C-400-98
Sentencia C-400/98
Sentencia C-400/98
LEY APROBATORIA
DE TRATADO INTERNACIONAL-Vicio
subsanable/ORGANIZACION INTERNACIONAL Y DERECHO DE LOS TRATADOS
La Corte
consideró que no era válida una ley que aprobaba un tratado inexistente, ni que
tampoco podía el Presidente sancionar una ley cuyo encabezamiento y parte
resolutiva no correspondían a los textos aprobados por las cámaras, por lo cual
esta Corporación concluyó que existía un vicio de procedimiento en la sanción
de la Ley 406 de octubre 24 de 1997, pero que éste era subsanable, por cuanto
todo indicaba que hubo únicamente un problema de transcripción en el momento de
la sanción de la ley. Por tal razón, la Corte decidió remitir la ley a la
Presidencia de la República para que dentro de los siguientes diez días hábiles
procediera a corregir el defecto en la sanción de la misma pero conservando su
numeración. Así, dentro del término fijado por la Corte, el 11 de mayo de 1998,
el Presidente sancionó correctamente la Ley 406 de 1997 y la remitió a esta
Corporación, por lo cual el vicio se entiende saneado.
DERECHOS DE LOS
TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES
CONVENCION DE
VIENA-Legitimidad
constitucional de la finalidad
Para la Corte
Constitucional es claro que esta finalidad de Viena II armoniza con la Carta,
pues la Constitución no sólo promueve las relaciones internacionales, sobre
bases de equidad, igualdad, reciprocidad, y respeto a la soberanía nacional y a
la autodeterminación de los pueblos sino que reconoce explícitamente la
existencia de organizaciones o entidades internacionales. Es más, la
Constitución incluso acepta la creación de organismos supranacionales de
integración, a los cuales se pueden transferir determinadas atribuciones del
Estado, para fortalecer la integración económica y promover la creación de una
comunidad latinoamericana de naciones, lo cual significa que la Constitución
distingue entre las organizaciones internacionales de simple cooperación -esto
es, aquellas que buscan armonizar los intereses de los Estados miembros, pero
sin afectar su condición de Estados soberanos- y las organizaciones de
integración, a las cuales la Carta autoriza la transferencia de ciertas
competencias originariamente residenciadas en el Estado.
LEY APROBATORIA
DE CONVENCION DE VIENA/TRATADO INTERNACIONAL-Naturaleza
Los tratados son
actos jurídicos complejos, que se encuentran sometidos a un régimen jurídico
complejo, pues están regidos tanto por normas internacionales como por
disposiciones constitucionales. Así, el derecho internacional consagra la vida
y los efectos internacionales de esos acuerdos, mientras que el derecho
constitucional, establece la eficacia interna de los tratados así como las
competencias orgánicas y los procedimientos institucionales por medio de los
cuales un país adquiere determinados compromisos internacionales. Ahora bien,
Viena I regula en lo fundamental el derecho internacional de los tratados y sus
principios gozan en Colombia de un reconocimiento constitucional genérico, pero
ello no significa que, en el plano interno, el articulado de Viena I pueda
prevalecer sobre normas constitucionales específicas, ya que la Carta es norma
de normas. Precisamente el control constitucional previo ejercido por esta
Corporación busca armonizar con la Constitución el contenido de los tratados
que el Estado colombiano pretende ratificar.
TRATADO INTERNACIONAL-Celebración
Esta Corporación
ya había admitido la figura de los plenos poderes, pues si bien corresponde al
Presidente celebrar los tratados, es obvio que esto no implica que todos los
pasos indispensables para la celebración de los mismos "deban correr a
cargo del Presidente de la República en forma directa, pues, de tomar fuerza
semejante idea, se entrabaría considerablemente el manejo de las relaciones
internacionales y se haría impracticable la finalidad constitucional de
promoverlas en los términos hoy previstos por el Preámbulo y por los artículos
226 y 227 de la Carta". Igualmente, es perfectamente conforme con el
derecho colombiano que la Convención presuma que representan a Colombia en la
negociación de tratados, el Presidente, el Ministro de Relaciones y otros
agentes diplomáticos del Ejecutivo, como los señalados en el artículo 7º, pues
el Presidente dirige las relaciones internacionales, nombra los ministros de
este ramo así como a los agentes diplomáticos, por lo cual se entiende que
éstos actúan bajo instrucción suya.
TRATADO
INTERNACIONAL-Confirmación
Esta Corporación
encuentra perfectamente acorde con el ordenamiento constitucional la figura de
la confirmación, según la cual, un acto ejecutado por una persona que no pueda
considerarse autorizada para representar al Estado o a una organización
internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos que sea ulteriormente
confirmado por ese Estado o esa organización. Es más, en numerosas ocasiones,
la Corte ha hecho referencia a la figura de la confirmación presidencial, como
una concreción en el constitucionalismo colombiano de este principio, que le ha
permitido considerar subsanado cualquier vicio en la negociación y suscripción
de un tratado por nuestro país, si figura en el expediente la aprobación o
confirmación por el Presidente de la República, antes de que el tratado sea
sometido a consideración del Congreso.
TRATADO
INTERNACIONAL-Consentimiento
El Estado
colombiano sólo puede legítimamente obligarse a nivel internacional una vez se
hayan surtido los trámites internos de aprobación del tratado, tal y como lo
ordena la Carta. Es una norma fundamental sobre competencia de nuestro
ordenamiento que debe haber previamente aprobación del Congreso y revisión
constitucional por esta Corte para que el Ejecutivo pueda manifestar
internacionalmente el consentimiento de Colombia. Sin embargo, mal podría
nuestro país invocar eventualmente una infracción a esa norma si Colombia, al
ratificar la presente Convención, que precisamente codifica las reglas
relativas a la manifestación del consentimiento por medio de un tratado, no
precisa que el Gobierno no puede obligar internacionalmente al Estado
colombiano sin previa aprobación del Congreso y revisión constitucional de esta
Corte.
TRATADO
INTERNACIONAL-Carácter
excepcional de aplicación provisional
La Corte insiste
en que esta posibilidad de aplicación provisional de los tratados, antes de su
aprobación por el Congreso y la revisión de la Corte, es una excepción al
procedimiento ordinario previsto por la Carta en esta materia, por lo cual es
de interpretación rigurosa y estricta, y no admite analogías. Unicamente se
puede utilizar esa figura en relación con los convenios económicos y
comerciales adoptados en organismos internacionales que así lo dispongan.
Además, como lo establece la Carta, tan pronto entre en vigor provisionalmente
el convenio respectivo, es deber del Presidente someterlo al Congreso, y si
éste no lo aprueba, se suspenderá su aplicación. Por consiguiente, al momento
de ratificar Viena II, el Presidente deberá formularse la correspondiente
reserva a ese artículo, tal y como se señala en la parte resolutiva de esta
sentencia.
PRINCIPIO PACTA
SUNT SERVANDA-Alcance
Pacta sunt
servanda no sólo significa que los tratados deben ser formalmente acatados sino
que deben ser cumplidos de buena fe, esto es, con la voluntad de hacerlos
efectivos. Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacionales consideran
que el principio de buena fe es parte integrante de la norma Pacta sunt
servanda. Este principio de que Colombia debe cumplir de buena fe sus
obligaciones internacionales tiene evidente sustento constitucional, pues la
Carta señala que las actuaciones de las autoridades colombianas deben ceñirse a
los postulados de la buena fe, norma que se aplica también a las relaciones
internacionales.
PRINCIPIO DE LA
BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL
Los artículos 18
y 26, que consagran la observancia de buena fe de los tratados no sólo no
violan la Carta sino que armonizan plenamente con los principios y valores
constitucionales, por lo cual esas disposiciones serán declaradas exequibles.
Con todo, la Corte precisa que el principio Pacta sunt servanda, si bien es uno
de los fundamentos esenciales del derecho internacional, no debe ser
absolutizado pues la propia normatividad, así como la doctrina y la
jurisprudencia internacionales reconocen que, en determinados casos, esta norma
cede ante otros principios, y por ende un sujeto internacional puede dejar de
cumplir las obligaciones derivadas de un tratado sin por ello incurrir en
responsabilidad internacional.
TRATADO
INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Control constitucional de Tratado perfeccionado/TRATADO
DE FRONTERAS Y TRATADO SOBRE DERECHOS HUMANOS-Excepción a la supremacía
constitucional
La Carta
establece una clara prevalencia de la Constitución sobre los tratados, con dos
excepciones: de un lado, aquellos que reconocen derechos humanos y prohiben su
limitación en los estados de excepción, los cuales se integran al bloque de
constitucionalidad; y, de otro lado, igualmente gozan de un status particular
los tratados de límites, puesto que éstos, conforme al artículo 102 de la
Carta, son normas particulares pues representan elementos constitutivos del
territorio nacional, y por ende del propio Estado colombiano. Por ende, con
excepción de los tratados de fronteras y ciertos convenios de derechos humanos,
en virtud del artículo 4º superior, son inaplicables en nuestro país todas
aquellas normas previstas por instrumentos internacionales que desconozcan
preceptos constitucionales. En el plano interno, la Constitución prevalece
sobre los tratados, por lo cual un convenio contrario a la Carta es
inaplicable. La Carta reconoce que uno de los principios que orientan nuestras
relaciones internacionales es la norma Pacta Sunt Servanda pero sin perjuicio
de la supremacía de la Constitución en el orden interno.
TRATADO
INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Inaplicación de Tratado/PRINCIPIO PACTA SUNT
SERVANDA-Respeto
De un lado, en el
plano interno, la supremacía de la Carta implica que un tratado contrario a la
Constitución debe ser inaplicado por las autoridades, en virtud del mandato
perentorio del artículo 4º superior. De otro lado, como Colombia respeta el
principio Pacta sunt servanda, en estos eventos de tratados inconstitucionales,
es deber de las autoridades políticas modificar el compromiso internacional de
nuestro país a fin de ajustarlo a la Carta, o reformar la Constitución para
adecuarla a nuestras obligaciones internacionales. Lo que es inadmisible es el
mantenimiento de una incompatibilidad entre un tratado y la Carta, por cuanto,
como se señaló, las autoridades quedan sometidas a situaciones insostenibles
pues deben aplicar la Constitución, aun cuando ello implique desconocer
nuestras obligaciones internacionales y comprometer la responsabilidad
internacional de nuestro Estado. En tercer término, en virtud del principio
Pacta sunt servanda, que encuentra amplio sustento en la Carta, como ya se ha
visto, es deber de los operadores jurídicos aplicar las normas internas
distintas de la Constitución de manera que armonicen lo más posible con los
compromisos internacionales suscritos que tiene el país.
TRATADO
INTERNACIONAL Y SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Cambio de jurisprudencia/DEMANDA CONTRA TRATADO
INTERNACIONAL-Suscrito antes de Constitución Política de 1991
Las anteriores
consideraciones implican inevitablemente un cambio de jurisprudencia en
relación con el control constitucional de los tratados perfeccionados. La
doctrina desarrollada por esta Corporación en la sentencia C-276 de 1993 ya no
es de recibo, por cuanto es evidente que una inhibición de la Corte en examinar
la constitucionalidad de un tratado perfeccionado en manera alguna asegura un
mejor cumplimiento de las obligaciones internacionales del país, ya que,
conforme a la propia jurisprudencia de la Corte, el tratado materialmente
inconstitucional es de todos modos inaplicable en Colombia, debido a la
supremacía de la Carta. Por tal razón, la inhibición mantiene la incertidumbre
sobre la existencia o no de contradicciones normativas entre los tratados
preconstituyentes y el ordenamiento constitucional, con lo cual aumenta la
inseguridad jurídica. En cambio, el control material por la Corte
Constitucional de las leyes aprobatorias de tratados ya perfeccionados
soluciona el problema pues clarifica cuáles son las contradicciones normativas
que existen en este campo. Además, ese control en manera alguna constituye una
intromisión de la Corte en la competencia de los jueces internacionales, ya que
una declaratoria de inconstitucionalidad de la ley aprobatoria de un tratado no
afecta el vínculo internacional como tal, pues frente al derecho internacional
esa sentencia no tiene ninguna validez jurídica sino que es un mero aspecto
fáctico a ser considerado para evaluar si el Estado está o no cumpliendo sus
compromisos internacionales. Para que un cambio
jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal aporte razones
que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto, primen no sólo
sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el pasado sino,
además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad que fundamentan
el principio esencial del respeto del precedente en un Estado de derecho. Ahora
bien, el anterior examen muestra que en el presente caso, los argumentos que
justifican un cambio de jurisprudencia son poderosos, puesto que lo que está en
juego es nada más y nada menos que la supremacía misma de la Constitución. En
cambio, no existe ningún costo en términos de seguridad jurídica ni de
igualdad, por cuanto el control constitucional de las leyes aprobatorias de
tratados perfeccionados permitirá que este tribunal se pronuncie con fuerza
erga omnes sobre la compatibilidad o no de esos tratados con la Carta. Por todo
ello, el cambio jurisprudencial se encuentra plenamente justificado.
DERECHO
INTERNACIONAL Y DERECHO INTERNO-Integración dinámica
Un pronunciamiento de la Corte sobre la
constitucionalidad o no de las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados en manera alguna afecta las relaciones
internacionales del país sino que, por el contrario, les confiere mayor
seguridad jurídica, en el entendido de que si la Corte declara su
inexequibilidad, es deber del Gobierno proponer la reforma de la Carta, o
renegociar o denunciar los correspondientes tratados, según el caso. De esa
manera, y conforme a la tesis de la integración dinámica entre el derecho
internacional y el derecho interno, quedan solucionados los eventuales
problemas que puedan surgir por contradicciones entre la Constitución y los
tratados, o por conflictos que deriven de sentencias de la Corte Constitucional
que puedan entrar en contradicción con los compromisos internacionales del
Estado colombiano. Por esa razón, también en otros países se admite que el
tribunal constitucional pueda controlar la constitucionalidad de tratados que
ya se encuentran perfeccionados.
TRATADO
INTERNACIONAL-Clases de
control constitucional
Es perfectamente
válido considerar que el artículo 241 estatuyó dos controles complementarios
sobre las leyes aprobatorias de tratados, de la siguiente manera: en virtud del
ordinal 10, y hacia el futuro, una revisión automática de todo nuevo proyecto
de tratado y, en virtud del ordinal 4º y hacia el pasado, un control por vía de
demanda ciudadana sobre las leyes aprobatorias de tratados perfeccionados,
tanto sobre su contenido como sobre su forma.
CORTE CONSTITUCIONAL-Caso en que existe duda sobre alcance de
competencia
Es cierto que la
Corte ejerce su control en los estrictos y precisos términos del artículo 241
de la Carta. Pero la función de este tribunal es preservar la supremacía e
integridad de la Constitución, por lo cual, cuando existen dudas sobre el
alcance de una de las competencias consagradas en el artículo 241 superior, es
natural que se prefiera aquella interpretación que mejor permita la guarda de
la supremacía de la Carta.
Referencia: Expediente
L.A.T.-108
Revisión
constitucional de la "Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados
entre Estados y Organizaciones Internacionales o entre Organizaciones
Internacionales”, hecha en Viena el 21 de marzo de 1986" y de la Ley No
406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se aprueba dicha Convención.
Temas:
-Organizaciones internacionales y derecho de los tratados.
El derecho de los
tratados, los principios de derecho internacional reconocidos por Colombia y la
Constitución.
Los mecanismos
internacionales para obligarse por un tratado y los procedimientos internos de
aprobación.
La aplicación
provisional de los tratados.
La supremacía de la
Constitución y la especial jerarquía de los tratados de fronteras y ciertas
normas internacionales de derechos humanos.
La especificidad
constitucional e internacional de los tratados de fronteras.
La primacía
internacional de los tratados y la supremacía interna de los tratados: la
integración dinámica entre el derecho internacional y el derecho interno en el
constitucionalismo colombiano y sus efectos sobre el control constitucional de
las leyes aprobatorias de tratados.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente
Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell,
Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José
Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez
Caballero y Fabio Morón Díaz.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
De la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República se recibe fotocopia auténtica de la
"Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados Internacionales o
entre Organizaciones Internacionales (sic), hecha en Viena el 21 de marzo de
1986" y de la Ley No 406 del 24 de octubre de 1997 por medio de la cual se
aprueba dicha Convención, proceso que fue radicado como LAT-108. El Magistrado
Ponente asume el conocimiento del presente asunto y ordena la práctica de las
pruebas que considera pertinentes para establecer los antecedentes del
instrumento sometido a revisión. El proceso se fija en lista para las
intervenciones ciudadanas, se corre traslado al Procurador General para que
rinda el concepto de rigor, y se efectúan las comunicaciones de rigor a
autoridades y organizaciones ciudadanas para que, si lo consideran conveniente,
presenten su opinión sobre la constitucionalidad del tratado bajo revisión. Por
medio de auto del quince de abril de 1998, la Sala Plena de la Corte constató
que existía un vicio de procedimiento en la sanción de la ley bajo revisión, y
que el mismo era subsanable, por lo cual remitió la ley a la Presidencia de la
República, que procedió a efectuar la corrección respectiva y la devolvió a
esta Corporación el 12 de mayo de 1998 para que continúe la revisión
constitucional. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la
Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el
asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA
La ley bajo
revisión, una vez corregido el vicio de forma subsanable declarado por la Corte
Constitucional, establece:
LEY Nº 406 24 OCT 1997
“Por medio de la cual se aprueba la
“CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES”, hecha
en Viena el 21 de marzo de 1986”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
D E C R E T A :
Visto el texto de
la “CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS ENTRE ESTADOS Y
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES”,
hecha en Viena el 21 de marzo de 1986.
(Para ser
transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina
Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS
TRATADOS ENTRE ESTADOS Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES 0 ENTRE ORGANIZACIONES
INTERNACIONALES
Las Partes en
la presente Convención,
Considerando la función fundamental de los tratados en
la historia de las relaciones internacionales,
Reconociendo el carácter consensual de los tratados y
su importancia cada vez mayor como fuente del derecho internacional,
Advirtiendo que los principios del libre consentimiento
y de la buena fe y la norma pacta sunt servanda están universalmente
reconocidos,
Afirmando la importancia de intensificar el proceso
de codificación y desarrollo progresivo del derecho internacional con carácter
universal,
Convencidos de que la codificación y el desarrollo
progresivo de las normas relativas a los tratados entre Estados y
organizaciones internacional o entre organizaciones internacionales son medios
para fortalecer el orden jurídico en las relaciones internacionales y para
servir los propósitos de las Naciones Unidas,
Teniendo
presentes los
principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones
Unidas, tales como los principios de la igualdad de derechos y de la libre
determinación de los pueblos, de la igualdad soberana y la independencia de
todos los Estados, de la no injerencia en los asuntos internos de los Estados,
de la prohibición de la amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a
los derechos humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad
de tales derechos y libertades,
Teniendo
también presentes las
disposiciones de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de
1969,
Reconociendo la relación que existe entre el derecho de
los tratados entre Estados y el derecho de los tratados entre Estados y
organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales,
Considerando la importancia de los tratados
entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones
internacionales como medios eficaces de desarrollar las relaciones
internacionales y de asegurar las condiciones para la cooperación pacífica
entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y
sociales,
Teniendo
presentes las
características particulares de los tratados en que sean partes organizaciones
internacionales como sujetos de derecho internacional distintos de los Estados,
Advirtiendo que las organizaciones internacionales
poseen la capacidad para celebrar tratados que es necesaria para el ejercicio
de sus funciones y la realización de sus propósitos,
Reconociendo que la práctica de las organizaciones
internacionales en lo que respecta a la celebración de tratados con Estados o
entre ellas debería estar conforme con sus instrumentos constitutivos,
Afirmando que nada de lo dispuesto en la presente
Convención se interpretará de modo que afecte a las relaciones entre una
organización internacional y sus miembros, que se rigen por las reglas de esa
organización,
Afirmando asimismo que las controversias relativas a
los tratados, al igual que las demás controversias internacionales, deberían
resolverse, de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, por medios
pacíficos y según los principios de la justicia y del derecho internacional,
Afirmando asimismo que las normas de derecho
internacional consuetudinario continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas
en las disposiciones de la presente Convención,
Han convenido
lo siguiente:
PARTE I
INTRODUCCIÓN
Artículo 1º
Alcance de la presente Convención
La presente convención se aplica:
a) a los tratados
entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales, y
b) a los
tratados entre organizaciones internacionales.
Artículo 2º
Términos empleados
1. Para los
efectos de la presente Convención:
a) se entiende
por "tratado" un acuerdo internacional regido por el derecho
internacional y celebrado por escrito:
i) entre uno a o
varios Estados y una o varias organizaciones internacionales; o
ii) entre
organizaciones internacionales,
ya conste ese
acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y
cualquiera que sea su denominación particular;
b) se entiende
por "ratificación" el acto internacional así denominado por el cual
un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en
obligarse por un tratado;
b bis)
se entiende par "acto de confirmación formal" un acto
internacional que corresponde al de la ratificación por un Estado y por el cual
una organización internacional hace constar en el ámbito internacional su
consentimiento en obligarse por un tratado;
b ter) se
entiende por "aceptación", "aprobación" y
"adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por
el cual un Estado o una organización internacional hace constar en el
ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;
c) se entiende
por "plenos poderes" un documento que emana de la autoridad
competente de un Estado o del órgano competente de una organización
internacional y por el que se designa a una o varias personas para representar
al Estado o a la organización en la negociación, la adopción o la autenticación
del texto de un tratado, para expresar el consentimiento del Estado o de la
organización en obligarse por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto
con respecto a un tratado;
d) se entiende
por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su
enunciado o denominación, hecha por un Estado o por una organización
internacional al firmar, ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un
tratado o al adherirse a é1, con objeto de excluir o modificar los efectos
jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado o
a esa organización;
e) se entiende
por "Estado negociador" y por “organización negociadora",
respectivamente:
i) un Estado, o
ii) una organización internacional,
que ha participado en la elaboración y adopción del
texto del tratado;
f) se entiende
por "Estado contratante" y por “organización contratante",
respectivamente:
i) un Estado, o
ii) una organización internacional,
que ha consentido en obligarse por el tratado, haya o
no entrado en vigor el tratado;
g) se entiende
por "parte" un Estado o una organización internacional que ha
consentido en obligarse por el tratado y con respecto al cual o a la cual el
tratado está en vigor;
h) se entiende
por "tercer Estado" y por "tercera organización” respectivamente:
i) un Estado, o
ii) una
organización internacional,
que no es parte
en el tratado;
i) se entiende
por “organización internacional” una organización intergubernamental;
j) se entiende
por "reglas de la organización" en particular los instrumentos constitutivos
de la organización, sus decisiones y resoluciones adoptadas de conformidad con
éstos y su práctica establecida.
2. Las
disposiciones del párrafo 1 sobre los términos empleados en la presente
Convención se entenderán sin perjuicio del empleo de estos términos o del
sentido que se les pueda dar en el derecho interno de cualquier Estado o en las
reglas de una organización internacional.
Artículo 3º
Acuerdo internacionales no comprendidos en
el ámbito
de la presente Convención
El hecho de que
la presente Convención no se aplique:
i) ni a
los acuerdos internacionales en los que fueren partes uno varios Estados, una o
varias organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho
internacional que no sean Estados ni organizaciones;
ii) ni a
los acuerdos internacionales en los que fueren partes una o varias
organizaciones internacionales y uno o varios sujetos de derecho internacional
que no sean Estados ni organizaciones;
iii) ni a
los acuerdos internacionales no celebrados por escrito entre uno o varios
Estados y una o varias organizaciones internacionales, o entre organizaciones
internacionales;
iv) ni a los
acuerdos internacionales entre sujetos de derecho internacional que no sean
Estados ni organizaciones internacionales;
no afectará:
a) al valor jurídico de tales acuerdos;
b) a la
aplicación a los mismos de cualquiera de las normas enunciadas en la presente
Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho internacional
independientemente de esta Convención;
c) a la
aplicación de la Convención a las relaciones entre Estados y organizaciones
internacionales o a las relaciones de las organizaciones entre sí, cuando estas
relaciones se rijan por acuerdos internacionales en los que fueren asimismo partes
otros sujetos de derecho internacional.
Artículo 4º
Irretroactividad de la presente
Convención
Sin perjuicio de
la aplicación de cualesquiera normas enunciadas en la presente Convención a las
que los tratados entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales o entre organizaciones internacionales estén sometidos en
virtud del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta sólo
se aplicará a los tratados de esa índole que sean celebrados después de la
entrada en vigor de la presente Convención con respecto a esos Estados y esas
organizaciones.
Artículo 5º
Tratados constitutivos de organizaciones
internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización
internacional
La presente
Convención se aplicará a todo tratado entre uno o varios Estados y una o varias
organizaciones internacionales que sea un instrumento constitutivo de una
organización internacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una
organización internacional, sin perjuicio de cualquier regla pertinente de la
organización.
PARTE II
CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS
TRATADOS
SECCION 1. CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS
Artículo 6º
Capacidad de las organizaciones internacionales
para celebrar tratados
La capacidad de una organización internacional para
celebrar tratados se rige por las reglas de esa organización.
Artículo 7º
Plenos poderes
1. Para la
adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el
consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una
persona representa a un Estado:
a) si presenta los adecuados plenos poderes; o
b) si se deduce
de la práctica o de otras circunstancias que la intención de los Estados y de
las organizaciones internacionales de que se trate ha sido considerar a esa
persona representante del Estado para esos efectos sin la presentación de
plenos poderes.
2. En virtud de sus funciones, y sin tener que
presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:
a) los jefes de
Estado, jefes de gobierno y ministros de relaciones exteriores, para la
ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado entre
uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales;
b) los
representantes acreditados por los Estados en una conferencia internacional,
para la adopción del texto de un tratado entre Estados y organizaciones
internacionales;
c) los
representantes acreditados por los Estados ante una organización internacional
o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal
organización u órgano;
d) los jefes de
misiones permanentes ante una organización internacional, para la adopción del
texto de un tratado entre los Estados acreditantes y esa organización.
3. Para la
adopción o la autenticación del texto de un tratado o para manifestar el
consentimiento de una organización en obligarse por un tratado, se considerará
que una persona representa a esa organización internacional:
a ) si presenta, los adecuados plenos poderes; o
b) si se deduce
de las circunstancias que la intención de los Estados y de las organizaciones
internacionales de que se trate ha sido considerar a esa persona representante
de la organización para esos efectos, de conformidad con las reglas de la
organización y sin la presentación de plenos poderes.
Artículo 8º
Confirmación ulterior de un acto ejecutado
sin autorización
Un acto relativo
a la celebración de un tratado ejecutado por una persona que, conforme al
artículo 7, no pueda considerarse autorizada para representar con tal fin a un
Estado o a una organización internacional, no surtirá efectos jurídicos a menos
que sea ulteriormente confirmado por ese Estado o esa organización.
Artículo 9º
Adopción del texto
1. La adopción
del texto de un tratado se efectuará por consentimiento de todos los Estados y
de todas las organizaciones internacionales o, según el caso, de todas las
organizaciones participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el
párrafo 2.
2. La adopción
del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuará con
arreglo al procedimiento que acuerden los participantes en esa conferencia. Si,
no obstante, no se logra un acuerdo sobre tal procedimiento, la adopción del
texto se efectuará por mayoría de dos tercios de los participantes presentes y
votantes, a menos que esos participantes decidan por igual mayoría aplicar una
regla diferente.
Artículo 10
Autenticación del texto
1. El texto de un
tratado entre uno o varios Estados y una o varias organizaciones
internacionales quedará establecido como auténtico y definitivo:
a) mediante el
procedimiento, que se prescriba en él o que convengan los Estados y las
organizaciones que hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal
procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica
puesta por los representantes de esos Estados y de esas organizaciones en el
texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el
texto.
2. El texto de un
tratado entre organizaciones internacionales quedará establecido como auténtico
y definitivo:
a) mediante el
procedimiento que se prescriba en él o que convengan las organizaciones que
hayan participado en su elaboración; o
b) a falta de tal
procedimiento, mediante la firma, la firma ad referendum o la rúbrica
puesta por los representantes de esas organizaciones en el texto del tratado o
en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.
Artículo 11
Formas de manifestación del consentimiento
en obligarse por un tratado
1. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado podrá manifestarse
mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un tratado, la
ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en cualquier otra
forma que se hubiere convenido.
2. El consentimiento
de una organización internacional en obligarse por un tratado podrá
manifestarse mediante la firma el canje de instrumentos que constituyan un
tratado, un acto de conformación formal, la ratificación, la aceptación, la
aprobación o la adhesión, o en cualquier otra forma que se hubiere convenido.
Artículo 12
Consentimiento en obligarse por un tratado
manifestado mediante la firma
1. El
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse
por un tratado se manifestará mediante la firma de su representante:
a) cuando el
tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o,
según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que la firma
tenga ese efecto; o
c) cuando la
intensión del Estado o de la organización de dar ese efecto a la firma se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado
durante la negociación.
2. Para los
efectos del párrafo 1:
a) la rúbrica de
un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados
negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las
organizaciones negociadoras así lo han convenido;
b) La firma ad
referendum de un tratado por el representante de un Estado o de una
organización internacional equivaldrá a la firma definitiva del tratado si ese
Estado o esa organización lo confirma.
Artículo 13
Consentimiento en obligarse por un tratado
manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado
El consentimiento
de los Estados o de las organizaciones internacionales en obligarse por un
tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestará
mediante este canje:
a) cuando los instrumentos
dispongan que su canje tendrá ese efecto; o
b) cuando conste
de otro modo que esos Estados y esas organizaciones o, según el caso, esas
organizaciones han convenido en que el canje de los instrumentos tenga ese
efecto.
Artículo 14
Consentimiento en obligarse por un tratado
manifestado mediante la ratificación, un acto de confirmación formal, la
aceptación o la aprobación
1. El
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante
la ratificación:
a) cuando el tratado
disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras han
convenido en que se exija la ratificación;
c) cuando el
representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o
d) cuando la
intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se
desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado
durante la negociación.
2. El
consentimiento de una organización internacional en obligarse por un tratado se
manifestará mediante un acto de confirmación formal:
a) cuando el
tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante un acto de
confirmación formal;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o,
según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que se exija un
acto de confirmación formal;
c) cuando el
representante de la organización haya firmado el tratado a reserva de un acto
de confirmación formal; o
d) cuando la
intención de la organización de firmar el tratado a reserva de un acto de
confirmación formal se desprenda de los plenos poderes de su representante o se
haya manifestado durante la negociación.
3. El
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse
por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en
condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación o, según el caso, para
un acto de confirmación formal.
Artículo 15
Consentimiento en obligarse por un tratado
manifestado mediante la adhesión
El consentimiento
de un Estado o de una organización internacional en obligarse por un tratado se
manifestará mediante la adhesión:
a) cuando el
tratado disponga que ese Estado o esa organización puede manifestar tal
consentimiento mediante la adhesión;
b) cuando conste
de otro modo que los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o,
según el caso, las organizaciones negociadoras han convenido en que ese Estado
o esa organización puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o
c) cuando todas
las partes hayan convenido ulteriormente en que ese Estado o esa organización
puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.
Artículo 16
Canje o depósito de los instrumentos de
ratificación, confirmación formal, aceptación, aprobación o adhesión
1. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, los instrumentos de ratificación, los instrumentos
relativos a un acto de confirmación formal, o los instrumentos de aceptación,
aprobación o adhesión harán constar el consentimiento de un Estado o de una
organización internacional en obligarse por un tratado entre uno o varios
Estados y una o varias organizaciones internacionales al efectuarse:
a) su canje entre
los Estados contratantes y las organizaciones contratantes;
b) su depósito en
poder del depositario; o
c) su
notificación a los Estados contratantes y a las organizaciones contratantes o
al depositario, si así se ha convenido.
2. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, los instrumentos relativos a un acto de
confirmación formal, o los instrumentos de aceptación, aprobación o adhesión
harán constar el consentimiento de una organización internacional en obligarse
por un tratado entre organizaciones internacionales al efectuarse:
a) su canje entre
las organizaciones contratantes;
b) su depósito en
poder del depositario; o
c) su
notificación a las organizaciones contratantes o al depositario, si así se ha
convenido.
Artículo 17
Consentimiento en obligarse respecto de
parte de un tratado y opción entre disposiciones diferentes
1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el consentimiento de un Estado o de
una organización internacional en obligarse respecto de parte de un tratado
sólo surtirá efecto si el tratado lo permite o los Estados contratantes y las
organizaciones contratantes o, según el caso, las organizaciones contratantes
convienen en ello.
2. El
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse
por un tratado que permita una opción entre disposiciones diferentes sólo
surtirá efectos si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el
consentimiento.
Artículo 18
Obligación de no frustrar el objeto y el
fin de un
tratado antes de su entrada en vigor
Un Estado o una
organización internacional deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales
se frustren el objeto y el fin de un tratado:
a) si ese Estado
o esa organización ha firmado el tratado o ha canjeado los instrumentos que
constituyen el tratado a reserva de ratificación, de una acto de confirmación
formal, de aceptación o de aprobación, mientras ese Estado o esa organización
no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado; o
b) si ese Estado
o esa organización ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado
durante el período que proceda a su entrada en vigor y siempre que ésta no se
retarde indebidamente.
SECCION 2. RESERVA
Artículo 19
Formulación de reserva
Un Estado o una
organización internacional podrá formular una reserva en el momento de firmar,
ratificar, confirmar formalmente, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse a
él, a menos:
a) que la reserva
esté prohibida por el tratado;
b) que el tratado
disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales
no figure la reserva de que se trate; o
c) que, en los
casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el
objeto y el fin del tratado.
Artículo 20
Aceptación de las reservas y objeción a las
reservas
1. Una reserva
expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de
los Estados contratantes y de las organizaciones contratantes o, según el caso,
de las organizaciones contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.
2. Cuando el
número reducido de Estados negociadores y organizaciones negociadoras o, según
el caso, de organizaciones negociadoras y del objeto y del fin del tratado se
desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes
es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse
por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.
3. Cuando el
tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a
menos que en él se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del
órgano competente de esa organización.
4. En los casos
no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra
cosa:
a) la aceptación
de una reserva por un Estado contratante o por una organización contratante
constituirá al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en
parte en el tratado en relación con el Estado o la organización que haya
aceptado la reserva si el tratado ya está en vigor o cuando entre vigor para
el autor de la reserva y el Estado o la organización que ha aceptado la
reserva;
b) la objeción
hecha por un Estado contratante o por una organización contratante a una
reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado o la
organización internacional que haya hecho la objeción y el Estado o la
organización autor de la reserva, a menos que el Estado o la organización autor
de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;
c) un acto por el
que un Estado o una organización internacional manifieste su consentimiento en
obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto
acepte la reserva al menos un Estado contratante o una organización
contratante.
5. Para los
efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se
considerará que una reserva ha sido aceptada por un Estado o una organización
internacional cuando el Estado o la organización internacional no ha formulado
ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en
que haya recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya
manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta última es
posterior.
Artículo 21
Efectos jurídicos de las reservas y de las
objeciones a las reservas
1. Una reserva
que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los
artículos 19, 20 y 23:
a) modificará con
respecto al Estado o a la organización internacional autor de la reserva en sus
relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera
la reserva en la medida determinada por la misma; y
b) modificará, en
la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el
tratado en sus relaciones con el Estado o con la organización internacional
autor de la reserva.
2. La reserva no
modificará las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes
en el tratado en sus relaciones inter se.
3. Cuando un
Estado o una organización internacional que haya hecho una objeción a una
reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él o ella y el
Estado o la organización autor de la reserva, las disposiciones a que se
refiere ésta no se aplicarán entre el autor de la reserva y el Estado o la
organización que ha formulado la objeción en la medida determinada por la
reserva.
Artículo 22
Retiro de las reservas y de las objeciones
a las reservas
1. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, una reserva podrá ser retirada en cualquier momento
y no se exigirá para su retiro el consentimiento del Estado o de la
organización internacional que la haya aceptado.
2. Salvo que el
tratado disponga otra cosa, una objeción a una reserva podrá ser retirada en
cualquier momento.
3. Salvo que el
tratado disponga o se haya convenido otra cosa:
a) el retiro de
una reserva sólo surtirá efecto respecto de un Estado contratante o de una
organización contratante cuando ese Estado o esa organización haya recibido la
notificación;
b) el retiro de
una objeción a una reserva sólo surtirá efecto cuando su notificación haya sido
recibida por el Estado o la organización internacional autor de la reserva.
Artículo 23
Procedimiento relativo a las reservas
1. La reserva, la
aceptación expresa de una reserva y la objeción a una reserva habrán de
formularse por escrito y comunicarse a los Estados contratantes y a las
organizaciones contratantes y a los demás Estados y organizaciones
internacionales facultados para llegar a ser partes en el tratado.
2. La reserva que
se formule en el momento de la firma de un tratado que haya de ser objeto de
ratificación, acto de confirmación formal, aceptación o aprobación habrá de ser
confirmada formalmente por el Estado o por la organización autor de la reserva
al manifestar su consentimiento en obligarse por el tratado. En tal caso, se
considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su confirmación .
3. La aceptación
expresa de una reserva o la objeción hecha a una reserva, anteriores a la
confirmación de la misma, no tendrán que ser a su vez confirmadas.
4. El retiro de
una reserva o de una objeción a una reserva habrá de formularse por escrito.
SECCION TERCERA. ENTRADA EN VIGOR Y
APLICACION
PROVISIONAL DE LOS TRATADOS
Artículo 24
Entrada en vigor
1. Un tratado
entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él se disponga o que
acuerden los Estados negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el
caso, las organizaciones negociadoras.
2. A falta de tal
disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor tan pronto como haya
constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores y todas las
organizaciones negociadoras o, según el caso, de todas las organizaciones
negociadoras en obligarse por el tratado.
3. Cuando el
consentimiento de un Estado o de una organización internacional en obligarse
por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la entrada en vigor de
dicho tratado; éste entrará en vigor con relación a ese Estado o a esa
organización en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.
4. Las
disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su texto, la
constancia del consentimiento en obligarse por el tratado, la manera o la fecha
de su entrada en vigor, las reservas, las funciones del depositario y otras
cuestiones que se susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del
tratado se aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.
Artículo 25
Aplicación provisional
1. Un tratado o
una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:
a) si el propio
tratado así lo dispone; o
b) si los Estados
negociadores y las organizaciones negociadoras o, según el caso, las
organizaciones negociadoras han convenido en ello de otro modo.
2. La aplicación
provisional de un tratado o de una parte de él respecto de un Estado o de una
organización internacional terminará si ese Estado o esa organización notifica
a los Estados y a las organizaciones con respecto a los cuales el tratado se
aplica provisionalmente su intención de no llegar a ser parte en el mismo, a
menos que el tratado disponga o los Estados negociadores y las organizaciones
negociadoras o, según el caso, las organizaciones negociadoras hayan convenido
otra cosa al respecto.
PARTE III
OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION DE
LOS TRATADOS
SECCION 1. OBSERVANCIA DE LOS TRATADOS
Artículo 26
Pacta sunt servanda
Todo tratado en
vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.
Artículo 27
El derecho interno de los Estados, las
reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados
1. Un Estado
parte en un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno
como justificación del incumplimiento del tratado.
2. Una
organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las reglas de
la organización como justificación del incumplimiento del tratado.
3. Las normas
enunciadas en los párrafos procedentes se entenderán sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 46.
SECCION 2. APLICACION DE LOS TRATADOS
Artículo 28
Irretroactividad de los tratados
Las disposiciones
de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya
tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para
esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir,
salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro
modo.
Artículo 29
Ámbito territorial de los tratados
Un tratado entre
uno o varios Estados y una o varias organizaciones internacionales será
obligatorio para cada uno de los Estados partes por lo que respecta a la
totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de
él o conste de otro modo.
Artículo 30
Aplicación de tratados sucesivos
concernientes
a la misma materia
1. Los derechos y
las obligaciones de los Estados y de las organizaciones internacionales partes
en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinarán conforme
a los párrafos siguientes.
2. Cuando un
tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o
que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado, prevalecerán las
disposiciones de este último.
3. Cuando todas
las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior
pero el tratado anterior no queda terminado ni su aplicación suspendida
conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicará únicamente en la
medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.
4. Cuando las
partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado
posterior:
a) en las
relaciones entre dos partes, que lo sean en ambos tratados, se aplicará la
norma enunciada en el párrafo 3;
b) en las
relaciones entre una parte en ambos tratados y una parte en un tratado
solamente, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en
el que las dos sean partes.
5. El párrafo 4
se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41 y no prejuzgará
ninguna cuestión de determinación o suspensión de la aplicación de un tratado
conforme al artículo 60 ni ninguna cuestión de responsabilidad en que puede
incurrir un Estado o una organización internacional por la celebración o
aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean incompatibles con las
obligaciones contraídas con respecto a un Estado o a una organización en virtud
de otro tratado.
6. Los párrafos
precedentes se entenderán sin perjuicio de que, en caso de conflicto entre las
obligaciones contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas y las
obligaciones contraídas en virtud de un tratado, prevalecerán las obligaciones
impuestas por la Carta.
SECCION 3. INTERPRETACION DE LOS TRATADOS
Artículo 31
Regla general de interpretación
1. Un tratado deberá
interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse
a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su
objeto y fin.
2. Para los
efectos de la interpretación de un tratado, el contexto comprenderá, además del
texto, incluidos su preámbulo y anexos:
a) todo acuerdo
que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con
motivo de la celebración del tratado;
b) todo
instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del
tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado
3. Juntamente con
el contexto, habrá de tenerse en cuenta:
a) todo acuerdo
ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la
aplicación de sus disposiciones;
b) toda práctica
ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el
acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado;
c) toda norma
pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las
partes.
4. Se dará a un
término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.
Artículo 32
Medios de interpretación complementarios
Se podrá acudir a
medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios
del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido
resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido
cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:
a) deje ambiguo u
oscuro el sentido; o
b) conduzca a un
resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.
Artículo 33
Interpretación de tratados autenticados en
dos o más idiomas
1. Cuando un
tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente
fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que
en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.
2. Una versión
del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto
será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o
las partes así lo convienen.
3. Se presumirá
que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.
4. Salvo en el
caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el
párrafo 1, cuando la comparación de los textos auténticos revele una diferencia
de sentido que no puede resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 32,
se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto
y del fin del tratado.
SECCION 4. LOS TRATADOS Y LOS TERCEROS
ESTADOS O LAS TERCERAS ORGANIZACIONES
Artículo 34
Norma general concerniente a terceros
Estados
y terceras organizaciones
Un tratado no
crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado o una tercera organización
sin el consentimiento de ese Estado o de esa organización.
Artículo 35
Tratados en que se prevén obligaciones para
terceros Estados
o terceras organizaciones
Una disposición
de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado o una tercera
organización si las partes en el tratado tienen la intención de que tal
disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado o la
tercera organización acepta expresamente por escrito esa obligación. La
aceptación de tal obligación por la tercera organización se regirá por las
reglas de esa organización.
Artículo 36
Tratados en que se prevén derechos para
terceros Estados
o terceras organizaciones
1. Una
disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con
ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al
tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los
Estados, y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras
no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.
2. Una
disposición de un tratado dará origen a un derecho para una tercera
organización si con ella las partes en el tratado tienen la intención de
conferir ese derecho a la tercera organización o a un grupo de organizaciones
internacionales al cual pertenezca, o bien a todas las organizaciones, y si la
tercera organización asiente a ello. Su asentimiento se regirá por las reglas
de la organización.
3. Un Estado o
una organización internacional que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1
o 2 deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio están prescritas en el
tratado o se establezcan conforme a éste.
Artículo 37
Revocación o modificación de obligaciones o
derechos de terceros Estados
o de terceras organizaciones
1. Cuando de
conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer
Estado o una tercera organización, tal obligación no podrá ser revocada ni
modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer
Estado o de la tercera organización, a menos que conste que habían convenido en
otra cosa al respecto.
2. Cuando de
conformidad con el artículo 36 se haya originado un derecho para un tercer
Estado o una tercera organización, tal derecho no podrá ser revocado ni
modificado por las partes si consta que tuvo la intención de que el derecho no
fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Estado o de la
tercera organización.
3. El
consentimiento de una organización internacional parte en el tratado o de una
tercera organización, previsto en los párrafos prece...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.