C-398-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-398/12
(Bogotá D.C., mayo
30 de 2012)
CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES REGULADO
EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Cosa juzgada constitucional
respecto de la no exigencia de consulta previa a comunidades étnicas
CONTROL A LA EXPLOTACION ILICITA DE MINERALES REGULADO
EN LA LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Ineptitud de la demanda
respecto de otros cargos de inconstitucionalidad
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VICIOS DE
PROCEDIMIENTO-Requisitos
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia
Demanda de inconstitucionalidad: contra los artículos 106, 107 (parcial) y 112 de la
ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014”
Referencia: Expediente D-8805
Actor: Viviana
Sorelly Arias Castañeda
Magistrado Ponente: MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
I. ANTECEDENTES
1. Texto normativo demandado
La ciudadana Viviana Sorelly Arias Castañeda, en ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, instauró demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 106, 107 (parcial) y 112 de la
ley 1450 de 2011 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo,
2010-2014”. En consecuencia los textos normativos
demandados, son los siguientes:
LEY 1450 DE 2011[1]
Por la cual se expide el Plan Nacional de
Desarrollo, 2010-2014.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 106. CONTROL A LA EXPLOTACIÓN ILÍCITA DE MINERALES. A
partir de la vigencia de la presente ley, se prohíbe en todo el territorio
nacional, la utilización de dragas, minidragas, retroexcavadoras y demás
equipos mecánicos en las actividades mineras sin título minero inscrito en el
Registro Minero Nacional.
El
incumplimiento de esta prohibición, además de la acción penal correspondiente y
sin perjuicio de otras medidas sancionatorias, dará lugar al decomiso de dichos
bienes y a la imposición de una multa hasta de mil salarios mínimos legales
mensuales vigentes, que impondrá la autoridad policiva correspondiente. El
Gobierno Nacional reglamentará la materia.
Las
solicitudes que actualmente se encuentren en trámite para legalizar la minería
con minidragas a que se refiere el artículo 30 de la Ley 1382 de 2010, serán
rechazadas de plano por la autoridad minera.
PARÁGRAFO.
El Gobierno Nacional reorganizará los municipios verdaderamente explotadores de
oro y tomará medidas para aquellos municipios que usurpan y cobran por
conceptos de regalías en esta materia sin tener derechos por este concepto;
igualmente aquellos excedentes que se demuestren del resultado del uso indebido
de estas regalías serán utilizadas como indexación e indemnización a los
municipios afectados por la minería ilegal de acuerdo a la reglamentación que
para tal efecto expida el Gobierno Nacional.
ARTÍCULO 107. ES DEBER DEL GOBIERNO NACIONAL IMPLEMENTAR UNA
ESTRATEGIA PARA DIFERENCIAR LA MINERÍA INFORMAL DE LA MINERÍA ILEGAL. Deberá,
respetando el Estado Social de Derecho, construir una estrategia que proteja
los mineros informales, garantizando su mínimo vital y el desarrollo de
actividades mineras u otras actividades que le garanticen una vida digna.
(…)
ARTÍCULO 112. MEDIDAS DE CONTROL A LA COMERCIALIZACIÓN DE
MINERALES. Para los fines de control de la comercialización de minerales, el
Instituto Colombiano de Geología y Minería, INGEOMINAS, o quien haga sus veces,
deberá publicar la lista de los titulares mineros que se encuentren en etapa de
explotación y que cuentan con las autorizaciones o licencias ambientales
requeridas. Esta lista también debe incluir la información de los agentes que
se encuentran autorizados para comercializar minerales.
Las
autoridades ambientales competentes informarán, periódicamente al Ingeominas o
la entidad que haga sus veces, las novedades en materia de licencias
ambientales.
A
partir del 1o de enero de 2012, los compradores y comercializadores de
minerales sólo podrán adquirir estos productos a los explotadores y
comercializadores mineros registrados en las mencionadas listas, so pena del
decomiso por la Autoridad competente, del mineral no acreditado y la imposición
de una multa por parte de la Autoridad Minera conforme a lo previsto en el
artículo 115 de la Ley 685 de 2001.
Los
bienes decomisados serán enajenados por las Autoridades que realicen el
decomiso de los mismos y el producido de esto deberá destinarse por parte de
dichas autoridades a programas de erradicación de explotación ilícita de
minerales.
El
Gobierno Nacional reglamentará el registro único de comercializadores y los
requisitos para hacer parte de este. “
2. Demanda
2.1. Pretensión
El actor solicita se declare la
inexequibilidad de los contenidos normativos demandados por vicios de
procedimiento, en cuanto no se realizó la consulta previa para la expedición de
la norma. Se afirma que en caso de conceder la solicitud el fallo tenga efectos
retroactivos.
2.2. Desconocimiento del requisito
de la consulta previa
2.1.1. Un gran sector de la población
minera trabaja en la informalidad. Con el artículo citado se están lesionando
múltiples derechos de aquellas personas que ejercen la minería informal, lo
anterior por cuanto se da la imposibilidad de operar de manera manual la
minería en aluvial, que es la que ejerce la gran mayoría de mineros en el país,
solo beneficiando a multinacionales. Como lo señala la sentencia C-366 de 2011
la afectación al suelo por medio de extracción de minerales, por tratarse de un
factor de identidad de unas comunidades quebranta el orden social, religioso,
político y consuetudinario, haciendo irremediable su disgregación como pueblo o
comunidad. No se entiende como olvidó el Gobierno realizar la consulta previa,
afectando con esto gravemente los derechos de los pueblos indígenas y de las
comunidades afrodescendientes, que se encuentran ubicadas en zonas susceptibles
de explotación minera.
2.1.2. El convenio 169 de la OIT, en su
artículo 6, el cual fue ratificado por Colombia mediante la ley 21 de 1991,
establece que cuando haya decisiones que afecten a los pueblos indígenas y a
las comunidades afrosdescendientes, debe consultarse su contenido a esas
comunidades. Es bien sabido que por tradición una de las fuentes de empleo más
importante de las comunidades y pueblos antes citados, es la extracción de
minerales, lo cual hacen de manera artesanal, es decir, utilizando herramientas
artesanales de bajo costo, ya que no tienen acceso a tecnología de punta.
2.3. Omisión legislativa
Luego de realizar unas precisiones
conceptuales, afirma el actor, que la norma acusada omitió unas características
de la Minería Informal (MI). Se indica que si bien existe una gran una gran
similitud entre las características de la informalidad y las características
que predominan actualmente en las unidades MI, es un error tratar ambos
conceptos como si fueran sinónimos. La informalidad es una característica
actual de muchas unidades MI pero la informalidad no es una condición inherente
de la minería en pequeña escala. Hablar del problema de la informalidad en la
MI es poner en la mira sobre la informalidad, y es una forma de poner la mira
sobre quienes la ven como una actividad que debe desaparecer o ser reemplazada
por grandes empresas. Este tremendo error ha sido parte del problema hasta
ahora.
Otro error, indica el demandante, a tono
con la corriente que puso énfasis en la característica de la informalidad como
actividad al margen del marco legal, fue limitar la definición de la
informalidad en la minería a solo un aspecto: el título minero. En efecto,
durante buen tiempo, la informalidad fue entendida simple y llanamente como la
falta de un título para ejercer legalmente la minería. Esta puede ser una
manera sencilla de caracterizar la informalidad pero, obviamente, limitada. De
acuerdo con este criterio, basta la posesión de un título para considerar que
una actividad de Minería de Pequeña Escala (MPE) es formal. Lo cual deja de
lado la mayoría de los problemas de la informalidad.
2.4. Violación de la Consulta
Previa, del debido proceso y del principio de buena fe
En los términos del Convenio 169 de 1989
emitido por la OIT y ratificado por Colombia, no se llevó a cabo la consulta
previa necesaria para la formulación del artículo en cuestión. Se agrega que
cuando la norma permite el decomiso se está vulnerando el bloque de
constitucionalidad debido a que permite que la autoridad competente prive de su
bien al tenedor y presunto dueño del mineral, para lo cual cita como soporte la
sentencia T- 696 de 2010. Se señala que se vulnera el debido proceso ya que la
norma establece que es la persona a la que se le incautó el mineral quien debe
acreditar la legalidad del mismo cuando debe ser el Estado quien ostente la
obligación de certificar si dicho minera es o no legal, demostrando que el
presunto infractor cometió un hecho sujeto de esa sanción, vulnerando de igual
manera la buna fe.
3. Intervenciones gubernamentales y ciudadanas
3.1. Intervención del Ministerio
del Interior
El Ministerio del Interior intervino
dentro del presente proceso de constitucionalidad, solicitando se declare la
exequibilidad de las normas demandadas, limitando su argumentación al tema de
la consulta previa. En este sentido manifiesta que las disposiciones demandadas
establecen regulaciones para la explotación de recursos minerales para todos
los habitantes del país en condiciones uniformes y que el establecimiento de
normas relacionadas con la explotación de recursos minerales está pensado para
favorecer los intereses de los colombianos sin distingo racial o énfasis
territorial y afecta los intereses de todas las personas que se dediquen a la
explotación de recursos minerales en general.
Así planteado el argumento, concluye que
de la revisión material o núcleo temático de las normas acusadas, no se
evidencia una afectación específica a los intereses de las comunidades
indígenas, más allá del efecto general y abstracto que se predica de las leyes
y, por esta razón, no está acreditado uno de los requisitos que ha identificado
la jurisprudencia constitucional para la exigibilidad del requisito de consulta
previa.
3.2. Intervención del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
El Ministerio de Hacienda y Crédito
Público, intervino a través de apoderado, solicitando se declare la
exequibilidad de las normas demandadas. En cuanto a la violación de los
derechos de las comunidades afrodescendientes y pueblos indígenas por la no
realización de la consulta previa, manifiesta que este procedimiento si fue
surtido en la expedición de la Ley 1450 de 2011, como expresamente lo consagra
el artículo 273 de dicha Ley, no obstante que en su opinión, la consulta previa
no era procedente respecto de los artículos demandados, dado que estos no están
referidos a individuos particularizados , sino a toda la comunidad y,
particularmente, a quienes están incumpliendo con la ley, agregando que la
referida consulta no puede operar para conservar una actividad ilegal
atentatoria contra el medio ambiente y, consiguientemente, no puede hacerse con
personas que tratan de preservar su conducta ilegítima.
En cuanto a la violación al derecho a la
propiedad al autorizar las normas acusadas el decomiso de materiales no
acreditados, manifiesta que esto es consecuencia de la explotación ilegal y que
se inscribe dentro de la amplia libertad de configuración del Legislador para
regular las condiciones y requisitos para la explotación de los recursos
naturales no renovables y dentro de la función ecológica que es inherente a la
propiedad conforme al artículo 58 de la Constitución Política.
3.3. Intervención del Ministerio
de Minas y Energía
El Ministerio de Minas y Energía
interviene dentro del presente proceso, solicitando a la Corte se declare
inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o en su defecto se declare la
exequibilidad de las normas acusadas.
En cuanto a la primera petición,
manifiesta que la actora se limita a enunciar y transcribir las normas que
considera violadas, sin precisar de manera clara y concreta los argumentos en
los cuales se fundamentan sus pretensiones, limitándose a leer superficialmente
la norma acusada, transcribirla y compararla formalmente, emitiendo juicios de
valor y efectuando imprecisas consideraciones que no permiten confrontar la
norma acusada con el texto constitucional violado.
En relación con los cargos formulados,
se ocupa del tema de la consulta previa, arribando a la conclusión de que ésta
no era procedente en el caso en estudio dado que no se demostró que las normas
demandadas afecten de manera directa a las comunidades indígenas y tribales y
en tanto no se refieren a la explotación o exploración de los recursos
naturales no renovables en ninguno de los municipios o entidades territoriales
donde están ubicadas las diferentes comunidades indígenas.
Por último, en cuanto a la violación al
derecho a la propiedad por el decomiso de bienes y materiales previsto en las
normas demandadas, afirma que estas son exequibles, porque si el derecho de
propiedad no cumple con la función social y ecológica y causa daño o amenaza al
medio ambiente es posible limitarlo y, por lo tanto, el decomiso de los
productos, elementos, medios e implementos utilizados para infringir las normas
ambientales es una medida que limita el derecho de propiedad atendiendo su
función social y ecológica.
3.4. Intervención del Departamento Nacional de
Planeación
El Departamento Nacional de Planeación, por medio
de apoderado especial, intervino dentro del presente proceso de constitucionalidad,
para solicitar a la Corte, en primera instancia, que se declare inhibida por
ineptitud de la demanda y de no prosperar esta solicitud, declare la
constitucionalidad de las disposiciones demandadas.
En relación con la primera pretensión, manifiesta
que la demandante plantea cargos generales, sin especificar la forma en que los
artículos demandados vulneran la Constitución, lo cual es una infracción
directa de los requisitos que impone el Decreto 2067 de 1991 y, además, que
las razones en que sustenta los presuntos cargos de inexequibilidad no son
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, como lo tiene
precisado la Jurisprudencia de esta Corte.
En cuanto al cargo de omisión de la consulta
previa a las comunidades indígenas y afrodescendientes, manifiesta que ésta no
era procedente, dado que las normas demandadas contienen una serie de mandatos
referidos a la minería ilegal, dirigidos a toda la comunidad y no individuos o
grupos particularizados . Por lo tanto, al no haber una regulación minera que
afecte, de manera directa, las condiciones en que los diferentes grupos
poblacionales protegidos constitucionalmente preservan su hábitat y sus
costumbres ancestrales, sino una disposición que pretende sancionar a quien se
dedique a la actividad minera de una forma poco amigable con el medio ambiente,
la consulta previa pierde su razón de ser respecto de las disposiciones
demandadas.
Sin perjuicio de la argumentación anterior, efectúa
una prolija exposición para acreditar que, en todo caso, hubo una amplia
participación social y de las comunidades con protección constitucional en el
trámite de la Ley que expidió el Plan Nacional de Desarrollo, señalando al
efecto cuáles fueron los mecanismos de socialización del Plan y la forma como
se efectuaron las consultas previas a los núcleos sociales con protección
constitucional especial.
En relación con el cargo de afectación del mínimo
vital, por la prohibición de la explotación ilícita de minerales, manifiesta
que no es una medida arbitraria y caprichosa sino que responde a los deberes
que el Estado asume en defensa del medio ambiente y los bienes de uso público y
que la medida se hace compatible con el artículo 107 que expresamente busca
garantizar el mínimo vital de todas las personas que desarrollan la actividad
minera en situación de informalidad.
Por último, en cuanto a la violación del debido
proceso y la buena fe en que estarían incurriendo las normas sancionatorias
demandadas, expresa que son medidas de carácter ambiental y, por ende,
sometidas a los principios especiales previstos para la potestad sancionatoria
ambiental, donde no es infrecuente que sean establecidas medidas diferenciadas
para la investigación y sanción de esta clase de ilícitos.
3.5. Intervención de la Organización Nacional
Indígena de Colombia ONIC
La Organización Nacional Indígena de
Colombia ONIC, interviene en el presente proceso, compartiendo los
planteamientos de la demandante y manifestando que los artículos demandados no
fueron consultados con los pueblos indígenas, ni antes ni durante el trámite
legislativo, aunque era manifiestamente claro que las materias que regulan
dichos preceptos afectan directamente a los indígenas, por lo cual debe
procederse a declarar su inconstitucionalidad.
En este sentido afirman que la
realización de la consulta era imperativa e ineludible para el Estado, debido a
las materias que regulan las normas demandadas y a la especial y profunda
relación de orden espiritual que mantienen los pueblos indígenas con la Madre
Tierra y con los recursos que ella provee y, además, porque dichas normas
regulan materias de especial relevancia y sensibilidad espiritual, social y
simbólica para los pueblos indígenas, tales como la minería tradicional y la
comercialización de minerales.
3.6. Intervención de la
Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia,
intervino dentro de este proceso de constitucionalidad, solicitando a la Corte
que declare la inexequibilidad de las disposiciones legales acusadas. Para arribar
a esta petición, efectúa un amplio análisis de la jurisprudencia relativa al
requisito de consulta previa, para concluir que, además de las razones
señaladas en la sentencia de constitucionalidad C-366 de 2011, es claro que
las medidas legislativas en materia minera y, en particular los artículos
demandados si afectan directamente a los pueblos indígenas, de manera que debió
haberse llevado a cabo la consulta previa.
4. Concepto del Procurador
General de la Nación
De acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución, el Señor Procurador General de la
Nación, mediante concepto 5296 del 2 de febrero de 2012, solicita a la Corte
estarse a lo expuesto en su concepto 5237, emitido en el marco del expediente
D- 8779, en relación con el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 y que se
declare inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la
disposición contenida en los artículos 107 y 112 de la Ley 1450 de 2011, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
En relación con el artículo 106,
manifiesta en el precitado concepto que el contenido de sus dos primeros
incisos y de su parágrafo , en cuanto aluden a uso de equipos mecánicos en
actividades sin título minero, a la imposición de sanciones por tal uso y a las
medidas adecuadas para reorganizar los municipios que en realidad explotan oro
y para sancionar a los municipios usurpadores en esta materia, así como para
indemnizar a los municipios afectados por minería ilegal, no parecen ser
contrarios a la Carta, porque la minería ilegal, en razón de las graves
consecuencias ambientales, de orden público, laborales, fiscales y sociales que
genera, no puede pretender hallar cobijo en el ordenamiento superior.
En cuanto al artículo tercero del mismo
artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, solicita a la Corte que declare su
inexequibilidad, ya que dichas solicitudes deberán ser estudiadas y resueltas
con fundamento en el ordenamiento jurídico vigente, valga decir, de manera
motivada y no rechazadas de plano. Esto último, por cuanto establecer el
rechazo de plano de una solicitud hecha con fundamento en una ley vigente,
aunque sea inexequible, no parece ajustarse al respeto debido a la decisión
vinculante de la Corte.
Respecto del cargo planteado contra el
artículo 107 de la Ley 1450 de 2011, manifiesta el Ministerio Público que se
limita a presentar apreciaciones subjetivas sobre la diferencia entre minería
ilegal y minería en pequeña escala, a partir de las cuales se aducen
vulneraciones a los derechos de participación, trabajo, al mínimo vital e
incluso al derecho de opinión, con lo que más que censurar su exequibilidad,
se censura su oportunidad o su conveniencia.
Por último, en lo concerniente al cargo
planteado contra el artículo 112, expresa que el argumento según el cual
regular el comercio de minerales afecta de manera injustificada a muchas
familias que viven de la minería, procede de una inferencia subjetiva de la
demandante, pues tales familias, como cualquier otra, deben estar en
condiciones de justificar, si ello fuere preciso, la procedencia del mineral
que posee, mucho más cuando existe un registro de comercializadores.
5. Actuación en sede de revisión
En el auto admisorio de la demanda, se
solicitó como prueba, oficiar a los Secretarios Generales del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, para que informaran sobre el
trámite dado a la Ley 1450 de 2011.
La Secretaría General de la Cámara de
Representantes, mediante oficio No OPC.338/11, de noviembre 1 de 2011, remitió la
Gaceta del Congreso # 0014 del lunes 7 de febrero de 2011, donde consta la
publicación del Proyecto de Ley 3 17972011 Cámar-218/2011 Senado.
A su turno, la Secretaria General del
Senado de la República, mediante oficio de noviembre 3 de 2011, hizo llegar la
misma Gaceta del Congreso #0014 de febrero 7 de 2011, y remitió así mismo, la
Gaceta del Congreso No 85 del 15 de marzo de 2011.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir la presente acción, conforme a lo dispuesto en el
artículo 241-5 de la Constitución Política.
2. Cuestión Preliminar: ineptitud
sustantiva de la demanda
2.1. Habida cuenta que, tanto el
Ministerio Público, como la mayor parte de los intervinientes, solicitaron a la
Corte que se declare inhibida en el presente caso por ineptitud sustantiva de
la demanda, debe comenzar esta Corporación su análisis dilucidando este
interrogante.
2.2. El ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad le impone al ciudadano el cumplimiento de requisitos
formales y sustanciales, previstos en las normas que reglamentan la acción,
sobre los cuales la jurisprudencia constitucional ha establecido unos
parámetros de interpretación reiterados y uniformes. En este sentido, el
artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, le exige al ciudadano que ejerce la
acción, que indique el objeto demandado, señalando las normas acusadas como
inconstitucionales y las normas constitucionales que considera infringidas, que
exponga las razones de la violación e indique la competencia de la Corte para
conocer de la demanda. Por su parte la jurisprudencia ha establecido que las
razones en que se fundamenta la demanda deben ser claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes.
2.3. La claridad de la demanda es el
deber que tiene el accionante “de seguir un hilo conductor en la
argumentación que permita al lector comprender el contenido de la demanda y las
justificaciones en que se basa”.[2]
La certeza de las razones, tiene que ver con “que la demanda recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente y no simplemente sobre una deducida
por el actor, o implícita e incluso sobre otras normas vigentes, que en todo
caso, no son el objeto concreto de la demanda”[3]. El
requisito de especificidad alude a que en la demanda debe definirse claramente
cómo la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta a través de, al
menos, un cargo concreto, y son contrarios a la especificidad los “argumentos
vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no se relacionan
concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”.[4]
La pertinencia de las razones apunta a que el reproche que se formula debe ser
de naturaleza constitucional y, por lo tanto, “son inaceptables los
argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales y
doctrinarias o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista
subjetivos, así como tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo
contra la norma demandada en un análisis de conveniencia, calificándola de
inocua, innecesaria o reiterativa”[5].
Por último, la suficiencia de las razones alude al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, “a la presentación de argumentos que, aunque no logren prima
facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución,
si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada”.[6]
2.4. Al examinar las razones en que se
sustentan los cargos en la demanda que se estudia, se advierte que la mayor
parte de ellas no cumplen los requisitos mínimos exigidos en la ley y
precisados por la jurisprudencia constitucional. En efecto, la demandante ocupa
buena parte de sus argumentos en formular reparos contra las normas demandadas,
basándose en análisis de oportunidad y conveniencia y no en reproches de
naturaleza constitucional, resultando, por este aspecto, impertinentes tales
argumentos. De otra parte, cuando enuncia las normas constitucionales
infringidas se limita a hacer una prolija relación de las mismas sin
acompañarla de las razones por las cuales las normas acusadas desconocen o
vulneran la carta, con lo cual desconoce el criterio de especificidad.
2.5. Realizando un esfuerzo de
interpretación del escrito contentivo de la demanda, se encuentra que contiene
un solo cargo que puede ser objeto del examen de constitucionalidad, que la
actora hace consistir en no haberse realizado la consulta previa para la
expedición de las normas demandadas, “conforme al Acuerdo 169 de 1989 de la
OIT, sobre pueblos indígenas y tribales, ratificado en Colombia, mediante la
Ley 21 de 1991”. Si bien la argumentación en este caso también es escasa,
se encuentra que despierta una “mínima duda” sobre la constitucionalidad
de las normas impugnadas y, en este sentido y en aplicación del principio pro
actione, la Corte se ocupará en adelante solamente de este cargo, descartando
los demás por las razones antes expuestas, con una precisión adicional.
2.6. El examen de constitucionalidad se
limitará al artículo 106 de la Ley 1450, dado que es el único respecto del cual
se encuentra una argumentación mínima relacionada con el cargo analizado. Se
excluyen entonces, el artículo 107, frente al cual no efectúa el demandante
ninguna alusión relacionada con la consulta previa y, se excluye así mismo, el
artículo 112, en el cual la actora se limita a enunciar las normas que aluden a
la consulta previa, sin agregar razones claras, específicas, pertinentes y
suficientes, relacionadas con el cargo formulado en la demanda.
3. Existencia de Cosa Juzgada Constitucional
3.1. Como antes se mencionó, el examen
de constitucionalidad se contrae al artículo 106 de la Ley 1450 de 2011. Contra
esta norma, el actor formuló un cargo de inconstitucionalidad consistente en
que contraría el Convenio 169 de la OIT, en su artículo 6°, ratificado por
Colombia mediante la Ley 21 de 1991, habida cuenta que en su trámite en el
Congreso de la República, se omitió el requisito de la consulta previa a las
comunidades étnicas, las cuales presuntamente se podrían ver afectadas por la
disposición demandada.
3.2. Esta Corporación, mediante la
sentencia C-331 de mayo 9 de 2012, adelantó el juicio de inconstitucionalidad
contra el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por un cargo similar al
formulado en la presente demanda, procediendo a declarar su exequibilidad.
Sobre el particular se dijo en el artículo primero de la parte resolutiva del
referido fallo:
“Primero.- Declarar EXEQUIBLE
el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, por los cargos analizados en esta
sentencia”.
3.3. Teniendo en cuenta que la norma
acusada ya fue sometida al juicio de inconstitucionalidad, por una causa
idéntica a la que se invoca en esta oportunidad, ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional. En efecto, en dicha providencia se analizó el
cargo descrito y se concluyó que se trata de una norma general que busca evitar
una práctica ilegal, que produce serios daños ambientales y de garantizar la no
explotación minera en términos industriales, que no es propia de las
comunidades indígenas y afrodescendientes y, por tanto, no las afecta de manera
directa y específica. Se agregó que
dicha explotación produce un deterioro irreparable de los recursos naturales
que deben preservarse, de manera que es a toda la comunidad y no solo a los
grupos étnicos a quienes les interesa el control de esa explotación. Se
advirtió que la preservación de los recursos naturales renovables y no
renovables y el derecho colectivo a un ambiente sano, no fueron consagrados
únicamente a favor de los grupos étnicos, sino que mira a bienes jurídicos
superiores que interesan a toda la comunidad.
Por lo tanto, en la parte
resolutiva del fallo, se ordenará estarse a lo resuelto por la Corte en la
sentencia C-331 de mayo 9 de 2012.
3.4. Respecto de los artículos 107 y 112
de la misma Ley 1450 de 2011, por las razones que antes se expusieron, la Corte
se declarará inhibida fallar por ineptitud sustantiva de la demanda.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena
de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- En relación con
el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011, ESTARSE a lo resuelto por la Corte en la
Sentencia C-331 de Mayo 9 de 2012, en la cual el referido artículo fue
declarado EXEQUIBLE.
Segundo.- INHIBIRSE de
emitir un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 107 y 112 de la
Ley 1450 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
ADRIANA GUILLÉN ARANGO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
Con aclaración de voto
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Ausente en comisión
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Ausente en comisión
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Diario Oficial
No. 48.102 de 16 de junio de 2011
[2]
Sentencia C-1052 de 2001.
[3]
Ibídem.
[4]
Ibidem.
[5]
Ibidem.
[6]
Ibidem.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.