C-397-98
Sentencia C-397/98
Sentencia C-397/98
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Objetivos
La Convención
Interamericana contra la Corrupción, pretende, fundamentalmente, que los países
signatarios adquieran y cumplan el compromiso de introducir y fortalecer en sus
respectivos ordenamientos jurídicos, mecanismos para prevenir, contrarrestar y
sancionar la corrupción, específicamente la que proviene de los agentes y
funcionarios del Estado, con base en los cuales sea viable diseñar e
implementar estrategias eficaces de cooperación y mutua colaboración entre los
países partes, que, de una parte fortalezcan las instituciones políticas de los
mismos, y de otra, eviten que se siga propagando dicho flagelo, que debilita la
democracia y obstaculiza el desarrollo de los pueblos. Pero además, los
propósitos y objetivos que enuncia el instrumento objeto de revisión, se
ajustan plenamente a los principios fundamentales del Estado social de derecho,
modelo de organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente
colombiano de 1991.
ESTADO SOCIAL DE
DERECHO-Prevención de la
corrupción
El Estado social
de derecho se construye a partir del reconocimiento del ser humano como sujeto
autónomo, dotado de razón, cuya realización integral debe promover el Estado,
garantizándole condiciones dignas para el desarrollo de sus potencialidades,
condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los que prevalezca el
interés mezquino de quienes anteponen los suyos particulares a los de la
sociedad, incluso desdeñándolos y sacrificándolos, mucho más si para ello hacen
uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado, de los recursos
que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la administración
pública, conductas que por lo general se identifican en los tipos penales que
describen prácticas corruptas. La convención que se examina, en su artículo
III, compromete a los Estados-Partes en la adopción de mecanismos, normas y
medidas de carácter preventivo, que irradien la gestión de los funcionarios
públicos, haciendo posible que ellos se apropien y practiquen "...normas
de conducta [que garanticen] el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de
las funciones públicas."
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Delitos violatorios del Estado social de derecho
El contenido del
artículo VI de la Convención que se revisa, compromete a los países signatarios
a incluir en sus legislaciones internas, como delitos, varias conductas que por
sus características constituyen actos de corrupción, conductas cuyos elementos
esenciales constitutivos, per-se, son violatorios de principios fundamentales
del Estado social de derecho, e impiden la realización de los fines esenciales
del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la promoción de la
prosperidad de la sociedad. Ello hace que su inclusión como tipos penales en
nuestra legislación interna, encuentre fundamento en los artículos de la
Constitución. Encuentra también la Corte, que los actos de corrupción a los que
hace referencia la norma de la Convención analizada, coinciden en su
descripción con los tipos penales que como delitos contra la administración
pública consagra el Código Penal Colombiano, lo que hace que el compromiso que
para nuestro país se deriva del contenido del artículo VII de la Convención de
la misma, esté ya realizado. En esa perspectiva, el artículo VI del instrumento
multilateral objeto de control de constitucionalidad, se ajusta en todo al
ordenamiento superior de nuestro país.
SOBORNO DE
TRASNACIONAL-Tipificación
como delito
El objetivo que
se propone la Convención al solicitar de los países signatarios la tipificación
como delito de la conducta analizada, coincide con los postulados y fundamentos
del Estado social de derecho, que como tal impone un paradigma ético a todas
las personas, sean éstas servidores públicos o particulares; en consecuencia,
mientras el legislador colombiano procede expresamente a tipificar el soborno
transnacional como delito, el Estado podrá legítimamente y sin contrariar el
ordenamientos superior, brindar asistencia y cooperación a los demás países
miembros de conformidad con las disposiciones de nuestro ordenamiento interno.
Para esta Corporación el compromiso que adquiere el país, de prohibir y
sancionar la conducta que en el instrumento objeto de revisión se denomina
"soborno transnacional", se ajusta a las disposiciones de nuestro
ordenamiento superior, al igual que el compromiso de colaboración al que se
obliga el Estado, dentro del marco de la ley, mientras el legislador procede a
tipificarlo como delito.
ENRIQUECIMIENTO
ILICITO-Tipificación como
delito
El
enriquecimiento ilícito es una conducta que en un alto porcentaje de los países
del mundo ha sido tipificada como delito, cuyo sujeto activo es un servidor
público, que se vale de su rango y del ejercicio de sus funciones para
incrementar ilegítimamente su propio patrimonio, causando graves daños al
Estado y a la sociedad. Esa práctica, como todas las conductas que impliquen
corrupción, vulnera los principios fundamentales del Estado social de derecho y
atenta contra los valores que lo rigen, por lo que tipificarla como delito,
como compromete a los países signatarios el artículo de la Convención que se
analiza, encuentra pleno fundamento en los mandatos del ordenamiento superior
colombiano.
EXTRADICION-Actos de corrupción tipificados como
delitos
Las normas de la
Convención referidas a la extradición por la comisión de conductas tipificadas
en nuestra legislación como delitos de corrupción, con posterioridad a la
vigencia del Acto Legislativo que reformó el artículo 35 de la Carta Política,
son acordes con las disposiciones de nuestro ordenamiento superior, es decir,
que es posible la extradición de toda persona acusada de haber cometido dichos
delitos o condenada por su comisión, tal como lo prevé el artículo XIII del
instrumento que se revisa, de conformidad con las disposiciones de los tratados
públicos que al efecto celebre nuestro país, o en su defecto de la ley. Por lo
dicho, no encuentra la Corte en las normas de la Convención que se refieren a
la extradición por la comisión de delitos de corrupción, ninguna violación o
desconocimiento de las disposiciones del ordenamiento superior.
CONVENCION
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION-Secreto bancario
La circulación
del "dato económico personal" que recepciona la entidad financiera,
en principio protegido con la reserva o el secreto bancario al que aquella está
obligada, sólo es posible, como lo impone la norma del instrumento multilateral
que se revisa, si se presenta alguna de las siguientes situaciones: la primera,
que esté precedida por formal y expresa autorización de su titular, quien en
ejercicio de su autonomía está habilitado para "introducir una limitación
permitida por el ordenamiento a su libertad personal"; y la segunda, que
se origine en la "...prevalencia de un verdadero interés general
construido con todos los elementos que ofrece la Constitución de 1991 a través
de sus valores, principios y normas..." caso en el cual ella se despoja de
cualquier elemento de arbitrariedad, mucho más si tal información acredita la
calidad de antecedentes penales y contravencionales en todos los órdenes
legales. En tratándose de cumplir el objetivo de la Convención que se somete a
examen de constitucionalidad. El compromiso que adquiere el Estado colombiano
al suscribirla, de levantar la reserva bancaria a solicitud de otro de los
Estados-parte, en manera alguna vulnera el ordenamiento, pues se configura
inequívocamente una situación en la que se impone hacer prevalecer el interés
general, el cual se ve gravemente amenazado por prácticas de corrupción que
atentan contra las bases mismas de la organización jurídico-política.
Referencia:
Expediente L.A.T. 113.
Revisión de
constitucionalidad de la Ley 412 del 6 de Noviembre de 1997, por medio de la
cual se aprueba la “Convención Interamericana contra la corrupción”, suscrita
en la ciudad de Caracas el 29 de marzo de 1996.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON
DIAZ.
Santafé de Bogotá, D.C., agosto cinco (5)
de mil novecientos noventa y ocho (1998).
ANTECEDENTES
El 7 de noviembre de 1997, la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República, a través de oficio No. 008246, remitió
a esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 241 de la C.P., fotocopia autenticada de la Ley 412 del 6 de noviembre
de 1997, por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana contra
la Corrupción”, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996.
El día 28 de noviembre de 1997, el
Magistrado Sustanciador, a través de auto de la misma fecha, asumió la revisión
de la Ley 412 del 6 de noviembre de 1997 y de la Convención que la misma
aprobó, para lo cual ordenó la práctica de las siguientes pruebas: solicitó a
las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, el envío de la copia del expediente legislativo correspondiente
al trámite en el Congreso de la República de la Ley 412 del 6 de noviembre de
1997, y ordenó que una vez cumplido lo anterior, por Secretaría General, se
procediera a la fijación en lista del negocio y a practicar el traslado
correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para
efectos de recibir el concepto de su competencia.
Una vez cumplidos todos los trámites
indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de
constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA NORMA QUE SE REVISA.
LEY 412 DE 1997
(noviembre 6)
"POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA LA
CONVENCION INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION, SUSCRITA EN CARACAS EL 29 DE
MARZO DE 1996"
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Visto el texto de la
"CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCION", suscrita en Caracas
el 29 de diciembre de 1996.
CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCION
Preámbulo
LOS ESTADOS
MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la legitimidad
de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden moral y la
justicia, así como contra el desarrollo integral de los pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la corrupción
fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la economía,
vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es uno de los
instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la finalidad de
materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar conciencia
entre la población de los países de la región sobre la existencia y gravedad de
este problema, así como de la necesidad de fortalecer la participación de la
sociedad civil en la prevención y lucha contra la corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en algunos casos,
trascendencia internacional, lo cual exige una acción coordinada de los Estados
para combatirla eficazmente:
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un
instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional
para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas
contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como
respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE
PREOCUPADOS por los
vínculos cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes
del tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las
actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los
niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la corrupción es
responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y que la
cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo sea
efectiva ; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CONVENCION INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCION
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la
presente Convención, se entiende por:
“Función pública”,
toda actividad temporal o permanente, remunerada u honoraria, realizada por una
persona natural en nombre dele Estado o al servicio del Estado o de sus
entidades, en cualquiera de sus niveles jerárquicos.
“Funcionario
público”, “Oficial gubernamental” o “Servidor público”, cualquier funcionario o
empleado del Estado o de sus entidades, incluidos los que han sido
seleccionados, designados o electos para desempeñar actividades o funciones en
nombre del Estado o al servicio del Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
“Bienes”, los
activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los
documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran
a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Los propósitos de la
presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por cada uno de los Estados
Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular la cooperación entre los Estados Partes a
fin de asegurar la eficacia de las medidas y acciones para prevenir, detectar,
sancionar y erradicar los actos de corrupción en el ejercicio de las funciones
públicas y los actos de corrupción específicamente vinculados con tal
ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de
esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad de
medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento
de las funciones públicas. Estas normas deberán estar orientadas a prevenir
conflictos de intereses y asegurar la preservación y el uso adecuado de los
recursos asignados a los funcionarios públicos en el desempeño de sus
funciones. Establecerán también las medidas y sistemas que exijan a los funcionarios
públicos informar a las autoridades competentes sobre los actos de corrupción
en la función pública de los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a
preservar la confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la
gestión pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el cumplimiento de dichas normas de
conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades públicas, que aseguren la
adecuada comprensión de sus responsabilidades y las normas éticas que rigen sus
actividades.
4. Sistemas para la declaración de los
ingresos, de los activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan
funciones públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de
tales declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la contratación de funcionarios públicos y para la
adquisición de bienes y servicios por parte del Estado que aseguren la
publicidad, equidad y eficiencia en tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el control de los ingresos del
Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios tributarios a cualquier persona o
sociedad que efectúe asignaciones en violación de la legislación contra la
corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios públicos y a los ciudadanos
particulares que denuncien de buena fe actos de corrupción, incluyendo la
protección de su identidad, de conformidad con su Constitución y principios
fundamentales de su ordenamiento jurídico interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de desarrollar mecanismos
modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicarlas prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de funcionarios públicos nacionales y
extranjeros, tales como mecanismos para asegurar que las sociedades mercantiles
y otro tipo de asociaciones mantengan registros que reflejen con exactitud y
razonable detalle la adquisición y enajenación de activos, y que establezcan
suficientes controles contables internos que permitan a su personal detectar
actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación de la sociedad civil y de
las organizaciones no gubernamentales en los esfuerzos destinados a prevenir la
corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención que tomen en cuenta la
relación entre una remuneración equitativa y la probidad en el servicio
público.
Artículo IV
Ámbito
La presente Convención es aplicable siempre
que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en
un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer
su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
esta Convención cuando el delito se cometa en su territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas que sean necesarias para
ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de
conformidad con esta Convención cuando el delito sea cometido por uno de sus
nacionales o por una persona que tenga residencia habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para ejercer
su jurisdicción respecto de los delitos que haya tipificado de conformidad con
esta Convención cuando el presunto delincuente se encuentre en su territorio y
no lo extradite a otro país por motivo de la nacionalidad del presunto
delincuente.
4. La presente Convención no excluye la aplicación de cualquier otra regla
de jurisdicción penal establecida por una Parte en virtud de su legislación
nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los siguientes actos de
corrupción:
a. El requerimento o la aceptación, directa o indirectamente, por un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas, de cualquier
objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores, promesas o
ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad a cambio de
la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus funciones
públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento, directa o indirectamente, a un
funcionario público o a una persona que ejerza funciones públicas, de
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios como dádivas, favores,
promesas o ventajas para ese funcionario público o para otra persona o entidad
a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio de sus
funciones públicas;
c. La realización por parte de un funcionario público o una persona que
ejerza funciones públicas de cualquier acto u omisión en el ejercicio de sus
funciones con el fin de obtener ilícitamente beneficios para sí o para un
tercero;
d. El aprovechamiento doloso u ocultación de bienes provenientes de
cualesquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, coautor, instigador, cómplice, encubridor
o en cualquier otra forma en la comisión de cualquiera de los actos a los que
se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será
aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con
cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan
hecho adoptarán las medidas legislativas o de cualquier otro carácter que sean
necesarias para tipificar como delitos en su derecho interno los actos de
corrupción en descritos en el Artículo VI.1. para facilitar la cooperación
entre ellos, en los términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público de
otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales, personas
que tengan residencia habitual en su territorio y empresas domiciliadas en él,
cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios, como dádivas, favores,
promesas o ventajas, a cambio de que dicho funcionario realice u omita
cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones públicas relacionado con una
transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto de
corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado
el soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención, en relación con este delito en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que
aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su
legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario público
con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el ejercicio
de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto
de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado
el enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en
esta Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo X
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la
legislación a la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX lo
notificará al Secretario General de la organización de los Estados Americanos,
quien lo notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno
transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado
Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos
treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la armonización de las
legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos de esta Convención,
los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a considerar la
tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. Aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero, por parte
de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas, de
cualquier tipo de información reservada o privilegiada de la cual ha tenido
conocimiento en razón o con ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en beneficio propio o de un tercero,
por parte de un funcionario público o una persona que ejerce funciones públicas
de cualquier tipo de bienes del Estado o de empresas o de instituciones en que
éste tenga parte, a los cuales ha tenido acceso en razón o con ocasión de la
función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por cualquier persona que, por sí misma
o persona impuesta o actuando como intermediaria, procure la adopción por parte
de la autoridad pública, de una decisión en virtud de la cual obtenga
ilícitamente para sí o para otra persona, cualquier beneficio o provecho, haya
o no detrimento del patrimonio del Estado.
d. La desviación ajena a su objeto que, para beneficio propio o de
terceros, hagan los funcionarios públicos, de bienes muebles o inmuebles,
dinero o valores, pertenecientes al Estado, a un organismo descentralizado o a
un particular, que los hubieran percibido por razón de su cargo, en
administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan tipificado estos delitos, éstos
serán considerados actos de corrupción para los propósitos de la presente
Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan tipificado los delitos descritos
en este artículo brindarán la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención en relación con ellos, en la medida en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no
será necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan
perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los delitos tipificados por los
Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica el presente artículo se
considerará incluido entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratados de extradición vigente entre los Estados Partes. Los Estados Partes se
comprometen a incluir tales delitos como casos de extradición en todo tratado
de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la extradición a la existencia de un tratado
recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte, con el que no lo
vincula ningún tratado de extradición, podrá considerar la presente Convención
como la base jurídica de la extradición respecto de los delitos a los que se
aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la extradición a la existencia de
un tratado reconocerán los delitos a los que se aplica el presente artículo
como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las condiciones previstas por la
legislación del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición
aplicables, incluidos los motivos por los cuales se puede denegar la
extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito al que se aplica el presente
artículo se deniega en razón únicamente de la nacionalidad de la persona objeto
de la solicitud, o porque el Estado Parte requerido se considere competente,
éste presentará el caso ante sus autoridades competente para su enjuiciamiento,
a menos que se haya convenido otra cosa con el Estado parte requirente, e
informará oportunamente a éste de su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho interno y en sus tratados de
extradición, el Estado Parte requerido podrá, tras haberse cerciorado de que
las circunstancias lo justifican y tienen carácter urgente, y a solicitud del
Estado Parte requirente, proceder a la detención de la persona cuya extradición
se solicite y que se encuentre en su territorio o adoptar otras medidas
adecuadas para asegurar su comparecencia en los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
Los Estados Partes se prestarán la más
amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados
aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de
acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o
juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a
los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos necesarios
para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la investigación o
juzgamiento de actos de corrupción.
Asimismo, los Estados Partes se prestarán
la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más
efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de
corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de experiencias por
medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e instituciones competentes y
otorgarán especial atención a las formas y métodos de participación ciudadana
en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
De acuerdo con las legislaciones nacionales
aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en
vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia
asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la
confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de
los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los
bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
El Estado Parte que aplique sus propias
sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes o
productos descritos en el párrafo anterior de este artículo, dispondrá de tales
bienes o productos de acuerdo a su propia legislación. En la medida en que lo
permitan sus leyes y en las condiciones que considere apropiadas, ese Estado
Parte podrá transferir total o parcialmente dichos bienes o productos a otro
Estado Parte que haya asistido en la investigación o en las actuaciones
judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
El Estado Parte requerido no podrá negarse
a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente
amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado
Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de
procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen
con ele Estado Parte requirente.
El Estado Parte requirente se obliga a no
utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba para
ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo
autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos
XIII, XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes
obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a fines
políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido
cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí solos
para considerar dicho acto como un delito político o como un delito común
conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
Para los propósitos de la asistencia y
cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada Estado
Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las autoridades
centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros acuerdos.
Las autoridades centrales se encargarán de
formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se refiere
la presente Convención.
Las autoridades centrales se comunicarán en
forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios
constitucionales, al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados
vigentes entre los Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de
corrupción se hubiese cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Convención, no impedirá la cooperación procesal penal internacional
entre los Estados Partes. La presente disposición en ningún caso afectará el
principio de la irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá
los plazos de prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la
fecha de la entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente
Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes se
presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros acuerdos
internacionales, bilaterales o multilaterales vigentes o que se celebren en el
futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica aplicable.
Artículo XXI
Firma
La presente Convención está abierta a la
firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
LA presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
La presente convención queda abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en al Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas
a la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos de
la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o adhiera
a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación,
la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal
Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
La presente Convención regirá
indefinidamente, pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año contado a partir de
la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus
efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para los demás
Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la
consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General de los Estados Americanos, proyectos de protocolos adicionales a esta
Convención con el objeto de contribuir al logro de los propósitos enunciados en
su artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las
modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes
en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, a la que enviará copia certificada de su texto para su
registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
Miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión
y denuncia, así como las reservas que hubiere.
RAMA EJECUTIVA
DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA
REPUBLICA
SANTA FE DE
BOGOTA, D.C.,
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo) ERNESTO SAMPER
PIZANO
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES:
(Fdo) MARÍA EMMA
MEJIA VELEZ
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase la "CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN” suscrita en el 29 de marzo de
mil novecientos noventa y seis (1996).
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la ley 7ª. de 1944, la "CONVENCIÓN INTERAMERICANA
CONTRA LA CORRUPCIÓN” suscrita en Caracas el 29 de marzo de mil novecientos
noventa y seis (1996), que por el artículo primero de esta ley se aprueba,
obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H.
SENADO DE LA REPUBLICA,
(Fdo) AMILKAR ACOSTA
MEDINA
EL SECRETARIO
GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA,
(Fdo) PEDRO PUMAREJO
VEGA
EL PRESIDENTE DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES,
(Fdo) CARLOS ARDILA
BALLESTEROS
EL SECRETARIO DE LA
H. CAMARA DE REPRESENTANTES
(Fdo) DIEGO VIVAS
TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
COMUNÍQUESE Y PUBLÍQUESE
EJECÚTESE previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en santa Fe de
Bogotá, D.C., a los 6 de Noviembre de 1997.
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA,
(Fdo.) ERNESTO
SAMPER
LA MINISTRA DE
RELACIONES EXTERIORES,
(Fdo.) MARIA EMMA
MEJÍA VELEZ
LA MINISTRA DE
JUSTICIA Y DEL DERECHO,
(Fdo.)ALMA BEATRIZ
RENGIFO LOPEZ.
III. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Señor Procurador General de la Nación
rindió en término el concepto de su competencia, y solicitó a esta Corporación
que se declare la exequibilidad de la "Convención Interamericana contra la
Corrupción”, suscrita en Caracas el 29 de marzo de 1996 y de su Ley
aprobatoria, la número 412 del 6 de noviembre de 1997. Dividió su concepto en
dos partes, el análisis formal y el análisis de fondo del instrumento.
A. Análisis
Formal.
Manifiesta el Jefe del Ministerio Público,
que no encuentra en este punto incompatibilidad alguna entre el trámite dado en
el Congreso al proyecto de Ley aprobatoria de la Convención sub examine
y la preceptiva superior, dado que el mismo y la respectiva exposición de
motivos, aparecen publicados oficialmente por el Congreso en la Gaceta No. 453
de esa Corporación, del día 18 de octubre de 1996, esto es antes de darle curso
en la comisión respectiva. Su discusión se inició en la comisión segunda del
Senado con la ponencia presentada por el Congresista Luis Eladio Peréz Bonilla,
ponencia que fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 567 de fecha 5 de
diciembre de 1996.
Posteriormente se surtieron los debates en
las comisiones y plenarias de ambas cámaras una vez presentadas las
correspondientes ponencias, las cuales se aprobaron con el quórum establecido
para las leyes ordinarias. Los debates se produjeron de conformidad con los
términos de iniciación y aprobación dispuestos en la Constitución, es decir de
ocho días entre el primero y segundo debates en cada cámara, y de no menos de
quince días entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra; y, finalmente, obtuvo la sanción presidencial
de rigor, cumpliendo a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 145, 146,
154, 157, 158 y 160 de la Constitución Política.
De los trámites anteriores dieron
constancia los Secretarios Generales de Senado y Cámara respectivamente, a
través de comunicaciones dirigidas a la Secretaría General de esta Corporación,
fechadas el 17 de diciembre de 1997 la primera, y el 12 de diciembre del mismo
año la segunda, con ellas remitieron los correspondientes expedientes
legislativos en los que se verifica el cumplimiento de todos los requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios para la aprobación del proyecto de
ley.
B. Análisis Material.
Señala el señor Procurador, que los
propósitos de la Convención Interamericana contra la Corrupción, de prevenir,
sancionar y erradicar la corrupción, conducta considerada como un flagelo que
atenta contra la legitimidad de las instituciones públicas y la sociedad en
general, que como tal pone en peligro el orden moral, la justicia y el
desarrollo integral de los pueblos, coinciden y armonizan plenamente con los
principios, fines y objetivos del Estado colombiano, los cuales están
consagrados en nuestra Constitución Política, específicamente en sus artículos
primero y segundo.
El ordenamiento superior colombiano, anota
el Ministerio Público, establece como fines esenciales del Estado los de servir
a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de
los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución Política,
fines que por sí mismos justifican la adopción de medidas legales y la
celebración de convenios internacionales dirigidos a prevenir, contrarrestar y
sancionar prácticas de corrupción, especialmente cuando las mismas provienen de
los servidores públicos.
Nuestro ordenamiento jurídico interno,
añade el concepto fiscal, ha incorporado normas que coinciden con los objetivos
y tipos penales que propone la Convención que se revisa, tendientes a
garantizar la moralidad en la gestión pública y en la actuación de los agentes
y servidores públicos, con las cuales ha desarrollado los preceptos
constitucionales sobre la materia; entre ellas destaca el denominado Estatuto
Anticorrupción, Ley 190 de 1995, el Código Penal, el Código único
disciplinario, la ley de extinción del dominio, las normas sobre carrera
administrativa y la Ley estatutaria de la Administración de Justicia, entre
otras.
Con base en las anteriores consideraciones,
el Ministerio Público solicita a esta Corporación declarar la exequibilidad de
la “Convención Interamericana contra la Corrupción”, suscrita en Caracas el 29
de Marzo de 1996 y de la Ley 412 de 1997, por medio de la cual ésta fue
aprobada por el Congreso de la República.
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO
DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
El Ministerio de Justicia y del Derecho, a
través de apoderado, se hizo parte dentro del proceso de la referencia con el
fin conceptuar sobre la constitucionalidad del instrumento multilateral que se
revisa, el cual justifica dado el innegable incremento de conductas que se
traducen en corrupción, fenómeno que, aclara, no es exclusivo de los países en
vía de desarrollo, sino que se extiende con graves consecuencias para el mundo
a las naciones industrializadas, lo que hace necesario que unas y otras unan
sus esfuerzos y capacidad para enfrentarla de manera efectiva.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Primera. La Competencia y el Objeto de
Control.
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241 de la Constitución Política y de acuerdo con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en cuanto a su competencia, corresponde a ella el
examen de la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes
aprobatorias de los mismos, después de su sanción presidencial y antes del
perfeccionamiento del instrumento.
El control de constitucionalidad que esta
Corporación debe ejercer en esta materia, es posterior en cuanto se trata de
una ley que ya ha sido sancionada por el Presidente de la República, una vez
agotado el trámite correspondiente en el Congreso, pero es previo en cuanto el
pronunciamiento de la Corte debe anteceder al perfeccionamiento del instrumento
internacional, el cual no puede darse sin que exista el fallo de
constitucionalidad correspondiente, que le permita al Jefe del Estado efectuar
el canje de notas[1].
Segunda. Examen de Forma.
Aspectos del Control.
En cumplimiento del numeral 10 del artículo
241 de la Constitución Política, el control formal de constitucionalidad que la
Corte debe ejercer sobre los tratados internacionales y las leyes que los
aprueban, recae sobre la representación del Estado colombiano en los procesos
de negociación y celebración del instrumento, la competencia de los
funcionarios intervinientes y el trámite dado a la ley aprobatoria en el
Congreso.
1. La representación del Estado Colombiano
en el proceso de celebración y suscripción del Instrumento.
La suscripción de la Convención objeto del
presente pronunciamiento, se produjo el 29 de Marzo de 1996, en el marco de la
Conferencia especializada sobre corrupción promovida por la Organización de
Estados Americanos OEA.
El Estado colombiano, que junto con otros
23 miembros de la organización la suscribió, estuvo representado por el
entonces Ministro de Justicia, doctor Carlos Medellín Forero, quien, de
conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 1 de la Convención
de Viena, presentó “los adecuados y plenos poderes” que requería para el
efecto, los cuales en nombre del Gobierno Nacional le confirió expresamente el
Presidente de la República, según consta en documento de 15 de marzo de 1996,
refrendado por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores doctor Rodrigo Pardo
García- Peña.[2]
2. El Trámite en el Congreso.
Por disposición del Presidente del Senado
de la República, el Congreso publicó oficialmente el proyecto de ley 126 de
1996, "por medio del cual se aprueba la Convención Interamericana contra
la Corrupción", suscrita en Caracas el 29 de marzo de ese año, tal como
aparece en la Gaceta de esa Corporación No. 453, año V, del viernes 18 de
octubre de 1996 (páginas 5 a 9 ).
Dicho proyecto de ley fue aprobado por la
Comisión Segunda del Senado, en sesión llevada a cabo el 11 de diciembre de
1996, según consta en la certificación expedida por el Secretario General de
esa Comisión, visible a folio 416, cuaderno 3, del expediente.
Posteriormente, fue aprobada en segundo
debate por la Plenaria del Senado, en sesión celebrada el día 7 de mayo de
1997, según constancia suscrita por los señores Presidente y Secretario General
de dicha Corporación, visible a folio 395, cuaderno 3, del expediente.
Aprobado por el Senado de la República, el
proyecto de ley 309 de 1997, empezó a ser discutido en la Cámara de
Representantes el 18 de junio de 1997, fecha en la cual fue aprobado por la
Comisión Segunda Constitucional Permanente de dicha Corporación, según consta
en el acta No.019, levantada en tal fecha y publicada en la Gaceta del Congreso
No. 323, año VI, del miércoles 13 de agosto de 1997 (página 11).
El proyecto de ley 126/96 Senado, 309/97 Cámara,
fue aprobado por la plenaria de la Corporación legislativa, el 2 de septiembre
de 1997, como consta en el oficio de envío del proyecto al Gobierno Nacional
para sanción, suscrito por el señor Presidente del Senado el 8 de septiembre de
1997 (folio 2, cuaderno 2, del expediente).
Finalmente y para convertirse en la ley 412
de 1997, el proyecto de ley objeto de control fue sancionado por la Gobierno
Nacional, el 6 de noviembre de 1997, (folio 23, cuaderno 1, del expediente).
Por todo lo anterior, en cuanto al trámite
surtido en el Congreso y la sanción presidencial, la ley 412 de 1997 cumple con
lo dispuesto en los artículos 150-16, 154, 157, 160 y 169 de la Constitución
Política.
Tercera. Examen de Fondo.
Aspectos del Control.
El examen de fondo que le corresponde
efectuar a esta Corporación, consiste en comparar las disposiciones del texto
del tratado internacional que se revisa y el de su ley aprobatoria, con la
totalidad de las disposiciones del ordenamiento superior, para determinar si
las primeras se ajustan o no a la Constitución Política, independientemente de
consideraciones de conveniencia, oportunidad, efectividad, utilidad o
eficiencia, las cuales son extrañas al examen que debe efectuar la Corte
Constitucional, que se limita a factores exclusivamente jurídicos.
La Convención Interamericana contra la
Corrupción, se compone de un Preámbulo y de veintiocho (28) artículos, por
medio de los cuales se pretende, fundamentalmente, que los países signatarios
adquieran y cumplan el compromiso de introducir y fortalecer en sus respectivos
ordenamientos jurídicos, mecanismos para prevenir, contrarrestar y sancionar la
corrupción, específicamente la que proviene de los agentes y funcionarios del
Estado, con base en los cuales sea viable diseñar e implementar estrategias
eficaces de cooperación y mutua colaboración entre los países partes, que, de
una parte fortalezcan las instituciones políticas de los mismos, y de otra,
eviten que se siga propagando dicho flagelo, que debilita la democracia y
obstaculiza el desarrollo de los pueblos.
A continuación se examinarán las
disposiciones esenciales de la Convención, con el objeto de verificar la
constitucionalidad de las mismas y determinar si el Gobierno Nacional puede
ratificarla en su totalidad, si debe manifestar su consentimiento pero
formulando alguna reserva de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del
artículo 241 superior, o si, por el contrario debe abstenerse de hacerlo.
1. Los objetivos de la Convención.
En el Preámbulo de la Convención sometida a
examen de constitucionalidad, los países signatarios declaran que el fenómeno
de la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas, atenta
contra la sociedad, el orden moral y la justicia, y contra el desarrollo
integral de los pueblos. En esa perspectiva, agregan, la lucha contra la
corrupción implica que quienes la asuman tengan como propósitos esenciales,
entre otros, el de fortalecer las instituciones democráticas, el de evitar la
distorsión de sus economías y el arraigamiento de vicios en la gestión pública,
así como el deterioro moral de la sociedades.
Dada la propagación de ese fenómeno y la
cada vez más extendida característica de transnacionalidad que distingue los
delitos de corrupción, los países signatarios se comprometen a coordinar
esfuerzos para prevenirla y combatirla, y a cooperar y colaborar entre sí para
evitar la impunidad, fortaleciendo y actualizando sus ordenamientos jurídicos
internos, para lo cual se propone la tipificación, como conductas delictuosas,
de las prácticas de corrupción que con más frecuencia se presentan en el mundo
moderno, las cuales, por lo demás, están cada vez más ligadas a otro de los
flagelos que enfrenta la región, el narcotráfico. Dicho objetivo desarrolla lo
dispuesto en el artículo 227 de nuestra Carta Política, que le ordena al Estado
promover la integración económica, social y política con las demás naciones,
especialmente con los países de América Latina y el Caribe, mediante la
celebración de tratados.
Pero además, los propósitos y objetivos que
enuncia el instrumento objeto de revisión en su artículo II, se ajustan
plenamente a los principios fundamentales del Estado social de derecho, modelo
de organización jurídico-política por el cual optó el Constituyente colombiano
de 1991. En efecto, principios como el de la democracia participativa, el
respeto a la dignidad humana y la prevalencia del interés general, encuentran
soporte en un paradigma ético al que repugna toda acción u omisión que implique
prácticas corruptas, en las que necesariamente subyace el irrespeto y el
desconocimiento de la condición de dignidad que singulariza a los individuos
que integran una sociedad democrática y pluralista, prácticas que de
arraigarse, propiciarán el deterioro acelerado de las bases de la misma, luego
“...promover los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y
erradicar la corrupción...”, implica la realización de acciones concretas
dirigidas a salvaguardar esos principios que como se anotó constituyen el
fundamento del Estado colombiano.
2. La prevención de la corrupción implica
que los Estados- Partes garanticen la realización efectiva de los principios
que en el Estado social de derecho rigen la administración pública.
El Estado social de derecho, ha dicho de
manera reiterada esta Corporación, se construye a partir del reconocimiento del
ser humano como sujeto autónomo, dotado de razón, cuya realización integral
debe promover el Estado, garantizándole condiciones dignas para el desarrollo
de sus potencialidades, condiciones que se anulan y diluyen en contextos en los
que prevalezca el interés mezquino de quienes anteponen los suyos particulares
a los de la sociedad, incluso desdeñándolos y sacrificándolos, mucho más si
para ello hacen uso indebido del aparato administrativo que conduce el Estado,
de los recursos que lo nutren, y del ejercicio de las funciones propias de la
administración pública, conductas que por lo general se identifican en los
tipos penales que describen prácticas corruptas.
“Los especialistas
en administración pública se preocupan por la corrupción burocrática, aunque se
dan cuenta de que esta es apenas una forma de un fenómeno más complejo. Ven
corrupción en el abuso de los recursos públicos y el uso de cargos públicos
para ganancias privadas contrario a las normas prescritas… Dicen que mina la
ejecución ( y a veces la formulación) de la política pública. La atribuyen
sobre todo a la mala remuneración de los funcionarios públicos, al monopolio de
los servicios públicos, a amplios poderes discrecionales personales, a débiles
sistemas de control financiero, a exceso de reglamentación y procedimientos y
a la falta de una sólida cultura interna de administración pública y de ética…
están de acuerdo en su efecto negativo general [dado] que la asignación de
bienes y servicios públicos se convierte en el privilegio de quien paga
primero o más. [3]
La convención que se examina, en su
artículo III, compromete a los Estados-Partes en la adopción de mecanismos,
normas y medidas de carácter preventivo, que irradien la gestión de los
funcionarios públicos, haciendo posible que ellos se apropien y practiquen
“...normas de conducta [que garanticen] el correcto, honorable y adecuado
cumplimiento de las funciones públicas.”
Esos mecanismos y medidas de carácter
preventivo, en el caso colombiano, encuentran fundamento en la realización
efectiva de los principios que consagra el artículo 209 de la Constitución
Política, que son los principios rectores de la administración pública:
“Artículo 209.
La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se
desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización,
la delegación y la desconcentración de funciones.
“Las autoridades
administrativas deben coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento
de los fines del Estado. La administración pública, en todos sus órdenes,
tendrá un control interno que se ejercerá en los términos que señale la ley.”
Las prácticas de corrupción desde luego son
contrarias y nugatorias de los principios de igualdad, moralidad, eficacia,
economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, ellas se oponen a la
realización efectiva de los mismos y los debilitan al punto de afectar
gravemente el interés general. “En todos los casos y sin importar la forma en
que se mire, la corrupción agrava la desigualdad. Al producir ese efecto,
siembra las semillas de tensiones sociales y políticas, amenaza la propia
estructura de la sociedad y mina la eficacia del Estado y la legitimidad
política de los gobiernos...” [4]
Medidas como la que se señalan en los
numerales 3,4,5,8 y 11, del artículo III del instrumento sub examine,
entre otras, ya hoy son normas jurídicas como tales vinculantes y de imperioso
cumplimiento en el ordenamiento jurídico colombiano; así por ejemplo, el
artículo 13 de la Ley 190 de 1995, consagra como requisito previo a la posesión
en un cargo público la declaración de ingresos, activos y pasivos de la
persona :
“Artículo 13.
Será requisito para la posesión y para el desempeño del cargo la declaración
bajo juramento del nombrado, donde conste la identificación de sus bienes. Tal
información deberá ser actualizada cada año y, en todo caso, al momento de su
retiro.”
Así mismo, la Ley 80 de 1993, Estatuto de
la Contratación Administrativa, regula todo lo referente a los procedimientos,
condiciones, requisitos, inhabilidades e incompatibilidades aplicables en los
procesos de contratación para la adquisición de bienes y servicios que adelante
el Estado, mientras que la Ley 200 de 1996 contiene el Estatuto Unico
Disciplinario aplicable a los servidores públicos.
Por lo expuesto, no sólo las disposiciones
analizadas de la Convención sub examine armonizan con el ordenamiento
superior colombiano, sino que su realización, a través de normas legales, es
actualmente una realidad consagrada en el ordenamiento jurídico de nuestro
país.
3. Los actos de corrupción que describe el
artículo VI de la Convención que se revisa, atentan contra los principios
fundamentales del Estado social de derecho y contra lo valores que lo rigen, lo
que hace que su tipificación como delitos constituya un mecanismo de
salvaguarda de los mismos, que armoniza plenamente con los mandatos de nuestra
Constitución.
El contenido del artículo VI de la
Convención que se revisa, compromete a los países signatarios a incluir en sus
legislaciones internas, como delitos, varias conductas que por sus
características constituyen actos de corrupción, conductas cuyos elementos
esenciales constitutivos, per-se, son violatorios de principios
fundamentales del Estado social de derecho, e impiden la realización de los
fines esenciales del mismo, entre ellos la prevalencia del interés general y la
promoción de la prosperidad de la sociedad. Ello hace que su inclusión como
tipos penales en nuestra legislación interna, encuentre fundamento, entre
otros, en los artículos 1 y 2, 6, 8, 9, 122, 123, 126, 127, 130 de la
Constitución.
Pero además, obligan a los órganos de
control del Estado, específicamente al Procurador General de la Nación, a
sancionar con la separación del servicio público, a aquellos servidores
públicos que incurran en su comisión, según lo ordena expresamente el numeral 1
del artículo 278 superior.
Encuentra también la Corte, que los actos
de corrupción a los que hace referencia la norma de la Convención analizada,
coinciden en su descripción con los tipos penales que como delitos contra la
administración pública consagra el Código Penal Colombiano, lo que hace que el
compromiso que para nuestro país se deriva del contenido del artículo VII de la
Convención de la misma, esté ya realizado. En efecto, las conductas descritas
en dicho artículo corresponden a los delitos de peculado en sus diferentes
modalidades, concusión y cohecho a los que se refiere el Título III del Código
Penal Colombiano, las cuales, como se anotó antes, atentan contra las bases
mismas del Estado social de derecho, contra sus principios y fundamentos, y
contra el paradigma ético en el que se sustenta dicho modelo; en esa
perspectiva, el artículo VI del instrumento multilateral objeto de control de
constitucionalidad, se ajusta en todo al ordenamiento superior de nuestro país.
4. Sobre la figura del soborno
transnacional.
La figura del soborno transnacional a la
que se refiere el artículo VIII de la Convención sub examine, como tal
no se encuentra consagrada en nuestro ordenamiento penal, pues no existe en el
mismo norma que tipifique como delito “...el acto de ofrecer u otorgar a
un funcionario público de otro Estado, directa o indirectamente, por
parte de sus nacionales, personas que tengan residencia habitual en su
territorio y empresas domiciliadas en el él, cualquier objeto de valor
pecuniario u otros beneficios, cómo dádivas, favores, promesas o ventajas, a
cambio de que dicho funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio
de sus funciones públicas, relacionado con una transacción de naturaleza
económica o comercial.”
Existe si un tipo penal que castiga esas
conductas cuando se dirigen a los servidores públicos de nuestro país[5], que es el consagrado
en el artículo 143 de nuestro Código Penal:
“Artículo 143.
Cohecho por dar u ofrecer. El que dé u ofrezca dinero u otra utilidad a un
servidor público, en los casos previstos en dos artículos anteriores, incurrirá
en prisión de tres (3) a seis (6) años, multa de cincuenta (50) a cien (100)
salarios mínimos legales mensuales vigentes, interdicción de derechos y
funciones públicas por el mismo término de la pena principal y prohibición de
celebrar contratos con la administración por el mismo término.”
Quiere decir lo anterior, que el legislador
colombiano, con el objeto de desarrollar los mandatos de nuestra Carta
Política, ha considerado que así como es necesario castigar al ser...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.