Sentencia C-398 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-398-10 Sentencia C-398/10 Sentencia C-398/10 OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY SOBRE MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION PARA PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA, SE DICTAN PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS PARA SU ATENCION INTEGRAL-Infundadas OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término para la formulación CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Insistencia de las Cámaras como presupuesto de procedibilidad OBJECIONES PRESIDENCIALES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal de las cámaras para insistencia OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República En el presente caso, el Congreso de la República se pronunció sobre las objeciones presidenciales dentro del término máximo de dos legislaturas, cumpliendo con las exigencias constitucionales para la discusión y aprobación del informe de objeciones presidenciales, verificándose la publicación del informe de sustanciación en cada una de las cámaras, los anuncios previos de de votación, y la votación y aprobación por las mayorías requeridas para el efecto. SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance de la competencia Para la Corte, de acuerdo con las normas constitucionales que regulan el SGSSS, corresponde al legislador, de manera autónoma, la definición del contenido del mismo, lo que implica la posibilidad de fijar distintas modalidad de organización prestacional e institucional del sistema de salud, sometido solamente a las pautas fijadas directamente en la Constitución y a los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, razón por la que el Congreso puede introducir modificaciones al sistema de salud, al igual que en lo que toca al arreglo institucional, facultad de regulación que conlleva la posibilidad de modificar, eliminar o replantear las competencias de cada una de las instituciones. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, el Congreso de la República, a la luz de circunstancias especiales puede introducir modificaciones que incidan sobre el SGSSS, aún de determinado modelo institucional, si así lo estima conveniente, sin que para ello sea preciso adelantar una reforma integral del mismo. De tal manera que para construir un cargo de inconstitucionalidad por este concepto, no basta con señalar que el legislador ha abordado de manera aislada la regulación de un aspecto de la salud de modo que afecta la estructura el funcionamiento o el contenido del SGSSS, sino que es necesario mostrar, de manera específica, las razones por las cuales esa regulación contradice normas imperativas, o resulta contraria a los principios de razonabilidad, proporcionalidad o igualdad. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites/SEGURIDAD SOCIAL-Doble connotación/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONFIGURACION DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter flexible La Corte reconoce que el Congreso goza, por expreso mandato constitucional, de una amplia libertad de configuración legislativa en materia de definición del contenido y diseño institucional del SGSSS, pero, como sucede con todo ejercicio del poder político en el Estado Social y Democrático de Derecho, esa atribución no es omnímoda, sino que está sometida a límites. En consecuencia, una regulación legislativa sobre la materia violará los postulados de la Carta cuando (i) desconozca los límites materiales o sustanciales antes anotados; (ii) incurra en una práctica discriminatoria que no esté amparada por un criterio de razón suficiente. Estos límites, en virtud de su generalidad, implican que el juicio de constitucionalidad que adelante la Corte debe tener carácter flexible, en aras de conservar el amplio margen al que se hizo referencia, pues la aplicación de un análisis estricto sobre el tópico, llevaría a considerar que existe un solo modelo de definición del SGSSS, conclusión que contradice lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la Constitución, que defirieron esa función, de manera prevalente, al legislador. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Argumentación insuficiente para demostrar su vulneración El principio de unidad de materia implica que en toda ley debe existir correspondencia entre el título y el contenido de la misma, así como conexidad interna entre las distintas normas que la integran, circunstancia que le fija al Congreso dos condiciones para el ejercicio de la función legislativa en la medida que está obligado a definir con precisión, desde el mismo título del proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley, y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto de vista sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, para que todas ellas estén referidas a igual materia, que deberá corresponder al título de aquélla. El Congreso vulnera el principio constitucional sobre unidad de materia cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan relación interna con el contenido global del articulado. En la presente oportunidad, aunque el gobierno presenta una objeción por violación del principio de unidad de materia, los argumentos del gobierno no se orientan a mostrar una falta de unidad interna en el proyecto de ley, o ausencia de relación de conexidad entre los distintos asuntos contenidos en el mismo, pues lo que en realidad presenta son consideraciones orientadas a mostrar que el proyecto objetado introduce una fractura en aquello que, como el SGSSS, en su criterio, de acuerdo con la Constitución, debe regularse de manera sistemática. PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No afecta unidad sistemática del servicio de salud/PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No pretende sustituir el SGSSS/PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No desconoce ámbito competencial de la Superintendencia de salud Para la Corte nada conduce a concluir que el legislador haya pretendido, para la atención de los pacientes con epilepsia, sustituir, total o parcialmente al SGSSS, en la medida en que se trata de una mera habilitación al Gobierno para crear una cuenta especial, disponer que con cargo a la misma se cubra la atención integral de los pacientes con epilepsia, así como el equipamiento moderno requerido para ese efecto, que impliquen sustraer esas actividades del marco general del SGSSS, pues ese no puede ser el alcance de la disposición, que no contempla, ni el modo como el Ministerio asumiría esas responsabilidades, ni la manera como las mismas se articularían con el SGSSS; como tampoco resulta de recibo la consideración conforme a la cual el proyecto atribuye a la Superintendencia de Salud funciones que desconocen su ámbito competencial, pues su alusión debe entenderse en el marco general de las funciones que le corresponde cumplir. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Ausencia de argumentos mínimos para que la Corte asuma el análisis de constitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia por incumplimiento de exigencias de procedibilidad Si bien el artículo 166 de la Constitución no fija requisitos que, desde la perspectiva de su contenido, deben llenar las objeciones formuladas por el Ejecutivo, ello no implica que, como presupuesto para un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional, las mismas no tengan que cumplir con estándares mínimos de argumentación que permitan sustentar una oposición objetiva y verificable entre la iniciativa legislativa y la Constitución, en la medida en que, de acuerdo con la Constitución, la competencia para formular las objeciones corresponde al Gobierno, y si éste no presenta argumentos mínimos que soporten la acusación de inconstitucionalidad, no podría la Corte, asumir el estudio con razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo. De este modo, cuando el gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de ley, pero no presente el sustento necesario para que se entienda planteado un problema de constitucionalidad, la Corte debe proferir una decisión inhibitoria. DERECHO A LA SALUD-Condición de fundamentalidad RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Línea jurisprudencial/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN REGULACION DEL NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye una garantía constitucional/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias sometidas a reserva de ley estatutaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para determinar los asuntos que requieren de su trámite El artículo 152 de la Carta Política establece la reserva de ley estatutaria para determinadas materias, relacionadas con (i) los derechos y deberes fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su protección; (ii) administración de justicia; (iii) organización y régimen de los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v) estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la Presidencia de la República. Para el caso de los derechos fundamentales, resulta exigible en los eventos en que se esté ante i) normas que desarrollan y complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de los derechos. PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No sujeto a trámite de ley estatutaria/OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Infundada No comparte la Corte la apreciación del Gobierno conforme a la cual la pretensión de asegurar una aproximación integral al problema de las personas que padecen epilepsia, implique una regulación completa del núcleo esencial del derecho a la salud, entendido como derecho fundamental, que haga imperativa la vía de la legislación estatutaria. Se trata, más bien, de un conjunto de disposiciones que, en el ámbito de la atención integral de las personas con epilepsia, introduce algunos ajustes al SGSSS, enuncia de manera especial los derechos de la personas con epilepsia, y fija las pautas para que, en todos los órdenes, se adopten las políticas y se tomen las medidas necesarias para el logro de esos objetivos, asuntos que, en esa dimensión, son propios de la ley ordinaria. En consecuencia, en este caso no se reúnen los presupuestos para considerar que el proyecto de ley objeto de censura esté sometido a la reserva de ley estatutaria, puesto que resulta evidente que, al margen de la discusión suscitada en la jurisprudencia constitucional sobre la condición de fundamentalidad del derecho a la salud, para el caso del proyecto de ley objeto de estudio, su carácter parcial y específico en cuanto al ámbito de protección de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para inscribirlo dentro del margen de configuración normativa del legislador ordinario. ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE IMPACTO FISCAL-No satisface requerimientos del cargo Para la Corte, en relación con la objeción planteada por el gobierno por desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, la misma no satisface los requerimientos de un cargo por tal concepto en la medida en que no especifica cuáles son las disposiciones que comportan un gasto público adicional no financiado, ni qué disposiciones implican una contradicción con el marco fiscal de mediano plazo, siendo posible concluir que no se establece con claridad que el proyecto contemple la ejecución de gasto público adicional sin la identificación de los recursos necesarios para sufragarlo o que impliquen un gasto sobre las finanzas públicas. Si el gobierno considera que el trámite del proyecto debió sujetarse a esas previsiones, debe precisar cuáles de sus normas comportan gasto público adicional y cuales tienen implicaciones que van en contravía con el marco fiscal de mediano plazo. Como ello no ocurre así, la Corte se inhibirá de pronunciarse sobre este cargo en relación con el proyecto de ley en su conjunto. CORTE CONSTITUCIONAL-Llamado de atención al Congreso respecto de la eventual regulación aislada del Sistema General de Seguridad Social en Salud La Corte estima necesario hacer un llamado al legislador para que omita regular de manera aislada aspectos que hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no solo por las consideraciones de conveniencia esbozadas por el gobierno, sino porque tal aproximación a la regulación de los servicios de salud puede conllevar problemas de constitucionalidad que pueden, eventualmente, plantear una afectación de los mandatos de eficiencia y universalidad que rigen para la regulación del sistema de salud de acuerdo con el artículo 49 de la Constitución. Referencia: expediente OP-130 Asunto: Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al Proyecto de Ley Número 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”. Magistrado Ponente: Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES Mediante oficio radicado el 28 de enero del año en curso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de 1991, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte Constitucional el Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”, objetado por el Presidente de la República por razones de inconstitucionalidad. 1. Trámite legislativo de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara 1.1. Por medio de oficio de 03 de julio de 2009, el Secretario General del Senado de la República envió al Presidente de la República el proyecto de ley de la referencia, con sus respectivos anexos y antecedentes legislativos, para la correspondiente sanción presidencial. 1.2. La Presidencia de la República recibió el mencionado expediente legislativo el día 10 de julio de 2009 y resolvió devolverlo a la Presidencia del Senado de la República el 27 de julio del mismo año[1], sin la correspondiente sanción ejecutiva por cuenta de las objeciones que por motivos de inconstitucionalidad se efectuaron. 1.3. En el informe de la comisión accidental que se designó para sustanciar las objeciones presidenciales al proyecto de ley, suscrito por el Senador Manuel Virgüez Piraquive y por la Representante Gloria Stella Díaz, se solicitó insistir en la aprobación del proyecto objetado[2]. 1.4. El informe fue considerado y aprobado en la Plenaria del Senado de la República el 14 de diciembre de 2009[3] y en la Plenaria de la Cámara de Representantes el 15 de diciembre del mismo año[4], como consta en las correspondientes actas de las sesiones plenarias de las Corporaciones Legislativas. 1.5. El Presidente del Senado de la República, por medio de oficio fechado el 18 de enero de 2010 y radicado en la Corte Constitucional el 28 de enero de 2010, remitió el proyecto a esta Corporación para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones rechazadas por el Congreso. 2. Texto del Proyecto de Ley objetado Se transcribe, a continuación, el texto del Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”, objeto de reproche por parte del Presidente de la República, por motivos de inconstitucionalidad: “PROYECTO DE LEY NUMERO 341 DE 2008 CÁMARA, 028 DE 2007 SENADO por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan los principios y lineamientos para su atención integral. El Congreso de Colombia DECRETA: CAPITULO I Objeto, principios, prohibición e infraestructura y reglamentación Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y atención integral de las personas que padecen epilepsia. Parágrafo 1°. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de la Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y la Superintendencia Nacional de Salud, establecerán los recursos técnicos, científicos y humanos necesarios para brindar un manejo multidisciplinario, continuo y permanente a las personas que sufren esta enfermedad. Parágrafo 2°. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, las entidades territoriales responsables en la atención a la Población pobre no asegurada, los regímenes de excepción, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas y Privadas deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad en la atención integral a la población que padece de epilepsia en los términos que se define en el Plan Obligatorio de Salud. Artículo 2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Epilepsia: Enfermedad crónica de causas diversas, caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga eléctrica excesiva de las neuronas considerada como un trastorno neurológico, asociada eventualmente con diversas manifestaciones clínicas y paraclínicas. Atención Integral: Conjunto de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico, tratamiento, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación y readaptación), incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o a un grupo de ellas que padecen epilepsia, en su entorno bio-psico-social, para garantizar la protección de la salud individual y colectiva. Proceso de Atención Integral: Toda actividad destinada a diagnosticar y atender en forma oportuna, eficaz, continua y permanente, a todos los pacientes con epilepsia, a fin de brindar un tratamiento multi e interdisciplinario, que incluya ayudas diagnósticas invasivas, el servicio médico general, especializado y subespecializado, farmacológico y/ o quirúrgico, el acceso a grupos de apoyo con personal idóneo entrenado en el manejo de problemas del desempeño psiconeurológico; para la adaptación y rehabilitación del paciente. Como parte fundamental del proceso del manejo integral, se brindará al cuidador o grupo familiar acceso a procesos de capacitación, educación, asesoría y acompañamiento para que pueda asistir al paciente en calidad de primer respondiente. Sistema armonizado institucional: Es un conjunto de entidades públicas del nivel nacional, departamental, municipal y distrital, organismos e instituciones públicas y privadas, equipos de profesionales competentes que integrarán sus actividades y recursos con el fin de garantizar la accesibilidad a la atención integral continua y de calidad, utilizando mecanismos y sistemas de coordinación. Prevención: Integración de acciones dirigidas a la detección temprana de la epilepsia, su control para impedir que se produzcan daños físicos, mentales y sensoriales, disminuir la aparición de complicaciones o secuelas que agraven la situación de la salud o el pronóstico del paciente que padece esta patología. Así mismo incluye la asistencia y apoyo técnico, científico y psicológico al cuidador y grupo familiar como primer respondiente en la atención inicial del paciente con epilepsia, para contribuir de manera eficaz y profesional a su calidad de vida. Rehabilitación: Es un proceso de duración limitada, con un objetivo definido, dirigido a garantizar que una persona con epilepsia alcance el nivel físico, mental, social y funcional óptimo de acuerdo a su condición. Accesibilidad: Ausencia de barreras. Generación y continuidad de condiciones de máxima calidad y favorabilidad para que los pacientes con epilepsia reciban los servicios necesarios en el manejo integral de su patología, la capacitación y apoyo al cuidador para su adecuada atención que le permitan incorporarse a su entorno familiar, social y laboral con calidad. Limitación en la actividad: Dificultad que una persona con epilepsia puede tener en el desempeño o realización de una actividad o empleo. Artículo 3°. Prohibición. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, que realice o propicie cualquier acto discriminatorio, en cualquiera de sus formas, que con ocasión a su enfermedad, se presente contra la persona que padezca de epilepsia. Artículo 4°. Principios. Se tendrán como principios rectores de la protección integral de las personas que padecen epilepsia: Universalidad: El Estado garantizará a todas las personas que padecen epilepsia, el acceso y continuidad en igualdad de condiciones a la atención integral en el marco de las definiciones adoptadas por la presente ley. Solidaridad: En cumplimiento al principio de solidaridad, la sociedad en general, las organizaciones, instituciones, la familia y demás entes especializados nacionales e internacionales, participarán en acciones conjuntas para prevenir, promover, educar y proteger a todas las personas que padecen epilepsia. Dignidad: El Gobierno Nacional propiciará ambientes favorables a todas las personas que padezcan epilepsia y a sus familias garantizando un desarrollo armónico permitiéndole su incorporación a la sociedad mediante políticas públicas, estrategias y acciones que logren el respeto y aplicación de los derechos humanos. Igualdad: El Gobierno Nacional, promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de todas las personas que padezcan epilepsia, para que estas gocen de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. Integración: Las autoridades de salud, las organizaciones que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y la sociedad civil, propenderán que en todas las instancias tanto públicas como privadas en las que se relacione el paciente con epilepsia, reciba trato preferente y con calidad en el marco de los principios rectores de la atención integral, basado en el respeto a los Derechos Humanos. CAPITULO II Criterios para una política pública de atención integral Artículo 5°. Directrices de política. En la formulación, adopción, ejecución, cumplimiento, evaluación y seguimiento de una Política Pública de atención integral a las personas que padecen epilepsia se tendrán en cuenta los siguientes criterios que en el presente capítulo se disponen, los cuales están bajo la responsabilidad del Ministerio de la Protección Social. Artículo 6°. Programas integrales de protección a las personas que padecen epilepsia. El Ministerio de la Protección Social exigirá a todos los entes e instituciones de salud del país, la implementación de programas integrales de protección a las personas con epilepsia, en los cuales se incluirá un capítulo especial dirigido a la investigación, detección, tratamiento, rehabilitación, registro y seguimiento a la atención médica integral que se debe brindar a las personas que padecen epilepsia, para tal fin el Ministerio de la Protección Social reglamentará la materia. Parágrafo. Las instituciones educativas, centros de investigación, Comités de Salud Ocupacional y demás instituciones que tengan que ver con la salud, adoptarán las disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias a fin de otorgar a quienes padecen epilepsia y a sus familias acciones acordes para su integración en la sociedad. Artículo 7°. Concientización para el trabajo conjunto. Para el logro de los objetivos de esta ley, en particular en cumplimiento del principio de solidaridad, las autoridades de salud, implementarán programas de divulgación, concientización y participación ciudadana destinadas a la promoción, educación y prevención a grupos específicos de ciudadanos, tendientes a crear conciencia sobre la enfermedad y alertar sobre la necesidad de proporcionar un tratamiento integral así como garantizar los derechos fundamentales de las personas con epilepsia. Parágrafo. Las Entidades Territoriales dentro de la autonomía que les otorga la Constitución y la ley, podrán establecer disposiciones y políticas especiales, tendientes a integrar, proteger, atender y rehabilitar a esta población vulnerable. Artículo 8°. Cooperación internacional. El Gobierno Nacional podrá establecer estrategias de cooperación internacional, para facilitar el logro de los fines de la presente ley, así como, para implementar mecanismos que permitan el desarrollo de proyectos estratégicos con otros Estados para promover el tratamiento integral para las personas que padecen epilepsia, para tal fin, se podrá contar con el apoyo y asistencia técnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundación para Rehabilitación de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de Neurología, Neurocirugía y Neuropediatría. Artículo 9°. Financiación. El Gobierno Nacional podrá crear una cuenta con distintas fuentes o aportes: privados, públicos o de recursos de la cooperación internacional para la prevención, investigación, atención médica integral oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad de equipamiento moderno, la capacitación del recurso humano involucrado en la atención integral del paciente con epilepsia. Las personas que no se encuentran afiliadas a uno de los regímenes en el momento del diagnóstico su atención integral quedará a cargo de la Nación, en forma inmediata y efectiva, a través de Ministerio de la Protección Social, entre tanto se define la afiliación del paciente. En caso de incumplimiento o dilación de la prestación del servicio sin justa causa se aplicarán las sanciones pertinentes por parte de las Entidades de Vigilancia y Control. Artículo 10. La Comisión de Regulación en Salud (CRES) deberá incluir en los planes de beneficios del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado la cobertura de la epilepsia, mediante la adopción de guías y protocolos que prevean los procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud, que se requieran para el tratamiento de esta patología. Artículo 11. El literal a) del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007 quedará así: Plan Nacional de Salud Pública. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en el respectivo Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir: a) El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección Social y cualquier entidad pública o privada, en materia de vacunación, salud sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar, drogadicción, suicidio y la prevalencia de la epilepsia en Colombia. Parágrafo. El Ministerio de la Protección Social podrá coordinar con el apoyo y asistencia técnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundación para Rehabilitación de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de Neurología, Neurocirugía y Neuropediatría, estudios de prevalencia de la epilepsia en Colombia, para poder tener claros motivos para la inversión, la investigación y la prevención de la Epilepsia. Artículo 12. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Protección Social llevará a cabo las acciones necesarias para darle cumplimiento al objeto de la presente ley, especialmente las que tienen que ver con: 1. Generar la investigación, docencia, información, prevención, educación, promoción, diagnóstico, tratamiento integral, sistemas de vigilancia epidemiológica y salud pública. 2. Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor cumplimiento del objeto de la presente ley. 3. Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a grupos específicos en especial a la familia del paciente. 4. Gestionar la ayuda científica y técnica a las autoridades de salud de las entidades territoriales a fin de elaborar sus programas regionales. 5. Promover la concertación de acuerdos internacionales, para la formulación y desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley. 6. Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, entre el poder central y las entidades territoriales. 7. Asegurar a los pacientes carentes de recursos económicos, con y sin cobertura médico asistencial, beneficiarios o no del Sisbén 1, 2 y 3; la asistencia médica integral y oportuna, en los términos de la presente ley, así como también, el tratamiento integral de forma gratuita de la medicación requerida y la intervención quirúrgica a las personas que no puedan asumirla por su condición económica. 8. Realizar todas las demás acciones procedentes de lo dispuesto en la presente ley y su reglamentación. CAPITULO III Derechos y deberes de las personas con epilepsia Artículo 13. Las personas con epilepsia, sin distinción alguna, tendrán derecho a la vida, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad Humana y a la Salud. Artículo 14. La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el ingreso y desempeño laboral, deportivo o escolar en condiciones dignas y justas. Parágrafo 1°. El Programa de Salud Ocupacional debe incluir actividades dirigidas a los trabajadores en general y específicamente a las personas con epilepsia, para garantizar la salud, la higiene y la seguridad durante las actividades que estos desempeñen. Artículo 15. Las personas con epilepsia, sus familiares y las comunidades tienen derecho a estar suficientemente informados acerca de los diferentes aspectos de su padecimiento, a recibir información completa y actualizada, por todos los medios apropiados, de los derechos con los que cuentan. Artículo 16. Las personas con epilepsia estarán protegidas de toda forma de explotación y regulación discriminatoria, abusiva o de naturaleza denigrante. Artículo 17. Las organizaciones legalmente constituidas de personas con epilepsia podrán ser consultadas sobre los asuntos relacionados con sus derechos y obligaciones; así como, sobre los desarrollos normativos que se pretenden realizar. Artículo 18. El Gobierno Nacional velará porque las personas con epilepsia se integren y puedan participar en las actividades culturales, deportivas y recreativas, en condiciones de igualdad. Artículo 19. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social, asegurará la adecuada formación y capacitación de todo el personal que participa en la planificación y el suministro de servicios y programas a las personas con epilepsia. Artículo 20. La persona con epilepsia que se rehúse a aceptar el tratamiento ordenado por el médico, no podrá realizar actividades peligrosas que entrañen un riesgo para la sociedad. Artículo 21. Las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y subsidiado, las ARP y las AFP no podrán negar, en ningún caso, la afiliación a salud, riesgos profesionales y pensión a las personas que padezcan epilepsia. Las instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS), desde el segundo nivel, deberán tener los medios para el diagnóstico de la epilepsia, tales como equipos de EEG, laboratorio para Niveles Séricos, Equipos de imágenes y personal capacitado para su diagnóstico y tratamiento. Los Centros de Epilepsia habilitados o acreditados oficialmente, serán instituciones obligatoriamente consultantes para los casos de difícil manejo o intratables médicamente. Los puestos de salud deberán obligatoriamente remitir estos pacientes a los hospitales y centros de epilepsia, después de prestar la primera atención. Artículo 22. Aquellos jóvenes que tengan epilepsia y dependan económicamente de sus padres tendrán derecho a ser beneficiarios del Sistema de Salud hasta tanto cambie esta condición. Artículo 23. El Ministerio de la Protección Social en coordinación con el Ministerio de Educación diseñará un programa especial para capacitar a los médicos generales y al personal docente en la detección temprana de los síntomas que pueden dar lugar a una enfermedad neurológica entre ellas la epilepsia. CAPITULO IV Vigilancia y control Artículo 24. En caso de violación de las prohibiciones definidas en la presente ley, las autoridades competentes impondrán las sanciones administrativas, penales o disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad que sea imputable por daños originados a la salud física y psicológica de la persona que padece epilepsia y de sus familiares. Artículo 25. La autoridad de salud de la respectiva jurisdicción, deberá cumplir las funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control para el debido cumplimiento del objeto de la presente ley. Artículo 26. Vigilancia Epidemiológica. El Gobierno Nacional establecerá políticas que garanticen el registro y reporte de los casos de epilepsia a toda entidad, institución o similares que hagan el diagnóstico para establecer estadísticas de control y seguimiento. Artículo 27. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.” El Presidente del Honorable Senado de la República Hernán Francisco Andrade Serrano El Secretario General del Honorable Senado de la República Emilio Ramón Otero Dajud El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes Germán Varón Cotrino El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes Jesús Alfonso Rodríguez Camargo II. OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO Mediante comunicación de 27 de julio de 2009, el Gobierno devolvió al Congreso de la República, sin la correspondiente sanción ejecutiva, el Proyecto de Ley de la referencia, con objeciones por inconveniencia y por inconstitucionalidad. 1. Consideración preliminar Una revisión inicial del escrito de objeciones permite establecer que los cuestionamientos de constitucionalidad que el gobierno presenta frente al Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”, se estructuran, en buena medida, a partir de los lineamientos y las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008, para hacer frente a las fallas de regulación del Sistema General de Seguridad Social en Salud. En ese contexto, las objeciones giran en torno a la consideración de que la ley objetada introduce una modificación aislada de la estructura normativa de la atención en salud, que ha sido concebida como un sistema, a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y de sus modificaciones, en especial las contenidas en la Ley 1122 de 2007. Con fines de claridad expositiva y coherencia argumentativa, se procederá a subdividir en acápites cada una de las objeciones y argumentos formulados, tal y como a continuación se propone: 1.1. Objeción fundada en la vulneración del principio de unidad de materia El proyecto de ley objetado adolece, a juicio del Gobierno Nacional, de falta de unidad de materia[5], en cuanto introduce una serie de normas que, al rompe, resquebrajan la concepción y estructura del Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente, en cuanto tiene que ver con (i) la definición de patologías y de las fases de prevención y atención integral de la enfermedad, (ii) la asignación de competencias a organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (iii) la imposición a las EPSs e instituciones prestadoras de servicios de salud, IPSs, de cargas y de responsabilidades no previstas en el régimen ordinario y que no hacen parte del cálculo de la UPC en ambos regímenes. De otro lado, para el gobierno, el proyecto añade elementos que distan de ser propios de la dinámica del Sistema de Salud, como por ejemplo, la garantía y atención de la recreación, la cultura, el deporte y otras esferas concernientes a la vida de las personas que padecen epilepsia, además de incorporar facultades del resorte exclusivo de sectores administrativos, que exceden la concepción vigente del aseguramiento obligatorio y la prestación de los servicios de salud incluidos en los diversos planes de beneficios[6]. Así las cosas, el Gobierno estima que el hecho de que el mencionado proyecto de ley integre diversos núcleos temáticos en beneficio de la atención integral de las personas diagnosticadas con epilepsia, comporta, en la práctica, un impacto negativo sobre la estructura y el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Después de unas consideraciones teóricas sobre el principio de unidad de materia a la luz de la jurisprudencia constitucional, el Gobierno señala que la falta de unidad normativa del proyecto se advierte en el hecho de que combina núcleos temáticos que, si bien orbitan alrededor de la atención integral de las personas diagnosticadas con epilepsia, tienen implicaciones y tratamientos institucionales diversos, entre ellos, por ejemplo, el educativo, pero que en el proyecto solamente atañen e impactan la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Todo ello, en criterio del gobierno, rivaliza con la concepción sistémica que ha orientado al Legislador a partir de la Ley 100 de 1993 y sus reformas e “(…) introduce un ‘descuadernamiento’ en el ámbito de competencias asignadas a cada una de las organizaciones reguladoras o participantes del Sistema y pone en peligro el equilibrio UPC-POS.” 1.2. Los principios del Sistema de Seguridad Social en Salud: su equilibrio y sostenibilidad. En el escrito de objeciones, el Gobierno advierte que no es su intención poner en entredicho el amplio margen de configuración del legislador en relación con el servicio de salud, pero cuestiona la manera desarticulada como, en su concepto, se ha legislado sobre una materia tan sensible y que afecta el derecho fundamental a la salud, introduciendo modificaciones aisladas a “(…) las competencias otorgadas a los órganos especializados y técnicos concebidos de manera sistémica por el mismo Legislador, al tiempo que introduce desequilibrios entre los contenidos del POS y el valor de la UPC, además de las cargas y costos que ordena asumir a las IPS (…)”. Para el gobierno, “(…) la introducción de normas de manera fragmentada y sin consultar los cálculos actuariales y los demás estudios que se requieren para ajustar el valor de la UPC y los presupuestos nacional y territoriales termina por desquiciar el concepto mismo de sistema y la estructura institucional o las reglas de juego del Sistema General de Seguridad Social en Salud (…)”. Así mismo, se señala que la inclusión y priorización de patologías en los planes de beneficios mediante una ley de naturaleza ordinaria, caso por caso, “(…) así como otros mecanismos de recolección de datos con registros especiales y fragmentados por cada patología (…)” resulta diametralmente opuesta al mandato proferido en la Ley 1122 de 2007 y al interés propio del Gobierno en construir un Sistema Integral de Información en Salud, ya que se “sustituyen las técnicas y metodologías utilizadas por los organismos técnicos y especializados concebidos por el mismo legislador, con las funciones de definir las prestaciones que deben autorizarse e incluirse en el POS y de efectuar su costeo mediante el cálculo actuarial respectivo”. Para el Gobierno el proyecto de ley “(…) desarmoniza las reglas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como fue concebido por el mismo Legislador como un conjunto de articulado de principios rectores, reglas y prácticas, que componen una estructura institucional coherente y con organizaciones y unidades funcionales especializadas, tanto públicas como privadas.” Del mismo modo, se trae a colación la Sentencia T-760 de 2008, a efectos de indicar que el proyecto de ley objetado hace caso omiso de lo allí expuesto, en la medida en que desconoce la definición de prioridades en salud a través de la participación ciudadana y los contenidos de los planes de beneficios cuya competencia fue atribuida a la Comisión de Regulación en Salud. Bajo esa óptica, “(…) no es dable acudir al mecanismo de la regulación fragmentada y parcial del derecho a la salud y de su ejercicio sin impactar la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Es en ese sentido, que la jurisprudencia constitucional demanda la aplicación del principio de integralidad para que el sistema no se desajuste y pierda su consistencia y mecanismos internos de coordinación.” Antes bien, “una fuente de desequilibrio es la regulación parcial y fragmentada del derecho a la salud, del tratamiento de pacientes con determinadas características o patologías, así como la destinación de recursos para financiar determinadas patologías sin consultar criterios técnicos para la definición de las prioridades en salud (incluyendo la consulta directa a los usuarios afectados con estas definiciones)”. En los términos referidos, conviene agregar que el proyecto de ley censurado interfiere, no ya solamente en la adopción de medidas sistémicas orientadas a corregir las fallas de regulación del Sistema indicadas en la mencionada Sentencia T-760 de 2008, sino también, en la materialización del derecho fundamental a la salud y las demás prerrogativas conexas. De suerte que el legislador se encuentra compelido a adoptar todas aquellas medidas regulatorias de una forma integral y conforme a una visión universal que cobije a la totalidad de la población. Dicho de otra manera: la estructuración de la política pública en salud, no puede configurarse a partir de proyectos de ley referidos sólo a determinadas patologías, pues, en todo caso, se estarían trastocando los contenidos de los planes de beneficios que, ex-ante, exigen el debido análisis de su pertinencia e integración en un Sistema con las demás patologías, además de la respectiva evaluación del esquema de financiación. Por eso, pretender abordar aisladamente la problemática de la epilepsia, tal como se ha intentado en otros ámbitos de la salud, como el alcoholismo fetal, prótesis oculares, vasectomía, etc., constituye un claro ejemplo de una práctica generalizada que se ha adoptado por parte del legislador, lo cual trae consigo una evidente dispersión normativa en la materia. Y es que si bien se puede coincidir con aquél en lo que se refiere a la consabida necesidad de que toda patología sea tratada adecuada y oportunamente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede perderse de vista, sin embargo, que la definición de los contenidos del POS, por vía legislativa, desarticula por entero el esquema del Sistema de Salud[7]. Sobre esa base, para el Gobierno, no resultaría adecuado, “(…) parcelar la atención a ciertas enfermedades y generar tratamientos preferenciales para unas patologías frente a otras, o de unos sectores frente a otros que, si bien podría justificarse”, daría lugar a una situación a partir de la cual, todo enfermo o grupo etáreo exigiera la efectiva atención en salud de manera preferencial, lo que, a todas luces, supondría una discriminación a favor de un específico grupo de personas, frente a otras cuya enfermedad puede ser percibida como de igual o mayor entidad, en términos jurídicos, médicos y financieros para el Sistema. El gobiernó señala, finalmente en este acápite, que el fenómeno que se ha venido describiendo en lo largo de las objeciones presidenciales “(…) podría calificarse como una ‘fisura’ en la estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Y que esa fisura, no implica una mera desarticulación en la concepción misma de sistema sino que tiene implicaciones concretas, entre las cuales se citan la de “… generar confusión en la definición de competencias, al incluir el parágrafo 1° del artículo 1° del proyecto de ley a la Superintendencia Nacional de Salud, organización instituida para ejercer exclusivamente la inspección, vigilancia y control del Sistema, dentro de las entidades responsables de disponer de ‘recursos técnicos, científicos y humanos necesarios para brindar un manejo multidisciplinario, continuo y permanente a las personas que sufren esta enfermedad’” o la que tiene que ver con “(…) la construcción de la denominada doctrina médica en la medida que se incluyen en el artículo 2° del proyecto de ley la definición de una patología, en este caso la epilepsia, que están sujetas a un esquema científico y de diálogo profesional en la construcción de definiciones, las cuales son también cambiantes de acuerdo con los descubrimientos científicos en el campo de la medicina. Otras definiciones como los principios descritos en el artículo 4° del proyecto de ley no sólo reproducen los principios que orientan al Sistema General de Seguridad Social en Salud.” 1.3. Objeción relativa al desconocimiento de las competencias atribuidas a la Comisión de Regulación de Salud -CRES- Pone de presente el Gobierno que la Ley 1122 de 2007 creó la Comisión de Regulación en Salud, unidad administrativa especial con plena competencia para, entre otras cosas, definir y modificar, atendiendo a criterios técnicos, los Planes Obligatorios de Salud -POS- que las Entidades Promotoras de Salud garantizarán a los afiliados, según las normas de los regímenes contributivo y subsidiado. Para el Gobierno, el proyecto de Ley desconoce, tanto la mencionada atribución legal, como la adopción de los respectivos criterios técnicos para efectos de determinar los servicios de salud y su financiación, pues adopta una particular regulación sectorial y fragmentada que desconoce la finalidad de la política pública vigente en materia de salud, cual es, el logro de una cobertura universal en la prestación del servicio. 1.4. Objeción basada en la participación de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las decisiones que los afectan Pone de presente el Gobierno que en la Sentencia T-760 de 2008 se dispuso que, para implementar una verdadera política pública en salud, debía contarse con los usuarios del sistema, para con ello materializar lo preceptuado en la Carta Política, particularmente, en aquello relacionado con la participación de todos en las decisiones que los afectan (Art. 2 C.P.). Para el gobierno, lo anterior implica que el Estado, a partir de los específicos mandatos constitucionales que fomentan la participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan (Art. 2º y 3º C.P.), está obligado a garantizar instancias de participación en la fijación de prioridades, la adopción de decisiones, la planificación, la aplicación y la evaluación de las estrategias destinadas a mejorar la salud. Ese esquema de participación, señala el escrito de objeciones, es replicado en la Ley Orgánica de Presupuesto y en las reformas legales introducidas al SGSSS por parte de la Ley 1122 de 1007. Conforme con esa orientación, en tanto no exista el elemento democrático en el proceso de planeación de la atención en salud, sería inadmisible aceptar que, por otros medios, puedan definirse las prioridades en salud pública, los contenidos de los distintos planes de beneficios y los componentes técnicos que, a la postre, son algunos de los aspectos que soportan el propio Sistema. En contravía con lo anterior, el proyecto de ley censurado introduce varias disposiciones para atender a la población que padece de epilepsia, configurando de esa forma un trato discriminatorio respecto de otras patologías y de las personas que las padecen. En criterio del Gobierno, “[e]l elemento democrático en el proceso de planeación, la estatura legal del Plan Nacional de Salud Pública y el contenido de dicho plan excluyen la posibilidad de que por otro medio se definan las prioridades de atención de riesgos en salud, sin que se consulten periódicamente los componentes técnicos y la estructura propia del proceso de planeación para incluir la atención de riesgos en salud, como la epilepsia, de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios de integralidad y sustentabilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” De acuerdo con el escrito de objeciones, existe un marcado contraste entre “(…) la consulta democrática a la que alude la Corte Constitucional y la consulta a ‘las organizaciones legalmente constituidas de [sic] personas con epilepsia’ de que trata el artículo 17 del proyecto de ley frente a la regulación que se establezca, así como la consulta obligatoria a los ‘centros de epilepsia’ de que trata el artículo 21 del mismo proyecto en relación con el tratamiento de la enfermedad que configuran un trato discriminatorio respecto a las decisiones que se adopten frente a otras patologías y frente a las personas que las padecen. Esta última disposición rivaliza especialmente con los protocolos y guías médicas para el tratamiento de una patología dada e introduce un elemento extraño como es la ‘obligatoriedad’ de un concepto proveniente de los ‘centros de epilepsia’ a los que se refiere el proyecto de ley en relación con el manejo de un paciente cuya responsabilidad corresponde según las normas vigentes y la jurisprudencia al médico tratante.” 1.5. Objeción relacionada con la violación de la reserva de ley estatutaria: regulación del ejercicio de los derechos fundamentales a la salud y a la igualdad Expresa el Gobierno que, tal y como se ha definido en reciente jurisprudencia constitucional, la salud, no obstante definirse, en principio, como un derecho de naturaleza prestacional, se constituye en una prerrogativa de connotación fundamental y autónoma, a causa de la “transmutación” que ha sufrido. Esto último, como quiera que se han definido los contenidos precisos del derecho, siendo por lo tanto exigibles a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas -contributivo o subsidiado-. A partir de la anterior premisa, concluye el Gobierno que, en tanto considerado como fundamental, el derecho a la salud y los aspectos relacionados con su efectivo ejercicio, deben ser regulados mediante ley estatutaria, pues, como se ha señalado por la jurisprudencia constitucional, “(…) la regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales, mediante el trámite de ese tipo de ley.” De este modo, el proyecto de ley objetado presenta un vicio material relacionado con el trámite ordinario que se le dio a un conjunto de normas que regulan el ejercicio fundamental a la salud y a la igualdad, cuando debió surtirse el trámite de una ley estatutaria. De manera particular, el Gobierno se refiere a: “(i) el artículo 3° del proyecto de ley que prohíbe el trato discriminatorio de las personas diagnosticadas con epilepsia o que la padezcan; y (ii) la definición del ámbito de protección del derecho fundamental a la salud incorporando la capacitación del personal médico y asistencial, la recreación, la cultura y el deporte, entre otros aspectos, es decir, regulando el núcleo esencial del derecho y fijando el ámbito de su ejercicio que aparentemente es demasiado amplio y protector pero que, por este motivo, debe ser objeto de un debate y trámite de ley estatutaria con el propósito de legitimar estos límites.” 1.6. Objeción fundada en la incompatibilidad del proyecto de ley con los objetivos y el contenido del Plan Nacional de Salud Pública Según aduce el Ejecutivo, el proyecto de ley de la referencia supone el vaciamiento de las competencias fijadas por la Ley 1122 de 2007 al Plan Nacional de Salud Pública, como instrumento de política pública a cargo del Ministerio de la Protección Social destinado a “unificar los lineamientos en materia de salud pública” y la “definición de acciones específicas a cargo de los entes territoriales y de las entidades promotoras de salud”. Ello, sobre la base de la modificación que de los objetivos y el contenido del Plan Nacional de Salud Pública se produce con la incorporación, en particular, del artículo11 del proyecto censurado. 1.7. Objeción relativa al impacto fiscal del proyecto de ley. Inobservancia de la Ley 819 de 2003 y del principio de equilibrio UPC-POS A lo precedentemente expuesto, se agrega por el Gobierno que el proyecto de ley pretermitió el requisito previsto en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003 -Orgánica de Presupuesto-, el cual obliga que se haga explícito el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, impacto que, por demás, tendrá que ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para cumplir con este propósito, señala la citada disposición que deberá incluirse en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. Para el Gobierno, del proyecto objetado emergen varias expresiones que involucran el uso de nuevas tecnologías y de prestaciones excluidas del POS, cuestión que lleva a plantearse que debieron ser abordados aspectos relacionados con la falta de capacidad de pago de los usuarios, la existencia de otras alternativas terapéuticas de mayor costo, efectividad, etc. Omisión que resta racionalidad y eficiencia a la iniciativa legislativa, al paso que incorpora un impacto fiscal, sin que se establezcan las fuentes para su financiamiento. Sobre la iniciativa legislativa, sostiene, además, que “no presenta consistencia con lo previsto en el Marco Fiscal de Mediano Plazo, por un lado, por cuanto no está debidamente financiado con los recursos disponibles, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 151, sino que, además, genera un desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en Salud habida cuenta que el mismo no cuenta con fuente de financiación que permita atender los beneficios que permita atender los beneficios que aquí se otorgan, por otro”. En este sentido, el artículo 9° del proyecto de ley materia de estas objeciones presidenciales contempla la apropiación de recursos no sólo para garantizar el aseguramiento de las personas diagnosticadas con epilepsia, que a primera vista puede resultar loable, sino también para la investigación científica, la introducción de tecnología de punta (que contrasta con la tecnología media prevista en la Ley 100 de 1993) y la capacitación del recurso humano. Por otra parte, el proyecto de ley introduce un esquema especial de financiación de la población diagnosticada con epilepsia que no se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o al Subsidiado, que en la terminología de la Ley 100 denominamos “vinculados”. En este caso, el proyecto de ley, en oposición a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, asigna competencias a la Nación para asumir la responsabilidad de su atención sin indicar la fuente, en contravía de las competencias y recursos a las entidades territoriales que prevé la Ley 715. Para el Gobierno, no sobra recordar que, de conformidad con la Ley 715 de 2001, a los Municipios, Distritos y Departamentos, les ha sido asignada la gestión y financiación de la prestación de servicios de salud de la población pobre no cubierta con subsidios a la demanda así como la de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda, para lo cual, en tanto se alcanza la cobertura universal, se debe tener en cuenta que si bien cuentan con recursos del Sistema General de Participaciones y del Fosyga en lo pertinente, en cualquier caso, sus recursos son limitados y por ende no estarían en condiciones de brindar una atención integral sin sujeción a la racionalidad y disponibilidad de recursos, con lo cual se afectan también las finanzas territoriales. En resumen, señala el Gobierno, la ampliación del Plan Obligatorio de Salud, de ambos regímenes, “(…) que es lo que en últimas se genera con este proyecto de ley, sin consideración a criterios de existencia de recursos que lo financien, ni de costo efectividad, atención de los riesgos más relevantes de la población, calidad media y tecnología disponible en el país, entre otros, afecta el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en Salud, equilibrio que es precario en el caso del Régimen Contributivo, pues los recursos que recauda la Subcuenta de Compensación apenas cubren el gasto anual corriente representado por la UPC que debe reconocer por cada afiliado, según grupo etario, y el gasto que representan los recobros por concepto de tutelas y Comités Técnicos Científicos, que comprometen de manera importante la disponibilidad de los recursos del Fosyga.” 1.8. Argumentos adicionales que permiten reafirmar la inconstitucionalidad e inconveniencia del proyecto de ley A las objeciones formuladas contra el proyecto de ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”, por mo...

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