C-397-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-397/06
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-No configuración
IUS VARIANDI-Alcance y límites
DERECHO AL TRABAJO-Consagración en instrumentos
internacionales
DIGNIDAD HUMANA-Alcance
CONTRATO DE TRABAJO-Subordinación como elemento esencial
La Corte considera que, con un criterio racional, la
enajenación de la fuerza o energía de trabajo por parte del trabajador al
empleador, y el consiguiente sometimiento de aquel a la autoridad de éste, en
virtud de un contrato que ambos celebran en ejercicio de la autonomía de su
voluntad privada y bajo el régimen de normas legales y reglamentarias que
otorgan al primero una protección especial, por causa de su condición de
desigualdad frente al segundo, para desarrollar actividades económicas
productivas de carácter lícito y crear riqueza, y, así mismo, para obtener el
trabajador los medios económicos necesarios para atender sus necesidades
vitales y las de las personas cercanas a él, que contemplan las normas
demandadas, no son contrarios al principio constitucional de la dignidad
humana, ni a los derechos a la libertad o al libre desarrollo de la personalidad
del trabajador. Por este aspecto, no es válida la afirmación del demandante en
el sentido de que las disposiciones impugnadas contemplan una dependencia
absoluta o ilimitada del trabajador, pues dicha condición no forma parte
expresamente de su contenido, ni se puede deducir del mismo. Sobre el
particular, debe recordarse que, según lo expuesto a menudo por esta
corporación, las normas legales deben siempre interpretarse y aplicarse a la
luz de los valores, principios y derechos constitucionales y, como se anotó en
estas consideraciones, el ejercicio del poder subordinante por parte del
empleador está sujeto a los límites impuestos por la dignidad del trabajador,
sus derechos fundamentales y los principios mínimos fundamentales establecidos
en el Art. 53 de la Constitución, a los cuales se agregan los principios y
derechos contenidos en los tratados y convenios internacionales en materia
laboral ratificados por el Estado colombiano que forman parte integrante del
bloque de constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los Art. 93 y 94
ibídem y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Referencia:
expediente D-6044
Demanda de
inconstitucionalidad contra los Arts. 22 (parcial) y 23 (parcial) del Código
Sustantivo del Trabajo, este último subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de
1990.
Demandante:
Humberto de Jesús Longas Londoño
Magistrado
Ponente:
Dr. JAIME
ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de
mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Humberto de Jesús Longas Londoño presentó
demanda contra los Arts. 22 (parcial) y 23 (parcial) del Código Sustantivo del
Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente
por la Ley 141 de 1961), el último subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de
1990, por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se
dictan otras disposiciones.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcriben las disposiciones
demandadas, conforme a su publicación en los Diarios Oficiales Nos. 27622 de
Junio 7 de 1951 y 39618 de Enero 1º de 1991, subrayando los apartes acusados:
CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
(…)
PRIMERA PARTE
DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO
TITULO I
CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO
CAPITULO I
DEFINICION Y NORMAS GENERALES
ART. 22.—Definición. 1. Contrato de trabajo es aquél
por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra
persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación
de la segunda y mediante remuneración.
2. Quien presta el servicio se denomina trabajador,
quien lo recibe y remunera, patrono[1], y la
remuneración, cualquiera que sea su forma, salario.
LEY 50 DE 1990
(diciembre 28)
por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y
se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
PARTE PRIMERA
Derecho Individual del Trabajo.
ARTICULO
1o. El artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo quedará así:
Artículo
23. Elementos esenciales:
1. Para
que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres
elementos esenciales:
a)
La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b) La
continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador,
que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del
contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos
del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que
sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c)
Un salario como retribución del servicio.
2.
Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se
entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre
que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.
III. DEMANDA
El demandante considera violados el preámbulo
y los Arts. 1º, 2º, 13, 16, 17, 25, 26, 28, 53 y 93 de la Constitución, con
fundamento en lo siguiente:
Sostiene que las normas demandadas violan
los derechos al trabajo, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad,
la igualdad, la dignidad humana y los tratados y convenios internacionales
sobre derechos humanos, colocando al trabajador en situación de servidumbre
frente a su empleador.
Afirma que las normas demandadas dan
carácter ilimitado a la subordinación y convierten el poder subordinante del
empleador y el ius variandi en absoluto y que no hay igualdad ni
equilibrio entre las partes del contrato de trabajo sino, por el contrario, un
desequilibrio en el que gana el empleador. Agrega que “(…) el desbalance
permanece, porque el que más entrega es el trabajador, que recibe menos por lo
que entrega, y el empleador recibe más por lo que paga. El contrato de trabajo
no es conmutativo (…)”.
Señala que el trabajador al suscribir un
contrato de trabajo renuncia a su libertad, a su igualdad y al libre desarrollo
de su personalidad por exigencia de la ley, para recibir un salario que no
compensa dicha pérdida.
Indica que la actividad personal del trabajador
es garantía plena y suficiente para dar efectividad al contrato de trabajo,
porque no es necesaria la continuada dependencia o subordinación, y el ius
variandi no sufre desmejora, porque con dicha actividad y las obligaciones
establecidas en el contrato de trabajo se da seguridad jurídica y se mantiene
el orden jurídico.
Expresa que, por suscribir un contrato de
trabajo, el trabajador se convierte en la parte más débil de la relación
laboral, en circunstancias de debilidad manifiesta frente a su empleador y que
en relación con los demás trabajadores que no celebran contrato de trabajo, por
ser independientes, el trabajador dependiente sufre discriminación y no goza de
los mismos derechos, libertades y oportunidades.
Manifiesta que el logro del pleno empleo,
la racionalización de la economía para conseguir el mejoramiento de la calidad
de vida de los habitantes, la distribución equitativa de oportunidades y los
beneficios del desarrollo no se logran con la restricción de los derechos,
libertades y oportunidades de los trabajadores dependientes y que existen
formas más adecuadas para alcanzar estos fines de intervención del Estado como,
por ejemplo, el fomento de la microempresa y la empresa familiar, entre muchas
otras.
Expone que según los Arts. 25 y 53 de la
Constitución, toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas, y la ley, los contratos, los acuerdos y los convenios de trabajo no
pueden menoscabar la dignidad humana y que la continuada subordinación y
dependencia del trabajador respecto del empleador es contraria a esta última.
Estima que las normas demandadas vulneran
disposiciones contenidas en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional
de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana sobre
los Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), el Protocolo Adicional
a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) y Convenios de la
Organización Internacional del Trabajo OIT, que contemplan el respeto a la
dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la libertad y el
derecho de igualdad en las relaciones de trabajo.
IV.
INTERVENCIONES
1. Intervención de la Asociación Nacional de
Empresarios de Colombia, ANDI
Mediante escrito presentado el 29 de Noviembre de
2005, el ciudadano Luis Carlos Villegas Echeverri, obrando en nombre de la
Asociación Nacional de Empresarios de Colombia, ANDI, solicita a la Corte que
se declare inhibida para emitir decisión de fondo, por no reunir la demanda los
requisitos legales, teniendo en cuenta que los cargos de inconstitucionalidad
son meras afirmaciones de carácter subjetivo y no planteamientos concretos de
carácter jurídico y que en su formulación se incurre en contradicciones.
En subsidio pide que declare exequibles las
disposiciones acusadas, con fundamento en la jurisprudencia de la corporación.
2. Intervención
del Ministerio de la Protección Social
Por medio de escrito radicado el 1º de Diciembre de
2005, la ciudadana Mónica Andrea Ulloa Ruiz, actuando en representación del
Ministerio de la Protección Social, pide a la Corte que declare la
exequibilidad de las normas demandadas, con los siguientes argumentos:
Asevera que en la relación de trabajo una de las
partes es más débil que la otra, por lo cual el Estado debe equilibrar la
misma. Por ello la Carta Política señala el trabajo como un derecho y una
obligación, que debe ser garantizado en condiciones dignas y justas (Ars. 1º y
25), y consagra en el Art. 53 un estatuto del trabajo con una serie de
principios mínimos que deben ser tenidos en cuenta por el legislador.
Afirma que es el empleador quien decide el modo,
tiempo o cantidad de trabajo por ser el beneficiario de éste; así puede
dirigir la actividad para que sea conforme a su anhelo, intención o
expectativa.
Indica que el Art. 1º de la Ley 50 de 1990 acusado establece
expresamente como límites al poder subordinante del empleador el honor, la
dignidad y los derechos mínimos del trabajador, en concordancia con los
tratados o convenciones internacionales que sobre derechos humanos relativos a
la materia laboral obliguen al país.
Sostiene que existen características que diferencian
el contrato del trabajo de un contrato civil o comercial; que estos últimos
incorporan, en la mayoría de veces, la actividad personal y la retribución de
ella y que la subordinación o dependencia es el elemento determinante de la
diferencia con el primero.
Arguye que el demandante otorga a las normas
demandadas un objeto distinto del que tienen, ya que el mismo se infiere del
objeto del Código Sustantivo del Trabajo y de su fundamento constitucional y
consiste en lograr la justicia en las relaciones que surgen entre empleadores y
trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio
social, y por tanto no consiste en lograr el pleno empleo y la satisfacción de
las necesidades de la comunidad.
3. Intervención
de la Academia Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito presentado el 5 de Diciembre de 2005,
el Doctor Guillermo López Guerra, obrando en nombre de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, manifiesta que las normas demandadas no vulneran preceptos
constitucionales y que además existe cosa juzgada constitucional, con base en
las siguientes razones:
Manifiesta que es temeraria y gratuita la presentación
del demandante, quien pretende que los trabajadores devenguen un salario por el
servicio que personalmente prestan, pero en la cantidad, calidad y oportunidad
que cada uno de ellos discrecionalmente juzgue suficiente, y guardando silencio
el actor sobre las prerrogativas que la legislación laboral consagra a favor de
aquellos, amparado en el argumento de que lo que recibe el trabajador es
minúsculo e insuficiente frente a la obligación de ser subordinado.
Enuncia que la jurisprudencia de la Corte
Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha señalado
límites al poder subordinante del empleador, al estudiar el denominado ius
variandi, y cita varias sentencias.
Agrega que también la legislación laboral en numerosas
disposiciones, de las cuales cita algunas, protegen al trabajador subordinado.
Sostiene que el demandante busca el caos en la
legislación laboral, o acabar con los contratos de trabajo, o someter a quienes
sólo cuentan con la capacidad de ofrecer su fuerza laboral a la posibilidad de
no ser contratados por un empleador y ser sometidos a figuras jurídicas de
estirpe civil y comercial que no se compadecen con el estado de la civilización
actual.
Indica que en el caso en estudio se configura cosa
juzgada constitucional en virtud de la Sentencia C-386 de 2000.
4. Intervención de la Universidad Santiago de Cali
Mediante escrito recibido el 5 de Diciembre de 2005,
la ciudadana Beatriz Delgado Mottoa, obrando en representación de la Facultad
de Derecho de la Universidad Santiago de Cali, manifiesta que no procede la
declaración de inexequibilidad de las normas impugnadas, con los siguientes
fundamentos:
Argumenta que resulta exagerada la pretensión del
demandante de eliminar uno de los elementos constitutivos de la relación de
trabajo, desconociendo que se trata de una relación sui generis en la
que tiene clara intervención el Estado por medio de un conjunto normativo
encaminado a proteger la celebración y ejecución del contrato, buscando el
equilibrio entre las fuerzas del capital y el trabajo.
Aduce que el ejercicio del ius variandi por
parte del empleador tiene límites, como son la defensa de la dignidad del
trabajador, de sus creencias, de su honor y sentimientos, y que así lo ha
señalado la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Agrega que de aceptar
la pretensión del demandante el contrato de trabajo se convertiría en un
contrato de prestación de servicios.
Sostiene que, además, el Art. 53 de la Constitución
consagra el principio de la existencia del contrato-realidad, para lo cual
basta la concurrencia de los tres elementos esenciales de que tratan las normas
demandadas.
5. Intervenciones extemporáneas
Los escritos que se relacionan a continuación no serán
tenidos en cuenta por haberse presentado en forma extemporánea:
- Escrito presentado el 6 de Diciembre de 2005 por el
Doctor Guillermo López Guerra, obrando en nombre de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia.
- Escrito presentado el 16 de Diciembre de 2005 por la
Doctora Marina Rojas Maldonado, actuando en nombre de la Facultad de Derecho
de la Universidad Santo Tomás.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4011 radicado el 25 de Enero de 2006, el Procurador General de la
Nación, Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte que declare exequibles
las normas demandadas, con base en lo siguiente:
Afirma
que, contrariamente a lo que entiende el demandante, la subordinación laboral
no es una forma de esclavitud y que aquella rige solamente los efectos propios
que se derivan de la relación laboral, es decir, el cumplimiento de la
actividad, servicio o labor contratado.
Señala
que el Art. 57 del C. S. T. consagra entre las obligaciones especiales del
patrono la de guardar absoluto respeto a la dignidad personal del trabajador,
sus creencias y sentimientos, y el Art. 59 ibídem prohíbe al primero ejecutar o
autorizar cualquier acto que vulnere o restrinja los derechos de los
trabajadores o que ofenda su dignidad.
Expone
que la Corte Constitucional ha aceptado la subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador como elemento esencial del contrato de
trabajo, y el ejercicio del ius variandi por parte del segundo, con límites
constitucionales, lo cual es aplicable en el asunto planteado.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de
la Constitución, por estar dirigida contra unas disposiciones que forman parte
de unas leyes.
Problema jurídico planteado
2. Corresponde a la Corte establecer si al prever las
normas demandadas la continuada dependencia o subordinación del trabajador
respecto del empleador como elemento esencial del contrato de trabajo vulnera
los derechos al trabajo, la libertad y el libre desarrollo de la personalidad,
la igualdad, la dignidad humana y los tratados y convenios internacionales
sobre la materia laboral y sobre los derechos humanos.
Para tal efecto esta corporación: i) hará
una consideración preliminar sobre la inexistencia de cosa juzgada
constitucional; ii) hará unas consideraciones sobre la subordinación o
dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo, y
iii) examinará los cargos formulados.
Consideración preliminar. Inexistencia de
cosa juzgada constitucional.
3. Según uno de los intervinientes, en
este caso existe cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo resuelto en
la Sentencia C-386 de 2000.
Dicha sentencia resolvió la demanda
presentada contra la expresión “mínimos” contenida en el Art. 23, Num.
1, Lit. b), del C. S. T., subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990, el
cual es demandado parcialmente (Lit. b del Num. 1) en esta oportunidad.[2]
En esa ocasión, conforme al texto de la
misma sentencia, la Corte examinó el siguiente problema jurídico:
“Según los términos de la demanda, de la
Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el concepto emitido
por el Procurador General de la Nación debe la Corte determinar si dentro de
las facultades que tiene el empleador, propias de su poder de subordinación,
sólo está obligado aparte de no afectar el honor y la dignidad del trabajador a
respetar únicamente los derechos mínimos de éste, en concordancia con los
tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos relativos a la
materia obliguen a Colombia, o si por el contrario debe respetar no solamente
éstos, sino los demás derechos del trabajador”.
La Corte observa que, conforme a este
planteamiento, en la demanda que se analizó en la sentencia mencionada se atacó
el alcance del poder subordinante del empleador respecto del trabajador, lo
cual exigía determinar si en virtud del mismo su titular está obligado a
respetar no solamente los derechos mínimos del trabajador, sino también los
demás derechos de éste.
En cambio, con base en la demanda que se
examina en esta oportunidad se debe establecer si la previsión legal misma del
poder subordinante del empleador vulnera los derechos indicados de los
trabajadores.
Por esta razón no existe cosa juzgada
constitucional y, en consecuencia, esta corporación estudiará la materia de los
cargos formulados.
Subordinación o dependencia del
trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo
4. En toda prestación de servicios, como
por ejemplo el mandato, la prestación de servicios profesionales y la relación
laboral, existen dos elementos visibles: el servicio y su remuneración.
Por las características especiales de la
relación laboral, la doctrina jurídica ha buscado establecer el elemento
determinante, que permita distinguirla de las demás prestaciones de servicios y
ha encontrado que es la subordinación o dependencia del trabajador respecto del
empleador.
En los regímenes políticos inspirados en
la filosofía liberal, como es el caso del Estado Social de Derecho, producto de
una evolución a partir del Estado Liberal, el trabajo está subordinado al
capital, sobre la base del reconocimiento de la propiedad privada y la libertad
de empresa.
En este sentido, un autor de la doctrina
laboral anota:
“Pues bien, la producción, lo
mismo en el régimen capitalista que en otro cualquiera, supone la existencia de
los dos factores, Capital y Trabajo. Mas lo que caracteriza al régimen
capitalista, no es, precisamente, la existencia del capital, que, según
decimos, existirá en todo sistema y no podrá desaparecer, sino el hecho de que
ambos factores se encuentran sometidos jurídicamente al empresario.
“El empresario ejerce un poder
jurídico sobre el capital, poder que consiste en el ejercicio del derecho de
propiedad. Es el empresario el detentador jurídico de uno de los factores de la
producción y por ello y por estar garantido el derecho de propiedad por nuestra
Constitución, no sería posible la producción sin la concurrencia del
empresario.
“El poder jurídico del
empresario se extiende también al trabajo y la razón es obvia. La producción
sólo puede lograrse mediante el concurso de los dos factores; por eso es que el
Capital tiene que buscar al Trabajo y éste a aquél. Pero como no es posible
obtener el concurso de los dos factores mediante la subordinación del Capital
al Trabajo, por la razón ya dada del respeto al derecho de propiedad, no queda
otro recurso al elemento Trabajo que subordinarse al empresario.
“Por lo demás, la subordinación
del trabajo al empresario no es un dato que estemos en aptitud de aceptar o
rechazar, sino que es un hecho real que se impone al investigador del régimen
capitalista, del que constituye su esencia.”[3]
Se observa así que la subordinación o
dependencia del trabajador en el contrato de trabajo, de carácter jurídico,
tiene hondas raíces económicas y políticas, y es inseparable del sistema de
producción en los regímenes políticos de estirpe liberal.
El poder jurídico del empleador en
relación con el trabajo como factor de la producción económica es un poder de
disposición de la energía o fuerza de trabajo del trabajador, de acuerdo con
los fines de la empresa. Lógicamente, dicho poder sólo es aplicable mientras
exista la relación laboral y en las actividades directamente relacionadas con
ella y se traduce de manera general en la dirección de las mismas, en la
imposición de reglamentos y en el ejercicio del poder disciplinario.
Sobre el contenido del poder subordinante
del empleador, el citado autor expresa:
“Esta facultad de disposición
del empresario, si bien es un poder sobre la fuerza de trabajo, crea, al mismo
tiempo, una relación personal entre patrono y trabajador, pues la energía de
trabajo es inseparable de la persona humana y para disponer de aquella, es
necesario que el obrero aplique su actividad en la forma indicada por el
patrono.
“La obediencia del trabajador a
las órdenes del patrono es la forma única de disposición de la energía de
trabajo y es claro que el deber de obediencia constituye una relación personal,
pues liga a la persona misma del trabajador, creando una relación de autoridad
y, por tanto, de subordinación de la voluntad del obrero a la del patrono”.[4]
5. La relación de trabajo entre el
empleador y el trabajador ostenta en el campo económico y social una estructura
desigual, que se proyecta en el ámbito jurídico, en la que el primero es la
parte fuerte y el segundo la parte débil. Ello ha determinado paulatinamente,
como resultado de las luchas y conquistas sociales de los trabajadores y desde
el inicio del Derecho Laboral como disciplina autónoma, la consagración de una
protección especial de los derechos e intereses de aquellos en los
ordenamientos constitucionales y legales de los diversos países, con miras a
equilibrar la relación y lograr una igualdad material entre los factores de la
producción económica.
6. El ordenamiento
constitucional colombiano consagra el trabajo en general, tanto el subordinado
o dependiente como el independiente, como uno de los valores y propósitos del
Estado (preámbulo) y uno de los principios fundantes del mismo, junto con el
respeto de la dignidad humana, la solidaridad de las personas y la prevalencia
del interés general (art. 1º).
En el mismo sentido, establece que el
trabajo es un derecho y una obligación social y goza “en todas sus
modalidades”de la especial protección del Estado (Art. 25), la cual ostenta
una mayor entidad o un mayor grado en relación con el trabajo subordinado o
dependiente, por causa de la estructura desigual de la relación entre el
empleador y el trabajador.
Esta condición de desigualdad
explica que el constituyente haya dispuesto que el Congreso de la República
debe expedir el estatuto del trabajo y que la ley correspondiente deberá tener
en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:
igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y
móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el
empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de Derecho; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al
trabajador menor de edad; garantía del pago oportuno y del reajuste periódico
de las pensiones legales.
En el plano
internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos expedida por la
Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1948 consagra el
derecho al trabajo (Art. 23); el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966), aprobado por la Ley 74 de
1968, consagra el derecho al trabajo (Art. 6º), el derecho al goce de
condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (Art. 7º) y la libertad de
asociación sindical (Art. 8º), y el Protocolo
Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” (1988),
aprobado por la Ley 319 de 1996, prevé el derecho al trabajo (Art. 6º),
el derecho al goce de condiciones justas, equitativas y satisfactorias de
trabajo (Art. 7º) y los derechos sindicales (Art. 8º).
A estas normas se suman las adoptadas por la
Organización Internacional del Trabajo, OIT, de la cual el Estado colombiano
forma parte.
7. Esta corporación ha señalado que la
relación de subordinación del trabajador es determinante de la relación
laboral, que el poder subordinante del empleador comprende de modo general la
dirección de las actividades de aquel, la imposición de reglamentos y la
función disciplinaria y que el empleador está sujeto en su ejercicio a los
límites constitucionales que imponen el respeto a la dignidad humana, a los
derechos fundamentales que en ella se sustentan y a los principios mínimos
fundamentales en materia laboral, así:
“La subordinación del trabajador al
empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido
entendida, según la concepción mas aceptable por la doctrina y la
jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el
empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la
expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo
relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las
obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de
la empresa, los cuales son generalmente económicos.
“Se destaca dentro del elemento
subordinación, no solamente el poder de dirección, que condiciona la actividad
laboral del trabajador, sino el poder disciplinario que el empleador ejerce
sobre éste para asegurar un comportamiento y una disciplina acordes con los
propósitos de la organización empresarial y el respeto por la dignidad y los
derechos de aquél”.[5]
En otra ocasión manifestó:
“El Código
Sustantivo del Trabajo, al consagrar en el artículo 23 los elementos esenciales
del contrato de trabajo, estatuye la continuada subordinación o dependencia del
trabajador con respecto del empleador en las actividades contratadas, facultad
que lo autoriza para "exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier
momento e imponerle reglamentos (....) sin que afecte el honor, la dignidad y
los derechos mínimos del trabajador....". Es decir, que corresponde al
empleador impartir las órdenes, dirigir a los empleados, imponer los
reglamentos, y disponer lo relativo a las relaciones internas de la empresa,
con el propósito de conseguir que la ella marche de acuerdo con los fines y
objetivos para los cuales se creó; el trabajador debe acatar lo ordenado, y someterse
a las reglas y cumplirlas, lo cual no afecta por sí solo sus derechos ni su
dignidad. Sin embargo, la subordinación no se puede extender hasta el punto de
afectar "los derechos y prerrogativas que son esenciales a la persona
humana para mantener su dignidad de tal ‘.[6]”
“(…)
“(…) La
subordinación a la que está sujeto el trabajador en el contrato de trabajo rige
solamente para los efectos propios que se derivan de la relación laboral, es
decir, para el cumplimiento de la actividad, servicio, o labor contratada y
que, como se expresó, permite al empleador dar órdenes, dirigir al trabajador,
imponerle reglamentos, o sancionarlo disciplinariamente (…).”[7]
8. Una de las manifestaciones notables del
poder subordinante del empleador en la relación laboral es el llamado ius
variandi o facultad de modificar las condiciones de trabajo del trabajador,
en cuanto al modo, lugar, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe ser
ejercida con un criterio razonable y, por tanto, sin arbitrariedad, con
sujeción a los límites constitucionales antes indicados. Al respecto la Corte
Constitucional ha señalado en forma reiterada lo siguiente:
“El ius
variandi es una de las manifestaciones del poder de subordinación que ejerce el
empleador sobre sus empleados; que se concreta en la facultad de variar las
condiciones en que se realiza la prestación personal del servicio, es decir, la
potestad de modificar el modo, el lugar, la cantidad o el tiempo de trabajo.
Sin embargo, como en reiteradas ocasiones lo ha resaltado la Corte
Constitucional[8], dicha
potestad no es absoluta, puesto que está limitada por los derechos
fundamentales de los trabajadores y los principios y valores constitucionales,
específicamente, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas y los
principios consagrados en el Artículo 53 de la Constitución Política.
“Se colige,
entonces, que el ius variandi puede ejercerse dentro de un margen de
discrecionalidad, el cual, además, no está determinado necesariamente por la
calidad del empleador – público o privado –[9], sino por
la naturaleza del cargo o de la labor desempeñada. En este orden de ideas,
tenemos que el ámbito de discreción del empleador para variar las condiciones
de trabajo es amplio cuando se trata de servidores públicos de libre
nombramiento o remoción[10] o cuando
así lo demanda la naturaleza y actividad de ciertas entidades o empresas, como
es el caso, por ejemplo, de la fuerza pública, los entes investigativos y de
seguridad, el servicio público de educación, entre otros”.[11]
Examen de los cargos formulados
Las normas demandadas no quebrantan la dignidad humana
ni los derechos fundamentales invocados
9. El demandante considera que al consagrar las normas
parcialmente acusadas la subordinación del trabajador respecto del empleador
como uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo y al tener la
misma un carácter supuestamente absoluto o ilimitado vulneran el principio de
respeto de la dignidad humana y los derechos a la libertad, el libre desarrollo
de la personalidad y la igualdad de los trabajadores, este último en relación
con los trabajadores independientes, frente a los cuales los dependientes
resultarían discriminados, y quebrantan los tratados y convenios
internacionales en materia laboral ratificados por el Estado colombiano que
consagran aquellos.
10. El respeto de la dignidad humana, esto es, del
valor intrínseco del ser humano, derivado de sus atributos específicos como son
la voluntad y la razón, es uno de los principios fundamentales del Estado
Social de Derecho colombiano, junto con el trabajo, la solidaridad de las
personas y la prevalencia del interés general, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 1º superior.
En dicho principio se sustentan los derechos
fundamentales, inherentes a la persona humana (Art. 94 C. Pol.), cuya primacía
y carácter inalienable son reconocidos expresamente por el Estado (Art. 5º C.
Pol.), de aplicación inmediata (Art. 87 C. Pol.), no susceptibles de suspensión
en los estados de guerra exterior o de conmoción interior (Art. 214 C. Pol.) y
ante cuya amenaza o vulneración por parte de las autoridades públicas, o
excepcionalmente por parte de los particulares, aquel brinda la protección
también inmediata de la acción de tutela (Art. 86 C. Pol.).
Acerca de dicho principio la Corte
Constitucional ha indicado:
28. En la
mayoría de los fallos en los cuales la Corte utiliza la expresión
"dignidad humana" como un elemento relevante para efecto de resolver
los casos concretos, el ámbito de protección del derecho (autonomía personal,
bienestar o integridad física), resulta tutelado de manera paralela o
simultánea con el ámbito de protección de otros derechos fundamentales con lo
cuales converge, sobre todo, con aquellos con los cuales guarda una especial
conexidad, como el derecho a la igualdad, el derecho al trabajo, el derecho al
libre desarrollo de la personalidad, el derecho a la identidad personal, el
derecho a la vida, el derecho a la salud, el derecho a la propia imagen o el
derecho al mínimo vital, entre otros.
Esta
situación merecería una revisión frente a la determinación de la naturaleza
jurídica de la dignidad humana, porque si bien, para la solución correcta de
los asuntos constitucionales, basta la invocación y la protección de un derecho
fundamental nominado o innominado específico, no parece adecuado acudir a la
artificiosa construcción de un llamado derecho a la dignidad. Más aún, si la
propia Corte ha concluido que la dignidad es un principio constitucional, y un
elemento definitorio del Estado social de derecho colombiano, al que como tal,
le corresponde una función integradora del ordenamiento jurídico, constituye un
parámetro de interpretación[12]
de los demás enunciados normativos del mismo y sobre todo es la fuente última,
o el “principio de principios” del cual derivan el fundamento de su
existencia-validez buena parte de los llamados derechos innominados.
Sin
embargo, el cauce abierto por la Corte tiene una especial importancia en el
desarrollo del principio de la eficacia de los derechos fundamentales y de la
realización de los fines y valores de la Constitución, sobre todo en lo
relativo a la concepción antropológica[13]
del Estado social de derecho. Porque si bien la Sala ha identificado tres
ámbitos concretos de protección a partir del enunciado normativo del “respeto a
la dignidad humana,” ámbitos igualmente compartidos por otros enunciados
normativos de la Constitución (artículos 12 y 16), una interpretación más
comprensiva de la Constitución permite y exige la identificación de nuevos
ámbitos de protección que justifican el tratamiento jurisprudencial del
enunciado sobre la dignidad, como un verdadero derecho fundamental.
29. En este
sentido, considera la Corte que ampliar el contenido de la dignidad humana, con
tal de pasar de una concepción naturalista o esencialista de la misma en el
sentido de estar referida a ciertas condiciones intrínsecas del ser humano, a
una concepción normativista o funcionalista en el sentido de completar los
contenidos de aquella, con los propios de la dimensión social de la persona
humana, resulta de especial importancia, al menos por tres razones: primero,
porque permite racionalizar el manejo normativo de la dignidad humana, segundo,
por que lo presenta más armónico con el contenido axiológico de la Constitución
de 1991, y tercero, porque abre la posibilidad de concretar con mayor claridad
los mandatos de la Constitución.
Con esto no
se trata de negar el sustrato natural del referente concreto de la dignidad
humana (la autonomía individual y la integridad física básicamente), sino de
sumarle una serie de calidades en relación con el entorno social de la persona.
De tal forma que integrarían un concepto normativo de dignidad humana, además
de su referente natural, ciertos aspectos de orden circunstancial determinados
por las condiciones sociales, que permitan dotarlo de un contenido apropiado,
funcional y armónico con las exigencias del Estado social de derecho y con las
características de la sociedad colombiana actual.
En
conclusión, los ámbitos de protección de la dignidad humana, deberán apreciarse
no como contenidos abstractos de un referente natural, sino como contenidos
concretos, en relación con las circunstancias en las cuales el ser humano se
desarrolla ordinariamente.
De tal
forma que integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la
autonomía individual), la libertad de elección de un plan de vida concreto en
el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle.
Libertad que implica que cada persona deberá contar con el máximo de libertad y
con el mínimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades
del Estado, como los particulares deberán abstenerse de prohibir e incluso de desestimular
por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminación vital de
las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su
cabal desarrollo.
Así mismo
integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de las condiciones
materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar de ciertos
bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano funcionar en la
sociedad según sus especiales condiciones y calidades, bajo la lógica de la inclusión
y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo en la sociedad. De tal
forma que no se trata sólo de un concepto de dignidad mediado por un cierto
bienestar determinado de manera abstracta, sino de un concepto de dignidad que
además incluya el reconocimiento de la dimensión social específica y concreta
del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoción de las condiciones que
faciliten su real incardinación en la sociedad.
El tercer
ámbito también aparece teñido por esta nueva interpretación, es así como
integra la noción jurídica de dignidad humana (en el ámbito de la
intangibilidad de los bienes inmateriales de la persona concretamente su
integridad física y su integridad moral), la posibilidad de que toda persona
pueda mantenerse socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la
exclusión social mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensión
física y espiritual de las personas se encuentran constitucionalmente
prohibidas al estar cobijadas por los predicados normativos de la dignidad
humana; igualmente tanto las autoridades del Estado como los particulares están
en la obligación de adelantar lo necesario para conservar la intangibilidad de
estos bienes y sobre todo en la de promover políticas de inclusión social a
partir de la obligación de corregir los efectos de situaciones ya consolidadas
en las cuales esté comprometida la afectación a los mismos.
Para la
Sala la nueva dimensión social de la dignidad humana, normativamente
determinada, se constituye en razón suficiente para reconocer su condición de
derecho fundamental autónomo, en consonancia con la interpretación armónica de
la Constitución.[14]
11. Tomando en cuenta lo expuesto anteriormente en
estas consideraciones, la Corte considera que, con un criterio racional, la
enajenación de la fuerza o energía de trabajo por parte del trabajador al
empleador, y el consiguiente sometimiento de aquel a la autoridad de éste, en
virtud de un contrato que ambos celebran en ejercicio de la autonomía de su
voluntad privada y bajo el régimen de normas legales y reglamentarias que
otorgan al primero una protección especial, por causa de su condición de
desigualdad frente al segundo, para desarrollar actividades económicas
productivas de carácter lícito y crear riqueza, y, así mismo, para obtener el
trabajador los medios económicos necesarios para atender sus necesidades
vitales y las de las personas cercanas a él, que contemplan las normas
demandadas, no son contrarios al principio constitucional de la dignidad
humana, ni a los derechos a la libertad o al libre desarrollo de la
personalidad del trabajador.
Por este aspecto, no es válida la afirmación del
demandante en el sentido de que las disposiciones impugnadas contemplan una
dependencia absoluta o ilimitada del trabajador, pues dicha condición no forma
parte expresamente de su contenido, ni se puede deducir del mismo. Sobre el
particular, debe recordarse que, según lo expuesto a menudo por esta
corporación, las normas legales deben siempre interpretarse y aplicarse a la
luz de los valores, principios y derechos constitucionales y, como se anotó en
estas consideraciones, el ejercicio del poder subordinante por parte del
empleador está sujeto a los límites impuestos por la dignidad del trabajador,
sus derechos fundamentales y los principios mínimos fundamentales establecidos
en el Art. 53 de la Constitución, a los cuales se agregan los principios y derechos
contenidos en los tratados y convenios internacionales en materia laboral
ratificados por el Estado colombiano que forman parte integrante del bloque de
constitucionalidad, conforme a lo dispuesto en los Art. 93 y 94 ibídem y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
Igualmente, cabe destacar que precisamente una de las
normas atacadas, el Art. 23 del C. S. T., subrogado por el Art. 1º de la Ley 50
de 1990, establece expresamente algunos de esos límites, al disponer que “(…)
todo ello (la continuada subordinación o dependencia del trabajador) sin que
afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en
concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
humanos relativos a la materia obliguen al país”.
12. Así mismo, resulta sin fundamento el cargo por la
presunta discriminación de los trabajadores dependientes, frente a los
trabajadores independientes, por ser claramente distinta, por definición, la
situación de unos y otros, de modo que constitucionalmente no es exigible una
igualdad de trato. Por el contrario, las normas acusadas vulnerarían el derecho
fundamental a la igualdad si, desconociendo dicha diferencia sustancial, les
otorgaran un trato uniforme.
Por lo anterior, la Corte declarará exequibles las
normas acusadas, por los cargos examinados en la presente sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
R
E S U E L V E:
Primero.- DECLARAR EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta
sentencia, la expresión “bajo la continuada dependencia o subordinación de
la segunda y”, contenida en el Art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo
(Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley
141 de 1961).
Segundo.- DECLARAR EXEQUIBLES, por los cargos examinados en esta
sentencia, la expresión “tres”contenida en el inciso del Num. 1 y en el
Num. 2, y el Lit. b) del Num. 1, del Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo
(Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley
141 de 1961), subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990.
Notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Conforme a lo dispuesto en el Art. 107 de la Ley 50 de 1990, “la
denominación ‘ patrono’ utilizada en las disposiciones laborales vigentes se
entiende reemplazada por el término ‘empleador’.”
[2] En ella se resolvió:
“Declarar exequible la expresión "mínimos" contenida en el literal
b) del artículo 1 de la ley 50 de 1990, bajo los condicionamientos señalados en
el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia”.
En el Num. 2.4. mencionado señaló: “En
consecuencia, el literal b) del artículo 23 del C.S.T. no puede entenderse como
una norma aislada ni del ordenamiento jurídico superior, ni del conformado por
los tratados y convenios humanos del trabajo, ni de las demás disposiciones
pertenecientes al régimen legal contenido en el referido código que regulan las
relaciones individuales y colectivas del trabajo, de las cuales pueden
derivarse derechos para el trabajador que deben ser respetados por el
empleador. Por consiguiente, sin perjuicio del respeto de los derechos mínimos
mencionados, cuando el empleador ejercite los poderes propios de la
subordinación laboral está obligado a acatar los derechos de los trabajadores
que se encuentran reconocidos tanto en la Constitución, como en las demás
fuentes formales del derecho del trabajo”.
[3] DE LA CUEVA, Mario. Derecho Mexicano del Trabajo. 4ª Ed. México,
Editorial Porrúa, 1954, T. I, P. 495.
[4] DE LA CUEVA, Mario. Ob. Cit., P.496.
[5] Sentencia C-386 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell.
[6] González Charry Guillermo, Derecho Laboral Colombiano, Vol. I,
Relaciones Individuales, Ediciones Doctrina y Ley, Santafé de Bogotá,
8va. edición, 1994.
[7]
Sentencia C-299 de 1998, M. P. Carlos Gaviria Díaz, Aclaración de Voto de
Hernando Herrera Vergara.
[8] Véanse por ejemplo las sentencias T-407 de 1992,
T-532, T-584, T-707 de 1998, T-503 de 1999, T-1571 de 2000, T-077, T-346,
T-704, T-1041 de 2001, T-026 de 2002, T-256 de 2003 y T-165 de 2004, entre
muchas otras.
[9] T-483 de 1993.
[10] T-532 de 1998.
[11] Sentencia T- 909 de 2004, M. P. Jaime
Araújo Rentería.
[12] En este sentido ver la sentencia T-645
de 1996.
[13] Esta llamada “concepción antropológica”
surge de la interpretación que ha realizado la Corte Constitucional del
enunciado normativo de la dignidad humana, en estrecha relación con el tercero
de los imperativos categóricos kantianos, en el que se postula uno de los
principios básicos de la filosofía práctica kantiana así: “obra de tal forma
que la máxima de tu actuación esté orientada a tratar a la humanidad tanto en
tu persona como en la persona de cualquier otro como un fin y nunca como un
medio”, del cual la Corte ha extraído la idea según la cual el “hombre es un
fin en sí mismo”, lo que ha significado prácticamente una concepción
antropológica de la Constitución y del Estado, edificada alrededor de la valoración
del ser humano como ser autónomo en cuanto se le reconoce su dignidad, así en
las sentencias C-542 de 1993, T-090 de 1994, C-045 de 1998, C-521 de 1998,
T-556 de 1998 y T-587 de 1998.
[14] Sentencia T-881/02, M. P. Eduardo
Montealegre Lynett.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.