C-398-10
Sentencia C-398/10
Sentencia C-398/10
OBJECIONES PRESIDENCIALES A PROYECTO DE LEY SOBRE
MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCION PARA PERSONAS QUE PADECEN EPILEPSIA, SE DICTAN
PRINCIPIOS Y LINEAMIENTOS PARA SU ATENCION INTEGRAL-Infundadas
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Término para la formulación
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION
PRESIDENCIAL-Insistencia de las
Cámaras como presupuesto de procedibilidad
OBJECIONES PRESIDENCIALES DE INCONSTITUCIONALIDAD-Límite temporal de las cámaras para insistencia
OBJECIONES PRESIDENCIALES-Trámite en el Congreso de la República
En
el presente caso, el Congreso de la República se pronunció sobre las objeciones
presidenciales dentro del término máximo de dos legislaturas, cumpliendo con
las exigencias constitucionales para la discusión y aprobación del informe de
objeciones presidenciales, verificándose la publicación del informe de sustanciación
en cada una de las cámaras, los anuncios previos de de votación, y la votación
y aprobación por las mayorías requeridas para el efecto.
SENTENCIA DE OBJECION PRESIDENCIAL-Efectos de cosa juzgada relativa
CONFIGURACION LEGISLATIVA DEL SISTEMA DE SEGURIDAD
SOCIAL EN SALUD-Alcance de la
competencia
Para
la Corte, de acuerdo con las normas constitucionales que regulan el SGSSS,
corresponde al legislador, de manera autónoma, la definición del contenido del
mismo, lo que implica la posibilidad de fijar distintas modalidad de
organización prestacional e institucional del sistema de salud, sometido
solamente a las pautas fijadas directamente en la Constitución y a los
criterios de razonabilidad, proporcionalidad y no discriminación, razón por la
que el Congreso puede introducir modificaciones al sistema de salud, al igual
que en lo que toca al arreglo institucional, facultad de regulación que
conlleva la posibilidad de modificar, eliminar o replantear las competencias de
cada una de las instituciones. Así, de acuerdo con la jurisprudencia de la
Corte, el Congreso de la República, a la luz de circunstancias especiales puede
introducir modificaciones que incidan sobre el SGSSS, aún de determinado modelo
institucional, si así lo estima conveniente, sin que para ello sea preciso
adelantar una reforma integral del mismo. De tal manera que para construir un
cargo de inconstitucionalidad por este concepto, no basta con señalar que el
legislador ha abordado de manera aislada la regulación de un aspecto de la
salud de modo que afecta la estructura el funcionamiento o el contenido del
SGSSS, sino que es necesario mostrar, de manera específica, las razones por las
cuales esa regulación contradice normas imperativas, o resulta contraria a los
principios de razonabilidad, proporcionalidad o igualdad.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL SISTEMA DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Límites/SEGURIDAD
SOCIAL-Doble connotación/JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD EN CONFIGURACION
DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter flexible
La Corte reconoce que el Congreso goza, por expreso
mandato constitucional, de una amplia libertad de configuración legislativa en
materia de definición del contenido y diseño institucional del SGSSS, pero,
como sucede con todo ejercicio del poder político en el Estado Social y
Democrático de Derecho, esa atribución no es omnímoda, sino que está sometida a
límites. En consecuencia, una regulación legislativa sobre la materia violará
los postulados de la Carta cuando (i) desconozca los límites materiales o
sustanciales antes anotados; (ii) incurra en una práctica discriminatoria que
no esté amparada por un criterio de razón suficiente. Estos límites, en virtud
de su generalidad, implican que el juicio de constitucionalidad que adelante la
Corte debe tener carácter flexible, en aras de conservar el amplio margen al
que se hizo referencia, pues la aplicación de un análisis estricto sobre el
tópico, llevaría a considerar que existe un solo modelo de definición del
SGSSS, conclusión que contradice lo dispuesto en los artículos 48 y 49 de la
Constitución, que defirieron esa función, de manera prevalente, al legislador.
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Significado y alcance/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN OBJECIONES PRESIDENCIALES-Argumentación insuficiente
para demostrar su vulneración
El
principio de unidad de materia implica que en toda ley debe existir
correspondencia entre el título y el contenido de la misma, así como conexidad
interna entre las distintas normas que la integran, circunstancia que le fija
al Congreso dos condiciones para el ejercicio de la función legislativa en la
medida que está obligado a definir con precisión, desde el mismo título del
proyecto, cuáles habrán de ser las materias en que se ocupe al expedir esa ley,
y simultáneamente ha de observar una estricta relación interna, desde el punto
de vista sustancial, entre las normas que harán parte de la ley, para que todas
ellas estén referidas a igual materia, que deberá corresponder al título de
aquélla. El Congreso vulnera el principio constitucional sobre unidad de
materia cuando incluye cánones específicos que, o bien no encajan dentro del
título que delimita la materia objeto de legislación, o bien no guardan
relación interna con el contenido global del articulado. En la presente
oportunidad, aunque el gobierno presenta una objeción por violación del
principio de unidad de materia, los argumentos del gobierno no se orientan a
mostrar una falta de unidad interna en el proyecto de ley, o ausencia de
relación de conexidad entre los distintos asuntos contenidos en el mismo, pues
lo que en realidad presenta son consideraciones orientadas a mostrar que el
proyecto objetado introduce una fractura en aquello que, como el SGSSS, en su
criterio, de acuerdo con la Constitución, debe regularse de manera sistemática.
PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE
PADECEN DE EPILEPSIA-No afecta unidad
sistemática del servicio de salud/PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE
PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No pretende sustituir el SGSSS/PROYECTO
DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE PADECEN DE EPILEPSIA-No
desconoce ámbito competencial de la Superintendencia de salud
Para
la Corte nada conduce a concluir que el legislador haya pretendido, para la
atención de los pacientes con epilepsia, sustituir, total o parcialmente al
SGSSS, en la medida en que se trata de una mera habilitación al Gobierno para
crear una cuenta especial, disponer que con cargo a la misma se cubra la
atención integral de los pacientes con epilepsia, así como el equipamiento
moderno requerido para ese efecto, que impliquen sustraer esas actividades del
marco general del SGSSS, pues ese no puede ser el alcance de la disposición,
que no contempla, ni el modo como el Ministerio asumiría esas responsabilidades,
ni la manera como las mismas se articularían con el SGSSS; como tampoco resulta
de recibo la consideración conforme a la cual el proyecto atribuye a la
Superintendencia de Salud funciones que desconocen su ámbito competencial, pues
su alusión debe entenderse en el marco general de las funciones que le
corresponde cumplir.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION
PRESIDENCIAL-Ausencia de argumentos
mínimos para que la Corte asuma el análisis de constitucionalidad/INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN OBJECION PRESIDENCIAL-Procedencia por
incumplimiento de exigencias de procedibilidad
Si
bien el artículo 166 de la Constitución no fija requisitos que, desde la
perspectiva de su contenido, deben llenar las objeciones formuladas por el
Ejecutivo, ello no implica que, como presupuesto para un pronunciamiento de
fondo por parte de la Corte Constitucional, las mismas no tengan que cumplir
con estándares mínimos de argumentación que permitan sustentar una oposición
objetiva y verificable entre la iniciativa legislativa y la Constitución, en la
medida en que, de acuerdo con la Constitución, la competencia para formular las
objeciones corresponde al Gobierno, y si éste no presenta argumentos mínimos
que soporten la acusación de inconstitucionalidad, no podría la Corte, asumir
el estudio con razones que adicionen las propuestas por el Ejecutivo. De este
modo, cuando el gobierno objete por inconstitucionalidad un proyecto de ley,
pero no presente el sustento necesario para que se entienda planteado un
problema de constitucionalidad, la Corte debe proferir una decisión
inhibitoria.
DERECHO A LA SALUD-Condición de fundamentalidad
RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Línea jurisprudencial/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA EN
REGULACION DEL NUCLEO ESENCIAL DE UN DERECHO FUNDAMENTAL-Constituye una
garantía constitucional/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Materias sometidas a
reserva de ley estatutaria/RESERVA DE LEY ESTATUTARIA-Criterios para
determinar los asuntos que requieren de su trámite
El
artículo 152 de la Carta Política establece la reserva de ley estatutaria para
determinadas materias, relacionadas con (i) los derechos y deberes
fundamentales de las personas y los procedimientos y recursos para su
protección; (ii) administración de justicia; (iii) organización y régimen de
los partidos y movimientos políticos, estatuto de la oposición y funciones
electorales; (iv) instituciones y mecanismos de participación ciudadana; (v)
estados de excepción; y (vi) la igualdad electoral entre los candidatos a la
Presidencia de la República. Para el caso de los derechos fundamentales, resulta
exigible en los eventos en que se esté ante i) normas que desarrollan y
complementan los derechos ii) que regulan solamente los elementos estructurales
esenciales, iii) que regulan de forma directa su ejercicio y también el
desarrollo de su ámbito a partir del núcleo esencial definido en la
Constitución, iv) que refieran a los contenidos más cercanos al núcleo
esencial, v) que regulan aspectos inherentes al ejercicio y principalmente lo
que signifique consagrar límites, restricciones, excepciones y prohibiciones
que afecten el núcleo esencial, vi) cuando el legislador asuma de manera
integral, estructural y completa la regulación del derecho, vii) que aludan a
la estructura general y principios reguladores pero no al desarrollo integral y
detallado, regulando así la estructura fundamental y los principios básicos, y
viii) que refieran a leyes que traten situaciones principales e importantes de
los derechos.
PROYECTO DE LEY QUE REGULA LA ATENCION DE PERSONAS QUE
PADECEN DE EPILEPSIA-No sujeto a
trámite de ley estatutaria/OBJECION PRESIDENCIAL POR VULNERACION DE RESERVA
DE LEY ESTATUTARIA-Infundada
No
comparte la Corte la apreciación del Gobierno conforme a la cual la pretensión
de asegurar una aproximación integral al problema de las personas que padecen
epilepsia, implique una regulación completa del núcleo esencial del derecho a
la salud, entendido como derecho fundamental, que haga imperativa la vía de la
legislación estatutaria. Se trata, más bien, de un conjunto de disposiciones
que, en el ámbito de la atención integral de las personas con epilepsia,
introduce algunos ajustes al SGSSS, enuncia de manera especial los derechos de
la personas con epilepsia, y fija las pautas para que, en todos los órdenes, se
adopten las políticas y se tomen las medidas necesarias para el logro de esos
objetivos, asuntos que, en esa dimensión, son propios de la ley ordinaria. En
consecuencia, en este caso no se reúnen los presupuestos para considerar que el
proyecto de ley objeto de censura esté sometido a la reserva de ley
estatutaria, puesto que resulta evidente que, al margen de la discusión
suscitada en la jurisprudencia constitucional sobre la condición de
fundamentalidad del derecho a la salud, para el caso del proyecto de ley objeto
de estudio, su carácter parcial y específico en cuanto al ámbito de protección
de este derecho, es un elemento de juicio suficiente para inscribirlo dentro
del margen de configuración normativa del legislador ordinario.
ANALISIS DEL IMPACTO FISCAL EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidades/ESTUDIO DE IMPACTO FISCAL EN PROYECTO
DE LEY QUE DECRETA GASTO PUBLICO-Reglas sobre exigibilidad
OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY POR INCUMPLIMIENTO
DE REQUISITO DE IMPACTO FISCAL-No
satisface requerimientos del cargo
Para
la Corte, en relación con la objeción planteada por el gobierno por
desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 819 de 2003, la
misma no satisface los requerimientos de un cargo por tal concepto en la medida
en que no especifica cuáles son las disposiciones que comportan un gasto
público adicional no financiado, ni qué disposiciones implican una
contradicción con el marco fiscal de mediano plazo, siendo posible concluir que
no se establece con claridad que el proyecto contemple la ejecución de gasto
público adicional sin la identificación de los recursos necesarios para
sufragarlo o que impliquen un gasto sobre las finanzas públicas. Si el
gobierno considera que el trámite del proyecto debió sujetarse a esas
previsiones, debe precisar cuáles de sus normas comportan gasto público
adicional y cuales tienen implicaciones que van en contravía con el marco
fiscal de mediano plazo. Como ello no ocurre así, la Corte se inhibirá de
pronunciarse sobre este cargo en relación con el proyecto de ley en su conjunto.
CORTE CONSTITUCIONAL-Llamado de atención al Congreso respecto de la
eventual regulación aislada del Sistema General de Seguridad Social en Salud
La Corte estima necesario hacer un llamado al
legislador para que omita regular de manera aislada aspectos que hacen parte
del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no solo por las
consideraciones de conveniencia esbozadas por el gobierno, sino porque tal
aproximación a la regulación de los servicios de salud puede conllevar
problemas de constitucionalidad que pueden, eventualmente, plantear una
afectación de los mandatos de eficiencia y universalidad que rigen para la
regulación del sistema de salud de acuerdo con el artículo 49 de la
Constitución.
Referencia: expediente OP-130
Asunto:
Objeciones Presidenciales por inconstitucionalidad al
Proyecto de Ley Número 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual se
establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen
epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil diez
(2010)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
numeral 8º del artículo 241 de la Constitución Política, y cumplidos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
Mediante oficio radicado el 28 de enero del año en
curso, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2067 de
1991, el Presidente del Senado de la República remitió a la Corte
Constitucional el Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la
cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que
padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención
integral”, objetado por el Presidente de la República por razones de
inconstitucionalidad.
1. Trámite legislativo de las objeciones
presidenciales al Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara
1.1. Por medio de oficio de 03 de julio de 2009, el
Secretario General del Senado de la República envió al Presidente de la
República el proyecto de ley de la referencia, con sus respectivos anexos y
antecedentes legislativos, para la correspondiente sanción presidencial.
1.2. La Presidencia de la República recibió el
mencionado expediente legislativo el día 10 de julio de 2009 y resolvió
devolverlo a la Presidencia del Senado de la República el 27 de julio del mismo
año[1], sin
la correspondiente sanción ejecutiva por cuenta de las objeciones que por
motivos de inconstitucionalidad se efectuaron.
1.3. En el informe de la comisión accidental que se
designó para sustanciar las objeciones presidenciales al proyecto de ley,
suscrito por el Senador Manuel Virgüez Piraquive y por la Representante Gloria
Stella Díaz, se solicitó insistir en la aprobación del proyecto objetado[2].
1.4. El informe fue considerado y aprobado en la
Plenaria del Senado de la República el 14 de diciembre de 2009[3] y en la Plenaria de la
Cámara de Representantes el 15 de diciembre del mismo año[4], como consta en las
correspondientes actas de las sesiones plenarias de las Corporaciones
Legislativas.
1.5. El Presidente del Senado de la República, por
medio de oficio fechado el 18 de enero de 2010 y radicado en la Corte
Constitucional el 28 de enero de 2010, remitió el proyecto a esta Corporación
para que decida sobre la exequibilidad de las objeciones rechazadas por el
Congreso.
2. Texto del Proyecto de Ley objetado
Se transcribe, a continuación,
el texto del Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la cual
se establecen medidas especiales de protección para las personas que padecen
epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención integral”, objeto
de reproche por parte del Presidente de la República, por motivos de
inconstitucionalidad:
“PROYECTO DE LEY NUMERO
341 DE
2008 CÁMARA, 028 DE 2007 SENADO
por la
cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que
padecen epilepsia, se dictan los principios y
lineamientos
para su atención integral.
El
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Objeto,
principios, prohibición e infraestructura y reglamentación
Artículo
1°. Objeto. La presente ley tiene por objeto garantizar la protección y
atención integral de las personas que padecen epilepsia.
Parágrafo
1°. Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley, el Ministerio de la
Protección Social, la Comisión de Regulación en Salud (CRES) y la
Superintendencia Nacional de Salud, establecerán los recursos técnicos,
científicos y humanos necesarios para brindar un manejo multidisciplinario,
continuo y permanente a las personas que sufren esta enfermedad.
Parágrafo
2°. Las Entidades Promotoras de Salud de ambos regímenes, las entidades
territoriales responsables en la atención a la Población pobre no asegurada,
los regímenes de excepción, las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud
Públicas y Privadas deben garantizar el acceso, la oportunidad y la calidad en
la atención integral a la población que padece de epilepsia en los términos que
se define en el Plan Obligatorio de Salud.
Artículo
2°. Definiciones. Para la aplicación de la presente ley, se tendrán en cuenta
las siguientes definiciones:
Epilepsia: Enfermedad crónica de causas diversas,
caracterizada por crisis recurrentes, debidas a una descarga eléctrica excesiva
de las neuronas considerada como un trastorno neurológico, asociada
eventualmente con diversas manifestaciones clínicas y paraclínicas.
Atención
Integral: Conjunto
de servicios de promoción, prevención y asistenciales (diagnóstico,
tratamiento, intervenciones quirúrgicas, rehabilitación y readaptación),
incluidos los medicamentos requeridos, que se prestan a una persona o a un
grupo de ellas que padecen epilepsia, en su entorno bio-psico-social, para
garantizar la protección de la salud individual y colectiva.
Proceso
de Atención Integral:
Toda actividad destinada a diagnosticar y atender en forma oportuna, eficaz,
continua y permanente, a todos los pacientes con epilepsia, a fin de brindar un
tratamiento multi e interdisciplinario, que incluya ayudas diagnósticas
invasivas, el servicio médico general, especializado y subespecializado,
farmacológico y/ o quirúrgico, el acceso a grupos de apoyo con personal idóneo
entrenado en el manejo de problemas del desempeño psiconeurológico; para la
adaptación y rehabilitación del paciente.
Como
parte fundamental del proceso del manejo integral, se brindará al cuidador o
grupo familiar acceso a procesos de capacitación, educación, asesoría y
acompañamiento para que pueda asistir al paciente en calidad de primer
respondiente.
Sistema
armonizado institucional: Es un conjunto de entidades públicas del nivel nacional,
departamental, municipal y distrital, organismos e instituciones públicas y
privadas, equipos de profesionales competentes que integrarán sus actividades y
recursos con el fin de garantizar la accesibilidad a la atención integral
continua y de calidad, utilizando mecanismos y sistemas de coordinación.
Prevención: Integración de acciones dirigidas a la
detección temprana de la epilepsia, su control para impedir que se produzcan
daños físicos, mentales y sensoriales, disminuir la aparición de complicaciones
o secuelas que agraven la situación de la salud o el pronóstico del paciente
que padece esta patología.
Así
mismo incluye la asistencia y apoyo técnico, científico y psicológico al
cuidador y grupo familiar como primer respondiente en la atención inicial del
paciente con epilepsia, para contribuir de manera eficaz y profesional a su
calidad de vida.
Rehabilitación: Es un proceso de duración limitada, con
un objetivo definido, dirigido a garantizar que una persona con epilepsia
alcance el nivel físico, mental, social y funcional óptimo de acuerdo a su
condición.
Accesibilidad: Ausencia de barreras. Generación y
continuidad de condiciones de máxima calidad y favorabilidad para que los
pacientes con epilepsia reciban los servicios necesarios en el manejo integral
de su patología, la capacitación y apoyo al cuidador para su adecuada atención
que le permitan incorporarse a su entorno familiar, social y laboral con
calidad.
Limitación
en la actividad: Dificultad
que una persona con epilepsia puede tener en el desempeño o realización de una
actividad o empleo.
Artículo
3°. Prohibición. Se prohíbe a toda persona natural o jurídica, que realice o
propicie cualquier acto discriminatorio, en cualquiera de sus formas, que con
ocasión a su enfermedad, se presente contra la persona que padezca de
epilepsia.
Artículo
4°. Principios. Se tendrán como principios rectores de la protección integral
de las personas que padecen epilepsia:
Universalidad: El Estado garantizará a todas las
personas que padecen epilepsia, el acceso y continuidad en igualdad de
condiciones a la atención integral en el marco de las definiciones adoptadas
por la presente ley.
Solidaridad: En cumplimiento al principio de
solidaridad, la sociedad en general, las organizaciones, instituciones, la
familia y demás entes especializados nacionales e internacionales, participarán
en acciones conjuntas para prevenir, promover, educar y proteger a todas las
personas que padecen epilepsia.
Dignidad: El Gobierno Nacional propiciará ambientes
favorables a todas las personas que padezcan epilepsia y a sus familias
garantizando un desarrollo armónico permitiéndole su incorporación a la
sociedad mediante políticas públicas, estrategias y acciones que logren el respeto
y aplicación de los derechos humanos.
Igualdad: El Gobierno Nacional, promoverá las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en
favor de todas las personas que padezcan epilepsia, para que estas gocen de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación.
Integración: Las autoridades de salud, las
organizaciones que hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud y la
sociedad civil, propenderán que en todas las instancias tanto públicas como
privadas en las que se relacione el paciente con epilepsia, reciba trato
preferente y con calidad en el marco de los principios rectores de la atención
integral, basado en el respeto a los Derechos Humanos.
CAPITULO
II
Criterios
para una política pública de atención integral
Artículo
5°. Directrices de política. En la formulación, adopción, ejecución,
cumplimiento, evaluación y seguimiento de una Política Pública de atención
integral a las personas que padecen epilepsia se tendrán en cuenta los siguientes
criterios que en el presente capítulo se disponen, los cuales están bajo la
responsabilidad del Ministerio de la Protección Social.
Artículo
6°. Programas integrales de protección a las personas que padecen epilepsia. El
Ministerio de la Protección Social exigirá a todos los entes e instituciones de
salud del país, la implementación de programas integrales de protección a las
personas con epilepsia, en los cuales se incluirá un capítulo especial dirigido
a la investigación, detección, tratamiento, rehabilitación, registro y
seguimiento a la atención médica integral que se debe brindar a las personas
que padecen epilepsia, para tal fin el Ministerio de la Protección Social reglamentará
la materia.
Parágrafo.
Las instituciones educativas, centros de investigación, Comités de Salud
Ocupacional y demás instituciones que tengan que ver con la salud, adoptarán las
disposiciones establecidas en la presente ley y sus normas reglamentarias a fin
de otorgar a quienes padecen epilepsia y a sus familias acciones acordes para
su integración en la sociedad.
Artículo
7°. Concientización para el trabajo conjunto. Para el logro de los objetivos de
esta ley, en particular en cumplimiento del principio de solidaridad, las
autoridades de salud, implementarán programas de divulgación, concientización y
participación ciudadana destinadas a la promoción, educación y prevención a
grupos específicos de ciudadanos, tendientes a crear conciencia sobre la
enfermedad y alertar sobre la necesidad de proporcionar un tratamiento integral
así como garantizar los derechos fundamentales de las personas con epilepsia.
Parágrafo.
Las Entidades Territoriales dentro de la autonomía que les otorga la
Constitución y la ley, podrán establecer disposiciones y políticas especiales,
tendientes a integrar, proteger, atender y rehabilitar a esta población
vulnerable.
Artículo
8°. Cooperación internacional. El Gobierno Nacional podrá establecer
estrategias de cooperación internacional, para facilitar el logro de los fines
de la presente ley, así como, para implementar mecanismos que permitan el
desarrollo de proyectos estratégicos con otros Estados para promover el
tratamiento integral para las personas que padecen epilepsia, para tal fin, se
podrá contar con el apoyo y asistencia técnica de la Liga Internacional contra la
Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana contra la Epilepsia, la Fundación para
Rehabilitación de las Personas con Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de
Medicina, las Asociaciones de Neurología, Neurocirugía y Neuropediatría.
Artículo
9°. Financiación. El Gobierno Nacional podrá crear una cuenta con distintas
fuentes o aportes: privados, públicos o de recursos de la cooperación
internacional para la prevención, investigación, atención médica integral
oportuna y permanente, asegurando la disponibilidad de equipamiento moderno, la
capacitación del recurso humano involucrado en la atención integral del
paciente con epilepsia.
Las personas que no se
encuentran afiliadas a uno de los regímenes en el momento del diagnóstico su
atención integral quedará a cargo de la Nación, en forma inmediata y efectiva,
a través de Ministerio de la Protección Social, entre tanto se define la
afiliación del paciente. En caso de incumplimiento o dilación de la prestación
del servicio sin justa causa se aplicarán las sanciones pertinentes por parte
de las Entidades de Vigilancia y Control.
Artículo
10. La Comisión de Regulación en Salud (CRES) deberá incluir en los planes de
beneficios del Régimen Contributivo y del Régimen Subsidiado la cobertura de la
epilepsia, mediante la adopción de guías y protocolos que prevean los
procedimientos, medicamentos y demás servicios de salud, que se requieran para
el tratamiento de esta patología.
Artículo
11. El literal a) del artículo 33 de la Ley 1122 de 2007 quedará así: Plan
Nacional de Salud Pública. El Gobierno Nacional definirá el Plan Nacional de
Salud Pública para cada cuatrienio, el cual quedará expresado en el respectivo
Plan Nacional de Desarrollo. Su objetivo será la atención y prevención de los
principales factores de riesgo para la salud y la promoción de condiciones y
estilos de vida saludables, fortaleciendo la capacidad de la comunidad y la de
los diferentes niveles territoriales para actuar. Este plan debe incluir:
a)
El perfil epidemiológico, identificación de los factores protectores de riesgo
y determinantes, la incidencia y prevalencia de las principales enfermedades
que definan las prioridades en salud pública. Para el efecto se tendrán en
cuenta las investigaciones adelantadas por el Ministerio de la Protección
Social y cualquier entidad pública o privada, en materia de vacunación, salud
sexual y reproductiva, salud mental con énfasis en violencia intrafamiliar,
drogadicción, suicidio y la prevalencia de la epilepsia en Colombia.
Parágrafo.
El Ministerio de la Protección Social podrá coordinar con el apoyo y asistencia
técnica de la Liga Internacional contra la Epilepsia (ILAE), la Liga Colombiana
contra la Epilepsia, la Fundación para Rehabilitación de las Personas con
Epilepsia (FIRE), la Academia Nacional de Medicina, las Asociaciones de
Neurología, Neurocirugía y Neuropediatría, estudios de prevalencia de la
epilepsia en Colombia, para poder tener claros motivos para la inversión, la
investigación y la prevención de la Epilepsia.
Artículo
12. El Gobierno Nacional por intermedio del Ministerio de la Protección Social llevará
a cabo las acciones necesarias para darle cumplimiento al objeto de la presente
ley, especialmente las que tienen que ver con:
1.
Generar la investigación, docencia, información, prevención, educación,
promoción, diagnóstico, tratamiento integral, sistemas de vigilancia
epidemiológica y salud pública.
2.
Dictar las normas que desde el ámbito de su competencia permitan el mejor
cumplimiento del objeto de la presente ley.
3.
Llevar adelante campañas educativas destinadas a la comunidad en general y a
grupos específicos en especial a la familia del paciente.
4.
Gestionar la ayuda científica y técnica a las autoridades de salud de las
entidades territoriales a fin de elaborar sus programas regionales.
5.
Promover la concertación de acuerdos internacionales, para la formulación y
desarrollo de programas comunes relacionados con los fines de esta ley.
6.
Realizar convenios de mutua colaboración en la materia, entre el poder central
y las entidades territoriales.
7.
Asegurar a los pacientes carentes de recursos económicos, con y sin cobertura
médico asistencial, beneficiarios o no del Sisbén 1, 2 y 3; la asistencia
médica integral y oportuna, en los términos de la presente ley, así como
también, el tratamiento integral de forma gratuita de la medicación requerida y
la intervención quirúrgica a las personas que no puedan asumirla por su
condición económica.
8.
Realizar todas las demás acciones procedentes de lo dispuesto en la presente
ley y su reglamentación.
CAPITULO
III
Derechos
y deberes de las personas con epilepsia
Artículo
13. Las personas con epilepsia, sin distinción alguna, tendrán derecho a la
vida, a la igualdad, al trabajo, a la dignidad Humana y a la Salud.
Artículo
14. La epilepsia no será considerada impedimento para la postulación, el
ingreso y desempeño laboral, deportivo o escolar en condiciones dignas y
justas.
Parágrafo
1°. El Programa de Salud Ocupacional debe incluir actividades dirigidas a los
trabajadores en general y específicamente a las personas con epilepsia, para
garantizar la salud, la higiene y la seguridad durante las actividades que
estos desempeñen.
Artículo
15. Las personas con epilepsia, sus familiares y las comunidades tienen derecho
a estar suficientemente informados acerca de los diferentes aspectos de su
padecimiento, a recibir información completa y actualizada, por todos los
medios apropiados, de los derechos con los que cuentan.
Artículo
16. Las personas con epilepsia estarán protegidas de toda forma de explotación
y regulación discriminatoria, abusiva o de naturaleza denigrante.
Artículo
17. Las organizaciones legalmente constituidas de personas con epilepsia podrán
ser consultadas sobre los asuntos relacionados con sus derechos y obligaciones;
así como, sobre los desarrollos normativos que se pretenden realizar.
Artículo
18. El Gobierno Nacional velará porque las personas con epilepsia se integren y
puedan participar en las actividades culturales, deportivas y recreativas, en
condiciones de igualdad.
Artículo
19. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de la Protección Social,
asegurará la adecuada formación y capacitación de todo el personal que
participa en la planificación y el suministro de servicios y programas a las
personas con epilepsia.
Artículo
20. La persona con epilepsia que se rehúse a aceptar el tratamiento ordenado
por el médico, no podrá realizar actividades peligrosas que entrañen un riesgo
para la sociedad.
Artículo
21. Las Entidades Promotoras de Salud de los regímenes contributivo y
subsidiado, las ARP y las AFP no podrán negar, en ningún caso, la afiliación a
salud, riesgos profesionales y pensión a las personas que padezcan epilepsia.
Las
instituciones prestadoras del servicio de salud (IPS), desde el segundo nivel,
deberán tener los medios para el diagnóstico de la epilepsia, tales como
equipos de EEG, laboratorio para Niveles Séricos, Equipos de imágenes y
personal capacitado para su diagnóstico y tratamiento. Los Centros de Epilepsia
habilitados o acreditados oficialmente, serán instituciones obligatoriamente
consultantes para los casos de difícil manejo o intratables médicamente. Los
puestos de salud deberán obligatoriamente remitir estos pacientes a los
hospitales y centros de epilepsia, después de prestar la primera atención.
Artículo
22. Aquellos jóvenes que tengan epilepsia y dependan económicamente de
sus padres tendrán derecho a ser beneficiarios del Sistema de Salud hasta tanto
cambie esta condición.
Artículo
23. El Ministerio de la Protección Social en coordinación con el
Ministerio de Educación diseñará un programa especial para capacitar a los
médicos generales y al personal docente en la detección temprana de los
síntomas que pueden dar lugar a una enfermedad neurológica entre ellas la
epilepsia.
CAPITULO
IV
Vigilancia
y control
Artículo
24. En caso de violación de las prohibiciones definidas en la presente ley, las
autoridades competentes impondrán las sanciones administrativas, penales o
disciplinarias a que haya lugar, sin perjuicio de la responsabilidad que sea
imputable por daños originados a la salud física y psicológica de la persona
que padece epilepsia y de sus familiares.
Artículo
25. La autoridad de salud de la respectiva jurisdicción, deberá cumplir las
funciones propias de prevención, inspección, vigilancia y control para el
debido cumplimiento del objeto de la presente ley.
Artículo
26. Vigilancia Epidemiológica. El Gobierno Nacional establecerá políticas que
garanticen el registro y reporte de los casos de epilepsia a toda entidad,
institución o similares que hagan el diagnóstico para establecer estadísticas
de control y seguimiento.
Artículo
27. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las
disposiciones que le sean contrarias.”
El Presidente del Honorable Senado de la República
Hernán Francisco Andrade Serrano
El Secretario General del Honorable Senado de la
República
Emilio Ramón Otero Dajud
El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes
Germán Varón Cotrino
El Secretario General de la Honorable Cámara de
Representantes
Jesús Alfonso Rodríguez Camargo
II. OBJECIONES
FORMULADAS POR EL GOBIERNO
Mediante comunicación de 27 de julio de 2009, el
Gobierno devolvió al Congreso de la República, sin la correspondiente sanción
ejecutiva, el Proyecto de Ley de la referencia, con objeciones por
inconveniencia y por inconstitucionalidad.
1. Consideración preliminar
Una revisión inicial del escrito de objeciones permite
establecer que los cuestionamientos de constitucionalidad que el gobierno
presenta frente al Proyecto de Ley No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la
cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que
padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención
integral”, se estructuran, en buena medida, a partir de los lineamientos y
las órdenes impartidas por la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de
2008, para hacer frente a las fallas de regulación del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. En ese contexto, las objeciones giran en torno a la
consideración de que la ley objetada introduce una modificación aislada de la
estructura normativa de la atención en salud, que ha sido concebida como un
sistema, a partir de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y de sus
modificaciones, en especial las contenidas en la Ley 1122 de 2007.
Con fines de claridad expositiva y coherencia
argumentativa, se procederá a subdividir en acápites cada una de las objeciones
y argumentos formulados, tal y como a continuación se propone:
1.1. Objeción fundada en la vulneración del
principio de unidad de materia
El proyecto de ley objetado adolece, a juicio del
Gobierno Nacional, de falta de unidad de materia[5], en cuanto introduce una
serie de normas que, al rompe, resquebrajan la concepción y estructura del
Sistema General de Seguridad Social en Salud, particularmente, en cuanto tiene
que ver con (i) la definición de patologías y de las fases de prevención
y atención integral de la enfermedad, (ii) la asignación de competencias
a organismos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y (iii)
la imposición a las EPSs e instituciones prestadoras de servicios de salud,
IPSs, de cargas y de responsabilidades no previstas en el régimen ordinario y
que no hacen parte del cálculo de la UPC en ambos regímenes.
De otro lado, para el gobierno, el proyecto añade
elementos que distan de ser propios de la dinámica del Sistema de Salud, como
por ejemplo, la garantía y atención de la recreación, la cultura, el deporte y
otras esferas concernientes a la vida de las personas que padecen epilepsia,
además de incorporar facultades del resorte exclusivo de sectores
administrativos, que exceden la concepción vigente del aseguramiento
obligatorio y la prestación de los servicios de salud incluidos en los diversos
planes de beneficios[6].
Así las cosas, el Gobierno estima que el hecho de que
el mencionado proyecto de ley integre diversos núcleos temáticos en beneficio
de la atención integral de las personas diagnosticadas con epilepsia, comporta,
en la práctica, un impacto negativo sobre la estructura y el funcionamiento del
Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Después de unas consideraciones teóricas sobre el
principio de unidad de materia a la luz de la jurisprudencia constitucional, el
Gobierno señala que la falta de unidad normativa del proyecto se advierte en el
hecho de que combina núcleos temáticos que, si bien orbitan alrededor de la
atención integral de las personas diagnosticadas con epilepsia, tienen
implicaciones y tratamientos institucionales diversos, entre ellos, por
ejemplo, el educativo, pero que en el proyecto solamente atañen e impactan la
estructura y funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Todo ello, en criterio del gobierno, rivaliza con la concepción sistémica que
ha orientado al Legislador a partir de la Ley 100 de 1993 y sus reformas e “(…)
introduce un ‘descuadernamiento’ en el ámbito de competencias asignadas a cada
una de las organizaciones reguladoras o participantes del Sistema y pone en
peligro el equilibrio UPC-POS.”
1.2. Los principios del Sistema de Seguridad Social
en Salud: su equilibrio y sostenibilidad.
En el escrito de objeciones, el Gobierno advierte que
no es su intención poner en entredicho el amplio margen de configuración del
legislador en relación con el servicio de salud, pero cuestiona la manera
desarticulada como, en su concepto, se ha legislado sobre una materia tan
sensible y que afecta el derecho fundamental a la salud, introduciendo
modificaciones aisladas a “(…) las competencias otorgadas a los órganos
especializados y técnicos concebidos de manera sistémica por el mismo
Legislador, al tiempo que introduce desequilibrios entre los contenidos del POS
y el valor de la UPC, además de las cargas y costos que ordena asumir a las IPS
(…)”. Para el gobierno, “(…) la introducción de normas de manera
fragmentada y sin consultar los cálculos actuariales y los demás estudios que
se requieren para ajustar el valor de la UPC y los presupuestos nacional y
territoriales termina por desquiciar el concepto mismo de sistema y la
estructura institucional o las reglas de juego del Sistema General de Seguridad
Social en Salud (…)”.
Así mismo, se señala que la inclusión y priorización
de patologías en los planes de beneficios mediante una ley de naturaleza
ordinaria, caso por caso, “(…) así como otros mecanismos de recolección de
datos con registros especiales y fragmentados por cada patología (…)” resulta
diametralmente opuesta al mandato proferido en la Ley 1122 de 2007 y al interés
propio del Gobierno en construir un Sistema Integral de Información en Salud,
ya que se “sustituyen las técnicas y metodologías utilizadas por los
organismos técnicos y especializados concebidos por el mismo legislador, con
las funciones de definir las prestaciones que deben autorizarse e incluirse en
el POS y de efectuar su costeo mediante el cálculo actuarial respectivo”.
Para el Gobierno el proyecto de ley “(…)
desarmoniza las reglas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en
Salud, tal y como fue concebido por el mismo Legislador como un conjunto de
articulado de principios rectores, reglas y prácticas, que componen una
estructura institucional coherente y con organizaciones y unidades funcionales
especializadas, tanto públicas como privadas.”
Del mismo modo, se trae a colación la Sentencia T-760
de 2008, a efectos de indicar que el proyecto de ley objetado hace caso omiso
de lo allí expuesto, en la medida en que desconoce la definición de prioridades
en salud a través de la participación ciudadana y los contenidos de los planes
de beneficios cuya competencia fue atribuida a la Comisión de Regulación en
Salud.
Bajo esa óptica, “(…) no es dable acudir al
mecanismo de la regulación fragmentada y parcial del derecho a la salud y de su
ejercicio sin impactar la estructura y funcionamiento del Sistema General de
Seguridad Social en Salud. Es en ese sentido, que la jurisprudencia
constitucional demanda la aplicación del principio de integralidad para que el
sistema no se desajuste y pierda su consistencia y mecanismos internos de
coordinación.” Antes bien, “una fuente de desequilibrio es la regulación
parcial y fragmentada del derecho a la salud, del tratamiento de pacientes con
determinadas características o patologías, así como la destinación de recursos
para financiar determinadas patologías sin consultar criterios técnicos para la
definición de las prioridades en salud (incluyendo la consulta directa a los
usuarios afectados con estas definiciones)”.
En los términos referidos, conviene agregar que el
proyecto de ley censurado interfiere, no ya solamente en la adopción de medidas
sistémicas orientadas a corregir las fallas de regulación del Sistema indicadas
en la mencionada Sentencia T-760 de 2008, sino también, en la
materialización del derecho fundamental a la salud y las demás prerrogativas
conexas. De suerte que el legislador se encuentra compelido a adoptar todas
aquellas medidas regulatorias de una forma integral y conforme a una visión
universal que cobije a la totalidad de la población. Dicho de otra manera: la
estructuración de la política pública en salud, no puede configurarse a partir
de proyectos de ley referidos sólo a determinadas patologías, pues, en todo
caso, se estarían trastocando los contenidos de los planes de beneficios que, ex-ante,
exigen el debido análisis de su pertinencia e integración en un Sistema con las
demás patologías, además de la respectiva evaluación del esquema de
financiación.
Por eso, pretender abordar aisladamente la problemática
de la epilepsia, tal como se ha intentado en otros ámbitos de la salud, como el
alcoholismo fetal, prótesis oculares, vasectomía, etc., constituye un claro
ejemplo de una práctica generalizada que se ha adoptado por parte del
legislador, lo cual trae consigo una evidente dispersión normativa en la
materia. Y es que si bien se puede coincidir con aquél en lo que se refiere a
la consabida necesidad de que toda patología sea tratada adecuada y
oportunamente en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, no puede
perderse de vista, sin embargo, que la definición de los contenidos del POS,
por vía legislativa, desarticula por entero el esquema del Sistema de Salud[7].
Sobre esa base, para el Gobierno, no resultaría
adecuado, “(…) parcelar la atención a ciertas enfermedades y generar
tratamientos preferenciales para unas patologías frente a otras, o de unos
sectores frente a otros que, si bien podría justificarse”, daría lugar a una
situación a partir de la cual, todo enfermo o grupo etáreo exigiera la efectiva
atención en salud de manera preferencial, lo que, a todas luces, supondría una
discriminación a favor de un específico grupo de personas, frente a otras cuya
enfermedad puede ser percibida como de igual o mayor entidad, en términos
jurídicos, médicos y financieros para el Sistema.
El gobiernó señala, finalmente en este acápite, que el
fenómeno que se ha venido describiendo en lo largo de las objeciones
presidenciales “(…) podría calificarse como una ‘fisura’ en la estructura y
funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Salud.” Y que esa
fisura, no implica una mera desarticulación en la concepción misma de sistema
sino que tiene implicaciones concretas, entre las cuales se citan la de “…
generar confusión en la definición de competencias, al incluir el parágrafo 1°
del artículo 1° del proyecto de ley a la Superintendencia Nacional de Salud,
organización instituida para ejercer exclusivamente la inspección, vigilancia y
control del Sistema, dentro de las entidades responsables de disponer de
‘recursos técnicos, científicos y humanos necesarios para brindar un manejo
multidisciplinario, continuo y permanente a las personas que sufren esta
enfermedad’” o la que tiene que ver con “(…) la construcción de la
denominada doctrina médica en la medida que se incluyen en el artículo 2° del
proyecto de ley la definición de una patología, en este caso la epilepsia, que
están sujetas a un esquema científico y de diálogo profesional en la
construcción de definiciones, las cuales son también cambiantes de acuerdo con
los descubrimientos científicos en el campo de la medicina. Otras definiciones
como los principios descritos en el artículo 4° del proyecto de ley no sólo
reproducen los principios que orientan al Sistema General de Seguridad Social
en Salud.”
1.3.
Objeción relativa al
desconocimiento de las competencias atribuidas a la Comisión de Regulación de
Salud -CRES-
Pone de presente el Gobierno que la Ley 1122 de 2007
creó la Comisión de Regulación en Salud, unidad administrativa especial con
plena competencia para, entre otras cosas, definir y modificar, atendiendo a
criterios técnicos, los Planes Obligatorios de Salud -POS- que las Entidades
Promotoras de Salud garantizarán a los afiliados, según las normas de los
regímenes contributivo y subsidiado.
Para el Gobierno, el proyecto de Ley desconoce, tanto
la mencionada atribución legal, como la adopción de los respectivos criterios
técnicos para efectos de determinar los servicios de salud y su financiación,
pues adopta una particular regulación sectorial y fragmentada que desconoce la
finalidad de la política pública vigente en materia de salud, cual es, el logro
de una cobertura universal en la prestación del servicio.
1.4. Objeción basada en la participación
de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud en las
decisiones que los afectan
Pone
de presente el Gobierno que en la Sentencia T-760 de 2008 se dispuso que, para
implementar una verdadera política pública en salud, debía contarse con los
usuarios del sistema, para con ello materializar lo preceptuado en la Carta
Política, particularmente, en aquello relacionado con la participación de todos
en las decisiones que los afectan (Art. 2 C.P.).
Para
el gobierno, lo anterior implica que el Estado, a partir de los específicos
mandatos constitucionales que fomentan la participación de los ciudadanos en
las decisiones que los afectan (Art. 2º y 3º C.P.), está obligado a garantizar
instancias de participación en la fijación de prioridades, la adopción de
decisiones, la planificación, la aplicación y la evaluación de las estrategias
destinadas a mejorar la salud. Ese esquema de participación, señala el escrito
de objeciones, es replicado en la Ley Orgánica de Presupuesto y en las reformas
legales introducidas al SGSSS por parte de la Ley 1122 de 1007.
Conforme con esa orientación, en tanto no exista el
elemento democrático en el proceso de planeación de la atención en salud, sería
inadmisible aceptar que, por otros medios, puedan definirse las prioridades en
salud pública, los contenidos de los distintos planes de beneficios y los
componentes técnicos que, a la postre, son algunos de los aspectos que soportan
el propio Sistema.
En contravía con lo anterior, el proyecto de ley
censurado introduce varias disposiciones para atender a la población que padece
de epilepsia, configurando de esa forma un trato discriminatorio respecto de
otras patologías y de las personas que las padecen.
En criterio del Gobierno, “[e]l elemento
democrático en el proceso de planeación, la estatura legal del Plan Nacional de
Salud Pública y el contenido de dicho plan excluyen la posibilidad de que por
otro medio se definan las prioridades de atención de riesgos en salud, sin que
se consulten periódicamente los componentes técnicos y la estructura propia del
proceso de planeación para incluir la atención de riesgos en salud, como la
epilepsia, de manera aislada, fragmentada y sin consultar criterios de
integralidad y sustentabilidad financiera del Sistema General de Seguridad
Social en Salud.”
De acuerdo con el escrito de objeciones, existe un
marcado contraste entre “(…) la consulta democrática a la que alude la Corte
Constitucional y la consulta a ‘las organizaciones legalmente constituidas de
[sic] personas con epilepsia’ de que trata el artículo 17 del proyecto de ley
frente a la regulación que se establezca, así como la consulta obligatoria a
los ‘centros de epilepsia’ de que trata el artículo 21 del mismo proyecto en
relación con el tratamiento de la enfermedad que configuran un trato
discriminatorio respecto a las decisiones que se adopten frente a otras
patologías y frente a las personas que las padecen. Esta última disposición
rivaliza especialmente con los protocolos y guías médicas para el tratamiento
de una patología dada e introduce un elemento extraño como es la ‘obligatoriedad’
de un concepto proveniente de los ‘centros de epilepsia’ a los que se refiere
el proyecto de ley en relación con el manejo de un paciente cuya
responsabilidad corresponde según las normas vigentes y la jurisprudencia al
médico tratante.”
1.5. Objeción relacionada con la violación de la
reserva de ley estatutaria: regulación del ejercicio de los derechos
fundamentales a la salud y a la igualdad
Expresa el Gobierno que, tal y como se ha definido en
reciente jurisprudencia constitucional, la salud, no obstante definirse, en
principio, como un derecho de naturaleza prestacional, se constituye en una
prerrogativa de connotación fundamental y autónoma, a causa de la “transmutación”
que ha sufrido. Esto último, como quiera que se han definido los contenidos precisos
del derecho, siendo por lo tanto exigibles a favor de quienes pertenecen a cada
uno de los subsistemas -contributivo o subsidiado-.
A partir de la anterior premisa, concluye el Gobierno
que, en tanto considerado como fundamental, el derecho a la salud y los
aspectos relacionados con su efectivo ejercicio, deben ser regulados mediante
ley estatutaria, pues, como se ha señalado por la jurisprudencia
constitucional, “(…) la regulación de aspectos inherentes al ejercicio mismo
de los derechos y primordialmente la que signifique consagración de límites,
restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el núcleo
esencial de los mismos, únicamente procede, en términos constitucionales,
mediante el trámite de ese tipo de ley.”
De este modo, el proyecto de ley objetado presenta un
vicio material relacionado con el trámite ordinario que se le dio a un conjunto
de normas que regulan el ejercicio fundamental a la salud y a la igualdad,
cuando debió surtirse el trámite de una ley estatutaria. De manera particular,
el Gobierno se refiere a: “(i) el artículo 3° del proyecto de ley que
prohíbe el trato discriminatorio de las personas diagnosticadas con epilepsia o
que la padezcan; y (ii) la definición del ámbito de protección del derecho
fundamental a la salud incorporando la capacitación del personal médico y
asistencial, la recreación, la cultura y el deporte, entre otros aspectos, es
decir, regulando el núcleo esencial del derecho y fijando el ámbito de su
ejercicio que aparentemente es demasiado amplio y protector pero que, por este
motivo, debe ser objeto de un debate y trámite de ley estatutaria con el
propósito de legitimar estos límites.”
1.6. Objeción
fundada en la incompatibilidad del proyecto de ley con los objetivos y el
contenido del Plan Nacional de Salud Pública
Según aduce el Ejecutivo, el proyecto de ley de la
referencia supone el vaciamiento de las competencias fijadas por la Ley 1122 de
2007 al Plan Nacional de Salud Pública, como instrumento de política pública a
cargo del Ministerio de la Protección Social destinado a “unificar los
lineamientos en materia de salud pública” y la “definición de acciones
específicas a cargo de los entes territoriales y de las entidades promotoras de
salud”. Ello, sobre la base de la modificación que de los objetivos y el
contenido del Plan Nacional de Salud Pública se produce con la incorporación,
en particular, del artículo11 del proyecto censurado.
1.7. Objeción relativa al impacto fiscal del
proyecto de ley. Inobservancia de la Ley 819 de 2003 y del principio de
equilibrio UPC-POS
A lo precedentemente expuesto, se agrega por el
Gobierno que el proyecto de ley pretermitió el requisito previsto en el artículo
7º de la Ley 819 de 2003 -Orgánica de Presupuesto-, el cual obliga
que se haga explícito el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley que ordene
gasto o que otorgue beneficios tributarios, impacto que, por demás, tendrá que ser
compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para cumplir con este
propósito, señala la citada disposición que deberá incluirse en la exposición
de motivos y en las ponencias de trámite respectivas, los costos fiscales de la
iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de
dicho costo.
Para el Gobierno, del proyecto objetado emergen varias
expresiones que involucran el uso de nuevas tecnologías y de prestaciones
excluidas del POS, cuestión que lleva a plantearse que debieron ser abordados aspectos
relacionados con la falta de capacidad de pago de los usuarios, la existencia
de otras alternativas terapéuticas de mayor costo, efectividad, etc. Omisión
que resta racionalidad y eficiencia a la iniciativa legislativa, al paso que
incorpora un impacto fiscal, sin que se establezcan las fuentes para su
financiamiento.
Sobre la iniciativa legislativa, sostiene, además, que
“no presenta consistencia con lo previsto en el Marco Fiscal de Mediano
Plazo, por un lado, por cuanto no está debidamente financiado con los recursos
disponibles, desconociendo con ello lo previsto en el artículo 151, sino que,
además, genera un desequilibrio en el Sistema General de Seguridad Social en
Salud habida cuenta que el mismo no cuenta con fuente de financiación que
permita atender los beneficios que permita atender los beneficios que aquí se
otorgan, por otro”.
En este sentido, el artículo 9° del proyecto de ley
materia de estas objeciones presidenciales contempla la apropiación de recursos
no sólo para garantizar el aseguramiento de las personas diagnosticadas con
epilepsia, que a primera vista puede resultar loable, sino también para la
investigación científica, la introducción de tecnología de punta (que
contrasta con la tecnología media prevista en la Ley 100 de 1993) y la
capacitación del recurso humano. Por otra parte, el proyecto de ley
introduce un esquema especial de financiación de la población diagnosticada con
epilepsia que no se encuentre afiliada al Régimen Contributivo o al Subsidiado,
que en la terminología de la Ley 100 denominamos “vinculados”. En este caso, el
proyecto de ley, en oposición a lo dispuesto por la Ley 715 de 2001, asigna
competencias a la Nación para asumir la responsabilidad de su atención sin
indicar la fuente, en contravía de las competencias y recursos a las entidades
territoriales que prevé la Ley 715.
Para el Gobierno, no sobra recordar que, de
conformidad con la Ley 715 de 2001, a los Municipios, Distritos y
Departamentos, les ha sido asignada la gestión y financiación de la prestación
de servicios de salud de la población pobre no cubierta con subsidios a la
demanda así como la de la población pobre en lo no cubierto con subsidios a la
demanda, para lo cual, en tanto se alcanza la cobertura universal, se debe
tener en cuenta que si bien cuentan con recursos del Sistema General de
Participaciones y del Fosyga en lo pertinente, en cualquier caso, sus recursos
son limitados y por ende no estarían en condiciones de brindar una atención
integral sin sujeción a la racionalidad y disponibilidad de recursos, con lo
cual se afectan también las finanzas territoriales.
En resumen, señala el Gobierno, la ampliación del Plan
Obligatorio de Salud, de ambos regímenes, “(…) que es lo que en últimas se
genera con este proyecto de ley, sin consideración a criterios de existencia de
recursos que lo financien, ni de costo efectividad, atención de los riesgos más
relevantes de la población, calidad media y tecnología disponible en el país,
entre otros, afecta el equilibrio del Sistema General de Seguridad Social en
Salud, equilibrio que es precario en el caso del Régimen Contributivo, pues los
recursos que recauda la Subcuenta de Compensación apenas cubren el gasto anual
corriente representado por la UPC que debe reconocer por cada afiliado, según
grupo etario, y el gasto que representan los recobros por concepto de tutelas y
Comités Técnicos Científicos, que comprometen de manera importante la
disponibilidad de los recursos del Fosyga.”
1.8. Argumentos adicionales que permiten reafirmar
la inconstitucionalidad e inconveniencia del proyecto de ley
A las objeciones formuladas contra el proyecto de ley
No. 028/07 Senado, 341/08 Cámara, “Por la
cual se establecen medidas especiales de protección para las personas que
padecen epilepsia, se dictan principios y lineamientos para su atención
integral”, por mo...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.