C-398-11
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-398/11
PROHIBICION
DE EJERCER LA PROFESION DE ABOGADO PARA QUIEN ESTA PRIVADO DE LA LIBERTAD POR
UNA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO-No resulta incompatible con la constitución,
respecto de los cargos analizados
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE REGULACION DE LA PROFESION DE ABOGADO-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Intima
relación/DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION U OFICIO-No
tienen carácter absoluto/DERECHO AL TRABAJO Y LIBERTAD DE ESCOGER PROFESION
U OFICIO-Límites intrínsicos y extrínsecos
DESARROLLO
LEGISLATIVO DE LA LIBERTAD DE EJERCER UNA PROFESION U OFICIO-Debe atender
las características propias de cada ocupación/DESARROLLO LEGISLATIVO DE LA
LIBERTAD DE EJERCER UNA PROFESION U OFICIO-El alcance de las reglas varía
de acuerdo con la profesión u oficio
DESARROLLO
LEGISLATIVO DEL EJERCICIO PROFESIONAL DE LA ABOGACIA-Jurisprudencia
constitucional
ABOGACIA-Desarrolla
las tareas asignadas en dos escenarios claramente diferenciales
ABOGACIA-Función
social
EJERCICIO
DE LA PROFESION DE ABOGADO-Alcance
REGIMEN
DISCIPLINARIO DE LOS ABOGADOS-Jurisprudencia constitucional
ABOGADOS-Las
reglas a través de las cuales se vigila su conducta, constituyen lo que en
términos abstractos puede denominarse su régimen disciplinario
PODER
DISCIPLINARIO-Constituye una de las más importantes expresiones de la
función de control y vigilancia/PODER DISCIPLINARIO-Su desarrollo
corresponde al legislador
DERECHO DE
ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites se efectúan desde dos perspectivas
distintas pero concurrentes
El análisis de los límites al
derecho de escoger profesión u oficio normalmente se efectúa “desde dos
perspectivas distintas pero concurrentes”, la primera de las cuales atiende “la
facultad reconocida al Congreso para regular el derecho y hacerlo compatible
con los demás valores y con el interés general”, mientras que la segunda se
basa en “la consideración de que cualquier restricción o limitación a su
ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente justificada y
amparada en un principio de razón suficiente, sin que resulte
constitucionalmente admisible la expedición de una normatividad orientada a
hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida afectar su
núcleo esencial”. En este sentido, la Corporación ha insistido en que cuando se
trata de restringir el acceso de un determinado grupo de personas a una
profesión o el ejercicio de la misma, el legislador “no goza de una libertad
absoluta de configuración”, pues tanto el derecho al trabajo como la libertad
de escoger profesión u oficio “pueden ser regulados y modulados por parte de
las autoridades estatales, siempre y cuando tales intervenciones sean
razonables y proporcionales al interés que se busca proteger”. De conformidad
con lo anterior, “cuando en ejercicio de su margen de regulación normativa el
legislador impone restricciones al ejercicio de una profesión u oficio,
corresponde al juez constitucional identificar cuáles son los motivos que le
sirven de sustento y evaluar si con ello se desborda o no esa esfera
competencial en detrimento de algún derecho o principio fundamental”, de tal
manera que “la validez de una inhabilidad o incompatibilidad dependerá de un
análisis de correspondencia entre la finalidad que persiga y el grado de
afectación de otro u otros derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el
contexto de la actividad que se pretende desarrollar”.
CONFIGURACION
LEGISLATIVA EN MATERIA DE RESTRICCION DE DERECHOS AL EJERCICIO DE PROFESION U
OFICIO-Corresponde al juez constitucional identificar los motivos que le
sirven de sustento y evaluar si con ello se desborda o no esa esfera
competencial en detrimento de algún derecho o principio fundamental
MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO-Contenido/DETENCION PREVENTIVA-Alcance
PRINCIPIO DE RESERVA DE LEY EN MATERIA DE PRIVACION
PROVISIONAL DE LA LIBERTAD-Delimitación
cuya aplicación entrega al juez
ABOGADO-Ejercicio
profesional inadecuado pone en riesgo derechos fundamentales y principios que
deben guiar la función jurisdiccional
INCOMPATIBILIDAD
PARA EJERCICIO DE LA PROFESION DE ABOGADO DE PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD
AUNQUE SE HALLEN INSCRITOS-Fines constitucionales
La Corte concluye que la
incompatibilidad censurada tiene claros fines constitucionales en la previsión
del riesgo social, en el interés general inherente al ejercicio profesional de
la abogacía y en la protección de los derechos de terceros, objetivos que
aportan un marco de justificaciones más amplio que el fundado en la mera
apreciación individual de las consecuencias que la privación de la libertad
tendría sobre el directamente implicado. No se puede negar que el ejercicio de
la profesión y el derecho al trabajo resultan comprometidos por la privación de
la libertad derivada de una medida de aseguramiento y, no obstante ello,
procede sostener que esas restricciones o limitaciones encuentran razonable
justificación en la realidad de los hechos, en los riesgos que el legislador
está autorizado para prevenir y en los intereses públicos y de terceros que
debe considerar al establecer el régimen disciplinario de los abogados.
EJERCICIO
PROFESIONAL DE ABOGACIA-No son comparables la situación del abogado privado
de la libertad y la del que goza de ella, como tampoco es comparable la
regulación del Derecho y la correspondiente a cada una de las profesiones
Tratándose del ejercicio
profesional, no son comparables la situación del abogado privado de la libertad
y la del que goza de ella, como tampoco es comparable la regulación del Derecho
y la correspondiente a cada una de las profesiones, porque “pretender que se
adopte una regulación absolutamente idéntica en materia de inhabilidades e
incompatibilidades para el ejercicio de las numerosísimas profesiones u oficios
(…) implicaría soslayar las particularidades y especificidades de cada una de
ellas, esto sí, en detrimento del derecho a la igualdad”.
Referencia: expediente
D-8344
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 29, numeral 3º (parcial), de la Ley
1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado”.
Actor:
José Alejandro
Hofmann del Valle
Magistrado
Ponente:
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de
mayo de dos mil once (2011).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano José
Alejandro Hofmann del Valle demandó el artículo 29, numeral 3º (parcial), de la
Ley 1123 de 2007, “Por la cual se establece el Código Disciplinario del
Abogado”.
2. Mediante Auto del
veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010), el Magistrado
Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación para los
efectos de su competencia. En la misma providencia, ordenó comunicar la
iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al
Ministerio del Interior y de Justicia y al Presidente del Consejo Superior de la
Judicatura e invitar al Presidente del Colegio de Abogados de Colombia y a los
Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Javeriana, Andes,
Libre, Nacional, del Atlántico y del Norte, para que intervinieran en caso de
considerarlo conveniente.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de las demandas de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda presentada.
II. EL TEXTO DEMANDADO
A continuación se transcribe la
disposición acusada y se subraya el aparte demandado.
LEY 1123 DE 2007
(enero 22)
Diario Oficial No.
46.519 de 22 de enero de 2007
EL CONGRESO DE LA
REPUBLICA
DECRETA:
ARTICULO 29. INCOMPATIBILIDADES.
No pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos:
1. Los servidores públicos, aun
en uso de licencia, salvo cuando deban hacerlo en función de su cargo o cuando
el respectivo contrato se los permita. Pero en ningún caso los abogados
contratados o vinculados podrán litigar contra la Nación, el departamento, el
distrito o el municipio, según la esfera administrativa a que pertenezca la
entidad o establecimiento al cual presten sus servicios, excepto en causa
propia y los abogados de pobres en las actuaciones que deban adelantar en
ejercicio de sus funciones.
PARAGRAFO. Los abogados titulados
e inscritos que se desempeñen como profesores de universidades oficiales podrán
ejercer la profesión de la abogacía, siempre que su ejercicio no interfiera las
funciones del docente. Así mismo, los miembros de las Corporaciones de elección
popular, en los casos señalados en la Constitución y la ley.
2. Los militares en servicio
activo, con las excepciones consagradas en el Código Penal Militar.
3. Las personas privadas de su
libertad como consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento
o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa propia, sin perjuicio de
los reglamentos penitenciarios y carcelarios.
4. Los abogados suspendidos o
excluidos de la profesión.
5. Los abogados en relación con
asuntos de que hubieren conocido en desempeño de un cargo público o en los
cuales hubieren intervenido en ejercicio de funciones oficiales. Tampoco podrán
hacerlo ante la dependencia en la cual hayan trabajado, dentro del año
siguiente a la dejación de su cargo o función y durante todo el tiempo que dure
un proceso en el que hayan intervenido.
III. LA DEMANDA
El demandante considera que el
aparte acusado viola “la presunción de inocencia, el derecho al trabajo y el
derecho a la igualdad del sindicado que eventualmente puede derivar su sustento
del ejercicio de su profesión”, actividad que, por ser un trabajo, debe ser
permitida y también “promovida y protegida por el Estado”.
En primer término alude a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre las medidas cautelares y,
después de transcribir algunos apartes, concluye que “las medidas de
aseguramiento se imponen con carácter preventivo a una persona acusada de un
delito determinado, teniendo en cuenta sus antecedentes y las circunstancias en
donde se desarrolló el mismo”, e indica que “nunca es una sentencia anticipada
en sus efectos concretos”, ni puede comportar la negación del principio de
presunción de inocencia.
Tras nuevas citas de la
jurisprudencia constitucional sobre la presunción de inocencia, el actor apunta
que, dentro de los límites punitivos del Estado que el legislador debe
respetar, se encuentran implícitos los principios, derechos y deberes
establecidos en la Constitución, uno de los cuales es, precisamente, la
presunción de inocencia, “como parte integrante y fundamental no solo del
derecho al debido proceso, sino también del Estado de Derecho”.
A continuación señala que, en
este caso, debe ser aplicado un test de proporcionalidad estricto, por cuanto,
conforme lo ha precisado la Corte Constitucional, este examen de
constitucionalidad procede cuando el precepto demandado afecta gravemente el
goce de un derecho constitucional fundamental.
Presenta luego el “test de
proporcionalidad” y, refiriéndose a la “verificación de la diferencia normativa”,
anota que, según el artículo 29 de la Carta, el debido proceso se aplica a toda
clase de actuaciones judiciales y administrativas, de donde se deduce que “no
establece diferenciación alguna al respecto, independientemente de la ocupación
de quienes están involucrados en el proceso judicial”.
Respecto de la intensidad de la
intervención en la igualdad, considera que “la discriminación que contiene esta
disposición es grave, pues parte de una condición particular -el hecho de ser
abogado que es objeto de una medida de aseguramiento- y restringe un derecho
fundamental, como lo es el trabajo”.
En cuanto a la existencia de un
fin constitucional en la diferenciación estima que, “si bien las medidas de
aseguramiento tienen amplio respaldo constitucional, pues su objetivo
primordial es el de garantizar una recta y pronta administración de justicia y
la protección de las partes (…), no se está protegiendo un fin constitucional
al impedirle el ejercicio de su profesión al abogado que se encuentra sometido
a ella”.
Tratándose del examen de
idoneidad enfatiza que, si bien la Ley 1123 de 2007 “tiene como objetivo
primordial garantizar un correcto ejercicio de la abogacía, el principio de
presunción de inocencia impone que las cualidades humanas y profesionales del
individuo no pueden ser cuestionadas hasta que haya sido vencido en juicio”.
Respecto de la necesidad
puntualiza que para garantizar los fines de una medida de aseguramiento “no es
necesario excluir del ejercicio de su profesión a quien es objeto de ella”.
A continuación el actor se ocupa
del “examen de proporcionalidad en sentido estricto” y al efecto expone que
“para que una intromisión en un derecho fundamental sea legítima, el grado de
realización de la finalidad legítima de tal intromisión debe ser, por lo menos,
equivalente al grado de afectación del derecho fundamental”, lo que no cumple
el precepto demandado, porque “la restricción del ejercicio de la profesión de
abogado en el marco de la imposición de una medida de aseguramiento no guarda
relación con la consecución de un fin constitucional en concreto,
encontrándonos que esta medida es a todas luces (…) desproporcionada y, por
ende, inconstitucional”.
Insiste en que la violación de la
presunción de inocencia, “no solo es una violación al debido proceso”, sino
que, además, “es una grave vulneración del derecho al trabajo del abogado
procesado, que por ser objeto de una medida de aseguramiento en el marco de un
proceso penal, no se le disminuyen sus cualidades profesionales, ni se le
pueden cuestionar abiertamente sus cualidades éticas y humanas”.
Reitera que la especial
protección del trabajo “debe extenderse a quienes son objeto de una medida de aseguramiento
en el marco de un proceso penal, como, adicionalmente, lo impone el principio
de igualdad ante la ley, cuyo acatamiento exige respetar “la posibilidad que
debe tener el abogado detenido de seguir llevando los procesos que sus clientes
le han encomendado mediante los apoderados que él haya designado para el
efecto”.
El demandante considera que la
vulneración del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, del
derecho al trabajo y de la igualdad ante la ley, comporta la vulneración de la
dignidad humana, “sustento y base del Estado Social de Derecho” y razón de ser
de todos los derechos, entre los que se encuentran los invocados en la demanda,
lo que, “en términos prácticos”, se traduce en que quedan proscritas todas las
acciones de las autoridades que condenen al hombre a “sobrevivir en condiciones
inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano”.
Precisa que a “un abogado que es
excluido de su profesión por el solo hecho de ser objeto de una medida de
aseguramiento en el marco de un proceso penal, se le está violando el derecho
al debido proceso, así como su dignidad humana, pues al impedirle el ejercicio
de su profesión se le condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las
correspondientes a un ser humano.
Para finalizar señala que la
persona objeto de una medida de aseguramiento no puede ser excluida del
ejercicio de su profesión y que distinto es el caso de quien ha sido condenado,
con el cumplimiento de las formas del debido proceso, y ha sido sancionado con
esa inhabilidad.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio
del Interior y de Justicia
En representación del Ministerio
del Interior y de Justicia intervino la abogada Angela María Bautista Pérez,
quien solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del segmento censurado.
En primer lugar, la interviniente
precisa el contenido y alcance de la disposición demandada y, a continuación,
se ocupa de los antecedentes legislativos de la Ley 1123 de 2007, para destacar
que, mediante su expedición, se pretendió “poner a tono el Código Disciplinario
del Abogado que databa de los años setenta, con el actual orden
constitucional”, lo que condujo a prever un régimen de deberes y faltas “que
ubicaran al abogado dentro del rol que actualmente desempeña” en el Estado
Social de Derecho, “teniendo en cuenta sus obligaciones no solo con el cliente,
sino frente al Estado y la sociedad”.
Señala que la mencionada ley
contiene, además, un régimen de faltas, para lo cual acude “a un sistema
cerrado de codificación” e introduce comportamientos no cobijados
anteriormente”, dada la complejidad que hoy adquiere el ejercicio de la
profesión de abogado y recuerda que el Decreto 196 de 1971 “también establecía
como causal de incompatibilidad para el ejercicio de la abogacía, el estar
privado de la libertad pero como consecuencia de auto de proceder”, mientras
que la Ley 583 de 2000 “estableció, igualmente, de manera similar, que no
podían ejercer la abogacía aunque se hallaren inscritas, las personas privadas
de la libertad como consecuencia de resolución acusatoria”.
Puntualiza que las medidas de
aseguramiento con privación de la libertad “constituyen apenas un subgrupo de
las medidas de aseguramiento que el Estado puede aplicar a fin de garantizar la
debida y efectiva imposición de la sentencia” y transcribe el artículo 307 del
Código de Procedimiento Penal que establece medidas de aseguramiento privativas
y no privativas de la libertad, de donde concluye que “el sistema jurídico
consagra un modelo flexible de retención del procesado que impide considerar la
detención en establecimiento carcelario como la única vía para garantizar la
imposición de la sanción”.
Adicionalmente advierte que el artículo
313 del Código de Procedimiento Penal “establece que la detención preventiva en
establecimiento carcelario procede en los casos de los delitos de competencia
de los jueces penales del circuito especializados, en los delitos investigados
de oficio cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de
cuatro (4) años, en los delitos a los que se refiere el Título VIII del libro
II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la cuantía de ciento
cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuando la persona
haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o contravención, dentro
del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva captura o imputación,
siempre que no se haya producido la preclusión o absolución en el caso
precedente”.
Con fundamento en lo anterior
señala que “la medida de aseguramiento de privación de la libertad se da
respecto de las conductas delictivas más graves y que generan un gran impacto
social, lo cual sin duda constituye un fundamento de su aplicación, pero
además, fundamento de la consagración de la incompatibilidad para el ejercicio
de la abogacía de quien sea objeto de tal medida, si se tiene en cuenta la
función social que implica el ejercicio del derecho y la probidad de quien ejerce
esta profesión, que no está garantizada mientras el abogado se encuentre
privado de la libertad como consecuencia de la imposición de una medida de
aseguramiento”.
Alude luego a los antecedentes
jurisprudenciales sobre el régimen de incompatibilidades de los abogados e
indica que el precepto demandado tiene un primer sustento constitucional en la
facultad que tiene la ley de regular las profesiones y, aunque esta facultad se
debe desarrollar de manera razonable, la disposición acusada “protege un interés
constitucional cual es buscar la transparencia en el ejercicio profesional, con
lo cual se controlan ciertos riesgos sociales ligados a la profesión de
abogado”.
Acto seguido, en la intervención
se abordan los antecedentes jurisprudenciales sobre la presunción de inocencia
y se llama la atención acerca de que la Corte Constitucional ha destacado “que
la previsión de normas constitucionales y legales que hagan posible la
aplicación de medidas preventivas, destinadas a la protección de la sociedad
frente al delito y a asegurar la comparecencia ante los jueces, como por
ejemplo la detención preventiva de la que se deriva a su vez la institución de
la libertad provisional, no atentan contra el derecho a la presunción de
inocencia”.
Pone de manifiesto que la
detención preventiva tiene carácter precario, pues no se confunde con la pena,
ni “comporta definición alguna acerca de la responsabilidad penal del sindicado
y menos todavía sobre su condena o absolución”, sino que su objeto consiste en
asegurar la comparecencia del procesado y el cumplimiento de los fines de la
investigación penal, de donde se desprende que no desconoce la presunción de
inocencia que ampara al procesado desde el inicio del proceso hasta el momento
en que el funcionario judicial lo declara penalmente responsable, por medio de
sentencia ejecutoriada.
En cuanto al test de
proporcionalidad, la interviniente pone de relieve que la disposición acusada
“persigue un fin constitucionalmente legítimo, cual es garantizar el interés
social que conlleva el ejercicio de la profesión de abogado y la probidad de
quien ejerce esa profesión”, fuera de lo cual la causal prevista “constituye el
medio idóneo para alcanzarlo, toda vez que la incompatibilidad para el
ejercicio de la abogacía sobre quien pesa detención preventiva no puede
lograrse de otra forma y ello no implica su exclusión de la profesión, sino una
medida de carácter igualmente preventivo mientras subsista la privación de la
libertad”.
Además, estima que “la
restricción impuesta se considera necesaria en la medida en que es deber del
Estado garantizar el interés social del ejercicio de la profesión de abogado” e
indica que “existe proporcionalidad entre los costos y beneficios
constitucionales que se obtienen con la medida enjuiciada, pues la
incompatibilidad prevista en la norma no es una sanción ni tiene carácter
definitivo, de modo que permite el ejercicio de los derechos constitucionales
del sindicado, razón por la cual no comporta restricción alguna de las
garantías constitucionales, entre ellas, la presunción de inocencia que
permanece incólume mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia
judicial en firme”.
2. Intervención de la Clínica
de Interés Público de la Universidad Sergio Arboleda
Conforme lo informó la Secretaría
General de la Corporación el 11 de abril de 2011 fue recibido un escrito
firmado por los ciudadanos Luis Andrés Fajardo Arturo y María Paula Suárez
Cook, quienes manifiestan actuar en nombre de la Clínica de Interés Público de la
Universidad Sergio Arboleda y respaldar la acción de inconstitucionalidad. Dado
que a la fecha en que se recibió el escrito el señor Procurador General de la
Nación ya había rendido su concepto y que el término para la elaboración y el
registro del proyecto de fallo venció el 25 de marzo de 2011, no se tendrá en
cuenta esta intervención, lo que no impide resumirla.
Los intervinientes presentan unas
consideraciones sobres los límites al ejercicio de las profesiones liberales
que, en su criterio, deben seguir “los lineamientos que ha señalado este
Tribunal en desarrollo del artículo 26 superior”, en el sentido de que las
restricciones a los derechos deben ser razonables y proporcionadas” e indican
que “la norma demandada le otorga un carácter general, impersonal y abstracto a
decisiones cuya aplicación debería ser valorada por el juez en cada caso
concreto, pues se impone una limitante que recae sobre derechos fundamentales,
sin haberse realizado un análisis de necesidad y razonabilidad, como lo exige la
Corte, ya que ni siquiera se tienen en cuenta las circunstancias que han
llevado a la imposición de la medida cautelar”, tales como el tipo de delito,
el acervo probatorio, la peligrosidad del reo, etc.
Aluden, además, a la vulneración
del principio de presunción de inocencia e indican que “lo permitido por la
Corte Constitucional y por los estándares internacionales en materia de
Derechos Humanos, es la imposición de la medida cautelar cuando existan
fundamentos razonables de la peligrosidad del individuo o con el fin de
asegurar la comparecencia del acusado al juicio, pues solo se trata de una
actuación judicial que busca velar por la pronta, correcta y eficaz
administración de justicia y que, en esa medida jamás pone en entredicho la
inocencia del procesado”.
Señalan que de acogerse la
posición de la Procuraduría “se estaría tratando como culpable a una persona
que no ha sido judicialmente declarada como tal y ponen el ejemplo del padre de
familia con menores a cargo que termine involucrado en un caso de lesiones
culposas y se preguntan si sería “razonable y proporcionado, afirmar que por
haberse visto involucrado en un episodio en el cual su culpabilidad no está
claramente determinada, siendo, por lo tanto, inocente, ha perdido toda su
idoneidad in limine para el ejercicio de la profesión de abogado” y si
se está “realizando el orden material de principios y valores constitucionales
propios de un Estado Social de Derecho con este tipo de medidas que no solo
implican una grave afectación de los derechos del reo, sino, adicionalmente, de
su núcleo familiar, compuesto además, por sujetos de especial protección
constitucional”.
Señalan que en ambos casos la
respuesta es negativa y observan que dada una aplicación mecánica, ajena al
caso concreto y por tanto al juicio de proporcionalidad del precepto acusado,
“el juez no tendría otra alternativa que permitir la imposición de esta gravosa
sanción a pesar de su abierta inconstitucionalidad.
Por último, se refieren a la
vulneración del derecho al trabajo y manifiestan que la Clínica de Interés
Público es consciente de lo manifestado por esta Corte, en sentencia T-241 de
2004, en la que “se declaró que la suspensión provisional del cargo no vulnera
el principio de presunción de inocencia y el derecho al trabajo”, pero estiman
que en esa oportunidad la decisión se fundamentó en las condiciones
particulares del caso, lo que no ocurre tratándose de la disposición demandada,
pues “no brinda la posibilidad de valorar ninguna clase de pruebas ya que su
aplicación es de carácter inmediato, sin tener en consideración las
particularidades del caso”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la
Nación rindió en término el concepto de su competencia y en él solicita a la
Corte Constitucional declarar la exequibilidad de la expresión demandada.
Según el Jefe
del Ministerio Público “la regulación del régimen de incompatibilidades en el
ejercicio de las profesiones, como en el presente caso la de abogado,
corresponde a la libre configuración de la ley” y “la regulación puede implicar
límites al ejercicio de la profesión, al punto de impedir dicho ejercicio en
ciertos eventos que la ley señala, siempre y cuando se respeten los derechos,
principios y valores constitucionales”.
Añade que “la
razón de ser de la incompatibilidad en comento se encuentra en los límites
intrínsecos y extrínsecos al ejercicio de las profesiones, según lo pone de
presente la Corte en la Sentencia C-1004 de 2007”, de conformidad con la cual “una regulación que imponga restricciones al libre ejercicio de la
profesión es acorde con la Carta, cuando sienta unos criterios mínimos de
comportamiento ético e impone sanciones disciplinarias en aquellos casos en que
se realizan conductas prohibidas”.
Estima que
“en el presente caso, la restricción para el ejercicio de la profesión es
razonable y proporcionada, pues una persona a la que se priva de su libertad,
como consecuencia de una medida de aseguramiento de detención preventiva, no
está en condiciones de ejercer una profesión como la de abogado, en la cual la
libertad es un elemento indispensable”.
Agrega que
“la decisión de privar a una persona de su libertad, por medio de una medida de
aseguramiento, no es caprichosa o arbitraria, sino una decisión judicial
razonada y fundada, que busca asegurar a una persona que está comprometida,
según lo que indica la evidencia procesal, con la comisión de un delito, con el
propósito de evitar su eventual fuga, para hacer efectiva la posibilidad de
investigarla, juzgarla e imponerle la pena, en caso de determinarse su
responsabilidad”.
Puntualiza
que “el restringir, bajo la figura de una incompatibilidad, el ejercicio de la
profesión de abogado en el caso en comento, es un proceder razonable, pues
atiende a la privación de la libertad de la persona, elemento que es
indispensable para ejercer una profesión que exige la presencia física en
diversos escenarios judiciales y extrajudiciales”, fuera de lo cual “también es
un proceder proporcionado, pues obedece a la necesidad de proteger el interés
general, en especial el de sus potenciales clientes, pues éstos, merced a la
privación de la libertad de su abogado, carecerían de una defensa técnica, lo
que conllevaría la vulneración de sus derechos fundamentales”.
Según el
Procurador, “el que la incompatibilidad dure tanto como dure la privación de la
libertad no vulnera el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo o el debido
proceso, pues: la persona que goza de su libertad no se puede equiparar a la
persona que ha sido privada de ésta; si bien algunas actividades u oficios se
pueden ejercer incluso cuando se está privado de la libertad, este no es el
caso de la abogacía, salvo, como lo anota la propia norma demandada, que se
actúe en causa propia; al ser la medida de aseguramiento una medida que se toma
dentro de un proceso judicial, con arreglo a derecho y que, en todo caso, puede
ser controvertida, tampoco se puede sostener que se vulnera el debido proceso”.
Precisa que
“la restricción del ejercicio de la profesión de abogado es, como la medida de
aseguramiento, provisional y preventiva, hasta tanto cesen los efectos de la
medida de aseguramiento o haya una sentencia definitiva” e indica que “ni la
una ni la otra son penas o castigos, pues la persona que las sufre no ha sido
declarada culpable y, por tanto, se sigue presumiendo inocente, sino cautelas
razonables para proteger los derechos y demás bienes jurídicos legítimos a los
que se a aludido en los párrafos anteriores”.
Sostiene que “antes que vulnerar
derechos, la restricción al ejercicio de la profesión de abogado, en el caso en
comento, busca preservar el acceso a la justicia de las personas y facilitar la
colaboración con la justicia, para resolver los conflictos y proteger de manera
efectiva los derechos involucrados, altas responsabilidades que no puede
cumplir a cabalidad un abogado que esté privado de su libertad”.
Asevera que
“lo que se dice sobre el ejercicio de la profesión en el plano técnico u
operativo, también se puede decir en el plano ético, pues un abogado que no
puede conocer y llevar de manera directa un proceso o una gestión, por estar
privado de su libertad, no cuenta con los elementos mínimos que se requieren
para un ejercicio profesional probo”.
Finalmente
señala que “la afectación de los derechos de los abogados privados de su libertad
como consecuencia de una medida de aseguramiento, se justifica en aras de los
intereses superiores que deben tenerse en cuenta por el legislador al momento
de regular la profesión de abogado y establecer incompatibilidades como la que
se examina, pues es deber del legislador que la profesión de abogado se ajuste
a unos criterios técnicos o materiales y a unos criterios éticos, que permitan
su ejercicio cabal y probo, en unas condiciones dignas, dada su evidente
incidencia social y, en especial, respecto de los derechos de las personas que
acuden a solicitar sus servicios”.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir la demanda de la
referencia.
2. Planteamiento de la
cuestión y asuntos jurídicos a tratar
Como ha quedado expuesto en los
antecedentes, el demandante solicita la declaración de inconstitucionalidad de
la expresión “de una medida de aseguramiento”, contenido en el numeral 3º del
artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, por la cual se establece el Código
Disciplinario del Abogado. El artículo 29 aparece en el libro segundo, parte
especial, de la mencionada ley, que se refiere a los “deberes e
incompatibilidades del abogado” y es el primero del capítulo II, dedicado a las
“incompatibilidades”.
Al señalar las
incompatibilidades, el artículo 29 de la Ley 1123 de 2007 establece que “no
pueden ejercer la abogacía, aunque se hallen inscritos”, entre otras, aquellas
personas “privadas de su libertad como consecuencia de la imposición de una
medida de aseguramiento o sentencia, excepto cuando la actuación sea en causa
propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.
Como fácilmente se puede
advertir, la expresión demandada forma parte de este último enunciado y la
acusación versa sobre la posible vulneración de la presunción de inocencia, del
derecho al trabajo y del derecho a la igualdad, pues el actor estima que las
medidas de aseguramiento son preventivas y que no pueden comportar le negación
del principio de presunción de inocencia. Por lo anterior propone la realización
de un test estricto de igualdad, toda vez que considera que, al impedir el
ejercicio de la profesión de abogado, se afecta gravemente el goce de un
derecho constitucional fundamental, como el trabajo, sin que haya razonabilidad
ni proporcionalidad en esa restricción.
A este respecto indica que el
artículo 29 de la Constitución no establece ninguna diferenciación relativa al
debido proceso, que se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y
administrativas, con independencia de la ocupación de quienes estén
involucrados en la actuación procesal, fuera de lo cual el segmento acusado
discrimina, porque parte de una condición particular, cual es el hecho de ser
abogado y de estar sometido a una medida de aseguramiento, situación que no
protege ningún fin constitucional, pues impide el ejercicio de la profesión de
abogado, pese a que la presunción de inocencia “impone que las calidades
humanas y profesionales del individuo no pueden ser cuestionadas hasta que haya
sido vencido en juicio y a que el cumplimiento de los fines de una medida de
aseguramiento no requiere que se excluya del ejercicio de su profesión a quien
es objeto de ella.
A juicio del demandante la
restricción del ejercicio de la profesión de abogado, como consecuencia de una
medida de aseguramiento, “no guarda relación con la consecución de un fin
constitucional en concreto, por lo que la medida es desproporcionada e insiste
en que a la vulneración de la presunción de inocencia sigue la violación del
derecho al trabajo, dado que la medida de aseguramiento no implica la
disminución de las cualidades profesionales del abogado y tampoco el abierto
cuestionamiento de sus cualidades éticas y humanas.
Aduce también violación del
derecho a la igualdad y, con base en él, reclama el respeto a la posibilidad
que debe tener el abogado detenido “de seguir llevando los procesos que sus
clientes le han encomendado”, pues al impedírselo se le violan los derechos
mencionados y, por consiguiente, su dignidad humana, en cuanto se le condena a
sobrevivir en condiciones inferiores a las correspondientes al ser humano,
siendo distinto el caso de quien ha sido condenado y “sancionado con esa
inhabilidad”.
El Ministerio del Interior y de
Justicia y el Procurador General de la Nación mantienen una posición distinta a
la defendida por el demandante y llaman la atención acerca de la necesidad de
precisar el alcance de la disposición demandada y de tener en cuenta la
facultad constitucionalmente otorgada al legislador para regular las
profesiones, así como la finalidad perseguida por la medida acusada que, según
ellos, es el interés social del ejercicio de la profesión de abogado.
En las condiciones anotadas le
corresponde a la Corte determinar si el aparte acusado del artículo 29 de la
Ley 1123 de 2007 vulnera la presunción de inocencia o los derechos al trabajo y
a la igualdad del abogado que, a causa de la imposición de una medida de
aseguramiento, no puede ejercer su profesión. Para tal efecto la Corporación
abordará lo concerniente a la facultad de configuración legislativa tratándose
del ejercicio de la abogacía, se referirá al alcance de la expresión censurada,
analizará lo concerniente a la finalidad perseguida mediante el precepto
atacado y, con los elementos obtenidos del examen de las anteriores materias,
concluirá si la expresión acusada se aviene a la Constitución o la contradice.
3. El ejercicio de la abogacía
y la facultad de configuración del legislador
Los planteamientos de la demanda
contienen un cuestionamiento directo a la actuación del legislador, pues a
juicio del actor habría obrado sin atender criterios de razonabilidad y
proporcionalidad al prever que la imposición de una medida de aseguramiento
impide el ejercicio de la profesión de abogado y, como se anotó, en sentido
contrario al pretendido por el demandante, el Ministerio del Interior y de
Justicia y el Procurador General de la Nación estiman que la actuación del
Congreso de la República se inscribe dentro del margen de la facultad de
configuración que le corresponde.
Frente a dos posiciones
contrarias y referidas a los límites que debe observar el legislador al expedir
la ley, resulta indispensable iniciar con una consideración acerca de la
potestad para configurar el ordenamiento jurídico mediante la expedición de la
ley y, dado que la materia propuesta en la demanda tiene que ver con dos
aspectos importantes, como son la libertad para el ejercicio de la profesión de
abogado y el poder disciplinario que se ejerce sobre los profesionales del
Derecho, es menester examinar la mencionada potestad de configuración
legislativa en relación con cada uno de los mencionados aspectos.
3.1. La facultad de
configuración del legislador y la regulación de la profesión de abogado
En la jurisprudencia
constitucional el tema enunciado ha sido analizado desde la perspectiva del
derecho al trabajo y de la libertad de escoger profesión y oficio. Tratándose
del trabajo, se ha destacado que la Constitución lo reconoció como uno de los
elementos estructurales del orden político y social y, además, como un
principio fundante del Estado Social de Derecho, como una obligación social y
también como un derecho, pues, al tenor de lo dispuesto en el artículo 25
superior, toda persona tiene derecho a obtener un trabajo en condiciones dignas
y justas.
La Corte ha destacado que en
“íntima relación” con el derecho al trabajo se encuentra el derecho a escoger
profesión u oficio[1], contemplado en el
artículo 26 y definido como “uno de los estandartes de la dignidad de la
persona”, por cuanto, fuera de su relación con otros derechos fundamentales, le
permite a la persona “diseñar en forma autónoma su proyecto de vida en una de
las facetas más importantes de la condición humana”[2].
Ni el derecho al trabajo, ni la
libertad de escoger profesión u oficio tienen carácter absoluto, porque “en su
ejercicio concurren distintas variables de naturaleza política y social” y
“porque la Constitución no patrocina ni incentiva un desempeño de las
profesiones u oficios despojados de toda vinculación o nexo con los deberes y
obligaciones que su ejercicio comporta”[3], lo que se traduce en la
existencia de límites.
De acuerdo con la jurisprudencia
de esta Corporación, esos límites son intrínsecos cuando “emanan de la esencia
finita del objeto jurídico protegido y de “la misma condición del sujeto que no
es absoluto” y son extrínsecos cuando “son impuestos por la ley como regulante
de los derechos”[4].
El propio artículo 26 de la Carta
señala, entre otros aspectos, que “las ocupaciones, artes y oficios que no
exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen
un riesgo social” y adicionalmente prevé que “la ley podrá exigir títulos de
idoneidad” y que “las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el
ejercicio de las profesiones”. Puesto que la “delimitación de cada uno de estos
componentes no se agota en la norma constitucional”, la Carta le reconoce al
legislador un margen de configuración para regular cada actividad[5].
En este orden de ideas, la Corte
ha estimado que el desarrollo a cargo del legislador comprende, en términos
generales, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines de la
respectiva actividad, dentro de las que se encuentran la previsión de
requisitos mínimos de formación académica general y de preparación particular,
la expedición de normas referentes a la obtención de títulos que garanticen la
idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el público, así como de
disposiciones “concernientes a las prácticas y experiencias iniciales del
recién egresado” o de quien, con autorización, “ejerce todavía sin título” y,
desde luego, relativas a “la espina dorsal de la reglamentación, que consiste
en el régimen jurídico aplicable al desempeño de la profesión”[6].
Es de anotar que el desarrollo legislativo
de la libertad de ejercer una profesión o un oficio debe atender las
características propias de cada ocupación, y que el alcance de las reglas “varía
de acuerdo con la profesión u oficio que se pretenda ejercer”, por lo cual el
legislador tiene “la facultad de adoptar regulaciones concretas atendiendo las
especificidades de cada actividad”[7].
Tratándose de la abogacía, en
forma reiterada la Corte ha indicado que “el abogado desarrolla las tareas
asignadas en dos escenarios claramente diferenciales: (i) dentro del proceso o
juicio, a través de la figura de la representación judicial, y (ii) por fuera
del mismo, prestando asesoría y consejo a quienes así lo soliciten”[8].
El cumplimiento de estas
actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al
afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los
abogados están llamados a cumplir una misión o función social[9]
inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada
a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues
“el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario para que el ciudadano
acceda a la administración de justicia”[10].
En las condiciones anotadas,
resulta claro que el desarrollo legislativo del ejercicio profesional de la
abogacía ha de atender, con especial énfasis, el interés general y la
protección de los derechos de terceros[11], dado que la profesión
“se orienta a concretar importantes fines constitucionales” y que su práctica
inadecuada o irresponsable “pone en riesgo la efectividad de diversos derechos
fundamentales, como la honra, la intimidad, el buen nombre, el derecho de
petición, el derecho a la defensa y, especialmente, el acceso a la
administración de justicia, así como la vigencia de principios constitucionales
que deben guiar la función jurisdiccional, como son la eficacia, la celeridad y
la buena fe”[12].
Así pues, la actuación del
abogado ha de ser adecuada a la atención debida al cliente, pero, conforme lo
ha estimado la jurisprudencia constitucional, el alcance del ejercicio de su
profesión “no se limita a resolver problemas de orden técnico, sino que se
proyecta también en el ámbito ético” y de tal modo que la regulación de la
conducta de los togados por normas de carácter ético no significa “una indebida
intromisión en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral
personal”, justamente porque la conducta individual se halla vinculada a la
protección del interés comunitario y porque los fines perseguidos mediante el
ejercicio de la profesión del derecho, a diferencia de los objetivos buscados
por otras profesiones, admiten incluso un mayor nivel de exigencia en cuanto
hace al comportamiento de los profesionales del Derecho, “como depositarios de
la confianza de sus clientes y como defensores del derecho y la justicia”[13].
De ahí que al legislador le
corresponda un margen de configuración tratándose del ejercicio de la profesión
del derecho y que, según lo anotado, sus posibilidades de regulación recaigan
sobre una cantidad apreciable de materias, entre las que se encuentran las
relativas a la preparación y formación académica, la exigencia de títulos, la
autorización para ejercer la profesión y el régimen jurídico del desempeño de
la profesión.
Este régimen jurídico que,
conforme se ha visto, ha sido considerado por la Corte como “la espina dorsal
de la reglamentación”, comprende el “ineludible señalamiento de principios y
pautas, la tipificación de faltas contra la ética en el campo de la actividad
correspondiente y la previsión de las sanciones que habrán de ser impuestas a
quien incurra en ellas”[14], lo cual ya ubica la
cuestión en el ámbito del régimen disciplinario aplicable a los abogados, que
también es materia librada a la facultad de configuración legislativa.
3.2. La facultad de
configuración del legislador y el régimen disciplinario de los abogados
La Corte ha señalado que “las
reglas a través de las cuales se vigila la conducta de los abogados (…)
constituyen lo que en términos abstractos puede denominarse su régimen
disciplinario”[15], que implica un control
público del ejercicio profesional, cuyo fundamento se encuentra en el artículo
26 superior en la medida en que faculta al legislador para exigir títulos de
idoneidad y a las autoridades para ejercer vigilancia y control, así como en el
artículo 95 de la Carta que “en su numeral segundo prescribe que todos los
ciudadanos tienen el deber de respetar los derechos ajenos y ejercer responsablemente
los propios, mientras que en el numeral séptimo, consagra la obligación de
colaborar con la administración de justicia, deberes que adquieren una
connotación especial en el caso de los abogados, dada la función social de la
profesión”[16].
Precisamente, la Corte ha
advertido que “en razón de la función social que están llamados a cumplir, los
abogados se encuentran sometidos a ciertas reglas éticas que se materializan en
conductas prohibitivas con las que se busca asegurar la probidad u honradez en
el ejercicio de la profesión y la responsabilidad frente a los clientes y al
ordenamiento jurídico”[17], habida cuenta de que el
incumplimiento de los principios que informan la profesión “implica también
riesgos sociales que ameritan el control y la regulación legislativa, tanto más
en cuanto tal intervención se encuentra explícitamente autorizada por la propia
Carta Política en su artículo 26”[18].
El poder disciplinario constituye
“una de las más importantes expresiones de la función de control y vigilancia”[19]
y su desarrollo corresponde al legislador, que al efecto tiene un importante
espacio de configuración y, tratándose del régimen disciplinario, “ese amplio
margen es consustancial a un régimen constitucional en cuanto remite la
configuración de las reglas de derecho -como supuestos necesarios para la
convivencia pacífica- a la instancia del poder público de mayor ascendencia
democrática”[20].
En ejercicio de su facultad de
configuración, el legislador puede imponer restricciones al ejercicio de una
profesión u oficio mediante el establecimiento de reglas bajo la forma de
mandatos o prohibiciones, así como de inhabilidades o incompatibilidades[21],
contándose estas últimas “entre las restricciones más comunes al ejercicio de
cualquier profesión”, con “sustento en el artículo 26 de la Carta Política y en
la cláusula general de competencia propia del legislador”[22].
3.3. La facultad de
configuración legislativa y la restricción de derechos
Ahora bien, el análisis de los
límites al derecho de escoger profesión u oficio normalmente se efectúa “desde
dos perspectivas distintas pero concurrentes”, la primera de las cuales atiende
“la facultad reconocida al Congreso para regular el derecho y hacerlo
compatible con los demás valores y con el interés general”, mientras que la
segunda se basa en “la consideración de que cualquier restricción o limitación
a su ejercicio por parte del legislador, debe estar debidamente justificada y
amparada en un principio de razón suficiente, sin que resulte
constitucionalmente admisible la expedición de una normatividad orientada a
hacer nugatorio el precitado derecho, o lo que es igual, dirigida afectar su
núcleo esencial”[23].
En este sentido, la Corporación
ha insistido en que cuando se trata de restringir el acceso de un determinado
grupo de personas a una profesión o el ejercicio de la misma, el legislador “no
goza de una libertad absoluta de configuración”, pues tanto el derecho al
trabajo como la libertad de escoger profesión u oficio “pueden ser regulados y
modulados por parte de las autoridades estatales, siempre y cuando tales
intervenciones sean razonables y proporcionales al interés que se busca
proteger”[24].
De conformidad con lo anterior,
“cuando en ejercicio de su margen de regulación normativa el legislador impone
restricciones al ejercicio de una profesión u oficio, corresponde al juez
constitucional identificar cuáles son los motivos que le sirven de sustento y
evaluar si con ello se desborda o no esa esfera competencial en detrimento de
algún derecho o principio fundamental”, de tal manera que “la validez de una
inhabilidad o incompatibilidad dependerá de un análisis de correspondencia
entre la finalidad que persiga y el grado de afectación de otro u otros
derechos, lo cual exige evaluar cada medida en el contexto de la actividad que
se pretende desarrollar”[25].
4. El alcance de la expresión
demandada
Como ha quedado expuesto en la
parte inicial de estas consideraciones, la expresión demandada forma parte del
artículo 29 de la Ley 1123 de 2007, que se ocupa de las incompatibilidades para
el ejercicio de la abogacía y señala que las personas privadas de su libertad
como consecuencia de la imposición “de una medida de aseguramiento” no pueden
ejercerla, aunque se hallen inscritas.
En términos generales, una
incompatibilidad implica una prohibición impuesta a quien ejerce una
determinada actividad o es titular de una función pública, a fin de impedirle
ocuparse de la actividad desarrollada o desempeñar, al mismo tiempo, las
competencias propias de la función pública y las asignadas a otros cargos o
empleos, con la finalidad de evitar la afectación de intereses superiores por
la acumulación indebida de tareas o funciones o por la concurrencia de
intereses poco conciliables y susceptibles de afectar el adecuado desempeño de
la actividad o la imparcialidad e independencia llamadas a orientar el actuar
de los encargados de ejercer la autoridad en nombre del Estado[26].
La disposición parcialmente
acusada impide el ejercicio de la profesión al abogado al que se le haya
impuesto una medida de aseguramiento de aquellas que son privativas de la
libertad y es de interés destacar que una prohibición semejante ya había sido
recogida en el artículo 39-4 del Decreto 196 de 1971, de acuerdo con cuyas
voces, no podían ejercer la abogacía, aunque se hallaran inscritos, los que
estuvieran “privados de su libertad como consecuencia de auto de proceder”,
excepto cuando la actuación fuera “en causa propia, sin perjuicio de los
reglamentos carcelarios”, redacción que luego fue modificada por la Ley 538 de 2000, a cuyo tenor no podían ejercer la abogacía “las personas privadas de su libertad como
consecuencia de resolución acusatoria”, excepto cuando la actuación fuera “en
causa propia, sin perjuicio de los reglamentos penitenciarios y carcelarios”.
Interesa destacar que, tratándose
de la materia que ahora ocupa la atención de la Corte, la Ley 1134 de 2007 fue
expedida con la finalidad de “efectuar una actualización histórica de los
deberes, incompatibilidades, faltas y sanciones”[27]
propias del régimen disciplinario de los abogados y de dar respuesta así a los
múltiples cambios suscitados en el ordenamiento jurídico colombiano desde la
expedición de la Constitución de 1991[28].
Aunque la referida ley “se centra
en el establecimiento de un régimen disciplinario”, renunció “a regular
integralmente todos los aspectos”, razón por la cual no produjo la derogación
total del Decreto 196 de 1971, sino una parcial “de las normas contrarias a la
nueva ley”[29], derogación que, en el
aspecto objeto de análisis, alcanza al artículo 39 del Decreto 196 de 1971, en
la forma como fue modificado por la Ley 538 de 2000, pues la nueva regulación
comprende toda la causal, poniéndola a tono con los cambios operados en la
legislación y, particularmente, en el ámbito del procedimiento penal que
contempla las medidas de aseguramiento.
Tratándose de las medidas de
aseguramiento, conviene recordar que el Acto Legislativo No. 03 de 2002
modificó el artículo 250 de la Constitución y estableció que, en ejercicio de
sus funciones, la Fiscalía General de la Nación deberá “solicitar al juez que
ejerza las funciones de control de garantías las medidas necesarias que
aseguren la comparecencia de los imputados al proceso penal, la conservación de
la prueba y la protección de la comunidad, en especial de las víctimas”.
Tradicionalmente se ha afirmado
que las medidas de aseguramiento “hacen parte de las denominadas medidas
cautelares, mediante las cuales la autoridad judicial competente dispone sobre
las personas o sus bienes con el fin de asegurar la comparecencia del imputado
al proceso penal, conservar la prueba y proteger a la comunidad, en especial a
las víctimas”[30], motivo por el cual, se
ejecutan sobre personas, bienes y medios de prueba y son de índole “preventiva
y provisional”[31].
El Nuevo Código de Procedimiento
Penal, expedido mediante la Ley 906 de 2004, en su artículo 307 distingue entre
las medidas de aseguramiento privativas y no privativas de la libertad,
encontrándose dentro de las primeras la detención preventiva que “persigue
impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las
labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos
probatorios importantes”[32].
En este ámbito el legislador
también está asistido por su facultad de configuración, pero, tratándose de la
afectación de la libertad personal, igualmente ha de observar criterios de
razonabilidad y proporcionalidad, para evitar la regulación desbordada e
inconstitucional. Así, en el Código de Procedimiento Penal vigente, la
imposición de la medida debe ser solicitada por el fiscal al juez de control de
garantías, mediante el señalamiento de la persona, del delito y de los
elementos de conocimiento necesarios para sustentarla, todo lo cual se evalúa
en audiencia, de modo que, antes de tomar su decisión, el juez escuche los
argumentos del fiscal, del Ministerio Público y del defensor, cuya presencia
constituye “requisito de validez de la respectiva audiencia”, según lo indica
el artículo 306 del Código citado.
Por su parte, el artículo 308 del
Código de Procedimiento Penal establece que el juez de control de garantías
decretará la medida, a petición del Fiscal General de la Nación o de su
delegado, cuando de los elementos materiales, la evidencia física o la
información obtenida “se pueda inferir razonablemente que el imputado puede ser
autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga” y con el
cumplimiento de alguno de los siguientes requisitos: (i) que la medida se
muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio
de la justicia, (ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de
la sociedad o de la víctima o (iii) que resulte probable que no comparecerá al proceso
o que no cumplirá la sentencia.
El artículo 313 de la misma
codificación señala que, satisfechos los requisitos contemplados en el artículo
308, la detención preventiva en establecimiento carcelario procederá “en los
delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializados”, “en
los delitos investigados de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la
ley sea o exceda de cuatro (4) años”, “en los delitos a que se refiere el
Título VII del Libro II del Código Penal cuando la defraudación sobrepase la
cuantía de ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes”
y “cuando la persona haya sido capturada por conducta constitutiva de delito o
contravención, dentro del lapso del año anterior, contado a partir de la nueva
captura o imputación, siempre que no se haya producido la preclusión o
absolución en el caso precedente”[33].
De lo expuesto se deduce que la
detención preventiva, en cuanto medida que afecta la libertad personal goza de
una reserva legal, pues, según el artículo 28 superior, nadie puede ser
detenido, sino “con las formalidades legales y por motivo previamente definido
en la ley” y, adicionalmente, de una reserva judicial, en cuanto su imposición
está reservada a “la autoridad judicial competente” que, de conformidad con la
legislación actual, es el juez de control de garantías[34].
La detención preventiva es, entonces,
una medida excepcional, como lo ha reconocido la Corte, al señalar que es de
índole cautelar y que solo puede dictarse “con carácter excepcional,
preventivo, pero no sancionatorio cuando se reúnan de manera estricta los
requisitos fácticos o jurídicos señalados por la ley para el efecto”[35],
excepcionalidad que también prevé el artículo 9-3 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, al señalar que la “prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general”[36].
Además, resulta pertinente destacar
que su carácter es preventivo y no sancionatorio, por lo cual la detención
preventiva “no puede estar siempre precedida de la culminación del proceso”[37],
ni “ puede ser confundida con las penas que acarrean la privación de la
libertad y que son impuestas mediante sentencia”, porque la pena tiene su
fundamento en el artículo 29 de la Carta, “que establece la presunción de
inocencia y exige que su imposición esté precedida del juzgamiento conforme a
las leyes preexistentes, ante juez o tribunal competente y con la integridad de
las garantías propias del debido proceso”, de manera que “no es correcto
atribuirle a la detención preventiva el carácter de pena, pues es sabido que
esta última tiene por presupuesto la convicción que acerca de la existencia de
responsabilidad surge luego de haberse surtido un juicio con la plenitud de las
garantías que integran el debido proceso”[38].
Así las cosas, el alcance de la
incompatibilidad para ejercer la profesión que recae sobre el abogado que, como
consecuencia de la imposición de una medida de aseguramiento, se encuentre
privado de la libertad, debe ser apreciado en el contexto acabado de resumir
que, además, tendrá que ser tenido en cuenta para analizar los cargos de
inconstitucionalidad esgrimidos en contra de la expresión “de una medida de
aseguramiento”, contenida en el numeral 3º del artículo 29 de la Ley 1123 de
2007 que establece el Código Disciplinario del Abogado.
5. El análisis de los cargos
De conformidad...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.