C-396-22
Sentencia C-396/22
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA LEY 2161 DE 2021-Estarse a lo resuelto en la sentencia C-261 de 2022
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración por declaratoria de inexequibilidad
(…) la jurisprudencia constitucional ha establecido
que siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma,
el efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la
disposición cuestionada desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la
eventualidad de subsiguientes demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual
pronunciarse. En esta línea, cuando la norma es declarada inconstitucional, la
cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto normativo será siempre absoluta,
por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico se hace con independencia del
cargo o los cargos que prosperaron.
Referencia: Expediente D-14676
Demanda de
inconstitucionalidad en contra del artículo 11 de la Ley 2161 de 2021 “por la cual se establecen medidas
para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de
accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras
disposiciones”.
Demandante: Carlos Andrés Echeverri Valencia
Magistrado ponente:
ALEJANDRO
LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1.
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el
artículo 241, numeral 4°, de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverri solicitó a este
tribunal declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 2161 de 2021 “por la cual se
establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del
seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de
2002 y se dictan otras disposiciones”, por cuanto considera que dicha
disposición vulnera los artículos 157 y 160 de la Constitución Política, en
especial, los principios de consecutividad e identidad flexible, así como al de
unidad de materia en el trámite legislativo. En consecuencia, indicó que se
debe declarar la inexequibilidad de la disposición demandada.
2.
En auto de fecha 6 de
abril de 2022 este despacho admitió el cargo por violación a los principios de
consecutividad e identidad flexible y rechazó el cargo por violación al
principio de unidad de materia[1].
Lo anterior, luego de (i) haber inadmitido el cargo por violación al principio
de unidad de materia mediante auto de fecha 14 de marzo de 2022; y (ii)
conceder al demandante un término de 3 días contado a partir de la notificación
de dicho auto para que corrigiera la demanda frente al cargo inadmitido, sin
que dicha corrección hubiese sido presentada por el accionante en el término
señalado.
3.
Una vez concluida la etapa
de admisión y de pruebas en el expediente de la referencia[2], se corrió
traslado de su contenido a la procuradora general de la Nación para que dicha
autoridad rindiera el concepto de su competencia, se ordenó fijar en lista para
efectos de permitir la intervención ciudadana, y se ordenó comunicar el inicio
de este proceso a la Presidencia de la República, a la Presidencia del
Congreso, al ministro de
Hacienda y Crédito Público, al ministro de Defensa Nacional, al ministro de
Salud y Protección Social, a la ministra de Transporte, al director del
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, para que, si lo estimaban conveniente,
indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o
inexequibilidad del acto legislativo demandado. Asimismo, se invitó a participar
a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran
su opinión sobre la materia objeto de controversia[3].
4.
Cumplidos los trámites
previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede
la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A.
TEXTO NORMATIVO
DEMANDADO
5.
A continuación, se
transcribe y subraya el artículo demandado, de acuerdo con su publicación en el
Diario Oficial 51.870 del 26 de noviembre de 2021:
“LEY 2161 DE 2021
(noviembre 26)
POR LA CUAL SE ESTABLECEN MEDIDAS PARA PROMOVER LA ADQUISICIÓN,
RENOVACIÓN Y NO EVASIÓN DEL SEGURO OBLIGATORIO DE ACCIDENTES DE TRÁNSITO
(SOAT), SE MODIFICA LA LEY 769 DE 2002 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
ARTÍCULO 11. Suspensión
del vencimiento de las Licencias de Conducción. Suspéndase por el termino de
hasta dos (2) años contados a partir de 31 diciembre de 2021, el vencimiento de
las licencias de conducción a que se refiere el artículo 22 de la Ley 769 de 2002 modificado por el artículo 197 del Decreto Ley 019 de 2012, que venzan entre el 1 y el 31 de
enero de 2022.
Las autoridades de control en vía deberán aplicar lo dispuesto en
el presente artículo sin exigir a los conductores la modificación de la especie
venal de la licencia de conducción”.
B.
PRETENSIÓN Y CARGO
ADMITIDO DE LA DEMANDA
6.
Pretensión. El accionante solicitó a este tribunal
declarar la inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 2161 de 2021 “por la cual se
establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del
seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de
2002 y se dictan otras disposiciones”, por cuanto considera que dicha
disposición vulnera lo dispuesto en los artículos 157 y 160 de la Constitución
Política, en especial, los principios de consecutividad e identidad flexible.
7.
Cargo admitido. Tal
y como se mencionó anteriormente, únicamente se admitió el cargo respecto a la violación
de los principios de
consecutividad e identidad flexible.
En efecto, el accionante considera que el Legislador vulneró dichos principios
en la medida en que, durante
el trámite legislativo de la disposición demandada, sólo en el último debate
surgió la suspensión del vencimiento de las licencias de conducción, sin que se
debatiera de forma previa. Al respecto, considera que contrario a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Constitución Política y la Ley 5ª
de 1992, el tema de la suspensión de licencias no fue abordado debidamente
durante el trámite legislativo y que el texto no surgió como consecuencia del
debate parlamentario. Señaló que tras la revisión del contenido de las gacetas
en las que consta el trámite legislativo, se puede evidenciar que el artículo
11 demandado, solo se incluyó en el cuarto y último debate.
C.
INTERVENCIONES
8.
Durante el trámite del presente
asunto se recibieron oportunamente tres escritos de intervención, a saber: (i) uno solicitó constatar la cosa juzgada
y ordenar estarse a lo resuelto por la sentencia C-261 de 2022, en cuanto
declaró inexequible el artículo impugnado[4];
(ii) uno solicitó a la Corte inhibirse dado que se configuró la cosa juzgada en
la medida en que esta corporación ya resolvió la inexequibilidad de la norma en
referencia[5];
y (iii) uno solicitó que la Corte exhorte al Ministerio de Transporte
reglamentar el mecanismo o metodología a través del cual los ciudadanos puedan
renovar las licencias de conducción a efectos de evitar congestión y nuevos
vencimientos[6].
D.
CONCEPTO DE LA
PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN
9.
La Procuradora General de
la Nación emitió en su oportunidad el concepto 7113 de 2022[7], por medio del
cual solicita a este tribunal estarse a lo resuelto en la sentencia C-261 de
2022 en la cual se declaró la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley 2161 de
2021. Esta autoridad advirtió sobre la configuración del fenómeno de la
cosa juzgada constitucional. En efecto, sostuvo que (i) la demanda bajo estudio
solicita que se declare la inexequibilidad del artículo 11 en referencia dado
que se desconocieron los principios de consecutividad e identidad flexible
durante el trámite legislativo; y (ii) la sentencia C-261 de 2022 declaró la
inexequibilidad del artículo citado al considerar que durante su procedimiento
se desconocieron los principios mencionados[8].
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
10.
Este tribunal es
competente para conocer de la presente demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 11 de la Ley 2161 de 2021 “por
la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no
evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la
Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, con fundamento en el artículo 241, numeral 4°, de la
Constitución.
B.
CUESTIÓN PREVIA
-CONFIGURACIÓN DEL FENÓMENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
11.
Como cuestión previa, la
Corte debe determinar si se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, con ocasión de la reciente sentencia C-261 de 2022, en la que
este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de la misma disposición
que en esta oportunidad es objeto de demanda.
12.
En el trámite que
antecedió a la expedición del presente fallo, la Corte profirió la sentencia
C-261 de 2022, en la que declaró la inexequibilidad del artículo 11 de la Ley
2161 de 2021, por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, debido a que “(i) el enunciado normativo se introdujo
a través de proposición en el marco del debate de la plenaria del Senado; (ii)
la modificación no mereció ninguna deliberación por parte de los congresistas
en el primer debate, y (iii) el tema del artículo es un asunto específico,
autónomo y separable de los abordados en primer debate”. Sobre el particular, en la parte
resolutiva de la citada sentencia, este tribunal dispuso que:
“Primero Declarar
INEXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 2161 de 2021, «por la cual se
establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del
seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de
2002 y se dictan otras disposiciones».
“SEGUNDO. - Los efectos de la anterior declaración de inexequibilidad quedan
diferidos a una legislatura completa, contada a partir del 20 de julio de 2022
hasta el 20 de junio de 2023, por las razones expuestas en esta sentencia”.
13.
Es preciso señalar
que la presente demanda se admitió cuando la Corte todavía no se había
pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo cuestionado, por lo que no
era procedente rechazar la acusación, en virtud de lo previsto en el inciso 4°
del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual: “Se
rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia
que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea
manifiestamente incompetente”.
14.
Adicionalmente,
tampoco era posible su acumulación, por cuanto las demandas se sometieron a un
programa de reparto distinto[9].
Precisamente, el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 “por medio del cual se unifica y
actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional” establece que:
“Sólo podrán acumularse aquellos
procesos que se incluyan en el respectivo programa mensual de trabajo y
reparto, siempre y cuando la propuesta de acumulación se justifique en los
términos del artículo 5 del Decreto 2067 de 1991, sea formulada al momento de
someterse el referido programa a consideración de la Sala Plena y ésta la
apruebe”.
15.
Ahora bien, y sobre
la base de lo expuesto, es preciso señalar que la cosa juzgada constitucional
es una institución jurídica que tiene su fundamento en el artículo 243 de la
Constitución Política, mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en
una sentencia de constitucionalidad, el carácter de inmutables, vinculantes y
definitivas[10].
En este orden de ideas, la jurisprudencia constitucional ha establecido que
siempre que exista una declaratoria previa de inexequibilidad de una norma, el
efecto que se genera es el de la cosa juzgada constitucional absoluta, ya que la disposición cuestionada
desaparece del ordenamiento jurídico y, ante la eventualidad de subsiguientes
demandas, ya no existiría un objeto sobre el cual pronunciarse. En esta línea,
cuando la norma es declarada inconstitucional, la cosa juzgada que recae sobre ese mismo texto
normativo será siempre absoluta, por cuanto el retiro del ordenamiento jurídico
se hace con independencia del cargo o los cargos que prosperaron[11].
16.
Es relevante señalar
que en una primera etapa, a partir de lo dispuesto en la sentencia C-863 de
2001, reiterada por las sentencias C-957 de 2001, C-1049 de 2001, C-1211 de
2001, C-027 de 2012 y el auto A-311 de 2001, la Corte sostuvo que había cosa
juzgada absoluta, sobre una regulación declarada inexequible de forma diferida
y ordenaba estarse a lo resuelto, con independencia de que los nuevos
cargos fueran por vicios materiales o por vicios de procedimiento. Posteriormente, la sentencia C-088 de 2014 modificó este
precedente. Esto es así, por cuanto la Sala Plena determinó que no se violaba
la cosa juzgada contra normas objeto de una decisión previa de inexequibilidad
diferida, por vicios de procedimiento. Esto obedece al hecho de que “cuando
la propia Corte ordena el aplazamiento de la declaratoria de
inconstitucionalidad establecida en función de un defecto procedimental, y
posteriormente se presenta una demanda en contra de la misma disposición cuando
aún se encuentra vigente, por un vicio sustancial no abordado en la sentencia
anterior (…) ya no se presenta esta sustracción de materia porque la norma
aún se encuentra vigente y además puede producir efectos jurídicos, decae el
fundamento de la prohibición de control, y de este modo (…) es viable una nueva
revisión a la luz de la nueva acusación propuesta por el demandante, y un nuevo
fallo en relación con esta”[12].
17.
En esta medida, en el
asunto bajo examen dando aplicación a dicha línea jurisprudencial se observa
que (i) como se señaló, el artículo demandado en esta oportunidad ya fue
analizado por la Corte en la sentencia C-261 de 2022, en la que se declaró su
inexequibilidad por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, y (ii) dichos principios obedecen al mismo cargo
objeto de la presente demanda, y no se formularon reproches de
constitucionalidad por vicios sustanciales. Por lo cual, no cabe duda de que ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243),
razón por la cual no puede este alto tribunal entrar a proferir un nuevo
pronunciamiento de fondo sobre la materia. Si bien los efectos de la anterior
declaración de inexequibilidad quedaron diferidos a una legislatura completa[13],
con dicha decisión se agotó toda posibilidad de debate sobre la
constitucionalidad de dicha norma[14].
18.
Por último, respecto
de la solicitud encaminada a exhortar al
Ministerio de Transporte a efectos de reglamentar el mecanismo o metodología a
través del cual los ciudadanos puedan renovar las licencias de conducción para
evitar congestión y nuevos vencimientos, se reitera que este tribunal en la
sentencia C-261 de 2022 decidió precisamente modular los efectos de la decisión y recurrir a una
inexequibilidad diferida a fin de evitar así congestiones, retrasos y sanciones
de permitir que, en un plazo razonable determinado, los ciudadanos cuyas
licencias de conducción vencieron entre el 1° y el 31 de enero de 2022, puedan
realizar su renovación[15]. Cualquier pronunciamiento adicional excedería la
competencia de este tribunal.
C.
SÍNTESIS DE LA
DECISIÓN
19.
Correspondió a la
Corte estudiar una demanda contra el artículo 11 de la Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la
adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de
tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, por una potencial vulneración a lo dispuesto en los artículos 157 y 160 de la
Constitución Política -principios
de consecutividad e identidad flexible-.
20.
La Sala Plena dando
aplicación a la línea jurisprudencial reiterada en materia de cosa juzgada,
observó que (i) el artículo demandado en esta oportunidad ya fue analizado por
la Corte en la sentencia C-261 de 2022, en la que se declaró su INEXEQUIBILIDAD
por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, y (ii)
dichos principios obedecen al mismo cargo objeto de la presente demanda, y no
se formularon reproches de constitucionalidad por vicios sustanciales. Por
lo cual, es claro que no cabe duda de que operó en este caso el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional absoluta (CP art. 243). En consecuencia, la Sala
Plena decidirá estarse a lo resuelto en la sentencia C-261 de 2022.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de
la República de Colombia, administrando justicia en nombre del Pueblo, y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
Único.
- ESTARSE A LO RESUELTO en la
sentencia C-261 de 2022, mediante la cual esta corporación decidió “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 11 de la Ley 2161 de 2021, «por la
cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no
evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la
Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones»”.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
Ausente con comisión
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
HERNÁN CORREA CARDOZO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] En efecto, por medio del auto de 14 de marzo de 2022, el
magistrado sustanciador inadmitió la demanda de inconstitucionalidad y concedió
al demandante el término de 3 días para subsanar la demanda. En esta
providencia, el magistrado señaló que el cargo por violación al principio de
unidad de materia carecía de certeza, especificidad y pertinencia. Luego, el
magistrado profirió el auto de 6 de abril de 2022. En esta providencia, señaló
que rechazaría la demanda respecto del cargo por violación al principio de
unidad de materia. Además, precisó que continuaría el trámite “en lo que
atañe a la demanda de inconstitucionalidad formulada en el expediente D-14616,
conforme se dispuso en el resolutivo tercero del auto del 10 de febrero de 2022”.
Sin embargo, dicho considerando fue aclarado, por medio del auto de 18 de abril
de 2022, por lo que debería entenderse en los siguientes términos: “Que [,]
en virtud de lo anterior, se continuará el trámite únicamente en lo que
atañe al cargo por violación a los principios de consecutividad e identidad
flexible”.
[2] Por medio de auto del 1º de agosto de
2022, se ordenó “Por medio de la Secretaría
General, DÉSE cumplimiento a los resolutivos sexto a décimo de la parte
resolutiva del auto del 6 de abril de 2022, conforme con la instrucción
impartida en el resolutivo sexto de dicha providencia”.
[3] El
listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: Agencia Nacional de Seguridad
Vial, Policía Nacional, Concesión RUNT S.A., Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, Facultad de Derecho de la
Universidad Externado de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad del
Norte, Facultad de Derecho de la Universidad del Valle, Facultad de Derecho de
la Universidad Nacional de Colombia, Facultad de Derecho de la Universidad
Eafit, Facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, Facultad de Derecho de
la Universidad de Antioquia, Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, y Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes.
[4] Se trata de la intervención del
Ministerio de Transporte. Expediente digital: “D0014676-Conceptos e
Intervenciones-(2022-08-16 20-25-57).pdf”.
[5] Se trata de la intervención de los ciudadanos Heidy Lissette
Santos Lozano y Ali Walid Waked Ali en calidad de miembros del Consultorio
Jurídico de la Universidad de los Andes. Expediente digital: “D0014676-Conceptos
e Intervenciones-(2022-08-18 16-46-13).pdf”.
[6] Se trata de la intervención de la Cámara Iberoamericana de
Seguridad Vial. Expediente digital: “D0014676-Peticiones y Otros-(2022-08-16
07-22-58)”.
[7] Expediente digital: “D0014676-Concepto del Procurador General
de la Nación-(2022-09-14 20-45-36).pdf”.
[8] En su concepto, la Procuradora General de
la Nación cita la providencia C-261 de 2022, en el siguiente sentido: “(i)
en el enunciado normativo se introdujo a través de la proposición en el marco
del debate de la plenaria del Senado; (ii) la modificación no mereció ninguna
deliberación por parte de los congresistas en el primer debate, y (iii) el tema
del artículo es un asunto específico, autónomo y separable de los abordados en
primer debate”. Expediente digital: “D0014676-Concepto
del Procurador General de la Nación-(2022-09-14 20-45-36).pdf”.
[9] El 4 de diciembre de 2021 se radicó la
demanda estudiada en el marco del expediente 14606 que culminó en la sentencia
C-261 de 2022. Por su parte, la presente demanda objeto de estudio fue radicada
el 4 de febrero de 2022.
[10] La norma constitucional en cita dispone que: “Los
fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen
tránsito a cosa juzgada constitucional. // Ninguna autoridad podrá reproducir
el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de
fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para
hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”.
[11] Corte Constitucional, sentencia C-383 de 2019. En este
mismo sentido: (i) en la sentencia C-225 de 2016, al conocer de una demanda
contra una disposición previamente declarada inexequible, la Sala consideró que
al haberse expulsado del ordenamiento jurídico su objeto de control, por
resultar contrario a la Constitución, la Corte no podía volver a estudiar su
constitucionalidad, en virtud del fenómeno de la cosa juzgada
constitucional absoluta, y procedía estarse a lo resulto en el pronunciamiento
anterior; y (ii) en igual sentido, en la sentencia C-312 de 2017, la Corte
señaló que la cosa juzgada en estos casos es formal -en la medida en que
la demanda recae sobre la misma disposición juzgada en la ocasión anterior, y absoluta
-en la medida en que la decisión anterior sea de inexequibilidad por motivos de
fondo-.
[12] Aparte tomado de la sentencia C-088 de 2014. Ver en el
mismo sentido, Corte Constitucional, sentencias C-128 de 2018, C-009 de 2018 y
C-281 de 2017.
[13] La legislatura contada a partir del 20 de julio de 2022 hasta el
20 de junio de 2023. Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2022.
[14] Habida cuenta de que la Corte difirió la
inexequibilidad del artículo 11, esta norma podría ser demandada por vicios
sustanciales, de conformidad con lo dispuesto por la Corte en la sentencia
C-088 de 2014.
[15] Al respecto, el resolutivo segundo
establece que “Los efectos de la anterior
declaración de inexequibilidad quedan diferidos a una legislatura completa,
contada a partir del 20 de julio de 2022 hasta el 20 de junio de 2023, por las
razones expuestas en esta sentencia.”. A su vez,
en los fundamentos jurídicos 108 y 110 se sostiene, respectivamente, que (i) “La
declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada conlleva el retiro de la
misma del ordenamiento jurídico. No obstante, la Sala encuentra que su
expulsión inmediata puede causar traumatismo y generar un colapso en el sistema
del Registro Único Nacional de Tránsito RUNT, pues las autoridades de tránsito
podrían empezar a exigirle a las personas su licencia de conducción renovada a
partir del día siguiente de la referida declaratoria de inexequibilidad;
circunstancia esta que vulneraría el principio de confianza legítima y
crearía una situación indeseable desde el punto de vista constitucional.”;
y (ii) “la Sala considera que la mejor alternativa, en esta oportunidad, es
modular los efectos de la presente sentencia y recurrir a una inexequibilidad
diferida [64] a fin de permitir que, en un plazo razonable determinado, los
ciudadanos cuyas licencias de conducción vencieron entre el 1 y el 31 de enero
de 2022, puedan realizar su renovación y evitar así congestiones, retrasos y
sanciones”. Corte Constitucional, sentencia C-261 de 2022.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.