C-395-12
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-395/12
OBLIGATORIEDAD
DE LA CONSULTA PREVIA A COMUNIDADES ETNICAS SOBRE MEDIDAS QUE LOS AFECTAN DE
MANERA DIRECTA-Lineamientos jurisprudenciales
EXPLOTACION DE
MATERIALES DE CONSTRUCCION-Contenido y alcance
EXPLOTACION DE
MATERIALES DE CONSTRUCCION-Concepto/EXPLOTACION DE MATERIALES DE
CONSTRUCCION-Competencia para otorgamiento de licencia
ZONAS DE
MINERIA RESTRINGIDA-Contenido y alcance
CONSULTA
PREVIA DE COMUNIDAD INDIGENA EN EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES DE ZONA
MINERA-Contenido y alcance
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Inexistencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuración
DERECHO
FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA-Jurisprudencia
constitucional/TRAMITE LEGISLATIVO-No toda omisión puede ser
sometida a control constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia
de la Corte Constitucional
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Exigencias/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA-Condiciones
La Corte, en reiterada jurisprudencia, ha identificado algunos
criterios a partir de los cuales resulta procedente el examen de
constitucionalidad de una posible omisión legislativa relativa. Así, en la Sentencia C-185 de 2002 se expresó: “(...) para efectos de proceder al examen de
constitucionalidad de una disposición jurídica, por haber incurrido el Congreso
en omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el
cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la
cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita
incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón
suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los
casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los
que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la
omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador.”. Esta Corte también ha precisado que el control
constitucional de la omisión procede en casos excepcionales, cuando (i) sea
claro que la omisión produce un resultado contrario a la Constitución, de manera que sea posible que, (ii) el juez constitucional subsane el vacío
aplicando directamente la Constitución. Sin embargo, este desarrollo jurisprudencial, en virtud del cual se permite que el juez constitucional intervenga frente
a concretos contenidos normativos, que tienen la peculiaridad de su signo
negativo, porque resultan precisamente de una omisión que conduce a un precepto
implícito de sentido contrario a aquel que era constitucionalmente exigido en
el caso, no puede convertirse en un expediente para que el juez constitucional
sustituya al legislador en la adopción de las decisiones que le corresponden,
ni puede tomarse como omisión la ausencia completa de desarrollo legislativo,
ni es de recibo, ni puede alentarse, la pretensión de que, ante tales déficits
de regulación, se busque construir omisiones legislativas relativas, refiriendo
el asunto a alguna disposición de algún modo relacionada con el mismo, para
propiciar una definición de la materia por parte del juez constitucional, el
cual asumiría, así, la labor que es propia del legislador.
DERECHO DE
LAS COMUNIDADES ETNICAS A LA CONSULTA PREVIA-Jurisprudencia constitucional
PROTECCION
DE LA DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES DIFERENCIADAS Y
APROVECHAMIENTO DE RECURSOS MINEROS EN TERRITORIOS QUE OCUPAN-Relación
intrínseca
PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO
DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO UNITARIO Y AUTONOMICO EN LA CONSTITUCION-Tensión/NACION
Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias/PRINCIPIO
UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad
de armonizarlos/ENTIDADES TERRITORIALES-Ambito de autonomía/DISTRIBUCION
DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de
principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad
En la Sentencia C-149 de 2010 la Corte Constitucional hizo un amplio recuento de su jurisprudencia en relación con la tensión
entre los principios unitario y autonómico en la Constitución. Señaló la Corte que, de acuerdo con la modalidad de estructuración territorial
consagrada en la Constitución Política, el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un ámbito de
autonomía para sus entidades territoriales. Agregó que, tal como se ha señalado
de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, dentro de ese
esquema, y con sujeción a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han
establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación
entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario,
reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras
impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales. Para la Corte, ese diseño constitucional implica la necesidad de armonizar los principios de unidad y
de autonomía, que se encuentran en tensión, y, en la Sentencia C-579 de 2001, señaló que la naturaleza del Estado unitario presupone la
centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos
de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros
uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el
nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para
la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el
territorio nacional. Precisó la Corporación que del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso,
a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la
órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés
nacional de superior entidad. Agregó que, a su vez, al tenor de lo dispuesto en
el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que
gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro
de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien,
por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, “… la
supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las
entidades territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica
en un contexto unitario.” De todos modos, la jurisprudencia constitucional ha
remarcado que el principio de autonomía tiene unos contenidos mínimos que
comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos
propios, es decir, aquellos que solo a ellos atañen. Para la Corte, “el núcleo esencial de la autonomía está constituido, en primer término, por aquellos
elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y
especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades
territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar,
encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las
entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse
el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades
a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan.” El
equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones
constitucionales que establecen unos límites entre uno y otro, no disponibles
por el legislador. De este modo, la Corte ha precisado que, “por un lado, el
principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado
unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio
esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla
esta última.” Sobre esta materia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C-1258 de 2001, hizo unas precisiones en relación con
el papel que le corresponde cumplir al legislador en la configuración de los
ámbitos de la autonomía regional. Señaló la Corte en esa sentencia que la autonomía de los entes territoriales se desenvuelve dentro de unos límites mínimos y
máximos y que el límite mínimo de la autonomía territorial, que se encuentra
garantizado por la Constitución “…está integrado por el conjunto de derechos,
atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente
cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.” En
cuanto al límite máximo, expresó la Corte que el mismo tiene una frontera en
aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario. En ese
esquema, para la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales, el legislador deberá tener en cuenta que el contenido
esencial de la autonomía se centra en la posibilidad de gestionar los propios
intereses (C.P. art 287), una de cuyas manifestaciones más importantes es el
derecho a actuar a través de órganos propios en la administración y el gobierno
de los asuntos de interés regional o local. Tal derecho, contenido de manera
expresa en el artículo 287 Superior, hace parte del núcleo esencial de la
autonomía, indisponible por el legislador. No obstante lo anterior, es claro
que, para preservar el interés nacional y el principio unitario, corresponde al
legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía y definir,
respetando el principio de subsidiariedad, las competencias del orden nacional
que deberán desarrollarse conforme al principio de coordinación, que presupone
unas reglas uniformes y una pautas de acción que, sin vaciar de contenido el
ámbito de autonomía territorial, permitan una armonización de funciones. En la Sentencia C-89 4 de 2003 la Corte expresó que la autonomía actúa como un principio jurídico
en materia de organización competencial, lo que significa que se debe realizar
en la mayor medida posible, teniendo en cuenta la importancia de los bienes
jurídicos que justifiquen su limitación en cada caso concreto. De tal modo,
puntualizó la Corte, lo que le está vedado al Congreso es sujetar por completo
a las entidades que gozan de autonomía, a los imperativos y determinaciones
adoptados desde el centro. Dentro de esa línea jurisprudencial se ha fijado el
criterio conforme al cual las limitaciones a la autonomía de las entidades
territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de
competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la
existencia de un interés superior, y que la sola invocación del carácter
unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el
conocimiento de uno de tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto
local o regional, según sea el caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las limitaciones a la autonomía resultan constitucionalmente aceptables, cuando
son razonables y proporcionadas. Desde otra perspectiva, la Corte ha señalado que el núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte del
Legislador y que su preservación es necesaria para el mantenimiento de la
identidad misma de la Carta, dado que es expresión de dos principios
constitucionales de la mayor significación, como son la consagración del
municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el
ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311). Por esa razón,
la jurisprudencia ha puntualizado que la Constitución ha establecido una garantía institucional para la autonomía de las entidades
territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un núcleo o reducto
indisponible por parte del legislador. Así, ha dicho la Corte, “… si bien la autonomía territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley,
que podrá establecer las condiciones básicas de la misma, en aras de
salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la Constitución garantiza que el núcleo esencial de la autonomía será siempre respetado.” En la
citada Sentencia C-149 de 2010, la Corte también se refirió al hecho de que, de
acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de
coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la
ley. Para la Corte ello implica que, para los asuntos de interés meramente
local o regional, deben preservarse las competencias de los órganos
territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito,
corresponde a la ley regular la materia. Dijo la Corte: El principio de concurrencia parte de la consideración de que, en determinadas
materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los
distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse
a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción
estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la
materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se
deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado
deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada
satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa responsabilidad.
(ii) El principio de coordinación, a su vez, tiene como presupuesto la
existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado,
lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo que la
acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de
los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento
mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la
fase de ejecución de las mismas. El principio de subsidiariedad, finalmente,
corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio
de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la
intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe
realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del
principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la
medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos
ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad
significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden
intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se
muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus
responsabilidades. Como se ha dicho, la distribución de competencias que se
haga con base en los anteriores criterios tiene el alcance de una garantía
institucional de la autonomía de las entidades territoriales, de manera que
medidas legislativas que tengan un alcance restrictivo de esa autonomía deben
responder a un principio de razón suficiente.
EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN
TERRITORIO INDIGENA-Protección constitucional y en convenios
internacionales a las comunidades
CONSULTA PREVIA EN EXPLOTACION DE RECURSOS
NATURALES EN TERRITORIO INDIGENA-Jurisprudencia
constitucional
ENTIDADES TERRITORIALES INDIGENAS-Autonomía dentro de los límites de la Constitución y la Ley
DERECHO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DE GRUPOS ETNICOS SOBRE TERRITORIOS-Carácter
fundamental
COMUNIDADES INDIGENAS Y AFRODESCENDIENTES-Habilitación para solicitar caución por eventuales
labores de prospección
CONCESIONARIOS
DE MINAS-Regulación de actividades propias de la fase de exploración/EXPLORACION
Y EXPLOTACION DE RECURSOS NATURALES EN TERRITORIOS DE COMUNIDADES ETNICAS-Debe
hacerse compatible con la protección que el Estado debe dispensar a la
intregridad social, cultural y económica
MINERIA-Actividad de
utilidad pública e interés social
EXPLOTACION DE RECURSOS MINEROS-Margen de configuración legislativa para que se
disponga la prevalencia del principio unitario orientado a establecer un
régimen único
Estima la Corte que en el marco que la Constitución ha previsto para la explotación de los recursos naturales, cabe que el
legislador, al resolver para el caso concreto la tensión entre los principios
unitario y autonómico, dé prelación al primero, en razón a los objetivos de
interés público, plasmados en el mismo ordenamiento Superior, que están
presentes en la actividad minera. Cabe, así, que dentro del margen de
configuración que la Constitución le otorga al legislador se disponga en esta
materia la prevalencia del principio unitario, orientado a establecer un
régimen único para la explotación de los recursos mineros, y a evitar las
decisiones aisladas que limiten o excluyan la explotación de unos recursos que
son del Estado y que proveen de medios para la financiación de los fines que le
son propios. Esa posibilidad está en consonancia con la jurisprudencia
constitucional que, como se ha visto, ha previsto que, en función del interés
nacional, es posible restringir las competencias de regulación de las entidades
territoriales, e, incluso excluirla de determinados ámbitos. Así, la Corte ha dicho que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política, lo
cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia
que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de
unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la
existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de
política que tengan vigencia para todo el territorio nacional. Y ha señalado la Corporación que del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones
puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos
que, de ordinario, se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en
relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad..
Referencia: expediente D–8821
Asunto: Acción
pública de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (parcial), 35, 37, 41,
48, 59, 78, 79, 122 (parcial) y 131 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993.
Actor:
Manuel Alejandro Iturralde Sánchez y otros
Magistrado Ponente:
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos
mil doce (2012).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en especial la
prevista en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Manuel Alejandro Iturralde
Sánchez, junto con otras personas, presentó demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 11 (inciso 3°), 35, 37, 41, 48, 59, 78, 79, 122 (inciso
2°) y 131 de la Ley 685 de 2001 “Por la cual se expide el Código de Minas y
se dictan otras disposiciones” y contra el artículo 76 de la Ley 99 de 1993 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el
Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los
recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA
y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto del 8 de noviembre de 2012,
el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en
lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó,
además, comunicar la demanda al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de Minas y Energía y al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el
propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición
acusada.
Además invitó al presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las facultades de Derecho de las
Universidades del Atlántico, del Norte y Javeriana, para que, si lo consideraban
conveniente, interviniesen dentro del proceso con el propósito de rendir
concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se trascribe el texto de las
disposiciones demandadas, de conformidad con su publicación en los Diarios
Oficiales No. 44.545 de 8 de septiembre de 2001 y No. 41146 de 22 de diciembre
de 1993, destacando en negrilla y subrayado los apartes acusados, cuando la
demanda es parcial:
“LEY 685 DE 2001
(Agosto 15)
“Por la cual se expide el Código de Minas y
se dictan otras disposiciones”.
El Congreso de Colombia
Decreta:
Artículo 11. Materiales de construcción. Para todos los efectos legales se
consideran materiales de construcción, los productos pétreos explotados en
minas y canteras usados, generalmente, en la industria de la construcción como
agregados en la fabricación de piezas de concreto, morteros, pavimentos, obras
de tierra y otros productos similares. También, para los mismos efectos, son
materiales de construcción, los materiales de arrastre tales como arenas,
gravas y las piedras yacentes en el cauce y orillas de las corrientes de agua,
vegas de inundación y otros terrenos aluviales.
Los materiales antes mencionados, se denominan
materiales de construcción aunque, una vez explotados, no se destinen a esta
industria.
El otorgamiento, vigencia y ejercicio del derecho a
explorar y explotar los materiales de construcción de que trata este artículo,
se regulan íntegramente por este Código y son de la competencia exclusiva de la
autoridad minera
Artículo 35. Zonas de minería restringida.
Podrán efectuarse trabajos y obras de exploración y de explotación de minas en
las siguientes zonas y lugares, con las restricciones que se expresan a
continuación:
a) Dentro del perímetro urbano de las
ciudades o poblados, señalado por los acuerdos municipales adoptados de
conformidad con las normas legales sobre régimen municipal, salvo en las áreas
en las cuales estén prohibidas las actividades mineras de acuerdo con dichas normas[1];
b) En las áreas ocupadas por
construcciones rurales, incluyendo sus huertas, jardines y solares anexos, siempre
y cuando se cuente con el consentimiento de su dueño o poseedor y no haya
peligro para la salud e integridad de sus moradores;
c) En las zonas definidas como de especial
interés arqueológico, histórico o cultural siempre y cuando se cuente con la
autorización de la autoridad competente;
d) En las playas, zonas de bajamar y en
los trayectos fluviales servidos por empresas públicas de transporte y cuya
utilización continua haya sido establecida por la autoridad competente, si esta
autoridad, bajo ciertas condiciones técnicas y operativas, que ella misma
señale, permite previamente que tales actividades se realicen en dichos
trayectos;
e) En las áreas ocupadas por una obra
pública o adscritas a un servicio público siempre y cuando:
i. Cuente con el permiso previo de la
persona a cuyo cargo estén el uso y gestión de la obra o servicio;
ii. que las normas aplicables a la obra o
servicio no sean incompatibles con la actividad minera por ejecutarse y
iii. que el ejercicio de la minería en
tales áreas no afecte la estabilidad de las construcciones e instalaciones en
uso de la obra o servicio.
f) En las zonas constituidas como zonas
mineras indígenas siempre y cuando las correspondientes autoridades
comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su
derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con
arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;
g) En las zonas constituidas como zonas
mineras de comunidades negras siempre y cuando las correspondientes autoridades
comunitarias, dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su
derecho preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con
arreglo a lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código;
h) En las zonas constituidas como zonas
mineras mixtas siempre y cuando las correspondientes autoridades comunitarias,
dentro del plazo que se les señale, no hubieren ejercitado su derecho
preferencial a obtener el título minero para explorar y explotar, con arreglo a
lo dispuesto por el Capítulo XIV de este Código.
Una vez consultadas las entidades a que se
refiere este artículo, los funcionarios a quienes se formule la correspondiente
solicitud deberán resolverla en el término improrrogable de treinta (30) días,
so pena de incurrir en falta disciplinaria. Pasado este término la autoridad
competente resolverá lo pertinente
Artículo 37. Prohibición legal. Con excepción de las facultades de las
autoridades nacionales y regionales que se señalan en los artículos 34 y 35 anteriores,
ninguna autoridad regional, seccional o local podrá establecer zonas del
territorio que queden permanente o transitoriamente excluidas de la minería.
Esta prohibición comprende los planes de
ordenamiento territorial de que trata el siguiente artículo.
Artículo 41. Caución. El titular minero y los propietarios,
poseedores o tenedores de los predios donde se realicen labores de prospección,
podrán pedir por medio del alcalde que quien lleve a cabo las aludidas tareas
de prospección constituya caución para asegurar los daños y perjuicios que les
pueda ocasionar. Esta caución será fijada con base en las reglas y criterios
del Capítulo XVIII de este Código y teniendo en cuenta la temporalidad e índole
de los trabajos correspondientes.
Artículo 48. Permisos adicionales. El concesionario de minas para
proyectar, preparar y ejecutar sus estudios, trabajos y obras, no requerirá
licencias, permisos o autorizaciones distintas de las relacionadas en este
Código o en las disposiciones legales a que éste haga remisión expresa, sin
perjuicio de la competencia de la autoridad ambiental.
Artículo 59. Obligaciones. El concesionario está obligado en el
ejercicio de su derecho, a dar cabal cumplimiento a las obligaciones de
carácter legal, técnico, operativo y ambiental, que expresamente le señala este
Código. Ninguna autoridad podrá imponerle otras obligaciones, ni
señalarle requisitos de forma o de fondo adicionales o que, de alguna manera,
condicionen, demoren o hagan más gravoso su cumplimiento.
Artículo 78. Trabajos de exploración. Los estudios, trabajos y obras a que está
obligado el concesionario durante el período de exploración por métodos de
subsuelo, son los necesarios para establecer y determinar la existencia y
ubicación del mineral o minerales contratados, la geometría del depósito o
depósitos dentro del área de la concesión, en cantidad y calidad económicamente
explotables, la viabilidad técnica de extraerlos y el impacto que sobre el
medio ambiente y el entorno social puedan causar estos trabajos y obras.
Artículo 79. Técnicas y especificaciones
aplicables. Los
estudios, trabajos y obras propios de la exploración se ejecutarán con estricta
aplicación de los criterios y reglas de orden técnico, propios de las ciencias
y prácticas de la geología y la ingeniería de minas, así como con las normas y
guías adoptadas por el Gobierno.
Artículo 122. Zonas Mineras Indígenas. La autoridad minera señalará y
delimitará, con base en estudios técnicos y sociales, dentro de los territorios
indígenas, zonas mineras indígenas en las cuales la exploración y explotación
del suelo y subsuelo mineros deberán ajustarse a las disposiciones especiales
del presente Capítulo sobre protección y participación de las comunidades y
grupos indígenas asentados en dichos territorios.
Toda propuesta de particulares para
explorar y explotar minerales dentro de las zonas mineras indígenas será
resuelta con la participación de los representantes de las respectivas
comunidades indígenas y sin perjuicio del derecho de prelación que se consagra
en el artículo 124 de este Código.
Artículo 131. Zonas Mineras de Comunidades
Negras. Dentro de
los terrenos baldíos ribereños, adjudicados por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria como propiedad colectiva de una comunidad negra, a solicitud de ésta, la
autoridad minera podrá establecer zonas mineras especiales, y establecerá la
extensión y linderos de dichas zonas. Dentro de estas zonas la autoridad
concedente a solicitud de la autoridad comunitaria otorgará concesión como
titular a la aludida comunidad y no a sus integrantes individualmente
considerados.
LEY 99 DE 1993
(Diciembre 22)
“Por la cual se crea el Ministerio del
Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y
conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se
organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones”
Artículo 76º.- De las Comunidades
Indígenas y Negras. La
explotación de los recursos naturales deberá hacerse sin desmedro de la
integridad cultural, social y económica de las comunidades indígenas y de las
negras tradicionales de acuerdo con la Ley 70 de 1993 y el artículo 330 de la Constitución Nacional y las decisiones sobre la materia se tomarán, previa consulta a los
representantes de tales comunidades.
III.
LA DEMANDA
1. En ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los ciudadanos Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, Carolina Ángel
Botero, Luis Leonardo Martínez Izquierdo, Lukas Montoya Burgos, Sebastián
Rubiano Galvis, Giselle Margarita Herrera Kheneyzir, Ana Sabina Rodríguez Van
Der Hammen, Félix Eduardo Torres Penagos y Diana María Ramírez Daza,
presentaron demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 11 (inciso 3°), 35, 37, 41,
48, 59, 78, 79, 122 (inciso 2°) y 131 de la Ley 685 de 2001[2] y el artículo 76 de la Ley 99 de 1993,[3]
porque considerar que sus previsiones son contrarias a lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4,
7, 8, 13, 40, 93, 286, 287, 288, 300, 311, 313, 330 y 360 de la Constitución Política.
2. Los demandantes
solicitan a la Corte declarar la inconstitucionalidad o, subsidiariamente, la
constitucionalidad condicionada, de las disposiciones acusadas.
La demanda tiene dos componentes separados:
Por un lado, un conjunto de disposiciones se demandan a partir de la
consideración de que las mismas vulneran los derechos fundamentales de las
comunidades indígenas y negras; por el otro, un conjunto diferente de
disposiciones se cuestiona por desconocer las prerrogativas constitucionales
atribuidas a las entidades territoriales en relación con los usos del suelo y
la toma de decisiones que afectan a sus poblaciones y planes de desarrollo.
3. Admisibilidad de la demanda
Después de hacer la presentación de la
demanda, los accionantes se refieren a la admisibilidad de la demanda señalando
que, no obstante que en relación con algunas de las disposiciones acusadas
existen previos pronunciamientos de exequibilidad, no se presenta el fenómeno
de la cosa juzgada constitucional, por cuanto, por un lado, los cargos que
ahora se presentan son distintos de los que han sido considerados por la Corte, y, por otro, existe un nuevo contexto fáctico y normativo a partir del cual es posible
un nuevo pronunciamiento de la Corte.
En este acápite, los demandantes hacen una
pormenorizada consideración de las distintas disposiciones acusadas en relación
con los previos fallos de la Corte, para mostrar que, en su criterio, en
relación con ellas solo hay cosa juzgada relativa.
4. Concepto de la violación
Los actores presentan, de manera general, el
concepto de violación en relación con los dos componentes de la demanda, que tienen
que ver con los derechos de las comunidades indígenas y afrodescendientes, por
un lado, y las atribuciones de los entes territoriales, por el otro, para
señalar, después, los cargos concretos de la acción de inconstitucionalidad.
4.1. En primer lugar, los demandantes
presentan una serie de consideraciones sobre el hecho de que la minería, como
actividad de utilidad pública e interés social, definida en el Código de Minas,
tiene como límite los derechos fundamentales y las prerrogativas de las
comunidades indígenas y afrodescendientes.
4.1.1. En este acápite se realiza un
desarrollo sobre los límites constitucionales de la definición legal de la
minería como un asunto de utilidad pública e interés social, para mostrar cómo,
en criterio de los actores, tales límites no fueron respetados por las
disposiciones demandadas.
Señalan los accionantes que esto es así a
partir de los artículos 7, 8, 63 y 329 de la Constitución Política, que indican que el Estado está en la obligación de proteger la riqueza
cultural y natural, de ahí que deban respetarse las formas tradicionales de
vida de las comunidades y proteger la diversidad étnica, cultural y de
subsistencia de grupos minoritarios que habitan el territorio. Añaden que la jurisprudencia
constitucional,[4]
ha señalado que “la minería es un asunto de interés general, el cual tiene
como límite principal el respeto por los derechos fundamentales, que hacen
parte de dicho interés. Ponen de presente, además, que en las sentencias de
la Corte Constitucional T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-652 de 1998, C-891 de
2002, T-769 de 2009 y T-129 de 2011, y en las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos de la Comunidad Mayagna Awas Tingni v. Nicaragua, del 31 de agosto de 2001, y en el caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek v. Paraguay del 24 de agosto de 2010, se ha dicho que el
Estado tiene la obligación de proteger a estas comunidades.
4.1.2. En segundo lugar, los demandantes
hacen un recuento de los que denominan derechos fundamentales a la consulta
previa y al consentimiento libre previo e informado en la jurisprudencia
constitucional colombiana y en el bloque de constitucionalidad.
4.1.2.1. Los accionantes, a partir de la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, definen y caracterizan el derecho
fundamental a la consulta previa; hacen algunas consideraciones sobre su
alcance, así como sobre las consecuencias de no aplicarlo y, finalmente,
definen el concepto de consentimiento libre, previo e informado, para señalar
que no obstante que el mismo se deriva del derecho a la consulta previa, posee
una entidad y unas características propias, en tanto no se trata de una simpe
etapa o requisito adicional del procedimiento de la consulta, sino que
constituye una garantía de protección adicional que supone una obligación
independiente de igual o mayor valor constitucional que el de la consulta
previa.
4.1.2.2. A renglón seguido, los
demandantes incorporan un desarrollo sobre los derechos a la consulta previa y
a que, en ciertos supuestos, se obtenga el consentimiento previo, libre e
informado, en el bloque de constitucionalidad. Para ello, presentan unas
consideraciones generales sobre el bloque de constitucionalidad en el
ordenamiento jurídico colombiano, que luego aplican, de manera particular, a la
consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado.
En ese contexto, se refieren a las
obligaciones internacionales contraídas por Colombia, al ratificar el Convenio
169 de la OIT, y realizan un recuento detallado de los pronunciamientos sobre
la materia de los órganos de monitoreo de los diversos tratados de derechos
humanos, entre los cuales están los de la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT; del Comité de Derechos Humanos; del Comité para
la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, y del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Aluden también a sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y a otras interpretaciones y desarrollos del derecho
internacional sobre consulta previa y sobre consentimiento libre, previo e
informado, entre los cuales están los de la relatoría Especial de la ONU para los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de los Pueblos Indígenas; el Foro
Permanente para Cuestiones Indígenas del Consejo Económico y Social de las
Naciones Unidas, y la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de
los Pueblos Indígenas.
4.2. Exponen los demandantes, de otra
parte, que la minería, como actividad de utilidad pública e interés social,
tiene como límite las atribuciones de los entes territoriales en la definición
de los usos del suelo y de los Planes de Ordenamiento Territorial (POT).
4.2.1. En este acápite se refieren, en
primer lugar, a la tensión constitucional entre la autonomía de las entidades
territoriales y el principio de república unitaria.
4.2.2. Los accionantes hacen luego un
recuento en torno a los principios constitucionales que guían la actuación
administrativa y la distribución de competencias entre los entes territoriales,
con especial referencia a los principios de coordinación y de concurrencia.
4.3. Cargos concretos
4.3.1. Cargos por omisión legislativa
relativa
4.3.1.1. Los demandantes señalan que la Corte Constitucional ha definido la figura de la omisión legislativa relativa, de esta
manera: “cuando se vincula con un aspecto puntual dentro de una normatividad
específica; pero aquella se vuelve constitucionalmente reprochable si se
predica de un elemento que, por razones lógicas o jurídicas -específicamente
por razones constitucionales-, debería estar incluido en el sistema normativo
de que se trata, de modo que su ausencia constituye una imperfección del
régimen que lo hace inequitativo, inoperante o ineficiente. De lo anterior se
deduce, entonces que las omisiones legislativas relativas son susceptibles de
control constitucional”.[5]
A partir de lo anterior, para los actores, resulta evidente que la
jurisprudencia acerca de la omisión legislativa relativa gira principalmente alrededor
de los principios de igualdad y debido proceso.
De igual forma indican que la Corte ha establecido los siguientes tres supuestos para identificar una omisión legislativa
que, como tal, es constitucionalmente cuestionable: (i) Que el legislador
regule un asunto particular; (ii) Que la regulación la hace de forma parcial
pues excluye algunos casos análogos; (iii) Que esa exclusión vulnera el derecho
a la igualdad y, en esa medida, que la omisión legislativa relativa adolece de
un vicio de constitucionalidad. Sin embargo, agregan que desde una perspectiva
más amplia, la jurisprudencia constitucional ha señalado que una omisión
legislativa relativa también puede darse aún cuando ello no implique un
problema de igualdad.[6]
Concluyen que, de este modo, basta con acreditar que, en relación con la
materia objeto de regulación, era imperativo a la luz de la Constitución regular también el supuesto que se considera omitido.[7]
Con el fin de exponer la omisión
legislativa relativa que presentan los artículos demandados de la Ley 685 de 2001, señalan que deben tenerse en cuenta los cinco requisitos para que se
presente la omisión, previstos en la Sentencia C-185 de 2002: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique
necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas
aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el
texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o
condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o
ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de
justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación
legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.”
Para los
demandantes, la omisión legislativa relativa que presentan los artículos
demandados es tan evidente que, aun aplicando un criterio riguroso, cabe
declarar su inconstitucionalidad.
4.3.1.2. Las
normas sobre las que recae la omisión legislativa alegada son los artículos 35,
41, 78 y 79 de la Ley 685 de 2001.
4.3.1.2.1. Para los demandantes, el
artículo 35 de la Ley 685 de 2001 omite incluir dentro de la categoría de “zonas
de minería restringida” aquellas áreas de los resguardos indígenas y de los
territorios colectivos de las comunidades negras que no se han constituido como
zonas mineras. Esa omisión, en criterio de los demandantes, implica que se deja
de proteger, de manera injustificada, los derechos de las comunidades étnicas,
en la medida en que no tiene en cuenta la obligación de realizar la consulta
previa y de obtener su consentimiento libre, previo e informado, en los casos
en los que resulte necesario, antes de adelantar proyectos mineros en sus
territorios.
En la demanda se apunta a demostrar que en
los literales f), g) y h) del artículo 35 del Código de Minas, se cumplen los
requisitos de una omisión legislativa inconstitucional, toda vez que el
legislativo ejerció sus facultades constitucionales para restringir la minería
en territorios indígenas y afrocolombianos constituidos como zonas mineras,
pero no incluyó aquellos territorios étnicos y ancestrales que no tienen esta
calificación. Así mismo, señalan que esta disposición deja a las comunidades
étnicas, como único mecanismo de protección, el ejercicio del derecho de
preferencia, para optar por la actividad minera, pues, para proteger el
territorio, se deben constituir en zonas minera indígena, de comunidades negras
o mixtas. De este modo, sostienen, la norma acusada impone una carga
desproporcionada a las comunidades que no quieren realizar extracciones
mineras, porque van en contravía de sus creencias y costumbres tradicionales, o
que ni siquiera quieren que un tercero las realice, por ser una actividad ajena
a su modelo de vida. El hecho de que los territorios no constituidos como zonas
mineras se sometan al procedimiento ordinario de concesión, representa para las
comunidades que allí habitan una desigualdad injustificada que no permite
brindar mayor protección a aquellas comunidades étnicas que deciden ejercer la
minería frente a aquéllas que deciden no hacerlo.
Para los demandantes es preciso que la
minería se vea restringida en todos los territorios indígenas y
afrocolombianos, en el sentido de exigir siempre la realización de la consulta
previa y, en algunos casos, la obtención del consentimiento previo, libre e
informado, en adelante CPLI, de dichas comunidades, como única manera de
garantizar la supervivencia de las mismas y de adoptar un modelo que abarque
las distintas concepciones de desarrollo que ostentan tales colectividades,
muchas de las cuales son incompatibles con la minería.
Reiteran que frente al artículo 35 del
Código de Minas se da una exclusión de casos asimilables que deberían estar
contenidos en la misma norma, porque la protección allí consagrada no debe
brindarse únicamente a la parte de los territorios ancestrales constituida como
zonas mineras sino que debe extenderse a la totalidad de tales territorios.
Agregan que, además, en el artículo acusado
no se precisa que la consulta, y cuando sea del caso el CPLI, se deben obtener
no solo en relación con todo el territorio de las comunidades étnicas, sino que
debe darse desde antes de la etapa exploratoria.
Expresan que, no obstante que se podría
sostener que la jurisprudencia constitucional, a través de sentencias como la C-418 y la C-891 de 2002, ya ha reconocido que el derecho fundamental a la consulta previa
resulta exigible en todo el territorio de las comunidades étnicas y no
únicamente en las zonas mineras, consideran necesario que la Corte se pronuncie sobre la necesidad de obtener el CPLI en proyectos mineros de alto impacto
en territorios étnicos, dado que la experiencia muestra, que al amparo del
vacío normativo que se cuestiona, numerosas actividades mineras de exploración
y de explotación se vienen adelantando en los territorios de las comunidades
étnicas sin que las mismas sean consultadas y sin que se obtenga su
consentimiento cuando éste sea necesario.
Señalan que la omisión acusada carece de
una razón suficiente y que da lugar a una desigualdad negativa, en cuanto
impone a las comunidades indígenas y afro descendientes que no tienen o que no
desean tener zonas mineras en sus territorios una carga desproporcionada,
porque las sustrae de la protección especial prevista en la ley para las zona
mineras y las somete al procedimiento ordinario de concesión.
4.3.1.2.2. Para los demandantes, teniendo en cuenta que el
artículo 286 de la Constitución dispone que los territorios indígenas son
entidades territoriales y el artículo 330 otorga a las comunidades la
posibilidad de conformar sus propios gobiernos y estar gobernadas por sus
propias normas, lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 685 de 2001, que permite a los Alcaldes
solicitar a los exploradores y a los explotadores una caución para los daños
que se puedan presentar en las tareas de prospección, resulta contrario a la Constitución, puesto que vacía de competencias a las entidades territoriales indígenas y de
las comunidades negras al otorgarle al alcalde, y no a la autoridad indígena,
la posibilidad de solicitar la caución. Expresan que en el caso de la
prospección en los territorios indígenas, la máxima autoridad administrativa no
es el alcalde municipal, sino los consejos conformados y reglamentados según
los usos y costumbres de las comunidades, tal como lo preceptúa el artículo 330
de la Constitución y que lo mismo puede decirse con respecto a las autoridades
de las tierras comunitarias de los afrocolombianos.
Expresan que prescindir de la potestad de
estos pueblos de solicitar la caución no tiene un motivo válido, evidencia el
desconocimiento de su autonomía territorial y funcional y demuestra que la
exclusión en la que se incurre no obedece a un principio de razón suficiente.
Adicionalmente, precisan que, dejar a las
comunidades y pueblos étnicos sin ese mecanismo de protección de sus
territorios, configura un trato desigual negativo que puede eliminarse si la
norma contemplara la posibilidad de que la caución sea exigida a través de las
autoridades indígenas y afro.
4.3.1.2.3. En criterio de los demandantes, los artículos 78 y 79 de la Ley 685 de 2001, al regular lo atinente a la exploración de recursos naturales, omitieron
sujetar los estudios, trabajos y obras de exploración a los requisitos del
derecho de consulta previa y a la obtención del consentimiento libre, previo e
informado en los casos en los que éste resulte necesario. Sostienen que al prescindir de la consulta
previa y del consentimiento libre, previo e informado en los trabajos de
exploración de recursos naturales, se infringe la Constitución Política en su artículo 330, que dispuso la participación de las comunidades
indígenas y que, aunque el texto constitucional únicamente alude a la
explotación de los recursos naturales en territorios indígenas, tanto el
desarrollo jurisprudencial constitucional en materia de consulta previa, como
los contenidos del bloque de constitucionalidad, señalan la obligación de
adelantar la consulta previa con ocasión medidas legislativas y administrativas
que afecten directamente a las comunidades. Consideran que de no efectuar la
consulta en la fase de exploración minera, se estarían incumpliendo las
obligaciones contraídas por el Estado colombiano al suscribir el Convenio 169
de la OIT.
Expresan que la no exigencia de la aplicabilidad
del derecho fundamental a la consulta previa, en adelante DFCP, y el CPLI en
los artículos censurados, no encuentra justificación en el ordenamiento
jurídico colombiano, razón por la cual se evidencia una omisión legislativa
relativa que vulneran los artículos 1, 2, 7, 8, 40, 93 y 330 de la Carta.
Para los actores, se configura, además, una
desigualdad negativa frente a otros sectores de la población, ya que se priva a
los grupos indígenas y afrodescendientes (que son grupos vulnerables,
particularmente frente a la minería) de un mecanismo de protección de sus
derechos fundamentales que pueden ejercer por mandato constitucional, y por
medio del cual se plasma el principio de igualdad material que rige el
ordenamiento colombiano, pues se omite, en la etapa de exploración, la garantía
de los mecanismos más importantes para asegurar la permanencia e integridad de
las comunidades.
4.3.2. Cargos por violación directa de la Constitución, derivada del hecho de no establecer la consulta previa y el consentimiento
previo, libre e informado, como requisitos obligatorios para la realización de
proyectos mineros que tengan gran impacto sobre las comunidades y sobre su
territorio.
4.3.2.1. Según los demandantes, se debe
declarar la inexequibilidad o, subsidiariamente, la exequibilidad condicionada
de los artículos 122, inciso 2º, y 131 de la Ley 685 de 2001, en tanto violan los artículos 1, 2, 7, 8, 13, 93 y 330 de la Constitución Política, por cuanto al regular el ejercicio de la actividad extractiva dentro
del territorio de las comunidades negras, no contemplan el mecanismo de la
consulta previa.
4.3.2.2. Para los accionantes, los
artículos 122, inciso 2º, y 131 de la Ley 685 de 2001 y 76 de la Ley 99 de 1993 desconocen los últimos desarrollos del bloque de constitucionalidad y de la jurisprudencia
de la Corte Constitucional sobre la obligación de incluir el consentimiento
libre, previo e informado de las comunidades indígenas y negras en los
escenarios en que éste resulta procedente.
De igual forma, expresan que el inciso 2°
del artículo 122 y el artículo 131 de la Ley 685 de 2001 desconocen el derecho
fundamental a la consulta previa de las comunidades étnicas, al no contemplar
este mecanismo de participación como requisito para la ejecución de labores de
exploración y explotación minera por parte de terceros.
Por último, presentan los cargos en contra
del artículo 76 de la Ley 99 de 1993, afirmando que debe ser declarado
inexequible, porque no obliga a consultar previamente a las comunidades étnicas
las tareas mineras en la etapa de exploración.
4.3.3. Cargos por vulneración de la
autonomía de las entidades territoriales.
4.3.3.1. Los demandantes expresan que los
artículos 11, inciso 3º, 37, 48 y 59 de la Ley 685 de 2001, vulneran la autonomía reglamentaria de las entidades territoriales y los principios de
coordinación y concurrencia, al no permitirle a dichas entidades participar en
la regulación de actividades mineras que se desarrollen en sus territorios, por
cuanto se le entregó a la Nación, sin tener en cuenta que las autoridades
locales son la que deben velar por la protección de los derechos e intereses de
sus habitantes y además, son las encargadas de regular los usos del suelo, por
ello, consideran que las disposiciones acusadas transgreden el orden
constitucional.
4.3.3.2. Para los accionantes, los
artículos 48 y 59 de la Ley 685 de 2001 no les permiten a las entidades
territoriales participar en la regulación de las actividades que se desarrollen
en los territorios que desde el nivel central se destinen a la minería, lo cual
desconoce el principio de coordinación que debe existir entre las competencias
de uno y otro de los niveles de la administración. Del mismo modo, en su criterio,
con estos artículos se desconoce el principio de concurrencia, por cuanto
despojan a las autoridades locales y seccionales de la potestad de imponer las
obligaciones y requisitos relacionados con la actividad minera que sean
necesarios para el cabal cumplimiento de las competencias que les corresponden
dentro de sus territorios, de acuerdo con las necesidades locales.
4.3.3.3. Expresan los demandantes que
los artículos 11, inciso 3º, y 37 de la Ley 685 de 2001, atentan contra el
principio de coordinación en tanto no permiten a las entidades territoriales
participar en la determinación de los lugares donde se pueden realizar
actividades mineras cuando se trata de zonas rurales y de expansión, pues a
pesar de que son las encargadas de regular los usos del suelo tal competencia
se ve vaciada por el legislador al dar total y exclusiva primacía a la
autoridad minera para determinar el uso del suelo dondequiera que se vayan a
realizar las actividades de minería. Para los demandantes en el desarrollo
adecuado de la actividad minera lo que procedería es la actuación simultánea y
armónica entre la Nación y los entes territoriales.
Así mismo, los accionantes consideran que
estos artículos violan el principio de concurrencia, en la medida en que las
entidades territoriales, por expresa disposición constitucional, tienen la
facultad de regular determinados asuntos, tales como los usos del suelo, la
planeación y el desarrollo económico, y la construcción de obras públicas,
entre otras. Añaden que, el legislador, al regular la actividad minera, ha
impedido a las entidades territoriales exigir licencias, permisos o
autorizaciones distintas a las relacionadas en la Ley 685 de 2001, y les prohíbe intervenir en los procesos de autorización de exploraciones y
explotaciones de los materiales de construcción. Consideran que lo anterior
atenta contra su potestad de regular los usos del suelo, así como de decidir de
forma autónoma cuáles son los planes de desarrollo social y económico más
adecuados para sus poblaciones.
Agregan los demandantes que, como tampoco
se puede despojar al legislador de la facultad que tiene de regular un asunto
de interés nacional como lo es la minería, es viable concluir que es
indispensable aplicar el principio de concurrencia, con el fin de que la Nación y los entes territoriales ejerzan sus funciones simultáneamente y en armonía,
garantizando la puesta en marcha de acuerdos (en lugar de mandatos impuestos
autoritariamente por el nivel central) que permitan el desarrollo adecuado de
la actividad minera, pero respetando, en todo momento, las atribuciones y
competencias de las entidades territoriales.
IV. INTERVENCIONES
1. Autoridad Nacional de Licencias
Ambientales
El apoderado de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, intervino para solicitar a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas.
Inicia afirmando que respecto de los cargos
formulados por los actores contra los artículos 78 y 79 de la Ley 685 de 2001, es claro que en el artículo 330 de la Constitución Política, el constituyente solo se refirió a las labores de explotación de los
recursos naturales, pero que por vía jurisprudencial, en sentencias como la T-769 de 2009 y la T-129 de 2011, se ha hecho la protección de las comunidades étnicas
respecto de las labores de exploración, lo que igualmente procedería por vía
del bloque de constitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 15 del
Convenio 169 de la OIT, aplicable con fundamento en el artículo 93 de la Constitución Política.
Señala, por otra parte, que en esta materia
es preciso tener en cuenta que la consulta previa se desarrolla en el marco de
una actuación administrativa o legislativa tendiente a la toma de una decisión
que puede afectar a las comunidades étnicas, pero que en materia de exploración
minera nuestra legislación no contempla el adelantamiento de un procedimiento
administrativo ambiental, sino la aplicación directa de las guías
Minero-Ambientales adoptadas por los Ministerios del Medio Ambiente y de Minas
y Energía, mediante la Resolución 18-0861 de 2002, sin necesidad de que tales
labores deban ser aprobadas por autoridad alguna, salvo en los casos
contemplados en el artículo 205 del Código de Minas, en los que se exige la
obtención de licencia ambiental.
Arguye que en materia de licenciamiento
ambiental, el numeral 11, del artículo 1º y el artículo 57 de la Ley 99 de 1993, el artículo 204 de la Ley 685 de 2001 y el artículo 5º del Decreto 1320 de
1998, establecen que la obligación de elaborar los estudios ambientales, en
especial, el de impacto ambiental, que es importante para tomar la decisión de
otorgar o negar la licencia ambiental a un proyecto sujeto a este requisito, en
el caso de la minería, corresponde al peticionario o interesado en ese
instrumento de manejo y control ambiental y no a las autoridades ambientales
que actúan a petición de parte, evaluando dichos estudios.
Expresa el interviniente que, la obligación
de que la autoridad ambiental sea quien realice los estudios ambientales
tendientes a identificar los impactos ambientales que generará el proyecto
minero fue una decisión equivocada de la Sentencia T-769 de 2009, por cuanto trasladó los costos que debería sufragar la persona
natural o jurídica al Estado, erogaciones que en ningún caso benefician a las
comunidades que se pretende proteger y, por el contrario, las empresas mineras
pueden dar por finalizada la fase de exploración, ya que el Estado lo hizo por
ellas, y entrar directamente a solicitar la Licencia Ambiental para la explotación. De esta forma las autoridades ambientales se
convirtieron en juez y parte.
Considera la entidad que al no existir
actividad administrativa de las autoridades ambientales en esa fase, salvo las
excepciones consagradas, mal puede iniciar la fase de consulta previa en la
etapa de exploración de un proyecto.
En relación con el cargo contra el artículo
35 de la Ley 685 de 2001, en sus literales f), g) y h), por omitir incluir
dentro de la categoría de “zonas de minería restringida” aquellas áreas
de los resguardos indígenas y de los territorios colectivos de las comunidades
negras que no se han constituido como zonas mineras, considera que estas
disposiciones deben entenderse en el sentido de que las restricciones allí
establecidas se aplican considerando la efectividad de los derechos
fundamentales de las comunidades étnicas en todas las situaciones de
prospección, exploración y explotación de los recursos mineros en sus
territorios y no solo en los que han sido señalados y delimitados como zonas
mineras.
Respecto de los cargos contra el artículo
41 de la Ley 685 de 2001, que establece que la caución para labores de
prospección debe pedirse por medio del Alcalde y que según los demandantes
desconoce la autoridad de las entidades territoriales indígenas, expresa que es
una apreciación que no tuvo en cuenta el artículo 39 de...
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