C-400-03
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia
C-400/03
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Protección
por la jurisprudencia constitucional
SECUESTRADO-Derecho de los beneficiarios
a recibir el pago de salarios y prestaciones
SECUESTRADO-Vigencia de la relación
laboral y continuidad en el pago de salarios
SECUESTRADO-Procedencia del amparo
constitucional de los derechos supeditado a la demostración del secuestro
SECUESTRADO-Evolución del régimen legal
de protección a las familias
SECUESTRO-Características régimen legal
anterior
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Legislación
vigente
DESAPARICION FORZADA-Disposición o
administración de todos o parte de sus bienes
DESAPARICION FORZADA-Pago de salarios
SERVIDOR PUBLICO SECUESTRADO-Administración
de bienes y pago de salarios
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Situaciones
constitucionalmente relevantes del nuevo régimen
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Pago de
salarios u honorarios genera obligación correlativa
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Bienes
constitucionalmente protegidos con el derecho a la continuidad en el pago de
salarios y honorarios/DERECHO AL MINIMO VITAL-Protección
El derecho a
la continuidad en el pago de salarios u honorarios del trabajador secuestrado o
desaparecido protege el mínimo vital por cuanto el ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se sustenta
en la titularidad de determinadas condiciones materiales que permitan la
existencia de los individuos en forma digna.
MINIMO VITAL-Doble naturaleza del
concepto
MINIMO VITAL-Relación de subordinación
con el ejercicio de otros derechos fundamentales
DERECHO AL MINIMO VITAL-Salario derivado
de la relación laboral es el medio para garantizarlo
SALARIO-Contraprestación económica del
servicio prestado por el trabajador
SALARIO-Eventos en los que procede el
pago sin la prestación del servicio
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio
público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable
DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Estado
debe garantizar el ejercicio efectivo
SECUESTRO Y DESAPARICIÓN FORZADA-Empleador
tiene la obligación de realizar los aportes en salud
Es deber del Estado y la
sociedad impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y
desaparición forzada tienen respecto a la relación laboral, hagan nugatorio el
acceso a la atención en salud de la familia del afectado. Así, de la misma
forma en que permanece la obligación por parte del empleador, público o
privado, de cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe
hacerse extensiva dicha protección a los aportes a la seguridad social en
salud.
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fundamento
constitucional del deber de continuar con el pago de salarios u honorarios
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad
en el pago de salarios u honorarios genera una obligación correlativa
DEBER DE SOLIDARIDAD-Consecuencias
Del deber de
solidaridad y su interpretación jurisprudencial se infieren dos consecuencias
importantes. Por un lado, su carácter general, que permite imputar a “toda
persona” el deber de ejercicio de acciones positivas que impidan poner en
peligro “la vida o la salud” del individuo afectado y, del otro, que la
exigibilidad de dicha obligación sólo se hace presente cuando media una
situación de urgencia manifiesta, esto es, que la necesidad de la ayuda parte
de una valoración objetiva del caso concreto, en donde sea posible concluir que
la negación del socorro lleva, indefectiblemente, a la afectación de bienes
constitucionalmente protegidos.
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Requisitos
que activan el deber de solidaridad a favor del núcleo familiar dependiente
Es evidente
que cuando el salario que aporta la persona desaparecida o secuestrada es el
ingreso que sustenta las condiciones materiales que garantizan la vida en
condiciones dignas de los integrantes de la familia, la suspensión de su pago,
por el sólo hecho del secuestro o la desaparición forzada, entra en
contradicción con el cumplimiento del deber de solidaridad, pues lo que debe
esperarse del empleador particular o público, de acuerdo con los postulados
superiores enunciados, es la continuación en el suministro de la prestación
económica, para que así no se exponga a los familiares del afectado con el
delito a la vulneración de derechos fundamentales.
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Fuentes
constitucionales de los deberes correlativos al derecho a la continuidad en el
pago del salario
SERVIDOR PUBLICO SECUESTRADO-Pago de
salarios u honorarios hasta tanto se produzca la libertad
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Régimen legal
en materia de pago de salarios u honorarios
SECUESTRO Y DESAPARICIÓN FORZADA-Constituyen
dos tipos penales diferentes
SECUESTRO-Estructura típica del
comportamiento remite a la privación transitoria de la libertad
SECUESTRO-Finalidad de exigir por su
libertad un provecho
SECUESTRO-Característica principal
El delito de
secuestro se caracteriza por el carácter transitorio de la privación de la
libertad a que se somete a la víctima y, en la gran mayoría de los casos, la
finalidad que persigue el sujeto activo del delito no se agota en el acto del
secuestro ya que éste es asumido como un medio para conseguir un fin diverso.
De allí que en estos supuestos al autor le interese que se conozca su acto pues
ese es el primer paso con miras a la realización de las exigencias que tiene en
mente.
DESAPARICION FORZADA-Delito cuyo fin se
agota en su sola consumación
SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Diversa
estructura típica torna razonables distintas consecuencias
DESAPARICION FORZADA-Da lugar a presumir
la muerte del desaparecido si pasan dos años sin tener noticias de él
SECUESTRADO-Proceso de declaración de
ausencia puede promoverse solo después de cinco años de verificado el secuestro
DESAPARICION FORZADA Y SECUESTRO-Supuestos
fácticos distintos originan tratamiento penal y civil también distinto
SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Criterio
político criminal
SECUESTRO-Grave vulneración de múltiples
derechos fundamentales
DESAPARICION FORZADA-Compromete bienes
jurídicos no sólo de la víctima sino también de su familia
DESAPARICION FORZADA-Comportamiento
proscrito expresamente en la Constitución
DESAPARICION FORZADA-Crimen de lesa
humanidad
DESAPARICION FORZADA-Tipificación como
conducta punible
DESAPARICION FORZADA-Comporta mayor
lesividad en relación con el secuestro
SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-No
pueden realizarse distinciones arbitrarias para efectos del reconocimiento a la
continuidad del pago
SECUESTRO Y DESAPARICION FORZADA-Tratamiento
diferente en pago de salarios u honorarios vulnera derecho a la igualdad
El
tratamiento que en materia de pago de salarios u honorarios dan los enunciados
normativos demandados a los trabajadores que han sido desaparecidos
forzadamente en relación con el dado a los trabajadores que han sido
secuestrados es contrario a la Carta, pues constituye un tratamiento discriminatorio
que vulnera el artículo 13 Superior. Ello es así en cuanto no concurre un fin
constitucionalmente valioso que justifique ese tratamiento diferente. Por el
contrario, existen sólidos argumentos constitucionales que demandan para los
trabajadores desaparecidos el mismo tratamiento legal asignado, en esta
materia, a los trabajadores secuestrados.
NORMA ACUSADA-Finalidad
SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Régimen
suministra protección disminuida cuando se trata de la familia de un trabajador
particular
SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Inexistencia
de razón que justifique suministrar protección disminuida a familia de
trabajador particular
La Corte no
observa ninguna razón que justifique suministrar una protección disminuida a la
familia de un secuestrado o desaparecido que sea trabajador particular respecto
de la familia de un secuestrado o desaparecido que se desenvuelva como servidor
público pues tanto en este caso como en aquél el contenido de injusticia de los
delitos es el mismo y también es equivalente la demanda de protección de las
familias de las víctimas. Por lo tanto, el legislador no puede establecer un
tratamiento diferente entre servidores públicos y trabajadores particulares
pues, con miras a la delineación de tal institución, el elemento fundamental no
es el estatus ni la clase de vínculo laboral sino la condición de privado
injustamente de la libertad.
SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Tratamiento
diferente respecto a pago de salarios u honorarios a trabajadores particulares
vulnera derecho a la igualdad
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Régimen en
materia del derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios
SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Fuente
de la protección a las familias
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Continuidad
en el pago de salarios u honorarios a quien actúe como curador
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Obligación
del pago de salarios u honorarios a cargo del Estado o del empleador particular
SECUESTRADO O DESAPARECIDO-Por regla
general la continuidad en el pago procede hasta tanto se produzca la libertad
Referencia: expediente D-4326
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10, parágrafos 1°
y 2°, de la Ley 589 de 2000.
Actor: Esteban Reyes Trujillo
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C.,
veinte (20) de mayo de dos mil tres (2003).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con
la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó
el ciudadano Esteban Reyes Trujillo contra el artículo 10, parágrafos 1° y 2°,
de la Ley 589 de 2000.
I. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación,
subrayando lo demandado, se transcribe el texto de las disposiciones objeto de
proceso:
LEY
589 DE 2000
(julio 6)
por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el
desplazamiento
forzado y la tortura; y se dictan otras disposiciones.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
...
Artículo 10. Administración de los bienes de las personas víctimas
del delito
de desaparición forzada. La autoridad judicial que conoce o dirige el proceso
por el delito de desaparición forzada, podrá autorizar al cónyuge, compañero o
compañera permanente, a alguno de los padres o de los hijos del desaparecido
para que provisionalmente asuman la disposición y administración de todos o
parte de sus bienes, en cuanto fueren de su manejo exclusivo. Quien sea
autorizado, actuará como curador de conformidad con las leyes civiles sobre la
materia.
El funcionario judicial remitirá estas diligencias a la autoridad competente,
quien adoptará en forma definitiva las decisiones que considere pertinentes.
Parágrafo 1°. La misma autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como
curador para que continúe percibiendo el salario u honorarios a que tenga
derecho el desaparecido, hasta por el término de dos (2) años, si este fuera un
servidor público.
Parágrafo 2°. Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca su libertad. El
servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro.
II. LA
DEMANDA
El actor
solicita la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas por
vulneración de los artículos 1, 5, 11, 13, 25, 42, 44 y 48 de la Constitución
Política. Los fundamentos de la solicitud son los siguientes:
1. Debe
declararse la constitucionalidad condicionada del parágrafo 2° del artículo 10
de la Ley 589 de 2000 para que la percepción del salario u honorarios a que
tenía derecho el secuestrado, por parte de quien actúe como curador, opere
desde la fecha del secuestro y hasta los dos años posteriores a la última fecha
en que se tuvo noticias del secuestrado. Ello es así por cuanto esa norma debe
compaginarse con el artículo 97 del Código Civil, de acuerdo con el cual la
presunción de muerte por desaparecimiento opera cuando pasen dos años “sin
haber tenido noticias del ausente”. Contabilizar ese término a partir de
la fecha del secuestro implica vulnerar los derechos a la subsistencia, a la
vida, a la salud, al trabajo y a la seguridad social de las personas
indirectamente afectadas con él.
2. Las normas
demandadas consagran un tratamiento diferenciado injustificado en cuanto
ordenan que se continúe el pago de salarios u honorarios correspondientes a los
servidores públicos desaparecidos o secuestrados, pero privan de tales
beneficios a los trabajadores particulares. Si bien el Decreto 2238 de 1995
estableció instituciones de esa índole aplicables también a los particulares,
fue declarado inexequible por la Corte por tratarse de un decreto legislativo que
no guardaba conexidad con las causas de la conmoción.
De otro lado, el
actor le solicita a la Corte pronunciarse sobre la viabilidad de conceder la
sustitución pensional a los beneficiarios de una víctima de desaparición
forzada o secuestro que se encuentre jubilada, punto sobre el cual sólo existe,
como antecedente, la Sentencia T-292-98, en el que se dejaron desprotegidos,
durante los dos primeros años, los beneficiarios de un pensionado que se
encuentra secuestrado.
III.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
El Ministerio
del Interior y de Justicia, a través de apoderado, solicita la declaratoria de
exequibilidad del parágrafo 2° del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 y la
declaratoria de inexequibilidad de la expresión “servidor público”
contenida en los parágrafos 1° y 2° de esa disposición. Sus planteamientos son
los siguientes:
1. El parágrafo
1° de la norma citada se refiere a la desaparición forzada en tanto que el
parágrafo 2° se refiere al delito de secuestro. En el primer caso el pago de
salarios u honorarios procede hasta por dos años pues éste es el término que la
ley civil exige para adelantar el proceso de presunción de muerte por
desaparecimiento. En el segundo caso el pago de salarios u honorarios procede
hasta tanto se produzca la libertad del servidor público. Este tratamiento
diferenciado se justifica en cuanto se trata de delitos distintos pues mientras
que el primero es un delito fin, el segundo es un delito medio. Además,
mientras en aquél hay lugar a la presunción de muerte, en éste no.
2. No existe
razón válida para condicionar el beneficio legal de seguir percibiendo los
salarios u honorarios al hecho de que la víctima de los delitos de desaparición
forzada o de secuestro ostente la investidura de servidor público. Esto es así
porque si el fundamento constitucional de su consagración radica en un
imperativo ético de solidaridad, no existe razón para excluirlo en tratándose
de personas sin aquella condición. Por lo tanto se está ante un tratamiento
discriminatorio que debe ser declarado inexequible por la Corte.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador
General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de las
disposiciones demandadas. Su solicitud se apoya en los siguientes criterios:
1. El
legislador no está sujeto a limitaciones distintas de las impuestas por el
ordenamiento constitucional para fijar los parámetros dentro de los cuales se
otorgan beneficios a los familiares de los servidores públicos sometidos a
desaparición forzada. De acuerdo con ello, el término de dos años fijado por
la ley para que los familiares del desaparecido perciban el salario u
honorarios que devengaba como servidor público, consulta el principio de
razonabilidad pues el Estado no puede asumir de manera indefinida o a
perpetuidad la carga de solidaridad que subyace al instituto ya que ello
afectaría el cumplimiento de los demás fines estatales. Mucho más si el lapso
de dos años permite adelantar el proceso de muerte por desaparición, abrir paso
a la sucesión de bienes y resolver la situación laboral con el empleador.
2. Las normas
cuestionadas no entrañan una discriminación carente de fundamento jurídico de
la cual se pueda inferir la violación del derecho a la igualdad porque tales
preceptos deben analizarse con aplicación del principio de integración
normativa. Procediendo de esta manera, se advierte que la Ley 282 de 1996 y su
Decreto reglamentario 1923 de 1996 establecen los mecanismos de protección para
los familiares de los trabajadores víctimas del delito de secuestro, mecanismos
entre los que se encuentran la creación del Fondo Nacional para la Defensa de
la Libertad Personal y el pago de salario a secuestrados. Esta ley ampara el
universo de personas que mantienen un vínculo laboral, motivo por el cual las
normas demandadas se ajustan a la Carta Política.
3. La
declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas generaría un vacío
jurídico que constituiría un retroceso en el campo de la creación de conciencia
solidaria, desconocería los principios constitucionales en que se fundan el
mantenimiento de la familia como célula básica de la sociedad, la protección a
la niñez y los derechos a la educación y a la salud.
V. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
A. Competencia
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
disposiciones acusadas forman parte de una ley de la República, en este caso,
de la Ley 589 de 2000.
B. Problemas
jurídicos
1. De acuerdo
con el primero de los cargos formulados por el actor, los parágrafos del
artículo 10 de la Ley 589 de 2000 son inexequibles porque cuando se apliquen a
los secuestrados, el término de dos años para el pago de salarios u honorarios
debe contabilizarse no a partir del secuestro sino desde cuando se han dejado
de tener noticias del ausente.
Para resolver
este cargo, la Corte determinará si del enunciado normativo demandado se
infiere o no la regla de derecho demandada por el actor. En caso positivo,
emprenderá el estudio de fondo del cargo formulado. En caso negativo, se
abstendrá de hacerlo.
2. Y el segundo
cargo formulado por el actor contra los parágrafos del artículo 10 de la Ley
589 de 2000 tiene que ver con el tratamiento discriminatorio que dan a los
particulares que han sido víctimas de desaparición forzada o secuestro en
relación con el tratamiento dado a los servidores públicos que se hallan en las
mismas condiciones. En relación con este cargo, la Corte deberá solucionar los
siguientes problemas jurídicos:
a. ¿Es legítimo frente a la Constitución el
tratamiento preferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los
enunciados normativos demandados a los trabajadores que han sido secuestrados,
en relación con el dado a los trabajadores que han sido desaparecidos
forzadamente?
b. ¿Es legítimo frente a la Constitución el
tratamiento diferente que en materia de pago de salarios u honorarios dan los
enunciados normativos demandados a los trabajadores particulares que han sido
secuestrados o desaparecidos forzadamente, en relación con el dado a los
servidores públicos que se encuentran en las mismas condiciones?
C. Solución de los problemas jurídicos planteados
La protección de los
trabajadores secuestrados y desaparecidos y sus familias por la jurisprudencia
constitucional.
1. Es claro que
existe una profunda contrariedad entre conductas punibles como el secuestro y
la desaparición forzada de personas y los fundamentos de la democracia
constitucional colombiana, pues ponen en entredicho la dignidad humana y los
derechos fundamentales que la realizan. Ese tipo de prácticas irrumpen en
forma violenta en el ser humano para sustraerlo del lugar que le corresponde,
como piedra angular del sistema político y jurídico constituido, y relegarlo al
nivel de cosa. Y al hacerlo, desconocen de manera manifiesta los límites que la
comunidad de naciones y los ordenamientos internos han configurado para el
ejercicio de los poderes públicos y para la actividad de los particulares y, de
forma burda, mediatizan a la persona humana pues la asumen como mercancía
susceptible de avaluarse monetariamente o prescinden de ella como si se tratase
de cualquier instrumento material.
Asumiendo que cumple su
función en un contexto que no puede desconocerse, la Corte ha desplegado
esfuerzos que contribuyan a morigerar el drama padecido por los secuestrados y
desaparecidos y por sus familias. En esa dirección, una línea jurisprudencial
claramente definida es la que afirma el derecho que tienen los beneficiarios
del trabajador secuestrado a recibir el pago de los salarios y las prestaciones
sociales que a él le corresponden. Este desarrollo jurisprudencial se inició
con la Sentencia T-015-95, en la que se protegieron los derechos fundamentales
a la vida, a la subsistencia y a la integridad familiar de la esposa y la hija
de un trabajador estatal secuestrado por un grupo subversivo y al que desde
entonces se le suspendió el pago del salario. La Corte ordenó que se pagaran
esos conceptos y que se lo hiciera desde el día del secuestro y hasta luego de
transcurridos dos años pues para entonces podía adelantarse el proceso de
presunción de muerte por desaparecimiento y asegurarse la representación legal
y protección patrimonial del secuestrado.
Este
pronunciamiento constituyó un importante avance en cuanto a la protección de
los derechos fundamentales del trabajador secuestrado y su familia pues, de
acuerdo con él, la especificidad del secuestro y el profundo contenido de
injusticia que le es inherente, permitían mantener vigente la relación laboral
y exigir la continuidad en el pago de los salarios y las prestaciones sociales
para no sacrificar tales derechos. Además, de manera razonable, se fijó un
término de protección de dos años pues entonces podía adelantarse ya el proceso
de presunción de muerte por desaparecimiento. Aunque en la Sentencia no se
precisó, era obvio que este proceso podía adelantarse sólo en aquellos casos en
que se ignorara la suerte corrida durante ese lapso por el secuestrado pero no
en aquellos eventos en que, transcurrido ese término, la víctima aún vivía y se
mantenía la condición de secuestrado. De allí que lo planteado en tal
precedente debía aplicarse a los supuestos que lo admitían pues si se conocía
que el secuestrado estaba vivo, no había por qué presumirlo muerto.
Desde entonces,
la Corte planteó también que para que procediera el amparo constitucional de
los derechos del trabajador secuestrado y su familia, el delito de secuestro
debía estar demostrado. De allí por qué ha concedido el amparo en aquellos
supuestos en que se ha satisfecho tal exigencia (Sentencias T-637-99,
T-1337-01 y T-358-02) y lo ha negado cuando ello no ha ocurrido (Sentencias
T-158-96, T-292-98, T-1699-00 y T-105-01).
Con todo, se
impone precisar que esta exigencia de la Corte en cuanto a la demostración del
secuestro del trabajador, como presupuesto para la protección de los derechos
fundamentales vulnerados con ocasión del no pago de sus salarios y prestaciones
sociales, no se encaminaba a circunscribir el amparo constitucional sólo a los
supuestos de secuestro, sino a demandar un supuesto fáctico delictivo que de
manera razonable justificara el correlativo esfuerzo del empleador obligado a
asumir costos laborales sin contar con la efectiva prestación del servicio. De
allí que la Corte haya tutelado los derechos de las esposas -una de ellas en
embarazo y la otra con una hija de seis años- de dos escoltas que trabajaban
en una compañía privada de seguridad y que desaparecieron en cumplimiento de
sus labores, pues en este caso, si bien no se demostró un delito de secuestro,
si se demostró un desaparecimiento acaecido en la esfera del empleador, en
circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito y que le imponían a aquél el
deber de asumir la totalidad del riesgo (Sentencia T-1634-00).
Evolución del régimen legal
de protección de los trabajadores secuestrados y sus familias.
2. También el
legislador se ha preocupado por configurar instituciones que suministren un
marco de protección a las familias de los secuestrados. En tal sentido, el
primer precedente normativo fue el Decreto legislativo 1723 de 1995, en cuyo
artículo 21 se reguló el pago de salarios a personas secuestradas. No
obstante, ya que se trataba de un decreto expedido al amparo de las facultades
de conmoción interior y que la declaratoria de éste fue encontrada contraria a
la Carta (Sentencia C-466-95), aquél decreto corrió la misma suerte
(Sentencia C-582-95).
3. Luego, el
Decreto legislativo 2238 de 1995, dictado también en ejercicio de las
facultades otorgadas en el estado de conmoción interior, ordenó el pago de
salarios a secuestrados. De acuerdo con los artículos 23 y 24, la obligación
estaba a cargo del patrono que tuviera cincuenta o más empleados. El pago
procedía mientras el trabajador continuare privado de la libertad y hasta
pasado un año de la retención y se hacía a favor del curador designado en el
proceso de declaración de ausencia de la persona secuestrada. No obstante, los
artículos 4 a 24 de este decreto fueron declarados inexequibles en la Sentencia
C-135-96 por no guardar conexidad con los hechos que generaron la declaratoria
del estado de excepción.
4.
Posteriormente, el artículo 9 de la Ley 282 de 1996, por la cual se dictaron
medidas tendientes a erradicar algunos delitos contra la libertad personal,
especialmente el secuestro y la extorsión, y se expiden otras disposiciones,
creó el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad Personal como una cuenta
especial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Esa
Ley, en los artículos 22 y 23, formuló varias reglas de derecho que resultan de
interés para lo que es materia de estudio y que es conveniente retomar:
Artículo 22. Pago de salario a secuestrados.
El Fondo a que se refiere al artículo 9o., de la presente Ley tomará
un seguro colectivo para garantizar el pago de salarios y prestaciones sociales
del secuestrado.
El Gobierno Nacional reglamentará su funcionamiento.
Artículo 23. Declaración de Ausencia del Secuestrado.
Estarán legitimados para ejercer la curaduría de bienes, en su
orden, las siguientes personas. El cónyuge o compañero o compañera permanente,
los descendientes incluidos, los hijos adoptivos, los ascendientes, incluidos
los padres adoptantes y los hermanos. En caso de existir varios ascendientes o
descendientes, se preferirá al de grado más próximo.
Si todas las personas llamadas a ejercer la curaduría rechazaren el
encargo, de común acuerdo lo solicitaren o no existieren personas llamadas a
ejercerla de conformidad con lo previsto en el inciso anterior, el juez podrá
encargar la curaduría a una sociedad fiduciaria que previamente haya aceptado
el encargo.
La solicitud podrá ser presentada por cualquiera de las personas
llamadas a ejercer la curaduría y en ella se incluirá la relación de las demás
personas de quienes se tenga noticia sobre su existencia y que en virtud de lo
dispuesto en el presente artículo, podrían ejercerla. La declaración se entenderá
rendida bajo la gravedad de juramento. A la solicitud deberá anexarse copia de
la resolución de apertura de investigación previa o de instrucción, según el
caso, autenticada por el Fiscal delegado.
En el auto admisorio de la demanda se procederá a nombrar curador de
bienes provisional a la persona llamada a ejercer el cargo.
Solo habrá lugar a declaratoria de ausencia después de cinco años de
haberse verificado el secuestro.
En lo no previsto en el presente artículo, se aplicarán las
disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimiento Civil (Cursivas no
originales).
Como se
advierte, en cuanto al tema que ocupa a la Corte, en lo sustancial, la ley creó
un fondo, le ordenó tomar un seguro para garantizar el pago de salarios y
prestaciones sociales del secuestrado sin hacer distinción alguna entre
trabajadores particulares y servidores públicos y dispuso que sólo habrá lugar
a declaratoria de ausencia después de cinco años de haberse verificado el
secuestro. De este modo, la ley aclaró el procedimiento que se debía adelantar
con ocasión de ese delito pues, por el solo hecho de que hayan transcurrido dos
años desde su comisión, no puede ya adelantarse un proceso de presunción de
muerte por desaparecimiento, mucho más si está demostrado que el secuestrado
aún vive. A lo único que hay lugar, mientras la condición de secuestrado se
mantenga, es a un proceso de declaración de ausencia pero sólo después de cinco
años de transcurrido el secuestro.
5. Luego, el
Gobierno Nacional expidió el Decreto 1923 de 1996 “Por el cual se
reglamenta el funcionamiento del seguro colectivo para garantizar el pago de
salarios y prestaciones sociales de las personas secuestradas víctimas del
secuestro”. En este decreto se dispuso que el seguro colectivo para garantizar
el pago de salarios y prestaciones sociales tendrá la naturaleza de un seguro
de cumplimiento y que su objeto era “garantizar el pago de sus salarios y
prestaciones sociales por parte del patrono o empleador, a la persona que en el
momento de ser víctima de secuestro, tenga vigente una relación contractual
laboral o se encuentre vinculado como servidor público del Estado a partir del
día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se
compruebe su muerte, en los términos y requerimientos establecidos en el
presente decreto”.
Además, el
decreto indicó quién contrataría la póliza (Art. 2°); el límite de la
responsabilidad por evento (Art. 3); la forma de pago de la indemnización
(Art.4°); el término de los eventos asegurados -el que se fijó hasta por un
término máximo de cinco años contados a partir de la certificación de la
condición de secuestrado- (Art. 5°); las condiciones de responsabilidad de la
aseguradora -el seguro sólo entra a operar cuando el patrono o empleador del
trabajador secuestrado deje de cumplir con su obligación de pagar a los
beneficiarios los salarios y las prestaciones que a él le corresponden- (Art.
6°); los beneficiarios (Art. 7°); los requisitos para acceder al pago de la
indemnización (Art. 8°); el plazo para el pago (Art. 9°); la subrogación del
asegurador en el derecho de los beneficiarios contra el patrono que no cumpla
la obligación de continuar con el pago de los salarios y las prestaciones
sociales (Art. 10°); el régimen aplicable a las situaciones no previstas
(Art.11) y su vigencia (Art.12)[1].
Este régimen
reguló implícitamente el ámbito temporal de protección del derecho a la
continuidad en el pago del salario y las prestaciones sociales del trabajador
secuestrado pues indicó que el seguro de cumplimiento operaría “a partir
del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su liberación o se
compruebe su muerte” pero que “en cualquier caso la indemnización por
evento se pagará sólo hasta por un término máximo de cinco (5) años contados
a partir de la certificación de la calidad de secuestrado, expedida por el
Director del Programa Presidencial para la Defensa de la Libertad Personal”.
En este orden,
de acuerdo con tal régimen, los beneficiarios de los servidores públicos y los
trabajadores particulares que han sido víctimas del delito de secuestro,
implícitamente tienen derecho recibir el pago de los salarios y prestaciones
sociales a partir del día en que se produjo el secuestro y hasta que ocurra su
liberación o se compruebe su muerte y, en caso de incumplimiento del empleador,
se hace efectivo, hasta por el término de cinco años, el seguro de cumplimiento
suscrito para el efecto por el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad
Personal. De esta manera, se dio lugar a un término de protección mayor a
aquél de dos años fijado por las Salas de Revisión de esta Corporación cuando,
en distintos pronunciamientos, protegieron los derechos fundamentales del
trabajador secuestrado y su familia.
Se impone
recordar que hasta el 7 de diciembre de 2001, fecha en que se emitió la
Sentencia T-1337-01, aún no se había podido contratar el seguro colectivo y de
allí que la Corte, para tutelar los derechos invocados en ese caso, le haya
ordenado al Congreso que continúe con el pago de los salarios y prestaciones
sociales a un parlamentario secuestrado y que haya exhortado al Ministerio de
Defensa, al que fue trasladado el Fondo Nacional para la Defensa de la Libertad
Personal, a contratar el seguro de cumplimiento.
Finalmente, se
debe precisar que el régimen contemplado en la Ley 282 y su Decreto
reglamentario 1923 de 1996 funda el pago de salarios y prestaciones sociales de
personas secuestradas no ya en el riesgo en que tales personas se colocan por
razón de sus funciones -como ocurre, por ejemplo, con los regímenes
consagrados para el personal de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el
DAS- sino en el hecho mismo del secuestro, pues se trata de impedir que el
trauma generado por ese delito se complemente con la ruina económica y la desprotección
absoluta de la familia del trabajador. Se está así ante una institución que
afirma la faceta social del Estado inherente a una democracia constitucional y
que torna mensurable la corresponsabilidad que a la sociedad y a él le asisten
frente a atentados que desquician la convivencia pacífica y que plantean la
vulneración de la dignidad y los derechos fundamentales de los ciudadanos.
6. De lo
expuesto se infiere que el régimen legal anterior a la Ley 589 de 2000 tenía
las siguientes características:
a) Solamente se ocupó del delito de secuestro
pues, a diferencia del nuevo régimen, no se hizo extensivo al delito de
desaparición forzada de personas.
b) El derecho al pago de los salarios y
prestaciones sociales del secuestrado y la obligación a cargo del empleador no
estaban expresamente consagrados pero si se deducían implícitamente del
artículo 22 de la Ley 282 y del Decreto 1923 de 1996.
c) Como mecanismo para garantizar el pago se
consagró el seguro colectivo. No obstante, éste mecanismo de garantía no
desplaza ni sustituye la obligación del empleador pues lo que hizo la ley con
ese seguro fue dar una garantía inmediata de cumplimiento en caso que el
empleador no pague los salarios y prestaciones sociales. Es decir, el seguro
no anula la obligación del empleador y en caso de hacerse efectivo, la
aseguradora puede repetir contra aquél.
d) Expresamente no se establecía el tiempo en el
que era viable el pago de salarios y prestaciones sociales del secuestrado.
Únicamente se reguló el ámbito de vigencia del seguro de cumplimiento, el que
se fijó en cinco años.
Protección de los
trabajadores secuestrados o desaparecidos forzadamente y sus familias en la Ley
589 de 2000.
7. En ese
contexto, el legislador expidió la Ley 589 de 2000. En ella tipificó los
delitos de desaparición forzada, genocidio y desplazamiento forzado e introdujo
modificaciones a una de las causales de justificación de la conducta punible, a
los delitos de favorecimiento, concierto para delinquir, instigación a delinquir
y tortura y al término de caducidad de la acción de reparación directa derivada
del delito de desaparición forzada. Además, integró la Comisión de Búsqueda de
Personas Desaparecidas, el Registro Nacional de Desaparecidos, tomó medidas
relacionadas con la administración de los bienes de las personas víctimas del
delito de desaparición forzada, ordenó el registro de personas capturadas y
detenidas, diseñó el mecanismo de búsqueda urgente, excluyó los nuevos delitos
de la amnistía y el indulto y asignó su conocimiento a los jueces de circuito
especializados.
8. El artículo
10 de la Ley 589 de 2000 dispuso que la autoridad que conozca del proceso por
el delito de desaparición forzada podrá autorizar al cónyuge, compañero o
compañera permanente, a alguno de los padres o hijos del desaparecido, que
provisionalmente asuma la disposición y administración de todos o parte de sus
bienes; que el autorizado actuará como curador de conformidad con las leyes
civiles y que esa autoridad remitirá la actuación al competente para que tome
las decisiones definitivas a que haya lugar.
Además, el
artículo contiene dos parágrafos; de acuerdo con el primero, “La misma
autoridad judicial podrá autorizar a quien actúe como curador para que continúe
percibiendo el salario u honorarios a que tenga derecho el desaparecido, hasta
por el término de dos (2) años, si este fuera un servidor público”. Y, de
acuerdo con el segundo, “Igual tratamiento tendrá, hasta tanto se produzca
su libertad. El servidor público que sea sujeto pasivo del delito de secuestro”.
La regla de
derecho contenida en el primer parágrafo del artículo 10 de la Ley 589 de 2000
faculta a la autoridad judicial que conoce del proceso por el delito de
desaparición forzada para que autorice que el pago de los salarios u honorarios
correspondientes al servidor público desaparecido, se continúe haciendo a quien
actúe como curador hasta por el término de dos años.
El segundo
parágrafo, por su parte, contiene dos frases que literalmente asumidas carecen
de sentido. No obstante, si se hace abstracción del signo ortográfico
que las separa -un punto seguido- por tratarse de un error de redacción del
legislador, se obtiene una prescripción jurídica dotada de sentido y compatible
con la institución regulada en el artículo del que hace parte.
Así entendido,
el segundo parágrafo extiende a los servidores públicos secuestrados la
aplicación de las reglas de derecho consagradas en los incisos primero y
segundo y en el parágrafo primero del artículo 10; es decir, extiende a ellos
lo dispuesto en relación con la administración de bienes del desaparecido y con
el pago de salarios. No obstante, en el caso de los servidores públicos
secuestrados, dispone que la autoridad judicial que conoce del proceso por el
delito de secuestro podrá autorizar a quien actúe como curador para que
continúe recibiendo el salario u honorarios hasta que se produzca su libertad.
9. Como puede
advertirse, el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 se enmarca también en una política
de corresponsabilidad social y estatal ante las consecuencias generadas por
delitos constitutivos de graves atentados contra la dignidad humana y los
derechos fundamentales. No obstante, debe tenerse en cuenta que ella no
constituye una prolongación del régimen jurídico que le precedía pues en verdad
se trata de un nuevo régimen, de unas nuevas reglas de derecho que ya no sólo
regulan el delito de secuestro sino que se extienden también al delito de
desaparición forzada de personas.
De este nuevo régimen
se infieren varias situaciones constitucionalmente relevantes. Por una parte,
existen unos bienes constitucionales en juego pues las reglas de derecho
referidas se orientan, en primer lugar, a proteger el derecho al mínimo vital
de las familias de las víctimas de tales delitos pues se trata de evitar que
tales familias, aparte de la tragedia que plantea la desaparición o el
secuestro de sus seres queridos, queden condenadas a la ruina económica y a la
ausencia de los recursos necesarios para su subsistencia. En segundo lugar,
ese nuevo régimen protege también el derecho a la seguridad social pues no
puede perderse de vista que la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del
Estado y un derecho irrenunciable de segunda generación consagrado en el
artículo 48 del Texto Superior y que bajo ciertas condiciones puede adquirir la
calidad de derecho fundamental por conexidad. Tampoco puede olvidarse que el
articulo 5 de la Carta le impone al Estado el deber de amparar a la familia
como institución básica de la sociedad y que el artículo 44 consagra también,
como un mandato ineludible para el Estado y la sociedad, la protección integral
de la familia.
Por otra parte,
el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios genera una
obligación correlativa que tiene claros fundamentos constitucionales. Estos
fundamentos remiten al deber genérico que le asiste al Estado de proteger a
todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias
y demás derechos y libertades y al principio de solidaridad, afianzado por la
naturaleza de la relación existente entre el trabajador y el empleador.
Bienes
constitucionales protegidos con el derecho a la continuidad en el pago de
salarios u honorarios.
10. El derecho a
la continuidad en el pago de salarios u honorarios del trabajador secuestrado o
desaparecido protege el mínimo vital por cuanto el ejercicio efectivo de los
derechos fundamentales, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se
sustenta en la titularidad de determinadas condiciones materiales que permitan
la existencia de los individuos en forma digna. Este marco de referencia es
necesario si se tiene en cuenta que la intención de la Carta Política es la
superación de la adscripción formal de los derechos, para llegar a su vigencia
real como fin esencial del Estado, en los términos de su artículo 2º.
En este sentido,
el concepto de mínimo vital, desarrollado por la Corte, encuentra una
doble naturaleza: De un lado, es un verdadero derecho fundamental, entendido
como la necesidad que tiene toda persona a gozar de unos elementos materiales
mínimos que garanticen su subsistencia, y de otro, es un presupuesto para el
ejercicio de otros derechos fundamentales.
En cuanto a lo
primero, si bien no está consagrado expresamente en el texto constitucional un
derecho a la subsistencia, “éste puede colegirse de los derechos a la vida,
a la salud, al trabajo y a la asistencia o seguridad social, ya que las
personas requieren de un mínimo de elementos materiales para subsistir. La
consagración de derechos fundamentales en la Constitución, busca garantizar las
condiciones económicas necesarias para la dignificación de la persona humana
y el libre desarrollo de la personalidad” (Sentencia T-015-95). Concurren,
entonces, fuertes argumentos derivados del análisis de los derechos y garantías
señalados en la Constitución para concluir la existencia del derecho al mínimo
vital como requisito indispensable para la realización de la vida en
condiciones dignas.
Y en cuanto a lo
segundo, la relación de subordinación entre el mínimo vital y el ejercicio de
otros derechos fundamentales es explícita en aquellos eventos en que, ante la
carencia de los recursos económicos que permitan la subsistencia, se relega al
individuo a la marginación social y la discriminación y, con ello, se pone en
peligro su propia vida y se le deja ante la antesala de un perjuicio
irremediable (Sentencia SU-225-98). Esta situación hace que de no equipararse
la persona a niveles materiales acordes con la dignidad humana, quede
objetivamente imposibilitada para el goce de otros derechos. Prerrogativas
tales como el libre desarrollo de la personalidad, el ejercicio de los derechos
políticos, la facultad de acudir ante las autoridades para presentar peticiones
respetuosas o para obtener la resolución judicial de conflictos, etc., son
fórmulas vacías si no se cuenta con las condiciones aludidas.
11. El medio
por excelencia para la obtención de los ingresos económicos suficientes para
garantizar el mínimo vital es el salario derivado de la relación laboral. Esta
relación ha llevado a la Corte a reconocer la procedencia de la acción de
tutela para lograr el pago de salarios cuando el incumplimiento de esta
obligación del empleador afecta dicho mínimo[2].
De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el indiscutible nexo entre el
pago oportuno del salario y la satisfacción de las necesidades del trabajador y
su núcleo familiar dependiente, obliga al juez de tutela, ante la comprobación
de la amenaza de bienes constitucionalmente protegidos, a emitir las órdenes
necesarias para la protección de tales bienes.
La legislación
laboral señala que el salario es la contraprestación económica del servicio
prestado por el trabajador, por lo que, de manera general, cuando cesa la
actividad de éste, cesa para el empleador la obligación de su pago. No
obstante, existen situaciones en las que, aún ante la interrupción en la labor
desempeñada, la remuneración continúa percibiéndose, como ocurre ante las
licencias, vacaciones e incapacidades generadas por enfermedad. Con todo,
decisiones anteriores de esta Corporación, y luego la ley, han ampliado el
espectro de eventos en los que procede el pago del salario sin la prestación
del servicio a los casos de secuestro y desaparición forzada, pues no obstante
que en ellos el trabajador incumple sus obligaciones laborales, es imperativa
la protección del mínimo vital de su familia. De lo contrario, a la grave
vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, la dignidad humana y
la autonomía personal del trabajador, se agregaría la afección del mínimo vital
de aquella.
12. Y en cuanto
al derecho a la seguridad social, como bien constitucional protegido por el
derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del trabajador
secuestrado o desaparecido, hay que indicar que la Carta Política reconoce a la
seguridad social, de manera dual, como un servicio público de carácter
obligatorio y un derecho irrenunciable (Art. 48 C.P). A su vez, el artículo 49
Superior define la atención en salud también como un servicio público a cargo
del Estado, quien está obligado a garantizar a todas las personas el acceso a
los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud[3].
La
jurisprudencia constitucional ha interpretado estos preceptos, para concluir
que estas prerrogativas, pertenecientes a la categoría de los derechos
económicos, sociales y culturales, son exigibles en el marco del Estado social
y democrático de derecho, pues “la idea que subyace al constitucionalismo
democrático, que limita el poder de la mayoría a fin de evitar su ejercicio
tiránico sobre la minoría y, en consecuencia, el desconocimiento de sus
derechos, no se limita a la protección constitucional de los derechos civiles y
políticos. Al igual que la libertad puede ser desconocida por la mayoría, en la
medida en que la ley imponga restricciones desproporcionadas a los derechos
civiles o que afecten su contenido esencial, también la ley puede vulnerar la dignidad
e igualdad de las personas en caso de que desconozca o no desarrolle
adecuadamente los derechos sociales prestacionales. El Estado social de derecho
está obligado a garantizar todos los derechos, por lo cual, las medidas
legislativas relativas a los derechos sociales también están sometidas a
control constitucional” (Sentencia C-1489-00).
Por lo tanto, la
consagración constitucional del derecho a la seguridad social y la atención en
salud obligan al Estado a diseñar y ejecutar las acciones necesarias y
suficientes para garantizar el ejercicio efectivo de los derechos sociales, en
especial frente a aquellos sectores de la población que, por su condición
económica se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 13
C.P.)[4].
Y tal es el caso de los familiares del trabajador secuestrado o desaparecido
forzadamente, pues, al verse privados de los ingresos que éste aportaba al
núcleo familiar, junto con la afiliación al sistema general de seguridad social
en salud que se deriva de su vínculo laboral, no pueden acceder a las
condiciones jurídicas y materiales para el goce de los derechos aludidos.
Definida la obligación de
protección del derecho a la seguridad social en salud, debe concluirse, al
igual que se hizo con el derecho al mínimo vital, que es deber del Estado y la
sociedad impedir que las consecuencias que los delitos de secuestro y
desaparición forzada tienen respecto a la relación laboral, hagan nugatorio el
acceso a la atención en salud de la familia del afectado. Así, de la misma
forma en que permanece la obligación por parte del empleador, público o
privado, de cancelar el salario del trabajador secuestrado o desaparecido, debe
hacerse extensiva dicha protección a los aportes a la seguridad social en
salud.
13. Lo
expuesto, entonces, explica el sentido de la institución consagrada en los
parágrafos del artículo 10 de la Ley 589: Que a esas familias se les garantice
la continuidad en el pago de los salarios u honorarios del trabajador
secuestrado o desaparecido para asegurar su mínimo vital y que ellas continúen
accediendo a la seguridad social en su doble dimensión, como servicio público
obligatorio y como derecho irrenunciable.
Fundamento constitucional
del deber de continuar con el pago de los salarios u honorarios del trabajador
secuestrado o desaparecido.
14. El derecho
a la continuidad en el pago de salarios u honorarios genera una obligación
correlativa que tiene claros fundamentos constitucionales.
El artículo 2°
de la Carta dispone que las autoridades de la República están instituidas para
proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades. Y el artículo 12 consagra el
derecho de toda persona a no ser sometida a desaparición forzada, a torturas ni
a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Es decir, al Estado le
asiste el deber de protección de la vida y de la libertad de todas las personas
residentes en Colombia y una de las maneras de cumplir ese deber es impidiendo
que tales personas sean secuestradas o desaparecidas forzadamente. Además, en
caso de cometerse uno de tales delitos, el cumplimiento de ese deber torna
imperativo para el Estado la disposición de los mecanismos necesarios para
proteger a las familias de las víctimas de tales delitos, mecanismos entre los
cuales se ubica el derecho a la continuidad en el pago de los salarios u
honorarios devengados por aquellas.
Pero aparte de
ese deber genérico que le asiste al Estado de proteger la vida y la libertad de
todas las personas residentes en Colombia, en relación con los servidores
públicos secuestrados o desaparecidos forzadamente, aquél tiene también un
deber especial de protección que halla su génesis en la relación de trabajo que
le liga a aquellos. No puede perderse de vista que los servidores públicos,
con su trabajo o con su servicio, según el caso, concurren a la realización de
los fines estatales y que a ello dedican su conocimiento y sus capacidades. De
allí que cuando uno de ellos afronta un hecho excepcional como un secuestro o
una desaparición forzada, surja para el Estado, como empleador, el deber de
continuar con el pago de los salarios u honorarios pues el principio
constitucional de solidaridad también lo vincula. Es decir, en el caso de los
servidores públicos, la institución que se comenta no solo tiene como fuente el
genérico deber del Estado de proteger la vida y la libertad de las personas
residentes en Colombia, sino también el deber de solidarizarse con sus
servidores cuando afrontan uno de esos delitos.
15. En el caso
de los trabajadores particulares ese deber tiene origen en el principio de
solidaridad que vincula al empleador pues no puede perderse de vista que
aquellos, con su trabajo, han contribuido al afianzamiento económico de éste y
de allí por qué esté llamado a continuar con el pago de los salarios u
honorarios cuando alguno de aquellos es víctima de secuestro o de desaparición
forzada.
El empleador particular del
trabajador secuestrado o desaparecido está obligado a continuar con el pago de
sus salarios u honorarios porque el inciso segundo del artículo 95 Superior
instituye el deber para toda persona de “obrar conforme al principio de
solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que
pongan en peligro la vida o la salud de las personas”. Este mandato
constitucional permite exigir ante cualquier individuo el ejercicio de acciones
positivas a favor de sus semejantes, en ciertas situaciones límite en que de no
proveerse esa ayuda, quedarían expuestos a un perjuicio irremediable. Para la
Corte, el deber de solidaridad se sustenta en considerar que “la construcción de la solidaridad humana y no la
competencia mal entendida por sobrevivir, es el principio de razón suficiente
del artículo 95 de la Carta Política y por ello, en lugar de rechazar a quien
está en situación ostensible de debilidad, es deber positivo de todo ciudadano
-impuesto categóricamente por la Constitución- el de socorrer a quien padece la
necesidad, con medidas humanitarias”[5].
Del enunciado
normativo citado y su interpretación jurisprudencial se infieren dos
consecuencias importantes del deber de solidaridad. Por un lado, su carácter
general, que permite imputar a “toda persona” el deber de ejercicio de
acciones positivas que impidan poner en peligro “la vida o la salud” del
individuo afectado y, del otro, que la exigibilidad de dicha obligación sólo se
hace presente cuando media una situación de urgencia manifiesta[6], esto es, que la
necesidad de la ayuda parte de una valoración objetiva del caso concreto, en
donde sea posible concluir que la negación del socorro lleva,
indefectiblemente, a la afectación de bienes constitucionalmente protegidos.
En los casos de
secuestro y desaparición forzada del trabajador, concurren los requisitos que
activan el deber de solidaridad a favor de su núcleo familiar dependiente. Así,
es evidente que cuando el salario que aporta la persona desaparecida o
secuestrada es el ingreso que sustenta las condiciones materiales que
garantizan la vida en condiciones dignas de los integrantes de la familia, la
suspensión de su pago, por el sólo hecho del secuestro o la desaparición
forzada, entra en contradicción con el cumplimiento del deber de solidaridad,
pues lo que debe esperarse del empleador particular o público, de acuerdo con
los postulados superiores enunciados, es la continuación en el suministro de la
prestación económica, para que así no se exponga a los familiares del afectado
con el delito a la vulneración de derechos fundamentales.
Por lo demás,
que la relación laboral del trabajador con su empleador y el principio de
solidaridad se conjugan para que en casos especiales se generen derechos y
deberes correlativos, es un punto que ya ha sido explorado por la
jurisprudencia de esta Corporación. De tal manera que en el caso presente se
está ante el reconocimiento de un derecho y la correlativa imposición de un
deber que constituye sólo una derivación más de esa relación y de ese
principio.
16. De esta
forma, el deber del Estado de proteger la vida y la libertad de todas las
personas residentes en Colombia y el principio de solidaridad surgen como las
fuentes constitucionales de los deberes correlativos al derecho a la
continuidad en el pago de los salarios del trabajador secuestrado o
desaparecido. El reconocimiento de este derecho constituye una clara
manifestación del contenido social de la democracia constitucional colombiana y
si bien él genera unos costos que hasta hace poco no eran asumidos ni por el
Estado ni por la sociedad, ellos deben asumirse, al menos si lo que se quiere
es que la faceta social del Estado social de derecho deje de ser una afirmación
retórica para asumirse como una realidad en pleno proceso de construcción.
17. Finalmente,
si bien el derecho a la continuidad en el pago de salarios u honorarios impone
una obligación a cargo del Estado y de los empleadores particulares, nada se
opone a que puedan operar instrumentos alternos de garantía que, como el seguro
de cumplimiento u otros, puedan diseñarse o concebirse para el efecto. Es
decir, la institución se orienta a que se respeten los derechos a la seguridad
social y al mínimo vital de las familias de los secuestrados y desaparecidos
mediante la continuidad en el pago de su salario u honorarios, indistintamente
de los mecanismos que puedan contemplarse para que tal pago se haga efectivo.
Examen de los cargos formulados por el actor.
18. Una vez
precisado el régimen legal anterior al artículo 10 de la Ley 589 de 2000, luego
de determinar el alcance del nuevo régimen establecido en tal disposición y de
detallar los bienes constitucionales objeto de protección y la fuente del deber
correlativo al derecho a la continuidad en el pago de los salarios u honorarios
del trabajador desaparecido o secuestrado, la Corte pasa a ocuparse de los
cargos formulados por el actor contra los parágrafos del artículo 10 ya citado.
19. De acuerdo
con el actor, los parágrafos del artículo 10 de la Ley 589 de 2000 son
inexequibles por cuanto la percepción del salario u honorarios a que tiene
derecho el trabajador secuestrado debe proceder desde la fecha del secuestro y
hasta luego de transcurrido dos años pero no desde ese momento sino desde la
última fecha en que se tuvo noticia del secuestrado. También son inexequibles
porque dan a los trabajadores particulares desaparecidos o secuestrados un
tratamiento discriminatorio en relación con el asignado a los servidores
públicos que son víctima de tales delitos.
El Ministerio
del Interior y de Justicia conceptúa que la diferente cobertura temporal del
pago de salarios entre los supuestos de secuestro y desaparición se explica por
la distinta índole de los delitos pues mientras el primero es un delito medio
que no conduce a la presunción de muerte, el segundo es un delito fin que sí
puede conducir a la presunción de muerte y tales circunstancias inciden en el
término de reconocimiento del derecho. No obstante, considera que la exclusión
de los trabajadores particulares de los derechos consagrados en las normas
demandadas vulnera el derecho de igualdad pues injustificadamente priva a
aquellos de derechos reconocidos a los servidores públicos. Por tal motivo
solicita se declaren inexequibles las expresiones “servidor público”
que aparecen en cada uno de los parágrafos demandados.
Finalmente, el
Procurador General de la Nación conceptúa que las normas demandadas son exequibles
pues el distinto término de protección, según se trate de supuestos de
secuestro o desaparición forzada, se explica porque el Estado no puede asumir
de manera indefinida la carga de solidaridad que subyace a la institución.
Además, existe un régimen normativo que protege también a los trabajadores
particulares secuestrados y, ante ello, a las normas demandadas no se les puede
imputar discriminación alguna.
Primer cargo: Continuidad
en el pago del salario u honorarios del trabajador secuestrado desde la fecha
del secuestro y hasta luego de transcurridos dos años desde la última fecha en
que se tuvo noticia del secuestrado.
20. Como se
indicó, según el primero de los cargos formulados por el actor, el parágrafo
primero es inexequible porque cuando se aplique a los servidores públicos
secuestrados, el término de dos años para el pago de salarios u honorarios debe
contabilizarse no a partir del secuestro sino desde cuando se han dejado de
tener noticias del ausente.
En cuanto a ello
hay que decir que el artículo 10 de la Ley 589 de 2000 regula la administración
de los bienes de las personas víctimas del delito de desaparición forzada y la
continuidad en el pago del salario u honorarios del servidor público
desaparecido y que extiende tal régimen a los servidores públicos
secuestrados.
De acuerdo con
tal regulación, en el caso del delito de secuestro hay lugar al pago aún en
aqu...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.