C-396-94
Sentencia No
Sentencia No.
C-396/94
PRINCIPIO DE COLABORACION ARMONICA ENTRE
CORPORACIONES DE LA RAMA JUDICIAL
El concepto de
colaboración entre quienes ejercen funciones estatales no es extraño en el
Derecho Público ni es exótico en nuestra C P. Si ella es posible y aun
imperativa, por mandato del propio Constituyente, entre diferentes ramas del
poder público, no hay razón alguna para desecharla cuando se trata de
autoridades que pertenecen a la misma rama.
POTESTAD DE ADMINISTRAR
JUSTICIA/INVESTIGACION-Competencia
de la Fiscalía/INVESTIGACION-Iniciación
En lo referente a
la potestad de administrar justicia, la misma Constitución ha previsto que en
materias determinadas y de modo excepcional puedan hacerlo autoridades
administrativas y que también sea factible investir transitoriamente de dicha
función a particulares. A juicio de la Corte, no vulnera las disposiciones
constitucionales en cuanto no desvirtúa el sistema acusatorio una norma excepcional
que, para los casos en que ello se haga estrictamente necesario, permita
iniciar las labores investigativas a funcionarios de la Rama Judicial no
pertenecientes a la Fiscalía General de la Nación.
FISCALIA LOCAL-Término para iniciar funcionamiento
Las autoridades
competentes del Estado se hallan obligadas, de manera perentoria, al exacto,
estricto y puntual cumplimiento del término máximo consagrado en el artículo
transitorio 27 de la Constitución para la implantación plena de las
dependencias que hayan de ejercer la función fiscal a nivel de los municipios y
la consiguiente operatividad integral del sistema acusatorio; ese término no
puede exceder de cuatro años contados a partir del 7 de julio de 1991, fecha de
entrada en vigencia de la Carta Política.
COMISION PARA PRACTICA DE PRUEBAS
No es
inconstitucional la norma del artículo 82 del C de P P., modificado por el 12
de la Ley 81 de 1993, en cuya virtud los funcionarios de la Fiscalía pueden
comisionar a otros funcionarios judiciales para la práctica de cualquier prueba
o diligencia, ya que se trata de actuar en casos concretos en los que es
imposible que el titular de la función la ejerza directamente. Tal es el
sentido de toda comisión, entendida como procedimiento especial destinado al
debido cumplimiento de una diligencia judicial por funcionario distinto de
aquel a quien corresponde normalmente, ante circunstancias que impiden su
ejecución directa por éste.
-Sala Plena-
Ref.: Expediente
D-526
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 12 (parcial) y 19
(parcial) de la Ley 81 de 1993.
Actor: JAMES
ALEXANDER ORDOÑEZ DE VALDES BAUTISTA.
Magistrado
Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., a los ocho (8) días del mes de septiembre de mil
novecientos noventa y cuatro (1994).
El ciudadano JAMES
ALEXANDER ORDOÑEZ DE VALDES BAUTISTA ha acudido a la Corte, en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, para pedir que se declaren inexequibles
varios apartes de los artículos 11, 12 y 19 de la Ley 81 de 1993.
Cumplidos como están
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991 y oído el concepto del
Procurador General de la Nación, se procede a resolver.
I. TEXTOS
Las normas objeto de
demanda son del siguiente tenor (se subraya lo impugnado):
"LEY 81 DE 1993
(Noviembre 2)
por la cual se introducen modificaciones al
Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
(...)
"Artículo
11.- El artículo 73 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 73.-
COMPETENCIA DE LOS JUECES PENALES MUNICIPALES.
Los jueces penales
municipales conocen:
(...)
Cuando en el
lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque inmediatamente
la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar, quien deberá
remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el aviso de
iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las
diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado y le
resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias para
que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica".
"Artículo
12.- El artículo 82 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 82. Para la
práctica de diligencias, la Corte Suprema de Justicia podrá comisionar a
cualquier funcionario judicial o a sus magistrados auxiliares.
Los Tribunales de
Distrito Judicial y otros funcionarios judiciales podrán comisionar fuera de su
sede, a cualquier autoridad judicial del país de igual o inferior categoría.
En la etapa de
juzgamiento no podrá comisionarse a ningún funcionario de la Fiscalía que haya
participado en la etapa de instrucción o en la formulación de la acusación.
Los funcionarios de
la Fiscalía no podrán comisionar a las corporaciones judiciales, pero
podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros
funcionarios judiciales o de policía judicial, conforme a lo dispuesto
en el presente código.
La decisión mediante
la cual se comisiona debe establecer con precisión las diligencias que deben
practicarse y el término dentro del cual deben realizarse". (Se subraya lo
demandado).
(...)
"Artículo
19.- El artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, quedará así:
Artículo 125.-
FISCALES DELEGADOS ANTE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO.
Corresponde a los
Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior:
(...)
5. Asignar el
conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales
delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos.
PARAGRAFO
TRANSITORIO.- Así mismo, resolverá los conflictos que se presenten entre
juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los jueces
del circuito.
6. Durante la etapa
de instrucción, ordenar la remisión de la actuación adelantada por un fiscal
delegado ante cualquier juez del respectivo distrito a otro despacho del mismo
distrito".
II. LA DEMANDA
En el libelo
demandatorio se acusan como contrarios al Estatuto Fundamental los artículos
11, inciso final, 12, inciso 3º, y 19, numeral 5º, con su parágrafo
transitorio, de la Ley 81 de 1993.
No obstante lo
anterior, el actor no transcribió ni aportó un ejemplar de la publicación
oficial del parágrafo transitorio del numeral 5º del artículo 19 de la ley
acusada, razón por la cual, mediante auto de 28 de febrero del presente año,
notificado el 2 de marzo, se le comunicó el error con el objeto de que lo
corrigiera dentro del término establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de
1991.
Dentro del término
de ejecutoria, el ciudadano presentó escrito tendiente a efectuar las
correcciones ordenadas, pero no subsanó el vicio inicial; por tanto, el
Magistrado Sustanciador, en auto fechado el ocho (8) de marzo, resolvió
rechazar la demanda instaurada en lo referente al parágrafo transitorio del
numeral 5º del artículo 19.
En cuanto a las
demás normas acusadas, que sí fueron debidamente transcritas, señala el actor
que violan los artículo 250, 251 y 27 transitorio, incisos 1º y 2º, de la
Constitución.
Señala el demandante
que la razón que tuvo el Constituyente de 1991 para insertar dentro de la Carta
Política la figura de la Fiscalía General de la Nación fue la consideración
según la cual "la investigación criminal debía ser adelantada por una
entidad que perteneciera a la Rama Ejecutiva del Poder Público...".
Las razones de la
violación se consignan como sigue:
a. Inciso final del
artículo 11:
"...la Fiscalía
General de la Nación es la única competente para investigar en materia
criminal.
Siendo esto así, no
queda duda que el Legislador al expedir la Ley 81 de 1.993 violó flagrantemente
el artículo 250 de la Constitución, pues en su artículo 11 modificatorio del
artículo 73 del Decreto 2700 Noviembre 30 de 1991, más conocido como Código de
Procedimiento Penal Colombiano, adiciona un inciso final mediante el cual y sin
poner límites temporales le otorga competencia de investigación a los jueces
penales municipales y promiscuos municipales, creando de esta manera jueces con
funciones sui generis, ya que son Fiscales y a su vez Jueces, cuando dichos
juzgados municipales pertenecen a no dudarlo a la Rama Jurisdiccional,
jurisdicción ordinaria y que con dicho entendimiento y conocimiento jurídico
fue que el Decreto 2700 Nov. 30 de 1.991 no consagró el inciso que hoy agrega,
pues que si bien no podía pensarse que fueran a crear de un momento para otro
los cargos de las fiscalías, previó en su artículo 14 transitorio que a la
letra dice "Normas transitorias. Art. 14. COMPETENCIA JUZGADOS
MUNICIPALES. Los jueces penales municipales o promiscuos, continuarán
investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia, hasta
cuando se implante gradualmente lo previsto en el presente decreto..."
(...)
"Pero además es
incomprensible cómo el legislador de la Ley 81 de 1.993 en la reforma del
artículo 73 del Decreto 2700/91 C.P.P., crea una dualidad de funciones
abiertamente inconvenientes para la administración de justicia, ya que de una
parte otorga funciones de fiscal y competencia para investigar a los jueces
municipales y promiscuos municipales en forma permanente, cuando el artículo
127 del citado decreto dice "Art. 127 del C.P.P. (Dt. 2700/91) FISCALES
DELEGADOS ANTE LOS JUECES DE CIRCUITO, MUNICIPALES Y PROMISCUOS. Corresponde a
los fiscales delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos:
Investigar, calificar y acusar, si a ello hubiere lugar, los delitos cuyo
juzgamiento esté atribuido en primera instancia a los jueces del circuito y
municipales".
El cual está
vigente, delimita las funciones de los fiscales delegados, llamados hoy
fiscales locales, los cuales están siendo proveídos en sus cargos, con lo cual
a no dudarlo será fuente de continuos conflictos entre los fiscales y los
jueces penales municipales y promiscuos municipales, en lo que respecta a la
investigación a nivel de estos, con lo que va a entrabarse aun más la
prestación del servicio público de justicia".
"...se violó
flagrantemente el artículo 27 transitorio de la Constitución Nacional, por la
Ley 81 Art. 11, inciso final, de 1993, pues en forma prudente y sabia el
Constituyente de 1991 previó que debía otorgarse competencia, para la
investigación a los jueces penales municipales y promiscuos - municipales, pero
óigase bien, dicha competencia se otorgó en forma temporal por cuatro años
(lo subrayado es mío) y no como lo pretende la citada ley 81/93, inciso final,
dejarla en forma permanente, entiendo que de acuerdo con las circunstancias del
país y los recursos económicos del mismo no podía pensarse que todos los cargos
de la Fiscalía fueran llenados ipso facto, por lo que por conveniencia era
prudente prever un mecanismo, para que a nivel penal municipal y promiscuo
municipal no se entorpeciera la investigación y trámite de los procesos pero de
allí a considerar que por la ligereza o conveniencia deba violarse la
Constitución Nacional es algo que no puede permitirse dentro de un Estado de
Derecho que rige la democracia Colombiana".
b. Inciso 3º del
artículo 12:
"El ...
artículo 12 de la Ley 81 de 1.993 en si inciso 3º preceptúa que los
funcionarios de la fiscalía no pueden comisionar a las corporaciones
judiciales, pero que sí pueden hacerlo para la práctica de cualquier prueba o
diligencia a otro funcionario judicial.
Funcionarios
judiciales que al tenor del artículo 527 del Decreto 2700/91, Código de
Procedimiento Penal vigente, dice: "FUNCIONARIO JUDICIAL. Para los efectos
del presente Código se entiende por funcionario judicial al Fiscal o al
Juez".
Con lo anterior el
legislador en forma soterrada abrió el camino para permitir que la fiscalía por
comodidad, ahorro de trabajo y de responsabilidad, proceda alegremente a
ordenar y comisionar a cualquier juez de la República, para que le practique
toda clase de prueba o diligencia, violando en forma rampante el artículo 250
de la Constitución Nacional, que establece que sea sólo la Fiscalía la
encargada de la investigación, en razón a su capacitación técnica, de los
elementos materiales que disponen y los recursos que para tal fin le otorga la
Nación, amen de que se estaría violando el principio general de la inmediación
de la prueba.
Lo anterior en razón
a que la investigación a la que aluden los artículos 250 y 251, numeral 1º, de
la Constitución Política, se componen en la práctica de PRUEBAS Y DILIGENCIAS,
de manera que si se permite que los fiscales puedan comisionar para la práctica
de pruebas y diligencias, a no dudarlo se estaría permitiendo comisionar para
la INVESTIGACION pues qué otra cosa son la PRUEBAS Y DILIGENCIAS en una
investigación?. Se estaría creando una entidad (Fiscalía) que solamente va a
ordenar y comisionar la práctica de pruebas y diligencias, limitándose en la
práctica solamente a CALIFICAR Y ACUSAR, desvirtuando de esta forma la razón constitucional
de su creación".
c. Lo único que
expresa el demandante sobre el numeral 5º del artículo 19 acusado
-específicamente referido a la disposición consagrada en su parágrafo- es lo
siguiente:
"...no debe
existir ninguna jerarquización entre estas entidades, puesto que si bien
cumplen funciones coordinadas no son idénticas, puesto que, como se ha dicho
hasta la saciedad, a la Fiscalía le corresponde investigar y acusar a los
presuntos sindicados, a los jueces juzgar de acuerdo al artículo 228 y 230 de
la Constitución Política. Por tal motivo, si se respetan las funciones
correspondientes a cada una de las entidades, no debe presentarse nunca
conflictos entre los fiscales que investigan y por ende adelantan la etapa
sumarial, lo cual culmina con la ejecutoria de la de la preclusión de la
investigación o la resolución de acusación, momento en el cual el fiscal se
convierte en sujeto procesal y asume la dirección del juicio el juez de la
República, de donde se observa que ha sido querer del Constituyente que sus
funciones no se "entremezclen", para evitar demoras y entrabamientos
en la administración de justicia.
Como ya se dijo en
los artículos anteriores transcritos, como funciones de la Fiscalía no está la
de dirimir conflictos de competencia entre fiscales y jueces de la República.
Por lo tanto mal puede el legislador modificar dichas funciones y competencias
establecidas constitucionalmente".
III. DEFENSA
Fuera del término de
fijación en lista -según consta en informe secretarial-, el Ministerio de
Justicia presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas
atacadas.
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El concepto del
Procurador General de la Nación está contenido en Oficio No. 415 del 10 de mayo
de 1994, mediante el cual propone a la Corte declarar exequibles los artículos
11 y 12 en lo acusado e inhibirse de resolver sobre la constitucionalidad del
artículo 19-5.
Al entrar a analizar
la acusación hecha por el actor en relación con la parte acusada del artículo
11 de la Ley 81 de 1993, recoge el Procurador lo dicho por la Corte
Constitucional en Sentencia C-059 de febrero 23 de 1993, relativa a las
funciones de acusación y juzgamiento.
Luego anota:
"...lo regulado
por el artículo 11 en el inciso acusado es conforme a las previsiones
constitucionales, sólo en el entendido que la asignación de competencia a los
jueces penales y promiscuos municipales allí consignada desaparecerá, una vez
se consolide el sistema acusatorio en el nivel local, cuyo plazo previsto por
el Constituyente en el artículo 27 transitorio expira en julio de 1995.
Cualquier extensión en el tiempo que sobrepase el límite fijado, tornaría las
previsiones acusadas en inconstitucionales, por violación del artículo 250 de
la Carta.
Téngase en cuenta
además, como aval de la constitucionalidad de la norma, que las atribuciones
que otorga el inciso acusado no comportan la calificación misma del mérito de
la investigación, en otras palabras, no conllevan la acción de acusar pero sí,
en algunas ocasiones excepcionales, al quedar éstos funcionarios autorizados
para indagar al imputado y resolver su situación jurídica, se constituyen en
instrumentos garantizadores de los derechos fundamentales del mismo, en
especial de la libertad, el debido proceso y el habeas corpus..."
En cuanto a la parte
acusada del artículo 12, dice:
"La comisión o
delegación de competencia, es de todos sabido, no puede permitirse para delegar
la jurisdicción, es decir para decidir. Con ello quiere significarse que la
comisión no puede conferirse para efectuar actos que impliquen disposición.
Así, la norma
acusada precisa en lo que nos interesa, que los funcionarios de la Fiscalía
podrán comisionar a otros funcionarios judiciales "para la práctica de
cualquier prueba o diligencia".
Remitidos al
Capítulo que en el Código de Procedimiento Penal corresponde a
"Pruebas" hallamos una enumeración enunciativa de los medios de
prueba tales como la inspección, la peritación, los documentos, el testimonio,
la confesión, muchos de los cuales se realizan mediante la práctica de una
diligencia hasta tal punto, que bien podría afirmarse que prueba y diligencia
son sinónimos o por lo menos que pertenecen a la misma categoría de actos.
En contraposición de
las anteriores, en el Capítulo IV del mismo Ordenamiento Procedimental
encontramos las providencias, clasificadas en: sentencias, autos
interlocutorios, autos de sustanciación y resoluciones, éstas últimas
exclusivas del Fiscal y de carácter interlocutorio o de sustanciación. Como se
dijo, la expedición de tales actos compete de manera exclusiva, para lo que nos
ocupa, al funcionario judicial comitente.
Cabe también
precisar que como la competencia delegada es exceptiva, debe contener unos
límites marcados por la precisión de las diligencias a efectuarse y por el
tiempo en que se cumplirá ésta.
Pues bien, el
artículo 12 de la Ley 81 en la parte acusada, entendida ésta en armonía con las
previsiones que rodean la figura, no desborda los límites anteriormente
señalados, como quiera que no implica o no da al comisionado, trátese de juez o
de fiscal, la jurisdicción para conducir la investigación, ni menos para acusar
o calificar, es decir, al carecer de poder decisorio carece igualmente de las
funciones que la Carta ha asignado a la Fiscalía General y a sus funcionarios
integrantes, calidad que tampoco adquieren los funcionarios de la Policía
Judicial al actuar como comisionados".
Sobre el numeral 5º
del artículo 19, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte que se
declare inhibida de resolver sobre su constitucionalidad pues, a su juicio, hay
ineptitud sustantiva de la demanda:
"...no se ataca
en el libelo demandatorio que los fiscales delegados ante los Tribunales
Superiores de Distrito asignen el conocimiento, o en otros términos, diriman el
conflicto que se suscite entre los fiscales delegados ante los jueces de
Circuito. No, la acusación se dirige a tachar de inconstitucionalidad el
parágrafo transitorio del numeral 5".
(...)
"Por tal
virtud, el numeral 5 del artículo 19 carece de concepto de violación que
indique cuál es el motivo de la infracción y qué norma o normas superiores se
estiman vulneradas".
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la constitucionalidad de las
normas impugnadas, ya que ellas hacen parte de una ley de la República
(artículo 241, numeral 4º, de la Constitución).
Independencia
entre las funciones de investigación y acusación y las de juzgamiento
Según el artículo
250 de la Constitución, corresponde a la Fiscalía General de la Nación, de
oficio o mediante denuncia o querella, investigar los delitos y acusar a los
presuntos infractores ante los juzgados y tribunales competentes. Para tal
efecto, la misma norma dispone que la Fiscalía asegure la comparecencia de los
presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas correspondientes y
las providencias que fueren necesarias para hacer efectivos el restablecimiento
del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito.
A la Fiscalía
General corresponde, además, calificar y declarar precluidas las
investigaciones realizadas; dirigir y coordinar las funciones de policía
judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional y los demás
organismos que señale la ley; velar por la protección de las víctimas, testigos
e intervinientes en el proceso e investigar tanto lo favorable como lo
desfavorable al imputado, respetando sus derechos fundamentales y las garantías
procesales que le asisten.
La nueva
normatividad, que sustituyó el sistema inquisitivo, vigente antes de la
Constitución, por el acusatorio, dejó pues en claro que las funciones de
investigación y acusación, por una parte, y de juzgamiento, por otra, fueron
confiadas a organismos diferentes que, muy a pesar de lo que alega el
demandante, pertenecen a la Rama Judicial si bien actúan de manera autónoma e
independiente (Artículos 116, 228 y 250 de la Constitución).
Ha subrayado la
Carta que el Fiscal General de la Nación y sus delegados tienen competencia en
todo el territorio nacional, pero, dada la novedad del sistema y las
dificultades propias de su instauración, el propio Constituyente previó en el
artículo transitorio 27 las reglas aplicables mientras se dispone integralmente
de los elementos indispensables para el adecuado y pleno funcionamiento de la
Fiscalía.
Allí se estableció
que la Fiscalía General entraría en operación cuando se expidieran los decretos
extraordinarios que la organizaran, en desarrollo de las facultades concedidas
por la Asamblea Nacional Constituyente al Presidente de la República.
En los decretos
respectivos se podría disponer, sin embargo, que la competencia de los
distintos despachos judiciales se fuera asignando a medida que las condiciones
concretas lo permitieran, sin exceder del 30 de junio de 1992, salvo para el
caso de "los jueces penales municipales" -la Corte considera que el
Constituyente quiso aludir aquí a las dependencias a las cuales se asignaran
las funciones de Fiscalía en los municipios- cuya implantación se podía
extender por el término de cuatro años contados a partir de la vigencia de la
Carta, según lo dispusieran el Consejo Superior de la Judicatura y el Fiscal
General de la Nación.
El artículo 14
transitorio del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991) estatuyó
que los jueces penales municipales o promiscuos continuarían investigando,
calificando y juzgando los delitos de su competencia hasta cuando se implantara
gradualmente el sistema.
El mismo precepto
estableció que la segunda instancia de las decisiones proferidas por los jueces
penales municipales o promiscuos correspondería, durante el período de
transición, a los jueces penales del circuito.
La norma ordenó que
el Consejo Superior de la Judicatura, a petición motivada de la Fiscalía, fuera
creando progresivamente unidades fiscales para efectuar la investigación en los
delitos de competencia de los jueces penales y promiscuos municipales.
El último inciso del
artículo transitorio en mención fue muy claro al señalar que, una vez creadas
las unidades de fiscalía correspondientes, se aplicarían integralmente las
disposiciones del Código.
De las dos normas
transitorias -la de la Constitución y la del Código- concluye la Corte
Constitucional que el sistema acusatorio está llamado a operar de manera plena
en todo el territorio a más tardar el 7 de julio de 1995, esto es a los cuatro
años exactos de promulgada la Carta Política.
En ese orden de
ideas, la regla general dentro de la normatividad permanente debe ser aquella
en cuya virtud las funciones investigativas y acusatorias se ejerzan por la
Fiscalía y no por los jueces, a los cuales ha sido reservada por la misma
Constitución la atribución del juzgamiento, aunque no debe olvidarse que, como lo
expresa la Corte en Sentencia C-395 de esta misma fecha (Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz), "las normas que integran el capítulo dedicado a
la Fiscalía General de la Nación no integran una parcela aislada del resto de
la Constitución; por el contrario, la Carta consagra fines, principios y
valores que impregnan su propio contenido e informan el ordenamiento jurídico
entero, constituyéndose en guías para su interpretación y desarrollo".
En ese orden de
ideas, la Corte estima pertinente proceder al análisis de la preceptiva acusada
dentro de un criterio que integre sistemáticamente los principios
constitucionales que inspiran la administración de justicia, la normatividad
permanente y la transitoria, previa consideración de la ejecución que a esta
última ha venido dándose.
A instancias del
Magistrado Sustanciador en el presente proceso, tanto el Fiscal General de la
Nación como la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
informaron que, en desarrollo de las normas transitorias aludidas, en este año
se inició la implantación gradual de las fiscalías locales, encargadas de
investigar, calificar y acusar en los asuntos de cuyo juzgamiento conocen los
jueces penales municipales y promiscuos municipales.
De acuerdo con los
informes recibidos, la Fiscalía General de la Nación solicitó al Consejo
Superior de la Judicatura la creación de los cargos necesarios para poder
atender en 1994 por lo menos el 60% de la totalidad del territorio nacional, lo
que se incrementará para 1995 en el 40% restante, con el fin de terminar
cubriendo todo el país.
Según informa la
Fiscalía, a la fecha hay fiscales locales en el 45% del territorio nacional y
se espera copar el 55% restante en 1995. El área que falta por cubrir está
compuesta básicamente por las capitales de departamento, excepto Santa Fe de
Bogotá y Medellín (donde se iniciarán labores en el presente año) y desde ya se
está preparando la solicitud al Consejo Superior de la Judicatura para la
creación de los cargos necesarios. Se sigue aplicando el artículo 14
transitorio del Código de Procedimiento Penal en todos aquellos municipios y
ciudades que no están incluidos en el área de influencia de las actuales
unidades locales de fiscalía.
Ahora bien, resulta
claro para la Corte que, cumplidas las etapas en referencia, la función
investigativa, la de calificación y la de acusación deben ser ejercidas por
funcionarios pertenecientes a la Fiscalía General, como lo quiere la
Constitución.
Ello no es
incompatible con la previsión excepcional y limitada de normas aplicables a
aquellos casos en los que, por fuerza de las circunstancias, no pueda el
organismo investigador acudir de manera inmediata al cumplimiento de sus
funciones.
Es evidente que ante
el hecho cierto de la comisión de un delito, el Estado tiene la responsabilidad
de iniciar las respectivas indagaciones de manera oportuna. La ley debe prever
los mecanismos indispensables para que así suceda.
El concepto de
colaboración entre quienes ejercen funciones estatales no es extraño en el
Derecho Público ni es exótico en nuestra Constitución Política. Si ella es
posible y aun imperativa, por mandato del propio Constituyente (Artículo 116
C.N.), entre diferentes ramas del poder público, no hay razón alguna para
desecharla cuando se trata de autoridades que pertenecen a la misma rama.
En lo referente a la
potestad de administrar justicia, la misma Constitución ha previsto que en
materias determinadas y de modo excepcional puedan hacerlo autoridades
administrativas y que también sea factible investir transitoriamente de dicha
función a particulares.
A juicio de la
Corte, no vulnera las disposiciones constitucionales en cuanto no desvirtúa el
sistema acusatorio -concebido en los términos resaltados por la Sentencia C-395
de la fecha- una norma excepcional que, para los casos en que ello se haga
estrictamente necesario, permita iniciar las labores investigativas a
funcionarios de la Rama Judicial no pertenecientes a la Fiscalía General de la
Nación. Desde luego, sería contraria a la Constitución la norma que pretendiera
trasladar semejantes atribuciones en forma permanente a quienes tienen a su
cargo la tarea de juzgamiento, pero ello no acontece cuando la legislación
señala, con carácter excepcional y estricto, dentro de precisos marcos y por
razones de necesidad, que ello ocurra de manera transitoria. La política de
preservar la independencia entre jueces y fiscales para la cabal operación del
sistema acusatorio no puede llevarse hasta el extremo de dejar hechos punibles
sin investigar, o de iniciar investigaciones tardías, cuando las circunstancias
hacen imposible que de modo inmediato asuma su tarea un funcionario
perteneciente a la Fiscalía General.
Es verdad que, a la
luz del artículo 252 de la Constitución, ni siquiera durante los estados de
excepción pueden suprimirse ni modificarse los organismos ni las funciones
básicas de acusación y juzgamiento, lo cual encaja dentro de la perspectiva
enunciada, pues, según lo dicho, no es posible concentrar en cabeza del mismo
funcionario las atribuciones de investigación y acusación y la de juzgamiento.
Sin embargo,
considera la Corte que una norma excepcional -en cuanto se aplique
apenas a situaciones extraordinarias y a circunstancias probadas que hagan
imposible la inmediata iniciación de la investigación- y temporal
-mientras el asunto se pone en conocimiento de la Fiscalía para que ésta cumpla
su función- puede radicar en cabeza de un juez, siempre que lo haga de manera
precaria, la competencia para investigar y acusar, sin que ello implique
variación de las funciones básicas de investigación y juzgamiento, pues,
bajo tales supuestos, no despoja a la Fiscalía de su función constitucional ni
la traslada de manera definitiva a los jueces.
Por ello, la Corte
Constitucional no acoge las razones expuestas por el demandante para pedir que
sea declarado inexequible el inciso final del artículo 73 del Código de
Procedimiento Penal, tal como quedó redactado en virtud del artículo 11 de la
Ley 81 de 1993.
En efecto, el aparte
acusado dispone que cuando en el lugar donde se cometa el hecho punible no
existiere fiscal que avoque inmediatamente la investigación, lo hará el juez
penal municipal del lugar, quien deberá remitir el aviso de iniciación a la
unidad de fiscalía correspondiente.
Añade la norma que,
si no fuere posible poner a disposición de la unidad fiscal las diligencias y
siempre y cuando fuere necesario, el juez indagará al imputado y le resolverá
la situación jurídica. En caso contrario -estatuye el artículo- enviará las
diligencias para que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica.
Puede observarse el
carácter a todas luces excepcional del precepto cuestionado, que parte del
supuesto de que se ha cometido un hecho punible y en el lugar no hay fiscal que
inicie la pertinente investigación. No es que se disponga un traslado
injustificado de competencias; la norma registra una situación de facto,
innegable y concreta, respecto de la cual era indispensable que la legislación
proveyera.
La disposición da
lugar al conocimiento de la Fiscalía, al establecer que a la unidad
correspondiente deberá darse aviso de la iniciación de investigación y
solamente en el evento en que no sea posible efectuar tal aviso y siendo
necesario, se autoriza al juez para indagar al imputado y para resolver sobre
su situación jurídica, pues en caso contrario esta competencia se reserva de
manera exclusiva al fiscal delegado.
Es fácil advertir,
entonces, que el precepto acusado no busca cosa diferente de lograr la eficaz,
cierta e inmediata administración de justicia, evitando que la demora en
iniciar la investigación se traduzca en impunidad.
Pero, además, se
trata de proteger los derechos del imputado en cuanto la norma hace posible
que, pese a la circunstancia de no existir un fiscal que inicie la investigación,
se le defina oportunamente su situación jurídica.
Este no es un
aspecto que pueda estimarse de poca trascendencia como tampoco lo es el del
derecho de acceso a la administración de justicia por parte de los perjudicados
con la comisión del delito, quienes con justa razón habrán de propender la
inmediata iniciación de las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de
los hechos, siendo claro que el Estado no puede legítimamente trasladarles las
consecuencias de su propia falta de previsión en el diseño y ejecución de las
políticas sobre cobertura de la administración de justicia.
Como en la fecha lo
ha reiterado la Corte (Sentencia C-395), las labores de investigación, de
acusación y de juzgamiento "deben contribuir a otorgar efectiva vigencia a
los derechos fundamentales, porque el proceso penal no agota el conjunto de sus
objetivos en la sola satisfacción de un propósito de eficacia, sino que está
avocado a cumplir la doble misión de dotar al poder estatal de medios adecuados
para establecer la verdad y administrar pronta y cumplida justicia,
garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y de los derechos
fundamentales" (Se subraya).
Dentro de esa
filosofía, será declarada exequible la parte impugnada del artículo 73 del
Código de Procedimiento Penal, según el texto recogido en el artículo 11 de la
Ley 81 de 1993.
Advierte la Corte,
eso sí, que las autoridades competentes del Estado se hallan obligadas, de
manera perentoria, al exacto, estricto y puntual cumplimiento del término
máximo consagrado en el artículo transitorio 27 de la Constitución para la
implantación plena de las dependencias que hayan de ejercer la función fiscal a
nivel de los municipios y la consiguiente operatividad integral del sistema
acusatorio; ese término -se repite- no puede exceder de cuatro años contados a
partir del 7 de julio de 1991, fecha de entrada en vigencia de la Carta
Política.
Por las razones
expuestas, tampoco es inconstitucional la norma del artículo 82 del Código de
Procedimiento Penal, modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993, en cuya virtud
los funcionarios de la Fiscalía pueden comisionar a otros funcionarios
judiciales para la práctica de cualquier prueba o diligencia, ya que se trata
de actuar en casos concretos en los que es imposible que el titular de la
función la ejerza directamente. Tal es el sentido de toda comisión, entendida
como procedimiento especial destinado al debido cumplimiento de una diligencia
judicial por funcionario distinto de aquel a quien corresponde normalmente, ante
circunstancias que impiden su ejecución directa por éste.
La comisión no
representa en ese sentido una delegación de la jurisdicción, que sería
completamente inadmisible a la luz de la Carta, sino un medio eficaz de
garantizar que se administre pronta y cumplida justicia merced a la oportuna
ejecución de actos procesales que de otra forma no podrían llevarse a cabo, al
menos con la rapidez requerida.
Desde luego, el
hecho de comisionar a un funcionario para la práctica de pruebas o diligencias
no implica que se renuncie a la función principal, que en el caso de los
fiscales es la de investigación y acusación, pues se comisiona de manera
concreta y determinada, reservándose el comitente la decisión en aquellas
materias que son propias de su competencia exclusiva.
Ha de entenderse que
la práctica de pruebas por comisión obedece a muy diversas razones,
generalmente de orden fáctico, como la necesidad de llevar a cabo la actuación
respectiva fuera del territorio jurisdiccional del comitente, la acumulación de
trabajo en el despacho de quien comisiona, la urgencia de la prueba y la
aplicación de los principios de eficacia y economía procesal. Es claro que,
dadas esas condiciones, la comisión es un instrumento para alcanzar los fines
de la justicia, cuyo uso debe enmarcarse dentro de los presupuestos e hipótesis
que la respectiva norma legal consagre y, claro está, sobre la base de que no
puede convertirse en regla general que desplace la función principal
-investigación y acusación- a manos de funcionarios ajenos a la Fiscalía y de
manera permanente, ya que ello implicaría una delegación de jurisdicción
abiertamente inconstitucional.
En torno al numeral
5º del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal, tal como quedó redactado
según el texto del artículo 19 de la Ley 81 de 1993, la Corte acoge la
propuesta del Procurador General de la Nación en el sentido de proferir fallo
inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, ya que en parte alguna de
ésta se alude a las razones de inconstitucionalidad que se alegan para pedir
que dicho acápite sea declarado inexequible.
Es claro que las
razones de inconstitucionalidad invocadas están dirigidas contra el parágrafo
transitorio del numeral 5º -respecto del cual se entiende que no hay demanda,
pues ésta fue rechazada por no haberse transcrito el texto impugnado-, a cuyo
tenor los fiscales delegados resolverán los conflictos que se presenten entre
juzgados penales municipales o promiscuos con fiscales delegados ante los
jueces del circuito, pero en nada aluden al numeral 5º. Este último se refiere
a otra función que cumplen dichos fiscales: la de asignar el conocimiento de la
instrucción cuando se presenta conflicto entre fiscales delegados ante los
jueces de circuito, municipales y promiscuos.
DECISION
Con fundamento en
las consideraciones expuestas, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites que indica el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
1. Declárase
EXEQUIBLE el inciso final del artículo 73 del Código de Procedimiento Penal,
modificado por el 11 de la Ley 81 de 1993, que dice:
"Cuando en el
lugar donde se cometa el hecho punible no existiere fiscal que avoque
inmediatamente la investigación, lo hará el juez penal municipal del lugar,
quien deberá remitir inmediatamente a la unidad de fiscalía correspondiente el
aviso de iniciación. Si no fuere posible poner a disposición de la unidad
fiscal las diligencias y siempre y cuando fuere necesario, indagará al imputado
y le resolverá la situación jurídica. En caso contrario enviará las diligencias
para que el fiscal delegado resuelva sobre la situación jurídica".
Adviértese que esta
declaración de exequibilidad no exonera a los organismos competentes del Estado
de la obligación que tienen de dar cabal, estricto y puntual cumplimiento a lo
previsto en el artículo transitorio 27 de la Constitución en cuanto al término
máximo para la implantación total del sistema acusatorio.
2. Declárase
EXEQUIBLE el inciso 4º del artículo 82 del Código de Procedimiento Penal,
modificado por el 12 de la Ley 81 de 1993, en la parte que dice: "...pero
podrán hacerlo para la práctica de cualquier prueba o diligencia a otros
funcionarios judiciales...".
3. Por ineptitud
sustantiva, declárase INHIBIDA para fallar de fondo sobre la demanda instaurada
contra el numeral 5º del artículo 125 del Código de Procedimiento Penal,
modificado por el 19 de la Ley 81 de 1993, que dice:
"5. Asignar el
conocimiento de la instrucción cuando se presente conflicto entre los fiscales
delegados ante los jueces de circuito, municipales y promiscuos".
Cópiese,
notifíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JORGE ARANGO MEJIA
Presidente
ANTONIO BARRERA
CARBONELL EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado Magistrado
CARLOS GAVIRIA
DIAZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.