C-400-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-400/07
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Necesidad de identificar los criterios de comparación y la
determinación de los grupos o situaciones comparables
Para poder verificar una violación al
principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres aspectos, a
saber, (i) cuáles son los grupos de personas que se están comparando, (ii) cuál
es el trato ‘desigual’ que se les da a dichos grupos, y (iii) cuál es el
criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual, en cuestión. No
ocurre esto en el presente caso. Los argumentos del demandante no identifican
dos grupos de personas predeterminadas sino dos regímenes legales distintos
respecto de un punto específico: uno para la prenda con tenencia y otro para la
prenda sin tenencia.
PRENDA SIN
TENENCIA DEL ACREEDOR-Necesidad de autorización del
acreedor para la enajenación/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN CONTRATO DE PRENDA-No
vulneración por regulación diferente en materia civil y comercial/LIBERTAD
DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Alcance en la regulación de diversas formas
contractuales
El principio de igualdad no obliga al
legislador a diseñar instituciones jurídicas contractuales ‘iguales’. No existe
la obligación de que figuras de regímenes jurídicos diversos, como lo son el
civil y el comercial, sean iguales. Muy por el contrario, la Constitución le
confiere un amplio margen de configuración normativa, para que el legislador
diseñe las instituciones legales como considere conveniente, respetando el orden
constitucional vigente. La tipificación de diversas formas contractuales, es
una herramienta que el legislador ofrece a las personas para que, en ejercicio
de sus libertades y de su autonomía, celebren negocios jurídicos y adquieran
las obligaciones que consientan voluntariamente. No viola el principio de
igualdad que los deudores prendarios con tenencia de la cosa, quienes se
encuentran en una situación diferente a los que carecen de la tenencia de la
cosa, deban pedir al acreedor autorización para verificar la tradición del bien
dado en prenda o cubrir la totalidad del crédito, mientras que los deudores sin
tenencia de la cosa prendada no están sometidos a este requisito específico.
Referencia:
expediente D-6589
Demanda de
inconstitucionalidad Código del Comercio, artículo 1216, parcial
Demandante:
Rosember Rivadeneira Bermúdez
Magistrado Ponente
Dr. MANUEL JOSÉ
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el
ciudadano Rosemberg Rivadeneira Bermúdez solicitó a esta Corporación que
declare inexequible, parcialmente, el artículo 1216 del Código del Comercio. La
demanda fue admitida por el Magistrado ponente mediante auto de 11 de diciembre
de 2006.
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada:
CÓDIGO DEL COMERCIO
Decreto 410 de 1971
LIBRO CUARTO
DE LOS CONTRATOS Y OBLIGACIONES MERCANTILES
[…]
TÍTULO
IX
DE
LA PRENDA
[…]
CAPÍTULO
II
Prenda
sin tenencia del acreedor
Artículo 1216.— Los
bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se
verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o
esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho
en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor.
En caso de
autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de
prenda.
III. LA DEMANDA
Rosemberg
Rivadeneira Bermúdez presentó acción de inconstitucionalidad contra el artículo
1216, parcial, del Código del Comercio, por considerar que viola los artículos
13 y 58 de la Constitución Política de Colombia. El demandante considera que
“(…) no es razonable la medida adoptada por las expresiones demandadas (…)
cuando sin una causa justificada limita el derecho de propiedad de la cosa
empeñada, impidiendo que el deudor con tenencia pueda transferir el dominio de
la misma, máxime cuando los bienes que son objeto de ellas persiguen cumplir una
finalidad económica bien sea para su venta, reventa o cualquier otro tipo de
disposición.”
1. Para el
demandante no es razonable que en un contrato de prenda sin tenencia se limite
el derecho de propiedad del deudor, al hacer depender, en caso de venta, la
verificación de la tradición de la autorización del acreedor. Dice al respecto,
“El contrato de prenda
es definido por el artículo 2409 del Código Civil de la siguiente manera: ‘Por
el contrato de empeño o prenda se entrega una cosa mueble a un acreedor para la
seguridad de su crédito’.
[.…]
La prenda puede ser con
tenencia o sin tenencia del acreedor.
La prenda con tenencia
del acreedor se caracteriza por que en ella el deudor pierde la tenencia de la
cosa para entregársela al acreedor o a un tercero designado por los dos, que se
encargará de cuidarla, conservarla y restituirla una vez se efectúe la
extinción de la obligación garantizada con la misma.
La prenda con tenencia
del acreedor se encuentra regulada por el Código Civil en sus artículos 2409 y
ss del Código Civil, y en el Código de Comercio en sus artículos 1204 a 1206.
En la prenda sin
tenencia del acreedor el deudor conserva la tenencia de la cosa sin que ello
implique que desaparezcan los atributos de persecución y preferencia. Su
regulación se encuentra en el artículo 1207 a 1220 del Código del Comercio.
Característica
importante de la prenda con tenencia del acreedor civil y comercial es que no
impiden la venta ni mucho menos la tradición del bien dado en prenda, es decir,
no limitan el derecho de dominio, pero con la salvedad que el acreedor no
pierde la garantía sobre la cosa y los atributos del derecho real que de ella
emana.
Lo anterior porque la
característica esencial del gravamen prendario es ceñirse a la cosa y
perseguirla donde quiera éste, independientemente de quien sea el actual
titular del derecho de dominio al momento de la exigibilidad de la obligación.”
2. Para el
demandante, la medida no es razonable constitucionalmente, por cuanto el
legislador emplea un medio para obtener un fin que si bien es
constitucionalmente legítimo, puede ser alcanzado a través de otros medios.
Dice al respecto,
“El medio que adopta la
ley es prohibir la tradición de la cosa. La finalidad perseguida con la medida
consiste en garantizar la satisfacción del crédito del acreedor.
La finalidad que se
persigue pretende no sólo promover la celebración de la prenda sin tenencia del
acreedor sino también revestir a los acreedores prendario sin tenencia de una
seguridad tal que les permita entender que si bien es cierto el bien no está a
su alcance materialmente también es cierto que el bien jamás podrás salir del
patrimonio del deudor sin su autorización ni quedará exonerado de la obligación
sino es mediante la extinción de la misma por cualquiera de los medios
señalados para ello en el Código Civil: pago, remisión, novación, etc.
Ahora bien, el problema
concreto se encuentra en la necesidad del legislador de utilizar esa medida
(prohibición de hacer la tradición de la cosa dada en prenda sin tenencia del
acreedor sin su autorización) ya que existen otros medios que pueden garantizar
la satisfacción del crédito del acreedor sin necesidad de afectar el derecho de
propiedad, en conexión con el de la igualdad de los deudores prendarios.
Tales medios no son
otros que los inherentes a todo derecho real, es decir, para el acreedor
prendario sin tenencia, la verdadera garantía no reside en el mantenimiento del
derecho de dominio en cabeza de su deudor prendario, sino en la posibilidad de
poder siempre perseguir el cumplimiento de su prestación directamente con el
bien y pagarse preferentemente con el producto de su venta judicial.
Si esos atributos del
derecho real, por sí mismos son garantía de la satisfacción del crédito del
acreedor, y la misma, cumpliendo su finalidad, no vulnera ni limita
injustificadamente el derecho de propiedad, es claro que la prohibición de
realizar la tradición de la cosa no es un medio idóneo para la satisfacción del
fin por existir aquél otro que clama por su aplicación antes de la establecida
por el artículo 1216 del Código de Comercio.
Señores Magistrado de
la Corte Constitucional, los atributos de persecución y preferencia son los
medios que verdaderamente permiten la consecución del fin pretendido por la
norma sin menoscabar en medida alguna el derecho de dominio pleno o absoluto
sobre la cosa. Por ello se constituyen en los únicos medios que debieron
emplearse y no el establecido por la norma en las expresiones acusadas por que
una vez sopesado el mismo se observa y evidencia que constituye una ventaja
desmedida e irrazonable a favor del acreedor prendario sin tenencia en desmedro
de una garantía constitucional fundamental del deudor prendario con tenencia.”
3. Para el
demandante, la posibilidad del deudor prendario de vender la cosa, sin
tradición, no garantiza su derecho de propiedad. Dice la demanda,
“El derecho de dominio
de los deudores prendarios con tenencia no se satisface permitiéndoles vender
el objeto pignorado si en la práctica no se le permite hacer la tradición de la
misma, máxime cuando en Colombia el proceso de adquisición de los bienes se
encuentra sometido a dos pasos: título y modo.
En consecuencia,
permitirle al deudor prendario con tenencia que venda, pero que no haga la
tradición equivale en la práctica a no permitirle ejercer su derecho de dominio
para estos efectos.
El derecho de propiedad
no sólo es usar, gozar o disfrutar de la cosa, requiere además la potestad de
disponer de ella.”
4. Para el
demandante, su posición se funda en la jurisprudencia constitucional. Dice al
respecto,
“Según las sentencias
T-15 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz) y T-506 de 1992 (MP Ciro Angarita Barón) el
derecho a la propiedad privada puede considerarse fundamental siempre que tenga
una relación directa con los derechos fundamentales a la igualdad, la vida y la
dignidad humana. Tal y como se evidencia en el artículo accionado la propiedad
adquiere el carácter de derecho fundamental al estar inconexión directa con el
derecho a la igualdad.”
5. La demanda
considera pues, que la norma viola el derecho fundamental a la igualdad de los
deudores prendarios con y tenencia frente a los deudores prendarios. Dice la
demanda,
“Personas entre las que se realiza la diferencia
Las personas entre las
cuales se realiza el trato discriminatorio son los deudores prendarios con
tenencia comercial frente a los deudores prendarios sin tenencia civil y
comercial.
Trato
diferente
El trato diferente que
se les otorga consiste en permitir que los deudores prendarios con tenencia
comercial (a los cuales se refiere la norma del código de comercio en estudio)
no puedan transferir el dominio de los bienes que han dado en prenda, mientras
que a los deudores prendarios sin tenencia civil y comercial se les permite
vender y transferir el dominio de la cosa pignorada.
Gráficamente la
situación de la evidente desigualdad es la siguiente:
Deudor prendario con tenencia
comercial
(art 1207 a 1220 del Código del Comercio)
Deudor prendario sin tenencia
civil y comercial
(Art. 2409 a 2431 del Código Civil y de Comercio respectivamente)
No se puede
transferir el dominio de los bienes dados en prenda sin la autorización
previa de su acreedor. Es decir, que en la práctica el acreedor prendario
sin tenencia cumple funciones de propietario del bien pignorado ya que su
voluntad se convierte en una condición esencial para la viabilidad de la
tradición de la cosa pignorada.
Puede
transferir el dominio de los bienes que dé en prenda sin necesidad del
consentimiento del acreedor. Aún a pesar de que no tiene el bien
físicamente.
Criterio
para realizar el trato diferente
Señores magistrados de
la Corte Constitucional, no existe un criterio válido y determinante para que a
los deudores prendarios con tenencia se les conceda un trato discriminatorio en
relación con el que se les concede a los deudores prendarios sin tenencia.
Ambos contratos son
prendarios y el hecho de que el uno sea con tenencia del acreedor y el otro no,
en manera alguna se constituye en un factor razonable para poder suministrar un
trato distinto a uno deudores que se encuentran en un mismo píe de igualdad,
máxime cuando en los dos tipos de contratos los bienes a ellos afectados se
encuentran sujetos a los atributos de persecución y preferencia.
Lo que ha hecho la
norma accionada es desconfigurar el contrato de prenda sin tenencia del
acreedor para convertirlo en una prohibición absoluta de transferir
efectivamente el dominio del bien dado en pignorado, mientras que los deudores
prendarios sin tenencia, justamente, sí pueden disponer obstáculo legal alguno
de sus bienes pignorados muy a pesar de que no lo tienen físicamente en su
poder.
Situación diferente se
pudiera argumentar si el acreedor prendario sin tenencia se encontrara en
situación de indefensión o de debilidad económica manifiesta frente a su deudor
prendario con tenencia como consecuencia de la celebración del referido
contrato, o que el mismo le afecte directa o indirectamente un derecho
fundamental de mayor valía que el del deudor, pues en este evento posiblemente
el trato diferente encontraría una justificación razonable y acorde a lo
expuesto en el artículo 13 de la Constitución Política de1991.
Sin embargo, la
realidad es diferente puesto que el prejuicio o limitación que se le impone al
deudor prendario con tenencia comercial y del cual se libera al deudor
prendario sin tenencia civil y comercial no encuentra un fundamento plausible
desde el punto de vista de los valores y principios constitucionales en
especial el de la propiedad en conexidad con el de la igualdad.
[…] el medio utilizado
por la norma accionada no se compadece con el principio de la razonabilidad y
proporcionalidad por lo siguiente:
El medio escogido sirve
para la consecución de la satisfacción de la prestación a favor del acreedor
sin tenencia comercial. En la práctica sirve para garantizar el crédito del
acreedor. Sin embargo el medio escogido para el logro del fin no es el
necesario porque existen otras medidas que sirven para alcanzar esa finalidad
sin afectar el derecho a la igualdad de los deudores prendarios con tenencia
comercial, y tales medios no son otros que los atributos de todo derecho real
que mana de este tipo de contrato, esto es, persecución y preferencia. Estos
medios conducen al mismo fin pretendido por las expresiones de la norma demandada,
proteger y garantizar la satisfacción del crédito del acreedor sin afectar el
derecho a la propiedad e conexidad a la igualdad de los deudores prendarios con
tenencia frente a los deudores prendarios sin tenencia.
Pesados los dos
derechos que se encuentran en juego con el trato diferente (propiedad en
conexidad con el derecho a la igualdad y el de la satisfacción de los derechos
económicos del acreedor) se observa que el afectado o limitado (el del deudor
prendario con tenencia) está muy por encima del que se quiere proteger y en
consecuencia su afectación no resulta razonable.”
6. Por último,
el demandante considera que la norma acusada viola el derecho a la igualdad de
los acreedores prendarios sin tenencia. Dice al respecto:
“Personas entre quienes se realiza la
discriminación
Los acreedores
prendarios sin tenencia.
Trato
diferente
El trato diferente
consiste en permitir que frente a los primeros su deudor prendario pueda vender
y hacer la tradición de la cosa pignorada sin requerir la autorización del
acreedor prendario mientras que en los segundos se requiere de la autorización
previa del acreedor.
En el evento de los
acreedores prendarios sin tenencia se les concede el beneficio de que sus
deudores no puedan disponer plenamente de la cosa si no cuentan con la
autorización en las condiciones exigidas por la norma demandada. En el contrato
de prenda con tenencia del acreedor el privilegio de autorizar la tradición se
encuentra ausente.
Criterio
para realizar el trato diferente
No existe […] un
criterio válido y determinante para que a los acreedores prendarios sin
tenencia se les conceda un trato preferencial y a los otros no.
Ambos contratos son
prendarios y el hecho de que el uno sea con tenencia y el otro no, en manera
alguna se constituye en un factor razonable para poder suministrar un trato
distinto a unos acreedores que se encuentran en un mismo pie de igualdad,
máxime cuando los dos son titulares de los derechos de persecución y
preferencia.
Lo que ha hecho la
norma accionada es desconfigurar el contrato de prenda para convertirlo en una
prohibición absoluta para negociar la cosa y sobre ella transferir
efectivamente el dominio.
Situación diferente se
pudiera argumentar si el acreedor prendario sin tenencia se encontrara en situación
de indefensión o de debilidad manifiesta frente a su deudor como consecuencia
de la celebración del referido contrato, pues en este evento posiblemente el
trato diferente encontraría una justificación razonable y acorde a lo expuesto
en el artículo 13 de la Constitución Política de 1991. Sin embargo, la realidad
es diferente puesto que la ventaja que se le concede al acreedor prendario con
tenencia no encuentra un fundamento plausible desde el punto de vista de los
valores y de los principios constitucionales.
El medio escogido sirve
para la consecución del fin: garantizar el crédito del acreedor. Sin embargo el
medio escogido para el logro del fin no es necesario porque existen otras
medidas que sirven [para] alcanzar esa finalidad sin afectar el derecho a la
igualdad de los acreedores prendaros entre sí y tales medios no son otros que
los atributos de todo derecho real que mana de este tipo de contrato, esto es,
persecución y preferencia. Estos medios (atributos del derecho real) conducen
al mismo fin pretendido por la norma, proteger y garantizar la satisfacción del
crédito de los acreedores prendarios sin afectarles el derecho a la igualdad.
Pesados los dos
derechos que se encuentran en juego con el trato diferente (derecho fundamental
a la igualdad frente al de la satisfacción de los derechos económicos del
acreedor prendario sin tenencia) se observa que el afectado o limitado (derecho
a la igualdad de los acreedores prendarios con tenencia) está muy por encima
del que se quiere proteger y en consecuencia su afectación no resulta
razonable.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Comercio, Industria y Turismo
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo intervino
en el proceso por medio de apoderado[1] para defender
la constitucionalidad de las normas acusadas, en los siguientes términos.
La intervención
considera que los motivos de la demanda son infundados por cuanto por cuanto
reclaman un trato igual a situaciones que son diferentes. Por ello, en primer
término, presenta las dos instituciones de la siguiente forma,
“El demandante parte de
la base que el legislador al haber distinguido entre la prenda con tenencia del
acreedor y sin tenencia del acreedor se vulnera el derecho a la igualdad y a la
propiedad puesto que se le otorga un trato discriminatorio a aquel con relación
a la posibilidad que el deudor no tenga la tenencia del bien.
El contrato de prenda
es una institución regulada, tanto por el Código Civil, como por el Código de
Comercio (…)
Es una garantía real
accesoria que se constituye sobre un bien sobre un bien mueble que se entrega
al acreedor para la seguridad de su crédito y que le da el derecho de pedir, en
caso de mora del deudor, que se venda en pública subasta para que con el
producido se le pague conforme al orden de preferencia establecido por ley.
(…)
La norma cuestionada
por el accionante no desconoce la Constitución Política puesto que el
legislador ha establecido para la prenda dos modalidades, esto es, prenda sin
tenencia del acreedor (art. 1207 y ss del Código del Comercio), y prenda con
tenencia del acreedor (arts. 1204 / 1206 C. de Co.) y que por sus especiales
características tienen connotaciones diferentes. Por lo tanto, en el evento que
el acreedor no tenga la tenencia de los bienes dados en prenda y
consecuencialmente l aprenda la tenga el deudor, éste no los puede enajenar,
pero la tradición se verificará al comprador, cuando sea autorizado por el
acreedor o esté cubierta la totalidad del crédito (art. 1216 C. de Co.)
situación que es comprensible constitucional y legalmente, puesto que el
deudor, en este caso, está utilizando la cosa prendada, explotándola
económicamente, de tal manera que en aras de la equidad y transparencia
contractual, le corresponderá al acreedor prendario otorgar el respectivo aval
para que sea efectuada la tradición del bien al comprador. Ante todo es una
garantía que la ley ha establecido a favor del acreedor prendario que no tiene
la tenencia del bien, para que el bien, si el deudor decide disponer del mismo,
sea condicionada tal circunstancia ampliamente por el acreedor, con lo cual la
obligación contraída entre el deudor y el acreedor no sea desmejorada.”
La intervención agrega
que, en todo caso, el Congreso goza de un amplio margen de configuración en
materia económica. Dice al respecto,
“De otra parte, con
respecto a las funciones constitucionales que tiene el Congreso de la República
para expedir las leyes, conforme lo señala el artículo 150 de la Carta
Política, en materia económica, la rama legislativa goza de una amplia libertad
concedida por el constituyente (…)”
2. Intervención de
la Universidad ICESI (Cali)
La Universidad ICESI
participó en el presente proceso de constitucionalidad, defendiendo la
constitucionalidad de las normas acusadas. En su intervención luego de analizar
la demanda y los argumentos de la misma, se concluye,
“La finalidad del
legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, ha sido –en una y otra
modalidad de prenda– la protección de los intereses del acreedor. Los medio
utilizados para tal fin han sido la autorización expresa del acreedor en el
marco de la prenda comercial y la imposibilidad del deudor de mantener
materialmente la cosa dada en prenda en el caso de la prenda civil.
Contrariamente a lo sostenido por el actor, los medios usados garantizan el
derecho de igualdad entre el acreedor y el deudor, cumpliendo con los preceptos
constitucionales del artículo 13 de la Constitución, es decir, equilibrando la desventajosa
situación en que se hallaría un acreedor respecto de un deudor que pudiese
enajenar sin límites la cosa garantiza el pago del crédito.”
Finalmente con relación
a la forma en que el caso ha de ser analizado la intervención propone,
“La Corte en diversos
fallos, en los cuales ha estudiado demandas que presentan un trato diferente no
justificado constitucionalmente, ha planteado como metodología para el abordaje
de este tipo de problema jurídico, la realización de un juicio de igualdad,
para constatar la existencia real de un trato diferente entre dos figuras. En
caso de no cumplirse la verificación del trato diferencial, se impide que se
desarrolle el siguiente procedimiento para verificar si la situación
diferencial vulnera los derechos fundamentales acusados, tal como sucede en el
caso de estudio.”
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte
Constitucional declarar exequible el artículo 1206 del Código del
Comercio, “por los cargos formulados en relación con la supuesta violación de
los artículos 13 y 58 de la Carta Política”.[2] En su
concepto, el condicionamiento legal establecido en artículo acusado no viola
los derechos a la igualdad y a la propiedad “(…) de los deudores que han
celebrado contrato de prenda sin tenencia, porque esta modalidad contractual
difiere del contrato de prenda con tenencia por lo que el legislador puede
establecer regulaciones diferentes a efectos de preservar, tanto los derechos
de las partes, como la naturaleza jurídica de cada una de las instituciones
jurídicas.”
1. Para el
Director del Ministerio Público se trata de dos instituciones jurídicas
comerciales, que regulan situaciones distintas y que, por tanto, establecen
reglas distintas. Señala al respecto
“La jurisprudencia de
la Corte Constitucional ha establecido reglas claras respecto de la igualdad de
tratamiento jurídico sobre la base de existencia de presupuestos fácticos de
igual naturaleza y, así mismo ha establecido que frente a dos instituciones o
figuras diferentes, el legislador puede establecer regulaciones propias
aplicables a una y otra sin que ello implique vulneración jurídica al derecho a
la igualdad.
En el caso en estudio,
no cabe duda alguna que, aunque el contrato es de prenda —Título IX del Código
del Comercio— la regulación jurídica para una y otra modalidades marca
sustanciales diferencias, pues mientras en la prenda sin tenencia el deudor
mantiene la posesión, uso y goce del bien gravado, en el contrato de prenda con
tenencia el acreedor ostenta la posesión del mismo, es decir, que nos
encontramos frente a una figura jurídica del mismo género –la prenda– que admite
dos especies o modalidades –prenda con y sin tenencia del acreedor– y de
allí se infiere: (i) que el acuerdo con la modalidad de la prenda surgen
obligaciones diferentes para los contratantes; y, (ii) que las dos
instituciones, en relación con los derechos del acreedor han de regularse de
manera diferente.
Tales inferencias
sugieren que es necesario a través del ordenamiento jurídico ofrecer mayor
protección a los derechos del acreedor prendario sin tenencia a quien compete
saber en qué estado se encuentra el bien con el cual se ha garantizado la
obligación en su favor y quién detenta la posesión (…) tales medidas no se
hacen necesarias cuando el acreedor prendario ostenta la posesión del bien con
el que el deudor ha garantizado la obligación.
(…) Por ello, el
legislador, dentro de su libertad de configuración normativa en materia de
expedición de códigos para regular las relaciones comerciales –artículo 150,
numeral 2° de la Constitución Política–, ha escogido un medio
constitucionalmente válido para garantizar los derechos de las partes en el
contrato consensual de prenda sin tenencia, cual es el de exigir el
consentimiento del acreedor prendario para efectos de realizar la tradición del
dominio del bien garante en el evento en que el propietario haga uso de la
facultad para enajenarlo. ”
El Procurador
considera que la norma acusada protege a los compradores de la cosa, pues evita
que sean sorprendidos en su buena fe. Dice al respecto el concepto,
“Adicionalmente se
observa que si la norma acusada desaparecería, se defraudaría el principio de
la buena fe de los compradores de los bienes objeto de la prenda sin tenencia,
quienes se podrían ver sorprendidos con la aparición del gravamen sólo en el
momento de hacerse efectiva una medida cautelar, en el caso de los bienes no
sujetos a registro. Por ello, en garantía del principio de la buena fe entre
los contratantes y en amparo de los derechos del acreedor resulta
constitucional el aparte del precepto acusado, según el cual: ‘En caso de
autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el contrato de
prenda’.”
2. Finalmente,
considera que tampoco se constata violación alguna al derecho de propiedad,
porque la regulación del contrato busca proteger a las partes. Dice el concepto
del Director del Ministerio Público lo siguiente,
“Tampoco es evidente,
en el caso planteado, una violación al derecho de propiedad, toda vez que en el
marco de las relaciones comerciales el contrato de prenda goza de una
regulación legal garantista para los contratantes y, quien grava un bien
bajo esta modalidad contractual lo hace de manera voluntaria, en ejercicio de
la autonomía de la voluntad, prestando para ello su consentimiento;
adicionalmente, tal modalidad de contrato se encuentra establecida para satisfacer
una necesidad que, en principio, es de carácter productivo y recae sobre bienes
destinados a la producción –artículo 1207 del Código de Comercio-.
(…) mientras el deudor
dé cabal cumplimiento a sus obligaciones, el derecho de propiedad, aún en
vigencia del contrato de prenda sin tenencia se mantiene en cabeza suya con
todos sus atributos y sólo se verá afectado por decisión judicial.
Concluye el Ministerio
Público que los segmentos normativos acusados constituyen un complemento
necesario del resto del ordenamiento por el cual se regula el contrato de
prenda sin tenencia; que los mismos resultan absolutamente necesarios para
garantizar la seguridad jurídica contractual, la confianza debida a las
relaciones comerciales, la protección de los derechos del acreedor prendario y
a preservar la buena fe de los terceros.”
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución
Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
definitivamente sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de
rango legal, como las que se acusan en la demanda que se estudia.
2. Problema jurídico
2.1. El demandante, Rosember Rivadeneira
Rodríguez, acusa al artículo 1216 del Código del Comercio de violar el
principio de igualdad, al establecer una trato diferente entre ‘los deudores
prendarios sin tenencia de la cosa’ y ‘los deudores prendarios con tenencia de
la cosa’, por cuanto mientras que el Código del Comercio y el Código Civil
permiten al primero (‘el deudor prendario sin la tenencia de la cosa’)
transferir el dominio a un tercero sin requerir el concurso del acreedor
prendario, la norma acusada impide al segundo (‘el deudor prendario con la
tenencia de la cosa’) hacerlo; en este caso la transferencia de dominio exige
la autorización del acreedor prendario.[3] Para el demandante, el
que el deudor prendario tenga o no la tenencia de la cosa, no es un criterio de
justificación razonable para establecer un tratamiento diferente en cuanto a si
pueden o no transferir el domino de la cosa a un tercero. Así pues, en el
presente caso la demanda de la referencia lleva a la Corte Constitucional a
plantear dos problemas jurídicos, a saber: (1) ¿Viola el legislador el
principio de igualdad al decidir que el deudor prendario comercial, con
tenencia de la cosa, a diferencia del deudor prendario civil sin tenencia de la
cosa, requiere de la autorización del acreedor para poder transferir el dominio
de la misma a un tercero?, y (2) ¿viola el legislador el principio de igualdad
al decidir que ‘el deudor prendario comercial, con tenencia de la cosa’ sólo
puede transferir la propiedad del objeto de la prenda si cuenta con la
autorización del acreedor, mientras que ‘el deudor prendario comercial, sin la
tenencia de la cosa’, puede transferir la propiedad de la misma sin contar con
la autorización del acreedor prendario?
2.2. No obstante, una mirada cuidadosa a
los cargos del demandante, permite concluir que estos problemas jurídicos, en
realidad, no plantean una diferencia de trato entre dos grupos de personas,
sino una diferencia en la regulación y tipificación de un contrato (el de
prenda; con y sin tenencia; civil y comercial), que a su juicio, no debería
existir.
3. Reiteración de jurisprudencia. La
violación al principio de igualdad supone una diferencia de trato (o una
ausencia de diferencia de trato) injustificada constitucionalmente entre dos
grupos de personas, no solo la existencia de regimenes legales diferentes.
3.1. El principio de igualdad obliga al
legislador a dar el mismo trato a las personas que deben ser tratadas igual y
dar un trato diferente a quienes debe ser tratados diferente. Como lo ha
señalado la jurisprudencia constitucional, de forma reiterada, “(…) el
principio de igualdad no establece una igualdad mecánica ni automática. La
Corte interpreta así el principio de igualdad de forma que incluye no sólo la
orden de tratar igual a los iguales sino también la de tratar desigualmente a
los desiguales, lo que exige se respondan tres preguntas: ¿igualdad entre
quiénes?, ¿igualdad en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios?”[4]
3.2. Así pues, para poder verificar una
violación al principio de igualdad, se debe por lo menos, poder definir tres
aspectos, a saber, (i) cuáles son los grupos de personas que se están
comparando, (ii) cuál es el trato ‘desigual’ que se les da a dichos grupos, y
(iii) cuál es el criterio con base en el cuál se justifica el trato desigual,
en cuestión. Para la jurisprudencia, la identificación de los criterios de
comparación y la determinación de los grupos o situaciones comparables es el
paso inicial y “(…) necesario para determinar si los dos grupos son diferentes
y, por lo tanto, al trato diferente que a ellos les dio el legislador, se hace
innecesaria la aplicación del juicio de igualdad, porque el principio de
igualdad no exige tratar igual a los diferentes, como lo ha dicho la Corte
reiteradamente. La identificación del criterio de comparación
http://www.lexbasecolombia.com/sentenciasconstitucionalidadcc/c0741de2003.htm
- _ftn50 sirve para examinar si la clasificación del legislador
agrupa realmente a personas diferentes a la luz de la norma acusada, en otras
palabras, si las clases fueron racionalmente configuradas o si lo fueron
caprichosamente. La racionalidad de la medida diferenciadora obedece al grado
de acierto en incluir a todas las personas similarmente situadas para los fines
de la ley. Así, la determinación de si dos grupos son comparables depende de su
situación vista a la luz de los fines de la norma.”[5]
3.3. No ocurre esto en el presente caso.
Los argumentos del demandante no identifican dos grupos de personas
predeterminadas sino dos regímenes legales distintos respecto de un punto
específico: uno para la prenda con tenencia y otro para la prenda sin tenencia.
Se limitan a comparar facultades que pueden ejercer las personas en el marco de
un contrato de derecho privado (el de prenda). El accionante alega
estar comparando el trato que da la ley comercial al ‘grupo de los acreedores
prendarios con tenencia’ con el trato que le da al grupo de ‘acreedores
prendarios sin tenencia’. En este caso, la demanda dirige su ataque, en
realidad, en contra de las facultades que pueden ejercer las personas en el
marco de un contrato. A juicio del demandante, los contratos de prenda
establecidos por el legislador (con y sin tenencia), deberían ser regulados de la
misma forma, en lo que a la transferencia de dominio de la cosa a un tercero
respecta. A su juicio las dos instituciones jurídicas deben establecer en este
aspecto los mismos efectos jurídicos para el acreedor y para el deudor, con y
sin tenencia de la cosa, dándole al deudor prendario, con o sin tenencia, el
derecho a transferir el domino sin requerir el consentimiento del acreedor.
3.4 Sin embargo, una vez aplicadas las dos
instituciones, los deudores prendarios sin tenencia están en una situación
diferente a la de los deudores prendarios con tenencia. El efecto de aplicar
las instituciones jurídicas mencionadas se proyecta a las personas que, por
ello mismo, se encuentran en situaciones disímiles respecto de sus facultades
como propietarios de la cosa prendada. No obstante, esta diferencia jurídica
obedece precisamente a que ambos por su propia voluntad se colocaron en
condiciones fácticas diversas. De tal manera que el trato diferente se presenta
entre situaciones diferentes, no entre situaciones semejantes. Entonces, ab
initio, no se ve cuál es la razón constitucional por la cual el legislador
debería tratar igual al deudor prendario sin tenencia y al deudor prendario con
tenencia.
Por el contrario, el Procurador
certeramente resalta las razones por las cuales el legislador pudo haber
regulado de manera distinta las facultades de cada unos de estos tipos de
deudores prendarios. Señala que el acreedor prendario sin tenencia requiere de
mayor protección, por lo cual se exige su consentimiento para efectos de
realizar la tradición del dominio de la cosa prendada en poder del deudor,
propietario de la misma. Agrega que esto redunda en la protección de los
terceros compradores de buena fe, de bienes no sometidos a registro, que sabrán
que la cosa por ellos adquirida esta garantizando una obligación contraída por
el vendedor con el acreedor prendario.
Cabe agregar que la norma no impide la
venta de la cosa prendada, sino que somete su tradición al consentimiento del
acreedor sin tenencia de la cosa que garantiza el cumplimiento de la obligación
que con él contrajo el deudor propietario de la misma. De ahí que, luego, deba
respetar el contrato de prenda.
3.5.
Adicionalmente, el Título IX del Libro Cuarto del Código del Comercio, se ocupa
de regular el contrato de prenda, dedicándole el Capítulo Primero al contrato
de prenda con tenencia y el Capítulo Segundo al mismo contrato, pero sin
tenencia. Cada uno se constituye en una alternativa contractual distinta, que
regulada de forma diferente, puede ser usada por todos en ejercicio de la
autonomía de la voluntad. Cualquier persona puede optar entre celebrar un
contrato de prenda con tenencia o celebrar otro sin tenencia. Según lo acuerden
los contratantes, la misma persona puede estar en cualquiera de los dos
“grupos” que, según el accionante, deben ser comparados para evitar
discriminaciones entre deudores prendarios. En efecto, en una misma persona
pueden recaer, a la vez, las calidades de deudor prendario, con o sin tenencia,
y, de otro lado, las de acreedor prendario, con o sin tenencia. Ser ‘deudor
prendario con tenencia’ o ‘deudor prendario sin tenencia’ es una condición de
la persona relativa al contrato voluntariamente consentido. Inclusive, dos
personas pueden ser recíprocamente acreedores y deudores, en relación a
diversos contratos celebrados. No se trata pues de una comparación en el trato
a dos grupos de personas con rasgos predeterminados, se trata de una
comparación entre dos instituciones jurídicas, en sí mismas consideradas y
cualquier persona, según su voluntad, puede ser acreedor o deudor, con o sin
tenencia.
A igual
conclusión arriba la Sala, en lo que a la comparación entre la configuración
legal del deudor prendario con tenencia, en el ámbito comercial, y el deudor
prendario sin tenencia, en el ámbito civil.
3.6. El principio de igualdad no obliga al
legislador a diseñar instituciones jurídicas contractuales ‘iguales’. No existe
la obligación de que figuras de regímenes jurídicos diversos, como lo son el
civil y el comercial, sean iguales. Muy por el contrario, la Constitución le
confiere un amplio margen de configuración normativa, para que el legislador
diseñe las instituciones legales como considere conveniente, respetando el
orden constitucional vigente. La tipificación de diversas formas
contractuales, es una herramienta que el legislador ofrece a las personas para
que, en ejercicio de sus libertades y de su autonomía, celebren negocios
jurídicos y adquieran las obligaciones que consientan voluntariamente.
3.7. No viola el
principio de igualdad que los deudores prendarios con tenencia de la cosa,
quienes se encuentran en una situación diferente a los que carecen de la
tenencia de la cosa, deban pedir al acreedor autorización para verificar la
tradición del bien dado en prenda o cubrir la totalidad del crédito, mientras
que los deudores sin tenencia de la cosa prendada no están sometidos a este
requisito específico.
Por tanto, esta
Corporación resolverá declarar exequible el aparte de la norma acusada respecto
de los cargos estudiados en la presente sentencia.[6]
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar
EXEQUIBLE el aparte demandado del artículo 1216 del Código del Comercio,
respecto de los cargos analizados en la presente sentencia.
Cópiese, notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] El abogado Camilo Alfonso Herrera Urrego.
[2] Procuraduría General de la Nación, Concepto N° 4272, febrero 16 de
2007.
[3] Código del Comercio, artículo 1216.— Los
bienes dados en prenda podrán ser enajenados por el deudor, pero sólo se
verificará la tradición de ellos al comprador, cuando el acreedor lo autorice o
esté cubierto en su totalidad el crédito, debiendo hacerse constar este hecho
en el respectivo documento, en nota suscrita por el acreedor. || En
caso de autorización del acreedor, el comprador está obligado a respetar el
contrato de prenda. (se resalta la parte demandada).
[4] En estos términos se refirió a la jurisprudencia constitucional la
sentencia C-673 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; AV Jaime Araujo
Rentería, Alvaro Tafur Galvis) Esta sentencia ha sido reiterada recientemente,
entre otras, por las sentencias C-823 de 2006 (MP Jaime Córdoba Triviño; SPV
Nilson Pinilla Pinilla, Rodrigo Escobar Gil), C-928 de 2006 (MP Humberto
Antonio Sierra Porto), C-992 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis), C-154 de 2007
(MP Marco Gerardo Monroy Cabra). Ver al respecto la sentencia T-040 de 1993 (MP
Ciro Angarita Barón)
[5] Corte Constitucional, sentencia C-741 de 2003 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa)
[6] En varias ocasiones la Corte Constitucional ha encontrado
instituciones jurídicas que regulan de forma íntegra situaciones diferentes,
contexto en el cual las normas individualmente consideradas son incomparables,
por lo que no puede exigirse que sean reguladas ‘igual’. Así, por ejemplo, en
las sentencias C-083 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa; en este caso la Corte
decidió que los particulares y los servidores públicos constituían ‘situaciones diversas que no admiten término de comparación’.) y en
la sentencia C-369 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett; en este caso se
consideró que la regulación de la cotización en salud no puede ser considerada
una prestación autónoma y separable, comparable entre regímenes independientes,
regulados de forma íntegra y distinta). La jurisprudencia ha exigido que se
establezcan claramente los grupos de personas objeto de comparación claramente,
como requisito del juicio de igualdad, al respecto ver las sentencias C-1380 de
2000 (MP Alfredo Beltrán Sierra; en este caso se reiteró que “(…) el
derecho a la igualdad sólo puede predicarse cuando hay identidad entre los
supuestos de hecho frente a los cuales se realiza la comparación.”); C-1041 de
2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; la Corte consideró que “(…) la demanda no es explícita acerca de cuáles son las personas que se
ven beneficiadas o perjudicadas por el trato distintivo realizado por las
normas legales. En este sentido, el accionante no efectúa una comparación entre
sujetos, que hacen parte de un mismo universo y sobre los cuales recae un trato
diferente injustificado. Por lo tanto, la demanda no cumple con los requisitos
especiales de especificidad exigidos para la admisión de los cargos por
violación al derecho a la igualdad.) C-176 de 2004 (MP Clara Inés Vargas
Hernández; en este caso la Corte consideró que “(…) en
la formulación de un cargo por violación a la igualdad es necesario que se
establezcan en la demanda las personas, los elementos o las situaciones
respecto a las cuales aduce que existe diferencia.”; la Corte resolvió
declararse inhibida.) Esta última decisión fue reiterada por la sentencia C-178
de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.