C-400-13
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-400/13
CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y
DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-Nulidad por
inconstitucionalidad y efectos de la sentencia de nulidad de actos
administrativos/CORTE CONSTITUCIONAL-Orbita de su competencia en
materia de control abstracto de constitucionalidad de actos de contenido
general/EFECTOS DE SENTENCIA QUE DECLARA NULIDAD DE ACTO QUE CORRESPONDE AL
CONSEJO DE ESTADO-Resulta compatible con la
Constitución Política, salvo en lo relativo a la cosa juzgada “constitucional”,
que se declara inexequible
Correspondió a la
Corte determinar (i) si la atribución conferida al Consejo de Estado para
conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad de los actos de
carácter general, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno
Nacional, vulnera las competencias asignadas por la carta política a dicha
corporación y a la Corte Constitucional; y (ii) si los efectos hacia el futuro
y de cosa juzgada constitucional de las sentencias de nulidad por
inconstitucionalidad que profiera el Consejo de Estado, son equiparables a los
que emanan de las decisiones de la
Corte Constitucional. Recuerda esta corporación que en el diseño del sistema
jurídico colombiano no existen normas y actuaciones excluidas del control de
constitucionalidad, cualquiera sea su modalidad, estando distribuidas las
competencias entre la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional (art. 241superior), y el Consejo de Estado, tribunal supremo de
lo contencioso administrativo (art. 237-2 ib.). En este último espacio, se
encuentran los actos a que refieren los artículos 135 y 189 de la
Ley 1437 de 2011, cuyo conocimiento, por su naturaleza, corresponde a la
jurisdicción contencioso administrativa, la cual ubica en el Consejo de Estado
la nulidad por inconstitucionalidad, figura anclada en la competencia residual
que cumple ese alto tribunal, dentro del propósito de velar por la supremacía
de la Constitución, pero acorde a ciertos alcances y limitaciones. De esta
manera, los actos generales que no son competencia de la
Corte Constitucional, según las previsiones expresas de mandatos superiores,
serán del ámbito del Consejo de Estado. Así, la disposición del legislador
ordinario, prevista en el inciso 2° del artículo 135 de la
Ley 1437 de 2011, respeta los principios y las reglas establecidas para el
tribunal supremo de lo contencioso administrativo, pero entendiéndose que corresponde
a la Corte Constitucional el conocimiento de los actos de carácter general con
contenido material de ley, esto es, con virtualidad de modificar, subrogar o
derogar la ley, expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno
Nacional. De otro lado, en virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores,
que regulan los procesos que se promuevan ante la
Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones públicas de
inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los
efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la
potestad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Advierte entonces
esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso
3° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011
a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la
Constitución, por cuanto la calidad “constitucional” únicamente está
instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la
Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional
(inciso 1° del artículo 243 superior). Esta consecuencia, en manera alguna
implica desmedro del control residual que ejerce el supremo tribunal de lo contencioso
administrativo, ubicado en el referente funcional del control mixto de
constitucionalidad, lo cual indica que las sentencias de nulidad de los actos
proferidos en virtud del artículo 237-2 de la carta política, tienen efecto de
cosa juzgada y, por lo general, a futuro.
SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO QUE DECLARAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UN DECRETO DICTADO POR EL GOBIERNO NACIONAL-Efectos
PARAMETROS PARA DETERMINAR EL VALOR
CONSTITUCIONAL DE DISPOSICIONES SOMETIDAS A CONTROL-Jurisprudencia constitucional/REGLAS Y
PRINCIPIOS INTEGRANTES DEL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Alcance/CONTROL
CONSTITUCIONAL-Comparación con disposiciones de carácter supralegal
que tienen relevancia constitucional
LEY ESTATUTARIA Y LEY ORDINARIA-Constituyen parámetros de constitucionalidad
CONFLICTO ENTRE LEY ORDINARIA Y LEY ESTATUTARIA-Procedencia de control constitucional
PRINCIPIO DE PREVALENCIA O SUPREMACIA DE LA
CONSTITUCION-Contenido y alcance/PRINCIPIO DE INTEGRIDAD Y
SUPREMACIA EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectividad
El principio de prevalencia o supremacía
de la Constitución se encuentra consagrado en el artículo 4 de ese mismo
ordenamiento, en los siguientes términos: ‘La
Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la
Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones
constitucionales’, y a él se ha referido la
Corte en múltiples fallos fijando su sentido y alcance. Veamos:“La posición de
supremacía de la Constitución sobre las restantes normas que integran el orden
jurídico, estriba en que aquélla determina la estructura básica del Estado,
instituye los órganos a través de los cuales se ejerce la autoridad pública,
atribuye competencias para dictar normas, ejecutarlas y decidir conforme a
ellas las controversias y litigios que se susciten en la sociedad, y al
efectuar todo esto, funda el orden jurídico mismo del Estado. La
Constitución se erige en el marco supremo y último para determinar tanto la
pertenencia al orden jurídico como la validez de cualquier norma, regla o
decisión que formulen o profieran los órganos por ella instaurados. El conjunto
de los actos de los órganos constituidos -Congreso, Ejecutivo y jueces- se
identifica con referencia a la Constitución y no se reconoce como derecho si
desconoce sus criterios de validez. La
Constitución como lex superior precisa y regula las formas y métodos de
producción de las normas que integran el ordenamiento y es por ello ‘fuente de
fuentes”, norma normarum. Estas características de supremacía y de máxima regla
de reconocimiento del orden jurídico propias de la
Constitución, se expresan inequívocamente en el texto del artículo 4.’
Las consecuencias que se derivan del principio de supremacía apuntan no sólo al
reconocimiento de una norma jurídica como piedra angular filosófico-política
que rige todas las actividades estatales y a la cual están subordinados todos
los ciudadanos y los poderes públicos, sino que legitima además las normas
jurídicas que se expidan congruentes con ella. Dicho de otro modo: la
Constitución es norma fundante en una dimensión tanto axiológica (v. gr.
establece principios, derechos fundamentales y pautas interpretativas), como
instrumental (proporciona los mecanismos para lograr armonía y coherencia en la
aplicación de la Constitución), y en ese orden de ideas, el principio de
supremacía da cabida a la consagración de garantías fundamentales como fines
prioritarios del Estado, y el establecimiento de controles de todo el
ordenamiento y de una jurisdicción especial encargada de velar por su
integridad. La integridad y supremacía de la
Constitución ha sido considerada como ‘un derecho fundamental de las personas
que bajo distintas formas se concede a ellas por la
Constitución para vigilar su cumplimiento y obtener, cuando no sea así, que
los poderes públicos ejerzan sus competencias dentro de los límites de la
Constitución, se inspiren en sus valores y principios y respeten, en todas las
circunstancias, los derechos y garantías de las personas.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Democracia participativa/JURISDICCION
CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
La Carta política consagra, en forma expresa, el derecho que
tiene todo ciudadano de interponer acciones públicas en defensa de la
Constitución y de la ley (art. 40-6), como una derivación del derecho de
participación en la conformación, ejercicio y control del poder político y
señala los distintos instrumentos o acciones que se pueden ejercitar contra los
actos jurídicos que atenten contra sus preceptos y principios, a saber: la
acción pública de inconstitucionalidad (arts. 241 y ss C.P), la acción de
nulidad por inconstitucionalidad (art. 237-2
C.P.) la acción de tutela (art. 86 C.P.) y, aunque no es considerada como una
acción, también se puede incluir aquí la excepción de inconstitucionalidad,
como un corolario del derecho a la supremacía de la
Constitución. Sin embargo, no son éstas las únicas vías que existen para
ejercer el control constitucional, pues en dicho ordenamiento también se
establecen otras formas, vr. gr. la revisión automática u oficiosa de
determinados decretos y leyes (art. 241
C.P.) que corresponde ejercer a la
Corte Constitucional; el examen de las objeciones presidenciales a cargo de
esa misma corporación cuando han sido rechazadas por las Cámaras Legislativas
(art. 167); y el que realizan los Tribunales Administrativos cuando deben
resolver las objeciones que, por motivos de inconstitucionalidad, presentan los
Gobernadores contra los proyectos de Ordenanzas dictadas por las Asambleas
Departamentales, y cuando deciden sobre la constitucionalidad de los actos de
los Concejos Municipales, de los Alcaldes (art. 305-9-10 C:P.) y, en general de
todos los actos de la autoridades departamentales y municipales. Como también
en los casos a que alude la ley que regula las instituciones y los mecanismos
de participación ciudadana.
CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Contenido y alcance/PODER JUDICIAL DE
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD ABSTRACTO-Titularidad
La función de adelantar el control abstracto de
constitucionalidad reposa principalmente en la
Corte Constitucional, instituida como el órgano principal al que “se le confía
la guarda de la integridad y supremacía de la
Constitución”, labor que debe ser desarrollada en “los estrictos y precisos
términos” del artículo 241 superior, el cual prescribe de manera taxativa las
funciones que le competen. Al Consejo de Estado, corresponde proteger la
integridad y supremacía de la carta política a través de las “las
acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el
gobierno nacional, cuya competencia no corresponda a la
Corte Constitucional”, según el mandato del precepto 237-2 ib. Así, esta
corporación siempre ha afirmado que la
Corte Constitucional tiene la más amplia competencia sobre el control
abstracto de constitucionalidad y que el Consejo de Estado, por vía residual,
conoce de todos aquellos actos que no le hayan sido atribuidos.
JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Integración y competencia/PRECEDENTE
JUDICIAL CONSTITUCIONAL-Elemento inmanente y sustancial del
ejercicio de la jurisdicción constitucional/FUERZA VINCULANTE DE LA JURISPRUDENCIA -Jurisprudencia constitucional
CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA
LEGISLATIVA-Alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY-Criterios jurisprudenciales/PRINCIPIO
DE LEGALIDAD Y RESERVA DE LEY-Distinción
RESERVA DE LEY-Modalidades especiales de la actividad
legislativa
La Corte ha identificado distintas
modalidades de articulación del ejercicio de la potestad legislativa en
materias reservadas y la competencia regulativa de las autoridades
administrativas. 1. Una de esas modalidades es la posibilidad que las normas
que desarrollan asuntos materia de reserva de ley hagan uso de lo que
doctrinariamente se ha denominado como conceptos jurídicos indeterminados. En
estos casos, se ha avalado la constitucionalidad de normas que prevén
dispositivos de carácter abierto, compatibles con el principio de legalidad en
tanto son expedidos por el Congreso, pero que solo logran concreción por parte
de la autoridad administrativa, a través del uso de cierto margen de
apreciación. 2. Otra modalidad es la de la remisión expresa al reglamento, la
cual opera cuando en virtud del asunto que se regula, generalmente técnico y
dinámico, no puede ser objeto de determinación exhaustiva por el legislador.
Ejemplo de esta hipótesis es la facultad, amparada por la jurisprudencia constitucional,
que la ley fije tipos penales en blanco, a través de la remisión de un criterio
técnico objeto de definición concreta por la autoridad administrativa, como
sucede con el delito de usura, en el que uno de los elementos que estructura la
conducta punible, depende la certificación que sobre los intereses haga la Superintendencia Financiera. 3. Finalmente, la jurisprudencia ha establecido que otra
modalidad constitucionalmente válida de remisión consiste en la definición, por
parte del legislador, de normas abiertas respecto de instancias propias del
Estado regulador. En este caso, se ha considerado que si bien la
Constitución establece que las funciones de inspección, vigilancia y control
que ejerce el Estado en distintos ámbitos es una asunto que está sometido a la
reserva de ley, no por ello se opone a la
Carta que el legislador prevea fórmulas amplias, las cuales permitan ejercer
las competencias propias del Estado regulador, por parte de la autoridad
administrativa a quien la ley le ha conferido esas funciones. Esta posibilidad,
por supuesto, está supeditada a que la normatividad correspondiente ofrezca claros
criterios orientadores, que impidan que la autoridad administrativa ejerza sus
competencias de forma arbitraria. Sobre el particular, en la sentencia C-265/02
(M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se señaló que es posible que ‘... que la rama legislativa con
la utilización de un lenguaje amplio reconozca a la autoridad administrativa
competente un margen suficiente para el desarrollo específico de algunos de los
supuestos definidos en la ley con el propósito de concretar la aplicación de
ciertos preceptos legales a circunstancias diversas y cambiantes. Eso es propio
de un Estado regulador. Sin embargo, en esos eventos la acción de la
administración y el cumplimiento de las políticas públicas que animan la ley y
las regulaciones administrativas que las materializan dependen de que las
disposiciones legales establezcan criterios inteligibles, claros y orientadores
dentro de los cuales ha de actuar la administración de tal forma que se
preserven los principios básicos de un estado social y democrático de derecho’.”
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Asuntos objeto de control
Aun cuando en términos generales, la
competencia de la Corte Constitucional se encuentra definida en el artículo 241
superior, esta corporación ha explicado que no siempre resulta fácil determinar
cuándo un decreto o acto expedido por el Gobierno Nacional, se encuentra
comprendido o no dentro de esa preceptiva, dado que “puede ocurrir que sea una
norma con fuerza jurídica equivalente a la de una ley a pesar de que no haya
sido emanada formalmente del Congreso sino del Ejecutivo”. Teniendo presente
que en un Estado de derecho no caben competencias por analogía o por extensión,
la Corte ha recurrido a los criterios orgánico, formal y material para
establecer la autoridad encargada del control constitucional, denotando la
función principal que cumple esta corporación como garante de la supremacía e
integridad de la Constitución frente a la competencia residual asignada al
Consejo de Estado. Cabe aclarar que el criterio orgánico, por obvias razones,
no resulta útil en el presente asunto, tratándose de decretos o actos emanados
del Gobierno Nacional. Según el criterio formal, la naturaleza de un decreto o
acto del Ejecutivo está determinada por los fundamentos señalados al momento de
su expedición, de manera que si se trata de una norma jurídica frente a la cual
expresamente el artículo 241 de la
Constitución Política le otorga competencia a la
Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a esta
corporación. Sin embargo, puede acontecer que el decreto o acto gubernamental
no señale las facultades que le sirven como soporte, o sea impreciso, ambiguo o
contenga varios fundamentos jurídicos, de modo que dificulte determinar la
autoridad judicial a la cual le corresponde adelantar el control de
constitucionalidad. En tales circunstancias, por resultar insuficiente el
criterio formal, debe acudirse al criterio material, según el cual la
naturaleza del decreto o acto determina la autoridad competente para asumir el
juicio constitucional. De manera que si es una norma con fuerza o contenido
material de ley, encuadrada en el artículo 241 superior, conocerá la
Corte Constitucional, pero si concierne a una disposición que carece de
magnitud legislativa, su examen atañera al Consejo de Estado con fundamento en
el artículo 237-2 ib. A partir de los criterios expuestos, la
Corte Constitucional también ejerce control de exequibilidad sobre decretos o
actos atípicos o especiales, diferentes a los indicados en los artículos 241 y
10° transitorio de la Constitución, que por mandato de la carta política
también contienen fuerza material de ley, como los del siguiente listado, que
no pretende ser taxativo sino meramente enunciativo: (i) Decretos con fuerza de
ley, expedidos con anterioridad a la vigencia de la
Constitución de 1991; (ii) decretos compilatorios de normas con fuerza de ley;
(iii) decretos que declaran un estado de excepción; (iv) decretos expedidos con
base en disposiciones constitucionales transitorias diferentes al artículo 10°
transitorio; (v) decretos que corrigen yerros de normas con fuerza de ley;
etc.. Adicionalmente, esta corporación también ha reconocido su competencia
para conocer, en específicas circunstancias de control, la exequibilidad de (i)
decretos de ejecución de la convocatoria a referendo; (ii) acto electoral que
determina el censo en el marco de una reforma constitucional mediante
referendo; (iii) acto electoral que declara la aprobación de un referendo; (iv)
actos de gestores de una iniciativa popular para el trámite de una ley que
convoca a referendo; (v) decretos de convocatoria al Congreso a sesiones
extraordinarias; (vi) decretos o actos adoptados en cumplimiento de un acto
legislativo; y (vii) acuerdos internacionales simplificados reguladores de
materias propias de un tratado internacional.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Calificado por la doctrina como un
sistema mixto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD A CARGO DEL
CONSEJO DE ESTADO-Contenido
y alcance/CONSEJO DE ESTADO-Competencia residual en el control
constitucional
POTESTAD DE CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN
ACTUACIONES PROCESALES Y ADMINISTRATIVAS-Jurisprudencia constitucional
El legislador tiene una amplia
discrecionalidad en la regulación de los procedimientos tanto judiciales como
administrativos, discrecionalidad que como todos los actos del poder estatal
encuentra su límite en la Constitución. En la sentencia C-204 de 2003, sobre
este punto se indicó: “… esa discrecionalidad para determinar normativamente
acerca de una vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta;
es decir, debe ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra
organización política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un
orden justo (Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el
debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts.
13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del
derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía
con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y
oportunamente el derecho sustancial en controversia o definición; de lo
contrario, la configuración legal se tornaría arbitraria. “…Así las cosas, la
violación del debido proceso ocurriría no sólo bajo el presupuesto de la
omisión de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para
alcanzar el propósito para el cual fue diseñada, sino especialmente en el
evento de que ésta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que
se pretende obtener con su utilización.” Igualmente, en sentencia C-314 de 2002
se precisó que la potestad
de configuración del legislador es una competencia constitucional que debe
ejercerse dentro de los límites impuestos por la
Carta Política, la cual debe estar justificada en un principio de razón
suficiente, en donde si la decisión del legislador resulta arbitraria debe ser
retirada del ordenamiento jurídico. Uno de esos límites es precisamente no
hacer nugatorios derechos fundamentales como el debido proceso o el de defensa.
En esa misma línea, en la sentencia C-662 de 2004, se adujo que “al juez constitucional le
corresponde garantizar al máximo la libertad de configuración que tiene el
legislador; libertad, que sin embargo, no puede ser absoluta ni arbitraria,
sino que debe desarrollarse conforme a los límites que impone la misma Carta”.
Esta postura fue recientemente reiterada en la sentencia C-372 de 2011, en la
que se sostuvo que la libertad de configuración del legislador además de estar
limitada por los principios de razonabilidad y proporcionalidad, también lo
está por los principios de progresividad y no regresión teniendo en cuenta que
los derechos fundamentales también tienen una faceta prestacional que
alcanzada, se convierte en un límite para aquella. Las medidas legislativas, en ese orden,
deben ser proporcionales
y razonables.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL CONTENIDA EN
ARTICULO 243 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No puede acogerse de manera igual para el Consejo de
Estado
No puede acogerse de manera igual para el Consejo de
Estado el tránsito a cosa juzgada constitucional previsto en el artículo 243 de
la carta política, salvedad que, sin embargo, no enerva, de parte de ese
tribunal contencioso, la aplicación efectiva de ese carácter básico del Estado
social de derecho: “La Constitución es norma de normas” (artículo 4° ib.).
DECISIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE
ESTADO-Hacen tránsito a
cosa juzgada, mas no “constitucional”
Las decisiones
adoptadas por el Consejo de Estado hacen tránsito a cosa juzgada, mas no
“constitucional”, nominación exclusiva de las sentencias de la
Corte Constitucional, sin perjuicio del reconocimiento del control mixto de
constitucionalidad propio del ordenamiento jurídico colombiano. De manera
general y concordante, la doctrina y la jurisprudencia, locales y foráneas, han
considerado la cosa juzgada como una cualidad inherente a las sentencias
ejecutoriadas, que las hace inmutables, intangibles, inimpugnables y
obligatorias, por lo que el asunto decidido no puede variarse en el futuro,
constituyendo garantía de seguridad y estabilidad jurídica; de lo contrario los
conflictos serían interminables e irresolubles, en desmedro de los derechos
ciudadanos. Aun cuando no existe un precepto constitucional que, aparte de lo
estatuido en el artículo 243 y sin el apelativo “constitucional”, consagre esta
connotación, la cosa juzgada es consecuencia directa de cardinales
disposiciones superiores, especialmente las que consagran la prevalencia del
interés general (art. 1°), la vigencia del orden justo que posibilite la
convivencia pacífica (art. 2°), el debido proceso (art. 29) y el acceso a la
administración de justicia (art. 229), que no puede entenderse únicamente como
el derecho a que se reciba una demanda o una denuncia, sino a que se obtenga
una pronta y cabal decisión en firme, las cuales podrían considerarse carentes
de sentido si los procesos iniciados y adelantados ante los jueces no tuvieran
una previsible y definitiva culminación y las sentencias no fueran de
obligatorio cumplimiento. Resulta claro entonces que la cosa juzgada es
objetivo de común consecución y aplicación en todas las áreas judiciales, sin
que se halle circunscrita a solo sus tradicionales matices (formal y material),
sino por su caracterización, denominación y ubicación, y en razón a la
naturaleza de la autoridad u órgano judicial que produce la providencia, según
lo instituido en el sistema normativo superior. De esta manera, tendrán
connotación de cosa juzgada las decisiones emanadas de autoridad judicial
diferente a aquella que la
Constitución Política ha querido expresamente calificar de otra forma, como
precisamente ocurre con los fallos de la
Corte Constitucional, en su condición de órgano principal de defensa de la
supremacía e integridad de la carta política, función que no por ello desconoce
o mengua la tarea constitucional asignada al tribunal supremo de lo contencioso
administrativo en las materias de su competencia, razón válida y suficiente
para que las sentencias que dicte en virtud de lo establecido en el artículo
237-2 superior, tengan consecuencias de cosa juzgada, a futuro, a no ser que se
disponga efecto diferente.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance
En reiterada jurisprudencia esta
Corporación ha precisado que de acuerdo a lo establecido en el artículo 243 de la
Constitución Política, los fallos que la
Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional gozan de
fuerza de cosa juzgada. Ello implica que las decisiones judiciales tomadas por la
Corporación en cumplimiento de su misión de garantizar la integridad y la
supremacía de la Constitución, adquieren valor jurídico y fuerza vinculante. En
ese sentido, la cosa juzgada constitucional, además de proteger la supremacía
normativa de la Carta, está llamada a garantizar la efectiva aplicación de los
principios de igualdad, seguridad jurídica y confianza legítima de los
administrados, ya que por medio de esta figura, se garantiza que el órgano
encargado del control constitucional sea consistente con las decisiones que ha
adoptado previamente. La cosa juzgada constitucional ‘se predica tanto de los
fallos de inexequibilidad como de los de exequibilidad, vincula a todas las
autoridades -incluida la misma Corte Constitucional- y se extiende, por igual,
al continente de la norma como a su contenido material - precepto o proposición
jurídica en sí misma considerada’. No obstante, es la misma Corte quien
determina los efectos de sus fallos, en razón a su labor de intérprete directa
y autorizada de la Carta. El alcance de la cosa juzgada constitucional
ha sido desarrollado de manera amplía en la jurisprudencia, a través de la
definición de categorías independientes con diferencias claras. De esta forma,
se han establecido distinciones conceptuales y prácticas entre lo que se
entiende por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada relativa, y entre cosa
juzgada formal y cosa juzgada material.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición
La cosa juzgada
constitucional se puede definir como el carácter inmutable de las sentencias de
la Corte Constitucional, cuyo principal efecto es que una vez esta Corporación
se ha pronunciado de fondo sobre la exequibilidad de un determinado precepto,
no puede volver a ocuparse del tema.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Configuración
La Corte ha explicado que existe
cosa juzgada absoluta,
“cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposición, a través
del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es
decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y
frente a todo el texto Constitucional.
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA-Configuración
La cosa constitucional relativa se presenta “cuando el
juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisión, dejando
abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de
inconstitucionalidad contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a
los que la Corte ya ha analizado.
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Excepciones
al alcance/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA
JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Configuración/DOCTRINA DE LA
CONSTITUCION VIVIENTE-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL EN SENTIDO
ESTRICTO-Configuración
La doctrina constitucional ha previsto tres (3) excepciones
al alcance de la cosa juzgada constitucional: a. La cosa juzgada relativa implícita, frente a la cual esta
Corporación ha señalado: “Puede suceder
que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente
desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en
relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar
nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede
acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su
decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con
determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa
juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la
respectiva sentencia”. b. La cosa
juzgada aparente, que se presenta “si pese al silencio que se observa en la
parte resolutiva de la sentencia, existen en su parte motiva referencias
suficientes para concluir que, en realidad, la
Corte limitó su análisis únicamente a los cargos que le fueron planteados en
la demanda, o a la confrontación de la norma acusada con el contenido de unos
determinados preceptos constitucionales”. c. Por su parte, la doctrina de la
Constitución viviente consiste en “una posibilidad, en todo caso
excepcionalísima, de someter nuevamente a análisis de constitucionalidad
disposiciones sobre las cuales existe un pronunciamiento de exequibilidad, en
la que dicha opción concurre cuando en un momento dado, a la luz de los cambios
económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una
comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la
Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y
valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la
Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones
constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el
juicio de Constitucionalidad de una determinada norma”. La
situación es más compleja cuando en un pronunciamiento previo la
Corte declaró exequible la disposición acusada. En estos casos, como ha
indicado esta Corporación, para que pueda hablarse de la existencia de cosa
juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva controversia verse (i)
sobre el mismo contenido normativo de la misma disposición examinada en
oportunidad previa por la
Corte Constitucional, y (ii) sobre cargos idénticos a los analizados en
ocasión anterior. La identidad de cargos implica un examen tanto de los
contenidos normativos constitucionales frente a los cuales se llevó a cabo la
confrontación, como de la argumentación empleada por el demandante para
fundamentar la presunta vulneración de la
Carta; mientras la identidad de contenidos normativos acusados demanda revisar
el contexto normativo en el que se aplica la disposición desde el punto de
vista de la doctrina de la Constitución viviente.
Referencia: Expediente D-9392
Demanda de inconstitucionalidad contra
los incisos segundo del artículo 135 y tercero del artículo 189 de la
Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”
Demandante: Franky Urrego Ortíz
Magistrado ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., (3) de julio de dos mil
trece (2013)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública estatuida en los
artículos 40-6 y 242-1 de la carta política, el ciudadano Franky Urrego Ortíz presentó acción
pública de inconstitucionalidad, contra los incisos segundo del artículo 135 y
tercero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”,
que conciernen a la nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter
general expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional y
los efectos de las sentencias de nulidad sobre los actos proferidos en virtud
del numeral 2° del artículo 237 de la
Constitución.
La demanda fue admitida mediante auto de
noviembre 22 de 2012, informándose la iniciación del proceso a los Presidentes
de la República y del Congreso. También se comunicó la decisión a la
Ministra de Justicia y el Derecho y se invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Centro Colombiano de Derecho
Procesal Constitucional y al Consejo de Estado, así como a las facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Externado
de Colombia, de los Andes, Pontificia Javeriana, de Antioquia, Industrial de
Santander, del Norte y Nacional de Colombia para que, si lo consideraban pertinente, se
pronunciaran sobre la constitucionalidad de los preceptos demandados.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, pertenecientes a la
Ley 1437 de 2011, publicada en el Diario Oficial N°
47.956 de enero 18 del mismo año, bajo las cuales se subraya lo impugnado:
“Artículo 135. Nulidad por
inconstitucionalidad. Los ciudadanos podrán, en
cualquier tiempo, solicitar por sí, o por medio de representante, que se
declare la nulidad de los decretos de carácter general dictados por el Gobierno
Nacional, cuya revisión no corresponda a la
Corte Constitucional en los términos de los artículos 237 y 241 de la
Constitución Política, por infracción directa de la
Constitución.
También podrán pedir la
nulidad por inconstitucionalidad de los actos de carácter general que por
expresa disposición constitucional sean expedidos por entidades u organismos
distintos del Gobierno Nacional.
Parágrafo. El Consejo de Estado no estará limitado para proferir su
decisión a los cargos formulados en la demanda. En consecuencia, podrá fundar
la declaración de nulidad por inconstitucionalidad en la violación de cualquier
norma constitucional. Igualmente podrá pronunciarse en la sentencia sobre las
normas que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras
demandadas que declare nulas por inconstitucionales.
… … …
Artículo 189. Efectos de la sentencia. La sentencia que declare la nulidad de un acto
administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la nulidad
pedida producirá cosa juzgada erga
omnes pero solo en relación con
la causa petendi juzgada. Las que declaren la legalidad de
las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad
producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas
jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen.
Cuando por sentencia
ejecutoriada se declare la nulidad de una ordenanza o de un acuerdo distrital o
municipal, en todo o en parte, quedarán sin efectos en lo pertinente sus
decretos reglamentarios.
Las sentencias de nulidad sobre
los actos proferidos en virtud del numeral 2 del artículo 237 de la
Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro y de cosa juzgada
constitucional. Sin embargo, el juez podrá disponer unos efectos diferentes.
La sentencia dictada en
procesos relativos a contratos, reparación directa y cumplimiento, producirá
efectos de cosa juzgada frente a otro proceso que tenga el mismo objeto y la
misma causa y siempre que entre ambos haya identidad jurídica de partes.
La sentencia proferida en
procesos de restablecimiento del derecho aprovechará a quien hubiere
intervenido en ellos y obtenido esta declaración a su favor.
Las sentencias ejecutoriadas
serán obligatorias y quedan sometidas a la formalidad del registro de acuerdo
con la ley.
En los procesos de nulidad y
restablecimiento del derecho, la entidad demandada, dentro de los veinte (20)
días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia que resuelva
definitivamente el proceso, cuando resulte imposible cumplir la orden de
reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad
desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe en la entidad un cargo
de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación,
podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización
compensatoria.
De la solicitud se correrá
traslado al demandante por el término de diez (10) días, término durante el
cual podrá oponerse y pedir pruebas o aceptar la suma estimada por la parte
demandada al presentar la solicitud. En todo caso, la suma se fijará teniendo
en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto y el
auto que la señale solo será susceptible de recurso de reposición.”
III. LA DEMANDA
Considera el actor que los incisos segundo
y tercero de los artículos 135 y 189 de la
Ley 1437 de 2011, respectivamente, vulneran los preceptos 121, 237-2, 241 y
243 de la Constitución, así como los artículos 43 y 49 de la
Ley 270 de 1996, Estatutaria de la
Administración de Justicia, los cuales hacen parte del bloque de
constitucionalidad en sentido amplio.
En primer lugar, estima que el inciso
segundo del artículo 135 ib., amplió los fines de la acción nulidad por
inconstitucionalidad sin autorización del constituyente, desbordando el
criterio fijado por éste, realizada su comparación con las preceptivas 237-2 de
la carta política y 49 de la Ley 270 de 1996, en materia de jurisdicción,
competencia y objeto de escrutinio.
Afirma que el único objeto de control
superior es “el decreto dictado por el Gobierno Nacional cuya competencia
para su revisión no corresponda a la
Corte Constitucional”, y no otro tipo de actos que incluidos por el
legislador, como “resoluciones, circulares, instrucciones, memorandos, etc.”,
expedidos por entidades y órganos públicos, puesto que el artículo 237-2
superior no los contempla.
Recuerda que la
Corte Constitucional, mediante sentencia C-037 de 1996, al revisar y declarar
la exequibilidad del artículo 43 del proyecto de la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, destacó que la norma no
había hecho otra cosa que describir lo definido por el constituyente,
providencia que a su vez declaró la inconstitucionalidad de los textos que
pretendieron incluir el control de actos no previstos en ese precepto superior.
En segundo lugar, observa que el atacado
inciso tercero del artículo 189 otorga efectos hacia el futuro y de cosa
juzgada constitucional a los fallos de nulidad que declaren la inexequibilidad
de un decreto dictado en los términos de la preceptiva 237-2 de la carta,
cuando “en el sistema jurídico colombiano el Constituyente diferenció la
inexequibilidad que tiene efectos hacia el futuro y genera cosa juzgada
constitucional (art.243 superior) de la nulidad, cuyos efectos son hacia el
pasado y de mera cosa juzgada (art.237 ídem)”.
Advierte que ese mandato legal desquicia el
modelo mixto de control de constitucionalidad, al atribuir al Consejo de Estado
función que solo ostenta la
Corte Constitucional por virtud de lo dispuesto en el artículo 241 superior,
equiparación que en la citada sentencia C-037 de 1996 se declaró inexequible, “en
tanto que, en el sistema normativo no se admite más de un órgano que ostente
dicha condición, dado que es, a si vez, el órgano de cierre del mismo”.
Finalmente, señala que un estudio
sistemático de la carta política “permite inferir que las únicas
providencias que hacen tránsito a cosa juzgada constitucional son los fallos
que dicte la Corte Constitucional (arts.121, 241 y 243
C.P.)”, en la medida que no se entregó al legislador esa facultad de
regulación y menos aún llegar a “cambiar la voluntad del Constituyente”.
IV. INTERVENCIONES
4.1. Centro Colombiano de Derecho Procesal
Constitucional
Un miembro del Centro Colombiano de Derecho
Procesal Constitucional pide que la Corte declare exequibles las disposiciones
acusadas, a partir de la siguiente argumentación sintetizada:
(i) Conforme al artículo 237 superior, la
nulidad por inconstitucionalidad busca que “ninguna actuación administrativa
del orden nacional que produzca efectos jurídicos de alcance general,
impersonal y abstracto para los administrados, escape al respeto inexorable de
la suprema de la Carta Política”, lo cual, junto con el control que ejerce la
Corte Constitucional a leyes y tratados internacionales, hace parte del
sistema mixto de control de constitucionalidad existente en Colombia.
(ii) De ataño, jurisprudencia del Consejo
de Estado ha establecido los requisitos precisos para el ejercicio de la acción
que pretenda la nulidad por inconstitucionalidad, exigiendo “que el acto
general demandado por dicha vía judicial debe ser atacado mediante
confrontación directa de su contenido con las disposiciones constitucionales y
su expedición no debe provenir del desempeño de función administrativa alguna”.
(iii) No es cierto que la carta política
haya fijado al Consejo de Estado conocer únicamente los decretos dictados por
el Gobierno Nacional cuya competencia no corresponda a la
Corte Constitucional, por cuanto “se haría nugatorio el principio del
efecto útil de las normas, se coartaría de forma desproporcionada la libertad
de configuración normativa del legislador en materia procesal, se restringiría
de manera irrazonable el acceso a la administración de justicia, y encima, se
incumpliría la garantía básica de supremacía de la
Constitución Política misma”, dado que los ciudadanos pueden solicitar el
control superior de decisiones administrativas que “no provienen del
ejercicio de función administrativa alguna y cuyo contenido quebrante los
mandatos constitucionales”
(iv) Mediante la sentencia C-037 de 1996, la
Corte Constitucional censuró propiamente que por vía de reglamentación se
buscara restringir el alcance de numeral 2° del artículo 237 superior y de la
acción de inconstitucionalidad, “estableciendo eventos taxativos para su
ejercicio y sujetándola al procedimiento de la declaratoria de inexequibilidad,
en el cual no se contemplaba la suspensión provisional de los actos
administrativos como medida cautelar”.
(v) No repara el actor en el hecho de que
el efecto de cosa juzgada de la sentencia de nulidad de acto administrativo es erga
omnes, haciendo tránsito a cosa juzgada material, hacia el futuro,
únicamente a partir de su ejecutoria, y en este sentido, como principio, la
sentencia de exequibilidad produce los mismos efectos, a menos que la
Corte Constitucional la module.
(vi) La jurisdicción de lo contencioso administrativo
ha reconocido la semejanza entre los efectos de las sentencias de nulidad y de
exequibilidad, “en virtud de que los actos administrativos de carácter
general tienen el mismo efecto material de las leyes, los efectos de la
sentencia de fondo sobre la validez del reglamento enjuiciado en el contencioso
objetivo u subjetivo de anulación se asimilan a los de una sentencia de
exequibilidad”.
(vii) El actor confunde la cosa juzgada material de
las sentencias de nulidad en los procesos contenciosos administrativos,
particularmente las dictadas con ocasión de una demanda de nulidad por
inconstitucionalidad, respecto de la cosa juzgada constitucional absoluta.
(viii) Los efectos “ex nunc” que confiere el
artículo 189 de la citada ley a la declaratoria de nulidad por
inconstitucionalidad para darle el carácter de cosa juzgada constitucional,
como la facultad del Consejo de Estado de modular las sentencias de este tipo,
“no riñen en manera alguna con las atribuciones constitucionales de uno y
otro alto Tribunal ni con la institución de la ‘res iudicata’ en una y otra especialidad
jurisdiccional”.
(ix) La norma enjuiciada consagró de forma positiva lo
que han venido decantando las altas cortes, de manera que “las decisiones
adoptadas por el Consejo de Estado en ejercicio de la nulidad por
inconstitucionalidad gocen plenamente de los efectos de cosa juzgada, sin duda,
con el fin de superar la aparente disparidad entre los efectos formales y
materiales naturales de las cosas juzgadas de una y otra especialidad, lo que
propugna por la plenitud hermética del ordenamiento jurídico”.
(x) Tampoco desconoce la voluntad del constituyente,
puesto que pone en pie de igualdad la eficacia jurídica de las decisiones del
Consejo de Estado con aquellas de la
Corte Constitucional, “optimizando la seguridad jurídica y permitiendo la
realización de la justicia”, no obstante la competencia residual de control
constitucional.
4.2. Presidencia de la
República
Un abogado asesor de la
Secretaría Jurídica de esa superioridad presenta escrito para coadyuvar la
demanda respecto del artículo 135 de la Ley 1437 de 2011, defendiendo la
exequibilidad del 189 del mismo cuerpo normativo.
Primero, estima que el inciso segundo del artículo 135
acusado “rompe la regla de competencia residual fijada por la
Carta” en el artículo 237-2, al establecer que únicamente el
Consejo de Estado podrá adelantar el estudio de exequibilidad de los actos de
contenido general expedidos por las autoridades públicas instituidas en la
carta política, lo que dejaría sin piso jurídico la reserva hecha por la
Corte Constitucional en la sentencia C-1191 de 2008, respecto del estudio de
“otras disposiciones que por razón de su contenido material pudieran ser
expedidas por autoridades públicas en ejercicio de función legislativa”, en
tanto la regla de definición de competencias prevista en el artículo acusado no
corresponde al legislador ordinario.
Agrega que la citada norma choca también con la
sentencia C-037 de 1996, puesto que “ni siquiera el legislador estatutario
es competente para enunciar las normas que deben ser examinadas por el Consejo
de Estado, pues la competencia de éste es residual, carácter que excluye el
señalamiento taxativo de competencias”.
En cuanto al artículo 189, observa que reconocido por
la carta política el control de constitucionalidad compartido, el Consejo de
Estado al vigilar los actos administrativos dictados por el Gobierno Nacional
que no son de competencia directa de la
Corte Constitucional, “ejerce un verdadero control constitucional, por lo
que los fallos hacen tránsito a cosa juzgada constitucional en los mismos
términos en que lo hacen las sentencias de la
Corte Constitucional que resuelven la exequibilidad de las leyes”.
Así, considera que los fallos del máximo tribunal de
lo contencioso administrativo producen los mismos efectos enunciados en la
sentencia C-820 de 2006, de manera que “es posible concluir que aquellos
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional” y “producen efectos erga
omnes”.
Destaca que el artículo 237 del Código de
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo acarrea la
misma previsión del artículo 243 de la
Constitución, en cuanto a los fallos proferidos por la
Corte Constitucional, (“Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido
material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras
subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la
Constitución”), lo que ratifica la coincidencia de los efectos de las
decisiones de uno y otro tribunal.
En punto a tal semejanza, no obstante los diversos
criterios sobre cosa juzgada absoluta y relativa, según haya cotejo total o
parcial con las normas superiores, que pudieran desmerecer tal convicción,
advierte que como las decisiones del Consejo de Estado son definitivas y “la
norma analizada no puede demandarse de nuevo por los cargos estudiados y,
adicionalmente, su contenido material no puede reproducirse por las autoridades
públicas mientras subsistan los fundamentos que dieron pie a la decisión, los
efectos de dichas providencias, en tanto que se refieren a la compatibilidad
del acto administrativo con la Constitución, hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional, tal como lo hacen los fallos de la
Corte Constitucional”.
Finalmente, frente a los efectos en el tiempo de los
fallos, opina que aunque en principio, conforme al artículo 241 superior, las
sentencias que profiera la
Corte Constitucional obligan hacia el futuro, no es regla absoluta, puesto que
también la norma dispone que la corporación puede dar un efecto distinto a la
decisión, lo que, en sentido contrario, ocurre con las providencias del Consejo
de Estado en sede de nulidad por inconstitucionalidad que, si bien generan
efectos retroactivos por vía jurisprudencial, ese tribunal ha definido y
defendido su proyección hacia futuro.
Además, “la defensa de la seguridad jurídica y
estabilidad del sistema social impide reconocer efectos retroactivos inmediatos
y erga omnes a los fallos de nulidad de los actos administrativos de contenido
general, por lo que los efectos de la decisión deben reflejarse hacia el
futuro, con el reconocimiento de validez provisional de los actos de contenido
particular generados durante su vigencia y la posibilidad de demandarlos
individualmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. En
suma, considera que los efectos en el tiempo del fallo, “no inciden en el
carácter constitucional de la cosa juzgada a que hacen tránsito”.
4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho
Por intermedio de apoderada, ese Ministerio pide
declarar exequibles los apartes acusados de los artículos 135 y 189 de la
Ley 1437 de 2011.
Respecto del inciso 2° del artículo 135, estima que la
lectura constitucional efectuada por el demandante aparece descontextualizada,
puesto “no es cierto que el diseño de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad haya sido determinado de manera acabada por el
Constituyente”, en tanto que, en virtud del artículo 237-2 superior,
constituye un conducto procesal cuya restricción obedece al hecho de que la
revisión de los decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no
corresponda a la Corte Constitucional, únicamente puede hacerse por vía de esa
acción a través del Consejo de Estado, “pero no se limita la acción a esos
únicos decretos”, al ser norma superior abierta y no taxativa.
Observa que el artículo 237 superior dispone las
atribuciones del Consejo de Estado, entre ellas, una acción de nulidad que “al
tener como propósito determinar la constitucionalidad de un decreto, se le
llamó ‘nulidad por inconstitucionalidad’”, pero no limitada a estos únicos
decretos, dado que no todas las acciones están reguladas en la carta política,
que “no contempla una fórmula acabada de acciones judiciales como en cambio
si contempla el principio de supremacía de la
Constitución y abre la posibilidad para que no solo la
Corte Constitucional conozca de la constitucionalidad de todas las normas
jurídicas sino que reparte para el efecto a la
Corte las que tienen fuerza material de ley y al Consejo de Estado las que
tienen fuerza material de decreto administrativo (actos administrativos
generales)”.
Agrega que la declaratoria de inexequibilidad de
algunos apartes del artículo 49 de Ley 270 de 1996, no es aplicable en el
presente caso por cuanto su propósito no fue exceder el objeto de nulidad por
inconstitucionalidad sino limitarlo a decretos específicos del Gobierno
Nacional, siendo que la Constitución no lo contempla, luego no es válido
afirmar que la acción de nulidad por inconstitucionalidad excluya cualquier
otro acto de carácter general distinto a los decretos del Gobierno Nacional.
De otro lado, destaca que corresponde al Consejo de
Estado ejercer “las demás funciones que determine la ley” (art. 237
ib.), de manera que el mismo constituyente abrió la posibilidad de determinar
las funciones señaladas en el inciso acusado, “máxime si, en primer lugar,
no está asignada al organismo que por excelencia le corresponde el control
constitucional de gran parte del ordenamiento jurídico, como es la
Corte Constitucional y que, como la misma Corte lo ha dicho, no puede haber
norma alguna que no esté sujeta al control constitucional. (Sentencia C-802 de
2002)”.
Bajo esta misma óptica, reseña lo dispuesto en la
sentencia C-049 de 2012 para relievar que no existe norma superior que atribuya
privativamente a la Corte Constitucional el control de los actos generales
expedidos por autoridades nacionales distintas del Gobierno Nacional y de
aquellos respecto de los cuales la Corte ha considerado que tiene una
competencia “atípica”, razón por la que la
Constitución en su artículo 237-6 autoriza al legislador “para atribuirle
al Consejo de Estado el control de constitucionalidad de tales actos, por vía
de la acción de nulidad por inconstitucionalidad”.
En cuanto al inciso 3° del artículo 189 de la citada
ley, considera que los efectos hacia futuro de la sentencias de nulidad por
inconstitucionalidad se justifican por los motivos que ha expresado la
Corte Constitucional en relación con las sentencias de inconstitucionalidad,
específicamente en la sentencia T-389 de 2009, en tanto que “por recaer la
sentencia de nulidad por inconstitucionalidad sobre contenidos normativos y por
la regla general de la irretroactividad de la ley (“ley” en sentido amplio), e
igualmente por el efecto de cosa juzgada erga omnes, que impide reproducir el
contenido de la norma que ha salido del ordenamiento jurídico, es que estas
sentencias, acorde con los principios de buena fe, confianza legítima y
seguridad jurídica, entre otros, tienen efectos hacia futuro”.
Por último, respecto al efecto de cosa juzgada constitucional,
advierte que la acción de inexequibilidad, al tener la virtud de concretar la
constitucionalidad de una norma jurídica, arroja precisamente esa consecuencia,
que no recae sobre preceptos objeto de control por la
Corte Constitucional, sino aquellos asignados por ley al Consejo de Estado,
sin que por ello esté obrando como tribunal constitucional, “pues no se
trata de un efecto dado en virtud del órgano que emite la sentencia, sino del
referente normativo frente al cual se efectúa el control de la norma, que en
este caso es el referente constitucional”.
4.4. Consejo de Estado
El Presidente y un Consejero de la
Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de esa
corporación, solicitan, previa inhibición para emitir pronunciamiento de fondo
respecto de los artículos 43 y 49 de la Ley 270 de 1996, desestimar los cargos
formulados contra los segmentos acusados de los artículos 135 y 189 de la
Ley 1437 de 2011 y, por consiguiente, declarar su constitucionalidad.
A partir de lo dispuesto en las sentencias C-337 de 1993; C-225, C-423 y C-578 de
1995; C-191 de 1998; C-582 y C-708 de 1999; y C-067 de 2003, estiman que los artículos 43 y 49 de la
Ley 270 de 1996 “no constituyen desarrollo de remisión alguna efectuada
directamente por el Constituyente en relación con los elementos, presupuestos o
características de la acción de nulidad por inconstitucionalidad, mecanismo
procesal éste respecto del cual la
Carta Política prevé algunas -las más importantes, quizá- de sus
particularidades, pero sin deferir a la ley de especial naturaleza alguna
-estatutaria u orgánica- la confección de los demás, razón por la cual no cabe
colegir cosa distinta que, de un lado, el desarrollo de esta materia entra en
la órbita del legislador ordinario y, de otro, los asuntos que a este respecto
contiene la Ley 270 de 1996 no forman parte del llamado bloque de
constitucionalidad y mal podrían ser utilizadas por la
Corte Constitucional como parámetro de fiscalización de exequibilidad de los
enunciados normativos demandados…”.
Manifiestan además que el actor interpreta
erróneamente la sentencia C-037 de 1996, pues si bien el Consejo de Estado,
desde el punto de vista orgánico, no ocupa un lugar específico al interior de
la jurisdicción constitucional, la carta política “le atribuyó al Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativo, a la altura del artículo 237,
expresas, precisas, claras e importantes funciones en materia de control
abstracto de constitucionalidad” y, de otro lado, la declaratoria de
inexequibilidad del listado de decretos incluidos en el proyecto del artículo
49 obedeció a que “se estaban introduciendo restricciones no previstas en el
referido canon constitucional, en punto del objeto de la acción pública de
nulidad por inconstitucionalidad”.
Con explicación detallada de la evolución del sistema
de control de constitucionalidad en el derecho colombiano, según el cual,
finalmente, de acuerdo a lo delineado por el constituyente de 1991, compete a la
Corte Constitucional “ocuparse de impedir que el Congreso irrumpa
ilegítima e inconstitucionalmente en el ámbito de competencia normativa que la
Carta Política ha reservado para ciertos reglamentos”, y al Consejo de
Estado “guardar que el reglamento no discipline asuntos que vayan más allá
de las precisas materias cuya regulación el Constituyente ha decidido sustraer
de la cláusula general normativa del Congreso”, observan que corresponde al
Consejo de Estado conocer las demandas de inconstitucionalidad formuladas
contra todo acto administrativo de carácter general y no solamente respecto de
los decretos proferidos por el Gobierno Nacional excluidos del examen de la
Corte Constitucional. Exponen en síntesis las siguientes razones:
i) El principio del Estado social de derecho “constituye
el punto de partida de partida y, a la vez, condicionante, formal y sustancial,
de la totalidad de la actividad y de las funciones del Estado cuyo desarrollo,
en consecuencia, debe cumplirse atendiendo a los elementos cardinales de la
noción de Estado de Derecho, vale decir, los principios de legalidad,
prevalencia del interés general, de responsabilidad de las entidades públicas,
de prevalencia y respecto de los derechos fundamentales, de división de los
poderes y de control -de diversa índole pero, fundamentalmente jurisdiccional-
de los poderes públicos”.
ii) En un Estado de derecho no es permisible la
existencia de decisiones de autoridades públicas que escapen de la posibilidad
de fiscalización por alguna autoridad jurisdiccional, resultando imperativo “determinar
el órgano judicial competente para conocer de los procesos instaurados con el
propósito de enjuiciar la constitucionalidad de reglamentos proferidos por
órganos autónomos e independientes, de control, o, en general, ubicados fuera
de la Rama ejecutiva en la estructura del Estado”.
iii) La noción formal u orgánica de competencias
asignadas a la Corte Constitucional, se complementa con la introducción expresa
y taxativa de algunas excepciones por parte del constituyente, las cuales
devienen del artículo 241 superior, que “atribuyó al Consejo de Estado
conocer procesos de constitucionalidad relacionados con algunos decretos del
Gobierno que no tienen carácter formal pero sí material de ley”.
iv) Sostener que el control de leyes en sentido
material se ubica únicamente en la
Corte Constitucional, supondría vaciar la competencia asignada a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues “toda manifestación
unilateral de voluntad de la administración –o de otras Ramas u órganos del
Poder...
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