C-395-19
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-395/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de la Corte Constitucional
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes
DERECHOS DE LAS VICTIMAS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA, A LA REPARACION
INTEGRAL Y A LA NO REPETICION-Instrumentos
internacionales
DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Jurisprudencia constitucional
CANCELACION DE REGISTRO OBTENIDO FRAUDULENTAMENTE-Jurisprudencia constitucional
[S]e concluye que la medida de suspensión del poder
dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados
para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente es un
instrumento a través del cual se busca garantizar los derechos de las víctimas,
principalmente aquellos relacionados con la reparación y el restablecimiento
del derecho, mediante la restitución de los bienes que son el objeto material
de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y evitar que se
aumenten los perjuicios causados con el ilícito
CORTE CONSTITUCIONAL-Examen de
constitucionalidad
JUSTICIA TRANSICIONAL-Encuentra
límite en el reconocimiento y garantía de los derechos de las víctimas
En esta oportunidad la Sala Plena comparte los
argumentos expuestos por las accionantes y por los intervinientes, toda vez que
la limitación temporal para solicitar la medida de suspensión del poder
dispositivo de los bienes registrados fraudulentamente afecta el acceso a la
administración de justicia y los derechos de reparación y restablecimiento del
derecho de las víctimas, pacíficamente protegido por la jurisprudencia
constitucional
DERECHOS DE VICTIMAS DEL DELITO-Protección
amplia/DERECHOS DE LAS VICTIMAS EN EL PROCESO PENAL-Reparación integral
y restablecimiento del derecho
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN MATERIA PENAL-Alcance
Bajo ese entendido, es clara la obligación que tienen
los funcionarios judiciales dentro del proceso penal, de garantizar la
participación de la víctima a través de recursos efectivos y de adoptar las
medidas relacionadas con el restablecimiento del derecho de las víctimas de
delitos, aun cuando haya prescrito la conducta punible. Por lo tanto, el
restablecimiento del derecho se puede reconocer en cualquier etapa del proceso
penal y no necesariamente en la audiencia de juzgamiento, en la medida en que,
se reitera, éste es independiente de la responsabilidad penal
FISCALIA GENERAL DE LA NACION FRENTE A LAS VICTIMAS-Funciones
SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Papel asignado al Fiscal no excluye que las víctimas
tengan derecho a intervenir en el proceso
En este contexto, entendiendo que las
víctimas también están facultadas para solicitar tal medida en virtud de la
sentencia C-839 de 2013, no resulta ajustado a derecho el límite contenido en
la norma para realizar tal solicitud. Lo anterior por cuanto, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 136 de la
Ley 906 de 2004 y en la jurisprudencia constitucional sobre la participación de
la víctima en las distintas etapas procesales del sistema acusatorio, de
acuerdo con el artículo 340 de la citada codificación, las víctimas son
formalmente reconocidas en la audiencia de acusación y es a partir de ese
momento cuando tienen acceso y conocimiento pleno del expediente y cuando se
hace el descubrimiento de las pruebas recaudadas. Por lo tanto, es en este
escenario donde la víctima conocerá las evidencias existentes y contará con
elementos materiales de prueba para respaldar su petición
SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE POR
PARTE DE LA VICTIMA-Límite temporal
desconoce sus derechos
SUSPENSION O CANCELACION DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE-Facultad del fiscal y la víctima para solicitarla
De conformidad con las consideraciones
expuestas, dado que la jurisprudencia constitucional permitió que las víctimas
pudieran solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros
fraudulentos, limitarlas temporalmente a que se solicite tal medida antes de la
acusación, desconoce sus derechos fundamentales el derecho a la justicia, más
concretamente a la reparación y al restablecimiento del derecho de las víctimas
y las priva de un recurso judicial efectivo para obtener el restablecimiento
del derecho violentado con la conducta punible. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional declarará inexequible la
expresión “y antes de presentarse la acusación” por lo que tanto el fiscal como
las víctimas podrán solicitar la medida de suspensión y cancelación de
registros obtenidos fraudulentamente en cualquier momento
Referencia: Expediente D-13099
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 101 de la Ley
906 de 2004.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve
(2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites
establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, las
ciudadanas María Fernanda Cruz Rodríguez y Victoria Grillo Vargas demandaron
parcialmente el artículo 101 de la Ley 906 de 2004. La demanda fue radicada con
el número D-13099.
2. El texto de
la norma demandada es el siguiente (se resalta el aparte acusado):
“LEY 906 DE 2004
(agosto 31)
Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004
PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA
Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 101. SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS
FRAUDULENTAMENTE. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En cualquier
momento y antes de presentarse la acusación, a petición de la Fiscalía,
el juez de control de garantías dispondrá la suspensión del poder dispositivo
de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados para inferir
que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
<Aparte tachado INEXEQUIBLE, e inciso CONDICIONALMENTE
exequible> En la sentencia condenatoria se ordenará la cancelación de
los títulos y registros respectivos cuando exista convencimiento más allá de
toda duda razonable sobre las circunstancias que originaron la anterior medida.
Lo dispuesto en este artículo también se aplicará respecto de los
títulos valores sujetos a esta formalidad y obtenidos fraudulentamente.
Si estuviere acreditado que con base en las calidades jurídicas
derivadas de los títulos cancelados se están adelantando procesos ante otras
autoridades, se pondrá en conocimiento la decisión de cancelación para que se
tomen las medidas correspondientes.”
3. Consideran
las demandantes que la expresión contenida en la norma acusada desconoce los
artículos 1, 2, 229 y 250 de la Constitución de 1991, al constituir una “limitación
irrazonable y desproporcionada de los derechos de la víctima dentro del proceso
penal” por cuanto no existe un justificación para privar a las víctimas “de
la posibilidad de solicitar la suspensión o cancelación de los registros
obtenidos fraudulentamente en las etapas posteriores a la acusación”.
Para entender
el concepto de la violación, hacen referencia a la sentencia C-839 de 2013
mediante la cual se declaró exequible el artículo cuestionado, bajo el
entendido de que la víctima también puede solicitar la suspensión del poder
dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados
para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente.
Así, explican
que esta medida “es un instrumento a través del cual se busca garantizar que
los derechos de las víctimas mediante la restitución de los bienes que son el
objeto material de la conducta al estado anterior a la comisión del delito y
evitar que se aumenten los perjuicios causados con el ilícito”. De manera
que “negarles esta facultad a las víctimas las priva de un recurso judicial
efectivo frente al restablecimiento del derecho vulnerado por la conducta
punible que no será materializado si el delio sigue produciendo efectos
jurídicos”.
Alegan además,
que la víctima “sólo goza de tal prerrogativa en los momentos procesales
anteriores a la presentación del escrito de acusación” por tanto, esta
limitación “no solo desconoce que a partir del reconocimiento de derechos de
las víctimas en el marco propio de un proceso adversarial, decantado por la
jurisprudencia constitucional, no existe limitación alguna a la participación
de la víctima en la etapa de juicio oral, sino, también, que la formalización
de la intervención de la víctima se produce en la audiencia de formulación de
acusación, momento procesal en el que se termina la calidad de víctima a fin de
legitimar su intervención en el juicio”.
Continúan
señalando que si bien la víctima puede intervenir en etapas anteriores a la
acusación “es a partir del descubrimiento probatorio realizado tanto por la
defensa como por la Fiscalía, y más aún con la práctica de las pruebas en el
juicio, cuando la víctima puede contar con elementos que le permitan solicitar
la suspensión del poder dispositivo de aquellos bienes sometidos a registro obtenidos
de manera fraudulenta y evitar así que se sigan generando las consecuencias del
delito”.
Insisten en
que “permitir a las víctimas solicitar la suspensión del poder dispositivo
aun en etapas posteriores a la formulación de acusación, se acompasa plenamente
con los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación
reconocidos constitucionalmente”. Tal facultad por otro lado, dicen, no
introduce una desigualdad injustificada frente al acusado pues no implica
debate alguno sobre su responsabilidad penal.
Por lo
anterior, estiman que “el reconocimiento de que la suspensión del poder
dispositivo de los bienes sujetos a registro hace parte de los derechos de las
víctimas en el proceso penal, debe conducir inevitablemente a que su ejercicio
pueda hacerse efectivo en cualquier etapa del proceso penal, pero
especialmente, a partir del momento en que se le conoce formalmente a la
víctima su condición de tal y se le brindan todos los elementos para que pueda
velar por la verdadera garantía de sus derechos.”
En ese
contexto, solicitan que se declare inexequible la expresión “y antes de
presentarse la acusación” contenida en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004.
4. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 22 de febrero de
2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita
Magistrada para impartir el trámite correspondiente.
5. La demanda fue admitida mediante auto del seis (6) marzo de dos
mil diecinueve (2019).
II. INTERVENCIONES
1.
Fiscalía General de la Nación
El Fiscal General de la Nación intervino para solicitar la inexequibilidad
de la expresión cuestionada, bajo los siguientes argumentos.
En primer lugar, hizo un recuento de la demanda y plantea el
siguiente problema jurídico “la suspensión y cancelación de registros
obtenidos fraudulentamente, como una medida eficaz y apropiada para lograr el
restablecimiento de las víctimas en un proceso penal, ¿debe ser una garantía
atemporal, es decir, no debe estar limitada a la presentación del escrito de
acusación, tal y como lo dispone actualmente el artículo 101 del Código de
Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)?”
Seguidamente, hizo referencia (i) al derecho a un recurso judicial
rápido, sencillo y efectivo en el marco del Sistema Interamericano de Derechos
Humanos, (ii) a los derechos de las víctimas en el proceso penal colombiano y
(iii) el derecho de las víctimas a un recurso judicial efectivo para lograr el
restablecimiento del derecho en materia penal es intemporal.
Teniendo en cuenta dichos apartados, concluyó lo siguiente:
(i) El restablecimiento del derecho es un principio rector del
procedimiento penal, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, señaló que esta figura “no está supeditada a la declaratoria o no
de responsabilidad, es decir, el restablecimiento del derecho es independiente
de este hecho, por lo cual también pueden ser adoptadas medidas aun cuando haya
prescrito la conducta punible”.
(ii) Como consecuencia de lo anterior, explicó que “el restablecimiento
del derecho no necesariamente debe reconocerse en el acto judicial que pone fin
al proceso penal, sino que procede cuando es acreditado el tipo objetivo del
delito, esto es: cuando hay un convencimiento más allá de toda duda razonable,
lo cual no implica un juicio de reproche sobre la responsabilidad penal”.
(iii) La adopción de medidas relacionadas con el restablecimiento
del derecho para las víctimas de delitos “son de obligatorio cumplimiento
por parte de los funcionarios judiciales que tienen a su cargo el proceso, por
ende, irradia toda la normativa en mención y orienta la interpretación de las
disposiciones que la integran”.
(iv) Tanto la Corte Constitucional como la Corte Suprema de
Justicia han coincidido en señalar que el restablecimiento del derecho es intemporal
dentro del proceso penal, es decir, “que puede ser adoptado en cualquier
etapa, ya sea en la investigación o en el juicio”.
En ese contexto, afirmó que es claro que la jurisprudencia, al
margen de la expresión cuestionada, ha indicado que “la solicitud de
suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, como medida
de restablecimiento del derecho, no está supeditada a determinado acto procesal
en la medida que:
(i) Limitar la participación de las víctimas a la presentación del
escrito de acusación, con el fin de solicitar la suspensión y cancelación de
registros obtenidos fraudulentamente como una medida de restablecimiento del
derecho, viola el derecho a la justicia de las víctimas y más concretamente el
derecho a participar en el proceso penal.
De hecho, como puede verse en la exposición de motivos y en las
diferentes ponencias del proyecto de ley que antecedió el Código de
Procedimiento Penal vigente (Ley 906 de 2004), el legislador no realizó mayores
consideraciones sobre esta figura. Por ende no hay razones que justifiquen esta
limitación.
(ii) Del mismo modo, la limitación temporal de la facultad de las
víctimas para solicitar la suspensión y cancelación de registros obtenidos
fraudulentamente como medida de restablecimiento del derecho, es contrario al
derecho a la reparación integral, en la medida que desconoce el derecho a la
restitución de los derechos y bienes jurídicos y materiales de los cuales ha
sido despojada la víctima.
(iii) Finalmente, esta restricción es contraria a la
jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, corporaciones que han reconocido el carácter
intemporal de las medidas de restablecimiento del derecho.”
2. Ministerio de Justicia y del Derecho
A través del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento
Jurídico, la entidad solicita la inexequibilidad de la norma acusada.
En primer lugar, consideró que debe haber sentencia inhibitoria
frente a los artículos 1 y 2 de la Constitución Política al no cumplir con los
requisitos jurisprudenciales ya que no se formula cargo alguno que exponga las
razones por las cuales existiría una oposición con la expresión acusada.
En segundo lugar, señaló que se debe declarar la inexequibilidad
de la expresión cuestionada por vulnerar los artículos 229 y 250-6,7 de la
Constitución Política, al constituir “una limitación y obstáculo a los derechos
que les asiste a las víctimas, en concordancia con las demás disposiciones
contempladas por la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, como son
los artículos 338, 339 y 340 que establecen respectivamente los aspectos
relacionados con la audiencia de formulación de cargos, su trámite y, en el
caso del artículo 340, de manera enfática que es sólo en la audiencia de
acusación que se determinará la calidad de víctima, se reconocerá su
representación legal en caso de que se constituya; todo a efecto de intervenir
en el transcurso del juicio moral”.
Estimó que existe un contrasentido de la expresión “antes de
presentarse la acusación” ya que la calidad de víctima solo es reconocida a
partir de la audiencia de formulación de acusación. Por lo tanto, las medidas
resultan incoherentes ya que el “el término debiera darse en beneficio de la
víctima para la protección de sus derechos y bajo la premisa que la posible
conducta ilícita no genere derechos, hacen que frente a lo dispuesto por el
artículo 101 del Código de Procedimiento Penal se le debería permitir a la
víctima a partir de la audiencia de formulación de acusación presentar la
solicitud de suspensión de registros obtenidos fraudulentamente, dado que es a
partir de ese momento que el legislador reconoce la condición de víctima y a su
vez que sea desde ese momento en que pueda contar con un espacio de tiempo más
amplio para garantizar así con eficaz plenitud el ejercicio de los derechos que
le reconocen y protegen las disposiciones constitucionales en los artículos
229, 250 numerales 6 y 7 y legales contempladas en los artículos 11, 103 y 132
del Código de Procedimiento Penal”.
Explicó que la realidad del país, sobre todo en zonas alejadas de
las grandes ciudades, lleva a que “el denunciante o víctima no pueda contar
con los elementos que constituyan al menos indicios que conduzcan a la
existencia de motivos fundados que permitan inferir que el título de propiedad
fue obtenido fraudulentamente” como lo exige la norma, razón por la que “se
requiere de un plazo más garantista para lograr sustentar su pretensión y en un
contexto mucho más crítico si se trata de una víctima del desplazamiento
forzado y que por esta causa haya tenido que abandonar sus bienes.”
Finalmente, concluyó indicando que “la suspensión y cancelación
de registros obtenidos fraudulentamente se constituye dentro del sistema penal
acusatorio en un derecho que no puede ser limitado o restringido por cuanto
afecta derechos fundamentales como el debido proceso artículo 29, acceso a la
administración de justicia artículo 229 y los derechos señalados en los
numerales 6 y 7 del artículo 250, artículos que se encuentran compilados en la
Constitución Política. La expresión antes de presentarse la acusación se
constituye en una limitante que afecta los derechos fundamentales mencionados”.
3. Universidad Externado de Colombia
Por intermedio del Departamento de Derecho Penal y Criminología,
la Universidad Externado solicita la inexequibilidad de la norma.
En primer lugar, destacó que la norma consagraba una medida
reservada exclusivamente a la Fiscalía y catalogada “como una verdadera
medida cautelar en el objetivo que los bienes salieran del comercio, para de
esa manera evitar su distracción y dejar nugatoria la indemnización en favor de
la víctima, su reparación, como restablecimiento del derecho afectado con la
comisión del delito”.
En segundo lugar, señaló que no se entiende la fórmula escogida
por el legislador pues “como medida que tiene como objetivo garantizar los
principios supremos antes mencionados, debería quedar abierta para que en el
momento en que aparezcan demostrados los elementos objetivos del tipo penal,
pudiera la fiscalía solicitar su aplicación en garantía de los derechos debidos
a la víctima, ante el juez de control de garantías”.
En tercer lugar, teniendo en cuenta las interpretaciones de la
Corte Constitucional a distintos artículos de la Ley 906 de 2004, garantistas
de los derechos de las víctimas en el proceso penal, consideró que “no debe
caber duda alguna que las censuras efectuadas por las accionantes están
respaldadas en las elaboraciones referidas con anterioridad. No hay entonces
duda que la suspensión del poder dispositivo de bienes, como la cancelación de
los registros obtenidos fraudulentamente se tienen como medidas idóneas,
eficaces y pertinentes para lograr el restablecimiento del derecho afectado y
con ello el cumplimiento de los fines establecidos para la justicia penal de
velar por el restablecimiento del derecho afectado, la reparación del daño y la
materialización de la justicia restaurativa, tan de la esencia de los fines
reconocidos a las normas procesales vigentes; prerrogativas que podrá ejercer
la víctima teniendo como único límite el que fija el artículo 106 de la Ley 906
de 2004 que prevé el término de caducidad para formular el incidente de
reparación integral”.
Reiteró que la limitante existente en la norma cuestionada podía
justificarse de conformidad con el querer del legislador al establecer la
medida en favor de la Fiscalía, pero como se ha aceptado “que la víctima
puede directamente, sin la intermediación del fiscal solicitar esta misma
medida por cuanto de esa manera materializa su derecho, la perspectiva ha
cambiado drásticamente. El negar o condicionar esta facultad las va a privar de
un recurso judicial efectivo para lograr el restablecimiento del derecho
vulnerado por la ejecución de la conducta punible. Por lo que no cabe duda que
el aparte de la norma objeto de demanda, debe ser retirado del ordenamiento
legal tal y como lo solicitan las accionantes”.
Finalmente, concluyó que “mantener la limitante que es hoy
objeto de la acción de inconstitucionalidad a más de ser contradictorio con el
actual espíritu de la institución constituiría un detrimento del derecho a las
víctimas de obtener la reparación y el restablecimiento de los derechos
vulnerados con la ejecución del delito respectivo. De ahí que en este concepto
debemos abogar por que sea retirado del artículo anotado la expresión objeto de
la acción de inexequibilidad”.
4.
Instituto Colombiano de Derecho Procesal
Por intermedio del ciudadano José Fernando Mestre Ordóñez el
Instituto solicitó la inexequibilidad de la norma cuestionada por cuanto limita
de manera irrazonable el derecho que tienen las víctimas de acceso a medidas
provisionales de restablecimiento del derecho.
Señaló que las víctimas tienen derecho a la justicia y ello
implica el acceso a mecanismos judiciales efectivos para la protección de sus
derechos e intereses, como lo ha reconocido la Corte Constitucional en diversos
pronunciamientos. Que “el restablecimiento del derecho puede implicar
medidas provisionales y/o definitivas. Para el caso bajo análisis, la medida
definitiva sería la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y
la suspensión del poder dispositivo sería la medida provisional de
restablecimiento. (…) en todos los casos, con independencia de su provisionalidad,
se requiere de una consideración sustancial y probatoria para la procedencia de
las medidas, referida a la materialidad de la conducta o su tipicidad”.
Estimó que la “limitación temporal prevista en la norma
demandada implica una desprotección, también temporal, al derecho de las
víctimas a obtener medidas provisionales de restablecimiento de derecho, como
la suspensión del poder dispositivo regulado en el primer inciso del artículo
101 demandado. Entre la acusación y la sentencia, las víctimas no podrían
solicitar esta medida a ninguna autoridad, pues el Juez de control de garantías
carecería de competencia en virtud de la norma demandada y el Juez de
conocimiento solamente se pronunciaría respecto de la medida definitiva en la
sentencia, so pena de prejuzgar, con todo lo que ello implica”.
En ese escenario, consideró que “la medida que mejor soluciona
la situación temporal de desprotección aquí resaltada es la inexequibilidad del
aparte demandado, para dar competencia al Juez de Control de garantías respecto
de la medida provisional, conservando en el Juez de conocimiento las medidas
definitivas, en este caso la cancelación de los registros. Así funciona el
sistema respecto de otras situaciones, como las restricciones a la libertad y
medidas cautelares de carácter real, mostrando que la competencia del juez de
control de garantías no depende de la etapa procesal, sino de la materialidad
de la respectiva función”.
5.
Universidad Sergio Arboleda
Por intermedio del Decano de la Escuela de Derecho, la universidad
solicitó la exequibilidad condicionada de la norma demandada.
En primer lugar, señaló que en este caso existe cosa juzgada
constitucional relativa, ya que si bien en la sentencia C-839 de 2013 “la
Corte declaró la constitucionalidad del inciso 1 del artículo 101 del Código de
Procedimiento Penal y afirmó que la víctima puede solicitar la suspensión del
poder dispositivo de los bienes sujetos a registro, cuando existen motivos
fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido fraudulentamente,
no especificó los límites temporales que rigen dicha petición.”
Seguidamente, hizo referencia al papel de la víctima y su
participación en el proceso penal, concluyendo que “la jurisprudencia
constitucional ha construido un precedente de rasgos definidos sobre la
oportunidad para las víctimas: (i) de ser informadas y escuchadas en relación
con la suerte de las investigaciones, la acción penal y la terminación
anticipada del proceso; (ii) de solicitar medidas orientadas a su protección
y al amparo de sus derechos; (iii) de ejercer facultades probatorias; (iv)
de ser escuchadas respecto de los términos de la acusación y (v) de participar
en la audiencia del juicio oral”.
Finalmente, en cuanto a la solicitud de medidas de protección por
parte de la víctima, consideró que “las decisiones de la Corte se proyectan
hacia la protección de los derechos de las víctimas, reparando las omisiones
legislativas existentes. No se vislumbra una razón objetiva y suficiente que
justifique restringir en función de criterios temporales la solicitud de
suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando
existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue obtenido
fraudulentamente. Dicha solicitud no incide negativamente en el normal desarrollo
del principio acusatorio que rige la audiencia del juicio oral, siendo este
último el único límite jurisprudencial”.
En ese contexto, solicitó que se declare exequible
condicionalmente el inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, en el entendido
que “la víctima (y únicamente la víctima) puede solicitar ante el juez de
control de garantías la suspensión del poder adquisitivo de los bienes sujetos
a registro en cualquier momento y hasta antes de la audiencia de juicio oral,
cuando existan motivos fundados para inferir que el título de propiedad fue
obtenido fraudulentamente. La fiscalía, en cambio, sí debe someterse al límite
temporal establecido en el tenor literal del artículo 101, esto es, ‘en
cualquier momento y hasta antes de presentarse la acusación’, so pena de
menoscabar el principio acusatorio propio del proceso penal de la Ley 906 de
2004”.
6. Intervención
ciudadana
El señor Arturo Daniel López Coba intervino para solicitar la
inexequibilidad del artículo 101 de la Ley 906 de 2004,
por desconocer los derechos de las víctimas.
Señaló que en este caso se presenta una inconstitucionalidad
sobreviniente, que surge a partir de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional. Por lo tanto, “declarada la inexequibilidad las víctimas
tendrán la facultad de solicitar medidas cautelares, en particular, la
suspensión y cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente en
cualquier estado o momento de la actuación procesal, a discrecionalidad de
ellas, no de la voluntad del legislador”.
Así, consideró que declarar la inexequibilidad de la norma acusada, “implica
proteger los derechos de las víctimas en el proceso penal, sistema acusatorio,
expulsando del ordenamiento jurídico aquellas disposiciones legales que
impliquen limitación de los derechos de las víctimas”.
7. Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia
De manera extemporánea, se recibió la intervención de la Facultad de
Derecho y Ciencias Políticas de la citada universidad respaldando la
inexequibilidad de la expresión acusada.
En primer lugar, señaló que “cuando las víctimas intervienen en
el proceso penal lo hacen frecuentemente en total desventaja frente a las
facultades de los autores o participes. Si la víctima tiene que acudir al
fiscal para solicitar ‘suspensión y cancelación de registros obtenidos
fraudulentamente’ las limitaciones son demasiadas”.
Por lo tanto, indicó que “el derecho de la víctima a la justicia
debe ser entendido integral, pronta y totalmente, en un siglo como el XXI, no
deben (sic) haber limitaciones para el ejercicio de las acciones a las que haya
lugar, y especialmente, estas deben ser posibles desde lo fáctico y desde lo
jurídico. Es decir, la víctima sin ninguna limitación debe poder demostrar los
hechos que dieron origen a una conducta delictiva y lograr que las cosas
vuelvan al estado anterior a la ocurrencia del delito y desde lo jurídico, la
víctima debe tener la posibilidad de que la ley procedimental permita resarcir
el daño causado a la mayor prontitud posible.”
Así pues, insistió en que “las medidas respecto a registros
obtenidos fraudulentamente, no pueden hacer parte y permanecer durante un largo
proceso. Esto debido a que los perjuicios a una víctima concreta podrán ser
extendidos a otras víctimas en lugar de evitar prontamente un mayor daño
permitiendo que la víctima pueda solicitar en cualquier momento procesal la
cancelación de un registro obtenido fraudulentamente. Es sabido que las
víctimas tienen derechos con rango supraconstitucional, ante esa perspectiva,
la posibilidad de la víctima en torno a poder solicitar directamente al juez la
suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente debe ser
ampliada al juicio oral e inclusive durante el incidente de reparación. Ya que
es posible que en ese incidente ese registro no se haya cancelado
definitivamente”.
Finalmente, alegó que “si la víctima puede tener una posición
activa en el proceso penal, en el caso mencionado, puede solicitar en cualquier
momento procesal la cancelación o suspensión de un registro obtenido de manera
fraudulenta, las posibilidades de que exista justicia real y efectiva para las
víctimas, son mayores”.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación intervino dentro de la oportunidad legal prevista con el fin de
solicitar que se declare la inexequibilidad de la expresión cuestionada.[1]
En primer lugar, destacó que no existe cosa juzgada en el presente
caso, ya que aunque se trata del mimo parámetro de control –los derechos de las
víctimas- “la demanda se presenta para cuestionar únicamente la
constitucionalidad de la limitación consagrada en la norma para que la víctima
pueda solicitar la suspensión provisional del poder dispositivo de los bienes
hasta antes de presentarse la acusación, lo que no ha sido objeto de examen por
parte de la Corte Constitucional, razón por la cual el objeto de control es
distinto y sobre el asunto no se configura la cosa juzgada constitucional”.
En segundo lugar, consideró que la expresión contenida en el
inciso 1 del artículo 101 de la Ley 906 de 2004 “desconoce los derechos de
las víctimas en el marco del proceso penal, puesto que establece una
restricción temporal en virtud de la cual solamente pueden solicitar la
suspensión del poder dispositivo hasta antes de presentar el escrito de
acusación, lo que impide que puedan elevar esta solicitud en otras etapas del
proceso penal ante el juez de garantías como una medida de restablecimiento del
derecho”.
Luego de hacer un recuento de la protección de los derechos de las
víctimas, consideró que la limitación contenida en el inciso 1 del artículo 101
de la Ley 906 de 2004 “en desarrollo de lo dispuesto en el numeral 7 del
artículo 250 constitucional, no es proporcional y constituye una afectación
injustificada a los derechos de las víctimas, pues les impide solicitar la
medida de suspensión de la disposición de los bienes en etapas procesales
posteriores a la acusación y esto es relevante si se tiene en cuenta que el
objetivo principal de dicha solicitud es proteger los derechos de las víctimas
respecto de los bienes sometidos a registro cuya propiedad haya sido obtenida
fraudulentamente”.
Así, insistió en que se afecta “el derecho de las víctimas a
participar efectivamente en las decisiones que las afecten, traducida en la
posibilidad de intervenir en las distintas etapas de la actuación penal previas
y posteriores a la formulación de acusación, teniendo en cuenta que es en las
etapas posteriores a la acusación que la víctima tiene la posibilidad de
recaudar elementos probatorios que le permiten sustentar adecuadamente la
solicitud”.
En ese contexto, resaltó que “existe relación entre la facultad
de solicitar la cancelación de títulos y los derechos de las víctimas, en
particular, el derecho que les asiste a la reparación integral. Lo anterior, si
se tiene en cuenta que el derecho a la reparación tiene como propósito el
establecimiento de medidas que tienen como finalidad la cesación de efectos de
la conducta punible y justamente la cancelación de los títulos es una medida
que tiene como propósito reestablecer a la víctima en sus condiciones
anteriores a la ocurrencia de esta.
Finalmente, indicó que la intervención especial de las víctimas
en etapas procesales posteriores a la acusación no alterará los rasgos
estructurales del sistema penal debido a que aquella se relaciona con un
aspecto exclusivamente patrimonial y no con la responsabilidad penal de la
persona investigada y acusada del ilícito. Igualmente, del contenido del
numeral 7 del artículo 250 superior se infiere que corresponde al juez de
garantías adoptar las medidas necesarias para el restablecimiento de los
derechos de las víctimas. Uno de los mecanismos previstos por la ley es la
suspensión del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro obtenido
fraudulentamente, por lo que resulta evidente que limitarle a la víctima la
presentación de dicha solicitud hasta antes de la acusación, a pesar que
posteriormente se ha desvirtuado la legalidad del título, desconoce el derecho
de las víctimas a un restablecimiento de su derecho y termina por desconocer
los principios del estado social de derecho (art. 1 CP), los fines del Estado
(art. 2 CP) y el bloque de constitucionalidad (art. 93 CP)”.
V.
CONSIDERACIONES
IV. COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda contra el artículo 101
(parcial) de la Ley 906 de 2004.
2. Análisis de la aptitud de la demanda
1.2.1. Como se expuso anteriormente, el Ministerio
de Justicia y del Derecho estima que esta Corte debe declararse inhibida para
emitir un fallo de fondo, por considerar que los cargos no cumplen con los
requisitos jurisprudenciales para obtener un pronunciamiento de fondo respecto
de los artículos 1 y 2 de la Constitución.
1.2.2. El artículo 2 del Decreto 2067 de 1991
señala los elementos indispensables que debe contener la demanda en los
procesos de inconstitucionalidad,[2]
según el cual el accionante debe referir con precisión el objeto demandado,
el concepto de la violación y la razón por la cual la
Corte es competente para conocer del asunto. Es decir, para que
realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que la Corte Constitucional pueda
efectuar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos
expuestos por el demandante y la disposición constitucional aparentemente
vulnerada.
Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no
cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar
el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos
presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un
pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la
Sentencia C-1052 de 2001[3],
indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión
que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.[4]
1.2.3. Bajo ese entendido, la no formulación de una
demanda en debida forma impide que esta Corporación pueda confrontar la
disposición acusada con el Texto Superior, ya que carece de cualquier facultad
oficiosa de revisión del ordenamiento jurídico.
Así, la acusación “debe ser suficientemente comprensible
(clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada
(cierta). Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la
Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y
no legales ni puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente
individuales (pertinencia).”[5]
Además, no sólo debe estar enunciada en forma completa sino que debe ser capaz
de suscitar una mínima duda sobre la constitucionalidad de la norma cuestionada.
Ahora bien, aunque los anteriores requisitos deben
ser verificados por el magistrado sustanciador al admitir la demanda, este
análisis inicial tiene un carácter provisional en la medida que no tiene la
exigencia y el rigor “de aquél que debe realizarse al momento de entrar a
decidir sobre la exequibilidad de los enunciados o de los contenidos normativos
acusados. No obstante, en virtud del principio pro actione las eventuales
falencias que presente el libelo acusatorio han de ser interpretadas en el
sentido que permitan proferir un fallo de fondo para no hacer nugatorio el
derecho ciudadano a impetrar la acción pública de inconstitucionalidad”.[6]
1.2.4. A juicio de esta Corte, los argumentos expuestos para
sustentar el cargo son inteligibles y en esa medida cumplen las exigencias
jurisprudenciales. En efecto, las peticionarias cumplieron con la carga de
plantear las razones por las cuales considera que la expresión cuestionada del
artículo 101 de la Ley 906 de 2004 vulnera la Constitución.
Dichas razones son claras, porque permiten comprender
argumentativamente lo solicitado, es decir, de sus argumentos se puede
establecer que lo que se ataca es el término procesal contenido en la norma
para solicitar la medida de suspensión y cancelación de registros obtenidos
fraudulentamente por parte de las víctimas; son ciertas, pues
cuestionan, bajo una interpretación razonable, el contenido parcial del
artículo 101 con las interpretaciones y extensiones que se han hecho por vía
jurisprudencial en favor de las víctimas, las cuales, de acuerdo con la norma,
no podrían solicitar directamente esta medida ya que formalmente, éstas pueden
intervenir en el proceso en la audiencia de formulación de acusación..
Igualmente, estima el despacho que las razones expuestas son específicas,
al relacionar de manera objetiva la forma en que se afecta el ejercicio del
derecho de las víctimas al debido proceso y a la reparación efectiva al limitar
su participación ya que la medida sólo sería procedente antes de la acusación; pertinentes
y suficientes porque sus cuestionamientos tienen naturaleza
constitucional, en tanto generan una duda razonable sobre la limitación de la
participación de las víctimas dentro del proceso, particularmente frente a una
medida que podría ser solicitada por éstas en etapas posteriores a la
formulación de acusación, cuando han sido formalmente reconocidas.
1.2.5. Bajo ese contexto, le asiste razón al interviniente en
cuanto no se advierten acusaciones ni argumentos que permitan inferir una
vulneración de los artículos 1 y 2 superiores. Por el contrario, los cargos de
la demanda cumplen los presupuestos para que esta Corporación se pronuncie de
fondo sobre la constitucionalidad de la expresión cuestionada a la luz de los
artículos 229 y 250 de la Constitución.
3. PROBLEMA JURÍDICO
Teniendo en cuenta que la jurisprudencia reconoció que las víctimas
pueden solicitar la suspensión del registro de bienes obtenidos
fraudulentamente, las demandantes consideran que el inciso 1º del artículo 101
de la Ley 906 de 2004 vulnera los artículos 229 y 250 de la Constitución
Política y afecta los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a
la reparación, ya que limita la oportunidad procesal para solicitar la
suspensión provisional del poder dispositivo hasta antes de la audiencia de
acusación, situación que impide que las víctimas puedan pedirla con
posterioridad a su reconocimiento legal dentro del proceso.
Para resolver este problema jurídico se reiterará la jurisprudencia[7] relacionada con los
siguientes temas: (i) la tutela de los derechos de las víctimas (ii) los
derechos de las víctimas en el sistema acusatorio, (iii) la medida de
suspensión y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente y, (iv) se
analizará la constitucionalidad de la expresión demandada.
4. LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS A
NIVEL INTERNACIONAL. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
4.1. En el ámbito
internacional, múltiples convenciones y declaraciones han reconocido los
derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación, las
cuales por su relevancia como fuente de derecho vinculante se reseñarán a
continuación: La Declaración sobre los Principios
Fundamentales de Justicia para las Víctimas de Delitos y del Abuso de Poder de
las Naciones Unidas,[8]
la Convención Americana sobre Derechos Humanos,[9]
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,[10] la Convención contra la
Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes[11] y la Convención Interamericana para Prevenir
y Sancionar la Tortura,[12] la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,[13] la Convención para la Prevención y la
Sanción del Delito de Genocidio,[14] el Estatuto de la Corte Penal
Internacional.[15]
4.2.
Por su parte, la jurisprudencia interamericana relacionada con los derechos de las
víctimas ha establecido unos deberes en cabeza del Estado por la violación de
los derechos humanos. A manera de ejemplo se puede citar la Sentencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos del Caso Godínez Cruz vs. Honduras,[16] en la que se señalan una serie de
obligaciones para los Estados como “(i) la obligación de prevención de
dichos atentados, que involucra la positiva adopción de medidas jurídicas,
políticas, administrativas y aun culturales, que aunque pueden ser de variada
naturaleza, deben dirigirse a impedir que tales hechos sucedan aunque “no se
demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido
violado”; (ii) la obligación de investigación, manifiesta que toda situación en
la que se hayan violado los derechos humanos protegidos por la Convención debe
ser objeto de indagación, y cuando se tolere que los particulares o grupos de
ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de tales derechos humanos, dicha
obligación queda sustancialmente incumplida.”[17]
4.3.
Finalmente, se resalta el “Conjunto de principios para la protección y la
promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”,
proclamados por la Comisión de Derechos Humanos ONU en 1998, que reconoce los
derechos a la verdad, a la justicia y a la garantía de no repetición de las
víctimas y encuentra su principal antecedente histórico en el “Informe Final
del Relator Especial sobre la impunidad y conjunto de principios para la
protección de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad”.[18]
5. LOS DERECHOS
DE LAS VÍCTIMAS EN EL SISTEMA ACUSATORIO. REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
De conformidad con la Ley 906 de 2004, la víctima es un
interviniente especial con derecho a medidas de protección, atención y a
algunos privilegios al interior del proceso, con algunas formas de
participación directa dentro de las fases de investigación y juicio.
Sin embargo, aunque el legislador contempló varias etapas y
mecanismos para salvaguardar las garantías de las víctimas, esta Corporación “ha
constatado que en muchos casos introdujo restricciones injustificadas a su
participación directa en el proceso y a las posibilidades de intervención en
defensa de sus intereses, las cuales a su vez se han traducido en menoscabos o
limitaciones desproporcionadas a sus derechos.”[19] Por lo que
ha buscado subsanar estas limitaciones ampliando los espacios de participación de
los agraviados con los hechos delictivos y fijando su alcance dentro del
proceso penal.
Así, se ha conformado un sólido precedente relacionado con la importancia de los derechos
de las víctimas en el sistema acusatorio, su intervención en el proceso a
través de facultades específicas que garantizan su participación como
interviniente especial y la tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia,
a la reparación y a la no repetición. A continuación se hará una reseña de los
principales pronunciamientos al respecto:[20]
5.1. La sentencia
C-1154 de 2005,[21] al pronunciarse sobre la
constitucionalidad del artículo 79 de la Ley 906 de 2004,[22] entre otros, lo declaró exequible en el
entendido de que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que
permitan su caracterización como delito” corresponde a la tipicidad
objetiva y que la decisión será motivada y comunicada al denunciante y al
Ministerio Público para el ejercicio de sus derechos y funciones.
Al respecto se
indicó que “como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera
directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan
expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las
víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte
encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su
efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos. ||
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de
solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos
probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que
exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas,
y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los
derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe
aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el
archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia
sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan
acudir al juez de control de garantías.”
Finalmente,
teniendo en cuenta las funciones el Ministerio Público consideró que esta
entidad también debía recibir la comunicación de la decisión de archivo.
5.2. La sentencia
C-1177 de 2005[23] que declaró exequible la expresión
“En todo caso se inadmitirán las denuncias sin fundamento”, del inciso
2° del artículo 69 de la Ley 906 de 2004,[24] la
condicionó a que “la inadmisión de la denuncia únicamente procede cuando el
hecho no existió, o no reviste las características de delito. Esta decisión,
debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal y comunicada al
denunciante y al Ministerio Público.”[25]
En esta ocasión,
la Corte encontró “que la exigencia del legislador de una mínima
fundamentación a la denuncia, en el sentido establecido en esta decisión, so
pena de inadmisión, así como la limitación de la posibilidad de ampliación a
una única oportunidad, constituyen medidas idóneas, adecuadas y conducentes
para la realización de los fines constitucionales a que apunta tal regulación.”
Igualmente, declaró exequible
la expresión “por una sola vez”, contemplada en los incisos 2° y 3° del
artículo 69 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados señalando que esta
posibilidad de ampliación de la denuncia debe entenderse sin perjuicio de los
derechos de intervención que la Constitución y la Ley prevén para las víctimas
de los delitos.
5.3. La Sentencia
C-454 de 2006[26] declaró exequible el artículo
135 de la Ley 906 de 2004,[27] bajo el entendido de que “la
garantía de comunicación a las víctimas y perjudicados con el delito opera
desde el momento en que éstos entran en contacto con las autoridades, y se
refiere a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación”. En
este mismo fallo también se declaró exequible el artículo 357 de la Ley 906 de
2004[28] en el entendido según el cual “los
representantes de las víctimas en el proceso penal pueden realizar solicitudes
probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones que la
defensa y la Fiscalía.”
En esta sentencia,
la Corte Constitucional resaltó la explícita consagración constitucional de la
víctima como sujeto que merece especial consideración en el conflicto penal.[29] En virtud de lo cual indicó que “Se
trunca el derecho de acceso a la justicia, a través de una concepción recortada
de la garantía de comunicación a la víctima, limitada al momento en que ésta
“intervenga” en la actuación penal. No se precisa de una “intervención” en
sentido procesal[30][58]
para que las autoridades de investigación asuman los deberes que impone la
garantía de comunicación que se proyecta en dos ámbitos: (i) información acerca
de los derechos que el orden jurídico establece para garantizar sus intereses
en el proceso penal, y (ii) acceso a la información acerca de las
circunstancias en que se cometió el delito, que forma parte del derecho “a
saber”, el cual se materializa con la posibilidad de acceso al expediente o a
las diligencias, desde sus primeros desarrollos. La interconexión e
interdependencia que existe entre los derechos a la verdad, a la justicia, y a
la reparación exige que la garantía de comunicación se satisfaga desde el
primer momento en que las víctimas entran en contacto con los órganos de
investigación. Los derechos a la justicia y a la reparación pueden verse
menguados si se obstruye a la víctima las posibilidades de acceso a la
información desde el comienzo de la investigación a efecto de que puedan
contribuir activamente con el aporte de pruebas e información relevante sobre
los hechos.
Respecto del
artículo 357, el demandante consideró que existía omisión legislativa
específica al excluir a los representantes de las víctimas de la posibilidad de
solicitar pruebas en la audiencia preparatoria. Cargo frente al cual la Corte
consideró que efectivamente la norma demandada incurría en una omisión
trascendente para el derecho de acceso de la víctima a la justicia (Art.229
CP), en cuanto obstruía sus posibilidades de efectiva realización de sus
derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y la colocaba, de manera
injustificada, en una posición de desventaja en relación con otros actores e
intervinientes procesales.
5.4. La Sentencia
C-822 de 2005[31] se pronunció entre otros, respecto
del artículo 250 de la Ley 906 de 2004[32] y declaró
inexequible la expresión “para que fije los condicionamientos dentro de los
cuales debe efectuarse la inspección” y exequible el resto de la norma en
el entendido de que: “a) la víctima o su representante legal haya dado su
consentimiento libre e informado para la práctica de la medida; b) de
perseverar la víctima en su negativa, el juez de control de garantías podrá
autorizar o negar la medida, y la negativa de la víctima prevalecerá salvo
cuando el juez, después de ponderar si la medida es idónea, necesaria y
proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que el delito
investigado reviste extrema gravedad y dicha medida sea la única forma de
obtener una evidencia física para la determinación de la responsabilidad
penal del procesado o de su inocencia; c) no se podrá practicar la medida
en persona adulta víctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su
consentimiento informado y libre; d) la práctica de reconocimiento y exámenes
físicos para obtener muestras físicas, siempre se realizará en condiciones de
seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la víctima, en los términos
del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia”.
Al respecto se
consideró que “esta
restricción a la autonomía de la víctima es inconstitucional, porque
desvaloriza el consentimiento de la víctima y la expone a una doble
victimización. Esta restricción, tal como ha sido establecida en la norma bajo
estudio, parece excluir la posibilidad de que el juez niegue la práctica de la
medida y conduce a que frente a la oposición de la víctima, al juez de control
de garantías no le quede otra alternativa que fijar las condiciones para su
práctica. (…)5.5.2.6. En los eventos en que la medida sea consentida por
la víctima o autorizada por el juez, en todo caso la víctima no puede ser
sometida a procedimientos que le impongan limitaciones excesivas e innecesarias
a sus derechos. Los principios de necesidad y proporcionalidad deben ser
aplicados en cada caso concreto, como se ha reiterado a lo largo de esta
providencia, con más razón si la medida recae sobre la víctima, no sobre el
imputado. Además, la intervención en el cuerpo de la víctima debe efectuarse en
condiciones de seguridad, higiene, confiabilidad y humanidad, tal como lo
establecen los parámetros que rigen este tipo de intervenciones, a la luz de los
tratados internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad. Solo de
esta manera se asegura que las limitaciones que se impongan no sean
desproporcionadas y la víctima no sea sometida a un procedimiento que la
conduzca a una segunda victimización.”
5.5. La Sentencia
C-209 de 2007[33] declaró inexequibles las
expresiones “y contra esta determinación no cabe recurso alguno” del
artículo 327 de la Ley 906 de 2004[34] y “con fines únicos de
información” del inciso final del artículo 337[35] de la misma. ley. En la misma providencia,
se declaró la exequibilidad condicionada de una serie de normas para conceder
una serie de facultades a las víctimas dentro del proceso penal:
“1. El numeral 2
del artículo 284, en el entendido de que la víctima también puede solicitar la
práctica de pruebas anticipadas ante el juez de control de garantías.
2. El artículo
289, en el entendido de que la víctima también puede estar presente en la
audiencia de formulación de la imputación.
3. El artículo
333 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que las víctimas pueden allegar o
solicitar elementos materiales probatorios y evidencia física para oponerse a
la petición de preclusión del fiscal.
4. El artículo
344, en el entendido de que la víctima también puede solicitar al juez el
descubrimiento de un elemento material probatorio específico o de evidencia
física específica.
5. El artículo
356, en el entendido de que la víctima puede hacer observaciones sobre el
descubrimiento de elementos probatorios y de la totalidad de las pruebas que se
harán valer en la audiencia del juicio oral.
6. El artículo
358, en el entendido de que la víctima también puede hacer dicha solicitud.
7. El inciso
primero del artículo 359, en el entendido de que la víctima también puede
solicitar la exclusión, el rechazo o la inadmisibilidad de los medios de
prueba.
8. Los artículos
306, 316 y 342, en el entendido de que la víctima también puede acudir
directamente ante el juez competente a solicitar la medida correspondiente.
9. El artículo 339,
en el entendido de que la víctima también puede intervenir en la audiencia de
formulación de acusación para efectuar observaciones al escrito de acusación o
manifestarse sobre posibles causales de incompetencia, recusaciones,
impedimentos o nulidades”.
Respecto de los
derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación integral la
Corte indicó que “también se encuentran protegidos en el sistema penal con
tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, pero dicha protección
no implica un traslado automático de todas las formas y esquemas de
intervención en los que la víctima ejerció sus derechos en el anterior sistema
procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el ejercicio de sus
derechos deberá hacerse de manera compatible con los rasgos estructurales y las
características esenciales de este nuevo sistema procesal, así como con las
definiciones que el propio constituyente adoptó al respecto, v.gr, caracterizar
a las víctimas como intervinientes especiales a lo largo del proceso penal, no
supeditadas al fiscal, sino en los términos que autónomamente fije el
legislador (artículo 250, numeral 7 C.P.)”.
Así las cosas,
reconoció que la actuación de la víctima en el proceso penal de tendencia
acusatoria dependía de los siguientes factores: “(i) del papel
asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) del
rol que le reconoce la propia Constitución a la víctima; (iii) del
lugar donde ha previsto su participación; (iv) de las características de
cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa
participación tenga tanto para los derechos de la víctima como para la
estructura y formas propias del sistema penal acusatorio”.[36]
5.6. La Sentencia
C-210 de 2007[37] analizó varios artículos de la Ley
906 de 2004: 92,[38] 97,[39] 118[40] y 119[41]
declarándolos exequibles y declaró inexequible la expresión “y sólo podrán ser
utilizados para fines de impugnación”, del artículo 232 de la misma ley.
Igualmente, decidió inhibirse para conocer de la demanda formulada contra la
expresión “la prueba aducida por la Fiscalía General de la Nación para
sustentar la decisión”, del artículo 327 de la Ley 906 de 2004.
Respecto del
artículo 92 del
Código de Procedimiento Penal, consideró que “la solicitud de medidas
cautelares sobre bienes del imputado, consistentes en la aprehensión material
de bienes para sacarlos del comercio, está dirigida a lograr la eficacia de la
eventual sentencia penal que condene al pago de una suma de dinero y la
indemnización de perjuicios causados a las víctimas del delito. De hecho, no se
trata de imponer una sanción o una pena a quienes no han sido declarados
penalmente responsables por la participación en un hecho punible ni de invertir
la presunción de inocencia que ampara al imputado, se trata de establecer una
carga procesal a favor de las víctimas del delito, quienes se encuentran en
situación de especial protección del Estado. En este sentido, la disposición
parcialmente acusada, sin duda, desarrolla el deber estatal y particular de
garantizar la indemnización plena del daño a las víctimas directas del delito,
como uno de los mecanismos de restablecimiento de sus derechos y reparación del
perjuicio causado.”
Frente al artículo 97 de la
codificación, se afirmó que esta prohibición es una “una medida idónea y necesaria
para lograr los objetivos constitucionales propuestos. Efectivamente, la
prohibición de enajenar bienes de propiedad del imputado durante un tiempo o
bajo circunstancias que establece el legislador, es adecuada para alcanzar
proteger los derechos económicos de las víctimas y para asegurar el pago de la
indemnización ordenada por el juez penal. Es razonable sostener que el momento
posterior a la imputación es propicio para la transferencia de bienes de
propiedad del imputado para impedir los efectos de una posible sentencia
condenatoria, pues el impacto de la vinculación al proceso penal le puede
generar al imputado reacciones naturales que buscan la protección de sus
propios intereses.”
5.7. La Sentencia C-343 de 2007[42]...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.