C-398-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-398/07
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Referencia: expediente D-6569
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 98 de la Ley 715 de 2001
Actor: César Antonio Lugo Morales
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007)
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Doctores
Rodrigo Escobar Gil, -quien la preside- Jaime Araujo Rentería, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara
Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en
cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere esta sentencia con fundamento en los siguientes,
I. ANTECEDENTES
El ciudadano César Antonio Lugo Morales
demandó la inconstitucionalidad del artículo 98 de la Ley 715 de 2001 por
considerar que el mismo es violatorio de los artículos 1º, 286 y 311 de la
Constitución Política.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto del
artículo acusado, y se subraya y resalta el aparte demandado.
Artículo 98. Corregimientos
departamentales. La población de los corregimientos departamentales existentes
a la expedición de la presente ley en los nuevos departamentos creados por la
Constitución de 1991, que no estén dentro de la jurisdicción de un municipio o
distrito, se tendrá en cuenta en los cálculos correspondientes para la
distribución de los recursos del Sistema General de Participaciones. Los
recursos para estos corregimientos serán administrados por los departamentos,
quienes serán los responsables por la prestación de los servicios.
III. LA DEMANDA
El demandante señala que en Sentencia C-141
de 2001 la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 21 del Decreto
2274 de agosto de 2001, artículo que perpetuaba en el tiempo como divisiones
departamentales los corregimientos de las antiguas intendencias y comisarías.,
por considerar que tales divisiones contravienen la estructura territorial de
la Constitución de 1991.
Estima que la conservación de los
corregimientos departamentales es una afrenta contra el principio de legalidad,
tanto para quienes ejercen autoridad en nombre de ellos, como para quienes se
someten a los designios de éstas. Igualmente, la norma es contraria al modelo
de descentralización entronizado en la Carta, al asignarle a los departamentos
competencias relacionadas con los corregimientos departamentales que en verdad
pertenecen a los municipios. El demandante considera que las normas sobre
desarrollo territorial son inaplicables a los corregimientos departamentales,
mucho menos a los departamentos en detrimento de las competencias municipales.
Sostiene que las normas referidas a los corregimientos departamentales son una
“salida de paso” al problema estructural de los mismos, que el Gobierno ni el
Congreso han querido resolver.
Del mismo modo, quebranta el principio
participativo republicano, pues los habitantes de dichos corregimientos no
pueden ejercer activamente su derecho a elegir a sus gobernantes, en tanto el
propio es elegido por el gobernador, pero no goza de autonomía ni presupuesto.
Con ello se eliminan todos los mecanismos de participación política para las
personas que habitan dichos territorios.
A su juicio, la norma también es violatoria
del principio de autonomía de las entidades descentralizadas, pues nada en las
disposiciones que regulan el funcionamiento de los corregimientos
departamentales les permite ejercer autónomamente sus funciones, mucho menos
cuando son los departamentos los que administran los recursos destinados a los
habitantes de esos territorios. Ello, a su juicio, también es violatorio de la
dignidad personal de dichos habitantes.
La norma es igualmente violatoria del
artículo 286 constitucional, pues el precepto superior no incluye los corregimientos
departamentales como unidad territorial colombiana. El único “corregimiento”
que conserva el régimen constitucional es municipal, por lo que el regulado por
la norma acusada es contrario a dicho régimen.
Por último, la disposición demandada es contraria
al artículo 311 de la Carta, en tanto que la norma constitucional quiso
cimentar el desarrollo regional en el municipio, ente planificador y ejecutor
de las políticas locales. Por ello, asignar a otros entes territoriales dichas
competencias, es crear una ruptura que lesiona a los habitantes de los
territorios comprometidos. Igualmente, que el departamento sea el responsable
de las obras por ejecutar en dichos corregimientos, implica trastocar la
estructura territorial de la Constitución.
El demandante solicita que se declare la
inconstitucionalidad de la norma y que se tomen los correctivos necesarios para
garantizar los derechos de quienes están sometidos a dicha irregularidad.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Intervención de las autoridades tradicionales indígenas
Hernando
Castro Suárez, en representación de diferentes autoridades indígenas de los
departamentos de Amazonas y Caquetá, en la oportunidad procesal pertinente,
solicitó a la Corte declarar inexequible la norma demandada, además de
solicitar al Congreso que expida dentro de un plazo establecido la normativa
orgánica que permita delimitar geográficamente las entidades territoriales
indígenas y al Gobierno Nacional la expedición de las normas que permitan
avanzar en la ordenación de dichos territorios, mientras el Congreso expide la
ley de ordenamiento territorial.
El
interviniente sostiene que fue designado como representante ante la Corte por
autoridades tradicionales indígenas principalmente del Departamento del
Amazonas, asentadas en los llamados corregimientos departamentales. Sostiene
que como indígenas han liderado programas de desarrollo en educación, salud,
manejo territorial y ambiental y autonomía de gobierno, al tiempo que han
avanzado en propuestas de integración con la economía de mercado.
Sostiene
que con el fin de ejercer los derechos de que son titulares, se organizaron en
Autoridades Tradicionales Indígenas, las cuales, en desarrollo del artículo 56
transitorio de la Carta, ordenaron el territorio del departamento del Amazonas
en función de sus particularidades culturales y ambientales, sentando las bases
para la constitución de entidades territoriales indígenas.
En
desarrollo de dichas políticas, la Asociación de Autoridades Tradicionales Indígenas
–AATI- se constituyó en Mesa Permanente de Coordinación Administrativa, con el
fin de garantizar la participación del Estado en los procesos adelantados por
dichas comunidades y de garantizar la integración d las autoridades locales con
las departamentales.
Estos
elementos permiten considerar –dice el interviniente- que las comunidades
indígenas han venido organizándose con el fin de ejercer su derecho a crear
entidades territoriales propias. Por lo anterior, consideran que la norma
acusada resulta inconstitucional, pero por razones distintas a las expuestas
por el demandante, pues los territorios comprendidos por ella deben
considerarse territorios indígenas. En ese sentido, consideran que la omisión
del Congreso de dictar la ley de ordenamiento territorial vulnera sus derechos
como comunidades indígenas y solicita que se ordene la expedición de dicha ley.
En
concreto, considera que tal como lo dijo la Corte en la Sentencia C-141 de
2001, la norma acusada vulnera la Constitución al permitir la existencia de
entidades territoriales excluidas del régimen de autonomía que consagra la
Carta Fundamental.
No
obstante, en relación con la solicitud de la demanda para que los
corregimientos departamentales se conviertan en municipios, la intervención
señala que los territorios allí comprendidos han pertenecido tradicionalmente a
las comunidades indígenas, dado que las figuras corregimentales se
constituyeron mayoritariamente, sobre dichos territorios. Con el fin de
demostrar su precisión, el interviniente enlista los territorios del
Departamento del Amazonas que, siendo corregimientos, se encuentran asentados
sobre territorios indígenas, situación que impone al respeto por los derechos
de sus habitantes.
El
representante de las comunidades indígenas sugiere así que el fallo de la Corte
debe considerar la realidad indígena de los departamentos involucrados en la
decisión de la norma, con el fin de que se protejan los derechos
constitucionalmente reconocidos a dichas comunidades, como son el derecho a la
participación política, al autogobierno, y se permita una verdadera
coordinación de esfuerzos entre dichas comunidades y las autoridades
departamentales.
Por
último, considera que la norma es inconstitucional por asignar competencias a
las entidades departamentales que resultan privativas de las autoridades
locales. Estima que de manera permanente no puede asignarse al departamento una
función que corresponde a la autoridad loca, por lo que la norma es contraria a
la estructura territorial de la Nación al crear una especie de “minoría de edad
administrativa” que padecen las autoridades indígenas.
2.
Intervención del Departamento Nacional de Planeación
En
la oportunidad procesal prevista, intervino en el proceso el doctor Andrés
Montealegre Sarasti, en representación del Departamento Nacional de Planeación,
con el fin de solicitar la declaración de exequibilidad de la norma en comento.
El
interviniente precisa que el fin de la norma no es la creación de una nueva
entidad territorial, o la perpetuación de la que fue declarada inexequible por
la Corte, sino que su objetivo tiene que ver con el cálculo poblacional para
efectos de la distribución de los recursos según el Sistema General de
Participaciones.
En
efecto, dice que dicho sistema, creado por el Acto Legislativo 01 de 2001, fue
regulado por la Ley 715 de 2001. Precisa que uno de los componentes del sistema
está dedicado a asignaciones especiales y que en este rubro se encuentran los
anteriores corregimientos departamentales. Así pues, la finalidad de la norma
es permitir que la población de dichos territorios cuente con una asignación de
los recursos del Sistema General de Participaciones. Por ello, dice el DNP, de
declararse la inexequibilidad de la disposición, las personas que habitan
dichos territorios quedarían sin asignación de recursos. Reitera que la
disposición acusada no crea una nueva entidad territorial, sino que persigue
proteger a la población de esos territorios cuya regulación desapareció por
virtud de la providencia de la Corte Constitucional.
Aclara
que la norma acusada, en tanto que no crea una nueva entidad territorial,
porque para ello se requeriría cumplir con los requisitos señalados en la Ley,
no le asigna a los corregimientos departamentales las funciones del municipio.
Llama la atención sobre el hecho de que no siendo los corregimientos
departamentales entidades territoriales, no podría el actor hablar de autonomía
de dicha unidad administrativa. En esas condiciones, tampoco pueden ejecutar
políticas públicas ni ejercer funciones a nivel local. Por ello el llamado a
desarrollar esas zonas es el Departamento.
3.
Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
En
representación del Ministerio de la referencia, intervino en el proceso la
abogada Ana María del Pilar Nieto Nieto, con el fin de solicitar la declaración
de exequibilidad de la norma acusada.
A su
juicio, la norma no recae sobre los corregimientos departamentales, sino sobre
la población que los ocupaba para el 21 de diciembre de 2001. Asegura que a
raíz de la sentencia C-141 de 2001, dichos corregimientos dejaron de existir,
pero por disposición del artículo 356 de la Carta, su población no puede quedar
por fuera del Sistema General de Participaciones.
Sostiene
que los departamentos deben distribuir los recursos asignados por el SGP y que
entre ellos se encuentran los destinados a cubrir las necesidades de la
población que integraba los corregimientos departamentales. Por ello, la
obligación recae en el departamento, pues estos últimos no son entidades
territoriales autónomas.
En
conclusión, sostiene que la norma no perpetúa los corregimientos
departamentales, sino que está destinada a su población, que éstos no existen
como entidades territoriales, por lo que no son autónomos en el manejo de sus
recursos y que los departamentos también están autorizados para administrar los
recursos destinados al cubrimiento de sus necesidades.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En la oportunidad procesal prevista, el
señor Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, rindió el
concepto de rigor en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte
declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda.
A juicio del Ministerio Público, el cargo
de la demanda se funda en que, para el demandante, la norma acusada avala la
existencia de los corregimientos departamentales como parte de la estructura
del Estado. No obstante, el contenido de la norma se limita a reconocer que al
momento de expedición de la Ley 715 de 2001 existía una población que no estaba
dentro de la jurisdicción de un municipio o un distrito, pero que tuvo en cuenta
para efectos de la distribución de los recursos del SGP. En estas condiciones,
la disposición acusada no está perpetuando dichas entidades territoriales, sino
protegiendo a la población de entidades desaparecidas.
En la medida en que el cargo de inconstitucionalidad
no se deriva del texto de la disposición demandada, la hipótesis objeto de
demanda es apenas deducida por el actor y no permite confrontación con el texto
de la Carta.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
Por dirigirse la demanda contra una
disposición que forma parte una Ley de la República, la Corte Constitucional es
competente para decidir sobre su constitucionalidad, tal y como lo prescribe el
artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Problemas jurídicos
El demandante de esta referencia advierte
que mediante Sentencia C-141 de 2001, la Corte Constitucional declaró contraria
a la Constitución la institución de los corregimientos departamentales sobre la
base de que el constituyente había consagrado esa figura sólo como medida
transitoria para permitir la consolidación de la estructura territorial de la
Constitución de 1991. Según la sentencia, la institución de los corregimientos
departamentales no puede entenderse como figura permanente del plano territorial
del Estado, por lo que la norma que en su oportunidad se demandó –el artículo
21 del Decreto 2274 de 1991-, que los incorporaba con vocación de permanencia,
resultaba incompatible con el Estatuto Superior.
Los cargos del demandante están fundados en
esa consideración, pues sostienen que la norma acusada perpetúa la figura
declarada retirada del ordenamiento jurídico por la Corte.
No obstante, antes de que la Corte
Constitucional pueda pronunciarse acerca del contenido de fondo de la norma
demandada, es preciso que se resuelva lo atiente a la certeza del cargo de
inconstitucionalidad formulado por el actor.
Ciertamente, tanto dos de los
intervinientes -el departamento Administrativo de Planeación Nacional y el
Ministerio de Hacienda y Crédito Público- así como el Procurador General de la
Nación coinciden en afirmar que los cargos de la presente demanda son inciertos
porque no se relacionan objetivamente con el contenido de la norma acusada.
Sostienen que el contenido y fin normativos de la disposición no persigue el
objetivo que el demandante reprocha en su libelo, por lo que no puede
asignársele a dicho dispositivo el pretendido alcance del actor. En este
sentido, el primer asunto que debe despachar la Corte es el de la ineptitud
sustantiva de la demanda.
La intervención de las autoridades
indígenas se refiere al contenido normativo y a las consecuencias jurídicas de
la disposición atacada, por lo que los comentarios al respecto sólo procederían
en caso de que la Corte decidiera pronunciarse sobre el cargo.
3. Exigencias argumentativas del cargo de
inconstitucionalidad e ineptitud sustancial de la demanda
Genéricamente, la Corte Constitucional ha
dicho que las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir tanto los
requisitos formales consignados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
como las exigencias de fondo impuestas por la jurisprudencia en relación con la
calidad argumentativa de los cargos de inconstitucionalidad.
Ciertamente, sobre el particular, la Corte
ha elaborado una sólida jurisprudencia que busca afinar los argumentos
jurídicos que se presentan en los juicios de inconstitucionalidad. Las
exigencias argumentativas buscan que el debate sobre la constitucionalidad de
las normas legales sea pertinente, garantice un mínimo de calidad discursiva y
permita llegar a una conclusión definitiva sobre la exequibilidad de lo
acusado, evitando la producción de fallos inhibitorios.
Al respecto, la Corte sostuvo que:
“…los cargos de
inconstitucionalidad contra una disposición de rango legal, se someten en su
formulación a exigencias de tipo formal y material[1],
destinadas a la consolidación de un verdadero problema de inconstitucionalidad
que le permita adelantar a esta Corporación una discusión propia del juicio de
inexequibilidad, a partir de la confrontación del contenido verificable de una
norma legal frente a la exposición del contenido de una norma Superior que
resulte clara, específica, pertinente y suficientemente enfrentadas”.
(Sentencia C-170 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil)
En este contexto, la jurisprudencia atinente ha
indicado que los cargos de inconstitucionalidad presentados como sustento
argumentativo de las demandas de inconstitucionalidad deben ser claros,
pertinentes, suficientes, específicos y ciertos[2].
La claridad del argumento es el imperativo
lógico fundamental del cargo de inconstitucional, pues en ausencia de una razón
inteligible, el debate jurídico se torna simplemente imposible.
El cargo de inconstitucionalidad también debe ser
específico. Esta exigencia persigue la concreción del argumento, es decir,
evita la admisión de razones de contornos difusos, de contenido vago, general y
abstracto. El debate jurídico que se suscita en el escenario de la acción de
inconstitucionalidad exige precisión y delimitación del ámbito de discusión,
por lo que los cargos fundados en abstrusas lucubraciones filosóficas o
jurídicas, que poco se refieren al contenido normativo de las disposiciones en
conflicto, no son susceptibles de análisis por parte del juez constitucional[3].
Adicionalmente, el cargo de inconstitucionalidad debe
ser pertinente. La Corte Constitucional ha definido la pertinencia como la
relevancia constitucional del argumento, esto es, la denuncia de una oposición
entre una norma legal y una norma constitucional. En esos términos, un
argumento será impertinente si disputa el enfrentamiento de dos normas legales
o de dos disposiciones constitucionales[4], pero omite contrastar
disposiciones de distinta jerarquía.
La suficiencia del razonamiento de
inconstitucionalidad hace alusión a la integralidad del mismo, a la necesidad
de que no existan vacíos importantes en la argumentación. Este requisito, que
se relaciona con el de la claridad, impone al demandante la elaboración de un
razonamiento con sentido completo que infunda en el juez constitucional un
mínimo de sospecha respecto de la inexequibilidad de la norma acusada.
Finalmente, el cargo de
inconstitucionalidad debe gozar de certeza argumentativa, requisito que la
Corte ha interpretado como la correlación necesaria entre el texto de la
disposición acusada y el contenido de los reproches del demandante. Que un
cargo sea cierto implica que el argumento de inconstitucionalidad efectivamente
se desprende –en un sentido lógico- del contenido de la norma y no de
disposiciones inventadas por el demandante, de suposiciones, de normas
distintas, de interpretaciones personales o aplicaciones concretas de la norma
por parte de autoridades públicas[5].
La certeza del cargo, requisito cuya
inobservancia se discute en este proceso, implica entonces que las razones de
inconstitucionalidad deben ser predicables y atribuibles al texto que pretende
expulsarse del ordenamiento; en otras palabras, que el contenido normativo de
la disposición debe ser lógicamente susceptible del reproche de la demanda,
independientemente de que, al final, la Corte lo acoja o lo deseche.
Sobre este particular, la Corte ha dicho:
“Adicionalmente, las razones que respaldan
los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda
recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[6] “y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[7] e incluso
sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la
demanda[8].
Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la
confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un
contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa
técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer
proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador,
para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto
normativo no se desprenden”[9].(Sentencia
C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)
En decisión que amplió y precisó el
concepto de certeza, la Corte sostuvo:
“En cuanto a la certeza, los cargos
gozarán de esta siempre y cuando se realicen sobre una proposición jurídica
presente en el ordenamiento jurídico, que ataquen la norma acusada y no otra no
mencionada en la demanda; así entonces, los cargos no pueden inferir
consecuencias subjetivas de las disposiciones demandadas, ni extraer de estas
efectos que ellas no contemplan objetivamente. En últimas, los cargos serán
ciertos si las proposiciones jurídicas acusadas devienen objetivamente del
“texto normativo“. Los supuestos, las conjeturas, las presunciones, las
sospechas y las creencias del demandante respecto de la norma demandada no
podrán constituir un cargo cierto”. (Auto 032 de 2005 M.P. Jaime Araújo Rentería)
Entendida así la exigencia de certeza, pasa
la Corte a determinar si, en el caso concreto, el cargo de la demanda es
predicable de la norma que se cuestiona.
El demandante sostiene que la norma acusada
es inconstitucional porque i) promueve la duración de los corregimientos
departamentales en el ordenamiento legal colombiano; ii) afecta el principio de
legalidad porque habilita a servidores públicos para representar al estado en
territorios inexistentes; iii) quebranta el principio de Estado unitario en
tanto que impide que las unidades territoriales indicadas ejecuten su
presupuesto, y porque no pueden aplicársele las normas sobre ordenamiento territorial;
iv) vulnera los principios de representación popular porque impide que los
habitantes de los anteriores corregimientos ejerzan su derecho al voto y hace
que los mismos se sometan a un corregidor, elegido por el gobernador, y v)
ataca la autonomía territorial pues impide que dichos territorios ejerzan las
competencias que les serían propias. El demandante considera finalmente que
permitir que una norma legal mencione siquiera los corregimientos
departamentales y determine la forma de acceder a los recursos a que sus
habitantes tienen derecho contraviene la Constitución Política.
De la síntesis de los argumentos de
inconstitucionalidad se tiene que el demandante juzga inexequible que la norma
acusada perpetúe la figura de los corregimientos departamentales o siquiera
haga mención a los mismos, para efectos de señalar ciertas distribuciones
vinculadas con el Sistema General de Participaciones.
Ahora bien, el texto de la norma acusada
hace referencia a los siguientes elementos. Primero, dice que “la población
de los corregimientos departamentales existentes a la expedición de la
presente ley en los nuevos departamentos creados por la Constitución de 1991,
que no estén dentro de la jurisdicción de un municipio o distrito, se tendrá en
cuenta en los cálculos correspondientes para la distribución de los recursos
del Sistema General de Participaciones”.
En segundo lugar, indica que los “recursos
para estos corregimientos serán administrados por los departamentos, quienes
serán los responsables por la prestación de los servicios”.
Así, mientras la primera parte de la norma
se refiere a la población de dichos territorios, a efectos de que se entienda
que dicha población debe ser tenida en cuenta en la distribución de los
recursos del Sistema General de Participaciones, la segunda confiere a los
departamentos la potestad de administrar tales recursos.
La finalidad de la norma, tal como se
desprende de su texto, y lo confirman algunos de los intervinientes y el
Procurador General, es la de garantizar que la población de los corregimientos
departamentales sea tenida en cuenta en el cálculo de distribución de los
recursos del sistema general de participaciones, así como la de permitir que
dichos recursos sean administrados por los gobernadores.
Cotejados el objeto de la norma y el
sentido del cargo de inconstitucionalidad, esta Corporación encuentra que, en
principio, el argumento que sustenta el cargo no se predica directamente del
contenido normativo del artículo acusado.
Ciertamente, el demandante considera que la
norma acusada perpetúa la figura de los corregimientos departamentales, con las
consecuencias inconstitucionales que tal decisión involucra, pero la
disposición en cita sólo se refiere a la población de dichos territorios. Del
texto del artículo 98 emerge con claridad que la disposición no regula ningún
asunto atinente a la existencia o permanencia de los mencionados
corregimientos, a la definición de competencias, a la asignación de recursos en
tanto entidad territorial, etc.. La norma se refiere a la población que para la
fecha de expedición de la Ley 715 de 2001 ocupaba los territorios
correspondientes.
Así entonces, el cargo de la demanda, que
hace referencia a la supuesta permanencia de dichas unidades territoriales, no
es predicable directamente de la norma, pues nada hay en ésta que haga alusión
a la decisión del legislador de mantener en el ordenamiento jurídico la figura
de los corregimientos departamentales. Como la disposición acusada se encamina
exclusivamente a que las autoridades competentes tomen en cuenta la población
de dichos territorios para efectos del reparto de recursos de la Nación, los
cargos de la demanda resultan inciertos, pues no se derivan lógicamente del
contenido normativo del artículo 98.
Ahora bien, en el desarrollo de su
argumentación, el demandante considera que al hacer simple referencia a los
corregimientos departamentales, la norma viola de todos modos la Constitución,
pues dichas entidades jurídicas no hacen parte del catálogo de las entidades
territoriales del Estado.
A este respecto, la Corte encuentra que el
cargo de inconstitucionalidad no explica con suficiente claridad por qué la
sola mención de los corregimientos departamentales constituye una vulneración
de las normas constitucionales que considera afectadas. Quedó señalado en esta
providencia que la mención de los corregimientos departamentales se incluye en
el artículo acusado para efectos de que su población no sea excluida del
cálculo de las rentas que se reparten por virtud del Sistema General de
Participaciones, por lo que no resulta claro que, mediando ese propósito, la
simple referencia a una entidad desaparecida del ordenamiento jurídico se
oponga a la Constitución Política.
En otros términos, el demandante no prueba,
demuestra ni explica con suficiencia por qué la mera referencia a la figura de
los corregimientos departamentales se erige en contenido normativo contrario a
una o varias disposiciones de la Carta Política. Su cargo de
inconstitucionalidad omite indicar cuáles de los elementos estructurales del
artículo 98 -aparte de referirse a dicha figura- son incompatibles y en qué
medida con lo dispuesto en la Constitución. Por tal razón, el cargo de
inconstitucionalidad también resulta insuficiente.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional,
administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E
Declararse INHIBIDA para fallar el presente
proceso, de conformidad con los argumentos presentados en la parte motiva de
esta sentencia, a propósito de los defectos sustantivos de los cargos de
inconstitucionalidad formulados por el demandante.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia
C-447 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[2] Cfr., entre otros, Auto 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y
de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).
[3] Cfr., autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de
2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño). Además, las sentencias C-281 de 1994 (M.P.
José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz).
[3] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4] Sentencia C-447 de 1997
[5] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir
fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por
presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó
cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas.
En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516
de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán
Sierra.
[6] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P.
Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991,
pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante,
como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos
que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente
contra ella”.
[7] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José
Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la
demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989
“por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados
por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de
objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.
[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad
proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de
1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor
presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las
demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P.
Alfredo Beltrán Sierra.
[9] En este mismo sentido pueden
consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P.
Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.