Sentencia C-396 de 2007

Corte Constitucional · M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra · 2007

Vigente
Texto de la sentencia
C-396-07 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-396/07 PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Prohibición en audiencia preparatoria/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROBATORIA-Alcance Para la Sala es evidente que el Constituyente y el legislador colombiano diseñaron un modelo propio de sistema penal acusatorio, pues si bien es cierto toma elementos comunes de éste en algunas legislaciones, también se aparta de otras características. De esta forma, es lógico inferir que el hecho de que otros países hubiesen adoptado la prueba de oficio como una regla necesaria en el proceso penal, no significa que el legislador colombiano estaba obligado a seguir esa corriente en nuestra legislación. Es más, el hecho de que en países en los que la prohibición de pruebas de oficio en el sistema penal acusatorio es aún más absoluta que en Colombia, tales como Estados Unidos y Puerto Rico, nuestro legislador se encuentre en el deber constitucional de regularlo en forma idéntica. De hecho, como ya se advirtió, el legislador goza de amplio margen de libertad de configuración normativa para señalar el régimen probatorio de cada disciplina jurídica, por lo que si bien en esta oportunidad se considera razonable y válido constitucionalmente prohibir el decreto de pruebas de oficio en la audiencia preparatoria, bien podría resultar también conforme a la Carta que, a partir de valoraciones de política criminal, adopte una posición contraria y admita la actividad probatoria del juez en la audiencia preparatoria. PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Concepto/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Aplicación en prohibición pruebas de oficio/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Núcleo esencial del derecho al debido proceso e igualdad en el acceso a la justicia La pasividad judicial en materia probatoria favorece la igualdad de trato jurídico entre los sujetos procesales y, en especial, lo que la doctrina especializada ha denominado la igualdad de armas en el proceso penal. Dicho de otro modo, la prohibición demandada tiene por objeto evitar situaciones de privilegio o de supremacía de una de las partes, de tal suerte que se garantice la igualdad de posibilidades y cargas entre las partes en las actuaciones penales cuya característica principal es la existencia de contradicción. En efecto, la aplicación del principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del núcleo esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jurídico para acceder a la justicia (artículos 29, 13 y 229 de la Constitución), según el cual las partes deben contar con medios procesales homogéneos de acusación y defensa, de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación. Ahora, la desigualdad institucional, evidente en el sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, tiene mayor fortaleza económica, orgánica y funcional, que la defensa a cargo de los particulares), supone la necesaria intervención legislativa para superarla y propiciar la igualdad de trato y de oportunidades de defensa. Por ello, el fortalecimiento y real aplicación de principios procesales tales como la presunción de inocencia, el in dubio pro reo, las prohibiciones de doble incriminación y de autoacusación, entre otros, colocan al juez en una posición clara frente al vacío probatorio: la pasividad probatoria como instrumento de equiparación de armas entre las partes. PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Prohibición del art. 361 de ley 906 de 2004 no es absoluta/PRUEBA DE OFICIO EN PROCESO PENAL-Posibilidad de decretarla por juez de control de garantías La prohibición contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Penal no es absoluta, en tanto que los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial. A esa conclusión se llega después de adelantar el análisis sistemático y teleológico de la norma acusada. Nótese, que no sólo la ubicación de la norma demandada en el contexto normativo significa que la pasividad probatoria del juez está limitada a la etapa del juicio y, especialmente en la audiencia preparatoria, sino también que la ausencia de regulación al respecto en las etapas anteriores al juicio, muestran que la prohibición acusada obedece a la estructura del proceso penal adversarial, según el cual, mientras se ubica en la etapa de contradicción entre las partes, en la fase del proceso en la que se descubre la evidencia física y los elementos materiales probatorios y en aquella que se caracteriza por la dialéctica de la prueba, es lógico, necesario y adecuado que el juez no decrete pruebas de oficio porque rompe los principios de igualdad de armas y neutralidad en el proceso penal acusatorio. No sucede lo mismo, en aquella etapa en la que el juez tiene como única misión garantizar la eficacia de la investigación y la preservación de los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal. IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Concreción a través de la neutralidad probatoria IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN PROCESO PENAL-Instrumentos para garantizar imparcialidad objetiva Entre los instrumentos diseñados por el constituyente y la Ley 906 de 2004 para garantizar la imparcialidad objetiva del juez se encuentran los siguientes: i) el funcionario que instruye no juzga, ii) la pérdida de la iniciativa probatoria del juez, pues se entiende como un tercero imparcial que busca la justicia material y, iii) la carga de la prueba de la responsabilidad penal corresponde a la Fiscalía. SISTEMA PENAL ACUSATORIO EN DERECHO COMPARADO-Decreto de pruebas de oficio de manera excepcional SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Pasividad probatoria del juez como característica El sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado. El anterior análisis muestra que la prohibición del decreto y práctica oficiosa de pruebas hace parte de la estructura del sistema penal acusatorio y está concebida, de un lado, como un principio procesal dirigido a determinar el rol de los intervinientes en el proceso penal y, de otro, como una garantía sustancial de eficacia del deber del Estado de aproximarse a la verdad de lo sucedido dentro de los parámetros señalados por las garantías y libertades individuales de orden Constitucional y legal. De esta manera, la Sala concluye que no es correcto ligar, por sí sólo, el concepto de verdad con la búsqueda de oficio de aquella, pues esa regla probatoria debe ser mirada en su contexto y a partir de su finalidad sustancial. PROCESO PENAL-Límites constitucionales en la búsqueda de la verdad La visión del proceso penal en la Constitución no se agota en la búsqueda de la verdad, pues el concepto de justicia en la averiguación o aproximación a la misma, está condicionada al respeto de las garantías mínimas que deben ser protegidas por el juez y se exigen de todas las autoridades y en todas las situaciones, pues ni siquiera en estados de excepción pueden suspenderse (artículo 214, numeral 2º, de la Carta). De esta forma puede concluirse que la búsqueda de la verdad en el proceso penal está subordinada al respeto por la dignidad humana, a la eficacia de los derechos fundamentales y al cumplimiento de un conjunto de principios rectores y reglas probatorias que racionalizan su consecución en el proceso. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Adoptó un sistema de tendencia acusatoria, sin que pueda afirmarse que se trata de un sistema acusatorio puro SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características Referencia: expediente D-6482 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 361 de la Ley 906 de 2004. Actor: Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y otros. Magistrado Ponente: Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Rodrigo Escobar Gil -quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes, I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha, Julián Rivera Loaiza, Julián Andrés Durán Puentes y Edgar Saavedra Rojas, demandaron el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Mediante auto del 22 de septiembre de 2006, el Magistrado Ponente resolvió admitir la demanda de la referencia, ordenar la fijación en lista, el traslado al Procurador, comunicar el proceso a la Fiscalía General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, al Ministerio del Interior y de Justicia y a la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” e invitar a participar en el debate constitucional a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a las Facultades de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Derecho de las Universidades Nacional de Colombia, Externado de Colombia y Pontificia Universidad Javeriana. 1. Norma demandada A continuación se transcribe la disposición impugnada: “Ley 906 de 2004 (Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal (…) Artículo 361. Prohibición de pruebas de oficio. En ningún caso el juez podrá decretar la práctica de pruebas de oficio. 2. La demanda Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el Preámbulo y los artículos 2º, 4º, 228 y 229 de la Constitución, por las siguientes razones: Según criterio de los actores, la prohibición legal para que el juez decrete pruebas de oficio en el proceso penal desconoce el valor de la justicia y los deberes de las autoridades públicas de propender por la defensa y eficacia de los derechos consagrados en la Constitución. A su juicio, “ninguna ley puede limitar la capacidad de raciocinio y análisis de los jueces, puesto que ello conduciría a un pragmatismo inaceptable, de consecuencias impredecibles, con grave perjuicio para el derecho de acceso a la administración de justicia… los jueces no pueden ser meros árbitros pasivos frente a la violación de los derechos fundamentales; por el contrario, deben mantener una actitud activa y vigilante, como garantes que son, de los derechos fundamentales”. De otra parte, los actores manifestaron que la norma acusada desconoce el principio de independencia judicial y el deber que tiene el juez de hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, pues si la misión del juez en el Estado Social de Derecho es la búsqueda de la verdad y, con ella, de la justicia, la disposición que prohíbe la práctica oficiosa de pruebas se traduce en un impedimento para que el juez haga realidad la justicia material. De esta forma, concluyeron que “la expresión demandada no permite que los colombianos tengan un verdadero, real y efectivo acceso a la administración de justicia, derecho fundamental que no se agota con la simple presentación de la denuncia ni la intervención en algunas diligencias ni en el uso de los recursos, sino que debe ser entendida de manera integral en la búsqueda de los valores superiores consagrados en la Carta Política, como la justicia y la vigencia de un orden justo”. Para apoyar esa conclusión, los demandantes citaron apartes de la sentencia C-037 de 1996, en los que esta Corporación se refirió al principio de eficiencia y al derecho de acceso a la administración de justicia. De igual manera, los actores transcribieron in extenso apartes de la sentencia del 30 de marzo de 2006, expediente 24468, en la que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia concluyó que “es factible que por razones de índole constitucional, excepcionalmente el juez decida inaplicar la prohibición del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, para en su lugar aplicar la Constitución Política como norma preponderante que es, con el fin de garantizar precisamente el cumplimiento de alguno de los fines constitucionales del proceso penal”. Y, finalmente, se refirieron a la sentencia C-591 de 2005, en la que la Corte Constitucional dijo que el sistema penal acusatorio colombiano no es un proceso adversarial típico, por lo que el juez, más que un árbitro, desempeña un papel activo para la búsqueda de la verdad y la aplicación de la justicia material. Por consiguiente, concluyeron que en el marco constitucional colombiano, la prohibición de que el juez decrete pruebas de oficio resulta contraria al valor justicia, fundamente del Estado Social de Derecho. 3. Intervenciones 3.1 Ministerio del Interior y de Justicia Dentro de la oportunidad legal prevista, mediante apoderado, el Ministerio en comento intervino en el presente asunto para justificar la constitucionalidad de la norma acusada. A su juicio, esa disposición debe ser declarada exequible por las siguientes razones: En primer lugar, aclaró que, a su juicio, no es cierto que el Código de Procedimiento Penal impida a los jueces ejercer su deber constitucional de buscar la justicia, pues el objetivo de la disposición es dar coherencia al nuevo esquema de la justicia penal e imprimir celeridad y eficacia del proceso oral. De tal suerte que se entiende que al juez corresponde “actuar como tercero que interviene activamente para dirimir los conflictos naturales que se presentan en la interrelación de los miembros de una comunidad, en aras de evitar reacciones impropias en una sociedad gobernada por normas protectoras, que propenden a la convivencia pacífica”. El interviniente dijo que, al surtirse la actuación procesal en audiencias orales, se elimina el “carácter escriturario, lento y teórico” del procedimiento, por lo que el juez debe asumir su calidad de “árbitro imparcial, de un tercero que realiza valoraciones sin más influencias que los principios y valores constitucionales y legales”. De hecho, afirmó que, si se tiene claro que el nuevo sistema procesal es “un proceso de partes”, en el que el juez debe vigilar, dirigir y garantizar la igualdad de armas dentro del proceso, es lógico concluir que no le corresponde pedir pruebas de oficio que, necesariamente, implican la adopción de posición de parte. Finalmente, el Ministerio del Interior y de Justicia manifestó que el objetivo de la implementación del sistema penal acusatorio en el Acto Legislativo 3 de 2002 fue el de escindir de las funciones judiciales, la labor investigativa. De este modo, por una parte, la búsqueda de la prueba corresponde a la Fiscalía y a los organismos de policía judicial y, por otra, el juzgamiento y calificación jurídica de las conductas punibles corresponde al juez. Así, entendido el juez como un árbitro, “llevándolo figurativamente como lo hacen los actores al campo del juego del fútbol”, ejerce sus funciones en forma autónoma, independiente y con el mayor grado de efectividad de la justicia. Por consiguiente, concluye que la norma acusada no sólo no impide la búsqueda de la justicia material, sino que la hace más eficaz. 3.2 Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación, doctor Mario Germán Iguarán Arana, intervino en el proceso para manifestar que, a su juicio, la norma acusada es exequible. Para llegar a esa conclusión, en resumen, dijo lo siguiente: Como en repetidas oportunidades lo ha expresado la Corte Constitucional, al legislador corresponde diseñar las reglas del debido proceso penal, establecer los medios de prueba admisibles y señalar cuando un instrumento probatorio no es idóneo en el proceso. Sin embargo, esa facultad está limitada por la razonabilidad y proporcionalidad de la limitación de los derechos de defensa e igualdad de partes, entre otros. Después de adelantar un análisis sobre el sentido de los derechos a la igualdad de partes, a la búsqueda de la verdad y de defensa en el debido proceso penal y, en especial, sobre el derecho a presentar y controvertir pruebas, a conocer las pruebas que se harán valer en el juicio para preparar la estrategia de defensa y decretarlas en la oportunidad procesal pertinente, pues “decretar la práctica de pruebas por fuera de las audiencias estipuladas para ello, es sorprender a la contraparte (defensa o fiscalía), violándose por esta vía el derecho de defensa”, concluyó que la prohibición para la práctica de pruebas de oficio desarrolla la Constitución porque el juez debe actuar con la mayor y absoluta imparcialidad que impide asumir una posición de parte en el proceso penal. De otra parte, el interviniente dijo que la norma acusada que aparentemente contiene una mera prohibición de carácter procesal, implementa dentro de la forma de un elemento sustancial ineludible que se refiere a la imparcialidad del juez dentro del proceso. Por lo tanto, según la Fiscalía, debe entenderse que el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, contiene una protección sustancial a las partes, “para que en el momento de asumir el proceso, en ningún caso se vean en la necesidad de depender de la intromisión del juez decretando pruebas no pedidas en la audiencia preparatoria”. Así, concluyó que “un cambio en la norma acusada implicaría necesariamente un cambio en el sistema procesal penal, el cual dejaría de ser esencialmente acusatorio y adversarial, para volver a uno inquisitivo, donde la imparcialidad del juez se vería seriamente cuestionada, y por tanto significaría un cambio del sistema en el que el constituyente previó que cada parte jugará su rol”. 3.3 Intervención ciudadana 3.3.1. El Ciudadano Martín Bermúdez Muñoz intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada, con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: La Corte Constitucional “no tiene competencia para instaurar en el proceso penal las pruebas de oficio”, pues si aquellas han sido prohibidas por la ley quiere decir que el legislador asumió una ideología en el proceso que debe ser respetada por el juez constitucional. De esta manera, considera que esta Corporación sólo podría estudiar la constitucionalidad de una disposición que otorgue facultades de oficio al juez penal, pues resultaría “inconstitucional que, mediante expediente de declarar (sic) inconstitucionalidad de la norma demandada, la Corte Constitucional termine consagrando una competencia que sólo puede otorgar y regular el legislador”. De otra parte, el ciudadano interviniente considera que, a diferencia de los procedimientos laboral, civil y administrativo en los cuales la prueba de oficio es una facultad para el juzgador –a este respecto critica in extenso la posición asumida por la Corte Suprema de Justicia que considera el decreto de pruebas de oficio como un deber del juez -, en el proceso penal no puede tenerse de esa manera, pues el ejercicio de esa atribución podría significar la afectación de los derechos del sindicado. Por esta razón, afirmó enfáticamente que la declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada violaría flagrantemente el principio de presunción de inocencia consagrado en la Constitución Política a favor del sindicado, por cuanto al suplir la deficiencia probatoria de alguna de las partes en el proceso se asume una posición de parte y se deja sin efectos el principio de in dubio pro reo. Por último, dijo que la demanda objeto de estudio no contiene un cotejo de la norma impugnada con las normas constitucionales que se estiman violadas, pues los argumentos planteados “no son más que una repetición de un discurso relativo a la justicia, la verdad y los derechos fundamentales, al cual no se le hace ningún desarrollo coherente en la demanda”. Así, concluyó que considerar que para que un juez sea justo o para que aplique el derecho sustancial o para que la víctima pueda acceder a la justicia, o para que se protejan los derechos fundamentales, el juez debe poder decretar pruebas de oficio, es un despropósito que no puede imponerse. 3.3.2. El Ciudadano Mauricio Pava Lugo intervino en el proceso para solicitar a la Corte que declare “la exequibilidad de la norma demandada con el condicionamiento de que la inaplicación del art. 361 del C.P.P. solo lo puede ser bajo las siguientes reglas instrumentales: solo para casos excepcionales y tratándose de proteger la garantía de inocencia del ciudadano juzgado.- La decisión que las decreta debe ser debidamente motivada.- Solo sobre fuentes de prueba que surjan o consten dentro del juicio.- No puede referirse a hechos que no hubiesen sido objeto de la acusación.- Debe garantizarse el derecho de defensa y de contradicción sobre la actividad probatoria decretada oficiosamente, en mí concepto permitiéndole a la parte solicitar prueba adicional para, si es del caso, controvertir las decretadas oficiosamente y, por otro lado y así sea extraño a las formas procesales que nos han regido, permitiendo la interposición de recursos (reposición y apelación) en contra de la decisión de decreto de pruebas de oficio”. Para llegar a esa conclusión se apoyó, en resumen, en los siguientes argumentos: En primer lugar, el interviniente llamó la atención en el hecho de que la prohibición de las pruebas de oficio es un asunto que compromete la estructura del sistema acusatorio y la imparcialidad del juez, pues representa una verdadera garantía para la persona que es objeto de juzgamiento. Sobre esta base dijo que los conceptos de verdad y justicia no pueden ser analizados sólo desde una perspectiva y requieren que sean abordados “con responsabilidad procesal”. A pesar de que si bien es cierto en el proceso penal se busca establecer la verdad de lo sucedido y que, como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005, el juez no es un mero árbitro, no lo es menos que esos argumentos no son suficientes para concluir la inconstitucionalidad de la norma acusada, en tanto que “nuestra propia Carta Política autoriza que se sacrifique la ‘verdad material o histórica’ por el respeto de ciertas garantías; ello aunque en apariencia contradeciría el art. 228 de la Carta Política que eventualmente pueden sacrificar la ‘verdad’ como derecho sustancial, también constituyen en si mismo derecho sustancial”. Para sustentar esa apreciación, el interviniente se refirió al artículo 29 de la Carta que, sin importar si la prueba puede o no conducir a la verdad material, ordena declarar nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera, se refirió a la exoneración de declarar contra los familiares, consagrada en el artículo 33 superior y a la aplicación del principio del in dubio pro reo, como garantías que, a su juicio, permiten sacrificar la verdad material en aras de defender derechos sustanciales de enorme envergadura constitucional. En consecuencia, concluye que “el argumento de ‘la verdad’ no resuelve el problema”. De otra parte, el ciudadano dijo que la prohibición de decretar pruebas de oficio es una garantía del ciudadano investigado porque está diseñado en el esquema de “igualdad de armas”, según el cual todas las partes (recuerda que mediante sentencia C-454 de 2006, la Corte Constitucional autorizó a la víctima a intervenir probatoriamente en el proceso penal), pueden solicitar las pruebas dirigidas a demostrar sus intereses y, en especial, si la Fiscalía no logra demostrar la culpabilidad, la inocencia se presume y, por consiguiente, debe absolver al inculpado. De esta forma, si la producción de la prueba le fue confiada a los fiscales “debe estarle vedada la posibilidad al juez de suplir la actividad del fiscal decretando pruebas de oficio para fortalecer la hipótesis acusatoria”, pues de lo contrario se afectaría la posición de equilibrio que se debe garantizar en el sistema penal acusatorio. Incluso, dijo, el impedimento del decreto de pruebas en ciertas etapas procesales ha sido una costumbre procesal que ha sido declarada constitucional en múltiples oportunidades. Por ejemplo, el hecho de que no se pueda decretar pruebas de oficio en el trámite de la casación o que en segunda instancia esté vedada esta facultad, muestra con claridad que esa es una facultad que la Constitución le ha permitido al legislador y, por consiguiente, no ha sido una regla absoluta en nuestro ordenamiento jurídico. Por las anteriores razones, el ciudadano concluyó que la norma acusada debe mantenerse en el ordenamiento, pues lo contrario comprometería “principios como el acusatorio o el de la imparcialidad del juez”. Sin embargo, en desarrollo de las premisas fundamentales del Estado Social de Derecho, esta garantía podría inaplicarse excepcionalmente para proteger al ciudadano que es juzgado en un juicio en donde no se ofrezca prueba en su favor cuando la misma surja de ‘bulto’ de la actuación procesal. En otras palabras, a pesar de que el interviniente considera que la norma acusada es constitucional, plantea situaciones en los que podría inaplicarse, pero solamente para proteger los derechos del inculpado. Por ello, considera la necesidad de establecer reglas instrumentales para que autorice y, al mismo tiempo, señale limites precisos para la inaplicación de la prohibición de la práctica de pruebas de oficio. Al respecto, consideró que la sentencia del 30 de marzo de 2006 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia que inaplicó el artículo 361 de la Ley 906 de 2004, resulta un importante punto de partida, en tanto que es indispensable motivar la decisión de inaplicar la disposición y hacerlo en situaciones excepcionalísimas. De igual manera, siguiendo líneas establecidas en el Código de Procedimiento Civil y comentadas por doctrinantes, concluyó la existencia de algunas premisas que podrían limitar la iniciativa probatoria del juez. 3.4 Academia Colombiana de Jurisprudencia Por encargo del Vicepresidente Académico de dicha Academia, el doctor Fernando Arboleda Ripoll intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada, por las siguientes razones: El asunto propuesto por los demandantes resulta, desde el punto de vista constitucional, bastante problemático, por lo que hubiera sido útil analizar visiones de contexto, estructuras generales del sistema penal acusatorio y no solamente la disposición aislada, pues resulta indispensable establecer consecuencias no sólo frente al núcleo esencial de los principios y valores que se consideran vulnerados con la disposición acusada, sino también respecto de los principios y valores superiores que concurren y soportan la prohibición objeto de análisis. Dicho de otro modo, no sólo es necesario analizar la razonabilidad de la prohibición sino de todos los derechos e intereses constitucionales en tensión. Con base en el concepto de proceso penal como “derecho constitucional aplicado”, opina que el fundamento de la norma acusada es la garantía de imparcialidad del juez o tribunal competente, la cual no sólo encuentra sustento en nuestra Constitución sino en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y en la Convención Americana de Derechos Humanos. No obstante, el tema de la imparcialidad del juez ha sido un asunto bastante discutido en la doctrina y jurisprudencia; por ejemplo, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, la imparcialidad judicial comprende una doble perspectiva: la subjetiva, que consiste en averiguar si el juez tiene un compromiso mental con anterioridad al juzgamiento y, la objetiva, cuando no concurren circunstancias que lleven a considerar la pérdida de la neutralidad por parte del juez. Por esta razón, sostiene que “el Tribunal no sólo debe ser imparcial sino presentarse como tal”. A ese respecto, recordó que el Tribunal de Estamburgo señaló que debe garantizarse la “imparcialidad aparente, entiéndase la que se verifica de la sola configuración del aparato, independientemente de su intervención particular, se hace derivar en la confiabilidad que los tribunales de una sociedad democrática debe ofrecer a los eventuales justiciables”. Lo anterior se concreta, según criterio del interviniente, en el aislamiento del juez en el proceso de recaudo de la prueba y el total compromiso en la etapa del juzgamiento, pues de esta forma se “garantiza la incontaminación e imparcialidad del juez frente a las pretensiones de la contienda”, por lo que la norma acusada resulta un claro desarrollo de los estándares internacionales del proceso penal en la democracia. Al respecto, citó la sentencia C-1288 de 2001 en la que la Corte Constitucional se refirió a la imparcialidad del juez como garantía básica en el enjuiciamiento. No obstante, precisa que una parte de la doctrina considera que esa medida, que hace parte fundamental de la configuración del nuevo sistema penal, puede entrar en conflicto con la eficacia del proceso y con la realización de la justicia material, entendida ésta como la comprobación de la verdad que debe encontrar el juez. Sin embargo, dijo, el concepto de verdad tampoco es unívoco porque claramente se encuentran las percepciones de verdad absoluta (racionalidad empirista que supone la imposición de los hechos por sí mismos) y la verdad normativa (caracterizada por la argumentación). Por ello, concluye que la verdad en el proceso penal “es la conclusión del juez una vez agotado el proceso y corresponde a una aproximación confiable y razonable del objeto que la comprende… por eso, como lo sostiene el profesor Barbosa Castillo… el establecimiento de la verdad, noción normativa, como primer fin del proceso, no es llegar a ella, sino es aproximarse tanto como sea razonablemente posible, lo que se traduce en hacer el mejor esfuerzo en la comprobación de los realmente ocurrido”. Conforme a lo anterior, el interviniente concluye que ni la solución planteada por los demandantes (la inexequibilidad de la prohibición de las pruebas de oficio), ni la de la Corte Suprema de Justicia (inaplicación del artículo 361 de la Ley 906 de 2004), “no resuelve el problema de la ruptura de la imparcialidad por parte del juez en los casos excepcionales en que previamente aparezca que puede incurrirse en injusticia. Es decir, cuando la eficacia del proceso se ve enfrentada al mantenimiento de la imparcialidad”. Según su criterio, el sistema penal que nos rige, en su visión de conjunto, es el que le permite al juez resolver la tensión entre imparcialidad y eficacia, sin que se abandonen aquellas. De esta forma, el juez puede intervenir en los interrogatorios y contrainterrogatorios de testigos y de partes, puede formular interrogatorios complementarios, puede autorizar las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, en su calidad de persona neutral en la contienda. Esta última intervención, ajena en otros países, ya por sí misma justificaría la prohibición de las pruebas de oficio que, bajo ningún punto, puede justificarse por las deficiencias de la cultura institucional, en tanto que “no resultan plausibles para sostener que deban ser suplidas por el juez, y conforme a ello, que por el riesgo que el Ministerio Público no llegue a cumplir con su función, debe entonces el juez contar para sí con facultades de ordenación oficiosa de la práctica de pruebas”. En consecuencia, afirmó que los cargos de la demanda no tienen en cuenta todos los aspectos que rodean la medida reprochada, pues no presenta una comprensión total del sistema al cual aparece integrada. 3.5 Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla La Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, Gladys Virginia Guevara Puentes intervino en el proceso para solicitar un fallo de carácter inhibitorio, por las siguientes razones: Después de analizar in extenso uno por uno de los presupuestos mínimos que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, deben reunir las demandas de inconstitucionalidad, concluyó que los cargos de la demanda no son específicos, ni establece razonablemente cómo la prohibición acusada enerva el cumplimiento de los mandatos constitucionales por parte de los jueces. Por esta razón, considera que la Corte debe declararse inhibida para conocer de fondo el asunto de la referencia. No obstante lo anterior, como pretensión subsidiaria, solicitó la declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada, “en el sentido de observarse una flagrante injusticia material, pues como se ha expuesto en precedencia, de no hacerlo así, deviene en un desconocimiento de la justicia material como postulado constitucional inescindible al proceso penal acusatorio”. Para sustentar esa petición dijo: Ha sido criterio unánime de las altas cortes el definir que nuestro sistema penal no corresponde al acusatorio puro semejante a los de origen anglosajón, ni tampoco a los de origen continental europeo. Es, entonces, un sistema especial de tendencia acusatoria con características propias, en el que intervienen no solo acusador y acusado, sino también la víctima y el Ministerio Público. Dentro de las principales características del sistema se encuentra que las funciones de los sujetos procesales son claramente separadas, pues a la Fiscalía corresponde la práctica de las pruebas (investigar y acusar sin funciones jurisdiccionales), al juez de control de garantías el poder de coerción y el control sobre las actuaciones de la Fiscalía que afectan derechos fundamentales y al juez de conocimiento el poder de decisión. De igual forma, dijo que parte de la finalidad misma del sistema penal acusatorio es el respeto por la dignidad humana y el conjunto de medios procesales rectoras para asegurar el ejercicio de los derechos constitucionales. En especial, respecto de la función del juez, la Escuela Judicial dijo que no es un “árbitro espectador de dos partes en contienda en un proceso que se reputa adversarial, sino que juega un papel activo en la protección de las garantías constitucionales y legales que a cada uno le corresponde procurando mantener el equilibrio entre las partes y la eficacia de la actividad estatal frente a los derechos del procesado, mediante la ponderación de intereses”. Sobre esta base y, para evaluar la facultad para decretar pruebas de oficio, el interviniente consideró necesario distinguir la función de los jueces de control de garantías y de conocimiento. Respecto de los primeros dijo que, en razón a que su función es la salvaguarda de los derechos fundamentales, en el proceso de recaudo de elementos materiales probatorios, esto es, sin que en esta etapa pueda hablarse de pruebas ni de desequilibrio de las partes ni de resquebrajamiento de la estructura del proceso penal, el juez puede extender sus facultades oficiosas no para establecer la responsabilidad penal del procesado sino para garantizar el goce efectivo de los derechos superiores. De esta forma, manifestó que “el juez de control de garantías no puede estar supeditado a los argumentos de las partes desprovistos de elementos de convicción, o únicamente a los que le presenten, sino que, si los considera insuficientes para la resolución del asunto de su competencia, el juez tiene la potestad, en virtud de su función constitucional, de extender sus facultades oficiosas de manera razonable para los fines exclusivos del control judicial que se le solicite”. De otra parte, a juicio de la Escuela Judicial, el valor constitucional de la justicia material no está en conexión directa con la prohibición de decretar pruebas de oficio, pues ese compromiso no sólo corresponde al juez sino al Estado. Así, en el nuevo contexto de la justicia penal consagrado en el Acto Legislativo número 3 de 2002, la labor investigativa no le corresponde al juez, sino a los otros intervinientes del proceso, como a la Fiscalía, cuya principal función es la búsqueda de la verdad, a la defensa, al Ministerio Público y a las víctimas. Por ello, la norma acusada no sólo no viola la Constitución sino que desarrolla las reglas previstas en el acto legislativo que impulsó el sistema penal acusatorio. No obstante lo anterior, dijo que, en algunos eventos excepcionalísimos, sería viable la prueba oficiosa en cabeza del juez de conocimiento. Esos casos serían aquellos en los que sea “dramática” la afectación de la función constitucional de hacer efectiva la justicia material. 4. Concepto del Ministerio Público En razón a que la Corte Constitucional aceptó el impedimento formulado por el Procurador General de la Nación y el Viceprocurador para presentar el concepto de rigor en el presente asunto, la Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, doctora Carmenza Isaza Delgado, intervino dentro de la oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte resuelva declarar la exequibilidad de la norma acusada. En primer término, la Vista Fiscal señaló que la norma acusada no consagra una prohibición absoluta de la práctica de pruebas de oficio, simplemente está limitada a impedir que se decreten en la audiencia preparatoria, pues no sólo está consagrada en el capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Penal y su contenido no fue reproducido en ninguna otra etapa del proceso, sino también porque ese es el escenario en el cual las partes, la víctima y el Ministerio Público pueden solicitar las pruebas. Con base en ese supuesto, el Ministerio Público afirma que la disposición acusada es procedente y razonable para “garantizar la independencia de las funciones de investigación y juzgamiento, la imparcialidad del juez de conocimiento y evitar la formación de prejuicios antes del acopio probatorio, en un sistema procesal adversarial, regido por el principio acusatorio y en el cual debe garantizarse la igualdad de armas”. La Constitución asigna a la Fiscalía la obligación de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo. Por consiguiente, dentro del nuevo esquema penal, corresponde a la Fiscalía y no al juez, la responsabilidad en el recaudo de los elementos materiales probatorios y el descubrimiento de la verdad. En ejercicio de la libertad de configuración legislativa, el Legislador adoptó el sistema procesal acusatorio con la intervención probatoria de las partes, el Ministerio Público y, de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia C-454 de 2006 de la Corte Constitucional, de las víctimas. Por ello, no puede sostenerse que la única manera de garantizar el descubrimiento de la verdad es mediante la intervención probatoria del juez, lo cual, incluso, pone en riesgo el principio de imparcialidad judicial y la recta administración de justicia. No obstante, precisó que lo dicho no quiere decir que el juez no esté comprometido con la verdad, significa que debe actuar conforme al principio de in dubio pro reo y a la presunción de inocencia. Finalmente, la Vista Fiscal precisó que, eventualmente podría autorizarse la prueba de oficio decretada por el juez de conocimiento en la audiencia del juicio oral en el que se han presentado todos los elementos de convicción ofrecidos por las partes y, por ende, “la neutralidad frente a los planteamientos de las partes ha menguado”. Así, en aquellos casos en los que como resultado de la actividad probatoria surge la necesidad de recaudar otros elementos de convicción porque el “administrador de justicia afronta dudas” que no puede resolver absolviendo porque no se presentan a favor del acusado, el juez penal puede “decretar pruebas de oficio en el juicio oral, apoyado en la necesidad de proteger un derecho fundamental” y, con ello, busca salvaguardar la presunción de inocencia. De todas maneras, en ese caso, el juez debe someter la prueba a contradicción y controversia de las partes para garantizar la igualdad de las partes. Al final, precisa que, a su juicio, “cuando por deficiencias en la defensa no se solicitaron y practicaron pruebas pertinentes y conducentes a favor del acusado, y todo conduce a una sentencia condenatoria, el juez de conocimiento debe declarar la nulidad por violación del derecho a la defensa y no puede decretar pruebas de oficio porque carece de autorización legal” II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS Competencia de la Corte. 1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del artículo 361 de la Ley 906 de 2004, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de una disposición que hace parte de una ley. 2. No obstante lo anterior, uno de los ciudadanos intervinientes afirma que esta Corporación no tiene competencia para retirar del ordenamiento jurídico la prohibición del decreto de pruebas de oficio en el proceso penal, porque esa disposición hace parte de la ideología del sistema acusatorio que acogió el legislador como mecanismo idóneo para adelantar el proceso penal. A su juicio, esta Corporación sólo podría estudiar la atribución de facultades otorgadas al juez o a cualquier autoridad pública, pero, en ningún caso, puede otorgar y regular una competencia porque es una decisión exclusiva del legislador. Al margen de que claramente el artículo 241 de la Constitución le otorga a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las demandas formuladas contra leyes en sentido formal y material, como es el caso de la demanda de la referencia, la Sala considera prudente precisar brevemente que, contrario a lo expuesto por el interviniente, esta Corporación sí tiene competencia para conocer de la demanda formulada por los actores, además del argumento formal, en consideración a argumentos sustanciales, a saber: 3. El artículo 4º de la Carta señala que la Constitución es norma de normas y, por lo tanto, se impone preferentemente frente a la ley y a cualquier norma jurídica. Para garantizar esa eficacia vinculante e imperativa de la Constitución, se encomendó a la Corte Constitucional la función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución (artículo 241). En este sentido, resulta evidente que, en ejercicio de su función, esta Corporación debe retirar del ordenamiento jurídico disposiciones, textos normativos o reglas jurídicas que contravienen las normas superiores, por lo que es irrelevante, para efectos de fijar la competencia de esta Corporación, averiguar si la ley consagra facultades, restringe, crea o modifica derechos. De hecho, si la propia Carta establece un mecanismo de control a la actividad legislativa, porque de esta forma se garantiza el principio de supremacía constitucional (artículos 40 y 241), no tendría sentido sostener que algunas de las disposiciones legales no pueden ser objeto de control constitucional, pues esa tesis implicaría la afectación de la propia Constitución. Resulta claro, entonces, que el control de constitucionalidad de la ley, que corresponde ejercer a esta Corporación, es el mecanismo para asegurar la eficacia de la Constitución en el marco de cartas rígidas en donde, de una parte, distinguen las normas superior y las ordinarias y, de otra, consagran el principio de supremacía de la Constitución. 4. Además de lo anterior, aunque si bien es cierto en múltiples oportunidades esta Corporación ha advertido que, en desarrollo de la cláusula general para crear el derecho atribuida al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución, el legislador goza de amplio margen de libertad de configuración normativa para regular los procesos judiciales, sus etapas, las oportunidades y requisitos para acceder a la administración de justicia, los mecanismos para adelantar la defensa y la actividad probatoria, también es cierto que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que esa libertad de configuración normativa del legislador en el diseño de los procedimientos y etapas judiciales no es absoluta, puesto que se encuentra limitada por los derechos sustanciales y la defensa de las garantías esenciales de las personas. De esta forma, razones de política legislativa, circunstancias propias de la dinámica social y cultural, o modificaciones en la perspectiva con que se afrontan y desarrollan los distintos valores constitucionales, pueden dar lugar al cambio legislativo y a regulaciones del proceso distintas, de tal manera que las normas del procedimiento judicial, su diseño y las etapas propias del acceso a la justicia pueden variar y adquirir formas distintas, pero todas conforme a los paradigmas mínimos que la Constitución consagra. Así las cosas, la Corte entra a estudiar el asunto sometido a su consideración. Existencia de cargos de inconstitucionalidad y fallo de fondo 5. La Escuela Judicial “Lara Bonilla” y uno de los ciudadanos intervinientes consideran que la demanda está estructurada en un discurso ambiguo y general que no concreta cargos de inconstitucionalidad, pues los argumentos no son específicos ni explican claramente por qué la prohibición acusada desconoce los mandatos constitucionales que se consideran infringidos. En tal virtud, en primer lugar, la Sala debe resolver si la demanda plantea un cargo de inconstitucionalidad que se derive de la confrontación entre la norma acusada y la Carta y, por consiguiente, si esta Corporación puede pronunciarse de fondo respecto de ella. 6. En múltiples oportunidades, esta Corporación ha indicado que si bien es cierto la acción de inconstitucionalidad concreta los derechos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y de acceso a la justicia para defender la Constitución (artículos 40 y 229 de la Carta), no lo es menos que es válido constitucionalmente señalar condiciones de procedencia formal, como una carga procesal razonable que busca racionalizar su uso e impedir el control de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. De esta forma, el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991[1], dispuso que una demanda de inconstitucional se entiende presentada en debida forma cuando señala: i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la Corte Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los cuales se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas. Especialmente, en cuanto a este último requisito, la Corte ha explicado que el cargo de inconstitucionalidad “no se satisface con la exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que éstas sean ‘claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[2]. El cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnación son ciertos cuando la demanda recae sobre una proposición normativa real y existente[3], y no sobre una deducida por el actor, o implícita[4]. Las razones de inconstitucionalidad son específicas cuando el actor explica por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta, pues “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”[5]. En este mismo sentido, el cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad. Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es el análisis de conveniencia[6], necesidad[7] o actualidad doctrinaria[8]. Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda está dirigida a desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un verdadero debate constitucional[9]. 7. Según criterio de los demandantes, el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 vulnera el Preámbulo y los artículos 2º, 4º, 228 y 229 de la Constitución, por cuanto, a su juicio, la prohibición de la iniciativa probatoria del juez penal implica el abandono del deber estatal de averiguar la verdad y pronunciar una sentencia justa. Dicho de otra manera, la demanda parte del supuesto de que el juez tiene el deber jurídico de encontrar la verdad para concretar la justicia material, consagrada en la Carta como un valor (preámbulo), un fin del Estado (artículo 2º) y un derecho (artículos 228 y 229). De esta forma, concluye que el impedimento legal para decretar pruebas de oficio coloca al juez en una posición de árbitro que lo obliga a resolver controversias únicamente con base en la verdad de las partes. La simple descripción de los planteamientos de la demanda no sólo plantean un debate filosófico y político en torno a las finalidades del derecho penal y a la función del juez penal en cada caso concreto, sino también presentan una discusión constitucional respecto de la visión que el Constituyente tiene del rol del juez penal en el sistema acusatorio. Luego, para la Sala es claro que, en esta última perspectiva, esto es, la visión jurídico constitucional del tema, la demanda formula planteamientos claros, que surgen de la oposición objetiva y verificable de las normas confrontadas, pertinentes y suficientes para adelantar un verdadero debate constitucional. De hecho, como se vio en el resumen de los antecedentes de esta providencia, las acusaciones de la demanda generaron un debate constitucional claro y suficientemente contundente para concluir que existe cargos de inconstitucionalidad y, por consiguiente, esta Sala debe emitir pronunciamiento de fondo respecto de la norma demandada. Problema jurídico 8. Los demandantes sostienen que la prohibición de la iniciativa probatoria consagrada en el artículo 361 de la Ley 906 de 2004 desconoce que la Constitución encomendó al juez la búsqueda de la verdad y la concreción de la justicia material en el proceso penal, pues sólo si se conoce lo realmente ocurrido puede hacerse justicia en el caso concreto. De esta forma, se preguntan si, como lo ha dicho esta Corporación, el juez en el sistema penal acusatorio no es un árbitro, ¿cómo puede averiguar la verdad, hacer prevalecer el derecho sustancial sobre el procesal, hacer justicia y proteger los derechos fundamentales de los sujetos procesales, si la ley limita su capacidad de raciocinio respecto de los hechos?. Por esas razones consideran que la norma acusada debe ser declarada inexequible. Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, el ciudadano Martín Bermúdez la Academia Colombiana de Jurisprudencia y el Ministerio Público, concurren en solicitar que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. A su turno, el ciudadano Mauricio Pava y la Escuela Judicial Lara Bonilla, esta última como petición subsidiaria a la principal de la providencia inhibitoria por ausencia de cargo, opinan que la Corte debe declarar la exequibilidad condicionada de la disposición, en el entendido de que procede su inaplicación en situaciones excepcionales de afectación de derechos fundamentales. De todas maneras, los argumentos desarrollados por todos los intervinientes y el Ministerio Público coinciden en la exequibilidad de la norma acusada por lo siguiente: i) la prohibición del decreto judicial de las pruebas de oficio no solamente es una regla procedimental, sino una garantía sustancial y estructural en el proceso penal acusatorio; ii) la limitación a la iniciativa probatoria del juez no impide que el proceso penal esté dirigido a la búsqueda de la verdad, lo que sucede es que en los Estados Constitucionales el concepto de verdad no es absoluto y, por consiguiente, no puede obtenerse a cualquier precio; iii) en la tensión que surge entre la eficacia del proceso penal y la realización de la justicia material, debe resolverse a favor de la aproximación razonable de la verdad; iv) en el proceso penal acusatorio, la prohibición objeto de estudio representa una verdadera garantía de imparcialidad judicial, en especial, a favor del sindicado, como quiera que mantiene la independencia entre la investigación y el juzgamiento; v) la norma acusada está dirigida a garantizar el principio de igualdad de armas en el proceso penal, en tanto que el juez no sorprende a ninguna de las partes con pruebas que no pueden investigarse ni controvertirse. Los intervinientes que consideran necesario condicionar la constitucionalidad de la norma acusada parten de la base de que existen situaciones límite, en las que el juez debe intervenir probatoriamente para combatir el desequilibrio de las partes y proteger, en especial, al sindicado. 9. Planteado el debate en los términos descritos en precedencia, la cuestión que corresponde resolver a la Sala se circunscribe a averiguar si para garantizar el descubrimiento de la verdad y, con ella, la realización de la justicia es condición sine qua non, reconocerle iniciativa probatoria al juez en el sistema penal acusatorio. Para resolver el problema jurídico planteado, correspondería a la Corte abordar el estudio de cuestiones discutidas a lo largo de la historia jurídica: ¿la búsqueda de la verdad debe ser un objetivo o una finalidad inescindible en el proceso penal?, ¿cuál es la función de la prueba en la búsqueda de la verdad?, ¿cuál debe ser el rol del juez en la búsqueda de la verdad?. Obviamente, el debate presenta una discusión filosófica que la Corte no puede tomar partido y que no puede resolver con fuerza de autoridad judicial. Por ello, el análisis que realizará la Sala estará centrado en el modelo de justicia procesal penal que nuestra Constitución consagra después de la vigencia del Acto Legislativo número 3 de 2002. Con base en lo expuesto, la Corte estudiará en esta oportunidad: i) si la búsqueda de la verdad y la justicia en el proceso penal tiene incidencia constitucional y, por consiguiente, si puede considerarse de obligatoria observancia para el juez, ii) cómo debe actuar el juez imparcial e independiente en la búsqueda de la realización de los derechos e intereses en conflicto en el proceso penal; iii) en situaciones en las que se presenta tensión entre la búsqueda de la verdad y la defensa de los derechos fundamentales, cuál debe ser el rol del juez en el sistema penal acusatorio; iv) con base en lo anterior, la Sala deberá, finalmente, concluir si el legislador tenía facultades para prohibir las pruebas de oficio en el proceso penal o si afectó el núcleo esencial de derechos e intereses fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico. Verdad y justicia en el proceso penal. Búsqueda de la verdad como valor, principio y derecho constitucional. 10. Tal y como claramente aparece en el Preámbulo de la Constitución, el Estado Colombiano debe dirigirse hacia la búsqueda de un marco jurídico, democrático y participativo que garantice un orden político, económico y social justo. De esta forma, el artículo 2º superior dispuso que un fin esencial del Estado es la vigencia de un orden justo. Y, los artículos 229 y 230 de la Carta garantizan el derecho de todas las personas para acceder a la administración de justicia y obtener una sentencia de acuerdo con la ley y la Constitución. En esta última faceta de la justicia como derecho subjetivo, la Carta encomendó su materialización y la función de administrar justicia fundamentalmente a los jueces y, excepcionalmente, a ciertas autoridades públicas y a los particulares. Eso muestra, entonces, que en la Constitución, la búsqueda y realización de la justicia es una función primordial para el Estado de Derecho y estructural en el Estado Social y Democrático. Ahora, en esa búsqueda y concreción de la justicia penal, resulta indudable que el concepto de verdad adquiere una enorme relevancia, puesto que, aunque difusa e indeterminada, la verdad es el punto de partida de la decisión judicial que hace justicia. De hecho, una decisión judicial en el marco del derecho penal no es justa si está fundada en la comprobación equivocada, hipotética e inverosímil de los hechos o de las condiciones que condujeron a la producción del delito. Bien decía Carnelutti, “cualquiera sea la sistemática procesal que se siga, el fin último de todo proceso penal, es el descubrimiento de la verdad”. Es, pues, la verdad en el proceso penal un presupuesto de la justicia y, por consiguiente, no es un asunto neutro o indiferente en la Constitución, sino una premisa fundamental en el ordenamiento superior que realiza y legitima el Estado. En este mismo sentido, el artículo 5º de la Ley 906 de 2004, señaló como principio rector del proceso penal, la imparcialidad del juez, según el cual, en ejercicio de sus funciones, “los jueces se orientarán por el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia”. De esta forma, la verdad en el proceso constituye el punto de partida y de llegada de la justicia penal, pues no sólo es una directriz que el Estado aspira a desentrañar sino es un paradigma imperativo en la labor judicial. Pero, además, la jurisprudencia reiterada de esta Corporación ha sido enfática en sostener que, en aplicación de normas constitucionales internas y de normas de derecho internacional de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad[10], en el proceso penal, de un lado, la víctima adquiere un verdadero derecho fundamental a conocer la verdad de lo sucedido y la comunidad un derecho colectivo a conocer su historia y la realidad de los sucesos que marcan su futuro y, de otro, el Estado tiene el correlativo deber de identificar a los autores, partícipes, las causas y los medios a través de las cuales se cometieron las conductas reprochadas. Al respecto, la Corte dijo: “En tal sentido, conviene precisar que el derecho a la verdad presenta una doble connotación, por cuanto a su vez es un derecho colectivo e individual. Desde la primera perspectiva, nos encontramos ante el derecho que le asiste a cada pueblo a conocer su historia, a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos, las circunstanci...

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