C-399-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-399/07
PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL-Alcance
DERECHO A LA IGUALDAD-Elementos que requiere la justificación de
trato desigual
PROFESOR HORA CATEDRA DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO PRIVADO-Término de duración contrato de trabajo
Los
profesores hora cátedra de establecimientos particulares de enseñanza están
cobijados por lo dispuesto en el Art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo,
esto es, su contrato de trabajo se entiende celebrado por el año escolar cuando
las partes del mismo no estipulan otro período de duración.
APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL POR EMPLEADOR DE ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Pago por la totalidad del período
calendario respectivo/DERECHO A LA IGUALDAD EN PAGO DE APORTES DE SEGURIDAD
SOCIAL-No vulneración respecto a empleadores de profesores de
establecimientos educativos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda
celebrado por el período escolar
Los
demandantes plantean una supuesta discriminación, por parte de la norma
demandada, de los empleadores de los profesores de los establecimientos
educativos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda legalmente
celebrado por el período escolar, frente a los empleadores de los profesores de
los establecimientos educativos estatales, en cuanto, en su opinión, estos
últimos empleadores tienen la obligación de hacer aportes al Sistema General de
Seguridad Social Integral sólo durante el período escolar, mientras que los
primeros deben hacer dichos aportes durante la totalidad del período calendario
respectivo. Esta afirmación de los demandantes no corresponde a la realidad, de
conformidad con las normas legales y reglamentarias aplicables a los
empleadores de los profesores de los establecimientos educativos estatales, en
cuanto la vinculación laboral de tales profesores es permanente, como lo señala
el Ministerio de Educación Nacional en su escrito de intervención.
DERECHO A LA IGUALDAD EN PAGO DE APORTES DE SEGURIDAD SOCIAL-Diferencia de trato justa y razonable de empleadores de
establecimientos educativos particulares, respecto a empleadores particulares
de sectores no educativos
Los demandantes señalan que la norma demandada confiere un
trato diverso a los empleadores de los profesores de establecimientos
educativos particulares frente a los empleadores particulares de los sectores
no educativos, por la razón por ellos formulada. Lo primero que debe señalarse
es que dicho trato tiene un fin constitucionalmente válido, como es garantizar
la efectividad del derecho irrenunciable a la seguridad social de que son
titulares los profesores de los establecimientos educativos particulares.
Igualmente, el mencionado trato diferenciado contribuye a garantizar la
educación como derecho fundamental de las personas y como servicio público que
tiene una función social, de modo que aquellas logren el acceso al
conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la
cultura (Art. 67 C. Pol.) y contribuye también a garantizar la
profesionalización y dignificación de la actividad docente (Art. 68 C. Pol.),
en armonía con el respeto a la dignidad humana consagrado en el Art. 1°
superior como uno de los principios fundantes del Estado colombiano, los cuales
son temas que esta corporación ha desarrollado en numerosas ocasiones. Para
alcanzar los referidos objetivos el legislador impuso una carga patrimonial
adicional a los empleadores de los profesores de los establecimientos educativos
particulares, en cuanto les exige un aporte al Sistema de Seguridad Social
Integral que rebasa el tiempo de duración efectiva del contrato de trabajo, la
cual es también constitucionalmente legítima por ser expresión de la potestad
de establecer tributos (Art. 150, Num. 12). Dicha carga patrimonial es
manifiestamente adecuada para obtener los indicados objetivos, y es
proporcionada, en cuanto sólo afecta en forma reducida el patrimonio de los
empleadores, para satisfacer a cambio el interés general. En este orden de
ideas, la medida adoptada por el legislador se ajusta también al principio de
equidad en que se funda, entre otros, el sistema tributario del Estado
colombiano, conforme a lo dispuesto en los Art. 95, Num. 9, y 363 de la
Constitución. En consecuencia, la distinción de trato establecida en la norma
impugnada, vista desde el punto de vista de los empleadores, tiene una
justificación objetiva y razonable.
PRINCIPIO DE PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS
POR SUJETOS DE RELACIONES LABORALES-No vulneración
en pago de aportes de seguridad social por empleadores de establecimientos
educativos particulares
TRABAJO SUBORDINADO Y TRABAJO INDEPENDIENTE-Diferencias en cuanto a su garantía
Les asiste razón a los demandantes cuando afirman que el
trabajo de los empleadores está comprendido en la protección especial que
consagra la Constitución Política. Empero, debe señalarse que aunque
cualitativamente es así, la protección que aquella brinda al trabajo
subordinado o dependiente es reforzada, esto es, ostenta un mayor grado o
dimensión que la que ofrece al trabajo independiente, por causa precisamente de
la situación jurídica de subordinación del trabajador respecto del empleador,
que faculta a éste para exigir a aquel el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle
reglamentos (Art. 23 C. S. T. subrogado por el Art. 1° de la Ley 50 de 1990), y
por causa de la desigualdad económica esencial que subyace en dicho tipo de
trabajo. Este criterio de mayor garantía del trabajo subordinado fluye con
facilidad del principio de igualdad material o real que constituye una de las
bases de un Estado Social de Derecho como el colombiano (Art. 1° C. Pol.), por
contraposición a la igualdad formal o aparente que prevé el Estado Liberal, y
de la consagración de la vigencia de un orden justo como uno de los fines
esenciales del mismo tipo de Estado.
APORTES EN SEGURIDAD SOCIAL DE PROFESOR DE ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO
PRIVADO-Empleadores de docentes con contrato de
trabajo celebrado por el período escolar
Referencia: expediente D-6577
Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 284 de la Ley 100 de
1993
Demandantes: Francisco Javier Acosta Gómez y Juan Alberto Bernal
González
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
Francisco Javier Acosta Gómez y Juan Alberto Bernal González presentaron
demanda contra el Art. 284 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el
sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la disposición demandada, con base en su publicación en el Diario
Oficial No. 41148 de Diciembre 23 de 1993:
LEY
100 DE 1993
(diciembre
23)
por
la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras
disposiciones
EL
CONGRESO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
DECRETA
LIBRO
QUINTO
DISPOSICIONES
FINALES
(…)
ARTICULO 284.
APORTES DE LOS PROFESORES DE LOS ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES. Los profesores
de establecimientos particulares de enseñanza cuyo contrato de trabajo se
entienda celebrado por el período escolar, tendrán derecho a que el empleador
efectúe los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral por la totalidad
del período calendario respectivo, que corresponda al período escolar para el
cual se contrate.
III. DEMANDA
Los demandantes
consideran violados el preámbulo y los Arts. 1º, 2º, 4º, 13, 25 y 53 de la
Constitución Política, con base en los siguientes argumentos:
Afirman que la
Corte Constitucional mediante la Sentencia C-517 de 1999 declaró inexequible la
posibilidad de vincular mediante contratos civiles de prestación de servicios a
los docentes catedráticos por horas que sirven en las universidades, obligando
a la contratación laboral bajo la regla general de contrato por labor u obra
determinada. Agregan que la Corte ponderó el principio de la autonomía
universitaria consagrado en el Art. 69 de la Constitución con los principios
constitucionales de equidad, justicia, igualdad de oportunidades,
reconocimiento de las diferencias y respeto a la dignidad de quienes
intervienen en el proceso educativo, y que la Corte ya se había pronunciado en
el mismo sentido en la Sentencia C-006 de 1996.
Señalan que en
esta forma la Corte restableció la igualdad y la justicia en relación con los
docentes que prestan sus servicios en las instituciones de educación superior,
públicas y privadas, con prescindencia de la naturaleza del contrato y de las
condiciones del empleador.
Manifiestan que,
en cambio, el Art. 284 de la Ley 100 de 1993 establece una discriminación de
las instituciones de educación privadas respecto de las instituciones públicas
de enseñanza y respecto de los demás empleadores privados, toda vez que impone
a las primeras una mayor carga en materia de los aportes al sistema de
seguridad social integral. Añaden que la discriminación frente a los otros
empleadores particulares se configura en cuanto los varios tipos de contrato
que prevé el Art. 45 del Código Sustantivo del Trabajo generan obligaciones en
materia de seguridad social a cargo del empleador pero sólo durante el tiempo
de duración efectiva del contrato.
Sostienen que la
norma demandada vulnera los principios del trabajo, puesto que al imponer a los
empleadores de los docentes privados un aporte durante un período mayor al
laborado, ampliando retroactiva y ultraactivamente el período de trabajo, se
rompe la ecuación económica entre trabajo y salario. Agregan que aquella
quebranta también el interés general derivado de la educación, por ser ésta un
servicio público, teniendo en cuenta que dicha carga desestimula la creación y
el sostenimiento de instituciones educativas.
Exponen que la
diferenciación establecida en la norma demandada no se ciñe al principio de
razonabilidad y que la misma es desproporcionada ante el interés general que
reviste la educación.
Alegan que la disposición
acusada contraría el Art. 25 superior “porque una modalidad de trabajo es,
precisamente, dar trabajo, generar empleo, que es el trabajo del empleador,
trabajo que también goza de la especial protección del Estado porque al dar
empleo ejerce su derecho al trabajo y cumple su obligación social, siempre y
cuando se entienda que trabajo es toda actividad lícita que tenga objeto y
causa lícitos, que no esté proscrita por el ordenamiento jurídico y que sea
útil para el grupo social. No podemos hablar de una “especial protección” al
trabajo de generar empleo en el sector educativo privado cuando de la simple
lectura de la norma demandada se desprende una conclusión contraria: no se está
protegiendo sino atacando el derecho al trabajo del empleador del sector
privado de la educación, a base de imposiciones prestacionales desmesuradas”.
Indican que la
norma impugnada quebranta el principio de la primacía de la realidad sobre las
formalidades previsto en el Art. 53 de la Constitución, puesto que impone al empleador
de docentes privados una carga durante un período anterior y un período
posterior al de existencia real del vínculo laboral. Agregan que la realidad es
que durante los períodos adicionales no hay prestación personal de servicios,
ni subordinación, ni salario, sino una simulación del contrato de trabajo, por
lo cual no debe haber obligación de pagar el aporte de seguridad social, y que
así mismo se vulnera la igualdad de oportunidades de los trabajadores
contemplada en la misma disposición.
Concluyen que la
norma acusada es inconstitucional porque impone a los establecimientos
particulares de enseñanza una mayor carga en relación con los empleadores
oficiales y con los demás empleadores particulares, dando apariencia de
realidad a un hecho inexistente como es la prestación efectiva del servicio, y
viola el principio de igualdad.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Educación Nacional
Mediante escrito
radicado el 19 de Enero de 2007, la ciudadana Ellen Ramírez Uesseler, obrando
en representación del Ministerio de Educación Nacional, solicita a la Corte que
declare exequible la disposición demandada, con los siguientes argumentos:
Expone en forma
general los aspectos y el campo de aplicación de la seguridad social, su
evolución en Colombia, así como el régimen de salarios y prestaciones del
sector docente estatal y, en relación con los cargos de la demanda, señala:
“En este orden de ideas, la vinculación al aparato estatal es
reglada, por tanto, así mismo es su régimen salarial y prestacional. Para el
servidor público del sector docente, existen dos formas de vinculación:
provisional o por concurso, pero nunca, precisamente por no aplicarse, contrato
de trabajo a término definido – por período escolar.
“Al docente estatal, en la época de vacancia escolar se le paga la
totalidad del salario, debiendo la entidad realizar, durante dichos períodos
los descuentos que por cuotas de afiliación está obligado a aportar al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, pues al no estar incorporados al Sistema
de Seguridad Social Integral, las normas aplicables son las que regulaban la
materia antes de la Ley 100 de 1993 y aquellas que las hayan modificado o
reglamentado, por lo que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que
con la expedición de la norma demandada se está vulnerando el derecho a la
igualdad establecido en la Constitución, creando con ello un trato
diferenciado, teniendo en cuenta que la misma ley 100 de 1993 creó diferencias
en su aplicación, o lo que es mejor aún, excepción de su aplicación a ciertos
sectores, precisamente por los beneficios y prerrogativas de favorabilidad que
tiene en el régimen al cual pertenecen, y que para el caso de los docentes se
les ha dado la connotación de régimen especial; no siendo tampoco ajustada a la
realidad la afirmación del demandante cuando manifiesta que existe una marcada
desigualdad de los empleadores de establecimientos particulares frente a los
empleadores estatales, al haberlos puesto en situación de mayor carga de
seguridad social por cuanto tienen que cancelar al sistema de seguridad social
integral por el período calendario cuando al docente se le ha contratado por el
período escolar, pues como quedó visto en el sector público al docente, por el
tipo de vinculación que tiene con el estado, durante el período de receso
escolar se le cancelan sus salarios y prestaciones sin interrupción alguna”.
2.
Intervención del Ministerio de la Protección Social
Por medio de
escrito presentado el 22 de Enero de 2007, la ciudadana Gloria Cecilia Valbuena
Torres, actuando en nombre del Ministerio de la Protección Social, manifiesta
que se opone a las pretensiones de la demanda, con base en lo siguiente:
Señala algunos
principios de la seguridad social que consagra el Art. 2º de la Ley 100 de 1993
y expresa que la disposición demandada está desarrollada en los Arts. 69 del
Decreto 806 de 1998 en materia de salud y en el Art. 30 del Decreto 692 de 1994
en materia de pensiones. Agrega que los sujetos de la obligación de hacer los
aportes deben acordar la forma como se harán los mismos.
3.
Intervención de la ciudadana Rubiela Huertas Guerrero
Mediante escrito
presentado el 23 de Enero de 2007, la ciudadana Rubiela Huertas Guerrero
solicita a la Corte que declare exequible la norma demandada, con las
siguientes razones:
Afirma que el
legislador tiene una libertad amplia de configuración normativa en materia de
seguridad social, supeditada a los límites establecidos por los valores,
principios y derechos constitucionales.
Indica que el
Sistema de Seguridad Social Integral se funda en el principio de solidaridad
consagrado en los Arts. 1º y 95 de la Constitución Política, que vincula a los
particulares y al Estado, y que dicho principio implica que todos los partícipes
del sistema deben contribuir a su sostenibilidad, equidad y eficiencia.
Manifiesta que
en ese contexto no existe justificación alguna para que el Estado asuma tales
cotizaciones cuando las mismas provienen de una relación laboral de carácter
privado, pues, si se hiciera, se vulnerarían las citadas normas
constitucionales y, también, el Art. 48 superior, en virtud del cual la
seguridad social es un servicio público y un derecho irrenunciable de todos los
habitantes del Estado colombiano. Agrega que según lo previsto en el Art. 196
de la Ley General de Educación, el régimen legal aplicable a las relaciones
laborales y a las prestaciones sociales de los educadores de establecimientos
educativos privados será el del Código Sustantivo del Trabajo.
Sostiene que la
disposición acusada persigue proteger el equilibrio financiero y la viabilidad
del Sistema de Seguridad Social, imponiendo una carga razonable si se tiene en
cuenta que las instituciones privadas del sector educativo se benefician con la
actividad de sus educadores.
4.
Intervención extemporánea
El día 31 de
Enero de 2007 la ciudadana María Clemencia Ariza Ciceri, obrando en
representación de la Secretaría de Educación del Distrito Capital de Bogotá,
presentó escrito de intervención, el cual no será tenido en cuenta por ser
extemporáneo.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4262 recibido el 15 de Febrero de 2007, el Procurador General de
la Nación, Edgardo José Maya Villazón, pide a la Corte que se inhiba para
pronunciarse de fondo sobre los cargos formulados, por inepta demanda, con los
siguientes argumentos:
Asevera
que la acción de control de constitucionalidad, por su origen popular o
ciudadano, conlleva un análisis flexible del cumplimiento de los requisitos.
Sin embargo, ello no releva al ciudadano de cumplir unas exigencias mínimas
que permitan dicho control. Agrega que según la jurisprudencia de la Corte
Constitucional las razones de la violación de los preceptos constitucionales
deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.
Expone
que lo que los demandantes pretenden estructurar como cargos no se ajusta a lo
señalado por la jurisprudencia constitucional. Señala que la norma acusada se
inscribe en una política social de favorecimiento a la clase trabajadora del
sector educativo y que de conformidad con lo preceptuado en el Art. 279 de la
Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del Sistema Integral de Seguridad
Social, entre otros, a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales
del Magisterio, creado por la ley 91 de 1989.
Sostiene
que la Corte Constitucional ha sostenido que el establecimiento de regímenes
especiales, que garanticen un nivel de protección igual o superior en relación
con el régimen general, como los señalados en el Art. 279 de la Ley 100 de
1993, resultan conformes con la Constitución, como quiera que el tratamiento
diferenciado, lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores que
cobija.
Afirma
que los docentes estatales y los docentes de establecimientos particulares no
se encuentran en la misma situación de hecho, por lo cual resulta
constitucionalmente válido que se les de un tratamiento diverso. Agrega que la
norma demandada desarrolla los principios de universalidad y solidaridad con
el fin de no dejar sin seguridad social a los profesores del segundo grupo, lo
cual constituye una medida proporcionada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer de la presente demanda, conforme a
lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar dirigida
contra una disposición que forma parte de una ley.
Problema
jurídico planteado
2. Corresponde a
la Corte establecer si al exigir la norma demandada a los empleadores
particulares del sector educativo con contrato de trabajo que legalmente se
entienda celebrado por el período escolar, que efectúen los aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario correspondiente
al período escolar, vulnera el principio de igualdad frente a los empleadores
públicos del mismo sector y frente a los empleadores particulares de otros
sectores (Art. 13 C. Pol.) y quebranta la protección especial que la
Constitución brinda al trabajo (Art. 25 C. Pol.) y el principio de primacía de
la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales (Art. 53 C. Pol.)
Para tal efecto
la Corte hará unas consideraciones sobre el principio de solidaridad en el
campo de la seguridad social y sobre el principio de igualdad y a continuación
estudiará los cargos formulados.
El principio
de solidaridad en el campo de la seguridad social
3. De
conformidad con lo dispuesto en el Art. 1º de la Constitución Política, uno de
los principios fundantes del Estado Social de Derecho establecido en Colombia
es la solidaridad de las personas que integran su población. Por ello, el Art.
95, Num. 2, ibídem estatuye que es deber de la persona y el ciudadano, entre
otros, obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con
acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud
de las personas.
Dicho principio
tiene particular relevancia en materia de seguridad social. Conforme a lo
previsto en el Art. 48 superior, la seguridad social es un servicio público de
carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control
del Estado, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y
solidaridad, en los términos que establezca la ley, y con la participación de
los particulares.
El mismo
precepto garantiza a todos los habitantes la seguridad social como un derecho
irrenunciable.
En desarrollo de
tal norma constitucional, el legislador expidió la Ley 100 de 1993, por la cual
se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras
disposiciones, cuyo preámbulo define la seguridad social como el conjunto de
instituciones, normas y procedimientos, de que disponen la persona y la
comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante el cumplimiento
progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen
para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las
que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del
territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la
integración de la comunidad.
El sistema de Seguridad Social Integral que crea la misma
ley tiene por objeto garantizar los derechos
irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida
acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que
la afecten (Art. 1º) y está conformado por los regímenes generales establecidos
para pensiones, salud, riesgos profesionales y los servicios sociales
complementarios que se definen en ella (Art. 8º).
En el Art. 2º
consagra los principios rectores del servicio público de seguridad social y
define el principio de solidaridad como “la práctica de la mutua ayuda entre
las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las
comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
Este tema ha sido analizado por la Corte Constitucional, la cual ha
señalado que “(…) en materia de seguridad social, el principio de
solidaridad implica que todos los partícipes de este sistema deben contribuir a
su sostenibilidad, equidad y eficiencia, lo cual explica que sus miembros deban
en general cotizar, no sólo para poder recibir los distintos beneficios, sino
además para preservar el sistema en su conjunto”.[1]
En el mismo sentido ha expresado:
“(…) el Estado Social de Derecho, a diferencia del Estado Liberal
Clásico, parte del supuesto según el cual la realización del interés colectivo
presupone la existencia de mecanismos de redistribución de los ingresos, a fin
de que los menos favorecidos tengan acceso a la satisfacción de las necesidades
básicas, asociadas con la efectividad de los derechos fundamentales. Uno de
estos mecanismos es la organización de los sistemas de seguridad social, que
pretenden conseguir la satisfacción universal de las necesidades básicas de la
población en materia de salud y de previsión de los riesgos de merma de la
capacidad laboral por invalidez, vejez o muerte. El funcionamiento de tales
sistemas sólo se hace posible gracias al esfuerzo mancomunado del Estado y los
particulares, y mediante la implementación de medidas que hagan viable la
redistribución de los ingresos disponibles para estos propósitos. Por esta
razón, el artículo 48 superior define la Seguridad Social como “un servicio
público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación
y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad
y solidaridad, en los términos que establezca la Ley””.[2]
(negrillas del texto original)
Por otra parte, el citado Art. 48 superior otorga una amplia
potestad de configuración al legislador para regular la seguridad social, por
lo cual al mismo compete determinar el alcance del principio de solidaridad,
con sujeción a los valores, los demás principios, incluido el de razonabilidad,
y los derechos constitucionales.
El principio de igualdad
4. El punto de
partida del análisis del principio de igualdad es la fórmula clásica, de
inspiración aristotélica, según la cual “hay que tratar igual a lo igual y
desigual a lo desigual”[3].
De conformidad
con lo dispuesto en el Art. 13 de la Constitución Política, todas las personas
nacen iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica.
Agrega la misma
norma que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
El precepto de igualdad
es reiterado en algunas normas superiores en relación con materias específicas,
tales como las confesiones religiosas e iglesias (Art. 19), los hijos habidos
en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con
asistencia científica (Art. 42), la relación de género, masculino y femenino
(Art. 43) y las oportunidades para los trabajadores (Art. 53).
En el plano
internacional dicho principio es consagrado en tratados ratificados por
Colombia, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos suscrito
en 1966 (Arts. 2 y 3), aprobado mediante la Ley 74 de 1968, y la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) suscrita en
1969 (Art. 24), aprobada mediante la Ley 16 de 1972.
De tal mandato
se deduce que la regla general es la igualdad entre las personas o grupos de
personas y que sólo por excepción puede dárseles un trato desigual, por lo cual
cuando la ley o la autoridad política les dispensan un trato igual no tienen
carga alguna de argumentación y, por el contrario, cuando les otorgan un trato
desigual deben justificar su decisión en forma objetiva y razonable; de no
existir tal justificación, el trato desigual será constitucionalmente ilegítimo
o inválido y configurará una discriminación.
La Corte
Constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que la justificación de un
trato desigual por parte del legislador requiere la concurrencia de los
siguientes elementos[4] :
i) La existencia
de disposiciones o efectos jurídicos desiguales.
ii) La
existencia de un fin u objetivo del trato desigual, que debe ser válido a la
luz de los valores, principios y derechos constitucionales, no estar
prohibido, estar permitido y ser legítimo.
iii) Que el
medio previsto en la norma legal :
- no esté
prohibido por el ordenamiento constitucional y sea, en cambio, permitido por el
mismo.
- sea también
válido a la luz de los valores, principios y derechos constitucionales.
- sea adecuado o
idóneo para la consecución del fin u objetivo.
- sea necesario,
es decir, que no existan otros medios que no sacrifiquen los valores,
principios o derechos constitucionales o que los sacrifiquen en menor medida.
- sea
proporcional en sentido estricto, o sea, que sus beneficios sean superiores a
la afectación de los valores, principios o derechos constitucionales.
Examen de los cargos formulados. Exequibilidad de la norma demandada
5. Los
demandantes plantean que al exigir la norma demandada a los empleadores
particulares del sector educativo con contrato de trabajo que legalmente se
entienda celebrado por el período escolar, que efectúen los aportes al Sistema
de Seguridad Social Integral por la totalidad del período calendario
correspondiente al período escolar, vulnera el principio de igualdad frente a
los empleadores públicos del mismo sector y frente a los empleadores
particulares de otros sectores (Art. 13 C. Pol.) y quebranta la protección
especial que la Constitución brinda al trabajo (Art. 25 C. Pol.) y el principio
de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de las relaciones laborales (Art. 53 C. Pol.)
6. La Ley 115 de
1994, por la cual se expide la Ley General de Educación, dispuso que el régimen
legal aplicable a las relaciones laborales y a las prestaciones sociales de los
educadores de establecimientos educativos privados será el del Código
Sustantivo del Trabajo (Art. 196).[5]
Por su parte, el
Art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo establece que “el contrato de
trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se
entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación”. De conformidad con
su texto, esta norma es claramente supletiva de la voluntad de las partes del
contrato.[6]
Así mismo, el
Art. 102 del mismo código dispone que para el efecto de los derechos de
vacaciones y cesantía se entiende que el trabajo del año escolar equivale a
trabajo en un año calendario.
En relación con
esta materia es oportuno indicar que la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza
el servicio público de la educación superior, contempló que la vinculación de
los profesores hora cátedra, tanto en el sector oficial (Art. 73) como en el
sector privado (Art. 106) podría hacerse mediante contrato de prestación de
servicios, que se celebraría por períodos académicos. Las expresiones
pertinentes de dichas disposiciones fueron declaradas inexequibles por la Corte
Constitucional en virtud de las Sentencias C-006 de 1996[7]
y C-517 de 1999[8] , respectivamente, en
cuanto a la luz de la Constitución es imperativo que se celebre un contrato de
trabajo.
En tal sentido,
la segunda de tales sentencias expresó que “la aplicación de dicho mecanismo
(se refiere al contrato civil de prestación de servicios) no consulta el
verdadero espíritu de la relación que surge entre las partes contratantes,
circunstancia que, además de contrariar los principios de igualdad y primacía
de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las
relaciones laborales (C.P. Arts. 13 y 53), desconoce abiertamente el derecho
constitucional de toda persona “a un trabajo en condiciones dignas y justas”
(C.P. art. 25)”.
A su vez, la
sentencia C-006 de 1996 señaló:
“En efecto, como se ha sostenido anteriormente, estos profesores de
cátedra tienen también una relación laboral subordinada, por cuanto cumplen una
prestación personal de servicio, igual a la que realizan los profesores de
tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales a que se refiere el
artículo 74. Ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están
sujetos a una subordinación como se les exige a los otros, como horarios,
reuniones, evaluaciones, etc., contemplados en el reglamento”.
En tales
condiciones, con base en estas sentencias, los profesores hora cátedra de
establecimientos particulares de enseñanza están cobijados por lo dispuesto en
el Art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo, esto es, su contrato de trabajo
se entiende celebrado por el año escolar cuando las partes del mismo no
estipulan otro período de duración. Por tanto, dichos profesores quedan
comprendidos también en el supuesto de la norma demandada en relación con la
realización de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral, teniendo en
cuenta que esta última se refiere tácitamente a aquella.
7. Los
demandantes plantean una supuesta discriminación, por parte de la norma
demandada, de los empleadores de los profesores de los establecimientos
educativos particulares cuyo contrato de trabajo se entienda legalmente
celebrado por el período escolar, frente a los empleadores de los profesores de
los establecimientos educativos estatales, en cuanto, en su opinión, estos
últimos empleadores tienen la obligación de hacer aportes al Sistema General de
Seguridad Social Integral sólo durante el período escolar, mientras que los
primeros deben hacer dichos aportes durante la totalidad del período calendario
respectivo.
Esta afirmación
de los demandantes no corresponde a la realidad, de conformidad con las normas
legales y reglamentarias aplicables a los empleadores de los profesores de los
establecimientos educativos estatales, en cuanto la vinculación laboral de
tales profesores es permanente, como lo señala el Ministerio de Educación
Nacional en su escrito de intervención, en los siguientes términos:
“En este orden de ideas, la vinculación al aparato estatal es
reglada, por tanto, así mismo es su régimen salarial y prestacional. Para el
servidor público del sector docente, existen dos formas de vinculación: provisional
o por concurso, pero nunca, precisamente por no aplicarse, contrato de trabajo
a término definido – por período escolar.
“Al docente estatal, en la época de vacancia escolar se le paga la
totalidad del salario, debiendo la entidad realizar, durante dichos períodos
los descuentos que por cuotas de afiliación está obligado a aportar al Fondo de
Prestaciones Sociales del Magisterio, pues al no estar incorporados al Sistema
de Seguridad Social Integral, las normas aplicables son las que regulaban la
materia antes de la Ley 100 de 1993 y aquellas que las hayan modificado o
reglamentado, por lo que no le asiste la razón al demandante cuando afirma que
con la expedición de la norma demandada se está vulnerando el derecho a la
igualdad establecido en la Constitución, creando con ello un trato
diferenciado, teniendo en cuenta que la misma ley 100 de 1993 creó diferencias
en su aplicación, o lo que es mejor aún, excepción de su aplicación a ciertos
sectores, precisamente por los beneficios y prerrogativas de favorabilidad que
tiene en el régimen al cual pertenecen, y que para el caso de los docentes se
les ha dado la connotación de régimen especial; no siendo tampoco ajustada a la
realidad la afirmación del demandante cuando manifiesta que existe una marcada
desigualdad de los empleadores de establecimientos particulares frente a los
empleadores estatales, al haberlos puesto en situación de mayor carga de
seguridad social por cuanto tienen que cancelar al sistema de seguridad social
integral por el período calendario cuando al docente se le ha contratado por el
período escolar, pues como quedó visto en el sector público al docente, por el
tipo de vinculación que tiene con el estado, durante el período de receso
escolar se le cancelan sus salarios y prestaciones sin interrupción alguna”.
Por ello, el
cargo formulado en relación con este aspecto carece visiblemente de
fundamento.
8. De otro lado, los actores consideran que la disposición
impugnada establece una discriminación de los empleadores de los profesores de
establecimientos educativos particulares frente a los empleadores particulares
de los sectores no educativos, en cuanto éstos últimos tienen la obligación de
hacer los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral únicamente en
relación con el tiempo de duración efectiva del contrato de trabajo, mientras
que, en virtud de la norma demandada y en forma injustificada, los primeros
deben efectuar los aportes respecto de dicho tiempo y, además, respecto de un
período anterior y un período posterior al mismo, en los cuales no existe
contrato de trabajo. Agregan que, por esa razón, la norma demandada es también
contraria al principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales.
Los demandantes señalan que la norma demandada confiere un
trato diverso a los empleadores de los profesores de establecimientos
educativos particulares frente a los empleadores particulares de los sectores
no educativos, por la razón por ellos formulada.
Lo primero que debe señalarse es que el valor de esta
afirmación depende del punto de vista desde el cual se haga: es parcialmente
válida si se hace desde el punto de vista de los empleadores (privados o no),
pero no es válida si se hace desde el punto de vista de los maestros, ya que
desde esta perspectiva se da un trato igual a estos últimos, independientemente
del carácter privado o público de sus empleadores. Pero, aun partiendo del
punto de vista de los empleadores, dicho trato tiene un fin
constitucionalmente válido, como es garantizar la efectividad del derecho
irrenunciable a la seguridad social de que son titulares los profesores de los
establecimientos educativos particulares, de acuerdo con lo contemplado en los
Arts. 2° y 48 de la Constitución, así como garantizar la prestación de dicho
servicio público de carácter obligatorio por parte del sistema respectivo,
dando cumplimiento en particular al principio de universalidad del mismo[9],
como lo prevé el mismo Art. 48 superior en concordancia con el Art. 365 ibídem,
al igual que al principio de continuidad en su prestación.
Igualmente, el mencionado trato diferenciado contribuye a
garantizar la educación como derecho fundamental de las personas y como
servicio público que tiene una función social, de modo que aquellas logren el
acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y
valores de la cultura (Art. 67 C. Pol.) y contribuye también a garantizar la
profesionalización y dignificación de la actividad docente (Art. 68 C. Pol.),
en armonía con el respeto a la dignidad humana consagrado en el Art. 1°
superior como uno de los principios fundantes del Estado colombiano, los cuales
son temas que esta corporación ha desarrollado en numerosas ocasiones.
Para alcanzar los referidos objetivos el legislador impuso
una carga patrimonial adicional a los empleadores de los profesores de los
establecimientos educativos particulares, en cuanto les exige un aporte al
Sistema de Seguridad Social Integral que rebasa el tiempo de duración efectiva
del contrato de trabajo, la cual es también constitucionalmente legítima por
ser expresión de la potestad de establecer tributos (Art. 150, Num. 12), con el
fin de que los asociados contribuyan al financiamiento de los gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad (Art. 95, Num.
9, C. Pol.), teniendo en cuenta que los aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral constituyen contribuciones parafiscales conforme a la jurisprudencia
de esta corporación[10] y a la
doctrina, y por ser concreción del principio de solidaridad consagrado en el
Art. 48 superior en la materia específica de la seguridad social y en el Art.
95, Num. 2, ibídem en forma general.
Dicha carga patrimonial es manifiestamente adecuada para
obtener los indicados objetivos, y es proporcionada, en cuanto sólo afecta en
forma reducida el patrimonio de los empleadores, para satisfacer a cambio el
interés general inherente a los servicios públicos de la seguridad social y de
la educación y dar desarrollo a la protección especial que el Art. 25 superior
brinda en grado principal a los trabajadores subordinados. En este aspecto no
debe perderse de vista que los empleadores de los profesores de
establecimientos educativos particulares son en el campo patrimonial los
directos beneficiarios, con frecuencia en condiciones de amplia favorabilidad,
de la actividad que realizan los docentes, lo cual justifica razonablemente la
contribución adicional de dichos empleadores a los gastos de los servicios de de
seguridad social.
En este orden de ideas, la medida adoptada por el
legislador se ajusta también al principio de equidad en que se funda, entre
otros, el sistema tributario del Estado colombiano, conforme a lo dispuesto en
los Art. 95, Num. 9, y 363 de la Constitución.
En consecuencia, la distinción de trato establecida en la
norma impugnada, vista desde el punto de vista de los empleadores, tiene una
justificación objetiva y razonable y, por ello, el cargo formulado en relación
con este aspecto no puede prosperar.
Por las mismas razones, el cargo por la supuesta violación
del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas
por los sujetos de las relaciones laborales (Art. 53 C. Pol.) no tiene
fundamento, pues el legislador rebasa el tiempo de duración real del contrato
de trabajo para cumplir los fines superiores antes señalados, entre los cuales
ocupa lugar destacado la protección especial al trabajo y en mayor grado al
trabajo subordinado.
9. Aducen también los demandantes que la norma acusada
quebranta la protección especial que el Art. 25 de la Constitución brinda a
todas las modalidades de trabajo, entre las cuales está comprendida la
actividad de los empleadores, que consiste en “dar trabajo, generar empleo”,
teniendo en cuenta que aquella les impone una prestación desmesurada.
A este respecto
debe señalarse que el ordenamiento constitucional colombiano consagra el
trabajo en general, tanto el subordinado o dependiente como el independiente,
como uno de los valores y propósitos del Estado (preámbulo) y uno de los
principios fundantes del mismo, junto con el respeto de la dignidad humana, la
solidaridad de las personas y la prevalencia del interés general (art. 1º).
En el mismo sentido, establece que el trabajo es un derecho
y una obligación social y goza “en todas sus modalidades” de la especial
protección del Estado y que toda persona tiene derecho a un trabajo en
condiciones dignas y justas (Art. 25 C. Pol.). Por su parte, el Art. 53
superior preceptúa que el Congreso de la República expedirá el estatuto del
trabajo y que la ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los
principios mínimos fundamentales en él contemplados.
En estas condiciones, les asiste razón a los demandantes
cuando afirman que el trabajo de los empleadores está comprendido en la
protección especial que consagra la Constitución Política.
Empero, debe señalarse que aunque cualitativamente es así,
la protección que aquella brinda al trabajo subordinado o dependiente es reforzada,
esto es, ostenta un mayor grado o dimensión que la que ofrece al trabajo
independiente, por causa precisamente de la situación jurídica de subordinación
del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigir a aquel
el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o
cantidad de trabajo e imponerle reglamentos (Art. 23 C. S. T. subrogado por el
Art. 1° de la Ley 50 de 1990), y por causa de la desigualdad económica esencial
que subyace en dicho tipo de trabajo.
Este criterio de mayor garantía del trabajo subordinado
fluye con facilidad del principio de igualdad material o real que constituye
una de las bases de un Estado Social de Derecho como el colombiano (Art. 1° C.
Pol.), por contraposición a la igualdad formal o aparente que prevé el Estado
Liberal, y de la consagración de la vigencia de un orden justo como uno de los
fines esenciales del mismo tipo de Estado (Art. 2° C. Pol.).
Además, dicho criterio guarda coherencia con la historia de
las luchas de la clase obrera, siempre explotada, en múltiples formas y en
diversos grados, por los empleadores en desarrollo del propósito de crear
riqueza para sí mismos, y que tras muchos sacrificios y actos de heroísmo han
logrado algunas conquistas económicas y sociales en el camino hacia el logro de
unas condiciones dignas y justas de vida. Ello explica que el constituyente
haya establecido que “toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas”(Art. 25 C. Pol), lo cual constituye un mandato perentorio
con profundas motivaciones políticas y sociales y reviste sin duda un mayor
significado de apremio en relación con el trabajo subordinado.
En este sentido, la propuesta de la demanda es regresiva,
en cuanto su aceptación se traduciría en el retorno a las épocas de explotación
sin límites de los trabajadores por parte de los empleadores, desde una edad
muy temprana de aquellos y hasta cuando al cabo de períodos que no resultaban
prolongados se agotara su fuerza de trabajo y fuera necesario reemplazarlos por
otros, de modo que así pudiera continuarse el proceso de producción de riqueza
a favor de estos últimos.
Por estas razones, el argumento de los demandantes no tiene
ninguna validez. Más aún, es absurdo, ya que niega en unos períodos del año a los
trabajadores subordinados del sector educativo privado el derecho
constitucional irrenunciable a la seguridad social, concretamente les niega la
prestación de los servicios de salud para prevenir y remediar las enfermedades
o las deficiencias orgánicas y les niega la garantía de una pensión para la
época en que por motivos biológicos los mismos pierden su capacidad productiva.
Por añadidura, niega a los empleadores mismos la posibilidad de seguir
beneficiándose de la energía de trabajo de sus servidores.
En vez de ello, y con fundamento en las razones enunciadas,
cabe considerar una protección legal mayor de los mencionados educadores, no
solamente mediante la prestación permanente de los servicios de seguridad
social mediante el pago de los aportes por parte del empleador, como lo
establece la norma demandada, sino también mediante el reconocimiento y pago de
su salario en forma permanente, esto es, mediante la celebración de los
contratos de trabajo sin limitación de su duración al período escolar, como se
aplica en el sector público.
Por lo anterior, la Sala declarará exequible la norma
demandada, por los cargos examinados.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
DECLARAR
EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta
sentencia, el Art. 284 de la Ley 100 de 1993.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CON ACLARACION DE VOTO
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-126 de 2000, M. P. Alejandro Martínez
Caballero.
[2] Sentencia C-1054 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy
Cabra.
[3]Aristóteles, Política III 9 (1280a): “Por
ejemplo, parece que la justicia consiste en igualdad, y así es, pero no para
todos, sino para los iguales; y la desigualdad parece ser justa, y lo es en
efecto, pero no para todos, sino para los desiguales.”
[4] Sobre este tema pueden consultarse las Sentencias
C-576 de 2004 , M. P. Jaime Araujo Rentería; C-022 de 1996, M. P. Carlos
Gaviria Díaz y T-230 de 1994, M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
[5] A su turno, el Art. 115 de la misma ley establece: “RÉGIMEN
ESPECIAL DE LOS EDUCADORES ESTATALES. El ejercicio de la profesión docente
estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y
por la presente Ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el
establecido en la Ley 91 de 1989, en la Ley 60 de 1993 y en la presente ley”.
La Ley
60 de 1993, señalada en esta norma, fue derogada expresamente por el Art. 113
de la Ley 715 de 2001.
Debe
anotarse que la Ley 115 de 1994 excluyó expresamente de su regulación la
educación superior (Art. 1º), la cual está regulada con carácter especial por
la Ley 30 de 1992.
[6] El texto inicial del Art. 101 del C. S. T. era: “el contrato
de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se
entiende celebrado por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor”.
Esta última expresión, “por tiempo menor” fue declarada inexequible por
la Corte Constitucional mediante la Sentencia C-483 de 1995, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo, por ser contraria a la libertad contractual y
vulnerar también la estabilidad en el empleo consagrada en el Art. 53 superior,
al impedir a los profesores de establecimientos particulares de enseñanza la
celebración de contratos de trabajo por un tiempo mayor al del período escolar.
Así mismo, consideró que dicha expresión era discriminatoria con tales
profesores, respecto de los demás trabajadores.
[7] M. P. Fabio Morón Díaz.
[8] M. P. Vladimiro Naranjo Mesa; Salvamento de Voto de Eduardo
Cifuentes Muñoz, Alvaro Tafur Gálvis y José Gregorio Hernández Galindo.
[9] Según
el Art. 1° de la Ley 100 de 1993, el principio de universalidad del servicio
público de la seguridad social es la “garantía de la protección para todas
las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida”.
[10] Sobre
este tema se pueden consultar, entre otras, las sentencias T-374 de 2006,
T-1327 de 2005, T-1195 de 2004, C-1040 de 2003, T-1056 de 2002, T-503 de 2002
y C-821 de 2001.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.