C-395-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-395/02
PRINCIPIO DE
APLICACION TERRITORIAL DE LA LEY-Contenido
El principio de la aplicación
territorial de la ley tiene un doble contenido: i) positivo, según el cual los
hechos, actos, bienes y personas localizados en un territorio están sometidos a
la ley de ese territorio; ii) negativo, según el cual los hechos, actos, bienes
y personas no localizados en un territorio no están sometidos a la ley de este
territorio. Dicho principio es expresión de la soberanía del Estado con
referencia al elemento territorial o espacial del mismo.
PRINCIPIO DE
APLICACION DE LEY PERSONAL A NACIONALES DEL ESTADO-Contenido
En el campo del Derecho Internacional
Privado rige el principio de la aplicación de la ley personal a los nacionales
de un Estado, con un doble contenido: i) positivo, según el cual al estado
civil y a la capacidad de una persona natural nacional de un Estado se le
aplican las leyes de ese Estado; ii) negativo, según el cual al estado civil y
a la capacidad de una persona natural que no es nacional de un Estado no se le
puede aplicar la ley de ese Estado. Este principio es expresión de la soberanía
del Estado con referencia al elemento personal, humano o poblacional del mismo.
PRINCIPIO DE
APLICACION DE LEY PERSONAL A NACIONALES DEL ESTADO-Justificación
El mismo se justifica con la
consideración de que existe una relación estrecha entre la formación familiar y
social recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido
del sistema jurídico del Estado respectivo. El Estado, a través de la
regulación jurídica del estado civil y la capacidad, acompaña a sus nacionales
inclusive fuera del territorio nacional, por ser el primero el medio jurídico
para individualizar a las personas en la familia y la sociedad y ser la segunda
el instrumento jurídico para que las mismas actúen en el campo del Derecho y desarrollen
su vida.
SOCIEDAD CONYUGAL-Generación por celebración del matrimonio/SOCIEDAD
CONYUGAL-Constitución
MATRIMONIO EN EL
EXTERIOR-Consecuencias
patrimoniales
PRINCIPIO DE
APLICACION DE LEY PERSONAL A NACIONALES DEL ESTADO-Distinción/LEY CIVIL NACIONAL EN MATERIA DE
SOCIEDAD CONYUGAL-Aplicación a matrimonio entre nacionales o entre nacional
y extranjero/PRESUNCION DE SEPARACIÓN DE BIENES-Matrimonio entre
extranjeros
Teniendo en cuenta el principio de la
aplicación de la ley personal, es necesario hacer una distinción: si es un
matrimonio entre nacionales colombianos o entre un nacional colombiano y un
extranjero, como regla general debe aplicarse la ley civil colombiana,
específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el contrario, si es un
matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable la ley civil
colombiana y se presume legalmente que rige la separación de bienes, lo cual
pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la prueba sobre
sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la celebración
del mismo.
SEPARACION DE
BIENES-Nacionales y
extranjeros
IGUALDAD DE
NACIONAL Y EXTRANJERO-Alcance
NACIONAL Y
EXTRANJERO-Justificación
de tratamiento diferente
La Corte ha
señalado que la aplicación de un tratamiento diferente debe estar justificado
por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y razonable y una
proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad perseguida.
NACIONAL Y
EXTRANJERO EN DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO-Condiciones son distintas
PRESUNCION LEGAL
DE SEPARACION DE BIENES-Matrimonios
de extranjeros en el exterior por domicilio en el país
PRESUNCION LEGAL
DE SEPARACION DE BIENES-Excepción
por sujeción a régimen patrimonial diferente/PRINCIPIO LEX LOCI CONSTRACTUS-Alcance
IGUALDAD DE
NACIONAL Y EXTRANJERO POR MATRIMONIO EN EL EXTERIOR-Régimen patrimonial
Referencia: expediente D-3805
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 180, inciso 2º, del Código Civil,
modificado por el artículo 13 del Decreto ley 2820 de 1974.
Actor: Esther Elena
Mercado Jaraba
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintidos (22) de mayo de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Esther Elena Mercado Jaraba demandó el
artículo 180, inciso 2º, del Código Civil, modificado por el artículo 13 del
Decreto ley 2820 de 1974.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición acusada, con base en el Diario Oficial No. 34249 de 4 de Febrero de
1975, y se subraya la parte demandada:
“Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los
cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código Civil.
“Los que se hayan casado en país extranjero y se
domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de
conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a un
régimen patrimonial diferente”.
III. DEMANDA
Considera la
demandante que la disposición demandada viola las normas contenidas en los
Arts. 2º, 4º, 5º, 13, 42, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, por las
siguientes razones, en resumen:
1. El Art. 2º
de la C. P. dispone que son fines esenciales del Estado, entre otros, promover
la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos
y deberes consagrados en la Constitución, lo cual no se cumple con la
disposición demandada porque si una pareja de colombianos se casa en el
extranjero, después decide domiciliarse en Colombia y al cabo de un tiempo la
relación llega a su fin, la esposa no recibe una parte de los bienes adquiridos
durante el matrimonio, principalmente los inmuebles, por encontrarse en cabeza
únicamente del esposo. En esta forma no se brinda al núcleo familiar la
protección integral prevista en el Art. 42 de la C. P., ni se garantiza la
igualdad de la mujer, quien resulta en condiciones de debilidad.
Señala que la
disposición demandada contempla una discriminación del matrimonio entre
colombianos en el exterior, que no genera sociedad conyugal, frente al
matrimonio entre colombianos en Colombia, que sí genera sociedad conyugal, a
pesar de tratarse de conductas esencialmente iguales, en contra de lo
establecido en el Art. 13 de la C. P. Por tanto, se debe declarar la
inexequibilidad de la citada disposición, con el fin de que el matrimonio entre
colombianos produzca efectos patrimoniales iguales, en forma real y efectiva,
independientemente de su celebración en Colombia o fuera de ésta.
2. Al fallecer
el esposo, la esposa no puede recibir la sustitución de la pensión de jubilación
contemplada en las normas legales pertinentes, lo cual origina también una
situación de desamparo, con infracción de lo dispuesto en los Arts. 48 y 53 de
la C. P.
3. La norma demandada viola también el
derecho de propiedad de la esposa, consagrado en el Art. 58 de la C. P., pues
la priva de la mitad de los bienes inmuebles adquiridos durante el matrimonio,
la cual recibiría si el celebrado entre colombianos en el exterior generara
sociedad conyugal.
En estas condiciones, la situación de la
esposa es menos favorable que la de la mujer que no se casa en el exterior y
establece unión marital de hecho, o de la que se casa en el exterior y no
inscribe en Colombia el matrimonio, pues en esos casos recibe la mitad de los
bienes adquiridos durante el período de convivencia.
4. Así mismo, la disposición demandada es
contraria a lo estatuido en el Art. 2º de la C. P., en virtud del cual las
autoridades de la república deben proteger la vida, honra, bienes, creencias y
demás derechos y libertades de todas las personas residentes en Colombia.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Justicia
y del Derecho
El ciudadano José Camilo Guzmán Santos,
obrando como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en
este proceso para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la
norma acusada.
En tal sentido, afirma que el régimen
patrimonial del matrimonio en el Código Civil colombiano está integrado por
tres instituciones: las capitulaciones matrimoniales, la sociedad conyugal y la
separación de bienes e indica los elementos principales de la sociedad
conyugal. Sostiene que la presunción establecida en la disposición demandada es
legal y, en consecuencia, admite prueba en contrario, por lo cual “ella no
constituirá en adelante un obstáculo insalvable e injusto para las pretensiones
de algunos.”
2. Intervención de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia
El ciudadano Carlos Fradique Méndez,
obrando como miembro correspondiente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, intervino en el proceso en forma extemporánea para solicitar a
la Corte que declare la constitucionalidad de la norma acusada, con base en los
siguientes argumentos:
En virtud de
lo dispuesto en los Arts. 4º de la C. P. y 18 del Código Civil, la ley
colombiana es aplicable tanto a los nacionales como a los extranjeros que
residan en Colombia.
Así
mismo, conforme a lo establecido en el Art. 19 del Código Civil, la ley colombiana
se aplica a los colombianos que se domicilien o residan en país extranjero, en
lo relativo al estado civil, la capacidad y las obligaciones y derechos que
nacen de las relaciones de familia y que hayan de tener efectos en Colombia.
Indica
que con base en el principio locus
regit actum, la
forma de los actos jurídicos se rige por la ley del lugar de su celebración, lo
mismo que sus efectos, en principio.
Afirma
que el Art. 42 de la C. P. protege a la familia como institución básica de la
sociedad y señala la forma como se constituye. Del mismo se desprende que el
régimen de bienes en la familia no es de naturaleza constitucional, sino legal.
Expresa
que quienes se casan en Colombia forman sociedad de bienes, conforme a lo
dispuesto en el Código Civil. No obstante, mediante las capitulaciones
matrimoniales los contrayentes pueden convenir que no se forme sociedad
conyugal. Igualmente, en caso de declaración de nulidad del matrimonio por la
preexistencia de un vínculo anterior no se forma sociedad conyugal, según lo
preceptuado en el Art. 1820 del mismo código.
De
ello se deduce que la ley puede establecer varias opciones para el régimen de
bienes entre quienes formen familia, con o sin matrimonio.
Señala
que la norma demandada se aplica si se celebra matrimonio en el exterior, entre
un hombre y una mujer, sean colombianos o sean extranjeros, que se domicilian
después en Colombia, y que la misma consagra una presunción legal, que se puede
desvirtuar. Agrega que sería ilógico y fuente de contradicciones que a los
extranjeros que se domicilien en Colombia se les aplique el régimen de bienes
en el matrimonio que prevé el Código Civil. En consecuencia, por seguridad
jurídica y respeto a la ley extranjera se justifica que el régimen de bienes en
el matrimonio que se celebra en el exterior sea el que rige en el país de su
celebración, y no el que rige en Colombia, pues ésta no puede legislar para el
mundo.
Concluye
que la norma acusada se sujeta así a la técnica jurídica del Derecho
Internacional y no viola derechos fundamentales.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACION
El señor Procurador General de la Nación,
en concepto recibido el 30 de Enero de 2002 solicita a la Corte que declare la
constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
El Art. 42 de la C. P. establece que la
familia es el núcleo fundamental de la sociedad y, también, que las formas del
matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los
cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil.
Conforme a la legislación colombiana, el
matrimonio produce obligaciones recíprocas entre los cónyuges, tales como la
cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda, y entre los padres y los
hijos. Asimismo, por el aspecto patrimonial, da origen a la sociedad conyugal
entre aquellos.
Afirma que cada Estado tiene la potestad
de fijar el régimen patrimonial del matrimonio, que pueden ser la comunidad de
bienes, la separación de éstos o la participación en los gananciales.
Expresa que la Ley 266 de 1938 dio validez
en Colombia a los matrimonios de extranjeros celebrados ante agentes
diplomáticos o cónsules de países extranjeros, si se cumplen los requisitos
señalados en la misma.
Según dicha ley y el Decreto ley 1260 de
1970, los matrimonios que se celebren en el territorio colombiano, los de
nacionales que se celebren en el exterior y los de extranjeros celebrados ante
agentes diplomáticos o consulares de otros países, deben inscribirse en el
registro colombiano del estado civil para que produzcan efectos en Colombia.
Indica que por la sola circunstancia de
que los contrayentes de matrimonios celebrados en el exterior deciden domiciliarse
en el país, el legislador colombiano no podía extender a los mismos el régimen
patrimonial de los celebrados en Colombia, porque se desconocería el principio
en virtud del cual la ley que rige los contratos es la del lugar de su
celebración.
Considera que no se viola el principio de
igualdad consagrado en el Art. 13 de la C. P. porque se trata de supuestos de
hecho distintos que no pueden regularse por una misma disposición jurídica y
que “la diferencia razonable y objetiva en el tratamiento disímil que el
legislador otorga a los efectos patrimoniales de uno y otro matrimonio, estriba
en la diversa legislación en la que se celebra el respectivo contrato
matrimonial”.
Además, el Estado colombiano reconoce
regímenes patrimoniales distintos del de separación que se presume, si los
interesados presentan la prueba correspondiente, por tratarse de una presunción
legal.
Finalmente expone que la existencia de la
sociedad conyugal no es requisito para el reconocimiento de la sustitución de
la pensión de jubilación, como se deduce del contenido del Art. 47 de la Ley
100 de 1993 y de la finalidad de la misma, pues el requisito básico es la
convivencia efectiva del peticionario con el pensionado fallecido.
Concluye que el precepto demandado no
desconoce el principio de igualdad ni la protección especial a la familia.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo
241- 5 de la Constitución Política, por tratarse de una disposición que forma
parte de un decreto con fuerza de ley expedido por el Presidente de la
República en ejercicio de facultades extraordinarias, que modificó una norma
del Código Civil.
2. Planteamiento del problema
En esta oportunidad corresponde a la Corte
decidir si la presunción legal de separación de bienes de quienes contraen
matrimonio en el exterior y se domicilian posteriormente en Colombia,
establecida en el Art. 180, inciso 2º, del Código Civil, modificado por el Art.
13 del Decreto ley 2820 de 1974, es contraria al principio de igualdad, la
protección integral de la familia, el derecho de propiedad, el derecho al
trabajo y el derecho a la seguridad social.
3. Constitución, territorialidad y
extraterritorialidad de la ley civil colombiana
El inciso 2º del Art. 4º de la Constitución
Política colombiana dispone: “Es deber de los nacionales y de los
extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer
a las autoridades”.
Por su parte, el Art. 18 del Código Civil
establece que “la ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los
extranjeros residentes en Colombia”.
Así mismo, el Art. 59 de la Ley 149 de 1888
preceptúa que “las leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive
los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo respecto de éstos, los
derechos concedidos por los tratados públicos”.
Estas disposiciones consagran el principio
de la aplicación territorial de la ley, que tiene un doble contenido: i)
positivo, según el cual los hechos, actos, bienes y personas localizados en un
territorio están sometidos a la ley de ese territorio; ii) negativo, según el
cual los hechos, actos, bienes y personas no localizados en un territorio no
están sometidos a la ley de este territorio.
Dicho principio es expresión de la
soberanía del Estado con referencia al elemento territorial o espacial del
mismo.
Por otra parte, en el campo del Derecho
Internacional Privado rige el principio de la aplicación de la ley personal a
los nacionales de un Estado, con un doble contenido: i) positivo, según el
cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural nacional de un
Estado se le aplican las leyes de ese Estado; ii) negativo, según el cual al
estado civil y a la capacidad de una persona natural que no es nacional de un
Estado no se le puede aplicar la ley de ese Estado.
Este principio es expresión de la soberanía
del Estado con referencia al elemento personal, humano o poblacional del mismo.
El mismo se justifica con la consideración
de que existe una relación estrecha entre la formación familiar y social
recibida por las personas en una determinada comunidad y el contenido del
sistema jurídico del Estado respectivo. Por consiguiente, el Estado, a través
de la regulación jurídica del estado civil y la capacidad, acompaña a sus
nacionales inclusive fuera del territorio nacional, por ser el primero el medio
jurídico para individualizar a las personas en la familia y la sociedad y ser la
segunda el instrumento jurídico para que las mismas actúen en el campo del
Derecho y desarrollen su vida.
A este respecto es oportuno indicar que
según lo dispuesto en el Art. 1º del Decreto ley 1260 de 1970 “el estado
civil de una persona es su situación jurídica en la familia y la sociedad,
determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas
obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible (...)”.
De otro lado, la capacidad se subdivide en
capacidad de goce o aptitud para ser titular de derechos y obligaciones y
capacidad de ejercicio o aptitud para contratar y obligarse directamente.
4. Ambito de aplicación de la disposición
contenida en el artículo 180, inciso 2º, del Código Civil, modificado por el
artículo 13 del Decreto ley 2820 de 1974
El Art. 180, inciso 1º, del Código Civil,
modificado por el Art. 13 del Decreto ley 2820 de 1974 dispone que:
“Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de
bienes entre los cónyuges, según las reglas del título 22, libro IV, del Código
Civil”.
Esta disposición es reiterada en el Art.
1774 del mismo código, según el cual:
“A falta de pacto escrito se entenderá, por el mero
hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a las
disposiciones de este título”.
Conforme a estas disposiciones, la
celebración del matrimonio genera en forma imperativa la sociedad conyugal
entre los contrayentes.
Dicha sociedad está constituida por los
bienes muebles que los cónyuges aportan o que adquieran a título oneroso o
gratuito y por los inmuebles que adquieran a título oneroso. En la misma cada
uno de aquellos tiene la libre administración y disposición tanto de los bienes
que le pertenezcan al momento de contraer matrimonio o que hubiere aportado a
él, como de los demás que adquiera por cualquier causa.
Por otra parte, el texto originario del
Art. 180, inciso 2º, del Código Civil, expedido en 1873, bajo el régimen
político federal de los Estados Unidos de Colombia, establecía:
“Los que se hayan casado fuera de un
territorio, y pasaren a domiciliarse en él, se mirarán como separados de
bienes, siempre que en conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron, no
haya habido entre ellos sociedad de bienes”.
El texto contenido en el Art. 13 del
Decreto ley 2820 de 1974, que modificó al anterior, establece:
“Los que se hayan casado en país extranjero
y se domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que
de conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaron se hallen sometidos a
un régimen patrimonial diferente”.
Se observa que con la modificación introducida se adaptó el texto al
régimen político unitario adoptado en 1886 y se amplió el campo para desvirtuar
la presunción, en el sentido de admitir la prueba de cualquier régimen de
bienes, y no sólo la del régimen de sociedad conyugal.
Evidentemente esta disposición trata de las
consecuencias patrimoniales de la celebración del matrimonio en el exterior, es
decir, de las consecuencias patrimoniales de la adquisición del estado civil de
casado en el exterior, que han de producirse en Colombia. Desde otro punto de
vista, la misma se refiere a las obligaciones y derechos patrimoniales que
nacen de las relaciones de familia, respecto del cónyuge, en el caso del
matrimonio contraído en el exterior que ha de tener efectos en Colombia.
Por consiguiente, teniendo en cuenta el
principio señalado de la aplicación de la ley personal, es necesario hacer una
distinción: si es un matrimonio entre nacionales colombianos o entre un
nacional colombiano y un extranjero, como regla general debe aplicarse la ley
civil colombiana, específicamente las normas sobre sociedad conyugal; por el
contrario, si es un matrimonio entre extranjeros, por excepción no es aplicable
la ley civil colombiana y se presume legalmente que rige la separación de
bienes, lo cual pueden desvirtuar los contrayentes mediante la aportación de la
prueba sobre sometimiento a otro régimen, conforme a las leyes del país de la
celebración del mismo.
Este es el criterio con fundamento jurídico
y es el planteado por uno de los intérpretes más autorizados del Código Civil
en la primera época de su vigencia, al comentar específicamente la disposición
demandada, así:[1]
“Esta excepción al sistema de la
comunidad de bienes, no resuelve el caso en que los extranjeros sean transeúntes,
y el serlo no impide que puedan verse en la necesidad de hacer efectivos
algunos derechos relacionados con sus bienes. Podría llenarse el vacío
refiriéndose el inciso no sólo a los extranjeros domiciliados, sino a los
transeúntes. Mientras se llena, juzgamos que por analogía se rigen los unos y
los otros por una misma regla. (...)”.
En esta forma se puede determinar que la
disposición demandada no establece distinción entre nacionales colombianos,
sometidos todos al régimen de sociedad conyugal, sino entre ellos y los
extranjeros, por quedar éstos sometidos al régimen de separación de bienes, con
la posibilidad de aplicación de otro en su lugar, si se aporta la prueba
respectiva. En consecuencia, no se vulnera el principio de igualdad entre los
nacionales colombianos, ni la protección integral de la familia o el derecho de
propiedad de los mismos. Por esa misma razón el supuesto de que parte la
demandante es equivocado.
Igualmente, la disposición demandada no
viola el derecho a la sustitución de la pensión de jubilación, ni el derecho al
trabajo y a la seguridad social, ya que, conforme a lo preceptuado en el Art.
47 de la Ley 100 de 1993, el matrimonio, y por consiguiente la sociedad
conyugal que el mismo genera, no es requisito indispensable para el
reconocimiento de aquella y, en cambio, la base para hacerlo es la convivencia
del peticionario con el pensionado durante el tiempo legal, como lo ha
expresado esta corporación en varias decisiones, de las cuales cabe indicar una
así:
“(...)Esta corporación
ya había señalado, en anteriores ocasiones, que el derecho a la sustitución
pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la
pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas
materiales y espirituales, por lo cual "el factor determinante para
establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de
conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero permanente es
el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la
pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes.[2] Esto
significa entonces que la legislación colombiana acoge un criterio material -
esto es la convivencia efectiva al momento de la muerte - como elemento central
para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo
cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o
más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución
pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido.
“Por todo lo
anterior, la Corte considera que es equivocada la interpretación que efectúa el
actor del literal parcialmente acusado, pues la norma establece que para que el
compañero o cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobreviviente es
necesario:
- que conviva con
el pensionado al momento de su muerte;
- que haya hecho
vida marital desde el momento en que el fallecido tuvo derecho a la pensión;
- y, finalmente,
que haya convivido al menos dos años continuos, y sólo este último requisito
puede ser reemplazado por la condición alterna de haber procreado uno o más
hijos con el pensionado”[3].
Debe precisarse que
la Corte en fecha posterior a la de esta sentencia decidió declarar inexequible la expresión “por lo
menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener
derecho a una pensión de vejez o invalidez y”, contenida en el
literal a) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, y por
consiguiente dicha condición ya no es exigible.[4]
Faltaría establecer si la disposición
demandada infringe el principio de igualdad en relación con los extranjeros.
5. Condición jurídica de los extranjeros.
Igualdad con los nacionales colombianos.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 100
de la Constitución Política:
“Los
extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se
conceden a los colombianos. No obstante, la ley podrá, por razones de orden
público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de
determinados derechos civiles a los extranjeros. Asimismo, los extranjeros
gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los
nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley.
“Los derechos políticos se reservan a los
nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia
el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter
municipal o distrital.”
Acerca de la igualdad de los extranjeros
con los nacionales colombianos, esta corporación ha manifestado:
“El artículo 13
consagra la obligación del Estado de tratar a todos en igualdad de condiciones.
Obviamente, esta norma no significa que no se puedan formular diferenciaciones
en el momento de regular los distintos ámbitos en los que se desarrolla la
convivencia, sino que opera a la manera de un principio general de acción del
Estado, que implica que siempre debe existir una justificación razonable para
el establecimiento de tratos diferenciados.
“Al mismo tiempo,
el primer inciso señala cuáles son los criterios que, en principio, son
inaceptables para el establecimiento de diferenciaciones. En su presencia, como
ya lo ha señalado esta Corporación, el examen de igualdad que realiza el juez
constitucional debe ser estricto o intermedio, según el caso, de manera tal que
el creador de la norma debe justificar sobradamente la necesidad o conveniencia
de la diferenciación.[5]
“Entre los
criterios sospechosos mencionados en el inciso 1° del artículo 13 se encuentra
el del origen nacional. Este criterio también hace relación a los extranjeros.
Sin embargo, con respecto a este grupo de personas debe aclararse que el
artículo 100 de la Constitución autoriza la limitación o supresión de algunos
de sus derechos y garantías. Es así como la mencionada norma permite la
restricción o denegación de algunos de sus derechos civiles, siempre y cuando
medien razones de orden público. Asimismo, el artículo señala que la
Constitución y la ley podrán limitar el ejercicio por parte de los extranjeros
de las garantías concedidas a los nacionales e, igualmente, precisa que los
derechos políticos se reservan a los nacionales, aun cuando se admite que la ley
podrá autorizar la participación de los extranjeros residentes en Colombia en
las elecciones del orden municipal o distrital. Es decir, el mismo artículo 100
de la Constitución atenúa la fuerza de la expresión “origen nacional” contenida
en el artículo 13, cuando ella se aplica a las situaciones en que estén
involucrados los extranjeros.
“De lo anterior
se colige que no en todos los casos el derecho de igualdad opera de la misma
manera y con similar arraigo para los nacionales y los extranjeros. Ello implica
que cuando las autoridades debatan acerca del tratamiento que se debe brindar a
los extranjeros en una situación particular, para el efecto de preservar el
derecho de igualdad, habrán de determinar en primera instancia cuál es el
ámbito en el que se establece la regulación, con el objeto de esclarecer si
éste permite realizar diferenciaciones entre los extranjeros y los nacionales.
Por lo tanto, la intensidad del examen de igualdad sobre casos en los que estén
comprometidos los derechos de los extranjeros dependerá del tipo de derecho y
de la situación concreta por analizar”.[6]
De otro lado, la
Corte ha señalado que la aplicación de un tratamiento diferente debe estar
justificado por situaciones de hecho diferentes, una finalidad objetiva y
razonable y una proporcionalidad entre el tratamiento y la finalidad
perseguida.[7]
En relación con la situación que se
examina, por ser extranjero todo individuo que se encuentra en un país
distinto de donde es nacional, es manifiesto que la condición de nacional y la
de extranjero en el campo del Derecho Internacional Privado son bien distintas,
respecto de cada Estado. Ello permite y, además, exige un tratamiento diferente
en las materias de dicho campo, entre ellas en forma preponderante el estado
civil y la capacidad, en los cuales la generalidad de los Estados someten a sus
nacionales a la ley personal y excluyen de la aplicación de ésta a los no
nacionales, por respeto a la soberanía de los otros Estados y por el interés en
el desarrollo de relaciones armónicas dentro de la comunidad internacional.
Ello justifica en forma razonable y
objetiva que el Art. 180, inciso 2º, del Código Civil colombiano, modificado
por el Art. 13 del Decreto ley 2820 de 1974:
i) Por una parte,
consagre mediante una presunción legal el régimen de separación de bienes para
los matrimonios de extranjeros celebrados en el exterior cuando éstos últimos
se domicilian después en Colombia, en lugar del régimen de sociedad conyugal
que aplicable a los matrimonios de nacionales colombianos independientemente
del sitio de su celebración.
Este régimen, como
resulta obvio, es igual al de las personas que no han celebrado matrimonio, lo
cual significa que materialmente la disposición demandada no modifica la
situación patrimonial de los contrayentes a partir de la celebración de aquel.
ii) Por otra parte,
contemple que dicha presunción se puede desvirtuar mediante la prueba de
cualquiera otro régimen vigente en el país de la celebración del matrimonio,
aplicando así un criterio territorial, en lugar del personal aplicado a los
matrimonios de nacionales colombianos, esto es, aplicando concretamente el
principio lex loci contractus, en virtud del cual los actos y contratos
deben regirse en su integridad por la ley de su creación, en armonía con la
configuración del matrimonio como un contrato en el Código Civil colombiano
(Arts. 113 y ss.) y eliminando los inconvenientes que pueden presentarse por la
pluralidad de lugares de ejecución, como en este caso.
Por lo expuesto, puede concluirse, por este
aspecto, que la disposición acusada no viola el principio de igualdad entre
nacionales y extranjeros por causa del régimen patrimonial del matrimonio
celebrado en el exterior.
Con fundamento en estas razones, se
declarará la constitucionalidad de la citada norma.
VII. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y
por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar
exequible el inciso 2º del artículo 180 del Código Civil, modificado por el
artículo 13 del Decreto ley 2820 de 1974, únicamente por los cargos
analizados.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-395/02
PRESUNCION LEGAL
EN REGIMEN DE BIENES POR MATRIMONIO EN EL EXTERIOR-Consecuencias jurídicas (Aclaración de voto)
MATRIMONIO EN EL
EXTERIOR Y REGIMEN DE BIENES DE MATRIMONIO EN EL EXTERIOR-Distinción (Aclaración de voto)
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Límites
al análisis de cargos (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3805
Demanda de
inconstitucionalidad
contra el artículo
180, inciso 2 del Código Civil,
modificado por el
artículo 13 del Decreto Ley
2820 de 1974.
Actor: Esther Elena
Mercado Jaraba.
Magistrado Ponente:
Dr. Jaime Araujo
Rentería.
Con mi acostumbrado respeto me permito
aclarar el voto a la sentencia de Sala Plena de 22 de mayo de 2002 en el
proceso de la referencia.
Comparto la parte resolutiva por cuanto
considero que el inciso 2 del artículo 180 del Código Civil, modificado por el
artículo 13 del Decreto Ley 2820 de 1974 es exequible por no violar el artículo
13 de la Constitución.
En efecto, no se trata de situaciones
iguales sino diferentes la de los colombianos domiciliados en el exterior que
se casen en el exterior y luego se domicilien en Colombia que la situación de
los colombianos que se casen en Colombia. Se trata de un tratamiento legal
diferente que es razonable por los distintos efectos jurídicos que se producen
sea en el matrimonio celebrado en Colombia que genera ipso jure sociedad
conyugal, a los efectos del matrimonio celebrado en el exterior que se rige por
la ley del lugar y respecto del cual la norma acusada presume que se encuentran
separados de bienes.
Mi desacuerdo reside en la interpretación
que se hace de la norma acusada, esto es del inciso 2 del artículo 180 del
Código Civil, ya que la misma no es clara.
En efecto, el inciso 2 del artículo 180 del
Código Civil en la forma como fué modificado por el artículo 13 del Decreto ley
2820 de 1974 dice:” Los que se hayan casado en país extranjero y se
domiciliaren en Colombia, se presumirán separados de bienes, a menos que de
conformidad a las leyes bajo cuyo imperio se casaren se hallen sometidos a un
régimen patrimonial diferente.”
Esta norma se refiere a matrimonios en el
exterior. Se consagra una presunción legal respecto al régimen de bienes en el
matrimonio celebrado en el exterior.
Del texto literal de la norma acusada y del
contexto de los artículos 18 a 22 del Código Civil se deducen estas
consecuencias jurídicas:
a) Por no ser el régimen patrimonial cuestión
de estado de las personas, ni de capacidad, no es aplicable en esta materia el
artículo 19 del Código Civil;
b) Tampoco son aplicables los artículos 20,21
y 22 del Código Civil que se refieren a los contratos celebrados en el
exterior;
c) La norma no es aplicable a los domiciliados
en Colombia que se casen en el extranjero;
d) Como la norma no distingue comprende según
la Corte Suprema de Justicia “ tanto el matrimonio de colombianos domiciliados
en otro país, como el de extranjeros y el de colombianos y extranjeros, pues en
los términos “los que se casaren fuera de un territorio” no hay limitación
alguna, y sabido es que el intérprete no puede hacer distinciones donde la ley
no las hace.” ( C.S.J, sent 6 septiembre de 1956. Código Civil, Edit Legis,
Bogotá, 1 edición 1986, pág 94). Sin embargo hay que agregar que los
colombianos que se casen en el exterior, como los extranjeros que se casen en
el exterior, o colombiano con persona extranjera casado en el exterior, deben
estar domiciliados en el exterior;
e) Que los casados en país extranjero que se
domicilien en Colombia, se presumen separados de bienes. Se trata de
presunción legal que puede ser desvirtuada probando que según la ley aplicable
en el Estado donde contrajeren matrimonio se aplica otró régimen patrimonial
diferente como puede ser el de la comunidad, régimen dotal, o cualquiera de los
distintos regímenes patrimoniales en el matrimonio que se consagran en las
diferentes legislaciones. Desde luego que hay que probar la existencia de ese
otro régimen mediante la demostración de la ley extranjera escrita o no escrita
en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil.
f) Se debe tener en cuenta lo previsto en los
Tratados Públicos de los cuales Colombia es Estado Parte respecto al Régimen de
bienes de matrimonios contraídos en el exterior;
g) Que por ser el régimen matrimonial una
relación constitutiva, es indivisible, luego basta que uno de los cónyuges esté
domiciliado en Colombia para que no pueda aplicarse el régimen de separación.
h) El domicilio se demuestra para efectos de
la aplicación de la norma acusada de acuerdo con las normas pertinentes del
Código Civil.
La sentencia de la Corte se refiere a la
territorialidad ( art 18 Código Civil) pero este principio solamente se aplica
a los matrimonios celebrados en Colombia que es un supuesto diferente al de la
norma acusada. Esto se aplica respecto del inciso 1 del artículo 180 del Código
Civil que expresa que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes
entre los cónyuges, norma que no está acusada. En realidad el sistema que se
consagra es según José J. Gómez[8]
“un régimen de sociedad de gananciales o adquisiciones, con administración,
goce y disposición separados, en cabeza de cada cónyuge”
Dice la sentencia que “en el campo del
Derecho Internacional Privado rige el principio de la aplicación de la ley
personal a los nacionales de un Estado, con un doble contenido: i) positivo,
según el cual al estado civil y a la capacidad de una persona natural nacional
de un Estado se le aplican las leyes de ese Estado; ii) negativo, según el cual
al estado civil y a la capacidad de una persona natural que no es nacional de
un Estado no se le puede aplicar la ley de ese Estado”. Esta apreciación
jurídica no es exacta. En efecto, el Derecho Internacional Privado regula la
forma de resolver los conflictos de leyes y de jurisdicciones cuando en una
relación jurídica existe un elemento extranjero. No es exacto decir que la
única ley aplicable al estado civil y capacidad de las personas sea la ley
nacional. En efecto, en las diferentes legislaciones y en los Tratados
Públicos que han regulado esta materia, existen varias leyes aplicables según
el factor de conexión que la legislación adopta. Entre otras, se aplican en
estado civil y capacidad, las siguientes soluciones: a) La ley nacional
(Código Civil Francés, Colombiano y algunos otros); b) Ley del domicilio
(Tratados de Derecho Civil de Montevideo de 1889 y 1940 y numerosos Códigos
Civiles); c) La ley de residencia de hecho; d) La ley personal entendida como
la ley nacional o la ley de domicilio según el sistema que adopte cada
legislación (Código Bustamante). En el derecho colombiano no solo se aplica el
artículo 19 del Código Civil en estado civil y capacidad sino lo previsto en el
Tratado de Derecho Civil de Montevideo de 1889 del cual Colombia es Estado
Parte, y el Tratado de Derecho Internacional Privado vigente con el Ecuador. Sin
embargo, esta referencia no era pertinente porque el régimen patrimonial en el
matrimonio no hace relación al estado civil y capacidad de las personas.
El inciso 2 del artículo 180 del Código
Civil establece el principio “locus regit actum” para los matrimonios
celebrados en el exterior siempre que se trate de colombianos domiciliados en
el exterior, o de extranjeros, o colombiano y persona extranjera domiciliada en
el exterior. Si los que se casan en el exterior nunca se domicilian en Colombia
ni registran su matrimonio en el Consulado de Colombia en el exterior conforme
a lo previsto en el Decreto 1260 de 1970, dichos matrimonios no producen
efectos en Colombia. Si quieren que el matrimonio produzca efectos en Colombia
deben registrarlo en la forma prevista en el mencionado Decreto 1260 primero en
el Consulado respectivo y luego en la Notaría 1a. o en una de las
Notarías de la Capital de la República según la interpretación que se ha hecho
de este requisito. Sin embargo, una situación jurídica es la ley aplicable al
matrimonio contraído en el exterior, en cuanto a forma, requisitos de
existencia, de validez y capacidad de los contrayentes, y otra situación
jurídica es la del Régimen de bienes de matrimonios contraídos en el exterior
que es lo previsto en el inciso 2° del artículo 180 del Código Civil que fue la
materia de la demanda de inconstitucionalidad. Por esta razón, la sentencia de
la Corte ha debido limitarse a analizar los cargos de la demanda sin entrar en
el análisis de temas relativos al matrimonio, pero que no son pertinentes para
el estudio de matrimonios contraídos en el exterior.
En cuanto al régimen de bienes los
colombianos que se casaron en el exterior domiciliados en el exterior, deben
domiciliarse en Colombia en cuyo caso opera la presunción legal de separación
de bienes a menos que ellos demuestren que en el lugar donde se casaron existía
otro régimen patrimonial diferente.
Del anterior análisis se desprende que
tratándose de supuestos de hecho diferentes el precepto demandado no viola el
principio de igualdad ni la protección especial a la familia y por ende no
desconoce la Constitución Política.
En los anteriores términos dejo sustentada
la Aclaración de Voto.
MARCO GERARDO MONROY CABRA
MAGISTRADO
Bogotá, mayo 30 de 2002
Adhiero a la Aclaración
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
Adhiero a la Aclaración
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
[1] VELEZ, Fernando. Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano. 2ª
Ed. París, Imprenta París-América, 1926, t. I, Ps. 165 – 166.
[2] Sentencia T-190/93. M.P. Dr.Eduardo Cifuentes Muñoz. Fundamento
Jurídico No. 2. En el mismo sentido ver Sentencia T-553/94.
[3] Sentencia C-389/96. M.P.: Dr. Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencia C-1176 de 2001. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[5] Ver al respecto la sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero.
[6] Sentencia C-768/98. M.P.Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz
[7] Al respecto pueden consultarse las sentencias C-530/93, T-040/98,
T-375/98 y C-474/99, entre otras.
[8]
José J. Gómez R, Régimen de Bienes en el Matrimonio, Edit Temis, Bogot’a, 1961,
pág 5.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.