Sentencia C-396 de 1995

Corte Constitucional · M.P. Hernando Herrera Vergara · 1995

Vigente
Texto de la sentencia
C-396-95 Sentencia No. C-396/95 Sentencia No. C-396/95 CONVENCION SOBRE PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Alcance La Convención se constituye en un instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la administración de justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que permita contar con las herramientas necesarias para enfrentar los graves problemas de violencia, representados en graves ilícitos, como el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio y los atentados con fines terroristas, entre otros. Brinda la Convención adicionalmente, una protección amplia sobre los peligros de seguridad que se deben otorgar a personas representativas del país en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte de los respectivos Estados. TRATADO INTERNACIONAL-Reserva Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o de adherirse al mismo. La Convención que se examina no prohibe la formulación de reservas, y en consecuencia, es posible realizarlas. Es pertinente declarar ajustada al ordenamiento superior la reserva que en su oportunidad formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República de Colombia con respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o. de la Convención, por no estar en consonancia con el artículo 35 de la Carta Fundamental vigente. Las disposiciones de la Convención deben estar ajustadas a las normas constitucionales del Estado Colombiano, y asegurar los derechos, potestades, competencias, facultades y atribuciones de este, donde tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República formulan con sobrada razón constitucional la reserva mencionada en el aparte respectivo de esta providencia. CONVENCION INTERNACIONAL-Alcance/HECHO PUNIBLE La Convención limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta cómo está estructurado el hecho punible dentro de nuestra legislación y más específicamente la culpabilidad, se entiende que la calificación debe hacer referencia a los hechos punibles cometidos a título de dolo. La disposición no vulnera la soberanía del Estado, en tanto queda reservado al derecho interno de las partes, la tipificación y determinación de la sanción para los delitos a que se refiere la Convención. Es decir, no existe una invasión a la esfera propia del Estado por parte de la Convención, sino por el contrario, se da un reconocimiento expreso a la soberanía de cada Estado, lo que limita la intervención de los otros Estados Partes. ESTADOS PARTES-Competencia La Convención permite que cada Estado Parte realice y disponga lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos a los que hace referencia el texto de la Convención, con lo cual se protege la discrecionalidad de cada Estado para el ejercicio de la jurisdicción penal, de conformidad con su derecho interno. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para establecer su competencia sobre esos delitos, cuando el presunto delincuente no se encuentre en su territorio y que dicho Estado no conceda su extradición. Este numeral está conforme con las normas constitucionales, obviamente dentro de los límites expresados al estudiar las reservas efectuadas a la Convención. CONVENCION INTERNACIONAL-Carácter preventivo/CORPORACION INTERNACIONAL-Intercambio de información Para prevenir o impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2o., se observará que el intercambio de la información y la coordinación en la adopción de las medidas administrativas y de otras índoles, se efectúe según convenga a las Partes, lo que significa que esas conveniencias obedecen a cuestiones internas que no imponen a los Estados desconocer los principios del derecho internacional, como lo son la soberanía y la no intervención. A las disposiciones sobre cooperación en materia de intercambio de información. No es impositivo para los Estados Partes en la medida en que la obligación de transmitir o suministrar determinada información está sujeta a las razones mismas que motiven a cada Estado Parte para proceder en ese sentido, por lo que no existe vulneración del ordenamiento constitucional. Es necesario resaltar que la información es otorgada y no solicitada, por lo que no se ejerce presión sobre el Estado que dispone de la información, y por el contrario asegura a estos ejercer su jurisdicción. EXTRADICION-Disposiciones especiales/CONVENCION INTERNACIONAL La Convención da prelación a la aplicación del ordenamiento interno y sus disposiciones en materia de extradición, en tanto obre el compromiso por parte del Estado en el sentido de que sea adelantado, de conformidad con su legislación, el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia de la persona que haya incurrido o participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en el artículo 2o. de la presente Convención, a los fines del proceso, o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, que sea juzgado. Es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que así considere procedentes, por lo que no existe una acción coercitiva contra el Estado, sino por el contrario, de acuerdo con su legislación interna adoptará las medidas del caso para dichos fines. La Convención en su artículo 7o., impone al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable (sindicado o condenado), que en el evento de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a las autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación interna de ese Estado. Se observa de la lectura de esta disposición, que ella está en plena armonía con el ordenamiento jurídico colombiano, en razón a que, como se mencionó, nuestra Constitución Política en su artículo 35, prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. DEBIDO PROCESO GARANTIZADO EN CONVENCION INTERNACIONAL La Convención tan sólo determina unos derechos mínimos a ser observados y respetados a una persona por las Partes contratantes. Pero en ningún momento podría desconocer o limitar la aplicación y el ejercicio de otros derechos consignados en la ley de cada uno de los Estados Partes, con lo cual, dentro de las cuales debe resaltarse el derecho de defensa, garantizado en la Convención, mediante la posibilidad que tiene la persona respecto de la cual se inicie proceso por la comisión de uno de los delitos mencionados en el artículo 2o. de la presente Convención, a que se le ponga en conocimiento o se les comunique a los representantes competentes más próximos del Estado del que sea nacional el sindicado, acerca de las medidas contra él adoptadas, para los fines y efectos pertinentes a su protección. ESTADOS PARTES-Mecanismos de solución de controversias Esta disposición no vulnera la Constitución Política, por cuanto establece en forma expresa, la posibilidad que tienen los Estados Partes, en caso de que estimen que la disposición vulnera su ordenamiento interno, de declarar al momento de la firma o ratificación de la Convención o de su adhesión a la misma, que no se obligan por lo allí dispuesto. Por lo demás, la norma lo único que hace es desarrollar los mecanismos de solución de controversias entre los Estados Partes, de manera que pueda lograrse el propósito que se persigue a través de la Convención. CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Exequibilidad No sólo la Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, coincide con los principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental, por lo cual será declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, con las reservas formuladas, sino que adicionalmente, su aprobación y ratificación constituyen una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el país con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un país pacífico y seguro, con una administración de justicia fortalecida, capaz de afrontar los graves problemas de violencia. Debe manifestarse que por su trascendencia internacional, la Convención es benéfica porque pretende amparar la seguridad de altas personalidades del país de origen en otros países, y además, porque es un instrumento esencial de la política de modernización, fortalecimiento e internacionalización de la administración de justicia. REF: Expediente No. L.A.T. 038 Revisión Oficiosa de la "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria Número 169 de diciembre 6 de 1994. MAGISTRADO PONENTE: HERNANDO HERRERA VERGARA Santa Fé de Bogotá, D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1.995). I. ANTECEDENTES El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, remitió con fehca 9 de diciembre de 1994 a esta Corporación, copia auténtica de la Ley 169 de diciembre 6 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. La Sala Plena de la Corte Constitucional, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto aprobado para el mes de enero de 1995, repartió el negocio materia de revisión en el presente proceso. Con el fin de observar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que sujeta la tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de enero veinticinco (25) del año en curso, avocó el examen de constitucionalidad de la presente Convención y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte Constitucional, por el término de diez (10) días para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.P. y 7o. inciso 2o. del decreto antes citado. Así también dispuso que se surtieran las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones Exteriores, al señor Fiscal General de la Nación y al señor Director Nacional de Estupefacientes. Finalmente, ordenó el traslado correspondiente al señor Procurador General de la Nación, para efectos de emitir el respectivo concepto de su competencia. Cumplidos como están, los trámites y requisitos constitucionales y legales que para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad se exigen, procede la Corte Constitucional a pronunciar su decisión. II. TEXTO DE LA CONVENCION Y DE SU LEY APROBATORIA. Se transcriben a continuación el texto de la “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos”, suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, así como su Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de 1994, los cuales se toman de los ejemplares certificados que remitió el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. “EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto de la "Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973. "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS Los Estados partes en la presente Convención, TENIENDO en cuenta los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre los Estados, CONSIDERANDO que los delitos contra los agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para la cooperación entre los Estados, ESTIMANDO que la comisión de esos delitos es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional, CONVENCIDOS de que existe una necesidad urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el castigo de esos delitos, HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE, ARTICULO 1o Para los efectos de la presente Convención: 1. Se entiende por "persona internacionalmente protegida": a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen; b) Cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen parte de su casa; 2. Se entiende por "presunto culpable" la persona respecto de quien existan suficientes elementos de prueba para determinar prima facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2o. ARTICULO 2o 1. Serán calificados por cada Estado Parte como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente: a) La comisión de un homicidio, secuestro u otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona internacionalmente protegida. b) La comisión de un atentado violento contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en peligro su integridad física o su libertad; c) La amenaza de cometer tal atentado; d) Lla tentativa de cometer tal atentado, y e) La complicidad en tal atentado. 2. Cada Estado parte hará que esos delitos sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de los mismos. 3. Los dos párrafos que anteceden no afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona internacionalmente protegida. ARTICULO 3o 1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el párrafo 1 del artículo 2o en los siguientes casos: a) Cuando el delito se haya cometido en el territorio de ese Estado o abordo de un buque o aeronave matriculado en ese Estado; b) Cuando el presunto culpable sea nacional de ese Estado; c) Cuando el delito se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o, que disfrute de esa condición en virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado. 2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o a ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo. 3. La presente Convención no excluirá ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional. ARTICULO 4o Los Estados partes cooperarán en la prevención de los delitos previstos en el artículo 2o, en particular: a) Adoptando todas las medidas factibles a fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio; b)Intercambiando información y coordinando la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para impedir que se cometan esos delitos. ARTICULO 5o 1. El estado en el que haya tenido lugar la comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 o, cuando tenga razones para creer que el presunto culpable ha huído de su territorio, deberá comunicar a los demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto culpable. 2. Cuando se haya cometido contra una persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2o, todo Estado parte que disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado Parte en cuyo nombre esa persona ejercía sus funciones. ARTICULO 6o 1. Si considera que las circunstancias lo justifican, el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas serán notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de las Naciones Unidas: a) Al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito; b) Al Estado o los Estados de que sea nacional el presunto culpable, si éste es apátrida, al Estado en cuyo territorio resida permanentemente; c) Al Estado o los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que se trate o en cuyo nombre ejercía sus funciones; d) A todos los demás Estados interesados, y e) A la organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate. 2. Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá derecho: a) A ponerse sin demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y b) A ser visitada por un representante de ese Estado. ARTICULO 7o El Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la legislación de ese Estado. ARTICULO 8o 1. En la medida en que los delitos previstos en el artículo 2o no estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluídos como tales en esos tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo sucesivo. 2. Si un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 3. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido. 4. A los fines de la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo 1 del artículo 3o. ARTICULO 9o Toda persona respecto de la cual se sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el artículo 2o gozará de las garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento. ARTICULO 10o 1. Los Estados Partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 2o inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder. 2. Las disposiciones del párrafo 1 del presente artículo no afectarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua estipuladas en cualquier otro tratado. ARTICULO 11 El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto culpable del delito comunicará el resultado final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los demás Estados Partes. ARTICULO 12 Las disposiciones de esta Convención no afectarán a la aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes de esos Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte de esos Tratados. ARTICULO 13 1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte. 2. Todo Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva. 3. Todo Estado Parte que haya formulado la reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento notificándole al Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 14 La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las Naciones Unidas en Nueva York. ARTICULO 15 La presente Convención estará sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 16 La presente Convención estará abierta a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. ARTICULO 17 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. 2. Para cada uno de los Estados que ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. ARTICULO 18 1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas. 2. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba la notificación. ARTICULO 19 El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas: a) las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18. b) la fecha en que la presente Convención entre en vigor de conformidad con el artículo 17. ARTICULO 20 El original de la presente Convención, cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copias certificadas de él a todos los Estados. EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la presente Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de 1973." RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Santafé de Bogotá, D.C., Aprobado. Sométase a consideración del Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales. (Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO La Ministra de Relaciones Exteriores, (Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Apruébase la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, con las siguientes reservas que forman parte íntegra de esta Ley y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo instrumento de ratificación de la Convención que por esta Ley se aprueba: R E S E R V A S 1) Colombia no se obliga por los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son contrarias al artículo 35 de nuestra Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento. 2) Colombia no se obliga por el numeral 1o. del artículo 13, en la medida que se oponga al artículo 35 de la Constitución Nacional. 3) Colombia no se obliga por las disposiciones de la Convención en la medida que se opongan a los artículos 29 de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana. ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de Diciembre de 1973, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligarán al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo. ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación. EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA REPUBLICA PEDRO PUMAREJO VEGA EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES ALVARO BENEDETTI VARGAS EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CAMARA DE REPRESENTANTES DIEGO VIVAS TAFUR III. INTERVENCION CIUDADANA. Dentro del término de fijación en lista, el ciudadano Enrique Antonio Celis Durán presentó escrito apoyando la constitucionalidad de la Convención bajo estudio, ya que a su juicio desarrolla los principios del derecho internacional sobre las relaciones de amistad y cooperación. Sin embargo, solicita que se revisen las reservas hechas a la Convención por la implicación internacional que conllevan. Estima que en lugar de haber hecho las reservas, la Ley 169 de 1994, debió hacer una declaración interpretativa en el sentido de que Colombia aplicará el numeral 2o. del artículo 1o. de la Convención, conforme al artículo 29 de la Carta, y los artículos 6o. y 8o. de la misma ley, conforme al artículo 35 de la Constitución Política. En su concepto, lo que se afirma en la primera reserva en cuanto a que el artículo 8o. numerales 1, 2, 3 y 4 son contrarios al artículo 35 de la Carta Política, no tiene sustento pues la Convención de Viena permite que el Estado donde se encuentre el presunto culpable lo juzgue ante sus propias autoridades o lo extradite conforme a su legislación. Respecto a la segunda reserva que se refiere a los medios para solucionar las controversias entre las partes, indica que además de que ello no es pertinente, la reserva del artículo 13 numeral 1o. va dirigida a los Estados que no aceptan la jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de conflictos, que no es el caso de Colombia. Finalmente, señala que la tercera reserva tampoco es precisa, ya que no determina cuáles son las disposiciones de la Convención sobre las que se quieren excluir o modificar los efectos jurídicos en su aplicación a ese Estado. Por ello, estima conveniente indicar que la exposición de motivos al proyecto de ley se refiere a la expresión "presunto culpable" del numeral 2o. del artículo 1o. y que corresponde a la definición de sindicado contenida en el Código de Procedimiento Penal. IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL El señor Procurador General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez mediante oficio No. 616 de abril veinticinco (25) de 1995, emitió concepto dentro del proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles la Convención y su Ley aprobatoria. El jefe del Ministerio Público analiza tanto el trámite surtido por la Convención en la etapa de celebración y negociación, como el que se siguió en el Congreso para la expedición de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional, llegando a la conclusión de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad desde el punto de vista formal, ya que a su juicio, se cumplieron todas las exigencias establecidas para el caso. Antes de iniciar el examen material de la Convención bajo estudio, el Jefe del Ministerio Público realiza algunas consideraciones previas en las cuales afirma que el objetivo del instrumento internacional en revisión, es recoger el sentir de la comunidad internacional sobre la necesidad de fortalecer su justicia y su capacidad para castigar penalmente a los delincuentes, ya que las consecuencias de sus actos pueden llegar a crear tensión entre los Estados. A juicio del señor Procurador, en esta Convención se respetan los principios de la Carta de las Naciones Unidas relativa a la paz internacional, los vínculos de amistad y cooperación entre los Estados y en general, los principios del derecho internacional. Adentrándose ya en el examen material de la Convención, analiza cada uno de los preceptos que la componen, en dos partes: 1. El articulado de la Convención. En relación con el artículo 1o., señala que este consagra algunas definiciones sobre el alcance de sus disposiciones, dentro de las cuales está la de “persona internacionalmente protegida” a la que se refiere la Convención, que incluye a los Jefes de Estado y de Gobierno, o los miembros de un órgano colegiado cuando cumplan las funciones de un Jefe de Estado, Ministros de Relaciones Exteriores y los miembros de sus familias que los acompañen, siempre que se encuentren en un Estado extranjero; igualmente, se consideran como tales, los representantes, funcionarios o personalidades oficiales de un Estado o de una organización gubernamental, siempre que tengan derecho a una protección especial en el lugar donde se cometa un delito contra su persona o sus bienes. Respecto a la expresión “presunto culpable”, señala que se entiende por tal aquella persona respecto de la cual existen suficientes elementos de prueba para determinar prima facie, que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en el artículo 2o. de la Convención. Agrega, que respecto de esta definición, el Congreso hizo una reserva. Con respecto al artículo 2o. que impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos dentro de su legislación interna una lista de hechos punibles y establecer la pena de acuerdo a su gravedad, indica el Jefe del Ministerio Público que esto no contraviene el ejercicio de la soberanía de ningún Estado, ya que determina criterios comunes a los Estados Partes, sin intervenir en su ordenamiento interno. Además, manifiesta que los hechos punibles que describe este artículo están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico a título doloso. Así mismo, a juicio del Procurador, el objeto que inspira la Convención respecto de la comisión de atentados contra la integridad física de las personas internacionalmente protegidas, coincide con el artículo 26 del Decreto 180 de 1988. También encuentra que la comisión de un atentado violento descrito en esta norma, corresponde a las acciones con propósitos terroristas descritas en el artículo 198 del Código Penal. Igualmente, comenta que la amenaza de cometer un atentado, la tentativa y la complicidad están contemplados en la ley penal como delitos. Frente a este artículo 2o., estima el concepto fiscal: "A la luz de la comparación realizada entre los delitos contenidos en el artículo 2o. de la presente Convención con aquellos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico, puede decirse que nuestro país no tendría necesidad de incorporarlos a su legislación penal. Sin embargo, se considera necesario incluirlos dentro de las circunstancias de agravación punitiva previstas en nuestro ordenamiento para algunos delitos, a fin de castigar a quienes los cometan contra las personas internacionalmente protegidas”. Por otra parte, refiriéndose al artículo 3o. de la Convención, estima que está en conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y con lo dispuesto en la Convención de Chicago de 1944. Frente al literal b) de este artículo, señala que el Estado Parte se compromete a instituír su jurisdicción cuando el presunto delincuente sea nacional de dicho Estado, lo que a su juicio guarda relación con las disposiciones constitucionales relativas al juzgamiento de colombianos que se encuentren en otro Estado. Con relación a los artículos 4o. y 5o., estima que lo allí consagrado no es impositivo para las partes, por cuanto la obligación de transmitir cierta información estará sujeta a las razones que determinan a cada Estado para proceder en ese sentido. A su juicio, estos artículos plantean una cooperación entre los Estados Partes, con el pleno respeto por la jurisdicción de cada uno. En cuanto a los artículos 6o., 7o. y 8o., expresa que estos contienen disposiciones en materia de extradición. Respecto al artículo 6o., señala que: "Se infiere que la Convención da prelación a la aplicación del ordenamiento interno y sus disposiciones en materia de extradición, en tanto sobre el compromiso por parte del Estado, en el sentido que sea adelantado de conformidad con su legislación, el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia a los fines del proceso o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, sea juzgado. Por consiguiente, es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que así considere consecuentes al respecto." Frente al artículo 7o., indica que la Convención concede al Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, que de no proceder a su extradición, someta el asunto a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en su legislación interna, por lo que estima que tiene plena armonía con la Carta Política de 1991, que en el artículo 35, prohibe la extradición de los colombianos por nacimiento. Respecto del artículo 9o., manifiesta que éste garantiza el debido proceso y demás garantías a quienes sean objeto de un proceso por los delitos contemplados en el artículo 2o. de la Convención. A su juicio, los artículos 10 y 11 de la Convención concuerdan con nuestra legislación, ya que el Código de Procedimiento Penal otorga competencia al Fiscal General de la Nación para investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Por otra parte, estima que la salvedad que en materia de asilo consagra el artículo 12, es importante para nuestro país, en la medida en que Colombia hace parte de la Convención sobre asilo de la Habana desde 1938, de la Convención de Montevideo sobre asilo político desde 1936 y de la Convención de Caracas sobre Asilo Territorial desde 1968. Acerca del artículo 13, señala que regula lo atinente con la solución de controversias entre dos o más Estados Partes, así como la posibilidad de formular reservas en relación con las disposiciones de la Convención. 2. Análisis de las Reservas. Una vez examinado el articulado de la Convención, el Jefe del Ministerio Público procede a analizar las reservas hechas por el Congreso. En cuanto a la primera que se hizo a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8o. por ser contrarios al artículo 35 de la Carta referente a la prohibición de extraditar colombianos por nacimiento, estima el señor Procurador que dicha norma es casi fiel copia del artículo 6o. de la Convención de Viena de 1988 contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el cual fue tambien objeto de reservas. Señala que esta primera reserva precisa, como se indicó, que Colombia no se obliga a extraditar colombianos, reserva que a su juicio necesariamente debía formularse por la claridad del artículo 35 de la Carta que prohibe la extradición de colombianos por nacimiento. Sin embargo, expresa que la Constitución al establecer la imposibilidad de extraditar colombianos por nacimiento no consagró en manera alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto, los regímenes de extradición en general, permiten a los Estados, optar entre la extradición del nacional que haya cometido un delito en el extranjero, o la aplicación extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se compromete a juzgar internacionalmente al nacional requerido. Frente a tal alternativa, señala que la Constitución colombiana estableció el sistema de aplicación extraterritorial de la ley penal -artículo 35-. En cuanto a la segunda reserva que el Congreso hizo al numeral 1o. del artículo 13, afirma que esta norma dispone que toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención que no se solucione mediante negociaciones, se someterá al arbitraje. A petición de uno de ellos; en el caso en que no haya acuerdo, el conflicto se llevará a la Corte Internacional de Justicia para que allí sea resuelto. Así, señala que: “Considerando que el derecho es de libre interpretación y para no incurrir en conflictos que en ciertas circunstancias pueden ser usados por otros Estados Partes o para obligar por vías de hecho o judiciales por una errada interpretación de la norma que plantea la extradición de colombianos por nacimiento, y en atención a lo prescrito en el numeral 2o. del artículo 13 de la Convención, el Congreso formuló una reserva frente al numeral 1o. del mismo artículo, “en la medida en que se oponga al artículo 35 de la Constitución”. Considera el señor Procurador que la anterior reserva es consecuencia de aquella formulada respecto del artículo 8o. del mismo tratado, como quiera que se busca la coherencia con las disposiciones de la Convención que vulneren los mismos preceptos constitucionales, por lo cual a su juicio, no existe reparo constitucional alguno. Por otra parte, refiriéndose a la expresión "presunto culpable" empleada en la Convención, indica que debe ajustarse a los lineamientos constitucionales que prevé el artículo 29 Superior y equipararlo a los términos empleados por nuestra legislación penal, como son “sindicado” o “condenado” (artículo 136 Código Penal). Bajo este supuesto, expresa que el término “presunto culpable” “no reñiría en nada con el principio de presunción de inocencia, ni con lo dispuesto en los artículos 2o. y 245 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con el artículo 5o. del Código Penal, sobre la culpabilidad, el cual señala que “para que una conducta típica y antijurídica sea culpable, debe realizarse con culpabilidad, quedando prescrita toda forma de responsabilidad objetiva”. 3. Constitucionalidad de la Convención y de su Ley Aprobatoria. Finalmente, el señor Procurador manifiesta que el proyecto de ley aprobatoria de la presente Convención fue presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso de la República con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-6, 189-2 y 224 de la Constitución Política, con la intención de incluir en nuestro ordenamiento jurídico un mecanismo esencial dentro de la política de modernización de la administración de justicia y que contribuye igualmente, a buscar su internacionalización. Con fundamento en estas apreciaciones, el concepto fiscal considera que tanto el instrumento público como su ley aprobatoria son exequibles. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia. Esta Corte es competente para efectuar la revisión constitucional de la "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de 1994, según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política. Segunda. Aspectos Formales. A. De la Celebración y Negociación de la Convención. En primer lugar, es necesario destacar que el control de constitucionalidad sobre instrumentos internacionales incluye la revisión de la competencia de las autoridades que a nombre del Estado colombiano intervienen en su celebración y negociación. Sin embargo, en casos como el que hoy ocupa la atención de la Corte, en el que la Convención objeto de estudio es un instrumento internacional de tipo universal, abierto a todos los países y adoptado en el seno de las Naciones Unidas, tal como lo certificó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, no se hace necesaria dicha verificación, por cuanto se trata de un instrumento abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o adhesión de los Estados y que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación previa. B. El procedimiento seguido en el Congreso para la formación de la Ley 169 de 1994. Según las pruebas que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corte, los antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso, se puede determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la formación de la Ley No. 169 de 1994, “por medio de la cual se aprueba la Convención contra la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos”, fue el siguiente: 1o. El día 1o. de junio de 1993, el Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, le impartió su aprobación a la Convención y dispuso que se sometiera a consideración del Congreso de la República, para los efectos constitucionales. 2o. El día 1o. de junio de 1993, el Gobierno Nacional, a través de la señora Viceministra de Relaciones Exteriores, Dra. Vilma Zafra Turbay y del señor Ministro de Justicia, Dr. Andrés Gonzalez Díaz, presentó ante el Senado de la República, para los efectos previstos en los artículos 150 numeral 16 y 224 de la Constitución Política, el proyecto de ley por medio del cual se aprueba la "Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplomáticos", suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, radicado en el Senado de la República bajo el número 61 de 1993. Ese mismo día, el Secretario General del Senado de la República lo remitió al Presidente de la Corporación para que dispusiera su reparto en los términos del Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo envió a la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado con el objeto de iniciar el trámite respectivo, al tiempo que ordenó su publicación en la Gaceta del Congreso. 3o. El proyecto No. 61 de 1993-Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 298 del miércoles primero (1o.) de septiembre de 1993 (páginas 13 a 18), con la correspondiente exposición de motivos. 4o. La ponencia para primer debate en el Senado fue presentada por el senador Alberto Montoya Puyana y publicada en la Gaceta No. 366 del veintiuno (21) de octubre de 1993. 5o. El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día 20 de octubre de 1993, según consta en el Acta No. 012 de 1993, con el quorum exigido para ello (que en este caso fue de 12 de los 13 miembros de la Comisión). 6o. La ponencia para segundo debate fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 376 del 29 de octubre de 1993. 7o. En segundo debate se aprueba debidamente el proyecto en la Plenaria del Senado con un quórum decisorio y aprobatorio de noventa (90) senadores, el día veintitres (23) de noviembre de 1993, según consta en el Acta No. 36, publicada en la Gaceta del Congreso No. 431 del tres (3) de diciembre del mismo año. 8o. Por su parte, en la Cámara de Representantes, el congresista Franco Salazar Buchelli rindió ponencia para primer debate, la cual fue radicada bajo el número 155 y publicada en la Gaceta del Congreso No. 167 del viernes treinta (30) de septiembre de 1994. 9o. En primer debate, el proyecto fue aprobado el cinco (5) de octubre de 1994, según consta en el Acta No. 05 de la misma fecha, con el quórum decisorio reglamentario (aprobado por 16 de los 19 representantes que integran la Comisión). 10. La ponencia para segundo debate fue publicada el 12 de octubre de 1994 en la Gaceta del Congreso No. 194 del 4 de noviembre del mismo año y aprobada por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el día ocho (8) de noviembre de 1994 (Gaceta No. 205 del miércoles dieciseis (16) de noviembre de 1994). 11. El día seis (6) de diciembre de 1994, el Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria de la Convención, convirtiéndose en la Ley No. 169 de 1994. 12. Finalmente, y como se indicó anteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional el día 9 de diciembre de 1994, dentro de los seis (6) días señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política. Con base en lo expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la Ley Aprobatoria del Instrumento Internacional que es objeto de revisión constitucional por parte de esta Corporación, es exequible desde el punto de vista formal, por ajustarse a los ordenamientos de la norma superior. Tercera. Examen Material de la Convención. A. Presentación de la Convención objeto de examen. 1. En la Carta de las Naciones Unidas, firmada el 26 de Junio de 1945 (San Francisco), se reafirmó la fé en los derechos fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona humana, así como la necesidad de crear condiciones bajo las cuales pueda afianzarse la justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras fuentes del derecho internacional, a fin de promover el progreso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad. Sobre el particular, es preciso anotar que nuestra Carta Política de 1991 establece que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. De la misma manera, el ordenamiento constitucional señala que el Estado debe promover la internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional. 2. La Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, fue adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973 y abierta a la firma en la misma fecha en Nueva York. Conviene destacar el hecho de que, como lo señalara el Gobierno en la exposición de motivos al proyecto de ley aprobatoria de la Convención, más de 79 Estados actualmente hacen parte de ella, de los cuales 15 pertenecen a América Latina, lo que permite inferir que se trata de un instrumento que recoge ampliamente el clamor de gran parte de los países que conforman la Comunidad Internacional acerca de la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente aquellos delincuentes cuyas acciones van más allá de la simple comisión de delitos, pues sus actos de agresión constituyen una seria amenaza para el mantenimiento de las relaciones internacionales y pueden desestabilizar sus relaciones en aspectos políticos, sociales, judiciales, y aún, económicos. Es necesario reiterar según la normatividad de la Convención, que este compromiso multilateral es y debe ser asumido y desarrollado por cada una de los Estados Partes, bajo el respeto y observancia de los principios de la Carta de las Naciones Unidas, relativos al mantenimiento de la paz internacional, el fortalecimiento de los vínculos de amistad y cooperación entre los Estados y la más estricta observancia a los principios del Derecho Internacional. Por ello es conveniente resaltar lo expresado en la Carta de la Naciones Unidas de San Francisco, de Junio 26 de 1945, donde en su artículo 1o. señaló como dos de los principales propósitos de esa organización: “1. Mantener la paz y la seguridad internacionales, y con tal fin tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de conducir a quebrantamientos de la paz; 2. Fomentar entre las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos y tomar medidas adecuadas para fortalecer la paz universal...” 3. La Convención, en criterio tanto del Ejecutivo como del Congreso de la República, se constituye pues, en un instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la administración de justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que permita contar con las herramientas necesarias para enfrentar los graves problemas de violencia, representados en graves ilícitos, como el terrorismo, el secuestro, la extorsión, el homicidio y los atentados con fines terroristas, entre otros. Brinda la Convención adicionalmente, una protección amplia sobre los peligros de seguridad que se deben otorgar a personas representativas del país en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte de los respectivos Estados. 4. Examinado el contenido de la Convención aprobada mediante la Ley No. 169 del 6 de diciembre de 1994, se encuentra que en ella se consignan los principios generales que han sido descritos en el preámbulo, los cuales indican el objeto y fines que inspiran su creación, algunas definiciones que permiten determinar el alcance personal y material del instrumento, la competencia de los Estados Partes para instaurar su jurisdicción sobre los delitos a los que hace referencia su texto, el carácter preventivo de la Convención y la cooperación en beneficio de los Estados Partes, así como algunas disposiciones especiales acerca de la extradición y el asilo, los derechos y garantías de las personas afectadas por las medidas adoptadas en la Convención o que incurran en los delitos en ella contemplados, el procedimiento y la obligación de notificar las acciones legales adelantadas por las Partes contra una persona, los sistemas o medios de solución de las controversias que se originen entre dos o más Estados Partes respecto a la interpretación o aplicación de las disposiciones de la Convención y finalmente, las normas relacionadas con los aspectos procedimentales y formales para la entrada en vigor de la misma y su denuncia. 5. Es importante subrayar que la Convención no prohibe las reservas, por lo que en consecuencia, según su artículo 13, es posible su formulación. Al respecto, es preciso advertir, que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República en relación con las normas sobre los alcances de lo dispuesto por la Convención en materia de extradición (en la medida en que se opongan al artículo 35 de la Constitución Política) y sobre la interpretación del término “presunto culpable”, en cuanto riñan con el artículo 29 de la Carta, hicieron expresa y categórica reserva sobre la aplicación de dichas disposiciones. En efecto, el Gobierno Nacional al presentar la Convención para su aprobación al Congreso de la República, expresó “que al efectuar el depósito de los intrumentos de ratificación, formulará reservas en los siguientes términos”: “Colombia formula reserva a las disposiciones de la Convención, en la medida en que se opongan al artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: ‘Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la legislación nacional serán procesados o juzgados en Colombia’. “Colombia formula reserva a las disposiciones de la Convención en la medida que se opongan al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que en su parágrafo tercero dice a la letra: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho´. Por lo tanto, será interpretado el término ‘presunto culpable’ como ‘sindicado’”. B. Examen de la Convención a la luz de la normatividad constitucional colombiana. A continuación, entra la Corte a efectuar el examen de constitucionalidad de las normas contenidas en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, para determinar si las mismas se ajustan al ordenamiento superior, así como de las reservas que se formularon por parte del Gobierno Nacional y del Congreso de la República en los términos expresados. 1. Examen de constitucionalidad de las reservas. Con fundamento en la jurisprudencia emanada de esta Corporación, que en diversas ocasiones ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la formulación de reservas en los tratados, convenios y convenciones internacionales, la facultad de la Corte Constitucional de revisar estas se circunscribe exclusivamente al examen de su adecuación a la Carta Política Colombiana, y en el presente caso, a la confrontación de esta solamente con respecto a la “Convención sobre la Prevención y Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y de su ley aprobatoria número 169 de diciembre 6 de 1994”. * Consideraciones Preliminares en relación con las Reservas. De conformidad con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia mediante Ley 32 de 1985, la reserva es “una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación hecha por un Estado al firmar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969. Artículo 2o. literal d). Así mismo, el artículo 19 de la Convención de Viena establece que un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o de adherirse al mismo, a menos: a) “Que la reserva esté prohibida por el Tratado”; que no es el caso de la Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas (artículo 13); b) “Que el Tratado disponga que únicamente se pueden hacer determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate”, lo que tampoco sucede en el asunto materia de examen constitucional y, c) “Que en los casos no previstos en los apartes a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado”; dado el caso, las Partes entrarían a prohibir expresamente la formulación de reservas. Como ya se ha expresado, la Convención que se examina no prohibe la formulación de reservas, y en consecuencia, es posible realizarlas, como lo hicieron tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la República en su debida oportunidad, acerca de los alcances en materia de extradición, así como en relación con el sistema para la solución de controversias que surjan entre dos o más Estados respecto a la interpretación o aplicación de la Convención a través de negociaciones o arbitraje, y la interpretación del término “presunto culpable”. Por lo anterior, es preciso analizar la constitucionalidad de las reservas propuestas, tanto por el Gobierno Nacional, como por el H. Congreso de la República, sin que sea del caso en esta oportunidad, examinar la vigencia o aplicación de tratados con respecto a las materias mencionadas, ya que el estudio que se realiza en el presente asunto versa exclusivamente sobre la confrontación de la Convención objeto de revisión, con los preceptos constitucionales vigentes. Primera Reserva. La primera reserva formulada por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, precisa que Colombia, en relación con las normas sobre los alcances de la Convención en materia de extradición y su aplicación, en la medida en que se opongan al artículo 35 de la Constitución Política, hace expresa y categórica la misma. En efecto, el Gobierno Nacional al presentar ante el H. Congreso de la República el proyecto de ley aprobatoria de la Convención que se examina, expresó, “que al efectuar el depósito de los instrumentos de ratificación, formulará reservas en los siguientes términos”: “Colombia formula a las disposiciones de la Convención, en la medida en que se opongan al artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: ‘Se prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No concederá la extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos que hayan cometido delitos en el exterior, consi...

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