C-400-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-400/05
CONVENIO INTERNACIONAL-Documento que
acredita delegación de facultad de representación
TRATADO INTERNACIONAL-Confirmación
presidencial
LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA
PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Trámite
LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA
PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO -Falta de certeza sobre la fecha de votación/LEY APROBATORIA DEL
SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES
CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Anuncio de proyectos que se van a
discutir en la “próxima semana”
Al estudiar
el trámite del mencionado proyecto de ley en el Congreso de la República,
resulta notorio que en el procedimiento de expedición de la ley aprobatoria del
Segundo Protocolo de la Convención de la Haya de 1954, hubo vicios de
inconstitucionalidad, por infracción del último inciso del artículo 160 de la
Carta Política, ya que no se cumplió con los anuncios previos que debían darse,
en los términos de certeza señalados por dicha norma, tanto a los congresistas
como a la ciudadanía en general, respecto a la fecha de las sesiones en que se
iban a llevar a cabo las votaciones correspondientes a los diferentes debates.
Así las cosas, encontramos que el anuncio, en primer debate en la Comisión del
Senado, se hizo para la siguiente sesión el día 14 de octubre de 2003 y sólo
hasta el 11 de noviembre de dicho año el proyecto de ley fue aprobado, tres
semanas y seis días después de anunciarse, sin que hubiere constancia de
votación o de procedimiento legislativo alguno respecto al mencionado proyecto
en dicho interregno. El anuncio, en segundo debate en la Plenaria del Senado,
se hizo el 26 de noviembre de 2003, para lo que se utilizó la fórmula la
próxima semana, expresión que no específica la sesión en la que se iba a llevar
a cabo la correspondiente votación, en contradicción con lo dispuesto por el
último inciso del artículo 160 constitucional, y los hechos consignados en el
expediente, no demuestran ni dan a entender que los parlamentario tuviesen
certeza con relación a la fecha de la votación.
PROYECTO DE LEY-Anuncio debe hacerse
para la votación
En el
presente caso, como bien se hizo notar precedentemente, las fórmulas utilizadas
para los anuncios no dan certeza, respecto de las fechas de realización de las
sesiones para las cuales se dio aviso, a lo que debe agregarse que en ocasiones
el anuncio se hace para la discusión del proyecto o no se dice nada con
referencia a la razón del mismo, cuando dicho anuncio, a la luz de lo dispuesto
por la Constitución, debe hacerse para la votación del proyecto de ley, aunque
en ocasiones, tal y como se ha señalado, el contexto en el que se anuncia para
la discusión podría entenderse como cumplimiento del artículo 160.
LEY APROBATORIA DEL SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA
PARA LA PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO-Vicio de procedimiento insubsanable por incertidumbre del momento en
que se iba a realizar la votación
Las reglas
concernientes al procedimiento previsto en la Constitución para las leyes no
pueden ser obviadas por la Corte Constitucional ni por el Congreso de la
República, en la medida en que su omisión constituye un vicio de carácter
relevante que no permite ser subsanado en los términos del parágrafo del
artículo 241 de la Carta Política, puesto que la naturaleza del yerro no
permite su subsanación, dado que estamos en presencia de un vicio de
procedimiento con una significación constitucional evidente. En este orden de
ideas es claro, que el proyecto de ley se votó sin anuncios ciertos, respecto
de las fechas en que se iban a llevar a cabo las respectivas votaciones, y que
no consta en el expediente expresión o hecho alguno que permita inferir lo
contrario. Que no obstante, se votó unánimemente en la Comisión del Senado y en
la Comisión de la Cámara, la flagrante infracción del requisito constitucional
señalado, no puede ser desconocida por la Corte, ya que además del conocimiento
previo del texto, se dejó de cumplir otros propósitos y objetivos de la norma
que no se limitan a éste, y que, en igual forma, tienden a la realización del
principio de democracia participativa que orienta nuestra Carta Política, los
cuales pudieron verse truncados ante la incertidumbre del momento en que se iba
a realizar la votación.
Referencia:
expediente LAT-272
Asunto: Revisión oficiosa de la Ley 899 de julio 21 de 2004, “Por
medio de la cual se aprueba el ´Segundo Protocolo de la Convención de La Haya
de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado´, hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999)”.
Magistrado
Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá
D.C., catorce (14) de abril de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
La Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, atendiendo lo previsto en el
artículo 241, numeral 10 de la Constitución, envió fotocopia auténtica de la
Ley 899 de julio 21 de 2004, “Por medio de la cual se aprueba el ´Segundo
Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado´, hecho en La Haya el veintiséis
(26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.
En Providencia
de agosto diecisiete (17) de 2004, el despacho del Magistrado sustanciador
asumió el conocimiento del presente asunto. Adicionalmente, en el mismo Auto,
solicitó a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, la remisión de los antecedentes legislativos de la Ley en
revisión y la certificación del quórum y del desarrollo exacto y detallado de
las votaciones. Así mismo, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores la
certificación de los plenos poderes de la persona que intervino en la suscripción
del tratado.
Una vez
allegados los mencionados documentos, se ordenó la fijación en lista para
efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la comunicación de
la presente demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministro de
Relaciones Exteriores, al Ministro de Defensa Nacional, al Ministro de Cultura
y al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, para que, si lo
consideraban conveniente, intervinieran dentro del presente proceso con el
propósito de impugnar o defender las disposiciones acusadas.
Finalmente, se
dio traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el
concepto de su competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de
1991.
Cumplidos los
trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corporación a
decidir sobre la exequibilidad del Protocolo y de la ley que lo aprueba.
II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA
DEL PROTOCOLO.
El texto de la
norma conforme a su publicación en el Diario Oficial Año CXL No. 45.618 del
veintitrés (23) de julio de 2004, es el que se transcribe a continuación:
“LEY 899 DE 2004
(julio 21)
por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo de la
Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso
de Conflicto Armado" hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil
novecientos noventa y nueve (1999).
El
Congreso de la República
Visto el texto del "Segundo Protocolo de la Convención de La
Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado", hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos
noventa y nueve (1999), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
PROYECTO DE LEY NUMERO 39 DE 2003
por medio de la cual se aprueba el "Segundo Protocolo de la
Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado" hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de
mil novecientos noventa y nueve (1999).
El Congreso de la República
Visto el texto del Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de
1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado,
hecho en La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y nueve
(1999), que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
instrumento internacional mencionado).
«SEGUNDO PROTOCOLO DE LA CONVENCION DE LA HAYA DE 1954 PARA LA
PROTECCION DE LOS BIENES CULTURALES EN CASO DE CONFLICTO ARMADO
La Haya el veintiséis (26) de marzo de mil novecientos noventa y
nueve (1999).
Las Partes,
Conscientes de la necesidad de
mejorar la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado y de
establecer un sistema reforzado de protección para bienes culturales
especialmente designados;
Reiterando la importancia de las
disposiciones de la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado adoptada en La Haya el 14 de mayo de 1954, y haciendo
hincapié en la necesidad de completar esas disposiciones con medidas que
refuercen su aplicación;
Deseosas de proporcionar a las
Altas Partes Contratantes en la Convención un medio para participar más
estrechamente en la protección de los bienes culturales en caso de conflicto
armado mediante el establecimiento de procedimientos adecuados;
Considerando que las reglas que
rigen la protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado
deberían reflejar la evolución del derecho internacional;
Afirmando que las reglas del
derecho internacional consuetudinario seguirán rigiendo las cuestiones no
reguladas en las disposiciones del presente Protocolo,
Han convenido en lo siguiente:
CAPITULO 1
Introducción
Artículo 1. Definiciones.
A los efectos del presente Protocolo:
a) Por "Parte" se entenderá un Estado Parte en el presente
Protocolo;
b) Por "bienes culturales" se entenderán los bienes
culturales definidos en el artículo 1º de la Convención;
c) Por "Convención" se entenderá la Convención para la
Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado, adoptada en La
Haya el 14 de mayo de 1954;
d) Por "Alta Parte Contratante" se entenderá un Estado
Parte en la Convención;
e) Por "protección reforzada" se entenderá el sistema de
protección reforzada establecido en los artículos 10 y 11;
f) Por "objetivo militar" se entenderá un objeto que por
su naturaleza, ubicación, finalidad o utilización, contribuye eficazmente a la
acción militar y cuya destrucción total o parcial, captura o neutralización
ofrece en las circunstancias del caso una ventaja militar definida ;
g) Por "ilícito" se entenderá realizado bajo coacción o de
otra manera, en violación de las reglas aplicables de la legislación nacional
del territorio ocupado o del derecho internacional;
h) Por "Lista" se entenderá la Lista Internacional de
Bienes Culturales bajo Protección Reforzada establecida con arreglo al apartado
b) del párrafo 1º del artículo 27;
i) Por "Director General" se entenderá el Director General
de la Unesco;
j) Por "Unesco" se entenderá la Organización de las
Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura.
k) Por "Primer Protocolo" se entenderá el Protocolo para
la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado adoptado en
La Haya el 14 de mayo de 1954;
Artículo 2. Relación con la Convención.
El presente Protocolo complementa a la Convención en lo relativo a
las relaciones entre las Partes.
Artículo 3. Ámbito de aplicación.
1. Además de las disposiciones que se aplican en tiempo de paz, el
presente Protocolo se aplicará en las situaciones previstas en los párrafos 1 y
2 del artículo 18 de la Convención y en el párrafo 1 del artículo 22.
2. Si una de las partes en un conflicto armado no está obligada por
el presente Protocolo, las Partes en el presente Protocolo seguirán obligadas
por él en sus relaciones recíprocas.
Así mismo, estarán obligadas por el presente Protocolo en sus
relaciones con un Estado Parte en el conflicto que no esté obligado por él,
cuando ese Estado acepte sus disposiciones y durante todo el tiempo que las
aplique.
Artículo 4. Relaciones entre el Capítulo 3 y otras disposiciones de
la Convención y del presente Protocolo.
Las disposiciones del Capítulo 3 del presente Protocolo se aplicarán
sin perjuicio de:
a) la aplicación de las disposiciones del Capítulo I de la
Convención y del Capítulo 2 del presente Protocolo;
b) la aplicación de las disposiciones del Capítulo II de la
Convención entre las Partes del presente Protocolo o entre una Parte y un
Estado que acepta y aplica el presente Protocolo con arreglo al párrafo 2 del
artículo 3, en el entendimiento de que si a un bien cultural se le ha otorgado
a la vez una protección especial y una protección reforzada, solo se aplicarán
las disposiciones relativas a la protección reforzada.
CAPITULO 2
Disposiciones
generales relativas a la protección
Artículo 5. Salvaguardia de los bienes culturales.
Las medidas preparatorias adoptadas en tiempo de paz para
salvaguardar los bienes culturales contra los efectos previsibles de un
conflicto armado conforme al artículo 3 de la Convención comprenderán, en su
caso, la preparación de inventarios, la planificación de medidas de emergencia
para la protección contra incendios o el derrumbamiento de estructuras, la
preparación del traslado de bienes culturales muebles o el suministro de una
protección adecuada in situ de esos bienes, y la designación de autoridades
competentes que se responsabilicen de la salvaguardia de los bienes culturales.
Artículo 6. Respeto de los bienes culturales.
A fin de garantizar el respeto de los bienes culturales de
conformidad con el artículo 4 de la Convención:
a) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa
conforme al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención solo se podrá invocar
para dirigir un acto de hostilidad contra un bien cultural cuando y durante
todo el tiempo en que:
i) Ese bien cultural, por su función, haya sido transformado en un
objetivo militar, y
ii) No exista otra alternativa prácticamente posible para obtener
una ventaja militar equivalente a la que ofrece el hecho de dirigir un acto de
hostilidad contra ese objetivo;
b) Una derogación fundada en una necesidad militar imperativa
conforme al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención solo se podrá invocar
para utilizar bienes culturales con una finalidad que pueda exponerles a la
destrucción o al deterioro cuando y durante todo el tiempo en que resulte
imposible elegir entre esa utilización de los bienes culturales y otro método
factible para obtener una ventaja militar equivalente;
c) La decisión de invocar una necesidad militar imperativa solamente
será tomada por el oficial que mande una fuerza de dimensión igual o superior a
la de un batallón, o de menor dimensión cuando las circunstancias no permitan
actuar de otra manera;
d) En caso de ataque basado en una decisión tomada de conformidad
con el apartado a) se debe dar aviso con la debida antelación y por medios
eficaces, siempre y cuando las circunstancias lo permitan.
Artículo 7. Precauciones en el ataque.
Sin perjuicio de otras precauciones exigidas por el derecho
internacional humanitario en la conducción de operaciones militares, cada Parte
en el conflicto debe:
a) Hacer todo lo que sea factible para verificar que los objetivos
que se van a atacar no son bienes culturales protegidos en virtud del artículo
4 de la Convención;
b) Tomar todas las precauciones factibles en la elección de los
medios y métodos de ataque para evitar y, en todo caso, reducir lo más posible
los daños que se pudieran causar incidentalmente a los bienes culturales
protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención;
c) Abstenerse de decidir un ataque cuando sea de prever que causará
incidentalmente daños a los bienes culturales protegidos en virtud del artículo
4 de la Convención, que serían excesivos en relación con la ventaja militar
concreta y directa prevista, y
d) Suspender o anular un ataque si se advierte que:
i) El objetivo es un bien cultural protegido en virtud del artículo
4 de la Convención;
ii) Es de prever que el ataque causará incidentalmente daños a los
bienes culturales protegidos en virtud del artículo 4 de la Convención, que
serían excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa
prevista;
Artículo 8. Precauciones contra los efectos de las hostilidades.
En toda la medida de lo posible, las Partes en conflicto deberán:
a) Alejar los bienes culturales muebles de las proximidades de
objetivos militares o suministrar una protección adecuada in situ;
b) Evitar la ubicación de objetivos militares en las proximidades de
bienes culturales.
Artículo 9. Protección de bienes culturales en territorio ocupado.
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 4 y 5 de la
Convención, toda Parte que ocupe total o parcialmente el territorio de otra
Parte prohibirá e impedirá con respecto al territorio ocupado:
a) Toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia
de propiedad ilícitos de bienes culturales;
b) Toda excavación arqueológica, salvo cuando sea absolutamente
indispensable para salvaguardar, registrar o conservar bienes culturales;
c) Toda transformación o modificación de la utilización de bienes
culturales con las que se pretenda ocultar o destruir testimonios de índole
cultural, histórica o científica.
2. Toda excavación arqueológica, transformación o modificación de la
utilización de bienes culturales en un territorio ocupado deberá efectuarse, a
no ser que las circunstancias no lo permitan, en estrecha cooperación con las
autoridades nacionales competentes de ese territorio ocupado.
CAPITULO 3
Protección
reforzada
Artículo 10. Protección reforzada.
Un bien cultural podrá ponerse bajo protección reforzada siempre que
cumpla las tres condiciones siguientes:
a) Que sea un patrimonio cultural de la mayor importancia para la
humanidad;
b) Que esté protegido por medidas nacionales adecuadas, jurídicas y
administrativas, que reconozcan su valor cultural e histórico excepcional y
garanticen su protección en el más alto grado, y
c) Que no sea utilizado con fines militares o para proteger
instalaciones militares, y que haya sido objeto de una declaración de la Parte
que lo controla, en la que se confirme que no se utilizará para esos fines.
Artículo 11. Concesión de la protección reforzada.
1. Cada Parte someterá al Comité una lista de los bienes culturales
para los que tiene intención de solicitar la concesión de la protección
reforzada.
2. La Parte bajo cuya jurisdicción o control se halle un bien
cultural podrá pedir su inscripción en la Lista que se establecerá en virtud
del apartado b) del párrafo 1 del artículo 27. Esta petición comprenderá toda
la información necesaria relativa a los criterios mencionados en el artículo
10. El Comité podrá invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien
cultural en la Lista.
3. Otras Partes, el Comité Internacional del Escudo Azul y otras
organizaciones no gubernamentales con la competencia apropiada podrán
recomendar al Comité un bien cultural específico. En ese caso, el Comité podrá
tomar la decisión de invitar a una Parte a que pida la inscripción de ese bien
cultural en la Lista.
4. Ni la petición de inscripción de un bien cultural situado en un
territorio, bajo una soberanía o una jurisdicción que reivindiquen más de un
Estado, ni la inscripción de ese bien perjudicarán en modo alguno los derechos
de las partes en litigio.
5. Cuando el Comité reciba una petición de inscripción en la Lista,
informará de ella a todas las Partes. En un plazo de sesenta días, las Partes
podrán someter al Comité sus alegaciones con respecto a esa petición. Esas
alegaciones se fundarán exclusivamente en los criterios mencionados en el
artículo 10. Deberán ser precisas y apoyarse en hechos. El Comité examinará
esas alegaciones y proporcionará a la Parte que haya pedido la inscripción una
posibilidad razonable de responder antes de que se tome la decisión. Cuando se
presenten esas alegaciones al Comité, las decisiones sobre la inscripción en la
Lista se tomarán, no obstante lo dispuesto en el artículo 26, por mayoría de
las cuatro quintas partes de los miembros del Comité presentes y votantes.
6. Al tomar una decisión sobre una petición, el Comité procurará
solicitar el dictamen de organizaciones gubernamentales y no gubernamentales,
así como el de expertos particulares.
7. La decisión de conceder o negar la protección reforzada solo se
puede basar en los criterios mencionados en el artículo 10.
8. En casos excepcionales, cuando el Comité ha llegado a la
conclusión de que la Parte que pide la inscripción de un bien cultural en la
Lista no puede cumplir con el criterio del párrafo b) del artículo 10, podrá
tomar la decisión de conceder la protección reforzada siempre que la Parte
solicitante someta una petición de asistencia internacional en virtud del
artículo 32.
9. Desde el comienzo de las hostilidades, una Parte en el conflicto
podrá pedir, por motivos de urgencia, la protección reforzada de los bienes
culturales bajo su jurisdicción o control, sometiendo su petición al Comité. El
Comité transmitirá inmediatamente esta demanda a todas las Partes en el
conflicto. En ese caso, el Comité examinará urgentemente las alegaciones de las
Partes interesadas. La decisión de conceder la protección reforzada con
carácter provisional se tomará con la mayor rapidez posible y, no obstante lo
dispuesto en el artículo 26, por mayoría de las cuatro quintas partes de los
miembros del Comité presentes y votantes. El Comité podrá conceder la
protección reforzada, a la espera del resultado del procedimiento normal de
concesión de dicha protección, siempre que se cumpla con las disposiciones de los
párrafos a) y c) del artículo 10.
10. El Comité concederá la protección reforzada a un bien cultural a
partir del momento en que se inscriba en la Lista.
11. El Director General notificará sin espera al Secretario General
de las Naciones Unidas y a todas las Partes toda decisión del Comité relativa a
la inscripción de un bien cultural en la Lista.
Artículo 12. Inmunidad de los bienes culturales bajo protección
reforzada.
Las Partes en un conflicto garantizarán la inmunidad de los bienes
culturales bajo protección reforzada, absteniéndose de hacerlos objeto de
ataques y de utilizar esos bienes o sus alrededores inmediatos en apoyo de
acciones militares.
Artículo 13. Pérdida de la protección reforzada.
1. Los bienes culturales bajo protección reforzada sólo perderán esa
protección:
a) Cuando esa protección se anule o suspenda en virtud del artículo
14, o
b) Cuando y durante todo el tiempo en que la utilización del bien lo
haya convertido en un objetivo militar.
2. En las circunstancias previstas en el apartado b) del párrafo 1,
ese bien sólo podrá ser objeto de un ataque:
a) Cuando ese ataque sea el único medio factible para poner término
a la utilización de ese bien mencionada en el apartado b) del párrafo 1;
b) Cuando se hayan tomado todas las precauciones prácticamente
posibles en la elección de los medios y métodos de ataque, con miras a poner
término a esa utilización y evitar, o en todo caso reducir al mínimo, los daños
del bien cultural;
c) Cuando, a menos que las circunstancias no lo permitan, por
exigencias de legítima defensa inmediata:
i) El ataque haya sido ordenado por el nivel más alto del mando
operativo;
ii) Se haya dado un aviso con medios eficaces a las fuerzas
adversarias, instándolas a poner un término a la utilización mencionada en el
apartado b) del párrafo 1, y
iii) Se haya concedido un plazo razonable a las fuerzas adversarias
para regularizar la situación.
Artículo 14. Suspensión y anulación de la protección reforzada.
1. Cuando un bien cultural no satisfaga alguno de los criterios
enunciados en el artículo 10 del presente Protocolo, el Comité podrá suspender
o anular su protección reforzada retirándolo de la Lista.
2. En caso de violaciones graves del artículo 12 por utilización de bienes
culturales bajo protección reforzada en apoyo de una acción militar, el Comité
podrá suspender la protección reforzada de esos bienes. Cuando esas violaciones
sean continuas, el Comité podrá excepcionalmente anular su protección reforzada
retirándolo de la Lista.
3. El Director General notificará sin demora al Secretario General
de las Naciones Unidas y a todas las Partes en el presente Protocolo toda
decisión del Comité relativa a la suspensión o anulación de la protección
reforzada de un bien cultural.
4. Antes de tomar una decisión de esta índole, el Comité ofrecerá a
las Partes la posibilidad de que den a conocer sus pareceres.
CAPITULO 4
Responsabilidad penal y jurisdicción
Artículo 15. Violaciones graves del presente Protocolo.
1. Cometerá una infracción en el sentido de este Protocolo toda
persona que, deliberadamente y en violación de la Convención o del presente
Protocolo, realice uno de los siguientes actos:
a) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural bajo protección
reforzada;
b) Utilizar los bienes culturales bajo protección reforzada o sus
alrededores inmediatos en apoyo de acciones militares;
c) Causar destrucciones importantes en los bienes culturales
protegidos por la Convención y el presente Protocolo o apropiárselos a gran
escala;
d) Hacer objeto de un ataque a un bien cultural protegido por la
Convención y el presente Protocolo;
e) Robar, saquear o hacer un uso indebido de los bienes culturales
protegidos por la Convención, y perpetrar actos de vandalismo contra ellos.
2. Cada Parte adoptará las medidas que sean necesarias para
tipificar como delitos, con arreglo a su legislación nacional, las infracciones
indicadas en el presente artículo, y para sancionar esas infracciones con penas
adecuadas. Al hacer esto, las Partes se conformarán a los principios generales
del derecho y del derecho internacional, comprendidas las normas que hacen
extensible la responsabilidad penal individual a personas que no han sido
autoras directas de los actos.
Artículo 16. Jurisdicción.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2, cada Parte
adoptará las medidas legislativas necesarias para establecer su jurisdicción
respecto de las infracciones indicadas en el artículo 15, en los siguientes
casos:
a) Cuando la infracción se haya cometido en el territorio de este
Estado;
b) Cuando el presunto autor sea un nacional de este Estado;
c) Cuando se trate de las infracciones indicadas en los apartados a)
a c) del primer párrafo del artículo 15, en caso de que el presunto autor esté
presente en el territorio de este Estado.
2. Con respecto al ejercicio de la jurisdicción, y sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención:
a) El presente Protocolo no excluye que se pueda incurrir en
responsabilidad penal individual ni que se ejerza la jurisdicción en virtud del
derecho nacional e internacional aplicable, y tampoco afecta al ejercicio de la
jurisdicción en virtud del derecho internacional consuetudinario;
b) Excepto en el caso en que un Estado que no es Parte en el
presente Protocolo pueda aceptarlo y aplicar sus disposiciones con arreglo al
párrafo 2 del artículo 3, los miembros de las fuerzas armadas y los nacionales
de un Estado que no es Parte en el presente Protocolo, salvo aquellos de sus
nacionales que sirven en las fuerzas armadas de un Estado que es Parte en el
presente Protocolo, no incurrirán en responsabilidad penal individual en virtud
del presente Protocolo, que además no impone ninguna obligación relativa al
establecimiento de jurisdicción con respecto a esas personas ni a su
extradición.
Artículo 17. Procesamiento.
1. La Parte en cuyo territorio se comprobase la presencia del
presunto autor de una de las infracciones enunciadas en los apartados a) a c)
del párrafo 1 del artículo 15, si no extradita a esa persona, someterá su caso
sin excepción alguna ni tardanza excesiva a las autoridades competentes para
que la procesen con arreglo a un procedimiento conforme a su derecho nacional
o, si procede, a las normas pertinentes del derecho internacional.
2. Sin perjuicio, llegado el caso, de las normas pertinentes del
derecho internacional, a toda persona contra la que se instruya un
procedimiento en virtud de la Convención o del presente Protocolo se le
garantizará un tratamiento equitativo y un proceso imparcial en todas las
etapas del procedimiento con arreglo al derecho nacional e internacional, y en
ningún caso se le proporcionarán menos garantías de las que reconoce el derecho
internacional.
Artículo 18. Extradición.
1. Las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo 1
del artículo 15 se reputarán incluidas entre las que dan lugar a extradición en
todo tratado de extradición concertado entre Partes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Protocolo. Las Partes se comprometen a incluir
tales infracciones en todo tratado de extradición que concierten posteriormente
entre sí.
2. Cuando una Parte que subordine la extradición a la existencia de
un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no
tenga concertado un tratado de extradición, la Parte intimada podrá, a su
elección, considerar que el presente Protocolo constituye la base jurídica para
la extradición con respecto a las infracciones indicadas en los apartados a) a
c) del párrafo 1 del artículo 15.
3. Las Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un
tratado reconocerán las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del
párrafo 1º del artículo 15 como casos de extradición entre ellas, con sujeción
a las condiciones estipuladas en la legislación de la Parte requerida.
4. De ser necesario, a los fines de la extradición entre Partes se
considerará que las infracciones indicadas en los apartados a) a c) del párrafo
1º del artículo 15 se han cometido no solo en el lugar en que se perpetraron,
sino también en el territorio de las Partes que hayan establecido su
jurisdicción de conformidad con el párrafo 1º del artículo 16.
Artículo 19. Asistencia judicial recíproca.
1. Las Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación
con cualquier investigación, proceso penal o procedimiento de extradición
relacionados con las infracciones indicadas en el artículo 15, comprendida la
asistencia con miras a la obtención de las pruebas necesarias para el
procedimiento de que dispongan.
2. Las Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud
del párrafo 1º de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia
judicial recíproca que existan entre ellas. A falta de esos tratados o
acuerdos, las Partes se prestarán esa asistencia de conformidad con su
legislación nacional.
Artículo 20. Motivos de rechazo.
1. A los fines de la extradición, las infracciones indicadas en los
apartados a) a c) del párrafo 1º del artículo 15, y a los fines de la
asistencia judicial recíproca, las infracciones indicadas en el artículo 15 no
serán consideradas delitos políticos, delitos conexos a delitos políticos ni
delitos inspirados en motivos políticos. En consecuencia, no se podrá rechazar
una petición de extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en
relación con una infracción de ese carácter por el único motivo de que se
refiere a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.
2. Ninguna disposición del presente Protocolo se interpretará en el
sentido de que imponga una obligación de extraditar o de prestar asistencia
judicial recíproca, si la Parte requerida tiene motivos fundados para creer que
la petición de extradición por las infracciones indicadas en los apartados a) a
c) del párrafo 1º del artículo 15 o la petición de asistencia judicial
recíproca en relación con las infracciones del artículo 15 se han formulado con
el fin de procesar o sancionar a una persona por motivos de raza, religión ,
nacionalidad, origen étnico u opiniones políticas, o que el hecho de acceder a
la petición podría perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de
esos motivos.
Artículo 21. Medidas relativas a otras violaciones.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención,
cada Parte adoptará las medidas legislativas, administrativas o disciplinarias
que puedan ser necesarias para que cesen los siguientes actos, cuando sean
perpetrados deliberadamente:
a) toda utilización de bienes culturales en violación de la
Convención o del presente Protocolo;
b) toda exportación y cualquier otro desplazamiento o transferencia
de propiedad ilícitos de bienes culturales desde un territorio ocupado en
violación de la Convención o del presente Protocolo.
CAPITULO V
Protección
de los bienes culturales en los conflictos armados de carácter no internacional
Artículo 22. Conflictos armados de carácter no internacional.
1. El presente Protocolo se aplicará en caso de conflicto armado que
no tenga carácter internacional y que se haya producido en el territorio de una
de las Partes.
2. Este Protocolo no se aplicará en situaciones de disturbios y
tensiones internos, como por ejemplo tumultos, actos de violencia aislados y
esporádicos y otros actos de carácter similar.
3. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo con
miras a menoscabar la soberanía de un Estado o la responsabilidad que incumbe a
un gobierno de mantener o restablecer por todos los medios legítimos la ley y
el orden en el Estado o de defender la unidad nacional y la integridad
territorial del Estado.
4. Ninguna disposición de este Protocolo menoscabará la prioridad de
jurisdicción de una Parte en cuyo territorio se produzca un conflicto armado de
carácter no internacional con respecto a las violaciones indicadas en el
artículo 15.
5. No se invocará ninguna disposición del presente Protocolo como
justificación para intervenir directa o indirectamente, sea cual fuere el
motivo, en el conflicto armado o en los asuntos internos o externos de la Parte
en cuyo territorio se haya producido ese conflicto.
6. La aplicación del presente Protocolo a la situación mencionada en
el párrafo 1º no producirá efecto alguno sobre el estatuto jurídico de las
partes en conflicto.
7. La Unesco podrá ofrecer sus servicios a las partes en conflicto.
CAPITULO VI
Cuestiones
institucionales
Artículo 23. Reunión de las Partes.
1. La Reunión de las Partes se convocará al mismo tiempo que la
Conferencia General de la Unesco y en coordinación con la Reunión de las Altas
Partes Contratantes, si esta reunión ha sido convocada por el Director General.
2. La Reunión de las Partes adoptará su propio Reglamento.
3. La Reunión de las Partes tendrá las siguientes atribuciones:
a) Elegir a los miembros del Comité, con arreglo al párrafo 1 del
artículo 24;
b) Aprobar los Principios Rectores elaborados por el Comité con
arreglo al apartado a) del párrafo 1 del artículo 27;
c) Proporcionar orientaciones para la utilización del Fondo por
parte del Comité y supervisarla;
d) Examinar el informe presentado por el Comité con arreglo al
apartado d) del párrafo 1 del artículo 27;
e) Discutir cualquier problema relacionado con la aplicación de este
Protocolo y formular recomendaciones cuando proceda.
4. El Director General convocará una Reunión Extraordinaria de las
Partes, si así lo solicita como mínimo la quinta parte de ellas.
Artículo 24. Comité para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado.
1. Por el presente artículo se crea un Comité para la Protección de
los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado. Estará compuesto por doce
Partes que serán elegidas por la Reunión de las Partes.
2. El Comité celebrará reuniones ordinarias una vez al año y
reuniones extraordinarias cuando lo estime necesario.
3. Al establecer la composición del Comité, las Partes velarán por
garantizar una representación equitativa de las distintas regiones y culturas
del mundo.
4. Las Partes miembros del Comité elegirán para que las representen
a personas competentes en las esferas del patrimonio cultural, la defensa o el
derecho internacional, y consultándose mutuamente tratarán de garantizar que el
Comité en su conjunto reúna las competencias adecuadas en todas esas esferas.
Artículo 25. Mandato.
1. Las Partes miembros del Comité serán elegidas por un período de
cuatro años y sólo podrán volver a ser elegidas inmediatamente una sola vez.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1, el mandato de la mitad
de los miembros nombrados en la primera elección concluirá al finalizar la
primera reunión ordinaria de la Reunión de las Partes celebrada inmediatamente
después de la reunión en la cual fueron elegidos. El Presidente de la Reunión
de las Partes designará por sorteo a estos miembros después de la primera
elección.
Artículo 26. Reglamento.
1. El Comité adoptará su propio Reglamento.
2. La mayoría de los miembros constituirá quórum. Las decisiones del
Comité se tomarán por mayoría de dos tercios de los miembros votantes.
3. Los miembros no participarán en las votaciones de ninguna
decisión relativa a bienes culturales que se vean afectados por un conflicto
armado en el que sean partes.
Artículo 27. Atribuciones.
1. Las atribuciones del Comité serán las siguientes:
a) Elaborar Principios Rectores para la aplicación del presente
Protocolo;
b) Conceder, suspender o anular la protección reforzada a bienes
culturales, y establecer, actualizar y promover la Lista de Bienes Culturales
bajo Protección Reforzada;
c) Vigilar y supervisar la aplicación del presente Protocolo y
fomentar la identificación de bienes culturales bajo protección reforzada;
d) Examinar los informes de las Partes y formular observaciones a su
respecto, tratar de obtener precisiones cuando sea necesario, y preparar su
propio informe sobre la aplicación del presente Protocolo para la Reunión de
las Partes;
e) Recibir y estudiar las peticiones de asistencia internacional con
arreglo al artículo 32;
f) Determinar el empleo del Fondo;
g) Desempeñar cualquier otra función que le encomiende la Reunión de
las Partes.
2. El Comité ejercerá sus atribuciones en cooperación con el
Director General.
3. El Comité cooperará con las organizaciones gubernamentales y no
gubernamentales internacionales y nacionales cuyos objetivos son similares a
los de la Convención, los de su Primer Protocolo y los del presente Protocolo.
Para que le asistan en el desempeño de sus atribuciones, el Comité podrá
invitar a que participen en sus reuniones, a título consultivo, a
organizaciones profesionales eminentes como las que mantienen relaciones
formales con la Unesco, comprendido el Comité Internacional del Escudo Azul
(CIEA) y sus órganos constitutivos. También se podrá invitar a que participen a
título consultivo a representantes del Centro Internacional de Estudio de
Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma) (ICCROM)
y del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR).
Artículo 28. Secretaría.
1. Prestará asistencia al Comité la Secretaría General de la Unesco,
que preparará su documentación y el orden del día de sus reuniones y se
encargará de la aplicación de sus decisiones.
Artículo 29. El Fondo para la Protección de los Bienes Culturales en
caso de Conflicto Armado.
1. Por el presente artículo se crea un Fondo para los siguientes
fines:
a) Conceder ayuda financiera o de otra clase en apoyo de medidas preparatorias
o de otro tipo que se hayan de adoptar en tiempo de paz con arreglo, entre
otros, al artículo 5º, al párrafo b) del artículo 10 y al artículo 30;
b) Conceder ayuda financiera o de otra clase en relación con medidas
de emergencia y medidas provisionales o de otro tipo que se hayan de adoptar
con miras a la protección de bienes culturales en períodos de conflicto armado
o de reconstrucción inmediatamente posteriores al fin de las hostilidades con
arreglo, entre otros, al párrafo a) del artículo 8º.
2. De conformidad con las disposiciones del Reglamento Financiero de
la Unesco, el Fondo se constituirá con carácter de fondo fiduciario.
3. Los recursos del Fondo sólo se utilizarán para los fines que el
Comité decida con arreglo a las orientaciones definidas en el apartado c) del
párrafo 3 del artículo 23. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de
ser destinadas exclusivamente a un determinado programa o proyecto, a condición
de que haya decidido ejecutar ese programa o proyecto.
4. El Fondo constará de los siguientes recursos:
a) contribuciones voluntarias aportadas por las Partes;
b) Contribuciones, donaciones o legados aportados por:
i) Otros Estados;
ii) La Unesco u otras organizaciones del sistema de las Naciones
Unidas;
iii) Otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales;
iv) Organismos públicos o privados, o particulares;
c) Todo interés que devenguen los recursos del Fondo;
d) Fondos recaudados mediante colectas e ingresos procedentes de
actos organizados en beneficio del Fondo, y
e) Cualesquiera otros recursos autorizados por las orientaciones
aplicables al fondo.
CAPITULO VII
Difusión de la información y asistencia internacional
Artículo 30. Difusión.
1. Las Partes procurarán servirse de todos los medios apropiados, y
en particular de programas de educación e información, para fomentar el aprecio
y el respeto de los bienes culturales por parte del conjunto de sus poblaciones.
2. Las Partes difundirán lo más ampliamente posible el presente
Protocolo, tanto en tiempo de paz como en tiempo de conflicto armado.
3. Toda autoridad militar o civil que en tiempo de conflicto armado
esté encargada de aplicar el presente Protocolo habrá de tener pleno
conocimiento de su texto. Con este fin, las Partes:
a) Incorporarán a sus reglamentos militares orientaciones e
instrucciones relativas a la protección de los bienes culturales;
b) En colaboración con la Unesco y las organizaciones
gubernamentales y no gubernamentales pertinentes, prepararán y llevarán a cabo
programas de formación y educación en tiempo de paz;
c) Por conducto del Director General, se comunicarán recíprocamente
información relativa a las leyes, disposiciones administrativas y medidas
adoptadas en relación con los apartados a) y b);
d) Por conducto del Director General, se comunicarán lo antes
posible recíprocamente las leyes y disposiciones administrativas que adopten
para garantizar la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 31. Cooperación internacional.
En casos de graves violaciones del presente Protocolo, las Partes se
comprometen a actuar conjuntamente por conducto del Comité o por separado, en
colaboración con la Unesco y las Naciones Unidas y de conformidad con la Carta
de las Naciones Unidas.
Artículo 32. Asistencia internacional.
1. Toda Parte podrá pedir al Comité asistencia internacional para
los bienes culturales bajo protección reforzada, así como ayuda para la
preparación, elaboración o aplicación de las leyes, disposiciones
administrativas y medidas mencionadas en el artículo 10.
2. Toda parte en un conflicto que no sea Parte en el presente
Protocolo, pero que acepte y aplique sus disposiciones con arreglo al párrafo 2
del artículo 3º, podrá pedir al Comité una asistencia internacional adecuada.
3. El Comité adoptará reglas para la presentación de peticiones de
asistencia internacional y determinará las formas que pueda revestir esta
asistencia.
4. Se insta a las Partes a que, por conducto del Comité, presten
asistencia técnica de todo tipo a las Partes o partes en conflicto que la
pidan.
Artículo 33. Asistencia de la Unesco.
1. Las Partes podrán recurrir a la asistencia técnica de la Unesco
para organizar la protección de sus bienes culturales, especialmente en
relación con medidas preparatorias para salvaguardar bienes culturales y con
medidas preventivas y organizativas para situaciones de emergencia y
realización de catálogos nacionales de bienes culturales, o en relación con
cualquier otro problema derivado de la aplicación del presente Protocolo. La
Unesco prestará esa asistencia dentro de los límites de su programa y sus
posibilidades.
2. Se insta a las Partes a proporcionar asistencia técnica bilateral
o multilateral.
3. La Unesco está autorizada a presentar, por propia iniciativa,
propuestas sobre estas cuestiones a las Partes.
CAPITULO V III
Aplicación del presente Protocolo
Artículo 34. Potencias Protectoras.
El presente Protocolo se aplicará con el concurso de las Potencias
Protectoras encargadas de salvaguardar los intereses de las Partes en
conflicto.
Artículo 35. Procedimiento de conciliación.
1. Las Potencias Protectoras interpondrán sus buenos oficios siempre
que lo juzguen conveniente en interés de los bienes culturales, y especialmente
cuando haya desacuerdo entre las Partes en conflicto sobre la aplicación o
interpretación de las disposiciones del presente Protocolo.
2. A este fin, cada Potencia Protectora podrá, a invitación de una
Parte o del Director General, o por propia iniciativa, proponer a las Partes en
conflicto que sus representantes, y en particular las autoridades encargadas de
la protección de los bienes culturales, celebren eventualmente una reunión en
el territorio de un Estado que no sea parte en el conflicto. Las Partes en
conflicto tendrán la obligación de hacer efectivas las propuestas de reunión
que se les hagan. Las Potencias Protectoras propondrán a la aprobación de las
Partes en conflicto el nombre de una personalidad perteneciente a un Estado que
no sea parte en el conflicto o presentada por el Director General. Esta
personalidad será invitada a participar en esa reunión en calidad de
Presidente.
Artículo 36. Conciliación a falta de Potencias Protectoras.
1. En todo conflicto en el que no se hayan designado Potencias
Protectoras, el Director General podrá ejercer sus buenos oficios o actuar por
cualquier otro medio de conciliación o mediación con el fin de resolver las
discrepancias.
2. A petición de una Parte o del Director General, el Presidente del
Comité podrá proponer a las Partes en conflicto que sus representantes, y en
particular las autoridades encargadas de la protección de los bienes
culturales, celebren eventualmente una reunión en el territorio de un Estado
que no sea parte en el conflicto.
Artículo 37. Traducciones e informes.
1. Las Partes se encargarán de traducir el presente Protocolo a las
lenguas oficiales de sus países y de comunicar estas traducciones oficiales al
Director General.
2. Una vez cada cuatro años, las Partes presentarán al Comité un
informe sobre la aplicación del presente Protocolo.
Artículo 38. Responsabilidad de los Estados.
Ninguna disposición del presente Protocolo respecto de la
responsabilidad penal de las personas afectará a la responsabilidad de los
Estados conforme al derecho internacional, comprendida la obligación de
reparación.
CAPITULO IX
Cláusulas finales
Artículo 39. Lenguas.
El presente Protocolo está redactado en árabe, chino, español,
francés, inglés y ruso, siendo los seis textos igualmente auténticos.
Artículo 40. Firma.
El presente Protocolo llevará la fecha del 26 de marzo de 1999.
Quedará abierto a la firma de todas las Altas Partes Contratantes en La Haya
desde el 17 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999.
Artículo 41. Ratificación, aceptación o aprobación.
1. El presente Protocolo será sometido a la ratificación, aceptación
o aprobación por las Altas Partes Contratantes que lo hayan firmado, de
conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán
depositados ante el Director General.
Artículo 42. Adhesión.
1. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión del resto de
las Altas Partes Contratantes a partir del 1° de enero del año 2000.
2. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento
de adhesión ante el Director General.
Artículo 43. Entrada en vigor.
1. El presente Protocolo entrará en vigor tres meses después de
haberse depositado veinte instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación
o adhesión.
2. Ulteriormente, el Protocolo entrará en vigor para cada una de las
Partes tres meses después de la fecha en que hubieren depositado el respectivo
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 44. Entrada en vigor en situaciones de conflicto armado.
Las situaciones previstas en los artículos 18 y 19 de la Convención
determinarán que las ratificaciones, aceptaciones, aprobaciones o adhesiones
del presente Protocolo depositadas por las partes en conflicto antes o después
de haberse iniciado las hostilidades o la ocupación, surtan efecto inmediato.
En esos casos, el Director General enviará, por la vía más rápida, las
notificaciones previstas en el artículo 46.
Artículo 45. Denuncia.
1. Toda Parte podrá denunciar el presente Protocolo.
2. La denuncia se notificará mediante un instrumento escrito que
será depositado ante el Director General.
3. La denuncia surtirá efecto un año después del recibo del
instrumento correspondiente. No obstante, si en el momento de expirar este
período de un año, la Parte denunciante se encontrase implicada en un conflicto
armado, los efectos de la denuncia quedarán en suspenso hasta el fin de las
hostilidades, y en todo caso mientras duren las operaciones de repatriación de
los bienes culturales.
Artículo 46. Notificaciones.
El Director General informará a todas las Altas Partes Contratantes
y a las Naciones Unidas del depósito de todos los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión previstos en los artículos 41 y 42, así como
de las denuncias previstas en el artículo 45.
Artículo 47. Registro ante las Naciones Unidas.
En cumplimiento del artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas,
el presente Protocolo será registrado en la Secretaría de las Naciones Unidas a
instancia del Director General.
EN FE DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados, han
firmado el presente Protocolo.
Hecho en La Haya el 26 de marzo de 1999, en un solo ejemplar que
será depositado en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para
la Educación, la Ciencia y la Cultura, y del cual se remitirán copias
certificadas conformes a todas las Altas Partes Contratantes.
(Hay firmas ilegibles).
Copia certificada conforme.
Consejo Jurídico de la Organización de las naciones Unidas para la
Educación, la Ciencia y la Cultura.»
III. INTERVENCIONES.
3.1. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES.
El Ministerio de
Relaciones Exteriores intervino a través de apoderada judicial, solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la Ley 899 de 2004 que aprobó el “Segundo
Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la Protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado”, hecho en La Haya el veintiséis
(26) de marzo de 1999.
La interviniente
consideró que tanto el protocolo como la ley aprobatoria que lo incorpora no
adolecen de vicios en su formación, pues cumplieron con los requisitos formales
de suscripción y aprobación de los tratados y convenios internacionales
establecidos en la Constitución y la ley.
Señaló que se
ajusta a la Carta Fundamental, el objetivo del protocolo de reforzar las
medidas de protección de los bienes culturales en caso de conflicto armado, y
que dicho fin, en cuanto a su desarrollo normativo, perfecciona las
obligaciones de resguardo, conservación, rehabilitación y divulgación del
patrimonio cultural de la Nación, conforme a lo previsto en los artículos 8 y
72 Superiores.
A continuación
resaltó que el Segundo Protocolo objeto de revisión por parte de esta
Corporación, complementa las disposiciones contenidas en la Convención de La
Haya de 1954 para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto
Armado, en el Reglamento para la aplicación de la Convención y en el primer
Protocolo. Estos instrumentos internacionales fueron incorporados a nuestro
ordenamiento jurídico a través de la Ley 340 de 1996, la cual fue declarada
exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-467 de 1997. Por
lo tanto, indicó que las consideraciones que fueron expuestas en dicho fallo,
son relevantes para declarar la exequibilidad de la ley de referencia.
En concepto de
la apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, la exequibilidad de la ley
y del protocolo de la referencia, se soporta además en la inexistencia de
cargas económicas para el Estado colombiano, pues el protocolo prevé que su
financiación se soporta en contribuciones voluntarias de los Estados y en
donaciones.
Agrega que se
respeta igualmente la soberanía de cada Estado Parte, ya que se prohíbe la
intervención de un Estado en el conflicto de otro so pretexto de la
aplicación del Protocolo. Arguye que como manifestación del derecho a la libre
autodeterminación, se les permite a los Estados Parte tipificar libremente las
conductas que consideran perjudiciales para los bienes culturales, y que, así
mismo, se respeta la libertad de cada uno para decidir acerca de la extradición
de las personas que infrinjan dichas normas, sin interferir en las
legislaciones internas y en los convenios internacionales vigentes entre los
diferentes Estados.
Finalmente,
concluyó que:
“(...), el Protocolo es un instrumento acorde y
compatible con nuestra Constitución Política, no modifica o califica la
condición de las partes en conflicto, de manera tal que no contiene normas que
permitan la intervención de ningún Estado u organismo externo en el conflicto
colombiano, sino que simplemente busca -respetando nuestra normatividad- la
protección del patrimonio cultural, estableciendo mecanismos de protección y de
sanción de las conductas que atenten contra dicho patrimonio.”
3.2. INTERVENCIÓN
DEL MINISTERIO DE CULTURA.
El Ministerio de
Cultura intervino a través de apoderado judicial, solicitando la declaración de
exequibilidad del “Segundo Protocolo de la Convención de La Haya de 1954,
para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado”, hecho
en La Haya el veintiséis (26) de marzo de 1999 y de la ley aprobatoria que lo
incorpora al ordenamiento jurídico colombiano.
Una vez
resaltada la importancia de que Colombia adopte medidas preventivas para
salvaguardar el patrimonio cultural de la Nación, que tenga obligaciones
mínimas en la materia y que establezca sanciones eficaces para quienes las
incumplan, el apoderado de esta cartera consideró que el protocolo objeto de
revisión, es la herramienta jurídica idónea para proteger nuestro patrimonio
cultural de los posibles daños o deterioros que se pueden causar en medio del
actual conflicto armado que atraviesa el país.
Así las cosas,
en su opinión, la ley aprobatoria debe ser declarada exequible al igual que la
Convención de la Haya y su primer Protocolo, ya que este Segundo Protocolo “actualiza
la Convención de la Haya frente a las normas del Derecho Internacional
Humanitario y crea un sistema de protección reforzada de los bienes culturales
en caso de conflicto armado. (...) A su vez, se trata de un instrumento con un
capítulo de definiciones de los términos más utilizados que le otorga mayor
claridad para su interpretación y aplicación.”
Para el
Ministerio de Cultura, la implementación del Sistema de Protección Reforzada,
constituye el principal aporte de este Segundo Protocolo, ya que permite otorgarle
una mayor salvaguarda internacional a ciertos bienes culturales que por su
importancia son previamente registrados ante las autoridades competentes por
cada uno de los Estados Parte. También consideró de trascendental valor las
disposiciones acerca de la responsabilidad penal y la jurisdicción competente
para conocer de las infracciones derivadas del ataque, la destrucción, el robo,
el saqueo y el uso indebido de los bienes culturales protegidos por la
Convención.
Por otra parte,
el interviniente estimó que las medidas incorporadas a través de la Ley 899 de
2004 contribuyen a la materialización de los artículos 70, 71 y 72 de la
Constitución Política y al cumplimiento de las funciones propias del Ministerio
de Cultura. Resalta que este instrumento internacional colaborará para la
conservación de las casas de cultura, los centros artesanales y culturales, las
bibliotecas, los teatros, los archivos, los monumentos en espacios públicos,
los museos, las iglesias, las plazas, las áreas y los parques arqueológicos que
se encuentran en constante amenaza de destrucción por el actual conflicto
armado.
3.3. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL.
El Ministerio de
Defensa Nacional intervino a través de apoderada judicial, solicitando la
declaratoria de exequibilidad de la Ley 899 de 2004.
En su
intervención, la apoderada resaltó la importancia de establecer mecanismos de
protección para los bienes culturales, los cuales a pesar de no gozar de una
noción unívoca y universal, “suelen estar constituidos por los más
relevantes testimonios y manifestaciones corporales e incorporales de la
actuación de una sociedad a lo largo de la historia, y cuya protección,
conservación y fomento contribuirá a engrandecer el patrimonio común de la
humanidad.”
Explicó
que tanto a nivel nacional como internacional, bajo el liderazgo de la UNESCO y
el Consejo de Europa, se ha tratado de delimitar la noción de “bien
cultural”[1], la determinación de las
restricciones a su circulación[2] y su conservación frente
a los conflictos armados[3], con el propósito de
proteger el acceso a la cultura de la humanidad independientemente del origen
del bien y de su Estado propietario. Dentro de este marco de cooperación
internacional, la Convención de La Haya de 1954 es clasificada como una
reglamentación cautelar y preventiva, que a través de medidas generales y
concretas desarrolla como criterios fundamentales las obligaciones de
salvaguardar, respetar y conservar los bienes culturales descritos en el
artículo 1º de dicha Convención, para ser aplicada no sólo en tiempos de paz
sino también en caso de conflicto armado. Así, el Segundo Protocolo a esta
Convención, actualmente sujeto a revisión, es la concreción de la constante
necesidad de mejorar los mecanismos de protección, estableciendo un sistema
reforzado para los bienes culturales especialmente designados.
3.4. INTERVENCIÓN
DE LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
El Doctor
Nicolás Salomón Franco rindió concepto en nombre y representación de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, solicitando que la Ley 899 de 2004 sea
declarada exequible.
Resaltó que el “Segundo
Protocolo de la Convención de La Haya de 1954 para la protección de los Bienes
Culturales en caso de Conflicto Armado” es un complemento afortunado del
Primer Protocolo y de la Convención de La Haya de 1954, toda vez que
perfecciona los mecanismos de protección ya existentes y contiene precauciones
adicionales a las exigidas por el Derecho Internacional Humanitario.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 3698 del 12 de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.