C-396-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-396/06
COMISIONES DE REGULACION DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Funciones
EXTRALIMITACION EN EJERCICIO DE FUNCIONES-Concepto
Las funciones
públicas otorgadas a los órganos del Estado deben estar previamente señaladas
en la Constitución, la ley o el reglamento. En consecuencia, cualquiera acción
que ejecute un órgano del Estado sin estar previamente indicada en las normas
mencionadas constituye una acción inconstitucional, ilegal o irreglamentaria
por falta de competencia. Igualmente cualquier acción que provenga de un
desbordamiento de la función asignada constituye una extralimitación de la
función pública.
COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES Y COMISION DE
REGULACION DE ENERGIA Y GAS-Función de determinar
el precio por uso de postes y ductos necesarios para el servicio de televisión
Es ajustado a la Constitución que las comisiones
de regulación de telecomunicaciones o de energía y gas, regulen la metodología
objetiva que determine el precio del uso de la
infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, correspondiente a
postes y ductos, con el propósito de facilitar la prestación del servicio
público de televisión. En últimas, lo que se faculta
es a determinar una metodología de determinación de un precio que conlleva
directamente un análisis del costo final del servicio al usuario. Fin este, de
carácter constitucional, que prima sobre los intereses particulares que alega
el demandante. Por consiguiente, esta Corte declarará la exequibilidad
de la expresión “La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión
de Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las
comisiones regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología
objetiva que determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo
final del servicio al usuario.” contenida en el artículo 13 de la ley 680 de
2001.
Referencia: expediente D-6037
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 13 ( parcial ) de
la ley 680 de 2001.
Demandante: Edilberto Rodríguez García.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veinticuatro ( 24 ) de mayo
de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Edilberto
Rodríguez García, presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
13 ( parcial ) de la ley 680 de 2001.
Mediante auto
del cuatro (4) de noviembre de 2005, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda presentada contra el artículo 13 (parcial) de la ley 680 de 2001.
Así
entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca
de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación
en el Diario Oficial No 44.516, de 11 de agosto de
2001, y se subraya el aparte acusado:
LEY NÚMERO 680 DE 2001
(Agosto 8)
“Por la cual se reforman las leyes 14 de 1991, 182 de 1995, 335 de
1996 y se dictan otras disposiciones en materia de televisión”.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(…)
ART. 13.—Con el fin de facilitar la prestación del servicio público
de televisión, las empresas o los propietarios de la infraestructura de los
servicios públicos domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura
correspondiente a postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad
correspondiente, sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las
partes sobre la contraprestación económica y condiciones de uso. La
Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de
Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las comisiones regulatorias en
un término de tres meses definirán una metodología objetiva que determine el
precio teniendo como criterio fundamental el costo final del servicio al
usuario.
El espacio público para la construcción de infraestructura se
sujetará al plan de ordenamiento territorial del respectivo municipio o
distrito.
III. DEMANDA
El demandante
considera que la disposición acusada vulnera los artículos 6º, 58 y 121
Constitucionales, en sus apartes pertinentes.
Se afirma, que
es un hecho violatorio de la Constitución Nacional , crear un artículo de ley
donde se fijan responsabilidades contra el ejercicio de funciones dadas por el
constituyente primario. La funciones que se han establecido a los comisiones
reguladoras en el titulo V , capitulo III de la ley 142 de 1994 ,no comprenden
las actuaciones de carácter civil que le propugna la ley 680 de 2001 , en su
acápite respectivo cuando le da facultad para entrometerse en asuntos de orden
particular, sin dar aplicabilidad por asuntos de utilidad pública o de interés
general ( sic ) por lo cual se esta en presencia de una extralimitación de
funciones.
Se agrega que,
“la comisión de regulación de energía y gas, tiene unas funciones específicas
detalladas en la ley 142 de 1994 , artículos 68 – 74 . Dentro de estas
funciones, no figura, ni se plasma la función de regular los contratos de
arrendamiento que se han establecido y suscrito entre los particulares y la
empresa de energía y / o electrificadotas del país, por la infraestructura (
postería y ductería ) de este servicio público, que no tiene presencia jurídica
en la Constitución o en alguna ley que así lo ordene ( excepción de la norma
demandada. La ley denunciada como inconstitucional, propende porque la comisión
de regulación de telecomunicaciones y/o la comisión de regulación de energía y gas,
realicen actividades que son del resorte exclusivo de los particulares y que se
rigen por normas de derecho privado en forma consensual, bilateral y que en
nada interfiere sobre los servicios públicos domiciliarios que es para lo que
se crearon las comisiones reguladoras de la ley 142 de 1994.”[1]
Se señala por
parte del demandante, que los contratos de carácter privado se rigen por normas
de derecho privado. Intervenir en situaciones que son ley para las partes y
que propugnan por discutir asuntos de características bilaterales, en donde un
tercero se entrometa por virtud de una norma que así lo disponga, es
inconstitucional, por cuanto esta no debe trascender , ni vulnerar la garantía
de la propiedad privada y de sus fundamentos jurídicos comerciales, por cuanto
estas circunstancias son regidas por el derecho privado interpartes y no pueden
ser desconocidos por normas posteriores.
Se indica, que
lo que no es constitucional es que a las comisiones de regulación se les haya
dado la facultad de controlar, regular y vigilar los asuntos concernientes a
los contratos de arrendamiento con cánones determinados y el cobro de la
infraestructura particular ( propiedad de la comunidad y/o presuntamente de las
empresas de servicios públicos domiciliarios, sociedades anónimas ) de postería
y ductería ( sic ); cuando en ninguna parte figura o se establece dichas
funciones para estas entidades de regulación . La ley 142 de 1994 , artículos
68 y siguientes, no expresan en ninguno de sus acápites la función de regular
los asuntos correspondientes a la infraestructura de servicios públicos (
llámese contrato de arrendamiento, comodato, etc ) y mucho menos la de ordenar
tarifas de pago en un marco mínimo y máximo.
IV. INTERVENCIONES
1. . Intervención
del Ministerio de Comunicaciones
El ciudadano
Pedro Nel Rueda Garcés, actuando como apoderado del Ministerio de
Comunicaciones, intervino para defender la Constitucionalidad del artículo 13
de lo ley 680 de 2001, con base en los siguientes argumentos principales:
i) La ley
680 de 2001, precisamente otorga facultades a las Comisiones cuestionadas.
Luego mal se puede afirmar que las facultades en discusión no provienen de una
ley. Por el contrario, es la misma ley acusada la que otorga las facultades
habilitantes.
ii) La ley
142 de 1994, al enunciar las funciones generales de las Comisiones de
Regulación de los Servicios Públicos, no estableció un listado taxativo de las
mismas con el propósito de prohibir su posterior adición, supresión o modificación,
al punto que no hace mención expresa en este sentido.
iii) No
obstante lo anterior, se debe tener presente que la fijación de las reglas para
compartir la infraestructura es un caso típico de regulación de la competencia
y, por ende, se encuentra contemplado en el supuesto de hecho del artículo 73
de la Ley General de Servicio Públicos.
iv) Las
Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos son de creación legal, más
no constitucional, sin que existan en el texto Superior restricciones específicas
en cuanto a su organización y funcionamiento, de manera tal que sus facultades
y competencias son de libre determinación por parte del Legislador, en
cumplimiento del deber estatal de impedir que se obstruya o restrinja la
libertad económica y que personas o empresas hagan uso desleal de su posición
dominante en el mercado nacional.
v) La propia
ley 142 de 1994 contiene en sus artículos 28, 29, 56, 57 y 73 medidas de
intervención en la propiedad privada de los operadores de telecomunicaciones
que son complementadas por lo dispuesto en la disposición aquí demandada con el
propósito de incluir a los operadores de televisión dentro de las reglas de
juego aplicables a la utilización compartida de la infraestructura.
vi) En
Colombia, la regulación del acceso a postes y ductos de operadores de servicios
públicos no es un tema nuevo sino que, por el contrario, encuentra múltiples
antecedentes jurídicos orientados a permitir a los operadores de
telecomunicaciones, incluidos los de televisión, la utilización de tales
elementos cuando así lo requieran, siendo éste un tema intrínseco a la
naturaleza, objeto y fin de las Comisiones de Regulación de los Servicios
Públicos.
vii) El
compartir la infraestructura de servicios públicos es un tema de Derecho de la
Competencia, con relevancia reconocida a nivel mundial bajo unos principios
esenciales, el principal de ellos consistente en la necesaria existencia de un
agente regulador independiente que se encargue de vigilar y evitar la presencia
de abusos de la posición dominante en el mercado.
viii)
Finalmente, destaca el intervinente, la insistencia del Ministerio de
Comunicaciones en que el establecimiento de reglas sobre compartición de
infraestructura para la prestación de servicios públicos es una tarea típica de
la función reguladora del Estado constitucional moderno a efectos de garantizar
la libre, equitativa y justa competencia entre sus distintos
operadores.
2.
Intervención de la Comisión de Regulación de Energía y Gas.
El ciudadano
Luis Alfonso Rojas Rosillo, en su calidad de apoderado especial del Ministerio
de Minas y Energía - Comisión de Regulación de Energía y Gas, intervino en el
trámite de la presente acción pública de constitucionalidad solicitando a esta
Corte declararse inhibida para fallar por no reunir la demanda los requisitos
indispensables para su prosperidad, y, en subsidio, declarar la exequibilidad
de la norma acusada, con base en las consideraciones que siguen:
§
Sobre la ausencia en la demanda de los
requisitos sustanciales necesarios para emitir un pronunciamiento de fondo por
parte de esta Corporación.
i) El actor
se limitó a transcribir como normas constitucionales transgredidas, los
artículos 6, 58 y 121 Superiores, pero no identificó los elementos materiales
de las mismas que resultaban vulnerados con el artículo 13 parcial de la ley
680 de 2001 demandado, ni tampoco desarrolló la forma en que se configuraban
las supuestas transgresiones.
ii) Las
estimaciones y razonamientos esgrimidos por el Señor Rodríguez, en su escrito,
no gozan de la certeza, claridad y pertinencia suficientes para permitir al
Juez Constitucional emitir un juicio sustantivo sobre la exequibilidad de la
disposición legal impugnada, siguiendo lo señalado en la sentencia C-1052 de
2001.
§
Sobre la constitucionalidad del artículo 13 de
la ley 680 de 2001.
i) Las
funciones de las Comisiones de Regulación de los Servicios Públicos no quedaron
agotadas en la ley 142 de 1994, siendo su determinación competencia del órgano
legislativo, acorde con el principio Superior según el cual la ley debe asignar
las funciones a las distintas entidades del Estado y a sus servidores, siendo
justamente esto lo que hizo la norma que aquí está sometida al control de
constitucionalidad.
ii) En
virtud de los artículos 334, 365 y 367 Superiores, la energía eléctrica y la
televisión, en su condición de servicios públicos, están sometidas a la
regulación y control estatal.
iii) El
acceso a la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios existente
para favorecer la prestación del servicio público de televisión es un aspecto
que, por su propia naturaleza, está sometido a regulación legal.
iv) Las
Comisiones de Regulación contempladas en la ley 142 de 1994 son órganos
estatales a través de los cuales se puede ejercer la función de regulación de
los servicios públicos, como una forma válida de intervención económica para
garantizar la competencia leal en su prestación.
v) La
libertad contractual, en tanto expresión de la autonomía de la voluntad
privada, no es absoluta, de modo tal que bajo el actual régimen constitucional
no es viable sostener que la ley no puede invadir el campo de los contratos
particulares. En este sentido, es necesario insistir en que la libertad
contractual encuentra sus límites en la prevalencia del interés general, la
promoción del bienestar común y los motivos de seguridad, salubridad,
moralidad, utilidad pública o interés social. Asimismo, conviene enfatizar que
en virtud de su facultad de intervención, el Estado está autorizado para evitar
y reprimir las concentraciones, los abusos y las disfunciones que se presentan
en el mercado, y que está potestad se intensifica ante distintas circunstancias
como la concurrencia de particulares en la prestación de los servicios
públicos.
vi)
Finalmente, destaca el interviniente, que la resolución 104 de 2001 expedida
por la Comisión de Regulación de Energía y Gas en cumplimiento de la norma
acusada en medida alguna prohíbe que los prestadores del servicio de televisión
y las empresas o propietarios de los postes y ductos del servicio de energía
eléctrica puedan pactar libremente el valor a pagar por el uso de tales activos
sino que, sencillamente, define una metodología para cuando no se logre acuerdo
al respecto entre las partes.
3. Intervenciones Extemporáneas
Las
intervenciones de María Stella Garzón Barrera, en representación de la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de Beatriz Delgado Motoa,
en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la
Universidad Santiago de Cali y de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de
Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; no serán
tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera extemporánea como se
evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 12
de diciembre de 2005, respecto las dos primeras intervenciones y 19 de
diciembre del mismo año; respecto de la última.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
DE LA NACION
Mediante el
Concepto No. 4007 presentado el veintitrés ( 23 ) de enero de 2006, el
Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón , solicita
a la Corte que declare exequible el artículo 13 ( parcial ) de la ley 680 de
2001. Dicha solicitud se fundamenta en los siguientes argumentos:
Se indica que,
la potestad del Estado de intervenir en la economía abarca el terreno de los
servicios públicos domiciliarios que, a su vez, incluye el asunto concreto de
la facilitación de su infraestructura para lograr la cobertura nacional de la
televisión abierta colombiana. Se fundamenta la argumentación precedente de la
siguiente manera:
i) La
actividad económica y la iniciativa privada son libres dentro de los límites
del bien común, por lo que la libre competencia en este campo se eleva a
derecho Superior que supone responsabilidades. En este sentido, la propiedad
privada es también un bien jurídico constitucionalmente protegido en la medida
en que cumpla la función social que le atribuyó el Constituyente Primario, que
aplica obviamente para las empresas, en su condición de base para el desarrollo
económico.
ii) La
dirección general de la economía está a cargo del Estado quien la ejerce
mediante intervención, por mandato legal, en los servicios públicos y privados,
para lograr su racionalización y conseguir el mejoramiento de la calidad de
vida de los habitantes del territorio nacional al igual que la distribución
equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.
iii) Los
servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, siendo
deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos sus asociados para lo
cual es necesario establecer las políticas generales de administración y
control de eficiencia que correspondan de acuerdo con las necesidades
principales de cada servicio en particular.
iv) El ánimo
de lucro empresarial debe someterse, mediante ley, a la función social propia
de los servicios públicos especialmente en lo que tiene que ver con el
principio de cobertura universal, con calidad, en un contexto de viabilidad
financiera y de protección a la demanda como derecho de los consumidores.
v) La
televisión pública tiene una connotación constitucional de servicio público por
sus valores asociados, representados en el uso del espectro electromagnético,
la libertad de información, la libre competencia económica y su incidencia
fundamental en la vida económica, social y cultural del país. En consecuencia,
el Estado por mandato Superior debe intervenir en sus actividades para evitar
las prácticas monopolísticas y los abusos de la posición dominante que puedan
amenazar el pluralismo informativo.
vi) La ley
680 de 2001 persigue, entre sus objetivos esenciales, la cobertura universal de
servicio público de televisión, para lo cual el artículo 13 demandado establece
una servidumbre legal de uso de postes y ductos de la infraestructura de los
servicios públicos domiciliarios y el uso del espacio público para la
construcción de infraestructura televisiva con sujeción a los Planes de
Ordenamiento Territorial municipales y distritales. Al respecto, recuerda el
Señor Procurador General de la Nación que las servidumbres son gravámenes que
recaen sobre el derecho de propiedad y tiene como finalidad permitir la
explotación de otros derechos de propiedad de la manera más eficiente posible.
Así, no importa el tipo de servidumbre, pública o privada, la figura obedece a
consideraciones de bien común o interés general que superan las pretensiones
puramente particulares o privadas de los agentes afectados con su
establecimiento, convirtiéndose en la práctica, en intervenciones del Estado en
la economía y en el uso y libre disposición de la propiedad privada, ajustadas
a los postulados del orden constitucional vigente.
vii) La
servidumbre de uso de postes y ductos regulada en la disposición legal acusada
persigue el mencionado cubrimiento nacional del servicio público de televisión
al menor costo posible para los usuarios, al tiempo que favorece la libre
competencia entre sus operadores en la medida en que se facilita su prestación
eficiente sin barreras técnicas de acceso al mercado. Por ende, los
propietarios de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, en
su condición de empresarios, deben someterse a la intervención económica
estatal, asumiendo el gravamen indicado en la ley.
viii)
Finalmente, destaca el concepto en cita, que la asignación de la competencia
regulatoria de tales servidumbres a las Comisiones de Regulación de
Telecomunicaciones y de Energía y Gas no vulnera el marco constitucional y
legal de sus funciones ya que las leyes que las rigen (142 y 143 de 1994) son
ordinarias, al igual que la ley 680 de 2001 que las complementa y porque
técnicamente tales entes han sido creados para establecer las políticas
generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos
domiciliarios , lo cual abarca los aspectos relacionados con la explotación de
su infraestructura para permitir la cobertura universal en la prestación de
otros servicios públicos como el de televisión.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
Competencia
1. Esta
corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma
acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la
Constitución, por estar contenida en una ley.
2. Corresponde a esta Corporación determinar ¿ Si existe
extralimitación de funciones, a la luz del artículo 6° y 121 Constitucional,
de parte de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o de la Comisión
de Regulación de Energía y Gas, por las facultades para definir la metodología
objetiva que determine el precio en el cual deben basarse las empresas o
propietarios de la infraestructura de servicios públicos domiciliarios al
permitir el uso de esta ( postes y ductos ) para facilitar el servicio público
de televisión ; determinadas estas en el artículo 13 ( parcial ) de la ley 680
de 2001? E igualmente establecer ¿si dichas facultades vulneran el artículo 58
Constitucional ?
Para analizar las cuestiones jurídicas de fondo, la Corte pasa a
determinar en una primera parte ( I ), la funciones de las comisiones
de regulación de servicios públicos domiciliarios . Para posteriormente
analizar, en una segunda parte ( II ), el concepto de extralimitación de
funciones. Y así de esta manera dar solución al caso concreto ( III ).
I .
Funciones de las Comisiones de Regulación de Servicios Públicos.
Por ser
pertinente, se transcribirán apartes de la Sentencia C- 1120 de 2005, M.P.
Jaime Araújo Rentería, donde se trató de manera específica el tema a tratar :
“
3. La Constitución Política consagra en su Art. 1º
que Colombia es un Estado Social de Derecho y en su Art. 2º establece que las
autoridades de la República están instituidas, entre otros fines, para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Por su parte, el Art. 333 superior contempla la
libertad económica, dentro de los límites del bien común, y señala que la
empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica
obligaciones.
Sobre la base de dicha libertad, el Art. 334
ibídem establece que la dirección general de la economía estará a cargo del
Estado y que éste intervendrá, por mandato de la ley, entre otras actividades,
en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin
de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano.
En armonía con estos preceptos, la Constitución
destina el Capítulo 5 (Arts. 365-370) del Título XII, que trata del régimen
económico y de la hacienda pública, a la finalidad social del Estado y de los
servicios públicos.
En dichas disposiciones consagra que los servicios
públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que es deber de
éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio
nacional. Señala que los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y que en todo
caso aquel mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios (Art. 365).
Así mismo, establece que el bienestar general y el
mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del
Estado (Art. 366) y que la ley fijará las competencias y responsabilidades
relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su
cobertura, calidad y financiación, y el régimen tarifario que tendrá en cuenta
además de los criterios de costo, los de solidaridad y redistribución de
ingresos (Art. 367).
También prevé que la ley determinará los deberes y
derechos de los usuarios, el régimen de su protección y sus formas de
participación en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que
presten el servicio (Art. 369) y que corresponde al Presidente de la República
señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y
control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y ejercer por
medio de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, el control,
la inspección y vigilancia de las entidades que los presten (Art. 370).
En armonía con estas disposiciones, el Art.
150, Num. 23, de la Constitución preceptúa que el Congreso de la República
tiene la función de expedir las leyes que regirán la prestación de los
servicios públicos, y el Art. 189, Num. 22,
estatuye que corresponde al Presidente de la República ejercer la inspección y
vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
4. En desarrollo de las mencionadas disposiciones
superiores, el legislador expidió la Ley 142 de 1994, “por la cual se establece
el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras
disposiciones”.
En dicha ley se previó, en relación con las Comisiones de
Regulación de servicios públicos domiciliarios:
“ARTÍCULO 68. DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES A LAS COMISIONES. El Presidente de la República
señalará las políticas generales de administración y control de eficiencia de
los servicios públicos domiciliarios, que le encomienda el artículo 370 de la Constitución
Política, y de los demás a los que se refiere esta ley, por medio de las
comisiones de regulación de los servicios públicos, si decide delegarlas, en
los términos de esta ley.
“Las normas
de esta ley que se refieren a las comisiones de regulación se aplicarán si el
Presidente resuelve delegar la función aludida; en caso contrario, el
Presidente ejercerá las funciones que aquí se atribuyen a las comisiones”.
“Artículo 69. Organización y naturaleza. Créanse como
unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica
y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes Comisiones
de regulación:
“69.1. Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento
Básico, adscrita al Ministerio de Desarrollo Económico.
“69.2. Comisión de Regulación de Energía y Gas Combustible,
adscrita al Ministerio de Minas y Energía.
“69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones,
adscrita al Ministerio de Comunicaciones.
“Parágrafo. Cada comisión será competente para regular el
servicio público respectivo.”.
Igualmente, la citada ley regula la estructura
orgánica de las comisiones de regulación (Art. 70), la composición de las
mismas (Art. 71), el manejo de los recursos (Art. 72), las funciones y
facultades generales (Art. 73) y las funciones especiales de cada una de ellas
(Art. 74).
De otro lado, según lo dispuesto en el Art. 38 de
la Ley 489 de 1998, las unidades administrativas especiales sin personería
jurídica forman parte integrante de la rama ejecutiva del poder público en el
orden nacional.
5. La función de regulación de las actividades
económicas por parte de las autoridades del Estado es una modalidad de la
potestad de intervención del mismo en ellas, cuyo propósito general es lograr
la efectividad de los fines sociales de aquel y corregir los defectos o
imperfecciones del mercado. Sobre este tema la Corte Constitucional ha
expresado:
“Los órganos
de regulación han de ejercer sus competencias con miras a alcanzar los fines
que justifican su existencia en un mercado inscrito dentro de un Estado social
y democrático de derecho. Estos fines se pueden agrupar en dos clases, a pesar
de su variedad y especificidad. La primera clase comprende los fines sociales
que el mercado por sí mismo no alcanzará, según las prioridades de orden
político definidas por el legislador y de conformidad con el rango temporal que
éste se ha trazado para alcanzarlos. La segunda clase abarca los fines
económicos atinentes a procurar que el mercado funcione adecuadamente en
beneficio de todos, no de quienes dentro de él ocupan una posición especial de
poder, en razón a su predominio económico o tecnológico o en razón a su acceso
especial al proceso de toma de decisiones públicas tanto en el órgano
legislativo como en los órganos administrativos clásicos.
“La regulación, en tanto que mecanismo de intervención del
Estado, busca garantizar la efectividad de los
principios sociales y el adecuado funcionamiento del mercado (…)”. [2]
Acerca de las formas de regulación económica, la misma sentencia
indicó:
“Dadas las
especificidades de la función de regulación y las particularidades de cada
sector de actividad socio–económica regulado, dicha función se puede manifestar
en facultades de regulación y en instrumentos muy diversos. En un extremo se
encuentra la facultad normativa de regulación, consistente en la adopción de
normas que concreten reglas de juego dentro de ámbitos precisos
predeterminados, en cumplimiento del régimen fijado por el legislador. En otro
extremo se ubican facultades que, en principio, carecen de efectos jurídicos
como la de divulgar información relativa al sector con el fin de incidir en las
expectativas de los agentes económicos y consumidores o usuarios dentro del
mismo, lo cual podría llevarlos a modificar su comportamiento. Entre estos
extremos se pueden identificar múltiples facultades encaminadas al ejercicio de
la función de regulación. Estas comprenden la facultad de conocer información
proveniente de los agentes regulados con el fin de que el órgano de regulación
cuente con todos los elementos de juicio para adoptar sus decisiones; la
facultad de rendir conceptos a petición de un interesado, de oficio o por
mandato de la ley; la facultad de emitir recomendaciones; la facultad de
adoptar medidas individuales como autorizaciones o permisos; la facultad de
efectuar el seguimiento del comportamiento de un agente regulado para
advertirle que reoriente sus actividades dentro de los fines señalados por la
ley o para dirigirle órdenes de hacer o no hacer después de haber seguido el
procedimiento establecido en el régimen vigente; la facultad de presentar
denuncias o iniciar acciones judiciales; la facultad de imponer sanciones
administrativas respetando el debido proceso y el derecho de defensa; la
facultad de definir tarifas dentro del régimen establecido por el legislador,
en fin. Corresponde al legislador en ejercicio de su poder de configuración y
respetando los límites constitucionales determinar qué facultades son adecuadas
para que el órgano de regulación correspondiente cumpla sus funciones en aras
de promover el interés general y de alcanzar los fines públicos que justifican
su existencia.
“A estos
elementos de la función estatal de regulación, se puede sumar otro que ha
conducido a que el esquema de regulación adoptado por el constituyente o el
legislador adquiera rasgos específicos. En efecto, en algunos sectores, se
presenta la necesidad de proteger los derechos de las personas. Cuando ello
ocurre, la función de regulación se orienta en sus aspectos estructurales,
instrumentales y procedimentales al cumplimiento de esa finalidad primordial.
Es lo que sucede en el sector de los servicios públicos donde la Constitución
ha protegido específicamente los derechos de los usuarios (artículos 78 y 369
C.P.). Ello conduce a que en estos ámbitos la función de regulación estatal
esté orientada constitucionalmente al logro de unos fines sociales también
específicos como los de redistribución y solidaridad en el ámbito de los
servicios públicos domiciliarios (artículo 367 C.P.) o el de acceso universal
en todos los servicios (artículo 365 C.P.)”.
6. Específicamente acerca del contenido de las
funciones de las Comisiones de Regulación de servicios públicos domiciliarios,
con referencia al Art. 370 de la Constitución, o sea, para señalar las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios, esta corporación, al examinar la constitucionalidad del
Art. 14, Num. 14.18, y el parágrafo del Art. 69 de la Ley 142 de 1994[3],
expresó:
“Y también debe advertirse que ni de la autorización legal
al Presidente para delegar ni del hecho mismo de que delegue puede desprenderse
una aptitud o capacidad normativa de las comisiones que pueda equipararse a la
ley o competir con ella ni tampoco la atribución de reglamentar las leyes en
materia de servicios públicos, la que es exclusiva del Presidente de la
República en los términos del artículo 189, numeral 11, de la Constitución, y
por tanto indelegable. Así, pues, los actos de regulación de las comisiones
están en un todo sujetos a la ley, a los decretos reglamentarios que expida
el Presidente y a las políticas que fije el Gobierno Nacional en la respectiva
área; además es claro que, al estar las comisiones adscritas a los ministerios
de Desarrollo Económico, Minas y Energía y Comunicaciones, de conformidad con
la norma que se estudia, cada una de ellas está subordinada a las orientaciones
y políticas del correspondiente Ministro, toda vez que, al tenor del artículo
208 de la Carta, a los ministros corresponde ser jefes de la administración en
sus respectivas dependencias. Lo anterior sin perjuicio de repetir que el
Presidente de la República, según el articulo 189 constitucional, es suprema
autoridad administrativa.
“(…)
“En materia de servicios públicos domiciliarios, debe
resaltarse que la regulación -como función presidencial delegable en las
referidas comisiones- no es lo que ha considerado alguna parte de la doctrina,
es decir, un instrumento normativo para “completar la ley”, o para llenar los
espacios que ella pueda haber dejado, y menos para sustituir al legislador si
éste nada ha dispuesto, pues ello significaría la inaceptable y perniciosa
posibilidad de entregar al Presidente de la República -y, más grave todavía, a
sus delegatarios- atribuciones de legislador extraordinario, distintas a las
señaladas por la Carta, en manifiesta contravención de los postulados del
Estado de Derecho, entre los cuales se encuentran el principio de separación de
funciones de los órganos del Estado (artículo 113 Ibidem), el carácter singular
del Presidente como único funcionario que puede ser revestido de facultades
extraordinarias temporales y precisas (art. 150, numeral 10, C.P.) y las
estrictas condiciones exigidas por la Constitución para que a él sean
transferidas transitoria y delimitadamente las funciones legislativas.
“En efecto, “completar” según el Diccionario de la Real
Academia de la Lengua Española, significa “añadir a una magnitud o cantidad las
partes que le faltan”, y ello implica que "regular" ha sido
erróneamente asimilado a "legislar", en tanto ha sido entendida como
la función de llenar los vacíos legales. Y como se vio, el artículo 370 de la
Constitución condiciona la potestad reguladora del Presidente a que ella se
haga “con sujeción a la ley”, no "para completar la ley”.”
“(…)
“En suma, el campo de la regulación debe restringirse al
desarrollo, con arreglo a la ley, los reglamentos y las políticas
gubernamentales, de las actividades de intervención y dirección técnica, en
materias que, por involucrar intereses superiores, no se pueden abandonar al
libre juego del mercado. De suerte que, en economías en las que aquél
presenta más imperfecciones, se hace necesaria una mayor regulación; ésta se
reconoce como indispensable, pero no como una modalidad de imposición al
usuario ni para hacer más gravosas y difíciles sus condiciones ante quienes
prestan los servicios públicos -sea el propio Estado o los particulares-, sino,
al contrario, para promover las condiciones que faciliten la efectividad de sus
derechos y garantías, la fijación de controles tarifarios y de calidad de los
servicios, las reglas mínimas que deben observar los prestadores de los mismos
y la introducción del equilibrio y la armonía en las actividades que,
en competencia, adelantan las empresas, las que necesitan de una permanente
función interventora del Estado.
“Así pues, para la Corte resulta claro que la regulación
de los servicios públicos domiciliarios, a la luz de los preceptos superiores y
siguiendo la definición legal, es tan sólo una forma de intervención estatal en
la economía para corregir los errores de un mercado imperfecto y delimitar el
ejercicio de la libertad de empresa, así como para preservar la sana y
transparente competencia, con el fin de lograr una mejor prestación de
aquéllos, y sin que tal función implique la asunción de competencias
legislativas o reglamentarias. Las atribuciones pertinentes se deben ejercer
respetando la ley, el reglamento y las directrices del Gobierno, a través
de los respectivos ministros.
“La regulación es básicamente un desarrollo de la
potestad de policía para establecer los contornos de una actividad específica,
en un ámbito en el que han desaparecido los monopolios estatales. Aquélla
tiene como fines primordiales asegurar la libre competencia y determinar
aspectos técnico-operativos que buscan asegurar la prestación eficiente de los
servicios”.
“(…)
“Al tenor de los criterios precedentes, la Corte
sólo encuentra una interpretación de los artículos 14-18 y 69 de la citada Ley,
que resulta acorde con el Ordenamiento Superior y, en consecuencia, declarará
constitucionales esas normas, pero bajo el entendido de que la facultad
reguladora asignada a las comisiones se debe ejercer sólo respecto de las
materias expresamente señaladas en el primer aparte del artículo 370 de la
Carta -y siempre que se dé la previa delegación por parte del Presidente de la
República (artículos 211 C.P. y 68 de la Ley 142 de 1994), facultad que esta
Corporación encontró acorde con la Constitución (Cfr. sentencias C-272 de 1998.
M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero y C-444 de 1998. M.P.: Dr. Hernando
Herrera Vergara)-, es decir para "señalar, con sujeción a la ley, las
políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios
públicos domiciliarios".
“Repite la Corte que no se trata de funciones legislativas
o de atribuciones de creación de normatividad paralela a la ley, o encaminada a
cubrir sus vacíos, ni tampoco de una sustitución de la propia ley ni de la
potestad reglamentaria, exclusiva del Presidente de la República. Solamente
sobre la base de estos criterios se declara la exequibilidad de las indicadas
normas, pues bajo cualquier otro entendido son inconstitucionales”. [4]
II. Extralimitación de funciones
El Estado es
“antropromotor” por cuanto requiere de personas físicas para poder expresar su
voluntad . Así entonces, cuando estas personas actúan no lo están haciendo en
nombre propio sino en calidad de representantes de la voluntad de un órgano del
Estado. Pues bien, en un Estado de Derecho todo órgano Estatal posee una función.
Para determinar cuando estamos en presencia de una
función de un órgano del Estado es indispensable cotejar la conducta con la
norma jurídica preexistente. De ahí que “solo se pueda imputar al Estado
aquello que el derecho ha definido previamente como atribuible al Estado”
Las funciones
públicas de los órganos del Estado están delimitadas por las competencias que
la Constitución y la ley atribuyen a estos.
Al respecto
nuestra Constitución Política establece en diferentes artículos:
“
ARTICULO
122. No habrá empleo público que no tenga
funciones detalladas en ley o reglamento ( … )
ARTICULO
123. ( … )
Los
servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán
sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.
De lo anterior
se colige que las funciones públicas otorgadas a los órganos del Estado deben
estar previamente señaladas en la Constitución, la ley o el reglamento. En
consecuencia, cualquiera acción que ejecute un órgano del Estado sin estar
previamente indicada en las normas mencionadas constituye una acción
inconstitucional, ilegal o irreglamentaria por falta de competencia.
Igualmente cualquier acción que provenga de un desbordamiento de la función
asignada constituye una extralimitación de la función pública.
Con referencia a
lo anterior, afirma nuestra Constitución:
“ARTICULO
121. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas
de las que le atribuyen la Constitución y la ley.”
III. El
Caso Concreto.
Afirma el demandante que las facultades otorgadas por la
norma acusada a la Comisión de regulación de telecomunicaciones o a la Comisión
de regulación de energía y gas constituye una violación al artículo 6° y 121 de
la Constitución por existir una extralimitación de funciones ; y al artículo 58
constitucional por violar la propiedad privada.
Con base en las argumentaciones precedentes, esta
Corporación constata lo siguiente:
En primer lugar, y en relación con el cargo por extralimitación
de funciones y violación de los artículos 6 y 121 constitucional, debe
afirmarse que el Art. 334 Constitucional determina que
la dirección general de la economía estará a el cargo del Estado y que éste
intervendrá, por mandato de la ley, entre otras actividades, en los
servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de
conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la
distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y
la preservación de un ambiente sano. Por su parte, el artículo 365 de la
Constitución indica que los servicios públicos estarán sometidos al régimen
jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o
indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares y que en todo
caso aquel mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos
servicios. En el mismo sentido se afirma en la Constitución que la ley
fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los
servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación, y el
régimen tarifario que tendrá en cuenta además de los criterios de costo, los de
solidaridad y redistribución de ingresos (Art. 367 ).
Pues bien, la misma Constitución señala en su
artículo 150, Num. 23, que el Congreso de la República tiene la función de expedir
las leyes que regirán la prestación de los servicios públicos.
En este orden de
ideas, y con base en los postulados constitucionales mencionados, el legislador
creó a través de la ley 142 de 1994 “por la cual se establece el régimen de
los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones “las
comisiones de regulación de telecomunicaciones y de energía y gas. A dichas
comisiones, y en la misma ley, se les asignaron, entre otras, las siguientes
funciones en aras de cumplir los preceptos constitucionales:
“ART.
73.—Funciones y facultades generales. Las comisiones de regulación tienen la
función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos,
cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la
de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que
las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente
eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios
de calidad. Para ello tendrán las siguientes funciones y facultades
especiales:
(…)
73.2. Someter
a su regulación, a la vigilancia del superintendente, y a las normas que esta
ley contiene en materia de tarifas, de información y de actos y contratos, a
empresas determinadas que no sean de servicios públicos, pero respecto de las
cuales existan pruebas de que han realizado o se preparan para realizar una de
las siguientes conductas:
a) Competir
deslealmente con las de servicios públicos;
b) Reducir
la competencia entre empresas de servicios públicos, y
c) Abusar
de una posición dominante en la provisión de bienes o servicios similares a los
que éstas ofrecen.
(…)
73.5. Definir
en qué eventos es necesario que la realización de obras, instalación y
operación de equipos de las empresas de servicios públicos se someta a normas
técnicas oficiales, para promover la competencia o evitar perjuicios a terceros
y pedirle al ministerio respectivo que las elabore, cuando encuentre que son
necesarias.
(…)
73.8. Resolver,
a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre
empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y
que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución
que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad.
(…)
73.11. Establecer
fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello
corresponda según lo previsto en el artículo 88; y señalar cuándo hay suficiente
competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre.
(… )
73.16. Impedir
que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas
de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en
perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen
los diversos componentes que definen los precios y tarifas.
(… )
73.22. Establecer
los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios
públicos par utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de
interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el
transporte e interconexión a las redes, de acuerdo con las reglas de esta ley.
(… )
73.26. Todas
las demás que le asigne la ley y las facultades previstas en ella que no se
hayan atribuido a una autoridad específica.”
Posteriormente,
la ley 680 de 2001, en su artículo 13 determinó:
“ARTÍCULO
13. Con el fin de facilitar la prestación del servicio público de televisión,
las empresas o los propietarios de la infraestructura de los servicios públicos
domiciliarios, deberán permitir el uso de su infraestructura correspondiente a
postes y ductos siempre y cuando se tenga la disponibilidad correspondiente,
sea técnicamente viable y exista previo acuerdo entre las partes sobre la
contraprestación económica y condiciones de uso. La Comisión de Regulación
de Telecomunicaciones o la Comisión de Regulación de Energía y Gas según el
caso regulará la materia. Las Comisiones regulatorias en un término de tres
meses definirán una metodología objetiva que determine el precio teniendo como,
criterio fundamental el costo final del servicio al usuario.”
En conclusión, los preceptos constitucionales señalan que los servicios
públicos domiciliarios serán regidos, entre otros, por la ley. De tal suerte,
que acorde con la misma Constitución, es al legislador a quien corresponde
expedir las leyes que regirán los servicios públicos domiciliarios.
Así las cosas, el legislador - de manera principal – emitió
la ley 142 de 1994 donde se estableció el régimen de los servicios públicos
domiciliarios; en esta misma creó las comisiones de regulación y fijó sus
funciones. No obstante, en momento alguno dicha ley indica que el legislador
agotó su facultad constitucional con ella; sino que por el contrario, el poder
legislativo mantiene vigente la posibilidad constitucional de seguir dictando
leyes a través de las cuales cumpla los objetivos señalados en la Constitución
y por ende puede a través de otra ley , como es el caso de la ley 680 de 2001,
establecerle nuevas funciones a las comisiones de regulación especificadas en
la demanda, como la misma ley 142 de 1994 lo prevé ( artículo 76 numeral 26)
.
En este orden de ideas, mal puede hablarse de extralimitación
de funciones, a la luz de los artículos 6° y 121 de la Constitución Política,
por cuanto las comisiones de regulación ya referidas estarían actuando en
cumplimiento de una ley. Requisito constitucional y de carácter
esencial para el ejercicio de una función pública.
En segundo
lugar, y con relación al cargo por violación del
artículo 58 Constitucional, debe esta Corte manifestar que a la luz del
artículo 334 Constitucional se establece que la dirección general de la
economía estará a cargo del Estado y que éste intervendrá, por mandato de la
ley, entre otras actividades, en los servicios públicos y privados, para
racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la
calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las
oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente
sano.
Así entonces, la
función de regulación de las actividades económicas por parte de las
autoridades del Estado es una modalidad de la potestad de intervención del
mismo en ellas, cuyo propósito general es lograr la efectividad de los fines
sociales de aquel y corregir los defectos o imperfecciones del mercado.
Para cumplir con
dichos fines el Estado utiliza su facultad de regulación de la actividad
socio–económica, dicha función se puede manifestar en modalidades
diferentes. En reglas generales es facultad del legislador, en ejercicio de su
poder de configuración y respetando los parámetros constitucionales, determinar
“facultades son adecuadas para que el órgano de regulación correspondiente
cumpla sus funciones en aras de promover el interés general y de alcanzar los
fines públicos que justifican su existencia.” Dentro de estas facultades
se encuentra la de definir tarifas dentro del régimen establecido por el
legislador.
Así las cosas, la regulación de “ la
televisión pública tiene una connotación constitucional de servicio público por
sus valores asociados, representados en el uso del espectro electromagnético,
la libertad de información, la libre competencia económica y su incidencia
fundamental en la vida económica, social y cultural del país “ como lo
manifiesta el Ministerio Público , es una forma de intervención estatal en
la economía con el propósito de corregir los errores
de un mercado imperfecto y delimitar el ejercicio de la libertad de empresa,
así como para preservar la sana y transparente competencia, con el fin de
lograr una mejor prestación de aquéllos … “.
En consecuencia, la regulación establecida en cabeza de las
comisiones de regulación anotadas tiene como fines primordiales asegurar la
libre competencia y determinar aspectos técnico-operativos que buscan asegurar
la prestación eficiente de los servicios[5]
En resumen, debe manifestarse que es ajustado a la Constitución que las
comisiones de regulación de telecomunicaciones o de energía y gas, regulen la
metodología objetiva que determine el precio del uso de
la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios, correspondiente a
postes y ductos, con el propósito de facilitar la prestación del servicio
público de televisión. En últimas, lo que se faculta
es a determinar una metodología de determinación de un precio que conlleva
directamente un análisis del costo final del servicio al usuario. Fin este, de
carácter constitucional, que prima sobre los intereses particulares que alega
el demandante.
Por consiguiente, esta Corte declarará la exequibilidad de la
expresión “La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de
Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las comisiones
regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que
determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del
servicio al usuario.” contenida en el artículo 13 de la ley 680 de 2001.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1. Declarar EXEQUIBLE la expresión “La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones o la Comisión de
Regulación de Energía y Gas según el caso regulará la materia. Las comisiones
regulatorias en un término de tres meses definirán una metodología objetiva que
determine el precio teniendo como criterio fundamental el costo final del
servicio al usuario.” contenida en el artículo 13
de la ley 680 de 2001, por los cargos analizados
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Folio 2 de la demanda.
[2] Sentencia C-150 de 2003, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa;
Salvamento Parcial de Voto de Alfredo Beltrán Sierra y Clara Inés Vargas
Hernández; Salvamento de Voto de Jaime Araújo Rentería.
[3]
El Art 14 de la Ley 142 de 1994
establece: “Para interpretar y aplicar esta ley se tendrán en cuenta las
siguientes definiciones: (…) 14.18. Regulación de los
servicios públicos domiciliarios. La facultad de dictar normas de carácter
general o particular en los términos de la Constitución y de esta ley, para
someter la conducta de las personas que prestan los servicios públicos
domiciliarios a las reglas, normas, principios y deberes establecidos por la
ley y los reglamentos”.
Por su parte, el parágrafo del Art. 69 de la misma ley
dispone: “Cada comisión será competente para regular
el servicio público respectivo.”.
[4] Sentencia C- 1162 de 2000, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[5] Sentencia C- 1162 de 2000, M. P. José
Gregorio Hernández Galindo
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.