C-397-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-397/11
EXENCION
TRIBUTARIA ESTABLECIDA PARA LAS PENSIONES EN LA PARTE DE LA MESADA QUE EXCEDA
1000 UVT-No vulnera el derecho a la igualdad
ESTABLECIMIENTO
DE TRIBUTOS Y ESPECIFICAMENTE EN DETERMINACION DE EXENCIONES-Libertad
de configuración legislativa
LEGISLADOR-Es
competente para establecer exenciones tributarias
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA IMPOSITIVA-Límites
El legislador cuenta con una
amplia libertad de decisión en materia impositiva, la jurisprudencia ha
considerado que esa facultad debe ejercerse dentro de los límites consagrados
en la Constitución. En la Sentencia C-1060A de 2000, la Corte consideró que
esos límites están concebidos de dos formas: (i) el deber constitucional de
contribuir a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de
justicia y equidad (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le
ordena construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad,
eficiencia y progresividad, sistema que en ningún caso puede ser retroactivo en
sus disposiciones ni en su aplicación (art. 363 C.P.).
PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN
DEBERES CONSTITUCIONALES-Contribución al financiamiento de gastos e
inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad
De acuerdo con lo previsto en
el artículo 95-9 de la Constitución, con el objeto de lograr una convivencia
social conforme a los valores y principios contenidos en la misma Carta
Política y lograr los fines del Estado, es deber de los ciudadanos contribuir
al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los
conceptos de justicia y equidad. Este deber ciudadano tiene como fundamento “el
principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el
Estado y entre éstos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas públicas que
estructuran y sostienen la organización jurídico-política de la cual hacen
parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho.
SISTEMA TRIBUTARIO-Se
funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad/SISTEMA
TRIBUTARIO EN SU CONJUNTO Y NO SOBRE IMPUESTOS PARTICULARES-Ámbito
de referencia de los principios constitucionales tributarios
De acuerdo con el artículo 363
de la Constitución, el sistema tributario se funda en los principios de
equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general
que guía la imposición de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado
obtiene los recursos necesarios para su consecución y funcionamiento. Es
importante tener en consideración que los principios de equidad, eficiencia y
progresividad son predicables del sistema tributario en su conjunto y no de un
impuesto en particular. En estos términos, para la Corte tales principios
“constituyen los parámetros para determinar la legitimidad del sistema
tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporación, se
predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular”. El
principio de equidad tributaria ha sido definido por la Corte como una
manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la
proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios
diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual
regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o
porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan
razones para un tratamiento igual. El principio de progresividad tributaria
dispone que los tributos han de gravar de igual manera a quienes tienen la
misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han de gravar en mayor
proporción a quienes disponen de una mayor capacidad contributiva (equidad
vertical). En cuanto al principio de eficiencia, también ha considerado la
Corte, que “resulta ser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a
lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de
otro lado, se valora como principio tributario que guía al legislador para
conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente
en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del
tributo).
EXENCION
TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/EXENCION TRIBUTARIA-Competencia
del legislador/EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa siempre que lo
haga por iniciativa del Gobierno/DETERMINACION DE EXENCION TRIBUTARIA
REALIZADA POR EL LEGISLADOR-No es de por sí inconstitucional siempre que
para ello exista una razón válida para el trato diferencial/LEGISLADOR-Puede
conceder exenciones que estime convenientes siempre que no se desconozcan
derechos fundamentales
PROTECCION
ESPECIAL DE LAS PENSIONES COMO MANDATO DEL CONSTITUYENTE-Jurisprudencia
constitucional/DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Importancia/DERECHO A LA
SEGURIDAD SOCIAL-Es un derecho fundamental que encuentra su sustento en el
artículo 48 de la Constitución y en los tratados internacionales que hacen
parte del bloque de constitucionalidad/PENSION DE VEJEZ-Definición
DERECHO A LA
PENSION-Goza de especial protección por parte del Estado
PODER
ADQUISITIVO DE LAS PENSIONES-Jurisprudencia constitucional
CONGRESO DE
LA REPUBLICA-Competencia para expedir normas en materia impositiva sobre
exenciones de impuestos nacionales
TRABAJADORES
Y PENSIONADOS-Si bien se encuentran dentro de los supuestos de hecho del
estatuto tributario y deben declarar renta, ello no significa que su situación
sea comparable
SALARIO Y
PENSION-Tienen naturaleza jurídica diversa
SISTEMA
GENERAL DE PENSIONES-Características
CAPACIDAD
CONTRIBUTIVA-No es el único principio a tener en cuenta cuando se está en
presencia de una exención
LEGISLADOR-Competencia
para examinar la conveniencia, oportunidad y bondad de los tributos y apreciar
los eventos en los cuales sea admisible su exoneración
Referencia.: expediente
D- 8304
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 5, del artículo 206 del Estatuto
Tributario.
Magistrado
Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT
CHALJUB
Bogotá D. C., dieciocho (18) mayo
de dos mil once (2011)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Mauricio González
Cuervo –quien la preside-, María Victoria Calle Correa, Juan Carlos Henao
Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio, Nilson
Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto
Antonio Sierra Porto y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes,
1.
ANTECEDENTES
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Luis Carlos Sandoval
Navas, demandó la constitucionalidad del numeral 5 del artículo 206 del
Estatuto Tributario, por se manifiestamente contrario a los artículos 13, 95 y
363 de la Constitución Política.
Mediante Auto del
veintinueve (29) de octubre de dos mil diez (2010), fue admitida la
demanda presentada por el ciudadano Luis Carlos Sandoval Navas por cumplir con
los requisitos que exige el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta
Corporación.
El despacho consideró
pertinente poner en conocimiento de la demanda al Instituto Colombiano de
Derecho Tributario, a la Central Unitaria de Trabajadores - CUT – y a las
Facultades de Derecho y Jurisprudencia de las Universidades del Rosario, Nacional
de Colombia, Sergio Arboleda y Javeriana, para que, si lo consideraban
pertinente, intervenieran en el debate constitucional.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda de la referencia.
1.1.
NORMAS
DEMANDADAS
Del numeral
5º del artículo 206 del Estatuto Tributario - Decreto 624 del 30 de marzo de
1989, modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995 y subrogado por el
artículo 51 de la Ley 1111 de 2006, "Por el cual se expide el Estatuto
Tributario de los Impuestos Administrados por la Dirección General de Impuestos
Nacionales".
El texto de los apartes demandados es el siguiente (se subraya lo acusado):
“ARTÍCULO
206. Rentas de trabajo exentas. Están gravados con el
impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o
abonos en cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con excepción de los siguientes:
5. Las
pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos
profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1º de enero de 1998 estarán gravadas solo en la parte del pago mensual que exceda de 1.000 UVTs.”
(subrayado y negrilla fuera del texto)
1.2.
DEMANDA
En criterio del
ciudadano Luis Carlos Sandoval Navas, el aparte demandado
contenido en el artículo 206 numeral 5 del Estatuto Tributario, desconoce en
forma manifiesta los principios constitucionales a la igualdad frente a la leyes,
a la justicia, a la equidad, a la prevalencia del interés general, y, a la
obligación de contribuir con las cargas públicas que recae sobre todos los ciudadanos;
así como los de proporcionalidad y progresividad que deben regir la
tributación, contenidas en los artículos 13, 95 y 363 de la Constitución
Política; por tanto, solicita la declaración de inexequibilidad por las
siguientes razones:
1.2.1
En primer lugar, afirma el demandante que el artículo 206
produce una vulneración del derecho a la igualdad, en razón a que el legislador
en el caso de los trabajadores activos gravó con el impuesto a la renta el pago
del salario con un límite de 240 UVT, es decir, cinco millones ochocientos
noventa y dos mil, ($5.892.000), para el año 2010, mientras que en el caso de
las pensiones el tope de la exención es de 1000 UVT, es decir, veinticuatro
millones seiscientos sesenta mil pesos ($24.660.000).
En su concepto
ello se traduce en que las rentas derivadas de pensiones de jubilación,
invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos profesionales que reciban
sus beneficiarios, hasta por un monto de 1.000 UVT (Unidades de Valor
Tributario) mensuales, equivalentes para el año 2010 en $24.555.000 mensuales
(aprox. 50 salarios mínimos mensuales), están exentas de impuesto, es decir, no
contribuyen al fisco en grave detrimento de las finanzas públicas. Por el
contrario, para los trabajadores activos, quienes financian parcialmente con
sus aportes esas pensiones, dispuso una exención del 25% de sus ingresos,
limitada a 240 UVTs mensuales. Es decir, frente a una misma clase de rentas
(las dos se derivan de una relación laboral) existen dos tratamientos fiscales
desiguales, y desproporcionados e injustificadamente inequitativos.
1.2.2 Agrega
que Colombia es un Estado Social de Derecho con un gobierno democrático,
fundado en el respeto por la dignidad humana, “… en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés
general.” En la misma forma, el artículo 13 señala que todas las
personas son iguales ante la ley y reciben la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos. Y, concluye la norma, “El
Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva…”. Estos
principios constitucionales se ven desconocidos por la norma acusada, en razón
a que los pensionados con capacidad de pago no aportan para las expensas del
Estado mientras que sí lo hacen los trabajadores en la misma posición
económica.
1.2.3 Agrega
que las pensiones se encuentran altamente subsidiadas con cargo al presupuesto
público y por tanto, la exención de las personas a que se refiere el
legislador, se constituye en un verdadero beneficio, que resulta injusto y
profundiza la inequidad y regresividad, no sólo del sistema tributario, sino en
el gasto público.
1.2.4 Sin
embargo, advierte que la presente acción no tiene el propósito de que
absolutamente todas las pensiones, incluyendo las mínimas, que son más del 85%
de los pensionados, sean gravadas, y menos, en su totalidad. Manifiesta, que
por el contrario “de reconocerse la inconstitucionalidad de la norma
demandada, todos los pensionados, incluyendo aquellos que reciben pensiones
altas, quedarían cobijados por la exención general del 25% previstas para las
rentas laborales, que no pueden ser menor de $2.333.000.oo mensuales, así como
la posibilidad de descontar de la base impositiva el valor del aporte obligatorio
a salud, que es del 12%, con lo cual, el porcentaje exento de impuesto sería
del 37%. Lo anterior implica, que siguen siendo exentas de impuestos las
pensiones hasta $2.693.000.oo.”
1.2.5
Argumenta que la exención de las pensiones no tiene
relación de causalidad con la actividad que las genera, y es, además,
absolutamente desproporcionada.
Fundamenta lo anterior en el entendido de que toda renta es
un ingreso susceptible de producir un incremento patrimonial neto, lo que
supone que se incurre normalmente en una serie de costos o gastos. Sin embargo,
“puede suceder que se reciban rentas sin incurrir en costos ni gastos, y aún
sin que medie actividad productiva alguna, como cuando se recibe una herencia o
legado, o un premio de lotería, o como en el caso de los jubilados cuando se
está cesante, es decir, no se desempeña o se deja de desempeñar la actividad
laboral por cumplimiento de las condiciones previstas en la ley.”
Manifiesta que en todos los demás casos, “lo normal es
que en desarrollo de la actividad productora de renta, se incurra en costos o
gastos, que, sin embargo, y para efectos de que se reconozcan fiscalmente,
deben ser necesarios, normales y proporcionales a la actividad que la genera”.
Sostiene que en el caso de los trabajadores activos, “su
actividad supone incurrir necesaria y obligatoriamente en una serie de costos o
gastos para cumplirla, sin los cuales no sería posible recibir la renta que se
deriva de dicha prestación; es decir, como condición sine qua non para
percibirla, como la de alimentarse, ropa, alojamiento, vivienda, condiciones
óptimas de salud tanto físicas como mentales, etc.”. En otras palabras, en
todos los sistemas fiscales del mundo se encuentra prevista la deducción de
parte de su ingreso, en la medida en que está destinada a sufragar los gastos
mínimos vitales o de subsistencia de los trabajadores, razón por la cual no
tiene la posibilidad de incrementar su patrimonio. Ese costo mínimo se conoce
como “Mínimo Exento”, “Mínimo Vital”, o “De Subsistencia”;
y el legislador lo estima como una suma fija de dinero que, en teoría, cubre
tales gastos.
Sin embargo,
manifiesta el demandante, en Colombia se optó por un sistema mixto, esto es,
porcentual y nominal. Así, el “Costo Mínimo” o “Mínimo Exento” atribuible a
la actividad generadora de renta de los trabajadores colombianos se fijó, por
disposición del legislador, entre un mínimo de $2.230.412.oo y un máximo de
$5.892.000.oo mensuales, siendo un marcadísimo contraste, para los jubilados
que devengan $24.555.000.oo mensuales, se dispuso una “exención” de 1.000 UVTs
mensuales.”
El demandante
presenta como ejemplos los sistemas tributarios de Estados Unidos, en donde las
pensiones está gravadas en igual forma que el salario y agrega que en Colombia,
los pensionados ya son de hecho privilegiados y por tanto, exonerarlos de una
pensión es “un nuevo privilegio que recae sobre sujetos que ya son objeto de
varios beneficios, igualmente desproporcionados e inequitativos”. Compara
el sistema de prima media con las pirámides, aduciendo que el subsidio que les
presta el Estado desvía el dinero que debería invertirse en otros gastos
sociales, y pese a ello, ahora se quiere exonerarlos de la carga pública de
tributar. Lo mismo puede considerarse frente al régimen de ahorro individual
por cuanto “en ambos está exento del pago de impuestos, tanto el aparte
obligatorio como el ahorro voluntario de hasta el 30% del ingreso del
trabajador”
1.2.6
La norma acusada implica una clara violación del artículo
95 de la Constitución Política, es decir, el deber de contribuir a los gastos
públicos, según el cual dice: “El ejercicio de los derechos y libertades
reconocidos en esta Constitución Implica responsabilidades” y “deberes” entre
otros el de “Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del
Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.”
Sostiene que
en un verdadero Estado de Derecho no pueden establecerse únicamente derechos,
sin que, de otro lado, y correlativamente, deben establecerse las
correspondientes partidas u obligaciones.
En este
sentido señala que no se considera “justo ni equitativo, que los ciudadanos
que reciben una renta subsidiada hasta el 80%, no paguen nada de impuestos, a
pesar de que un porcentaje creciente de los mismos, debe destinarse al pago de
sus mesadas.”
Agrega que esa
inequidad es producto de la actividad de legislativa, es decir, del mismo
Estado que a través de la Constitución Política, obliga a “promover la
prosperidad general” y “la prevalencia del interés general”, y no el
de unos pocos, así como “la vigencia de un orden justo.”
1.2.7
Sostiene que viola el artículo 363 de la norma Superior al no
responder a los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Lo anterior,
al reiterar que “resulta absolutamente inequitativo que se haya dispuesto
exencionar totalmente de impuestos a las pensiones de hasta cincuenta salarios
mínimos legales mensuales, porque dichas rentas son subsidiadas, hasta casi el
80% con cargo al presupuesto público, es decir, de los impuestos pagados por
los ciudadanos, en detrimento, especialmente de los más necesitados.”
La medida también
es ineficiente por cuanto “se destina un monto creciente de recursos
públicos, al pago de aproximadamente 1.200.000 de pensionados, que equivale al
total del Gasto Público Social destinado a más de 23 millones de personas; éstas,
se exoneran del pago de impuestos, con lo cual, de mantenerse esa exención en
el monto fijado, terminará colapsando las finanzas públicas, en detrimento, no
solo de los propios beneficiarios actuales y futuros del sistema, sino del
grueso de la población, ubicada por debajo de la línea de pobreza.” Por lo
anterior, el régimen pensional resulta ser abiertamente regresiva y viola el
principio de progresividad, tanto por el lado del gasto (presupuesto público),
como del ingreso (impuestos).
Referente del
gasto, manifiesta que “el Estado debe destinar una porción creciente de sus
ingresos públicos, para beneficiar a un grupo pequeño de privilegiados, en
detrimento de los más necesitados; y, por el lado del ingreso, por estar
exentos de pago en un monto tan desproporcionadamente alto.”
1.2.8 Solicita
entonces que la Corte Constitucional disponga que las pensiones sean gravadas
por el impuesto a la renta en los mismos términos que el salario o abonos en
cuenta provenientes de la relación laboral, legal y reglamentaria.
1.3.
INTERVENCIONES
1.3.1. Instituto Colombiano
de Derecho Tributario.
Dentro del término
concedido, el doctor Enrique Manosalva Afanador, en su calidad Presidente del
Instituto Colombiano de Derecho Tributario, intervino en el proceso y solicitó
a la Corporación declarar la EXEQUIBILIDAD de la disposición atacada,
por las siguientes razones:
1.3.1.1 En
primer lugar, el interviniente afirma que la situación del trabajador no es
comparable con la del pensionado, aunque los ingresos de ambos tengan origen en
el contrato de trabajo. El primero, lo obtiene de prestar un servicio, y,
mientras lo hace, aporta un dinero destinado al pago de su futura pensión. El
segundo, se encuentra laboralmente inactivo y la pensión que recibe, representa
un reintegro de los aportes realizados en su vida laboral. Por lo anterior, se
justifica el trato diferente respecto a que la exención laboral general del 25%
sobre los ingresos del primero no sea la misma respecto del segundo.
1.3.1.2 Se
pregunta el interviniente que si se aceptara que la pensión constituye un
reintegro de lo ahorrado en el fondo y que se formó con aportes tomados de
ingresos que no se computaron dentro de la base gravable del impuesto de la
renta del beneficiario en los años en que estuvo activo, “¿qué parte gravar
de ella, no exonerar del impuesto?”
Señala que una
opción sería exonerarla en un todo, por provenir de un activo que el
beneficiario formó. La otra “sería gravarla en la medida que sus aportes
fueron deducibles de su renta durante los años en que prestó los servicios, o
en proporción a lo que no constituya reintegro por no provenir toda la pensión
de ahorros hechos para que se le pagara.” Para escoger la opción, “se
tendrá que medir el efecto que el consiguiente gasto tributario tenga en los
planes financieros estatales, por lo menos en el mediano plazo y en los
presupuestos anuales de gastos que sean necesarios para su cumplimiento.”
1.3.1.3
Advierte que al retirársele del ordenamiento la norma especial en estudio, la
exención para las pensiones no quedaría regida por la general del 25%, sino
gravada según la regla del artículo 206.
Por último
manifiesta que el monto de las pensiones exentas a la que se refiere la
demanda, no puede resultar de compararlo con el de la exención establecida para
las demás rentas laborales; y es, al legislador a quien corresponde señalarlo
directamente.
1.3.2. Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia CUT.
El doctor Tarciso
Mora Godoy, actuando en su calidad de Presidente de la Central Unitaria de
Trabajadores de Colombia CUT, emite su concepto solicitando a la Corte
Constitucional que se declare la INEXEQUIBILIDAD de la norma demandada.
Los argumentos presentados se resumen en lo siguiente:
1.3.2.1 La
situación para los trabajadores del país es cada vez más gravosa
caracterizándose por altos índices de desempleo, la informalidad, la
precariedad de los empleos con bajos ingresos y la falta de protección social
en salud, riesgos profesionales y pensiones.
Desde los años 90
se han impulsado reformas legales bajo el argumento de generar empleos
formales, las cuales no han conseguido su cometido y por el contrario, ha
crecido la informalidad y el desempleo, los derechos a los trabajadores ha
disminuido con graves implicaciones en materia de seguridad social. Para el año
2009, sólo el 44% de los trabajadores estaban afiliados al régimen
contributivo, el 31% a un Fondo de Cesantías, el 29% a una Caja de Compensación
y el 35% a un Fondo de Pensiones. En esta medida, los trabajadores colombianos
se están empobreciendo, de cada 100 trabajadores el 42.8 tienen ingresos
inferiores a un salario mínimo y el 6.8 apenas si alcanza el mínimo.
Esta precariedad
se manifiesta también en el tema pensional. Así, en el año 2009 la población
adulta mayor en Colombia era de 6.050.552 y solamente 956.154 mayores de 55
años, es decir el 15.8% recibían algún tipo de pensión. El resto de personas “están
obligadas a seguir en el mercado laboral en condiciones precarias e inhumanas,
mientras que otros se ven reducidos a la indigencia después de muchos años de
trabajo porque no cotizaron lo suficiente”. Además, existe un “85.4% de
pensionados que reciben mesadas inferiores a cuatro salarios mínimos, que en
conjunto representan el 61.1% de este presupuesto”.
1.3.2.2
Estas cifras muestran que un porcentaje muy reducido de la población adulta
mayor en Colombia recibe pensiones altas, y la mayoría de este reducido grupo
son devengadas por los “altos funcionarios del Estado”. En esos términos
señala que “la equidad debe ser el factor primordial en un sistema
tributario de un Estado Social de Derecho y para ello, se requiere que los que
ganan más, no estén privilegiados con exenciones, sino que contribuyan a
generar recursos para los servicios sociales.” Sobre el particular
considera que la diferencia en la tributación entre los pensionados y los
asalariados es “extrema”.
1.3.2.3.
Pese a que coadyuva la petición del actor, advierte que ello no implica que se
deba gravar a todos los pensionados. Por el contrario, de “reconocerse la
inconstitucionalidad de la norma demandada, los pensionados quedarían cobijados
por la “exención” general del 25% de sus rentas, así como sobre el aporte
obligatorio a salud.”
1.3.3. Intervención de la
Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
En el
término previsto, la doctora Sandra Patricia Moreno Serrano, como apoderada
judicial de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y
Aduanas Nacionales, interviene dentro del proceso de la referencia para
solicitar la EXEQUIBILIDAD de las normas acusadas con base en los
siguientes argumentos:
1.3.3.1Inicialmente,
resalta la incongruencia que presenta la demanda entre los argumentos y
pretensiones de la misma, “toda vez que por una parte, solicita se declare
la inconstitucionalidad de la norma y, por otra parte, solicita se modifique la
norma en los términos por él sugeridos.”
Refuta
lo señalado por el demandante en el sentido que las pensiones son financiadas
por el Estado. En efecto, “en la medida que los dineros que cubren los pagos
pensionales no provienen directamente del erario público sino de las
Administradoras de Pensiones en los términos que establece la Ley 100 de 1993.”
Aduce
que el actor pretende dar un igual tratamiento a situaciones diversas. En este
sentido, sostiene que se trata de rentas de naturaleza no equiparable y, que
precisamente, en prevalencia del interés general y en virtud de claros mandatos
constitucionales se debe mantener un tratamiento especial a las pensiones. Lo
anterior, con el fin de mantener su poder adquisitivo.
1.3.3.2Expone
que la norma demandada no vulnera el derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Carta Política, en tanto que todos los ciudadanos, en
igualdad de condiciones, gozan del mismo derecho a la exención de impuestos en
los términos de la ley. En este orden, considera que no se puede pretender
igualdad entre asalariados y pensionados, habida cuenta que los pensionados
deben asumir costos adicionales a los que no se encuentran obligados los
asalariados de manera plena, como lo son los relacionados con los aportes a las
E.P.S., y todos los gastos que su situación de vejez, enfermedad o calamidad
generan.
1.3.3.3 Por otra parte, en relación con el deber de contribuir con las cargas
públicas (Art. 95 CP), indica que la norma demandada impone una medida de
carácter especial que se otorga en virtud de la especial protección estatal
otorgada al pensionado en razón a sus condiciones de vulnerabilidad y en razón
de la especial importancia que imprime la Constitución a las pensiones.
1.4.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador
General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, estando dentro del término
legalmente previsto, emitió el concepto de su competencia, en el cual solicitó
a la Corte declarar EXEQUIBLE el numeral 5, del artículo 206 del
Estatuto Tributario. Esto, con base en las siguientes consideraciones:
1.4.1 En primer
lugar, señala el Procurador que la norma acusada establece un límite máximo
para lo cual las mesadas pensionales de igual valor o inferiores a ella, están
exentan de impuesto a la renta, en tanto que las superiores, están sometidas al
pago del tributo. De igual forma, están cobijadas las pensiones sustitutivas y
la devolución de ahorros en materia pensional. En este sentido, para el
Ministerio Público los pensionados y los trabajadores no se encuentran en una
misma situación fáctica. Esto, por cuanto las bases gravables de los impuestos
provienen de diferentes fuentes, una de la relación laboral y la otra del
subsistema de pensiones, que hace parte del Sistema General de Seguridad
Social.
1.4.2 En este
orden de ideas, los pensionados han realizado aportes a través de su vida
laboral con el fin de garantizar su derecho a la pensión en razón a la
ocurrencia del fenómeno de la vejez, la invalidez, la viudez, la orfandad o el
riesgo profesional. En tanto que los segundos, lo están haciendo en el
transcurso del ejercicio laboral.
1.4.3 El Ministerio
Público recuerda que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política
garantizan que la seguridad social será equitativa y financieramente
sostenible. De igual forma, sostiene que el Acto Legislativo 01 de 2005,
modifica el artículo 48 de la Norma Superior, en el sentido de reforzar la
sostenibilidad del sistema pensional, de reducir los regímenes especiales, como
la de fijar topes de ingreso pensional y la de asegurar los derechos
adquiridos.
1.4.4 Dice además
que dentro de los mandatos constitucional están los de adoptar los mecanismos
necesarios para mantener el poder adquisitivo de los ingresos a pensiones, así
como el deber del Estado de garantizar la provisión y adecuada inversión de
dichos recursos. Así, la protección especial a las pensiones es prioritaria y
se erige en un pilar del Estado Social y Democrático de Derecho, ya que el
subsistema está organizado para proteger a un grupo especialmente vulnerable
como es el de los pensionados, que por sus condiciones especiales, no están en
la misma situación de los trabajadores.
1.4.5 El
Ministerio Público considera que, por ejemplo, la diferencia entre las
pensiones y el salario, “es que las mesadas pensionales están sometidas a un
límite máximo de 25 salarios mínimos mensuales a partir del 31 de julio de
2005, más no así sucede con los salarios de los trabajadores.”
1.4.6 Respecto a
que si los pensionados contribuyen al sostenimiento del Estado, al ser sujetos
de cargas públicas, el artículo demandado es claro al determinar que las
pensiones que superen las mil unidades de valor tributario tienen el deber de
tributar. De igual forma, la norma establece que los trabajadores que devengan
hasta un determinado salario o tengan un patrimonio de valor límite, están
obligados a declarar renta. Ello no quiere decir que en ambos casos, los que
devenguen menos de esos montos, no contribuyan a sostener el Estado.
1.4.7 Afirma el Procurador
que este deber de contribución al Estado no es absoluto. Al respecto agrega que
“Para imponer las cargas tributarias o establecer excepciones o exenciones a
ellas, la capacidad de pago no es, ni puede ser, el único factor a tener en
cuenta. En el caso de los pensionados, su mesada debe ser proporcional a los
aportes que, con mengua de su patrimonio, hicieron durante toda su vida laboral.”
1.4.8 Igualmente
sostiene que el numeral demandado tampoco vulnera los principios del sistema tributario,
sino que lo preserva, en razón a que ordena que pensiones de determinado monto
se encuentran obligadas a pagar el impuesto.
1.4.9 Por último,
manifiesta que la pretensión del actor de reducir la exención para todas las
mesadas pensionales al 25% sin importar su cuantía, no corresponde a un debate
judicial sino al político porque la acción de inconstitucionalidad prevista en
los artículos 40-6 y 242-1 Superiores, tienen como propósito de impugnar la
validez de las normas de rango constitucional y jerarquía de ley, más no su
conveniencia.
1.4.10
Esto por cuanto, en el evento de declararse inexequible la norma
demandada, “no se sigue per se que los ingresos pensionales queden incluidos
dentro de lo previsto por el numeral 10 del artículo 206, como se pretende en
la demanda; y porque aplicar a las pensiones el mismo régimen impositivo de los
ingresos laborales derivados de las rentas de trabajo, vulneraría el derecho a
la igualdad, al equiparar dos situaciones que no son equiparables.”
1.4.11
Concluye que es al Congreso, a quien le compete en el ejercicio del
principio de libre configuración de la ley, establecer los tributos, sus bases
y sus exenciones, dentro de los límites establecidos en la Carta, en especial
en los artículos 150.12 y 363 Superiores.
2.
CONSIDERACIONES
2.1.
COMPETENCIA
Conforme al
artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer
de la constitucionalidad de las expresiones acusadas contenidas en el numeral 5
del artículo 206 del Estatuto Tributario, ya que se trata de una demanda de
inconstitucionalidad en contra de textos normativos que hacen parte de una ley.
2.2.
PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde
determinar a la Sala si el legislador, al establecer como renta exenta la
mesada de los pensionados, cuando sea igual o inferior a mil unidades de valor
tributario, y las indemnizaciones sustitutivas de pensiones o las devoluciones
de ahorro pensional, vulnera el derecho a la igualdad, la obligación de
contribuir con los gastos del Estado y los principios del sistema tributario.
Específicamente, considera el actor que el tratamiento dado por el legislador
es radicalmente distinto al dado a la renta asalariada, razón por la cual
solicita que la Corte ordene que las pensiones sean gravadas de la misma forma
que los trabajadores.
El Ministerio
Público, el Instituto de Derecho Tributario y la DIAN solicitan a la Corte se
declare la constitucionalidad de la norma. Lo anterior, en razón a que los
pensionados y los trabajadores se encuentran en situaciones diversas, y por
tanto, resulta válido que el legislador les brinde diferente tratamiento
tributario. Agregan que la exención tiene un fin constitucional y es dar un
especial tratamiento a las pensiones y por tanto, proteger a un grupo
vulnerable, teniendo en cuenta, además, que el monto de la pensión depende de
los ahorros hechos por el pensionado a la largo de su vida laboral.
La Central
Unitaria de Trabajadores- CUT- solicita a la Corte la declaratoria de
inexequibilidad de la disposición, aduciendo que muy pocos pensionados reciben
pensiones altas, y por tanto, este pequeño grupo debe contribuir en forma
equitativa con los gastos del Estado.
2.3 Libertad
de configuración del legislador en el establecimiento de tributos y
específicamente en la determinación de las exenciones
2.3.1 El artículo 150, numeral 12 de la Constitución Política,
en concordancia con el 154 y 338, señala que el Congreso tiene una amplia
competencia para establecer impuestos, para determinar quienes habrán de
pagarlos y para decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de
exención o exclusión aplicables. Sobre el particular la disposición señala “Art.
150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las
siguientes funciones: (…) 12) Establecer contribuciones fiscales y, excepcionalmente,
contribuciones parafiscales.”
2.3.2 Por su parte, la jurisprudencia ha señalado que esta
facultad es lo bastante amplia y discrecional “como para permitirle fijar
los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que
el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus
orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la
actividad estatal.”[1]
La Corte
también ha considerado que esta atribución implica el ejercicio de todas las
competencias inherentes a ella, tales como determinar la clase de tributo a
imponer, los sujetos activos y pasivos de la obligación, el señalamiento del
hecho y la base gravable, las tarifas aplicables, la fecha a partir de la cual
se iniciará su cobro, así como la forma de recaudo y las condiciones en que
ello se llevará a cabo. Sobre el particular ha afirmado la Corporación:
“Así, mientras
las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos
constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonomía
legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones
nacionales, así como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia,
los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y
las formas de cobro y recaudo.
(...)
“Si un
principio jurídico universal consiste en que las cosas se deshacen como se
hacen, debe preservarse en el orden tributario el de que quien crea los
gravámenes es el llamado a introducir los cambios y adaptaciones que requiera
el sistema tributario. De allí que, en tiempo de paz, sea al Congreso al que
corresponda legislar en materia tributaria, con toda la amplitud que se
atribuye a tal concepto, mediante la creación, modificación, disminución,
aumento y eliminación de impuestos, tasas y contribuciones, bien que éstas sean
fiscales o parafiscales; la determinación de los sujetos activos y
pasivos; la definición de los hechos y bases gravables y las tarifas
correspondientes (Artículos 150-12 y 338 C.P.).” [2]
2.3.3 Como consecuencia de lo anterior, el legislador es
también el competente para establecer exenciones tributarias. En efecto,
si el legislador tiene la facultad para crear tributos, también está
autorizado para modificarlos, suprimirlos, aumentarlos o para señalar los casos
en que, por razones de política fiscal o económica, algunos sujetos o bienes
queden eximidos de su pago o de la proporción de la exención[3]
2.3.4 No obstante, el legislador cuenta con una amplia
libertad de decisión en materia impositiva, la jurisprudencia ha considerado
que esa facultad debe ejercerse dentro de los límites consagrados en la
Constitución. En la Sentencia C-1060A de 2000[4], la Corte consideró que
esos límites están concebidos de dos formas: (i) el deber constitucional de contribuir
a la financiación de los gastos públicos, dentro de criterios de justicia y
equidad (art. 95.9 C.P.) y (ii) se limita al legislador porque se le ordena
construir un sistema tributario donde predominen los principios de equidad,
eficiencia y progresividad, sistema que en ningún caso puede ser retroactivo en
sus disposiciones ni en su aplicación (art. 363 C.P.).
De acuerdo
con lo previsto en el artículo 95-9 de la Constitución, con el objeto de lograr
una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en la
misma Carta Política y lograr los fines del Estado, es deber de los ciudadanos
contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de
los conceptos de justicia y equidad.
Este deber
ciudadano tiene como fundamento “el principio de reciprocidad que rige las
relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre éstos y la sociedad, a fin
de equilibrar las cargas públicas que estructuran y sostienen la organización
jurídico-política de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al
Estado Social de Derecho, siempre dentro de los conceptos de justicia y equidad[5].
2.3.5 De acuerdo con el artículo 363 de la Constitución, el
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad, los cuales constituyen el marco general que guía la imposición
de las cargas fiscales a través de las cuales el Estado obtiene los recursos
necesarios para su consecución y funcionamiento.
2.3.6 Es importante tener en consideración que los principios
de equidad, eficiencia y progresividad son predicables del sistema tributario
en su conjunto y no de un impuesto en particular. En estos términos, para la
Corte tales principios “constituyen los parámetros para determinar la
legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo
esta Corporación, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en
particular[6]”.
El principio
de equidad tributaria ha sido definido por la Corte como una
manifestación específica del principio general de igualdad y comporta la
proscripción de formulaciones legales que establezcan tratamientos tributarios
diferenciados injustificados, ya sea porque se desconozca el mandato de igual
regulación legal cuando no existan razones para un tratamiento desigual, o
porque se desconozca el mandato de regulación diferenciada cuando no existan
razones para un tratamiento igual[7].
El principio
de progresividad tributaria dispone que los tributos han de gravar de igual
manera a quienes tienen la misma capacidad de pago (equidad horizontal) y han
de gravar en mayor proporción a quienes disponen de una mayor capacidad
contributiva (equidad vertical). Sobre la relación existente entre los principios
de equidad y progresividad ha considerado la Corporación que:
“Existe
concurrencia entre los principios de equidad y progresividad, ya que ambos
aluden a la distribución de las cargas en el sistema tributario, así como a los
beneficios que se establecen dentro del mismo, diferenciándose, sin embargo, en
que el principio de equidad es un criterio más amplio e indeterminado de
ponderación que atañe a la manera en que determinada disposición tributaria
afecta a los diferentes destinatarios a la luz de los valores constitucionales,
en tanto que el principio de progresividad atañe a la manera en que determinada
carga o beneficio tributario modifica la situación económica de un grupo de
personas en comparación con las demás”[8].
En cuanto
al principio de eficiencia, también ha considerado la Corte, que “resulta
ser un recurso técnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor
recaudo de tributos con un menor costo de operación; pero de otro lado, se
valora como principio tributario que guía al legislador para conseguir que la
imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento
de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo).[9]”
2.3.7 En materia de exenciones, la Corporación ha señalado que
el Congreso puede decretar las exenciones que considere convenientes bajo la
condición de que la iniciativa provenga del Gobierno (art. 154 C.P.) y no podrá concederlas en relación con los tributos de propiedad de las entidades
territoriales (art. 294 C.P.). Por otro lado, ha señalado la Corporación que la
exclusión que el legislador haga respecto de la carga tributaria, no es de por
sí inconstitucional siempre que para ello exista una razón válida para el trato
diferencial. La Corporación ha dicho:
“... en
relación con los tributos nacionales establecidos, es el Congreso el ente
facultado por la Constitución para contemplar exenciones, siempre que lo haga
por iniciativa del Gobierno (art. 154 C.P.). A él corresponde, entonces, con
base en la política tributaria que traza, evaluar la conveniencia y oportunidad
de excluir a ciertos tipos de personas, entidades o sectores del pago de los
impuestos, tasas y contribuciones que consagra, ya sea para estimular o
incentivar ciertas actividades o comportamientos, o con el propósito de
reconocer situaciones de carácter económico o social que ameriten la exención:
"Quien
está autorizado por la Constitución para establecer un impuesto goza
necesariamente de la competencia para disponer quiénes habrán de pagarlo y para
decidir, según su libre apreciación, cuáles serán los casos de exención o
exclusión aplicables". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia
C-587 del 7 de diciembre de 1995).
“Desde
luego, las exenciones implican que quienes encajan en los supuestos normativos
que las conceden se sustraen, por voluntad del legislador, de la obligación
tributaria, que en cambio cobija a todos los demás sujetos pasivos de los
gravámenes en cuestión.
“Sin
embargo, la norma que consagre una exención tributaria puede resultar contraria
a la Carta Política si, al ejercer su atribución, el Congreso desconoce alguno
de los postulados del orden jurídico básico del Estado, uno de los principios
que informan el sistema tributario (equidad, eficiencia y progresividad, según
la enunciación del artículo 363 C.P.), o uno de los derechos o de las garantías
fundamentales.
“Podría ser
demostrado, entonces, que en el caso específico de una exención tributaria se
vulnerase el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.), aquí invocado por el actor, y ello comportaría la ruptura de la equidad y de la justicia (arts. 95-9 y 363 C.P.), y la consiguiente inexequibilidad del precepto que la hubiese configurado.
“Pero tal
vulneración no podría deducirse de la sola diferencia de trato entre los
contribuyentes, ya que toda exención la supone en cuanto es de su esencia
distinguir entre los sujetos pasivos de los tributos, obligando a unos y
excluyendo a otros del pago de determinado gravamen. La ruptura del
equilibrio constitucionalmente previsto debería partir, para ser suficiente
como fundamento de la inexequibilidad, de la absoluta ausencia de un motivo
válido, objetivo y razonable basado en circunstancias especiales. De no ser
sustentada la exención en elementos que la justifiquen, la Corte no podría
hacer nada distinto de declarar su inconstitucionalidad, por violación del
artículo 13 de la Carta Política. A la inversa, si, desde la perspectiva de las
diferencias existentes, el juez de constitucionalidad corrobora que la exención
se funda en razones que ameriten exonerar del tributo a algunos de aquellos que
en principio, por reunir las características de ley, deberían ser sujetos
pasivos del impuesto, la disposición que la consagra no lesiona el principio de
igualdad y es exequible en la medida en que tampoco desconozca otros principios
o mandatos constitucionales”.[10] (Resaltado fuera
de texto)
Esta misma postura fue sostenida en la Sentencia C-925 de 2000[11]
en donde se consideró que cuando una norma tributaria impone una carga y
excluye de ella a un sujeto o sector determinado no puede tachársele de
inconstitucional por ese sólo hecho, sino que debe analizarse si existe una
razón constitucionalmente admisible que la justifique. En efecto, “las
exenciones son medidas fiscales que por sí mismas constituyen una excepción al
principio de igualdad, pero que forzosamente no implican su desconocimiento.
Para su validez es necesario que se encuentren fundadas en razones objetivas, y
el juez constitucional debe analizar en cada caso si la diferencia es razonable
pues la igualdad “no significa la ausencia de distinciones ni es sinónimo de
ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato
a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar
medidas distintas para quienes se hallan en hipótesis diversas, mediante la
razonable búsqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderación”
(Subrayado fuera del texto)[12].
De igual manera, en sentencia C-
261 de 2002[13], la Corte se refirió a
los límites que debe respetar el Congreso de la República en materia de
otorgamiento de beneficios tributarios, en los siguientes términos:
“Por lo anterior, se puede concluir que la previsión
de un determinado beneficio tributario por parte del legislador en favor de cierto sector de
contribuyentes es constitucional siempre y cuando no
implique el desconocimiento o negación de los principios
constitucionales y en especial los que conciernen a la materia tributaria, pues
al legislador es a quien corresponde evaluar las circunstancias
socio-económicas que ameritan de manera justificada el establecimiento de dicha
medida.” (Resaltado fuera del texto).
Posteriormente la Corte, en
sentencia C-250 de 2003[14],
estimó que “La validez constitucional de las exenciones y otros beneficios
está, de este modo, supeditada a la justificación que los mismos puedan tener a
la luz del ordenamiento constitucional”.
2.3.8. Por otro lado en materia tributaria y en virtud de las
amplias facultades otorgadas al legislador, no se requiere una justificación
especial para el ejercicio de la facultad impositiva, sino tan sólo la
existencia de una justificación aceptable desde el punto de vista
constitucional o de la absoluta ausencia de un motivo válido. En estos eventos,
la vulneración del derecho a la igualdad no puede tan sólo basarse en la
diferencia de trato entre los contribuyentes, por cuanto la exención supone
distinguir entre los distintos sujetos pasivos del tributo, ya sea por las
condiciones en que cada uno se encuentra, por la necesidad de redistribuir los
ingresos o en aras de hacer efectivo el principio de equidad, de manera que si
sobre alguno o algunos pesa con anterioridad una carga tributaria de la cual el
otro está excluido, se justifica por ese sólo motivo el trato divergente. Al
respecto la Corte ha manifestado:
“...toda
exención la supone en cuanto es de su esencia distinguir entre los sujetos
pasivos de los tributos, obligando a unos y excluyendo a otros del pago de
determinado gravamen. La ruptura del equilibrio constitucionalmente previsto
debería partir, para ser suficiente como fundamento de la inexequibilidad, de
la absoluta ausencia de un motivo válido, objetivo y razonable basado en
circunstancias especiales. De no ser sustentada la exención en elementos
que la justifiquen, la Corte no podría hacer nada distinto de declarar su
inconstitucionalidad, por violación del artículo 13 de la Carta Política. A la
inversa, si, desde la perspectiva de las diferencias existentes, el juez de
constitucionalidad corrobora que la exención se funda en razones que ameriten
exonerar del tributo a algunos de aquellos que en principio, por reunir las
características de ley, deberían ser sujetos pasivos del impuesto, la
disposición que la consagra no lesiona el principio de igualdad y es exequible
en la medida en que tampoco desconozca otros principios o mandatos
constitucionales” (Resaltado fuera del texto)[15].
Así, por
ejemplo, la Corte ha considerado que el legislador no puede imponer un trato
diferente a dos grupos, cuando tal medida no se adecua a ningún propósito
constitucional o legal, es decir, cuando la medida no es razonable, porque
el fin que se busca al imponer el trato diferente ni siquiera es legítimo.
Según esta Corporación, "[s]i el legislador grava con un impuesto un
hecho, acto o negocio, por ser precisamente indicativos de riqueza actual o
potencial, no puede dejar de hacerlo ante situaciones semejantes o
equiparables, salvo que militen razones poderosas de política fiscal o fines
extra-fiscales relevantes, siempre que, en este último caso, los mismos estén
al servicio de bienes protegidos por la Constitución o de metas ordenadas por
ella. La Corte no excluye que algunas exenciones o beneficios fiscales tengan
una justificación atendible y puedan por lo tanto adoptarse. Lo que se quiere
significar es que sólo pueden introducirse como instrumentos dirigidos a
configurar materialmente la carga tributaria de manera técnica, justa y
equitativa. Por el contrario, cuando la exención o beneficio fiscal, no tiene
razón de ser distinta de la mera acepción de personas, ella se presenta
contraria a la generalidad del tributo y, frente a los obligados que se
encuentran en la misma relación con el hecho imponible, como clara afrenta al
principio de igualdad en la carga tributaria. El deber cívico de contribuir con
el erario, con arreglo a la capacidad económica y en los mismos términos
fijados por la ley, se predica por igual de las personas que se encuentran en
la misma situación contemplada por la norma. En este caso, el indicio de
inequidad surge de limitar el alcance de una exención a un concepto que también
cabe predicar de otro sujeto que, sin embargo, se excluye del beneficio fiscal.
La Corte debe precisar si la exclusión del mencionado beneficio tiene una razón
de ser que la haga admisible. De lo contrario, será patente la violación del
principio de igualdad en la carga tributaria"[16].
2.3.9En
la Sentencia C-397 de 1994[17], la Corte declaró
inconstitucional el artículo 135 de la Ley 100 de 1993, parágrafo tercero,
parte final–, que establecía a la Nación como único sujeto exonerado de
retención en la fuente en relación con los pagos efectuados por concepto de
cesantía. Para la Corporación ello implicaba un trato discriminatorio frente a
las entidades territoriales y no se adecuaba a ningún propósito constitucional
o legal.
“No obstante la
existencia de estas disposiciones tributarias que facultan al Gobierno Nacional
para establecer retenciones en la fuente, ello no le permite consagrar un
tratamiento desigual para unos agentes retenedores frente a otros. No entiende la
Corte cómo la disposición acusada pueda permitir un trato más favorable y
benéfico en favor de la Nación frente a otros entes territoriales. Por ello, al
excluir los pagos efectuados por concepto de cesantía de retención en la fuente
por parte de la Nación, vulnera el artículo 13 constitucional, cuyo objetivo
primordial es lograr garantizar una igualdad real y efectiva, de manera que se
eviten tratamientos discriminatorios por parte de la ley en favor de
determinadas personas, sectores, etc. Diferencia de trato, que en el caso que
ocupa la atención de la Corte, no se adecúa a ningún propósito constitucional o
legal
No hay pues razón
jurídicamente atendible que demuestre la razonabilidad del argumento conforme
al cual la variación en el régimen de retenciones únicamente tiene lugar en el
sector público y en éste, cuando la Nación como empleador sea quien pague las
cesantías. Diferencia que a juicio de la Corte es discriminatoria, por lo que
se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia la inexequibilidad de
la expresión "por parte de la Nación".
En los mismos
términos, en la Sentencia C-349 de 1995[18] la Corte encontró que
"la exención de impuestos que se establece sobre algunas transacciones
comerciales, cuando se realizan con una entidad sometida al control y
vigilancia de la Superintendencia Bancaria, implica un trato preferente en
relación con el que se da a las personas jurídicas que están sometidas a
control de entidades distintas, cuyas operaciones comerciales sí aparecen
gravadas con el impuesto a las ventas, sin que existan justificaciones
razonables y objetivas para establecer la diferenciación, pues lo que en
esencia se hace es tratar en forma diferente la misma actividad. El supuesto de
hecho sobre el que se establece la discriminación: que la entidad esté sometida
a la vigilancia y control de la Superintendencia Bancaria o que no lo esté, es
irrelevante para adoptar un diferencia de trato, y en consecuencia, la norma
demandada viola también el artículo 13 de la Constitución".
La Corte
Constitucional ha controlado exenciones tributarias que no incluyeron recursos
que al ser gravados, conllevaban consecuencias, prima facie,
inequitativas. En la Sentencia C-828 de 2001[19], la Corte estudió la
constitucionalidad de la disposición contemplada en el literal 10 del artículo
879 del Estatuto Tributario, según la cual se encuentran exentos del GMF “[l]as
operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la
Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de
1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad
promotora de salud, a la administración del régimen subsidiado o al pensionado,
afiliado o beneficiario, según el caso” (Resaltado fuera del texto). La
Corporación decidió que la norma era contraria a la equidad al no incluir
dentro de la exención los pagos realizados por las Empresas Prestadoras de
Salud, las Administradoras de Régimen Subsidiado y las Instituciones
Prestadoras de Salud, pues estos son recursos del sistema de seguridad social,
con destinación específica, que no pueden ser gravados, en especial, cuando
comprometen la viabilidad financiera de las EPS y las IPS.[20]
La Corporación
también ha declarado inexequibles exenciones de impuestos propios de las
entidades territoriales. Así, en la Sentencia C-333 de 2010[21],
la Corporación analizó el artículo 77 (parcial) de la Ley 1328 de 2009, “Por
la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros, del mercado de
valores y otras disposiciones Ley de Reforma Financiera”, que establecía
condiciones especiales de pago en relación con ciertos impuestos territoriales.
Al respecto señaló:
“La Corte
encuentra también que, en lo que atañe a su contenido, las disposiciones
demandadas son inconstitucionales, por cuanto la decisión legislativa de
ofrecer a “los contribuyentes y responsables de los impuestos territoriales” la
posibilidad de “conciliar” las controversias sobre tales impuestos que se
encuentren pendientes de resolución judicial, lesiona el principio de autonomía
territorial, e infringe el contenido de los artículos 1°, 287 y 294 de la
Constitución Política, pues permiten a los sujetos pasivos de los tributos
territoriales lograr una reducción del valor total a pagar por concepto de
impuestos y de las sanciones e intereses derivados de ellos, con sólo expresar
su voluntad de desistir del proceso contencioso administrativo previamente
iniciado, y sin que la entidad territorial acreedora tenga manera de impedirlo,
amén de que no obstante la claridad con que la jurisprudencia ha resaltado que
la autonomía territorial se enmarca dentro de un Estado de forma unitaria, no
puede soslayarse que la carta política estableció ciertas salvaguardas mínimas
de tal autonomía, que en cuanto tales, no podrán ser franqueadas por el
legislador, y una de ellas es precisamente la contenida en el artículo 294, que
proscribió toda medida de carácter legal a través de la cual la Nación pueda
disponer o decidir sobre el destino de recursos pertenecientes a las entidades
territoriales, mediante el otorgamiento de exenciones o tratamientos
preferenciales, restricción que sólo es aplicable frente a la disposición de
recursos propios de las entidades territoriales, que la jurisprudencia ha
considerado como fuentes endógenas, y no lo es para recursos cedidos o
trasladados desde la Nación, los que en la misma línea se han denominado
fuentes exógenas. En el presente caso, la posibilidad de relevarse del pago de
una parte de las sumas discutidas por concepto de impuestos territoriales,
sanciones e intereses, configura un tratamiento preferencial para ciertos
contribuyentes, que perjudica el patrimonio de las entidades territoriales y
limita el derecho que ellas tienen para administrar sus recursos propios.”
2.3.10 Ahora bien, cuando sí existen razones que justifiquen
un trato diferente, sobre la base de un criterio objetivo y razonable, la
jurisprudencia constitucional ha sido respetuosa del margen de configuración
del legislador para crear exenciones tributarias como crea conveniente. Así,
en la sentencia C-188 de 1998[22] la Corte consideró que
no es contraria a la Constitución una norma del Estatuto Tributario que
establece una exención al impuesto a la renta, únicamente para las empresas de
servicios públicos domiciliarios que tienen capital estatal y no para las
privadas que cumplen la misma actividad, cuando existen razones que constitucionalmente
lo justifican.[23] En este caso, la Corte
consideró que el criterio de distinción –tener capital estatal– era razonable,
por cuanto era un medio que permitía alcanzar el fin constitucional propuesto
–brindar a las entidades oficiales condiciones económicas que les permitieran
mejorar la calidad de los servicios ofrecidos y ampliar su cobertura en
atención al interés público–.[24]”
De igual
forma, la Corte ha considerado constitucionales las exenciones que promueven un
trato diferente a un sector específico de la economía, por ejemplo, cuando tal
medida tiene por fin la defensa de un derecho constitucional. Así, en la
Sentencia C-108 de 2000[25], se declaró
constitucional la exención del impuesto a las ventas a la conexión o
acceso al satélite para los concesionarios del servicio de televisión, en razón
a que se justificaba en la defensa del televidente.
“El legislador en
desarrollo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.