C-396-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-396/11
REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE TRABAJADORES EN
ACTIVIDADES PETROLERAS-Cosa juzgada
constitucional
DERECHO DE TRABAJADORES DE CONTRATISTAS A GOZAR DE LOS
MISMOS SALARIOS Y PRESTACIONES A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES DE LA
EMPRESA BENEFICIARIA EN LA MISMA ZONA DE TRABAJO-Desarrolla los artículo 1, 13, 25 y 53 de la
Constitución
TRABAJADORES DE CONTRATISTA A QUIENES SE OBLIGA
EQUIPARAR EN SU SITUACION LABORAL A LA DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA
BENEFICIARIA-Comparación con
trabajadores de quienes suscriben contratos de asociación con empresas
petroleras
Referencia: expediente D- 8308
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°
del Decreto 284 de 1957.
Demandante: Ramón Valdés Mendoza.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once
(2011).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite
establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Ramón Valdés Mendoza,
interpuso acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 1° del
Decreto 284 de 1957.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de las
disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
29552 del 4 de diciembre de 1957.
“Decreto Legislativo Número 284 de 1957
(Noviembre 7)
por el cual se dictan normas sobre salarios y
prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo, en empresas de
petróleos.
La Junta Militar de Gobierno, de la República de Colombia,
en uso de las facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución
Nacional,
DECRETA:
Artículo primero. Cuando una persona natural o
jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o
refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio
o de su objeto social mediante el empleo de contratistas independientes, los
trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que
tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la respectiva zona de
trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones
colectivas y fallos arbitrales.
Son labores propias de la exploración, explotación,
transporte y refinación de petróleo, los trabajos geológicos, geofísicos, de
perforación con taladro, de extracción y almacenamiento del crudo, y los de
construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías y todas
aquellas otras que se consideran esenciales a la industria del petróleo.
Si los contratistas independientes no tuvieren los
elementos adecuados para atender las referidas prestaciones, podrán convenir
con la empresa beneficiaria que ésta las atienda por cuenta de aquéllos. Si no
fuere ello posible, los contratistas deberán compensar en dinero a sus
trabajadores el valor de las prestaciones que no pudieren atender, previa
autorización del Gobierno.
III. LA DEMANDA
La disposición demandada establece que cuando una
persona natural o jurídica pretenda realizar labores de exploración,
explotación, transporte o refinación de petróleos mediante contratista
independientes, entonces los trabajadores del contratista tendrán los mismos
derechos de los trabajadores de la empresa contratante en las respectivas zonas
de trabajo.
Para el demandante el anterior contenido normativo
incurre en una omisión, luego en la vulneración del principio de igualdad (art 13 C.N), porque no regula la posibilidad de que los beneficios referidos se extiendan también a los
trabajadores del contratista que no trabajan en las zonas trabajo en donde se
realizan las respectivas labores de exploración explotación, transporte o
refinación de petróleos.
El actor sustenta el anterior cargo de
inconstitucionalidad en los siguientes argumentos. Explica que un trabajador
del contratista independiente a que se refiere la norma, si labora en las zonas
de trabajo respectivas, encuentra vías judiciales para reclamar el otorgamiento
de los derechos contenidos en la disposición en cuestión; mientras que el
empleado que preste sus servicios para el mismo contratista pero no en la zona
de trabajo relativa a la actividad petrolera en la que la empresa contratante
realiza las actividades propias de su negocio, no puede reclamar sus derechos
laborales en los términos que los otros empleados (los que sí trabajan en las
zonas en mención) pueden hacerlo. Situación que en opinión del demandante genera
desigualdad entre unos y otros empleados, sin justificación alguna para ello.
De otro afirma que los contratistas pueden tener
empleados que laboren en actividades petroleras, pero se desempeñen en lugares
distintos a la zona de trabajo en la que la empresa contratante realiza sus
actividades. Esto querría decir que sólo por la ubicación de su zona de trabajo
unos trabajadores tendrían beneficios que otros no.
Por lo anterior solicita que se declare inexequible el
aparte de la norma que restringe los beneficios en mención a los trabajadores
que laboren en la respectiva zona de trabajo relativa a la actividad petrolera
en la que la empresa contratante realiza las actividades propias de su negocio.
Agrega por último que pronunciamientos anteriores de constitucionalidad de la
Corte sobre el artículo demandado, “no han afrontado los precisos temas
asentados en esta demanda, razón por la cual es factible solicitar la
declaratoria de inexequibilidad”.
IV. intervenciones
1.- Intervención de Ecopetrol
Ecopetrol allegó al proceso escrito de intervención,
en el que solicitó la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. Explicó
en primer término que el punto de partida del demandante era errado. Para el
interviniente el análisis inicial de la demanda consiste en que la presunta discriminación
existe no sólo entre los trabajadores del contratista que laboraban en la misma
zona de trabajo de los trabajadores de la empresa beneficiaria (que era
generalmente Ecopetrol), y aquellos trabajadores del contratista que no
laboraban en la referida zona; sino también respecto de los trabajadores de
Ecopetrol, porque dicha empresa obviamente contaba con empleados que no se
desempañaban en las zonas de exploración y explotación, por lo cual, los empleados
del contratista en la misma situación deberían tener los mismos derechos y
prerrogativas laborales que los referenciados de Ecopetrol. Y, la norma no hacía
claridad sobre esta hipótesis, y mucho menos brindaba criterios para que los
mencionados trabajadores del contratista reclamaran jurídicamente dichos
derechos. Esto, como se dijo, resulta equivocado para el interviniente porque según
éste, la norma acusada es una previsión general que no se refiere a Ecopetrol
únicamente, sino a todas las empresas petroleras que desarrollan tales
actividades en el país, así que la comparación elaborada en la acusación se
basa en supuestos que no corresponden a la realidad.
Agrega que la declaratoria de inexequibilidad de la
norma, antes que reparar desigualdad alguna supone romper con el principio de
progresividad en materia de derechos sociales como lo son las prestaciones
laborales, pues la norma tiene un claro fin, cual es equiparar la situación de
los empleados de los contratistas a la de los empleados de la empresa
beneficiaria, cuando ambos desempeñen las mismas labores en las zonas donde se
adelantan actividades petroleras. En este punto añade que la demanda no es
clara en solicitar la inexequibilidad de toda la disposición o solo de una
parte, lo cual le resta precisión a la argumentación.
De otro lado, explica que no se vulnera el principio
de igualdad, pues el artículo demandado se encuadra en el marco constitucional
de normas laborales que consagran disposiciones especiales, para los
trabajadores de empresas de petróleos. Afirma que “se ajusta plenamente a la
Constitución, que el legislador hubiese consagrado en el Código Sustantivo del
Trabajo, normas especiales para diferentes grupos de trabajadores, como los de
la construcción, los de empresas mineras e industriales del Chocó, los
trabajadores de minas de oro, plata y platino, y los trabajadores de empresas
agrícolas, ganaderas o forestales. Todas estas disposiciones especiales,
consagradas en la Ley, obedecen a que son trabajadores en condiciones
diferentes, del resto de los del país. Precisamente el artículo 314 del C.S.T,
referente al campo de aplicación de las normas para trabajadores de empresas de
petróleos, empieza por precisar, que las disposiciones del presente capítulo
obligan a las empresas de petróleos, solamente en los trabajos que se realicen
en lugares alejados de centros urbanos.”
Por lo anterior concluye que la norma se ajusta al
orden constitucional, y que la discriminación alegada por el demandante no existe,
por lo cual la norma debe ser declarada exequible.
2. Intervención del Ministerio de Minas y Energía.
El Ministerio de Minas y Energía envió con destino del
expediente del presente proceso escrito de intervención, en el que solicita a la
Corte que se esté a lo resuelto en sentencia C-994 de 2001, que declaró
exequible la norma acusada.
El Ministerio explica que los argumentos de los demandantes
se basan principalmente en suposiciones subjetivas y no en el verdadero texto
normativo acusado. Tampoco –continúa- se explica en la demanda de manera precisa
en qué consiste la presunta falta de claridad del texto del artículo demandado,
de modo que sólo se advierte la duda del actor respecto del respeto del derecho
a la igualdad de un contenido normativo que procura equiparar las condiciones
de unos trabajadores a la de otros, con fundamento en que ambos grupos
desarrollan las mismas actividades.
Por ello, afirma el Ministerio en cuestión que el
asunto relativo al trato que obliga la norma que se demanda y su incidencia en
el derecho de igualdad, teniendo en cuenta que en ella se establece cuáles son
las condiciones precisas para que el empleado del contratista acceda a la
equiparación de sus condiciones laborales, ya fue estudiada por la Corte Constitucional
en la sentencia C-994 de 2001.
En dicha sentencia se afirmó que “el derecho de los
trabajadores de los contratistas a gozar de los mismos salarios y prestaciones
a que tienen derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria en la misma
zona de trabajo, desarrolla los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución”.
Por lo anterior concluye que existe cosa juzgada.
3.- Intervención de la Universidad del Rosario.
La Universidad del Rosario anexó al presente proceso
escrito de intervención en el que solicitó a la Corte que declare exequible la
norma demandada.
La anterior solicitud se fundamenta en que a juicio de
la Universidad del Rosario el demandante no considera que la norma acusada
supone dos relaciones jurídicas distintas. La primera es la que surge entre la
persona natural o jurídica que se dedica a la actividad petrolera y el
contratista mediante el cual pretende desarrollar su actividad. Y la segunda la
relación jurídica laboral que surge entre el respectivo contratista y sus
empleados. En este orden, en principio, por los derechos laborales de los empleados
de los contratistas responden justamente los contratistas; por lo cual lo
dispuesto en el artículo acusado obliga al contratista únicamente en relación
con los trabajadores que cumplan las condiciones allí previstas.
“En este orden de ideas, las obligaciones de carácter
laboral para con los empleados del contratista independiente recaen de manera
exclusiva en este último, adquiriendo la obligación de pagarles los mismos
salarios y prestaciones a que tienen derechos los trabajadores de la beneficiaria
en la respectiva zona de trabajo”
Adicional a lo anterior, se debe tener en cuenta que “a
lo largo de la historia los trabajadores de la industria del petrolera han sido
objeto especial reconocimiento por parte del Estado, al gozar de un régimen
excepcional al del común de los trabajadores, dada la particular naturaleza de
la actividad que desarrollan.”
De este modo, la norma debe ser entendida en el
sentido que pretende equiparar la situación de trabajadores que no tienen las
mismas prerrogativas laborales de otros, pese a desarrollar las mismas
actividades en el mismo lugar y para la misma empresa; siendo la única
diferencia el hecho de que quienes las ostentan son trabajadores de la empresa
petrolera, mientras que los primeros lo son de un contratista. Lo cual permite
concluir que la norma antes que discriminar, pretende equiparar situaciones que
no podían, según el mismo mandato de igualdad, tener tratamientos jurídicos
distintos.
4.-Intervención de la Unión Sindical Obrera de la
Industria del Petróleo.
La Junta directiva de la Unión Sindical Obrera de la
Industria del Petróleo, envió con destino del expediente correspondiente al
presente estudio de constitucionalidad, escrito de intervención en el que
solicitó a la Corte la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada.
El interviniente le da la razón al demandante en el
sentido de señalar que la norma omite regular las situaciones en que las
actividades petroleras las desarrollan únicamente los trabajadores de los
contratistas, por lo cual no se equipara su situación laboral a la de los trabajadores
de la empresa beneficiaria. Y, como la norma establece que la mencionada
equiparación sólo es procedente cuando los empleados de los contratistas
desarrollen sus actividades en la misma zona en la que laboran los empleados de
la empresa beneficiaria, entonces se vulnera en este evento el derecho a la
igualdad (art 13 C.N), y el derecho a la protección especial del derecho al
trabajo.
De otro lado aduce que “la norma acusada establece
para los trabajadores contratistas y subcontratistas de la industria del
petróleo, los mismos ´SALARIOS Y PRESTACIONES´ de los trabajadores de la
empresa beneficiaria, lo que deja al arbitrio de estas empresas beneficiarias
el pago reducido de solo esos conceptos, haciendo el margen de las demás
acreencias laborales que reposan en las convenciones colectivas de trabajo que
poseen tal calidad”.
Alega además que la interpretación actual de la norma
para su aplicación, por parte de los jueces laborales, en el sentido de excluir
a los trabajadores que no cumplan con las condiciones señaladas en la misma, ha
implicado la discriminación real de trabajadores que prestan sus servicios a
empresas y contratistas que se dedican a la actividad petrolera.
Por último explica que no existe cosa juzgada,
respecto de decisiones de constitucionalidad anteriores, emitidas por la Corte
en relación con la norma acusada, porque el mencionado estudio anterior no
desarrolló el tema del vacío normativo planteado en la actualidad, según el
cual hay “ausencia de regulación completa frente a situaciones jurídicas
concretas y el suscrito interviniente adicionalmente plantea una vulneración
del derecho a la igualdad por la interpretación restrictivas de la frase
´salarios y prestaciones´ incluidas en la norma demandada”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
De conformidad con los artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución, el Procurador General de la Nación rinde concepto de
constitucionalidad número 5098 en el proceso de la referencia. La vista Fiscal
solicita a la Corte Constitucional que se esté a lo resuelto en la sentencia
C-994 de 2001.
El Ministerio Público recuerda la distinción realizada
en la sentencia C-994 de 2001, según la cual los fundamentos jurídicos que
sustentan la relación entre una empresa petrolera y sus contratistas son
distintos a los que soportan la relación del contratista en mención con sus
empleados. De dicha diferencia se puede a su vez concluir que el artículo
demandado configura una obligación del contratista, sometida a la condición descrita
en la norma, y con el único fin de evitar la vulneración del principio de
igualdad, tal como se sostuvo en la referido C-994 de 2001, entre trabajadores
del contratista que realizan las mismas labores en las zonas de actividad
petrolera, que los de la empresa petrolera beneficiaria. Y la forma de lograr
dicho equilibrio, luego de evitar la discriminación la diseñó el legislador mediante
la obligación de equiparar las prestaciones laborales de los grupos de
trabajadores en mención.
Ahora bien como quiera que lo anterior fue sostenido
en la sentencia C-994 de 2001, en donde se concluyó que la naturaleza de la
norma demandada era protectora, por lo cual su inexequiblidad implicaría una
verdadera discriminación.
El Procurador transcribe in extenso la parte
motiva pertinente de la referida C-994 de 2001, y concluye que no hay lugar a
un nuevo estudio, por lo cual se debe declarar la configuración de Cosa Juzgada
Constitucional.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente para conocer
de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4 de la Carta.
Presentación del caso y problema jurídico
2.- El artículo 1° del Decreto 284 de 1957 demandado
establece que cuando una persona natural o jurídica pretenda realizar labores
de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleos mediante
contratista independientes, entonces los trabajadores del contratista tendrán
los mismos derechos de los trabajadores de la empresa contratante en las
respectivas zonas de trabajo. Pero esto implica que se ha omitido regular que
los beneficios referidos se extiendan también a los trabajadores del
contratista que no trabajan en las zonas trabajo en donde se realizan las
respectivas labores de exploración explotación, transporte o refinación de
petróleos. Por anterior el actor pretende que se declare inconstitucional la
expresión “en la respectiva
zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales”, contenida en el inciso primero del mencionado artículo 1° del Decreto 284 de 1957.
Según el demandante, cuando el trabajador del
contratista independiente a que se refiere la norma labora en las zonas de
trabajo respectivas, puede reclamar el otorgamiento de los derechos contenidos
en la disposición en cuestión; mientras que el trabajador que preste sus
servicios para el mismo contratista pero no en la zona de trabajo relativa a la
actividad petrolera en la que la empresa contratante realiza las actividades
propias de su negocio, no puede reclamar sus derechos laborales en los términos
que los otros empleados (los que sí trabajan en las zonas en mención) pueden
hacerlo. Situación que en opinión del demandante genera desigualdad entre unos
y otros empleados, sin justificación alguna para ello, luego la vulneración del
principio constitucional de igualdad (art 13 C.N).
De otro lado afirma que los contratistas pueden tener
empleados que laboren en actividades petroleras, pero que se desempeñen en
lugares distintos a la zona de trabajo en la que la empresa contratante realiza
sus actividades. Y esto querría decir que sólo por la ubicación de su zona de
trabajo unos trabajadores tendrían beneficios que otros no.
Por lo anterior solicita que se declare inexequible el
aparte de la norma que restringe los beneficios en mención a los trabajadores
que laboren en la respectiva zona de trabajo relativa a la actividad petrolera
en la que la empresa contratante realiza las actividades propias de su negocio.
Agrega por último que pronunciamientos anteriores de constitucionalidad de la
Corte sobre el artículo demandado, “no han afrontado los precisos temas
asentados en esta demanda, razón por la cual es factible solicitar la
declaratoria de inexequibilidad”.
3.- Un interviniente le da la razón a los
planteamientos de la demanda, y señala que la disposición acusada adolece de “ausencia
de regulación completa frente a situaciones jurídicas concretas”, como es
caso de contratistas que tienen trabajadores en actividades petroleras, en
zonas de exploración o explotación, en donde no laboran empleados de la empresa
beneficiaria, y por el texto literal de la norma, no existe la obligación de
equiparar su situación laboral a la de los empleados de la empresa beneficiaria
en cuestión.
Por su lado, otros intervinientes consideran que la
norma demandada es exequible pues su sentido es el contrario al que plantea el
demandante. Esto es, la norma tiene por fin equiparar la situación laboral de
trabajadores que desempeñan las mismas labores en el mismo lugar de trabajo,
pero que por tener empleadores distintos, podrían tener condiciones “prestacionales”
laborales diferentes, lo cual el legislador consideró inconstitucional y por
ello adoptó la medida en cuestión.
Estos intervinientes coinciden en señalar también, que
la declaratoria de inexequibilidad de la norma, antes que reparar desigualdad
alguna supone romper con el principio de progresividad en materia de derechos
sociales como lo son las prestaciones laborales, pues la norma tiene un claro
fin, cual es equiparar la situación de los empleados de los contratistas a la
de los empleados de la empresa beneficiaria, cuando ambos desempeñen las mismas
labores en las mismas zonas donde se adelantan actividades petroleras.
Otros solicitan a la Corte que se esté a lo
resuelto en sentencia C-994 de 2001, que declaró exequible la norma acusada[1].
Sostuvieron que el asunto relativo al trato que obliga la norma que se demanda
y su incidencia en el derecho de igualdad, teniendo en cuenta que en ella se
establece cuáles son las condiciones precisas para que el empleado del
contratista acceda a la equiparación de sus condiciones laborales, ya fue
estudiado por la Corte Constitucional en la sentencia C-994 de 2001. En dicha
sentencia se afirmó que la norma no vulnera el principio de igualdad, y por el
contrario “el derecho de los trabajadores de los contratistas a gozar de los
mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la
empresa beneficiaria en la misma zona de trabajo, desarrolla los artículos 1,
13, 25 y 53 de la Constitución”. Por lo que concluyen que existe cosa
juzgada.
4.- El Ministerio Público recuerda que el artículo
demandado configura una obligación del contratista, sometida a la condición
descrita en la norma, con el único fin de evitar la vulneración del principio
de igualdad, tal como se sostuvo en la referido C-994 de 2001, entre
trabajadores del contratista que realizan las mismas labores en las zonas de
actividad petrolera, que los de la empresa petrolera beneficiaria. Y, la forma
de lograr dicho equilibrio, luego de evitar la discriminación la diseñó el
legislador mediante la obligación de equiparar las prestaciones laborales de
los grupos de trabajadores en mención. Concluye que lo anterior fue sostenido
en la sentencia C-994 de 2001, en donde se afirmó que la naturaleza de la norma
demandada era protectora, por lo cual su inexequiblidad implicaría una
verdadera discriminación.
Problema Jurídico
5.- Del recuento anterior se puede concluir que el
demandante plantea un cargo de igualdad frente a la norma, consistente en que
su contenido normativo presuntamente discriminaría de manera injustificada a
los trabajadores de los contratistas mediante los que las empresas petroleras
desarrollan actividades propias de su negocio, del beneficio de ser equiparados
en sus condiciones laborales a los trabajadores de la empresa petrolera
beneficiaria, cuando los mencionados empleados del contratista no laboren en
las mismas zonas de trabajo en las que laboran los de la empresa beneficiaria
referida.
Sin embargo, al cargo anterior subyace el análisis que
esta Corte hizo sobre la norma en cuestión en la sentencia C-994 de 2001, en la
que se analizó la incidencia del contenido acusado actualmente, en el principio
constitucional de igualdad. Por ello, antes de desarrollar el problema jurídico
propuesto en la demanda, la Sala determinará si dicho problema ya fue resuelto
por la Corte, luego se ha configurado el fenómeno de Cosa Juzgada.
Para analizar el asunto preliminar relativo a la
configuración o no de Cosa Juzgada, se hará (i) una breve referencia del
alcance y sentido de la disposición normativa demandada, de conformidad con lo
concluido en la sentencia C-994 de 2001, y luego de ello (ii) se estudiará la
parte motiva de la referida providencia.
Alcance de la norma acusada
6.- El Decreto 284 de 1957, consagra “normas sobre
salarios y prestaciones de los trabajadores de contratistas a precio fijo en
empresas de petróleo”, el cual se encuentra en gran parte vigente, a pesar de
su antigüedad. En la citada C-994 de 2001 se relató que este decreto
legislativo fue expedido por la Junta Militar de Gobierno, con fundamento en
las facultades consagradas en el artículo 121 de la Constitución Política de
1886, es decir, de las derivadas del estado de sitio (hoy estado de conmoción
interior) y, en consecuencia, tenía carácter transitorio. Posteriormente, fue
adoptado como legislación permanente por medio de la ley 141 de 1961, artículo
1°, junto con los demás decretos legislativos que se hubieren dictado con base
en esas mismas facultades, entre el 9 de noviembre de 1949 hasta el 20 de julio
de 1958.
7.- De igual manera se sostuvo en aquella sentencia que
el artículo primero del mencionado decreto, prescribe que cuando una persona
natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte
o refinación de petróleos (la beneficiaria) realice las labores esenciales y
propias de su negocio o de su objeto social, mediante el empleo de contratistas
independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y
prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la
respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales.
Y se concluyó pues, que se pueden diferenciar dos
relaciones jurídicas claramente autónomas: a) la que surge entre la persona
natural o jurídica dedicada a las actividades propias de la industria del
petróleo y el contratista independiente, a quien aquélla le encarga la función
de desarrollar las labores propias de su objeto social; y b) la que surge entre
el contratista independiente y los empleados que trabajan a su servicio.
En otras palabras, estas relaciones autónomas
encuentran un fundamento jurídico diverso: la primera de ellas se origina en un
contrato celebrado entre la empresa dedicada a actividades esenciales de la
industria petrolera y el contratista independiente, mientras que la segunda en
un contrato celebrado entre el contratista independiente y sus trabajadores. Celebrado
el contrato entre la beneficiaria y el contratista independiente, aquélla sigue
siendo empleadora exclusiva de sus trabajadores directos, así como el
contratista independiente lo es respecto del personal a su cargo. Es decir, que
la empresa se beneficie del trabajo realizado por los empleados del contratista
independiente, no significa que se genere un vínculo laboral de tal empresa con
éstos, pues se mantiene la independencia y autonomía en las relaciones
laborales.
Se agregó sobre la independencia laboral que conserva
la empresa beneficiaria dedicada a las actividades esenciales de la industria
del petróleo, respecto de los trabajadores del contratista independiente que le
presta sus servicios, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido:
“…es claro, según el texto de
dicha disposición [Art. 1° Dec. 284/57], que en ella se consagra a favor de los
trabajadores vinculados a contratistas de personas o entidades dedicadas a 'los
ramos de exploración, explotación, transporte o refinación de petróleo' el
derecho a gozar de los mismos salarios y prestaciones de los trabajadores directos
de dichas personas o entidades; como lo es también que las personas
directamente obligadas son, indiscutiblemente, los contratistas respecto de sus
propios trabajadores, como se desprende claramente del párrafo final de dicho
artículo, que dice: 'si los contratistas independientes no tuvieren los
elementos adecuados para atender a las referidas prestaciones, podrán convenir
(los dichos contratistas, obviamente) con la empresa beneficiaria que esta las
atienda por cuenta de aquellos (también es obvio, los contratistas
independientes). Si no fuere ello posible (finaliza la norma), los
contratistas deberán compensar en dinero a sus trabajadores el valor
de las prestaciones que no pudieren atender, previa autorización del gobierno'
(las subrayas y los paréntesis son de la Corte).”[2]
8.- De conformidad con lo
anterior, se concluyó que las obligaciones de carácter laboral para con los
empleados del contratista independiente recaen de manera exclusiva en este
último, quien adquiere la obligación de pagarles los mismos salarios y
prestaciones a que tienen derecho los trabajadores de la beneficiaria en la
misma zona de trabajo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 1° del decreto 284/57, transcrito en la jurisprudencia antes citada. Por
lo cual, “el derecho de los trabajadores de los contratistas independientes
a gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tienen derecho los
trabajadores de la persona beneficiaria en la misma zona de trabajo, desarrolla
los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Constitución”.
Así, como complemento de lo anterior se reiteró que el
trabajo no sólo constituye uno de los fundamentos del Estado social de derecho
(C.P. Art. 1), sino un derecho fundamental y una obligación social (C.P. Art.
25), razón por la cual goza de una especial protección dentro del ordenamiento
nacional. El artículo 53 de la Carta consagra una serie de principios mínimos
que protegen al trabajo y al trabajador como tal, entre los que se destacan,
para el presente caso, el de la igualdad, la
irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas
laborales, la primacía de la realidad sobre las formalidades, y la garantía a
la seguridad social.
A lo anterior se agregó que, “aún con
anterioridad a la promulgación de la Constitución Política de 1991, los
trabajadores de la industria petrolera han sido objeto de la especial tutela
por parte del Estado, al gozar de un régimen excepcional al del común de los
trabajadores, dada la particular naturaleza de la actividad que desarrollan.
Como lo ha reiterado esta corporación[3], los regímenes
especiales laborales no vulneran per se la Constitución, ya que el legislador
está autorizado para establecer excepciones a las normas generales en esa
materia, siempre y cuando el trato diferencial no viole los principios de igualdad
y razonabilidad y con dicho régimen se superen los beneficios mínimos e
irrenunciables a que tienen derecho todos los trabajadores; de igual forma, si
el régimen excepcional es fruto de las conquistas laborales por parte de los
trabajadores beneficiados, la Carta Política protege esos derechos adquiridos.”[4]
9.- En el contexto descrito, en la misma C.994 de 2001
la Corte estableció el fin y el alcance de la norma acusada y sostuvo: “En
primer término, debe anotarse que ella se dirige específicamente a proteger a
los empleados al servicio de los contratistas independientes que realizan
labores para las personas dedicadas a la industria petrolera. Al tenor del
artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, ´son contratistas independientes
y, por tanto, verdaderos patronos (hoy
empleadores) y no representantes ni intermediarios las personas naturales o
jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de
servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos
los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía
técnica y directiva.´
En ejercicio de su potestad legislativa
extraordinaria, la Junta Militar de Gobierno expidió el precepto demandado,
bajo la consideración de que los trabajadores del contratista independiente al
servicio de la beneficiaria que lo contrata para realizar las labores propias
de su objeto social, debían estar en igualdad de condiciones respecto de los
empleados de esta última que laboren en la misma zona de trabajo, razón por la
cual les hizo extensivo a aquéllos el régimen salarial y prestacional a que éstos
tienen derecho, dada la similitud en el ejercicio de las funciones o
actividades que les compete desarrollar a unos y otros.
En tal virtud, la disposición demandada garantiza y
protege los derechos de los trabajadores del contratista independiente que presta
sus servicios a las personas o empresas beneficiarias en las labores
relacionadas con la industria del petróleo, al hacerlos acreedores a las mismas
prerrogativas laborales que las que reciben los trabajadores de la
beneficiaria. En consecuencia, el ordenamiento impugnado se adecua al principio
de igualdad de los trabajadores ante la ley, según el cual quienes desempeñen
un mismo trabajo, deben recibir un mismo salario, lo cual encuentra sustento en
los artículos 1, 13, 25 y 53 de la Carta Política.
Sobre el principio de ´a trabajo igual, salario igual´,
de rango constitucional y recogido por la legislación en el artículo 143 del
Código Sustantivo del Trabajo, la Corte ha dicho lo siguiente:
´El calificativo de dignas que se da a las condiciones
del trabajo, hay que entenderlo como derivado de la dignidad propia del ser
humano. Y si éste, en el plano jurídico, es igual a todos sus semejantes, no
tiene sentido el que en abstracto las condiciones del trabajo, en particular su
retribución, sean diferentes. Ello implicaría el que la dignidad misma fuera
mensurable, al punto de afirmar que unas personas tienen más dignidad que
otras. Pretensión inaceptable a la luz de las leyes que nos rigen.´[5]”
Ahora bien, junto a lo anterior, la Sala encuentra
pertinente recordar brevemente bajo qué condiciones se configura cosa juzgada,
luego la obligación de estarse a lo resuelto.
Cosa Juzgada en materia de control de
constitucionalidad
10.- En términos generales ha dicho la Corte Constitucional que existe Cosa
Juzgada “… cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a estudio…”[6].
Frente a lo que al Juez constitucional no se le permite volver a estudiar la
norma. Sin embargo, la Corte ha insistido también en que si en la declaratoria
de exequibilidad se expresa la limitación de su pronunciamiento a los cargos
estudiados, entonces la norma pueda ser considerada nuevamente en aquellos
aspectos que no hicieron parte de los cargos del primer estudio[7].
De este modo, según la jurisprudencia de la Corte, el
fenómeno de Cosa juzgada se configura bajo dos requisitos: (i) que se
proponga estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición
normativa, ya estudiada en una sentencia anterior; y (ii) que se proponga dicho
estudio por las mismas razones (esto incluye el referente constitucional o
norma presuntamente vulnerada), ya estudiadas en una sentencia anterior. Esto
es, sólo en presencia de estas dos condiciones se genera a su vez una
obligación, cual es la de estarse a lo resuelto en la sentencia anterior[8].
Configuración de Cosa Juzgada en el caso objeto de
estudio.
11.- Como se dijo, siempre que se proponga
estudiar el mismo contenido normativo de la misma proposición normativa declarada
exequible en una sentencia anterior, y se proponga dicho estudio por las mismas
razones respecto del mismo referente constitucional, resulta prohibido para el
juez constitucional realizar un nuevo pronunciamiento de constitucionalidad. En
el presente caso, se presenta el mencionado fenómeno, tal como se pasa a
demostrar.
12.- En sentencia C-994 de 2001 se analizó la
constitucionalidad del inciso primero del artículo actualmente demandado[9].
Inciso que incluye el aparte que el demandante acusa en el presente proceso[10].
El inciso en cuestión fue analizado en relación con su incidencia en el principio
constitucional de igualdad, y desde la perspectiva según la cual la disposición
analizada obligaba la equiparación de las condiciones laborales de sólo un
grupo de trabajadores del contratista, aquellos que cumplen con las condiciones
de desarrollar las mismas actividades petroleras en las mismas zonas en que lo
hacen los trabajadores de la empresa beneficiaria.
Dicho análisis, como se vio, arrojó como resultado que
el sentido de la norma era justamente equiparar la condición de sólo un grupo
de trabajadores del contratista, con fundamento en que dicho grupo no podía tener
condiciones laborales distintas de otro grupo de trabajadores que estando
vinculados, no al contratista, sino a la empresa beneficiaria desarrollaban las
mismas actividades en las mismas zonas de actividad petrolera.
Desde otro ángulo, la norma pretendió precisamente
evitar una discriminación injustificada entre trabajadores que despeñaban la
misma labor en el mismo lugar, en desarrollo de uno de los contenidos derivado
de los principios de igualdad y protección al derecho al trabajo, que fue
reseñado por la sentencia C-994 de 2001, como principio de “a trabajo igual
salario igual”.
13.- Ahora bien, las conclusiones de la sentencia
C-994 de 2001, sobre la incidencia del contenido normativo estudiado, en el
respeto del principio constitucional de igualdad, excedieron el caso a
propósito del cual se produjo la providencia en mención. En efecto, la C-994 de
2001, analizó la comparación entre el grupo de trabajadores del contratista a
quienes la norma obliga equiparar en su situación laboral a la de los
trabajadores de la empresa beneficiaria, y el grupo de trabajadores de quienes
suscribían contratos de asociación con las empresas petroleras. Esto es, se
comparaban los trabajadores de los contratistas independientes, con los trabajadores
de otras personas naturales o jurídicas que contrataban con las empresas
petroleras en calidad de asociados para desarrollar actividades del negocio del
petróleo.
Con todo, se insiste, a propósito de dicha comparación
la Corte concluyó que debido al carácter protector de la disposición, la
obligación dispuesta en su contenido normativo sólo podría llegar a ser
discriminatoria si producía un tratamiento distinto a trabajadores que
desempeñaran las mismas labores en la misma zona de actividades petroleras. Y
por el contrario su carácter y propósito, antes que discriminatorio, se
configuraba como una medida para evitar la discriminación, luego un desarrollo
de las normas constitucionales.
Entonces, el problema planteado por el demandante en
la presente ocasión, ya fue resuelto por esta Corte en la sentencia C-994 de
2001, en los siguientes términos textuales:
“Tratándose de supuestos fácticos diversos, la Corte
considera que no existe vulneración alguna del derecho a la igualdad consagrado
en el artículo 13 superior.
Cosa distinta sería, por ejemplo, que la norma
demandada hiciera extensible la aplicación del régimen salarial y prestacional
a que tienen derecho los empleados de la beneficiaria, únicamente a ciertos
trabajadores del contratista independiente, excluyendo de tales beneficios
salariales y prestacionales a trabajadores a su servicio que realizaran la
misma labor que la que ejecutan quienes resultan favorecidos con tal régimen.
Pero, como se vio, no es esa la situación descrita en la norma.
No sobra añadir que, de
aceptarse la tesis del actor, según la cual un grupo de personas no incluido en
la norma acusada, se ve discriminado respecto de los destinatarios de ésta, la
Corte estaría en el deber de analizar todas las posibles hipótesis en que algún
otro grupo de personas estaría siendo discriminado por el tratamiento salarial
y prestacional contemplado en la disposición. Se caería en el absurdo de
estudiar, incluso, si trabajadores ajenos a la industria del petróleo también
deberían recibir tal tratamiento salarial y prestacional, lo que obviamente
escapa de las funciones propias de la Corte Constitucional, pues es un asunto
que compete exclusivamente al legislador
14.- El presente caso es a juicio de la Corte uno de
aquellos que según el precedente jurisprudencial analizado, no plantea una
comparación válida para concluir una discriminación derivada del artículo 1°
del decreto 284 de 1957. Uno de aquellos casos, sobre los cuales, justamente, la
Corte ya se pronunció y concluyó que ni el sentido ni el alcance de la norma
resultan discriminatorios; y por el contrario ésta tiene un alcance protector y
es una medida para evitar la discriminación.
15.- En este orden, sobre este asunto, y en relación
con la misma disposición hoy acusada, la Corte ya se ha pronunciado en sentencia
C-994 de 2001, en la cual decidió:
“
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el inciso primero del artículo 1° del Decreto
Legislativo 284 de 1957.”
Por lo cual esta Sala Plena se estará a lo resuelto en
las sentencia C-994 de 2001 en la cual se declaró exequible el inciso primero
del artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-994 de 2001, en la que se declaró
EXEQUIBLE el inciso primero del
artículo 1° del Decreto Legislativo 284 de 1957.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON ELIAS PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Ministerio de Minas y Energía y Procurador General de la Nación
[2] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia
del 15 de septiembre de 1993, M.P. Jorge Iván Palacio. Exp. 5898, reiterada en
sentencia del 2 de febrero de 1996, Exp. 7942 con ponencia del mismo
Magistrado.
[3]
Sentencias C-461/95, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; C-173/96, M.P. Carlos
Gaviria Díaz; C-566/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-229/98 M.P. Alejandro
Martínez Caballero.
[4] C-994 de 2001
[5] Sentencia C-051/95 M.P. Jorge Arango Mejía
[6]
Sentencia C – 774/01.
[7] Sentencia C- 478/98.
[8]
A lo largo del estudio del fenómeno de Cosa Juzgada en materia de control de
constitucionalidad en la jurisprudencia de la Corte, se ha avanzado en el sentido de entender que en realidad no existen varias clases de cosa juzgada, sino
distintos supuestos alrededor del cumplimiento de los dos requisitos
mencionados. Por ejemplo, cuando la sentencia anterior ha declarado una
exequibilidad, si se cumple (i) y no (ii), quiere decir que no hay cosa
juzgada, y se presenta la situación que la Corte antiguamente llamó cosa juzgada relativa. Pero, la designación anterior (cosa juzgada relativa) resulta
contradictoria porque se afirma que no hay cosa juzgada, y a la vez que sí hay,
pero relativa. Otras nociones como “cosa juzgada absoluta” y “cosa juzgada
material”, tienden a confundir su efecto práctico, consistente en que la cosa
juzgada en sí misma genera la prohibición de volver a estudiar una determinada
disposición normativa, y la consecuente obligación de estarse a lo resuelto.
Esto quiere decir que no hay distintos grados para la aplicación de esta
prohibición y obligación. De otro lado esta perspectiva desde la que se
analiza actualmente el fenómeno de la cosa juzgada en materia de control de
constitucionalidad, ha seguido evolucionando en punto de explicar la
posibilidad excepcional de volver a estudiar por los mismos cargos disposiciones
jurídicas cuyos contenidos normativos han sido declarados exequibles. Esta posibilidad tiene como referente la ocurrencia de hechos
relevantes que justifican un nuevo examen de las disposiciones ya estudiadas,
en consideración a que el paso del tiempo puede sugerir la aparición de nuevas
condiciones fácticas que sugieran la necesidad de que el juez de
constitucionalidad revalúe los juicios que inicialmente utilizó para declarar
la exequibilidad. Esto implica reconocer que en algunos juicios de control de
constitucionalidad la evaluación de premisas fácticas ha sido relevante y en
esa medida deberían tomarse en consideración los eventuales cambios que incidan
en los efectos de las normas.
[9]
Decreto Legislativo Número 284 de 1957: “Artículo primero. Cuando una
persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación,
transporte o refinación de petróleos realice las labores esenciales y propias
de su negocio o de su objeto social mediante el empleo de contratistas
independientes, los trabajadores de éstos gozarán de los mismos salarios y
prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaria, en la
respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos,
convenciones colectivas y fallos arbitrales.”
[10] La expresión: “en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo
con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos
arbitrales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.