Sentencia C-395 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-395-19 REPÚBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-395/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos internacionales DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional [S]e concluye que la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es un instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de las víctimas, principalmente aquellos relacionados con la reparación y el restablecimiento del derecho, mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de constitucionalidad JUSTICIA TRANSICIONAL-Encuentra límite en el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas En esta oportunidad la Sala Plena comparte los argumentos expuestos por las accionantes y por los intervinientes, toda vez que la limitación temporal para solicitar la medida de suspensión del poder dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta el acceso a la administración de justicia y los derechos de reparación y restablecimiento del derecho de las víctimas, pacíficamente protegido por la jurisprudencia constitucional DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección amplia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reparación integral y restablecimiento del derecho RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance Bajo ese entendido, es clara la obligación que tienen los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, de garantizar la participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible. Por lo tanto, el restablecimiento del derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que, se reitera, éste es independiente de la responsabilidad penal FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal no excluye que las víctimas tengan derecho a intervenir en el proceso En este contexto, entendiendo que las víctimas también están facultadas para solicitar tal medida en virtud de la sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a derecho el límite contenido en la norma para realizar tal solicitud. Lo anterior por cuanto, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional sobre la participación de la víctima en las distintas etapas procesales del sistema acusatorio, de acuerdo con el artículo 340 de la citada codificación, las víctimas son formalmente reconocidas en la audiencia de acusación y es a partir de ese momento cuando tienen acceso y conocimiento pleno del expediente y cuando se hace el descubrimiento de las pruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este escenario donde la víctima conocerá las evidencias existentes y contará con elementos materiales de prueba para respaldar su petición SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE POR PARTE DE LA VICTIMA-Límite temporal desconoce sus derechos SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla De conformidad con las consideraciones expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento del derecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento Referencia: Expediente D-13099 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Magistrada Sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES 1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las ciudadanas María Fernanda Cruz Rodríguez y Victoria Grillo Vargas demandaron parcialmente el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. La demanda fue radicada con el número D-13099. 2. El texto de la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte acusado): “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República DECRETA (…) ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía, el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE exequible> En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida. Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente. Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se tomen las medidas correspondientes.” 3. Consideran las demandantes que la expresión contenida en la norma acusada desconoce los artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una “limitación irrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso penal” por cuanto no existe un justificación para privar a las víctimas “de la posibilidad de solicitar la suspensión o cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en las etapas posteriores a la acusación”. Para entender el concepto de la violación, hacen referencia a la sentencia C-839 de 2013 mediante la cual se declaró exequible el artículo cuestionado, bajo el entendido de que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Así, explican que esta medida “es un instrumento a través del cual se busca garantizar que los derechos de las víctimas mediante la restitución de los bienes que son el objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito”. De manera que “negarles esta facultad a las víctimas las priva de un recurso judicial efectivo frente al restablecimiento del derecho vulnerado por la conducta punible que no será materializado si el delio sigue produciendo efectos jurídicos”. Alegan además, que la víctima “sólo goza de tal prerrogativa en los momentos procesales anteriores a la presentación del escrito de acusación” por tanto, esta limitación “no solo desconoce que a partir del reconocimiento de derechos de las víctimas en el marco propio de un proceso adversarial, decantado por la jurisprudencia constitucional, no existe limitación alguna a la participación de la víctima en la etapa de juicio oral, sino, también, que la formalización de la intervención de la víctima se produce en la audiencia de formulación de acusación, momento procesal en el que se termina la calidad de víctima a fin de legitimar su intervención en el juicio”. Continúan señalando que si bien la víctima puede intervenir en etapas anteriores a la acusación “es a partir del descubrimiento probatorio realizado tanto por la defensa como por la Fiscalía, y más aún con la práctica de las pruebas en el juicio, cuando la víctima puede contar con elementos que le permitan solicitar la suspensión del poder dispositivo de aquellos bienes sometidos a registro obtenidos de manera fraudulenta y evitar así que se sigan generando las consecuencias del delito”. Insisten en que “permitir a las víctimas solicitar la suspensión del poder dispositivo aun en etapas posteriores a la formulación de acusación, se acompasa plenamente con los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación reconocidos constitucionalmente”. Tal facultad por otro lado, dicen, no introduce una desigualdad injustificada frente al acusado pues no implica debate alguno sobre su responsabilidad penal. Por lo anterior, estiman que “el reconocimiento de que la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las víctimas en el proceso penal, debe conducir inevitablemente a que su ejercicio pueda hacerse efectivo en cualquier etapa del proceso penal, pero especialmente, a partir del momento en que se le conoce formalmente a la víctima su condición de tal y se le brindan todos los elementos para que pueda velar por la verdadera garantía de sus derechos.” En ese contexto, solicitan que se declare inexequible la expresión “y antes de presentarse la acusación” contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. 4. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 22 de febrero de 2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente. 5. La demanda fue admitida mediante auto del seis (6) marzo de dos mil diecinueve (2019). II. INTERVENCIONES 1. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación intervino para solicitar la inexequibilidad de la expresión cuestionada, bajo los siguientes argumentos. En primer lugar, hizo un recuento de la demanda y plantea el siguiente problema jurídico “la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, como una medida eficaz y apropiada para lograr el restablecimiento de las víctimas en un proceso penal, ¿debe ser una garantía atemporal, es decir, no debe estar limitada a la presentación del escrito de acusación, tal y como lo dispone actualmente el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)?” Seguidamente, hizo referencia (i) al derecho a un recurso judicial rápido, sencillo y efectivo en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, (ii) a los derechos de las víctimas en el proceso penal colombiano y (iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derecho en materia penal es intemporal. Teniendo en cuenta dichos apartados, concluyó lo siguiente: (i) El restablecimiento del derecho es un principio rector del procedimiento penal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004. Asimismo, señaló que esta figura “no está supeditada a la declaratoria o no de responsabilidad, es decir, el restablecimiento del derecho es independiente de este hecho, por lo cual también pueden ser adoptadas medidas aun cuando haya prescrito la conducta punible”. (ii) Como consecuencia de lo anterior, explicó que “el restablecimiento del derecho no necesariamente debe reconocerse en el acto judicial que pone fin al proceso penal, sino que procede cuando es acreditado el tipo objetivo del delito, esto es: cuando hay un convencimiento más allá de toda duda razonable, lo cual no implica un juicio de reproche sobre la responsabilidad penal”. (iii) La adopción de medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho para las víctimas de delitos “son de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso, por ende, irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las disposiciones que la integran”. (iv) Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de Justicia han coincidido en señalar que el restablecimiento del derecho es intemporal dentro del proceso penal, es decir, “que puede ser adoptado en cualquier etapa, ya sea en la investigación o en el juicio”. En ese contexto, afirmó que es claro que la jurisprudencia, al margen de la expresión cuestionada, ha indicado que “la solicitud de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, como medida de restablecimiento del derecho, no está supeditada a determinado acto procesal en la medida que: (i) Limitar la participación de las víctimas a la presentación del escrito de acusación, con el fin de solicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como una medida de restablecimiento del derecho, viola el derecho a la justicia de las víctimas y más concretamente el derecho a participar en el proceso penal. De hecho, como puede verse en la exposición de motivos y en las diferentes ponencias del proyecto de ley que antecedió el Código de Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), el legislador no realizó mayores consideraciones sobre esta figura. Por ende no hay razones que justifiquen esta limitación. (ii) Del mismo modo, la limitación temporal de la facultad de las víctimas para solicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente como medida de restablecimiento del derecho, es contrario al derecho a la reparación integral, en la medida que desconoce el derecho a la restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha sido despojada la víctima. (iii) Finalmente, esta restricción es contraria a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, corporaciones que han reconocido el carácter intemporal de las medidas de restablecimiento del derecho.” 2. Ministerio de Justicia y del Derecho A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, la entidad solicita la inexequibilidad de la norma acusada. En primer lugar, consideró que debe haber sentencia inhibitoria frente a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política al no cumplir con los requisitos jurisprudenciales ya que no se formula cargo alguno que exponga las razones por las cuales existiría una oposición con la expresión acusada. En segundo lugar, señaló que se debe declarar la inexequibilidad de la expresión cuestionada por vulnerar los artículos 229 y 250-6,7 de la Constitución Política, al constituir “una limitación y obstáculo a los derechos que les asiste a las víctimas, en concordancia con las demás disposiciones contempladas por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, como son los artículos 338, 339 y 340 que establecen respectivamente los aspectos relacionados con la audiencia de formulación de cargos, su trámite y, en el caso del artículo 340, de manera enfática que es sólo en la audiencia de acusación que se determinará la calidad de víctima, se reconocerá su representación legal en caso de que se constituya; todo a efecto de intervenir en el transcurso del juicio moral”. Estimó que existe un contrasentido de la expresión “antes de presentarse la acusación” ya que la calidad de víctima solo es reconocida a partir de la audiencia de formulación de acusación. Por lo tanto, las medidas resultan incoherentes ya que el “el término debiera darse en beneficio de la víctima para la protección de sus derechos y bajo la premisa que la posible conducta ilícita no genere derechos, hacen que frente a lo dispuesto por el artículo 101 del Código de Procedimiento Penal se le debería permitir a la víctima a partir de la audiencia de formulación de acusación presentar la solicitud de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, dado que es a partir de ese momento que el legislador reconoce la condición de víctima y a su vez que sea desde ese momento en que pueda contar con un espacio de tiempo más amplio para garantizar así con eficaz plenitud el ejercicio de los derechos que le reconocen y protegen las disposiciones constitucionales en los artículos 229, 250 numerales 6 y 7 y legales contempladas en los artículos 11, 103 y 132 del Código de Procedimiento Penal”. Explicó que la realidad del país, sobre todo en zonas alejadas de las grandes ciudades, lleva a que “el denunciante o víctima no pueda contar con los elementos que constituyan al menos indicios que conduzcan a la existencia de motivos fundados que permitan inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente” como lo exige la norma, razón por la que “se requiere de un plazo más garantista para lograr sustentar su pretensión y en un contexto mucho más crítico si se trata de una víctima del desplazamiento forzado y que por esta causa haya tenido que abandonar sus bienes.” Finalmente, concluyó indicando que “la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente se constituye dentro del sistema penal acusatorio en un derecho que no puede ser limitado o restringido por cuanto afecta derechos fundamentales como el debido proceso artículo 29, acceso a la administración de justicia artículo 229 y los derechos señalados en los numerales 6 y 7 del artículo 250, artículos que se encuentran compilados en la Constitución Política. La expresión antes de presentarse la acusación se constituye en una limitante que afecta los derechos fundamentales mencionados”. 3. Universidad Externado de Colombia Por intermedio del Departamento de Derecho Penal y Criminología, la Universidad Externado solicita la inexequibilidad de la norma. En primer lugar, destacó que la norma consagraba una medida reservada exclusivamente a la Fiscalía y catalogada “como una verdadera medida cautelar en el objetivo que los bienes salieran del comercio, para de esa manera evitar su distracción y dejar nugatoria la indemnización en favor de la víctima, su reparación, como restablecimiento del derecho afectado con la comisión del delito”. En segundo lugar, señaló que no se entiende la fórmula escogida por el legislador pues “como medida que tiene como objetivo garantizar los principios supremos antes mencionados, debería quedar abierta para que en el momento en que aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal, pudiera la fiscalía solicitar su aplicación en garantía de los derechos debidos a la víctima, ante el juez de control de garantías”. En tercer lugar, teniendo en cuenta las interpretaciones de la Corte Constitucional a distintos artículos de la Ley 906 de 2004, garantistas de los derechos de las víctimas en el proceso penal, consideró que “no debe caber duda alguna que las censuras efectuadas por las accionantes están respaldadas en las elaboraciones referidas con anterioridad. No hay entonces duda que la suspensión del poder dispositivo de bienes, como la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente se tienen como medidas idóneas, eficaces y pertinentes para lograr el restablecimiento del derecho afectado y con ello el cumplimiento de los fines establecidos para la justicia penal de velar por el restablecimiento del derecho afectado, la reparación del daño y la materialización de la justicia restaurativa, tan de la esencia de los fines reconocidos a las normas procesales vigentes; prerrogativas que podrá ejercer la víctima teniendo como único límite el que fija el artículo 106 de la Ley 906 de 2004 que prevé el término de caducidad para formular el incidente de reparación integral”. Reiteró que la limitante existente en la norma cuestionada podía justificarse de conformidad con el querer del legislador al establecer la medida en favor de la Fiscalía, pero como se ha aceptado “que la víctima puede directamente, sin la intermediación del fiscal solicitar esta misma medida por cuanto de esa manera materializa su derecho, la perspectiva ha cambiado drásticamente. El negar o condicionar esta facultad las va a privar de un recurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derecho vulnerado por la ejecución de la conducta punible. Por lo que no cabe duda que el aparte de la norma objeto de demanda, debe ser retirado del ordenamiento legal tal y como lo solicitan las accionantes”. Finalmente, concluyó que “mantener la limitante que es hoy objeto de la acción de inconstitucionalidad a más de ser contradictorio con el actual espíritu de la institución constituiría un detrimento del derecho a las víctimas de obtener la reparación y el restablecimiento de los derechos vulnerados con la ejecución del delito respectivo. De ahí que en este concepto debemos abogar por que sea retirado del artículo anotado la expresión objeto de la acción de inexequibilidad”. 4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal Por intermedio del ciudadano José Fernando Mestre Ordóñez el Instituto solicitó la inexequibilidad de la norma cuestionada por cuanto limita de manera irrazonable el derecho que tienen las víctimas de acceso a medidas provisionales de restablecimiento del derecho. Señaló que las víctimas tienen derecho a la justicia y ello implica el acceso a mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus derechos e intereses, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos pronunciamientos. Que “el restablecimiento del derecho puede implicar medidas provisionales y/o definitivas. Para el caso bajo análisis, la medida definitiva sería la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y la suspensión del poder dispositivo sería la medida provisional de restablecimiento. (…) en todos los casos, con independencia de su provisionalidad, se requiere de una consideración sustancial y probatoria para la procedencia de las medidas, referida a la materialidad de la conducta o su tipicidad”. Estimó que la “limitación temporal prevista en la norma demandada implica una desprotección, también temporal, al derecho de las víctimas a obtener medidas provisionales de restablecimiento de derecho, como la suspensión del poder dispositivo regulado en el primer inciso del artículo 101 demandado. Entre la acusación y la sentencia, las víctimas no podrían solicitar esta medida a ninguna autoridad, pues el Juez de control de garantías carecería de competencia en virtud de la norma demandada y el Juez de conocimiento solamente se pronunciaría respecto de la medida definitiva en la sentencia, so pena de prejuzgar, con todo lo que ello implica”. En ese escenario, consideró que “la medida que mejor soluciona la situación temporal de desprotección aquí resaltada es la inexequibilidad del aparte demandado, para dar competencia al Juez de Control de garantías respecto de la medida provisional, conservando en el Juez de conocimiento las medidas definitivas, en este caso la cancelación de los registros. Así funciona el sistema respecto de otras situaciones, como las restricciones a la libertad y medidas cautelares de carácter real, mostrando que la competencia del juez de control de garantías no depende de la etapa procesal, sino de la materialidad de la respectiva función”. 5. Universidad Sergio Arboleda Por intermedio del Decano de la Escuela de Derecho, la universidad solicitó la exequibilidad condicionada de la norma demandada. En primer lugar, señaló que en este caso existe cosa juzgada constitucional relativa, ya que si bien en la sentencia C-839 de 2013 “la Corte declaró la constitucionalidad del inciso 1 del artículo 101 del Código de Procedimiento Penal y afirmó que la víctima puede solicitar la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existen motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente, no especificó los límites temporales que rigen dicha petición.” Seguidamente, hizo referencia al papel de la víctima y su participación en el proceso penal, concluyendo que “la jurisprudencia constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos sobre la oportunidad para las víctimas: (i) de ser informadas y escuchadas en relación con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación anticipada del proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protección y al amparo de sus derechos; (iii) de ejercer facultades probatorias; (iv) de ser escuchadas respecto de los términos de la acusación y (v) de participar en la audiencia del juicio oral”. Finalmente, en cuanto a la solicitud de medidas de protección por parte de la víctima, consideró que “las decisiones de la Corte se proyectan hacia la protección de los derechos de las víctimas, reparando las omisiones legislativas existentes. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que justifique restringir en función de criterios temporales la solicitud de suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. Dicha solicitud no incide negativamente en el normal desarrollo del principio acusatorio que rige la audiencia del juicio oral, siendo este último el único límite jurisprudencial”. En ese contexto, solicitó que se declare exequible condicionalmente el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que “la víctima (y únicamente la víctima) puede solicitar ante el juez de control de garantías la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos a registro en cualquier momento y hasta antes de la audiencia de juicio oral, cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente. La fiscalía, en cambio, sí debe someterse al límite temporal establecido en el tenor literal del artículo 101, esto es, ‘en cualquier momento y hasta antes de presentarse la acusación’, so pena de menoscabar el principio acusatorio propio del proceso penal de la Ley 906 de 2004”. 6. Intervención ciudadana El señor Arturo Daniel López Coba intervino para solicitar la inexequibilidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, por desconocer los derechos de las víctimas. Señaló que en este caso se presenta una inconstitucionalidad sobreviniente, que surge a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Por lo tanto, “declarada la inexequibilidad las víctimas tendrán la facultad de solicitar medidas cautelares, en particular, la suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en cualquier estado o momento de la actuación procesal, a discrecionalidad de ellas, no de la voluntad del legislador”. Así, consideró que declarar la inexequibilidad de la norma acusada, “implica proteger los derechos de las víctimas en el proceso penal, sistema acusatorio, expulsando del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones legales que impliquen limitación de los derechos de las víctimas”. 7. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia De manera extemporánea, se recibió la intervención de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la citada universidad respaldando la inexequibilidad de la expresión acusada. En primer lugar, señaló que “cuando las víctimas intervienen en el proceso penal lo hacen frecuentemente en total desventaja frente a las facultades de los autores o participes. Si la víctima tiene que acudir al fiscal para solicitar ‘suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente’ las limitaciones son demasiadas”. Por lo tanto, indicó que “el derecho de la víctima a la justicia debe ser entendido integral, pronta y totalmente, en un siglo como el XXI, no deben (sic) haber limitaciones para el ejercicio de las acciones a las que haya lugar, y especialmente, estas deben ser posibles desde lo fáctico y desde lo jurídico. Es decir, la víctima sin ninguna limitación debe poder demostrar los hechos que dieron origen a una conducta delictiva y lograr que las cosas vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito y desde lo jurídico, la víctima debe tener la posibilidad de que la ley procedimental permita resarcir el daño causado a la mayor prontitud posible.” Así pues, insistió en que “las medidas respecto a registros obtenidos fraudulentamente, no pueden hacer parte y permanecer durante un largo proceso. Esto debido a que los perjuicios a una víctima concreta podrán ser extendidos a otras víctimas en lugar de evitar prontamente un mayor daño permitiendo que la víctima pueda solicitar en cualquier momento procesal la cancelación de un registro obtenido fraudulentamente. Es sabido que las víctimas tienen derechos con rango supraconstitucional, ante esa perspectiva, la posibilidad de la víctima en torno a poder solicitar directamente al juez la suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente debe ser ampliada al juicio oral e inclusive durante el incidente de reparación. Ya que es posible que en ese incidente ese registro no se haya cancelado definitivamente”. Finalmente, alegó que “si la víctima puede tener una posición activa en el proceso penal, en el caso mencionado, puede solicitar en cualquier momento procesal la cancelación o suspensión de un registro obtenido de manera fraudulenta, las posibilidades de que exista justicia real y efectiva para las víctimas, son mayores”. III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de solicitar que se declare la inexequibilidad de la expresión cuestionada.[1] En primer lugar, destacó que no existe cosa juzgada en el presente caso, ya que aunque se trata del mimo parámetro de control –los derechos de las víctimas- “la demanda se presenta para cuestionar únicamente la constitucionalidad de la limitación consagrada en la norma para que la víctima pueda solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo de los bienes hasta antes de presentarse la acusación, lo que no ha sido objeto de examen por parte de la Corte Constitucional, razón por la cual el objeto de control es distinto y sobre el asunto no se configura la cosa juzgada constitucional”. En segundo lugar, consideró que la expresión contenida en el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 “desconoce los derechos de las víctimas en el marco del proceso penal, puesto que establece una restricción temporal en virtud de la cual solamente pueden solicitar la suspensión del poder dispositivo hasta antes de presentar el escrito de acusación, lo que impide que puedan elevar esta solicitud en otras etapas del proceso penal ante el juez de garantías como una medida de restablecimiento del derecho”. Luego de hacer un recuento de la protección de los derechos de las víctimas, consideró que la limitación contenida en el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 “en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 250 constitucional, no es proporcional y constituye una afectación injustificada a los derechos de las víctimas, pues les impide solicitar la medida de suspensión de la disposición de los bienes en etapas procesales posteriores a la acusación y esto es relevante si se tiene en cuenta que el objetivo principal de dicha solicitud es proteger los derechos de las víctimas respecto de los bienes sometidos a registro cuya propiedad haya sido obtenida fraudulentamente”. Así, insistió en que se afecta “el derecho de las víctimas a participar efectivamente en las decisiones que las afecten, traducida en la posibilidad de intervenir en las distintas etapas de la actuación penal previas y posteriores a la formulación de acusación, teniendo en cuenta que es en las etapas posteriores a la acusación que la víctima tiene la posibilidad de recaudar elementos probatorios que le permiten sustentar adecuadamente la solicitud”. En ese contexto, resaltó que “existe relación entre la facultad de solicitar la cancelación de títulos y los derechos de las víctimas, en particular, el derecho que les asiste a la reparación integral. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el derecho a la reparación tiene como propósito el establecimiento de medidas que tienen como finalidad la cesación de efectos de la conducta punible y justamente la cancelación de los títulos es una medida que tiene como propósito reestablecer a la víctima en sus condiciones anteriores a la ocurrencia de esta. Finalmente, indicó que la intervención especial de las víctimas en etapas procesales posteriores a la acusación no alterará los rasgos estructurales del sistema penal debido a que aquella se relaciona con un aspecto exclusivamente patrimonial y no con la responsabilidad penal de la persona investigada y acusada del ilícito. Igualmente, del contenido del numeral 7 del artículo 250 superior se infiere que corresponde al juez de garantías adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los derechos de las víctimas. Uno de los mecanismos previstos por la ley es la suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro obtenido fraudulentamente, por lo que resulta evidente que limitarle a la víctima la presentación de dicha solicitud hasta antes de la acusación, a pesar que posteriormente se ha desvirtuado la legalidad del título, desconoce el derecho de las víctimas a un restablecimiento de su derecho y termina por desconocer los principios del estado social de derecho (art. 1 CP), los fines del Estado (art. 2 CP) y el bloque de constitucionalidad (art. 93 CP)”. V. CONSIDERACIONES IV. COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES 1. Competencia. Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra el artículo 101 (parcial) de la Ley 906 de 2004. 2. Análisis de la aptitud de la demanda 1.2.1. Como se expuso anteriormente, el Ministerio de Justicia y del Derecho estima que esta Corte debe declararse inhibida para emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos no cumplen con los requisitos jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 1 y 2 de la Constitución. 1.2.2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991 señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de inconstitucionalidad,[2] según el cual el accionante debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de inconstitucionalidad, es indispensable que la Corte Constitucional pueda efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional aparentemente vulnerada. Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la Sentencia C-1052 de 2001[3], indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.[4] 1.2.3. Bajo ese entendido, la no formulación de una demanda en debida forma impide que esta Corporación pueda confrontar la disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico. Así, la acusación “debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales (pertinencia).”[5] Además, no sólo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada. Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene la exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el derecho ciudadano a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad”.[6] 1.2.4. A juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para sustentar el cargo son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias jurisprudenciales. En efecto, las peticionarias cumplieron con la carga de plantear las razones por las cuales considera que la expresión cuestionada del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera la Constitución. Dichas razones son claras, porque permiten comprender argumentativamente lo solicitado, es decir, de sus argumentos se puede establecer que lo que se ataca es el término procesal contenido en la norma para solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente por parte de las víctimas; son ciertas, pues cuestionan, bajo una interpretación razonable, el contenido parcial del artículo 101 con las interpretaciones y extensiones que se han hecho por vía jurisprudencial en favor de las víctimas, las cuales, de acuerdo con la norma, no podrían solicitar directamente esta medida ya que formalmente, éstas pueden intervenir en el proceso en la audiencia de formulación de acusación.. Igualmente, estima el despacho que las razones expuestas son específicas, al relacionar de manera objetiva la forma en que se afecta el ejercicio del derecho de las víctimas al debido proceso y a la reparación efectiva al limitar su participación ya que la medida sólo sería procedente antes de la acusación; pertinentes y suficientes porque sus cuestionamientos tienen naturaleza constitucional, en tanto generan una duda razonable sobre la limitación de la participación de las víctimas dentro del proceso, particularmente frente a una medida que podría ser solicitada por éstas en etapas posteriores a la formulación de acusación, cuando han sido formalmente reconocidas. 1.2.5. Bajo ese contexto, le asiste razón al interviniente en cuanto no se advierten acusaciones ni argumentos que permitan inferir una vulneración de los artículos 1 y 2 superiores. Por el contrario, los cargos de la demanda cumplen los presupuestos para que esta Corporación se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión cuestionada a la luz de los artículos 229 y 250 de la Constitución. 3. PROBLEMA JURÍDICO Teniendo en cuenta que la jurisprudencia reconoció que las víctimas pueden solicitar la suspensión del registro de bienes obtenidos fraudulentamente, las demandantes consideran que el inciso 1º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 229 y 250 de la Constitución Política y afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, ya que limita la oportunidad procesal para solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo hasta antes de la audiencia de acusación, situación que impide que las víctimas puedan pedirla con posterioridad a su reconocimiento legal dentro del proceso. Para resolver este problema jurídico se reiterará la jurisprudencia[7] relacionada con los siguientes temas: (i) la tutela de los derechos de las víctimas (ii) los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, (iii) la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y, (iv) se analizará la constitucionalidad de la expresión demandada. 4. LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A NIVEL INTERNACIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA 4.1. En el ámbito internacional, múltiples convenciones y declaraciones han reconocido los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, las cuales por su relevancia como fuente de derecho vinculante se reseñarán a continuación: La Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de las Naciones Unidas,[8] la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[9] el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[10] la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[11] y la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura,[12] la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[13] la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio,[14] el Estatuto de la Corte Penal Internacional.[15] 4.2. Por su parte, la jurisprudencia interamericana relacionada con los derechos de las víctimas ha establecido unos deberes en cabeza del Estado por la violación de los derechos humanos. A manera de ejemplo se puede citar la Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Godínez Cruz vs. Honduras,[16] en la que se señalan una serie de obligaciones para los Estados como “(i) la obligación de prevención de dichos atentados, que involucra la positiva adopción de medidas jurídicas, políticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de variada naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque “no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado”; (ii) la obligación de investigación, manifiesta que toda situación en la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención debe ser objeto de indagación, y cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha obligación queda sustancialmente incumplida.”[17] 4.3. Finalmente, se resalta el “Conjunto de principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”, proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en 1998, que reconoce los derechos a la verdad, a la justicia y a la garantía de no repetición de las víctimas y encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.[18] 5. LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA De conformidad con la Ley 906 de 2004, la víctima es un interviniente especial con derecho a medidas de protección, atención y a algunos privilegios al interior del proceso, con algunas formas de participación directa dentro de las fases de investigación y juicio. Sin embargo, aunque el legislador contempló varias etapas y mecanismos para salvaguardar las garantías de las víctimas, esta Corporación “ha constatado que en muchos casos introdujo restricciones injustificadas a su participación directa en el proceso y a las posibilidades de intervención en defensa de sus intereses, las cuales a su vez se han traducido en menoscabos o limitaciones desproporcionadas a sus derechos.”[19] Por lo que ha buscado subsanar estas limitaciones ampliando los espacios de participación de los agraviados con los hechos delictivos y fijando su alcance dentro del proceso penal. Así, se ha conformado un sólido precedente relacionado con la importancia de los derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, su intervención en el proceso a través de facultades específicas que garantizan su participación como interviniente especial y la tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación y a la no repetición. A continuación se hará una reseña de los principales pronunciamientos al respecto:[20] 5.1. La sentencia C-1154 de 2005,[21] al pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004,[22] entre otros, lo declaró exequible en el entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones. Al respecto se indicó que “como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. || Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías.” Finalmente, teniendo en cuenta las funciones el Ministerio Público consideró que esta entidad también debía recibir la comunicación de la decisión de archivo. 5.2. La sentencia C-1177 de 2005[23] que declaró exequible la expresión “En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso 2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004,[24] la condicionó a que “la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al denunciante y al Ministerio Público.”[25] En esta ocasión, la Corte encontró “que la exigencia del legislador de una mínima fundamentación a la denuncia, en el sentido establecido en esta decisión, so pena de inadmisión, así como la limitación de la posibilidad de ampliación a una única oportunidad, constituyen medidas idóneas, adecuadas y conducentes para la realización de los fines constitucionales a que apunta tal regulación.” Igualmente, declaró exequible la expresión “por una sola vez”, contemplada en los incisos 2° y 3° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados señalando que esta posibilidad de ampliación de la denuncia debe entenderse sin perjuicio de los derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas de los delitos. 5.3. La Sentencia C-454 de 2006[26] declaró exequible el artículo 135 de la Ley 906 de 2004,[27] bajo el entendido de que “la garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. En este mismo fallo también se declaró exequible el artículo 357 de la Ley 906 de 2004[28] en el entendido según el cual “los representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la defensa y la Fiscalía.” En esta sentencia, la Corte Constitucional resaltó la explícita consagración constitucional de la víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal.[29] En virtud de lo cual indicó que “Se trunca el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada de la garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta “intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una “intervención” en sentido procesal[30][58] para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre los hechos. Respecto del artículo 357, el demandante consideró que existía omisión legislativa específica al excluir a los representantes de las víctimas de la posibilidad de solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. Cargo frente al cual la Corte consideró que efectivamente la norma demandada incurría en una omisión trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229 CP), en cuanto obstruía sus posibilidades de efectiva realización de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la colocaba, de manera injustificada, en una posición de desventaja en relación con otros actores e intervinientes procesales. 5.4. La Sentencia C-822 de 2005[31] se pronunció entre otros, respecto del artículo 250 de la Ley 906 de 2004[32] y declaró inexequible la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los cuales debe efectuarse la inspección” y exequible el resto de la norma en el entendido de que: “a) la víctima o su representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; b) de perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida sea la única forma de obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad penal del procesado o de su inocencia; c) no se podrá practicar la medida en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su consentimiento informado y libre; d) la práctica de reconocimiento y exámenes físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia”. Al respecto se consideró que “esta restricción a la autonomía de la víctima es inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble victimización. Esta restricción, tal como ha sido establecida en la norma bajo estudio, parece excluir la posibilidad de que el juez niegue la práctica de la medida y conduce a que frente a la oposición de la víctima, al juez de control de garantías no le quede otra alternativa que fijar las condiciones para su práctica. (…)5.5.2.6. En los eventos en que la medida sea consentida por la víctima o autorizada por el juez, en todo caso la víctima no puede ser sometida a procedimientos que le impongan limitaciones excesivas e innecesarias a sus derechos. Los principios de necesidad y proporcionalidad deben ser aplicados en cada caso concreto, como se ha reiterado a lo largo de esta providencia, con más razón si la medida recae sobre la víctima, no sobre el imputado. Además, la intervención en el cuerpo de la víctima debe efectuarse en condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad, tal como lo establecen los parámetros que rigen este tipo de intervenciones, a la luz de los tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Solo de esta manera se asegura que las limitaciones que se impongan no sean desproporcionadas y la víctima no sea sometida a un procedimiento que la conduzca a una segunda victimización.” 5.5. La Sentencia C-209 de 2007[33] declaró inexequibles las expresiones “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” del artículo 327 de la Ley 906 de 2004[34] y “con fines únicos de información” del inciso final del artículo 337[35] de la misma. ley. En la misma providencia, se declaró la exequibilidad condicionada de una serie de normas para conceder una serie de facultades a las víctimas dentro del proceso penal: “1. El numeral 2 del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías. 2. El artículo 289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la audiencia de formulación de la imputación. 3. El artículo 333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a la petición de preclusión del fiscal. 4. El artículo 344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia física específica. 5. El artículo 356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se harán valer en la audiencia del juicio oral. 6. El artículo 358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud. 7. El inciso primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de prueba. 8. Los artículos 306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente. 9. El artículo 339, en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades”. Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral la Corte indicó que “también se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el legislador (artículo 250, numeral 7 C.P.)”. Así las cosas, reconoció que la actuación de la víctima en el proceso penal de tendencia acusatoria dependía de los siguientes factores: “(i) del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”.[36] 5.6. La Sentencia C-210 de 2007[37] analizó varios artículos de la Ley 906 de 2004: 92,[38] 97,[39] 118[40] y 119[41] declarándolos exequibles y declaró inexequible la expresión “y sólo podrán ser utilizados para fines de impugnación”, del artículo 232 de la misma ley. Igualmente, decidió inhibirse para conocer de la demanda formulada contra la expresión “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para sustentar la decisión”, del artículo 327 de la Ley 906 de 2004. Respecto del artículo 92 del Código de Procedimiento Penal, consideró que “la solicitud de medidas cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensión material de bienes para sacarlos del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito. De hecho, no se trata de imponer una sanción o una pena a quienes no han sido declarados penalmente responsables por la participación en un hecho punible ni de invertir la presunción de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una carga procesal a favor de las víctimas del delito, quienes se encuentran en situación de especial protección del Estado. En este sentido, la disposición parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de garantizar la indemnización plena del daño a las víctimas directas del delito, como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparación del perjuicio causado.” Frente al artículo 97 de la codificación, se afirmó que esta prohibición es una “una medida idónea y necesaria para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la indemnización ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento posterior a la imputación es propicio para la transferencia de bienes de propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia condenatoria, pues el impacto de la vinculación al proceso penal le puede generar al imputado reacciones naturales que buscan la protección de sus propios intereses.” 5.7. La Sentencia C-343 de 2007[42]...

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