C-399-95
Sentencia No. C-399/95
Sentencia No.
C-399/95
FUERO PENAL
MILITAR-Alcance/PROCURADURIA
GENERAL DE LA NACION-Intervención en procesos penales militares
La Constitución
establece el fuero militar como una excepción a la competencia general de la
jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser determinados en
forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por el intérprete,
pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional que las
excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no
convertir la excepción en regla. El fuero militar no afecta las competencias y
funciones de los organismos de control, puesto que ese fuero es exclusivamente
penal y no se extiende a las otras esferas de actividad de los órganos
estatales. Así, las funciones de la Procuraduría General de la Nación no se ven
limitadas por el fuero militar, ni desde el punto de vista disciplinario -pues
los miembros de la fuerza pública son servidores públicos que están entonces
sujetos a la supervigilancia disciplinaria de esa entidad-, ni en relación con
las otras funciones del Ministerio Público, en particular la relativa a su
participación en los procesos penales.
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Exclusión de la
fiscalía
Si la
Constitución excluyó únicamente a la Fiscalía de manera expresa de la órbita de
las justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la Procuraduría, debe
entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del Constituyente facultar al
Ministerio Público para que participara, con la plenitud de sus competencias,
en los procesos penales militares, puesto que la Carta confiere una función
general al Procurador de intervenir en todos los procesos judiciales y no
excluyóó de tal competencia los juicios
castrenses.
CODIGO PENAL
MILITAR-Interpretación de
sus normas
Es absurdo pensar
que el artículo 221 de la Carta, al establecer que el fuero militar está
regulado por las "prescripciones del Código Penal Militar", entonces
ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es por ende inmodificable por
leyes posteriores. En efecto, una tal concepción -implícita en la argumentación
del actor- supone invertir el orden jerárquico del sistema jurídico colombiano,
pues la Constitución sería analizada a la luz de ese estatuto legal, mientras
que la propia Carta ordena lo contrario, cuando establece que ella es la norma
de normas. En efecto, el principio de supremacía de la Constitución implica que
las normas legales -en este caso el Código Penal Militar- deben ser
interpretadas de conformidad con la Carta.
PRINCIPIO DEL
EFECTO UTIL
El principio del
"efecto útil", según el cual se debe preferir la interpretación que
confiere un sentido a todas las cláusulas de la Carta sobre aquella que resta
eficacia normativa a determinados apartes del texto constitucional.
JUSTICIA PENAL
MILITAR-Ley ordinaria
puede regularla/LEY-Unidad de materia
La ley ordinaria
puede regular asuntos relativos a la justicia penal militar sin que tales
disposiciones tengan que estar formalmente incorporadas en el texto del Código
Penal Militar. Así también lo entendió la Corte Suprema de Justicia, al amparo
de la Constitución derogada, pues esa Corporación señaló que la ley ordinaria
podía regular distintos aspectos relacionados con la justicia castrense. Como
es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando no se encuentren formalmente
en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello implique ningún
vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de normas legales
de la misma jerarquía. Es obvio que aquellas leyes que regulen aspectos de la
justicia penal militar deben respetar la regla de unidad de materia establecida
por el artículo 158 de la Carta, según el cual todo proyecto de ley debe
referirse a una misma materia. Por ello, las disposiciones que modifiquen o
adicionen, expresa o tácitamente, el estatuto castrense, deben estar contenidas
en leyes cuya temática guarde una conexidad razonable con la justicia penal
militar.
FUERO PENAL
MILITAR-Fines
La finalidad
esencial del fuero militar es que, dentro de los marcos de la Constitución, los
miembros de la Fuerza Pública estén cubiertos en sus actividades de servicio
por un régimen jurídico penal especial, tanto sustantivo como procedimental,
que sea acorde con la especificidad de la organización y funcionamiento de la
Fuerza Pública.
PROCESO PENAL
MILITAR-Desplazamiento del
agente ordinario por agente especial
Es perfectamente
legítimo que la ley permita que en los procesos penales el agente ordinario
pueda ser desplazado por un agente especial designado por el Procurador
Delegado para el Ministerio Público por delegación del Procurador General. En
efecto, esta función no hace más que expresar los vínculos jerárquicos entre
estos funcionarios, pues el Procurador Delegado para el Ministerio Público es
un subordinado jerárquico del Procurador y actúa por delegación suya. Tiene
entonces, por razón de tal delegación, una relación jerárquica sobre los agentes
ordinarios, por lo cual la Corte no encuentra ningún reparo de
constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye a este Procurador Delegado
para sustituir un agente de carácter ordinario que intervenga en los procesos
penales por uno de carácter especial.
FISCAL MILITAR
La justicia
militar no es en manera alguna una excepción en este aspecto, puesto que ya se
mostró en extenso que el fuero militar no afecta las funciones ni competencias
del Ministerio Público. Por ende, los agentes ordinarios del Ministerio Público
ante los tribunales castrenses -hoy, los fiscales militares- son subordinados
funcionales del Procurador, por más de que puedan ostentar la calidad de
militares en servicio activo. Ellos se encuentran entonces supeditados en este
campo a las decisiones del jefe del Ministerio Público, puesto que son de
delegados directos suyos, y ejercen una labor propia de ese organismo de
control. Por ello tampoco encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad
a la facultad conferida por la norma impugnada de que el Procurador Delegado
para el Ministerio Público designe, por delegación del Procurador General,
agentes especiales que desplacen al agente ordinario que interviene en los
procesos penales militares.
REF: Demanda
No. D-838
Norma acusada:
Artículo 18 (literal d) de la Ley 4º de 1990.
Actor: Fernando
Humberto García Sánchez.
Magistrado
Ponente: ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO.
Temas: -
Intervención de la Procuraduría General en los procesos penales y fuero
militar.
- Inexistencia
de un fuero constitucional militar de fiscalización y sentido de la expresión
"con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar" del
artículo 221 de la Carta.
- El
desplazamiento de los fiscales militares por agentes especiales del Ministerio
Público.
Santa Fe de Bogotá,
siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
La Corte
Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente José
Gregorio Hernández Galindo y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio
Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando
Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro
Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCION
Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I- ANTECEDENTES
El ciudadano
Fernando Humberto García Sánchez presenta demanda de inconstitucionalidad
contra apartes del literal d) del artículo 18 de la Ley 4º de 1990, la cual fue
radicada en esta corporación con el número D-838. Cumplidos, como están los
trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No 2067 de 1991, procede
la Corte a decidir el asunto por medio de esta Sentencia.
1. Del texto
legal objeto de revisión
El artículo 18
literal d) de la ley 4º de 1990 preceptúa lo siguiente : se subraya la parte
demandada.
Artículo 18. La
Procuraduría Delegada para el Ministerio Público tendrá las siguientes
funciones:(....)
(....)
D) Designar
por delegación del Procurador general de la Nación, los Agentes Especiales para
que desplazando al Agente Ordinario, intervengan en los procesos penales de competencia
de la Justicia
Ordinaria y Penal Militar.
2. De los
argumentos de la demanda :
El actor considera
que la norma demandada viola los artículos 29, 221 y 250 de la Constitución
Política de Colombia.
El demandante
reconoce que el artículo 277 de la Carta asigna, al Procurador General de la
Nación las funciones de "vigilar el cumplimiento de la Constitución, las
leyes, las decisiones judiciales y actos administrativos", así como la de
"intervenir en los procesos ante las autoridades judiciales o
administrativas, cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del
patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales". Sin
embargo, el actor considera que en el ejercicio de tales funciones, el
Ministerio Público debe respetar la plenitud de las formas propias de cada
juicio (CP art. 29) y, en particular, el fuero militar (CP art. 221 y 250
inciso 1). Según su criterio, el artículo 221 de la Carta preceptúa una
competencia exclusiva de las Cortes marciales o Tribunales militares para
conocer de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en
servicio activo, y por ende limita claramente las atribuciones de la
Procuraduría en tales juicios. En efecto, según el actor, el decreto 2550 de
1988 (Código Penal Militar), en concordancia con la Constitución, señala las
normas sobre la representación del Ministerio Público dentro del proceso penal
militar, y en consecuencia determina las pautas a las cuales debe sujetarse su
actuación. En particular, esas disposiciones establecen los requisitos que debe
reunir el agente del Ministerio Público en tales procesos y señalan, por
ejemplo, que en ningún caso tal cargo podrá ser desempeñado por oficiales de
menor grado o antigüedad que el procesado (art. 367). Esto significa, en términos
del actor, que es propio de las formalidades del juicio militar que la
representación del Ministerio Público sea desempeñada por esos fiscales
militares permanentes, y no por agentes especiales, ya que la jurisdicción
penal militar existe por mandato constitucional y "ella obedece, además
de lo establecido en la Constitución en materia de Debido Proceso y derecho de
defensa, a lo que en su desarrollo establezcan (sic) las prescripciones del
Código Penal Militar, ya que el artículo 221 así lo establece".
Por todo lo anterior
el demandante concluye que la norma demandada es inconstitucional, ya que es
contrario al fuero militar y a la plenitud de las formas propias del juicio
militar que la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público designe en
tales procesos agentes especiales que desplacen al agente ordinario o fiscal
militar permanente. Además, el actor sugiere que también se vulnera el fuero
militar, por cuanto tal sustitución permitiría "que tales fiscales
militares fueran técnicos y profesionales del derecho, sin dejar que estos
fueran de tipo castrense".
Finalmente, el actor
constata que el artículo 250 de la Carta quita competencia a la Fiscalía para
intervenir en los procesos penales militares y considera que tal restricción
implica un tratamiento especial de esta materia. De ello deduce que esa
disposición es también aplicable a la Procuraduría General de la Nación, y por
lo tanto, la norma acusada es contraria a la Constitución por cuanto excede las
facultades atribuidas por la Carta al Procurador
3. Intervención
ciudadana.
Los ciudadanos
Carlos Rodríguez Mejía y José Manuel Barreto, funcionarios de la Comisión
Andina de Juristas Seccional Colombiana, intervienen en el proceso para
defender la constitucionalidad de la norma impugnada.
En primer término,
los ciudadanos precisan que, conforme a los argumentos de la demanda, debe
entenderse que el actor sólo ha acusado la expresión "y penal
militar" del literal d) del artículo 18 de la ley 4º de 1990, pues sus
argumentos se refieren exclusivamente a la sustitución del agente ordinario del
Ministerio Público en la justicia penal militar. Por ello consideran que la
Corte debe pronunciarse únicamente sobre esa expresión, aun cuando el actor
haya subrayado otros apartes de la norma relacionados con la intervención del
Ministerio Público en la justicia ordinaria.
Luego los
intervinientes analizan los fundamentos de la intervención de la Procuraduría
en la justicia penal militar. Según su criterio, los numerales 6º y 7º del
artículo 277 de la Carta consagran de manera expresa la intervención del
Ministerio Público en la jurisdicción penal militar, pues confieren al
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados o agentes,
la facultad de intervenir en los procesos judiciales cuando sea necesario en
defensa del orden público, del patrimonio público o de los derechos y garantías
judiciales. Esta potestad no tiene, según su criterio, un carácter
absolutamente discrecional pues debe ser desarrollada en virtud de los fines
para los cuales fue creada.
Además, según estos
ciudadanos, la intervención del Ministerio se justifica porque corresponde a
este organismo garantizar el debido proceso y asegurar la efectividad de los
derechos humanos (CP arts 5 y 277 ordinal 2) pues "algunos de los delitos
militares tienen relación con la violación de los derechos humanos, y la
garantía de éstos forma parte de las razones que pueden conducir a la
realización del tipo de intervención en estudio".
Estos ciudadanos
precisan que si bien el Código Penal Militar habla de "fiscales"
cuando se refiere a los representantes del Ministerio Público, es necesario
tener en cuenta que estos funcionarios no adelantan la acusación contra los
presuntos infractores pues su intervención está orientada a la salvaguardia de
las garantías procesales. Por ello consideran que no es válido el argumento
analógico del actor, en virtud del cual la exclusión de la Fiscalía de la
justicia penal militar se extiende a los agentes especiales del Procurador, por
cuanto las funciones del Ministerio Público son de otro orden. En efecto, los
fiscales ante la Justicia Penal Militar, a pesar de su denominación, se
desempeñan exclusivamente como agentes del Ministerio Público. En ese mismo
orden de ideas, para estos intervinientes, y contrariamente a lo sostenido por
el demandante, la participación del Ministerio Público en los procesos
militares contribuye a la observancia de la plenitud de las formas propias de
cada juicio, como lo dispone el artículo 29 de la Constitución.
Finalmente, para
estos ciudadanos, el artículo 277 numeral 6º, que consagra la función del
Procurador de vigilar la conducta oficial de quienes desempeñan funciones
públicas, constituye otro fundamento de la actuación del Ministerio Público en
el proceso penal militar. En efecto, la actuación de la Procuraduría en estos
procesos tiene también el fin de velar porque exista una adecuada sanción de
las conductas violatorias de la Constitución y la ley.
Concluyen entonces
los intervinientes que "el Ministerio Público actúa en los procesos
militares en ejercicio de sus funciones de intervenir en los procesos y de
vigilar la conducta de los funcionarios públicos, con el fin de garantizar la
vigencia de los derechos de los procesados y de asegurar la aplicación de la
sanción de los servidores públicos infractores de la ley penal militar".
Acto seguido, los
ciudadanos defienden la constitucionalidad de la sustitución del agente
ordinario del Ministerio Público por uno especial. Esta facultad de reemplazo
deriva, según los intervinientes, del inciso primero del artículo 277 de la
Carta que habla de las funciones que ejerce "el Procurador General de la
Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes". Esta norma
establece entonces que las funciones del Ministerio Público son primariamente
del Procurador, quien las delega entre sus subordinados, de acuerdo a las
necesidades del servicio, lo cual armoniza, además, con el artículo 275 de la
Constitución que consagra al Procurador General como Supremo Director del Ministerio
Público. Existe entonces, según su concepto, una clara jerarquía, que permite
al Procurador disponer los cambios necesarios respecto de sus subordinados,
obviamente de acuerdo con las normas legales que rigen estos eventos.
Por todo ello,
concluyen estos ciudadanos, la sustitución de un agente ordinario del
Ministerio Público por un agente especial en la justicia penal militar, no
constituye violación al precepto constitucional que establece el fuero militar,
por cuanto el Fiscal Militar que actúa como agente ordinario, a pesar de su
carácter militar, es un delegado del Ministerio Público que cumple funciones de
vigilancia y está entonces sujeto a las decisiones del jefe de este organismo
de control.
4. El Concepto
del Ministerio Público
El Procurador
General de la Nación, en su concepto de rigor, solicita la exequibilidad de la
norma acusada.
La Vista Fiscal
señala que una de las instituciones que salió fortalecida en la Constitución de
1991 fue el Ministerio Público, puesto que la Carta le confiere una estructura
prevalente propia, como un organismo de control autónomo con una función de
vigilancia prevalente, la cual recae sobre todos los funcionarios públicos,
incluyendo obviamente a los miembros de las fuerzas armadas. Por ello, la Vista
Fiscal considera que no existe un fuero militar de fiscalización paralelo al
fuero de juzgamiento, por lo cual, la participación de agentes del Ministerio
Público en los procesos militares, como defensores de los intereses de la
sociedad, es perfectamente legítima.
De otro lado, la
Vista Fiscal insiste en que la Procuraduría General de la Nación es un cuerpo
jerarquizado que actúa con unidad de mando, tal y como lo reconoció, incluso
durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema de Justicia,
en sentencia del 8 de marzo de 1984, con ponencia del magistrado Ricardo Medina
Moyano.
Con base en todo lo
anterior, la Vista Fiscal sostiene que es plenamente constitucional la potestad
que ejerce el procurador delegado para trasladar la función propia del agente
ordinario a un agente especial. Concluye entonces el Procurador:
"A manera de
síntesis, la unidad del Ministerio Público a partir de su estructura, la índole
de colaboración impresa a su función en los procesos penales que se cumplen
ante cualquier jurisdicción como representante de los intereses de la sociedad
y el carácter prevalente que excluye la existencia incluso frente a la
jurisdicción castrense de un "fuero de fiscalización" no reconocido
en la Carta, nos llevan a afirmar la conformidad de la disposición que autoriza
a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público para designar, por
delegación del Procurador General de la Nación, los Agentes Especiales para que
desplazando al Agente Ordinario, intervengan en los procesos penales."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Competencia
1. La Corte
Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de
conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución Política, toda
vez que la norma demandada hace parte de una ley expedida por el Congreso de
la República.
Derogación de la
norma pero necesidad de un pronunciamiento de fondo.
2- El 28 de julio
de 1995, el Ejecutivo sancionó la Ley 201 de 1995, "por la cual se
establece la estructura y organización de la Procuraduría General de la Nación
y se establecen otras disposiciones", la cual, en su artículo 203 deroga
expresamente la Ley 4º de 1990. Esto significa que la norma impugnada ha sido
formalmente derogada, por lo cual debe la Corte analizar si procede efectuar en
este caso un pronunciamiento de fondo, por cuanto esta Corporación ha señalado,
en repetidas ocasiones que, en función de la guarda de la integridad y
supremacía de la Constitución, ella debe conocer de aquellas disposiciones que
hayan sido acusadas y se encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas
continúen produciendo efectos jurídicos[1].
3- El artículo
impugnado establece una facultad para el Procurador Delegado para el Ministerio
Público para sustituir, en los procesos militares, el agente ordinario por uno
especial. Es pues muy probable que tales sustituciones se hayan dado en juicios
militares que estén en curso, en el momento en que esta Corte se pronuncia
sobre la norma impugnada, por cuanto la decisión de esta Corporación se produce
muy pocos días después de la derogación de la Ley 4º de 1990. Ahora bien, esta
derogación de la Ley 4º de 1990 y la entrada en vigor de la nueva normatividad
no afectan la validez jurídica de esas sustituciones, por las siguientes dos
razones. De un lado, por cuanto en ese momento la sustitución ya se había
producido y, conforme a los principios que en nuestro ordenamiento regulan los
conflictos de leyes en el tiempo, las actuaciones y diligencias judiciales que
ya estuvieren iniciadas se rigen por la ley vigente al momento de su iniciación
(art. 40 de la Ley 153 de 1887). Esto significa que tales sustituciones se
gobiernan por la norma impugnada.
De otro lado, el
artículo 89 literal a) de la Ley 201 de 1995 reproduce prácticamente el tenor
literal de la norma impugnada. En efecto, tal disposición señala:
Artículo 89.
Competencia del Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos
Penales.
Corresponde al Procurador Delegado para el Ministerio Público en Asuntos
Penales:
a) Designar por
delegación del Procurador general de la Nación, los Agentes Especiales para
que, desplazando a los Procuradores Judiciales Penales y Personeros
Municipales, intervengan en los procesos penales de competencia de la Justicia
Ordinaria y Penal Militar.
Esto confirma
entonces que no hay ninguna razón para suponer que hayan perdido validez
aquellas sustituciones efectuadas al amparo de la norma impugnada. Y, como es
razonable suponer que esos procesos se encuentran aún en curso, la Corte
concluye que el artículo acusado es susceptible de seguir produciendo efectos
jurídicos, por lo cual debe esta Corporación efectuar un pronunciamiento de
fondo sobre el mismo.
El asunto bajo
revisión: alcances de la intervención de la Procuraduría en los procesos
militares.
4- Según el actor,
la Ley 4º de 1990 no podía atribuir al Procurador Delegado para el Ministerio
Público la facultad de sustituir la presencia del agente ordinario de la
Procuraduría, esto es del fiscal militar, por un agente especial, por cuanto
esa posibilidad desconoce las formalidades propias del juicio castrense, con lo
cual se viola el debido proceso (CP art. 29) y el fuero militar (CP art. 221).
El demandante considera entonces que se deben aplicar las disposiciones
relativas a la representación del Ministerio Público contenidas en el Código
Penal Militar (Decreto 2550 de 1988), puesto que la Constitución señala que los
procesos militares se rigen por las prescripciones de tal estatuto (CP art.
221).
En cambio, para los
ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal la norma demandada es exequible,
pues tiene fundamento en las facultades constitucionales del Procurador para
intervenir en los procesos judiciales y armoniza con la estructura jerárquica
de ese organismo de control.
Como vemos, el
problema central a ser determinado en esta sentencia, es si la ley podía
permitir que el Procurador sustituya. en los procesos penales militares, la
intervención del agente ordinario del Ministerio Público por otro de carácter
especial. Para determinar la constitucionalidad de esa facultad, la Corte
analizará, en primer término, la relación entre el fuero militar y la potestad
propia del Procurador General de la Nación de intervenir en los procesos
judiciales. Esto permitirá posteriormente analizar, en concreto, la legitimidad
constitucional de la facultad legal de sustitución del agente ordinario del
Ministerio Público en la justicia castrense.
Funciones
constitucionales de la Procuraduría en los procesos penales y fuero militar.
5- La intervención
de la Procuraduría General de la Nación en los procesos judiciales en general y
en los procesos penales en particular encuentra un fundamento constitucional
múltiple. Así, en primer término, tiene una consagración expresa pues el
artículo 277 numeral 7º preceptúa:
Artículo 277 . El
Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y
agentes, tendrá las siguientes funciones:
(.....)
7º. Intervenir en
los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea
necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los
derechos y garantías fundamentales.
Fuera de esa
consagración expresa, esa posibilidad de intervención en los procesos
judiciales también se desprende en forma tácita y natural de varias de las
otras funciones señaladas por el mismo artículo 277 de la Carta, tal y como lo
señalan acertadamente los ciudadanos intervinientes y la Vista Fiscal. En
efecto, al Procurador corresponde vigilar el cumplimiento de las leyes y
decisiones judiciales, proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad,
defender los intereses de la sociedad, así como los intereses colectivos y en
particular el medio ambiente (CP art. 277 ords 1º, 2º, 3º y 4º). El
cumplimiento de tales funciones implica, en muchos eventos, la intervención de
la Procuraduría en determinados procesos judiciales, por lo cual, incluso si no
existiera la consagración expresa del ordinal 7º del artículo 277 de la Carta,
sería perfectamente constitucional que la ley, a quien compete determinar lo
relativo a la estructura y al funcionamiento de la Procuraduría (CP art. 279),
hubiera consagrado esa participación del Ministerio Público en los procesos.
Así sucedió durante la vigencia de la anterior Constitución, puesto que esa
Carta no preveía expresamente la intervención del Procurador en los procesos
judiciales pero le adscribía las funciones de promover la ejecución de las
leyes y sentencias, y supervigilar la conducta oficial de los empleados
públicos, lo cual sirvió de piso constitucional suficiente para que la ley regulara
la intervención del Ministerio Público en la justicia.
Finalmente, el
Procurador debe cumplir las demás funciones que determine la ley (CP art. 277
ord 10), por lo cual, incluso si no existieran los fundamentos expresos y
tácitos anteriormente mencionados, el Legislador habría podido, en principio,
atribuir una función de esa naturaleza al Ministerio Público, obviamente
respetando las competencias de los otros órganos del Estado.
6- No hay pues duda
de que el Procurador, por sí o por medio de sus delegados o agentes, puede
intervenir, como órgano autónomo de control, en los procesos penales. Sin
embargo, el demandante parece limitar esa posibilidad en relación con los
procesos castrenses. Así, el actor sugiere, aun cuando no lo dice de manera
expresa, que la Constitución ha consagrado una especie de fuero militar de
fiscalización, equivalente al fuero militar de juzgamiento, pues la Carta
habría conferido una particular fuerza normativa -esto es, habría prácticamente
constitucionalizado- al código penal militar preconstituyente. En efecto, tal
parece ser el sustento de su afirmación según la cual las formas propias del
juicio militar implican la presencia exclusiva de fiscales militares, tal y
como lo prescribe el actual estatuto castrense.
7- La Corte no
comparte el criterio del demandante, por cuanto el artículo 221 superior, que
consagra el fuero militar, no puede ser analizado en forma aislada sino de
conformidad con los principios valorativos y orgánicos de la Carta. En efecto,
la Constitución no está formada por artículos solitarios o por ínsulas
normativas aisladas o separadas del resto del cuerpo normativo, por lo cual las
diversas disposiciones de la Carta deben ser interpretadas en forma
sistemática, esto es articuladas y armonizadas entre sí, pues la Constitución
debe ser entendida como un todo orgánico y coherente. Por consiguiente, el
alcance del fuero militar debe ser determinado tomando en consideración los
principios que orientan el régimen constitucional colombiano y las competencias
de los otros órganos de poder (CP art. 113). La justicia penal militar, aun
cuando se presenta como una jurisdicción específica, está sometida a la
Constitución, al igual que todo órgano que ejerza competencias estatales (CP
arts 1º, 2º, 123 y 124). Esta Corporación ya había señalado al respecto:
“No puede
entenderse el fuero militar asociado, como en el pasado, a la idea de
privilegio, prerrogativa, prebenda o gracia especial para el juzgamiento de los
miembros de la fuerza pública para los delitos que cometan con ocasión del
servicio que cumplen, en condiciones materiales y jurídicas diferentes frente a
las demás personas sobre las cuales recae en un momento dado la acción punitiva
del Estado que favorezca la impunidad, pues ello implicaría el otorgamiento de
un trato particularizado, contrario al principio de igualdad y a la idea de
justicia.
(...)
“Hechas las
precisiones precedentes, necesariamente hay que concluir que el órgano
jurisdiccional al cual se le ha confiado la misión de ejercer la justicia penal
Militar, aun cuando se presenta como un poder jurisdiccional específico, esta
sometido a la Constitución al igual que todo órgano que ejerza competencias
estatales (arts. 1, 2,4,6,123,y 124 de la C.P). Por consiguiente su organización
y su funcionamiento necesariamente debe responder a los principios
constitucionales que caracterizan la administración de justicia[2]”.
8- De otro lado, la
Constitución establece el fuero militar como una excepción a la competencia
general de la jurisdicción ordinaria, por lo cual sus alcances deben ser
determinados en forma estricta y rigurosa, no sólo por la ley sino también por
el intérprete, pues es un principio elemental de la hermenéutica constitucional
que las excepciones son siempre de interpretación restrictiva, con el fin de no
convertir la excepción en regla. Así lo entendió, con claridad la Corte Suprema
de Justicia, al interpretar los alcances del artículo 170 de la Constitución derogada,
cuyo tenor era prácticamente idéntico al actual artículo 221. Señaló entonces
esa Corporación los siguientes criterios que la Corte Constitucional comparte y
reitera:
"1. Un
principio fundamental preside y orienta la administración de justicia en Colombia:
el de la jurisdicción ordinaria. O sea que todos los habitantes del
territorio nacional están sometidos a unos mismos jueces, a un mismo
procedimiento y a la aplicación inexorable de unos mismos preceptos civiles,
penales o administrativos. Es la regla general que configura la
ordenación del Estado como una entidad de estirpe democrática y fisionomía
civil. Mas por razones de diversa índole, esa regla general sufre
excepciones, a las que por serlo, la misma Constitución y la doctrina otorgan
un carácter restringido.
2. Una de ellas
es la consagrada en el artículo 170 que dice: ´De los delitos cometidos por los
militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, conocerán las
Cortes Marciales, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar´.
3. El precepto es
claro y preciso. Y como está dicho, siendo una excepción a la regla general
de la jurisdicción ordinaria, el legislador no puede ampliarla sin menoscabo de
ésta" (subrayas no originales)[3].
9- El anterior
análisis permite concluir que la protección constitucional del fuero militar
debe ser interpretada de manera tal que no se desconozca la órbita de actuación
de los otros órganos de poder. Por ello el fuero militar no afecta las
competencias y funciones de los organismos de control, puesto que ese fuero es
exclusivamente penal y no se extiende a las otras esferas de actividad de los
órganos estatales. Así, las funciones de la Procuraduría General de la Nación
no se ven limitadas por el fuero militar, ni desde el punto de vista
disciplinario -pues los miembros de la fuerza pública son servidores públicos
que están entonces sujetos a la supervigilancia disciplinaria de esa entidad
(CP art. 277 ord 6º)-, ni en relación con las otras funciones del Ministerio
Público (CP arts 277 y 278), en particular la relativa a su participación en
los procesos penales. La Corte coincide entonces con la Vista Fiscal en que no
existe ningún fuero militar de fiscalización, pues el fuero militar es de
carácter estrictamente penal y de interpretación restrictiva. Esto ya lo había
establecido durante la vigencia de la anterior Constitución, la Corte Suprema
de Justicia cuando señaló que el control del Ministerio Público se extiende
"sobre todos los funcionarios y empleados del Estado, como en efecto lo
son también los miembros de las Fuerzas Armadas"[4]. En el mismo sentido,
esta Corte Constitucional también había precisado que no existe ningún fuero
disciplinario para los integrantes de la Fuerza Publica porque "el
Ministerio Público, de acuerdo con el Ordenamiento constitucional de 1886 y con
el que hoy rige, es el ente competente encargado de ejercer la potestad
disciplinaria sobre todos los servidores estatales, y los miembros de las
Fuerzas Militares lo son"[5].
10- En ese mismo
orden de ideas, la Corte no encuentra válido el argumento analógico empleado
por el actor, según el cual, como la Constitución exceptúa los delitos propios
del fuero militar de la competencia investigativa de la Fiscalía General de la
Nación (CP art. 250), entonces debe entenderse que tal exclusión cobija también
la acción de la Procuraduría, por lo cual los representantes del Ministerio
Público en la justicia militar sólo pueden ser fiscales militares, tal y como
lo estatuye el Código Penal Militar.
La Corte considera
que ese argumento a simile se funda en un equívoco que conduce al
demandante a un error lógico. En efecto, el actor olvida que, a pesar de la
semejanza terminológica, los fiscales militares en los procesos militares no
tienen ninguna similitud funcional con los fiscales que integran la Fiscalía
General de la Nación, puesto que los primeros son agentes del Ministerio
Público, y por ende su función está relacionada con la defensa del orden
jurídico, del patrimonio público y de los derechos y garantías procesales (CP
art. 277 ord 7º), mientras que los segundos son titulares de la acción penal, y
por ende les corresponde investigar los delitos y acusar a los presuntos
infractores (CP art. 250). Es pues coherente que la Constitución exceptúe a la
Fiscalía de la justicia militar, puesto que el fuero militar es de naturaleza
penal, pero ello no implica en manera alguna la exclusión de un organismo de
control, como la Procuraduría General de la Nación, puesto que esa entidad
tiene funciones diversas.
Por ello, la Corte
considera que no es legítimo invocar en este caso un argumento analógico, no
sólo porque las funciones de la Fiscalía y la Procuraduría no son similares
sino, además, porque el fuero militar es una institución de carácter
excepcional. No se puede interpretar entonces su alcance en forma extensiva y
analógica.
Es más, incluso si
se admitiera una cierta semejanza entre las funciones del Ministerio Público y
de la Fiscalía en el proceso penal, el criterio lógico adecuado en este caso es
precisamente el contrario al aducido por el actor, esto es, lo procedente es
efectuar una interpretación contrario sensu y no una argumentación
analógica, por cuanto el fuero militar es una institución de excepción que debe
ser interpretada en forma estricta. Ahora bien, es un principio hermenéutico
conocido que si una norma consagra excepciones a una regla general, se entiende
contrario sensu que aquellos casos que no están expresamente exceptuados
caen bajo el imperio de la regla general, ya que exceptio confirmat regulam
in casibus non exceptis (La excepción confirma la regla en los casos no
exceptuados). Por ello la lógica jurídica considera que precisamente uno de los
campos en donde el razonamiento contrario sensu es admisible como
argumento lógico concluyente es en relación con las excepciones a una regla
general[6].
En tales
circunstancias, si la Constitución excluyó únicamente a la Fiscalía de manera
expresa de la órbita de las justicia penal militar pero no hizo lo mismo con la
Procuraduría, debe entenderse, contrario sensu, que fue voluntad del
Constituyente facultar al Ministerio Público para que participara, con la
plenitud de sus competencias, en los procesos penales militares, puesto que la
Carta confiere una función general al Procurador de intervenir en todos los
procesos judiciales (CP art. 277 ord 7º) y no excluyóó
de tal competencia los juicios castrenses.
11- Y tampoco es de
recibo la objeción del actor de que la norma demandada posibilita la
intervención en los juicios militares, como representantes del Ministerio
Público, de personal que no es castrense, puesto que en ninguna parte la
Constitución exige que los agentes del Procurador en tales procesos sean
militares.
El sentido
normativo de la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código
Penal Militar".
12- Todo lo anterior
muestra que es absurdo pensar que el artículo 221 de la Carta, al establecer
que el fuero militar está regulado por las "prescripciones del Código
Penal Militar", entonces ha constitucionalizado ese estatuto, el cual es
por ende inmodificable por leyes posteriores. En efecto, una tal concepción
-implícita en la argumentación del actor- supone invertir el orden jerárquico
del sistema jurídico colombiano, pues la Constitución sería analizada a la luz
de ese estatuto legal, mientras que la propia Carta ordena lo contrario, cuando
establece que ella es la norma de normas (CP art. 4º). En efecto, el principio
de supremacía de la Constitución implica que las normas legales -en este caso
el Código Penal Militar- deben ser interpretadas de conformidad con la Carta.
Tampoco considera
la Corte que ese código pueda tener una fuerza normativa superior a la ley
ordinaria, puesto que la Constitución no ha establecido ningún requisito
especial de trámite o de mayorías para su aprobación o modificación, de lo cual
se infiere que el Código Penal Militar es una norma que tiene simple fuerza de
ley, pues puede ser modificado por el Legislador ordinario mediante el trámite
habitual de cualquier ley, con la única excepción de que no puede ser aprobado
mediante facultades extraordinarias (CP art. 150 ord 10).
13- Sin embargo, el
argumento del demandante, según el cual las formas propias del juicio militar
son únicamente las previstas por el Código Penal Militar, puede también ser
entendido de otra forma, que la Corte entra a analizar. Según esta
interpretación, el artículo 221 superior no ha conferido una particular fuerza
normativa al estatuto castrense -que tiene la fuerza de cualquier ley
ordinaria- pero sí ha consagrado una especie de garantía formal o "reserva
de código" en esta materia, puesto que ha establecido que los tribunales
militares funcionan "con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar". Esto podría significar que la regulación sustantiva y
procedimental del fuero militar sólo puede estar incluída en el Código Penal
Militar, de suerte que serían inconstitucionales todas aquellas disposiciones
legales que, sin estar contenidas en tal estatuto, pretendan regular esta
materia.
Una tal hermenéutica
tiene un fundamento aparente plausible: el principio del "efecto
útil", según el cual se debe preferir la interpretación que confiere un
sentido a todas las cláusulas de la Carta sobre aquella que resta eficacia
normativa a determinados apartes del texto constitucional. Por consiguiente, si
el Constituyente empleó la expresión "con arreglo a las prescripciones del
Código Penal Militar", en vez del enunciado más genérico "con arreglo
a la ley" fue con un designio normativo. Y éste pareciera ser que la
Carta ordena al Legislador que esta materia debe estar regulada en un único
estatuto. Es pues necesario que la Corte entre a analizar si tal es el alcance
de la expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar".
14- La Corte
considera que efectivamente es necesario atribuir un sentido normativo a la
expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar"
del artículo 221 de la Carta. Sin embargo, para esta Corporación no es
admisible una interpretación estrictamente formalista de la citada expresión,
pues ella conduce a resultados irrazonables. En efecto, es indudable que el
tema de la justicia militar debe ser sistematizado en un código, a fin de que
esa rama del derecho sea ordenada por un conjunto normativo unitario que regule
sus instituciones constitutivas "de manera completa, sistemática y
coordinada"[7].
Pero ello no puede significar que todos los aspectos de la justicia militar
deban estar formalmente contenidos en el texto de ese código, ya que algunas
materias pueden estar razonablemente incorporadas en otras leyes. Así, es
natural que la ley orgánica de la Procuraduría pueda regular aquellos temas
relativos a la intervención del Ministerio Público en los procesos castrenses,
como lo hace efectivamente la norma impugnada. O igualmente es lógico que
algunos aspectos del régimen disciplinario, que pueden tener proyección
normativa sobre la justicia penal militar -como la regulación de la obediencia
debida- puedan estar incorporados en las leyes que consagran el régimen
disciplinario de la Fuerza Pública. Sería absurdo considerar que esas
regulaciones son inconstitucionales por referirse al tema de la justicia penal
militar y no estar formalmente contenidas en el código respectivo, ya que se
trata de normas legales de la misma jerarquía, por lo cual el Legislador tiene
la libertad para establecer la mejor manera de sistematizar esas materias.
Todo lo anterior
muestra que el Código Penal Militar no es ni puede ser un compartimento estanco
totalmente separado del resto de la legislación ordinaria, pues sus normas
deben ser interpretadas tomando en consideración las otras normas legales que
sean pertinentes. Eso es tan claro que los artículos 13 y 302 del propio
estatuto castrense establecen reglas de integración y hacen explícita
referencia a otros códigos y leyes, en particular a los códigos penal, de
procedimiento penal y de procedimiento civil.
La Corte concluye
entonces que la ley ordinaria puede regular asuntos relativos a la justicia
penal militar sin que tales disposiciones tengan que estar formalmente
incorporadas en el texto del Código Penal Militar. Así también lo entendió la
Corte Suprema de Justicia, al amparo de la Constitución derogada, pues esa
Corporación señaló que la ley ordinaria podía regular distintos aspectos
relacionados con la justicia castrense[8].
Como es obvio, se entiende que esas leyes, aun cuando no se encuentren
formalmente en ese código, pueden modificarlo y adicionarlo, sin que ello
implique ningún vicio de inconstitucionalidad ya que, se reitera, se trata de
normas legales de la misma jerarquía.
15- Si, como vimos
en el punto anterior, no es posible atribuir un sentido puramente formal a la
expresión "con arreglo a las prescripciones del Código Penal
Militar" ¿cuál puede ser entonces su significado normativo? La Corte
considera que un análisis teleológico razonable del fuero militar permite
concluir que esa expresión del artículo 221 de la Carta tiene primariamente un
sentido material, y sólo secundariamente una finalidad formal. En efecto, ¿qué
es lo que pretende la Constitución al establecer el fuero militar en el artículo
221? La respuesta es clara: la finalidad esencial del fuero militar es que,
dentro de los marcos de la Constitución, los miembros de la Fuerza Pública
estén cubiertos en sus actividades de servicio por un régimen jurídico penal
especial, tanto sustantivo como procedimental, que sea acorde con la
especificidad de la organización y funcionamiento de la Fuerza Pública. Así lo
expresó con claridad uno de los más autorizados intérpretes de la Constitución
de 1886, José María Samper, al comentar los alcances del artículo 170 de esa
Carta, cuyo enunciado normativo es en este aspecto idéntico al actual artículo
221 de la Carta. Dijo entonces el citado doctrinante:
"Así como es
conveniente que haya juzgados únicamente para lo civil, unos, y otros para lo
criminal; que se establezcan tribunales especiales para la policía, para el
comercio, para lo contencioso-administrativo, o para otros ramos del servicio
judicial, asimismo conviene que haya juzgados o tribunales para conocer
únicamente de los juicios militares, dado que este servicio es de grande y
complicada extensión, y que por su naturaleza requiere una legislación y
procedimientos especiales. Muy racional es, por lo tanto, que este artículo
establezca la jurisdicción militar para los delitos puramente militares y lo
que se refiere a este servicio, por medio de Corte marciales y tribunales
de esta naturaleza, y con arreglo a los procedimientos del caso y a las
prescripciones del Código Penal Militar. Esto, sin perjuicio de que en última
instancia puedan conocer los tribunales civiles como Cortes marciales"[9].
La Corte entiende
entonces que el artículo 221 en manera alguna ha conferido una especial fuerza
normativa a los mandatos del Código Penal Militar, ni ha consagrado una suerte
de reserva de código en este campo, cuando ordena que los delitos cometidos por
los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo, y en relación con tal
servicio, sean conocidos por los tribunales militares "de acuerdo a las
prescripciones" de ese estatuto. Simplemente la Constitución ordena al
Legislador regular de manera específica la competencia, la estructura y la
forma de funcionamiento de esta justicia militar. La Carta sencillamente
consagra un régimen penal, tanto sustantivo como procesal, especial para los
delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en
relación con tal servicio. Es pues una materia en la cual le compete al Legislador,
obviamente dentro de los marcos establecidos por la Carta, definir aquellos
delitos que deben ser conocidos por esa jurisdicción a fin de circunscribir los
alcances de su competencia; igualmente debe el Legislador señalar los
procedimientos especiales que la rigen así como los órganos específicos que la
integran.
16- Lo anterior no
significa que la regulación legal de justicia penal esté desprovista de
garantías formales, puesto que, por tratarse de materias propias de un código,
ellas no pueden ser expedidas por medio de facultades extraordinarias. En
efecto, esta Corporación ya había señalado que "la prohibición
constitucional del otorgamiento de facultades extraordinarias, se predica de la
expedición de códigos, y se extiende a la adopción de reglas especiales en
aspectos puntuales claramente determinados como propias de lo que hace parte de
un código"[10].
Además, es obvio que
aquellas leyes que regulen aspectos de la justicia penal militar deben respetar
la regla de unidad de materia establecida por el artículo 158 de la Carta,
según el cual todo proyecto de ley debe referirse a una misma materia. Por
ello, las disposiciones que modifiquen o adicionen, expresa o tácitamente, el
estatuto castrense, deben estar contenidas en leyes cuya temática guarde una
conexidad razonable con la justicia penal militar.
La intervención
en los procesos militares y la facultad de sustituir un agente ordinario por un
agente especial
17- Para la Corte es
entonces evidente que el Ministerio Público puede intervenir en los procesos
militares y que corresponde a la ley regular las formas de esa intervención (CP
arts 277 y 279). La pregunta que se plantea entonces es si la ley puede
permitir la sustitución del agente ordinario del Ministerio Público por un
agente especial, cuando así lo determine el Procurador Delegado ante el
Ministerio Público, por delegación del Procurador General. Entra la Corte a
responder ese interrogante, para lo cual procederá a reiterar consideraciones
efectuadas en recientes decisiones[11]
en torno a la naturaleza y estructura jerárquica de la Procuraduría.
18- Esta Corporación
ha señalado que el Ministerio Público es un órgano de control autónomo cuya
dirección suprema corresponde al Procurador General de la Nación. Esta
dirección del Procurador, así como el hecho de que éste ejerza sus funciones
constitucionales, por sí o por medio de sus agentes o delegados, implica que la
Procuraduría tiene una estructura jerarquizada y una unidad de mando. Así, esta
Corporación había señalado al respecto:
“La suprema
dirección del Ministerio Público en cabeza del Procurador General de la Nación
necesariamente implica que los diferentes órganos y funcionarios que lo
conforman se encuentran articulados y subordinados orgánica, funcional y
técnicamente a dicha institución y concretamente al referido funcionario quien
orienta, dirige y señala las directrices o pautas generales que deben ser
observadas por los referidos órganos a efecto de asegurar la coordinación de
las funciones y la unidad en las correspondientes acciones y decisiones”.
La anotada calidad
supone necesariamente que el Procurador General de la Nación, ostente la
calidad de un verdadero director supremo o jefe superior dentro del conjunto
orgánico correspondiente al referido órgano de control, dotado de los poderes
propios de la jerarquía.[12]"
Esta estructura
jerárquica no impide que la ley atribuya una cierta autonomía a los delegados y
agentes del Procurador, pero esta autonomía es relativa, ya que estos
funcionarios actúan en representación del Procurador y ejercen atribuciones que
en principio están en cabeza del jefe del Ministerio Público. Por ello la
asignación de funciones que la ley haga a los subordinados del Procurador
"conlleva cierta autonomía e independencia para realizarlas y la
radicación en cabeza de dichos delegados y agentes de la consiguiente
responsabilidad, sin que ello comporte ruptura del vínculo jerárquico y
funcional con el Procurador en su condición de supremo director del Ministerio
Público"[13].
19- Este vínculo
jerárquico existe también en relación con los delegados o agentes del
Procurador ante las distintas jurisdicciones. En efecto, en la sentencia
anteriormente citada, esta Corporación señaló al respecto:
"Dicha
autonomía e independencia, aun cuando relativa según se ha visto, se predica
con mayor propiedad de los delegados, o agentes del procurador ante las
autoridades jurisdiccionales, dado que actúan como verdadera parte o sujeto
procesal en los procesos en que está prevista su intervención, en los cuales
están habilitados para realizar los actos procesales, acorde con la ley. Es así
como se ha previsto la intervención de delegados y agentes del Procurador ante
la jurisdicción de lo contencioso administrativo y ante las diferentes
instancias de las jurisdicciones penal, civil, de familia y laboral.
No obstante
advierte la Corte, que la autonomía e independencia con que actúan los
delegados y agentes del Procurador se predica frente a los funcionarios ante
los cuales ejercen sus funciones, mas no con respecto al Procurador General de
la Nación, del cual son dependientes o subordinados.[14]"
20- Lo anterior
muestra que los agentes del Ministerio Público en los distintos procesos
judiciales son subordinados jerárquicos del Procurador. En efecto, las funciones
del Procuraduría General de la Nación están radicadas en cabeza del Procurador.
Estas pueden permanecer o no en él, de acuerdo con las necesidades del
servicio, y es de su competencia delegarlas o recuperarlas, según las
necesidades de su función y conforme lo determine la ley.
La Corte
Constitucional coincide entonces con los criterios adelantados, al amparo de la
Constitución derogada, por la Corte Suprema de Justicia, cuando esa Corporación
declaró ajustada a la Carta una norma similar a la disposición impugnada en
este proceso. Dijo entonces la Corte Suprema:
“...obsérvese que
si bien las trascendentales funciones que el Ministerio Público realiza ante
la rama judicial del poder público, conducen a menudo a compararlo con ésta en
su estructura interna, es lo cierto como se ha dejado establecido, que tal
actividad constituye apenas una de las múltiples funciones atribuidas a aquél
por la Constitución, lo cual determina entre otras razones que dicha estructura
interna, institucionalmente se asemeje más a la organización administrativa,
con la instrucción sobre el desempeño de sus labores, por parte de los
funcionarios que de él dependen y con respecto a los cuales, se desempeña el
Procurador General con el carácter de una auténtica jefatura.[15]”
Conforme a este
principio jerárquico, es entonces perfectamente legítimo que la ley permita que
en los procesos penales el agente ordinario pueda ser desplazado por un agente
especial designado por el Procurador Delegado para el Ministerio Público por
delegación del Procurador General. En efecto, esta función no hace más que
expresar los vínculos jerárquicos entre estos funcionarios, pues el Procurador
Delegado para el Ministerio Público es un subordinado jerárquico del Procurador
y actúa por delegación suya. Tiene entonces, por razón de tal delegación, una
relación jerárquica sobre los agentes ordinarios, por lo cual la Corte no
encuentra ningún reparo de constitucionalidad a la facultad que la ley atribuye
a este Procurador Delegado para sustituir un agente de carácter ordinario que
intervenga en los procesos penales por uno de carácter especial.
21- La justicia
militar no es en manera alguna una excepción en este aspecto, puesto que ya se
mostró en extenso que el fuero militar no afecta las funciones ni competencias
del Ministerio Público. Por ende, los agentes ordinarios del Ministerio Público
ante los tribunales castrenses -hoy, los fiscales militares- son subordinados
funcionales del Procurador, por más de que puedan ostentar la calidad de
militares en servicio activo. Ellos se encuentran entonces supeditados en este campo
a las decisiones del jefe del Ministerio Público, puesto que son de delegados
directos suyos, y ejercen una labor propia de ese organismo de control. Por
ello tampoco encuentra la Corte ninguna tacha de inconstitucionalidad a la
facultad conferida por la norma impugnada de que el Procurador Delegado para el
Ministerio Público designe, por delegación del Procurador General, agentes
especiales que desplacen al agente ordinario que interviene en los procesos
penales militares.
22- Por las
anteriores razones, la Corte Constitucional considera que el aparte impugnado
por el actor del literal d) del artículo 18 de la Ley 4 de 1990 se adecúa a la
Carta, por lo cual debe ser declarado exequible. Pero como para examinar la
constitucionalidad de ese aparte, esta Corporación se ha visto obligada a
efectuar consideraciones que muestran la constitucionalidad de la integridad
del literal d), la Corte declarará, en la parte resolutiva de esta sentencia,
exequible todo el literal d) del artículo 18 de la Ley 4 de 1990, y no
únicamente los apartes demandados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia, en nombre del
Pueblo, y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declarar EXEQUIBLE
el literal d) del artículo 18 de la ley 4a de 1990.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional.
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Presidente
JORGE ARANGO
MEJÍA ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
Magistrado
HERNANDO HERRERA
VERGARA ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
VLADIMIRO
NARANJO MESA
Magistrado
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Al respecto puede
verse, entre otras, las sentencias C-454/93, C-457/93, C-467/93, C-541/93,
C-103/93,C-377/93, C-047/94 y C-104/94.
[2] Sentencia C-141/95.
MP Antonio Barrera Carbonell.
[3]Corte Suprema de
Justicia. Sentencia del 4 de octubre de 1971. MP Eustorgio Sarria. Gaceta
Judicial. CXXXVIII, p 408.
[4] Corte Suprema de
Justicia. Sentencia No 68 del 16 de junio de 1983. Magistrados Ponentes. Manuel
Gaona Cruz y Carlos Medellín Forero. Gaceta Judicial. CLXXV, P
352.
[5]Sentencia C-152/93.
MP Carlos Gaviria Díaz.
[6]Ver Ulrich Klug. Lógica
jurídica. (Trad. J.C Gardella) Bogotá: Temis, 1990, pp 182 y ss.
[7]Sentencia No.
C-252/94 del 26 de mayo de 1994. Magistrados Ponentes: Antonio Barrera
Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa.
[8]Corte Suprema de
Justicia. Sentencia del 31 de julio de 1975. MP Eustorgio Sarria. Gaceta
Judicial. CLII y CLIII, p 131.
[9]José María Samper.
Derecho Público Interno de Colombia. Bogotá: Banco Popular, 1974, Tomo
II, pp 365 y 366.
[10]Sentencia C-252/94
Magistrados Ponentes: Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa
[11] Ver sentencias C-223/95; C-229/95 y C-245/95.
[12] Sentencia C-245/95. MP Antonio Barrera Carbonell.
[13] Ibídem.
[14] Ibídem.
[15]Corte Suprema de
Justicia Sentencia 18 del 8 de marzo de 1984. MP Ricardo Medina Moyano.
Gaceta Judicial. CLXXIX, p 158.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.