C-397-07
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-397/07
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reconocimiento solo por dos años a
extrabajadores ferroviarios y de salinas/ACCION DE TUTELA Y PENSION DE
SOBREVIVIENTES-Si alguna persona se considera afectada por inciso primero
del art. 3 de la ley 53 de 1945 puede interponerla/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto/INHIBICION DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL-Derogación de norma y no efectos jurídicos
No hay duda que la disposición acusada no
se encuentra vigente ni produciendo efectos. Si bien no ha sido derogada
expresamente, las disposiciones expedidas posteriormente han regulado de manera
integral el régimen de pensiones aplicable a los trabajadores ferroviarios y de
salinas. Mientras estuvo vigente, la disposición cuestionada fue aplicada y su
aplicación produjo efectos en situaciones particulares y concretas respecto de
un grupo reducido de trabajadores, los trabajadores ferroviarios y de salinas.
No obstante, han transcurrido más de 24 años desde que se estableciera el
régimen vitalicio para las pensiones de sobrevivientes para todos los
trabajadores, 15 años desde la entrada en vigor de la Constitución de 1991, y
14 años desde la vigencia de la Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta poco
probable que tal disposición siga produciendo efectos en algún caso concreto.
Así las cosas, la Corte Constitucional se declarará inhibida. No obstante lo
anterior, en el evento de que después de tantos años alguna persona se
considere afectada por las normas aplicadas a su pensión sustitutiva, podrá
acudir a la acción de tutela para solicitar el amparo de sus derechos, tal como
ya ha ocurrido en el pasado.
PENSION DE SOBREVIVIENTES-Antecedentes normativos
VIGENCIA DE NORMA ACUSADA-Método para establecerla
Con el fin de examinar si la norma objeto de control
se encuentra vigente, (i), la Corte constata si la norma bajo análisis ha sido
expresamente derogada o no. Si no hay derogatoria expresa, (ii) la Corte
precisa el contenido y ámbito de la norma supuestamente derogada; (iii) examina
si ha habido una modificación integral del régimen regulado por la norma
supuestamente derogada; y (iv) determina si hay contradicciones entre el ámbito
regulado por la norma supuestamente derogada y las normas expedidas
posteriormente y aplicables al mismo supuesto de la norma presuntamente
derogada. Si de este análisis surge con claridad que la norma no se encuentra
vigente, la Corte se inhibe de proferir un pronunciamiento de mérito. Si luego
de dicho análisis, (v) persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre
si sus efectos se han perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al
análisis de su constitucionalidad.
Referencia: expediente D-6563
Actor: Jorge Enrique Osorio Reyes
Demanda de inconstitucionalidad contra el
inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945
Magistrado ponente:
Dr.
Manuel José Cepeda Espinosa
Bogotá, D.C.,
veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los
trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes demandó
el inciso primero (parcial) del artículo 3 de la Ley 53 de 1945.
Mediante Auto del 15 de noviembre de
2006, la Corte admitió la demanda contra el inciso primero (parcial) del
artículo 3 de la Ley 53 de 1945.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Ley 53 de 1945
“por la cual se adicionan y reforman las
Leyes 1º de 1932, 206 de 1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre
prestaciones sociales a los trabajadores de ferrocarriles y salinas de la
Nación”
Artículo 3. Cuando ocurra la muerte de un
trabajador pensionado, su viuda, sus padres, e hijos legítimos o naturales y
sus hermanos menores o inválidos, continuarán disfrutando de la pensión por
dos años, contados desde el fallecimiento.
III. LA
DEMANDA
El demandante acusa la
inconstitucionalidad de la expresión “por dos años, contados desde el
fallecimiento” contenida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 53
de 1945, que establece una limitación temporal a la pensión sustitutiva de los
trabadores de las empresas ferroviarias. Para el accionante, la expresión
demandada establece una “discriminación injustificada (…) que coloca a los cónyuges,
compañeras (os) y padres sobrevivientes de los ferroviarios pensionados, en
franca y odiosa desigualdad respecto de los cónyuges, compañeras (os) y padres
sobrevivientes de todos los demás trabajadores nacionales” al concederles
una pensión de sobrevivencia por dos años, mientras que a los demás dicha
prestación se les reconoce de manera vitalicia.
El demandante resalta que “La ley demandada fue
expedida cuarenta y seis (46) años antes que la nueva Constitución y por eso
contiene disposiciones arcaicas, todavía vigentes, cuya aplicación contradice
numerosas normas constitucionales y genera mucha inequidad para con un grupo de
la sociedad que se encuentra en condiciones manifiestas de debilidad económica.”
Aun cuando reconoce que normas como la demandada ya
son extrañas en nuestra legislación, la disposición cuestionada tiene un efecto
inequitativo y discriminatorio “para la mayoría de las personas a quienes se
aplica esa disposición, quienes se encuentran en la tercera edad, época en la
que además de verse afectados por la disminución natural de sus habilidades y
aptitudes físicas e intelectuales, sufren la disminución de sus ingresos.”
IV. INTERVENCION
DEL Ministerio de Protección Social
Dentro del término legal previsto en el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, María Teresa Gil Cortés, actuando como
apoderada del Ministerio de Protección Social, intervino para solicitar que la
Corte se inhiba de pronunciarse de fondo porque la norma cuestionada fue derogada
y los efectos de la misma dejaron de producirse hace años.
Según la interviniente, la disposición
demandada fue derogada por el Decreto Ley 474 de 1971, la Ley 33 de 1973 y por
la Ley 100 de 1993. Describe de la siguiente manera la evolución de este tipo
de disposiciones:
“El artículo 3
de la Ley 53 de 1945 (…) estableció la sustitución pensional a favor del núcleo
familiar de los trabajadores de Ferrocarriles Nacionales y Salinas, por el
término de dos años, adicionándose en tal sentido la Ley 6ª de 1945 que
consagró ese mismo derecho a favor del núcleo familiar de los senadores y
representantes pensionados.
Así mismo, este
derecho se consagró para la totalidad de empleados oficiales del sector
nacional a través del artículo 39 del Decreto Ley 3135 de 1968, que estableció
que fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de
jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, tendrían
derecho a percibir la pensión durante dos (2) años.
Posteriormente,
los artículos 19, 20 y 21 del Decreto Ley 434 de 1971 prorrogaron ese derecho
hasta por cinco años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. Sufriendo
una nueva modificación en virtud de lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley 33
de 1973, según el cual: “Fallecido un trabajador particular pensionado o con
derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado trabajador
del sector público, sea éste oficial o semioficial con el mismo derechos, su
viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.”
Estableciéndose expresamente en el parágrafo 2 de la disposición en cita que: “A
las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho
causado a disfrutar, de los cinco años de sustitución de la pensión, les queda
prorrogado su derecho dentro de los términos de esta ley.”
En este orden de
ideas, se colige que aunque en un principio se dictó una disposición especial
para los funcionarios de Ferrocarriles Nacionales y Salinas, en la medida que
estos tenían el carácter de empleados oficiales del sector nacional, le eran
aplicables las disposiciones establecidas en los Decretos 3135 de 1968, 434 de
1971 y en la Ley 33 de 1973, en razón a ello la norma acusada se encuentra
derogada a partir de la vigencia de la Ley 33 de 1973 y desde ese entonces, no
hace parte del ordenamiento positivo de nuestro país (…).
(…)
De otra parte,
en el evento de que por ser una norma de carácter especial para los trabajadores
Ferroviarios y de Salinas, se considerara que mantuvo su vigencia a pesar de lo
dispuesto en la Ley 33 de 1973, definitivamente se encontraría derogada por la
Ley 100 de 1993, que estableció los requisitos para acceder a la pensión de
sobrevivientes, sin establecer excepción alguna para los trabajadores
ferroviarios y de salinas, y que se encuentran consagrados de manera general en
los artículos 46 y 47 de la citada ley (…).
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante escrito del 11 de diciembre de 2006, el
Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso
de la referencia y solicitó a la Corte inhibirse en el proceso de la referencia
por considerar que la norma acusada no se encuentra vigente. Las razones de su
solicitud se resumen a continuación.
Para el Procurador, con posterioridad a la
disposición acusada, según la cual en caso de muerte de un trabajador
pensionado de Ferrocarriles y Salinas de la Nación sus beneficiarios tenían
derecho a continuar disfrutando de la pensión por dos años, contados desde su
fallecimiento, fue expedido el Decreto – Ley 434 de 1971, el cual estableció en
su artículo 19 que “fallecido un empleado público o trabajador oficial
jubilado o con derecho a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores
de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y
que dependieran económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre
todos, según las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la
respectiva pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge
o los hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos
inválidos y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren
económicamente del causante.”
Señala que posteriormente se expidió la Ley 33 de 1973, la cual rigió a partir de su
promulgación y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias
(artículo 4) y luego con la expedición de la Ley 100 de 1993 se reguló lo
relativo al sistema general de pensiones y de manera expresa las pensiones de
los trabajadores de ferrocarriles.
Resalta también la Vista Fiscal que el
artículo 13 de la Ley 797 de 2003, modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100
de 1993, y señaló que salvo las excepciones del artículo 279, el sistema
general de pensiones establecido en dicha ley “se aplicará a todos los
habitantes del territorio nacional, conservando y respetando adicionalmente
todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos
y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos
o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esa
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes del régimen de
prima media y del sector privado en general.”
Igualmente señaló que a partir de la vigencia del Acto
Legislativo 01 de 2005 no habrá regímenes especiales ni exceptuados, salvo el
aplicable a los miembros de la fuerza pública, al Presidente de la República y
los demás establecidos en el mismo ordenamiento, dentro de los cuales no se encuentra
el de los trabajadores de ferrocarriles.
Por ello concluye que “no hay duda que la
disposición acusada no se encuentra vigente, pues fue derogada tácitamente por
disposiciones posteriores, por lo tanto los cargos imputados contra ella
resultan inconducentes, lo cual debe llevar a la inhibición de la Corte para
emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.”
VI. CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1.
Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se acusa en la
demanda bajo estudio.
2.
Problema jurídico
El demandante expresa que la disposición
cuestionada establece un trato discriminatorio en contra de las familias de los
extrabajadores ferroviarios y de salinas pensionados, al limitar la posibilidad
de gozar de una pensión de sobrevivientes sólo por dos años, mientras que a los
demás pensionados dicha prestación se les reconoce de manera vitalicia.
Por su parte, tanto la interviniente del
Ministerio de Protección Social como el Procurador General de la Nación
solicitan a la Corte Constitucional que en este caso se inhiba de pronunciarse
de fondo debido a que la disposición cuestionada se encuentra derogada y ya no
produce efectos.
Por lo anterior, corresponde a la Corte Constitucional
determinar si el artículo 3 de la Ley 53 de 1945 se encuentra vigente y
produciendo efectos, y si ello es así, resolver si dicha disposición resulta
contraria a la Carta Política de 1991 al limitar a dos años el término de
duración de la pensión de sobrevivientes a favor de la viuda, de los padres, de
los hijos o de los hermanos menores o inválidos del trabajador de ferrocarriles
fallecido y con derecho a pensión.
3.
Condiciones para el ejercicio del control constitucional de
normas derogadas
De conformidad con la jurisprudencia
reiterada de esta Corte,[1] el ejercicio de su función como guardiana
de la integridad y supremacía de la Constitución con ocasión del control
constitucional de las leyes a través de la acción pública de inexequibilidad, “está
condicionado al cumplimiento de dos presupuestos básicos e insustituibles: (i)
que la demanda ciudadana haya sido presentada en legal forma, esto es, que
reúna los requisitos mínimos señalados en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991 para ser admitida, y (ii) que las normas acusadas, cuya validez se
cuestiona, hagan parte del ordenamiento jurídico vigente o, en su defecto, se
encuentren produciendo efectos jurídicos actuales.”[2]
Frente a la exigencia de que la norma
acusada se encuentre vigente o esté produciendo efectos jurídicos, la Corte ha
señalado que “la decisión de la Corte Constitucional sobre la exequibilidad
o inexequibilidad de una disposición derogada, que determina su exclusión del
ordenamiento jurídico y, por lo tanto, su ineptitud para producir efectos,
carece de sentido si, ex ante, y por disposición del mismo legislador, la norma
ha perdido su vigencia dentro del ordenamiento. Por tal razón, ante esa
eventualidad la Corte debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.”[3]
Ahora bien, esta Corporación ha indicado
que en principio, la derogatoria de una ley conlleva la cesación de sus efectos
jurídicos, lo cual ocurre cuando una “nueva ley suprime formal y
específicamente la anterior; la segunda, cuando la ley nueva contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua, y la tercera,
cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y
las de la ley nueva”.[4]
No obstante lo anterior, esta Corporación también ha
reconocido que, “la simple derogatoria formal de una ley (…) no conduce
necesariamente a su inexistencia, pues es posible que, desde el punto de vista
material, dicha ley siga produciendo efectos con posterioridad a su
desaparición, es decir, continúe proyectándose ultractivamente respecto de
hechos acaecidos durante su vigencia. Cuando esta situación tiene ocurrencia,
debe adelantarse el juicio de inconstitucionalidad”,[5] a fin de “evitar que normas
pretéritas ya no vigentes, pero inconstitucionales, proyecten sus consecuencias
jurídicas hacia el futuro”.[6]
Por lo anterior, cuando se demanda una norma
derogada, antes de proceder a declararse inhibida por carencia actual de
objeto, la Corte ha de establecer si la misma continúa produciendo efectos
jurídicos. Si ello es así, debe proceder a pronunciarse de fondo, definiendo si
el contenido normativo de la disposición derogada se ajusta o no a la
Constitución Política.
Dado que la derogatoria de una disposición también
puede ser tácita, la Corte ha desarrollado una metodología de análisis para
determinar (i) si resulta claro que la norma no se encuentra vigente[7] y, por lo tanto, no es posible hacer un
pronunciamiento de fondo sobre su constitucionalidad, (ii) o si luego de ese
análisis persisten dudas sobre su vigencia, ejercer el control de
constitucionalidad.[8]
Con el fin de examinar si la norma objeto de control
se encuentra vigente, (i), la Corte constata si la norma bajo análisis ha sido
expresamente derogada o no.[9] Si no hay derogatoria expresa, (ii) la
Corte precisa el contenido y ámbito de la norma supuestamente derogada;[10] (iii) examina si ha habido una
modificación integral del régimen regulado por la norma supuestamente derogada;[11] y (iv) determina si hay contradicciones
entre el ámbito regulado por la norma supuestamente derogada y las normas
expedidas posteriormente y aplicables al mismo supuesto de la norma
presuntamente derogada.[12] Si de este análisis surge con claridad
que la norma no se encuentra vigente, la Corte se inhibe de proferir un
pronunciamiento de mérito.[13] Si luego de dicho análisis, (v)
persisten dudas sobre la vigencia de la norma, y sobre si sus efectos se han
perpetuado en el tiempo, la Corte ha procedido al análisis de su
constitucionalidad.[14]
4.
Carencia actual de objeto. La expresión “por dos años, contados
desde el fallecimiento”, contenida en el artículo 3 de la Ley 53 de 1945 no se
encuentra vigente ni produciendo efectos.
Según lo que han señalado tanto la
interviniente del Ministerio de Protección Social como el Procurador General de
la Nación, la disposición cuestionada en el presente proceso, la Ley 53 de
1946, “por la cual se adicionan y reforman las Leyes 1º de 1932, 206 de
1938, 63 de 1940, 49 de 1943 y 6ª de 1945, sobre prestaciones sociales a los
trabajadores de ferrocarriles y salinas de la Nación”, se encuentra
derogada y no produce efectos en la actualidad.
Examinada la evolución histórica de la
regulación de las pensiones de sobrevivientes a partir de 1945, constata la
Corte Constitucional que desde la expedición de la Ley 53 de 1945 a la fecha,
han transcurrido 62 años durante los cuales se han proferido varias normas
tanto de carácter especial relativas a la pensión de sobrevivientes para
ciertos trabajadores, como regulaciones integrales del sistema de seguridad
social en materia de pensiones dentro del régimen general.
Así, por ejemplo, un año después de
expedida la Ley 53 de 1945, se profirió la Ley 90 de 1946, que creó el régimen
del seguro social obligatorio a favor de “todos los individuos, nacionales y
extranjeros, que presten sus servicios a otra persona en virtud de un contrato
expreso o presunto, de trabajo o aprendizaje, inclusive los trabajadores a
domicilio y los del servicio doméstico.”[15] En este régimen general, el artículo 59 estableció una pensión
vitalicia mensual a favor de la viuda, fuera o no inválida y del viudo
inválido,[16] pero no hizo ninguna referencia al régimen de los trabajadores
ferroviarios ni derogó expresamente la Ley 53 de 1945. En todo caso, la Ley 90
de 1946 fue derogada expresamente en 1971.[17]
La pensión sustitutiva temporal se mantuvo en el
régimen de 1961, cuando se expidió la Ley 171 que estableció un régimen general
para los “empleados” y en su artículo 12,[18] la pensión de sustitución a favor de su
viuda e hijos menores de 18 años o incapacitados, por dos años después de la
muerte del causante. Esta ley tampoco se refirió expresamente al régimen de los
trabajadores ferroviarios.
Luego, en 1966, el gobierno expidió el
Decreto Ley 3041 de 1966, y estableció a favor de los hijos del pensionado que
fueran menores de 18 años o incapacitados la posibilidad de una sustitución
pensional, hasta que cumplieran la mayoría de edad.[19]
En 1968, la regulación expedida por el gobierno con el
Decreto Ley 3135 de 1968, mantiene la posibilidad de sustituir la pensión de
invalidez o vejez de los trabajadores oficiales y empleados públicos a favor de
sus hijos y de la viuda por un período de dos años después de la muerte del
causante.[20] Esta disposición tampoco derogó
expresamente la Ley 53 de 1945 y se limitó a derogar tácitamente todas las
disposiciones que le fueran contrarias.[21] Esta misma regla se conservó en la Ley 5 de 1969.[22]
En 1971, se amplió a cinco años el plazo durante el
cual se tenía derecho a gozar de la pensión de sobrevivientes, mediante el
Decreto Ley 434 de 1971.[23] Sólo hasta 1973 se estableció para todos los empleados o trabajadores del sector público, fueran éstos
oficiales o semioficiales una pensión de sobrevivientes de carácter
vitalicio con la expedición de la Ley 33 de 1973, y se prorrogó automáticamente
ese beneficio a las viudas y huérfanos que estuvieren disfrutando ese derecho
por 5 años, o tuvieren derecho a él.[24] Si bien este régimen cobijó también a los
trabajadores ferroviarios y de salinas, que tenían el carácter de trabajadores
oficiales del orden nacional, no hubo derogatoria expresa de la Ley 53 de 1945.
Es posible concluir que para 1973 la norma que
establecía la pensión sustitutiva de carácter temporal para las viudas y
huérfanos de los extrabajadores de ferrovías y de salinas dejó de regir al ser
derogada por la Ley 33 de 1973. No obstante, dado que la Ley 53 de 1945
estableció un régimen especial que alguien podría considerar que subsistió
después de 1973, es necesario tener certeza sobre su pérdida de vigencia, por
lo cual la Corte Constitucional continuará haciendo el recuento de la evolución
normativa aplicable a la pensión de sustitución.
La transición de pensiones sustitutivas temporales a
pensiones sustitutivas vitalicias fue reafirmada por tres disposiciones
posteriores. En primer lugar, por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976[25] que determinó que quienes tuvieran derecho
causado o hubiesen disfrutado de la sustitución pensional prevista en la Ley
171 de 1961, el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto Ley 434 de 1971, tenían
derecho a disfrutar de la sustitución pensional conforme a lo previsto en la
Ley 33 de 1973 y la Ley 12 de 1975, esto es, de forma vitalicia. Idéntico
contenido normativo fue expuesto en el artículo 1º de la Ley 44 de 1977.[26] Por último, la Ley 71 de 1988[27] dispuso la aplicación de la extensión a la
modalidad vitalicia de las sustituciones pensionales reconocidas con base en
las Leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 44 de 1980 y 113 de 1985, a favor de los
hijos menores o discapacitados y a los padres o hermanos en la misma situación
que dependieran económicamente del pensionado.
Con la expedición de la Ley 100 de 1993, se reguló de manera integral lo relativo al sistema
general de pensiones. En su artículo 47, la Ley 100 de 1993 se concedió
la prestación de forma vitalicia a favor del cónyuge, la compañera o compañero
permanente o supérstite, los hijos menores de 18 años, los hijos entre los 18 y
25 años incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y los hijos
inválidos.[28] Aun cuando el artículo 279 de la Ley 100
de 1993, alude a los sistemas especiales que subsistieron a pesar de la
regulación integral en ella contenida dentro de tales excepciones no se
contempló el régimen de los trabajadores ferroviarios o de salinas.
En conclusión, con la Ley 100 de 1993 el
régimen general integral derogó los sistemas especiales, con excepción de los
enumerados en el artículo 279. En dicho artículo no se encuentra la Ley 53 de
1945.
Además, la Ley 797 de 2003, se mantuvo la prestación
de forma vitalicia a favor del cónyuge, la compañera o compañero permanente o
supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento
del causante, tenga 30 o más años de edad, y si el cónyuge o compañero es menor
de esta edad, será titular de una pensión temporal, la cual se pagará mientras
el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años.[29] En esta ley se reiteró que, con excepción de los
regímenes especiales previstos en el artículo 279, el sistema general de
pensiones se aplicará a todos los habitantes del
territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los
derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y
establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o
convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esa
ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren
pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de
los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes del régimen de
Prima Media y del sector privado en general.[30]
Finalmente, en el Acto Legislativo 01 de 2005 “por
el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política”, se
estableció que los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una
pensión de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema
General de Pensiones y se reiteró que a partir de su vigencia no habrá
regímenes especiales ni exceptuados, salvo el aplicable a los miembros de la
fuerza pública, al Presidente de la República y los demás establecidos en el
mismo ordenamiento, dentro de los cuales no se encuentra el de los trabajadores
de ferrocarriles o de salinas.
Del anterior recuento normativo, no hay
duda que la disposición acusada no se encuentra vigente ni produciendo efectos.
Si bien no ha sido derogada expresamente, las disposiciones expedidas
posteriormente han regulado de manera integral el régimen de pensiones
aplicable a los trabajadores ferroviarios y de salinas. Mientras estuvo
vigente, la disposición cuestionada fue aplicada y su aplicación produjo
efectos en situaciones particulares y concretas respecto de un grupo reducido
de trabajadores, los trabajadores ferroviarios y de salinas. No obstante, han
transcurrido más de 24 años desde que se estableciera el régimen vitalicio para
las pensiones de sobrevivientes para todos los trabajadores, 15 años desde la
entrada en vigor de la Constitución de 1991, y 14 años desde la vigencia de la
Ley 100 de 1993, de tal manera que resulta poco probable que tal disposición
siga produciendo efectos en algún caso concreto.
Finalmente, resalta la Corte que en sede
de tutela, también se ha llegado a la conclusión de que la Ley 53 de 1945 se
encuentra derogada. En efecto en la Sentencia T-692 de 2006, MP: Jaime Córdoba
Triviño, luego de hacer un recuento sobre la evolución de las disposiciones que
han regulado la pensión de sobrevivientes y partiendo de la Ley 53 de 1945, se
concluyó lo siguiente:
A partir del tránsito normativo expuesto,
la Sala infiere algunas conclusiones útiles para resolver el asunto sometido a
revisión. En primer término, es evidente que el legislador ha optado por
sustituir las normas que imponían límites temporales a la pensión de sobrevivientes
de las viudas, por otras que prevén esa prestación económica de manera
vitalicia. En segundo lugar, con base en las normas analizadas, se advierte
que el legislador ha determinado otorgarle efectos retroactivos a la
eliminación de dichos límites temporales, a través de disposiciones que, de
manera expresa, prevén que los beneficiarios de pensiones de sobrevivientes
otorgadas bajo el régimen legal anterior tienen derecho a disfrutarlas de
manera vitalicia. Estas previsiones, además, no distinguen en sus efectos
jurídicos entre quienes ya les hubiere fenecido el término de goce de la
prestación y quienes todavía la estuvieren devengando. Esta última conclusión
se obtiene a partir de lo regulado por el artículo 8º de la Ley 4ª de 1976,
norma que concede la pensión vitalicia tanto a quienes tuvieren el derecho
causado como a los beneficiarios a quienes se les extinguió su pensión en
aplicación de normas anteriores a la vigencia de la Ley 33 de 1973. Por último,
el régimen actual de la pensión de sobrevivientes conserva la concesión
vitalicia de la prestación y la extiende al caso de los compañeros permanentes.
Así las cosas, la Corte Constitucional se
declarará inhibida.
No obstante lo anterior, en el evento de
que después de tantos años alguna persona se considere afectada por las normas
aplicadas a su pensión sustitutiva, podrá acudir a la acción de tutela para
solicitar el amparo de sus derechos, tal como ya ha ocurrido en el pasado.[31]
VII.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de proferir decisión de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresión “por dos años, contados desde el
fallecimiento” contenida en el inciso primero del artículo 3 de la Ley 53
de 1945, por carencia actual de objeto.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Ver entre otras, las Sentencias C-055 de 1996, MP: Alejandro Martínez
Caballero; C-634 de 1996, MP: Fabio Morón Díaz; C-338 de 2002, MP: Álvaro Tafur
Galvis; C-626 de 2003, MP: Eduardo Montealegre Lynett; C-170 de 2004, MP; C-377
de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil; y C-110 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Corte Constitucional, C-110 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[3]
Corte Constitucional, Sentencia C-329 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[4]
Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz, C-443 de
1997, MP. Alejandro Martínez Caballero, C-159 de 2004, MP. Alfredo Beltrán
Sierra y C-857 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[5]
Corte Constitucional, Sentencia C-110 de 2004, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[6]
Corte Constitucional, Sentencia C-634 de 1996, MP. Fabio Morón Díaz; C-1144 de 2000, MP: Vladimiro Naranjo Mesa.
[7]
Ver, entre otras, las sentencias C-309 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz,
C-879 de 2005, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra; C-191 de 2006, MP: Jaime Córdoba
Triviño, C-1026 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
[8]
Ver entre otras, las sentencias C-992 de 2004 y C-1026 de 2004; MP: Humberto
Antonio Sierra Porto, C-995 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[9]
Ver, por ejemplo, la sentencia C-995 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa y
C-992 de 2004, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.
[10]
Ver, por ejemplo, la sentencia C-191 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño, C-995
de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[11]
Ver por ejemplo, las sentencias C-992 de 2004, y C-827 de 2006, MP: Humberto
Antonio Sierra Porto y C-191 de 2006, MP: Jaime Córdoba Triviño.
[12]
Ver por ejemplo, la sentencia C-110 de 2006, MP: Rodrigo Escobar Gil.
[13]
Ver entre otras, las sentencias C-992 de 2004 y C-1026 de 2004; MP: Humberto
Antonio Sierra Porto, C-995 de 2004, MP: Manuel José Cepeda Espinosa.
[14]
Corte Constitucional C-309 de 1996, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz; C- 329 de
2001, MP: Rodrigo Escobar Gil, SV individuales de los Magistrados Manuel José
Cepeda Espinosa, Clara Inés Vargas Hernández y Eduardo Montealegre Lynett.
[15]
Ley 90 de 1946, artículo 2.
[16] Ley 90 de 1946,
artículo 59. “La viuda, sea o no inválida, o el viudo inválido, gozará de
una pensión vitalicia mensual, proporcional a la de invalidez o vejez de que
estuviera disfrutando el asegurado o a la que le hubiera correspondido al
realizarse el estado de invalidez en la época de su defunción, excepto en los
casos siguientes: a. Cuando la muerte del asegurado acaeciere dentro del primer
año de su matrimonio, salvo que haya habido hijos comunes o que la mujer
hubiere quedado encinta. b. Cuando el asegurado hubiere contraído matrimonio
después de cumplir sesenta (60) años de edad o mientras percibía una pensión de
invalidez o vejez, a menos que a la fecha de la muerte hubieran transcurrido
tres años de matrimonio o que haya habido hijos comunes o que la mujer quedara
encinta.”
[17]
Esta disposición fue derogada expresamente en 1971, mediante el Decreto 433 de
1971, por el cual se reorganizó el Instituto de Seguros Sociales, Artículo 67. “Deróganse los artículos 1o, 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o,
8o, 9o, 10, 12, 17, 18, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 29, 30, 32, 33, 37, 38, 49, 40,
41, 42, 43, 44, 45, 47, 49, 50, 51, 54, 59, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 69,
70, 71, 80, 81, y 83 de la Ley 90 de 1946; 3o, 8o, 9o, 10, 11, 12, 21,
23, 25, 26, 27, 30, 31, 36 y 40 del Decreto ley 2324 de 1948; 2o, 3o, 5o, 6o,
del Decreto legislativo 3850 de 1949; 2o, 3o, 7o del Decreto ley 320 de 1949;
el Decreto ley 1695 de julio 18 de 1960; y todas las normas que sean contrarias
a las disposiciones del presente Decreto.” (resaltado agregado al texto)
[18]
Ley 171 de 1961, Artículo 12. “1) Fallecido un empleado jubilado o con
derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) años o
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que
dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según
las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva
pensión durante los dos (2) años subsiguientes. 2) A falta de cónyuge e hijos
tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas
solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su
congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.”
[19]
Decreto Ley 3041 de 1966, Artículo 22: “Cada uno de los hijos, legítimos o
naturales reconocidos conforme a la ley, del asegurado o pensionado fallecido,
que sean menores de 18 años o de cualquier edad si son inválidos, que
dependan económicamente del causante, tendrán iguales derechos a la pensión de
orfandad. El Instituto extenderá su goce hasta que el beneficiario cumpla los
18 años de edad cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente
a un establecimiento educativo o de formación profesional reconocido
oficialmente, y demuestre que carece de otros medios de subsistencia”.
[20] El artículo 39 del
Decreto 3135 de 1968 dice: “Sustitución de pensión. Fallecido un empleado
público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o
vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho años o incapacitados para
trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieran
económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante
los dos años subsiguientes”.
[21] Decreto Ley 3135
de 1968, Artículo 43º. “El presente Decreto rige a partir de la fecha su
expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
[22] Ley 5 de 1969 ,Por
la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5o. de la ley 4a.
de 1966 y se dictan otras disposiciones, Artículo 1o. “Fallecido un empleado
jubilado o con derecho a jubilación, su cónyuge y sus hijos menores o
incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que
dependieren económicamente de él, tendrán derecho a recibir entre todos, según
las reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva
pensión durante dos (2) años subsiguientes. ║ A falta de cónyuge e hijos
tienen derecho a esta pensión los padres o hermanos inválidos y las hermanas
solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios suficientes para su
congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente del jubilado.”
[23] Decreto 434 de
1971, Artículo 19: “El artículo 36 del decreto 3135 de 1968 quedará
así: Fallecido un empleado público o trabajador oficial jubilado o con derecho
a pensión de jubilación, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o
incapacitados para trabajar por razón de estudios o invalidez y que dependieran
económicamente del causante, tendrán derecho a percibir entre todos, según las
reglas del artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo, la respectiva
pensión durante los 5 años subsiguientes. Cuando faltare el cónyuge o los
hijos, la sustitución pensional corresponderá a los padres o hermanos inválidos
y a las hermanas solteras del empleado fallecido que dependieren económicamente
del causante.
[24] Ley 33 de 1973, Por la cual se transforman en vitalicia las pensiones de
las viudas, Artículo 1o. Fallecido particular
pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidación o vejez, o un
empleado a trabajador del sector publico, se este oficial o semioficial con el
mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma
vitalicia. Parágrafo 1o. Los hijos menores del causantes incapacitados para
trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente
de el, tendrán derecho a recibir en concurrencia con la cónyuge supérstite, la
respectiva pensión hasta cumplir la mayoría de edad, o al caso se aplicaran las
reglas contempladas en el artículo 275 del Código Sustantivo del Trabajo y en
las disposiciones que lo modificaron aclararon. Si concurrieren cónyuges
e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al cónyuge y el resto para los
hijos por partes iguales. La cuota parte de la pensión de devenguen los
beneficiarios acrecerá a la que perciben las demás cuando falte alguno de ellos
o cuando el cónyuge contraiga nuevas nupcias o haga vida marital. Parágrafo 2o.
A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho
causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les
queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.
[25] Ley 4 de 1976, Artículo 8o. “A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de
la sustitución pensional prevista en la ley 171 de 1961, Decreto ley 3135 de
1968, y el Decreto ley 434 de 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución
pensional conforme a lo previsto en la ley 33 de 1973 y de la ley 12 de 1975.”
Este artículo fue declarado inexequible por la Corte Suprema de
Justicia, mediante Sentencia del 17 de marzo de 1977, en cuanto se refiere a
los trabajadores oficiales de la rama administrativa del poder público. Y
declarado exequible En cuanto se refiere a los servidores del sector privado, a
los servidores oficiales de la rama legislativa y jurisdiccional y agentes del
ministerio público.
[26] Ley 44 de 1977,
Artículo 1o. A quienes tengan derecho causado o hayan disfrutado de la
sustitución pensional prevista en la Ley 171 de 1961, Decreto Ley 3135 de 1968
y el Decreto Ley 434 se 1971, tendrán derecho a disfrutar de la sustitución
pensional conforme a lo previsto en la Ley 33 de 1973 y a la Ley 12 de 1975.
[27] Ley 71 de 1988, Artículo 3 .- “Extiéndese
las previsiones sobre sustitución pensional de la Ley 33 de 1973, de la Ley 12
de 1975, de la Ley 44 de 1980 y de la Ley 113 de 1985 en forma vitalicia, al
cónyuge supérstite compañero o compañera permanente, a los hijos menores o
inválidos y a los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del
pensionado, en las condiciones que a continuación se establecen: ║1. El
cónyuge sobreviviente o compañero o compañera permanente, tendrán derecho a
recibir en concurrencia con los hijos menores o inválidos por mitades la
sustitución de la respectiva pensión con derecho a acrecer cuando uno de los
dos órdenes tengan extinguido su derecho. De igual manera respecto de los hijos
entre sí. ║ 2. Si no hubiere cónyuge o compañero o compañera permanente,
la sustitución de la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores o
inválidos por partes iguales. ║ 3. Si no hubiere cónyuge supérstite o
compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, la sustitución
de la pensión corresponderá a los padres. ║ 4. Si no hubiere cónyuge
supérstite, compañero o compañera permanente, ni hijos menores o inválidos, ni
padres, la sustitución de la pensión corresponderá a los hermanos inválidos que
dependan económicamente del causante.”
[28] Ley 100 de 1993, Artículo 47. Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: ║ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente supérstite. ║ En caso de que la pensión de
sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera
o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida
marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con
los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta
su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos
con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el
pensionado fallecido; ║ b) Los hijos menores de 18 años; los hijos
mayores de 18 años y hasta los 25 anos, incapacitados para trabajar por razón
de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su
muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante,
mientras subsistan las condiciones de invalidez; ║ c) A falta de cónyuge,
compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los
padres del causante si dependían económicamente de éste; ║ d) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste.”
[29] Ley 797 de 2003,
Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios
de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de
sobrevivientes: ║ a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o
compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la
fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de
que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge
o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo
haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el
fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; ║
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre
y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga
menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión
temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima
de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para
obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el
causante aplicará el literal a). ║ Si respecto de un pensionado hubiese
un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta
y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b)
del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción
al tiempo de convivencia con el fallecido. ║ En caso de convivencia simultánea
en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un
cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el
beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no
existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay
una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una
cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al
tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los
últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le
corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; ║
c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayo res de 18 años y hasta los 25
años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían
económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten
debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones
académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían
económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales,
mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuando hay
invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de
1993; ║ d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos
con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían
económicamente de forma total y absoluta de este; ║ e) A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán
beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente
de éste. ║ Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el
vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el
Código Civil.
[30] Artículo 1 de la Ley 797 de 2003.
[31] Corte Constitucional, T-692 de 2006, MP:
Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte tuteló los derechos de una
viuda de un trabajador ferroviario que se encontraba en condiciones de
marginalidad y con 75 años de edad, a quien se le había extinguido el derecho
debido a la aplicación del plazo previsto en las norma vigentes a la muerte del
causante (Ley 53 de 1945 y su decreto reglamentario 2340 de 1946), que
disponían la extinción de la prestación luego de dos años. La Corte estimó que
la Ley 53 de 1945 estaba derogada. Sin embargo, dada la escasa instrucción de
la actora, la precariedad de su vivienda, su avanzada edad, la ausencia de
recursos económicos para garantizar su subsistencia mínima y su delicado estado
de salud, la Corte Constitucional consideró que procedía el amparo de tutela en
su caso y ordenó lo siguiente: “SEGUNDO: CONCEDER la tutela de
los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital de la ciudadana
Marciana Isabel Morales viuda de Pérez. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO las
Resoluciones 2851 del 2 de diciembre de 2005 y 49 del 12 de enero de 2006,
proferidas por la entidad demandada y que negaron el reconocimiento y pago de
la pensión de sobrevivientes a favor de la ciudadana Morales viuda de Pérez.
Por consiguiente, ORDENAR al representante legal del Fondo de Pasivo
Pensional de los Ferrocarriles Nacionales que, si no lo hubiere hecho, expida
el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes
a favor de la actora y en los términos expuestos en este fallo.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.