C-396-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-396/02
COSA JUZGADA
MATERIAL-Contenido
normativo idéntico/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Control fiscal en
empresas de servicios públicos domiciliarios con participación del Estado
Referencia:
expediente D-3815
Asunto: Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la Ley 689, por la cual se
modifica parcialmente la Ley 142 de 1994
Demandante: Carlos
Ossa Escobar
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO
ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., veintidos (22) de mayo de dos
mil dos (2002)
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Carlos Ossa Escobar, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los
artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad
parcial del artículo 5º de la Ley 689 de 2001.
La Corte mediante auto de diciembre cuatro
(4) de 2001, proferido por el Despacho del magistrado sustanciador, admitió la
demanda, dio traslado al señor Procurador General de la Nación para lo de su
competencia y ordenó comunicarla al Ministro de Hacienda y Crédito Público, al
Ministro de Desarrollo Económico y al Superintendente de Servicios Públicos
Domiciliarios. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de
la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver la demanda
de la referencia.
II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
El texto de la disposición demandada es el
que se subraya:
“Ley
689 de 2001
“Por
la cual se modifica parcialmente la ley 142 de 1994”
“Artículo 5°. Modifícase el artículo 50 de la Ley 142
de 1994 el cual quedará así:
“Artículo 50. Control fiscal en las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los
tres (3)meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor
General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único
de control fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con
participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías
departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre
los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del estado
en su calidad de accionista.”
“Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría
competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada
ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del
Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros
correspondientes. Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que
soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no
sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. Por razones de eficiencia, el Contralor
General de la república podrá acumular en su despacho las funciones de las
otras Contralorías, de forma prevalente, mediante acto administrativo motivado,
expedido con sujeción estricta a los alcances que concede el presente artículo
y la Ley de control fiscal en aquellos eventos que están sujetos a control.”
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se
consideran infringidas
Considera la accionante que se vulneran los
artículos 267 y 268 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda
En concepto del accionante, la restricción
del ejercicio del control fiscal sobre las empresas de servicios públicos con
participación estatal vulnera el inciso primero del artículo 267 Superior, que
lo caracteriza como una función pública cuyo objeto es la vigilancia de la
gestión fiscal ejercida por la administración y por los particulares o
entidades que manejen fondos de la Nación.
Igualmente, considera que el artículo
acusado contraría los numerales 2° y 4° del artículo 268. En particular,
restringe las atribuciones del Contralor General de la Nación para exigir
informes sobre la gestión fiscal a toda persona o entidad pública o privada que
administre fondos públicos. También restringe la facultad de revisar las
cuentas que deben llevar los responsables del erario. Agrega que las
anteriores atribuciones tienen como finalidad permitirle ejercer la vigilancia
de la gestión fiscal en representación de la comunidad, es decir, que dicho
organismo representa a la comunidad en cuanto es ella la titular de los
recursos públicos. Señala que la vigilancia de la gestión fiscal incluye el
ejercicio del control fiscal, lo cual significa que dicha función es más amplia
y va más allá del control fiscal, y tiene una importancia cardinal, pues su
ejercicio garantiza el logro de los fines del Estado, para lo cual se requiere
un correcto manejo y utilización de los dineros públicos.
Agrega que el control fiscal no debe ser
limitado como lo establece el artículo acusado, y además debe ser realizado con
prescindencia de la naturaleza pública o privada de la entidad, ya que el
aspecto determinante para el ejercicio del citado control es que la empresa o
entidad maneje fondos del Estado. Ninguna entidad puede, por lo tanto, limitar
o suprimir la carga que supone la fiscalización, especialmente, cuando esa
labor tiene que ver con el manejo de recursos públicos, y más aún cuando se
refiere a la prestación de servicios públicos, los cuales están contemplados en
nuestra Carta Política como una finalidad social del Estado.
Comenta que para el caso de las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación del Estado, el artículo 21
de la Ley 142 de 1994 determina que “la vigilancia de la gestión fiscal en
las sociedades de economía mixta se hará teniendo en cuenta la participación que
el Estado tenga en el capital social, evaluando la gestión empresarial de tal
forma que permita determinar que el manejo de los recursos públicos se realice
de acuerdo con los principios establecidos en el artículo 8° de la presente
ley”. Señala que el control fiscal debe ejercerse en forma integral aún
cuando las empresas en las que el Estado tenga su participación se rijan por el
derecho privado.
Manifiesta que lo preceptuado en el aparte
del artículo demandado tan sólo permite ejercer parte del control fiscal, ya
que se autoriza la tarea de auditoria tan sólo sobre los documentos que al
final de cada ejercicio la empresa pone a disposición del accionista y sobre
los aportes y los actos o contratos que versan sobre las gestiones del Estado
en su calidad de accionista. Ello impide darle cumplimiento a las previsiones
constitucionales y legales sobre la materia que consagran el control fiscal
integral. Además, se está restringiendo el acceso de los organismos de control
a todos aquellos documentos que permiten evaluar la gestión empresarial y sus
resultados.
Señala que esta Corte, mediante sentencia
C-1191/00 M.P. Alfredo Beltrán Sierra, declaró la inexequibilidad del artículo
37 del Decreto Ley 266 de 2000, el cual considera reproducido en el aparte del
artículo demandado. Para apoyar su argumentación cita varios apartes de la
sentencia enunciada, del cual se destaca el que a continuación se transcribe:
“El Gobierno Nacional, al expedir el
artículo 37 del Decreto-ley 266 de 2000, no sólo ha desbordado sus precisas
facultades extraordinarias, sino que ha limitado el ejercicio del control
fiscal en las empresas mixtas cuyo objeto social sea la prestación de servicios
públicos domiciliarios, como en las de carácter privado en las que participa el
Estado, los entes territoriales o sus entidades descentralizadas, al control
sobre los actos o contratos, derivados de su calidad de socio, de conformidad
con las disposiciones del Código de Comercio, desconociendo la Constitución
Política en relación con el control de gestión y de resultados y,
adicionalmente, debilitando en forma ostensible la vigilancia de los bienes
públicos en las empresas de servicios públicos.”
Finalmente solicita que en virtud de lo
resuelto en la sentencia C-1191/00, la Corte declare la inconstitucionalidad
del aparte acusado del Artículo 5 de la Ley 689 de 2001 en aplicación del
principio de la cosa juzgada constitucional consagrado en el artículo 243
Superior.
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención de
la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
La
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios intervino mediante
apoderado, solicitando la declaratoria de exequibilidad del aparte de la norma
acusada con base en las siguientes consideraciones:
El constituyente de 1991 articuló un
régimen especial para los servicios públicos domiciliarios el cual abarca el
control, de gestión de los prestadores de dichos servicios, función que fue
encomendada a la Superintendencia de Servicios Públicos, y la cual fue
desarrollada por el legislador mediante la Ley 142 de 1994, mediante la cual se
establecieron los principios rectores de dicho control, se define sus alcances
y se le fija a las Comisiones de regulación la competencia para definir los
criterios, características y modelos que permitan evaluar la gestión la gestión
y resultados de las empresas. De acuerdo con lo anterior, corresponde a la
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ejercer el control de
gestión y resultados sobre las entidades que presten servicios públicos
domiciliarios, sin importar la naturaleza de éstos entes. Por otra parte, las
contralorías ejercen el control financiero, de gestión y de resultados sobre
los bienes y dineros públicos, el cual se contrae a los aportes efectuados y a
los derechos que le confieren de manera que no existe fundamento alguno para
argumentar que la Contraloría controle la empresa entendida como un conjunto de
bienes organizados para el cumplimiento de un fin.
-La Ley 142 de 1994 en consonancia con el
artículo 365 Superior, prevé que el Estado debe asegurar la prestación continua
y eficiente de los servicios públicos domiciliarios a todos los habitantes del
territorio nacional así como promover la libre competencia entre los
prestadores del servicio, igualmente, reserva al propio Estado el ejercicio del
control de gestión y resultados de las personas prestadoras de dichos
servicios. En su concepto, al efectuar el análisis de constitucionalidad del
artículo 5 de la Ley 689 de 2001, el juez constitucional debe integrar la norma
acusada con el artículo 27 de la Ley 142 de 1994, a fin de definir si el
Estado, puede concurrir con los particulares a conformar una sociedad autónoma
e independiente de su estructura, sometida a las normas del derecho societario,
y si es ajustado a la Constitución que en este caso la ley prevea que el
control fiscal se ejercerá únicamente sobre los fondos públicos y no sobre la
empresa entendida como un conjunto de bienes vinculados a un objeto social. El
interviniente considera que sólo a través de la integraci8ón normativa
solicitada se podrá establecer si el control fiscal se contrae sólo a los
aportes los cuales de conformidad con el artículo 27.4 de la Ley 142 de 1994
son los únicos bienes públicos.
Por último señala que la Corte en esta
ocasión tiene la oportunidad de armonizar sus fallos con relación al tema a
efectos de integrar las disposiciones constitucionales que gobiernan la materia
como son el artículo 267 Superior el cual prevé que la vigilancia de la
gestión fiscal incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión y de
resultados y por otra parte, los artículos 365, 367 y 370 de la Carta los
cuales asignan a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el
control de gestión de todos los prestadores de dichos servicios.
2. Intervención de la Auditoría General de
la República.
La Auditoría
General de la República intervino mediante apoderado para solicitar la
declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, aclarando que sobre la
misma disposición cursa otro proceso de inconstitucionalidad promovido por el
ciudadano Oscar Giraldo, repartido al despacho de la Magistrada Clara Inés
Vargas e identificado con el número de radicación D-3470. El apoderado del
interviniente efectúa las siguientes apreciaciones en relación con la norma
acusada:
El ejercicio del control fiscal constituye
uno de los mecanismos que garantiza a la Nación colombiana la debida
utilización de los recursos del erario para la realización de los cometidos
estatales. Independientemente de la naturaleza del organismo o persona que
ejecute, administre o recaude recursos públicos, el ejercicio del control
fiscal frente a tales bienes es un imperativo constitucional que debe ser
cumplido por parte de las Contralorías, ya que el elemento que permite
establecer si una persona está sujeta al control fiscal es el hecho de que la
misma haya recibido bienes o fondos públicos.
En cuanto al control fiscal de las empresas
de servicios públicos domiciliarios con participación estatal, es preciso
aclarar que los recursos públicos no dejan de serlo ni se sustraen al control
fiscal por el simple hecho de integrar el patrimonio social de una empresa de
esta naturaleza. La necesidad del control fiscal en las empresas de servicios
públicos donde exista participación oficial es una consecuencia tanto de la
naturaleza como de la conformación indisoluble y proindiviso del capital
público y privado, que por la misma razón no puede ser administrado ni vigilado
por separado. En concepto del interviniente, las nuevas funciones de la
Contraloría General de la Nación en relación con las empresas de servicios
públicos donde tenga participación el Estado, constituye un avance en la
concepción del control fiscal y en su ejercicio, pues persigue reorientar dicho
control en una forma integral para asegurar que los recursos económicos
públicos se utilicen en forma adecuada.
Finalmente señala que el artículo demandado
se establece una vigilancia fiscal ejercida por los organismos de control
limitada a los aportes hechos por las entidades públicas a la empresa, así como
a los actos o contratos que versen en forma directa, y exclusiva sobre tales
bienes olvidando que una vez se hace el aporte oficial y éste se integra al
patrimonio de la sociedad, resulta imposible diferenciar cuales contratos y
operaciones han comprometido o afectado el recurso público y cuales no. La
norma acusada obliga a efectuar un control fiscal “formal” de carácter
eminentemente documental, con lo cual se retrocede al eliminado control
numérico -legal vulnerando así el artículo 267 Superior.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR
El
representante del Ministerio Público considera que el contenido del artículo 5
de la Ley 689 de 2001, en cuanto se refiere a la limitación que consagra al
campo de vigilancia fiscal por parte de las contralorías en las empresas de
servicios públicos con participación estatal, ya fue objeto de pronunciamiento
por parte de esta Corte en la Sentencia C-1191 de 2000, y por lo tanto esta
Corporación debe estarse a la resuelto en esa ocasión, ya que en su concepto es
indiscutible que efectuar el control fiscal exclusivamente atendiendo a la información
que repose en los documentos que se presentan al finalizar el ejercicio por la
empresa de servicios públicos en general, impide adelantar un control de
gestión y de resultados como lo ordena al artículo 267 Superior, y tampoco
permite verificar la eficiencia en le manejo de los recursos públicos.
VI.
CONSIDERACIONES
Cosa
Juzgada Constitucional
Mediante
Sentencia C-1191 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la Corte declaró
inexequible el artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. La disposición
declarada inexequible en tal oportunidad tenía un contenido normativo idéntico
al que se encuentra en la última frase del primer inciso del artículo 5º, que
fue demandado en esta oportunidad.[1]
Así lo estableció esta Corporación en Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés
Vargas Hernández), mediante la cual estableció la existencia de cosa juzgada
material, entre otras, sobre la norma contenida en la frase final del inciso
primero del artículo 5º de la Ley 689 de 2001 y por lo tanto, decidió estarse a
lo resuelto en la Sentencia C-1191/2000.
Sin embargo,
en la Sentencia C-290 de 2002, la Corte no sólo se pronunció sobre el contenido
normativo del artículo 5º de la Ley 689 de 2001, que era idéntico al del
artículo 37 del Decreto Ley 266 de 2000. En aquella oportunidad la Corte
también se pronunció sobre las primeras dos frases del inciso segundo del
artículo 5º, cuyo contenido normativo no se hallaba dentro del artículo 37 del
Decreto 266 de 2000. En relación con estas dos frases, la Corte se pronunció
de fondo en la Sentencia C-290/02, declarándolas inexequibles.
De tal forma,
se tiene que todas las normas demandadas en esta oportunidad han sido
declaradas inexequibles por esta Corporación así:
Artículo 50. Control fiscal en las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación del Estado. Dentro de los
tres (3)meses siguientes a la expedición de la presente ley, el Contralor
General de la República expedirá el reglamento general sobre el sistema único
de control fiscal en las Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios con
participación del Estado, al cual deben someterse las contralorías
departamentales, distritales y municipales. El control de las empresas de
servicios públicos domiciliarios con participación estatal se ejercerá sobre
los aportes y los actos o contratos que versen sobre las gestiones del estado
en su calidad de accionista. [Declarada inexequible en la Sentencia C-1191/2000]
Para el cumplimiento de dicha función, la Contraloría
competente tendrá acceso exclusivamente a los documentos que al final de cada
ejercicio la empresa coloca a disposición del accionista en los términos del
Código de Comercio para la aprobación de los estados financieros
correspondientes. Por tanto, el control se ejercerá sobre la documentación que
soporte los actos y contratos celebrados por el accionista o socio estatal y no
sobre la empresa de servicios públicos domiciliarios. [Declarada inexequible en la
Sentencia C-290/02] Por
razones de eficiencia, el Contralor General de la república podrá acumular en
su despacho las funciones de las otras Contralorías, de forma prevalente,
mediante acto administrativo motivado, expedido con sujeción estricta a los
alcances que concede el presente artículo y la Ley de control fiscal en
aquellos eventos que están sujetos a control.”
Por tal motivo, la Corte deberá estarse a lo resuelto
en las dos sentencias anteriormente mencionadas, pues los contenidos normativos
sobre las cuales recae la presente demanda fueron objeto de pronunciamiento por
parte de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución
RESUELVE
PRIMERO.- ESTARSE
A LO RESUELTO en la
Sentencia C-1191 de 2000, que declaró inexequible el artículo 37 del Decreto
266 de 2000. En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la última frase del
primer inciso de la Ley 689 de 2001, pues ésta reproduce un contenido normativo
del artículo 37 del Decreto 266 de 2000.
SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-290 de 2002, que
declaró inexequibles las primeras dos frases del segundo inciso del artículo 5º
de la Ley 689 de 2001.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que los H.
Magistrados doctores Alfredo Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no
firma la presente centena por cuanto se encuentran en comisión en el exterior,
la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Auto 108/02
Referencia:
expediente D-3815.
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 689, por la cual se
modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.
Asunto:
Corrección de la parte resolutiva de la Sentencia C-396 de 2002.
Actor: Carlos Ossa Escobar.
Magistrado
Sustanciador:
Dr. RODRIGO ESCOBAR
GIL
Bogotá D.C., veintitrés (23) de julio de
dos mil dos (2002).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
CONSIDERANDO
En la Sentencia
C-396 de mayo 22 de 2002, esta Corporación resolvió lo siguiente:
PRIMERO.-
ESTARSE A LO RESUELTO
en la Sentencia C-1191 de 2000, que declaró inexequible el artículo 37 del
Decreto 266 de 2000. En consecuencia, declarar INEXEQUIBLE la última
frase del primer inciso de la Ley 689 de 2001, pues ésta reproduce un contenido
normativo del artículo 37 del Decreto 266 de 2000.
SEGUNDO.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-290 de 2002, que
declaró inexequibles las primeras dos frases del segundo inciso del artículo 5º
de la Ley 689 de 2001.
Por error, esta
Corporación no se refirió correctamente a los apartes normativos sobre los
cuales la Corte se había pronunciado anteriormente.
En consecuencia, es
necesario corregir la parte resolutiva de la citada providencia,
RESUELVE
Primero. La parte resolutiva de la Sentencia C-396
de mayo 22 de 2002 quedará así:
1.
ESTARSE A LO
RESUELTO en el numeral 2°
de la parte resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández) que declaró exequible el siguiente aparte normativo, contenido en el
inciso 1° del artículo 5° de la Ley 689 de 2001: "El control de las
empresas de servicios públicos domiciliarios con participación estatal se
ejercerá sobre los aportes y los actos o contratos que versen sobre las
gestiones del Estado en su calidad de accionista".
2.
ESTARSE A LO
RESUELTO en la Sentencia
C-1191de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y en el numeral 1° de la parte
resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) que
declaró inexequible el siguiente aparte normativo, contenido en el inciso 1°
del artículo 5° de la Ley 689 de 2001: "Para el cumplimiento de dicha
función, la Contraloría competente tendrá acceso exclusivamente a los
documentos que al final de cada ejercicio la empresa coloca a disposición del
accionista en los términos del Código de Comercio para la aprobación de los
estados financieros correspondientes”, en tanto que dicho segmento
reprodujo el contenido normativo del artículo 37 del
Decreto Ley 266 de 2000 declarado INEXEQUIBLE en la Sentencia C-1191 de 2002, en
cuanto a que en la restricción al control fiscal de las empresas de servicios
públicos domiciliarios con participación del Estado quedan incluidas las
empresas de carácter mixto y de carácter privado en cuyo capital participe la
Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o
de aquellas, y declaró INEXEQUIBLE dicho segmento en cuanto a la restricción
del control fiscal en las empresas de servicios públicos con carácter oficial.
3.
ESTARSE A LO
RESUELTO en el numeral 4°
de la parte resolutiva de la Sentencia C-290 de 2002 (M.P. Clara Inés Vargas
Hernández) que declaró exequible el siguiente aparte normativo, contenido en
el inciso 2° del artículo 5° de la Ley 689 de 2001: “Por tanto, el control
fiscal se ejercerá sobre la documentación que soporte los actos y contratos
celebrados por el accionista o socio estatal y no sobre la empresa de servicios
públicos domiciliarios".
Segundo. Ordenar a la Relatoría de esta
Corporación, que adjunte copia del presente auto a la Sentencia respectiva, con
el fin de que sea publicado junto con ella en la Gaceta de la Corte
Constitucional correspondiente.
Tercero. Ordenar a la Secretaría General de la
Corte, que envíe copia del presente auto al archivo de esta Corporación, para
que sea adjuntado al expediente correspondiente.
Cuarto. Ordenar a la Secretaría General de la
Corte, que envié copia del presente auto a todas las autoridades a las que se
les comunicó la Sentencia de la referencia.
Notifíquese, publíquese, comuníquese e
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Dicho artículo decía: “Artículo 37- Control Fiscal de las Empresas
de servicios públicos.- El control fiscal de las empresas de servicios
públicos de carácter mixto, y de carácter privado en cuyo capital participe la
Nación, las entidades territoriales o las entidades descentralizadas de ésta o
aquellas, se ejercerá sobre los actos y contratos que versen sobre las
gestiones del Estado en su calidad de accionista o aportante. Para el
cumplimiento de dicha función la Contraloría competente tendrá acceso
exclusivamente a los documentos que al final de cada ejercicio la empresa
coloca a disposición del accionista en los términos establecidos en el Código
de Comercio para la aprobación de los estados financieros correspondientes.”
(se resalta y subraya el contenido normativo idéntico). En dicha oportunidad,
la Corte decidió: “Declarar INEXEQUIBLE el artículo 37 del Decreto-ley 266 de
2000 ‘por el cual se dictan normas para suprimir y reformar las regulaciones,
trámites y procedimientos’.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.