C-400-95
Sentencia No. C-400/95
Sentencia No.
C-400/95
INSTITUTO DE
SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES-Integración de la Junta Directiva
El legislador es
autónomo para señalar quiénes integran la junta directiva de un establecimiento
público, como lo es el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares. La norma
impugnada al incluir dentro de los miembros de la junta directiva del Instituto
de Salud de las Fuerzas Militares a un pensionado del Ministerio de Defensa
Nacional, quien será elegido de las listas de candidatos que envíen las
asociaciones de pensionados de ese Ministerio, en lugar de contrariar los
derechos constitucionales a que se ha hecho alusión les está dando aplicación, al
permitir que los jubilados participen en forma activa en la dirección, manejo y
administración de la entidad encargada de prestarles el servicio de salud, lo
que harán a través de un representante que será su vocero, siendo ésta una de
las formas de dar protección a las personas de la tercera edad, y de garantizar
la eficiente prestación del servicio de seguridad social.
REF.: Expediente
No. D-856
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 10, parcial, del artículo 41 del decreto
1301 de 1994.
Demandante: Humberto de Jesús Pineda Peña
Magistrado
Ponente: Dr. CARLOS
GAVIRIA DIAZ
Acta No.
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano HUMBERTO DE JESUS PINEDA
PEÑA, solicita a la Corte que declare inexequible un aparte del numeral 10 del
artículo 41 del decreto 1301 de 1994, por infringir distintos preceptos del
Estatuto Superior.
A la demanda se le
imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta
índole y una vez recibido el concepto fiscal, procede la Corte a decidir.
II. NORMA ACUSADA
Las expresiones que
se demandan son las que aparecen subrayadas dentro de la disposición legal a la
que pertenecen.
"Artículo 41. Integración
de la Junta Directiva. La Junta Directiva del Instituto de Salud de las
Fuerzas Militares estará integrada por los siguientes miembros:
.......
10. Un pensionado
del Ministerio de Defensa Nacional nombrado por el Ministro de Defensa
Nacional, para un periodo de dos (2) años, de candidatos que envíen las
asociaciones de pensionados".
III. LA DEMANDA
El demandante afirma
que el artículo 41-10 del decreto 1301 de 1994, en lo acusado, viola los
artículos 1, 2, 4, 5, 13, 15, 23, 29, 38, 40, 46, 48, 58, 94 y 95 de la
Constitución, por cuanto excluye a los pensionados del Ministerio de Defensa no
afiliados a ninguna asociación de esa clase, de la posibilidad de formar parte
de la junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creando
de esta manera una discriminación o desigualdad entre los pensionados afiliados
a tales agremiaciones y los no afiliados a ellas. Situación que, a juicio del
actor, resulta también violatoria de los derechos de los pensionados al
trabajo, a participar en el poder político, a acceder al ejercicio de funciones
públicas, al buen nombre e intimidad, a elegir y ser elegido, a la libre
asociación, el derecho de petición, el debido proceso y los derechos
adquiridos.
Por otra parte,
considera que hubo extralimitación de facultades por parte del Gobierno al
expedir la norma impugnada, pues en el numeral 6o. del artículo 248 de la ley
100 de 1993 se le habilitó para efectuar una reestructuración, fijar los
niveles de atención médica, etc, "pero en ningún momento se le concedieron
facultades ni por el menor asomo, para marginar, para discriminar a un grupo de
pensionados de los cuales (sic) no hagan parte de una asociación...".
IV. INTERVENCION
CIUDADANA
El Ministro de
Salud, actuando por intermedio de apoderado, presentó un escrito en el que
expone las razones que, a su juicio, justifican la declaratoria de
exequibilidad de la norma demandada. Son éstos algunos de los argumentos en que
se funda para llegar a esa conclusión.
- El decreto 1301 de
1994 lo expidió el Gobierno con fundamento en las facultades extraordinarias
que le confirió la ley 100 de 1993 en su artículo 248, numeral 6, que lo
autorizaba para organizar funcionalmente el sistema de salud de las Fuerzas
Militares.
- La Constitución
"coloca en manos de la ley, la regulación de todos los aspectos
importantes relacionados con la Fuerza Pública, dentro de los cuales, como es
apenas obvio, se incluyen los que tienen que ver con la organización de su
sistema de salud".
- No se vulnera el
derecho a la libre asociación, ya que la norma demandada "lo que hace es
garantizar un cupo en la conformación de la junta directiva del Instituto de
Salud, para los ex-miembros de las Fuerzas Militares que gozan de la asignación
de retiro o pensión". Tampoco se viola el derecho al trabajo porque además
de que el demandante goza de una pensión estatal no se "le impide ejercer
una actividad laboral de libre escogencia".
- No se entra a
analizar las demás normas infringidas, "por cuanto las razones esgrimidas
como concepto de violación no guardan identidad con los derechos allí
establecidos, ni con el alcance que el actor subjetivamente les quiere
dar".
V. CONCEPTO
FISCAL
Lo rinde el
Procurador General de la Nación en oficio No. 620 del 28 de abril de 1995, el
que concluye solicitando a la Corte que declare exequible el aparte demandado
del numeral 10 del artículo 41 del decreto 1301 de 1994, con base en las
razones que se resumen en seguida.
- Existe una
relación evidente entre la materia regulada en el precepto acusado y los
asuntos que podía el Gobierno regular, de conformidad con lo consignado en el
numeral 6o. del artículo 248 de la ley 100 de 1993; por tanto, no es posible hablar
de exceso en el ejercicio de las atribuciones conferidas, pues "el
establecimiento para las Fuerzas Militares de un Instituto de Salud, pieza
fundamental en un sistema de salud para ese sector y, en particular, la
integración de su principal órgano de dirección y administración como lo es la
Junta Directiva, indudablemente corresponden a las formas de organización
funcional y estructural que el legislador defirió" en la norma precitada.
- Tampoco se excedió
el límite temporal de las atribuciones por que el decreto acusado parcialmente,
se expidió dentro del término fijado en la ley de facultades, además de que el
Ministro Delegatario que suscribe dicho ordenamiento estaba legalmente
habilitado para hacerlo.
- El mandato acusado
no viola la Constitución y, por el contrario, se enmarca dentro de sus
mandatos, específicamente en lo dispuesto en el artículo 103, puesto que
reconoce "el papel social e institucional que están llamadas a desempeñar
las asociaciones de pensionados"; así las cosas, "si el deseo del
legislador extraordinario hubiera sido que sólo los pensionados afiliados a
tales organizaciones pudieran ser propuestos como candidatos a la Junta
Directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, no habría infracción
del artículo 13 Superior, porque el trato diferente con relación a los
pensionados no afiliados estaría provisto de una justificación objetiva y
razonable pues, se recalca, seguramente quienes hacen parte de las asociaciones
de pensionados cuentan con la posibilidad de obtener el conocimiento y la
experiencia que se requieren para desempeñarse como miembro de la junta
directiva de una institución en la cual permanentemente se adoptan decisiones
que los afectan directamente".
- La norma demandada
no obliga a las asociaciones de pensionados para que candidaticen solamente a
los afiliados a sus agremiaciones, sino que los deja en libertad de escoger de
los pensionados en general, aquél que consideren más indicado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
a. Competencia
Por dirigirse la
demanda contra un precepto que forma parte de un decreto expedido por el
Gobiereno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias, compete a esta
Corporación pronunciarse sobre su constitucionalidad, al tenor de lo dispuesto
en el artículo 241-5 de la Ley Suprema.
b. Delegación de
funciones presidenciales
De conformidad con
lo dispuesto en el último inciso del artículo 196 de la Constitución, cuando el
Presidente de la República se deba trasladar a territorio extranjero en
ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de
precedencia legal, ejercerá las funciones constitucionales que el Presidente le
delegue, tanto aquellas que le son propias como las que deba cumplir en su
calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro delegatario debe pertenecer al mismo
partido o movimiento político del Presidente.
En desarrollo de
esta facultad el Presidente de la República expidió el decreto 1266 del 21 de
junio de 1994, delegando en el Ministro de Gobierno de la época, doctor Fabio
Villegas Ramirez, por el término que durara su ausencia "en razón del
viaje que debía realizar a los Estados Unidos de América, los días 22, 23, 25 y
26 de junio" de ese año, algunas funciones constitucionales, dentro de las
que cabe destacar la contenida en el numeral 2o. del artículo 1o. del citado
decreto, que dice: "artículo 150, ordinal 10, en cuanto se refiere al
ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la
República".
Con fundamento en
dicha delegación el Ministro Delegatario de funciones presidenciales decidió
hacer uso de las facultades extraordinarias que le confirió el Congreso al
Gobierno Nacional, por medio del numeral 6o. del artículo 248 de la ley 100 de
1993 y en ejercicio de ellas expidió el decreto 1301 de 1994, objeto de
acusación parcial.
No hay pues vicio de
inconstitucionalidad por el aspecto de la competencia del Ministro de Gobierno
para dictar el decreto precitado.
c. Las facultades
extraordinarias
Con el fin de
determinar si el decreto 1301 de 1994, parcialmente demandado, fue expedido
dentro de los límites temporales y materiales fijados por el legislador
ordinario, es preciso transcribir el texto del artículo por medio del cual se
concedieron las facultades extraordinarias, cuyo texto es el que sigue:
"Ley 100 de
1993
"Por la cual se
crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones"
.....
"Artículo 248. Facultades
extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del
artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la
República de precisas facultades extraordinarias por el término de seis (6)
meses, contados desde la fecha de publicación de la presente ley para:
.....
"6. Facúltase
al Gobierno Nacional para que en el término de seis meses, contados a partir de
la fecha de la presente ley, organice el sistema de salud de las Fuerzas
Militares y de Policía y al personal regido por el decreto-ley 1214 de 1990, en
lo atinente a:
a) Organización
estructural;
b) Niveles de atención
médica y grados de complejidad;
c) Organización
funcional;
d) Régimen que
incluya normas científicas y administrativas;
e) Régimen de
prestación de servicios de salud."
c.1 Límite
temporal
No hay reparo de
constitucionalidad por este aspecto, pues el decreto 1301, según consta en el
Diario Oficial No. 41409, se expidió el 22 de junio de 1994, respetando así el
término fijado en la ley de habilitación legislativa, el cual era de seis (6)
meses, contados a partir de la fecha de la ley, diciembre 23 de 1993 (D.O.
41148).
c.2 Límite
material
El decreto 1301 de
1994, que se intitula "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y del personal regido por el
decreto ley 1214 de 1990, -régimen del personal civil del Ministerio de
Defensa, la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y el Ministerio
Público- con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la
ley 100 de 1993", consagra en el capítulo VIII normas relativas a la
organización y funcionamiento del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares,
determinando en el artículo 41, acusado parcialmente, cómo está integrada su
junta directiva, asunto que, a simple vista, encaja dentro de las materias que
el legislador extraordinario estaba autorizado para regular, pues si se trataba
de establecer los entes encargados de prestar el servicio de salud, su
organización estructural y funcional, es apenas obvio, que se indique la
conformación de los mismos, al igual que la de los órganos de dirección,
administración, manejo de personal, manejo médico, científico, etc.
Al no existir
extralimitación por parte del Gobierno Nacional en el ejercicio de las
atribuciones conferidas, se entrará a estudiar el aparte demandado del numeral
10 del artículo 41 del decreto 1301 de 1994, por aspectos de contenido.
d. Lo demandado
A pesar de que el
demandante invoca como vulneradas una serie de normas constitucionales, algunas
de las cuales, como bien lo afirman el interviniente y el Procurador General de
la Nación, no guardan ninguna relación con lo que acusa, su demanda se concreta
simplemente a sostener que en la última parte del numeral 10 del artículo 41
del decreto 1301 de 1994, que dice: "...de candidatos que envíen las
asociaciones de pensionados", se establece una discriminación entre los
pensionados del Ministerio de Defensa afiliados a una asociación de esa índole
y los no afiliados a ellas, puesto que estos últimos no podrán formar parte de
las listas de candidatos a integrar la junta directiva del Instituto de Salud
de las Fuerzas Militares, situación que no sólo vulnera el derecho de igualdad
sino también el derecho al trabajo, a la libre asociación, a elegir y ser
elegido, a participar en las decisiones estatales, el debido proceso, el
derecho de petición, etc.
Pues bien: en la
disposición que se impugna parcialmente, se señala quiénes conforman la junta
directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y en el numeral 10o.
se incluye a un pensionado del Ministerio de Defensa Nacional nombrado por el
Ministro de Defensa, para un periodo de dos (2) años, "de candidatos
que envíen las asociaciones de pensionados", aparte éste cuestionado
por el actor por las razones antes expuestas.
El Hospital Militar
Central, que funcionaba como establecimiento público del orden nacional,
adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, fue objeto de reorganización
mediante el decreto 1301 de 1994, que aquí se impugna parcialmente, para
convertirse en el "Instituto de Salud de las Fuerzas Militares",
nombre con el que se identificará en adelante, pero conservando el carácter de
establecimiento público nacional y con las mismas características de las
entidades de su clase, esto es, personería jurídica, autonomía administrativa y
patrimonio propio.
Dicho Instituto
tiene como objetivo primordial ejecutar las políticas, planes y programas que,
en materia de salud, adopten el Ministerio de Defensa Nacional y el Consejo
Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, respecto a
los afiliados y beneficiarios del subsistema de salud de las fuerzas militares.
La dirección y
administración del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares está a cargo de
la junta directiva, el director general, los directores regionales, los
directores de hospitales y los demás funcionarios que se determine en la
estructura interna.
El señalamiento de
las personas que habrán de integrar la junta directiva de un ente público
compete al legislador como desarrollo propio de la facultad que tiene de fijar
la estructura de la administración (art. 150-7 C.N.) y dentro de ella
establecer los órganos de dirección y administración, tarea que si bien ejerce
en forma discrecional no puede desconocer el principio según el cual la función
administrativa está al servicio de los intereses generales, como tampoco la
eficacia y eficiencia en la prestación del servicio público, además de la
idoneidad y capacidad de las personas que deben conformar tales cuerpos
directivos, pues de ellas dependerá la buena marcha de la institución, la
ejecución y desarrollo de los planes y programas que han de llevarse a cabo,
como la eficaz prestación de los servicios que dicho ente está obligado a
satisfacer.
Los miembros de la
junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, como los de
cualquier otro ente público, ejercen funciones públicas, pero por ese sólo
hecho no adquieren la calidad de empleados públicos, lo que no obsta para que
se les aplique el régimen de inhabilidades, incompatibilidades y
responsabilidad creados por la ley para quienes cumplen esas actividades.
El derecho de
asociación, como lo ha sostenido esta Corporación, "tiene su raiz en la
libre voluntad de las personas que deciden perseguir fines lícitos a través de
una organización unitaria en la que convergen, según su tipo, los esfuerzos,
recursos y demás elementos provenientes de sus miembros y que sirven de medios
para la realización del designio colectivo. A la libre constitución de la
asociación -sin perjuicio de la necesidad de observar los requisitos y trámites
legales instituídos para el efecto-, se adicionan la libertad de ingreso a ella
y la libertad de salida, para completar el cuadro básico de esta libertad
constitucional que reúne así dos aspectos, uno positivo y otro negativo, sin
los cuales no habría respeto a la autonomía de las personas". [1]
Dicho derecho se
encuentra consagrado en la Constitución en el artículo 38, en los siguientes
términos: "se garantiza el derecho de libre asociación para el desarrollo
de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad."
Las asociaciones de
pensionados, que gozan de la protección y reconocimiento del Estado, se
constituyen por la libre y autónoma voluntad de los jubilados de organizarse, con
fines de utilidad común, y el cumplimiento de los objetivos señalados en sus
estatutos, los cuales deben estar acordes con la Constitución y la ley. Son
pues estas organizaciones entes de naturaleza social que tienen como propósito
fundamental lograr el bien común o bienestar de sus asociados.
En el caso sujeto a
estudio, no entiende la Corte cómo se pueda vulnerar el derecho de asociación,
pues en la norma acusada no se está obligando al pensionado a asociarse o
afiliarse a alguna organización que los agremie, como tampoco se le impide
hacerlo; simplemente se faculta a las asociaciones de pensionados del
Ministerio de Defensa Nacional para conformar una lista de candidatos con el
fin de elegir a quien habrá de desempeñarse como miembro de la junta directiva
del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
La razón por la que
el legislador les asignó dicha tarea a las asociaciones de pensionados tiene
una justificación objetiva y razonable dado el papel que desempeñan en la
sociedad tales organizaciones, cuyo objetivo primordial es la obtención de
beneficios generales no sólo para quienes están afiliados a ellas sino también
para el sector al que pertenecen, sumado al conocimiento directo que tienen de
los problemas y necesidades que padecen los jubilados en todos los campos,
especialmente en el que aquí interesa, cual es el de la seguridad social, que
comprende también el derecho a la salud, la integración a la vida activa, la
rehabilitación, etc; por las relaciones que obligatoriamente mantienen con gran
número de pensionados, se constituyen en los entes más indicados para
seleccionar a los jubilados que habrán de integrar la lista de candidatos a la
junta directiva del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, quien deberá
actuar como su representante y vocero para defender y velar por sus
derechos.
La unión organizada
y permanente de los pensionados les permitirá luchar en mejor forma por la
defensa y mejoramiento de sus condiciones de vida y de sus intereses vitales,
que en cuanto se refiere al servicio de salud se traduce en exigir y obtener
una atención adecuada, digna, oportuna y eficaz por parte de las entidades
encargadas de prestar el servicio, que para los pensionados del Ministerio de
Defensa Nacional lo es el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
Así las cosas, no
advierte la Corte infracción del derecho de asociación y, por el contrario,
considera que el mecanismo a que alude el precepto demandado se constituye en
un medio adecuado para que los pensionados del Ministerio precitado tengan una
debida y auténtica representación en el organismo encargado de prestarles el
servicio de salud.
De otra parte,
tampoco encuentra la Corte que se vulnere el derecho de igualdad entre los
pensionados del Ministerio de Defensa asociados y los no asociados, por que
como bien lo afirma el Procurador General de la Nación, "la norma en
cuestión si bien es cierto defiere en las asociaciones de pensionados la
escogencia de los candidatos a la Junta Directiva del Instituto de Salud de las
Fuerzas Militares, no es menos cierto que en ningún momento obliga a que los
opcionados deban ser extraídos de los afiliados a tales organizaciones. De
manera que la disposición bajo estudio deja en libertad a las asociaciones de
pensionados para que envíen los candidatos que deseen para miembro de la junta
directiva". Pero debe añadir la Corte, que sea cual fuere la decisión que
adopten dichas organizaciones sobre el escogimiento de los pensionados que
habrán de candidatizar, esto es, si se trata de pensionados que pertenecen a
una asociación de esa índole o a pensionados ajenos a ellas, la norma acusada
no es inconstitucional pues, como ya se ha expresado, el legislador es autónomo
para señalar quiénes integran la junta directiva de un establecimiento público,
como lo es el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares.
En lo que respecta a
la presunta violación del derecho a participar en la conformación, ejercicio y
control del poder político con el fin de hacer efectivo el acceso al desempeño
de funciones públicas, esta Corporación ha dicho:
"El derecho a
la participación ha sido reconocido por la Carta Política como un derecho
fundamental. Lo anterior significa que toda persona particularmente todo
ciudadano, tiene la facultad constitucional de intervenir en la actividad
pública ya sea como sujeto activo de ella, es decir, como parte de la
estructura gubernamental y administrativa del Estado, ya sea como sujeto
receptor de la misma, interviniendo, mediante el sufragio en la elección de los
gobernantes, participando en las consultas populares, teniendo iniciativa
legislativa, interponiendo acciones en defensa de la Constitución o la ley,
actuando como miembro de partidos o movimientos políticos, o aún elevando
peticiones a las autoridades y obteniendo la pronta respuesta de ellas".
"El derecho a
la participación se encuentra enunciado en el Preámbulo del Estatuto Superior y
en sus artículos 1o y 2o., en los cuales se definen los principios
fundamentales y los fines esenciales del Estado Colombiano. Con todo, es en el
artículo 40 donde se consagra específicamente este derecho como parte integral
de los denominados derechos fundamentales, norma en la cual se incluye, de modo
particular, el acceso al desempeño de cargos públicos. En efecto, prevé la
mencionada disposición: "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la
conformación, ejercicio y control del poder político. para hacer efectivo este
derecho puede: ... 7. Acceder al desempeño de funciones y cargos
públicos...".
"Ahora bien,
debe la Corte señalar que el derecho a desempeñar funciones públicas se predica
no sólo de las personas que se vinculan materialmente con la administración
mediante la elección o nombramiento y la posesión en el cargo, sino también de
los particulares que, en los casos taxativamente señalados en la ley, puedan
investirse de la autoridad del Estado y desempeñar funciones administrativas,
donde se entiende por función 'el ejercicio de las tareas, atribuciones y
responsabilidades que se adscriben a una actividad o estructura u organización
para, mediante su realización, obtener unos determinados cometidos o
finalidades".[2]
Así las cosas, no
advierte la Corte violación alguna de los derechos enunciados, pues al
pensionado del Ministerio de Defensa no se le está coartando el ejercicio pleno
de los distintos mecanismos o instrumentos jurídicos que ha estatuído el
Constituyente para permitirle intervenir en las actividades políticas y en la
toma de decisiones generales que los puedan afectar. Lo que ha hecho el
legislador extraordinario es reconocer que la asociación es un mecanismo eficaz
y adecuado para defender e instrumentar los derechos de quienes tienen en común
un interés capaz de aglutinarlos, (así no se aglutinen) puesto que los efectos
benéficos alcanzan aún a quienes se han mostrado renuentes a asociarse.
De ahí que sea la
misma Constitución la que en el artículo 103, después de señalar las formas de
participación del pueblo en el ejercicio de su soberanía, ordene al Estado
contribuir a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones
profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles,
benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin atentar contra su
autonomía con el fin de que "constituyan mecanismos democráticos de
representación en las diferentes instancias de participación, concertación,
control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan." (Resalta
la Corte)
La norma impugnada
al incluir dentro de los miembros de la junta directiva del Instituto de Salud
de las Fuerzas Militares a un pensionado del Ministerio de Defensa Nacional,
quien será elegido de las listas de candidatos que envíen las asociaciones de
pensionados de ese Ministerio, en lugar de contrariar los derechos constitucionales
a que se ha hecho alusión les está dando aplicación, al permitir que los
jubilados participen en forma activa en la dirección, manejo y administración
de la entidad encargada de prestarles el servicio de salud, lo que harán a
través de un representante que será su vocero, siendo ésta una de las formas de
dar protección a las personas de la tercera edad, y de garantizar la eficiente
prestación del servicio de seguridad social.
Finalmente, no
entiende la Corte cómo el precepto demandado pueda infringir el derecho que
tiene toda persona de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya
sea en interés general o particular y obtener pronta respuesta; o el derecho al
debido proceso, a la intimidad y buen nombre, al igual que los derechos
adquiridos, y otros más que el demandante invoca, pues además de que no esgrime
un argumento específico para demostrar la vulneración, ellos no guardan ninguna
conexidad con lo acusado, y dada la existencia de innumerables sentencias en
las que la Corte ha definido el sentido y alcance de cada uno de ellos, no es
del caso volver sobre el tema; basta remitirse a ellas.
En consecuencia, se
procederá a declarar exequible el aparte demandado del numeral 10 del artículo
41 del decreto 1301 de 1994, por no lesionar mandato constitucional alguno.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del Pueblo y por mandato
de la Constitución Nacional,
R
E S U E L V E :
Declarar EXEQUIBLE
el aparte del numeral 10 del artículo 41 del decreto 1301 de 1994, que dice:
"... de candidatos que envíen las asociaciones de pensionados".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JOSE GREGORIO HERNANDEZ
GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sent.
C-041/94 M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[2] Sent.
C-089A/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.