C-396-95
Sentencia No. C-396/95
Sentencia No.
C-396/95
CONVENCION SOBRE
PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Alcance
La Convención se
constituye en un instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la
administración de justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que
permita contar con las herramientas necesarias para enfrentar los graves
problemas de violencia, representados en graves ilícitos, como el terrorismo,
el secuestro, la extorsión, el homicidio y los atentados con fines terroristas,
entre otros. Brinda la Convención adicionalmente, una protección amplia sobre
los peligros de seguridad que se deben otorgar a personas representativas del
país en el exterior, que por su dignidad, competencia e investidura, requieren
de un especial amparo por parte de los respectivos Estados.
TRATADO
INTERNACIONAL-Reserva
Un Estado podrá
formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un
Tratado o de adherirse al mismo. La Convención que se examina no prohibe la
formulación de reservas, y en consecuencia, es posible realizarlas. Es
pertinente declarar ajustada al ordenamiento superior la reserva que en su
oportunidad formularon tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la
República de Colombia con respecto a los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 8o.
de la Convención, por no estar en consonancia con el artículo 35 de la Carta
Fundamental vigente. Las disposiciones de la Convención deben estar ajustadas a
las normas constitucionales del Estado Colombiano, y asegurar los derechos,
potestades, competencias, facultades y atribuciones de este, donde tanto el
Gobierno Nacional como el Congreso de la República formulan con sobrada razón
constitucional la reserva mencionada en el aparte respectivo de esta
providencia.
CONVENCION
INTERNACIONAL-Alcance/HECHO
PUNIBLE
La Convención
limita su alcance al hecho de que los delitos contemplados en su texto hayan
sido realizados en forma intencional. Teniendo en cuenta cómo está estructurado
el hecho punible dentro de nuestra legislación y más específicamente la
culpabilidad, se entiende que la calificación debe hacer referencia a los
hechos punibles cometidos a título de dolo. La disposición no vulnera la
soberanía del Estado, en tanto queda reservado al derecho interno de las
partes, la tipificación y determinación de la sanción para los delitos a que se
refiere la Convención. Es decir, no existe una invasión a la esfera propia del
Estado por parte de la Convención, sino por el contrario, se da un
reconocimiento expreso a la soberanía de cada Estado, lo que limita la
intervención de los otros Estados Partes.
ESTADOS PARTES-Competencia
La Convención
permite que cada Estado Parte realice y disponga lo que sea necesario para
instituir su jurisdicción sobre los delitos a los que hace referencia el texto
de la Convención, con lo cual se protege la discrecionalidad de cada Estado
para el ejercicio de la jurisdicción penal, de conformidad con su derecho
interno. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para establecer su
competencia sobre esos delitos, cuando el presunto delincuente no se encuentre
en su territorio y que dicho Estado no conceda su extradición. Este numeral
está conforme con las normas constitucionales, obviamente dentro de los límites
expresados al estudiar las reservas efectuadas a la Convención.
CONVENCION
INTERNACIONAL-Carácter
preventivo/CORPORACION INTERNACIONAL-Intercambio de información
Para prevenir o
impedir que se cometan los delitos previstos en el artículo 2o., se observará
que el intercambio de la información y la coordinación en la adopción de las
medidas administrativas y de otras índoles, se efectúe según convenga a las
Partes, lo que significa que esas conveniencias obedecen a cuestiones internas
que no imponen a los Estados desconocer los principios del derecho
internacional, como lo son la soberanía y la no intervención. A las
disposiciones sobre cooperación en materia de intercambio de información. No es
impositivo para los Estados Partes en la medida en que la obligación de
transmitir o suministrar determinada información está sujeta a las razones
mismas que motiven a cada Estado Parte para proceder en ese sentido, por lo que
no existe vulneración del ordenamiento constitucional. Es necesario resaltar
que la información es otorgada y no solicitada, por lo que no se ejerce presión
sobre el Estado que dispone de la información, y por el contrario asegura a
estos ejercer su jurisdicción.
EXTRADICION-Disposiciones especiales/CONVENCION
INTERNACIONAL
La Convención da
prelación a la aplicación del ordenamiento interno y sus disposiciones en
materia de extradición, en tanto obre el compromiso por parte del Estado en el
sentido de que sea adelantado, de conformidad con su legislación, el
procedimiento necesario para asegurar la comparecencia de la persona que haya
incurrido o participado en la comisión de alguno de los delitos previstos en el
artículo 2o. de la presente Convención, a los fines del proceso, o de ser
encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, que sea juzgado. Es
facultativo del Estado Parte tomar las medidas que así considere procedentes,
por lo que no existe una acción coercitiva contra el Estado, sino por el contrario,
de acuerdo con su legislación interna adoptará las medidas del caso para dichos
fines. La Convención en su artículo 7o., impone al Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto culpable (sindicado o condenado),
que en el evento de no proceder a su extradición, deberá someter el asunto, sin
ninguna excepción ni demora injustificada, a las autoridades competentes para
el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento previsto en la
legislación interna de ese Estado. Se observa de la lectura de esta
disposición, que ella está en plena armonía con el ordenamiento jurídico
colombiano, en razón a que, como se mencionó, nuestra Constitución Política en
su artículo 35, prohibe la extradición de colombianos por nacimiento.
DEBIDO PROCESO
GARANTIZADO EN CONVENCION INTERNACIONAL
La Convención tan
sólo determina unos derechos mínimos a ser observados y respetados a una
persona por las Partes contratantes. Pero en ningún momento podría desconocer o
limitar la aplicación y el ejercicio de otros derechos consignados en la ley de
cada uno de los Estados Partes, con lo cual, dentro de las cuales debe
resaltarse el derecho de defensa, garantizado en la Convención, mediante la
posibilidad que tiene la persona respecto de la cual se inicie proceso por la
comisión de uno de los delitos mencionados en el artículo 2o. de la presente
Convención, a que se le ponga en conocimiento o se les comunique a los
representantes competentes más próximos del Estado del que sea nacional el sindicado,
acerca de las medidas contra él adoptadas, para los fines y efectos pertinentes
a su protección.
ESTADOS PARTES-Mecanismos de solución de controversias
Esta disposición
no vulnera la Constitución Política, por cuanto establece en forma expresa, la
posibilidad que tienen los Estados Partes, en caso de que estimen que la
disposición vulnera su ordenamiento interno, de declarar al momento de la firma
o ratificación de la Convención o de su adhesión a la misma, que no se obligan
por lo allí dispuesto. Por lo demás, la norma lo único que hace es desarrollar
los mecanismos de solución de controversias entre los Estados Partes, de manera
que pueda lograrse el propósito que se persigue a través de la Convención.
CONVENCION
INTERNACIONAL SOBRE PREVENCION Y CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS-Exequibilidad
No sólo la
Convención sobre la Prevención y el Castigo de los delitos contra personas
internacionalmente protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos, coincide con
los principios y derechos consagrados en la Carta Fundamental, por lo cual será
declarado exequible en la parte resolutiva de esta sentencia, con las reservas
formuladas, sino que adicionalmente, su aprobación y ratificación constituyen
una herramienta que se encuentra a la altura del compromiso adquirido por el
país con la comunidad internacional, para hacer de Colombia un país pacífico y
seguro, con una administración de justicia fortalecida, capaz de afrontar los
graves problemas de violencia. Debe manifestarse que por su trascendencia
internacional, la Convención es benéfica porque pretende amparar la seguridad
de altas personalidades del país de origen en otros países, y además, porque
es un instrumento esencial de la política de modernización, fortalecimiento e
internacionalización de la administración de justicia.
REF:
Expediente No. L.A.T. 038
Revisión Oficiosa de
la "CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS
INTERNACIONALMENTE PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita
en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria Número 169 de
diciembre 6 de 1994.
MAGISTRADO
PONENTE:
HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Septiembre siete (7) de mil novecientos noventa y cinco (1.995).
I. ANTECEDENTES
El Secretario
Jurídico de la Presidencia de la República, en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Política de Colombia, remitió
con fehca 9 de diciembre de 1994 a esta Corporación, copia auténtica de la Ley
169 de diciembre 6 de 1994, "Por medio de la cual se aprueba la CONVENCION
SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el
14 de diciembre de 1973.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, de conformidad con el Programa de Trabajo y Reparto
aprobado para el mes de enero de 1995, repartió el negocio materia de revisión
en el presente proceso.
Con el fin de
observar lo dispuesto en el artículo 44 del Decreto 2067 de 1991, que sujeta la
tramitación de las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados
internacionales al procedimiento ordinario previsto para las leyes
estatutarias, el Magistrado Ponente, mediante providencia de enero veinticinco
(25) del año en curso, avocó el examen de constitucionalidad de la presente
Convención y de su ley aprobatoria, decretó la práctica de pruebas y ordenó la
fijación en lista del proceso en la Secretaría General de la Corte
Constitucional, por el término de diez (10) días para asegurar la intervención
ciudadana que consagran los artículos 242-1 C.P. y 7o. inciso 2o. del decreto
antes citado.
Así también dispuso
que se surtieran las comunicaciones de rigor al señor Presidente de la
República, al señor Presidente del Congreso, al señor Ministro de Relaciones
Exteriores, al señor Fiscal General de la Nación y al señor Director Nacional
de Estupefacientes.
Finalmente, ordenó
el traslado correspondiente al señor Procurador General de la Nación, para
efectos de emitir el respectivo concepto de su competencia.
Cumplidos como
están, los trámites y requisitos constitucionales y legales que para esta clase
de actuaciones procesales de control de constitucionalidad se exigen, procede
la Corte Constitucional a pronunciar su decisión.
II. TEXTO DE LA CONVENCION Y DE SU LEY APROBATORIA.
Se transcriben a
continuación el texto de la “Convención sobre la prevención y el castigo de
delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes
diplomáticos”, suscrito en Nueva York el 14 de diciembre de 1973, así como su
Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de 1994, los cuales se toman de los
ejemplares certificados que remitió el Secretario Jurídico de la Presidencia de
la República.
“EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto de la "Convención
sobre la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de
diciembre de 1973.
"CONVENCION SOBRE LA PREVENCION Y EL
CASTIGO DE
DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS INCLUSIVE LOS AGENTES
DIPLOMATICOS
Los Estados partes en la presente
Convención,
TENIENDO en cuenta los propósitos y
principios de la Carta de las Naciones Unidas relativos al mantenimiento de la
paz internacional y al fomento de las relaciones de amistad y cooperación entre
los Estados,
CONSIDERANDO que los delitos contra los
agentes diplomáticos y otras personas internacionalmente protegidas al poner en
peligro la seguridad de esas personas crean una seria amenaza para el
mantenimiento de relaciones internacionales normales, que son necesarias para
la cooperación entre los Estados,
ESTIMANDO que la comisión de esos delitos
es motivo de grave preocupación para la comunidad internacional,
CONVENCIDOS de que existe una necesidad
urgente de adoptar medidas apropiadas y eficaces para la prevención y el
castigo de esos delitos,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE,
ARTICULO 1o
Para los efectos de la presente Convención:
1. Se entiende por "persona
internacionalmente protegida":
a) Un Jefe de Estado, incluso cada uno de
los miembros de un órgano colegiado cuando, de conformidad con la constitución
respectiva, cumpla las funciones de Jefe de Estado, un Jefe de Gobierno o un
Ministro de Relaciones Exteriores, siempre que tal persona se encuentre en un
Estado extranjero, así como los miembros de su familia que lo acompañen;
b) Cualquier representante, funcionario o
personalidad oficial de un Estado o cualquier funcionario, personalidad oficial
u otro agente de una organización intergubernamental que, en el momento y en el
lugar en que se cometa un delito contra él, sus locales oficiales, su
residencia particular o sus medios de transporte, tenga derecho, conforme al
derecho internacional, a una protección especial contra todo atentado a su
persona, libertad o dignidad, así como a los miembros de su familia que formen
parte de su casa;
2. Se entiende por "presunto
culpable" la persona respecto de quien existan suficientes elementos de
prueba para determinar prima
facie que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos en
el artículo 2o.
ARTICULO 2o
1. Serán calificados por cada Estado Parte
como delitos en su legislación interna, cuando se realicen intencionalmente:
a) La comisión de un homicidio, secuestro u
otro atentado contra la integridad física o la libertad de una persona
internacionalmente protegida.
b) La comisión de un atentado violento
contra los locales oficiales, la residencia particular o los medios de
transporte de una persona internacionalmente protegida que pueda poner en
peligro su integridad física o su libertad;
c) La amenaza de cometer tal atentado;
d) Lla tentativa de cometer tal atentado, y
e) La complicidad en tal atentado.
2. Cada Estado parte hará que esos delitos
sean castigados con penas adecuadas que tengan en cuenta el carácter grave de
los mismos.
3. Los dos párrafos que anteceden no
afectan en forma alguna las obligaciones que tienen los Estados Partes, en
virtud del derecho internacional, de adoptar todas las medidas adecuadas para
prevenir otros atentados contra la persona, libertad o dignidad de una persona
internacionalmente protegida.
ARTICULO 3o
1. Cada Estado parte dispondrá lo que sea
necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos previstos en el
párrafo 1 del artículo 2o en
los siguientes casos:
a) Cuando el delito se haya cometido en el
territorio de ese Estado o abordo de un buque o aeronave matriculado en ese
Estado;
b) Cuando el presunto culpable sea nacional
de ese Estado;
c) Cuando el delito se haya cometido contra
una persona internacionalmente protegida, según se define en el artículo 1o, que disfrute de esa condición en
virtud de las funciones que ejerza en nombre de dicho Estado.
2. Así mismo, cada Estado Parte dispondrá
lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre esos delitos en el
caso de que el presunto culpable se encuentre en su territorio y de que dicho
Estado no conceda su extradición conforme al artículo 8o a ninguno de los Estados mencionados en el
párrafo 1 del presente artículo.
3. La presente Convención no excluirá
ninguna jurisdicción penal ejercida de conformidad con la legislación nacional.
ARTICULO 4o
Los Estados partes cooperarán en la
prevención de los delitos previstos en el artículo 2o, en particular:
a) Adoptando todas las medidas factibles a
fin de impedir que se prepare en sus respectivos territorios la comisión de
tales delitos tanto dentro como fuera de su territorio;
b)Intercambiando información y coordinando
la adopción de medidas administrativas y de otra índole, según convenga, para
impedir que se cometan esos delitos.
ARTICULO 5o
1. El estado en el que haya tenido lugar la
comisión de cualquiera de los delitos previstos en el artículo 2 o, cuando tenga razones para
creer que el presunto culpable ha huído de su territorio, deberá comunicar a
los demás Estados interesados, directamente o a través del Secretario General
de las Naciones Unidas, todos los hechos pertinentes relativos al delito
cometido y todos los datos de que disponga acerca de la identidad del presunto
culpable.
2. Cuando se haya cometido contra una
persona internacionalmente protegida cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 2o, todo Estado
parte que disponga de información acerca de la víctima y las circunstancias del
delito se esforzará por proporcionarla en las condiciones previstas por su
legislación interna, en forma completa y oportuna, al Estado Parte en cuyo
nombre esa persona ejercía sus funciones.
ARTICULO 6o
1. Si considera que las circunstancias lo
justifican, el Estado parte en cuyo territorio se encuentre el presunto
culpable adoptará las medidas adecuadas conforme a su legislación interna para
asegurar su presencia a los fines de su proceso o extradición. Tales medidas
serán notificadas sin demora, directamente o a través del Secretario General de
las Naciones Unidas:
a) Al Estado en
cuyo territorio se haya cometido el delito;
b) Al Estado o
los Estados de que sea nacional el presunto culpable, si éste es apátrida, al
Estado en cuyo territorio resida permanentemente;
c) Al Estado o
los Estados de que sea nacional la persona internacionalmente protegida de que
se trate o en cuyo nombre ejercía sus funciones;
d) A todos los
demás Estados interesados, y
e) A la
organización intergubernamental de la que sea funcionario, personalidad oficial
o agente, la persona internacionalmente protegida de que se trate.
2. Toda persona respecto de la cual se
adopten las medidas mencionadas en el párrafo 1 de este artículo tendrá
derecho:
a) A ponerse sin
demora en comunicación con el representante competente más próximo del Estado
del que sea nacional o al que competa por otras razones la protección de sus
derechos o, si se trata de una persona apátrida, del Estado que la misma
solicite y que esté dispuesto a proteger sus derechos, y
b) A ser visitada
por un representante de ese Estado.
ARTICULO 7o
El Estado parte en cuyo territorio se
encuentre el presunto culpable, de no proceder a su extradición, someterá el
asunto, sin ninguna excepción ni demora injustificada, a sus autoridades
competentes para el ejercicio de la acción penal, según el procedimiento
previsto en la legislación de ese Estado.
ARTICULO 8o
1. En la medida en que los delitos
previstos en el artículo 2o no
estén enumerados entre los casos de extradición en tratados de extradición
vigentes entre los Estados partes, se considerarán incluídos como tales en esos
tratados. Los Estados partes se comprometen a incluir esos delitos como casos
de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí en lo
sucesivo.
2. Si un Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado recibe una demanda de extradición de
otro Estado parte con el que no tiene tratado de extradición podrá, si decide
concederla, considerar la presente convención como la base jurídica necesaria
para la extradición en lo que respecta a esos delitos. La extradición estará
sujeta a las disposiciones de procedimiento y a las demás condiciones de la
legislación del Estado requerido.
3. Los Estados Partes que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán esos delitos como casos
de extradición entre ellos con sujeción a las disposiciones de procedimiento y
a las demás condiciones de la legislación del Estado requerido.
4. A los fines de
la extradición entre Estados Partes, se considerará que los delitos se han
cometido, no solamente en el lugar donde ocurrieron, sino también en el
territorio de los Estados obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con
el párrafo 1 del artículo 3o.
ARTICULO 9o
Toda persona respecto de la cual se
sustancie un procedimiento en relación con uno de los delitos previstos en el
artículo 2o gozará de las
garantías de un trato equitativo en todas las fases del procedimiento.
ARTICULO 10o
1. Los Estados
Partes se prestarán la mayor ayuda posible en lo que respecta a todo
procedimiento penal relativo a los delitos previstos en el artículo 2o inclusive el suministro de todas
las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.
2. Las disposiciones del párrafo 1 del
presente artículo no afectarán a las obligaciones de ayuda judicial mutua
estipuladas en cualquier otro tratado.
ARTICULO 11
El Estado Parte en el que se entable una
acción penal contra el presunto culpable del delito comunicará el resultado
final de esa acción al Secretario General de las Naciones Unidas, quien
transmitirá la información a los demás Estados Partes.
ARTICULO 12
Las disposiciones de esta Convención no
afectarán a la aplicación de los Tratados sobre Asilo, vigentes en la fecha de
adopción de esta Convención, en lo que concierne a los Estados que son partes
de esos Tratados; pero un Estado parte de esta Convención no podrá invocar esos
Tratados con respecto de otro Estado parte de esta Convención que no es parte
de esos Tratados.
ARTICULO 13
1. Toda controversia que surja entre dos o
más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante negociaciones se someterá al arbitraje
a petición de uno de ellos. Si en el plazo de seis meses contados a partir de
la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes no consiguen
ponerse de acuerdo sobre la forma del mismo, cualquiera de las partes podrá
someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una
solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.
2. Todo Estado Parte, en el momento de la
firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a la misma,
podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo anterior. Los demás
Estados Partes no estarán obligados por el párrafo anterior ante ningún Estado
Parte que haya formulado esa reserva.
3. Todo Estado Parte que haya formulado la
reserva prevista en el párrafo anterior podrá retirarla en cualquier momento
notificándole al Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 14
La presente Convención estará abierta a la
firma de todos los Estados hasta el 31 de diciembre de 1974, en la sede de las
Naciones Unidas en Nueva York.
ARTICULO 15
La presente Convención estará sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del
Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 16
La presente Convención estará abierta a la
adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos de adhesión serán depositados
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
ARTICULO 17
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo segundo
instrumento de ratificación o adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Para cada uno de los Estados que
ratifiquen la Convención o se adhieran a ella después del depósito del vigésimo
segundo instrumento de ratificación o adhesión, la Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación o adhesión.
ARTICULO 18
1. Todo Estado Parte podrá denunciar la presente
Convención mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General de
las Naciones Unidas.
2. La denuncia surtirá efecto seis meses
después de la fecha en que el Secretario General de las Naciones Unidas reciba
la notificación.
ARTICULO 19
El Secretario General de las Naciones
Unidas comunicará a todos los Estados, entre otras cosas:
a) las firmas de la presente Convención y
el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión de conformidad con los
artículos 14, 15 y 16, y las notificaciones hechas en virtud del artículo 18.
b) la fecha en que la presente Convención
entre en vigor de conformidad con el artículo 17.
ARTICULO 20
El original de la presente Convención,
cuyos textos chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos,
será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien
enviará copias certificadas de él a todos los Estados.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos,
debidamente autorizados para ello por sus respectivos gobiernos, han firmado la
presente Convención, abierta a la firma en Nueva York el 14 de diciembre de
1973."
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santafé de Bogotá, D.C.,
Aprobado. Sométase a consideración del
Honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
La Ministra de Relaciones Exteriores,
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
DECRETA:
ARTICULO PRIMERO. Apruébase la Convención sobre la
prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el
14 de diciembre de 1973, con las siguientes reservas que forman parte íntegra
de esta Ley y que el Gobierno de Colombia formulará al depositar el respectivo
instrumento de ratificación de la Convención que por esta Ley se aprueba:
R E S E R V A S
1) Colombia no se obliga por los numerales 1,
2, 3 y 4 del artículo 8o., por cuanto son contrarias al artículo 35 de nuestra
Constitución Política, en cuanto a la prohibición de extraditar colombianos por
nacimiento.
2) Colombia no se obliga por el numeral 1o.
del artículo 13, en la medida que se oponga al artículo 35 de la Constitución
Nacional.
3) Colombia no se obliga por las
disposiciones de la Convención en la medida que se opongan a los artículos 29
de la Constitución Nacional y a las normas rectoras de la ley penal colombiana.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Ley 7a. de 1994, la Convención sobre la prevención y el
castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas, inclusive
los agentes diplomáticos, suscrita en Nueva York el 14 de Diciembre de
1973, que por el artículo 1o. de esta Ley se aprueba, obligarán al país a
partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del
mismo.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha
de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
EL SECRETARIO DEL HONORABLE SENADO DE LA
REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
ALVARO BENEDETTI VARGAS
EL SECRETARIO DE LA HONORABLE CAMARA DE
REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
III. INTERVENCION
CIUDADANA.
Dentro del término
de fijación en lista, el ciudadano Enrique Antonio Celis Durán presentó escrito
apoyando la constitucionalidad de la Convención bajo estudio, ya que a su
juicio desarrolla los principios del derecho internacional sobre las relaciones
de amistad y cooperación. Sin embargo, solicita que se revisen las reservas
hechas a la Convención por la implicación internacional que conllevan.
Estima que en lugar
de haber hecho las reservas, la Ley 169 de 1994, debió hacer una declaración
interpretativa en el sentido de que Colombia aplicará el numeral 2o. del
artículo 1o. de la Convención, conforme al artículo 29 de la Carta, y los
artículos 6o. y 8o. de la misma ley, conforme al artículo 35 de la Constitución
Política.
En su concepto, lo
que se afirma en la primera reserva en cuanto a que el artículo 8o. numerales
1, 2, 3 y 4 son contrarios al artículo 35 de la Carta Política, no tiene
sustento pues la Convención de Viena permite que el Estado donde se encuentre
el presunto culpable lo juzgue ante sus propias autoridades o lo extradite
conforme a su legislación.
Respecto a la
segunda reserva que se refiere a los medios para solucionar las controversias
entre las partes, indica que además de que ello no es pertinente, la reserva
del artículo 13 numeral 1o. va dirigida a los Estados que no aceptan la
jurisdicción de la Corte Internacional de Justicia para la solución de
conflictos, que no es el caso de Colombia.
Finalmente, señala
que la tercera reserva tampoco es precisa, ya que no determina cuáles son las
disposiciones de la Convención sobre las que se quieren excluir o modificar los
efectos jurídicos en su aplicación a ese Estado. Por ello, estima conveniente
indicar que la exposición de motivos al proyecto de ley se refiere a la
expresión "presunto culpable" del numeral 2o. del artículo 1o.
y que corresponde a la definición de sindicado contenida en el Código de
Procedimiento Penal.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL
El señor Procurador
General de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez mediante oficio No. 616
de abril veinticinco (25) de 1995, emitió concepto dentro del proceso de la
referencia, solicitando a la Corte Constitucional declarar exequibles la
Convención y su Ley aprobatoria.
El jefe del Ministerio
Público analiza tanto el trámite surtido por la Convención en la etapa de
celebración y negociación, como el que se siguió en el Congreso para la
expedición de la ley aprobatoria de dicho instrumento internacional, llegando a
la conclusión de que no existe reparo alguno que afecte su constitucionalidad
desde el punto de vista formal, ya que a su juicio, se cumplieron todas las
exigencias establecidas para el caso.
Antes de iniciar el
examen material de la Convención bajo estudio, el Jefe del Ministerio Público
realiza algunas consideraciones previas en las cuales afirma que el objetivo
del instrumento internacional en revisión, es recoger el sentir de la comunidad
internacional sobre la necesidad de fortalecer su justicia y su capacidad para
castigar penalmente a los delincuentes, ya que las consecuencias de sus actos
pueden llegar a crear tensión entre los Estados.
A juicio del señor
Procurador, en esta Convención se respetan los principios de la Carta de las
Naciones Unidas relativa a la paz internacional, los vínculos de amistad y
cooperación entre los Estados y en general, los principios del derecho
internacional.
Adentrándose ya en
el examen material de la Convención, analiza cada uno de los preceptos que la
componen, en dos partes:
1. El
articulado de la Convención.
En relación con el artículo
1o., señala que este consagra algunas definiciones sobre el alcance de sus
disposiciones, dentro de las cuales está la de “persona internacionalmente
protegida” a la que se refiere la Convención, que incluye a los Jefes de Estado
y de Gobierno, o los miembros de un órgano colegiado cuando cumplan las
funciones de un Jefe de Estado, Ministros de Relaciones Exteriores y los
miembros de sus familias que los acompañen, siempre que se encuentren en un
Estado extranjero; igualmente, se consideran como tales, los representantes,
funcionarios o personalidades oficiales de un Estado o de una organización
gubernamental, siempre que tengan derecho a una protección especial en el lugar
donde se cometa un delito contra su persona o sus bienes.
Respecto a la
expresión “presunto culpable”, señala que se entiende por tal aquella persona
respecto de la cual existen suficientes elementos de prueba para determinar prima
facie, que ha cometido o participado en uno o más de los delitos previstos
en el artículo 2o. de la Convención. Agrega, que respecto de esta definición,
el Congreso hizo una reserva.
Con respecto al artículo
2o. que impone a cada Estado Parte la obligación de incluir como delitos
dentro de su legislación interna una lista de hechos punibles y establecer la
pena de acuerdo a su gravedad, indica el Jefe del Ministerio Público que esto
no contraviene el ejercicio de la soberanía de ningún Estado, ya que determina
criterios comunes a los Estados Partes, sin intervenir en su ordenamiento
interno. Además, manifiesta que los hechos punibles que describe este artículo
están tipificados en nuestro ordenamiento jurídico a título doloso.
Así mismo, a juicio
del Procurador, el objeto que inspira la Convención respecto de la comisión de
atentados contra la integridad física de las personas internacionalmente
protegidas, coincide con el artículo 26 del Decreto 180 de 1988. También
encuentra que la comisión de un atentado violento descrito en esta norma,
corresponde a las acciones con propósitos terroristas descritas en el artículo
198 del Código Penal. Igualmente, comenta que la amenaza de cometer un
atentado, la tentativa y la complicidad están contemplados en la ley penal como
delitos.
Frente a este
artículo 2o., estima el concepto fiscal:
"A la luz de
la comparación realizada entre los delitos contenidos en el artículo 2o. de la
presente Convención con aquellos contemplados en nuestro ordenamiento jurídico,
puede decirse que nuestro país no tendría necesidad de incorporarlos a su
legislación penal. Sin embargo, se considera necesario incluirlos dentro de las
circunstancias de agravación punitiva previstas en nuestro ordenamiento para
algunos delitos, a fin de castigar a quienes los cometan contra las personas internacionalmente
protegidas”.
Por otra parte,
refiriéndose al artículo 3o. de la Convención, estima que está en
conformidad con las disposiciones constitucionales y legales y con lo dispuesto
en la Convención de Chicago de 1944. Frente al literal b) de este artículo,
señala que el Estado Parte se compromete a instituír su jurisdicción cuando el
presunto delincuente sea nacional de dicho Estado, lo que a su juicio guarda
relación con las disposiciones constitucionales relativas al juzgamiento de
colombianos que se encuentren en otro Estado.
Con relación a los
artículos 4o. y 5o., estima que lo allí consagrado no es impositivo para
las partes, por cuanto la obligación de transmitir cierta información estará
sujeta a las razones que determinan a cada Estado para proceder en ese sentido.
A su juicio, estos artículos plantean una cooperación entre los Estados Partes,
con el pleno respeto por la jurisdicción de cada uno.
En cuanto a los
artículos 6o., 7o. y 8o., expresa que estos contienen disposiciones en
materia de extradición. Respecto al artículo 6o., señala que:
"Se infiere
que la Convención da prelación a la aplicación del ordenamiento interno y sus
disposiciones en materia de extradición, en tanto sobre el compromiso por parte
del Estado, en el sentido que sea adelantado de conformidad con su legislación,
el procedimiento necesario para asegurar la comparecencia a los fines del
proceso o de ser encontrado culpable, siguiendo el debido proceso, sea juzgado.
Por consiguiente, es facultativo del Estado Parte tomar las medidas que así
considere consecuentes al respecto."
Frente al artículo
7o., indica que la Convención concede al Estado Parte en cuyo territorio se
encuentre el presunto delincuente, que de no proceder a su extradición, someta
el asunto a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal,
según el procedimiento previsto en su legislación interna, por lo que estima
que tiene plena armonía con la Carta Política de 1991, que en el artículo 35,
prohibe la extradición de los colombianos por nacimiento.
Respecto del artículo
9o., manifiesta que éste garantiza el debido proceso y demás garantías a
quienes sean objeto de un proceso por los delitos contemplados en el artículo
2o. de la Convención.
A su juicio, los artículos
10 y 11 de la Convención concuerdan con nuestra legislación, ya que el
Código de Procedimiento Penal otorga competencia al Fiscal General de la Nación
para investigar delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados
y tribunales competentes.
Por otra parte,
estima que la salvedad que en materia de asilo consagra el artículo 12,
es importante para nuestro país, en la medida en que Colombia hace parte de la
Convención sobre asilo de la Habana desde 1938, de la Convención de Montevideo
sobre asilo político desde 1936 y de la Convención de Caracas sobre Asilo
Territorial desde 1968.
Acerca del artículo
13, señala que regula lo atinente con la solución de controversias entre
dos o más Estados Partes, así como la posibilidad de formular reservas en
relación con las disposiciones de la Convención.
2. Análisis de
las Reservas.
Una vez examinado el
articulado de la Convención, el Jefe del Ministerio Público procede a analizar
las reservas hechas por el Congreso.
En cuanto a la
primera que se hizo a los numerales 1, 2, 3, y 4 del artículo 8o. por
ser contrarios al artículo 35 de la Carta referente a la prohibición de
extraditar colombianos por nacimiento, estima el señor Procurador que dicha
norma es casi fiel copia del artículo 6o. de la Convención de Viena de 1988
contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, el cual
fue tambien objeto de reservas.
Señala que esta primera
reserva precisa, como se indicó, que Colombia no se obliga a extraditar
colombianos, reserva que a su juicio necesariamente debía formularse por la
claridad del artículo 35 de la Carta que prohibe la extradición de colombianos
por nacimiento. Sin embargo, expresa que la Constitución al establecer la
imposibilidad de extraditar colombianos por nacimiento no consagró en manera
alguna una forma de impunidad de los delitos por ellos cometidos. En efecto,
los regímenes de extradición en general, permiten a los Estados, optar entre la
extradición del nacional que haya cometido un delito en el extranjero, o la
aplicación extraterritorial de la ley penal, por medio de la cual el Estado se
compromete a juzgar internacionalmente al nacional requerido. Frente a tal
alternativa, señala que la Constitución colombiana estableció el sistema de
aplicación extraterritorial de la ley penal -artículo 35-.
En cuanto a la
segunda reserva que el Congreso hizo al numeral 1o. del artículo 13,
afirma que esta norma dispone que toda controversia que surja entre dos o más
Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente
Convención que no se solucione mediante negociaciones, se someterá al
arbitraje. A petición de uno de ellos; en el caso en que no haya acuerdo, el
conflicto se llevará a la Corte Internacional de Justicia para que allí sea
resuelto. Así, señala que:
“Considerando que
el derecho es de libre interpretación y para no incurrir en conflictos que en
ciertas circunstancias pueden ser usados por otros Estados Partes o para
obligar por vías de hecho o judiciales por una errada interpretación de la
norma que plantea la extradición de colombianos por nacimiento, y en atención a
lo prescrito en el numeral 2o. del artículo 13 de la Convención, el Congreso
formuló una reserva frente al numeral 1o. del mismo artículo, “en la medida en
que se oponga al artículo 35 de la Constitución”.
Considera el señor
Procurador que la anterior reserva es consecuencia de aquella formulada
respecto del artículo 8o. del mismo tratado, como quiera que se busca la
coherencia con las disposiciones de la Convención que vulneren los mismos
preceptos constitucionales, por lo cual a su juicio, no existe reparo
constitucional alguno.
Por otra parte,
refiriéndose a la expresión "presunto culpable"
empleada en la Convención, indica que debe ajustarse a los lineamientos
constitucionales que prevé el artículo 29 Superior y equipararlo a los términos
empleados por nuestra legislación penal, como son “sindicado” o “condenado”
(artículo 136 Código Penal).
Bajo este supuesto,
expresa que el término “presunto culpable” “no reñiría en nada con el
principio de presunción de inocencia, ni con lo dispuesto en los artículos 2o.
y 245 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con el artículo 5o. del
Código Penal, sobre la culpabilidad, el cual señala que “para que una conducta
típica y antijurídica sea culpable, debe realizarse con culpabilidad, quedando
prescrita toda forma de responsabilidad objetiva”.
3. Constitucionalidad
de la Convención y de su Ley Aprobatoria.
Finalmente, el señor
Procurador manifiesta que el proyecto de ley aprobatoria de la presente
Convención fue presentado por el Gobierno Nacional a consideración del Congreso
de la República con sujeción a lo dispuesto en los artículos 150-6, 189-2 y 224
de la Constitución Política, con la intención de incluir en nuestro
ordenamiento jurídico un mecanismo esencial dentro de la política de
modernización de la administración de justicia y que contribuye igualmente, a
buscar su internacionalización.
Con fundamento en
estas apreciaciones, el concepto fiscal considera que tanto el instrumento
público como su ley aprobatoria son exequibles.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Primera.
Competencia.
Esta Corte es
competente para efectuar la revisión constitucional de la "CONVENCION
SOBRE LA PREVENCION Y EL CASTIGO DE DELITOS CONTRA PERSONAS INTERNACIONALMENTE
PROTEGIDAS, INCLUSIVE LOS AGENTES DIPLOMATICOS", suscrita en Nueva York el
14 de diciembre de 1973, y de su Ley Aprobatoria No. 169 de diciembre 6 de
1994, según lo previsto en el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.
Segunda. Aspectos
Formales.
A.
De la Celebración y Negociación de la Convención.
En primer lugar, es
necesario destacar que el control de constitucionalidad sobre instrumentos
internacionales incluye la revisión de la competencia de las autoridades que a
nombre del Estado colombiano intervienen en su celebración y negociación.
Sin embargo, en
casos como el que hoy ocupa la atención de la Corte, en el que la Convención
objeto de estudio es un instrumento internacional de tipo universal, abierto a
todos los países y adoptado en el seno de las Naciones Unidas, tal como lo
certificó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones
Exteriores, no se hace necesaria dicha verificación, por cuanto se trata de un
instrumento abierto al depósito de la nota de aceptación, ratificación o
adhesión de los Estados y que, por consiguiente, no estuvo sometido a negociación
previa.
B.
El procedimiento seguido en el Congreso para la formación de la Ley 169 de
1994.
Según las pruebas
que obran en el expediente, las certificaciones remitidas a esta Corte, los
antecedentes legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso,
se puede determinar que el trámite surtido en esa Corporación para la formación
de la Ley No. 169 de 1994, “por medio de la cual se aprueba la Convención
contra la prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomáticos”, fue el siguiente:
1o.
El día 1o. de junio de
1993, el Presidente de la República, doctor César Gaviria Trujillo, le impartió
su aprobación a la Convención y dispuso que se sometiera a consideración del
Congreso de la República, para los efectos constitucionales.
2o.
El día 1o. de junio de
1993, el Gobierno Nacional, a través de la señora Viceministra de Relaciones
Exteriores, Dra. Vilma Zafra Turbay y del señor Ministro de Justicia, Dr.
Andrés Gonzalez Díaz, presentó ante el Senado de la República, para los efectos
previstos en los artículos 150 numeral 16 y 224 de la Constitución Política, el
proyecto de ley por medio del cual se aprueba la "Convención sobre la
prevención y el castigo de delitos contra personas internacionalmente
protegidas, inclusive los agentes diplomáticos", suscrita en Nueva York el
14 de diciembre de 1973, radicado en el Senado de la República bajo el número
61 de 1993.
Ese
mismo día, el Secretario General del Senado de la República lo remitió al
Presidente de la Corporación para que dispusiera su reparto en los términos del
Reglamento -Ley 5a. de 1992-, quien lo envió a la Comisión Segunda
Constitucional Permanente del Senado con el objeto de iniciar el trámite
respectivo, al tiempo que ordenó su publicación en la Gaceta del Congreso.
3o.
El proyecto No. 61 de
1993-Senado, fue publicado en la Gaceta del Congreso Nº 298 del miércoles
primero (1o.) de septiembre de 1993 (páginas 13 a 18), con la correspondiente
exposición de motivos.
4o. La ponencia para primer debate en el
Senado fue presentada por el senador Alberto Montoya Puyana y publicada en la
Gaceta No. 366 del veintiuno (21) de octubre de 1993.
5o. El proyecto fue aprobado en primer debate
por la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado el día 20 de
octubre de 1993, según consta en el Acta No. 012 de 1993, con el quorum exigido
para ello (que en este caso fue de 12 de los 13 miembros de la Comisión).
6o. La ponencia para segundo debate fue
publicada en la Gaceta del Congreso No. 376 del 29 de octubre de 1993.
7o. En segundo debate se aprueba debidamente el
proyecto en la Plenaria del Senado con un quórum decisorio y aprobatorio de
noventa (90) senadores, el día veintitres (23) de noviembre de 1993, según
consta en el Acta No. 36, publicada en la Gaceta del Congreso No. 431 del tres
(3) de diciembre del mismo año.
8o. Por su parte, en la Cámara de
Representantes, el congresista Franco Salazar Buchelli rindió ponencia para
primer debate, la cual fue radicada bajo el número 155 y publicada en la Gaceta
del Congreso No. 167 del viernes treinta (30) de septiembre de 1994.
9o. En primer debate, el proyecto fue aprobado
el cinco (5) de octubre de 1994, según consta en el Acta No. 05 de la misma
fecha, con el quórum decisorio reglamentario (aprobado por 16 de los 19
representantes que integran la Comisión).
10. La ponencia para segundo debate fue
publicada el 12 de octubre de 1994 en la Gaceta del Congreso No. 194 del 4 de
noviembre del mismo año y aprobada por unanimidad en la Plenaria de la
Cámara el día ocho (8) de noviembre de 1994 (Gaceta No. 205 del
miércoles dieciseis (16) de noviembre de 1994).
11. El día seis (6) de diciembre de 1994, el
Presidente de la República sancionó el proyecto de ley aprobatoria de la
Convención, convirtiéndose en la Ley No. 169 de 1994.
12. Finalmente, y como se indicó
anteriormente, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional por el
Gobierno Nacional el día 9 de diciembre de 1994, dentro de los seis (6) días
señalados para el efecto por el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política.
Con base en lo
expuesto, la Corte Constitucional encuentra que la Ley Aprobatoria del
Instrumento Internacional que es objeto de revisión constitucional por parte de
esta Corporación, es exequible desde el punto de vista formal, por
ajustarse a los ordenamientos de la norma superior.
Tercera. Examen Material de la Convención.
A. Presentación de la Convención objeto de examen.
1. En la Carta de las Naciones Unidas,
firmada el 26 de Junio de 1945 (San Francisco), se reafirmó la fé en los
derechos fundamentales del hombre, la dignidad y el valor de la persona humana,
así como la necesidad de crear condiciones bajo las cuales pueda afianzarse la
justicia y el respeto a las obligaciones emanadas de los tratados y de otras
fuentes del derecho internacional, a fin de promover el progreso social y
elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad.
Sobre el particular,
es preciso anotar que nuestra Carta Política de 1991 establece que las
relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en la
autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del
derecho internacional aceptados por Colombia. De la misma manera, el
ordenamiento constitucional señala que el Estado debe promover la
internacionalización de las relaciones políticas, económicas y sociales sobre
la base de la equidad, la reciprocidad y la conveniencia nacional.
2. La Convención sobre la Prevención y el
Castigo de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, fue adoptada
por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el 14 de diciembre de 1973 y
abierta a la firma en la misma fecha en Nueva York.
Conviene destacar el
hecho de que, como lo señalara el Gobierno en la exposición de motivos al
proyecto de ley aprobatoria de la Convención, más de 79 Estados actualmente
hacen parte de ella, de los cuales 15 pertenecen a América Latina, lo que
permite inferir que se trata de un instrumento que recoge ampliamente el clamor
de gran parte de los países que conforman la Comunidad Internacional acerca de
la necesidad de fortalecer su justicia y capacidad para castigar penalmente
aquellos delincuentes cuyas acciones van más allá de la simple comisión de
delitos, pues sus actos de agresión constituyen una seria amenaza para el
mantenimiento de las relaciones internacionales y pueden desestabilizar sus
relaciones en aspectos políticos, sociales, judiciales, y aún, económicos.
Es necesario
reiterar según la normatividad de la Convención, que este compromiso
multilateral es y debe ser asumido y desarrollado por cada una de los Estados
Partes, bajo el respeto y observancia de los principios de la Carta de las
Naciones Unidas, relativos al mantenimiento de la paz internacional, el
fortalecimiento de los vínculos de amistad y cooperación entre los Estados y la
más estricta observancia a los principios del Derecho Internacional.
Por ello es
conveniente resaltar lo expresado en la Carta de la Naciones Unidas de San
Francisco, de Junio 26 de 1945, donde en su artículo 1o. señaló como dos de los
principales propósitos de esa organización:
“1. Mantener la
paz y la seguridad internacionales, y con tal fin tomar medidas colectivas
eficaces para prevenir y eliminar amenazas a la paz y para suprimir actos de
agresión u otros quebrantamientos de la paz; y lograr por medios pacíficos y de
conformidad con los principios de la justicia y del derecho internacional, el
ajuste o arreglo de controversias o situaciones internacionales susceptibles de
conducir a quebrantamientos de la paz;
2. Fomentar entre
las naciones relaciones de amistad basadas en el respeto al principio de la
igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos y tomar
medidas adecuadas para fortalecer la paz universal...”
3. La Convención, en criterio tanto del
Ejecutivo como del Congreso de la República, se constituye pues, en un
instrumento tendiente a garantizar el fortalecimiento de la administración de
justicia y la seguridad, tanto interna como externa, que permita contar con las
herramientas necesarias para enfrentar los graves problemas de violencia,
representados en graves ilícitos, como el terrorismo, el secuestro, la
extorsión, el homicidio y los atentados con fines terroristas, entre otros.
Brinda la Convención
adicionalmente, una protección amplia sobre los peligros de seguridad que se
deben otorgar a personas representativas del país en el exterior, que por su
dignidad, competencia e investidura, requieren de un especial amparo por parte
de los respectivos Estados.
4. Examinado el contenido de la Convención
aprobada mediante la Ley No. 169 del 6 de diciembre de 1994, se encuentra que
en ella se consignan los principios generales que han sido descritos en el
preámbulo, los cuales indican el objeto y fines que inspiran su creación,
algunas definiciones que permiten determinar el alcance personal y material del
instrumento, la competencia de los Estados Partes para instaurar su
jurisdicción sobre los delitos a los que hace referencia su texto, el carácter
preventivo de la Convención y la cooperación en beneficio de los Estados
Partes, así como algunas disposiciones especiales acerca de la extradición y el
asilo, los derechos y garantías de las personas afectadas por las medidas
adoptadas en la Convención o que incurran en los delitos en ella contemplados,
el procedimiento y la obligación de notificar las acciones legales adelantadas
por las Partes contra una persona, los sistemas o medios de solución de las
controversias que se originen entre dos o más Estados Partes respecto a la
interpretación o aplicación de las disposiciones de la Convención y finalmente,
las normas relacionadas con los aspectos procedimentales y formales para la
entrada en vigor de la misma y su denuncia.
5. Es importante subrayar que la Convención
no prohibe las reservas, por lo que en consecuencia, según su artículo 13, es
posible su formulación.
Al respecto, es
preciso advertir, que tanto el Gobierno Nacional como el Congreso de la
República en relación con las normas sobre los alcances de lo dispuesto por la
Convención en materia de extradición (en la medida en que se opongan al
artículo 35 de la Constitución Política) y sobre la interpretación del término
“presunto culpable”, en cuanto riñan con el artículo 29 de la Carta, hicieron
expresa y categórica reserva sobre la aplicación de dichas disposiciones.
En efecto, el
Gobierno Nacional al presentar la Convención para su aprobación al Congreso de
la República, expresó “que al efectuar el depósito de los intrumentos de
ratificación, formulará reservas en los siguientes términos”:
“Colombia formula
reserva a las disposiciones de la Convención, en la medida en que se opongan al
artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: ‘Se
prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No concederá la
extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos
que hayan cometido delitos en el exterior, considerados como tales en la
legislación nacional serán procesados o juzgados en Colombia’.
“Colombia formula
reserva a las disposiciones de la Convención en la medida que se opongan al
artículo 29 de la Constitución Política de Colombia que en su parágrafo tercero
dice a la letra: ‘Toda persona se presume inocente mientras no se le haya
declarado culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la
asistencia de un abogado escogido por él o de oficio durante la investigación y
el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a
presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar
la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho´. Por
lo tanto, será interpretado el término ‘presunto culpable’ como ‘sindicado’”.
B.
Examen de la Convención a la luz de la normatividad constitucional
colombiana.
A continuación,
entra la Corte a efectuar el examen de constitucionalidad de las normas
contenidas en la Convención sobre la Prevención y el Castigo de Delitos contra
Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes Diplomáticos,
para determinar si las mismas se ajustan al ordenamiento superior, así como de
las reservas que se formularon por parte del Gobierno Nacional y del Congreso
de la República en los términos expresados.
1.
Examen de constitucionalidad de las reservas.
Con fundamento en la
jurisprudencia emanada de esta Corporación, que en diversas ocasiones ha tenido
oportunidad de pronunciarse en relación con la formulación de reservas en los
tratados, convenios y convenciones internacionales, la facultad de la Corte
Constitucional de revisar estas se circunscribe exclusivamente al examen de su
adecuación a la Carta Política Colombiana, y en el presente caso, a la confrontación
de esta solamente con respecto a la “Convención sobre la Prevención y Castigo
de Delitos contra Personas Internacionalmente Protegidas, inclusive los Agentes
Diplomáticos”, suscrita en Nueva York el 14 de diciembre de 1973 y de su ley
aprobatoria número 169 de diciembre 6 de 1994”.
* Consideraciones
Preliminares en relación con las Reservas.
De conformidad con
la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, aprobada por Colombia
mediante Ley 32 de 1985, la reserva es “una declaración unilateral, cualquiera
que sea su enunciado o denominación hecha por un Estado al firmar, aceptar o
aprobar un tratado o al adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar
los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a
ese Estado” (Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
Artículo 2o. literal d).
Así mismo, el
artículo 19 de la Convención de Viena establece que un Estado podrá formular
una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un Tratado o
de adherirse al mismo, a menos:
a) “Que la reserva esté prohibida por el
Tratado”; que no es el caso de la Convención sobre la prevención y el castigo
de delitos contra personas internacionalmente protegidas (artículo 13);
b) “Que el Tratado disponga que únicamente
se pueden hacer determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de
que se trate”, lo que tampoco sucede en el asunto materia de examen
constitucional y,
c) “Que en los casos no previstos en los
apartes a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y fin del tratado”;
dado el caso, las Partes entrarían a prohibir expresamente la formulación de
reservas.
Como ya se ha
expresado, la Convención que se examina no prohibe la formulación de reservas,
y en consecuencia, es posible realizarlas, como lo hicieron tanto el Gobierno
Nacional como el Congreso de la República en su debida oportunidad, acerca de
los alcances en materia de extradición, así como en relación con el sistema
para la solución de controversias que surjan entre dos o más Estados respecto a
la interpretación o aplicación de la Convención a través de negociaciones o
arbitraje, y la interpretación del término “presunto culpable”.
Por lo anterior, es
preciso analizar la constitucionalidad de las reservas propuestas, tanto por el
Gobierno Nacional, como por el H. Congreso de la República, sin que sea del
caso en esta oportunidad, examinar la vigencia o aplicación de tratados con
respecto a las materias mencionadas, ya que el estudio que se realiza en el
presente asunto versa exclusivamente sobre la confrontación de la Convención
objeto de revisión, con los preceptos constitucionales vigentes.
Primera Reserva.
La primera reserva
formulada por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República, precisa que
Colombia, en relación con las normas sobre los alcances de la Convención en
materia de extradición y su aplicación, en la medida en que se opongan al
artículo 35 de la Constitución Política, hace expresa y categórica la misma.
En efecto, el
Gobierno Nacional al presentar ante el H. Congreso de la República el proyecto
de ley aprobatoria de la Convención que se examina, expresó, “que al efectuar
el depósito de los instrumentos de ratificación, formulará reservas en los
siguientes términos”:
“Colombia formula
a las disposiciones de la Convención, en la medida en que se opongan al
artículo 35 de la Constitución Política de Colombia, que a la letra dice: ‘Se
prohíbe la extradición de colombianos por nacimiento. No concederá la
extradición de extranjeros por delitos políticos o de opinión. Los colombianos
que hayan cometido delitos en el exterior, consi...
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