C-395-96
Sentencia C-395/96
Sentencia
C-395/96
PERSONERIA
JURIDICA-Supresión del
reconocimiento/TRAMITOMANIA-Supresión de trámites
Se suprime el
acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando la forma de
constitución de dichas entidades por la escritura pública o el documento
privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la
obligación posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad
jurídica correspondiente. La Corte considera que en la regulación plasmada por
los artículos acusados se desarrolló a cabalidad la autorización legislativa,
en cuanto, entendido por el Gobierno que el acto unilateral de reconocimiento
de la persona jurídica implicaba un trámite engorroso y complejo, se lo
reformó, en el ánimo de facilitar la asociación, y para ello estaba facultado
el Ejecutivo, según los términos de la norma habilitante. Eso, naturalmente,
tenía que reflejarse también en las disposiciones referentes a trámites, sobre
inscripción de Estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros,
disolución y liquidación, y prueba de la existencia y representación legal de
las personas jurídicas, pues, modificada la regla básica acerca del nacimiento
de éstas, las reformas introducidas habrían sido inócuas si se hubiese
conservado el resto de la normatividad anterior, incompatible con el nuevo
sistema, y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habrían
causado desconcierto. En general, en el conjunto de los artículos de los que se
viene hablando, la Corte no encuentra desviación del objeto específico de las
autorizaciones legales por cuanto -se repite- la facultad para "reformar"
la normatividad precedente estaba contemplada de manera expresa en el artículo
83 de la Ley 190 de 1995. Ninguna de las previsiones enunciadas, contenidas en
el Decreto demandado, puede entenderse estatuída a título de facultad
implícita, lo que evidentemente, de acontecer, conduciría a su
inconstitucionalidad.
Referencia:
Expediente D-1225
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto
2150 de 1995.
Actora: Melba
Giraldo Londoño
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintidós (22) de agosto
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana MELBA
GIRALDO LONDOÑO, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45
del Decreto 2150 de 1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
Los textos acusados
son del siguiente tenor literal:
"DECRETO NUMERO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83
de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo,
y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
TITULO I
REGIMEN GENERAL
(...)
CAPITULO II
RECONOCIMIENTO DE PERSONERIAS JURIDICAS
ARTICULO 40.-
Supresión del reconocimiento de personerías jurídicas. Suprímese el acto de reconocimiento de
personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las
fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin
ánimo de lucro.
Para la obtención de
su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento
privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente:
1. El nombre,
identificación y domicilio de las personas que intervengan como otorgantes.
2. El nombre.
3. La clase de
persona jurídica.
4. El objeto.
5. El patrimonio y
la forma de hacer los aportes.
6. La forma de
administración con indicación de las atribuciones y facultades de quien tenga a
su cargo la administración y representación legal.
7. La periodicidad
de las reuniones ordinarias y los casos en los cuales habrá de convocarse a
reuniones extraordinarias.
8. La duración
precisa de la entidad y las causales de disolución.
9. La forma de hacer
la liquidación una vez disuelta la Corporación o Fundación.
10. Las facultades y
obligaciones del Revisor Fiscal, si es del caso.
11. Nombre e
identificación de los administradores y representantes legales.
Las entidades a que
se refiere este artículo formarán una persona distinta de sus miembros o
fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara
de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica
que se constituye.
Parágrafo.- Con sujeción a las normas previstas en
este capítulo, el Gobierno Nacional reglamentará la forma y los plazos dentro
de los cuales las personas jurídicas de derecho privado actualmente reconocidas
se inscribirán en el registro que lleven las cámaras de comercio.
ARTICULO 41.-
Licencia o permiso de funcionamiento. Cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la
ley exija obtener licencia de funcionamiento, o reconocimiento de carácter
oficial, autorización o permiso de iniciación de labores, las personas
jurídicas que surjan conforme a lo previsto en el artículo anterior, deberán
cumplir con los requisitos previstos en la ley para ejercer los actos propios
de su actividad principal.
ARTICULO 42.-
Inscripción de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros,
disolución y liquidación.
Los estatutos y sus reformas, los nombramientos de administradores, los libros,
la disolución y la liquidación de las personas jurídicas formadas según lo
previsto en este capítulo, se inscribirán en la Cámara de Comercio con
jurisdicción en el domicilio principal de la persona jurídica en los mismos
términos, tarifas y condiciones previstos para el registro de actos de las
sociedades comerciales.
Para la inscripción
de nombramientos de administradores y revisores fiscales se requerirá la
aceptación previa de las personas designadas.
ARTICULO 43.-
Prueba de la existencia y representación legal. La existencia y representación legal de las personas
jurídicas de derecho privado a que se refiere este capítulo, se probará con
certificación expedida por la Cámara de Comercio competente, la cual llevará el
registro de las mismas, con sujeción al régimen previsto para las sociedades
comerciales y en los mismos términos, tarifas y condiciones que regulan sus
servicios.
ARTICULO 44.-
Prohibición de requisitos adicionales. Ninguna autoridad podrá exigir requisito adicional
para la creación o el reconocimiento de personas jurídicas a las que se refiere
este capítulo.
ARTICULO 45.-
Excepciones. Lo dispuesto
en este capítulo no se aplicará para las instituciones de educación superior,
las instituciones de educación formal y no formal a que se refiere la Ley 115
de 1994; las personas jurídicas que prestan servicios de vigilancia privada;
las iglesias, confesiones y denominaciones religiosas, sus federaciones y
confederaciones y asociaciones de ministros; las reguladas por la Ley 100 de
Seguridad Social, los sindicatos y las asociaciones de trabajadores y
empleadores; partidos y movimientos políticos; cámaras de comercio y las demás
personas jurídicas respecto de las cuales la ley expresamente regule en forma
específica su creación y funcionamiento, todas las cuales se regirán por sus
normas especiales".
III. LA DEMANDA
Considera la
demandante que con las normas acusadas se vulnera el artículo 150, numerales 2
y 10, de la Constitución Política.
En su criterio, las
normas demandadas modifican el artículo 636 del Código Civil.
Señala que al
expedir estas disposiciones, el Presidente de la República desbordó las
facultades otorgadas por el Congreso a través de la Ley 190 de 1995, pues estas
no implicaban la posibilidad de "modificar códigos, ni leyes estatutarias u
orgánicas". Afirma que es la misma Constitución la que prohibe la
utilización de las facultades del numeral 10 del artículo 150 para esos fines.
En cuanto a la
materia, dice que el Código Civil atribuyó al Poder Ejecutivo de la Unión
(Presidente de la República) la competencia para la aprobación de los
reglamentos o estatutos de las corporaciones, señalando el carácter reglado de
la misma y que la aprobación de tales estatutos y reglamentos significa el
reconocimiento de que la corporación puede actuar en la vida del derecho y
figurar como sujeto de relaciones jurídicas, adquiriendo derechos y
constituyendo obligaciones.
Posteriormente
-continúa- el Gobierno delegó la función de reconocimiento de las personerías
jurídicas en el Ministerio de Gobierno, a través del Decreto 1326 de 1992, y
señaló los requisitos que debían cumplir las peticiones que con tal fin
formularon los particulares.
El Presidente de la
República -dice la actora-, mediante el Decreto 2703 de 1959, delegó en los
gobernadores de los departamentos la tramitación y el reconocimiento de
personería jurídica a las entidades a las que se refiere el Decreto 1326 del 15
de septiembre de 1992, señalando que el ejercicio de las funciones delegadas
debía cumplirse, de conformidad con las reglas pertinentes, en relación con las
entidades ubicadas en el territorio de su respectiva jurisdicción.
Considera que cuando
los artículos acusados suprimen el reconocimiento o aprobación del Poder
Ejecutivo de la Unión, para los reglamentos o estatutos de las Corporaciones,
modifican la citada norma del Código Civil.
Asevera que debe
diferenciarse claramente entre el reconocimiento de la personalidad jurídica,
que es competencia del ejecutivo, y el registro como acto administrativo que
tiene su valor como instrumento público y como constancia de autenticidad.
A su juicio, el
reconocimiento al que se hace referencia en el artículo 636 del Código Civil
implica la manifestación de la voluntad del Poder Ejecutivo de que los
reglamentos o estatutos de las corporaciones no sean contrarios al orden
público, a las leyes o a las buenas costumbres.
El acto de registro,
en cambio, emana, según la demanda, de la administración y busca hacer constar
algo en forma auténtica. Se trata -añade- de un acto de simple conocimiento y
no de declaración de voluntad de la administración.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de las
normas acusadas.
En su opinión, los
entes surgidos de un acuerdo asociativo y de un acto fundacional sólo adquieren
la personalidad jurídica, que las habilita para actuar de manera directa en la
vida del Derecho, en virtud del acto de autoridad administrativa, la cual podrá
cancelar o revocar el reconocimiento, en los casos en los cuales aquellas se
aparten gravemente de los objetivos estatutarios o lesionen el orden legal o
las buenas costumbres.
Sostiene que, con la
expedición del Decreto 2150 de 1995, se modificó la normatividad existente,
relacionada con el reconocimiento de las personerías jurídicas de las
organizaciones civiles, corporaciones, fundaciones, juntas de acción comunal y
demás entidades privadas sin ánimo de lucro, pues se introdujo un procedimiento
ágil en la materia, consistente en el otorgamiento de escritura pública o
documento privado reconocido.
Lo que sí no se hizo
-manifiesta- fue modificar el Código Civil, ya que el Decreto trató aspectos
diversos a los contemplados en éste último.
No puede afirmarse
-expresa- que el presidente haya desbordado el ámbito de las atribuciones
conferidas, ya que lo que hizo fue dar una mayor agilidad al procedimiento de
reconocimiento de las personerías jurídicas, suprimiendo los trámites
innecesarios que se venían surtiendo.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de los
artículos demandados.
Considera que tales
normas contienen regulaciones encaminadas a desarrollar el ejercicio de un
derecho estrictamente personal, como lo es el derecho de asociación, de acuerdo
con los nuevos patrones estipulados en el artículo 38 de la Constitución
política.
Esta normatividad
-continúa- suprimió en cuanto a la creación de personas jurídicas la
autorización del Estado -la cual no estaba consignada en el artículo 636 del
Código Civil-, con el objeto de garantizar el ejercicio de la libertad de
asociación, obviando en la práctica todas las trabas que lo impidan.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, ya que se trata de normas integrantes de un decreto ley,
expedido en desarrollo de facultades extraordinarias.
Examen de la
normatividad acusada. Alcance limitado y estricto de las facultades
extraordinarias. Prohibición de expedir o modificar códigos por esa vía
Se discute por parte
de la actora la constitucionalidad de las normas consagradas por el Ejecutivo
en desarrollo de facultades extraordinarias, con el objeto de simplificar los
trámites referentes a la constitución de personas jurídicas privadas sin ánimo
de lucro, por cuanto, en su criterio, hubo exceso en el ejercicio de las
autorizaciones conferidas por la Ley 190 de 1995 y toda vez que, además, se
modificó, según considera, el Código Civil, desconociendo la prohibición
expresa establecida por el artículo 150, numeral 10, de la Constitución.
La Corte debe
reiterar sus criterios en relación con los principios superiores a los cuales
se refieren los dos cargos.
Las facultades
extraordinarias que el Congreso conceda al Presidente de la República deben ser
precisas y su interpretación tiene un carácter estricto, de tal modo que los
decretos leyes que se dicten en su desarrollo no pueden tocar temas ajenos a
los determinados por la norma habilitante ni desconocer las exigencias y
requisitos que en ella se contemplen, pues la función legislativa que entonces
cumple el Jefe del Estado es precaria, limitada, dependiente del alcance
literal del texto legal que la hace posible en concreto.
Así las cosas, no
son admisibles las facultades implícitas.
Por otro aspecto, no
es permitido que el legislador ordinario faculte al Presidente para expedir o
reformar códigos, función que debe ser ejercida mediante ley en sentido formal
y orgánico, según perentorio mandato constitucional (art. 150, numeral 10).
Bajo estas
directrices bien afianzadas en la constante jurisprudencia de esta Corte, serán
analizadas las normas objeto de acción.
El artículo 40 del
Decreto 2150 de 1995, el principal de los acusados, tiene dos partes: en la
primera se suprime el acto de reconocimiento de personería jurídica de las
organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de
acción comunal y las demás entidades privadas sin ánimo de lucro; en la segunda
se dispone, como mecanismo para sustituir dicho reconocimiento con miras a
establecer cuándo y cómo nacen las respectivas personas jurídicas, la
constitución de las mismas por escritura pública o documento privado y su
registro ante la cámara de comercio con jurisdicción en el domicilio principal
de la entidad constituída.
La Corte
Constitucional, en Sentencia C-340 del 1 de agosto de 1996, dejó en claro que,
en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 83 de
la Ley 190 de 1995, podía el Gobierno dictar decretos con fuerza de ley cuyo
objetivo primordial debería radicar en "suprimir o reformar regulaciones,
procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la Administración
Pública".
Para la Corte,
"si la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno
de un razonable margen de apreciación, perfectamente ligado a su experiencia y
conocimiento en torno al rodaje ordinario de la Administración Pública, para
detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la
ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables".
Es el caso de las
disposiciones que venían en vigor acerca del reconocimiento de la personería
jurídica de entidades sin ánimo de lucro, precisamente la materia que se regula
en la normatividad impugnada.
Todo lo concerniente
al régimen de las personas jurídicas compete al legislador y, por supuesto, la
determinación acerca del momento en el cual surgen ellas como entes distintos
de los fundadores o asociados es algo que únicamente se perfila en cada sistema
jurídico según las reglas que la ley juzgue dignas de consagrar, con arreglo a
valores y principios que orientan la actividad del legislador.
En ese orden de
ideas, depende de la ley la determinación de las formalidades necesarias para
que se entienda nacida la persona jurídica así como para su transformación y
extinción. El principio que define si las personas jurídicas lo son a partir de
la decisión unilateral del Estado plasmada en acto administrativo, desde el
acuerdo de voluntades de los particulares, o desde el registro público del
mismo, no es anterior a la ley sino que tiene origen en ella, salvo que una de
tales opciones se acoja directamente por la Carta Política, como ocurre entre
nosotros con los sindicatos o asociaciones de trabajadores y empleadores, según
el artículo 39 C.P., a cuyo tenor su reconocimiento jurídico se producirá con
la simple inscripción del acta de constitución.
Las disposiciones sub-examine,
dentro del criterio de eliminar trabas y requisitos a la libre voluntad de
asociación de las personas, escogen -modificando el régimen vigente- el sistema
del registro de la persona jurídica de Derecho Privado ante la cámara de
comercio con jurisdicción en el domicilio principal de aquella.
En otros términos,
se suprime el acto de reconocimiento expreso y positivo del Estado, cambiando
la forma de constitución de dichas entidades por la escritura pública o el
documento privado, libremente otorgados por los creadores de las mismas, con la
obligación posterior de proceder a su registro para dar paso a la personalidad
jurídica correspondiente.
La Corte considera
que en la regulación plasmada por los artículos acusados se desarrolló a
cabalidad la autorización legislativa, en cuanto, entendido por el Gobierno que
el acto unilateral de reconocimiento de la persona jurídica implicaba un
trámite engorroso y complejo, se lo reformó, en el ánimo de facilitar la
asociación, y para ello estaba facultado el Ejecutivo, según los términos de la
norma habilitante.
Eso, naturalmente,
tenía que reflejarse también en las disposiciones referentes a trámites, sobre
inscripción de Estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros,
disolución y liquidación, y prueba de la existencia y representación legal de
las personas jurídicas, pues, modificada la regla básica acerca del nacimiento
de éstas, las reformas introducidas habrían sido inócuas si se hubiese
conservado el resto de la normatividad anterior, incompatible con el nuevo
sistema, y en vez de introducir un principio de orden en la materia, habrían
causado desconcierto.
De allí que encaje
sin dificultad dentro de las facultades otorgadas la norma del artículo 40 en
estudio, acerca de los datos mínimos que se deben incorporar a la escritura
pública o al documento privado de constitución.
Del mismo modo y con
base en idéntica autorización, podía el Gobierno, como lo hizo en dicho
artículo, estipular que las entidades a las que se refiere forman una persona
jurídica distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a
partir del indicado registro.
Se enmarca también
dentro de las facultades la disposición del artículo 41 acusado, según la cual,
cuando para el ejercicio o finalidad de su objeto la ley exija obtener licencia
de funcionamiento, o reconocimiento de carácter oficial, autorización o permiso
de iniciación de labores, las personas jurídicas aludidas están obligadas a
cumplir con los correspondientes requisitos legales para ejercer los actos
propios de su actividad principal.
En efecto, ya que la
facultad extraordinaria conferida permitía al Presidente de la República
determinar cuáles eran los trámites y requisitos no necesarios dentro de las
actuaciones administrativas, es lógico que pudiera -como en este artículo se
hizo- reiterar también cuáles de dichas exigencias deben seguir rigiendo por
estimarlas indispensables con miras a realizar los fines propios del Estado, en
este caso los de vigilancia oficial sobre las personas jurídicas.
Por su parte, el
artículo 42, objeto de proceso, establece la inscripción, en las cámaras de
comercio, de los estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros,
disolución y liquidación de las personas jurídicas formadas según el mismo
ordenamiento, lo cual viene a ser apenas una consecuencia de la norma principal
ya examinada.
Ocurre otro tanto
con la prueba de la existencia y representación legal de las personas jurídicas
de Derecho Privado, la que, desde luego, en armonía con la reforma, no puede
ser otra que la certificación expedida por la Cámara de Comercio competente,
sin que con tal mandato se excedan las facultades extraordinarias otorgadas,
pues ellas incluyeron las posibilidades de modificar la legislación
preexistente, atendiendo a la orientación simplificadora de los nuevos
preceptos consagrados.
En general, en el
conjunto de los artículos de los que se viene hablando, la Corte, a diferencia
de la actora, no encuentra desviación del objeto específico de las
autorizaciones legales por cuanto -se repite- la facultad para
"reformar" la normatividad precedente estaba contemplada de manera
expresa en el artículo 83 de la Ley 190 de 1995. Ninguna de las previsiones
enunciadas, contenidas en el Decreto demandado, puede entenderse estatuída a
título de facultad implícita, lo que evidentemente, de acontecer, conduciría a
su inconstitucionalidad.
Tampoco prospera el
cargo relativo a la posible transgresión del artículo 150, numeral 10, de la
Constitución, en lo concerniente al uso de facultades extraordinarias para
expedición o reforma de códigos, en este caso el Civil -según lo expuesto en la
demanda-, si se tiene en cuenta que, a juicio de la Corte, los artículos
atacados no se expidieron con el objeto de modificar tal ordenamiento sino -como
se desprendía de las atribuciones conferidas- con el fin de suprimir y reformar
trámites derivados de varios preceptos que se hallaban en vigor sobre las
personas jurídicas sin ánimo de lucro, no necesariamente incorporados al Código
Civil y, por el contrario, la mayoría de ellos consagrados en estatutos
diferentes.
Es cierto que el
Título XXXVI del Libro Primero del Código Civil contiene una regulación
general, que en su momento comprendía toda la normatividad alusiva al régimen
de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
Sin embargo, el
desarrollo posterior de la legislación, merced a la expedición sucesiva de
numerosas normas no incluídas en la preceptiva del Código en referencia (por
ejemplo, la Ley 22 de 1987 y los decretos 3130 de 1968, 054 de 1974, 1318 de
1988 y 2344 del mismo año, y las disposiciones sobre instituciones de utilidad
común y juntas de acción comunal, entre otras), modificó sustancialmente esos
mandatos iniciales, derogó algunos de ellos, dio lugar a la existencia de
nuevas modalidades de personas jurídicas, excediendo el primitivo criterio que
las limitaba a corporaciones y fundaciones de beneficiencia pública, y plasmó
requisitos específicos para la constitución, objeto, estatutos, reforma y
disolución de los diversos tipos de entidades, reconocimiento de personería
jurídica, control y vigilancia, por lo cual las reformas sobre tales aspectos
no implican per se, como lo entiende la actora, la reforma del
mencionado Título del Código Civil.
Entonces. serán
declarados exequibles los artículos 40, 41, 42 y 43 del Decreto 2150 de 1995.
El artículo 44 se
ajusta sin duda a la Constitución, como que se limita a reiterar, en lo
relativo a la materia, lo dispuesto en los artículos 84 y 334 de la
Constitución Política.
En cuanto al
artículo 45, que consagra excepciones a lo dispuesto en los otros preceptos
sobre el tema, en nada viola las prescripciones constitucionales, ni desconoce
las facultades extraordinarias otorgadas, ya que únicamente deja explícito que
la supresión plasmada y las reglas establecidas no pueden cobijar a personas
jurídicas que tienen previstos regímenes especiales de origen constitucional o
legal. Es decir, el legislador extraordinario gozaba de atribuciones
suficientes para señalar el ámbito de aplicación del ordenamiento por él
establecido.
DECISION
Con fundamento en
las precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de
Colombia, en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos
los trámites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Decláranse
EXEQUIBLES los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de 1995.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.