Sentencia C-400 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Alfredo Beltrán Sierra · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-400-06 D- 6181 Sentencia C-400/06 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración Referencia: expediente D-6181 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 70 parcial de la Ley 975 de 2006. Actor: Aldemar Bustos Tafur. Magistrado Ponente: Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA. Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES. El ciudadano Aldemar Bustos Tafur, presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA. A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: “LEY 975 de 2005 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios. El Congreso de Colombia DECRETA: (…) CAPITULO XII Vigencia y disposiciones complementarias (…..) “Artículo 70. Rebaja de penas. Las personas que al momento de entrar en vigencia la presente ley cumplan penas por sentencia ejecutoriadas, tendrán derecho a que se les rebaje la pena impuesta en una décima parte. Exceptúese los condenados por los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico. Para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación a las víctimas”. III. LA DEMANDA El actor sostiene que el artículo demandado al establecer una excepción para la rebaja de pena, para los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, cuyas penas superen los seis (6) años, en la práctica se hace inviable e inaplicable la rebaja para los condenados mediante sentencia ejecutoriada. Además el parágrafo tercero de la misma norma señala que para la concesión y tasación del beneficio, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, tendrá en cuenta el buen comportamiento del condenado, su compromiso de no repetición de actos delictivos, su cooperación con la justicia y sus acciones de reparación de las víctimas. Insiste en que todas las exigencias previstas en el artículo 70 de la ley 975, hace inaplicable la concepción de la rebaja de la décima parte de la pena. De igual forma sostiene que debe declararse inexequible el parágrafo segundo además, por considerar que no existe plena claridad sobre cuáles serían considerados como delitos de lesa humanidad. Señala que la dificultad se encuentra que las exigencias previstas en el artículo 70 difícilmente pueden reunirse en un mismo condenado. Considera entonces que el artículo debe declararse inconstitucional porque vulnera los principios y derechos fundamentales como la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la resocialización, la paz, la favorabilidad, y cosa juzgada. Para sustentar su demanda se refiere a cada uno de los siguientes derechos: dignidad humana, igualdad y paz. Respecto a la dignidad humana, toma como referencia el artículo primero de la Constitución Política. Se apoya en diversas sentencias de la Corte Constitucional donde se desarrollan los principios de solidaridad y dignidad humana y Estado Social de Derecho. Toma como referencia la Sentencia T-499 de 1992, en la que se analizó el respeto a la dignidad humana por parte del Estado. Concluye que la resocialización del condenado es un derecho fundamental “cimentado sobre la base de la dignidad humana”. Por tanto, señala que la pena tiene dentro de sus funciones, la resocialización, y la reinserción social del condenado, y al establecerse que un condenado por el hecho de haber incurrido en determinada conducta punible no tiene la oportunidad de resocializarse se desconoce la dignidad humana. Con relación a la igualdad, sostiene que la norma demandada desconoce el artículo 13 constitucional, puesto que la norma demandada reconoce que unas personas tienen el derecho a la rebaja de pena y otros no. Con respecto, al derecho a la Paz, sostiene que el objeto principal de la ley de justicia y paz, se contrae a la pretensión de que los grupos armados al margen de la ley pacten acuerdos de paz. Sin embargo, esa paz no se logra discriminando a ninguna persona. Por eso es vital que esa rebaja de la pena no excluya a ningún condenado, esto es, debe existir un “gesto altruista por parte del estado dentro del marco de una política criminal redima la pena o la perdone”. Con la rebaja de pena se le permite al condenado que “regrese al seno de su familia”, y se limita el tiempo en prisión. Respecto al derecho a la libertad, señala que únicamente en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley, se puede ser detenido, o reducido a prisión. Sin embargo, una vez, el condenado cumple su pena debe ser dejado inmediatamente en libertad. Sostiene entonces que la libertad es un sueño inherente al ser humano, la excepción es la privación de la libertad, por ello, una vez, el condenado cumple el tiempo necesario para acceder a la libertad, ya sea a través de los subrogados penales o administrativos, debe ser puesto inmediatamente en libertad, y la rebaja de la pena es importante para el condenado, toda vez, que disminuye el tiempo de privación efectiva de la libertad. Respecto al principio de favorabilidad expone, que “si la nueva ley es favorable al condenado (art. 29 constitucional) debe aplicarse retroactivamente, pero si es desfavorable, continuará aplicándose la ley anterior, en forma ultractiva, a los hechos cometidos con anterioridad a la terminación de su vigencia”. La retroactividad tiene aplicación respecto de casos juzgados y no juzgados, en los primeros, se modifica la sentencia y en los segundos se procede conforme a nuevos cánones. Afirma que “la retroactividad implica la aplicación de una ley nueva a hechos perpetrados antes del comienzo de su vigencia formal, hayan sido o no juzgados definitivamente en el evento de que sea favorable al condenado”. Recoge al efecto una Sentencia de la Corte Suprema de Justicia del 4 de mayo de 2005, en la que se analizó el sentido del principio de favorabilidad. Se refiere igualmente a la Sentencia T-272 de 2005, relacionada con el principio de favorabilidad frente a normas procesales. Respecto al principio de cosa juzgada, señala de manera expresa: “se juzga dos veces por el mismo hecho a una persona, rompiéndose el principio constitucional de cosa juzgada. Por las circunstancias de tiempo, modo y lugar ese individuo fue juzgado, sentenciado, se le agravó la pena por circunstancias de agravación determinadas y finalmente se le impuso una condena”, y agrega, “luego no tiene lógica, que posteriormente, estando la sentencia debidamente ejecutoriada se le niegue cierto tipo de rebaja de pena, con el argumento de haber cometido determinado delito”. Adiciona que al negarse la rebaja de pena con base en el delito comedido es un típica aplicación de una pena ex post facto, que en la práctica es el aumento de la punibilidad “erosionando el principio de legalidad y predeterminación de las penas”. Respecto a la prisión perpetua señala que la constante histórica de discriminar a determinados presos del acceso a la rebaja de la pena, por haber incurrido en cierta conducta punible, “paulatinamente ha alimentado una ideología intolerante de limpieza social sobre esas conductas punibles”, al establecerse que un determinado recluso por el hecho de haber incurrido en cierta conducta punible, debe pagar al pena físicamente sin posibilidad de reeducarse. Sostiene que la pena se pretende convertir en mero castigo contra el infractor de la ley. Concluye sobre este tema que “el derecho se convierte en instrumento para fundamentar jurídicamente la ideología de la intolerancia”. Con relación al bloque de constitucionalidad y resocialización expone que la norma desconoce una de las funciones fundamentales de la pena y del tratamiento penitenciario, como es la resocialización del condenado. Explica que el trabajo o estudio son terapias de resocialización, el sistema progresivo busca reeducar al interno en normas de convivencia y tolerancia. Las rebajas de penas, constituyen un instrumento que conlleva a la resocialización. Precisa que por el hecho de que un condenado haya sido sentenciado por determinado tipo de delito se le excluye de las posibilidades de resocialización, en estos casos la pena la penitenciaría, sistema progresivo deja de cumplir su función para la cual está instituida. IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA DE LA COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS. El Director de la Comisión Colombiana de Juristas, señor Gustavo Gallón Giraldo, interviene en el proceso, expresando que esa Organización, junto con otras personas jurídicas y naturales, presentó ante la Honorable Corte Constitucional una acción de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005, en la cual se señalan tanto vicios de fondo como de forma de dicha norma, por tanto, expresa que la intervención, se hará con una copia de la misma, y solicita a esta Corporación sea tenida en cuenta como intervención ciudadana. Por tanto, en adelante se hará referencia una breve referencia a algunos apartes de la misma. Los demandantes, en aquella oportunidad consideraron que la Ley 975 de 2005 era inconstitucional por vicios de fondo y de forma. En la síntesis general de los vicios de fondo se dirigieron contra las disposiciones de la Ley que constituyen un sistema de impunidad, y son las siguientes: los apartes subrayados de los artículos 2, 5, 9, 10, 13, 11.5, 18, 17, 25, 26 - par. 3, 29, 31, 34, 37.5, 37.7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69, porque permiten la concesión del beneficio de pena alternativa (art. 29), reducida por el término de permanencia en zonas de concentración (art. 31), sobre la base de un procedimiento que no garantiza ni la verdad, ni la justicia, ni la reparación. Consideraron que la ley prevé una investigación claramente insuficiente de un porcentaje mínimo de desmovilizados, ya que sólo están sujetos a la Ley los combatientes que previamente a su desmovilización hubieran sido procesados o condenados por delitos no amnistiables, que según el Gobierno serían 300 ó 400 personas. Por el contrario, la mayor parte de los combatientes no tienen procesos ni condenas en su contra porque su identidad es desconocida. Para el grueso de los desmovilizados, el Gobierno dictó el Decreto 128 de 2003, mediante el cual deja en libertad a quienes no tengan antecedentes judiciales, sin habérseles iniciado un proceso, no obstante su evidente pertenencia a un grupo armado ilegal, lo que es inconstitucional y contrario a la Ley 782 de 2002, Ley de orden público. Afirmaron que el procedimiento de la Ley 975 de 2005 no constituye un recurso efectivo, porque establece términos investigativos manifiestamente insuficientes. La Ley 975 les permite a los demovilizados acceder a los beneficios sin tener que hacer una confesión plena de los hechos, ni tener que señalar el paradero de personas desaparecidas al momento de la desmovilización, ni pierden los beneficios no obstante que cometan nuevos delitos. El sistema legal impide la adecuada reparación a las víctimas, al señalar que sólo concurrirán a la reparación, los bienes adquiridos ilícitamente y otros si el desmovilizado los tuviese. Además, se señalan eximentes al deber de hacer una difusión completa de la precaria verdad a la que se llegare. Se desconoce la obligación estatal de sancionar a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, puesto que la Ley establece que pueden cumplir parte de la pena en zonas de concentración, que han sido previstas para otras finalidades y que no son, de ninguna manera centros de privación de la libertad. Señalaron que los desmovilizados van a cumplir penas entre 3 años y medio y 6 años y medio, a pesar que el Código Penal colombiano y el Estatuto de Roma, que estableció la Corte Penal Internacional, contemplan en estos casos penas significativamente más amplias. Por otra parte, el beneficio de la pena alternativa constituye un indulto velado, pues permite la exoneración de una parte muy importante de la pena sin que se den las condiciones mínimas exigidas por la Constitución y los tratados internacionales. Además, porque constituye una indebida intervención gubernamental en su concesión. Permite como efecto directo, que se borre la responsabilidad de los autores de crímenes graves, que al momento de su desmovilización no tengan ningún proceso o condena judicial por ese tipo de delitos. Para los demandantes, las disposiciones acusadas no superan el juicio estricto de proporcionalidad, se sacrifican valores y principios constitucionales. El beneficio de la pena alternativa es desproporcionado, no sólo porque rebasa los mínimos jurídicos, que prohíben las medidas que conducen a la impunidad, sino porque los beneficios son concedidos sin que se exija una genuina contribución al esclarecimiento de la verdad, a la justicia y a la reparación, ni tampoco a la no repetición de las violaciones. El cargo contra el artículo 71 de la Ley 975 de 2005, se centró en que adicionó al tipo penal de sedición un parágrafo según el cual la pertenencia o la conformación de grupos paramilitares constituye delito de sedición, lo que es contrario a la Constitución y desconoce el hecho de que en la legislación colombiana el paramilitarismo nunca ha sido considerado como delito de sedición. En general, los vicios de forma se concentraron en sostener que la Ley 975 de 2005 no se tramitó como estatutaria, ni se tramitó como un indulto, no obstante que concede indultos encubiertos, y en relación con los artículos 70 y 71 – rebaja de penas y sedición-, se apelaron indebidamente, no obstante haber sido negados. Manifiestan igualmente que la Ley 975 de 2005 no abarca todo tipo de delitos, sino exclusivamente aquellos que no puedan ser objeto de amnistías e indultos, es decir, delitos de especial gravedad como son los crímenes de guerra y de lesa humanidad, y las graves violaciones a los derechos humanos. Esta Ley complementa pero no reemplaza la Ley 782 de 2003 y su decreto reglamentario. A su vez, los vicios de fondo contienen los siguientes puntos: cargos que afectan el procedimiento y la pena alternativa previstos en la Ley 975 de 2005; juicio de proporcionalidad: el marco para examinar la constitucionalidad de la Ley; violación del derecho a la justicia; conclusión del juicio de proporcionalidad; nulidad absoluta de la norma y de las situaciones jurídicas que de ella se deriven; inconstitucionalidad de la tipificación del paramilitarismo como sedición. Los vicios de forma que contiene los siguientes puntos : la Ley no se tramitó como estatutaria; la Ley no se tramitó como un indulto; indebida apelación de artículo negado. Algunos cargos sobre vicios de fondo se pueden mencionar: cargos que afectan el procedimiento de la pena alternativa. Señalan que se está ante un dilema entre dos intereses, el de la paz y el de la justicia. Para los demandantes, no obstante que los principios de la justicia y la paz son complementarios, en contextos de transición a la democracia o de superación de conflictos armados, puede resultar necesario conceder beneficios penales a quienes han cometido graves violaciones a los derechos humanos o infracciones al derecho humanitario. Por consiguiente, para determinar si los procedimientos y sanciones penales previstos en la Ley 975 de 2005 son constitucionales, es necesario definir si la ley violenta el derecho a la justicia, en sus componentes de los derechos a la verdad, justicia y reparación, y en qué condiciones se pueden conceder estos beneficios de reducción de penas para que no vulneren el derecho a la justicia. Deducen entonces que debe acudirse al método adoptado por la jurisprudencia, tal como se examinó en la sentencia C-093 de 2001. En general sostienen que hay violación del derecho a la justicia, entendida ésta como pilar del Estado Social de Derecho y fundamental. Se refiere además, a la responsabilidad del Estado colombiano, pues en el incumplimiento del deber de investigar y sancionar a los responsables de delitos contra derechos humanos es impunidad. Señalan que si bien el artículo 6 del Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra establece el deber de las autoridades de procurar las “amnistías más amplias posibles”, este concepto debe ser interpretado conforme a las obligaciones del Estado en materia de derechos a la justicia. Demandan igualmente la obligación estatal de satisfacer el derecho a la verdad. Los actores demandaron en particular algunas de las siguientes normas. Los actores demandaron el aparte del artículo 25 de la Ley 975 de 2005, que establece que sobre los hechos conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Acusaron el artículo 10 de la Ley, el numeral 10.6, en cuanto señala dentro de los requisitos de elegibilidad para la desmovilización colectiva “Que se liberen las personas secuestradas, que se hallen en su poder”. Demandaron del articulo 48, las expresiones “más daño innecesario” y “otras personas” contenidas en el numeral denominado 49.1 (sic) y las expresiones “más daños innecesarios” y “otras personas”. Así mismo, señalaron que de acuerdo con la Constitución y los tratados internacionales que citan, se establece que en el deber del Estado de garantizar los derechos humanos está el de investigar, someter a juicio y sancionar adecuadamente a los responsables de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Desde esta perspectiva, demandan los siguientes artículos de la Ley 975 de 2005: La investigación restringida de hechos por ser la Ley 975 de 2005 residual al Decreto 128 de 2003. Señalan que los apartes demandados en este punto pueden interpretarse en el sentido de dar lugar a dos procedimientos diferenciados, así : “1. El primero, que es el de los desmovilizados que no tienen procesos penales o condenas por delitos no indultables o no amnistiables y que se tramita a través de la concesión de los beneficios del decreto 128 sin investigación o indagación judicial. 2. El segundo, esto es, el de los desmovilizados que ya están investigados o condenados por delitos graves y que se deben someter a la versión libre y, en general al procedimiento de la ley 782.” Se demandaron las expresiones “dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes” y “y dentro de los sesenta (60) días siguientes” contenidas en los artículos 17 y 18 de la Ley 975 de 2005. Inconstitucionalidad por aplicación del procedimiento penal estatuido y desarrollado a partir del Acto legislativo 02 de 2003. Las normas demandadas en su totalidad fueron los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28. El artículo 62, la expresión “y el Código de Procedimiento Penal”. Agregaron que las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos deben tener el derecho de acceder a un recurso judicial efectivo. Al efecto se remiten a la jurisprudencia sobre el derecho de las víctimas, en los aspectos al derecho a participar en las decisiones que las afectan; a participar en los procesos judiciales desde el inicio. Este derecho está relacionado con la garantía de los derechos al buen nombre y a la honra de las personas. Sin embargo, consideran los demandantes que algunas disposiciones de la Ley 975 hacen inane la participación real de participación de las víctimas en el proceso. b. Normas que limitan las facultades de las víctimas en los procesos. Demandan los artículos 17, 18 y 19, en su totalidad, y del artículo 34, la expresión “y en el marco de la presente ley”, y del 37, el aparte del numeral 7 que dice “durante el juicio”. Se demandó el parágrafo 3º del artículo 26 que dice que contra la decisión de segunda instancia no procede recurso de casación. Demandaron el artículo 31, que establece el tiempo de permanencia en las zonas de concentración. Sobre el derecho a la reparación sostienen que la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, en abril de 2005 aprobó que el derecho a la reparación plena y efectiva comprende : restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición. La Ley 975 si bien enuncia los componentes del derecho a la reparación en el artículo 8º, no establece medidas para que tales componentes puedan concretarse dentro del proceso judicial. Demandaron las normas que estipulan que sólo concurren a la reparación los bienes adquiridos ilícitamente u otros si el desmovilizado los tuviese. Demandaron las siguientes expresiones : “producto de la actividad ilegal”, contenida en el numeral 2 del artículo 10; “producto de la actividad ilegal” y “cuando se disponga de ellos”, contenidas en el numeral 5 del artículo 11; “de procedencia ilícita”, del numeral 4 del artículo 13; “si los tuviere”, del artículo 17; “de procedencia ilícita”, del 18; y, “de ser posible”, del 46. Señalaron que no hay garantías adecuadas para la restitución de los bienes. Respecto al artículo 54 que establece el Fondo para la reparación de las víctimas. Demandaron la expresión contenida en el inciso segundo que dice : “por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente ley”. Consideraron que siendo la restitución uno de los componentes de la reparación, los bienes usurpados violentamente a sus propietarios, poseedores, ocupantes o tenedores por quienes se desmovilicen en el marco de la Ley 975 deben ser regresados a quienes tenían derechos sobre ellos, y en las mismas condiciones en que los tenían. Por ello, la norma debe exceptuar esos bienes del Fondo común para reparaciones. La población desplazada sería la principal afectada si se interpreta en ese sentido. Por consiguiente, solicitaron a la Corte que “se condicione la constitucionalidad del segundo inciso del artículo 54 a que, en cumplimiento del deber de restitución como componente del derecho a la reparación, se exceptúen de “los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen” aquellos que han sido usurpados de forma violenta a sus dueños, poseedores, ocupantes o tenedores, pues en ese caso deben ser restituidos y no deben formar parte de un fondo común para reparaciones.” Expresaron además que no todas las víctimas podrán reclamar una reparación. Demandan las siguientes expresiones : “en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa” y “en primer grado de consanguinidad” contenidas en los incisos segundo y cinco del artículo 5 de la Ley 975; “en primer grado de consanguinidad”, del inciso segundo del artículo 47; y, “en primer grado de consanguinidad” del numeral 3 del artículo 48. Acusaron en su totalidad el artículo 23, que corresponde al incidente de reparación integral. Demandaron las siguientes expresiones : “de conformidad con el Presupuesto del Fondo par la Reparación de las Víctimas”, del inciso primero del artículo 47 y “de acuerdo con el presupuesto asignado para el Fondo” y “dentro de los límites autorizados en el presupuesto nacional” del inciso primero del artículo 55 y del numeral 1. Señalaron que el derecho a la reparación comprende la garantía de no repetición, asunto que hace parte de las obligaciones del Estado de proveer los recursos efectivos contenidos en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Manifiestan que si bien el artículo 8 de la Ley 975 establece esta garantía, otras disposiciones de la misma Ley resultan contrarias a este deber del Estado, al consagrar que los desmovilizados no pierden los beneficios no obstante reincidan en actividades delictivas. Con base en esta explicación, demandaron el artículo 29, que establece la pena alternativa. Los demandantes igualmente acusaron los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005. Señalan que se puede concluir que los beneficios concedidos en la Ley 975 de 2005 no superan le juicio estricto de proporcionalidad, pues bajo ningún supuesto se puede decir que la impunidad pueda ser a la luz de la normatividad internacional, el camino hacia la paz. Tampoco contribuye a la realización de la democracia. No es indispensable, en la medida en que la impunidad no es idónea para conseguir la paz, además que violenta los estándares internacionales mínimos de protección de derechos humanos. Los demandantes examinaron el punto de la impunidad y las consecuencias expuestas por la Oficina de la Alta Comisionada de Naciones Unidas para los Derechos Humanos en Colombia. Concluyeron que la pena alternativa entre 3 años y medio y 6 años y medio, descontando el año y medio en las zonas de ubicación, es un beneficio desproporcionado, porque, a cambio, las disposiciones acusadas no exigen que se avance hacia la paz ni a la justicia. Señalan los demandantes que los desmovilizados pueden mantener su poder económico, no deben devolver las tierras violentamente usurpadas, ni contribuir a la verdad. Ni siquiera tienen que comprometerse a no continuar con hostilidades, pues al hacerlo, no pierden los beneficios. Se viola, entonces, el derecho a la igualdad, art. 13 de la Carta, dado que personas que han cometido delitos menos graves, enfrentan penas más altas. Pidieron que la Corte declare la inconstitucionalidad de la totalidad de las normas de este capítulo “acudiendo a un análisis sistémico de las mismas y no sólo puntual o aislado. Así, se solicita que se haga un ejercicio similar al realizado por la Corte en la sentencia C-251 de 2002 sobre la ley 684 de 2001 sobre seguridad nacional. En esa oportunidad la Corte declaró la inconstitucionalidad total por ser un sistema inconstitucional (…)” . Pusieron de presente que el beneficio de la pena alternativa no es inconstitucional per se, sino que resulta del análisis sistemático del procedimiento, por la desproporción entre el beneficio y los derechos de las víctimas, por sobrepasarse normas mínimas del derecho a la justicia. Señalan que si bien el armazón de la Ley 975 de 2005 no es inconstitucional, sino que por el contrario, recoge en abstracto principios adecuados en materia de verdad, justicia y reparación, sin embargo, los procedimientos contenidos en la misma, hacen inoperantes tales principios. En consecuencia, pidieron, como solicitud principal que se declare la inexequibilidad de los apartes subrayados de los artículos 2, 3, 5, 9, 10, 11, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 34, 37, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62 y 69 de la Ley 975 de 2005. En subsidio, que se declare la inconstitucionalidad de los apartes de estos mismos artículos “de tal manera que la inconstitucionalidad o la constitucionalidad condicionada sea declarada en relación con todas ellas, dada su interrelación, que hace que si algunas quedan en pie se afecte negativamente la realización de los derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la paz”. Señalaron que la norma imperativa de ius cogens establece la prohibición de crímenes de lesa humanidad y crímenes de guerra, por consiguiente, normas conducentes a sustraer a los responsables de la acción de la justicia adolecen de nulidad absoluta. Citan los artículos 53 y 64 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Se remiten a varias sentencias de la Corte Constitucional: C-578 de 2002, 574 de 1992, C-225 de 1995, en las que la Corte reconoció que las disposiciones de derecho internacional humanitario y los principios que lo fundan tienen le carácter de normas imperativas o de ius cogens. Demandaron el artículo 71, inciso primero que adiciona el artículo 468 del Código Penal en el sentido de que incurrirán en el delito de sedición quienes hagan parte de grupos guerrilleros, o de autodefensas cuyo accionar interfiera con el normal funcionamiento del orden constitucional o legal, en cuyo caso, la pena será la misma que para el delito de rebelión. Para los demandantes este artículo es inconstitucional tanto por vicios de forma como por vicios de fondo. En el ordenamiento jurídico colombiano nunca ha considerado los grupos paramilitares como sediciosos. El paramilitarismo, por su carácter, naturaleza y objetivos, no corresponde a los elementos de tipo penal de sedición, que está previsto para quienes se oponen al Estado, y no para quienes, como los paramilitares, actúan con su apoyo y en supuesta defensa de las instituciones. Pusieron de presente que no existe una definición del concepto de delito político, ni un el título en el código penal, que agrupe las conductas punibles que tienen tal carácter. Sin embargo, la doctrina y la jurisprudencia han señalado los elementos que permiten identificar un delito político, que tiene un componente fundamental : el hecho que se comete para atacar al Estado. Consecuencias de la calificación del paramilitarismo como delito político: En virtud del artículo 71 acusado, los miembros de los grupos paramilitares, sin que su conducta corresponda a los criterios de delito político, podrán recibir los amplios beneficios para los delitos políticos, y podrán ser indultados o amnistiados. Esto afecta el equilibrio entre justicia y paz. Los privilegios de los que podrán gozar son estos grupos son : ser amnistiados o indultados; participar en política y en el ejercicio del poder público; no ser extraditados e incluidos los delitos conexos con el delito político. Por ello, no es improbable que el narcotráfico también pueda ser considerado como un delito conexo con el paramilitarismo. Consideraron los demandantes que el artículo 71 de la Ley 975 de 2005 modificó la Constitución, pues el legislador desnaturalizó el tipo penal de sedición, otorgándole carácter de político a un delito que no lo es, con lo que se modifica el alcance de los artículos de la Carta que en forma restrictiva, le dan un trato favorable al delincuente político. Sobre los artículos constitucionales violados a partir del artículo 71, los demandantes mencionaron el artículo 93 de la Constitución que se refiere al bloque de constitucionalidad. De allí, consideran que se desprende la violación del artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Consideraron que se vulneran también los artículos 2, 22, 229 y 250 de la Constitución, pues por la denominación de delito político a la conformación o pertenencia de grupos de paramilitares, el Estado incumple su obligación de garantizar y respetar los derechos de las víctimas. Piden a la Corte declarar inexequible el artículo 71 de la Ley 975 de 2005. Respecto a los vicios de forma señalaron: El debate de la Ley 975 presentó varios vicios de forma, ya que se desconocieron las normas que rigen el trámite legislativo, por lo que la Ley debe ser declarada inconstitucional. Los vicios e forma se resumen así : a. La Ley no se tramitó como estatutaria, no obstante que se trata de una ley que regula derechos fundamentales, como lo son los derechos a la paz, la verdad, la justicia y reparación, así como los procedimientos y recursos para su protección, como lo exige el artículo 152 de la Carta. Además, este tipo de leyes debe ser aprobado por mayoría absoluta. b. La Ley no se tramitó como un indulto a pesar de que los concede en forma encubierta. Por consiguiente, debió seguirse el procedimiento especial previsto para estos casos : votación secreta (art. 130 de la Ley 5ª de 1992) y mayorías calificadas (art. 150 de la Carta y 120 de la Ley 5ª de 1992). No obstante, la Ley 975 se tramitó y aprobó como ley ordinaria. c. Se tramitó una indebida apelación de artículos negados. Señalan que los artículos 70 y 71, que establecen rebaja de penas y sedición, que después de ser negados en las sesiones conjuntas de las Comisiones primeras de Senado y Cámara fueron apeladas, usando como fundamento un artículo de la Ley 5ª de 1992 que no es aplicable al caso, pues, cuando uno o varios artículos de un proyecto de ley son negados no hay ninguna norma que permita su apelación. Sin embargo, el recurso fue usado y como resultado de la apelación, estas disposiciones fueron aprobadas en forma irregular. V. INTERVENCIÓN DEL MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA. El Señor Ministro del Interior y de Justicia, Sabas Pretelt de la Vega, actuando en nombre propio como ciudadano y en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, dentro del término legal interviene para la defensa de la norma solicitando se declare su exequibilidad. De sus argumentos se extracta: 1. “La ley de Justicia y paz no es una ley de impunidad, por cuanto establece la investigación, juzgamiento y sanción de delitos de lesa humanidad”: De conformidad con las normas internacionales sobre derechos humanos, los Estados tienen el deber de adoptar las medidas necesarias para combatir la impunidad, definida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la “falta de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones de derechos humanos; lo que incluye el deber de sancionar a quienes hayan cometido graves violaciones de los derechos humanos”. Señala que la facultad de amnistiar o indultar a quienes hayan cometido crímenes durante el conflicto tiene claros limites. Aún en periodo de transición no se pueden simplemente anular las obligaciones internacionales de los estados con respecto al derecho a la justicia de las víctimas. Los poderes de los Estados contenidos en el Protocolo II han sido reinterpretados (de tal forma) que el poder de amnistía sólo puede hacerse efectivo frente a quienes fueron castigados o detenidos por el sólo hecho de haber participado en hostilidades, esto es, sólo pueden concederse amnistías o indultos por delitos políticos o delitos conexos con estos. Esta conexidad debe además implicar una relación estrecha y directa entre ambas clases de delitos. Bajo ninguna circunstancia los delitos comunes objeto de amnistía pueden constituir delitos graves conforme al derecho internacional. Lo que significa que la amnistía o indulto nunca puede abarcar conductas que impliquen crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra o vulneraciones graves de los derechos humanos, tales como homicidios en los cuales la víctima ha sido puesta en estado de indefensión, desapariciones forzadas, violencia sexual, desplazamientos forzosos, tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes, ataques contra la población civil, reclutamiento de niños y niñas menores de 15 años. Estos delitos especialmente graves están tipificados por el ius cogens internacional, de manera que generan la obligación erga omnes de castigarlos, tanto en el ámbito nacional como internacional. De manera correspondiente expresa que la política criminal adelantada por el Estado colombiano mediante la Ley 975 de 2005, respecto de los grupos armados organizados al margen de la ley se ajusta a los mandatos constitucionales, toda vez que brinda la posibilidad de conseguir la paz en el territorio nacional con observancia de valores, principios y protección de los derechos fundamentales así como también garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Esta finalidad de la ley se reiterará en toda la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia. La Ley 975 de 2005, entonces establece un procedimiento penal para la investigación, juzgamiento, sanción y beneficios judiciales de las conductas punibles diferentes a delitos políticos y conexos, incluyendo las graves violaciones contra derechos humanos cometidas por miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley durante y con ocasión de la pertenencia a estos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse, lo que es posible si se materializan los derechos a la verdad, justicia y reparación de las víctimas y demás exigencias en la ley contempladas. De no ser procedente la aplicación de la ley, no habrá impunidad sobre las mismas, debiéndose aplicar el procedimiento ordinario. Explica que los miembros de los grupos que han sido beneficiados de indulto, resolución inhibitoria o cesación de procedimiento por delitos políticos y conexos en virtud de la Ley 782 de 2002, no quedan por ese hecho eximidos de la responsabilidad penal que les corresponde por las demás conductas punibles en que hayan participado. Esta responsabilidad se hará efectiva mediante el procedimiento previsto en la Ley 975 de 2005 o por el previsto en las leyes vigentes al momento de su comisión cuando aquel no sea procedente de conformidad con los requisitos legales. Sostiene que en tal sentido, la Ley 975 de 2005, no contempla la concesión de amnistías e indultos ya que establece una pena efectiva para quienes resulten condenados. Lo que se encuentra en armonía con lo dispuesto en los artículos : transitorio 30 de la Constitución, 50 de la Ley 418 de 1997, artículo 11 de la Ley 733 de 2002. También guardan concordancia con lo dispuesto en los Tratados internacionales y con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia, así como con los pronunciamientos de los Organismos Internacionales protectores de derechos humanos como la Corte Interamericana de derechos Humanos. “La Ley 975 de 2005, también se aplica a quienes hayan sido o puedan ser imputados, acusados o condenados por delitos no indultables o amnistiables”. En dicha ley el legislador expresamente establece la condición de sediciosos a los integrantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, pero solamente por la pertenencia o conformación de dichos grupos, sin que puedan entenderse subsumidas en tal tipo penal los delitos de lesa humanidad, narcotráfico y demás conductas que se escapan al ámbito del delito político. De conformidad con los Instrumentos Internacionales y la jurisprudencia nacional e internacional, los delitos más graves no son considerados delitos políticos ni conexos con éstos. 2. “La ley 975 no es una ley para tiempos de normalidad, caracterizándose por mecanismos de justicia transicional con miras a la consecución de la paz”. Sostiene que la búsqueda de diferentes mecanismos tendientes a la solución del conflicto armado en Colombia constituye un desarrollo del propósito de paz amparado por la Constitución. Esto inspiró la expedición de la Ley 975 de 2005, además por la perentoria necesidad de complementar las disposiciones establecidas en la Ley 782 de 2002. Señala que en dicha ley existía un vacío jurídico en relación con los miembros de los grupos armados ilegales que estando comprometidos en delitos no indultables, avancen de manera seria por los senderos de la paz. La Ley 975 entonces contiene mecanismos especiales para la consecución de la paz y es también excepcional por cuanto no es una ley para tiempos de normalidad. En este aparte la intervención se remite a un aporte doctrinal de Hernándo Cáceres de la Fundación Dignidad y Desarrollo. En tal aspecto se concluye entonces que la política criminal contenida en la Ley 975 de 2005 debe analizarse como parte del contexto de justicia transicional. Se insiste que la ley de Justicia y Paz no es una ley de perdón y olvido. En tal sentido, todos los delitos deben ser investigados y condenados, los delincuentes sancionados y las víctimas reparadas. No hay prescripción para delitos no confesados. Agrega que la ley incorpora estándares internacionales más altos en el campo de la justicia, exigiéndose entre otros requisitos la versión tendiente a la confesión y a un tiempo mínimo de pena privativa de la libertad como presupuesto para acceder a los beneficios jurídicos, conservando en todo caso el Estado toda su capacidad de investigación, juzgamiento y sanción. 3. “La Ley 975 de 2005 se soporta en la justicia restaurativa superando el enfoque de justicia retributiva basada primordialmente en el castigo a fin de brindarle preeminencia al restablecimiento de la convivencia pacífica y a la materialización de los derechos de las víctimas a la verdad, justicia y reparación”. El interviniente sostiene que la posibilidad de disminución de la intensidad punitiva contemplada en la ley de justicia y paz, no implica impunidad, sino que permite superarla al generar condiciones para la investigación, juzgamiento y sanción. De tal manera que pueda existir esclarecimiento de la verdad, y la reparación de las víctimas con medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantía de no repetición, así como el cese de las estructuras de violencia y la reincorporación efectiva de los miembros de tales grupos a la vida civil. Seguido manifiesta la intensión clara de la política criminal del Estado que refleja una ponderación adecuada entre justicia y paz. Señala igualmente que la Ley 975 contempla la posibilidad de acceder a determinados beneficios y a la racionalidad y proporcionalidad de la pena alternativa. En tal sentido, aduce que la consagración de la pena alternativa no implica ausencia de impunidad. En tal evento, la ley incorpora instrumentos que permiten investigar, juzgar y sancionar en forma efectiva a la personas comprometidas en los delitos más graves, con el respeto de las garantías procesales. Señala que estas garantías y las formas de llevarlas a cabo están de acuerdo con normas internacionales de derechos humanos. 4. “El acceso al beneficio de la pena alternativa se encuentra sujeto al cumplimiento estricto de los cometidos de verdad, justicia y reparación de las víctimas cuya verificaciones sucesiva durante todo el procedimiento de investigación y juzgamiento”. De manera previa efectúa una referencia a la regulación en las normas internacionales sobre la pena, y agrega que la pena adecuada no alude a la dosificación exacta de la pena sino a los criterios que se evalúen para imponerla. En tal sentido señala los siguientes criterios: los intereses de las víctimas, la colaboración con la transición hacia la democracia y superación del conflicto, no sólo la gravedad del delito, su grado de participación en la conducta, circunstancias atenuantes y agravantes. Las obligaciones en materia de verdad, justicia y reparación de las víctimas deben ser sucesiva durante todo el proceso de investigación, juzgamiento y sanción. Explica que existe una etapa de juzgamiento precedida por una de investigación y formulación de cargos por parte del Fiscal Delegado de la Unidad de Fiscalías de Justicia y Paz. En el evento en que no se encuentren acreditados los requisitos, o el imputado no acepte los cargos o se retracte de los admitidos en la versión libre, no habrá lugar al beneficio de la pena alternativa. Entonces la Unidad Nacional de Fiscalía remitirá la actuación al funcionario competente de acuerdo a la ley vigente al momento de la comisión de las conductas investigadas. De igual forma el beneficio jurídico de la suspensión de la ejecución de la pena determinada en la respectiva instancia reemplazándola por una pena alternativa consistente en la privación de la libertad por un periodo mínimo de cinco años y no superior a ocho años, tasada de acuerdo con la gravedad de los delitos y la colaboración con la justicia, la reparación a las víctimas, su adecuada resocialización y el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, únicamente podrá concederse en la sentencia si se encuentran acreditados los requisitos establecidos en la ley. Se requiere también que el beneficiario se comprometa a contribuir con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual perteneció. Aclara que la pena alternativa no podrá ser objeto de subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias. Señala que en la sentencia condenatoria se deberá incluir la fijación de la pena y las obligaciones y compromisos que adquiere el condenado. Una vez cumplida la pena alternativa, se concederá la libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa impuesta. Durante el periodo de libertad a prueba, el beneficiado se compromete a no reincidir en los delitos por los cuales fue condenado y a presentarse ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que corresponda y a informar cualquier cambio de residencia. Respecto de la pena ordinaria menciona que ésta conserva su vigencia durante el cumplimiento de la pena alternativa y el periodo de libertad a prueba, y únicamente podrá declararse extinguida cuando se encuentren cumplidas todas las obligaciones legales que sirvieron de base para su imposición, las señaladas en la sentencia y las relativas al periodo de la libertad a prueba. Toda inobservancia de cualquiera de las obligaciones conlleva a la revocatoria del beneficio y en su lugar el cumplimiento de la pena ordinaria inicialmente determinada. Procediendo en este evento los subrogados penales. 5. “Marco político actual sobre las acciones que se desarrollan en la materia”. El Señor Ministro del Interior y de Justicia se apoya en los fines establecidos en la Ley 812 de 2003. En la norma señalada se desarrolla el tema de la protección y promoción de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Se describe la situación del conflicto armado interno, su intensificación y degradación. Y la atención y prevención del desplazamiento forzoso, en donde se describe el problema, los efectos que causa, y la solución que se propone. También se hace mención a las medidas particulares del impulso al derecho internacional humanitario, el impulso a la administración de justicia en derechos humanos y el fortalecimiento institucional. Se refiere entre otras a las siguientes normas: Título II de la parte especial del Código Penal, (ley 599 de 2000), que tipifica los delitos contra personas y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario, y prevé la penalización de la omisión de denuncia del particular que teniendo conocimiento de la comisión de delitos de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparición forzada, cualquiera de las conductas contra personas y bienes protegidos, por el derecho internacional humanitario o de conductas de proxenetismo cuando el sujeto pasivo sea un menor de 12, omitiere sin justa causa informar de ello en forma inmediata a la autoridad. Se refiere en el mismo sentido a lo consagrado al respecto en el Código de Procedimiento Penal, que señala que en ningún caso el Fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo. 6. “El artículo 70 de la Ley no vulnera la dignidad humana” Sobre este tema, se acoge a la ponencia que obra en la Gaceta el congreso No. 827 de 2005. La ponencia hace referencia a la facultad del Congreso de establecer una rebaja de penas. Considera que es necesario aludir al principio de la dignidad humana en los términos en los cuales la Corte Constitucional se ha referido a ello. Explica que sobre el concepto de resocialización debe tenerse en cuenta que el Código Penal en su Titulo I, que establece en primer término que el derecho penal tendrá como fundamento el respeto a la dignidad humana. La resocialización implica básicamente, asegurar todos los derechos fundamentales de la persona que se encuentra sometida en prisión: garantizar su vida, en condiciones de higiene y salubridad, indispensables para preservar su salud física y mental; derecho a condiciones materiales que disminuyan los procesos de resocialización. Insiste en que la resocialización mas que un derecho fundamental existente dentro del ordenamiento jurídico, como pretende el accionante, es una función de la pena, es decir, un deseado efecto benéfico de ésta, para cuya consecución corresponde al Estado brindar los medios necesarios, es decir, garantizar el albergue digno de los internos, garantizar la posibilidad de que puedan trabajar y/o educarse, garantizar el debido cuidado y atención a la salud de los internos, así como garantizar los mecanismos para que los internos puedan comunicarse con el exterior, reciban visitas, entre otros. De lo anterior deduce que no existe sustento lógico que permita inferir que cuando el legislador, en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, excluye a ciertos delincuentes de una reducción de penas, ello implique que los excluidos de tal beneficio han perdido, o se les ha limitado, la posibilidad de resocializarse, y que por esa vía, se vulnere el principio de dignidad humana, el cual, tiene un contenido propio ajeno a la situación descrita. 7. “El artículo 70 no viola el principio de igualdad”. Sostiene el interviniente que en este cargo se evidencia la inepta demanda. La facultad del legislador para configurar la legislación penal siempre debe estar orientada hacia la eficaz protección de los derechos fundamentales; y la segunda que el juez constitucional puede verificar si la tipificación de una conducta delictiva constituye la respuesta adecuada para proteger los derechos fundamentales. La restricción de acceso a beneficios penales contemplada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 se encuentra justificada. Se establece que en determinadas condiciones que establece la ley, no se puede acceder a una rebaja de pena. Por cuanto hacerlo extensivo a dichas conductas, resultaría intolerable para la sociedad. En tal sentido sostiene que no puede llegarse al absurdo de pretender que el hecho de que se rebaje la décima parte de la pena a los llamados delincuentes comunes implique que la aplicación del principio de igualdad conlleve que la misma rebaja se le otorgue a un violador, un narcotraficante, o a quien se halle incurso en la comisión de un delito de lesa humanidad. Así el trato diferente que se prevé resulta razonable por cuanto corresponde a unas particulares condiciones objetivas de los delitos que cada uno cometió y corresponde al grado de repudio que los delitos exceptuados de beneficio causan al conglomerado social. 8. “El artículo70 no viola el derecho a la paz”. Explica que el artículo 70 se encuadra dentro del marco general de la política criminal del Estado que precisamente, desarrolla el Legislador, de acuerdo con sus facultades constitucionales. En desarrollo de la facultad de estructuración de la política criminal el legislador ha delimitado el alcance de la rebaja de penas previstas en la norma acusada, exceptuando a los condenados por delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, lesa humanidad y narcotráfico, por cuanto considera que éstos son flagelos que merecen un tratamiento especial, en cuanto vulnera de forma más significativa bienes jurídicos protegidos, frente a cuya violación la sociedad se muestra especialmente sensible. Además el legislador estableció una serie de requisitos para acceder a la rebaja de pena. Sostiene que no riñe con el derecho a la paz, el que el legislador consagre regímenes diferenciados para el juzgamiento y tratamiento penitenciario de delitos, siempre que éstos se fundamenten en criterios de razonabilidad y proporcionalidad y que atiendan a una valoración objetiva de ciertos elementos. Agrega que todos los asociados y autoridades deben adelantar medidas eficaces no sólo para prevenir sino también para eliminar los actos de agresión y quebrantamiento de la paz. Sostiene que el Estado ha implementado diversos mecanismos jurídicos, dentro de los cuales se pueden destacar la Ley 975 de 2005, que propenden al alcance y sostenimiento de la paz en todas las esferas de la sociedad, además de aquellas relacionadas con la humanización del conflicto armado. 9. “Artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no desconoce el derecho a la libertad”. Señala que en este aspecto, el actor no presenta un argumento sólido como para que la Corte Constitucional declarare la inexequibilidad de la norma. Explica que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración legislativa, otorgada por la Constitución Política, puede establecer tanto los límites, tales como la mayor o menor gravedad de la conducta ilícita, la mayor o menor repercusión de la afectación del bien jurídico lesionado, así como los requisitos buen comportamiento, compromiso de no repetición de actos delictivos, cooperación con la justicia y acciones de reparación a las víctimas, que considere pertinentes, proporcionados y razonables para la concesión de dichos beneficios. Se apoya en los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el derecho a la libertad. Y bajo los cuales se ha señalado que si bien, es un derecho propio y derecho fundante del Estado Social de Derecho, no es un derecho absoluto, y puede ser restringido por medio de tres requisitos: 1. Mandamiento escrito de autoridad judicial competente. 2. Que se expida con la observancia de las formalidades legales y 3. Por la existencia de motivos previamente definidos en la ley, de acuerdo con la Constitución y el bloque de constitucionalidad. Concluye que el legislador tiene la potestad de configuración legislativa, mediante la cual se puede establecer, de acuerdo con la Constitución y el bloque de constitucionalidad previo cumplimiento del procedimiento dispuesto por la Ley 5 de 1992, beneficios punitivos, y dirigir la política criminal del Estado. 10. “El artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no desconoce el principio de favorabilidad”. Aduce que en la demanda no se explica cuál es la ley más favorable a cuya aplicación tienen derecho los condenados por delitos que el inciso segundo de la norma demandada excluye del beneficio de la rebaja de penas. En este sentido, el cargo no es específico ni pertinente y en lo que a él se refiere, por tanto la demanda es inepta. Para que se viole el principio de favorabilidad el primer requisito es la existencia de dos normas, una de las cuales es más favorable, que sean igualmente aplicables a un caso concreto. 11. “El artículo 70 de la Ley 975 no desconoce el principio de la cosa juzgada.” Argumenta que “el cargo esta basado en una metafora. No de otra manera se puede interpretar el argumento en el sentido de que no rebajar una pena es equivalente a juzgar dos veces a una persona por el mismo hecho, y que de esa manera se desconoce el principio constitucional de la cosa juzgada”. Después de una referencia doctrinal sobre el concepto de cosa juzgada, menciona que nada tiene que ver la rebaja de penas con la prohibición de non bis in ídem o con el principio de cosa juzgada. A quien no se le concede una rebaja de penas no se le somete a un nuevo proceso ni se le dicta una nueva sentencia. El condenado simplemente cumple la sentencia que lo condenó. Seguido agrega “Aún suponiendo que el cargo fuera concreto para ameritar pronunciamiento de fondo, la acusación contra el artículo 70 demandado, por presunta violación del principio de cosa juzgada, carece del más mínimo soporte lógico y jurídico y, por lo mismo no debe ni puede prosperar”. Respecto a los delitos de lesa humanidad, la Ley 742 de 2002 en el artículo 7º por la cual se aprueba el estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Establece cuáles son los crímenes de lesa humanidad. 12. “El Artículo 70 de la Ley 975 de 2005, no implica ni prisión perpetua ni intolerancia”. Expresa que el demandante ha incumplido los requisitos del artículo 2 del decreto 2067 de 1991, que exige las demandas de inconstitucionalidad la expresión de las razones en las que el demandante se funda para asegurar que un determinado precepto se opone a la Constitución. Sin embargo, explica que el artículo 34 de la Constitución consagra la prohibición constitucional de imponer penas perpetuas, cuyo objetivo es establecer una interdicción al exceso punitivo, en aras de salvaguardar el principio del Estado Social de derecho, el valor de la justicia, la dignidad humana y los principios de legalidad, culpabilidad, prescriptibilidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena. Al establecer la Constitución la prohibición de establecer sanciones perpetuas, como consecuencia de la comisión de un delito, ella se constituye, sin lugar a dudas, en límite material a la autonomía legislativa y que tiene como propósito salvaguardar la dignidad de las personas y permitir que el responsable tenga la oportunidad de rehabilitarse y reincorporarse a la sociedad en algún momento de su vida, permiténdole que pueda realizarse como persona y ejercer efectivamente sus derechos. Entonces menciona que el Estado Social busca la readaptación del individuo, la actualización de sus potencias propias y sobre todo la protección de los legítimos intereses de la sociedad. La norma analizada no contiene el señalamiento de una pena perpetua. La norma acusada únicamente consagra una excepción a la rebaja de la pena impuesta para personas condenadas por una comisión de ciertos delitos, es decir, ellas deben cumplir con la sanción consagrada en la ley e impuesta por el juez para purgar un número determinado de años, por lo tanto, no puede interpretarse de forma errónea como lo hace el actor, que la condena por el hecho de no acceder al beneficio de una rebaja se convierta en perpetua. La norma además le otorga al Estado los medios para la oportuna y eficaz acción tendiente a combatir y castigar los delitos allí previstos. 13. “El artículo 70 de la Ley 975 de 2005 no desconoce el bloque de constitucionalidad”. El interviniente menciona que el actor en ningún momento expone el concepto de la violación. Por tanto, se trata de un caso de ineptitud sustantiva que conlleva a un fallo inhibitorio. Agrega que de conformidad con la Constitución Política y los instrumentos internacionales, el legislador en ejercicio de sus competencias constitucionales y de su libertad de configuración en materia penal, en forma proporcional y razonable estableció un procedimiento diferente para la investigación, juzgamiento y sanción de los destinatarios de dicha ley y para la protección de los derechos de las víctimas; en la que se consagra una serie de medidas de política criminal dirigidas a la protección de los derechos y el cumplimiento de los deberes y...

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