C-400-10
Sentencia C-400/10
Sentencia C-400/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de razones específicas
La Corte encuentra que en lo relativo a la
presunta vulneración del artículo 4° de la Carta, las razones de la demanda no son específicas, pues
resulta obvio que el cargo tiene un carácter indirecto y abstracto, en cuanto (i)
el desconocimiento de dicho artículo 4° se produciría como consecuencia de la
vulneración de otras normas constitucionales, y (ii) porque también es claro
que de manera general toda norma inexequible resulta contraria a dicho
artículo, por lo que no es posible elaborar una acusación de
inconstitucionalidad autónoma, específica y concreta con fundamento en el
desconocimiento directo de esa disposición.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE LEGISLATIVO-No se vulnera por disposición que confiere facultad
al Fondo Agropecuario de Garantías en norma de carácter tributario
A
partir de las consideraciones vertidas como obiter dicta dentro de la Sentencia
C-992 de 2001, así como de lo dicho en la Sentencia C-809 del mismo año, puede
concluirse que: a. El proyecto que devino en la Ley 633 de 2000 fue
presentado como una reforma tributaria, que además de terminar de financiar el
presupuesto de gastos para el año 2001, se inscribía dentro del propósito de buscar
una solución de carácter estructural para el problema de desbalance de las
finanzas públicas, que contribuyera a la reactivación de la economía, y de manera
especial a reactivar la actividad empresarial del sector real de la economía; b.
Dentro del contexto de este propósito, durante el trámite parlamentario el
proyecto se adicionó con algunas disposiciones, entre ellas la ahora acusada,
que teleológicamente encuadraban con el ámbito material de la ley; c. Las
disposiciones relacionadas con la actividad de los fondos se dirigían a regular
el manejo de unos recursos públicos en el campo de la vivienda de interés
social y el desarrollo agropecuario, y en tal virtud estaban orientadas
a suplir unas evidentes necesidades en el campo de la inversión social y a
promover un modelo de desarrollo agropecuario dentro del cual dichos recursos
apoyan el crédito a proyectos productivos; y d. Así las cosas, podía
considerarse que las normas sobre los FOVIS y el artículo 74 sobre el Fondo
Agropecuario de Garantías -FAG- tenían un vínculo de conexidad teleológica con
la materia general de la ley, en la medida en que también se dirigían, como
ella, a generar una reactivación económica, que a su vez contribuyera a
solucionar el problema estructural de las finanzas públicas. Adicionalmente a
estas conclusiones, la Corte corrobora que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000
guarda un razonable vínculo de conexidad temática, causal, teleológica y
sistemática con el propósito general de la Ley 633 de 2000, razón por la que el
cargo por desconocimiento del artículo 158 superior no está llamado a prosperar.
CONEXIDAD TEMATICA-Concepto
La conexidad temática puede definirse como
la vinculación objetiva y razonable entre la materia o el asunto general sobre
el que versa una ley y la materia o el asunto sobre el que versa concretamente
una disposición suya en particular. La Corte ha explicado que la unidad
temática, vista desde la perspectiva de la ley en general, no significa simplicidad
temática, por lo que una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y
cuando entre los mismos exista una relación objetiva y razonable.
CONEXIDAD CAUSAL-Concepto
La conexidad causal entre una ley y cada una
de sus disposiciones puede ser definida como la identidad en los motivos que
ocasionaron su expedición. En otras palabras, tal conexidad hace relación a que
las razones de la expedición de la ley sean las mismas que dan lugar a la
consagración de cada uno de sus artículos en particular, dentro del contexto de
la posible complejidad temática de la ley.
CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto
La
conexidad teleológica consiste en la identidad de objetivos perseguidos por la
ley vista en su conjunto general, y cada una de sus disposiciones en
particular. Es decir, la ley como unidad y cada una de sus disposiciones en
particular deben dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente
dentro del contexto de la posible complejidad temática de la ley.
CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto
La
conexidad sistemática puede ser entendida como la relación existente entre
todas y cada una de las disposiciones de una ley, que hace que ellas constituyan
un cuerpo ordenado que responde a una racionalidad interna.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR UNIDAD DE MATERIA-Señalamientos/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Señalamientos
que debe contener la demanda
Si
un ciudadano pretende que la Corte efectúe el control constitucional de una
determinada disposición, por considerarla lesiva del principio de unidad de
materia, tal demandante deberá efectuar un triple señalamiento: a) el de la
materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal
ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el
de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan
relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158
Superior.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Inexistencia de
cosa juzgada/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por fallo
inhibitorio
Si
bien la Corte mediante sentencias C-809 de 2001 y C-992 de 2001 se había
pronunciado anteriormente sobre el título y contenido material de la Ley 633 de
2000; en la primera se pronunció precisando que el propósito del proyecto que
vino a constituirse en Ley 633 de 2000, además de construir un sistema
tributario con bases gravables amplias y tarifas menores a las actuales,
reducir la brecha de la evasión y morosidad tributaria, contribuir en la
solución del grave problema de desbalance de las finanzas públicas, incluía el
objetivo de reactivar la actividad empresarial del sector real de la economía,
como estrategia estructural para generar mayores ingresos tributarios que
permitieran superar el creciente déficit fiscal detectado; en tanto que en la
segunda vertió consideraciones relacionadas concretamente con la conexidad del
artículo 74, ahora demandado, y la materia general de la ley, siendo
considerada por la Corte inepta la demanda, por cuanto “salvo el improbable
caso en que no sea posible determinar cual es la materia dominante de una ley,
el cargo por violación del principio de unidad de materia no puede dirigirse
contra la ley en su totalidad sino contra aquellas disposiciones respecto de
las cuales pueda establecerse que carecen de relación de conexidad con la
materia de la ley”, concluyendo la Corte que la sentencia C-992 de 2001 no
constituye cosa juzgada, pero que dicha providencia constituye un precedente
importante que debe ser tenido en cuenta en esta ocasión.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN TRAMITE
LEGISLATIVO-Importancia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad temática,
teleológica, causal, sistemática o consecuencial
Refiriéndose
al alcance constitucional del principio de unidad de materia, la Corte ha
señalado que con él se pretende asegurar que las leyes tengan un contenido
sistemático e integrado, referido a un solo tema, o eventualmente, a varios
temas relacionados entre sí. La importancia de este principio radica en que a
través de su aplicación se busca evitar que los legisladores, y también los
ciudadanos, sean sorprendidos con la aprobación subrepticia de normas que nada
tienen que ver con la(s) materia(s) que constituye(n) el eje temático de la ley
aprobada, y que por ese mismo motivo, pudieran no haber sido objeto del
necesario debate democrático al interior de las cámaras legislativas. La debida
observancia de este principio contribuye a la coherencia interna de las normas
y facilita su cumplimiento y aplicación al evitar, o al menos reducir, las
dificultades y discusiones interpretativas que en el futuro pudieran surgir
como consecuencia de la existencia de disposiciones no relacionadas con la
materia principal a la que la ley se refiere. La jurisprudencia ha precisado
que el principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad
temática, teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que
la contiene, criterios a los que se agrega la modalidad de conexión de tipo
consecuencial, referida a la conexión en razón a los efectos fácticos de una
norma que aparentemente no guarda relación alguna con el tema de la ley, pero
que en respeto a la libertad de configuración del legislador, el estudio de la
existencia de la conexidad en los aspectos mencionados no debe ser
excesivamente rígido.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN RELACION CON EL
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Carácter
flexible
La
Corte ha rescatado el carácter flexible del control de constitucionalidad que
debe ejercerse cuando se trata de verificar el cumplimiento del principio de
unidad de materia, considerando que un control rígido desconocería la vocación
democrática del Congreso y sería contrario a la cláusula general de competencia
que le asiste en materia legislativa, por lo que debe optarse por un control
que no sea de rigor extremo, pues lo que impone el principio de unidad de
materia es que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y
que entre ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una
relación de conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable, y en
consecuencia, la intensidad con la cual se analiza si se viola o no el
principio de unidad de materia, es de nivel bajo en la medida en que, si es
posible encontrar alguna relación entre el tema tratado en un artículo y la
materia de la ley, entonces la disposición acusada es, por ese concepto,
exequible.
TITULO DE LA LEY-Funciones que cumple/PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE TITULO DE LA
LEY Y CONTENIDO-Derivación del principio de unidad de materia/PRINCIPIO
DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y SU CONTENIDO-No puede ser
evaluado con criterios rígidos
La
prescripción superior conforme a la cual el título de las leyes deberá
corresponder a su contenido es una derivación del principio constitucional de
unidad de materia, y sus razones tienen que ver con la preservación del
principio de seguridad jurídica.
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y
SU CONTENIDO-Subreglas
constitucionales que deben ser observadas por el legislador en aras de atender
este principio
La
Corte ha señalado ciertos criterios concretos que deben presidir el escrutinio
de las leyes acusadas de desconocer el artículo 169 superior, por incongruencia
entre su título y su contenido, y conforme a tales criterios
jurisprudencialmente decantados, para efectos de ejercer el control de
constitucionalidad en estos supuestos, es imprescindible que el juez
constitucional entre a determinar los siguientes aspectos: i) que el
título de la ley no contenga elementos discriminatorios; ii) que el
título de la ley no sustituya la descripción general del contenido de la misma;
iii) que entre el título y el contenido de la ley debe existir,
necesariamente, una relación de conexidad; y iv) que el título no debe
conceder reconocimientos, privilegios u honores a una persona específica
PRINCIPIO DE CONGRUENCIA ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-No se vulnera por la no enunciación de todos los
asuntos conexos que conforman el cuerpo normativo/PRINCIPIO DE CONGRUENCIA
ENTRE EL TITULO DE LA LEY Y CONTENIDO-Cumplimiento
La
Corte estima que no puede entenderse que el título de la ley deba contener la
enunciación completa, a manera de índice temático, de todos y cada uno de los
asuntos conexos que conforman su cuerpo normativo, siendo suficiente con la
mención de los más representativos de la temática general de la ley.
Referencia: expediente D-7879
Demanda de inconstitucionalidad contra
el artículo 74 de la Ley 633 de 2000.
Actora: Caroline
Deyanira Urrego Moreno.
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C.,
veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional,
conformada por los magistrados Mauricio González Cuervo, -quien la preside-,
María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza
Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio
Pretelt Chaljub, Humberto Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en
ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Caroline Deyanira Urrego Moreno demandó el
artículo 74 de la Ley 633 de 2000 “por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer
las finanzas de la Rama Judicial”.
Mediante auto del veintiocho (28) de septiembre de dos
mil nueve (2009), el Despacho del magistrado sustanciador inadmitió la demanda,
por cuanto la demandante no había sustentado con razones suficientes los
motivos por los cuales consideraba que el texto acusado desconocía la
Constitución, omitiendo de esta manera el requisito exigido por el numeral 3°
del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 para la presentación de las demandas
de inconstitucionalidad.
En atención a lo anterior, la accionante corrigió la
demanda y el Despacho, mediante auto del veintinueve (29) de octubre del dos
mil nueve (2009), procedió a su admisión.
2.
LA DEMANDA
2.1.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe
el texto de la disposición demandada:
“LEY
633 DE 2000
(diciembre
29)
Diario
Oficial No. 44.275, de 29 de diciembre de 2000
“Por la
cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el
tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se
introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
“EL
CONGRESO DE COLOMBIA
“DECRETA:
(…)
“ARTICULO 74. FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS. El Fondo Agropecuario de Garantías, FAG, podrá
otorgar garantía a los proyectos agropecuarios, de acuerdo con el reglamento
que para tal fin expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario”.
2.2.
CARGOS DE LA DEMANDA
Solicita la demandante la declaratoria de
inconstitucionalidad del artículo 74 de la Ley 633 de 2000, por considerarlo
violatorio de los artículos 4[1], 158[2]
y 169[3] de la Constitución
Política.
Afirma que durante trámite de la Ley 633 de 2000 se
introdujo una disposición ajena al contenido de la misma, que regula aspectos
de orden tributario, lo cual viola el principio de unidad de materia consagrado
en el artículo 158 de la Constitución Política.
Inicialmente, con sustento en las gacetas del
Congreso, realiza un recuento del trámite de la ley, indicando que fue en el
pliego de modificaciones introducidas al proyecto presentado por
el
Gobierno, en donde se introdujeron los artículos que no guardaban relación con
el título y el tema de dicho proyecto, entre ellos el artículo 74 que se
refiere al Fondo Agropecuario de Garantías.
Para fundamentar su posición, trae a colación
jurisprudencia de la Corte Constitucional referente a la aplicación del
principio de unidad de materia; agrega entonces que el artículo 74 que acusa
cambia el funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garantías, asunto que es
extraño al contenido de la Ley 633 de 2000 cuyo alcance regulador es modificar
el Estatuto Tributario, regular los fondos obligatorios para la vivienda de
interés social, e introducir normas para fortalecer las finanzas de la Rama
Judicial.
Posteriormente, profundizando en el concepto de
violación, indica que no existe conexidad temática, causal, teleológica,
sistemática ni por consecuencia, entre la materia de la ley y el asunto que
regula la norma acusada.
Explica por qué, en su concepto, entre la norma
demandada y la Ley 633 hay ausencia de conexidad temática, y al respecto señala
que no obstante que el artículo 74 regula un tema financiero, se refiere a la
modificación del objeto para el que se concibió el Fondo Agropecuario de
Garantías, lo cual no guarda relación con el contenido de la Ley 633 de 2000.
Continua la accionante aduciendo la carencia de
conexidad causal y teleológica, en la medida en que el artículo 74 de la Ley
633 de 2000 no se dirige a regular aspectos de orden tributario, aunque sí de
orden financiero; sin embargo, no tiene un efecto directo sobre gravámenes,
exenciones u otros temas de orden tributario; por lo tanto, estima que para
regular el asunto a que se refiere el artículo acusado, que permite al Fondo
Agropecuario de Garantías, FAG, otorgar garantía a los proyectos agropecuarios,
se requería una norma de la misma naturaleza de la Ley 21 de 1985, que creó
dicho Fondo de Garantías específicamente para el sector del agro.
Explica que igualmente se presenta una falta de
conexidad sistemática, pues “las disposiciones contenidas en la Ley 633 de
2000 se orientaron a equilibrar las finanzas públicas y reestructurar y
fortalecer el sistema tributario, no habiendo justificación en el trámite
legislativo de cómo el deferir al reglamento expedido por la Comisión Nacional
de Crédito, el otorgamiento de garantías del FAG incida en el equilibrio de las
finanzas públicas y menos aun en el sistema tributario, lo que es evidente en
las demás normas que regulan los aspectos tributarios, los FOVIS y las
regulaciones de los depósitos de la Rama Judicial”.
Alega así mismo la ausencia de conexidad “por
consecuencia”, ya que la norma demandada no se ocupa de los efectos tributarios
de las operaciones financieras del FAG, al disponer que sea la Comisión
Nacional de Crédito Agropecuario la que defina mediante reglamento la forma de
otorgamiento de garantías.
Estima que existe un desconocimiento de las reglas
constitucionales del trámite legislativo, porque el artículo 74 confiere al
reglamento de la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario la posibilidad de
modificar el objeto del Fondo Agropecuario de Garantías, cuestión esta última
que corresponde al legislador definir en una ley diferente.
Finalmente, advierte la vulneración del artículo 169
de la Constitución, conforme al cual “El título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido”, pues en este caso, de la simple
comparación del título de la Ley 633 de 2000 con el texto del artículo 74 de la
misma, resulta evidente el desconocimiento de esta norma constitucional.
3.
INTERVENCIONES
3.1.
Intervención de la Academia
Colombiana de Jurisprudencia.
El académico Juan Rafael Bravo Arteaga, en
representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atiende en forma
oportuna la invitación de la Corte y solicita que se declare la inexequibilidad
de la norma demandada, al ser violatoria de los artículos 4°, 158 y 169 de la
Constitución Política de Colombia.
Refiere que para determinar la violación del artículo
4° de la Constitución, debe primero analizarse si la norma acusada desconoce
las otras dos normas constitucionales mencionadas en la demanda, pues es claro
que si una ley vulnera alguna de las disposiciones de la Carta,
consecuentemente está violando este precepto constitucional.
Respecto de la violación del artículo 158 superior,
indica el interviniente que las leyes deben ser un cuerpo de normas que guarden
conexidad lógica, causal y teleológica entre sí. En este sentido, una
disposición como la acusada, donde se otorga una facultad a una entidad
financiera para garantizar créditos destinados al agro, carece de relación
lógica con la materia tributaria, con la financiación de la vivienda de interés
social y el mejoramiento económico de la Rama Judicial.
Ahora bien, en lo que tiene que ver con la violación
del artículo 169 de la Constitución, que señala que “el título de las leyes
deberá corresponder precisamente a su contenido y a su texto”, el
interviniente, luego de realizar una comparación entre el encabezamiento de la
Ley 633 del 2000 y el texto de la norma demandada, concluye que la autorización
dada por esta última para que el Fondo Agropecuario de Garantías (FAG) otorgue
seguridades financieras a los proyectos agropecuarios, constituye una materia
totalmente ajena al enunciado general de la Ley.
Con fundamento en lo expuesto, la Academia Colombiana
de Jurisprudencia concluye que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 es
inconstitucional.
3.2.
Intervención del Instituto
Colombiano de Derecho Tributario.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario, con
ponencia del Doctor Juan L. Alfonso Bernal, emitió concepto sobre la presente
demanda de inconstitucionalidad en los siguientes términos:
Inicialmente, la intervención trae a colación apartes
de las sentencias de la Corte Constitucional números C-908 de 2007, C-821 de
2006 y C-152 de 2003, las cuales se refieren a los principios de unidad de
materia y de congruencia entre el título de la ley y su contenido.
Enseguida afirma que el título de la Ley 633 de 2000
es lo suficientemente preciso para establecer que el contenido de la misma está
referido a tres temas específicos, a saber: (i) normas en materia tributaria,
(ii) disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la
vivienda de interés social, FOVIS, y, (iii) normas para fortalecer las finanzas
de la Rama Judicial.
Advierte el interviniente, que en esta ocasión no se
utilizó la locución “…y se dictan otras disposiciones” como sí ocurre en
otras leyes. Y pese a que en el cuerpo normativo de la ley figura el Capítulo
V, como “Otras disposiciones”, las norma que aquí se contienen tratan de temas
relacionados con el título de la ley.
En consecuencia, cualquier norma incorporada en el
texto de la Ley 633 de 2000 que se aparte de este contexto normativo y que
carezca de conexidad con él, como a su juicio es el caso del artículo 74,
deviene violatoria del artículo 158 de la Carta Política.
3.3. Intervención del Ministerio de Agricultura y
Desarrollo Rural.
En forma oportuna intervino el Ministerio de
Agricultura y Desarrollo Rural y solicitó a la Corte Constitucional que se
inhiba de pronunciarse de fondo respecto de los cargos de constitucionalidad
presentados contra la norma demandada o, en su defecto, declare la
constitucionalidad de la misma, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Plantea que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional ha establecido los requisitos para el estudio de fondo de las
demandas de inconstitucionalidad, motivo por el cual, ante la ausencia de los
mismos esta Corporación debe inhibirse de proferir un fallo de fondo sobre el
asunto demandado; afirma que en el presente caso existe insuficiencia en los
cargos presentados, pues la accionante sólo se limita hacer una referencia general,
abstracta y sin fundamento de la supuesta vulneración de las normas
constitucionales.
Explica, respecto al cargo por violación del artículo
169 de la Carta Política, que la accionante sólo realiza una comparación entre
la primera frase del artículo demandado y el título de la Ley 633 de 2000, sin
construir ningún tipo de razonamiento del que se infiera la
inconstitucionalidad de la norma.
Apoya su posición en la Sentencia de la Corte
Constitucional C-992 de 2001, en donde se señalo que “si bien el artículo
169 exige que haya precisa correspondencia entre el título de las leyes y el
contenido de las mismas, no se trata de un requisito meramente formal, al punto
que pueda satisfacerse con la simple enunciación en el título de diversas
materias que no sea posible englobar en una sola conforme a algún criterio de
conexidad”.
Considera que frente a la supuesta violación del
artículo 158, referente al principio de unidad de materia, la demanda es inepta
en la medida que los argumentos son infundados e insuficientes, pues no logran
desvirtuar la constitucionalidad de la norma acusada.
Sostiene que no es cierto que el artículo 74 demandado
haya modificado el funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garantías y
sustenta esa aseveración explicando que “el FAG tiene como objeto respaldar
créditos de capital de trabajo e inversión redescontados ante FINAGRO, de
clientes que no puedan ofrecer las garantías ordinariamente exigidas por el
Banco, o que teniéndolas estén comprometidas o las que posea sean insuficientes
para respaldar el crédito; que la Ley 16 de 1990 que reglamenta el Sistema
Nacional de Crédito Agropecuario establece de forma clara que las garantías a
través del FAG se otorgan en los términos que señale la Comisión Nacional de
Crédito; y, en ese sentido, resulta obvio que se establezcan las condiciones
mediante un reglamento marco que regule dicha actividad.
Finalmente, el Ministerio asevera que el artículo 74
de la Ley 633 de 2000 atiende al principio de unidad de materia, en cuanto
guarda estrecha relación de conexidad con las finalidades de la ley, pues ésta
también pretendió alcanzar objetivos de reactivación económica, como fue dicho
por esta Corporación en la Sentencia C-992 de 2001[4].
4.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez
Maldonado, estando dentro el término legalmente previsto emitió el concepto de
su competencia, en el cual pidió declarar la exequibilidad de la norma demandada,
con base en las siguientes consideraciones:
La Vista Fiscal comienza por señalar el problema
jurídico a determinar, consistente en establecer si el artículo demandado es
inconstitucional por violar el principio de unidad de materia.
Manifiesta el Ministerio Público que el artículo 74 de
la Ley 633 de 2000 no es violatorio del artículo 158 de la Constitución, puesto
que el tema agropecuario tiene relación con los asuntos financieros de los que
se ocupa el Estatuto Tributario. Por otro lado, considera que la demandante da
una interpretación errada al contenido de la norma acusada, al señalar que
modifica el objeto del Fondo Agropecuario de Garantías. Adicionalmente,
recuerda que la Corte Constitucional en la Sentencia C-992 de 2001 señaló que “la
unidad de materia no significa simplicidad temática, de tal manera que un
proyecto solo pudiese referirse a un único tema. Por el contrario, la
jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sostenido que un proyecto puede
tener diversidad de contenidos temáticos, siempre y cuando entre los mismos
exista una relación de conexidad objetiva y razonable”.
Procede luego a explicar que el artículo 74 de la Ley
633 de 2000, contrario a lo argumentado por la demandante, no modifica el
objeto del Fondo Agropecuario de Garantías, porque lo que establece la norma es
una facultad para otorgar garantía a los proyectos agropecuarios.
Por otra parte, precisa que el tema agropecuario está
previsto dentro de la normatividad tributaria, razón por la cual no es ajeno al
alcance de las leyes relacionadas con dicha materia. Bajo este supuesto, el
hecho de que el título de la ley no mencione normas del sector agropecuario, no
es motivo para predicar la falta de unidad de materia por falta de conexidad
temática.
5.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
5.1.
Competencia
De conformidad con lo prescrito por el numeral 4° del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para resolver sobre la constitucionalidad de la norma demandada, por tratarse
de una ley de la República.
5.2. El problema jurídico que propone la demanda.
5.2.1. Según
se reseñó en el acápite de Antecedentes de la presente sentencia, la demandante
considera que el artículo 74 de la Ley 633 de 2000 desconoce (i) el
principio de unidad de materia a que se refiere el artículo 158 de la
Constitución cuando dispone que todo
proyecto de ley debe referirse a un mismo asunto, (ii) la prescripción
contenida en el artículo 169 ibidem según la cual el título de las leyes
deberá corresponder precisamente a su contenido, y (iii) el artículo 4°
superior según el cual la Constitución es norma de normas y en todo caso de incompatibilidad
entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales.
Esta triple vulneración de la Carta se produciría por
cuanto, a juicio de la actora, la norma acusada fue introducida dentro del
trámite parlamentario del proyecto que se convirtió en la Ley 633 de 2000, sin
que la materia que regula tuviera relación alguna con el título y el tema de
dicho proyecto.
Para explicar por qué la materia a la que se refiere
dicho artículo 74 no guarda relación con la Ley 633 de 2000, la demandante
afirma que la disposición acusada regula el funcionamiento del Fondo
Agropecuario de Garantías y su alcance es de naturaleza financiera, en cuanto
autoriza a dicho Fondo para avalar proyectos agropecuarios; mientras que la
mencionada Ley 633 modifica el Estatuto Tributario, regula los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social -FOVIS-, y consagra normas para
fortalecer las finanzas de la Rama Judicial, como lo enuncia su título. Así, a
pesar del alcance financiero de la disposición, ella no tiene nada que ver con
asuntos tributarios, no se relaciona con los FOVIS, ni contribuye a equilibrar
las finanzas públicas.
5.2.2. Para
algunos de los intervinientes[5], le asiste razón a la
actora, pues la norma acusada permite a una entidad financiera garantizar
créditos destinados al agro, lo cual no tiene ninguna relación con los temas
tributarios, la financiación de la vivienda de interés social y el mejoramiento
económico de la Rama Judicial, asuntos que constituyen la materia de la Ley 633
de 2000. Sin embargo, otra de las intervenciones[6] aboga por la
exequibilidad de la disposición, aduciendo que el principio de unidad de
materia es de carácter flexible y que la intención que animó la expedición de
la Ley 633 de 2000 también tenía que ver con la necesidad de reactivar la
economía, por lo que las normas con alcance financiero que contribuyen a ese
propósito no son extrañas a sus objetivos.
Por su parte, la vista fiscal estima que la norma
acusada es exequible, pues la reactivación económica del agro es un objetivo
que coincide con la finalidad buscada por el Congreso de la República al
expedir la Ley acusada. Además, no es cierto que el artículo 74 acusado
modifique el objeto ni funcionamiento del Fondo Agropecuario de Garantías, como
lo sugiere la actora.
5.2.3. Así
las cosas, corresponde a esta Corporación establecer si existe un vínculo de
conexidad causal, temática, sistemática o teleológica entre la materia de la
Ley 633 de 2000 y el contenido regulador del artículo 74 de la misma, ahora
acusado. Para esos propósitos, (i) brevemente recordará la
jurisprudencia relativa al principio constitucional de unidad de materia que
orienta el ejercicio de la función legislativa, (ii) recordará los
antecedentes jurisprudenciales en los que concretamente esta Corporación se ha
referido al contenido material del la Ley 633 de 2000 y particularmente de su
artículo 74, (iii) verificará si el mencionado artículo 74 presenta el
vínculo de conexidad mencionado y finalmente, (iv) analizará si el
título de la referida ley es congruente con su alcance normativo, en particular
con el de la norma acusada .
No obstante, antes de abordar lo anterior la Sala
analizará la posible ineptitud de la demanda, alegada por uno de los
intervinientes.
5.3
Cuestión previa. Aptitud de la demanda.
5.3.1 Dice
una de las intervenciones[7], que la Corte debe
proferir un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, en cuanto
las razones presentadas para explicar la presunta inconstitucionalidad de la
disposición acusada no son específicas ni suficientes, pues se
limitan hacer una referencia general, abstracta y sin fundamento de la supuesta
vulneración de las normas constitucionales.
5.3.2 Dentro
de los requisitos para la presentación de la demanda de inconstitucionalidad,
el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 señala aquel que consiste en expresar
las razones por las cuales los textos acusados se estiman violados. Conforme a
la jurisprudencia sentada por esta Corporación, de la correcta expresión de las
razones de la violación depende la efectividad de la acción pública de
inconstitucionalidad. Las razones presentadas por el actor deben ser “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”.[8]
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, al encontrar que la demanda
es sustancialmente inepta.
El requisito de la suficiencia de las razones
alude a que las mismas expongan todos los elementos de juicio necesarios para
que la acusación tenga un alcance persuasivo tal, que al menos despierte una
duda mínima sobre la exequibilidad de la norma acusada.[9]
Por su parte, el requisito de la especificidad de las razones exige que
ellas no consistan en la presentación de cargos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[10]”[11].
De otro lado, refiriéndose concretamente a los
requisitos sustanciales de la demanda que acusa una disposición legal por ser
violatoria del principio de unidad de materia, esta Corporación en la Sentencia
C-579 de 2001[12] expresó que “Si un
ciudadano pretende que la Corte efectúe el control constitucional de una
determinada disposición, por considerarla lesiva del principio de unidad de
materia, tal demandante deberá efectuar un triple señalamiento: a) el de la
materia que es objeto de la ley que demanda, b) el de las disposiciones de tal
ordenamiento que, en su criterio, no se relacionan con dicha materia, y c) el
de las razones por las cuales considera que las normas señaladas no guardan
relación con el tema de la ley y, por lo mismo, lesionan el artículo 158
Superior. Ello constituye una aplicación elemental de lo dispuesto en el
artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, en el cual se exige que las demandas de
inconstitucionalidad contengan una exposición de las razones por las cuales los
ciudadanos acusan a las normas legales de violar la Carta Política”.
5.3.3. Al
parecer de la Sala, tras la corrección de la demanda los cargos que en esta
oportunidad presenta la ciudadana demandante sí están sustentados con razones específicas
y suficientes, que además responden a las exigencias de la
jurisprudencia en materia concreta de acusación de normas por desconocimiento
del principio de unidad de materia, pero únicamente en cuanto explican la
violación de los artículos 158 y 169 de la Carta. No así en lo que tiene que
ver con la vulneración del artículo 4° superior.
Como se dijo, los cargos consisten en afirmar que la
norma acusada, que autoriza al Fondo Agropecuario de Garantías –FAG- para
avalar proyectos agropecuarios de acuerdo con el reglamento que para tal fin
expida la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, modifica el objeto y el
funcionamiento de este Fondo, lo cual no guarda conexidad temática, causal,
teleológica, sistemática o “por consecuencia” con la materia dominante de la
Ley 633 de 2000, la cual, como su título lo enuncia, (i) regula asuntos tributarios,
(ii) reglamenta los fondos obligatorios para la vivienda de interés social,
FOVIS y (iii) adopta medidas para fortalecer las finanzas de la rama
judicial .
Esta acusación, a juicio de la Sala, es suficiente
para generar duda sobre la conformidad del artículo 74 con los artículos 158 y
169 de la Constitución, a tal punto que dos de los tres intervinientes
coinciden en estimar que la norma es inconstitucional. Así mismo, las razones
presentadas en la demanda son específicas, pues son concretas al explicar
por qué particularmente la norma acusada carece de algún tipo de vínculo con la
materia de la ley en que se inserta.
Además, la demanda cumple con explicar cuál es, a
juicio de la actora, la materia dominante de la Ley 633 de 2000, el contenido
sustancial del artículo 74 acusado, y las razones por las que a su parecer no
existe entre lo primero y lo segundo ningún tipo de conexidad.
Por todo lo anterior, la Corte no atenderá la
solicitud principal de una de las intervenciones[13],
orientada a que se emita un fallo inhibitorio por la supuesta insuficiencia y
falta de especificidad de las razones esgrimidas en la demanda.
5.3.4. No
obstante, la Corte encuentra que en lo relativo a la presunta vulneración del
artículo 4° de la Carta, conforme al cual la
Constitución es norma de normas, las razones de la demanda no son específicas,
pues resulta obvio que el cargo tiene un carácter indirecto y abstracto, en
cuanto (i) el desconocimiento de dicho artículo 4° se produciría como
consecuencia de la vulneración de otras normas constitucionales, y porque (ii)
también es claro que de manera general toda norma inexequible resulta contraria
a dicho artículo, por lo que no es posible elaborar una acusación de
inconstitucionalidad autónoma, específica y concreta con fundamento en el
desconocimiento directo de esa disposición. En tal virtud, la acusación de inconstitucionalidad
relativa a la vulneración de esta norma superior no será tenida en cuenta, por
ineptitud sustancial de la demanda.
5.4. El principio constitucional de unidad de materia
de las leyes.
5.4.1. Conforme a reiterada jurisprudencia de esta
Corporación, relativa al alcance del artículo 158 de la Carta, según el cual “(t)odo
proyecto de ley debe referirse a una misma materia y serán inadmisibles las
disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella”, así como del
artículo 169 ibídem, según el cual “(e)l título de las leyes deberá
corresponder precisamente a su contenido”, estas disposiciones buscan
racionalizar y tecnificar el proceso legislativo, tanto en el momento de
discusión de los proyectos en el Congreso, como respecto del producto final, es
decir de la ley que finalmente llega a ser aprobada.[14]
La Corte ha explicado que las anteriores exigencias
constitucionales obedecen a la necesidad de hacer efectivo el principio de
seguridad jurídica, que impone “darle un eje central a los diferentes
debates que la iniciativa suscita en el órgano legislativo”[15],
y porque luego de expedida la ley, su cumplimiento reclama un mínimo de coherencia
interna, que permita a los destinatarios de las normas identificarse como tales
y conocer las obligaciones que de ella se derivan.[16]
En efecto, refiriéndose al alcance constitucional del
principio de unidad de materia, la Corte ha señalado que con el se pretende
“asegurar que las leyes tengan un contenido sistemático e integrado, referido a
un solo tema, o eventualmente, a varios temas relacionados entre sí. La
importancia de este principio radica en que a través de su aplicación se busca
evitar que los legisladores, y también los ciudadanos, sean sorprendidos con la
aprobación subrepticia de normas que nada tienen que ver con la(s) materia(s)
que constituye(n) el eje temático de la ley aprobada, y que por ese mismo
motivo, pudieran no haber sido objeto del necesario debate democrático al
interior de las cámaras legislativas. La debida observancia de este principio
contribuye a la coherencia interna de las normas y facilita su cumplimiento y
aplicación al evitar, o al menos reducir, las dificultades y discusiones
interpretativas que en el futuro pudieran surgir como consecuencia de la
existencia de disposiciones no relacionadas con la materia principal a la que
la ley se refiere”[17].
Adicionalmente, la jurisprudencia ha precisado que el
principio de unidad de materia se respeta cuando existe conexidad temática,
teleológica, causal o sistemática entre la norma acusada y la ley que la
contiene. [18]
Igualmente, ha estimado que en respeto a la libertad
de configuración del legislador, el estudio de la existencia de la conexidad en
los aspectos mencionados no debe ser excesivamente rígido[19].
En efecto, la jurisprudencia ha insistido con particular énfasis en que la
interpretación del principio de unidad de materia “no puede rebasar
su finalidad y terminar por anular el principio democrático, significativamente
de mayor entidad como valor fundante del Estado Colombiano. Solamente aquellos
apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable
y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad causal,
teleológica, temática o sistémica con la materia dominante de la misma, deben
rechazarse como inadmisibles si están incorporados en el proyecto o declararse
inexequibles si integran el cuerpo de la ley.”[20]
En el mismo orden de ideas, la Corte ha considerado
que la unidad de materia no significa simplicidad temática, por lo que
una ley bien puede referirse a varios asuntos, siempre y cuando entre los
mismos exista una relación de conexidad objetiva y razonable[21].
Así pues, la Corte ha rescatado el carácter flexible
del control de constitucionalidad que debe ejercerse cuando se trata de
verificar el cumplimiento del principio de unidad de materia. En este sentido,
por ejemplo, ha vertido los siguientes conceptos:
“(…) Cuando los tribunales constitucionales entran a
determinar si una ley ha cumplido o no con el principio de unidad de materia
deben ponderar también el principio democrático que alienta la actividad
parlamentaria y en esa ponderación pueden optar por ejercer un control de
diversa intensidad. Esto es, el alcance que se le reconozca al principio de
unidad de materia tiene implicaciones en la intensidad del control constitucional
pues la percepción que se tenga de él permite inferir de qué grado es el rigor
de la Corte al momento del examen de las normas. Así, si se opta por un
control rígido, violaría la Carta toda norma que no esté directamente
relacionada con la materia que es objeto de regulación y, por el contrario, si
se opta por un control de menor rigurosidad, sólo violarían la Carta aquellas
disposiciones que resulten ajenas a la materia regulada. La Corte estima que
un control rígido desconocería la vocación democrática del Congreso y sería
contrario a la cláusula general de competencia que le asiste en materia
legislativa. Ante ello, debe optarse por un control que no opte por un
rigor extremo pues lo que impone el principio de unidad de materia es
que exista un núcleo rector de los distintos contenidos de una Ley y que entre
ese núcleo temático y los otros diversos contenidos se presente una relación de
conexidad determinada con un criterio objetivo y razonable”.[22]
(Negrillas y subrayas fuera del
original)
Y en el mismo orden de ideas, la jurisprudencia ha
insistido en que:
...para respetar el amplio margen de configuración del
órgano constitucionalmente competente para hacer las leyes y para diseñar las
políticas públicas básicas de orden nacional, la intensidad con la cual
se analiza si se viola o no el principio de unidad de materia, es de nivel
bajo en la medida en que, si es posible encontrar alguna relación entre el tema
tratado en un artículo y la materia de la ley, entonces la disposición acusada
es, por ese concepto, exequible. Tal relación no tiene que ser directa,
ni estrecha. Lo que la Constitución prohíbe es que “no se relacionen” los temas
de un artículo y la materia de la ley (art. 158 de la C.P.) y al demandante le
corresponde la carga de señalar que no hay relación alguna. La relación puede
ser de distinto orden puesto que la conexión puede ser de tipo causal,
temático, sistemático o teleológico. A estos criterios reiterados por la
jurisprudencia se agrega una modalidad de relación teleológica, la de la
conexión de tipo consecuencial ya que recientemente, la Corte aceptó que se
respeta el principio de unidad de materia cuando hay una conexión en razón a
los efectos fácticos de una norma que aparentemente no guarda relación alguna
con el tema de la ley[23]”.[24]
(Negrillas y subrayas fuera del
original)
5.5. El contenido material de la Ley 633 de 2000.
Ausencia de cosa juzgada. Reiteración de jurisprudencia.
5.5.1. Debe
la Sala advertir en este punto, que sobre el título y el contenido material de
la Ley 633 de 2000 la Corte se ha pronunciado anteriormente. La primera
oportunidad se produjo al expedir la Sentencia C-809 de 2001[25].
Y, posteriormente, en la Sentencia C-992 de 2001[26]
esta Corporación judicial tuvo una nueva ocasión de hacer un amplio análisis
que ahora resulta forzoso recordar, pues en esa ocasión, el examen de la Corte
recayó no sólo sobre la materia de la ley vista en su conjunto, sino también, y
de manera específica, sobre el vínculo de conexidad del artículo 74, aquí
acusado, con la ley en general.
5.5.1.1 En
la Sentencia C-809 de 2001, la Corte, al examinar la constitucionalidad de los artículos
80 a 83 y 199 de la Ley 633 de 2000, acusados de desconocer el artículo 158
superior, relativo al principio de unidad de materia, se pronunció así sobre el
contenido material de esta Ley, vista de manera general:
“En el caso particular de la
Ley 633 de 2000, tal como lo anuncia su título, sus prescripciones están
encaminadas a adoptar normas en materia tributaria, expedir disposiciones sobre
el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social e
introducir normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.
“Según lo consignado en los
antecedentes legislativos de la citada ley, la razón fundamental que motivó la
presentación de la iniciativa por parte del Gobierno estriba en el creciente
desequilibrio de las finanzas públicas, considerado como un factor crítico en
el deterioro de las condiciones económicas del país durante los últimos años,
cuya necesidades de financiación tornaron más vulnerable nuestra economía a los
choques externos de los finales de los años noventa.
“Frente a esta situación
se adoptó un plan de ajuste a tres años con el fin de equilibrar
paulatinamente las cuentas fiscales, estabilizar el nivel de la deuda pública,
restablecer la credibilidad y encauzar la economía del país por la senda
del crecimiento. Según el Ejecutivo, si bien esta estrategia
devolvió la confianza en la estabilidad macroeconómica, se hacía necesario
adoptar reformas estructurales relacionadas con el ineficiente sistema
tributario, a través de medidas de fondo que ayuden a fortalecer las finanzas
de la nación.
“En la exposición de motivos
del proyecto de ley, el Ejecutivo también se refiere al déficit fiscal y su
financiación en los años noventa, situación que en su parecer tiende a
acelerarse y volverse potencialmente explosiva al iniciarse el nuevo siglo, no
obstante su carácter estructural debido a que su causa está asociada al
crecimiento desproporcionado del gasto público en relación con los ingresos.
Para enjugar este déficit ha sido necesario endeudarse cada vez más,
determinando que el servicio de la deuda haya alcanzado proporciones
importantes dentro del gasto total. Por ello la solución no podía aplazarse,
puesto que se prolongaría la situación de crisis, al tiempo que generarían
efectos perturbadores en la tasa de interés y en la inversión.
“El Ejecutivo argumentó
igualmente que aún cuando en los últimos años se han realizado cinco reformas
tributarias con el fin de corregir este déficit, su financiación ha dependido
básicamente de recursos esporádicos provenientes de empresas del Estado, de
las privatizaciones, las licencias de explotación privada de las
telecomunicaciones y del crédito, lo cual es claramente desventajoso pues estas
fuentes son inciertas y le otorgan un alto grado de vulnerabilidad a las
finanzas públicas y a la economía.
“Finalmente, en la
exposición de motivos se señalan expresamente los objetivos fundamentales de la
iniciativa, a saber:
*Contribuir en la búsqueda de una solución de carácter
estructural para resolver el grave problema del desbalance de las finanzas
públicas.
*Construir un sistema tributario, con bases gravables
amplias y tarifas menores a las actuales, con el propósito de que la carga
fiscal se distribuya más equitativamente entre los contribuyentes y se eliminen
ineficiencias asociadas con tratamientos impositivos preferenciales.
*Reducir la brecha de evasión y morosidad tributaria
hoy existentes.
*Reactivar la actividad empresarial del sector
real de la economía.
*Simplificar la administración de los pequeños
contribuyentes y eliminar los factores de competencia desleal. [27]”. (Negrillas y subrayas fuera del original)
La Sala destaca por ahora cómo la sentencia trascrita
pone de relieve que desde la exposición de motivos se hizo saber que el
propósito del proyecto que vino luego a ser la Ley 633 de 2000 incluía el
objetivo de reactivar la “actividad empresarial del sector real de la
economía”, como estrategia estructural para generar mayores ingresos
tributarios que permitieran superar el creciente déficit fiscal detectado.
5.5.1.2. Posteriormente
la Corte profirió la sentencia C-992 de 2001[28], en donde nuevamente se
refirió a la materia general de la Ley 633 de 2000, pero además vertió
consideraciones relacionadas concretamente con la conexidad del artículo 74,
ahora demandado, y dicha materia general de la Ley. En efecto, dijo en esa
ocasión esta Corporación, refiriéndose al trámite dado a la Ley 633 de 2000 y a
la introducción dentro del proyecto en curso de nuevas disposiciones, entre
ellas la que ahora se demanda, lo siguiente:
“El proyecto se presentó a consideración del Congreso,
en la Cámara de Representantes, como de reforma tributaria y había sido
anunciado como un complemento de la ley de presupuesto, indispensable para que,
en los términos del artículo 347 de la Constitución, se pueda terminar de financiar
el presupuesto de gastos para el año 2001 con el señalamiento de nuevos
ingresos. En ese contexto, el proyecto se estructuró dentro de un propósito más
amplio, referido a la búsqueda de una solución de carácter estructural para el
problema de desbalance de las finanzas públicas, que, en la actual coyuntura,
contribuyera a la reactivación de la economía.
“El Gobierno, el 16 de noviembre, adicionó el proyecto
original con un pliego de modificaciones concertado con los ponentes. En dicho
pliego y en la exposición de motivos que lo acompañaba, se conservaba la
identidad temática del proyecto en torno a la reforma tributaria y
disposiciones conexas con ella. Un examen somero permite apreciar que los
artículos de la propuesta, hasta ese momento, se refieren a temas que guardan
estrecha relación de conexidad con la materia que define el proyecto, cuyo
título, precisamente era, y continuaba siendo “Por la cual se expiden normas en
materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Como artículos nuevos se
introducen, en esta instancia, entre otros, seis relacionados con las finanzas
de la Rama Judicial, en “... ajustes al impuesto de remates, prescripción de
depósitos judiciales a favor de la nación, aplicación de la DTF a los promedios
mensuales de depósitos judiciales y generación de intereses moratorios por el
no pago de las multas impuestas por las autoridades judiciales.” Observa la
Corte que respecto de estos artículos, que en la demanda se agrupan bajo la
denominación de “Normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial”, es
posible establecer una clara relación de conexidad con la materia de la ley,
puesto que ellos se orientan a regular unos ingresos de la Rama Judicial y la
gestión eficiente de esos recursos, objetivos que tanto temática como teleológicamente
encuadran en el ámbito material de la ley, sin que de dicho conjunto de normas
pueda predicarse que constituyen una materia distinta.
“Posteriormente, el 28 de noviembre de 2000, se rinde
el informe de ponencia para primer debate. En dicho informe se presenta ponencia para el
proyecto 072 Cámara, 126, Senado, acumulado con los proyectos 062 Cámara y 084
Cámara, que versan sobre beneficios tributarios para las aerolíneas que
incrementen sus vuelos semanales a los nuevos Departamentos y una modificación
a la Ley 488 de 1998 que trata de materias tributarias, respectivamente.
“En ese momento se introdujeron, como parte del pliego
de modificaciones presentado por los ponentes, los artículos que ahora son
objeto de examen por violación del principio de unidad de materia y que tienen
que ver con los FOVIS y con los Fondos Agropecuario de Garantías y
Nacional de Crédito Agropecuario.
“En ese mismo momento, se propone también que se
cambie el título de la ley,
que en adelante deberá ser “por la cual se expiden normas en materia
tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los Fondos
obligatorios para vivienda de interés social y se modifican normas para
fortalecer las finanzas de la rama judicial”.
“Como puede observarse, se trataba, claramente, de una
adición a los contenidos temáticos del proyecto original, cuya materia, hasta ese momento, podía señalarse
como la de reforma tributaria y en general, ajustes orientados a obtener el
equilibrio presupuestal, y la que ahora se agregan unas normas orientadas a
regular el manejo de unos recursos públicos en el campo de la vivienda de
interés social y el desarrollo agropecuario.
“Tal como se ha señalado, es posible que el curso del
debate parlamentario, y con particular claridad, durante el primer debate, se
adicionen los contenidos temáticos de un proyecto de ley, de manera que se
amplíe la materia del mismo, siempre que se pueda encontrar una relación de
conexidad entre los temas originales y los nuevos.
“Observa la Corte que tanto las normas sobre los FOVIS
como la que tienen que ver con los fondos para el sector agropecuario,
tienen por objeto la regulación de unos recursos de carácter público,
orientados, en el primer caso a suplir unas evidentes necesidades en el campo
de la inversión social y en el segundo, a promover un modelo de desarrollo
agropecuario dentro del cual dichos recursos apoyan el crédito a proyectos
productivos. Dentro de
una concepción integral de la materia de la ley y de la situación que con
la misma se pretende afrontar, encuentra la Corte que válidamente
podía el Congreso ampliar con estos nuevos contenidos la materia inicial de la
ley, de manera que ella ahora comprenda no sólo los aspectos estrictamente
tributarios, sino también aquellos relacionados con los programas de vivienda
de interés social y de apoyo a la producción agropecuaria, con
clara incidencia en el propósito de reactivación económica que, desde el
principio caracterizó el proyecto de ley”.(Negrillas
y subrayas fuera del original)
5.5.2. La
anterior providencia constituye un precedente importante que ahora debe ser
tenido en cuenta por la Sala, pero que no constituye cosa juzgada que impida
a la Corte pronunciarse ahora sobre la constitucionalidad del artículo 74 de la
Ley 633 de 2000, por el presunto vicio de falta de unidad de materia. Lo
anterior, por las siguientes razones:
5.5.2.1. En la demanda que dio origen a la Sentencia C-992 de 2001,
apartes de la cual inmediatamente arriba se acaban de transcribir, el
actor presentó un cargo principal general dirigido contra la Ley 633 de 2000 en
su totalidad, fundamentado en la violación del principio de unidad de materia;
y como pretensión subsidiaria, para el evento de que no prosperará el anterior
cargo principal, solicitó que particularmente un grupo de artículos, entre los
cuales se hallaba el 74 ahora nuevamente acusado, fueran declarados
inexequibles por la misma razón[29].
El cargo general principal consistió en afirmar que la
Ley 633 de 2000 abarcaba una pluralidad de materias inconexas e independientes,
ya que si bien la mayoría de las normas eran de carácter tributario, no
guardaban ningún tipo de relación con esta última materia aquellas que trataban
temas como el del fortalecimiento de las finanzas de la Rama Judicial, las que
se referían al tratamiento de los fondos obligatorios para la vivienda de
interés social, “o las relativas al Fondo Agropecuario de Garantías”.
Esta “mezcla” de materias diversas no poseía un hilo conductor, de lo
cual se desprendía la flagrante violación al artículo 158 de la Carta.
Respecto de este cargo principal general, la Corte
consideró que la demanda era inepta, porque “salvo el improbable caso en que
no sea posible determinar cuál es la materia dominante de una ley, el
cargo por violación del principio de unidad de materia no puede dirigirse
contra la ley en su totalidad, sino contra aquellas disposiciones
respecto de las cuales pueda establecerse que carecen de relación de conexidad
con la materia de la ley. Por esa razón la Corte restringirá su pronunciamiento
a las disposiciones respecto de las cuales se haya formulado un cargo de manera
concreta”. (Negrillas y subrayas fuera del original)
5.5.2.2. En
vista de lo anterior, la Corte pasó a referirse al contenido material de la Ley
vista en su conjunto, y a la introducción de nuevas disposiciones durante su
trámite, que correspondían a las concretamente acusadas, respecto de lo cual
fueron vertidas las consideraciones que anteriormente fueron trascritas in
extenso. En seguida pasó a estudiar si debía examinar el cargo subsidiario,
que según la providencia en cita consistía en afirmar “que los artículos
específicamente citados violan el artículo 158 de la Carta, ya que la unidad de
materia se ve amenazada por la existencia de materias inconexas que no guardan
relación con el proyecto de ley 072 de 2000 de la Cámara de Representantes, que
versaba sobre reforma tributaria, tales como las relativas a los fondos
obligatorios para la vivienda de interés social y las normas sobre
fortalecimiento de las finanzas de la rama judicial. Por esta razón considera
el demandante que debe declararse la inexequibilidad de las normas
específicamente demandadas”.
Al respecto, consideró la Sentencia que en cuanto a
este segundo cargo subsidiario dirigido contra artículos concretos de la Ley
633 de 2000, la demanda también era inepta, por lo que procedía un fallo
inhibitorio. En efecto, en este sentido dijo la providencia:
“Petición
subsidiaria
“Una vez establecida la materia propia de la ley
procede el examen desde la perspectiva de normas aisladas, que no puedan
encuadrarse dentro de dicha materia. Pese a que el actor, de manera
subsidiaria, solicita la declaratoria de inexequibilidad de algunas normas por
contrariar el principio de unidad de materia, lo cierto es que en este caso,
conforme a la jurisprudencia de la Corte, la demanda es inepta, por cuanto
respecto de las normas demandadas no identifica cual es la razón por la cual
tales normas no encuadran en la materia de la ley. [30]
“Se aclara que, habiendo encontrado la Corte que la
regulación relacionada con las finanzas de la Rama Judicial, con los FOVIS y
con los Fondos Agropecuario de Garantías y Nacional de Riesgo
Agropecuario, hace parte de la materia de la ley, el cargo de
inconstitucionalidad que el actor formula contra los artículos que tienen que
ver con estos temas, para que resultase admisible, debía expresar las razones
por las cuales los mismos no tienen relación de conexidad con la materia de la
ley. Del mismo modo, en la medida en que de manera general el actor no
identificó cual es la materia propia y distinta de los artículos que ag...
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