C-397-10
Sentencia C-397/10
Sentencia C-397/10
INICIATIVA
LEGISLATIVA DE REFERENDO PARA IMPONER PENA DE PRISION PERPETUA POR DELITOS
CONTRA MENORES-Vicios formales en trámite de ley de convocatoria son
insubsanables
En el trámite de la Ley 1327 de 2009, “Por medio de la cual se convoca a un
Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de
reforma constitucional”, se cometieron dos vicios formales de carácter
insubsanable, que se relacionan con principios sustanciales consagrados en la Constitución de 1991, uno derivado de la presentación
extemporánea, informal y ante una sola de las Cámaras del Certificado expedido
por el Registrador Nacional del Estado Civil sobre el cumplimiento de todos los
requisitos constitucionales y legales dispuestos en los artículos 24 y 27 de la
Ley 134 de 1994, que constituye una violación de un requisito sustancial del
procedimiento de formación de la ley, pues dicho certificado debió ser allegado al comenzar el
trámite legislativo y no al final del proceso de aprobación de la Ley, y su ausencia
inhibe la iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad de
todo el procedimiento adelantado ante el Congreso de la República; el otro derivado de los cambios sustanciales en el contenido de la propuesta
original durante el proceso del trámite en el Congreso que viola los principios
de identidad flexible y de consecutividad de las propuestas de referendo, por
cuanto se modificaron expresiones y se incluyó un nuevo parágrafo, con efecto y
sentido diversos a los establecidos en la propuesta de iniciativa ciudadana
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Competencia de la Corte Constitucional
LEY DE CONVOCATORIA A REFERENDO-Naturaleza
del control ejercido por la Corte Constitucional
LEY QUE CONVOCA A REFERENDO-Control
automático de constitucionalidad
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Características
Las características
del control que ejerce la Corte Constitucional sobre los actos reformatorios de la Constitución son las siguientes: (i) por la oportunidad en que se
presenta, ese control es posterior a la sanción y promulgación de la ley que
incorpora el texto que se somete a referendo, pero previo al pronunciamiento
popular; (ii) automático, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Política; (iii) concentrado, dado que la competencia para examinar la
constitucionalidad de la convocatoria compete exclusivamente a la Corte Constitucional; (iv) reforzado, como quiera que este tipo de actos puede ser objeto de
acción de inconstitucionalidad; (v) definitivo, dado que la sentencia de
control automático hace tránsito a cosa juzgada y obliga a todas las
autoridades del Estado, sin perjuicio de que se ejerza contra ellos la acción
pública de inconstitucionalidad por vicios ocurridos en su proceso de formación
dentro del año siguiente a su promulgación; (vi) integral, pues corresponde a
la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley;
(vii) específico, por cuanto la Corte sólo puede examinar los vicios de
procedimiento y de competencia ocurridos en su formación, ya que no le
corresponde estudiar su contenido material y (viii) participativo pues
se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Parámetros normativos para su ejercicio
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION POR VIA DE REFERENDO-Propósito
El examen
constitucional de la iniciativa ciudadana y de la ley de referendo está
orientado a proteger la supremacía de la Constitución y la libertad del elector, pero igualmente a favorecer y potenciar el principio
democrático y la soberanía popular que se expresan por este mecanismo de
democracia participativa. Es por ello que la Corte no puede permitir que la
iniciativa ciudadana se realice sin el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales fijados para el ejercicio de este mecanismo de
participación ciudadana, ni que la ley de referendo sea irregularmente aprobada
o contenga preguntas que estén presentadas en forma tal que no garanticen la
libertad del elector. De ahí que si la Corte constata que en la formación de la
iniciativa o en la aprobación de la ley que convoca al referendo hubo un vicio
en el procedimiento de formación, o se desconocieron los límites competenciales
que tienen tanto los ciudadanos como el Congreso para reformar la Constitución, o comprueba que la formulación de la pregunta no asegura la libertad del
elector, no puede permitir que ésta sea sometida al pueblo.
LEY QUE
CONVOCA A UN REFERENDO-Alcance del control de la Corte en tratándose de un
acto jurídico complejo
Dado que el
procedimiento de formación de una ley de iniciativa ciudadana que convoca a un
referendo constitucional es un acto complejo, por cuanto en su formación se requiere
de la intervención de diversas autoridades públicas cuyas actuaciones concurren
a la conformación final del acto reformatorio de la constitución y constituyen
pasos necesarios del trámite de reforma constitucional vía referendo, que
abarca tanto la etapa de formación de la iniciativa ciudadana, el trámite
legislativo seguido en la adopción de la ley que incorpora el proyecto de
reforma constitucional que se someterá al pueblo, como la campaña que se
realice para que el pueblo decida si aprueba o rechaza dicha iniciativa y la
decisión que adopta el pueblo al votar la iniciativa, la competencia de control
de la Corte recae sobre todas y cada una de esas etapas, y en esa medida, hacen
parte del marco de referencia que debe ser tenido en cuenta por la Corte Constitucional las disposiciones constitucionales que rigen el proceso de formación de
las leyes y las que garantizan la igualdad, el pluralismo y la transparencia
políticos, la Ley 134 de 1994 o Ley Estatutaria de los Mecanismos de
Participación (LEMP), la Ley Orgánica 5ª de 1992 o Reglamento del Congreso, y
la Ley 130 de 1994, o Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos.
REFERENDO-Constituye
un mecanismo de reforma de la Constitución sujeto a controles judiciales
LEY QUE
CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Combinación de formas de
democracia representativa y democracia participativa
DEMOCRACIA
PARTICIPATIVA Y PLURALISMO-Características
CONSTITUCION
POLITICA VIGENTE-Límites al poder de reforma constitucional
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Restricciones asociadas con el grado de expresión pluralista y democrática de los
mecanismos previstos
Cada
mecanismo de reforma constitucional previsto en la constitución, permite en
mayor o menor grado una expresión plural y democrática de ese poder
constituyente, y en esa medida hay mayores restricciones al poder de reforma
entre menos garantías de pronunciamiento plural ofrezca el mecanismo. Así,
entre menos posibilidades haya de prefijar la agenda sobre la cual se puede
pronunciar ese pueblo o menor participación de ese pueblo constituido en el
proceso de reforma, mayores limitaciones hay al poder de reforma. Por eso la
Corte ha señalado que a través de acto legislativo o de referendo
constitucional, el poder de reforma es limitado.
REFERENDO-Agenda
prefijada por gobierno o ciudadanos impide desarrollo de debate plural/REFERENDO-Mecanismo
de reforma con limitaciones/REFERENDO-Participación de la ciudadanía
como poder constituido y no como constituyente primario
En el referendo
constitucional previsto en los artículos 378 y 155 de la Carta, de acuerdo con el origen de la iniciativa, la agenda la prefija o el gobierno o un
grupo de ciudadanos, y en la medida en que la decisión se reduce a aprobar o
rechazar el texto sometido a su consideración, no siendo posible que posiciones
intermedias modifiquen sustancialmente el texto predefinido, o que introduzcan
a esa agenda temas nuevos, no hay posibilidad de un debate plural, sino solo la
posibilidad de contestar sí o no a la agenda prefijada por ese grupo que
promueve la iniciativa, de donde se concluye que en la etapa de formación de la
iniciativa ciudadana para convocar un referendo constitucional, los ciudadanos
que apoyan la iniciativa, están ejerciendo su derecho a participar a través de
uno de los mecanismos constitucionales de participación democrática, pero no
están actuando como constituyente primario ni adoptando una decisión.
LEY DE CONVOCATORIA
A REFERENDO-Imposibilidad de introducir nuevos temas una vez fijado marco
temático
REFERENDO
CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA CIUDADANA-Sujeto a límites competenciales y
procedimentales
El referendo para la reforma
de la Constitución por iniciativa popular previsto en el artículo 378 de la Constitución P olítica, se establece como un mecanismo que refuerza el principio de
democracia participativa del artículo primero de la Constitución y no puede considerarse que de lugar a una manifestación del poder
constituyente primario, y si bien el pueblo actúa activamente en la etapa de la
elaboración de la propuesta, la recolección de firmas y en la etapa de
aprobación o desaprobación de la propuesta de modificación de la Constitución, lo hace como parte de un proceso complejo, en donde se regula y limita su
actuación teniendo en cuenta unas reglas específicas establecidas en la Constitución y la ley, razón por la que dicha actuación será una manifestación del poder de
revisión, del poder de reforma o del poder constituyente constituido y no de
una expresión del poder constituyente, primario u originario.
PODER DE REFORMA DE LA CONSTITUCION-Titulares
REFORMA DE LA CONSTITUCION-Mecanismos
REFERENDO-Concepto
REFERENDO
CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA POPULAR-Requisitos generales y especiales de
la etapa previa a la tramitación de la ley de convocatoria
La ley de
referendo es una ley convocante que incorpora un proyecto de reforma
constitucional que debe ser sometido a consideración de la ciudadanía, cuyo
proceso de formación comienza con la presentación del proyecto y su exposición
de motivos ante la organización electoral al momento de inscribir la iniciativa
ciudadana, siendo sus requisitos establecidos en el artículo 378 de la Constitución, que con relación a la ley de referendo de iniciativa ciudadana, precisa: (i) la
reserva de iniciativa en favor un número de ciudadanos equivalente a por lo
menos el 5% del censo electoral existente a la fecha respectiva, (ii) la
aprobación por mayoría absoluta de los miembros de ambas cámaras, (iii) la
presentación del texto sometido a votación popular para garantizar la libertad
del elector, y (iv) que los proyectos de reforma constitucional que dicha ley
contenga no reformen per se las disposiciones de la Carta como tampoco pueda sustituirse la Constitución. En cuanto a los requisitos particulares que determinan el procedimiento que
debe revisar la Corte en la conformación de la iniciativa ciudadana se debe
analizar: (i) la inscripción de la iniciativa ciudadana, (ii) el trámite
que se da con posterioridad a la inscripción de la iniciativa ciudadana, (iii)
los aspectos relacionados con la certificación del
cumplimiento de requisitos constitucionales y estatutarios por parte de la
organización electoral, y (iv) lo relacionado con la financiación de las
campañas de los mecanismos de participación ciudadana.
REFERENDO
CONSTITUCIONAL DE INICIATIVA POPULAR-Aspectos que comprende el examen de la
inscripción de la iniciativa y trámite
La Ley 134 de 1994 determina
las exigencias que debe cumplir toda iniciativa popular, desde su contenido y
redacción que comprende un texto articulado redactado como proyecto de ley con
título y exposición de motivos hasta los requisitos en materia de respaldos y
publicidad a través de medios de comunicación, el control de las contribuciones
y la fijación del monto máximo de dinero privado para las compañas de los
distintos mecanismo de participación, por lo que el procedimiento que debe
examinar la Corte Constitucional comprende todos los
pasos seguidos en la formación de esa iniciativa popular, a saber: (i) la
conformación del comité de promotores; (ii) la inscripción del Comité ante la
organización electoral, previo respaldo del cinco por mil de los ciudadanos
inscritos en el respectivo censo electoral; (iii) la verificación de los
requisitos para la inscripción del Comité Promotor por parte del Registrador
Nacional del Estado Civil; (iv) la entrega del formulario de suscripción de
apoyos por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil; (v) la recolección de apoyos exigidos (5% del censo electoral vigente); (vi) la verificación del
cumplimiento de los requisitos en relación con los apoyos suscritos, incluido
el respeto de las normas electorales que fijan los topes para las campañas de
los mecanismos de participación; y (vii) la expedición de las certificaciones
de que tratan los artículos 24 y 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación.
SOLICITUD DE
INICIATIVA POPULAR-Desistimiento
VERIFICACION
DEL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS E INSCRIPCION DE SOLICITUD DE INICIATIVA
CIUDADANA-Trámite y procedimiento en la Registraduría
VERIFICACION
DE REQUISITOS DE APOYO A INICIATIVA LEGISLATIVA DE REFERENDO-Aspectos que
comprenden las dos certificaciones que expide la Registraduría
Sobre el tema
de la certificación de los requisitos constitucionales y estatutarios que deben
cumplir las iniciativas ciudadanas para convocar a un referendo constitucional,
la Corte ha dicho que interpretando los artículos 24 y 27 de la LEMP se tienen que certificar por parte del Registrador Nacional del Estado Civil varios
aspectos. En primer término se tiene que certificar el número y la
autenticidad de los apoyos ciudadanos necesarios para conformar el Comité de
Promotores (cinco por mil de los ciudadanos inscritos en el respectivo censo electoral);
en segundo lugar se tiene que certificar la autenticidad y número de firmas que apoyan la iniciativa popular, que corresponden al 5% del
Censo Electoral vigente; y en tercer lugar se tiene que certificar por parte de
la registraduría que se cumplieron con los topes máximos de financiación en la
campaña para la recolección de firmas. Estas comprobaciones dan lugar a que el
Registrador Nacional del Estado Civil emita un certificado final en donde
indique que se han cumplido con todos los requisitos constitucionales y legales
para poder así llevar a cabo el trámite en el Congreso.
CERTIFICACION
DEL REGISTRADOR SOBRE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES-Requisito
para la iniciación del trámite legislativo/CERTIFICACION DEL REGISTRADOR SOBRE
CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES-Ausencia en trámite
legislativo afecta la validez del trámite
El cumplimiento
material de los requisitos constitucionales y legales y su certificación por el
Registrador y por la Organización Electoral, se constituye en paso necesario para la iniciación del trámite legislativo de la ley que convoca a un referendo.
INICIATIVA
LEGISLATIVA DE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Financiación de la campaña tiene
relevancia constitucional
La exigencia
de topes a la financiación privada para el caso de la iniciativa ciudadana para
convocar un referendo constitucional cumple una función fundamental: garantizar
que no se distorsione el interés ciudadano frente a un tema específico, solo
porque se es capaz de mover un número ilimitado de recursos, siendo claro que la
existencia de límites a los aportes además de ser un requisito ordenado por la
ley, tiene una clara finalidad acorde con el principio democrático: preservar
la voluntad popular y la libertad en el proceso de formación de la iniciativa
popular, para evitar que este mecanismo sea cooptado por intereses particulares
de distinta índole y sea utilizado en procura de intereses particulares o
sectoriales. Además hay que tener en cuenta que el
establecimiento de topes a la financiación de los mecanismos de participación,
también garantiza el principio de libertad que debe orientar la participación
ciudadana, pues tanto el poder económico como la coacción a través del uso de
la fuerza les impiden a los ciudadanos decidir u opinar libremente.
CERTIFICACION
DEL REGISTRADOR SOBRE CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES-Carencia
en trámite del proyecto de ley de iniciativa popular constituye un vicio
insubsanable
El certificado sobre el
cumplimiento de los requisitos legales y constitucionales que debe ser expedido
e incorporado por el Comité Promotor en el momento de la presentación de la
iniciativa ciudadana para la tramitación de la ley que convoca a la reforma por
referendo, debe incluir la certificación de que no se sobrepasaron los topes
máximos de financiación de la campaña de la recolección de firmas, que cada año
fija el Consejo Nacional Electoral. Este es un requisito sustancial para dar
trámite a la iniciativa ciudadana que convoca al referendo, que salvaguarda el
principio de democracia participativa y que tiene como finalidad preservar la
voluntad popular y la libertad en el proceso de formación de la iniciativa
popular para evitar que este mecanismo sea instrumentalizado por intereses particulares
de distinta índole como los plutocráticos o los ilegales.
INICIATIVA
LEGISLATIVA DE REFERENDO PARA IMPONER PENA DE PRISION PERPETUA POR DELITOS
CONTRA MENORES-Certificación del Registrador sobre cumplimiento de
requisitos se expidió a cuatro meses de iniciado el trámite legislativo
La Corte pudo constatar que en
relación con la iniciativa ciudadana para establecer la pena de prisión
perpetua por delitos contra menores, el certificado del cumplimiento de todos
los requisitos constitucionales y legales que establecen los artículos 24 y 27
de la Ley 134 de 1994 se expidió el día 18 de junio de 2009, cuatro meses
después de haberse comenzado el trámite de la iniciativa en el Congreso, siendo
leído en la plenaria de la Cámara de Representantes en la aprobación de la Comisión de Conciliación, y expedido una vez que el Consejo Nacional Electoral emitiera la Resolución 0457 de junio de 2009, en donde determinó
que se cumplieron, “con las normas legales en punto de financiación y en los
montos máximos de contribuciones privadas, que pueden ser invertidas en los
mecanismos de participación”
CONTROL DE LA LEY QUE CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Control estricto de las reglas que rigen las actuaciones
adelantadas
LEY QUE
CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Vicios en trámite legislativo
La Corte
tiene establecido que los procedimientos del referendo del artículo 378 de la C.P, tanto en la etapa previa a la presentación de la iniciativa popular como en la etapa de
tramitación de la ley de referendo en el Congreso, se deben respetar de manera
estricta las reglas que ordenan este tipo de procedimientos como condición
necesaria para la validez de toda la actuación adelantada, sobre todo, si se
tiene en cuenta el propósito final que esta persigue: modificar la Constitución Política. Es así como en este tipo de reformas se debe verificar el cumplimiento
de los requisitos procedimentales previstos en las normas sobre democracia
participativa, en especial las reglas previstas para su implementación, las
cuales a su vez le otorgan validez tanto al procedimiento inicial, cuya
finalidad es concitar el apoyo ciudadano a una propuesta de reforma, como la
actuación final que pone término del proceso de reforma, en la cual están
llamados los ciudadanos a participar mediante la votación del texto sometido a
su consideración. Es así como ante las posibles
irregularidades que se pueden presentar en el trámite ante el Congreso la Corte
ha diferenciado dos tipos vicios que pueden dar lugar a la declaratoria de inconstitucionalidad
de la ley por violación de los procedimientos en el trámite legislativo. Por
una parte, los llamados vicios insubsanables que se refieren a aquellas
irregularidades que por su gravedad no se pueden remediar, y en segundo lugar
los llamados vicios subsanables, en donde la irregularidad no es lo
suficientemente gravosa para declarar la inconstitucionalidad de la ley o del
acto legislativo.
LEY QUE
CONVOCA A REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Subsanabilidad de vicios en
trámite legislativo
La Corte ha identificado cuatro eventos distintos
en materia de subsanabilidad de los vicios en trámite legislativo: (i) que se
trate de una irregularidad irrelevante, en la medida en que no vulnera ningún
principio o valor constitucional, ni afecta el proceso de formación de la
voluntad democrática del Congreso; (ii) que se
trate de un vicio que haya sido convalidado en el mismo proceso de formación de
la ley, en la medida en que se haya cumplido el propósito que la regla de
procedimiento pretendía proteger o que la irregularidad haya sido subsanada
expresamente por una autoridad con competencia para hacerlo; (iii) que se trate
de un vicio de procedimiento que pueda ser subsanado durante el tiempo de
revisión que haga la Corte, devolviéndolo al Congreso; y (iv) que se trate de
vicios que pueda subsanar la misma Corte Constitucional
LEY QUE
CONVOCA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Iniciación de trámite legislativo con
pretermisión de requisitos constituye un vicio insubsanable
Los artículos
155 y 378 de la Carta, reconocen iniciativa para presentar proyectos de reforma
constitucional al gobierno y a los ciudadanos; y en el caso de las iniciativas
ciudadanas, es el cumplimiento material de los requisitos constitucionales y
legales lo que permite determinar que la voluntad ciudadana en torno a tal iniciativa
se conformó de manera legítima, y por lo tanto válida. De ahí que el Congreso
no puede dar trámite a un proyecto de ley de referendo constitucional de
iniciativa ciudadana, sin el cumplimiento material de los requisitos
constitucionales y legales exigidos por la Constitución, por la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación y por el Estatuto
Orgánico de los Partidos y Movimientos Políticos, y su omisión constituye un
vicio en el procedimiento de formación de la ley que convoca a un referendo
constitucional, y no se trata de exigencias meramente formales, sino de
requerimientos constitucionales y legales.
LEY DE
REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR PARA IMPONER PENA DE PRISION PERPETUA POR
DELITOS CONTRA MENORES-Inició trámite legislativo sin certificación del
Registrador sobre cumplimiento de requisitos/LEY DE REFERENDO DE INICIATIVA
POPULAR PARA IMPONER PENA DE PRISION PERPETUA POR DELITOS CONTRA MENORES-Presentación
extemporánea de certificación del Registrador no subsana vicio
La Corte considera que el no
haberse adjuntado al inicio del trámite legislativo la certificación sobre el
cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales emitida por el
Registrador Nacional del Estado Civil, prevista en los artículos 24 y 27 de la Ley Estatutaria de Mecanismos de Participación Ciudadana, da lugar a que se configure un
vicio de trámite insubsanable, pues la ausencia de esta certificación inhibe la
iniciación del trámite legislativo y vicia la constitucionalidad de todo el
procedimiento adelantado ante el Congreso de la República, ya que dicho requisito se constituye en un elemento fundamental en la legitimación
del proyecto de iniciativa ciudadana que salvaguarda la democracia
participativa y la transparencia del proceso. La
presentación extemporánea, de manera informal y ante una sola de las Cámaras de
dicho certificado, como en efecto ocurrió, no puede ser subsanado por la Corte Constitucional en el proceso de revisión constitucional. La imposibilidad de la subsanación
de dicho requisito se da por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque
si la Corte avala la presentación extemporánea de la certificación en las
etapas procedimentales no previstas, haría nugatorio la labor de las entidades
electorales en su labor de control; y en segundo término, porque de acuerdo con
el principio de razonabilidad no es constitucionalmente
válido presentar como “subsanación de un vicio en el procedimiento legislativo”
lo que en realidad equivaldría a llevar a cabo etapas del proceso de formación
de la ley – o de los actos legislativos – que no
se surtieron. Así, la presentación extemporánea, informal y ante una sola de
las Cámaras del Certificado expedido por el Registrador Nacional del Estado
Civil sobre el cumplimiento de todos los requisitos constitucionales y legales
dispuesto en los artículos 24 y 27 de la Ley 134 de 1994, hace que todo el
trámite de la ley 1327 de 2009 se encuentre viciado y por ende su aprobación
definitiva tiene que ser declarada como inconstitucional.
LEY DE
REFERENDO DE INICIATIVA POPULAR-Fijación de marco temático e imposibilidad
de introducir temas nuevos/CONGRESO-Competencia para introducir
modificaciones a proyecto de ley de referendo de iniciativa ciudadana/PROYECTO
DE LEY DE REFERENDO DE INICIATIVA CIUDADANA-No es intangible y puede ser
modificado por el Congreso bajo ciertas condiciones
Si bien la
iniciativa legislativa constituye el primer acto en el proceso de formación de
una ley, en el caso de las iniciativas de origen ciudadano, la reserva de
iniciativa se agota con la facultad de presentar el proyecto para activar el
debate democrático, como quiera que ni el vocero ni el Comité Promotor están
autorizados para introducir modificaciones al proyecto de ley inscrito ante la
organización electoral y avalado por los apoyos ciudadanos. Es así como ni durante
la etapa de formación de la iniciativa, ni durante el trámite legislativo,
pueden el vocero o el comité introducir modificaciones o asuntos nuevos al
proyecto de ley, lo que significa que con la presentación del proyecto quedan
fijados los límites y el marco temático del referendo. No obstante, y dado que
el diseño constitucional de la figura del referendo supone la participación de
todas las ramas del poder público y de la ciudadanía, no resulta acorde con tal
diseño que se restrinja la participación del Congreso a la de un convidado de
piedra que se limite a votar el proyecto de ley de referendo, por lo cual, el
hecho de que la Carta haya otorgado a los ciudadanos un poder de iniciativa legislativa
para que el proyecto presentado pueda ser debatido por el Congreso, no implica
que las cámaras no puedan modificar el proyecto presentado, derivado de la cláusula
general de competencia radicada en el
Congreso que le da a las Cámaras la libertad de regular cualquier tema, salvo
que la Constitución misma le impida abordar esa materia específica, y en razón
a que la Carta no prohíbe al Congreso modificar el proyecto de referendo
presentado por los ciudadanos, debe entenderse que las cámaras tienen competencia
para introducir esos cambios, pero sin que tales modificaciones conlleven la modificación
sustancial del proyecto inicial por parte del Congreso de la República, transformando la iniciativa ciudadana en una iniciativa congresorial no autorizada
por la Carta.
PROYECTO DE LEY
DE REFERENDO DE INICIATIVA CIUDADANA-Identificación de modificaciones que
constituyen cambios sustanciales/PROYECTO DE LEY DE REFERENDO DE INICIATIVA
CIUDADANA-Cambios sustanciales transforman iniciativa ciudadana en iniciativa
del Congreso
Conforme los criterios
jurisprudenciales desarrollados para examinar problemas relativos al respeto de
los principios de unidad de materia, identidad relativa y consecutividad, un
cambio sustancial puede identificarse de varias maneras: (i) porque introduce
un tema nuevo, no relacionado con la propuesta original y sin relación
teleológica con el tema original; (ii) porque los efectos generados por el
cambio introducido son totalmente diferentes o incluso opuestos a los que
surgen del texto original; (iii) porque el sentido de la norma propuesta
después de la modificación sustancial es totalmente distinto u opuesto a la
original; y (iv) porque los cambios introducidos transforman la propuesta en
otra totalmente diferente, de tal manera que no es posible identificarla
materialmente con la original
PRINCIPIO DE
IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO
DE IDENTIDAD RELATIVA O FLEXIBLE EN TRAMITE LEGISLATIVO-Se vulnera por
cambios sustanciales en proyecto de ley/PRINCIPIO DE IDENTIDAD RELATIVA EN
TRAMITE DE LEY DE REFERENDO DE INICIATIVA CIUDADANA-Vulneración
El principio de identidad
relativa consiste en que, en los debates que se surten se mantenga
sustancialmente el mismo proyecto, es decir, que las modificaciones que en
ejercicio de los principios de pluralismo y decisión mayoritaria pueden hacerse
al proyecto, no sean de tal envergadura que terminen por convertirlo en otro
completamente distinto. De ahí que el contenido material de la propuesta
referendaria debe ser mantenido durante el trámite legislativo y por ende no se
puede modificar de manera sustancial, aún en los casos en que el contexto de
elaboración y respaldo de la propuesta varíe durante el trámite legislativo. En
el caso concreto del referendo constitucional por iniciativa ciudadana que dio
lugar a la promulgación de la Ley 1327 de 2009, si bien se presentaron
modificaciones que no implicaron cambios sustanciales a la propuesta de
iniciativa ciudadana, también fueron introducidos cambios que si constituyeron
modificación sustancial como el cambio de “mal trato severo” por “lesiones
personales agravadas”, que aunque desde el lenguaje común las expresiones
pueden guardar semejanzas, desde el lenguaje jurídico los efectos que se
presentan hacen que el sentido de la norma varíe de manera ostensible; y la de
“procederá la pena de prisión perpetua” por la de “se podrá imponer hasta la
pena de prisión perpetua” que varió el sentido de la voluntad popular de
imponer la prisión perpetua de manera directa y sin condicionamientos a los
sujetos que incurrieran en la comisión de dichos delitos. Encuentra la Corte
que con la modificación de la propuesta original, se
presentó un cambio sustancial que vulnera el principio
de identidad flexible.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
El principio
de consecutividad exige que los proyectos de ley se tramiten en cuatro debates
de manera sucesiva en las comisiones y en las plenarias de las cámaras
legislativas, salvo las excepciones constitucionales o legales, e impone, que tanto
a las comisiones como a las plenarias de las Cámaras, la obligación de examinar
y debatir la totalidad de los temas que han sido propuestos, razón por la cual
no les es permitido renunciar a dicho deber o declinar su competencia para
diferirla a otra célula legislativa con el objetivo de postergar el debate de
un determinado asunto. Así, el principio de consecutividad debe
entenderse como (i) la obligación de que tanto las comisiones como las
plenarias deben estudiar y debatir todos los temas que ante ellas hayan sido
propuestos durante el trámite legislativo; (ii) que no se posponga para una
etapa posterior el debate de un determinado asunto planteado en comisión o en
plenaria; y (iii) que la totalidad del articulado propuesto para primer o
segundo debate, al igual que las proposiciones que lo modifiquen o adicionen,
deben discutirse, debatirse, aprobarse o improbarse al interior de la instancia
legislativa en la que son sometidas a consideración
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY DE
REFERENDO DE INICIATIVA CIUDADANA-Vulneración
Si bien el principio de
consecutividad se relaciona con el principio democrático y el principio de
publicidad, ya que lo que se pretende es que las modificaciones que se hagan
durante el trámite legislativo sean discutidas y conocidas por todos los
miembros del Congreso en cada una de las etapas, los cambios que se pueden
introducir en las discusiones en el Congreso en consonancia con el principio de
identidad flexible, tienen que conservar la unidad temática del proyecto
discutido en cada una de las etapas de aprobación de la ley. En el trámite de
la ley 1327 de 2009, se constata que algunas modificaciones no fueron discutidas
ni conocidas en el primer y segundo debate del proyecto ante la Cámara de Representantes y no obstante los cambios fueron aprobados posteriormente en la Comisión Accidental de Conciliación y en la Plenaria con la aprobación final del informe de
Conciliación, dicha aprobación no subsana el requisito de consecutividad y por
consiguiente considera la Corte, que en dicho trámite se configuró un vicio
formal de carácter insubsanable por violación del principio de consecutividad.
COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Objeto/COMISION
ACCIDENTAL DE CONCILIACION EN TRAMITE DE PROYECTO DE INICIATIVA CIUDADANA-Límites
Ha
establecido la Corte que como consecuencia del trámite legislativo, los textos
de los proyectos aprobados por las Cámaras pueden variar, siempre que se
respete el principio de identidad flexible y de consecutividad propio de los
proyectos de iniciativa ciudadana. Cuando como resultado de ello se presentan
discrepancias, es decir, diferencias entre uno o varios de los artículos de los
textos aprobados por las dos Cámaras, la jurisprudencia ha señalado que “estas
discrepancias deben producirse necesariamente durante el segundo debate, que se
hizo precisamente para zanjar las diferencias que pudieran surgir entre
comisiones”. Cuando ello sucede, la Carta autoriza la conformación de
comisiones accidentales. Pero si bien puede suceder que un artículo sea
aprobado en una Cámara y no en la otra, se estaría ante una discrepancia
susceptible de conciliación, sí y solo sí, el asunto o materia a que se refiere
el texto del artículo, fue objeto de debate y aprobación en las dos Cámaras. En
el caso de los proyectos de iniciativa ciudadana, esa regla general debe ser
precisada, porque sólo es posible conciliar cambios que además respeten la
orientación y sentido de la iniciativa ciudadana. No se trata de conciliar
fórmulas distintas frente al mismo asunto, sino de conciliar textos que
habiendo sido aprobados por ambas cámaras, respeten la orientación del proyecto
original y la fórmula de solución original, y siempre y cuando los textos
agregados no constituyan un asunto nuevo o una fórmula que sea contraria a la
iniciativa ciudadana.
REQUISITO DE
ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Criterios
jurisprudenciales para determinar la existencia y validez del anuncio
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Instrumento de racionalización y tecnificación del
proceso legislativo/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Refuerza el principio
de seguridad jurídica/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE REFERENDO-Sentido
particular
El principio
de unidad de materia constituye un instrumento de racionalización y
tecnificación del proceso legislativo que a su vez garantiza que las leyes sean
resultado de un sano debate democrático en el que los diversos puntos de
regulación han sido objeto de conocimiento y discernimiento, siendo su exigencia
un mecanismo para lograr la organización sistemática y la coherencia interna de
la legislación vigente, que garantiza la seguridad jurídica, la libertad de las
personas y facilita el cumplimento de las normas. En tratándose de leyes que
convocan un referendo constitucional, el principio de unidad de materia
adquiere un sentido particular, dada la posibilidad de referendos
multitemáticos, de donde el respecto de la regla de unidad de materia no
significa que el proyecto de reforma constitucional sólo pueda estar referido a
un único tema constitucional, pero por tratarse de una ley convocante la unidad
de materia está dada por el hecho de que sólo puede incluir los contenidos
destinados a convocar al pueblo para aprobar una reforma constitucional y no
puede incorporar reformas legales, ni contenidos extraños a la convocación a la
ciudadanía para aprobar o rechazar una reforma constitucional. Así, la unidad
de materia de ley convocante no excluye sin embargo que el referendo pueda
versar sobre distintos asuntos constitucionales.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Alcance
LIBERTAD DEL ELECTOR-Protección
constitucional/LIBERTAD DEL ELECTOR-Protección implica doble
exigencia de lealtad y claridad en la redacción del texto
La Corte ha
resaltado la importancia de la libertad del elector y ha explicado que ella
constituye un elemento integrante del núcleo esencial del derecho fundamental
al voto. El carácter esencial de la protección de esa libertad de los
sufragantes explica la importancia del derecho al voto en un estado democrático
y el reconocimiento del voto secreto.
VOTO EN
BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Afecta la libertad del elector/VOTO
EN BLANCO EN REFERENDO CONSTITUCIONAL-Inexequible por cuanto la Constitución Política sólo prevé voto afirmativo o negativo/LEY DE CONVOCATORIA A
REFERENDO-Inexequibilidad de pregunta de voto en blanco
En la
sentencia C-551 de 2003, la Corte encontró que los encabezados de contenido
plebiscitario, la exigencia de votación en bloque cuando se trata de referendos
multitemáticos y la incorporación de la posibilidad de votar en blanco un
referendo, atentaban contra la libertad del elector. Sobre la posibilidad de
incorporar una casilla por el voto en blanco en los referendos
constitucionales, dijo al tenor del artículo 378 de la Carta, que la norma constitucional habla exclusivamente de voto positivo y negativo, lo que significa
que las posibilidades previstas constitucionalmente en un referendo
constitucional son el “sí” y el “no”, pero en ningún caso el “voto en blanco”,
y que conforme a la LEMP, el voto en blanco no opera en los referendos
constitucionales, pues la Constitución ha querido que el ciudadano que participa en dichos referendos manifieste claramente si apoya o rechaza la reforma
propuesta. Adicionalmente, la admisión del voto en blanco pretendería atraer
ciudadanos para que participen en el referendo, con el fin de que el umbral de
participación mínima exigido por el artículo 378 superior sea sobrepasado, con
lo cual se introduciría una discriminación frente a aquellos ciudadanos que han
optado por la abstención, como un mecanismo para combatir la aprobación de esas
reformas, precisamente buscando que ese umbral de participación no sea
satisfecho.
LEY DE
CONVOCATORIA A REFERENDO-Omisión de fecha de realización no invalida
trámite legislativo/GOBIERNO-Competencia para fijar fecha de realización
del referendo
Si bien la Constitución no exige que la ley, además de convocar al referendo y de establecer sobre qué
textos versa la convocatoria, indique anticipadamente la fecha en que habrá de
realizarse el referendo, lo que resulta razonable dado el proceso complejo que
debe seguirse en la adopción de la ley de convocatoria que supone tanto el
trámite en el Congreso como la revisión previa al pronunciamiento popular por
parte de la Corte Constitucional, que hace imposible determinar de antemano la
fecha de votación. Así, en razón de esta contingencia, la ley puede fijar una
fecha específica o trazar parámetros para determinarla, y si no lo hace, en
todo caso, el gobierno tiene la obligación, dentro de los ocho días siguientes
a la notificación de la sentencia, de dictar el decreto que fije la fecha para
la realización del referendo.
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE CONVOCA A REFERENDO POR VICIOS DE COMPETENCIA-Competencia
de la Corte Constitucional/LEY DE REFERENDO-Examen de la Corte no
excluye estudio de eventuales vicios de competencia
La Corte Constitucional tiene la competencia
para revisar la constitucionalidad de la ley que convoca a un referendo
constitucional “solo por vicios de procedimiento en su formación”, pero el
examen de la Corte sobre los vicios de procedimiento en la formación de la ley
no excluye el estudio de los eventuales vicios de competencia en el ejercicio
del poder de reforma, dado que la Constitución de 1991 no establece ninguna cláusula pétrea o inmodificable, pero ello no significa que el poder de reforma no
tenga límites, pues por ser un poder constituido, tiene límites materiales, ya
que la facultad de reformar la Constitución no contiene la posibilidad de derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad.
JUICIO DE
SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Elementos
del ámbito de control
JUICIO O
TEST DE SUSTITUCION-Concepto
CORTE
CONSTITUCIONAL-Competencia para fijar la premisa mayor en juicio de
sustitución de la Constitución
REFORMA Y
SUSTITUCION CONSTITUCIONAL-Diferencias
MALTRATO INFANTIL-Definición/MALTRATO
INFANTIL-Categorías
LESIONES PERSONALES-Definición/LESIONES
PERSONALES-Concepto más restrictivo
LEY DE
REFERENDO DE INICIATIVA CIUDADANA-Congreso introdujo modificaciones de
carácter sustancial que varió la propuesta en la iniciativa ciudadana
Referencia: expediente CRF-002*
Revisión de constitucionalidad de la Ley 1327 de 2009, “Por la
cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración del
pueblo un proyecto de Reforma Constitucional”.
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diez (2010).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus
atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el
decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, mediante
oficio recibido por el Presidente de la Corte Constitucional el veinticuatro
(24) de julio de 2009, remitió a esta Corporación la Ley 1327 de 2009, “Por
la cual se convoca a un referendo constitucional y se somete a consideración
del pueblo un proyecto de Reforma Constitucional.”
*Esta ponencia fue
elaborada a partir del proyecto presentado originalmente por el despacho de la
Magistrada María Victoria Calle Correa, a quien se le agradece su generosidad
de ponerlo a disposición del actual Magistrado ponente.
Mediante Auto del tres (3) de septiembre de 2009, la entonces
Magistrada _ense_tadotes María Victoria Calle, avocó conocimiento del asunto
de la referencia y decretó la práctica de algunas pruebas, para lo cual ordenó
oficiar a los Secretarios del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, y a los Secretarios de las Comisiones Primeras Constitucionales
Permanentes de Senado y Cámara, al Registrador Nacional del Estado Civil y al
Consejo Nacional Electoral, con el fin de que remitieran los documentos
necesarios para adelantar el juicio de constitucionalidad[1].
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia.
II.
EL TEXTO BAJO REVISIÓN
A continuación se transcribe el texto de la Ley 1327
de 2009, bajo revisión, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial
No. 47.411 de 15 de julio de 2009:
“LEY 1327 DE 2009
(julio 15)
“Por medio de la cual se convoca a un
Referendo Constitucional y se somete a consideración del pueblo un proyecto de
reforma constitucional.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
“ARTÍCULO 1º. CONVOCATORIA. Convócase al pueblo colombiano para que
en desarrollo de lo previsto en los artículos 374 y 378 de la Constitución
Política, mediante Referendo Constitucional decida si aprueba el siguiente
“PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO
“El pueblo de Colombia
“DECRETA:
“El artículo 34 de la Constitución Política
tendrá un tercer inciso que quedará así:
“En relación con los delitos de homicidio
doloso, violación y explotación sexual, lesiones personales agravadas y
secuestro cometidos contra menores de 14 años y menores de edad con
discapacidad física y/o mental, se podrá imponer hasta la pena de prisión
perpetua, de acuerdo con la ley.
“PARÁGRAFO. El Estado, a través
del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, formulará y aplicará una
política de prevención tendiente a evitar la Comisión de Delitos contra Menores
de Edad.
“Aprueba usted el anterior inciso:
“Sí ( ) No ( ) Voto
en blanco ( )
“ARTÍCULO 2º. La presente ley regirá
a partir de la fecha de su promulgación”.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
HERNÁN ANDRADE SERRANO.
El Secretario General del honorable Senado
de la República,
EMILIO RAMÓN OTERO DAJUD.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
GERMÁN VARÓN COTRINO.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
JESÚS ALFONSO RODRÍGUEZ CAMARGO.
REPUBLICA DE COLOMBIA GOBIERNO NACIONAL
Publíquese y ejecútese.
Dada en Bogotá, D. C., a 15 de julio de
2009.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro del Interior y de Justicia,
FABIO VALENCIA COSSIO.
III.
INTERVENCIONES
VI.
Comisión Colombiana de Juristas
La Comisión Colombiana de Juristas intervino en el proceso de la
referencia para solicitar a la Corte que declarara inexequible la Ley 1327 de
2009 por considerar que el Congreso de la República excedió la competencia que
le fue otorgada por el constituyente primario para reformar la Constitución,
sustituyéndola con la expedición de la Ley 1327 de 2009. Las razones de la
solicitud se resumen a continuación.
En primer lugar, la Comisión Colombiana de Juristas se refiere a la
competencia de la Corte Constitucional para examinar una reforma constitucional
promovida a través de una ley que convoca a un referendo. Luego de hacer una
breve referencia a la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el
control de constitucionalidad de actos reformatorios de la Constitución
concluye que “los parámetros que determinan las posibilidades de la Corte
para analizar si una reforma constitucional contiene vicios de procedimiento
también otorgan a la Corte la facultad de examinar si el Congreso incurrió en
un vicio de competencia, esto es, si el Congreso excedió las facultades que le
fueron otorgadas por el constituyente primario para reformar la Constitución.”
A continuación la Comisión se ocupa de demostrar por qué en su
opinión, el Congreso incurrió en un vicio de competencia al aprobar la Ley 1327
de 2009. Para ello recuerda la jurisprudencia sobre sustitución de la
Constitución y en particular las reglas sintetizadas en las sentencias C-551 de
2003 (MP: Eduardo Montealegre Lynett); C-1200 de 2003, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa y Rodrigo Escobar Gil; C-816 de 2004, MP: Jaime Córdoba _ense_t, C-970
de 2004 (MP: Rodrigo Escobar Gil), C-971 de 2004, MP: Manuel José Cepeda
Espinosa y C-1040 de 2005, MP: Manuel José Cepeda Espinosa, que resume de la
siguiente manera:
“a. Que el poder de reforma definido por la
Constitución colombiana está sujeto a límites competenciales.
“b. Que por virtud de esos límites
competenciales el poder de reforma puede reformar la Constitución.
“c. Que para establecer si una determinada
reforma a la Constitución es, en realidad, una sustitución de la misma, es
preciso tener en cuenta los principios y valores del ordenamiento
constitucional que le dan su identidad.
“d. Que la Constitución no contiene
cláusulas pétreas ni principios intangibles y que, por consiguiente, todos sus
preceptos son susceptibles de reforma por el procedimiento previsto para ello.
“e. Que el poder de reforma no puede, sin
embargo, derogar, subvertir o sustituir en su integridad la Constitución.
“f. Que solo el constituyente primario
tendría la posibilidad de producir una tal sustitución.”
Según la Comisión Colombiana de Juristas, “estas reglas
jurisprudenciales, definidas a propósito de la revisión de constitucionalidad
de una ley que convocaba a un referendo, evidencian un aspecto importante para
la revisión (…) de reformas constitucionales que pretendan ser introducidas por
la vía de una ley que convoque a un referendo, quien actúa es el constituyente
derivado, no el primario. Por consiguiente, toda reforma introducida por los
canales estipulados en la Carta Política es obra del constituyente derivado.” En
esa medida afirma que conforme al principio democrático de la soberanía
popular, el poder originario para darse una Constitución radica exclusivamente
en el pueblo. De ahí que el constituyente derivado solo tiene la capacidad de
modificar la Constitución dentro de los parámetros preestablecidos en la misma,
y por ello, señala la Comisión, la Corte Constitucional ha reconocido que el
poder de reforma de la Constitución no es una acto de soberanía sino de
revisión.
A continuación, la Comisión Colombiana de Juristas recuerda la
metodología de análisis empleada por la Corte Constitucional para determinar
cuándo una reforma constitucional constituye una sustitución de la Carta,
resaltando que tal metodología no implica “un examen de fondo que contraste
la reforma con la Constitución, sino de un juicio sobre la competencia del
constituyente derivado, que pretende establecer si el órgano que expidió la
reforma era competente para hacerlo. (…) [La] premisa mayor del análisis
de sustitución de la Constitución debe componerse por aquellos aspectos
definitorios de la identidad de la Carta Política que se supone han sido
sustituidos, para establecer los parámetros normativos que se aplicarán en el
examen de constitucionalidad a realizar. (…) En segundo lugar, de acuerdo con
la Corte, procede examinar el acto acusado para establecer su alcance jurídico
en relación con los elementos definitorios de la Constitución que se identificaron
como parámetros normativos de control. Finalmente, se deben contrastar las
anteriores premisas verificando si la reforma remplaza “un elemento definitorio
identificador de la Constitución por otro integralmente diferente”. De ser
afirmativa la respuesta se habrá incurrido en un vicio de competencia.”
Clarificada la metodología de análisis, la Comisión pasa a mostrar
que la introducción de la figura de la cadena perpetua para sancionar el
homicidio doloso, la violación y la explotación sexual, las lesiones personales
agravadas y el secuestro cometidos contra menores de 14 años y menores de edad
con discapacidad física y/o mental, sustituyó uno de los aspectos fundamentales
de la Carta de 1991: la dignidad humana.
Según la Comisión Colombiana de Juristas, la Ley 1327 de 2009
sustituyó el principio de dignidad humana que opera a favor de todos los
ciudadanos, en un principio distinto que desatiende los derechos en cabeza de
los presos, quienes tiene un derecho fundamental a que la limitación de sus derechos
fundamentales no sea indefinida como consecuencia de la internación penal. Para
la Comisión, el acto legislativo que se pretende someter a consideración del
pueblo, desconoce los principios de retribución justa, prevención y
resocialización que deben cumplir las sanciones penales. Afirma también que la
imposición de la prisión perpetua, constituye un desconocimiento de normas
internacionales de ius cogens, que prohíben los tratos crueles,
inhumanos y degradantes y que establecen que las penas privativas de la
libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptación social
de los condenados. Sobre este punto afirma lo siguiente:
“Si bien en el ordenamiento constitucional
vigente no existe una consagración específica sobre las garantías otorgadas por
las funciones de la pena, su estrecha e inescindible relación con la cláusula
de la dignidad humana permite deducir, la no obstinada afirmación, que por
conexidad con este principio rector y su relación intrínseca con el sujeto
(Art. 94 constitucional) estos lineamientos para la imposición y ejecución de
penas son principios básicos y fundamentales dentro de la Constitución y el
Estado Social del Derecho.
(…)
“De permitirse la aplicación de la prisión
perpetua se desvirtuarían las finalidades de la pena en el marco del Estado
Social de Derecho, cuyo principio rector es la dignidad humana, pues se estaría
negando al delincuente la posibilidad de reincorporarse a la sociedad. El
establecimiento de una pena sin límite en el tiempo anula el fin resocializador
de la pena, el cual se ubica dentro de las doctrinas de prevención de la pena
que buscan la resocialización o corrección del individuo, la reafirmación de la
cohesión social y la adhesión de los ciudadanos a ciertos valores y, según la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, está ligado a los principios
humanistas que orientan el Estado constitucional fundado en el respeto de la
dignidad humana.
(…)
“La prisión perpetua desconoce el
principio de proporcionalidad de la pena como elemento esencial de un Estado
Social de Derecho
“Una de las características esenciales del
Estado moderno o del Estado de derecho, es el monopolio de la coacción legítima
del Estado, que consiste en “detentar exclusivamente los medios de coerción,
con lo cual se garantiza que las reglas de derecho sean cumplidas por todos los
asociados”[2]
Sin embargo, esta potestad no justifica la imposición de medidas por parte del
Estado que no sean proporcionales o que atenten contra la dignidad humana, por
lo que, si bien la intensidad de las medidas debe tener una correspondencia con
la gravedad del delito, la imposición de una medida sin límite en el tiempo
iría en contra del principio de proporcionalidad de las penas, una de las
características inherentes al castigo como medida en el marco del sistema
penal, derivada de la aplicación de la cláusula de la dignidad humana.
“La doctrina ha señalado que la calidad y
cantidad de la pena debe adecuarse al delito, en aras del principio de
proporcionalidad, el cual “es en suma un corolario de los principios de
legalidad y de retributividad, que tiene en estos su fundamento lógico y
axiológico.”[3]
Ferrajoli explica que esto surge con el principio moral del respeto a la
persona humana en oposición a la inhumanidad de las penas, y con la máxima de
que cada ser humano, inclusive el condenado, no debe ser tratado nunca como un
medio o cosa, sino siempre como fin o persona.[4]
(…)
“Lo anterior significa que la medida que
responde al delito se deriva del respeto de la dignidad humana, y en este
sentido, frente a un hecho cruel, inhumano o degradante nunca se justifica una
respuesta de la misma entidad por parte del Estado, pues por un lado se podría
llegar al punto de equiparar el castigo legítimo con la venganza y por otro, se
desvirtuarían las finalidades de la pena, que orientan la potestad del Estado
de detentar de manera exclusiva los medios de coerción.
(…)
“Si bien es cierto que el legislador, en
concordancia con lo dispuesto por las normas internacionales relativas a la
protección de los derechos de las niñas y niños abusados sexualmente, debe
establecer medidas que refuercen la prevención y la sanción de tales conductas,
dichas medidas deben estar ajustadas al principio de dignidad humana, por lo
que no pueden ser irreversibles ni imprescriptibles, pues de ser así se estaría
sustituyendo nuestro régimen jurídico y estableciendo uno diferente. En este
sentido, podría pensarse en establecer medidas orientadas a suprimir rebajas en
las penas y beneficios penales; establecer un tratamiento psicológico adecuado
orientado a la eliminación de las causas de la desviación y a no reincidencia;
e incluso en establecer políticas públicas encaminadas a prevenir el delito,
que resulten más eficaces que las medidas eminentemente represivas.
(…)
“No se cuestiona que los delitos sexuales
cometidos contra niños y niñas, por su gravedad y las secuelas que producen,
deben ser sancionados severamente para que nunca se vuelvan a cometer. Sin
embargo, dichas sanciones no pueden llegar a sustituir el régimen político y
jurídico establecido por la Constitución de 1991. Por otra parte, la propia
exposición de motivos de la ley cuestionada en esta intervención reconoce que
el problema no es la proporcionalidad de las penas existentes, sino su
funcionamiento defectuoso, por cuenta de la utilización de subrogados penales y
por las dificultades probatorias derivadas de la falta de denuncia y tolerancia
social.
“De modo que, una política criminal que
incluya penas altas, la no aplicación de subrogados penales y la investigación
de los delitos, puede ser la solución al problema planteado por los promotores
del referendo “Firmemos por nuestros niños.” Solución que no implica la
sustitución de nuestra Carta Política.
“Por último, cabe resaltar que si bien el
Estatuto de Roma, que estableció la Corte Penal Internacional, señaló la
prisión perpetua como sanción a los crímenes de su competencia, como señala la
exposición de motivos de la ley cuestionada en esta intervención, esto se debió
a una negociación con ciertos países que pedían la pena de muerte. Sin embargo,
acogiendo el reclamo de países como Colombia, que rechazaron la pena de prisión
perpetua, se incluyó en el Estatuto una disposición que dejó a salvo la
legislación de los Estados que no autorizan la cadena perpetua.”
La anterior intervención también fue suscrita por los representantes
de las siguientes organizaciones: Corporación Sisma Mujer, Corporación
Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, Corporación Mujeres Católicas por
el Derecho a Decidir, y la Corporación Casa de la Mujer.
2. Intervención
del Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de
la referencia para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la Ley
1327 de 2009.
En cuanto al alcance de la revisión de constitucionalidad que debe
hacer la Corte cuando se trata de un referendo aprobatorio de carácter
constitucional, la apoderada del Ministerio recuerda que, “según el artículo
241 numeral 2 de la Constitución Política, la Corte Constitucional, como
guardián de la integridad y supremacía de la Constitución, cumple la función
de: “Decidir, con anterioridad al pronunciamiento popular, sobre la
constitucionalidad de la convocatoria a un referendo o a una Asamblea
Constituyente para reformar la Constitución, sólo por vicios de
procedimiento en su formación.” (Énfasis agregado por la
interviniente). Recuerda que en la sentencia C-551 de 2003, la Corte precisó
que “el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la
cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al
pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a
cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del órgano que lo
lleva a cabo; automático, ya que opera por mandato imperativo de la
Carta Política; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos
los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; específico, por cuanto la
Corte sólo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le
corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se
faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo,
porque el texto sometido a control no podrá volver a ser objeto de
pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la
propia Constitución en los artículos 379 y 241 ord 2º.” (Énfasis agregado
por la interviniente).
De lo anterior concluye que,
“en principio, la ley que en este
proceso se revisa sólo podrá ser declarada inconstitucional si se violaron los
requisitos establecidos en el Título XIII, sobre Reforma de la Constitución, el
cual comprende los artículos 374 a 380 (…) sin embargo, como lo precisara la
Corte Constitucional en sentencia C-551 de 2003 (…) “puede afirmarse que el
trámite propio de la reforma constitucional no se agota en lo dispuesto en el
artículo 37...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.