C-397-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-397/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Normas sobre
organización y funcionamiento de seguridad y defensa nacional
Referencia: expediente D-3755
Acción pública de inconstitucionalidad contra
la Ley 684 de 2001 “por la cual se expiden normas sobre la organización y
funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras
disposiciones.”
Actor: Pedro Pablo Camargo
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Pedro Pablo Camargo demando la
Ley 684 de 2001 “por la cual se expiden normas sobre la organización y
funcionamiento de la seguridad y defensa nacional y se dictan otras
disposiciones.”
El Magistrado Sustanciador, mediante
auto fechado el 19 de octubre de 2001, admitió la demanda de la referencia y
ordenó fijar en lista las normas acusadas en la Secretaría General de ésta
Corporación. En esa misma providencia, ordenó comunicar la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso, a los
Ministros del Interior, de Justicia y del Derecho, de Defensa Nacional, así
como al Comandante General de las Fuerzas Militares, al Director General de la
Policía Nacional y a la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede, entonces, a decidir acerca
de la demanda en referencia.
II. LA
DEMANDA
El ciudadano
demandante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de la Ley 684 de
2001 con base en los siguientes argumentos:
1. En
un primer capitulo de la demanda, el actor afirma que la ley acusada, por
regular materias propias de los estados de excepción, “debe ser declarada inexequible
por vicios de procedimiento en su formación, ya que fue tramitada como ley
ordinaria y no como ley estatutaria, en violación de los artículos 152 y 153 de
la Constitución Política.” Al respecto, informa que esta temática fue
reglada de manera expresa en la Ley Estatutaria 137 de 1994[1] de
conformidad con los tratados internacionales y bajo la previsión de que las
facultades atribuidas al gobierno “solo podrán ser utilizadas cuando
circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la
normalidad mediante los poderes ordinarios del Estado”.
En concreto,
sobre el cargo mencionado, el demandante señala que la vulneración de los
preceptos constitucionales relacionados con la reserva de ley estatutaria se
hace evidente en el Titulo IV “procedimientos operacionales”, en
especial, el artículo 54 que trata sobre el denominado “teatro de
operaciones”, así como en el Titulo V “movilización” de la ley
enjuiciada, al tiempo que, a su juicio, estos apartes contrarían los artículos
212, 213 y 214 superiores, que se ocupan de los estados de excepción.
Agrega que
ninguno de los temas desarrollados por la ley acusada, se encuentra incluido en
las atribuciones “que taxativamente fija al Congreso de la República el Art.
150 de la Constitución Política en sus 25 numerales.” Así mismo, afirma
que tales facultades, tampoco se hallan comprendidas en el Capítulo VII del
Título VII de la Constitución. Finaliza este aparte de la demanda afirmando
que la ley sujeta a revisión “al regular por medio de ley ordinaria lo
relativo a la emergencia ecológica del país, transgrede los Arts. 215, 152 y
153.”
2. En
cuanto al contenido material de la ley, el accionante manifiesta que por medio
de ella se ha modificado la Constitución, sin que se hubiera respetado el
procedimiento previsto para el efecto en el artículo 374 superior. Sobre el
punto indica que el Titulo I de la norma acusada modifica y adiciona el Titulo
II de la Constitución Política, así como advierte que en ninguna de las
disposiciones constitucionales existe “un capítulo destinado a la
organización y funcionamiento de la `seguridad y defensa nacional´” razón
por la cual estima que se trata de una “creación artificial urdida por los
militares para introducir en Colombia, sin reforma previa de la Constitución
Política, la `doctrina de seguridad nacional´ del Pentágono de los Estados
Unidos de America.”
En esa misma
línea argumentativa, continúa su exposición asegurando que la ley enjuiciada
pretende establecer en tiempo de paz el concepto de defensa nacional, al
cual no hace referencia el artículo 1 de la Carta Política que al referirse a
los fines del Estado tan sólo alude a la defensa de la independencia
nacional y al mantenimiento de la integridad territorial, para lo
cual el artículo 212 ibídem prevé como excepcional el estado de guerra exterior
que, en criterio del actor, ahora se pretende establecer como permanente.
Ahora bien, no obstante reconoce que el artículo 213 de la Constitución señala
la perturbación del orden público que atente contra “la seguridad del
Estado” como causa para declarar el estado de conmoción interior, insiste
en que éste sólo puede darse de manera temporal y en el marco de las normas
superiores que regulan los estados de excepción. (Capitulo VI del Titulo VI de
la Constitución Política)
Con base en
las consideraciones hasta este punto resumidas, afirma que la norma enjuiciada
propende por la militarización permanente del Estado, otorgándole a los
miembros de la fuerza pública poder para capturar a los civiles y para ejercer
funciones de policía judicial desconociendo el postulado según el cual Colombia
es un Estado social de derecho y no un Estado fascista.
3. Respecto
de cada uno de los artículos de la ley, salvo contadas excepciones (artículos
10 y 28) que se advierten a lo largo de este resumen, el demandante procede a
exponer cargos específicos de vulneración a la Constitución Política. Dada
esta circunstancia y a la extensión de la ley la Corte se remitirá al texto de
la misma publicado en el Diario Oficial Año CXXXVII. No. 44.522 del 17 de
agosto de 2001 y hará referencia únicamente a los cargos expuestos por el
demandante respecto de cada norma.
·
Artículos 1 y 2. Argumenta el demandante que al instituirse de manera permanente y
constante un “Sistema de Seguridad y Defensa Nacional”, al que hacen
referencia dichos preceptos, se vulneran y adicionan sin la observancia del
artículo 374 de la Constitución, los artículos 212 y 213 ibidem, como
quiera que, en su criterio, se trata de una materia propia de los estados de
excepción, en concreto, del estado de guerra exterior. Así mismo, advierte que
se vulneran los artículos 214 y 152 superiores de conformidad con los cuales
sólo “[u]na ley estatutaria...” puede regular las facultades del
gobierno durante los estados de excepción.
·
Artículo 3. Al respecto asegura que el concepto de “poder nacional”
como “la capacidad del Estado Colombiano de ofrecer todo su potencial para
responder ante situaciones que pongan en peligro el ejercicio de los derechos y
libertades”, contenido en la norma acusada, adiciona el artículo 95 de la
Constitución sin que se hubiere seguido el procedimiento previsto para el
efecto por el artículo 374 ibidem; al tiempo que rebasa el marco
del Capítulo VI del Título VII de la Constitución, puesto que en él no se prevé
como causas del estado de conmoción interior, aquellas descritas en el precepto
controvertido.
·
Artículo 4. Para el demandante “es obvio” que la definición de orden
público contenida en esta norma no corresponde a la tradicional según la cual
es el “estado de coexistencia pacífica entre los miembros de la comunidad”
o aquella que “se refiere al conjunto de instituciones jurídicas que
identifican el derecho de la comunidad”. De manera que, a juicio del
actor, la circunstancia de que una norma ordinaria regule lo que debe
entenderse por orden público vulnera los artículos 152, 153, 213 y 374 de la
Carta Política.
·
Artículo 5. En cuanto a esta norma, el accionante afirma que con ella se “pretende
asimilar a la policía nacional dentro de la fuerzas militares”(sic)
contradiciendo la definición que de esta institución hace el artículo 218 de la
Constitución Política y quebrantando por esta misma razón el artículo 217 ibidem.
·
Artículo 6. Indica que esta disposición vulnera el inciso 2 del artículo 217
de la Constitución Política pues, a su juicio, pretende convertir a las fuerzas
militares en el “poder nacional”. Así mismo, considera vulnerado el
artículo 212 ibidem, por cuanto asegura que esta norma superior sólo
hace referencia a la agresión exterior y no puede entonces deducirse la “agresión
de carácter interno”, ya que el estado de guerra exterior está concebido
exclusivamente “para repeler la agresión de otro Estado.”
·
Artículo 7. Afirma que el concepto de seguridad ciudadana al que hace
referencia este artículo, constituye una adición del artículo 2 y del Titulo II
de la Constitución Política, sin que se hubiera respetado el procedimiento
previsto en el artículo 374 superior para el efecto.
·
Artículo 8. Al respecto el actor asegura que el concepto de seguridad nacional
resulta agregado a la Constitución Política, como quiera que los artículos 189
numeral 6 y 213 superiores, se refieren a “la seguridad exterior de la
república” y a “la seguridad del Estado” respectivamente, y no a la
categoría prevista en la ley.
·
Artículo 9. Indica que adiciona el artículo 95 de la Constitución Política, ya
que en él no se prevé el deber de “responder con acciones humanitarias ante
situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas"
lo cual, en criterio del actor, es responsabilidad exclusiva de las autoridades,
de acuerdo con el artículo 2 ibidem.
Los mismos
cargos expone de manera específica en relación con la expresión contenida en el
mencionado artículo según la cual “Con estos objetivos deben disponer de los
recursos, tomar las medidas y emprender las acciones que de conformidad con las
leyes le demanden, dentro de los límites del Derecho Internacional Humanitario”
·
Artículos 11 (literales b, c, d y l) y 12. Respecto de estas normas cuestiona, en primer termino, que se
señale al Congreso de la República, al Consejo Superior de la Judicatura y a la
Fiscalía General de la Nación (literales b, c y d) como parte de los
organismos que integran el Consejo Superior de Seguridad y Defensa.
El actor,
invocando el artículo 136 de la Constitución Política, afirma que el Congreso
de la República no puede inmiscuirse por medio de resoluciones o leyes como la
atacada, en asuntos de competencia privativa de otras autoridades, como quiera
que, en su criterio, los artículos cuestionados de la ley involucran al órgano
legislativo en materias del resorte exclusivo del Presidente de la República,
según se expresa en lo numerales 4, 5 y 6 del artículo 189 ibidem y no
previstas en sus atribuciones constitucionales tal como lo deduce de la
observancia del artículo 150 superior.
En cuanto al
Consejo Superior de la Judicatura, afirma que se trata de un órgano judicial
independiente del ejecutivo, el cual tiene como función administrar justicia
conforme lo dispone el artículo 116 constitucional, en consecuencia, considera
que “no puede participar en decisiones que corresponde adoptar al Gobierno
Nacional”. Similares cargos expone en relación con el hecho de que la
Fiscalía General de la Nación integre el mencionado Consejo Superior de
Seguridad y Defensa, pues estima que dicha función riñe con las atribuciones
asignadas por la Constitución a aquel organismo en el artículo 250 superior
Por otra parte,
el actor afirma que el señalamiento de la Policía Nacional como integrante del
Consejo Superior de Seguridad y Defensa (literal l), vulnera el artículo 218 de
la Constitución Política por cuanto dicha institución “no es un brazo de las
fuerzas militares” conforme a la definición que de estas hace el artículo
217 ibidem. Sobre el tema añade que las atribuciones que el artículo 15
de la ley acusada confiere al mencionado consejo son eminentemente militares y,
en consecuencia, ajenas al carácter civil de la policía.
·
Artículos 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19. En relación con estas normas que se ocupan en concreto del Consejo
Superior de Seguridad y Defensa, el actor asegura que para establecer un órgano
como el mencionado se requiere de un acto legislativo (C.P. arts. 374 y 375);
así lo deduce al observar que instituciones como el Consejo Superior de la
Judicatura (C.P., arts. 254, 255, 256 y 257) son de creación directa por la
Constitución Política. Así mismo, manifiesta que los artículos 150, 151 y 152
no facultan al Congreso de la República para expedir leyes que establezcan un
órgano como el denominado Consejo Superior de Seguridad y Defensa y lo definan
como “el instrumento para garantizar el debido planeamiento, dirección,
ejecución y coordinación de todos los elementos del Poder Nacional y su
fortalecimiento, con miras a garantizar la Seguridad Nacional.” Concluye
sobre el punto, advirtiendo que el numeral 6 del artículo 150 superior sólo
faculta al Congreso de la República para variar, atendiendo excepcionales
condiciones, la residencia de los altos poderes nacionales, pero no para crear
el “poder nacional” como la suma de los “poderes nacionales” tal
como en criterio del actor ocurre con la ley acusada.
·
Artículo 20. Según el demandante, cuando la norma enjuiciada expresa “Además
de las consagradas en la Constitución Política”, reconoce de manera
manifiesta la adición de funciones al Presidente de la República no previstas
en el artículo 189 de la Constitución Política, norma superior que, a juicio
del actor, señala de manera taxativa las atribuciones del primer mandatario,
como quiera que no contiene en ninguna de sus partes la posibilidad de que sean
agregadas por el legislador, con la fórmula utilizada en otros artículos de
dicho cuerpo normativo que indica “y las demás previstas en la ley”.
·
Artículos 21 y 22. Sostiene que el Presidente de la República no puede delegar en el
Ministro de Defensa Nacional la facultad de “dirigir la actuación de la
Fuerza Pública y los aspectos técnicos y logísticos que demanden la situación
de conflicto externo, interno y/o de estados de conmoción interior” tal
como lo dispone el literal b) del artículo 21, como tampoco en el Comandante
General de la Fuerzas Militares como en su criterio lo prevé el artículo 22,
pues con ello, asevera, se viola el numeral 3 del artículo 189 de la
Constitución Política, y la reserva de ley estatutaria en cuanto a las materias
relacionadas con los estados de excepción (C.P., art. 152).
·
Artículo 23. Según el actor, con esta norma se vulnera el artículo 218 de la
Constitución Política, por cuanto a la Policía Nacional no le corresponde la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio y del
orden constitucional, pues se trata de funciones a cargo de las fuerzas
militares.
·
Artículo 24. Para el demandante el precepto acusado “pretende darle
autonomía a los comandantes del ejército nacional, la armada y la fuerza aérea
‘bajo el mando del Comandante General de las Fuerzas Militares’ para dirigir y
disponer de las fuerzas armadas de la república.”, vulnerando así el numeral
3 del artículo 189 de la Constitución Política.
·
Artículo 25. Sostiene que la norma impone al Fiscal General de la Nación la
obligación permanente, incluso en tiempos de paz, de suministrarle al gobierno
mes por mes información “sobre las investigaciones preliminares y formales
que se adelantan” por determinados delitos, adicionando de esta manera, sin
la observancia del artículo 374 de la Constitución Política, el artículo 251 ibidem
que, según observa el actor, en su numeral 5 prevé tal función pero
circunscrita de manera exclusiva al estado de conmoción interior (C.P., art.
213). Cuestiona igualmente, que el artículo en comento faculte al Ministerio
de Defensa Nacional para solicitar de manera urgente al Fiscal General de la Nación,
informes inmediatos sobre las investigaciones que se adelanten.
·
Artículo 26. De manera ambigua, el actor argumenta que como consecuencia de lo
expresado en relación con el artículo anterior, “el Art. 26 de la ley aquí
impugnada es constitucional”. Además, asegura que vulnera los artículos
277 y 278 de la Constitución Política, como quiera que considera que la función
de hacer “un seguimiento especial a los procesos judiciales que adelantan
los jueces o tribunales para el juzgamiento de los delitos enunciados en el
artículo 25” es propia de la Procuraduría General de la Nación y no del
Consejo Superior de la Judicatura, como lo pretende la norma controvertida, en
contradicción igualmente del artículo 256 superior.
·
Artículo 27. Para el actor “es ostensible” que la materia regulada por
esta norma corresponde a una ley orgánica conforme al trámite previsto en el
artículo 152 constitucional.
·
Artículo 29. Asegura que el literal c) de esta norma que dispone “proveer
los apoyos y atender los requerimientos del Ministerio de Defensa Nacional,
para el desarrollo de los planes de Seguridad y Defensa Nacional” pretende
desconocer el derecho de los departamentos y municipios de gobernarse por
autoridades propias como lo dispone el artículo 287 superior. De igual modo,
advierte que el artículo permite que Ministerio de Defensa usurpe facultades
privativas del Presidente de la República vulnerando el artículo 189 numeral 3
constitucional.
·
Artículo 30. No obstante reconoce que el artículo 315 de la Constitución
Política confiere al alcalde la atribución de conservar el orden público en el
municipio, de conformidad con la ley y las instrucciones y órdenes que recibe
del gobernador y del presidente, considera que la norma enjuiciada al disponer
que “el orden público en el nivel territorial estará a cargo de Gobernadores
y Alcaldes” vulnera el numeral 4 del artículo 189 superior.
·
Artículos 31, 32, 33, 34, 35 y 36. A juicio del actor, los Consejos Regionales, Departamentales,
Distritales, Metropolitanos y Municipales de Seguridad y Defensa Nacional, son
órganos que sólo pueden crearse mediante reforma constitucional, en los
términos de los artículos 374 y 375 de la Constitución Política. Tal como
ocurre con el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Nacional Electoral
y el Consejo Nacional de Planeación. Además, considera que se trata de órganos
paralelos a las asambleas departamentales, a los concejos municipales y al
Concejo del Distrito Capital (C.P., arts. 300, 312 y 323), lo cual, en su criterio,
también vulnera el artículo 286 superior.
·
Artículos 37, 38, 39 y 40. La mención al Sistema de Seguridad y Defensa Nacional que
hace el artículo 37 de la ley acusada, motiva al demandante a insistir en que
para instituirlo es necesario una reforma a la Constitución con la observancia
de los artículos 374 y 375 superiores, como quiera que en el artículo 2 ibidem
no se hace ninguna referencia a dicho sistema. Igual procedimiento sostiene
que debe observarse para adoptar el Plan de Seguridad y Defensa Nacional
al que hace referencia el parágrafo del artículo 38, ya que observa que el
artículo 339 de la Constitución se refiere es a un plan nacional de
desarrollo. Sin mayores precisiones expone los mismos cargos en relación con
los artículos 39 y 40 de la ley enjuiciada.
·
Artículo 41. Argumenta que asignarle al Presidente de la República la
obligación de “diseñar y establecer los medios y mecanismos para hacer una
Nación más segura y más próspera, particularmente en tres ámbitos: Seguridad
con efectiva diplomacia y con fuerzas militares listas para luchar y ganar,
impulsar la prosperidad de la economía y promoción de la democracia.”
constituye una adición de las atribuciones que taxativamente le señala el
artículo 189 de la Constitución Política.
·
Artículo 42 y 43. Insiste en que la referencia al Poder Nacional que hace
esta norma, es una muestra de la pretensión de establecer un nuevo concepto por
encima del poder legislativo, ejecutivo y judicial, vulnerando así el artículo
113 superior y con fines distintos a los previstos por los artículos 114, 115 y
116 ibidem. El mismo cuestionamiento expone en cuanto a la expresión Poder
Militar contenida en el artículo 43 de la ley acusada.
·
Artículo 44. Sostiene que la expresión “las acciones operativas continuas
previstas para el desarrollo de los Planes de Guerra.” contenida en el
literal b) de la norma referida, vulnera el artículo 2 de la Constitución
Política, como quiera que entre los fines esenciales del Estado allí previstos
no se encuentra hacer la guerra. Al respecto, precisa que la expresión guerra
se utiliza en el artículo 212 superior, como sinónimo de legítima defensa
contra la agresión exterior de conformidad por lo dispuesto por el artículo 51
de la Carta de Naciones Unidas.
·
Artículo 45. Asegura que esta norma involucra a la Policía Nacional como cuerpo
civil en operaciones estratégicas militares, vulnerando el artículo 218 de la
Constitución Política.
·
Artículo 46. Asegura que mediante este precepto se pretende obligar a
gobernadores y alcaldes a coordinar “con los comandantes de la fuerza
pública” el planeamiento de la seguridad, violando el artículo 219 superior
el cual dispone que esta última no es deliberante.
·
Artículos 47 y 48. Sobre el tema cuestiona que el Ministro de Defensa presida la
denominada Junta de Inteligencia Estratégica, por considerar que tal previsión
del literal a) del artículo 47 y las funciones que se le asignan en el artículo
48 de la ley, vulneran el numeral 3 del artículo 189 superior pues, entiende,
se trata de una atribución exclusiva del Presidente de la República.
·
Artículos 49, 50, 51 y 52. En cuanto a estas normas que componen el capitulo de las
disposiciones presupuestales de la ley, manifiesta que la obligación impuesta
al Gobierno Nacional por el artículo 49, según la cual “mantendrá la Fuerza
Pública debidamente equipada y entrenada” vulnera los artículos 1, 2 y 350
de la Constitución Política, los cuales transcribe en extenso. En relación con
las demás normas señaladas no presenta argumento alguno.
·
Artículo 53. El actor manifiesta que “el Ministro de Defensa carece de
facultades para asignar ‘jurisdicción territorial’ a subordinados del
Presidente de la República, como son el Comandante de las Fuerzas Militares y
el Director General de la Policía.” tal como, a su juicio, lo prevé el
precepto referido, pues con ello se vulnera el numeral 3 del artículo 189 de la
Constitución Política.
·
Artículo 54. Estima que un teatro de operaciones “bélicas” tal como
quedó concebido por la norma acusada, sólo puede tener lugar en el marco del
estado de guerra exterior o conmoción interior previsto en los artículos 212 y
213 constitucionales, respectivamente. Así mismo, considera que la regulación
mediante una ley ordinaria de estas materias, desconoce la reserva de ley
estatutaria que al respecto ordenan los artículos 152 y 153 superiores.
Se trata,
entonces, a juicio del actor, de un nuevo estado de excepción permanente,
creado sin la observancia de los artículos 374 y 375 de la Constitución y con
un propósito ajeno por completo a lo dispuesto por los artículos 212 y 213 ibidem,
cual es, la de “prever la posible amenaza o alteración del orden
constitucional, la soberanía, la independencia y la integridad del territorio
Nacional”.
·
Artículo 55. El actor argumenta que la delegación del Presidente de la
República de la “Conducción Estratégica Nacional” prevista en la norma
cuestionada, vulnera los artículos 189, 303 y 315 de la Constitución, pues de
estos preceptos superiores no puede deducirse tal facultad. Así mismo,
advierte que los alcaldes y gobernadores reciben ordenes en materia de orden
público del Presidente de la República y no de los “comandantes de
operaciones militares o policiales” como lo dispone el artículo
cuestionado.
·
Artículo 56. Cuestiona, en primer término, que la norma disponga que la
Conducción Operativa se señale como facultad de los Comandantes de Fuerza y del
Director General de la Policía, pues se trata, a su juicio, de una atribución
exclusiva del Presidente de la República conforme a los numerales 3 y 5 del
artículo 189 superior. De igual modo, considera que es del exclusivo resorte
del primer mandatario, conforme al numeral 4 del artículo 189 superior “requerir
verbalmente o por escrito el apoyo de la Fuerzas Militares” como lo dispone
el numeral 2 del artículo acusado, y no un recurso a cargo de gobernadores,
alcaldes y el Comandante de Policía respectivo.
·
Artículo 57. Luego de transcribir los artículos 217 y 218 de la Constitución
Política, concluye que el precepto referido de la ley acusada los vulnera como
quiera que en ellos “se establecen claros límites al uso de la fuerza
militar”. La misma formula utiliza para argumentar la violación de los
artículos 212, 213 y 214 superiores.
Por otra parte,
señala que la expresión según la cual “la acción de la Fuerza Pública debe
ser adecuada, eficaz, razonable, otorgando a sus miembros el legítimo derecho
de defensa frente a cualquier agresión, cuando fueren siquiera amenazados sus
derechos fundamentales y lo de los ciudadanos.” vulnera los artículos 2
inciso 2 y el 6 de la Constitución, los cuales transcribe. Con base en la
transcripción de los artículos 2 y 5 de la Ley 62 de 1993 –Estatuto de Policía-
y tras confrontar el contenido de los artículos 216, 217 y 218 de la
Constitución, asegura que “las supuestas ‘normas de procedimiento
operacional’ no son aplicables a la policía nacional, a riesgo de
desnaturalizar su esencia civil y preventiva.”
Finalmente,
manifiesta que el parágrafo en el que se ordena que el decreto reglamentario de
las normas de que trata el presente artículo, deberá ser expedido dentro de los
tres (3) meses siguientes a la sanción de la ley, vulnera el artículo 214
constitucional, como quiera que advierte que el gobierno “carece de potestad
reglamentaria de los estados de excepción y, por consiguiente, de las leyes
estatutarias.” y añade, “la fuerza, en las operaciones militares,
procede sólo de los estados de excepción”.
·
Artículo 58. A juicio del actor vulnera el artículo 32 superior, por cuanto
interpreta que la facultad allí prevista de aprehender a un delincuente
sorprendido en flagrancia para ser llevado ante el juez, no abarca a los
miembros de las fuerzas armadas sino a la policía nacional. Igual conclusión
deduce de la lectura del artículo 217 de la Constitución, por cuanto afirma que
en él no se dispone que la misión de las fuerzas militares “es la de
perseguir ciudadanos y capturarlos en flagrancia en época de paz.”. Así
mismo, considera que el artículo controvertido pretende “burlar la
obligación” de la autoridad de poner inmediatamente a disposición del juez
a la persona capturada en flagrancia cuando expresa “En caso de captura el
capturado se pondrá a disposición de la autoridad judicial competente, mediante
comunicación inmediata”, prolongando así la aprehensión pues no se obliga a
la entrega física del capturado.
·
Artículo 59. Para el demandante esta norma modifica, sin la observancia de los
artículos 152 y 153 superiores, el artículo 37 de la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción (Ley 137 de 1994), según el cual las unidades especiales
de investigación “no podrán estar integradas por militares”. Así mismo,
considera que la norma bajo examen desconoce la jurisprudencia constitucional
que ha precisado que los militares no pueden cumplir, ni siquiera de manera
transitoria, funciones de policía judicial; como también lo ha previsto por el
artículo 213 de la Constitución según el cual “En ningún caso los civiles
podrán ser investigados o juzgados por la justicia penal militar”.
·
Artículo 60. El demandante asegura que la expresión “actos del servicio”
pretende asignar de manera exclusiva a la Procuraduría Delegada para las
Fuerzas Militares y para la Policía, el conocimiento de los procesos de
responsabilidad disciplinaria por actos en desarrollo de operaciones militares
y policiales, despojando así al Procurador General de la Nación de su poder
disciplinario preferente dispuesto por el artículo 277 numeral 6 de la
Constitución.
·
Artículo 61. El accionante afirma que la función de efectuar requisas, no es,
por lo menos en épocas de paz, propia de las Fuerzas Militares conforme a lo
expresado por el artículo 217 de la Constitución, sino de la Policía Nacional.
·
Artículo 62. Para el demandante esta norma modifica, sin la observancia de los
artículos 152 y 153 superiores, el artículo 29 de la Ley Estatutaria de los
Estados de Excepción (Ley 137 de 1994), el cual prevé la movilización nacional
en el estado de guerra exterior y no en el estado de conmoción interior, como
un proceso excepcional y no como un “proceso permanente” como lo
pretende el artículo bajo examen.
Por otra parte,
considera que cuando la norma enjuiciada en su inciso segundo expresa que “En
presencia de los estados de excepción, el Presidente de la República podrá,
mediante decreto, hacer el llamamiento y convocatoria a la Movilización
Nacional.”, reconoce la violación del artículo 152 superior que en su
literal e) precisa que mediante leyes estatutarias, el Congreso de la República
regulará la materia de los estados de excepción.
·
Artículos 63 y 64. En cuanto al Consejo Nacional de Movilización regulado por estos
preceptos, sostiene que no tiene asidero constitucional y que excluir del mismo
al Presidente de la República vulnera los numerales 3, 4, 5 y 6 del artículo
189 de la Constitución.
·
Artículo 65 y 66. Cuestiona del primero de los artículos referidos el hecho de que
disponga que la Movilización pueda efectuarse “para enfrentar emergencias
naturales o cualquier tipo de conflicto” al tiempo que hace extensivo este
argumento al artículo 62 de la ley. Al respecto, advierte que la constitución
en sus artículos 212, 213, 214, 215 y, en especial en el inciso segundo del
216, no prevé que la movilización pueda tener lugar por una causa como la
referida. Tampoco considera válido a la luz de los artículos superiores
señalados el llamamiento de reservas en las fuerzas militares y en la policía
como actividad permanente y para la “vigilancia específica de la
infraestructura energética y ambiental del país y cuando se requiera para la
atención de emergencias y desastres naturales, así como cualquier otro evento
que demande el contenido de esta Ley dentro del ámbito de sus respectivas competencias.”
tal como lo dispone el artículo 66 de la ley bajo examen; sobre el tema agrega
que si la policía es un cuerpo armado de carácter civil y no militar, no pueden
preverse reservas para esta institución, pues con ello considera vulnerados los
artículos 217 y 218 constitucionales.
·
Artículo 68. Considera que vulnera los artículos 95 numeral 3 y 216 inciso 2
constitucionales, pues plantea que, conforme a ellos, la ciudadanía no tiene la
obligación de participar para “enfrentar emergencias naturales o cualquier
tipo de conflicto”
·
Artículo 69. Para el actor, la facultad de “actualizar la Doctrina Militar y
Policial para la movilización” no puede estar en cabeza del Comandante
General de las Fuerzas Militares y el Director General de la Policía Nacional,
pues, en su criterio, se trata de funciones propias del Presidente de la
República conforme a los numerales 3 y 5 del artículo 189 superior. Así mismo,
manifiesta que tal disposición vulnera los artículos 152 y 153 de la
Constitución.
·
Artículo 70 y 71. Afirma que el artículo 70 de la ley cuando señala a “las
Unidades Operativas del Ejercito Nacional y sus equivalentes en la Armada
Nacional y la Fuerza Aérea y los Departamentos de Policía, la Defensa Civil
..., las reservas y demás organismos de seguridad del Estado.” como
integrantes del nivel de ejecución operativa, vulnera el artículo 115 de la
Constitución, ya que considera que tales entidades “nada tienen que ver”
con la composición del gobierno dispuesta en el mencionado precepto superior.
Por unidad de materia solicita que se declare inexequible el artículo 71.
·
Artículo 72 y 73. En relación con el artículo 72
cuestiona que disponga un plazo para que el Presidente de la República cumpla
con la función de reglamentar la ley acusada, por cuanto, advierte, se trata de
una función de su exclusivo resorte y discreción. Por su parte, en cuanto al
artículo 73, manifiesta que vulnera los artículos 152 y 153 pues en su concepto
cuando expresa que “deroga las disposiciones que le sean contrarias”
incluye aquellas contenidas en la Ley 137 de 1994 –Estatutaria de los Estados
de Excepción.
·
Artículo Transitorio. En criterio del actor, la expresión según la cual se puede “adoptar
una estrategia integral para combatir el terrorismo”, confiere al Presidente
de la República facultades para expedir códigos y leyes estatutarias,
vulnerando así el artículo 150-10 de la Constitución Política. Al respecto
precisa “Evidentemente el terrorismo está contenido como delito en el Art.
144 del Código Penal (Ley 599 de 2000), que entró en vigor el pasado 24 de
julio. La ‘estrategia’ implica un código, que debe ser reforzado con ‘los
proyectos de ley que se requieran para su complementación’”
III. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior
El
Ministerio referido, por medio de apoderado judicial, presenta consideraciones
de oposición a la demanda de la referencia, las cuales se sintetizan enseguida.
- Como
primer punto de su exposición, el representante del Ministerio advierte que la
Ley 684 no se ocupa del tema de los estados de excepción y por ello no procede
el cargo por supuesta vulneración de la reserva de ley estatutaria planteado en
la demanda. En su concepto, la ley acusada se enmarca dentro del concepto de
seguridad como fin del Estado y la defensa como instrumento para garantizarla.
Advierte que
las medidas para prevenir y combatir las diversas manifestaciones de la
violencia endémica que padece el país no son propias de los estados de
excepción, sino que hacen parte del cumplimiento de las funciones del Estado.[2] Así, pues,
resalta que el señalamiento de la materias reservadas a las leyes estatutarias
es taxativo de conformidad con los artículos 152 y 153 superiores.
- En
cuanto a los cargos según los cuales la ley acusada modifica la Constitución
Política al introducir el tema de la organización y funcionamiento de la
seguridad y defensa nacional, se opone afirmando que las políticas y cursos
para la defensa y seguridad nacional son desarrollo e los fines del Estado
señalados en el artículo 2 superior, en especial en cuanto a “... defender
la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.”[3]
De manera
que, afirma que en ejercicio de la cláusula general de competencia, es decir,
sin la necesidad de una autorización constitucional expresa, el Congreso de la
República creó mediante la ley enjuiciada el Consejo Superior de Seguridad y
Defensa y estableció el planeamiento de estas materias dentro del marco de los
principios de la función administrativa (C.P., art. 209). Así mismo, anota que
el concepto de seguridad nacional no es ajeno a la Constitución como quiera que
el artículo 350 se refiere a él de manera expresa.
- Sobre
la supuesta vulneración de los artículos 212 y 213 constitucionales, el
apoderado del ministerio explica que la ley acusada tiene como propósito la
atención de las situaciones de violencia e inseguridad que se viven de manera
estructural en el país y que por ello requieren un marco normativo que permita
la configuración de un sistema coordinado y efectivo para la determinación de
políticas y cursos de acción para hacerles frente. Con base en lo anterior,
concluye que las disposiciones de la ley bajo examen no se encuentran sometidas
a la ley estatutaria de los estados de excepción ni vulneran los artículos
superiores invocados, pues se trata del tratamiento al conflicto en condiciones
de normalidad institucional, mediante las facultades ordinarias del Gobierno.
- Respecto
de la vulneración al principio de separación de poderes, alegada por el actor,
afirma que el sistema de seguridad y defensa nacional creado por la ley parte,
del deber ciudadano de solidaridad social, del principio de colaboración
armónica establecido en el artículo 113 de la Constitución Política, así como
de la obligación de cada uno de los órganos del Estado de prestar su concurso
en la defensa de la independencia nacional, el mantenimiento de la integridad
territorial, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la vigencia de orden
justo. Informa que esa participación en la consecución de tales fines del
Estado es lo que se denomina en la ley “Poder Nacional”, el cual, no
implica que las funciones que a cada uno se atribuyen interfieran entre si.
Informa que el concepto se materializa cuando se dispone que la Fiscalía
General de la Nación, presentará informes que permitan a las autoridades
elaborar, revisar y actualizar periódicamente los planes diseñados para la
seguridad y defensa nacional.
Lo anterior,
en su criterio, hace evidente que “la actividad de las diferentes Ramas del
Poder Público en materia de seguridad y defensa nacional se encuentra concebida
dentro de las facultades ordinarias de las autoridades, con plena vigencia de
los derechos y garantías constitucionales, y con total respeto al principio de
separación de poderes en el Estado.”
- En
relación con la supuesta modificación de normas contenidas en la Ley 137 de
1994 -Estatutaria de los Estados de Excepción-, explica, en cuanto a la
convocatoria a la movilización, que tal posibilidad surge de la obligación de
los colombianos dispuesta en el inciso 2 del artículo 216 superior en el que se
prevé tal cuando “las necesidades públicas lo exijan”, y no de manera
exclusiva frente a un estado de guerra exterior conforme al artículo 37 de la
citada ley. Por consiguiente, asegura que el artículo 62 de la ley acusada no
debe interpretarse como modificatorio de lo dispuesto en la ley estatutaria.
- Por otra
parte, respecto del artículo 54 de la ley bajo examen, en el cual se dispone la
configuración de los teatros de operaciones, adhiere, para oponerse a los
cargos, a lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-295 de
1996 en cuanto a las denominadas zonas de orden público. Así mismo, advierte
que el artículo 24 superior dispone que el derecho a la libre circulación y
residencia puede estar sujeto a “las limitaciones que establezca la ley”
tal como sucede con la norma acusada.
En cuanto a
la afirmación del actor según la cual la disposición en comento implica que no
existe limite a las medidas de control que puede imponer el Presidente de la
República, la controvierte señalando que en situaciones de normalidad jurídica
como la regulada por la norma, la Constitución Política prevé mecanismos tales
como el control político desarrollado por la Ley 5 de 1992, las funciones de
control de la Procuraduría General de la Nación y la Contraloría General de la
República, las que ejerce la Defensoría del Pueblo e inclusive aquellas que
llevan a cabo la Comisiones Intersectoriales, como la creada para hacer
seguimiento a las violaciones de los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario en el departamento de Arauca.
- Respecto
de los cargos expuestos contra el artículo 58 de la ley enjuiciada, en el cual
se establecen disposiciones relacionadas con la captura en flagrancia, asevera
que los controles constitucionales como el habeas corpus y la tutela no sufren
restricción alguna con la norma en comento y por el contrario se reitera la
obligación de poner al capturado a disposición de la autoridad judicial
competente, mediante comunicación verbal o escrita, y se hace claridad en la
obligación de acatar las instrucciones que dicha autoridad imparta. Sobre este
tema añade que el artículo 28 superior no exige en ningún momento la entrega
física del capturado en flagrancia sino una disposición jurídica que para el
caso presente se cumple a través de la comunicación correspondiente.
Con base en
los argumentos expuestos, el apoderado del Ministerio del Interior solicita a
la Corte declarar la constitucionalidad de las normas acusadas.
2. Policía
Nacional.
El
Secretario General de la institución referida, solicita la declaratoria de
constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las consideraciones
que a continuación se resumen.
Tomando en
cuenta el objeto de la ley declarado en su artículo primero, concluye que no es
cierto que los fines de la seguridad y defensa nacional solo puedan darse
dentro en el marco de los estados de excepción, pues se trata de propósitos de
carácter permanente, razón por la cual sugiere que la Corte Constitucional tome
en cuenta al decidir el contenido del artículo 6 de la ley acusada.
En relación
con el artículo 5 acusado, manifiesta que su texto es un desarrollo del
artículo 216 de la Constitución y por ello considera que el demandante carece
de razón cuando manifiesta que dicha norma asimila la Policía Nacional a la
Fuerzas Militares vulnerando el Título II de la Constitución y los artículos 7,
213, 189-6 y 95 superiores.
Por otra
parte, explica que la conformación de un Sistema de Seguridad y Defensa
corresponde a la necesidad de orientar las políticas que se requieren para el
cumplimiento de ese fin primordial del Estado, teniendo que cuenta la grave
situación que vive el país. Igualmente, considera que la creación del Consejo
de Seguridad y Defensa Nacional y los Regionales, Departamentales, Distritales,
Metropolitanos y Municipales integrados por miembros de las diferentes ramas
del poder público, no implica la usurpación de funciones atribuidas al
ejecutivo en estas materias, toda vez que estos consejos tienen funciones de
asesoría.
Por último,
asegura que el artículo 58 enjuiciado no vulnera el artículo 32 de la
Constitución, pues en su concepto si esta norma superior dispone que en casos
de flagrancia cualquier persona puede aprehender al infractor y llevarlo ante
el juez, con mayor razón podrán hacerlo los miembros de la Fuerza Pública. En relación
con esta misma norma cuestionada, manifiesta que no es cierto que de lugar a
que el capturado quede retenido de manera indefinida, pues la norma es clara en
advertir que su entrega física se hará en el término de la distancia.
3. Ministerio
de Defensa Nacional
Por medio de
apoderada judicial, el ministerio señalado interviene en el presente proceso
con el fin de defender la constitucionalidad de la normas acusadas con base en
los en los siguientes argumentos.
La
representante del ministerio inicia su exposición, manifestando que la Ley 684
de 2001 obedece a la filosofía planteada y desarrollada con arreglo al
principio de Estado Social de Derecho y “atiende la necesidad sentida de
seguridad que requiere satisfacer el país en el actual momento de crisis.”
Hecha esta
aclaración, precisa que la ley acusada y en concreto su título IV no regula en
modo alguno asuntos relacionados con los estados de excepción “y cuando hace
mención a procedimientos operacionales no existe otra posibilidad legislativa o
al menos adecuadamente gramatical con la cual deba abordarse a un nivel macro,
la seguridad y defensa nacional.”, el único propósito, advierte, es
facilitar a la Fuerza Pública el cumplimiento de su misión constitucional
mediante el establecimiento de unos parámetros operacionales que se enmarquen
en el respeto de las normas de derechos humanos y del derecho internacional
humanitario. Así mismo, considera que el establecimiento de un sistema de
Seguridad y Defensa Nacional pretende lograr una colaboración armónica entre
los organismo existentes, asignando funciones plenamente determinadas a los
mismos sin que se estatuya un estado de excepción. Sobre este tema añade que
las situaciones irregulares que se pretenden conjurar con la ley, no es posible
remediarlas en un término de espacio y tiempo determinado como en el caso de
los estados de excepción.
En lo que
atañe a la supuesta vulneración de la reserva de ley estatutaria, se limita a
afirmar que de la lectura desprevenida del artículo 152 de la Constitución
Política es fácil concluir que la ley bajo examen no debía tramitarse,
expedirse ni promulgarse como tal. De igual manera, asevera que las materias
reguladas en la ley pueden ser objeto de tratamiento legislativo en la medida
en que el Congreso de la República conforme a los artículos 114 y 150
superiores, tiene asignada la cláusula general de competencia y la única
circunstancia de que el tema no se encuentre entre sus atribuciones específicas
previstas en la Constitución, no hace que la norma acusada sea
inconstitucional.[4]
En cuanto a
los cargos planteados en relación con el título V de la ley que se refiere a la
-Movilización-, considera que no son procedentes en la medida en que estos
aspectos de reclutamiento y movilización se encuentran principalmente regulados
en la Ley 48 de 1993 y el Decreto 2048 del mismo año y la ley acusada solo
confiere facultades al Consejo Nacional encargado de la materia para evaluar
cuando procede el llamamiento en caso de emergencias naturales o cualquier otro
tipo de conflicto.
Por otra
parte, la apoderada del ministerio considera que existe total temeridad en la
pretensión del accionante de que se declare la inconstitucionalidad de la ley,
al acusarla de aspirar la militarización del Estado. Tal interpretación la
califica de absurda en tanto la norma tan solo prevé aportar mecanismos
legítimos y funcionales a las autoridades para el logro de sus fines
constitucionales, en especial, para ejercer una eficaz defensa ante las
constantes acciones de los agentes generadores de violencia; al tiempo que
advierte que en el Congreso de la República no existen militares ni policías en
calidad de representantes o senadores y por ello no es acertado afirmar que la
norma controvertida obedece a “una creación artificial urdida por los
militares”
Respecto de
las atribuciones de policía judicial concedidas por la ley a los miembros de la
Fuerza Pública, en los precisos términos en que lo dispone el artículo 59,
informa que el legislador tomo en cuenta la realidad que circunda el conflicto
y previó este mecanismo legal de apoyo en el combate, en donde resulta utópica
la presencia permanente de funcionarios investigadores ordinarios. Así, pues,
estima necesaria la creación de unidades especiales de policía judicial
militar, que suplan las deficiencias del actual sistema ordinario, las cuales
quedan bajo la dirección y coordinación del Fiscal General de la Nación, sin
que se vulnere norma constitucional alguna.[5]
Observa, de
otro lado, que el demandante está en lo cierto cuando afirma que en la
Constitución Política no existe un capítulo destinado a la organización y
funcionamiento de la seguridad y defensa nacional, pero no comparte que se
asegure que por ese hecho la ley no pueda regularlo sin adicionar o modificar
la norma superior, conforme a tal interpretación, insiste en que no sería
posible la regulación legal de muchas materias.
En torno a
los argumentos para controvertir la disposición que prevé la posibilidad de la
captura de civiles en flagrancia, advierte que se trata de un mecanismo de
apoyo de las fuerzas militares a la autoridad judicial. Así mismo, advierte
que tal potestad la pueden ejercer incluso los ciudadanos comunes y el que
surja como una obligación para los miembros de la fuerza pública no vulnera la
Constitución.
Expuestos
estos argumentos, advierte que el resto de la demanda de inconstitucionalidad
no aporta nada nuevo y, en consecuencia, se remite a las consideraciones
expuestas por el Ministerio de Defensa Nacional, en el trámite de los
expediente D-3720 y D-3722, para justificar la constitucionalidad de la ley
bajo examen.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor
Procurador General de la Nación, mediante comunicación No. 2807, recibida el 18
de febrero del año 2002 en la Secretaría de la Corte Constitucional, rinde el
concepto de rigor que se sintetiza a continuación:
El
Ministerio Público afirma, en primer término, que el legislador no equivocó el
procedimiento legislativo al que sometió la ley acusada, como quiera que sus
disposiciones son medidas ordinarias que se manifiestan como políticas de
Estado que comprometen en los fines de la ley a las instituciones que integran
el sistema de seguridad y defensa nacional, en el marco de sus competencias
constitucionales. Sobre el punto se remite a lo manifestado en el trámite de
los procesos D-3720 y D-3722 en los cuales se planteó este mismo cargo. De
igual forma procede en relación con los cargos planteados respecto de los
artículos que a continuación se enumeran: 1, 2, 3, 4, 6, 25, 42, 54, 58, 59, 60
Por otra
parte, explica que en virtud de la cláusula general de competencia y la
denominada libertad de configuración legislativa, el Congreso de la República
puede regular las materias objeto de la ley y por ello no considera procedente
el cargo del actor según el cual no puede legislarse sobre el tema dado que
entre las atribuciones específicas previstas para este órgano en el artículo
150 de la Constitución no se hace una referencia expresa sobre el punto.
Así mismo,
advierte que la seguridad y defensa nacional entendida en el marco de un orden
público democrático, es un tema íntimamente relacionado con las demandas
sociales y la conveniencia pública, si se toma en cuenta la realidad política y
social colombiana. Así mismo, considera que el actor confunde los conceptos
elaborados en la ley en torno a la defensa nacional, con aquellos propios de
los estados de excepción –guerra exterior- y por ello, califica de anacrónico
su planteamiento al deducir un nexo causal exclusivo entre defensa nacional y
la agresión externa, como quiera que la amenaza en las circunstancias actuales
tiene origen al interior de la Nación.
Hechas estas
precisiones, la Vista Fiscal se refiere uno a uno respecto de los cargos
planteados por el actor contra cada articulo, y en relación con algunos se
remite a lo expresado en los conceptos rendidos en el trámite de los
expedientes D-3720 y D-3723 tal como se anticipó en párrafos anteriores:
Artículo
4 Controvierte el cargo planteado por el actor,
afirmando que el legislador ordinario no invadió la esfera de regulación de los
estados de excepción, en la medida en que lo que hizo fue definir lo que se
entiende por orden público, dejando la valoración sobre su perturbación al
Presidente de la República. Así mismo, observa que el contenido de la
definición adoptada no vulnera en modo alguno la Constitución en tanto se
ajusta a la noción constitucional de paz, ya sea como derecho o como estado de
convivencia pacífica de los miembros de la comunidad.
Artículo
5 Si bien reconoce que la parte final de la
norma da lugar a que en efecto se asimile la Policía Nacional a las Fuerzas
Militares, como quiera que, por defecto en la redacción, se les asigna
indistintamente el cumplimiento de los objetivos señalados por el artículo,
considera que la norma es constitucional siempre que se entienda que las
funciones que cumple cada institución son las inherentes a su naturaleza
constitucional.
Artículo
7 Considera que corresponde un desarrollo de lo
expresado por la Constitución en sus artículos 2 y 95, más no la adición o
modificación en ningún sentido de tales normas superiores. Se trata, a su
juicio, de la reiteración de la concepción solidaria que inspira al Estado
Social de Derecho.
Artículo
8 Afirma que “la noción de defensa nacional”
que contiene esta norma se ajusta plenamente a lo expresado por la Constitución
respecto de las finalidades esenciales del Estado. De igual manera, considera
que la alegada adición al numeral 6 del artículo 189 resulta de la errada
interpretación del actor encaminada a asimilar a toda costa las nociones de
seguridad y defensa nacional a las situaciones de excepción de la guerra
exterior. Observa, además, que es competencia constitucional expresa del
legislador expedir leyes sobre el ejercicio de las funciones públicas, de
manera que el diseño de las medidas que permitan a los ciudadanos acceder a los
bienes jurídicos a los que se refiere la norma, “puede considerarse como la
función pública por excelencia.”
Artículo
9 No constituye adición alguna al artículo 95 de
la Constitución, pues en realidad lo único que hace la norma es repetir
textualmente su contenido cuando se refiere a la obligación derivada del
principio de solidaridad social según el cual es deber de los ciudadanos
responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la
vida o la salud de las personas.
Artículo
11 Respecto de las acusaciones contra el literal
b) asegura que la interpretación del actor obedece a una concepción “reduccionista”de
la seguridad y la defensa nacional circunscribiendo todo lo que a ello atañe a
la conservación del orden público excluyendo así la participación de cualquier
organismo para el logro de esos fines. Para la Vista Fiscal, el Congreso de la
República puede participar del Consejo Superior de Defensa y Seguridad Nacional
y hacer parte de los organismos que conforman el Sistema de Defensa y Seguridad
Nacional en el ejercicio de sus competencias, en desarrollo del principio de
colaboración armónica y sin que se configure una intromisión sobre el tema.
En cuanto a
los literales c) y d) asegura que la vinculación de los organismos a los que
hace referencia esta norma, en nada afecta su independencia en tanto se trata
del desarrollo del principio de colaboración armónica entre las instituciones
del Estado para que coordinen sus funciones al logro de los objetivos de
seguridad y defensa nacional. Sobre las acusaciones que pesan sobre el literal
l), el Ministerio Público se remite a los argumentos expuestos en relación con
el artículo 5 de la ley acusada e insiste en que debe ser declarado exequible
por cuanto la incorporación de la Policía Nacional al sistema es congruente con
las circunstancias fácticas de violencia que afronta esta institución.
Artículo
13 a 19 Considera que las precisiones expuestas en
torno a la cláusula general de competencia despejan buena parte de las
acusaciones respecto de estas normas y advierte que no existe precepto
constitucional que sirva de respaldo al argumento según el cual el Consejo
Superior de Seguridad y Defensa Nacional deba ser creado mediante una adición a
la Carta.
Artículo
20 Los argumentos del párrafo anterior son
reiterados por el Procurador General de la Nación respecto de esta norma. Al
tiempo que manifiesta no compartir la interpretación según la cual las
atribuciones del Presidente de la República son taxativas en el artículo 189
superior.[6]
Artículo
21 La Vista Fiscal manifiesta compartir la
acusación sobre el literal b) de este artículo, ya que entiende que la
delegación en el Ministro de Defensa de la dirección de la actuación de la
fuerza pública no es constitucional como quiera que se trata de una competencia
exclusiva del Presidente. No lo considera así respecto del resto de
atribuciones que por delegación puede ejercer el ministro conforme a la norma
acusada, por cuanto pueden ser ellas en su criterio objeto de regulación por el
legislador ordinario.
Artículo
22 Considera que la disposición para que bajo la
autoridad del Ministro de Defensa como agente del Presidente de la República,
el Comandante de la Fuerzas Militares ejerza el mando operativo sobre estas, no
afecta el carácter de director de dichas fuerzas y la capacidad de dirección de
las mismas que se le reconoce al primer mandatario. Para hacer claridad sobre
el punto, se refiere a la diferencia existente entre poder de disposición, en
cabeza del Presidente de la República y poder de mando cuyo titular es le
Comandante General de la Fuerzas Militares.
Artículo
23 Para sustentar su constitucionalidad se remite a
las consideraciones expuestas respecto del literal l) del artículo 11 de la ley
bajo examen.
Artículo
24 Para sustentar la constitucionalidad de su
literal a) se remite a las consideraciones expresadas respecto del literal a)
del artículo 22.
Artículo
26 Luego de hacer referencia a jurisprudencia que
se ocupa de la definición de la autoridad competente para investigar
disciplinariamente a los funcionarios judiciales, concluye que la norma bajo
examen es constitucional si se entiende que la Procuraduría General de la
Nación ejerce “su poder disciplinario preferente, en las investigaciones que
se adelanten contra funcionarios judiciales, siempre que el Consejo Superior de
la Judicatura no haya asumido a prevención la competencia disciplinaria a ella
asignada por la Carta.”[7]
Artículo
27 Estima que el legislador al regular las materias
contenidas en éste artículo “no hizo otra cosa que desarrollar la ley
orgánica sobre el plan de desarrollo, dando así cumplimiento a los previsto por
el artículo 151 constitucional, de acuerdo con el cual, el Congreso expedirá
leyes orgánicas, a las que estará sujeto el ejercicio de la actividad
legislativa y en las que se establecerán las normas sobre temas, como el plan
de desarrollo, entre otros.” también afirma que la norma es congruente con
los artículos 339 y 342 superiores
Artículo
29 En relación con la función contenida en el
literal c) de este artículo, afirma que es apenas razonable que las entidades
en que se divide el territorio del Estado, concurran con su apoyo, en cabeza de
sus autoridades políticas, para la realización de los planes de Seguridad y
Defensa Nacional. No obstante, considera incompatible con la Constitución que
el Ministro de Defensa pueda hacer tales requerimientos como quiera que
corresponde al Presidente de la República conforme al artículo 189 numeral 4
superior la función de conservar el orden público. De esta manera, observa que
la norma bajo estudio se ajusta a la constitución solo si se entiende que los
requerimientos que deban hacerse a los Alcaldes y Gobernadores, se efectúan por
lo Ministros en nombre y por instrucciones del Presidente de la República.
Artículo
30 Para el Procurador General de la Nación la
acusación contra esta norma desconoce que conforme al artículo 303 superior el
Gobernador es el agente del Presidente de la República para el mantenimiento
del orden público.
Artículo
31, 32, 33, 34, 35 y 36 Sostiene que la
acusación en conjunto sobre estas normas obedece a la errada asimilación que
hace el demandante de los organismos a los que hace esta hace referencia y los
que hacen parte de las ramas del poder público y conforman la estructura del
Estado conforme a la Constitución Política. Asegura que los entes creados por
la ley son organismos operativos que han de funcionar dentro del esquema del
sistema de defensa y seguridad nacional y por tanto no requieren de una
decisión del Constituyente para su creación.
Artículo
37 Se remite a los argumentos expresados al inicio
de esta exposición en cuanto a la viabilidad constitucional para la creación
del Sist...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.