Sentencia C-400 de 2024

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2024

Vigente
Texto de la sentencia
C-400-24 TEMAS-SUBTEMAS Sentencia C-400/24 TRABAJO REMOTO-Flexibilidad horaria para todos los trabajadores que tengan tareas de cuidado de menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración (...) la disposición bajo examen incurrió en una omisión legislativa relativa. Determinó que la exclusión de las mismas consecuencias jurídicas, a situaciones análogas de trabajadores remotos con responsabilidades familiares y con tareas exclusivas de cuidado, privilegiando solo vínculos consanguíneos en primer grado, carecía de razón suficiente, y que del mandato constitucional, que impone al legislador la promoción de la solidaridad, la igualdad y no discriminación por origen familiar y el cuidado como derecho fundamental, surgía un deber específico de protección que fue desatendido injustificadamente. OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance y requisitos OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA-Clases de sentencias a adoptar cuando se configura Para definir el remedio judicial cuando se acredita la ocurrencia de una omisión legislativa relativa la jurisprudencia constitucional ha indicado que determinar de qué manera se restaura la integridad de la Constitución depende de las circunstancias particulares de la omisión encontrada y del contenido específico de la norma que se predica. Así existirán eventos en los que la solución sea la exclusión de un ingrediente normativo específico que causa la omisión, es decir el apartado que restringe injustificadamente el alcance del precepto, y deja por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros eventos lo procedente será proferir una sentencia integradora en la que se declara la exequibilidad condicionada de la norma censurada, en el entendido de que deben incluirse los supuestos que fueron omitidos por el legislador. DERECHO HUMANO AL CUIDADO-Alcance y contenido El cuidado es en el fondo un derecho que articula la vida social. Protege la dignidad de las personas, el mantenimiento físico y mental de sus cuerpos, pero también garantiza la integridad del espacio físico en el que se realizará. Por ello debe ser tenido en cuenta para proveer su garantía y comprender de qué manera los Estados, los particulares, las empresas, la comunidad debe articularse para su satisfacción. CUIDADO DIRECTO-Concepto El cuidado directo se ha entendido como aquello que se realiza en beneficio de los integrantes del hogar e implica dedicación exclusiva y disponibilidad, es decir, las personas que lo llevan a cabo carecen de algún tipo de posibilidad de ocuparse en otras actividades. CUIDADO INDIRECTO-Concepto El cuidado indirecto es aquél que una persona realiza para otra, que se beneficia, pero no requiere de interacción. CUIDADO PASIVO-Concepto El cuidado pasivo se refiere a actividades que implican estar pendiente de otra persona, o dar atención puntual, pero que puede realizarse simultáneamente con otras labores. DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Instrumentos internacionales DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial (...) la construcción como derecho fundamental del cuidado ha sido larga. Empezó como una dimensión de otros derechos, con énfasis en los niños y las niñas, tanto para garantizar su educación, su salud, su alimentación, como para tener una familia. Luego se amplió para considerarse como una dimensión de la autonomía y dignidad de las personas de la tercera edad, y de las políticas sociales. Así mismo se comprendió como una faceta prestacional del derecho a la salud, con especial énfasis, además de los sujetos anteriores, también de las personas en condición de discapacidad, para ahora entenderse como un derecho autónomo, justiciable, que como derecho social impone un carácter progresivo, como se explicará a continuación. A partir de tales consideraciones del cuidado como derecho, dotado de universalidad, se debe comprender que todas las personas deben participar de él y por ello se concreta en tres dimensiones: cuidar, ser cuidado y cuidarse (autocuidado). DERECHO FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección FAMILIA-Evolución del concepto TRABAJO Y FAMILIA-Armonización DERECHO AL TRABAJO-Medidas para promover la conciliación entre el trabajo y la vida familiar, relacionadas con la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres TRABAJO REMOTO-Definición/TRABAJO EN CASA-Definición/TELETRABAJO-Definición TRABAJO A DOMICILIO-Finalidad TRABAJO REMOTO-Regulación REPÚBLICA DE COLOMBIA CORTE CONSTITUCIONAL SENTENCIA C- 400 DE 2024 Referencia: expediente D-15.799 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 “por medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas para promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones”. Demandantes: Valeria Martínez Arcila, Andrés Felipe Duque Pedroza y Enán Enrique Arrieta Burgos. Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera. Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Síntesis de la decisión La Sala Plena estudió una demanda contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021, que regula las tareas de cuidado y permite que los trabajadores remotos que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de niños, niñas y adolescentes, menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores, todos en primer grado de consanguinidad, puedan tener flexibilidad horaria. Los demandantes plantearon que dicha medida normativa tiene dos deficiencias: (i) incurre en una omisión legislativa relativa, al no incorporar a otro tipo de familiares –especialmente los unidos por vínculo de adopción– y, (ii) viola el principio de igualdad y la cláusula de no discriminación por origen familiar al otorgar un trato diferente e injustificado, fundado en la consanguinidad, en detrimento de los parientes civiles. La Sala Plena abordó dos cuestiones previas. En la de aptitud de la demanda consideró que las exigencias jurisprudenciales sobre la justificación del cargo por omisión legislativa relativa se encontraban satisfechas. En todo caso precisó, a partir de las facultades del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que la exclusión de consecuencias jurídicas del artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 no lo era únicamente frente a los trabajadores con tareas de cuidado frente a parientes en primer grado civil, sino también en relación con los demás trabajadores con responsabilidades familiares que tenían a su cargo tareas de cuidado. La Corte evidenció que la discusión esencial era la de armonizar el texto legal con la Carta Política, que, de acuerdo con lo señalado en el proceso de constitucionalidad (demanda e intervenciones) excluía, injustificadamente a aquellos trabajadores que tenían responsabilidades de cuidado de familiares, más allá del primer grado, y bajo un criterio amplio de familia. En ese sentido entendió que ambas acusaciones conformaban un solo cargo de omisión legislativa relativa, fundado en el principio de no discriminación, al señalar por qué no era posible introducir distinciones basadas en el origen familiar, específicamente el consanguíneo, en detrimento de otras conformaciones familiares. A continuación, la Corte se preguntó si era necesario integrar la disposición jurídica. Explicó que, al haber sido demandada exclusivamente la expresión “primer grado de consanguinidad”, sin la conjunción “en” que le antecedía, podría eventualmente generarse una incomprensión del contenido de la norma, tanto si se accedía al condicionamiento o a las peticiones de inexequibilidad. Por ello, explicó que el control constitucional se haría sobre la expresión “en primer grado de consanguinidad”. La Sala Plena fijó como problema jurídico definir si ¿es constitucionalmente admisible, a la luz de los artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Política, que las personas que trabajen remotamente puedan flexibilizar sus horarios para realizar tareas de cuidado de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores, únicamente cuando los vincule la consanguinidad en primer grado, sin tener en cuenta a los demás familiares del trabajador remoto, que se encuentren a su cargo exclusivo de cuidado? Para resolver la controversia desarrolló las reglas sobre (i) cómo opera la omisión legislativa relativa; (ii) el derecho fundamental al cuidado; (iii) los alcances de las regulaciones del trabajo remoto en el marco de políticas de conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo, especialmente frente a personas con responsabilidades familiares y (iv) luego resolvió el caso concreto. Encontró que la disposición bajo examen incurrió en una omisión legislativa relativa. Determinó que la exclusión de las mismas consecuencias jurídicas, a situaciones análogas de trabajadores remotos con responsabilidades familiares y con tareas exclusivas de cuidado, privilegiando solo vínculos consanguíneos en primer grado, carecía de razón suficiente, y que del mandato constitucional, que impone al legislador la promoción de la solidaridad, la igualdad y no discriminación por origen familiar y el cuidado como derecho fundamental, surgía un deber específico de protección que fue desatendido injustificadamente. Como remedio constitucional estimó que la solución más adecuada no era acudir a una sentencia aditiva, sino excluir del ordenamiento jurídico la expresión “en primer grado de consanguinidad”, pues al hacerlo se resuelve la exclusión injustificada de los trabajadores remotos, que asumen cargas de cuidado exclusiva en su hogar, en relación con los niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores con quienes los vinculan además de la convivencia, lazos de afectos, protección, asistencia, respeto, solidaridad y fraternidad. I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los ciudadanos Valeria Martínez Arcila, Andrés Felipe Duque Pedroza y Enán Enrique Arrieta Burgos demandaron la expresión “primer grado de consanguinidad”, prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021, por considerar que vulnera los artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Política. 2. La demanda fue admitida mediante Auto del 17 de abril de 2024[1], por la magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se ordenó (i) correr traslado a la Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición acusada; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al presidente del Congreso de la República - ministerios de Trabajo, Igualdad y Equidad, Justicia y Derecho, al de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al del Interior. Así mismo al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- y a la Comisión Nacional del Servicio Civil. De igual forma, (iv) se invitó a participar a otros actores sociales[2]. 3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA 4. A continuación, se transcribe y subraya la disposición demandada: “Ley 2121 de 2021 (agosto 3) “Por medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas para promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones " El Congreso de Colombia, Decreta (…) Artículo 24. Tareas de cuidados. Las personas que trabajen de manera remota y que acrediten tener a su cargo, de manera única, el cuidado de personas menores de catorce (14) años, personas con discapacidad o adultas mayores en primer grado de consanguinidad que convivan con el trabajador remoto y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada, con una autorización previa del empleador que le permita la interrupción, sin el desmejoramiento de sus condiciones laborales”. III. LA DEMANDA[3] 5. Los demandantes solicitan que la expresión “primer grado de consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 se condicione, para que se entienda que también comprende a los parientes civiles en primer grado. Subsidiariamente solicitan la inexequibilidad de la expresión “de consanguinidad”. Formulan dos cargos, el primero por omisión legislativa relativa y, el segundo, por violación del principio de igualdad. 6. Cargo primero. Los demandantes presentan un cargo de omisión legislativa relativa. Se refieren inicialmente a la protección constitucional de todas las familias y a la manera en la que esta corporación ha consolidado una línea jurisprudencial sobre el carácter dinámico de las conformaciones familiares al punto que las biológicas, por adopción, monoparentales, por crianza, surgidas entre parejas del mismo sexo, entre otras, gozan de las mismas garantías y no son admisibles distinciones legislativas que las afecten. Ello lo sustentan con la remisión a la Sentencia C-296 de 2019[4] y aseguran que en una sociedad plural deben poder coexistir, en plano de igualdad, todas las familias. 7. A partir de esa idea explican los actores que el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 quebranta los artículos 5, 13, 42 y 53 constitucionales. Señalan que la disposición acusada prevé protección para las personas que trabajan y deban cuidar a menores de 14 años, personas en condición de discapacidad o adultos mayores, siempre que los tengan a cargo exclusivo y sean familia en primer grado de consanguinidad. Solo en estos eventos, de acuerdo con la norma, se podrán introducir flexibilidad en las labores contratadas y medidas de conciliación del trabajo con la vida diaria. 8. En su escrito, los demandantes aseguran que se estructuran todos los elementos de una omisión legislativa: i) el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 solo permite la flexibilidad laboral a los trabajadores remotos que deban cuidar a familiares con primer grado de consanguinidad y no así a quienes deban cuidar a otros familiares, como los parientes civiles; ii) existe un deber específico en los artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Política de prohibir la discriminación, entre otras por origen familiar; iii) no existe una razón constitucionalmente admisible que permita excluir a los trabajadores remotos con carga de cuidados frente a sus familiares vinculados por parentesco civil; iv) y la exclusión genera una desigualdad negativa, que desconoce además el precedente constitucional sobre la materia. 9. Insisten los actores en que el derecho a conciliar el trabajo y la vida, a través de horarios compatibles de las personas que trabajan remotamente no puede implicar “un trato desigual respecto de personas esencialmente similares”, es decir de quienes tengan a cargo exclusivo familiares bajo su cuidado. 10. Cargo segundo. Los demandantes señalan que el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 viola el principio de igualdad, en las dimensiones previstas en los artículos 5, 13, 42 y 53 constitucionales. Refieren que no es admisible que un tipo de trabajadores remotos, los que tengan a su cargo el cuidado de personas menores de 14 años, personas en condición de discapacidad o adultas mayores, que se vinculen por lazos civiles carezcan de la protección normativa que les permitiría mayor flexibilidad. 11. Ese trato desigual entre iguales, en criterio de los actores, afecta el principio de igualdad, sin que exista una debida justificación. Así existe un criterio sospechoso de discriminación por filiación familiar, que no supera el test estricto de igualdad, pues la medida carece de una finalidad constitucionalmente legítima. 12. Refieren los demandantes que las personas que son adoptadas civilmente deben gozar de los mismos derechos y que de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia el vínculo familiar debe protegerse. Se remiten a las sentencias C-122 de 2023[5], C-110 de 2023[6], C-192 de 2023[7] y C-504 de 2023[8] en las que la Corte ha asumido similares controversias y ha declarado el condicionamiento de la medida, al comprobar que violan la cláusula de igualdad y la prohibición contra la discriminación. 13. Concluyen los demandantes que es evidente que la medida introduce un trato injustificadamente discriminatorio, que lo hace fundado en razones familiares, lo que además de la vulneración de la igualdad implica la afectación de la justicia y del orden justo, con un impacto desproporcionado en las personas vinculadas a través del parentesco civil. IV. INTERVENCIONES 14. Al trámite de constitucionalidad se allegaron diez intervenciones[9]. Una de ellas considera que la demanda no es apta para definir de fondo; otra considera que debe declararse la constitucionalidad de la expresión “en primer grado de consanguinidad” con una interpretación conforme en la que se reitere el precedente constitucional que equipara a los parientes civiles con los consanguíneos. 15. Frente al condicionamiento las intervenciones son variadas, unas acompañan la petición de la demanda para que se entienda que parientes civiles y consanguíneos tienen idénticas prerrogativas en las tareas de cuidado, pero otras refieren que el debate constitucional va más allá del parentesco, pues interpelan si una medida normativa puede excluir a las personas cuidadoras de su derecho a cuidar y hacer compatible la vida del trabajo remunerado con la del cuidado de sujetos de especial protección constitucional. La intervención que pide la inexequibilidad de la expresión comparte similares reflexiones, y precisa, con datos, la inequitativa distribución de las tareas de cuidado y la necesaria intervención de la Corte para remediar una situación abiertamente discriminatoria para las personas cuidadoras y las personas que son cuidadas. Solicitud Intervinientes Inhibición y, en subsidio, exequibilidad Departamento Administrativo de la Función Pública Exequibilidad Universidad de Nariño Exequibilidad condicionada Ministerio de la Igualdad y Equidad Ministerio del Trabajo Comisión Nacional del Servicio Civil Universidad Nacional de Colombia Universidad Simón Bolívar Universidad Externado de Colombia (Departamento Derecho Civil) Universidad Externado de Colombia (Departamento Derecho Laboral) Inexequibilidad Presidencia de la República 16. Si bien el texto completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de la Corte Constitucional[10], a continuación, se presenta un resumen de sus principales argumentos. Intervención que solicita la inhibición 17. Departamento Administrativo de la Función Pública[11] - DAFP. El DAFP considera que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo, solicita declarar la exequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021. 18. En un extenso escrito el Director Jurídico del DAFP, luego de transcribir el contenido de la demanda y de fragmentos de las sentencias C-576 de 2004[12], C-864 de 2008[13], C-178 de 2014[14] y C-1289 de 2001[15] relacionados con las exigencias de los cargos por violación al principio de igualdad, sostiene que la demanda carece de claridad pues no existe una “lógica razonable” que conduzca a una inconstitucionalidad de la medida y más bien se trata de una lectura subjetiva que en modo alguno pueden conducir a que la Corte dicte una decisión de fondo. Intervención que solicita la exequibilidad 19. Universidad de Nariño. El Director General del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la facultad de Derecho[16] pide que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. 20. El interviniente señala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los parientes civiles tienen los mismos derechos que los consanguíneos de manera que la Corporación debe realizar una interpretación conforme a la Constitución Política que, en su criterio, compagina de mejor manera la voluntad del legislador y la evolución del precedente. Intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada 21. Ministerio de la Igualdad y Equidad. El jefe de la oficina jurídica del Ministerio[17] solicita que se declare la constitucionalidad de la expresión “primer grado de consanguinidad” en el entendido de que “quien acredite a su cargo, de manera única, el cuidado de personas menores de catorce (14) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con el trabajador remoto y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada con autorización previa del empleador, sin desmejoramiento de sus condiciones laborales”. 22. El jefe jurídico, luego de referirse al objeto de la entidad sostiene que el derecho al cuidado está asociado con el mantenimiento y la continuidad de la vida, y que la Sentencia T-583 de 2023[18] explicó su alcance y su fundamentalidad. Bajo esa consideración estima que limitar la garantía de flexibilidad prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021, únicamente frente a personas que deban ser cuidadas y que se encuentren en primer grado de consanguinidad no es compatible con los mandatos constitucionales. 23. Explica el ministerio que, dada la actual organización social del cuidado, se requieren mecanismos que permitan que las personas puedan laborar remuneradamente y, a la vez, cuidar, sin que llevar a cabo estas tareas puedan conducir a las personas a salir del mercado laboral o limitar sus intereses profesionales. 24. Destaca el interviniente que, de acuerdo con el DANE la mayoría de las cuidadoras no remuneradas son mujeres y que esto implica que la medida bajo examen las impacta desproporcionadamente. Así mismo que limitar la flexibilidad horaria por razón del parentesco es inequitativo frente a las personas cuidadoras y, por ende, la expresión demandada debe condicionarse en los términos solicitados. 25. Ministerio del Trabajo. La oficina asesora jurídica del Ministerio coadyuva a las solicitudes de exequibilidad condicionada de la expresión “primer grado de consanguinidad” y subsidiariamente su inexequibilidad[19]. 26. Para el Ministerio la jurisprudencia constitucional ha señalado que los parientes consanguíneos y los civiles deben tener similares garantías jurídicas y que la disposición demandada incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de los mismos efectos a los parientes en primer grado civil. 27. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC. La presidenta de la Comisión coadyuva a las peticiones de la demanda[20]. Explica que el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 incurre en una omisión legislativa relativa al excluir de sus consecuencias a los trabajadores que cuiden parientes en primer grado civil, frente a los de primer grado consanguíneo, lo que vulnera el artículo 42 constitucional. 28. Universidad Nacional de Colombia. La vicedecanatura académica de la facultad de Derecho[21] solicita la exequibilidad de la norma “en el entendido de que también comprende a los parientes civiles”. 29. Tras explicar la intervención la jurisprudencia constitucional sobre omisión legislativa relativa y los casos en los que se analizó frente a disposiciones que excluían garantías entre parentesco civil y consanguíneo, plantea que en este caso está acreditada la omisión relativa pues los trabajadores con hijos adoptivos no tienen posibilidad de acceder a las garantías previstas en la norma, lo que carece de justificación constitucional y afecta los vínculos de solidaridad y cuidado entre los familiares adoptivos y el resto de su familia. 30. Universidad Simón Bolívar. La Universidad solicita la constitucionalidad de la expresión “primer grado de consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021” bajo el entendido de que los efectos de la norma deberían también comprender a los parientes de familias nucleares, monoparentales, extendidas, homoparentales, reconstituidas y de acogida, permitiendo así que todos los familiares que dependen del cuidado de otra persona tengan acceso a los mismos derechos y beneficios, sin discriminación, contribuyendo a la protección integral de la familia, a la igualdad de género y al interés superior del niño”[22]. 31. La Universidad esgrime que la expresión demandada vulnera la cláusula de igualdad y no discriminación al distinguir, injustificadamente, diferentes tipos de familia, sin atender el elemento central por el cual se permite la flexibilidad horaria que se refiere al cuidado. 32. En su intervención, la Universidad plantea que dentro de las familias existen responsabilidades que son prioritarias cuando se refieren a niños, niñas y adolescentes, personas en condición de discapacidad o adultos mayores, de manera que limitar el derecho al cuidado al primer grado de consanguinidad, no solo carece de enfoque de género, sino que resulta arbitrario y además los afecta desproporcionadamente. Finalmente, asegura que independientemente del tipo de familia, el Estado debe garantizar medidas que permitan el cuidado. 33. Universidad Externado (Departamento de Derecho Civil). El departamento de Derecho Civil allegó escrito firmado por una docente investigadora en el que solicita la exequibilidad condicionada de la norma “al no incluir dentro del supuesto los trabajadores remotos que tengan bajo su cuidado menores de 14 años, discapacitados o adultos mayores, en primer grado civil … y que está interpretación sea extendida también al primer grado de parentesco por afinidad”[23]. 34. La interviniente se refiere a los pronunciamientos de esta Corte en los que se han asimilado a los parientes consanguíneos con los civiles. En todo caso precisa que cualquier análisis que se realice en este asunto debe comprender que el origen de una familia no es una justificación objetiva y razonable para asignar derechos como se ha señalado en las sentencias C-296 de 2019[24], C-075 de 2021[25], C-156 de 2022[26]. 35. Luego, en su escrito, la interviniente refiere que este asunto tiene un componente adicional a los debates constitucionales previamente surtidos, en tanto la expresión demandada introduce garantías para quienes realicen tareas de cuidados en el entorno familiar. En ese sentido, explica que es necesario que la Corte pondere otro tipo de lazos familiares en los que también se produce el cuidado por razón de la cercanía y los lazos de solidaridad, como ocurre con los cónyuges o compañero/as permanentes. 36. La interviniente esgrime que, ante un evidente vínculo familiar en la pareja, no puede restringirse la medida a los supuestos de primer grado consanguíneo o civil, sino también a los parentescos de afinidad, o a cualquier miembro de la familia que, sin importar el parentesco requiera cuidado, pues viola la cláusula de igualdad y no discriminación que integrantes del hogar que requieren cuidados se vean desprovistos de medidas afirmativas que hacen compatible el trabajo remoto con la vida y las responsabilidades familiares. 37. Universidad Externado (Departamento de Derecho Laboral). El departamento de Derecho Laboral solicita a través de documento suscrito por dos investigadoras que la expresión “primer grado de consanguinidad” se declare constitucional bajo el entendido de que incluye a las familias, también por vínculo civil[27]. 38. Las intervinientes señalan que es necesario que se analice que, independientemente del tipo de familia, por ejemplo, la de crianza, la medida normativa debe operar, pues el legislador no puede restringir el derecho a los trabajadores a ejercer funciones en horarios flexibles ignorando las distintas conformaciones familiares, entre ellas la civil. 39. Las intervinientes entienden que la restricción que incorpora la norma viola el principio de igualdad frente a trabajadores con responsabilidades familiares y se remite al Convenio 156 de la OIT que prevé, en su artículo 3° la cláusula de no discriminación y la necesidad de hacer compatible la vida personal y familiar con el trabajo. Así mismo dicen que la Recomendación 165 de la OIT estableció la flexibilidad en la organización de los horarios y periodos de descanso que solo concreta parcialmente el artículo demandado pues solo se prevé para trabajadores remotos con tareas de cuidado, pero solo frente a familiares en primer grado de consanguinidad, excluyendo a otros familiares injustificadamente. Intervención que solicita la inexequibilidad de la expresión “en primer grado de consanguinidad” 40. Presidencia de la República. La secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad” prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 por considerar que vulnera los derechos a la igualdad en las relaciones familiares y la cláusula de no discriminación por origen familiar, al excluir de garantías, en las tareas de cuidado a los trabajadores remotos con responsabilidades familiares[28]. 41. En su escrito, la secretaria jurídica explica el rol del cuidado en la protección social, y también como un elemento central para todas las personas que trabajan sin importar el grado de consanguinidad. Destaca que los trabajos de cuidados implican toda actividad humana que busquen satisfacer las necesidades básicas de otras personas y que estas pueden o no ser remuneradas. 42. La interviniente refiere que las políticas públicas sobre el cuidado implican un enfoque necesario de protección social que se guía por los principios de igualdad y solidaridad intergeneracional y de género y que la jurisprudencia constitucional, especialmente la Sentencia T-583 de 2023[29] estableció los términos en los que el sistema integral del cuidado debe operar. 43. En criterio de la interviniente, la Corte al analizar la demanda no debería privilegiar el tipo de parentesco para que cuidadores de menores de 14 años, personas en condición de discapacidad o personas mayores, puedan obtener acciones positivas que les permitan compatibilizar el trabajo remunerado con la vida. Desde esa perspectiva asegura que la restricción de la norma incorpora una categoría sospechosa de discriminación, basada en la idea de consanguinidad. 44. La interviniente apunta que el objetivo del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 es compatibilizar la jornada laboral de las personas que trabajan remuneradamente, con sus otras labores de cuidado al interior de los hogares pues de no hacerse se impactaría negativamente sus derechos al trabajo y que la limitación de parentesco a solo el primer grado consanguíneo es arbitraria y desconoce que en Colombia 32,2 millones de personas realizan actividades de trabajo de cuidado no remunerado, de las cuales 19,5 millones son mujeres, mayores de 10 años. En sus datos precisa que el tiempo dedicado por las mujeres al trabajo de cuidado no remunerado es de 7 horas y 44 minutos, frente a 3 horas y 6 minutos en promedio que dedican los hombres y que esto aumenta significativamente en las zonas rurales. 45. A juicio de la secretaria jurídica, el cuidado es realizado mayoritariamente por mujeres, quienes enfrentan mayores obstáculos estructurales al participar en actividades económicas remuneradas, al punto que solo el 26,2% se encuentran vinculadas en el mercado laboral formal. Muchas de ellas deben dejar de laborar para cuidar a personas en condición de discapacidad, niñas y niños o adultos mayores. Por ello limitar el derecho de las personas cuidadoras a horarios compatibles con las tareas de cuidado a partir del criterio de parentesco es inconstitucional. 46. La interviniente precisa que lo único que debería acreditarse en el trabajo remoto para acceder a la flexibilidad horaria prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 es la de realizar tareas de cuidados sin que para ello sea importante el grado de consanguinidad, pues solo así el reparto del cuidado es equitativo y universal. 47. Finalmente, la secretaria jurídica sostiene que la omisión legislativa relativa está acreditada desde el punto de vista de origen familiar entre los trabajadores con parentesco consanguíneo en primer grado y los demás trabajadores que, independientemente de la familia, llevan a cabo labores de cuidado “tales como suegros y suegras, hijastros/as, sobrinos, primos/as etc.”, de allí que, en su criterio “la disposición demandada profundiza estereotipos proscritos en el sistema constitucional vigente y genera barreras de acceso a derechos para las personas cuidadoras”. V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 48. El viceprocurador general de la Nación, con funciones de procurador general, solicita la exequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad” contenida en el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 “bajo el entendido de que comprende a los familiares con parentesco civil en primer grado[30]. 49. El viceprocurador refiere, luego de remitirse a las reglas jurisprudenciales sobre omisiones legislativas relativas, así como a decisiones en las que se ha analizado por esta Corte la discriminación por origen familiar[31] que, en este asunto, se encuentra acreditado que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, dado que el artículo parcialmente demandado, que regula el trabajo remoto de quienes tienen a su cargo el cuidado de familiares en primer grado consanguíneo, excluye a aquellos con vinculo civil, lo que ignora que la adopción genera derechos y obligaciones propios del parentesco por consanguinidad. 50. Así mismo el concepto argumenta que los artículos 13 y 42 constitucionales introducen la igualdad de trato, que excluyen distinciones basadas en el origen familiar, de manera que el legislador no puede desconocer a las personas que trabajan remuneradamente y que ejercen rol de cuidadores de personas cercanas, puedan tener horarios flexibles. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia de la Corte 51. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está contenida en una ley de la República. Cuestiones previas[32] 52. Una de las intervenciones señaló que la demanda carecía de aptitud para que la Corte dictara un pronunciamiento de fondo, lo que implica que es necesario pronunciarse sobre esta solicitud de inhibición. Así mismo, de considerarse que es posible definir los cargos propuestos, es necesario analizar si se requiere realizar una integración normativa. Examen de aptitud de la demanda 53. El Departamento Administrativo de la Función Pública señaló que la demanda incumple la carga argumentativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[33]. Además de una remisión extensa a la doctrina de la Corte sobre la aptitud de la demanda, no fue explícito en indicar las objeciones centrales a los cargos, aun cuando se comprende que su reproche central es que la medida demandada no incurre en omisión legislativa relativa y tampoco viola el principio de igualdad y la cláusula de no discriminación. 54. El citado artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 prevé los requisitos generales de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben señalar (i) las normas acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar de la publicación oficial, (ii) las normas constitucionales infringidas, (iii) las razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de violación, (iv) el trámite legislativo impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la razón por la cual la Corte es competente. A su vez, en relación con el tercer requisito referido al concepto de la violación, a partir de la Sentencia C-1052 de 2001[34], la Corte señaló que, para su satisfacción, las demandas presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad debían exponer argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto demandado. 55. El requisito de claridad exige que la argumentación siga un curso de exposición comprensible y presente un razonamiento inteligible que garantice la existencia de un hilo conductor en la argumentación[35]. El de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y que no esté basada en interpretaciones puramente subjetivas, caprichosas o irrazonables de los textos demandados; luego, no se puede tratar tampoco de una proposición deducida por el actor, o implícita[36]. El requisito de especificidad se refiere a la necesidad de que las razones que sustentan la solicitud sean concretas, y no vagas, indeterminadas, indirectas, abstractas y globales[37], o que no se relacionen concreta y directamente con las disposiciones que se acusan[38]. El de pertinencia, apunta a que el demandante plantee argumentos de naturaleza estrictamente constitucional, y no de legalidad, conveniencia o corrección de las decisiones legislativas[39]. Por último, el requisito de suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[40]. 56. Para la Corte Constitucional, los cargos presentados contra la expresión “primer grado de consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 satisfacen los presupuestos necesarios para que se emita un pronunciamiento de fondo. Los argumentos presentados en la demanda conforman un cargo de omisión legislativa relativa 57. La jurisprudencia constitucional ha distinguido que en la omisión legislativa relativa se reprocha al legislador que, al regular, o al construir una institución, omita una condición o ingrediente que, de acuerdo con la Constitución sería una exigencia esencial para armonizar con ella[41]. 58. Esto implica que una omisión legislativa relativa puede también derivarse de una afectación del principio de igualdad y no discriminación siendo necesario explicar que, en relación con la materia objeto de escrutinio era imperativo regular, a la luz de la Constitución un supuesto que se considere omitido[42]. En este evento será el juez constitucional el que debe determinar de qué manera reparar la medida. Exigencias de aptitud de la demanda frente a omisiones legislativas relativas[43] 59. Esta Corte ha considerado que es posible controlar las normas explícitas y las implícitas, en este último supuesto cuando se advierte que el legislador omite el cumplimiento de mandatos constitucionales específicos. Sin embargo, solo se ha habilitado la competencia para el control de las omisiones relativas y no absolutas, de un lado por el principio de separación de poderes que implica respeto a las competencias del legislador y a su autonomía, y de otro porque ante la ausencia de desarrollo legal, de un mandato constitucional el juicio carecería de objeto material. 60. Dadas las características de este escrutinio, se ha considerado que quien demanda alegando una omisión, además de satisfacer las previsiones generales, debe cumplir una carga argumentativa mayor[44]. Esto es así pues lo que se pretende es generar un diálogo eficaz entre la persona que demanda, la ciudadanía, quienes intervienen y el juez constitucional, quien debe contar con los elementos esenciales para establecer cuál será la medida objeto de control constitucional y no partir de sus propios supuestos. 61. Esto implica indicar i) sobre qué norma jurídica se precisa la omisión; ii) cómo se concreta la omisión legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber específico consagrado en la Constitución y iii) en consecuencia, por qué, de no existir la omisión, cabría incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas consecuencias jurídicas o prever determinada condición necesaria para su constitucionalidad. El cargo por omisión legislativa es apto 62. Ahora bien, frente al cargo por omisión legislativa relativa, encuentra la Sala Plena que satisface las exigencias argumentativas. De un lado es claro, pues la demanda evidencia que el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 solo prevé ajustes de flexibilidad horaria para las personas que trabajan y que tengan a su cargo familiares, en primer grado de consanguinidad, bien sea menores de 14 años, en condición de discapacidad o adultos/as mayores y no establece esa medida para otro tipo de familiares, entre ellos los civiles. 63. Existe entonces certeza sobre el contenido normativo que se reprocha, pues, en efecto, la norma no incorpora a otro tipo de trabajadores/as que atienden cargas de cuidado. Así mismo las objeciones precisan cuáles son los mandatos constitucionales que se desconocen, específicamente los relativos a la protección a la familia, la no discriminación y los principios mínimos del trabajo. 64. El cargo por omisión legislativa relativa formula además un interrogante en clave constitucional, relacionado con la exclusión de garantías laborales para trabajadores y trabajadoras que ejercen tareas de cuidado de personas que no están dentro del primer grado de consanguinidad. De un lado introduce reflexiones sobre el cuidado como derecho fundamental y de otro, si es posible que una disposición normativa excluya de prerrogativas fundado en la conformación familiar. De allí que la acusación también sea suficiente al otorgar elementos de juicio relevantes que, además se han complementado en el marco del proceso público de constitucionalidad. 65. Sobre este punto estima la Sala que aun cuando la demanda planteó dos acusaciones diferentes ambas se dirigen al mismo propósito y se fundan en similares argumentos. En efecto los demandantes explican por qué el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 viola los artículos 5, 13, 42 y 53 constitucionales. Aducen que la norma introduce un trato desigual entre iguales, pues los parientes civiles y los consanguíneos se encuentran en similar posición jurídica y, pese a ello los trabajadores/as con parientes en primer grado civil no pueden atenderlos debidamente, cuando se encuentran en su jornada laboral, en cambio si fuesen parientes en primer grado consanguíneo sí lo harían. Por ello se entienden como una sola acusación, dentro del cargo por omisión legislativa relativa. La exclusión que predica la demanda del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 no es solo la de trabajadores/as con tareas de cuidado de parientes civiles, sino la de todo tipo de trabajadores/as con responsabilidades familiares 66. Si bien la demanda explica pormenorizadamente la norma sobre la que se predica el cargo y el deber específico que fue impuesto por la Constitución, es necesario precisar cuáles son los supuestos asimilables que fueron excluidos por el legislador y que serán objeto de control. 67. El escrito inicial contiene dos tipos de argumentos, en el primero señala las razones por las cuáles no es posible hacer exclusiones injustificadas basadas en el origen familiar. La restante razón propone que los parientes en primer grado civil sean asimilables a los parientes en primer grado consanguíneo. 68. A partir de esos dos tipos de argumentos se surtió la admisión de la demanda y se presentaron las intervenciones. En ellas se advierte que parte de los intervinientes consideran que el debate debe centrarse exclusivamente en la posible distinción odiosa entre parientes en primer grado civil y primer grado consanguíneo. Pero otros intervinientes desarrollan la idea general de la demanda, y explican por qué el debate sobre cuidado no solo debe restringirse a los parientes civiles, sino que debe ocupar a todo tipo de trabajadores/as que deban cuidar de otras personas, sean estos cónyuges, compañera/o permanente, suegro/as, sobrina/os, nieta/os, entre otros, que sin estar ni dentro del primer grado de consanguinidad o primer grado civil, también deben entenderse como familiares desprovistos de protección. 69. La Sala Plena entiende que, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte se encuentra en el deber de controlar la norma demandada a partir de todos los parámetros que puedan estar involucrados en el juicio, especialmente los relativos a las garantías de los derechos fundamentales. 70. Esta Sala ha señalado, en distintas oportunidades[45], que para dar aplicación al artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 es necesario que[46]: i. Exista una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible para activar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Constitución[47]. El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad, allí donde no existen. ii. El control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos términos del artículo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en casos en los cuales no se den los presupuestos de la integración normativa[48]. Este poder tiene como límite, que el acto sujeto a control admita una revisión de constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda[49]. iii. Cuando se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acción pública (arts. 242 y 379, C.P.), esta última debe haber sido instaurada antes de que expire el término de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta competencia de control. iv. Debe ser clara la competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisión de constitucionalidad sobre la norma acusada[50]. v. Finalmente, es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas,[51] o el procurador general u otras cortes suelen ponerlo de presente antes de la decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya que la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto[52]. 71. En este caso, se evidencia que se satisfacen las reglas jurisprudenciales para dar aplicación al referido artículo 22 del Decreto 2067 de 1991: i) La demanda, como se explicó en los párrafos iniciales de las consideraciones es apta para producir un pronunciamiento de fondo. ii) No se están construyendo nuevos cargos, por el contrario se valora que la disposición demandada niega la flexibilidad horaria a las personas que trabajan y que se encargan del cuidado exclusivo de sujetos de especial protección (específicamente niños niñas y adolescentes menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores), que no cuentan con una relación de consanguinidad en primer grado. iii) El debate se suscita frente a la norma demandada pero tiene que ver con la posible exclusión de garantías a trabajadores/as que tienen a su cargo exclusivo tareas como cuidadores/as y cómo debe ser comprensiva de los efectos jurídicos que produce frente a trabajadores/as con responsabilidades familiares, cuando el vínculo existente sea el de primer grado de consanguinidad. Aunque esto no fue explícitamente planteado en la demanda, lo cierto es que hace parte del análisis necesario frente al artículo 13 y 42 constitucionales, que se invocaron como parámetros de control. iv) Al no tratarse de un vicio de caducidad, no se requiere la comprobación del término de un año. v) La Corte es competente para dictar un pronunciamiento de fondo frente a la norma legal parcialmente demandada. vi) Como se indicó previamente no es necesario ampliar las normas parámetro de control, sino comprobar de qué manera una disposición que adjudica la flexibilidad horaria solo a quienes tienen a cargo el cuidado exclusivo de sujetos de especial protección constitucional en primer grado de consanguinidad puede contrariar las cláusulas de igualdad y la prohibición de discriminación por origen familiar, frente a otras personas, integrantes también de la familia y que requieren cuidados. 72. En ese sentido, la Corte, a efectos de definir este asunto, y en aplicación del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, analizará que la omisión legislativa relativa se predica de la exclusión de trabajadores que tengan responsabilidades familiares, y en ese sentido se adelantará el análisis. 73. Con base en lo expuesto, esta Corporación reitera que la demanda es apta y es posible emitir un pronunciamiento de fondo. Examen de integración normativa 74. La Sala Plena considera que es necesario evaluar si, en el presente asunto, es necesaria una integración normativa frente a un apartado del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021. En el inciso 3º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991[53], se estableció que la Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. 75. Esta disposición constitucional ha dado lugar al desarrollo de la figura de la integración de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte Constitucional como un mecanismo excepcional que, supone que pueda integrar “enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el demandante o los intervinientes”[54]. 76. Este fenómeno implica cobijar en el análisis de constitucionalidad a disposiciones normativas que no fueron demandadas inicialmente; siempre que se encuentren en alguno de los siguientes tres supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada; (ii) la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa, corresponde a una réplica de aquella que fue demandada[55] y (iii) la disposición jurídica que se declara inconstitucional de manera oficiosa, esta intrínsecamente relacionada con aquella que fue demandada y además, aquella disposición que se integra, a primera vista[56], presenta serias dudas de constitucionalidad[57]. 77. El primero de estos supuestos es el que ha tenido un desarrollo más amplio y el que se utilizará en este asunto. En desarrollo de su estudio y aplicación, esta Corporación ha aclarado que para resolver los cargos de constitucionalidad formulados contra fragmentos normativos que podrían carecer de un contenido claro o unívoco, deben tenerse en cuenta dos aspectos: “(i) que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los apartes que no han sido demandados perdieran la capacidad de producir efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento normativo demandado”[58]. Este supuesto de integración normativa ha sido aplicado, entre otras, en las sentencias C-095 de 2019[59], C-495 de 2019[60] y C-068 de 2020[61]. Es necesario integrar normativamente la expresión “en” prevista el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 78. La Sala Plena destaca que en el caso objeto de estudio resulta necesario aplicar la figura de la integración de la unidad normativa y, especialmente, la hipótesis explicada previamente, relacionada con que la expresión demandada no tenga un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. 79. En efecto, en el escrito de la demanda, los accionantes son claros en señalar que su reparo se dirige contra la expresión “primer grado de consanguinidad” contenida en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021. Esa expresión sin embargo requiere integrarse con la conjunción “en”. Esto es así pues la Corte ha precisado que la vocación que tiene un término legal para producir una eventual lesión a alguna cláusula constitucional debe analizarse “no en relación con su sentido semántico abstracto, sino de conformidad con su función normativa, en consonancia con el texto legal del que hace parte”[62]. 80. En otras palabras, si eventualmente se declarara la inexequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad”, el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 estaría desprovisto de coherencia si se mantuviera la conjunción “en”. Por todo lo anterior, con el objetivo de conformar una proposición jurídica completa, la Sala, extenderá el objeto de control constitucional a la expresión “en primer grado de consanguinidad”. Esta integración de la unidad normativa garantiza contar con una expresión dotada de sentido que permite definir el alcance normativo de la expresión bajo examen. Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la decisión 81. La Sala Plena estudia una demanda contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021, que regula las tareas de cuidado y permite que las y los trabajadores/as que tengan a su cargo el cuidado exclusivo de niños, niñas y adolescentes, menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos/as mayores, todos en primer grado de consanguinidad, puedan tener flexibilidad horaria. 82. En criterio de los demandantes dicha medida normativa incurre en una omisión legislativa relativa, al no incorporar a otro tipo de familiares -especialmente los unidos por vínculo de adopción- y, de esa manera viola el principio de igualdad y la cláusula de no discriminación por origen familiar al otorgar un trato diferente, e injustificado fundado en la consanguinidad. 83. Una de las intervenciones señaló que la demanda no era apta, aunque pidió la constitucionalidad. Varios de los intervinientes dentro del proceso de constitucionalidad señalaron que, el cargo de omisión legislativa relativa debía abordar la exclusión no únicamente de las personas que trabajan y cuidan parientes civiles en primer grado, sino de quienes trabajan y tienen responsabilidades familiares de cuidado, más allá del orden de parentesco. Otros coadyuvaron a la solicitud inicial de la demanda y uno de ellos solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión, por resultar abiertamente discriminatoria frente a las personas, particularmente las mujeres, que desarrollan tareas de cuidado y que tienen mayores obstáculos para vincularse y mantenerse en el empleo. 84. La Sala Plena abordó dos cuestiones previas. En la de aptitud de la demanda consideró que las exigencias jurisprudenciales sobre la justificación del cargo por omisión legislativa relativa se encontraban satisfechas. En todo caso estimó necesario precisar, a partir de las facultades del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que la exclusión de consecuencias jurídicas del artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 no lo era únicamente frente a trabajadores/as con tareas de cuidado brindadas a parientes en primer grado civil, sino a trabajadores/as con responsabilidades familiares que tienen a su cargo tareas de cuidado, fundado en un trato discriminatorio por origen familiar. 85. Esta distinción es importante. La Corte evidenció que la discusión esencial era la de armonizar el texto legal con la Carta Política, que, de acuerdo con lo señalado en el proceso de constitucionalidad (demanda e intervenciones) excluía, injustificadamente a las personas que trabajan y tienen responsabilidades de cuidado de familiares, más allá del primer grado, y bajo un criterio amplio de familia. 86. A continuación, la Corte se preguntó si era necesario integrar la disposición jurídica. Explicó que, al haber sido demandado exclusivamente la expresión “primer grado de consanguinidad”, sin la conjunción “en” que le antecedía, podría eventualmente generarse una incomprensión del contenido de la norma, tanto si se accedía al condicionamiento o a las peticiones de inexequibilidad. Por ello, explicó que el control constitucional se haría sobre la expresión “en primer grado de consanguinidad”. 87. La discusión, como se vio, no es únicamente cómo las personas que trabajan deben desarrollar sus actividades con flexibilidad horaria, sino de qué manera los sistemas de trabajo deben contar con medidas que impliquen conciliar la vida personal, la familia y el cuidado como un aspecto transversal a la sociedad. 88. De forma precisa, los contornos del problema jurídico se ubican en la manera en la que el cuidado, como derecho fundamental, se debe garantizar en el trabajo y cuáles son las exclusiones razonables o la forma más adecuada de ponderar. La familia y los significados poliédricos que ella tiene resulta también traída a debate, esta vez para entender cuáles deben ser los escenarios en los que el trabajo remunerado y el cuidado deben conciliarse. 89. Bajo esa comprensión la Sala Plena deberá establecer si ¿es constitucionalmente admisible, a la luz de los artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Política, que las personas que trabajen remotamente puedan flexibilizar sus horarios para realizar tareas de cuidado de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores, únicamente cuando los vincule la consanguinidad en primer grado, sin tener en cuenta a los demás familiares del trabajador remoto, que se encuentren a su cargo exclusivo de cuidado? 90. Resolver el problema jurídico requiere que la Corte fije varias reglas, específicamente (i) cómo opera la omisión legislativa relativa; (ii) el derecho fundamental al cuidado; (iii) la conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo remoto, especialmente frente a personas que trabajen y tengan responsabilidades familiares y (iv) la resolución del caso concreto. Omisión legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia[63] 91. La omisión legislativa relativa se presenta cuando el legislador, al regular una determinada materia, omite darle un soporte textual a una hipótesis exigida por la Constitución. No se trata de un simple vacío regulatorio, sino de un silencio que es implícito y negativo, que excluye de un b...

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