C-400-24
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-400/24
TRABAJO REMOTO-Flexibilidad
horaria para todos los trabajadores que tengan tareas de cuidado de menores de
14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración
(...) la
disposición bajo examen incurrió en una omisión legislativa relativa. Determinó
que la exclusión de las mismas consecuencias jurídicas, a situaciones análogas
de trabajadores remotos con responsabilidades familiares y con tareas exclusivas
de cuidado, privilegiando solo vínculos consanguíneos en primer grado, carecía
de razón suficiente, y que del mandato constitucional, que impone al legislador
la promoción de la solidaridad, la igualdad y no discriminación por origen
familiar y el cuidado como derecho fundamental, surgía un deber específico de
protección que fue desatendido injustificadamente.
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance
y requisitos
OMISIÓN
LEGISLATIVA RELATIVA-Clases
de sentencias a adoptar cuando se configura
Para definir el
remedio judicial cuando se acredita la ocurrencia de una omisión legislativa
relativa la jurisprudencia constitucional ha indicado que determinar de qué
manera se restaura la integridad de la Constitución depende de las
circunstancias particulares de la omisión encontrada y del contenido específico
de la norma que se predica. Así existirán eventos en los que la solución sea la
exclusión de un ingrediente normativo específico que causa la omisión, es decir
el apartado que restringe injustificadamente el alcance del precepto, y deja
por fuera circunstancias que deberían quedar cobijadas por él. En otros eventos
lo procedente será proferir una sentencia integradora en la que se declara la
exequibilidad condicionada de la norma censurada, en el entendido de que deben
incluirse los supuestos que fueron omitidos por el legislador.
DERECHO HUMANO AL
CUIDADO-Alcance
y contenido
El cuidado es en
el fondo un derecho que articula la vida social. Protege la dignidad de las
personas, el mantenimiento físico y mental de sus cuerpos, pero también
garantiza la integridad del espacio físico en el que se realizará. Por ello
debe ser tenido en cuenta para proveer su garantía y comprender de qué manera
los Estados, los particulares, las empresas, la comunidad debe articularse para
su satisfacción.
CUIDADO DIRECTO-Concepto
El cuidado directo
se ha entendido como aquello que se realiza en beneficio de los integrantes del
hogar e implica dedicación exclusiva y disponibilidad, es decir, las personas
que lo llevan a cabo carecen de algún tipo de posibilidad de ocuparse en otras
actividades.
CUIDADO INDIRECTO-Concepto
El cuidado
indirecto es aquél que una persona realiza para otra, que se beneficia, pero no
requiere de interacción.
CUIDADO PASIVO-Concepto
El cuidado pasivo
se refiere a actividades que implican estar pendiente de otra persona, o dar
atención puntual, pero que puede realizarse simultáneamente con otras labores.
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Instrumentos internacionales
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Evolución jurisprudencial
(...) la
construcción como derecho fundamental del cuidado ha sido larga. Empezó como
una dimensión de otros derechos, con énfasis en los niños y las niñas, tanto
para garantizar su educación, su salud, su alimentación, como para tener una
familia. Luego se amplió para considerarse como una dimensión de la autonomía y
dignidad de las personas de la tercera edad, y de las políticas sociales. Así
mismo se comprendió como una faceta prestacional del derecho a la salud, con
especial énfasis, además de los sujetos anteriores, también de las personas en
condición de discapacidad, para ahora entenderse como un derecho autónomo,
justiciable, que como derecho social impone un carácter progresivo, como se
explicará a continuación. A partir de tales consideraciones del cuidado como
derecho, dotado de universalidad, se debe comprender que todas las personas
deben participar de él y por ello se concreta en tres dimensiones: cuidar, ser
cuidado y cuidarse (autocuidado).
DERECHO
FUNDAMENTAL AL CUIDADO-Estándar de protección
FAMILIA-Evolución del
concepto
TRABAJO Y FAMILIA-Armonización
DERECHO AL TRABAJO-Medidas para
promover la conciliación entre el trabajo y la vida familiar, relacionadas con
la efectiva igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres
TRABAJO REMOTO-Definición/TRABAJO
EN CASA-Definición/TELETRABAJO-Definición
TRABAJO A
DOMICILIO-Finalidad
TRABAJO REMOTO-Regulación
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE
CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C- 400
DE 2024
Referencia:
expediente
D-15.799
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 “por medio de la cual se crea el
régimen de trabajo remoto y se establecen normas para promoverlo, regularlo y
se dictan otras disposiciones”.
Demandantes: Valeria Martínez
Arcila, Andrés Felipe Duque Pedroza y Enán Enrique Arrieta Burgos.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá
D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Síntesis de la decisión
La Sala Plena
estudió una demanda contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021, que
regula las tareas de cuidado y permite que los trabajadores remotos que tengan
a su cargo el cuidado exclusivo de niños, niñas y adolescentes, menores de 14
años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores, todos en primer
grado de consanguinidad, puedan tener flexibilidad horaria.
Los demandantes
plantearon que dicha medida normativa tiene dos deficiencias: (i) incurre en
una omisión legislativa relativa, al no incorporar a otro tipo de familiares
–especialmente los unidos por vínculo de adopción– y, (ii) viola el principio
de igualdad y la cláusula de no discriminación por origen familiar al otorgar
un trato diferente e injustificado, fundado en la consanguinidad, en detrimento
de los parientes civiles.
La Sala Plena
abordó dos cuestiones previas. En la de aptitud de la demanda consideró que las
exigencias jurisprudenciales sobre la justificación del cargo por omisión
legislativa relativa se encontraban satisfechas. En todo caso precisó, a partir
de las facultades del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que la exclusión de
consecuencias jurídicas del artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 no lo
era únicamente frente a los trabajadores con tareas de cuidado frente a
parientes en primer grado civil, sino también en relación con los demás
trabajadores con responsabilidades familiares que tenían a su cargo tareas de
cuidado.
La Corte evidenció
que la discusión esencial era la de armonizar el texto legal con la Carta Política,
que, de acuerdo con lo señalado en el proceso de constitucionalidad (demanda e
intervenciones) excluía, injustificadamente a aquellos trabajadores que tenían
responsabilidades de cuidado de familiares, más allá del primer grado, y bajo
un criterio amplio de familia. En ese sentido entendió que ambas acusaciones
conformaban un solo cargo de omisión legislativa relativa, fundado en el
principio de no discriminación, al señalar por qué no era posible introducir
distinciones basadas en el origen familiar, específicamente el consanguíneo, en
detrimento de otras conformaciones familiares.
A continuación, la
Corte se preguntó si era necesario integrar la disposición jurídica. Explicó
que, al haber sido demandada exclusivamente la expresión “primer grado de
consanguinidad”, sin la conjunción “en” que le antecedía, podría eventualmente
generarse una incomprensión del contenido de la norma, tanto si se accedía al
condicionamiento o a las peticiones de inexequibilidad. Por ello, explicó que
el control constitucional se haría sobre la expresión “en primer grado de
consanguinidad”.
La Sala Plena fijó
como problema jurídico definir si ¿es constitucionalmente admisible, a la luz
de los artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Política, que las personas
que trabajen remotamente puedan flexibilizar sus horarios para realizar tareas
de cuidado de niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, personas en
condición de discapacidad y adultos mayores, únicamente cuando los vincule la
consanguinidad en primer grado, sin tener en cuenta a los demás familiares del
trabajador remoto, que se encuentren a su cargo exclusivo de cuidado?
Para resolver la
controversia desarrolló las reglas sobre (i) cómo opera la omisión legislativa
relativa; (ii) el derecho fundamental al cuidado; (iii) los alcances de las
regulaciones del trabajo remoto en el marco de políticas de conciliación de la
vida personal y familiar con el trabajo, especialmente frente a personas con
responsabilidades familiares y (iv) luego resolvió el caso concreto.
Encontró que la
disposición bajo examen incurrió en una omisión legislativa relativa. Determinó
que la exclusión de las mismas consecuencias jurídicas, a situaciones análogas
de trabajadores remotos con responsabilidades familiares y con tareas
exclusivas de cuidado, privilegiando solo vínculos consanguíneos en primer
grado, carecía de razón suficiente, y que del mandato constitucional, que
impone al legislador la promoción de la solidaridad, la igualdad y no
discriminación por origen familiar y el cuidado como derecho fundamental,
surgía un deber específico de protección que fue desatendido
injustificadamente.
Como remedio
constitucional estimó que la solución más adecuada no era acudir a una
sentencia aditiva, sino excluir del ordenamiento jurídico la expresión “en
primer grado de consanguinidad”, pues al hacerlo se resuelve la exclusión
injustificada de los trabajadores remotos, que asumen cargas de cuidado exclusiva
en su hogar, en relación con los niños, niñas y adolescentes menores de 14
años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores con quienes los
vinculan además de la convivencia, lazos de afectos, protección, asistencia,
respeto, solidaridad y fraternidad.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la
acción pública prevista en el artículo 241.4 de la Constitución Política, los
ciudadanos Valeria Martínez Arcila, Andrés Felipe Duque Pedroza y Enán Enrique
Arrieta Burgos demandaron la expresión “primer grado de consanguinidad”,
prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021, por considerar que vulnera
los artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Política.
2. La demanda fue
admitida mediante Auto del 17 de abril de 2024[1], por la
magistrada sustanciadora. En esta misma providencia se ordenó (i) correr traslado a
la Procuradora General de la Nación, (ii) fijar en lista la disposición
acusada; y (iii) comunicar la iniciación del proceso al
presidente de la República, al presidente del Congreso de la República -
ministerios de Trabajo, Igualdad y Equidad, Justicia y Derecho, al de
Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y al del Interior. Así mismo
al Departamento Administrativo de la Función Pública -DAFP- y a la Comisión
Nacional del Servicio Civil. De igual forma, (iv) se invitó a
participar a otros actores sociales[2].
3. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la
Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, la Corte procede a resolver
sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
4. A continuación, se
transcribe y subraya la disposición demandada:
“Ley 2121 de 2021
(agosto
3)
“Por
medio de la cual se crea el régimen de trabajo remoto y se establecen normas
para promoverlo, regularlo y se dictan otras disposiciones "
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
Artículo 24. Tareas de
cuidados. Las
personas que trabajen de manera remota y que acrediten tener a su cargo, de
manera única, el cuidado de personas menores de catorce (14) años, personas con
discapacidad o adultas mayores en primer grado de consanguinidad que
convivan con el trabajador remoto y que requieran asistencia específica,
tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o
a interrumpir la jornada, con una autorización previa del empleador que le
permita la interrupción, sin el desmejoramiento de sus condiciones laborales”.
III.
LA
DEMANDA[3]
5. Los demandantes
solicitan que la expresión “primer grado de consanguinidad” del artículo 24 de
la Ley 2121 de 2021 se condicione, para que se entienda que también comprende a
los parientes civiles en primer grado. Subsidiariamente solicitan la
inexequibilidad de la expresión “de consanguinidad”. Formulan dos cargos, el
primero por omisión legislativa relativa y, el segundo, por violación del
principio de igualdad.
6. Cargo primero. Los demandantes
presentan un cargo de omisión legislativa relativa. Se refieren inicialmente a
la protección constitucional de todas las familias y a la manera en la que esta
corporación ha consolidado una línea jurisprudencial sobre el carácter dinámico
de las conformaciones familiares al punto que las biológicas, por adopción, monoparentales,
por crianza, surgidas entre parejas del mismo sexo, entre otras, gozan de las
mismas garantías y no son admisibles distinciones legislativas que las afecten.
Ello lo sustentan con la remisión a la Sentencia C-296 de 2019[4] y aseguran que en
una sociedad plural deben poder coexistir, en plano de igualdad, todas las
familias.
7. A partir de esa
idea explican los actores que el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 quebranta
los artículos 5, 13, 42 y 53 constitucionales. Señalan que la disposición
acusada prevé protección para las personas que trabajan y deban cuidar a
menores de 14 años, personas en condición de discapacidad o adultos mayores,
siempre que los tengan a cargo exclusivo y sean familia en primer grado de
consanguinidad. Solo en estos eventos, de acuerdo con la norma, se podrán
introducir flexibilidad en las labores contratadas y medidas de conciliación
del trabajo con la vida diaria.
8. En su escrito, los
demandantes aseguran que se estructuran todos los elementos de una omisión
legislativa: i) el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 solo permite la
flexibilidad laboral a los trabajadores remotos que deban cuidar a familiares
con primer grado de consanguinidad y no así a quienes deban cuidar a otros
familiares, como los parientes civiles; ii) existe un deber específico en los
artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución Política de prohibir la
discriminación, entre otras por origen familiar; iii) no existe una razón
constitucionalmente admisible que permita excluir a los trabajadores remotos
con carga de cuidados frente a sus familiares vinculados por parentesco civil;
iv) y la exclusión genera una desigualdad negativa, que desconoce además el
precedente constitucional sobre la materia.
9. Insisten los
actores en que el derecho a conciliar el trabajo y la vida, a través de
horarios compatibles de las personas que trabajan remotamente no puede implicar
“un trato desigual respecto de personas esencialmente similares”, es decir de
quienes tengan a cargo exclusivo familiares bajo su cuidado.
10. Cargo segundo. Los demandantes
señalan que el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 viola el principio de
igualdad, en las dimensiones previstas en los artículos 5, 13, 42 y 53
constitucionales. Refieren que no es admisible que un tipo de trabajadores
remotos, los que tengan a su cargo el cuidado de personas menores de 14 años,
personas en condición de discapacidad o adultas mayores, que se vinculen por
lazos civiles carezcan de la protección normativa que les permitiría mayor
flexibilidad.
11. Ese trato desigual
entre iguales, en criterio de los actores, afecta el principio de igualdad, sin
que exista una debida justificación. Así existe un criterio sospechoso de
discriminación por filiación familiar, que no supera el test estricto de
igualdad, pues la medida carece de una finalidad constitucionalmente legítima.
12. Refieren los
demandantes que las personas que son adoptadas civilmente deben gozar de los
mismos derechos y que de acuerdo con el Código de Infancia y Adolescencia el
vínculo familiar debe protegerse. Se remiten a las sentencias C-122 de 2023[5], C-110 de 2023[6], C-192 de 2023[7] y C-504 de 2023[8] en las que la
Corte ha asumido similares controversias y ha declarado el condicionamiento de
la medida, al comprobar que violan la cláusula de igualdad y la prohibición
contra la discriminación.
13. Concluyen los
demandantes que es evidente que la medida introduce un trato injustificadamente
discriminatorio, que lo hace fundado en razones familiares, lo que además de la
vulneración de la igualdad implica la afectación de la justicia y del orden
justo, con un impacto desproporcionado en las personas vinculadas a través del
parentesco civil.
IV.
INTERVENCIONES
14. Al trámite de
constitucionalidad se allegaron diez intervenciones[9]. Una de ellas
considera que la demanda no es apta para definir de fondo; otra considera que
debe declararse la constitucionalidad de la expresión “en primer grado de
consanguinidad” con una interpretación conforme en la que se reitere el
precedente constitucional que equipara a los parientes civiles con los
consanguíneos.
15. Frente al
condicionamiento las intervenciones son variadas, unas acompañan la petición de
la demanda para que se entienda que parientes civiles y consanguíneos tienen
idénticas prerrogativas en las tareas de cuidado, pero otras refieren que el
debate constitucional va más allá del parentesco, pues interpelan si una medida
normativa puede excluir a las personas cuidadoras de su derecho a cuidar y
hacer compatible la vida del trabajo remunerado con la del cuidado de sujetos
de especial protección constitucional. La intervención que pide la
inexequibilidad de la expresión comparte similares reflexiones, y precisa, con
datos, la inequitativa distribución de las tareas de cuidado y la necesaria
intervención de la Corte para remediar una situación abiertamente
discriminatoria para las personas cuidadoras y las personas que son cuidadas.
Solicitud
Intervinientes
Inhibición y, en subsidio, exequibilidad
Departamento
Administrativo de la Función Pública
Exequibilidad
Universidad
de Nariño
Exequibilidad condicionada
Ministerio de la
Igualdad y Equidad
Ministerio del
Trabajo
Comisión
Nacional del Servicio Civil
Universidad
Nacional de Colombia
Universidad
Simón Bolívar
Universidad
Externado de Colombia (Departamento Derecho Civil)
Universidad
Externado de Colombia (Departamento Derecho Laboral)
Inexequibilidad
Presidencia
de la República
16. Si bien el texto
completo de estas intervenciones puede consultarse en la página web de
la Corte Constitucional[10], a continuación,
se presenta un resumen de sus principales argumentos.
Intervención
que solicita la inhibición
17. Departamento
Administrativo de la Función Pública[11] - DAFP. El DAFP considera
que la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, sin embargo,
solicita declarar la exequibilidad de la expresión “primer grado de
consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021.
18. En un extenso
escrito el Director Jurídico del DAFP, luego de transcribir el contenido de la
demanda y de fragmentos de las sentencias C-576 de 2004[12], C-864 de 2008[13], C-178 de 2014[14] y C-1289 de 2001[15] relacionados con
las exigencias de los cargos por violación al principio de igualdad, sostiene
que la demanda carece de claridad pues no existe una “lógica razonable” que
conduzca a una inconstitucionalidad de la medida y más bien se trata de una
lectura subjetiva que en modo alguno pueden conducir a que la Corte dicte una
decisión de fondo.
Intervención que solicita
la exequibilidad
19. Universidad de
Nariño. El
Director General del Consultorio Jurídico y Centro de Conciliación de la
facultad de Derecho[16] pide que se
declare la constitucionalidad de la norma demandada.
20. El interviniente
señala que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que los parientes
civiles tienen los mismos derechos que los consanguíneos de manera que la
Corporación debe realizar una interpretación conforme a la Constitución
Política que, en su criterio, compagina de mejor manera la voluntad del
legislador y la evolución del precedente.
Intervenciones
que solicitan la exequibilidad condicionada
21. Ministerio de la
Igualdad y Equidad. El
jefe de la oficina jurídica del Ministerio[17] solicita que se
declare la constitucionalidad de la expresión “primer grado de consanguinidad”
en el entendido de que “quien acredite a su cargo, de manera única, el cuidado
de personas menores de catorce (14) años, personas con discapacidad o adultas
mayores que convivan con el trabajador remoto y que requieran asistencia
específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a
su cargo y/o a interrumpir la jornada con autorización previa del empleador,
sin desmejoramiento de sus condiciones laborales”.
22. El jefe jurídico,
luego de referirse al objeto de la entidad sostiene que el derecho al cuidado
está asociado con el mantenimiento y la continuidad de la vida, y que la
Sentencia T-583 de 2023[18] explicó su
alcance y su fundamentalidad. Bajo esa consideración estima que limitar la
garantía de flexibilidad prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021,
únicamente frente a personas que deban ser cuidadas y que se encuentren en
primer grado de consanguinidad no es compatible con los mandatos
constitucionales.
23. Explica el
ministerio que, dada la actual organización social del cuidado, se requieren
mecanismos que permitan que las personas puedan laborar remuneradamente y, a la
vez, cuidar, sin que llevar a cabo estas tareas puedan conducir a las personas
a salir del mercado laboral o limitar sus intereses profesionales.
24. Destaca el
interviniente que, de acuerdo con el DANE la mayoría de las cuidadoras no
remuneradas son mujeres y que esto implica que la medida bajo examen las
impacta desproporcionadamente. Así mismo que limitar la flexibilidad horaria
por razón del parentesco es inequitativo frente a las personas cuidadoras y,
por ende, la expresión demandada debe condicionarse en los términos
solicitados.
25. Ministerio del
Trabajo. La
oficina asesora jurídica del Ministerio coadyuva a las solicitudes de
exequibilidad condicionada de la expresión “primer grado de consanguinidad” y
subsidiariamente su inexequibilidad[19].
26. Para el Ministerio
la jurisprudencia constitucional ha señalado que los parientes consanguíneos y
los civiles deben tener similares garantías jurídicas y que la disposición
demandada incurre en una omisión legislativa relativa, al excluir de los mismos
efectos a los parientes en primer grado civil.
27. Comisión Nacional
del Servicio Civil - CNSC. La presidenta de la Comisión coadyuva a las peticiones
de la demanda[20]. Explica que el
artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 incurre en una omisión legislativa relativa
al excluir de sus consecuencias a los trabajadores que cuiden parientes en
primer grado civil, frente a los de primer grado consanguíneo, lo que vulnera
el artículo 42 constitucional.
28. Universidad
Nacional de Colombia. La vicedecanatura académica de la facultad de Derecho[21] solicita la
exequibilidad de la norma “en el entendido de que también comprende a los
parientes civiles”.
29. Tras explicar la
intervención la jurisprudencia constitucional sobre omisión legislativa
relativa y los casos en los que se analizó frente a disposiciones que excluían
garantías entre parentesco civil y consanguíneo, plantea que en este caso está
acreditada la omisión relativa pues los trabajadores con hijos adoptivos no
tienen posibilidad de acceder a las garantías previstas en la norma, lo que
carece de justificación constitucional y afecta los vínculos de solidaridad y cuidado
entre los familiares adoptivos y el resto de su familia.
30. Universidad Simón
Bolívar. La
Universidad solicita la constitucionalidad de la expresión “primer grado de
consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021” bajo el entendido de
que los efectos de la norma deberían también comprender a los parientes de
familias nucleares, monoparentales, extendidas, homoparentales, reconstituidas
y de acogida, permitiendo así que todos los familiares que dependen del cuidado
de otra persona tengan acceso a los mismos derechos y beneficios, sin
discriminación, contribuyendo a la protección integral de la familia, a la
igualdad de género y al interés superior del niño”[22].
31. La Universidad esgrime
que la expresión demandada vulnera la cláusula de igualdad y no discriminación
al distinguir, injustificadamente, diferentes tipos de familia, sin atender el
elemento central por el cual se permite la flexibilidad horaria que se refiere
al cuidado.
32. En su
intervención, la Universidad plantea que dentro de las familias existen
responsabilidades que son prioritarias cuando se refieren a niños, niñas y
adolescentes, personas en condición de discapacidad o adultos mayores, de
manera que limitar el derecho al cuidado al primer grado de consanguinidad, no
solo carece de enfoque de género, sino que resulta arbitrario y además los
afecta desproporcionadamente. Finalmente, asegura que independientemente del
tipo de familia, el Estado debe garantizar medidas que permitan el cuidado.
33. Universidad
Externado (Departamento de Derecho Civil). El departamento de Derecho Civil
allegó escrito firmado por una docente investigadora en el que solicita la
exequibilidad condicionada de la norma “al no incluir dentro del supuesto los
trabajadores remotos que tengan bajo su cuidado menores de 14 años,
discapacitados o adultos mayores, en primer grado civil … y que está
interpretación sea extendida también al primer grado de parentesco por
afinidad”[23].
34. La interviniente
se refiere a los pronunciamientos de esta Corte en los que se han asimilado a
los parientes consanguíneos con los civiles. En todo caso precisa que cualquier
análisis que se realice en este asunto debe comprender que el origen de una
familia no es una justificación objetiva y razonable para asignar derechos como
se ha señalado en las sentencias C-296 de 2019[24], C-075 de 2021[25], C-156 de 2022[26].
35. Luego, en su
escrito, la interviniente refiere que este asunto tiene un componente adicional
a los debates constitucionales previamente surtidos, en tanto la expresión
demandada introduce garantías para quienes realicen tareas de cuidados en el
entorno familiar. En ese sentido, explica que es necesario que la Corte pondere
otro tipo de lazos familiares en los que también se produce el cuidado por
razón de la cercanía y los lazos de solidaridad, como ocurre con los cónyuges o
compañero/as permanentes.
36. La interviniente
esgrime que, ante un evidente vínculo familiar en la pareja, no puede
restringirse la medida a los supuestos de primer grado consanguíneo o civil,
sino también a los parentescos de afinidad, o a cualquier miembro de la familia
que, sin importar el parentesco requiera cuidado, pues viola la cláusula de
igualdad y no discriminación que integrantes del hogar que requieren cuidados
se vean desprovistos de medidas afirmativas que hacen compatible el trabajo
remoto con la vida y las responsabilidades familiares.
37. Universidad
Externado (Departamento de Derecho Laboral). El departamento de Derecho Laboral
solicita a través de documento suscrito por dos investigadoras que la expresión
“primer grado de consanguinidad” se declare constitucional bajo el entendido de
que incluye a las familias, también por vínculo civil[27].
38. Las intervinientes
señalan que es necesario que se analice que, independientemente del tipo de
familia, por ejemplo, la de crianza, la medida normativa debe operar, pues el
legislador no puede restringir el derecho a los trabajadores a ejercer
funciones en horarios flexibles ignorando las distintas conformaciones
familiares, entre ellas la civil.
39. Las intervinientes
entienden que la restricción que incorpora la norma viola el principio de
igualdad frente a trabajadores con responsabilidades familiares y se remite al
Convenio 156 de la OIT que prevé, en su artículo 3° la cláusula de no
discriminación y la necesidad de hacer compatible la vida personal y familiar
con el trabajo. Así mismo dicen que la Recomendación 165 de la OIT estableció
la flexibilidad en la organización de los horarios y periodos de descanso que
solo concreta parcialmente el artículo demandado pues solo se prevé para
trabajadores remotos con tareas de cuidado, pero solo frente a familiares en
primer grado de consanguinidad, excluyendo a otros familiares
injustificadamente.
Intervención que
solicita la inexequibilidad de la expresión “en primer grado de consanguinidad”
40. Presidencia de la
República. La
secretaria jurídica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República solicita que se declare la inexequibilidad de la expresión “primer
grado de consanguinidad” prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 por
considerar que vulnera los derechos a la igualdad en las relaciones familiares
y la cláusula de no discriminación por origen familiar, al excluir de
garantías, en las tareas de cuidado a los trabajadores remotos con
responsabilidades familiares[28].
41. En su escrito, la
secretaria jurídica explica el rol del cuidado en la protección social, y
también como un elemento central para todas las personas que trabajan sin
importar el grado de consanguinidad. Destaca que los trabajos de cuidados
implican toda actividad humana que busquen satisfacer las necesidades básicas
de otras personas y que estas pueden o no ser remuneradas.
42. La interviniente
refiere que las políticas públicas sobre el cuidado implican un enfoque
necesario de protección social que se guía por los principios de igualdad y
solidaridad intergeneracional y de género y que la jurisprudencia
constitucional, especialmente la Sentencia T-583 de 2023[29] estableció los
términos en los que el sistema integral del cuidado debe operar.
43. En criterio de la
interviniente, la Corte al analizar la demanda no debería privilegiar el tipo
de parentesco para que cuidadores de menores de 14 años, personas en condición
de discapacidad o personas mayores, puedan obtener acciones positivas que les
permitan compatibilizar el trabajo remunerado con la vida. Desde esa
perspectiva asegura que la restricción de la norma incorpora una categoría
sospechosa de discriminación, basada en la idea de consanguinidad.
44. La interviniente
apunta que el objetivo del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 es compatibilizar
la jornada laboral de las personas que trabajan remuneradamente, con sus otras
labores de cuidado al interior de los hogares pues de no hacerse se impactaría
negativamente sus derechos al trabajo y que la limitación de parentesco a solo
el primer grado consanguíneo es arbitraria y desconoce que en Colombia 32,2
millones de personas realizan actividades de trabajo de cuidado no remunerado,
de las cuales 19,5 millones son mujeres, mayores de 10 años. En sus datos
precisa que el tiempo dedicado por las mujeres al trabajo de cuidado no
remunerado es de 7 horas y 44 minutos, frente a 3 horas y 6 minutos en promedio
que dedican los hombres y que esto aumenta significativamente en las zonas
rurales.
45. A juicio de la
secretaria jurídica, el cuidado es realizado mayoritariamente por mujeres,
quienes enfrentan mayores obstáculos estructurales al participar en actividades
económicas remuneradas, al punto que solo el 26,2% se encuentran vinculadas en
el mercado laboral formal. Muchas de ellas deben dejar de laborar para cuidar a
personas en condición de discapacidad, niñas y niños o adultos mayores. Por
ello limitar el derecho de las personas cuidadoras a horarios compatibles con
las tareas de cuidado a partir del criterio de parentesco es inconstitucional.
46. La interviniente
precisa que lo único que debería acreditarse en el trabajo remoto para acceder
a la flexibilidad horaria prevista en el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 es
la de realizar tareas de cuidados sin que para ello sea importante el grado de
consanguinidad, pues solo así el reparto del cuidado es equitativo y universal.
47. Finalmente, la
secretaria jurídica sostiene que la omisión legislativa relativa está acreditada
desde el punto de vista de origen familiar entre los trabajadores con
parentesco consanguíneo en primer grado y los demás trabajadores que,
independientemente de la familia, llevan a cabo labores de cuidado “tales como
suegros y suegras, hijastros/as, sobrinos, primos/as etc.”, de allí que, en su
criterio “la disposición demandada profundiza estereotipos proscritos en el
sistema constitucional vigente y genera barreras de acceso a derechos para las
personas cuidadoras”.
V.
CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
48. El viceprocurador
general de la Nación, con funciones de procurador general, solicita la
exequibilidad de la expresión “primer grado de consanguinidad” contenida en el
artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021 “bajo el entendido de que
comprende a los familiares con parentesco civil en primer grado[30].
49. El viceprocurador
refiere, luego de remitirse a las reglas jurisprudenciales sobre omisiones
legislativas relativas, así como a decisiones en las que se ha analizado por
esta Corte la discriminación por origen familiar[31] que, en este
asunto, se encuentra acreditado que el legislador incurrió en una omisión
legislativa relativa, dado que el artículo parcialmente demandado, que regula
el trabajo remoto de quienes tienen a su cargo el cuidado de familiares en
primer grado consanguíneo, excluye a aquellos con vinculo civil, lo que ignora
que la adopción genera derechos y obligaciones propios del parentesco por
consanguinidad.
50. Así mismo el
concepto argumenta que los artículos 13 y 42 constitucionales introducen la
igualdad de trato, que excluyen distinciones basadas en el origen familiar, de
manera que el legislador no puede desconocer a las personas que trabajan
remuneradamente y que ejercen rol de cuidadores de personas cercanas, puedan
tener horarios flexibles.
VI. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
de la Corte
51. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 numeral 4° de la
Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse
sobre la demanda de inconstitucionalidad, pues la disposición acusada está
contenida en una ley de la República.
Cuestiones previas[32]
52.
Una de las intervenciones señaló que
la demanda carecía de aptitud para que la Corte dictara un pronunciamiento de
fondo, lo que implica que es necesario pronunciarse sobre esta solicitud de
inhibición. Así mismo, de considerarse que es posible definir los cargos
propuestos, es necesario analizar si se requiere realizar una integración normativa.
Examen de aptitud de la demanda
53. El Departamento
Administrativo de la Función Pública señaló que la demanda incumple la carga
argumentativa, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991[33]. Además de una remisión extensa a la doctrina de la Corte
sobre la aptitud de la demanda, no fue explícito en indicar las objeciones
centrales a los cargos, aun cuando se comprende que su reproche central es que
la medida demandada no incurre en omisión legislativa relativa y tampoco viola
el principio de igualdad y la cláusula de no discriminación.
54. El citado artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 prevé los
requisitos generales de las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad. Al respecto, prescribe que estas deben
señalar (i) las normas acusadas como inconstitucionales,
trascribiéndolas literalmente por cualquier medio, o aportando un ejemplar
de la publicación oficial, (ii) las normas constitucionales infringidas, (iii) las
razones que sustentan la acusación, comúnmente denominadas concepto de
violación, (iv) el trámite legislativo impuesto por la Constitución
para la expedición del acto demandado, cuando fuere el caso; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente. A su vez, en relación con el tercer
requisito referido al concepto de la violación, a partir de la Sentencia C-1052
de 2001[34], la Corte señaló que, para su satisfacción, las demandas
presentadas en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad debían
exponer argumentos claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para
poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el precepto
demandado.
55. El
requisito de claridad exige que la argumentación siga un curso de exposición
comprensible y presente un razonamiento inteligible que garantice la existencia
de un hilo conductor en la argumentación[35]. El
de certeza, que la acusación recaiga sobre una proposición jurídica real y
existente y que no esté basada en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados; luego, no se puede tratar
tampoco de una proposición deducida por el actor, o implícita[36]. El
requisito de especificidad se refiere a la necesidad de que las razones que
sustentan la solicitud sean concretas, y no vagas, indeterminadas, indirectas,
abstractas y globales[37], o que no se relacionen
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan[38]. El
de pertinencia, apunta a que el demandante plantee argumentos de naturaleza
estrictamente constitucional, y no de legalidad, conveniencia o corrección de
las decisiones legislativas[39]. Por último, el requisito de
suficiencia exige que los argumentos del demandante generen al menos una duda
inicial sobre la constitucionalidad de la disposición demandada[40].
56. Para la Corte
Constitucional, los cargos presentados contra la expresión “primer grado de
consanguinidad” del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 satisfacen los
presupuestos necesarios para que se emita un pronunciamiento de fondo.
Los argumentos
presentados en la demanda conforman un cargo de omisión legislativa relativa
57. La jurisprudencia
constitucional ha distinguido que en la omisión legislativa relativa se
reprocha al legislador que, al regular, o al construir una institución, omita
una condición o ingrediente que, de acuerdo con la Constitución sería una
exigencia esencial para armonizar con ella[41].
58. Esto implica que
una omisión legislativa relativa puede también derivarse de una afectación del
principio de igualdad y no discriminación siendo necesario explicar que, en
relación con la materia objeto de escrutinio era imperativo regular, a la luz
de la Constitución un supuesto que se considere omitido[42]. En este evento
será el juez constitucional el que debe determinar de qué manera reparar la
medida.
Exigencias de
aptitud de la demanda frente a omisiones legislativas relativas[43]
59. Esta Corte ha
considerado que es posible controlar las normas explícitas y las implícitas, en
este último supuesto cuando se advierte que el legislador omite el cumplimiento
de mandatos constitucionales específicos. Sin embargo, solo se ha habilitado la
competencia para el control de las omisiones relativas y no absolutas, de un
lado por el principio de separación de poderes que implica respeto a las
competencias del legislador y a su autonomía, y de otro porque ante la ausencia
de desarrollo legal, de un mandato constitucional el juicio carecería de objeto
material.
60. Dadas las características
de este escrutinio, se ha considerado que quien demanda alegando una omisión,
además de satisfacer las previsiones generales, debe cumplir una carga
argumentativa mayor[44]. Esto es así pues
lo que se pretende es generar un diálogo eficaz entre la persona que demanda,
la ciudadanía, quienes intervienen y el juez constitucional, quien debe contar
con los elementos esenciales para establecer cuál será la medida objeto de
control constitucional y no partir de sus propios supuestos.
61. Esto implica indicar
i) sobre qué norma jurídica se precisa la omisión; ii) cómo se concreta la
omisión legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber específico
consagrado en la Constitución y iii) en consecuencia, por qué, de no existir la
omisión, cabría incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas
consecuencias jurídicas o prever determinada condición necesaria para su
constitucionalidad.
El
cargo por omisión legislativa es apto
62. Ahora bien, frente
al cargo por omisión legislativa relativa, encuentra la Sala Plena que
satisface las exigencias argumentativas. De un lado es claro, pues la demanda
evidencia que el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 solo prevé ajustes de
flexibilidad horaria para las personas que trabajan y que tengan a su cargo
familiares, en primer grado de consanguinidad, bien sea menores de 14 años, en
condición de discapacidad o adultos/as mayores y no establece esa medida para
otro tipo de familiares, entre ellos los civiles.
63. Existe entonces
certeza sobre el contenido normativo que se reprocha, pues, en efecto, la norma
no incorpora a otro tipo de trabajadores/as que atienden cargas de cuidado. Así
mismo las objeciones precisan cuáles son los mandatos constitucionales que se
desconocen, específicamente los relativos a la protección a la familia, la no
discriminación y los principios mínimos del trabajo.
64. El cargo por
omisión legislativa relativa formula además un interrogante en clave
constitucional, relacionado con la exclusión de garantías laborales para
trabajadores y trabajadoras que ejercen tareas de cuidado de personas que no
están dentro del primer grado de consanguinidad. De un lado introduce
reflexiones sobre el cuidado como derecho fundamental y de otro, si es posible
que una disposición normativa excluya de prerrogativas fundado en la
conformación familiar. De allí que la acusación también sea suficiente al
otorgar elementos de juicio relevantes que, además se han complementado en el
marco del proceso público de constitucionalidad.
65. Sobre este punto
estima la Sala que aun cuando la demanda planteó dos acusaciones diferentes
ambas se dirigen al mismo propósito y se fundan en similares argumentos. En
efecto los demandantes explican por qué el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121
de 2021 viola los artículos 5, 13, 42 y 53 constitucionales. Aducen que la
norma introduce un trato desigual entre iguales, pues los parientes civiles y
los consanguíneos se encuentran en similar posición jurídica y, pese a ello los
trabajadores/as con parientes en primer grado civil no pueden atenderlos
debidamente, cuando se encuentran en su jornada laboral, en cambio si fuesen
parientes en primer grado consanguíneo sí lo harían. Por ello se entienden como
una sola acusación, dentro del cargo por omisión legislativa relativa.
La
exclusión que predica la demanda del artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 no es
solo la de trabajadores/as con tareas de cuidado de parientes civiles, sino la
de todo tipo de trabajadores/as con responsabilidades familiares
66. Si bien la demanda
explica pormenorizadamente la norma sobre la que se predica el cargo y el deber
específico que fue impuesto por la Constitución, es necesario precisar cuáles
son los supuestos asimilables que fueron excluidos por el legislador y que
serán objeto de control.
67. El escrito inicial
contiene dos tipos de argumentos, en el primero señala las razones por las
cuáles no es posible hacer exclusiones injustificadas basadas en el origen
familiar. La restante razón propone que los parientes en primer grado civil
sean asimilables a los parientes en primer grado consanguíneo.
68. A partir de esos
dos tipos de argumentos se surtió la admisión de la demanda y se presentaron
las intervenciones. En ellas se advierte que parte de los intervinientes
consideran que el debate debe centrarse exclusivamente en la posible distinción
odiosa entre parientes en primer grado civil y primer grado consanguíneo. Pero
otros intervinientes desarrollan la idea general de la demanda, y explican por
qué el debate sobre cuidado no solo debe restringirse a los parientes civiles,
sino que debe ocupar a todo tipo de trabajadores/as que deban cuidar de otras
personas, sean estos cónyuges, compañera/o permanente, suegro/as, sobrina/os,
nieta/os, entre otros, que sin estar ni dentro del primer grado de consanguinidad
o primer grado civil, también deben entenderse como familiares desprovistos de
protección.
69. La Sala Plena
entiende que, de acuerdo con el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, la Corte
se encuentra en el deber de controlar la norma demandada a partir de todos los
parámetros que puedan estar involucrados en el juicio, especialmente los
relativos a las garantías de los derechos fundamentales.
70. Esta Sala ha
señalado, en distintas oportunidades[45], que para dar
aplicación al artículo 22 del Decreto 2067 de 1991 es necesario que[46]:
i.
Exista
una demanda de inconstitucionalidad con aptitud para provocar un
pronunciamiento de fondo. No es entonces admisible ejercer un control
cuando no exista acción pública, o cuando esta no reúna las condiciones de
claridad, certeza, pertinencia, suficiencia y especificidad, pues esto sería
desconocer que en el fondo no hay demanda ciudadana, presupuesto imprescindible
para activar la competencia de la Corte, en virtud del artículo 241 numeral 4
de la Constitución[47].
El control sobre las leyes ordinarias y los decretos con fuerza de ley se
activa en virtud de una demanda en forma, y por lo mismo esta facultad no
implica para la Corte un poder de construir cargos de inconstitucionalidad,
allí donde no existen.
ii. El
control que ejerza la Corte, en virtud de esta potestad, debe versar sobre una
norma efectivamente demandada, o susceptible de controlarse en virtud de una
integración de la unidad normativa, de conformidad con los estrictos y precisos
términos del artículo 241. Esta facultad no la autoriza entonces para
pronunciarse de oficio sobre normas no acusadas mediante acción pública, y en
casos en los cuales no se den los presupuestos de la integración normativa[48].
Este
poder tiene como límite, que el acto sujeto a control admita una revisión de
constitucionalidad por razones normativas no planteadas en la demanda[49].
iii. Cuando
se trate de vicios sujetos a la caducidad de la acción pública (arts. 242 y
379, C.P.), esta última debe haber sido instaurada antes de que expire el
término de caducidad, pues de lo contrario resulta inviable ejercer esta
competencia de control.
iv. Debe
ser clara la competencia de la Corte para ejercer este tipo de revisión de
constitucionalidad sobre la norma acusada[50].
v.
Finalmente,
es admisible controlar el acto demandado a la luz de normas constitucionales no
invocadas en la demanda, sólo si se advierte un vicio evidente de
inconstitucionalidad. En ese caso las intervenciones ciudadanas,[51]
o el procurador general u otras cortes suelen ponerlo de presente antes de la
decisión de la Corte Constitucional, y en tal medida no puede decirse que el
control afecte la participación ciudadana en el control constitucional, ya que
la evidencia del vicio activa previamente un debate al respecto[52].
71. En este caso, se
evidencia que se satisfacen las reglas jurisprudenciales para dar aplicación al
referido artículo 22 del Decreto 2067 de 1991:
i) La demanda,
como se explicó en los párrafos iniciales de las consideraciones es apta para
producir un pronunciamiento de fondo.
ii) No se están
construyendo nuevos cargos, por el contrario se valora que la disposición
demandada niega la flexibilidad horaria a las personas que trabajan y que se
encargan del cuidado exclusivo de sujetos de especial protección
(específicamente niños niñas y adolescentes menores de 14 años, personas en
condición de discapacidad y adultos mayores), que no cuentan con una relación
de consanguinidad en primer grado.
iii) El debate se
suscita frente a la norma demandada pero tiene que ver con la posible exclusión
de garantías a trabajadores/as que tienen a su cargo exclusivo tareas como
cuidadores/as y cómo debe ser comprensiva de los efectos jurídicos que produce
frente a trabajadores/as con responsabilidades familiares, cuando el vínculo
existente sea el de primer grado de consanguinidad. Aunque esto no fue
explícitamente planteado en la demanda, lo cierto es que hace parte del
análisis necesario frente al artículo 13 y 42 constitucionales, que se invocaron
como parámetros de control.
iv) Al no tratarse
de un vicio de caducidad, no se requiere la comprobación del término de un año.
v) La Corte es
competente para dictar un pronunciamiento de fondo frente a la norma legal
parcialmente demandada.
vi) Como se indicó
previamente no es necesario ampliar las normas parámetro de control, sino
comprobar de qué manera una disposición que adjudica la flexibilidad horaria
solo a quienes tienen a cargo el cuidado exclusivo de sujetos de especial
protección constitucional en primer grado de consanguinidad puede contrariar
las cláusulas de igualdad y la prohibición de discriminación por origen
familiar, frente a otras personas, integrantes también de la familia y que
requieren cuidados.
72. En ese
sentido, la Corte, a efectos de definir este asunto, y en aplicación del
artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, analizará que la omisión legislativa
relativa se predica de la exclusión de trabajadores que tengan
responsabilidades familiares, y en ese sentido se adelantará el análisis.
73. Con
base en lo expuesto, esta Corporación reitera que la demanda es apta y es
posible emitir un pronunciamiento de fondo.
Examen
de integración normativa
74. La Sala Plena
considera que es necesario evaluar si, en el presente asunto, es necesaria una
integración normativa frente a un apartado del artículo 24 de la Ley 2121 de
2021. En el inciso 3º del artículo
6º del Decreto 2067 de 1991[53], se estableció que la Corte se pronunciará de fondo sobre
todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su
juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara
inconstitucionales.
75. Esta disposición constitucional ha dado lugar al desarrollo
de la figura de la integración de unidad normativa que ha sido reconocida por la Corte
Constitucional como un mecanismo excepcional que, supone que pueda integrar
“enunciados o normas no demandadas, a efectos de ejercer debidamente el control
constitucional y dar una solución integral a los problemas planteados por el
demandante o los intervinientes”[54].
76. Este fenómeno implica cobijar en
el análisis de constitucionalidad a disposiciones normativas que no fueron
demandadas inicialmente; siempre que se encuentren en alguno de los siguientes
tres supuestos: (i) cuando la expresión demandada no tenga un contenido
deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, sea
absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada; (ii) la disposición jurídica que se
declara inconstitucional de manera oficiosa, corresponde a una réplica de
aquella que fue demandada[55] y (iii) la disposición jurídica que se declara
inconstitucional de manera oficiosa, esta intrínsecamente relacionada con
aquella que fue demandada y además, aquella disposición que se integra, a
primera vista[56], presenta serias dudas de constitucionalidad[57].
77. El primero de estos supuestos es el que ha tenido un
desarrollo más amplio y el que se utilizará en este asunto. En desarrollo de su
estudio y aplicación, esta Corporación ha aclarado que para resolver los cargos
de constitucionalidad formulados contra fragmentos normativos que podrían
carecer de un contenido claro o unívoco, deben tenerse en cuenta dos aspectos: “(i)
que lo acusado sea un contenido comprensible como regla de derecho que
pueda contrastarse con las normas constitucionales; y (ii) que los apartes que no han sido demandados perdieran la capacidad de producir
efectos jurídicos en caso de declararse la inexequibilidad del fragmento
normativo demandado”[58]. Este supuesto de integración normativa ha sido
aplicado, entre otras, en las sentencias C-095 de 2019[59], C-495 de 2019[60] y C-068 de 2020[61].
Es necesario
integrar normativamente la expresión “en” prevista el artículo 24 de la Ley
2121 de 2021
78. La Sala Plena
destaca que en el caso objeto de estudio resulta necesario aplicar la figura de
la integración de la unidad normativa y, especialmente, la hipótesis
explicada previamente, relacionada con que la expresión demandada no tenga un
contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla,
sea absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra
disposición que no fue acusada.
79. En efecto, en el
escrito de la demanda, los accionantes son claros en señalar que su reparo se
dirige contra la expresión “primer grado de consanguinidad” contenida en el
artículo 24 de la Ley 2121 de 2021. Esa expresión sin embargo requiere
integrarse con la conjunción “en”. Esto es así pues la Corte ha precisado que
la vocación que tiene un término legal para producir una eventual lesión a
alguna cláusula constitucional debe analizarse “no en relación con su sentido
semántico abstracto, sino de conformidad con su función normativa, en
consonancia con el texto legal del que hace parte”[62].
80. En otras palabras,
si eventualmente se declarara la inexequibilidad de la expresión “primer grado
de consanguinidad”, el artículo 24 de la Ley 2121 de 2021 estaría desprovisto
de coherencia si se mantuviera la conjunción “en”. Por todo lo anterior, con el
objetivo de conformar una proposición jurídica completa, la Sala, extenderá el
objeto de control constitucional a la expresión “en primer grado de
consanguinidad”. Esta integración de la unidad normativa garantiza contar con
una expresión dotada de sentido que permite definir el alcance normativo de la
expresión bajo examen.
Presentación del caso, problema jurídico y metodología de la
decisión
81. La Sala Plena
estudia una demanda contra el artículo 24 (parcial) de la Ley 2121 de 2021, que
regula las tareas de cuidado y permite que las y los trabajadores/as que tengan
a su cargo el cuidado exclusivo de niños, niñas y adolescentes, menores de 14
años, personas en condición de discapacidad y adultos/as mayores, todos en
primer grado de consanguinidad, puedan tener flexibilidad horaria.
82. En criterio de los
demandantes dicha medida normativa incurre en una omisión legislativa relativa,
al no incorporar a otro tipo de familiares -especialmente los unidos por
vínculo de adopción- y, de esa manera viola el principio de igualdad y la
cláusula de no discriminación por origen familiar al otorgar un trato
diferente, e injustificado fundado en la consanguinidad.
83. Una de las
intervenciones señaló que la demanda no era apta, aunque pidió la
constitucionalidad. Varios de los intervinientes dentro del proceso de
constitucionalidad señalaron que, el cargo de omisión legislativa relativa
debía abordar la exclusión no únicamente de las personas que trabajan y cuidan
parientes civiles en primer grado, sino de quienes trabajan y tienen
responsabilidades familiares de cuidado, más allá del orden de parentesco.
Otros coadyuvaron a la solicitud inicial de la demanda y uno de ellos solicitó
declarar la inexequibilidad de la expresión, por resultar abiertamente
discriminatoria frente a las personas, particularmente las mujeres, que
desarrollan tareas de cuidado y que tienen mayores obstáculos para vincularse y
mantenerse en el empleo.
84. La Sala Plena
abordó dos cuestiones previas. En la de aptitud de la demanda consideró que las
exigencias jurisprudenciales sobre la justificación del cargo por omisión
legislativa relativa se encontraban satisfechas. En todo caso estimó necesario
precisar, a partir de las facultades del artículo 22 del Decreto 2067 de 1991,
que la exclusión de consecuencias jurídicas del artículo 24 (parcial) de la Ley
2121 de 2021 no lo era únicamente frente a trabajadores/as con tareas de
cuidado brindadas a parientes en primer grado civil, sino a trabajadores/as con
responsabilidades familiares que tienen a su cargo tareas de cuidado, fundado
en un trato discriminatorio por origen familiar.
85. Esta distinción es
importante. La Corte evidenció que la discusión esencial era la de armonizar el
texto legal con la Carta Política, que, de acuerdo con lo señalado en el
proceso de constitucionalidad (demanda e intervenciones) excluía,
injustificadamente a las personas que trabajan y tienen responsabilidades de
cuidado de familiares, más allá del primer grado, y bajo un criterio amplio de
familia.
86. A continuación, la
Corte se preguntó si era necesario integrar la disposición jurídica. Explicó
que, al haber sido demandado exclusivamente la expresión “primer grado de
consanguinidad”, sin la conjunción “en” que le antecedía, podría eventualmente
generarse una incomprensión del contenido de la norma, tanto si se accedía al
condicionamiento o a las peticiones de inexequibilidad. Por ello, explicó que
el control constitucional se haría sobre la expresión “en primer grado de
consanguinidad”.
87. La discusión, como
se vio, no es únicamente cómo las personas que trabajan deben desarrollar sus
actividades con flexibilidad horaria, sino de qué manera los sistemas de
trabajo deben contar con medidas que impliquen conciliar la vida personal, la
familia y el cuidado como un aspecto transversal a la sociedad.
88. De forma precisa,
los contornos del problema jurídico se ubican en la manera en la que el
cuidado, como derecho fundamental, se debe garantizar en el trabajo y cuáles
son las exclusiones razonables o la forma más adecuada de ponderar. La familia
y los significados poliédricos que ella tiene resulta también traída a debate,
esta vez para entender cuáles deben ser los escenarios en los que el trabajo
remunerado y el cuidado deben conciliarse.
89. Bajo esa
comprensión la Sala Plena deberá establecer si ¿es constitucionalmente
admisible, a la luz de los artículos 5, 13, 42 y 53 de la Constitución
Política, que las personas que trabajen remotamente puedan flexibilizar sus
horarios para realizar tareas de cuidado de niños, niñas y adolescentes menores
de 14 años, personas en condición de discapacidad y adultos mayores, únicamente
cuando los vincule la consanguinidad en primer grado, sin tener en cuenta a los
demás familiares del trabajador remoto, que se encuentren a su cargo exclusivo
de cuidado?
90. Resolver el problema
jurídico requiere que la Corte fije varias reglas, específicamente (i) cómo
opera la omisión legislativa relativa; (ii) el derecho fundamental al cuidado;
(iii) la conciliación de la vida personal y familiar con el trabajo remoto,
especialmente frente a personas que trabajen y tengan responsabilidades
familiares y (iv) la resolución del caso concreto.
Omisión
legislativa relativa. Reiteración de jurisprudencia[63]
91. La omisión
legislativa relativa se presenta cuando el legislador, al regular una determinada
materia, omite darle un soporte textual a una hipótesis exigida por la
Constitución. No se trata de un simple vacío regulatorio, sino de un silencio
que es implícito y negativo, que excluye de un b...
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