C-398-06
D-6120
Sentencia C-398/06
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Requisitos
PRESCRIPCION ADQUISITIVA DE DOMINIO-Cómputo
de términos cuando hay cambio de legislación/PRESCRIPCION ADQUISITIVA
DE DOMINIO-Cómputo a partir de la entrada en vigencia de nueva ley/PRESCRIPCION
EXTRAORDINARIA-No interrupción por la entrada en vigencia de nueva norma
El artículo 41
de la Ley 153 de 1887, regula a partir de cuándo comienza a contarse el término
de prescripción adquisitiva, justamente para la adquisición de ese derecho, por
el transcurso del tiempo, regulación que no se encuentra en contravía del
artículo 228 constitucional por las siguientes razones: (1). El
legislador estableció en el artículo 41 una disposición que permite que se
lleven a cabo las formas propias de cada juicio tal como lo prevé la
Constitución. (2). No se vulnera el derecho sustancial, por cuanto el
derecho a la propiedad permanece incólume, en tanto lo que la norma prevé es
una garantía a un derecho adquirido o que se encuentra en una mera expectativa,
al consagrar la norma la posibilidad en el último caso, al prescribiente para
que pueda optar por prescribir bajo la ley antigua o la nueva que la modifica,
desde el momento en que ésta comience a regir. (3) El fin de la norma es
razonable por cuanto establece una forma específica de adquirir un derecho y la
garantía del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 58
constitucional. Para la prescripción extraordinaria el artículo 2532 modificado
por el artículo 6º de la Ley 791 de 2002, establece que “el lapso de tiempo
necesario para adquirir por esta especie de prescripción, es de diez (10) años
contra toda persona y no se suspende a favor de los enumerados en el artículo
2530”. Lo que significa que las normas no prevén en ningún momento la
interrupción de la prescripción por la entrada en vigencia de una nueva norma
que modifique el lapso de prescripción, lo que supone que no se vulnera el
principio a la igualdad. La norma demandada, tal como se ha estudiado,
establece una garantía para hacer efectivo un derecho, la norma establece una
opción para el prescribiente que él elige de acuerdo con lo que considere más
favorable a sus intereses. Esta previsión tiene directa relación, con la
facilidad para aplicar las normas y el respeto por las formalidades propias de
cada juicio.
SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Límites
CONFLICTO DE LEYES EN EL TIEMPO-Casos en
que se presenta
RETROACTIVIDAD Y ULTRAACTIVIDAD DE LA LEY-Carácter excepcional
PUBLICACION DE LA LEY-Importancia
PUBLICACION DE LA LEY-Como parámetro
para contabilizar término
Referencia: expediente D-6120
Demanda de
inconstitucionalidad parcial contra el artículo 41 de la Ley 153 de 1887.
Actor: Carlos Patiño Ospina
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D.C.,
veinticuatro (24) de mayo de dos mil (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la
Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados
en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
en relación con la demanda de
inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano,
Carlos Patiño Ospina, contra un aparte del artículo 41 de la Ley 153 de
1887.
I.
TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de
proceso:
LEY 153 DE 1887
que adiciona y reforma los códigos
nacionales, la ley 61 de 1886 y la 57 de 1887.
PARTE PRIMERA
REGLAS GENERALES SOBRE VALIDEZ Y
APLICACIÓN DE LEYES
(…)
Artículo 41.- “La prescripción iniciada
bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de
promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda
a voluntad del prescribiente, pero eligiéndose la última prescripción no
empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a
regir”.
II.
LA DEMANDA
1. El señor Carlos Patiño Ospina,
solicita se declare la inexequiblidad parcial del artículo 41 de la Ley 153 de
1887. Argumenta que el aparte: “pero eligiéndose la última prescripción
no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado
a regir”, del citado artículo, se encuentra en contra de los
artículos 228, 13 y 29 de la Constitución.
2. CARGOS.
Señala el actor, que el aparte subrayado
es abiertamente inconstitucional por las siguientes razones:
A.
Considera el actor que el artículo 41 de la Ley
153 de 1887, viola el artículo 228 de la Constitución. Repara en que el
prescribiente que ha poseído un bien durante el tiempo que la ley considera
suficiente para declarar prescripción, tiene el derecho sustancial e
inalienable a solicitar y obtener dicha declaratoria de prescripción. Explica
entonces que el aparte acusado de esta norma tiende a imponerle una restricción
o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto
formal, con abierta violación del artículo 228 constitucional, que en la parte
pertinente establece: “La administración de justicia es función pública. Sus
decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con
las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho
sustancial (…)” Insiste entonces, que la Constitución proclama el imperio
del derecho sustancial sobre el meramente formal.
B.
Señala el actor que el artículo 41 de la Ley 153
de 1887, viola el principio de igualdad de las personas, consagrado en el
artículo 13 de la Constitución. Expresa que el derecho de acogerse a la nueva
ley sobre prescripción le es inherente a todo ciudadano por su mera condición
de tal, pero agrega que la norma acusada pretende restringirlo a determinada
clase de personas que cumplen un requisito meramente formal. Se refiere al
requisito relacionado con el haber comenzado su término de prescripción dentro
de determinado parámetro de tiempo, todo lo contrario de lo que dispone la
Constitución (art. 13 según el cual, todas las personas son iguales ante la
ley, sin discriminación de ninguna clase). Señala entonces, que existe una
antinomia entre una norma constitucional y otra superior debe resolverse
aplicando aquella y no ésta, por expreso mandato del artículo 4º
Constitucional.
Sostiene que además de la violación de estos textos
constitucionales, se presentan en la actualidad incongruencias y dificultades
de orden práctico que origina la aplicación de la norma acusada. Explica:
Hoy rige la Ley
791 del 2002, que redujo a diez años el término de todas las prescripciones de
veinte años. Sostiene que éstas, las prescripciones de veinte años,
desaparecieron del ordenamiento jurídico, en tanto todas fueron reducidas a
diez años de duración. Explica que la Ley 791 de 2002, modificó todos los
términos de veinte años, sin diferencia ni excepción de ninguna clase. Esto
indica que el término rige desde el momento de su promulgación no solamente
para los futuros que no había empezado a correr, sino también para los
anteriores, que estaban corriendo, porque éstos quedaron reducidos a la mitad,
a diez años, por voluntad del legislador. Sostiene entonces que la Ley 791 de
2002, derogó todas las normas anteriores contrarias, entre ellas la contenida
en el articulo 40 de la Ley 153 de 1887, disposición que disponía que los
términos que estuviesen corriendo se debían regirse por la ley anterior.
Argumenta que
ante esta situación, resulta inaplicable la parte demandada del artículo 41 de
la ley 153 de 1887, porque con su aplicación se desconocería el término
anterior ya corrido de la prescripción y sería forzoso entonces aplicar el
término de veinte años anterior, porque ello implicaría prolongar la vigencia
de una ley expresamente derogada.
Agrega que
también implicaría el “despropósito” de que la citada Ley 791 todavía no
regiría para tales situaciones, sino que el término de prescripción empezaría a
contarse solamente desde ahora, siendo necesario el transcurso de otros diez
años para que pudiera entrar en vigencia, todo lo contrario de lo que dice la
misma ley, que rige desde su promulgación.
Propone como
ejemplo un prescribiente que lleva 19 años de posesión. El texto legal acusado
le desconoce ese término ya transcurrido, y le exige otros diez años, de
manera que solo después de completar 29 años de posesión podrá entrar a
disfrutar la prescripción a pesar de que la ley actual, a la que tiene el
derecho inalienable de acogerse, exige apenas diez años. Concluye que se
violaría así el principio del debido proceso (Art. 29 C.P).
III.
INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
El ciudadano Fernando Gómez Mejía en
representación del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para pedir
la exequibilidad de la norma demanda. Expone la definición de prescripción que
se encuentra en el Código Civil en el artículo 2512. Según la cual la
prescripción es un modo de adquirir la cosas ajenas, denominada adquisitiva; o
de extinguir las acciones o derechos ajenos, llamada extintiva. Señala que la
prescripción cumple funciones sociales y jurídicas en tanto contribuye a la
seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para
adelantar controversias y ejercer acciones judiciales. Sobre el tema hace
alusión a la sentencia C-072 de 1994.
Sostiene que al ser la prescripción un
fenómeno de origen legal, sus características y efectos deben ser consagrados
por el legislador, y es ésta la autoridad que define cuándo se producen, dentro
de qué términos operan, cómo y cuándo ellos se interrumpen, entre otros
aspectos indispensables dentro de la concepción de un debido proceso; y por
ende una materia donde el legislador tiene una amplia libertad. Acorde con lo
anterior, precisa que si el legislador ha dispuesto el momento a partir del
cual comienza a contar el término de prescripción, lo ha hecho teniendo en
cuenta los principios superiores (eficacia y celeridad). Señala que el fin del
artículo acusado es propiciar la credibilidad y seriedad de la justicia y dar
aplicación a los derechos fundamentales consagrados en la Constitución
Política. Estos principios se verían seriamente afectados si una vez interrumpida
la prescripción con el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley,
en desarrollo del proceso se pudiera comenzar a contar nuevamente el respectivo
término, como equivocadamente lo plantea el actor.
El interviniente explica que la norma le
otorga una posibilidad de elección al prescribiente, de escoger cualquiera de
los dos términos de prescripción fijados en la norma. Pero que escogido el
último, el término no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley
nueva empieza a regir, constituyéndose en una forma de armonizar los principios
de seguridad jurídica y el debido proceso, contrario a lo expresado por el
actor. El establecimiento de los términos para ejercer la acción, contribuye a
superar la tensión existente entre estos dos términos. En la medida en que se
debe permitir que ambos tengan vigencia. En tal sentido, se refiere a la
sentencias C-351 de 1994, en la que se analizó la fijación por parte del
legislador de términos para poder ejercitar las acciones legales. El legislador
en ejercicio de sus facultades ordinarias podía expedir una regulación en la
cual se reducen los términos de prescripción y se establece la fecha en la cual
empieza a contarse la fecha de prescripción.
Sostiene que no se vislumbra motivo
válido para aseverar que con la expedición del artículo acusado se atente
contra el debido proceso. En el marco de la necesidad de armonizar el derecho
de los ciudadanos a ejercer las acciones legales con el derecho a que exista
una cierta seguridad jurídica. Es legítimo consagrar en la ley los eventos en
los cuales empiezan a contarse los términos de prescripción.
Expresa que la libertad de los ciudadanos
para ejercer las acciones que la ley pone a su alcance para la defensa de sus
derechos no pueden ser de manera definida en el tiempo, pues ello, pugna con la
necesidad de garantizar la existencia de un orden jurídico estable. Agrega que
resulta razonable que en busca de la conciliación de estos dos principios se
establezcan unos límites y unas consecuencias temporales.
Concluye que es por ello, por lo que el
artículo acusado no quebranta la Constitución, pues corresponde a las reglas
propias del juicio que, conocidas de antemano por la personas, les otorgan
certidumbre en relación con las consecuencias de las distintas hipótesis
procesales. El artículo, contrario a lo asegurado por el actor realiza el
principio de prevalencia del derecho sustancial, (228) facilita el acceso
efectivo y real a la administración de justicia (229). Sostiene además que las
leyes sobre ritualidad de los procedimientos son de aplicación general e
inmediata, por lo cual, siendo todo proceso una situación jurídica en curso, no
consolidada, las nuevas disposiciones instrumentales se aplican a los procesos
en el trámite tan pronto entran en vigencia. Hace referencia sobre el
particular a las sentencias C-200 de 2000 y C-619 de 2001.
Explica que la aplicación de esta norma
es fundamental para garantizar el acceso eficaz a la administración de justicia
(art. 229). Derecho cuyo carácter fundamental es innegable, pues la realización
concreta de ésta depende de la celeridad con que actúen los jueces en el
cumplimiento de la misión que les ha encomendado la Constitución. El artículo
demandado asegura la justicia, la celeridad y la eficacia de los procesos.
No existe por tanto un trato desigual que
merezca reproche desde el punto de vista constitucional, porque el límite
establecido para el prescribiente inicie la acción de prescripción como está
regulado en la norma acusada, tiene una justificación que no solamente se funda
en la diversidad de los intereses en juego, sino en su finalidad, razonabilidad
y racionalidad, y en la proporcionalidad de la consecuencia jurídica que
conlleva esa diferenciación, con respecto a los fundamentos o supuestos de
hecho que sirven de base al trato desigual. La norma no obliga al prescribiente
a elegir la ley bajo la cual tendrá derecho a alegar a su favor la
prescripción. Sólo que, para no hacer retroactiva la nueva ley, obliga a quien
se acoge a ésta, a contar el término de prescripción a partir del momento en
que la nueva ley entra en vigencia.
Señala que para el actor existe una
contradicción entre lo consagrado en el articulo acusado y la Ley 791 de 2002,
en relación a cual de las dos normas de tipo legal se debe aplicar cuando se
interrumpe la prescripción dentro de un proceso judicial. Los casos de
contradicción entre normas legales no configuran problemas de
constitucionalidad, a no ser que la propia Constitución le demande al
legislador sujetarse a reglas especiales consagrados en leyes precedentes, como
por ejemplo: los aspectos formales del procedimiento consagrados en leyes
orgánicas. Solicita se declare la exequibilidad de la norma.
IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA
Con sus firmas, varios ciudadanos,
expresan sin sustentar argumentos: “que coadyuvan la inexequibilidad de la
referencia porque ella es conducente a la debida aplicación eficaz y le quita
el carácter de veinte años de interinidad por posesión de buena fe a la
propiedad inmobiliaria rural y urbana”.
V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR
GENERAL DE LA NACIÓN.
EL Señor Procurador General de la Nación,
Edgardo José Maya Villazón, encuentra que aún cuando la disposición acusada es
el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, los argumentos esgrimidos por el actor
recaen en factores ajenos al contenido de la misma, y se basan en la
inconveniencia que podría traer la aplicación de los preceptos contenidos en la
Ley 791 de 2002, circunstancia que daría lugar a declarar una inhibición.
La intervención comienza con una
exposición sobre el concepto de prescripción, al expresar que el articulo 2512
del Código Civil define la prescripción, por un lado, como un modo de adquirir
el dominio y otros derechos reales y, por otro, constituye un medio de
extinguir las acciones o derechos. La primera de ellas ha sido denominada como
prescripción adquisitiva o usucapión y la segunda como prescripción extintiva,
constituyendo el fin útimo de una y otra preservación del principio de
seguridad jurídica. Seguido explica que este Instituto busca proporcionar a las
personas estabilidad en sus relaciones frente al derecho, al tiempo que
contribuye a la paz social, al señalar los límites temporales para adelantar
las controversias y ejercer las acciones judiciales.
A pesar de que por su naturaleza, la
usucapión es un modo de adquirir las cosas ajenas, no se puede desconocer que
ella genera de manera mediata un efecto extintivo. La prescripción adquisitiva
es de origen legal, y corresponde al legislador la regulación de la misma.
Tiene dos condiciones indispensables para que puedan cumplirse: I. La posesión,
del prescribiente durante el tiempo señalado por la ley. II. El no ejercicio
del derecho por parte del propietario. Acude a un fallo de la Corte Suprema de
Justicia. Expediente No. 1880.
La posesión del prescribiente durante el
tiempo señalado por la ley, es uno de los requisitos sine qua non, de la
prescripción adquisitiva. Entre las razones clásicas que se aduce, para la
prescripción es que esta es una exteriorización de la propiedad y una de sus
formas más eficaces de prueba. En la Constitución la propiedad esta protegida y
garantizada junto con los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes
civiles. Expone la Vista Fiscal, que el artículo 762 del Código Civil, otorga
un importante efecto a la posesión al disponer que el poseedor se reputa dueño
mientras otra persona no justifique serlo. Se apoya al efecto en una sentencia
de la Corte Suprema de Justicia, del 27 de abril de 1955. Tomo LXXX No. 2153.
Igualmente hace referencia a la Sentencia T-494 de 1992. La posesión como un
derecho constitucional fundamental de carácter económico y social, guarda una
estrecha conexidad con el derecho a la propiedad y la hace un instrumento
efectivo para la adquisición de este derecho por vía de prescripción
adquisitiva, pero debe estar acompañada de los demás requisitos que establezca
el legislador.
Respecto al tema sobre la libertad de
configuración del legislador y los límites a los efectos del tránsito de
legislación señala que según la Ley 153 de 1887, las leyes rigen hacia el
futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en
curso. Este es el caso de las leyes procesales, las cuales regulan actuaciones
que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamar
aquellos.
En materia de regulación de los efectos
del tránsito de legislación, la Constitución sólo impone como límites los
siguientes: el respeto de los derechos adquiridos conforme a leyes anteriores
(art. 58 de la Constitución Política) , el principio de favorabilidad y de
legalidad penal, articulo 29 de la Constitución Política), y la
constitucionalidad de la irretroactividad de la ley expedida por razones de utilidad
pública o interés social. Por fuera de ellos opera la libertad de configuración
legislativa. Sobre el efecto de las leyes en el tiempo se refiere a la
Sentencia C-619 de 1995.
En materia de derechos adquiridos y meras
expectativas, destaca lo dicho por la Corte Suprema, que acoge y desarrolla la
Corte Constitucional, en la Sentencia C-168 de 1995. El legislador con
fundamento constitucional en la cláusula general de competencia tiene la
potestad de definir acerca de la derogación, modificación o subrogación de las
leyes, de igual manera puede por motivos de conveniencia que encuentre
razonables, determinar la vigencia de los efectos de una disposición legal, por
razón de la emisión de otra nueva que regula de manera diferente la misma
materia. El legislador ha de ejercer esa competencia respetando, los límites
generales que la propia Constitución le impone, existiendo como regla general
la irretroactividad de la ley, salvo la favorabilidad de que trata el artículo
29 de la C.P. El principio de irretroactividad rige en materia de derechos
adquiridos con arreglo a las leyes civiles, más no así frente a las meras
expectativas las que no constituyen derecho ante la ley nueva.
Adiciona que no hay violación al derecho
de acceso a la administración de justicia, toda vez que la norma parcialmente
acusada no niega el ejercicio del instituto de la prescripción adquisitiva por
prever la definición y modificación de los plazos que haga el legislador para
una situación que a penas conforma la simple posibilidad de alcanzar un
derecho, a la que tradicionalmente se le ha denominado meras expectativas.
Explica que las meras expectativas pueden ser reguladas o modificadas por la
ley y las que conforme al principio generalmente aceptado por la doctrina
universal, no constituyen derecho contra ley nueva que las anule o cercene. Las
meras expectativas son opuestas a las situaciones jurídicas objetivas, también
denominadas derechos adquiridos, que son las que de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 58 de la Constitución Política, no pueden ser
desconocidos ni vulnerados por las leyes posteriores.
Sostiene entonces, que la disposición que
se demanda, no está dirigida a regular situaciones jurídicas extinguidas al
entrar en vigencia la nueva ley, sino que regula situaciones que están en
proceso. Lo que significa que se aviene plenamente a la Constitución, al
reconocer el derecho fundamental a la posesión, como base originaria del
derecho a la propiedad, el cual ha de cumplir una función social en el Estado
Social de Derecho.
El legislador, dejó a voluntad del
prescribiente que, no obstante se haya proferido una nueva ley que señale un
nuevo término para la prescripción, éste elija libremente el término que más le
conviene, es decir, con el que inició el conteo del antiguo término de la
prescripción y que aún no ha completado, o con el señalado en la nueva ley, que
bien puede ser mayor o menor al inicialmente exigido. Señala que la
prescripción adquisitiva es una institución de origen legal y por ende es al
legislador a quien le corresponde determinar sus características, requisitos,
los términos en que opera, cuándo y cómo se interrumpen, cuándo y cómo se
comienza a contar.
De manera más detallada explica: contar
con una fecha cierta y determinada para que se inicie el término de
prescripción, otorga garantías para el ejercicio de la acciones que el
legislador ha consagrado para la defensa y protección de los derechos, al
tiempo que hace efectiva una sanción para aquel sujeto al que se le extingue el
derecho de propiedad, por no haber cumplido la función social que corresponde
cumplir a la propiedad privada en el estado social de derecho. El señor
Procurador solicita que declare la exequibilidad de la disposición en lo
acusado.
Respecto a la violación del principio a
la igualdad la Vista Fiscal expone que los dos extremos de la
comparación, es decir los sujetos respecto de los cuales debe establecerse si
se ha llevado a cabo un trato diferente son, de un lado, aquellos
prescribientes sometidos voluntariamente al procedimiento y término de
prescripción señalado durante la vigencia de una ley anterior, bajo la cual
comenzó el conteo del término de prescripción que no se completó antes de
entrar a regir la nueva ley y, por el otro lado, están aquellos otros prescribientes
sometidos también voluntariamente al procedimiento y término de prescripción
señalado a partir de la vigencia de la nueva ley , ya sea que el proceso de
prescripción se haya iniciado antes de la promulgación de la nueva ley o partir
de ese momento.
Para determinar si el legislador ha
desconocido el derecho a la igualdad, es menester establecer, en primer
término, si ambos prescribientes se hallan en la misma situación de hecho,
circunstancia que impondría un trato jurídico igualitario, pero dado que constituye
un acto fruto de la voluntad de cada prescribiente la definición de la
situación por la que cada uno de ellos opta, y, en el entendido de que las
situaciones jurídicas que se regulan hasta el momento son meras expectativas,
resulta constitucionalmente válido la diversidad de los efectos que se deriven
de tal acto de la voluntad.
Como consecuencia de lo anterior, el
Procurador solicita a la Corte declarase inhibida por ineptitud sustancial de
la demanda. En subsidio declararse exequible el artículo 41, en relación con
los cargos formulados en la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia:
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Constitución Política,
la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, en los términos del
artículo 241-5 de la Constitución Política.
2.
Problema Jurídico
Corresponde a la Corte Constitucional,
establecer si el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, vulnera los artículos 228
y 13 de la Constitución Política. El articulo 41 de la Ley 153 de 1887,
establece que la prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se
hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá
ser regida por la primera o por la segunda, a voluntad del prescribiente; pero
eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la
fecha en que la ley nueva hubiese empezado a regir. El demandante sostiene que
el prescribiente que ha poseído un bien durante un tiempo suficiente para
declarar la prescripción, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar
y obtener dicha declaratoria. Concluye entonces, que el aparte acusado tiende a
imponerle una restricción o cortapisa a este derecho sustancial basado
exclusivamente en un aspecto formal. Sustenta que el artículo 41 de la Ley 153
de 1887, contradice lo dispuesto en el artículo 228 constitucional que
establece entre otras previsiones que en las actuaciones de la administración
de justicia que serán públicas y permanentes, prevalecerá el derecho
sustancial. Con respecto a la violación del artículo 13, el demandante sostiene
que el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, viola el principio de igualdad, contenido
en el artículo 13 constitucional. Sostiene el actor, que la norma demandada
pretende restringir el derecho a determinadas personas que cumplen un requisito
formal, el haber comenzado su término de prescripción dentro de un determinado
parámetro de tiempo.
La disposición acusada otorga una
posibilidad al prescribiente de elegir entre una norma antigua y una vigente
que la modifica, respecto a cuando comienza contabilizarse un término para
adquirir el derecho a la prescripción, dadas unas condiciones que la misma
norma establece. Esto es, se trata de una norma que establece la vigencia de la
ley en el tiempo, respecto a la prescripción para adquirir el dominio de un
bien. Se debe analizar por tanto, si la disposición contenida en el artículo 41
de la Ley 153 de 1887, vulnera el artículo 228 constitucional que consagra la
prevalencia del derecho sustancial sobre el formal. De igual forma la Corte
debe analizar si la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad de los
sujetos a quienes va dirigida la norma, y el debido proceso consagrado en el
artículo 29 de la Constitución Política.
3. Constitución Política y Normas de
Procedimiento consagradas en el Ordenamiento Jurídico.
La norma demandada, el artículo 41, se encuentra incluido en la Parte
Primera de la Ley 153 de 1887, que el legislador denominó: “Reglas generales
sobre validez y aplicación de las leyes”. En esta parte primera el
legislador estableció normas generales de interpretación y normas generales
procesales para que el juez pudiese aplicar el derecho, no obstante encontrarse
dentro de normas que regulan el derecho sustancial en materia civil. Dicha
regulación coincidía con la primacía del iusprivatismo que respondía a una
época coincidente con la primacía de la ley dentro del ordenamiento jurídico y
no de la Constitución. Tal regulación respondía entonces a una concepción del
derecho iusprivatista posiblemente incompatible hoy con los postulados
Constitucionales como fuente del derecho. Sin embargo, esta afirmación no puede
llevar a considerar que las disposiciones de la Ley 153 de 1887, sean
contrarias a la Constitución, asunto que debe estudiarse en cada caso
particular en un proceso de constitucionalidad. La Corte Constitucional se ha
referido en varias sentencias al tema y ha declarado la exequibilidad de varias
normas de la Ley 153 de 1887, entre otras: C- 200 de 2002, en la que se
estudiaron los artículos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887[1];
C- 224 de 1994[2] en donde se
demandó el artículo 13 de Ley 153 de 1887, C- 083 de 1995[3],
en la que se demandó el artículos 8° y 13 de la Ley 153 de 1887, C- 836 de 2001[4].
Con la anterior previsión, debe
mencionarse que la supremacía Constitucional[5], responde a la
consideración de ser fuente suprema del sistema jurídico, su producción no
requiere la interpretación de ninguna disposición. Esto es, la Constitución es
la única fuente que es absolutamente libre para regular cualquier materia[6].
Precisamente por esto la Constitución “no sólo es una norma sino la máxima
de las normas, la primera de las normas del ordenamiento jurídico”[7].
Pero esto no significa que en el ordenamiento jurídico no puedan existir normas
que establezcan guías de interpretación o que regulen la aplicación normativa,
tal como sucede con la primera parte de la Ley 153 de 1887, dónde se encuentra
incluido el artículo 41 que se demanda. Esta cuestión debe abordarse
independientemente de la discusión si las denominadas normas sustantivas son
aquellas que pueden ser fuente del derecho o de si lo son las procesales.
En esta medida por varias razones la
Constitución define el sistema de fuentes formales de derecho, de modo que las
normas infraconstitucionales deben dictarse de conformidad con ella. No solo
por el sistema de fuentes, “sino por su vocación de permanencia o duración
dentro del sistema jurídico, más que ninguna otra”[8].
En la Sentencia C-037 de 2000, sobre el tema la Corte precisó: “La
Constitución tiene un impacto directo sobre todo el resto del orden jurídico,
que impone a cualquier juez fallar realizando, es decir haciendo efectivos en
el plano de los hechos, los principios y valores contenidos en la Constitución,
especialmente los enunciados en el artículo 2 Superior”[9].
En tal sentido, en la misma Sentencia se enfatiza el argumento sobre la
supremacía constitucional, efectuando una interpretación sistemática con otras
normas constitucionales. Así, se dijo que la garantía de la supremacía
constitucional, se ve reforzada por el artículo 241 superior que confía a la
Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución
y por el numeral 3º del artículo 237, referente a la competencia del Consejo de
Estado para conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los
decretos dictados por el Gobierno Nacional, cuyo conocimiento no corresponda a
la Corte Constitucional. “Así las cosas, la supremacía de las normas
constitucionales es indiscutible”[10].
Lo anterior, supone que la interpretación de las normas procesales que
pertenecen al ordenamiento jurídico, y que el legislador establece en
determinadas ocasiones, para poder aplicar el derecho, deben analizarse desde
el concepto de la supremacía constitucional, y de manera más detallada bajo la
previsión del artículo 228 constitucional, que consagra la supremacía del
derecho sustancial sobre el procedimental.
Las denominadas, “Reglas generales
sobre la validez y aplicación de las leyes”, que se encuentran en la parte
primera de la Ley 153 de 1887, condensan determinadas normas que regulan la
aplicación normativa. Esto es, la utilización y aplicación del Derecho, que
ayudan a establecer su significado y la titularidad de un derecho que se
encuentra en controversia.
Seguido debe analizarse, el contenido del
artículo 41 de la Ley 153 de 1887, en tanto norma que regula a partir de cuando
comienza a contarse el término de prescripción adquisitiva.
4. Contenido del Artículo 41 de la Ley
153 de 1887.
El artículo 41 de la Ley 153 de 1887. (1).
Esta norma regula a partir de cuando comienza la adquisición de un derecho
sustancial, sobre un objeto corporal (mueble o inmueble) que se logra por el
transcurso del tiempo. (2) La norma demanda prevé que si hay cambio de
legislación, el derecho del prescribiente no podrá ser vulnerado. Por tanto,
la disposición establece una opción para el prescribiente que no hubiese podido
completar su prescripción bajo la vigencia de una ley, en razón a la expedición
de una nueva norma relativa al tiempo necesario para prescribir. (3). Así,
la ley (art., 41) prevé que el prescribiente puede optar por continuar la
prescripción con la ley anterior que regía o con la nueva que la modifica, pero
a partir de su entrada en vigencia. Se trata de entonces, de una norma que
permite la realización de un derecho sustancial, el derecho a la propiedad. En
adelante entonces, se desarrollarán cada una de las partes que se extractan de
la norma demandada.
4.1 De manera más detallada, sobre la interpretación del artículo 41,
la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se pronunció en
Sentencia del 6 de agosto de 1992[11]. El Fallo
precisa el concepto de usucapión como forma de adquirir el dominio sobre los
bienes corporales, (bienes muebles o inmuebles), por el paso del tiempo. “(…) el
legislador desde antiguo tiene consagrada la usucapión como modo de adquirir el
dominio de los bienes corporales, muebles e inmuebles, así como los demás
derechos reales respecto de los cuales no exista expresa disposición legal que
establezca excepción para el efecto (art. 2518 C.C), usucapión que puede ser
ordinaria o extraordinaria. (art. 2527 y ss C.C)(…)”. Ahora bien, sobre la
forma de adquirir el dominio sobre los bienes, puede remitirse a lo dicho
recientemente por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. (Expediente
No. 7077. 12 de abril de 2004), en la que se señaló que la forma de adquirir
los derechos patrimoniales puede ser “(…) derivativa u originaria
comprometiendo la primera, la que se apoya en el derecho de otra persona en
tanto se toma de alguien que antes fue su titular, y la segunda, la que expresa
la creación o nacimiento de un derecho, es decir, a aquella que establece por sí
misma la propiedad, lo que implica sostener que lo que una persona adquiere a
través de un título originario de dominio o constitutivo, que es como lo llama
la ley- no lo recibe de otra persona y por eso, para argüir, que lo tiene, no
requiere de la tradición(…)”[12].
Este último, es el caso por ejemplo de la adquisición del dominio sobre un
bien por el transcurso del tiempo.
Sustenta el actor que el prescribiente
que ha poseído un bien durante el tiempo que la ley considera suficiente para
declarar prescripción, tiene el derecho sustancial e inalienable a solicitar y
obtener dicha declaratoria de prescripción. Explica entonces que el aparte
acusado de esta norma tiende a imponerle una restricción o cortapisa a este
derecho sustancial basada exclusivamente en un aspecto formal, con abierta
violación del artículo 228 constitucional. Con base en las previsiones antes
señaladas y siguiendo lo dispuesto en el Código Civil, debe señalarse que la
adquisición de la propiedad, puede lograrse según el artículo 765 del
Código Civil, mediante título traslaticio o constitutivo. A título constitutivo
pertenecen la ocupación, la accesión y la prescripción, “(…) que encuentran
como característica homogénea el que se configuran a través de hechos jurídicos
originarios, en consideración de los cuales un derecho nace a la vida jurídica
por primera vez. Al contrario de las derivativas, estas especies de
constitutivas no encuentran como apoyadura la existencia de un derecho en
cabeza de otra persona que lo trasmite, como que su génesis se da en sí misma,
es decir, en los hechos que, atienda su propia naturaleza, lo originan o
constituyen(…)”[13]. Así, y en
referencia a la prescripción, los artículos 2512 y 2534 del Código Civil, la
definen como “(…) un modo de adquirir las cosas ajenas por haberlas poseído
durante cierto lapso de tiempo, concurriendo los demás requisitos legales”. Ahora
bien, el fundamento de esta norma se sostiene en la prueba de los hechos que
generan la prescripción. Por tanto como ejemplo de los mismos, se pueden
señalar varias normas del Código Civil que requieren que quien pretende el
dominio sobre un bien pueda demostrar entre otros hechos: Por ejemplo, para la
prescripción ordinaria (art. 2527 C.C) según lo previsto en el artículos 764,
del Código Civil, deben cumplirse: (1. posesión regular (procede de justo
título y ha sido adquirida de buena fe ( art. 768, 769) quien la alega; 2. Que
ejerza posesión material (762); 3. Que la posesión se haya dado por el tiempo
que la ley establece 3. Que la posesión ocurra ininterrumpidamente (art. 2528),
entre otros. Y el artículo 2531, modificado en algunos apartes por la Ley 791
de 2002, precisa los requisitos para la prescripción extraordinaria[14].
Mediante la Ley 791 de 2002, se redujeron los términos de prescripción en
materia civil y se modificaron entre otros, los siguientes artículos del Código
Civil: Art. 2530; el inciso primero del 2529, el numeral primero del ordinal 3
del artículo 2531; Art. 2532, Art. 2533, Art. 2536, Art. 2540, el inciso
segundo el artículo 2541, y el Art. 2544.
No obstante el concepto de prescripción
se encuentra vigente tal como lo consagró el artículo 2518 del Código Civil.
Por tanto, cabe la referencia a un Fallo de la Corte Suprema de Justicia, que
de manera detallada, respecto a la prescripción mencionó: “(…) la
prescripción adquisitiva es por un lado un título originario de dominio, como
lo contempla el artículo 765 del Código Civil, y por otro, un modo de adquirir
los derechos ajenos, bajo las exigencias legalmente determinadas, lo que
equivale a decir que por el solo hecho de cumplirse esas condiciones se tiene
el dominio de las cosas, pudiendo en consecuencia el favorecido con la
prescripción alegarla, accionando o defendiéndose, de la misma forma que podría
argumentarlo al amparo de cualquier otro título de dominio. Ha de decirse
entonces que quien ha poseído en forma tranquila, pública, pacífica e
ininterrumpida, por el tiempo que diga el legislador, transcurrido este tiempo,
por este hecho habrá alcanzado su dominio pudiendo hacerlo valer legalmente
ante propios y extraños (…)[15]”
En suma, el legislador ha querido
establecer a través de las normas para la adquisición del dominio, y las normas
para establecer la forma cómo se adquiere, un derecho respecto a una posesión
que se ha ejercido sobre un bien bajo determinadas condiciones, que la persona
que ha ejercido estos hechos sobre un bien pueda como fin último ser declarado
como dueño del mismo. Por tanto debe agregarse: “(…)Es suficiente entonces
poseer una heredad en las condiciones legales, para ganar su dominio, tal cual
lo prescribe el artículo 2518 del Código Civil, sin que sea menester título
traslaticio alguno anterior, toda vez que cumplidos tales presupuestos, el
prescribiente es dueño; de donde se desprende que en este preciso punto la
usucapión, como hecho jurídico generador de la adquisición de los derechos
ajenos, cumple la doble función de ser título y modo a la vez, desde luego que,
por ello mismo, lo que le otorga al prescribiente posibilidad de reputarse
dueño y señor de un predio son los hechos posesorios realizados mediante el
cumplimiento de aquellas exigencias(…)”. Lo anterior, significa que el
legislador previó que pueden existir situaciones en las cuales no es necesario
la tradición de un título para ser dueño de un bien, esto es, que el bien puede
adquirirse por el transcurso del tiempo, si sobre él se han ejercido ciertos
hechos posesorios.
4.2. Con
respecto la segunda parte que se extractó de la norma demandada, según el cual
la norma prevé que si hay cambio de legislación, el derecho del prescribiente
no podrá se vulnerado y por tanto la disposición establece una opción para el
prescribiente que no hubiese podido completar la prescripción en razón a la
expedición de una norma que la modifica, cabe la referencia a lo expresado por
la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia del 6 de agosto
de 1992, (Expediente 3515), en la que otorga clara libertad al
legislador sobre la posibilidad de variar los términos de prescripción. (…)
el legislador en consonancia con la variación de las circunstancias económico-
sociales y políticas, puede modificar los requisitos legales para la operancia
de la prescripción, como en efecto ha sucedido. Así, la exigencia de que la
posesión ininterrumpida del bien que se pretenda adquirir por usucapión
extraordinaria fuera de por lo menos 30 años (art. 2532 del C.C.) se redujo a
20 años, conforme lo dispuesto por la ley 50 de 1936 (art. 1); y la prohibición
de adquirir por prescripción los bienes de uso público (art. 2519), se hizo
extensiva a todos los bienes de propiedad de las entidades de derecho público,
tal cual lo dispuso el artículo 413 numeral 4º del Código de Procedimiento
Civil (D.L. 1400 y 2019 de 1970), cuya vigencia se inició en el país el primero
de julio de 1971(…).”
De manera precisa comenta la Sentencia,
de la Sala de Casación Civil, que las (...) mutaciones en la legislación
ocasionan como es obvio, conflictos para la aplicación de leyes en el tiempo,
para cuya solución el propio legislador establece reglas específicas de imperativo
cumplimiento como ocurre con los artículos 41 y 42 de la ley 153 de 1887. En
efecto, en virtud de la primera de las normas citadas, si el tiempo de posesión
exigido por la legislación positiva anterior para la prescripción adquisitiva,
“no se hubiere completado” al promulgarse la ley que lo modifica, podrá el
prescribiente acogerse a una u otra ley según su voluntad, más si opta por la
posterior “la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la
ley nueva hubiere empezado a regir…” Aún más, se insiste en que el
requisito fundamental para adquirir el dominio por medio de la prescripción,
ordinaria o extraordinaria, es el de la posesión del bien por el prescribiente
por el tiempo señalado en la ley[16]
4.3. De
lo que se desprende que el artículo 41 establece una norma para que se puedan
aplicar entre otros, los artículos 2512, 2534, 765, 2518, 758 del Código Civil,
en tanto estos establecen el derecho a la prescripción, y el artículo 41 consagra
cómo la prescripción puede hacerse efectiva bajo una ley o bajo otra que la
modifica, según elija el prescribiente. Lo que significa que resta estudiarse
si al consagrar tal regulación el legislador ha vulnerado el artículo 228
constitucional. Seguido entonces, debe analizarse la primacía del derecho
sustancial sobre el procesal.
5. Interpretación del artículo 228 de
la Constitución - Primacía del derecho sustancial sobre el procesal.
Debe partirse de una definición de norma
procesal, para establecer su finalidad en el ordenamiento jurídico. Sobre éste
aspecto en Sentencia C- Sentencia C-446/97, la Corte se refirió a algunos
aspectos de las normas procesales. Señaló que se ha definido el derecho
procesal como “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de
seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las
facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan
las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los
funcionarios encargados de ejercerla”[17].
La
jurisprudencia citada parte del imperativo del fin regulativo que en la
sociedad que cumple el derecho, al decir que “…la solución de los conflictos
de intereses no está atribuida a sus titulares ni el castigo de los hechos
ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos
corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de
administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a
unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales: La
primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de
administrar justicia. La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de
todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo
atinente a la solución de los conflictos…”. De ahí que el inciso segundo
del artículo 29 de la Constitución disponga que “Nadie podrá ser juzgado
sino conforme a leyes preexistentes al acto que se imputa, ante juez o tribunal
competente y con observancia de las formas propias de cada juicio”. Se
trata entonces de establecer el “cómo” se juzga y no solamente el “qué” se
juzga[18].
Lo anterior
significa que más allá del establecimiento de un trámite en un proceso, el
concepto de normas procesales debe vincularse a las formas propias de cada
juicio, esta es la razón de ser de las normas procesales[19].
Ahora bien, debe relacionarse el concepto de
norma procesal con la previsión contenida en el artículo 228 de la
Constitución. Así de manera más detallada, la Corte en Sentencia C-646 de 2002,
definió y relacionó tres aspectos fundamentales que conceden a las normas
procesales la importancia para que sean acatadas dentro del sistema jurídico,
además del valor sobre la regulación de las formas propias del juicio. La Corte
en aquella oportunidad, relacionó el contenido del artículo 228 de la
Constitución, la libertad de configuración legislativa con la finalidad de las
normas de procedimiento, al decir “(…) Si bien el legislador, por mandato constitucional, tiene una
amplia potestad de configuración legislativa para evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos que integran cada procedimiento
judicial[20],
éste no puede desconocer las garantías fundamentales consagradas en la
Constitución, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y
razonabilidad con el fin de asegurar precisamente la primacía del derecho
substancial (art. 228 C.P.), así,
como el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de justicia
(art. 229 C.P.), y reitera la Sentencia C-680 de 1998, de la que extracta: “esa discrecionalidad para determinar normativamente acerca de una
vía, forma o actuación procesal o administrativa no es absoluta; es decir, debe
ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organización
política y jurídica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo
(Preámbulo) y de derechos fundamentales de las personas como el debido proceso,
defensa y acceso a la administración de justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229).
Igualmente, debe hacer vigente el principio de la primacía del derecho
sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armonía con la
finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y oportunamente
el derecho sustancial[21]
en controversia o definición; de lo contrario, la configuración legal se
tornaría arbitraria.
De ahí que la Corte haya señalado que la legitimidad de las normas
procesales está dada en la medida de su proporcionalidad y razonabilidad “pues
sólo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva
aplicación del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de
los intereses en conflicto[22]”[23]
En la citada
jurisprudencia la Corte concluyó: “(…) Cuando el artículo 228 de la
Constitución Política establece la prevalencia del derecho sustancial, está
reconociendo que el fin de la actividad estatal en general, y de los
procedimientos judiciales en particular, es la realización de los derechos
consagrados en abstracto por el derecho objetivo. En esa medida, dicha
prevalencia del derecho sustancial significa que el proceso es un medio y que,
por lo mismo, las normas procesales deben aplicarse con un fin, consistente en
la realización de los derechos reconocidos en la ley sustancial.[24]”
Corresponde entonces, analizar de manera concreta si tal como argumenta el
actor, el aparte demandado viola el artículo 228 de la Constitución por cuanto,
restringe el derecho sustancial “e inalienable a solicitar y obtener dicha
declaratoria de prescripción del prescribiente que ha poseído un bien durante
el tiempo que la ley considera suficiente para declarar prescripción”. El
demandante expone que el aparte acusado de la norma tiende a imponerle una
restricción o cortapisa a este derecho sustancial basada exclusivamente en un
aspecto formal. Con fundamento en lo antes expuesto, debe decirse que el
artículo 41 de la Ley 153 de 1887, regula a partir de cuándo comienza a
contarse el término de prescripción adquisitiva, justamente para la adquisición
de ese derecho, por el transcurso del tiempo, regulación que no se encuentra en
contravía del artículo 228 constitucional, como se explicará: la norma
constitucional prevé una regulación que no riñe con lo dispuesto en el artículo
228 constitucional, en tanto la disposición acusada establece un término a
partir de cuándo se adquiere el dominio de un bien por prescripción adquisitiva
de domino. El derecho sustancial a la adquisición de una propiedad por el
transcurso del tiempo ya sea bajo la regulación de una ley vigente con la que
se permitía ese derecho o mediante una nueva ley que la modifica. Por tanto, se
concluye que la disposición demandada contiene una regulación que el
legislador estableció con el fin de resolver un posible conflicto de aplicación
de la ley en el tiempo, que se pudiese presentar en el evento en que el
legislador cambie de legislación, en cuanto al término establecido para
adquirir un bien corporal mueble o inmueble por prescripción adquisitiva de
dominio.
El aparte
demandado, por tanto no vulnera el artículo 228 de la Constitución Política
además por las siguientes razones: (1). El legislador estableció en el
artículo 41 una disposición que permite que se lleven a cabo las formas propias
de cada juicio tal como lo prevé la Constitución. (2). No se vulnera el
derecho sustancial, por cuanto el derecho a la propiedad permanece incólume, en
tanto lo que la norma prevé es una garantía a un derecho adquirido o que se
encuentra en una mera expectativa, al consagrar la norma la posibilidad en el
último caso, al prescribiente para que pueda optar por prescribir bajo la ley
antigua o la nueva que la modifica, desde el momento en que ésta comience a
regir. (3) El fin de la norma es razonable por cuanto establece una
forma específica de adquirir un derecho y la garantía del mismo de conformidad
con lo establecido en el artículo 58 constitucional. Aún más, en Sentencia C-200
de 2002, sobre el fin de las norma procesales se señaló: “Cuando el
artículo 228 de la Constitución establece que en las actuaciones de la
Administración de Justicia "prevalecerá el derecho sustancial", está
reconociendo que el fin de la actividad jurisdiccional, y del proceso, es la
realización de los derechos consagrados en abstracto por el derecho objetivo,
y, por consiguiente, la solución de los conflictos de intereses. Es evidente
que en relación con la realización de los derechos y la solución de los
conflictos, el derecho procesal, y específicamente el proceso, es un medio…”
El artículo
4o. del Código de Procedimiento Civil, por su parte, expresa la misma idea al
afirmar que al interpretar la ley procesal, el juez deberá tener en cuenta que
el objeto, es decir, el fin de los procedimientos es la efectividad de los
derechos reconocidos por la ley sustancial. También aquí la relación de medio
a fin es ostensible.
Como la
interpretación es el paso previo e indispensable para la aplicación de toda
norma jurídica, es claro que ella condiciona y determina su aplicación. Esto
explica la orden que la norma acusada imparte al juez (…)”
En tal sentido, comparte la Corte el
argumento esgrimido por el Señor Procurador General de la Nación quien afirma
que la posesión como “derecho constitucional fundamental de carácter
económico y social, guarda una estrecha conexidad con el derecho a la propiedad
y la hace un instrumento efectivo para la adquisición de este derecho por vía
de prescripción adquisitiva, pero debe estar acompañada de los demás requisitos
que establezca el legislador”. Lo que implica que el legislador posee la
libertad que la Constitución le impone en materia de establecimiento de
términos, y en el caso en estudio la norma cumple a cabalidad las exigencias
constitucionales, en tanto se trata de una regulación de la garantía para hacer
efectivo un derecho, y que además deja en libertad de escoger al sujeto a quien
va dirigida la norma, por tanto el legislador no impone que el prescribiente
deba atender una norma determinada y sólo esa.
Adicionalmente y
utilizando una interpretación sistemática puede agregarse que el artículo 28 de
la Ley 153 de 1887, consagra que todo derecho real adquirido bajo una ley y en
conformidad con ella, subsiste bajo el imperio de otra; pero en cuanto a su
ejercicio y cargas, y en lo tocante a su extinción, prevalecerán las
disposiciones de la nueva ley. Lo que significa que si se relaciona ésta norma
con lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, se deduce que al
igual que aquella el artículo 41, se refiere a la protección también de una
situación consolidada bajo el imperio de una ley, en tanto limita la opción de
elegir entre una norma u otra a situaciones que se encuentren en curso.
De lo anterior, se tiene el artículo 41
consagra una forma de superar el tránsito de una legislación. Por tanto, cabe
mencionar que relación con los efectos de la ley en el tiempo la regla general
de conformidad con los artículos 17 a 19 de la Ley 153 de 1887, es la
irretroactividad de las leyes, fenómeno según el cual la ley nueva rige todos
los hechos y actos que se produzcan a partir de su vigencia[25],
de manera general en relación con diversos tipos de leyes, prescriben que ellas
rigen hacia el futuro y regulan todas la situaciones jurídicas que ocurran con
posterioridad a su vigencia. Pero pueden ocurrir varias situaciones:
1.) Cuándo no se produce conflicto de
aplicación de leyes en el tiempo:
1.1.
Si una situación jurídica se ha consolidado
completamente bajo una ley antigua, no existe propiamente un conflicto de
leyes. Esto es, las situaciones extinguidas al entrar en vigencia la nueva ley
se rigen por la antigua.
1.2.
Cuando los hechos o situaciones que deben ser
regulados se generan durante la vigencia de la ley nueva.
2). Cuando se produce el conflicto de
leyes en el tiempo:
2.1
Cuando un hecho tiene nacimiento bajo la ley
antigua pero sus efectos o consecuencias se producen bajo la nueva, o cuando
se realiza un hecho jurídico bajo la ley antigua, pero la ley nueva señala
nuevas condiciones para el reconocimiento de sus efectos[26].
2.2
Cuando se trata de situaciones jurídicas en
curso, que no han generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en
el momento de entrar en vigencia la nueva ley, ésta entra a regular dicha
situación en el estado en que éste, sin perjuicio de que se respete lo ya
surtido bajo la ley antigua. Esto es, cuando se trata de simples expectativas,
la nueva ley es de aplicación inmediata
Para resolver este asunto el artículo 58
de la Constitución prevé la irretroactividad de la ley, pues ella garantiza que
se respeten los derechos legítimamente adquiridos bajo la ley anterior, sin
perjuicio de que se afecten las meras expectativas de derecho. A su vez el
artículo 29 establece una garantía para los derechos de los reos para cuando se
comprometa el interés público o social, al consagrar para estos casos la
retroactividad de la ley.
3.
El artículo 41 de la Ley 153 de 1887, expresa:
3.1
La prescripción iniciada bajo el imperio de una
ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la
modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda a voluntad del
prescribiente.
3.2
Eligiéndose la última, la prescripción no
empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a
regir.
Ahora bien, en lo que corresponde al
efecto de una nueva ley, la Corte ha mencionado: “(….) el efecto general
inmediato de la nueva ley no desconoce la Constitución, pues por consistir en
su aplicación a situaciones jurídicas que aún no se han consolidado, no tiene
el alcance de desconocer derechos adquiridos. De manera más específica,
señala: “(…) en lo que tiene que ver concretamente con las leyes procesales,
ellas igualmente se siguen por los anteriores criterios. Dado que el proceso es
una situación jurídica en curso, las leyes sobre ritualidad de procedimientos
son de aplicación inmediata(…)”.
De otro lado, de manera precisa la Corte
expresó: “(…) en efecto, la naturaleza de una disposición no depende del
lugar en donde aparece incluida, como puede ser por ejemplo un Código de
Procedimiento, sino de su objeto. Si dicho objeto es la regulación de las
formas de actuación para reclamar o lograr la declaración en juicio de los
derechos substanciales la disposición será procedimiental, pero si por el
contrario ella reconoce, modifica o extingue derechos subjetivos de las partes,
debe considerarse sustantiva. Para no contrariar la Constitución, la ley
procesal nueva debe respetar los derechos adquiridos o las situaciones
jurídicas consolidadas al amparo de este tipo de disposiciones materiales,
aunque ellas aparezcan consignadas en estatutos procesales”.
En Sentencia C-377 de 2004, en la que se
estudió la constitucionalidad del artículo 36 de la Ley 153 de 1887 y artículo
1043 del C.C, y se reiteró la sentencia C-329 de 2001, se señaló: “(…) en
principio, toda disposición legal surte efectos atribuyendo consecuencias
normativas a aquellas situaciones de hecho que cumplan dos condiciones: 1.
Que sean subsumibles dentro de sus supuestos. 2. Que ocurran durante la
vigencia de la ley. Esto es, como regla general las normas jurídicas rigen en
relación con los hechos que tengan ocurrencia durante su vigencia, lo cual
significa que, en principio, no se aplican a situaciones que se hayan consolidado
con anterioridad a la fecha en que se hayan empezado a regir – no tienen
efectos retroactivos -, ni pueden aplicarse para gobernar acontecimientos que
sean posteriores a su vigencia – no tiene efecto ultraactivo(…)”.
En la citada Sentencia C-377 de 2004, se
hizo mención a que los conceptos de retroactividad y la utltraactividad de la
ley tienen carácter excepcional y debe estar expresamente prevista en el
ordenamiento, como es el caso del principio de favorabilidad en materia penal,
(art. 29 C.P), o de los efectos ultraactivos de la ley procesal derogada
en relación con los términos que hubiesen empezado a correr y las actuaciones y
diligencias que ya estuvieren iniciadas, las cuales continuarán rigiéndose por
la ley antigua. Se señaló entonces que “retroactividad y
ultractividad son fenómenos simétricos, aunque de sentido contrario, en la
medida...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.