reglamentos nacionales pertinentes;
d) interacciones ecológicas con otras
especies y requisitos específicos del hábitat;
e) planes de manejo y de recuperación
para especies amenazadas o en peligro de extinción;
f) programas de investigación y
publicaciones científicas y técnicas disponibles acerca de las especies, y
g) amenazas a las especies
protegidas, sus hábitat y sus ecosistemas asociados, especialmente las
amenazas que se originen fuera de la jurisdicción de la Parte.
4. Los informes que las Partes
proporcionen a la Organización se utilizarán para los própositos señalados en
los artículos 20 y 22.
ARTICULO
20
Comité
Asesor Científico y Técnico
1. Se establece un Comité Asesor
Científico y Técnico.
2. Cada Parte designará a un experto
científico calificado en la materia objeto del Protocolo, como su representante
en el Comité Asesor Científico y Técnico, el cual podrá hacerse acompañar por
otros expertos y asesores designados por dicha Parte. El Comité también podrá
solicitar información a expertos y organizaciones científica y técnicamente
calificados.
3. El Comité, a través de la
Organización, se hará responsable de proporcionar a las Partes asesoría en las
siguientes materias científicas y técnicas relacionadas con el Protocolo:
a) el registro
de las áreas protegidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7;
b) el registro de especies protegidas
de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 11;
c) informes sobre el manejo y
protección de las áreas y especies protegidas y sus hábitat;
d) propuestas para asistencia técnica
en formación, investigación, educación y manejo, inclusive planes de
recuperación de especies;
e) evaluación del impacto ambiental
conforme al artículo 13;
f) formulación de directrices y criterios
comunes conforme al artículo 21, y
g) cualquier otro asunto relacionado
con la aplicación del Protocolo, inclusive aquellos asuntos remitidos por las
reuniones de las Partes.
4. El Comité adoptará su propio
Reglamento Interno.
ARTICULO
21
Establecimiento
de Directrices y Criterios Comunes
1. En su primera reunión, o tan
pronto sea posible, después de la misma, las Partes evaluarán y adoptarán
directrices y criterios comunes formulados por el Comité Asesor Científico y
Técnico relacionados, en particular con:
a) la identificación y selección de
áreas y de especies protegidas;
b) el establecimiento de áreas
protegidas;
c) el manejo de áreas protegidas y de
especies protegidas inclusive de especies migratorias, y
d) el suministro de información sobre
áreas y especies protegidas inclusive especies migratorias.
2. En el cumplimiento del presente
Protocolo, las Partes tomarán en cuenta estas directrices y criterios comunes
sin perjuicio del derecho de una Parte de adoptar directrices y criterios más
estrictos.
ARTICULO
22
Disposiciones
Institucionales
1. Cada Parte designará un Punto
Focal que servirá de enlace con la Organización sobre los aspectos técnicos de
la ejecución de este Protocolo.
2. Las Partes designan a la
Organización para que ejerza las siguientes funciones de Secretaría:
a) convocar y prestar asistencia a
las reuniones de las Partes;
b) asistir en la obtención de fondos
según lo dispuesto en el artículo 24;
c) ayudar a las Partes y al Comité
Asesor Científico y Técnico -en cooperación con las organizaciones
internacionales, intergubernamentales y no gubernamentales competentes-, a:
-facilitar los programas de
investigación técnica y científica según lo dispuesto en el artículo 17.
-facilitar el intercambio de
información científica y técnica entre las Partes según lo dispuesto en el
artículo 16.
-formular recomendaciones que
contengan directrices y criterios comunes de acuerdo con el artículo 21.
-preparar, cuando así se le
soliciten, planes de manejo para las áreas y especies protegidas de acuerdo
con los artículos 6 y 10, respectivamente.
- desarrollar programas de
cooperación conforme a los artículos 7 y 11.
-preparar, cuando así se le
soliciten, evaluaciones de impacto ambiental de acuerdo con el artículo 13.
-preparar material educativo
destinado a distintos grupos identificados por las Partes, y
-reintegrar a su Estado de origen la
flora y fauna silvestres así como sus partes o productos que hayan sido
ilegalmente exportadas.
d) preparar formatos comunes para el
uso de las Partes que sirvan como base para nofificaciones e informes a la
Organización, según se dispone en el artículo 19;
e) mantener y actualizar las bases de
datos de áreas y especies protegidas que contengan información de conformidad
con los artículos 7 y 11, así como editar directorios periódicamente
actualizados sobre áreas y especies protegidas;
f) preparar los directorios, informes
y estudios técnicos que puedan requerirse para el cumplimiento de este
Protocolo;
g) cooperar y coordinar con las
organizaciones regionales e internacionales interesadas en la protección de
áreas y de especies, y
h) realizar todas las demás funciones
que las Partes asignen a esta Organización.
ARTICULO 23
Reuniones de las Partes
1. Las reuniones ordinarias de las
Partes se celebrarán conjuntamente con las reuniones ordinarias de las Partes
del Convenio, que se celebran de acuerdo con el artículo 16 del Convenio. Las
Partes también podrán celebrar reuniones extraordinarias, conforme al artículo
16 del Convenio. Las reuniones se regirán por el Reglamento Interno adoptado
conforme al artículo 20 del Convenio.
2. Las funciones de las reuniones de
las Partes de este Protocolo serán:
a) vigilar y dirigir la ejecución de
este Protocolo;
b) aprobar la utilización de los
fondos referidos en el artículo 24;
c) vigilar y proporcionar directrices
a la Organización en cuanto a sus políticas;
d) estudiar la eficacia de las
medidas adoptadas para el manejo y protección de las áreas y especies, y
examinar la necesidad de otras medidas, en particular, en la forma de Anexos,
así como de enmiendas a este Protocolo o a sus Anexos;
e) hacer seguimiento del
establecimiento y el desarrollo de la red de áreas protegidas y de planes de
recuperación para la protección de especies según lo dispuesto en los artículos
7 y 11;
f) adoptar y revisar, según se
necesite, las directrices y los criterios, según lo dispuesto por el artículo
21;
g) analizar la opinión y las
recomendaciones del Comité Asesor Científico y Técnico conforme al artículo 20;
h) analizar los informes remitidos
por las Partes a la Organización en cumplimiento del artículo 22 del Convenio
y del artículo 19 de este Protocolo, así como cualquier otra información que
las Partes pudieran remitir a la Organización o a la reunión de las Partes, e
i) atender cualesquiera otros asuntos
según sea apropiado.
ARTICULO
24
Financiamiento
Además de los fondos que proporcionen
las Partes de acuerdo con el párrafo 2, artículo 20 del Convenio, las Partes
podrán encomendar a la Organización que busque fondos adicionales. Estos
pueden incluir contribuciones voluntarias de las Partes, de otros gobiernos y
de organismos gubernamentales, organizaciones no gubernamentales,
organizaciones internacionales, regionales y del sector privado y de
individuos, con própositos relacionados con el Protocolo.
ARTICULO
25
Vínculos
con otros Convenios Relacionados con la Protección Especial de la Flora y Fauna
Silvestres
Nada de lo que contiene
este Protocolo podrá ser interpretado en alguna forma que pueda afectar los
derechos y obligaciones de las Partes conforme al Convenio sobre el Comercio
Internacional en Especies de Flora y Fauna en Peligro (CITES) y el Convenio
sobre la Conservación de Especies Migratorias de Animales Silvestres (CMS).
ARTICULO
26
Disposición
Transitoria
La versión inicial de los
Anexos, que constituyen una parte integral del Protocolo, deberá ser adoptada
por consenso en una Conferencia de Plenipotenciarios de las Partes Contratantes
del Convenio.
ARTICULO
27
Entrada
en Vigor
1. El Protocolo y sus
Anexos una vez que hayan sido adoptados por las Partes Contratantes del
Convenio entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento establecido en
el artículo 28, párrafo 2 del Convenio.
2. El Protocolo sólo
entrará en vigor cuando los Anexos en su versión original, hayan sido adoptados
por las Partes Contratantes del Convenio, de conformidad con el artículo 26.
ARTICULO
28
Firma
Este Protocolo estará
abierto para la firma, por toda Parte del Convenio, en Kingston, Jamaica, del
18 al 31 de enero de 1990 y en Bogotá, Colombia, del 1º de febrero de 1990 al
17 de enero de 1991.
En fe de lo cual los infrascritos,
debidamente autorizados por sus respectivos gobiernos, han firmado este
Protocolo.
Hecho en Kingston, Jamaica,
a los dieciocho días del mes de enero del año mil novecientos noventa, en un
solo ejemplar, en los idiomas español, francés e inglés, siendo los tres textos
igualmente auténticos.
Annexes to the Protocol
Concerning Specially Protected Areas and Wildlife to the Convention for the
Protection and Development of the Marine Environment of the wider Caribbean
Region
Annexes au Protocole
Relatif aux Zones et a la Vie Sauvage Specialement Protegees se Rapportant a
la Convention Pour la Protection et la mise en valeur du milieu marin de la
Region Des Caraibes
Anexos al Protocolo
relativo a las áreas y flora y fauna silvestres especialmente protegidas del
Convenio para la Protección y el Desarrollo del Medio Marino de la Región del
Gran Caribe.
United Nations
Nations Unies
Naciones Unidas
1991
ANNEX I/ ANNEXE I/ ANEXO I
List of Species of Marine
and Coastal Flora Protected Under Article 11 (1) (a)
Liste des espèces de flore
marine et côtière protégées en vertu de l’ Article 11 (1) (a)
Lista de Especies de Flora
Marina y Costera Protegidas en virtud del artículo 11 (1) (a)
TRACHAEOPHYTA (Vascular
Plants/Plantes vasculaires/Plantas Vasculares)
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Aquifoliaceae Ilex cookii
Bignoniaceae Crescentia mirabilis
Bignoniaceae Crescentia portoricensis
Boraginaceae Cordia wagnerorum
Buxaceae Buxus vahlii
Cactaceae
Echinocereus reichenbachii
var.
albertii
Family/Famille/Familia Genus/Genre/Género Species/Espèce/Especie
Cactaceae Harrisia fragrans
Cactaceae Harrisia portoricensis
Cactaceae Leptocereus grantianus
Cactaceae Leptocereus wrightii
Cactaceae Melocactus guitartii
Cactaceae Melocactus harlowii
sensu lato
Cactaceae Pilosocereus deeringii
Cactaceae Pilosocereus robinii
Convolvulaceae Bonamia grandiflora
Convolvulaceae Ipomoea flavopurpurea
Convolvulaceae Ipomoea walpersiana
Cyatheaceae Cyathea dryopteroides
Cyperaceae Rhynchospora bucherorum
Dioscoreaceae Rajania theresensis
Ericaceae Rhododendron chapmanii
Euphorbiaceae Andrachne brittonii
Euphorbiaceae Bernardia venosa
Euphorbiaceae Cnidoscolus fragrans
Euphorbiaceae Drypetes triplinervia
Flacourtiaceae Banaras vanderbiltii
Flacouritaceae Samyda microphylla
Hydrophyllaceae Hydrolea torroei
Icacinaceae Ottoschulzia rhodoxylon
Leguminosae Acacia cupeyensis
(Fabaceae)
Leguminosae Acacia roigii
Leguminosae Stahlia monosperma
Liliaceae Harperocallis flava
Loranthaceae Dendropemon acutifolius
Malvaceae Abutilon virginianum
Meliaceae Trichilia triacantha
Olacaceae Ximenia roigii
Orchidaceae Brachionidium ciliolatum
Orchidaceae Cranichis ricartii
Orchidaceae Lapanthes eltoroensis
Orchidaceae Oncidium jacquinianum
Palmae Calyptronoma rivalis
(Arecaceae)
Piperaceae Peperomia wheeleri
Rhamnaceae Doerpfeldia cubensis
Rubiaceae Catesbaea macracantha
Rubiaceae Phyllacanthus grisebachianus
Rubiaceae Rondeletia apiculata
Rubiaceae Rondeletia rugelii
Rutaceae Zanthoxylum thomasianum
Solanaceae Goetzea elegans
Theaceae Ter...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.