C-395-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-395/23
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Oportunidad
procesal para definir la aptitud de la demanda
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES Y
COMPAÑEROS PERMANENTES-Requisitos en la carga argumentativa
MATRIMONIO Y UNION
MARITAL DE HECHO-Instituciones
diferentes respecto de las cuales la Constitución no ha previsto deber de
otorgar igual tratamiento
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Incumplimiento
de requisitos exigidos en cargo por violación al principio de igualdad
UNION MARITAL DE
HECHO-Libertad
probatoria
(...) para
demostrar el surgimiento de este tipo de vínculo opera un sistema de libertad
probatoria que se rige por los principios de informalidad y prevalencia de la
realidad sobre las formas, de manera que produce efectos jurídicos con la sola
voluntad de las personas de construir un proyecto de vida común, sin la
necesidad de exigir una determinada solemnidad; como sí ocurre con la figura
del matrimonio, la cual al ser un acto jurídico que se consigna en un contrato
solemne, requiere de un acto de protocolización para que empiece a surtir
efectos, como lo es la inscripción en el registro civil de matrimonio.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Incumplimiento de
carga argumentativa
INCONSTITUCIONALIDAD
SOBREVINIENTE-Jurisprudencia
constitucional
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-395 DE 2023
Expediente: D-15.196
Acción pública de inconstitucionalidad
en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 “Por el
cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las personas”.
Magistrado Ponente: Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de octubre de
dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en
especial las previstas en el artículo 241 de la Constitución Política, y
cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto Ley 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
A.
Normas
demandadas
A continuación, se transcriben las normas demandadas:
“DECRETO 1260 DE 1970
(julio 27)[1]
Por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las
personas.
(…)
ARTICULO 5. <INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL>. Los hechos y los actos relativos al estado civil de las
personas, deben ser inscritos en el competente registro civil, especialmente
los nacimientos, reconocimientos de hijos naturales, legitimaciones,
adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones
de edad, matrimonio, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,
discernimientos de guarda, rehabilitaciones nulidades de matrimonio, divorcios,
separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre, declaraciones de
seudónimos, manifestaciones de avencidamiento, declaraciones de ausencia,
defunciones y declaraciones de presunción de muerte, así como los hijos
inscritos, con indicación del folio y el lugar del respectivo registro.
(…)
ARTICULO 8.
<ELEMENTOS DEL ARCHIVO>.El archivo del
registro del estado civil se compone de los siguiente elementos:
1. El registro de
nacimientos.
2. El registro de
matrimonios.
3. El registro de
defunciones.
4. Los índices de los
registros de nacimientos, matrimonios y defunciones.
5. El libro de visitas,
y
6. El archivador de
documentos.
(…)
ARTICULO 22.
<INSCRIPCIONES RELACIONADAS CON EL ESTADO CIVIL>. Los
hechos, actos y providencias judiciales o administrativas relacionadas con el
estado civil y la capacidad de las personas, distintos de los nacimientos, los
matrimonios y las defunciones, deberán inscribirse: los atinentes al matrimonio
y sus efectos personales y patrimoniales, tanto el folio del registro de
matrimonios, como en el del registro de nacimiento de los cónyuges; y los
restantes, en el folio del registro de nacimiento de la persona o personas
afectadas.
El Notario que otorgue la escritura
contentiva del acto, y el funcionario o corporación judicial que dicte la
providencia, advertirán a los interesados la necesidad del registro.
(…)
ARTICULO 44. <INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE NACIMIENTO>. En el registro de nacimientos se inscribirán:
(…)
4. Los reconocimientos de hijo natural, legitimaciones,
adopciones, alteraciones de la patria potestad, emancipaciones, habilitaciones
de edad, matrimonios, capitulaciones matrimoniales, interdicciones judiciales,
discernimientos de guarda, rehabilitaciones, nulidades de matrimonio,
divorcios, separaciones de cuerpos y de bienes, cambios de nombre,
declaraciones de seudónimo, declaraciones de ausencia, defunciones y
declaraciones de presunción de muerte, y en general, todos los hechos y actos
relacionados con el estado civil y la capacidad de las personas.”
B.
La
demanda admitida
1.
El 1 de marzo de 2023, en ejercicio de
la acción pública de constitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4
de la Constitución, la ciudadana Lilia Adriana López García presentó demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto
1260 de 1970 “[p]or el cual se expide el Estatuto del Estado Civil de las
personas”, al considerar que su contenido viola el mandato de trato igual
entre las familias conformadas por uniones maritales frente aquellas por
matrimonio. A su turno, estima que el Legislador preconstitucional omitió
incluir dentro de la regulación del estado civil los cambios que se dan
producto de la declaración de la unión marital de hecho[2]. De manera subsidiaria, la accionante solicitó la exequibilidad
condicionada de las normas demandadas, en el entendido que las parejas en unión
marital de hecho tengan la potestad de modificar su estado civil, declarando la
existencia de esa relación.
2.
El 29 de marzo de 2023, se admitió la
demanda al considerar que se cumplían las exigencias de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia. En
consecuencia, se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la Nación,
fijar en lista el proceso, comunicar la iniciación a las autoridades
pertinentes e invitar a diferentes sectores de la academia y la sociedad civil
para recibir sus conceptos e intervenciones.
Primer cargo: Las
disposiciones demandadas trasgreden el artículo 13 de la Constitución y en
consecuencia, contrarían el principio de igualdad de las personas que conforman
una familia mediante unión marital de hecho
3.
La accionante sostiene que la unión
marital de hecho, al hacer una comunidad de vida permanente y singular cuya
existencia se declara por escritura pública, acta de conciliación o sentencia
judicial, es un acto que modifica el estado civil de las personas que la
conforman, lo que supone el paso del estado de soltero a “compañero o compañera
permanente”. En este sentido, las uniones maritales de hecho declaradas igual
que los matrimonios, están en un plano de igualdad. Sin embargo, los artículos
5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 excluyen a las uniones maritales de
hecho de la inscripción en el registro civil competente y, por lo tanto, de la
prueba de su estado civil.
4.
En esta línea, la demanda señala que el
par de comparación se presenta entre el matrimonio y la unión marital de hecho
declarada, pues el primero es considerado como un acto que genera el estado
civil de casado y que se inscribe en el registro civil de matrimonio y de
nacimiento de los contrayentes; mientras que el segundo se declara pero no se
inscribe en ningún tipo de registro civil. En consecuencia, la demanda precisa
que los artículos cuestionados excluyen injustificadamente a las uniones
maritales de hecho declaradas, al no regular lo atinente a su registro civil “en
otras palabras, existe una discriminación al no existir un registro civil de
unión marital de hecho declarada y al no realizarse la respectiva inscripción
en los registros civiles de nacimiento de los compañeros permanentes, quedando
en plano de desigualdad en cuanto a la prueba de su estado civil, frente a la
prueba del estado civil de los cónyuges.”[3]
5.
Aduce que para resolver el caso es
plausible aplicar un test de igualdad en su intensidad más estricta por cuanto
se presenta un criterio sospechoso, como lo es, el origen familiar. Así,
explica la demandante que “1. el criterio de comparación se realiza entre
las categorías de casado y de compañero permanente; 2. se define que existe un
plano de desigualdad entre estas dos figuras, dado que la primera tiene el
carácter de estado civil y la segunda no lo ostenta; 3. el fin buscado por la
medida es otorgarle a la unión producto del matrimonio el estatus de estado
civil, ya que tiene relevancia frente a los derechos de los cónyuges; 4. el
medio empleado es el que la ley le otorga el carácter de estado civil. Sin
embargo no existe medio para otorgar el estado civil al de compañero
permanente, sumado a que el Decreto 1260 de 1970 no regula respecto al estado
civil que resulta de las uniones maritales de hecho. 5. La relación medio – fin
en este caso, no permite que exista un registro para los compañeros permanentes.”[4]
Segundo cargo: Omisión
legislativa relativa por violación del artículo 42 de la Constitución
6.
Las normas demandadas desconocen el
mandato del artículo 42 Superior, el cual establece un plano de igualdad entre
los diferentes tipos de familias constituidas “por vínculos naturales o
jurídicos”, es decir, las que surgen de la “voluntad responsable de
conformarla”. Lo anterior, toda vez que regulan únicamente el registro
civil que se adquiere mediante el acto del matrimonio.
7.
En consecuencia, la demandante considera
que de conformidad con lo señalado en la Sentencia C-131 de 2018, la
legitimación de los hijos nacidos en este tipo de núcleo familiar puede
presentar dificultades, pues al momento de registrar el nacimiento de un hijo
se requiere de un medio de prueba certero para presumir la paternidad, el cual
en el caso del matrimonio es el registro civil de matrimonio, pero esta prueba
no existe para las uniones maritales de hecho declaradas.
8.
Así las cosas, la demanda señala que el
Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa al no pronunciarse
sobre el estado civil de las uniones maritales de hecho, ya que ésta última es
un acto que altera el estado civil. Además, reiteró que el legislador también
omitió el registro del mismo como medio de prueba, razones que permiten colegir
la vulneración del principio de igualdad al núcleo familiar.
9.
Por último, la accionante destacó que el
Decreto 1260 de 1970 fue expedido en una época en la que la unión marital de
hecho no era reconocida como una forma válida de convivencia, pues solo fue
considerada así mediante la Ley 54 de 1990. Sin embargo, aun cuando hoy en día
la unión marital de hecho tiene reconocimiento legal y ofrece protección a sus
integrantes, existen desafíos para garantizar plenos derechos a quienes la
integran, toda vez que el registro de la unión marital de hecho podría ser útil
en algunos casos para demostrar su existencia, duración y en otras ocasiones
relevantes, como en casos de disputas y trámites legales, para obtener la
solicitud de reconocimiento de una pensión de sobrevivientes.
C.
Trámite procesal
10.
Dentro del término de fijación en lista
y en el marco de los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se
recibieron tres intervenciones ciudadanas y ocho conceptos de entidades y
organizaciones privadas invitadas, además se recibió de forma extemporánea el
concepto de la Universidad Nacional. A continuación se enuncia cada una y,
posteriormente, se resume su contenido.
Interviniente
Solicitud
Petición subsidiaria
Pablo Andrés Chacón Luna
Exequibilidad condicionada
debido a una inconstitucionalidad sobreviniente
El cargo por
desconocimiento del artículo 42 de la Constitución, carece de certeza y
especificidad.
El cargo por violación del
artículo 13 Superior carece de claridad.
Harold Eduardo Sua Montaña
Inhibitorio
N/A
Leonardo Enrique
Carvajalino Rodríguez
Exequibilidad condicionada
N/A
Invitado y/o experto
Universidad de los Andes
Universidad Externado de
Colombia[5]
Universidad Pontificia
Bolivariana de Medellín
Universidad Libre
Pontificia Universidad
Javeriana
Universidad Santo Tomás
Defensoría del Pueblo
D. Intervenciones ciudadanas
11.
El ciudadano Pablo Andrés Chacón Luna[6] considera que las normas acusadas son exequibles bajo el
entendido que incluyen a los compañeros permanentes por vía de la igualdad.
Explicó que el Decreto 1260 de 1970 fue expedido en vigencia de la Constitución
de 1886 y, por tanto, no le era exigible al Legislador regular lo concerniente
al estado civil del compañero o la compañera permanente. En cuanto a la
presunta vulneración del artículo 42 de la Constitución, sostienen que el cargo
es inepto por falta de certeza y especificidad, porque no se refiere a la
formulación de una proposición real y existente, pues la regulación que echa de
menos la accionante no existe debido al contexto social y normativo en que fue
expedido el Decreto 1260 de 1970. De ahí que, considere que el debate debe
suscitarse a partir de la inconstitucionalidad sobreviniente, como se hizo en
la Sentencia C-283 de 2011.
12.
Por su parte, el ciudadano Leonardo
Enrique Carvajalino Rodríguez[7] señala que el artículo 4 de la Ley 979 de 2005 dispone que
existe libertad para solicitar la declaración de la unión marital de hecho y la
forma como se declara la misma. Sin embargo, destaca que no existe un mecanismo
de oponibilidad a terceros una vez los compañeros permanentes han declarado la
unión. Por tanto, la existencia de un registro civil para las uniones maritales
de hecho declaradas crearía certeza sobre la misma y frente a terceros, como en
el caso de los hijos producto de ese vínculo.[8] Así las cosas, solicitó que se declare la exequibilidad
condicionada de las normas demandadas en el sentido de incluir allí las uniones
maritales de hecho, garantizando la igualdad con las prerrogativas propias del
estado civil que surgen del matrimonio.
13.
Finalmente, el ciudadano Harold
Eduardo Sua Montaña[9] precisó que en el asunto bajo estudio se trata de un cargo de
inconstitucionalidad sobreviniente, en el que se configura una eventual cosa
juzgada relativa en virtud de lo decidido en las sentencias C-985 de 2005 y C-158
de 2007, mediante las cuales se aclaró “no haber necesidad de registrar la
ficción jurídica estimada omitida al recaer esencialmente sobre el ámbito
patrimonial del objeto de la misma en vez del personal”[10]. En consecuencia, manifestó que la Corte debe declararse
inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, dado que el cargo propuesto
en la demanda implica ajustar su dirección y ello no lo permite el principio pro
actione, según con lo dispuesto en la Sentencia C-088 de 2020.
E. Conceptos de los invitados y expertos
14.
La Universidad de los Andes,[11] por conducto de María Ximena Acosta Sánchez, en calidad de
asesora del área de derecho público, e Ingrid Natalia Molano Saavedra, en
calidad de asesora del área de derecho de familia del Consultorio Jurídico de
la Universidad de los Andes y, Anyela Michell Carreño Martínez y Juan Pablo
Aristizábal Bernal, actuando como estudiantes adscritos al mencionado
consultorio jurídico, señalaron que el cargo sobre la supuesta omisión
legislativa no está llamado a prosperar, toda vez que la norma demandada fue
expedida en 1970, año en el que no solo no se había reconocido formalmente la
unión marital de hecho como un estado civil, sino que la Constitución Política
de 1991 no existía. En consecuencia, para el momento en que fue expedida la
norma acusada el Legislador no tenía el deber de desarrollar el artículo 42
Superior, en favor de las uniones maritales de hecho.
15.
De conformidad con lo anterior,
señalaron que la argumentación de la accionante parece acercarse más a la
posible existencia de una inconstitucionalidad sobreviniente, según el concepto
desarrollado, sobre el particular, por la Corte Constitucional en las
Sentencias C-155 de 1999, C-571 de 2004, C1026 de 2004, C-1119 de 2004 y C-560
de 2019. Por tanto, dado que en el asunto sometido a estudio se pretende un
tratamiento igual entre los miembros de una unión marital de hecho y los del
matrimonio, debe demostrarse que se está ante una situación equiparable con un
trato distinto discriminatorio.
16.
Así, aseguraron que no hay ninguna razón
que permita aseverar que no se debe realizar el registro del compañero o
compañera permanente, o que solo se pueda tener como destinatarios a quienes
tengan un contrato matrimonial, pues analizada la finalidad que persigue el registro
civil en los artículos 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970, la cual se
circunscribe a otorgar publicidad y efectos erga omnes a los actos que
son susceptibles de registrarse, la unión marital de hecho debería poder
registrarse en tanto constituye un estado civil desde el Auto del 18 de junio
de 2008, proferido por la Corte Suprema de Justicia.
17.
Por último, concluyeron que en la
práctica se registran las uniones maritales de hecho ya declaradas, ya sea en
los libros de varios o en el registro civil de nacimiento de los compañeros
permanentes, de acuerdo con un estudio realizado por el abogado Luis Guillermo
Salas Vargas. Sin embargo, en aras de la seguridad jurídica, la Corte
Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de las normas demandadas
y ordenar el registro de las uniones maritales de hecho.
18.
La Universidad Externado de Colombia[12], por medio de los docentes Jairo Rivera Sierra y María Eugenia
Gómez Chíquiza, quienes actúan en nombre del Departamento de Derecho Civil de
la mencionada universidad, señalaron que las normas cuestionadas resultan
conformes con el concepto de familia de la época de su expedición, es decir,
aquel que solo concebía a la familia como fruto del matrimonio. Es por esta
razón que el Legislador de 1970 cuando se refiere a las situaciones que deben
ser registradas en el registro civil de una persona, el archivo de las mismas y
el registro de actos específicos en el registro de nacimiento o en el de
matrimonio, no lo hace en ningún momento respecto de la figura de la unión
marital de hecho, la cual tuvo un origen posterior, con la Constitución de
1991, la Ley 54 de 1990 y la jurisprudencia constitucional.
19.
Igualmente el concepto señala que la
posición de la Corte y del Legislador ha sido clara al establecer que, si bien
el matrimonio y la unión marital de hecho son instituciones jurídicas que
tienen una estrecha relación, en esencia no son lo mismo, por lo tanto, los
requisitos para su nacimiento en la vida jurídica son diferentes y se
encuentran regulados en instrumentos distintos. Sin embargo, en lo que se
refiere a las consecuencias civiles, la norma constitucional obliga a darles un
tratamiento igualitario[13] frente a su aspecto central, relativo a que ambas figuras son
válidamente constitutivas de familia, razón por la cual, deberían estar en
igualdad de condiciones también desde el punto de vista de su inscripción en el
registro civil de quienes las conforman, pues no existe razón alguna para que
la unión marital de hecho declarada no deba inscribirse en el registro civil.
20.
En este sentido, al omitir a la unión
marital de hecho de su inclusión en el registro civil se genera una evidente
desigualdad para aquellas personas que han decidido unirse sin celebrar un
matrimonio, desigualdad que obliga a los compañeros permanentes a acudir a
otros medios de prueba más exigentes para demostrar su existencia, su
paternidad y muchos otros temas.
21.
De conformidad con lo expuesto, el
concepto precisó que es innegable que la categoría de compañero o compañera
permanente constituye en la actualidad un estado civil, situación reconocida
por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia desde 2008, por
lo que no puede quedar excluida de los actos sujetos a registro y así se ha
reconocido por costumbre judicial, pues se ordena la inscripción de las
sentencias que declaran las uniones maritales de hecho tanto en los registros
civiles de nacimiento de las partes, como en el libro de varios, con el ánimo
de darles publicidad a dichas providencias judiciales.
22.
Igualmente señalaron que, los notarios
han adoptado como una práctica general registrar dichas uniones y su
terminación en los respectivos registros civiles de nacimiento de quienes la
conformaron y en el libro de varios, aplicando por analogía el Decreto 2668 de
1988. No obstante, en aras de la seguridad jurídica y la igualdad es necesario
un pronunciamiento de la Corte Constitucional, no para retirar las normas
demandadas del ordenamiento jurídico, sino para declarar su constitucionalidad
condicionada, en el sentido de que se entienda que dichas normas también son
aplicables a la unión marital de hecho.
23.
La Universidad Pontificia Bolivariana[14], por conducto de Lina Marcela Estrada Jaramillo, Carlos Andrés
Gómez García, María José Villar, Harold Darío Zuluaga Vanegas, Yuly Alejandra
Grimaldo Parrado, Diego Andrés Díaz García, Laura Valeria Isabel Pardo Herrera,
Christian Camilo Londoño Carmona, Esteban Moreno Verbel y Marco David Camacho
García, miembros de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias
Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana y Jorge Octavio Ramírez
Ramírez, decano de la mencionada escuela, rindieron concepto técnico en el cual
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas
demandadas, con base en los siguientes argumentos.
24.
Las disposiciones acusadas adolecen de
una inconstitucionalidad sobreviniente, porque a la luz de la Constitución de
1991 infringen la igualdad en la conformación familiar, al no permitir una
protección igualitaria entre el matrimonio y la unión marital de hecho a través
de su registro. En efecto, el matrimonio cuenta con una prueba solemne,
mientras que aquel compañero permanente que desee probar la existencia de su
unión tendrá que hacer un ejercicio probatorio exhaustivo y dispendioso, en
aras de demostrar ante un juez de familia que efectivamente existió tal
relación familiar.
25.
La unión marital de hecho debe
entenderse como un estado civil, debido a sus efectos jurídicos y aun cuando no
requiere formalidades legales para su conformación, esta figura jurídica da
lugar a una comunidad de vida permanente y singular entre dos personas, con una
serie de derechos y obligaciones correlativos que son libremente aceptados por
las partes.
26.
En este orden de ideas, el concepto
señala que las normas acusadas desconocen el derecho a la igualdad por ser
incompatibles con los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución toda vez que (i)
se confrontan sujetos de la misma naturaleza – cónyuges y compañeros
permanentes –; (ii) las disposiciones normativas acusadas introducen un trato
jurídico distinto en atención al origen de la relación familiar, lo cual ha
sido considerado como una categoría sospechosa de discriminación, razón por la
que el nivel del escrutinio debe ser estricto; (iii) la norma demandada no es
idónea, necesaria ni proporcional en sentido estricto, toda vez que la omisión
legislativa relativa de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970,
no persigue una finalidad constitucionalmente legítima ni mucho menos
imperiosa, pues no existe ninguna razón admisible para excluir a los compañeros
permanentes de la posibilidad de registrar civilmente su unión. Por tanto, es
claro que la discriminación que aquí se censura es producto del momento
histórico legislativo en el que se expidió la regulación.
27.
Finalmente, el concepto señala que no
existe cosa juzgada que lleve a la Corte Constitucional a un fallo inhibitorio,
dado que no hay pronunciamientos sobre la omisión legislativa del registro
civil en uniones maritales de hecho.
28.
La Pontificia Universidad Javeriana[15], por medio de la directora de la Especialización en Derecho de
Familia Yadira Elena Alarcón Palacio, precisó que al admitirse la condición de
estado civil para uniones maritales de hecho con base en el estado actual de la
jurisprudencia constitucional y ordinaria, implicaría su registro en el folio
de varios, con su nota concordante en el folio de nacimiento de los compañeros
permanentes. En consecuencia, la Corte debería declarar la exequibilidad
condicionada de los artículos 5, 8. 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, en el
entendido que las parejas en unión marital de hecho y las relaciones
poliamorosas tengan la potestad de modificar su estado civil declarando la
existencia de esa relación.
29.
De otro lado, la invitada insistió en la
necesidad de exhortar al Congreso de la República para que regule lo relativo
al estado civil de los compañeros permanentes en las uniones maritales de hecho
de dos o más personas y su inscripción.
30.
Lo anterior, al tomar en consideración
que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, desde el
año 2008, se consideró que la unión marital de hecho por sus características
desarrolladas con posterioridad a la expedición de la Constitución Política,
reúne los requisitos para subsumirse en la definición sobre estado civil
consagrada en el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970. Esto, en virtud de (i) la
extensión que la Ley 1060 de 2006 realizó sobre la presunción de paternidad, a
los hijos habidos dentro de la unión marital de hecho y (ii) la superación del
argumento de que la declaración formal de los compañeros permanentes es
insuficiente para declararla, porque también tiene sus fuentes en las actas de
conciliación y en el mutuo consentimiento de los interesados manifestado ante
notario.
31.
Adicionalmente, sostuvo que pese a que
la Corte Constitucional ha señalado desde la Sentencia C-174 de 1996 que la
competencia para declarar el estado civil en la unión marital de hecho
corresponde al Legislador, también ha reconocido igualdad en la protección
jurídica constitucional tanto de la unión marital de hecho como del matrimonio
en el ordenamiento jurídico colombiano. Así, recientemente en la Sentencia
C-117 de 2021 se sintetizó la jurisprudencia sobre los estados civiles
derivados de las relaciones de parejas en dos ideas principales: (i) no se
puede equiparar absolutamente la unión marital de hecho y el matrimonio, y (ii)
existe un mandato de protección que prohíbe la discriminación normativa, si
dicha distinción no obedece a la realización de fines constitucionalmente
válidos y objetivos bajo un juicio de razonabilidad.
32.
La Universidad Santo Tomás, por intermedio de Mauricio Antonio Torres Guarnizo y Sara
Lucía Calvo Núñez, en su calidad de director y monitora, respectivamente, del
Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás, consideraron que no procede
la declaración de inconstitucionalidad propuesta en la demanda pues, el no
permitir el registro de las uniones maritales de hecho en el registro civil no
constituye una violación al principio de igualdad del núcleo familiar implícito
en los artículos 13 y 42 de la Constitución, en tanto que no es una situación
que limite los derechos de la persona a tener una familia. En consecuencia, la
Corte debe declarar la exequibilidad pura y simple de los artículos 5, 8, 22 y
44.4 del Decreto 1260 de 1970.
33.
En este orden de ideas, el concepto
precisa que el principio de igualdad al núcleo familiar, conforme con lo
previsto en la Sentencia T-070 de 2015, ampara una especial protección a los diversos
tipos de familias y sus miembros, lo que garantiza el respeto y prohíbe todo
tipo de discriminación, pero las formas en que se constituyen los tipos de
familias son diferentes y los requisitos para su constitución varían según el
tipo, así las familias pueden constituirse por vínculos jurídicos y naturales
de esto dependerán las formalidades que exige la ley. La unión marital de hecho
se configura bajo la voluntad de dos personas que forman una comunidad de vida
que da origen a una familia, sin necesidad de que esta sea inscrita en el
registro civil.
34.
La Defensoría del Pueblo,[16] por conducto del Defensor delegado para asuntos
constitucionales, Cesar Augusto Abreo Méndez, consideró que la demanda no
cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para fundar un
cargo por omisión legislativa relativa, toda vez que parte de un concepto
errado al equiparar plenamente, desde el punto de vista constitucional, dos
instituciones jurídicas como es el caso del matrimonio y la unión marital de
hecho, que evidentemente no lo son, pese a tener rasgos y efectos comunes, como
en el ámbito patrimonial.
35.
El cargo tal y como está propuesto en la
demanda no es suficiente para señalar que se está en presencia de una omisión
legislativa relativa, pues el Legislador no asignó los mismos efectos en
materia de registro civil de las personas al matrimonio y a la unión marital de
hecho, era indispensable que la demandante precisara si el tratamiento
diferenciado carece de una justificación objetiva, proporcional y razonable. No
obstante, la demanda no señala una razón suficiente para entender que dicha
omisión, si ella tuvo lugar, no tiene una justificación, pues los argumentos
relativos a las dificultades procesales originadas en las limitaciones de
acreditación de la existencia de ese tipo de vínculos declarados, no tiene la
entidad suficiente para estructurar el cargo que pretende sea estudiado por la
Corte Constitucional.
36.
La demanda señala como consecuencia
adversa de la distinción entre la inscripción en el registro civil del
matrimonio y la falta de inscripción de la unión marital de hecho, la
presunción de paternidad prevista en los artículos 213 y 236 del Código Civil,
razón por la cual el reproche debió dirigirse contra estas normas y de esta
forma afianzar la supuesta omisión legislativa relativa frente a las diversas
posibilidades probatorias de las uniones maritales de hecho que contempla la
Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005.
37.
Para la Defensoría del Pueblo la demanda
no logra demostrar las razones por las cuales el trato diferenciado no está
constitucionalmente justificado en este caso, dado que la demandante se limitó
a señalar unos posibles efectos adversos de la exclusión del registro de la
unión marital de hecho, sin evidenciar que dicho tratamiento diferenciado no
este debidamente justificado, máxime cuando la propia jurisprudencia de la
Corte Constitucional ha señalado que el matrimonio y la unión marital de hecho
son instituciones no equiparables plenamente.
F. Concepto de la Procuradora General de la Nación
38.
En cumplimiento de los artículo 242.2 y
278.5 de la Constitución, la Procuradora General de la Nación rindió el
Concepto No. 7203,[17] por medio del cual manifestó que la demanda está llamada a
prosperar, pues concurren los presupuestos necesarios para sostener que al
expedir los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, el Legislador
Extraordinario incurrió en la omisión legislativa alegada.
39.
Lo anterior, toda vez que las normas
cuestionadas regulan aspectos relacionados con el registro civil de las
personas (inscripción, registro y archivo), hacen referencia a los vínculos
matrimoniales pero no se refieren a las uniones maritales de hecho y si bien se
trata de normas expedidas antes de la promulgación de la Constitución Política
de 1991, estas desconocen un deber impuesto al Congreso de la República por la
Asamblea Nacional Constituyente en 1991, dado que en los artículos 13 y 42 se
prohíbe a las autoridades la discriminación por razones de origen familiar.
40.
Así las cosas, indicó que la Corte
Constitucional ha explicado que “allí donde existe la voluntad de
relacionarse de manera permanente y conformar una familia, existe un vínculo
que merece igualdad de derechos y protección del Estado”[18]. En consecuencia, no existe una razón suficiente, desde una
perspectiva constitucional, para otorgarle un trato diferenciado en la
regulación del registro civil a los matrimonios y a las uniones maritales de hecho,
pues una vez estas últimas cumplen los requisitos legales para su conformación,
constituyen un vínculo que según el artículo 42 Superior merece igual
protección por parte del Estado.
41.
La Procuradora sostuvo que la omisión
legislativa reprochada genera una desigualdad negativa entre los cónyuges y los
compañeros permanentes porque: (i) el registro civil es un documento que tiene
como finalidad dejar registro oficial de los hechos y actos relevantes de las
personas, por lo que se erige en un instrumento con valor probatorio, el cual
facilita que dichas situaciones sean oponibles a terceros; (ii) la Corte
Suprema de Justicia y la Corte Constitucional ha sostenido que la unión marital
de hecho, al igual que el matrimonio, es una especie de estado civil; (iii) el
Legislador no dispuso la inscripción, registro y archivo en el registro civil
de la unión marital de hecho. Por consiguiente, la Procuradora solicitó que se
declare la exequibilidad de las normas acusadas, bajo el entendido que sus
disposiciones se extienden a las uniones maritales de hecho legalmente
conformadas.
II. CONSIDERACIONES
A.
Competencia
42.
De
conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 241 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir
sobre la acción pública de inconstitucionalidad de la referencia.
B.
Cuestiones previas
43.
Conforme a varios aspectos
resaltados por algunos intervinientes. De modo preliminar, esta Corte se
pronunciará sobre los siguientes tres asuntos.
(i) Aptitud de la demanda
44.
La Corte Constitucional[19] ha señalado que si bien la oportunidad procesal para definir la
aptitud de la demanda es el auto admisorio, la Sala Plena puede realizar un
nuevo examen de procedibilidad de la misma, sobre todo cuando los
intervinientes, los expertos invitados, la Procuraduría y los propios
Magistrados de la Corte hubiesen manifestado una posible ineptitud de la
demanda objeto del proceso. Con estos aportes, se contará “con mayores elementos de juicio para
realizar un estudio completo y detallado sobre su competencia para pronunciarse
de fondo”,[20] a partir de las opiniones y conceptos expresados por los
diferentes intervinientes, los invitados, expertos y la Procuraduría General de
la Nación e inclusive de los propios miembros de la Corporación.
45.
En el presente caso, el ciudadano Pablo
Andrés Chacón Luna señaló que el cargo por desconocimiento del artículo 42 de
la Constitución carece de certeza y especificidad, porque no se
refiere a la formulación de una proposición real y existente, pues la regulación
que echa de menos la accionante no existe debido al contexto social y normativo
en que fue expedido el Decreto 1260 de 1970.
46.
De otro lado, el mismo ciudadano
manifestó que respecto del quebrantamiento del principio de igualdad, los
argumentos expuestos en la demanda no son suficientemente comprensibles, pues
si bien el cargo se centra en que las familias conformadas por el rito del
matrimonio y la unión marital de hecho son igualmente dignas de protección, no
se expone de manera clara y razonada la finalidad de la medida
legislativa cuestionada en aras de desvirtuar su necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad.
47.
Finalmente, la Defensoría del Pueblo
consideró que la demanda no cumple con los requisitos establecidos por la
jurisprudencia para fundar un cargo por omisión legislativa relativa, pues el
Legislador no asignó los mismos efectos en materia de registro civil de las
personas al matrimonio y a la unión marital de hecho. De manera que, era
indispensable que en la demanda se precisara si el tratamiento diferenciado
carece de una justificación objetiva, proporcional y razonable.
48.
Con fundamento en lo
anterior, la Corte deberá
establecer si la demanda supera los supuestos de aptitud previstos en el
Decreto 2067 de 1991 y en la jurisprudencia constitucional, con miras a
determinar si corresponde realizar un pronunciamiento de fondo.
49.
Cabe recordar que para activar
la competencia del juez constitucional en el control abstracto se deben cumplir
con determinados requisitos con el fin de que las cuestiones que se planteen en
las acciones públicas de inconstitucionalidad recaigan sobre verdaderas
controversias constitucionales.[21] A partir de tales exigencias, la Corte puede determinar sí, “con
base en la acusación, existe o no una oposición objetiva entre una norma legal
y la Carta Política, que es el propósito del control de constitucionalidad de
las leyes.”[22]
50.
Estos requisitos mínimos de
procedibilidad están contenidos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 así:
“1. El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su
transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicación
oficial de las mismas; // 2. El señalamiento de las normas constitucionales que
se consideren infringidas; // 3. Las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados. // 4. Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y // 5. La razón por la cual la Corte es competente
para conocer de la demanda.”
51.
Respecto al tercero, desde la
Sentencia C-1052 de 2001 se recogieron las reglas jurisprudenciales fijadas a
lo largo de la primera década de funcionamiento de la Corte Constitucional, en
el sentido que la demanda no puede acudir a acusaciones vagas, abstractas, imprecisas o globales, sino que debe desarrollar razones o motivos que
sean “claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes.”[23] De ahí que, se han
previsto los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y
suficiencia, cuyo alcance ha sido previsto por la Corte de la siguiente
forma:
Presupuesto
Explicación
Claridad
Le impone
al demandante el deber de seguir un hilo conductor argumentativo que le
permita al lector comprender fácilmente el contenido de la demanda y las
justificaciones inmersas en ella.[24]
Certeza
Se
refiere a la necesidad de que la demanda recaiga sobre “una proposición
jurídica real y existente” y no simplemente sobre una deducida por el
actor, implícita o que se refiere a otras normas vigentes que no son objeto
de la demanda. Igualmente, deberán presentarse interpretaciones que se
fundamentan en un contenido verificable del mandato demandado.[25]
Especificidad
Debe
demostrar de forma diáfana que la disposición demandada desconoce la
Constitución, “a través de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la demanda." Lo anterior conlleva la
necesidad de presentar una oposición objetiva y verificable entre lo que
dispone la demanda y el texto constitucional, por lo que resulta inadmisible
presentar argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y
globales. [26]
Pertinencia
Hace
referencia a la importancia de que el reproche puesto a consideración de la
Corte sea de naturaleza constitucional, y no razones de orden legal,
personal, doctrinal o de simple conveniencia.[27]
Suficiencia
Se
predica de la exposición de todos los elementos de juicio, tanto
argumentativos como probatorios, necesarios para iniciar el juicio de
constitucionalidad requerido. Asimismo, apela al alcance persuasivo de la
demanda, esto es, de incoar argumentos que generen una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la disposición demandada.[28]
52.
De otro lado, es importante
destacar que conforme con lo que ha exigido la jurisprudencia
vigente, uniforme y reiterada de esta Corporación, la estructuración de un
cargo de inconstitucionalidad por el desconocimiento del principio-derecho de
igualdad[29] exige una carga argumentativa mayor
frente a la especificidad, puesto que el demandante debe identificar con
claridad los sujetos, grupos o situaciones comparables, frente a los cuales la
norma acusada supuestamente introduce un trato discriminatorio, y la razón por
la cual se considera que dicho trato no se justifica. Por lo tanto, de acuerdo
con la jurisprudencia, no es suficiente afirmar que cierta norma establece un
trato diferente, sino que, además, se debe explicar por qué razón la supuesta
diferencia de trato resulta constitucionalmente sospechosa, discriminatoria y
por qué existen situaciones de hecho o de derecho similares que obligan a
otorgar un tratamiento igual o diferenciado. Lo anterior, en la medida en que
al legislador no se le impone la obligación de asignar a todas las personas
idéntico tratamiento jurídico, pues no todas ellas se encuentran en situaciones
fácticas similares ni en iguales condiciones.
53.
En ese sentido, esta Corporación ha determinado que
cuando se cuestiona una norma por violación del principio-derecho de igualdad,
el requisito de especificidad del cargo también exige que el demandante (i)
identifique cuáles son los sujetos comparables y a partir de qué criterio
relevante; (ii) explique en qué consiste el trato discriminatorio que la norma
establece; y (iii) presente las razones por las cuales dicho trato resulta
desproporcionado o irrazonable. De no cumplirse con esta carga argumentativa,
se ha de entender que el cargo no es apto para generar una mínima duda sobre la
inconstitucionalidad de la norma demandada.[30]
54.
Cuando la Sala encuentra que
la demanda no cumple con los mencionados requisitos, se debe declarar su
ineptitud sustantiva que daría lugar a proferir un fallo inhibitorio y
abstenerse de pronunciarse de fondo.[31] La inhibición debe estar
fundada en motivos ciertos y verificables. Por consiguiente, “mientras no
obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por
la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.”[32]
55.
Además de lo anterior,
mediante sentencia C-117 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional
precisó que para estudiar un cargo de igualdad entre compañeros permanentes y
cónyuges, “el análisis no debe sustentarse en la forma de familia, sino que
también debe suministrarle elementos suficientes a la Corte para concluir si,
ante el trato diferenciado, se está privilegiando a una forma determinada de
familia.”
56.
Ahora bien, respecto de la
acreditación del cargo de omisión legislativa relativa, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “[Corresponde al demandante:] indicar
i) sobre qué norma jurídica se precisa la omisión; ii) cómo se concreta la
omisión legislativa relativa, esto es el incumplimiento de un deber específico
consagrado en la Constitución y iii) en consecuencia, por qué, de no existir la
omisión, cabría incluir las personas no previstas, o generar frente a ellas
consecuencias jurídicas o prever determinada condición necesaria para su
constitucionalidad.” [33]
57.
La demanda es inepta. Es importante destacar, que en el escrito de la demanda se indicó
que los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970 vulneran el
principio de “igualdad al núcleo familiar”, el cual está articulado con los
preceptos 13 y 42 de la Constitución. En consecuencia, la actora solicitó que
se declare la inexequibilidad de las mencionadas disposiciones, por existir una
omisión legislativa relativa, al no establecer lo relacionado con el estado
civil que se adquiere cuando se declara la unión marital de hecho.
58.
Frente a la supuesta
vulneración del artículo 13 Superior, la demanda señala que se concreta en la
exclusión de la inscripción en el registro civil de la unión marital de hecho
declarada, lo cual constituye una discriminación por razón del origen familiar.
En este sentido, precisó que en este caso el par de comparación se presenta
entre el matrimonio y la unión marital de hecho declarada, debido a que ambas
situaciones modifican el estado civil de las personas, pero no existe un
registro que reconozca como tal esta situación en las uniones maritales de
hecho.
59.
En consecuencia, los
compañeros permanentes quedan en un plano de desigualdad en cuanto a la prueba
del estado civil, “lo que genera un trato desigual que deja a las uniones
maritales de hecho declaradas en un plano inferior respecto a la forma
adicional como se prueban los matrimonios.”[34]
60.
De otro lado, la presunta
vulneración del artículo 42 de la Constitución se erige en que los artículos
demandados restringen el derecho y el deber de realizar el registro de la unión
marital de hecho que se declara, tanto en un registro civil independiente, como
en el registro civil de nacimiento de los respectivos compañeros permanentes,
desconociendo que la Constitución pone en un plano de igualdad a los diferentes
tipos de familias constituidas. Además, al momento de registrar el nacimiento
de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la
paternidad, que en el caso de los hijos legitimados mediante el acto del
matrimonio, se tiene la prueba denominada “registro civil de matrimonio”, sin
embargo no existe una prueba de iguales características para las uniones
maritales de hecho declaradas, lo que puede dificultar la legitimación de los
hijos nacidos en este tipo de núcleo familiar, pues “aunque la ley señala que
se presumen legítimos, en la práctica quedan en un estado de desprotección ya
que deben demostrar mediante un proceso adicional la existencia de la unión
marital de hecho.”[35]
61.
Así las cosas, la demanda
señala que al no existir disposición legal sobre el estado civil que resulta de
la unión marital de hecho, el Legislador incurre en una omisión legislativa
relativa en un tema que expresamente debe regular, pues el mandato del artículo
42 y el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970 disponen que, la ley determina lo
relativo al estado civil de las personas.
62.
Conforme con lo expuesto en
precedencia, la Sala advierte que la demanda satisface parcialmente el
requisito de claridad. De manera preliminar es importante destacar que,
la demanda no es precisa en señalar si los argumentos que plantea corresponden
a un solo cargo de inconstitucionalidad o se trata de cargos separados, pues
parece tratarse de argumentos distintos los que se analizan tanto en la
violación del artículo 13 Superior, como en la violación del artículo 42 de la
Constitución, pero la formulación de las pretensión principal podría suponer
una suerte de estudio en conjunto de los argumentos, al indicar que “solicito
la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 5, 8, 22 y 44.4 del Decreto
1260 de 1970, por existir una omisión legislativa relativa al no establecer lo
relacionado con el estado civil que se adquiere cuando se declara la unión
marital de hecho, vulnerando el principio de igualdad al núcleo familiar
contenido en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política de Colombia.”
63.
Igualmente se genera confusión
respecto de las pretensiones formuladas (inexequibilidad total de las normas
demandadas o de forma subsidiaria la exequibilidad condicionada de las mismas),
dado que uno de los argumentos de la demanda es la omisión de un ingrediente o
condición en las disposiciones cuestionadas para su interpretación adecuada,
pero la actora no expuso los argumentos que le permitieran entender a la Corte
cómo podría condicionarse las normas, a efectos de entender superada la
presunta omisión que se alega.
64.
Ahora bien, frente a la
violación al artículo 13 de la Constitución, la demanda pone de presente el
interés de evidenciar la violación del derecho a la igualdad por el
establecimiento de una diferencia de trato inconstitucional, fundada en el
origen familiar, que es un criterio prohibido. Adicionalmente, el escrito de la
demanda planteó las consecuencias de ese trato discriminatorio, señalando que
los compañeros permanentes quedan en un plano de desigualdad en cuanto a la
prueba del estado civil. Por lo que en principio, podría entenderse que el este
cargo sí cumple con el requisito de claridad.
65.
Sin embargo, no se puede
concluir de la misma forma respecto de la violación del artículo 42 de la
Constitución, pues la demandante denunció una omisión legislativa relativa,
dado que los artículos demandados no incluyeron la posibilidad de realizar el
registro de la unión marital de hecho que se declara, en un registro civil
independiente y en el registro civil de nacimiento de los compañeros
permanentes. Si bien la demanda señala que la inclusión de la unión marital de
hecho resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la
Carta, debido a que expresamente la Constitución le ordena al Legislativo
regular lo relativo al estado civil de las personas, no explicó las razones por
las cuales debe entenderse que la unión marital de hecho es un estado civil.
66.
Es importante destacar que, en
este punto, la demanda solo señaló que la Constitución establece un plano de
igualdad entre los diferentes tipos de familias. No obstante, esta Corte en su
jurisprudencia ha precisado que se trata de instituciones diferentes, respecto
de las cuales la Constitución no ha previsto el deber de otorgar un tratamiento
igual. Así, mediante sentencia C-117 de 2021, la Sala Plena de la Corte
Constitucional resaltó que “la
jurisprudencia constitucional ha precisado que sería errado sostener que debe
existir absoluta igualdad entre el matrimonio y la unión marital (…) [d]esde ningún punto de vista, esto supone
desconocer que tanto el matrimonio como las uniones maritales de hecho
‘son creadoras
de la institución familiar’ y, por tanto, ‘merecen
una misma protección constitucional’.”[36]
67.
En este orden de ideas, pese
al reconocimiento de los matrimonios y las uniones maritales de hecho como
familia “lejos de equiparar las
distintas formas de las que surgen las familias, lo que pretende es otorgar
igualdad de derechos a todos sus miembros a través de la imposición de límites
de razonabilidad en cualquier tratamiento diferenciado que se pretenda
establecer. Adicionalmente, busca salvaguardar la voluntad de quienes han
optado por una de las diversas formas de hacer familia para impedir que el
Estado imponga una forma única de darle origen y permita el pluralismo
garantizado por la Constitución.”[37] En consecuencia, la demanda no podía basarse en la equiparación del
matrimonio y la unión marital de hecho, como familia, a efectos de establecer
el cargo por omisión legislativa relativa.
68.
De otro lado, la demanda
tampoco cumple con el requisito de certeza toda vez que los argumentos
expuestos por la actora se materializan en interpretaciones subjetivas
realizadas por ella. En efecto, la demanda en la supuesta violación del artículo
13 Superior señala que las uniones maritales de hecho se encuentran en un plano
de inferioridad respecto de la forma como se prueban los matrimonios.
69.
La Sala considera que dicha
afirmación es falsa, pues mediante Sentencia C-131 de 2018, la Corte
Constitucional consideró que no solo “[e]l artículo 4º de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2º de
la Ley 979 de 2005, estableció que ‘[l]a
existencia de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes, se
declarará por cualquiera de los siguientes mecanismos: 1. Por escritura pública
ante Notario por mutuo consentimiento de los compañeros permanentes. 2. Por
Acta de Conciliación suscrita por los compañeros permanentes, en centro
legalmente constituido. 3. Por sentencia judicial, mediante los medios
ordinarios de prueba consagrados en el Código de Procedimiento Civil, con
conocimiento de los Jueces de Familia de Primera Instancia’”[38], también “la existencia de
diferentes medios probatorios para demostrar la unión marital de hecho ha sido
aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación, tanto en sede de control
abstracto como concreto.”[39]
70.
En este orden de ideas,
contrario a lo señalado en la demanda, las normas cuestionadas no generan un
plano de inferioridad respecto de la forma como se prueba la existencia de la
unión marital de hecho, pues para demostrar el surgimiento de este tipo de
vínculo opera un sistema de libertad probatoria que se rige por los principios
de informalidad y prevalencia de la realidad sobre las formas, de manera que
produce efectos jurídicos con la sola voluntad de las personas de construir un
proyecto de vida común, sin la necesidad de exigir una determinada solemnidad[40]; como sí ocurre con la figura del matrimonio, la cual al ser un
acto jurídico que se consigna en un contrato solemne, requiere de un acto de
protocolización para que empiece a surtir efectos, como lo es la inscripción en
el registro civil de matrimonio.
71.
Por consiguiente, a diferencia
del régimen de libertad probatoria que existe en las uniones maritales de
hecho, en el matrimonio su existencia solo se puede probar por medio de la
inscripción en el registro civil. Estas diferencias, a juicio de la Corte, no
permiten establecer un plano de inferioridad entre las mencionadas figuras.
72.
Igualmente, la Sala considera
que la aludida omisión legislativa relativa fundada en el desconocimiento del
artículo 42 de la Constitución también carece de certeza, pues la demandante
dirigió el cuestionamiento de inconstitucionalidad en contra de los artículos
5, 8, 22 y 44.4 del Decreto 1260 de 1970, a partir de un alcance infundado,
según el cual al regularse únicamente el
registro civil que se adquiere mediante el acto del matrimonio, la legitimación de los hijos nacidos en las uniones maritales de
hecho pueden presentar dificultades, pues al momento de registrar el nacimiento
de un hijo se requiere de un medio de prueba certero para presumir la
paternidad, el cual en el caso del matrimonio es el registro civil de
matrimonio.
73.
Sobre el particular, cabe recordar que la
jurisprudencia constitucional ha sostenido que la filiación es un derecho
fundamental y un elemento integrante del estado civil de las personas.[41] Así, mediante sentencia C-131 de 2018, la Sala Plena de la Corte
Constitucional precisó que “[e]l
vínculo filial puede ser clasificado en tres grupos: matrimonial, de hecho y
adoptivo. La filiación matrimonial es aquella que se genera del nacimiento de
un niño luego de celebrado el matrimonio o inclusive 300 días después de
disuelto. A su vez, este vínculo se extiende al hijo nacido después de la
declaración de la unión marital de hecho, para quienes también se aplica la
presunción de paternidad de los cónyuges o compañeros permanentes.”[42] En este sentido, la mencionada sentencia indicó
que la filiación, de acuerdo con la ley, se determina acorde con (i) “ el artículo
213 del Código Civil, modificado por el artículo 1º de la Ley 1060 de 2006, [que] establece que los cónyuges o compañeros
permanentes se reputan padres del hijo concebido durante el vínculo matrimonial
o de la unión marital de hecho” y (ii) “[r]especto de los hijos que nacen después de
transcurridos 180 días a la celebración del matrimonio o la declaración de la
unión marital de hecho el artículo 214 del Código Civil, modificado por la Ley
1060 de 2006 y que es la norma demandada, indica que aquellos se reputan
concebidos durante el matrimonio o la unión marital y tienen por padres a los
cónyuges o compañeros permanentes.”[43]
74.
Esta Corte también ha dicho que “[e]l acto de
reconocimiento del hijo por parte de sus padres es, por regla general, un acto
libre y voluntario que emana de la recta razón humana, por el hecho natural y
biológico que supone la procreación, y puede hacerse: (i) mediante la firma del
acta de nacimiento; (ii) por escritura pública; (iii) por testamento; y (iv)
por manifestación expresa y directa hecha ante juez; (v) siendo posible
también, que el padre o la madre puedan reconocer al hijo, incluso, en la etapa
de conciliación previa al proceso de filiación y dentro del mismo proceso. Sólo
cuando los padres se niegan a reconocer al hijo, se justifica entonces la
intervención del Estado, mediante los procesos de filiación, para forzar dicho
reconocimiento, en aras de proteger los derechos del menor, en particular los
derechos a la personalidad jurídica, a tener una familia y formar parte de
ella, a tener un estado civil, y en la mayoría de los casos es en relación con
dichos menores que se demanda en busca de establecer quién es su verdadero
padre o madre, y obligar a los padres a cumplir las obligaciones y
responsabilidades que se derivan de su condición.”[44]
75.
En este orden de ideas, la Sala Plena
considera que la omisión legislativa relativa propuesta carece de certeza toda
vez que, contrario a lo señalado en la demanda la filiación matrimonial, de
hecho o adoptiva se encuentran reconocidas en el ordenamiento jurídico en total
igualdad. Por tanto, no es cierto que se requieran mayores elementos
probatorios o elementos distintos a la voluntad libre de los padres para
reconocer a sus hijos en la unión marital de hecho.
76.
La demanda no cumple con el requisito de especificidad
respecto del cargo de igualdad, toda vez que no estableció el patrón de
comparación necesario para estructurar un juicio de igualdad entre el
matrimonio y la unión marital de hecho declarada. De manera preliminar, la Sala
advierte que el análisis propuesto en la demanda se sustenta en que tanto el
matrimonio como la unión marital de hecho son una forma de familia, pero no
incluye elementos suficientes que le permitan a la Corte concluir, cómo ante el
supuesto trato diferenciado por la no inscripción en el registro civil se ésta
privilegiando al matrimonio como forma de familia.
77.
La demanda alude a la jurisprudencia de la
Corte Suprema de Justicia para alegar que la unión marital de hecho modifica el
estado civil de las personas que la conforman y que por tal razón debería poder
inscribirse en el registro civil y por tanto, generar prueba de ese nuevo
estado civil. No obstante, ello no es suficiente para establecer el parámetro
de comparación. Lo anterior, porque (i) tal y como lo señala la propia demanda,
el artículo 42 de la Constitución dispone que solo “la ley determinará lo
relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”,
circunstancia que ha sido plenamente reconocida en la jurisprudencia de esta
Corte.[45]
78.
(ii) El hecho de que el matrimonio sea
reconocido como un estado civil genera la obligación de su inscripción en el
registro civil, a efectos de que ese acto jurídico surta efectos de
oponibilidad respecto de terceros. No obstante, la unión marital de hecho para
generar efectos respectos de terceros no depende de ninguna formalidad dado que
su surgimiento se concreta en la voluntad de la pareja de conformarla, en el
acompañamiento constante y permanente de los compañeros permanentes, a fin de
identificar un principio de estabilidad y compromiso de vida en pareja.[46]
79.
Así las cosas, la demanda no pudo
establecer si existe un trato diferenciado entre sujetos con rasgos comunes, o
si por el contrario se trata de un trato desigual ante sujetos diferentes. Por
tanto, la Sala Plena considera que es importante que frente a este tipo de
demandas l...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.