C-399-99
Sentencia C-399/99
Sentencia
C-399/99
DERECHO DE
ASOCIACION-Naturaleza/DERECHO
DE ASOCIACION-Contenido
La jurisprudencia
constitucional ha establecido que el derecho de asociación, -entendido como el
resultante de la acción concertada de varias personas que persiguen objetivos
comunes de vinculación "para la realización de un designio
colectivo"-, es un derecho constitucional reconocido por diversos tratados
internacionales), que contiene en sí mismo dos aspectos complementarios :
uno positivo, - el derecho a asociarse-, y otro negativo, - el derecho a no ser
obligado directa o indirectamente a formar parte de una asociación
determinada-, los cuales son elementos del cuadro básico de la libertad
constitucional y garantizan en consecuencia el respeto por la autonomía de las
personas. En ese orden de ideas, el primer aspecto del derecho de asociación, -
de carácter positivo-, puede ser descrito como la "facultad de toda persona
para comprometerse con otras en la realización de un proyecto colectivo,
libremente concertado, de carácter social, cultural, político, económico, etc.
a través de la conformación de una estructura organizativa, reconocida por el
Estado", capacitada para observar los requisitos y trámites legales
instituidos para el efecto y operar en el ámbito jurídico. El segundo, de
carácter negativo, conlleva la facultad de todas las personas de
"abstenerse a formar parte de una determinada asociación y la expresión
del derecho correlativo a no ser obligado, -ni directa ni indirectamente a
ello-, libertad que se encuentra protegida por los artículos 16 y 38 de la
Constitución"
LIBERTAD DE
ASOCIACION
Constituye una
violación del derecho de asociación y en consecuencia una afrenta al derecho
constitucional, forzar a las personas a vincularse a una determinada
organización, o hacer de tal vinculación un elemento necesario para tener
acceso a un derecho fundamental, - como el trabajo por ejemplo-, o condicionar
los beneficios que normalmente podrían lograrse sin tener necesariamente que
asociarse, a la existencia de un vínculo obligatorio en este sentido. Es por
ello que en virtud del aspecto negativo del derecho de asociación, surge a
cargo del Estado la misión de evitar que al interior de la sociedad, las
organizaciones que ostentan algún tipo de preeminencia, costriñan a las
personas a vincularse a una organización específica, no solo porque el derecho
de asociación es un claro derecho "de libertad, cuya garantía se funda en
la condición de voluntariedad", sino porque "la afiliación tanto como
la pertenencia a una asociación, son actos voluntarios y libres, que dependen
siempre y exclusivamente de la decisión de la persona", en virtud de su
derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales.
DERECHO DE
ASOCIACION-Tipos y control
La Carta consagra
no sólo el derecho de asociación de manera genérica, sino que adicionalmente
establece los alcances y prerrogativas de los diversos tipos de asociaciones,
entre las cuales podemos resaltar, por ejemplo, los sindicatos de trabajadores
y de empleadores, los colegios profesionales, las asociaciones que figuran
dentro de los mecanismos de participación y que son generales; aquellas otras
que la Constitución regula con detalle como son los partidos y movimientos
políticos; o las iglesias, como consecuencia lógica de la libertad de cultos,
entre muchas otras que podríamos citar y que surgen de una lectura sistemática
de la Carta. No siempre es idéntica la regulación que la Carta da a las
asociaciones, entendidas éstas en sentido genérico, ya que "la
normatividad constitucional aplicable, depende del tipo de asociación y de las
finalidades que ésta persiga, lo cual tiene consecuencias profundas tanto sobre
las posibilidades de reglamentación legal como sobre los alcances del control
constitucional. Así, la Constitución exige a ciertas asociaciones tener una
estructura democrática -como los sindicatos y los colegios profesionales-
mientras que tal exigencia no abarca a otras formas asociativas de forma
expresa. A esa diferencia normativa corresponde entonces un alcance diverso del
control de constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de la materia.
En efecto, sería inconstitucional una regulación de la estructura y funcionamiento
de los colegios profesionales que no fuese democrática, mientras que es
legítimo constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se
rijan por principios democráticos, como los partidos políticos, de acuerdo al
artículo 108 superior." Por ende en el examen constitucional de una norma
que regule una forma asociativa determinada, resulta necesario interpretar de
manera sistemática las disposiciones constitucionales que la regulan, con el
fin de establecer su naturaleza específica dentro de la estructura
constitucional. Sin embargo, independientemente de la existencia de
normatividad específica respecto de las diversas formas asociativas antes
descritas, el derecho a la libre asociación es una garantía de expresión que
las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensión y alcance deberá ser
respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no sólo por ser
éste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una
expresión de la autonomía y del libre desarrollo de la personalidad de los
ciudadanos.
DERECHO DE
ASOCIACION DE NOTARIOS-Naturaleza
El espíritu de la legislación en la
actualidad se acoge al respeto del derecho de asociación de los notarios, en la
medida en que es un derecho que ha sido objeto de estudio de la jurisdicción
constitucional en otras oportunidades y que se han definido los alcances de
este derecho en lo que compete a la actividad notarial. Por consiguiente una
expresión que limite esa libertad o imprima una sola dirección al derecho de
asociación, debe ser considerada contraria al espíritu de la Constitución.
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA DE PROFESIONES U OFICIOS
El legislador tiene competencia
como se dijo, no solo para regular las profesiones, sino también los oficios
que por su naturaleza impliquen un riesgo social o que de alguna manera tengan
una relación directa con el interés general, lo que hace necesario el
establecimiento de controles jurídicos sobre los mismos. En este punto, sin
embargo, surge la inquietud de determinar cuando estamos frente a una profesión
y cuando frente a un oficio en términos constitucionales, para reconocer el
alcance que frente a éstas materias puede tener el legislador. Al respecto, la
jurisprudencia constitucional ha reconocido, que la diferencia entre
profesiones y oficios, es ahora menos estricta con la Constitución de 1991 de
lo fue anteriormente, teniendo en cuenta que en la actualidad se ha buscado una
reglamentación profesional que no se favorezca implícita o explícitamente
discriminaciones injustas, o distinciones irreales entre las diferentes formas
de trabajo. Es el legislador, en virtud de su atribución constitucional, el
único competente para establecer los títulos de idoneidad que deben acompañar
en cada caso, - profesión u oficio,- el ejercicio de las tareas que exijan
formación académica y los límites entre uno y otro. Así mismo, las normas
respecto de las cuales las autoridades competentes deben vigilar e inspeccionar
tal ejercicio, deben estar fijadas, también expresamente por la ley, si se
trata de reglamentaciones que toquen directamente con el derecho en cuestión,
o bien por delegación legal, cuando se trata de reglamentaciones técnicas o
administrativas que no tienen relación directa con el ejercicio del derecho
fundamental. En todo caso, los títulos de idoneidad y las tarjetas y licencias
profesionales destinadas a controlar el ejercicio de una profesión por parte
del legislador, son elementos de regulación y control, que no pueden desconocer
los principios consagrados en la Carta del 91 en lo concerniente a la libertad
de profesión u oficio. Una profesión legalmente reconocida en los términos
anteriores, será aquella que, en virtud de las atribuciones constitucionales y
legales, sea definida como "profesión" por el legislador y se
encuentre estructurada o definida en unas disposiciones normativas, - o
estatuto -, que determinen su ámbito de aplicación, naturaleza y títulos de
idoneidad.
COLEGIOS
PROFESIONALES-Naturaleza
privada
Debe entenderse que los colegios de
profesionales son corporaciones esencialmente de naturaleza privada,
constituidos por grupos de personas particulares, asociadas en atención a una
finalidad común. Además, son organizaciones que permiten el ejercicio de la
denominada descentralización por colaboración a favor de la administración
pública, ya que ejercen, conforme a la ley, funciones administrativas sobre sus
propios miembros, con el fin de buscar la eficiencia, celeridad y economía en
lo concerniente al servicio que prestan, y como una manera de asegurar la
participación "de los profesionales en las funciones públicas de carácter
respresentativo y de interés general". Así mismo, debe reconocerse que si
bien tales colegios defienden intereses de carácter privado, éstos, no
responden simplemente a una necesidad asociativa entre sus integrantes, sino
que dada su actividad pretenden irradiar el entorno social a partir de la
búsqueda de un mejoramiento de las actividades profesionales de sus miembros,
de la creación de mecanismos de autocontrol profesional, de sistemas de
actualización y preparación y de la búsqueda de objetivos éticos en el campo de
su actividad respectiva. No es extraño, entonces, "que tales
asociaciones exijan requisitos a sus afiliados, en el campo de la formación
académica, de la experiencia y del prestigio, ni que vigilen de cerca la
conducta que sus miembros observan en el ejercicio profesional, su rendimiento,
la calidad de sus servicios y su creciente capacitación, así como las sanas prácticas
de competencia, pues de lo que se trata es de brindar garantías a la sociedad y
fortaleza al desarrollo de la profesión.". Por ende, no es insólito que la
norma constitucional señale que la ley podrá asignar a los colegios de
profesionales funciones públicas y establecer los debidos controles, en los
términos precisados con anterioridad. Sin embargo, a pesar de que se les
asignen funciones públicas por expreso mandato legal, no debe olvidarse que su
origen parte de la iniciativa de personas que ejercen una profesión y quieren
asociarse. Por ende "en términos generales son los particulares y no el
Estado a la luz de la actual constitución, quienes determinan en nacimiento de
un colegio profesional, pues ésta tarea es eminentemente el desarrollo del artículo
38 de la Carta".
ASOCIACION
PROFESIONAL Y COLEGIO PROFESIONAL-Diferencias
No se puede establecer una plena
identificación entre las asociaciones de profesionales y los colegios de
profesionales en sí mismos considerados, porque la Constitución les da un
tratamiento distinto a ambas organizaciones, como puede ser, por ejemplo, que
la Constitución no exija a las asociaciones de profesionales un carácter
democrático igual, al que impone a los colegios de profesionales, en relación
con el acceso a ellos. En efecto, en el caso de los colegios, el acceso o
vinculación de sus miembros, no requiere sino el cumplimiento de requisitos
objetivos mínimos relacionados directamente con la profesión a la que pertenece
la organización. Es por ello que se dice que una de las característica
fundamentales de los colegios profesionales, en virtud de su esencia
democrática, "es que no exista ningún requisito diferente al de ejercer
legítimamente la profesión para poder acceder a la calidad de socio o
colegiado. Así las cosas, un colegio profesional no puede restringir
discrecionalmente el acceso; tampoco puede restringir la participación de sus
miembros a esa sola entidad o impedir su afiliación a asociaciones
profesionales distintas, ni vetar la participación de cierto tipo de
colegiados, que no cumplan con requisitos arbitrariamente exigidos, en los
órganos de decisión y ejecución de sus reglamentos". Adicionalmente, los
colegios de profesionales representan globalmente a quienes ejercen determinada
profesión y por ende no pueden ser simplemente portavoces de una parte
específica de un gremio profesional.
FUNCION
NOTARIAL COMO SERVICIO PUBLICO/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION
La función
notarial en términos generales, debe ser entendida principalmente como una
función testimonial de autoridad, que implica la guarda de la fe pública,
teniendo en cuenta que el notario, en virtud del servicio que presta, debe
otorgar autenticidad a las declaraciones que son emitidas ante él, y en
consecuencia, dar plena fe de los hechos que ha podido percibir en el ejercicio
de tales competencias. De conformidad con la Carta, entonces, la actividad
notarial es un "servicio público" confiado de manera permanente a
particulares, circunstancia que hace de ésta actividad, un ejemplo claro de la
llamada "descentralización por colaboración" autorizada por la Carta
en virtud de los artículos 209, 123 - inciso 3- y 365 de la Constitución.
NOTARIOS-Funciones
Las exigencias
tradicionales de ilustración en áreas específicas del conocimiento, - propias
de las actividades profesionales -, si bien pueden ser importantes en el caso
de los notarios, no resultan en modo alguno fundamentales para el ejercicio de
tal actividad, teniendo en cuenta que las funciones propias del notariado se
fundamentan en su mayoría en la misión preponderante de dar fe frente a la
realización de actos jurídicos, razón por la cual uno de los requisitos
principales respecto a la calidad de Notario, es que quien se desempeñe como
tal sea una persona de una gran idoneidad personal y una excelente reputación,
aunque no necesariamente debe contar con conocimientos específico en un área
profesional. Por consiguiente, no resulta extraño que en virtud del artículo
132 del Decreto 960 de 1970, no se exijan títulos de idoneidad específicos para
el desempeño de las funciones notariales salvo los requisitos genéricos
relacionados con ser nacional colombiano, ciudadano en ejercicio, persona de
excelente reputación y tener mas de treinta años de edad. Al respecto, es claro
entonces que no se requiere tener una profesión determinada para poder acceder
a ciertos cargos notariales. Sin embargo ello no es obvice para que en la
actualidad se pretenda cada vez, con mas ahínco que los notarios sean personas
profesionales en el Derecho en virtud de las atribuciones propias del servicios
que prestan.
NOTARIOS-Requisitos según su categoría
Se ha hecho
necesario que en algunos casos se exija como requisito para acceder al cargo,
el ser profesional en derecho. Esto es lo que ocurre con los notarios de los
círculos de primera, segunda y tercera categoría, en donde se exige, a parte de
los requisitos generales, ser abogado titulado y haber ejercido el cargo de
notario o registrador de instrumentos públicos por un periodo de tiempo, haber
estado en la judicatura, haber sido profesor universitario por varios años, o
haber ejercido la profesión por 10 años. Para los cargos de notarios en los
Círculos de Segunda y Tercera Categoría se exigen iguales requisitos, - también
profesionales en derecho -, pero con menos requerimiento en cuanto a al tiempo
de experiencia en las otras actividades, según la categoría respectiva. Sin
embargo, a la par de las anteriores precisiones, también podrán ser notarios en
los mismos círculos antes descritos, aquellas personas que sin necesidad de ser
abogados titulados hayan desempeñado con eficiencia el cargo de Notarios o
registradores en un círculo de igual categoría por no menos de 8, 6 y dos años
respectivamente. No pueden prosperar las pretensiones de los intervinientes
dirigidas a justificar el carácter profesional del notariado con fundamento en
los artículos anteriores, porque, se repite, el notariado es una función
pública y un servicio y no una profesión específicamente instituída.
NOTARIADO-Naturaleza/COLEGIOS DE NOTARIOS E
INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE
El notariado no
es entonces una "profesión legalmente reconocida" en los términos del
artículo 26 de la Constitución, sino una actividad que en virtud de la
importancia social que ostenta, ha sido efectivamente regulada por el
legislador, con el fin de llevar un control necesario sobre unas atribuciones que
implican necesariamente un gran riesgo social. El Decreto 960 de 1970 es una
norma anterior a la Constitución de 1991. Por consiguiente, es claro que
adolece de inconstitucionalidad sobreviniente en relación con el tema del
Colegio de Notarios, pues, a pesar de que sobre estas materias no se suscitaron
reflexiones que hicieran suponer la situación irregular en la que se encontraba
esta institución a partir de la Nueva Constitución, es claro que las normas que
orientan este cuerpo Colegiado no responden de manera efectiva al espíritu de
la Carta, motivo por el cual deben ser declaradas inconstitucionales. Los
notarios podrán en virtud de esta decisión y con fundamento en la actividad
que realizan, asociarse libremente en una asociación o en varias según su
propio ejercicio de vinculación colectiva (artículo 38 y 103 de la C.P). No
podrán constituir en consecuencia un colegio de notarios, independientemente de
la importancia que a todas luces detenten en relación con el interés general y
la promoción de las actividades de la comunidad, no son una "profesión
legalmente reconocida", ni por su actividad, ni por su regulación legal,
ni por las exigencias de idoneidad y académicas, en los términos
constitucionales claramente presentados en esta decisión. Son, sin embargo, una
actividad que efectivamente conlleva un riesgo social, situación que le permite
claramente al legislador regular su actividad tal y como lo ha adelantado hasta
el momento, en virtud de una necesidad de control efectivo a una actividad fundamental
para el normal desarrollo de las actividades sociales y jurídicas de una
colectividad. Es por ello, que debe dejarse claro que la ley puede otorgarle a
asociaciones privadas en virtud del artículo 103 de la Carta, la posibilidad de
detentar la calidad de cuerpo consultivo del Gobierno, u otorgarle funciones
administrativas específicas. Igualmente, en virtud de lo dispuesto en los
artículos 26 y 103 de la Carta de 1991, la ley puede delegar en personas
jurídicas de carácter privado algunas atribuciones que de ordinario
corresponden a la administración pública, así como funciones de control y
fiscalización de la gestión pública. Todo lo anterior no ya con fundamento en
el artículo 26 de la Carta, que como vimos en estas materias específicas no es
aplicable a los notarios, sino con fundamento en el artículo 103 de la Carta
Referencia:
Expediente D-2204
Normas acusadas:
Decreto 960 de 1970, artículos 191, 192, 193, 194 y Ley 29 de 1973, artículos 7
y 8 .
Demandante: Cristina
García Echeverry
Temas:
Naturaleza jurídica
de las funciones notariales.
Colegio de Notarios
y sus funciones públicas.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO
MARTÍNEZ CABALLERO
Santa Fe de Bogotá,
dos (2) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Eduardo
Cifuentes Muñoz, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo
Beltrán Sierra, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Marta
Sáchica Mendez, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa,
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN
Ha pronunciado la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana Cristina García
Echeverry presenta demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 191,
192, 193 y 194 del Decreto 960 de 1970, y contra los artículos 7 y 8 de la Ley
29 de 1973, demanda que fue radicada con el número D-2204. Cumplidos como
están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de
1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISIÓN.
A continuación se
transcriben los artículos acusados del decreto 960 de 1970, así:
DECRETO 960 DE 1970
(junio 20)
“ Artículo
191. Los Notarios procurarán su asociación en Colegio de Notarios, con miras a
la elevación moral, intelectual y material del notariado colombiano y
estimular en sus miembros el cumplimiento de los principios de ética
profesional y de los deberes del servicio que les está encomendado”.
“Artículo 192.
Los estatutos y reglamentaciones internas del Colegio serán expedidos por éste
y sometidos a la aprobación del Ministerio de Justicia a quien informará sobre
el nombramiento o cambio de sus directivas representantes para el permanente
registro de los mismos.”
“Artículo 193.
El Colegio será cuerpo consultivo de los Notarios y de las personas o entidades
particulares o del Estado cuando demanden tal servicio. Promoverá estudio e
investigaciones sobre organización y funcionamiento de los sistemas notariales,
fomentará el estudio de las disciplinas profesionales en forma directa y en
colaboración con las universidades y, en general, el mejoramiento del nivel
académico, técnico y moral de sus miembros.”
“Artículo 194.
La vigilancia Notarial del Ministerio de Justicia y el Colegio de Notarios
estarán en permanente contacto con el fin de mantener información sobre las
personas que ejerzan las funciones notariales, la formación de sus hojas de
vida y el cumplimiento de los objetivos de supervigilancia administrativa”.
Por otra parte, las
normas de la Ley 29 de 1973, acusadas, son las siguientes:
LEY 29 DE 1973
(Diciembre 28)
por el cual se crea el Fondo Nacional de
Notariado y se dictan otras disposiciones.
“Artículo 7.
El numeral 14 del artículo 198 del decreto-ley 960 de 1970, quedará así:
(Artículo 198:
Son conductas del notario que atentan a la majestad, dignidad y eficacia del
servicio notarial, y que acarrean sanción disciplinaria: )
El incumplimiento
de sus obligaciones para con la Superintendencia de Notariado y Registro, el
Fondo Nacional de Notariado, el Colegio de Notarios, sus empleados subalternos
y las entidades de seguridad o previsión social”.
Artículo 8.
La vigilancia que actualmente ejerce la Superintendencia de Notariado y
Registro podrá extenderse también al Colegio de Notarios”.
III. LA DEMANDA.
La ciudadana
Cristina García Echeverry manifiesta en su escrito, que las normas demandadas
del Decreto 960 de 1970 y de la Ley 29 de 1973, vulneran los artículos 6º, 26
y 38 de la Constitución Política. En efecto, considera que el artículo 191 del
decreto acusado es contrario al artículo 38 de la Carta, porque a su juicio tal
norma conlleva una orden implícita de formar parte del Colegio de Notarios,
situación que estima contraria a la libertad de asociación de quienes no
quieren formar parte del mencionado ente colegiado. Al respecto, considera que
la expresión “procurarán”, es una inflexión verbal imperativa que
simboliza en términos idiomáticos, “hacer diligencias o esfuerzos para
conseguir lo que se desea”, expresión que a su juicio significa efectivamente
hacer que todos los Notarios se agrupen en el mencionado Colegio. Por
consiguiente, concluye que :
“Aunque la norma
acusada (art. 191) aparentemente
constituiría una declaración de principios de ética y de deberes del servicio
notarial, es a todas luces contraria al artículo 38, por cuanto solo es un
ropaje para disfrazar una ORDEN que obliga a los Notarios a asociarse y es
ORDEN en virtud de dos aspectos, tanto por el significado idiomático de la
palabra, como por la forma imperativa en que se emplea tal inflexión verbal”.
De otro modo, la
demandante expresa de manera reiterada en su solicitud, que varias de las
normas acusadas violan el artículo 26 de la Carta, porque a su juicio el
mencionado artículo constitucional le otorga la potestad de asociarse en
colegios exclusivamente a “las profesiones legalmente reconocidas”, situación
que no se configura en el caso del Colegio de Notarios, teniendo en cuenta que
la actividad notarial no es una profesión, arte u oficio, sino simplemente “una
actividad u ocupación social que tiene determinados efectos jurídicos y que
requiere como requisito necesario el cumplimiento de unos requisitos
constitucionales y legales por parte de la persona que lo ejerce.”
Por consiguiente, la
demandante estima que el artículo 26 de la Constitución, automáticamente está
excluyendo de la posibilidad de organizarse en colegios a las actividades que
no ostente la calidad de profesiones legalmente constituidas, razón por la
cual, “todas las disposiciones acusadas infringen la norma constitucional en
comento, el artículo 26, y como esto es así, tampoco se le puede obligar a un
Notario a pertenecer a una asociación, llámese colegio o cualquier otro nombre,
por cuanto se viola el derecho fundamental del individuo conocido con el nombre
de libre asociación...”.
Partiendo de la
anterior precisión, la demandante considera de manera específica, que el
artículo 192 acusado es contrario a la Constitución, básicamente porque la
norma permite que la aprobación de los reglamentos internos del Colegio de
Notarios se lleve a cabo por parte del Ministerio de Justicia, lo que en su
opinión les da una cierta obligatoriedad que no puede ser aceptada en el caso
de los notarios, porque, se repite, no son una profesión legalmente constituida
en los términos del artículo 26 de la Carta. La aprobación de los reglamentos
internos conlleva entonces para la demandante, una legitimación o patente de
corso para que los Colegios de Notarios continúen realizando actividades “fuera
de la Constitución”.
En lo
correspondiente al artículo 193 acusado, alega la ciudadana que darle al
Colegio de Notarios la potestad de ser cuerpo consultivo del Estado y de lo
particulares, es un privilegio del que no pueden gozar constitucionalmente los
notarios por las razones previamente manifestadas y relacionadas con la
naturaleza de la actividad notarial.
En el mismo sentido,
el artículo 194 del decreto 960 de 1970, tampoco goza de constitucionalidad en
opinión de la accionante, porque al “darle a un Colegio de personas no
profesionales, una especie de vigilancia sobre las personas que ejercen
funciones notariales (a las que se obliga a asociarse a él), - tales como la
formación de hojas de vida con miras al cumplimiento de los objetivos”-,
infringe el artículo 38 de la Carta relativo a la libre asociación.
Por último, en lo
concerniente al inciso 2º del artículo 8 de la Ley 29 de 1973, la ciudadana
Cristina García Echeverry considera que la norma adolece de
inconstitucionalidad sobreviniente y que es contraria a los artículos 26 y 38
de la constitución, por cuanto le permite al Estado “delegar la función pública
de vigilancia que le corresponde al mismo, a través de la Superintendencia de
Notariado, en un Colegio de Notarios”. Así, si bien el artículo 26 de la Carta
permite tal delegación de funciones públicas, reitera que ello sólo puede
ocurrir en el caso de colegio de “profesiones legalmente reconocidas”, cosa que
a su juicio no ocurre en éste caso.
En conclusión, la
demandante finaliza su petitum señalando que “en ninguna parte del mundo la
actividad u ocupación notarial, es una profesión” y que la Constitución sólo
permite la existencia de Colegios en el caso de profesiones legalmente
constituidas. Por consiguiente estima que tampoco es jurídicamente aceptable
que el Colegio sea cuerpo consultivo del Estado y de todas las personas y
universidades, o que tenga información e intervención permanente en la
vigilancia notarial, o que pueda ser delegatario de la vigilancia que le
corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro, motivos por los
cuales solicita que se declaren inconstitucionales los artículos en mención.
IV- INTERVENCIÓN DE AUTORIDADES
4.1. Intervención
de la Superintendencia de Notariado y Registro.
La ciudadana Gloria
Clemencia Rangel Franco, en representación de la Superintendencia de Notariado
y Registro, interviene en el proceso con el fin de manifestar las razones por
la cuales considera que los artículos acusados son constitucionales.
Para la
interviniente, es claro que los notarios, con el fin de lograr la organización
que requieren para atender con ella el servicio que necesita el conglomerado
social en relación con las necesidades de seguridad jurídica, asesoría,
eficacia de la autonomía privada e instrumentos jurídicos revestidos de
credibilidad y perdurabilidad, éstos se han venido asociando a través del
tiempo en Colegios, los cuales han tradicionalmente tenido como misión la de
promover y organizar su enseñanza practica, con objetivos de marcado sentido
académico, docente, gubernativo y disciplinario. Por ende, - explica la
ciudadana -, que hoy “prácticamente todos los países afiliados a la Unión
Internacional de Notariado Latino, cuentan con organizaciones colegiales”.
Ahora bien,
analizando de manera específica los cargos, considera que de conformidad con el
artículo 191 acusado, la palabra procurarán, “no conlleva como lo
advierte la demandante ninguna obligatoriedad ni una orden para los
notarios”, lo cual sería de recibo si el término empleado fuera “DEBERAN” ya
que comportaría una situación perentoria para los notarios, de asociarse al
mencionado Colegio. Al respecto, manifiesta como ejemplo de la de la falta de
obligatoriedad u orden que conlleva el mencionado artículo, el hecho de que
los notarios no solo están asociados en el Colegio de Notarios, sino que
actualmente existe otra agremiación de los mismos denominada “Asociación de
Notarios de Colombia” . Igualmente, y siguiendo lo establecido en el artículo
38 de la Constitución Política, para la Superintendencia es claro que los notarios
pueden libremente asociarse para el desarrollo de la actividad notarial y “si
no quieren pertenecer a ninguna asociación están en libertad de hacerlo.”
Por otra parte,
respecto a los argumentos de la demanda relacionados con la naturaleza de la
actividad notarial, argumenta la Superintendencia de Notariado y Registro, que
son infundados los cargos de la accionante, teniendo en cuenta que “se
entiende por Colegio, la reunión corporativa de individuos que integran una
misma profesión o se dedican a igual oficio. En este sentido han venido
funcionando diversidad de Colegios, agrupados por sus profesiones u oficios los
cuales han tenido un marcado sentido académico, docente, gubernativo y
disciplinario, siendo uno de los mas reconocidos y antiguos el de Notariado.”
Por ende, en lo
concerniente al alcance del artículo 26 de la Constitución y en relación con la
interpretación que sobre el particular presenta la demandante, la
Superintendencia de Notariado y Registro sostiene que :
“... los Colegios
existentes y debidamente reconocidos como todos los de su naturaleza por el
Ministerio de Justicia, con anterioridad a la Constitución Política de 1991,
no contrarían su artículo 26, por cuanto dicha norma faculta a los
profesionales para organizarse en colegios o gremios, mas no restringe la
organización de los mismos de otro tipo de personas o individuos que ejerzan
determinados oficios, todo lo contrario, la Carta de 1991, ahonda en el
reconocimiento y la ordenación jurídica de entidades de carácter social, en
cuanto su actividad representa un interés público entre los cuales se
encuentran los colegios de profesionales, vale decir entidades asociativas
representativas de intereses sociales y económicos. No siendo su finalidad
acabar con los colegios existentes, que agrupan a diferentes profesiones,
gremios, u oficios, que tienen un interés público.”
Por consiguiente, en
opinión de la Superintendencia no hay incompatibilidad o contraposición de las
normas demandadas con los preceptos constitucionales previamente indicados.
4.2. Intervención
del Ministerio de Justicia y del Derecho.
La ciudadana Blanca
Esperanza Niño Izquierdo, en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de las
normas acusadas. En efecto, para la interviniente la expresión “los notarios
procurarán asociarse en un Colegio de Notarios” no lleva implícita una orden,
como lo pretende la demandante, sino que simplemente plantea la posibilidad de
seguir unos pasos para conseguir un objetivo. Por ende, el término procurarán
en su opinión, no tiene relación con nada obligatorio según lo dispuesto por la
Real Academia de la Lengua, menos aún cuando el derecho de asociación debe ser
entendido como el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos, encaminado a
integrar formalmente agrupaciones permanentes con propósitos concretos,
incluyendo por lo tanto un aspecto negativo: que nadie pueda ser obligado
directa o indirectamente a formar parte de una asociación determinada. Si no
fuese así no podría hablarse del derecho de asociación desde el punto de vista
constitucional, pues es claro que este derecho es un derecho de libertad.
En opinión de la
interviniente, entonces, los colegios profesionales son corporaciones de
ámbito sectorial cuyo sustrato es de naturaleza privada, es decir, grupos de
personas particulares asociadas en atención a una finalidad común. Ellos son
entonces una manifestación específica del derecho de asociación. Además los
colegios de profesionales deben responder a una filosofía esencialmente
democrática y deben representar a quienes ejercen determinada profesión.
En este sentido, el
Ministerio de Justicia pone de presente que el artículo 8º inciso 1º de la ley
29 de 1973, que señalaba obligatoria la afiliación al Colegio de Notarios como
requisito para ejercer el cargo en propiedad, fue declarado inexequible por la
Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de febrero de 1975, por violar
los derechos de libertad al trabajo y el derecho de asociación, razón por la
cual considera que se debe desestimar ese cargo relativo a la supuesta
obligatoriedad impuesta a los notarios para que se asocien en el Colegio de
Notarios.
Por otra parte,
considera el Ministerio de Justicia, que el artículo 26 de la Carta permite
que la ley atribuya a los colegios profesionales ciertas funciones públicas y
que establezca los debidos controles para que cumplan a cabalidad la tarea de
defender los intereses de los colegiados. Por consiguiente, “es evidente que si
ha de atribuirse a alguna institución funciones consultivas permanentes en
materia de una determinada profesión, la institución mas adecuada sin duda,
será el respectivo colegio profesional que por su carácter democrático
garantiza la mejor representación de los intereses profesionales. Es más, el
artículo 103 de la Carta señala que con el fin de constituir mecanismos
democráticos de participación de las organizaciones de la sociedad civil en el
Estado, podrá otorgarse a éstas representación en las distintas instancias de
participación, concertación, control y vigilancia la gestión pública.”
Así mismo, considera
el Ministerio de Justicia que si al Colegio de Notarios se le otorgan funciones
de vigilancia y se le considera como un cuerpo consultivo de los notarios, de
las entidades particulares o del Estado, con ello no se viola la Constitución,
por cuanto un cuerpo consultivo carece de todo poder decisorio y por lo tanto
sus conceptos no son de carácter obligatorio.
Por último, respecto
a si los notarios pueden agruparse o no en un colegio, por no ser ellos una
profesión legalmente reconocida, señala el Ministerio que si bien, como lo
afirma el demandante, entre los requisitos generales establecidos en el
artículo 132 del decreto 960 de 1970 no se encuentra el ser profesional, se
debe precisar que en los artículos 153, 154 y 155 ibídem, se señala que para
ser notario de 1ª , 2ª o 3ª categoría se requiere ser abogado titulado. Por
esta razón considera que deben desestimarse los cargos relativos a la no
profesionalización del colegio en mención.
V- INTERVENCION CIUDADANA
1. El ciudadano
Mario Fernández Herrera interviene en el proceso, con el fin de defender la
constitucionalidad de las normas acusadas. Precisa en su escrito que, “el
notario es un profesional del derecho que presta un servicio público: el de
dar fe pública”. A partir de esta premisa y luego de hacer un análisis
exhaustivo relacionado con la naturaleza del servicio notarial y de los
notarios dentro del derecho constitucional colombiano, se centra en el examen
de la responsabilidad del notario y de la colegiatura. En este punto considera
el interviniente que la responsabilidad del notario resulta triple, “es decir,
frente a la Constitución y a las leyes como ciudadano; frente a las normas que
delimitan el ejercicio de sus funciones en su condición de servidor público,
esto es de notario (Artículos 198 y siguientes Decreto ley 960 de 1970 sobre
las “faltas” del notario, las sanciones y el procedimiento); y frente a las
normas al interno de su profesión”, esto es, las que el ciudadano llama
de Deontología Notarial o creadas por el propio cuerpo notarial “llámense
Colegio de Notarios o Cámaras Notariales o Asociaciones de notariado.”
Igualmente reitera
el interviniente que el artículo 26 de la Carta permite que las profesiones
legalmente reconocidas puedan organizarse en colegios. Para el interviniente,
es claro que el notario, es un profesional, “de lo cual no hay duda. Basta
leer el Estatuto Notarial, especialmente en sus artículos 132 a 145 y 153 a
155. En esas normas se encuentra que la ley exige título de idoneidad ”. En
este sentido considera que, además de ser una profesión, el notario cuando
recibe la investidura recibe también con ella una función pública. Por estos
motivos no encuentra el ciudadano razón para que se le niegue al profesional
notario la posibilidad de colegiarse, motivo por el cual solicita que se
declaren constitucionales los artículos objetos de impugnación.
2. El ciudadano
Augusto Hernández Becerra, en un extenso escrito sobre el particular, presenta
una serie de argumentos con el fin de insistir en la constitucionalidad de los
artículos demandados. En efecto, respecto al carácter profesional que pueden
ostentar los notarios, manifiesta el interviniente que a partir de la
Constitución de 1991 los títulos de idoneidad no son ya la nota característica
y exclusiva de las profesiones, dado que dichos títulos pueden ser adecuados
para cualquier actividad laboral que el legislador estime regular, en especial
cuando ésta implique un riesgo social. Por consiguiente, estima que el título
en sí mismo, con fundamento en la Sentencia C-606 de 1992. M.P. Dr. Ciro
Angarita Barón, ha dejado de ser un criterio inequívoco para identificar a las
profesiones. Por lo tanto, “el hecho de que los notarios carezcan de un título
que los acredite como profesionales en esa actividad, no significa
necesariamente que no sean profesionales en el ramo o actividad del notariado,
o que la actividad notarial no sea susceptible de profesionalización por medios
legales.” En ese orden de ideas, estima que existe una amplia legislación en lo
referente al servicio notarial en Colombia, que apunta precisamente a que sea
realizada por personas que tengan una gran idoneidad técnica y ética. Por ello
se pregunta el interviniente sobre qué se entiende por profesiones legalmente
reconocidas. Para responder esa reflexión, concluye que debe entenderse por
ello, aquellas que tengan un reconocimiento de la ley de diversa índole, y en
el caso de los notarios estima que son elocuentes los reconocimientos legales
que cobijan su actividad, como es el caso precisamente del Decreto 960 de 1970.
En consecuencia concluye el interviniente que los notarios, son profesionales
del derecho altamente especializados, que además son reconocidos como tales por
el Decreto 960 de 1970. Por ende, “el hecho de que algunas leyes distingan
determinadas profesiones con los correspondientes títulos de idoneidad no
excluye que la ley pueda acudir a otros medios para efecto del reconocimiento
jurídico de las profesiones, con lo cual se satisface el genérico requisito
constitucional consistente en que las profesiones sean ´legalmente
reconocidas”.
De otro modo
considera que el argumento que presenta la demanda en el sentido de afirmar que
en ninguna parte del mundo el notariado es una profesión, contradice la
realidad global. En todas las latitudes, - señala el interviniente -, los
notarios están organizados en cámaras, asociaciones, concilios, juntas y colegios
de profesionales de carácter nacional. Dichas organizaciones están articuladas
en una organización mundial que se denomina Unión Internacional del Notariado
Latino, que congrega a organizaciones profesionales nacionales de notarios,
representativas de sesenta y seis países. Las regulaciones internas de éstos
países han reconocido en la actividad de los notarios una profesión autónoma y
específica, frecuentemente sometida a normas especiales de carrera y dotada de
sus propios estatutos profesionales y corporativos.
A juicio del
interviniente, por consiguiente, el artículo 191 del Decreto 960 de 1970 se
limita simplemente a recomendar la asociación de los notarios en un Colegio de
Notarios. No contiene un mandato imperativo ni impone una colegiatura forzosa.
Es lo que naturalmente se desprende del sentido gramatical del texto y lo que
se colige de su recta interpretación, razón por la cual formar parte de un
colegio es una facultad libre y potestativa de los notarios.
En lo concerniente
al artículo 192 de Decreto 960 de 1970, que somete los estatutos y
reglamentaciones del Colegio de Notarios a la aprobación del Ministerio de
Justicia, considera el ciudadano que es habitual que el Estado tenga
facultades de intervención y de control sobre la actividad de las
organizaciones civiles, especialmente cuando está de por medio la prestación de
un servicio público y por lo tanto el interés general de la comunidad, como
ocurre con los notarios.
Respecto del
artículo 193 del decreto en mención, sostiene el interviniente que, nada hay de
contrario a la Constitución en éste artículo, porque es propio de las
asociaciones profesionales que sean cuerpo consultivo en el campo en el cual se
desempeñan y en el cual tienen idoneidad.
Así mismo, en el
caso del artículo 194, el interviniente controvierte la tesis de la
demandante, porque considera que lo que la norma señala es un régimen de
cooperación del Colegio de Notarios con la función de vigilancia notarial del
Ministerio de Justicia que se ejerce a través de la respectiva
Superintendencia, circunstancia que no considera inconstitucional.
Por último y en
relación con el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 29 de 1973, el
interviniente no considera que pueda interpretarse de la norma una delegación
de la función pública de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia
de Notariado, porque la norma en sí misma no contiene ningún tipo de delegación
de tales funciones. En efecto, en opinión del interviniente lo que “la norma
acusada en realidad dispone, es que la Superintendencia de Notariado y Registro
podrá extender o ampliar las facultades de que dispone para vigilar la
actividad notarial y además vigilar el Colegio de Notarios mismo. Por tal razón
el Colegio de Notarios queda también sometido a las funciones de inspección y
vigilancia que la Superintendencia ejerce habitualmente sobre los notarios y
sobre la actividad notarial en general.” Así las cosas, éste artículo tampoco
puede tildarse de inconstitucional a juicio del interviniente.
VI. DEL CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN.
En su concepto de
rigor, el Procurador General de la Nación, doctor Jaime Bernal Cuellar,
solicita inicialmente que la Corte se declare inhibida en el conocimiento del
artículo 7º de la ley 29 de 1973, porque considera que frente a la mencionada
norma, la demandante no formuló argumentación alguna, tal y como ha señalado la
jurisprudencia constitucional en otras oportunidades (Sentencia C-447 de 1997).
En lo concerniente
al artículo 191 del Decreto 960 de 1970, la Vista Fiscal sostiene que la
expresión “procurarán” debe ser entendida conforme al texto de la norma en sí
misma considerada. Por consiguiente señala que:
“es evidente que
si el intérprete se atiene al tenor literal del precepto en cuestión, - tal
como lo prescribe el artículo 27 del Código Civil Colombiano al disponer que
cuando el sentido de la ley sea claro no se desatenderá ese tenor so pretexto
de consultar su espíritu-, colegirá con facilidad que lo previsto en el
artículo 191 no es una orden, pues mal puede predicarse el sentido imperativo
de una norma que faculta para hacer diligencias o esfuerzos con el fin de
conseguir lo que se desea”.
Por lo tanto, para
la Vista Fiscal no sólo la interpretación gramatical invalida los argumentos de
la demandante, sino que también lo hace la misma jurisprudencia constitucional
colombiana, tal y como lo consagra la sentencia del 20 de febrero de 1975 de la
Corte Suprema de Justicia, ya que en ella se explica que el término
“procurarán” no es indicador de obligatoriedad y en la sentencia C-606 de 1992
de ésta Corporación, se indican los alcances del concepto de libertad de
asociación en relación con los colegios de profesionales. Por consiguiente
solicita que se declare la constitucionalidad del artículo en mención.
Por otra parte,
estima la Vista Fiscal que respecto del cargo relativo a la no
profesionalización del Notariado y a la posibilidad de que el Ministerio de
Justicia apruebe los estatutos y reglamentaciones internas, es claro que “si
bien la ley no considera como requisito para ejercer la actividad notarial el
de ser profesional, lo cierto es que las normas reguladoras de los requisitos
para desempeñar dicha actividad, establecen que para ser notario en los círculos
de 1ª , 2ª y 3ª categoría, se requiere entre otras calidades, la de ser
abogado titulado. Con ello la norma acusada armoniza con el artículo 26 de la
Carta, pues en este se dispone que las profesiones legalmente reconocidas
puedan organizarse en colegios”. Además, si los notarios se quieren asociar en
colegios, que los estatutos y regulaciones sean aprobados por el Estado no es
irrazonable, ya que se trata de particulares, pero que ejercen una función
pública de forma permanente.
En lo concerniente
a los artículos 193 y 194 del decreto 960 de 1970, estima el Procurador que los
argumentos de la demandante carecen de fundamento constitucional, “pues
afirmar, como lo hace (...), que dicho artículo establece un privilegio a favor
del Colegio de Notarios al designar a esta institución como cuerpo consultivo
de los notarios, de los particulares y del Estado, con el argumento de que tal
categoría solo la pueden ostentar los colegios de profesionales, es desconocer
que la condición de colegio de profesionales es igualmente predicable del
Colegio de Notarios.”
Por otra parte,
fuera de lo dicho sobre la viabilidad legal de la asimilación del ejercicio de
la actividad notarial al de una profesión liberal, sostiene la Vista Fiscal que
la jurisprudencia constitucional ha avalado la asignación de funciones públicas
a los colegios de profesionales. (Sentencia C-606 de 1991). Mas aún, sostiene
que a pesar de decir el artículo 131 de la carta que el notariado es un
servicio público, quienes están a cargo de su prestación son particulares,
circunstancia también avalada por la Corte en la sentencia C-286 de 1996. En
ese orden de ideas, el Procurador considera que tales artículos deben ser
declarados exequibles.
Por último y en
relación al artículo 8º de la ley 29 de 1973, considera la Vista Fiscal que el
argumento de la demandante tendiente a desestimar la delegación de funciones de
vigilancia en el Colegio de Notarios, por no ser éste un colegio de
profesionales, es un argumento que carece de sustento por cuanto se repite, el
Colegio de Notarios si es un colegio que cumple con las condiciones del
artículo 26 de la Carta. En consecuencia, solicita que se declaren exequibles
las normas demandadas.
VII- FUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia.
1- Conforme al
artículo 241 ordinales 4º y 5º de la Carta, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de los artículos 191, 192, 193, 194 del Decreto 960 de
1970 y los artículos 7 y 8 de la Ley 29 de 1973, ya que se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de disposiciones que hacen parte de
una ley o de un decreto expedido en uso de facultades extraordinarias.
Del asunto
bajo revisión.
2- Para la ciudadana
Cristina García Echeverry, las normas acusadas deben ser consideradas
inconstitucionales, en virtud de cuatro cargos concretos en contra de los
artículos de la referencia. El primero de ellos parte de la base de que uno de
los presupuestos normativos demandados impone a los notarios la obligación de
asociarse en el Colegio de Notarios, situación que fundamenta con una
interpretación gramatical de la expresión “procurarán su asociación”, la que
considera impositiva e imperativa y por ende contraria al derecho a la libre
asociación. El segundo cargo parte de la consideración de que la existencia de
un Colegio de Notarios es inconstitucional, por cuanto estima que los colegios
solo pueden existir para el caso de profesiones legalmente reconocidas, y que
la carrera notarial es básicamente un oficio y no una profesión en los términos
descritos en el artículo 26 de la Carta constitucional. El tercer cargo que
presenta la demandante, se dirige contra la norma que señala que los estatutos
y los reglamentos del Colegio de Notarios deben ser puestos en consideración
del Ministerio de Justicia, porque en su opinión se le impone con ello a los
notarios una especie de obligatoriedad respecto al contenido de tales
reglamentos y estatutos, que no sólo es contraria a la libertad de asociación,
sino que es indebida, en el caso de una actividad que a su juicio no reúne las
condiciones de profesión legalmente reconocida. El último cargo de la demanda,
finalmente, se dirige en contra de una norma que consagra una aparente
delegación de funciones públicas de vigilancia y control en el mencionado
Colegio de Notarios, circunstancia que advierte posible para el caso de las
profesiones liberales según el artículo 26, pero que considera impropia en el
caso de los notarios, por no ser ellos una profesión.
Por otra parte, para
las autoridades, los ciudadanos que intervinieron en el presente proceso e
incluso para la Vista Fiscal, las normas demandadas son claramente
constitucionales, - con excepción del artículo 7º de la ley 29 de 1973, sobre
el cual puntualiza el Procurador que la Corte debe declararse inhibida -, porque
no sólo no contradicen la libertad de asociación atendiendo la interpretación
literal de las normas, sino porque tampoco implican una delegación indebida de
atribuciones y competencias por parte del Estado al Colegio de Notarios. En
efecto, para algunos, el notariado es claramente una profesión, lo que
justifica la asociación de sus miembros en un Colegio de Notarios. Para otros,
si bien no son una profesión, su actividad está integrada en su mayoría por
profesionales del derecho, lo que le imprime la calidad exigida por el artículo
26 de la Constitución. Otros intervinientes, por el contrario, estiman que la
diferenciación entre profesión u oficio ya no es relevante constitucionalmente
y que en todo caso, el notariado es un oficio debidamente reconocido por la
legislación, que además requiere unas exigencias técnicas y de idoneidad, lo
que justifica a su juicio constitucionalmente, la posibilidad de su asociación
en un Colegio de Notarios.
Con fundamento en
las anteriores consideraciones, deberá la Corte Constitucional entrar a
estudiar si los cargos relativos a la violación del derecho a la libertad de
asociación, implican una real vulneración de la Carta como lo estima la
demandante, y si adicionalmente en el caso de los notarios, las atribuciones
del Colegio de Notarios cuestionadas por la ciudadana, conllevan un ejercicio
arbitrario de competencias que sólo le han sido atribuidas a los colegios de
“profesiones legalmente reconocidas”, en los términos de la demanda. Para ello
la Corte deberá precisar los alcances constitucionales del derecho de
asociación, la naturaleza de los Colegios de Notarios, las atribuciones
consagradas en el artículo 26 de la Carta y en general la concepción de la
actividad notarial dentro de tales perspectivas constitucionales.
De
la libertad de asociación.
3- En reiteradas oportunidades, la
jurisprudencia constitucional ha establecido que el derecho de asociación,
-entendido como el resultante de la acción concertada de varias personas que
persiguen objetivos comunes de vinculación “para la realización de un designio
colectivo”[1] -, es un derecho
constitucional reconocido por diversos tratados internacionales (Declaración
Universal de los Derechos Humanos, art. 20-2 ; Pacto de Derechos Civiles y
Políticos, art.22), que contiene en sí mismo dos aspectos
complementarios : uno positivo, - el derecho a asociarse-, y otro
negativo, - el derecho a no ser obligado directa o indirectamente a formar parte
de una asociación determinada-, los cuales son elementos del cuadro básico de
la libertad constitucional y garantizan en consecuencia el respeto por la
autonomía de las personas. En ese orden de ideas, el primer aspecto del derecho
de asociación, - de carácter positivo- , puede ser descrito como la “facultad
de toda persona para comprometerse con otras en la realización de un proyecto
colectivo, libremente concertado, de carácter social, cultural, político,
económico, etc. a través de la conformación de una estructura organizativa,
reconocida por el Estado”[2], capacitada
para observar los requisitos y trámites legales instituidos para el efecto y
operar en el ámbito jurídico. El segundo, de carácter negativo, conlleva la
facultad de todas las personas de “abstenerse a formar parte de una determinada
asociación y la expresión del derecho correlativo a no ser obligado, -ni
directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra protegida por los
artículos 16 y 38 de la Constitución” [3].
Por consiguiente,
constituye una violación del derecho de asociación y en consecuencia una
afrenta al derecho constitucional, forzar a las personas a vincularse a una
determinada organización, o hacer de tal vinculación un elemento necesario
para tener acceso a un derecho fundamental, - como el trabajo por ejemplo-, o
condicionar los beneficios que normalmente podrían lograrse sin tener
necesariamente que asociarse[4], a la existencia
de un vínculo obligatorio en este sentido. Es por ello que en virtud del
aspecto negativo del derecho de asociación, surge a cargo del Estado la misión
de evitar que al interior de la sociedad, las organizaciones que ostentan
algún tipo de preeminencia, costriñan a las personas a vincularse a una
organización específica, no solo porque el derecho de asociación es un claro
derecho “de libertad, cuya garantía se funda en la condición de voluntariedad[5]”,
sino porque “la afiliación tanto como la pertenencia a una asociación, son
actos voluntarios y libres, que dependen siempre y exclusivamente de la
decisión de la persona”, [6] en virtud de su
derecho a determinar libremente sus propias opciones vitales.
4- Ahora bien, es
claro que existen diversas formas de asociación derivadas de los principios
constitucionales anteriores, las cuales se encuentran respaldadas por
diferentes disposiciones de la Norma Superior[7]. En efecto, la
Carta consagra no sólo el derecho de asociación (art. 38) de manera genérica,
sino que adicionalmente establece los alcances y prerrogativas de los diversos
tipos de asociaciones, entre las cuales podemos resaltar, por ejemplo, los
sindicatos de trabajadores y de empleadores (C.P art 39), los colegios
profesionales, las asociaciones que figuran dentro de los mecanismos de
participación y que son generales (CP art 103) ; aquellas otras que la
Constitución regula con detalle como son los partidos y movimientos políticos
(C.P art 107 y 108) ; o las iglesias, como consecuencia lógica de la
libertad de cultos (C.P art 19), entre muchas otras que podríamos citar y que
surgen de una lectura sistemática de la Carta .
En ese orden de
ideas, la precisión anterior sirve para ilustrar una conclusión constitucional
determinante : no siempre es idéntica la regulación que la Carta da a las
asociaciones, entendidas éstas en sentido genérico, ya que “la normatividad
constitucional aplicable, depende del tipo de asociación y de las finalidades
que ésta persiga, lo cual tiene consecuencias profundas tanto sobre las posibilidades
de reglamentación legal como sobre los alcances del control constitucional.
Así, la Constitución exige a ciertas asociaciones tener una estructura
democrática -como los sindicatos y los colegios profesionales- mientras que tal
exigencia no abarca a otras formas asociativas de forma expresa. A esa
diferencia normativa corresponde entonces un alcance diverso del control de
constitucionalidad de las disposiciones reguladoras de la materia. En efecto,
sería inconstitucional una regulación de la estructura y funcionamiento de los
colegios profesionales que no fuese democrática, mientras que es legítimo
constitucionalmente que existan otras formas asociativas que no se rijan por
principios democráticos, como los partidos políticos, de acuerdo al artículo 108
superior.”[8] Por ende en el
examen constitucional de una norma que regule una forma asociativa determinada,
resulta necesario interpretar de manera sistemática las disposiciones constitucionales
que la regulan, con el fin de establecer su naturaleza específica dentro de la
estructura constitucional. Sin embargo, independientemente de la existencia de
normatividad específica respecto de las diversas formas asociativas antes
descritas, el derecho a la libre asociación es una garantía de expresión que
las cobija a todas ellas y en consecuencia, su dimensión y alcance deberá ser
respetado en cada una de las asociaciones que se consoliden, no sólo por ser
éste un derecho constitucional en si mismo considerado, sino por ser una
expresión de la autonomía y del libre desarrollo de la personalidad de los
ciudadanos.
5- En consecuencia, una vez definido el
derecho de asociación en los términos anteriormente descritos y establecido su
alcance constitucional en relación con las diferentes formas asociativas,
resulta necesario evaluar el primer cargo de la demandante, dirigido de manera
específica contra la expresión procurarán del articulo 191 del Decreto
960 de 1970, - en lo concerniente a la asociación al Colegio de
Notarios -, expresión que en opinión de la accionante conlleva una
perturbación del derecho de asociación de quienes no desean estar vinculados a
la mencionada organización.
Sin embargo, antes de entrar en el
análisis de las consideraciones de la ciudadana sobre el particular, resulta
importante precisar que con el fin de llevar a cabo un adecuado orden
metodológico, este punto de la discusión se circunscribirá exclusivamente al
estudio del cargo específico dirigido contra el artículo 191 del Decreto 960 en
relación con el término gramatical demandado. Por ende, las demás acusaciones
respecto a la...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.