C-395-94
VSentencia No
VSentencia No.
C-395/94
MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO-Naturaleza
Las medidas de
aseguramiento comportan la afectación de la libertad de la persona y esa
constatación evidente llevó al legislador a rodear su aplicación de una serie
de requisitos de orden sustancial y formal. En el primer caso se exige
"por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas
legalmente producidas en el proceso" y en el segundo evento se prevé una
providencia interlocutoria que contenga mención de los hechos investigados, su
calificación jurídica y la pena respectiva; así como de los elementos
probatorios acerca de la existencia del hecho y de la probable responsabilidad
del sindicado como autor o partícipe, y finalmente, que exprese las razones por
las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales. Los
requisitos que en forma tan sucinta se relacionan, tienen un soporte jurídico
innegable en el artículo 28 de la C P que exige el "mandato escrito de
autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo
previamente definido en la ley", para cuando se trate de disponer la
privación de la libertad individual. a referencia a la autoridad judicial que
contiene el artículo 28 constitucional obviamente comprende a la Fiscalía
General de la Nación que conforme al artículo 116 del Estatuto Superior
administra justicia, y la aplicación de una medida de aseguramiento es un acto
procesal de carácter jurisdiccional que dispone relevantes restricciones a la
libertad personal para los fines de la investigación.
PROCESO PENAL-Efectiva vigencia de derechos fundamentales
Las labores de
investigación, de acusación, y también las de juzgamiento, deben contribuir a
otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales, porque el proceso penal
no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacción de un propósito
de eficacia, sino que está avocado a cumplir la doble misión de dotar al poder
estatal de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y
cumplida justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y
de los derechos fundamentales.
CONTROL
DE LEGALIDAD-Precisión y
alcance
La inclusión de
la Fiscalía General de la Nación dentro de los órganos que administran
justicia, permite aseverar la existencia de la unidad de jurisdicción, razón de
más para sostener que el control de legalidad previsto en el artículo 414A del
Código de Procedimiento Penal, no constituye una injerencia indebida en las
actuaciones de la Fiscalía sino que obedece a la complementariedad de las
labores que desempeñan distintos funcionarios judiciales, al principio de
economía procesal, ya que va a permitir subsanar posibles fallas y desaciertos,
garantizando una etapa de juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al
propósito inabdicable de proteger celosamente los derechos del procesado.
REF.: EXPEDIENTE
No. D-538
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal.
Magistrado Ponente:
Dr. Carlos Gaviria Díaz.
Acta No. 50
Santafé de Bogotá,
D.C., ocho (8) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994).
I. ANTECEDENTES.
Los ciudadanos MARIO
NICOLAS CADAVID BOTERO y MAURICIO BARRIENTOS VELEZ, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad solicitan a la Corte que declare inexequible el
artículo 414A del Código de Procedimiento Penal, por considerar que infringe
los artículos 29, 113, 228, 250 numeral 1 y 252 de la Carta.
A la demanda se le
impartió el trámite instituído en la Constitución y la ley para procesos de
esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte a decidir.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA.
A continuación se
transcribe el texto del artículo 414A del Código de Procedimiento Penal:
"CONTROL DE
LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO. Las medidas de aseguramiento
proferidas por la Fiscalía General de la Nación o por sus agentes, una vez que
se encuentren ejecutoriadas, podrán ser revisadas en su legalidad por el
correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado,
de su defensor o del Ministerio Público. La presentación de la solicitud y su
trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la
actuación procesal.
Formulada la
petición ante el Fiscal, éste remitirá copia del expediente al juez de
conocimiento, previo el correspondiente sorteo. Si el juez encontrare infundada
la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y correrá
traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.
Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días
siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente
artículo, no admiten ningún recurso".
III. RAZONES DE
LA DEMANDA.
- En primer término señalan los actores que
la nueva Constitución Política colombiana introdujo un sistema procesal penal
de naturaleza acusatoria "que, por sus características sui generis entre
las que a simple visu se capta a la Fiscalía General de la Nación como parte
integrante de la Rama Judicial, puede decirse es el único existente en el
ámbito procesal penal universal y cuyos cimientos descansan sobre la clara
división de funciones, esto es, un órgano independiente y autónomo que al
interior del proceso está encargado de ejercer la investigación y la acusación
en los casos en que ésta sea procedente (la Fiscalía General de la Nación), y
otro cuyas facultades autónomas e independientes le permiten ejercer funciones
de juzgador (los señores jueces unitarios y colegiados), sin que pueda ser
viable el que uno u otro se entrometa en la fase procesal que no le
corresponde, so pena de desvertebrar la estructura procesal acusatoria y tornar
el sistema procesal de naturaleza inquisitorio, por eso, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 29 de la C.N., el principio del debido proceso que
encarna dentro de sí el principio del juez natural, encuentra desarrollo en los
artículos 66 y 67 del C. de P. P. determinando claramente la independencia y
autonomía de cada uno de los órganos citados entregando a los señores jueces
funciones de juzgamiento y a la Fiscalía General funciones de
instrucción".
- El
artículo 414A del Código de Procedimiento Penal permite al juez examinar la
legalidad de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía General de la
Nación, lo que constituye una clara intromisión del juzgador en la actividad
investigativa, injerencia que, además, desvirtúa el principio de independencia
contemplado en el artículo 228 superior pues la decisión del juez obliga a la
Fiscalía y "a la vez se genera una dualidad de poderes en la fase
instructiva mediante el enfrentamiento de dos órganos jurisdiccionales".
Se preguntan los actores qué sentido tiene entonces el principio de la doble
instancia, qué finalidad persigue una tercera revisión y qué podría hacerse en
caso de una equivocación del juez plasmada en una decisión carente de recursos.
Estiman los demandantes que "permitir la referida intromisión es
desconocer el alcance de órgano que la Constitución Política le dió a la
Fiscalía General cuyas decisiones son y deben ser autónomas e independientes a
la luz de lo mandado en los artículos 113 y 228 de la C. N."
- El
numeral 1o. del artículo 250 de la Constitución otorga a la Fiscalía la
facultad de adoptar las medidas de aseguramiento para lograr la comparecencia
al proceso de los presuntos infractores de la ley penal. Entienden los actores
que este enunciado, por regla general, excluye la actuación de los jueces
quienes sólo adquieren competencia para actuar en la fase de juzgamiento. En su
opinión, el control de legalidad sobre las medidas de aseguramiento que la
norma acusada contempla, quebranta el claro texto de la Carta que permite a los
jueces adoptar esas medidas en la etapa sumarial "pues en el hipotético
caso de que algún juez al conocer los fundamentos jurídico probatorios que
sirvieron de sustento a una medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía
General, no los comparta (...) no tendrá otro camino diferente que adoptar la
medida que considere corresponda al caso concreto y, de esa manera, se habrá
convertido entonces en funcionario instructor inmiscuido en la fase sumarial
ejerciendo una función que constitucionalmente no le ha sido asignada,
obligando a la Fiscalía General a acatar lo dispuesto por él".
- Indican
los ciudadanos demandantes que de acuerdo con el artículo 252 constitucional ni
siquiera durante los estados de excepción las funciones básicas de acusación y
juzgamiento pueden ser modificadas por el Gobierno Nacional y que el legislador
tampoco puede hacerlo contrariando lo dispuesto en la Carta, por tanto, siendo
la concreción de la relación jurídica procesal penal una de las funciones
básicas de la etapa sumarial "el juez no puede ser traido de los cabellos
de la fase del juzgamiento a dicha fase para que revise por vía de legalidad
una decisión tomada por el órgano jurisdiccional competente".
- Manifiestan
los actores que no resulta claro determinar "si el control debe ejercerse
sobre los denominados vicios in procedendo o vicios in judicando desde la
óptica constitucional o desde la perspectiva legal". Si se trata de lo
primero, afirman, carece de sentido un examen "formal o procedimental
cuando los sujetos procesales tienen suficientes herramientas para atacar una
decisión que contenga un vicio de tal naturaleza (...) y menos cuando la Fiscalía
como órgano jurisdiccional tiene facultades para enderezar vicios
rituarios". Tratándose de los vicios in judicando "el juez se tiene
que inmiscuir con la medida de aseguramiento y efectuar un juicio de valor
jurídico probatorio que en momento alguno le compete".
- Según
los demandantes, para algunos el control de legalidad cuestionado constituye
"una especie de tutela in integrum al interior del proceso por medio de la
cual el juez va a examinar la existencia de vicios in procedendo o vicios in
judicando, pero sin inmiscuirse con la imputación siempre y cuando no se
hubiesen violentado derechos constitucionales, pues el plurimencionado control
es exclusivamente de naturaleza constitucional, es decir, para establecer que
no se han violado derechos o garantías fundamentales reconocidos en la Carta
Política". Los actores se apartan de esa interpretación y consideran que
esa especie de tutela dentro del proceso resulta contradictoria e inaceptable
porque el sistema procesal penal colombiano "tiene mecanismos propios que
permiten enderezar cualquier clase de vicios (...) e igualmente órganos
encargados de servir como veedores y garantes de la actividad legal y del
respeto a las garantías fundamentales de los sujetos procesales, función que
cumple el Ministerio Público con plenas facultades de rogar el ejercicio de la
jurisdicción y de impugnar las decisiones de los señores Fiscales cuando
considere que aquellas no se encuentran ajustadas a la legalidad".
IV. LA
IMPUGNACION.
Dentro del término
de fijación en lista el ciudadano ALBERTO SUAREZ SANCHEZ presentó un escrito
mediante el cual asume "la DEFENSA de la norma demandada (...), pidiendo
la DECLARATORIA DE EXEQUIBILIDAD de la misma", de conformidad con los
argumentos que se sintetizan a continuación:
- La
norma acusada no entraña violación del debido proceso ni del principio del juez
natural pues "la invalidación de una medida de aseguramiento no constituye
interferencia o intromisión del juez en actividad investigativa del fiscal,
porque la medida de aseguramiento simplemente tiene como finalidad lograr que
el procesado comparezca al proceso y asegurar la ejecución de la sentencia, sin
que tal medida se convierta ni en labor de investigación ni de acusación".
La labor investigativa se cumple independientemente de las medidas de
aseguramiento, el Fiscal no investiga cuando las dicta y el juez tampoco
instruye cuando las invalida. En ciertos regímenes acusatorios tales medidas
solamente pueden ser adoptadas por el juez "en tanto que la investigación,
que se concreta en la recopilación de la prueba preparatoria, le compete
exclusivamente al Fiscal, sin que con ello se entienda que el juez ha hecho una
indebida intromisión en la labor investigativa que le corresponde únicamente al
fiscal...".
- El
control de legalidad previsto por la norma acusada no constituye una tercera
instancia dado que al juez le está vedado realizar un juicio valorativo de la
prueba para establecer el cumplimiento de los requisitos legales exigidos o
exponer su criterio personal acerca de la credibilidad que le merezca algún
elemento probatorio. El papel del juez se limita "a constatar si se ha
violado algún derecho fundamental y reparar tanto los yerros formales y
sustanciales" ya que "tanto los unos como los otros pueden violar
derechos fundamentales". No advierte el interviniente vulneración de los
artículos 113 y 228 de la Carta.
- El
artículo 250 de la Constitución, en sentir del impugnante, tampoco resulta
quebrantado porque al Fiscal no se le quita la potestad de adoptar medidas de
aseguramiento para entregársela al juez quien, no podrá "por ningún
motivo, proferir medida de aseguramiento en la etapa investigativa, pues el
control no es sobre la resolución proferida por el fiscal en la cual define la
situación jurídica dictando medida de aseguramiento o absteniéndose de
dictarla, sino que el mismo versa exclusivamente sobre la legalidad de la
medida de aseguramiento, de modo que si el fiscal se abstiene de asegurar, no
le es posible al juez entrar a revisar tal resolución y a sustituírla por auto
que disponga asegurar al procesado...".
- Según
el impugnante la intervención del juez en la etapa instructiva no es extraña y
puede darse desde fuera del proceso o dentro del mismo. De la primera hipótesis
son ejemplos: el habeas corpus, la acción de tutela y el control de
legalidad contenido en el artículo 414A del Código de Procedimiento Penal; de
la segunda son expresiones la formulación por el juez, de observaciones acerca
de la legalidad del acuerdo obtenido en la audiencia especial que consagra la
transacción probatoria (Ley 81 de 1993 artículo 4), los reparos al acto
contentivo de los parámetros para la sentencia anticipada (Ley 81 de 1993
artículos 3 y 4) y el control de los beneficios acordados por la Fiscalía en el
caso de colaboración del imputado o procesado con la justicia.
- Señala
el interviniente que independientemente de la existencia o inexistencia del artículo
414A del Código de Procedimiento Penal, el control de legalidad persiste,
porque ante la violación de los derechos fundamentales, producida durante un
proceso penal, el afectado cuenta con la acción de tutela cuyo trámite no
implica intromisión indebida del juez que la conoce. Cercenarles a los jueces
de la República la facultad de controlar la legalidad significa desnaturalizar
el modelo de Estado de Derecho acogido por la Carta, dentro del cual son los
jueces los llamados a proteger los derechos y garantías fundamentales.
- Finalmente
el impugnante sostiene que, "No es válido afirmar que el control de
legalidad cuestionado es innecesario en razón a que la Fiscalía puede corregir
directamente sus propios yerros y a que los jueces pueden hacerlo en la etapa
de juzgamiento, porque precisamente el control opera cuando la Fiscalía, tanto
en primera como en segunda instancia, se empeña en la violación de los derechos
y garantías constitucionales, a pesar de las peticiones que el interesado, o su
defensor o el Ministerio Público le formulen en aras a que corrija el vicio, y
porque si bien es cierto que en la etapa de juzgamiento los jueces pueden
anular las actuaciones viciadas y tener como inexistentes las mismas, no es
menos cierto que sería absurdo e incomprensible esperar que el proceso llegue
al conocimiento del juez para que este restablezca el derecho fundamental de la
libertad, para lo cual el afectado tendría que esperar hasta meses, cuando lo
que quiere la Constitución es que el restablecimiento se cumpla lo más pronto
posible, razón por la cual ha señalado un término de treinta y seis horas para
decidir sobre la acción pública de habeas corpus y otro de diez días para
decidir sobre la de tutela".
V.
CONCEPTO FISCAL.
El Procurador
General de la Nación, en oficio No. 418 de mayo 13 de 1994, rinde el concepto
de rigor y solicita a la Corte "declarar exequible el artículo 414A del
Decreto 2700 de 1991, tal como fue introducido por la Ley 81 de 1993". Las
razones que aduce el señor Procurador se resumen así:
- Para
desentrañar la naturaleza real del sistema procesal colombiano es necesario
recordar que éste es resultado de dos tendencias debatidas en el seno de la
Asamblea Nacional Constituyente. Una de esas tendencias pretendía reforzar la
eficiencia y eficacia estatales en materia de administración de justicia bajo
el entendido de que el fortalecimiento de los organismos de investigación y
acusación sería el remedio contra la impunidad; la otra, sin desconocer lo
anterior, consideraba "que el derecho penal (sustantivo y procesal) era
básicamente garantista razón por la cual sus procedimientos debían contemplar,
en forma preeminente, los derechos de la persona". De ahí que "a
manera de transacción se instituyó la Fiscalía General de la Nación "como
un ente de características híbridas" que recoge elementos propios de las
entidades administrativas y, a la vez tiene asignadas funciones judiciales.
- Con
base en la reforma tomó fuerza la tesis de que el procedimiento penal
colombiano se inscribió dentro del sistema acusatorio y a partir de allí se
sostiene la tesis de la autonomía absoluta del Fiscal. El señor Procurador
señala que las tareas de investigación y acusación deben llegar "hasta el
punto en que el Fiscal o sus Delegados efectúen el acopio probatorio requerido
para la acusación y esta acusación haya sido proferida" concerniéndole,
además, a la Fiscalía, un principio de valoración probatoria circunscrito
"al ámbito de la simple probabilidad". En relación con las medidas de
aseguramiento, sostiene el Procurador que corresponde al juez "valorar
tales pruebas con el fin de determinar si ellas tienen capacidad de verdad y si
se obtuvieron observando las normas que regulan el debido proceso.
Posteriormente, en un ámbito de certeza, el juez determinará, si hay lugar o no
a la responsabilidad". Estos asertos encuentran fundamento "en que el
rol del juez en el proceso es el de servir de garante de los derechos del
procesado, ante la acción acusadora del Estado, lo cual lo faculta para
justipreciar la legalidad de las medidas adoptadas por el investigador".
- Afirma
el señor Procurador que "Los derechos y garantías consagrados en la parte
dogmática de la Carta Política, constituyen, como es sabido, los principios
rectores de su parte orgánica. Luego las funciones asignadas a los órganos del
Estado, en esta última, deben someterse y dar cumplimiento a dichos principios.
En particular a aquellas normas garantistas que consagran los derechos
inherentes a las personas, frente a la acción de las autoridades públicas".
De modo que, "las actividades tendientes a esclarecer los hechos
transgresores de la ley penal, deben tener como marca de referencia los
presupuestos legales que tienen origen en la normatividad fundamental
consagrada en la primera parte de la Carta". Al juez, entonces, compete
determinar si las medidas de aseguramiento "se ciñen o no a las garantías
procesales, igualmente contempladas en la parte rectora del mismo
Estatuto".
- Advierte
el jefe del Ministerio Público que la validación de la existencia del control
impugnado halla soporte en una consideración que sopesa las condiciones
subjetivas que informan la actitud del investigador y del acusador por una
parte y del juez por otra, en razón al requisito de la imparcialidad
consustancial al proceso penal. Esa consideración "podría expresarse en
una frase: nadie tiene un juicio neutro sobre el método y las conclusiones de
su propia investigación. Concentrar en un solo funcionario la práctica de las
pruebas y la valoración definitiva de las mismas, llevan inexorablemente, a que
ese funcionario privilegie sus particulares conclusiones sobre la verdad
material".
- Según
el Procurador, las relaciones de subordinación propias del organismo encargado
de investigar y acusar "pueden dar lugar a una intromisión de elementos
ajenos a la imparcialidad en el proceso". Además, el carácter híbrido
señalado "conlleva el grave peligro de un gran desbordamiento de la tarea
investigativa y acusadora. Ello hace indispensable el establecimiento de un
sistema balanceado, de frenos y contrapesos, de tal manera que las posibles
desviaciones y los probables excesos de ese organismo puedan ser neutralizados.
A ello contribuye, indudablemente el control judicial de legalidad sobre los
actos de la Fiscalía".
- Estima
el señor Procurador General de la Nación que la pretendida violación del
artículo 228 de la Carta no se configura porque "justamente con el control
de legalidad establecido en la norma acusada, se salvaguarda ese principio de
independencia invocado por el demandante, ya que es la conformidad de las
medidas de aseguramiento con la ley que regula el proceso, en su fase sumarial,
lo que ese control permite verificar" toda vez que el principio de
independencia de las decisiones judiciales no admite controles o instancias radicadas
en cabeza de otras ramas sino que de acuerdo con él los límites de la decisión
son los establecidos por la ley, en forma tal que la administración de justicia
tiene como único horizonte la legislación vigente. El argumento del demandante
confunde la investigación propiamente dicha con el control posterior ejercido
por el juez.
- Sobre
la presunta vulneración de los artículos 250 numeral 1 y 252 de la Constitución
el señor Procurador manifiesta que su despacho "ha venido advirtiendo
sobre la necesidad de evitar que la indefinición legal-material del sentido y
alcance de la función de juzgamiento, conduzca a través de una ampliación
desproporcionada del sentido y alcance de la función fiscal a hacer la tarea
del juez un apéndice de la gestión del acusador en el proceso penal". La
fase acusatoria se desenvuelve en la dimensión de probabilidad y la de
juzgamiento en la de certeza, constituyéndose en "hitos o referencias
obligadas para la obtención del equilibrio razonable entre la eficacia de la
capacidad sancionatoria del Estado y los derechos y garantías fundamentales de
los coasociados". No es válida entonces "la apreciación consistente
en la exclusión de la potestad jurisdiccional de la fase investigativa y
acusatoria del proceso penal, cuando dicha potestad se desarrolla en el
ejercicio del control de legalidad previsto en la norma acusada".
- El
control de legalidad no desvirtúa el monopolio de la investigación y de la acusación
que se le ha entregado a la Fiscalía General de la Nación; tampoco puede
entenderse que la norma demandada "altere la radicación de esas funciones
en cabeza de los organismos previstos constitucionalmente para
ejercerlas".
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
a.
Competencia.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Carta, esta Corporación es competente
para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada.
b.
La Materia.
En primer término
cabe precisar que los accionantes fundamentan la inconstitucionalidad en la
presunta adopción por el constituyente de un sistema procesal penal de tipo
acusatorio que, a su juicio, impone la división entre las etapas del proceso a
tal punto que se torna imposible pasar por alto el incontrastable deslinde
"so pena de desvertebrar la estructura procesal acusatoria y tornar el
sistema procesal de naturaleza inquisitorio...". Observa la Corte que a
esta interpretación subyace el afán eminentemente formalista y purista de
mantener inalterada la estructura del sistema que, según los demandantes, la
Carta prefigura; se impone de ese modo un razonamiento orientado a fijar el
alcance de los contenidos normativos partiendo exclusivamente de las reglas,
características o principios que le otorgan identidad a un sistema determinado
distinguiéndolo de los que le son opuestos o afines, y aún cuando las
conclusiones que se deriven de un procedimiento semejante puedan acordarse
cabalmente con los dictados de una lógica estricta, dichos resultados, por sí solos,
no implican que ab initio, deba predicarse la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma por responder al esquema procesal contemplado
o por apartarse de él, según el caso.
Lejos de pretender
desvelar la naturaleza del sistema, por el solo prurito de tomarlo como
referente para emitir un juicio sobre la validez de las consecuencias que los
demandantes extraen con base en su particular comprensión del mismo, es preciso
tener en cuenta que la preceptiva del artículo 250 Superior indica, muy a las
claras, que el constituyente plasmó las bases de un sistema de tendencia
acusatoria (o acusatorio) matizado, al encomendarle a la Fiscalía General de la
Nación el cometido genérico de investigar y acusar ante los jueces a los
presuntos infractores de la ley penal. Aún los mismos demandantes admiten que
el nuevo sistema presenta "características sui generis" y que dada su
particularidad "es el único existente en el ámbito procesal penal
universal"; así las cosas, resulta problemático atribuirle implicaciones
plenamente justificadas en el contexto de sistemas prohijados en otras
latitudes, cuya trasposición mecánica al estudio del ordenamiento jurídico
colombiano podría desconocer justamente los pilares que sirven de soporte a la
construcción de nuestro especial y "sui generis" sistema; un
mimetismo acrítico cimentado en la preocupación de acomodar la ley o su
correcta interpretación a modelos foráneos de presunta pureza, más que a
soluciones claras fundadas en el derecho tal como se estableció, conduciría a
fomentar un sinnúmero de dudas, y sobre la deleznable base de la incertidumbre
no es correcto fundar juicios acerca de la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de una norma.
Es evidente que la
Carta consagra las bases de un sistema procesal penal que los expertos han
denominado acusatorio mixto, resaltando de paso sus específicos perfiles.
Empero, como se anotó más arriba, la simple consideración de la estructura del
sistema y de sus especiales connotaciones con absoluta prescindencia o abstracción
de cualquiera otra pauta, puede no ser suficiente para adelantar el juicio
acerca de la norma cuya validez se controvierte. Es indudable que esas bases
constitucionales deben ser tomadas en cuenta para juzgar si el contenido de la
disposición acusada se aviene, o no, a ellas; sin embargo, la mera
confrontación de la norma con los postulados que edifican el sistema, dista
mucho de arrojar claridad absoluta respecto a la situación del texto acusado.
Es posible que una norma, a primera vista, aparezca en contradicción con los
principios del sistema procesal, pero que analizada en un plano de mayor
amplitud no solamente se avenga a él sino que contribuya, además, a configurar
sus características especiales, adecuándose perfectamente.
Las premisas
anteriores tienen cabal aplicación en el análisis del caso sub-examine.Y
es que las normas que integran el capítulo dedicado a la Fiscalía General de la
Nación no integran una parcela aislada del resto de la Constitución; por el
contrario, la Carta consagra fines, principios y valores que impregnan su
propio contenido e informan el ordenamiento jurídico entero, constituyéndose en
guías para su interpretación y desarrollo. La parte orgánica del Estatuto
Superior no se encuentra al margen de la proclamación de esos fines, principios
y valores, sino incorporada a su amplísimo marco de irradiación. El preámbulo
de la Constitución da cuenta del propósito de asegurar la justicia, la igualdad
y la libertad entre otros valores; el artículo 1o. funda la organización
republicana en el respeto de la dignidad humana; el artículo 2o. erige como fin
del Estado "garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución" y encarga a las autoridades de
"proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra,
bienes, creencias y demás derechos y libertades"; de acuerdo con las voces
del artículo 5o. "El Estado reconoce, sin discriminación alguna la
primacía de los derechos inalienables de la persona...". En indudable correspondencia
con estos predicados el inciso final del artículo 250 Superior dispone que la
Fiscalía General de la Nación "está obligada" a respetar los derechos
fundamentales del imputado y "las garantías procesales que le
asisten", mandato que revela cómo esos derechos y garantías han dejado de
ser simples límites al ejercicio del poder político para devenir en objetivos y
propósitos directivos de la acción positiva de los poderes públicos, cualquiera
sea el conjunto de competencias que se les haya atribuído. Desde esta perspectiva
es innegable que las funciones que la misma Carta asigna a la Fiscalía General
de la Nación deben analizarse con especial referencia al haz de derechos que
conforman el fuero del imputado; de ahí que esta Corporación insista en que la
exclusiva ponderación del sistema procesal penal adoptado, para mantener
incólume su estructura formal, es insuficiente para adelantar el juicio de
constitucionalidad que los actores han promovido en contra del artículo 414A
del Código de Procedimiento Penal, que corresponde al artículo 54 de la Ley 81
de 1993.
Lo anterior no
significa que la Corte autorice el desconocimiento de las normas
constitucionales que contribuyen a perfilar el sistema procesal penal. Lo que
la Corporación pretende es desechar interpretaciones de cuño formalista que
quizá con el propósito de preservar la estructura de ese sistema infieren
consecuencias a partir de los principios que lo informan, con olvido total ya
de las características especiales que ofrezca, ora del resto de normas constitucionales
que, como se ha visto, en el caso colombiano propugnan una interpretación
sistemática bajo el entendido de que la Constitución conforma una unidad dotada
de coherencia a partir de los principios, fines y valores que contempla,
especialmente en lo atinente a los derechos y garantías reconocidos a las
personas. Una interpretación aislada o parcial de las funciones de la Fiscalía
General de la Nación podría resultar contraria tanto a las normas que consagran
esas funciones como a aquellas otras dejadas de lado. Contrario sensu,
la interpretación sistemática procura un entendimiento cabal de la Carta y
garantiza su efectiva integridad y supremacía (art. 241 C.N.).
Dentro de las
funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo
250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia
de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de
aseguramiento". El artículo 388 de la codificación procesal penal vigente
enuncia las medidas de aplicación para los imputables: la conminación, la
caución, la prohibición de salir del país, la detención domiciliaria y la
detención preventiva; la norma en comento indica, además, que "En los
delitos de competencia de los jueces regionales sólo procede como medida de
aseguramiento, la detención preventiva". El propósito que orienta la
adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio.
Por ello, no son el resultado de sentencia condenatoria ni requieren de juicio
previo; buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia
al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la
eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al
imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que
emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios
importantes para la instrucción.
Las medidas de
aseguramiento comportan la afectación de la libertad de la persona y esa
constatación evidente llevó al legislador a rodear su aplicación de una serie
de requisitos de orden sustancial y formal. En el primer caso se exige
"por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas
legalmente producidas en el proceso" y en el segundo evento se prevé una
providencia interlocutoria que contenga mención de los hechos investigados, su
calificación jurídica y la pena respectiva; así como de los elementos
probatorios acerca de la existencia del hecho y de la probable responsabilidad
del sindicado como autor o partícipe, y finalmente, que exprese las razones por
las cuales no se comparten los alegatos de los sujetos procesales (art. 389 C.
de P.P.). Los requisitos que en forma tan sucinta se relacionan, tienen un
soporte jurídico innegable en el artículo 28 de la Constitución Política que
exige el "mandato escrito de autoridad judicial competente, con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley", para
cuando se trate de disponer la privación de la libertad individual.
La referencia a la
autoridad judicial que contiene el artículo 28 constitucional obviamente
comprende a la Fiscalía General de la Nación que conforme al artículo 116 del
Estatuto Superior administra justicia, y la aplicación de una medida de
aseguramiento es un acto procesal de carácter jurisdiccional que dispone
relevantes restricciones a la libertad personal para los fines de la
investigación.
El carácter judicial
de la Fiscalía General de la Nación, la interferencia de derechos fundamentales
que el cumplimiento de sus funciones puede acarrear; el objetivo, patente en la
intención del Constituyente y del Legislador, de brindar adecuada protección y
efectividad a los derechos, ponen de presente la ineludible necesidad de que el
órgano encargado de adoptar medidas susceptibles de afectarlos, no sea omnímodo
o arbitrario en el ejercicio de sus competencias sino sometido al imperio de la
constitución y de la ley y, por lo mismo, garante del derecho a la libertad, de
la observancia del debido proceso (art. 29 C.N.), del respeto a los demás
derechos, en actitud que se relaciona directamente con los postulados de un
Estado social y democrático de derecho, celoso de las prerrogativas del
individuo, guardián de la dignidad humana y promotor de la consolidación de
ciertos valores que, como la justicia, la igualdad o la libertad, impregnan el
contenido del ordenamiento jurídico. Esta Corte, en otra oportunidad, ha
destacado que: "La función que cumple la Fiscalía durante la etapa
investigativa del proceso no se reduce a la inculpación, tal como se establece
en los sistemas acusatorios de otros países. Durante la investigación el Fiscal
cumple una labor eminentemente judicial, con todas las exigencias que de ella se
derivan en términos de imparcialidad. Está por lo tanto obligada a investigar
tanto lo favorable como lo desfavorable al imputado (C.P. art. 250 inc. último)
y, en términos generales, a respetar en sus actuaciones los derechos
fundamentales y las garantías procesales consagradas en la Constitución
Política y en la ley penal" (Sentencia No. 055/94 M.P. Dr. Eduardo
Cifuentes Muñoz).
Ahora bien: no
solamente la Constitución y la ley se ocupan de enunciar los derechos y las
garantías que tienen relevancia dentro del proceso penal; también los tratados
internacionales recogen aspectos de esta materia, con notable incidencia sobre
las medidas de aseguramiento; es oportuno recordar que conforme al artículo 93
Superior, "los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia". Baste mencionar a este respecto el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante la ley
74 de 1968 (art. 9) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de
San José, aprobada por la ley 16 de 1972 (art. 7).
El plexo normativo
que en los apartes anteriores se ha citado, revela los dos extremos entre los
cuales se mueve la decisión que haya de adoptarse sobre la disposición acusada:
de un lado, muestra a la Fiscalía General de la Nación constitucionalmente
facultada para dictar medidas de aseguramiento y, del otro, recaba sobre la
protección de los derechos fundamentales tan caros al modelo institucional
introducido por la Carta de 1991. En concordancia con lo anotado en otros
acápites de esta providencia, la Corte considera que las labores de
investigación, de acusación, y también las de juzgamiento, deben contribuir a
otorgar efectiva vigencia a los derechos fundamentales, porque el proceso penal
no agota el conjunto de sus objetivos en la sola satisfacción de un propósito
de eficacia, sino que está avocado a cumplir la doble misión de dotar al poder
estatal de medios adecuados para establecer la verdad y administrar pronta y
cumplida justicia, garantizando, a la vez, el respeto de la dignidad humana y
de los derechos fundamentales. La Fiscalía General de la Nación está obligada a
respetar esos derechos y garantías en los términos del artículo 250 constitucional,
y esa obligación adquiere singulares connotaciones frente a la aplicación de
medidas de aseguramiento, dado que estas comprometen en grado sumo la libertad.
En un auténtico
Estado de derecho, la coacción que el poder público ejerce, en cuanto involucra
la afectación de derechos individuales, debe estar lo suficientemente
justificada. El acto que a primera vista tenga potencialidad para infringir un
derecho, debe tomarse con la mayor cautela, cuidando de que efectivamente se
configuren las condiciones que lo autorizan y atendiendo los requisitos
señalados para su procedencia; en otras palabras: la actuación procesal debe
interferir el ámbito de la libertad lo menos que le sea posible, atendidas las
circunstancias del caso concreto.
Esa delicada tarea
que impone la salvaguardia de los derechos, autoriza, y con creces, la
razonable previsión de controles tanto internos como externos a las tareas que
realiza la Fiscalía General de la Nación. No se trata, ciertamente, de poner en
duda la rectitud personal de los funcionarios judiciales que adelanten la
instrucción ni de desconfiar de su sometimiento a la Constitución y a la ley,
como insinúan los actores cuando manifiestan que el fundamento político e
ideológico de la existencia de la norma acusada "no es otro que la
desconfianza que el legislador colombiano tiene en la capacidad jurídica de los
funcionarios al servicio de la Fiscalía General de la Nación, capacidad que
considera sólo se encuentra en poder de los jueces, en el miedo al ejercicio del
poder jurisdiccional llevado a cabo por la Fiscalía General que ha hecho
temblar a los corruptos, o en el desconocimiento de que la Fiscalía General de
la Nación, como órgano integrante de la Rama Judicial, también está sometida al
imperio de la Constitución y de la ley, lo que comporta el presumir legales y
constitucionales sus decisiones". No, se trata de propender la observancia
de los derechos del sindicado, y esa finalidad esencial, que se desprende del
contexto de la Carta, es indicativa de la constitucionalidad del artículo 414A
del Código de Procedimiento Penal que permite al interesado, al defensor o al
Ministerio Público, elevar petición motivada solicitando la revisión de la
legalidad de las medidas de aseguramiento proferidas por la Fiscalía General de
la Nación. Se asegura así, la participación del individuo destinatario de la
medida en el debate desatado alrededor de la procedencia de la misma, y se
confiere oportunidad al Estado de justificar la decisión o de rectificarla si a
ello hubiere lugar.
El control que la
norma atacada prevé, actualiza el ideal que el jurista Carlos Santiago Nino
reconoce a la democracia liberal, esto es, que "entre el individuo y la
coacción estatal se interponga siempre un juez". No sobra recordar la
advertencia de Carrara en contra del "empleo inútil e insensato de la
detención preventiva", del "fanatismo de los investigadores" y
de "la falta de control de la investigación", ni las esclarecedoras
palabras de Vincenzo Manzini: "... puesto que la pretensión, finalidad del
proceso penal, es la de comprobar el fundamento de la potestad punitiva del
Estado en el caso concreto y no la de hacerla a toda costa realizable, es
natural que, junto a los medios encaminados a declarar la certeza, la
culpabilidad, se dispongan otros para evitar el error y la arbitrariedad y que
por tal camino junto al interés represivo, encuentre tutela en el Estado libre
también el interés, eventualmente en peligro, de la libertad individual".
Los argumentos que
los accionantes esgrimen para cuestionar la validez del artículo 414A, adolecen
de excesiva preocupación por aspectos formales con notable sacrificio de
cuestiones sustanciales. El deseo de mantener inalterado, a ultranza, el
sistema procesal penal de tendencia acusatoria que la nueva constitución
configura, los aparta del análisis de otras normas superiores contentivas de
los derechos y garantías que tanta influencia tienen para fijar el sentido del
texto acusado, confinándolos al examen aislado de ese sistema procesal, sin
parar mientes en la efectividad de los derechos y en que, justamente, los
sistemas acusatorios o con tendencia acusatoria son los que exhiben mayor
afinidad con las constituciones democráticas porque, según expresión de
Carrara, ofrecen "en grado máximo, las garantías de la libertad
civil"; no se entiende entonces por qué se insiste en incorporar un
control diseñado para la protección de los derechos, en total discordancia con
el sistema procesal de tendencia acusatoria. Insistentes en su empeño, los
actores olvidan que la Carta confiere prevalencia al derecho sustancial (art.
228). Pretenden además, establecer una separación absoluta entre las dos fases
del proceso penal, ignorando que ambas forman parte de una misma realidad
jurídica y que los funcionarios que adelantan cada etapa deben colaborar para
el cumplimiento de los fines de la administración de justicia, pese a tener
funciones separadas. Las reflexiones que el Honorable Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia Gustavo Gómez Velásquez plasmó en juicioso salvamento de
voto al auto proferido por la Sala Penal el 3 de marzo de 1994, sirven para
confirmar este aserto:
"Uno podría
advertir ese carácter de absoluta intangibilidad y de total dominio, en cabeza
de la Fiscalía, en cuanto a la decisión comentada, si la labor de investigación
y de acusación prescindiera por completo del juez y si el aparato judicial de
juzgamiento hubiera quedado integralmente en la Fiscalía. Pero no ocurre esto
sino todo lo contrario, como corresponde a un buen sistema, o sea, que se interconectan,
se colaboran, fiscales, jueces y magistrados. Por eso el habeas corpus está en
los jueces y otro tanto la acción de tutela, y también la terminación
anticipada del proceso -art. 37- y podría serlo (si el sistema fuera coherente)
la cesación de procedimiento porque no entiende uno cómo la cesación de la
acción penal, dentro del sumario, aparta al juez, pero la terminación
anticipada (muerte parcial de la acción, que puede darse igualmente en el
sumario) sí involucra al juez e igualmente, la resolución acusatoria, pues ésta
es susceptible de ser invalidada por el juez cuando ésta llega a sus manos para
la prosecución del juicio. Todo esto, para espigar sólo algunos aspectos,
indica esa intercomunicación entre fiscalía y judicatura".
Alegan los accionantes
el posible "enfrentamiento de los órganos jurisdiccionales" y la
pérdida del sentido del principio de la doble instancia. Sobre el particular
cabe resaltar, una vez más, la colaboración e intercomunicación entre fiscales
y jueces que como miembros de la rama judicial no se excluyen, pudiendo estos
últimos intervenir en la fase instructiva, sin desconocer, claro está, las
competencias señaladas a los primeros. La inclusión de la Fiscalía General de
la Nación dentro de los órganos que administran justicia, permite aseverar la
existencia de la unidad de jurisdicción, razón de más para sostener que el
control de legalidad previsto en el artículo 414A del Código de Procedimiento
Penal, no constituye una injerencia indebida en las actuaciones de la Fiscalía
sino que obedece a la complementariedad de las labores que desempeñan distintos
funcionarios judiciales, al principio de economía procesal, ya que va a
permitir subsanar posibles fallas y desaciertos, garantizando una etapa de
juzgamiento depurada de vicios, y, por contera, al propósito inabdicable de
proteger celosamente los derechos del procesado.
Resulta conveniente
puntualizar a este propósito, que el control de legalidad de las medidas de
aseguramiento no opera de manera oficiosa, sino que requiere petición del
interesado, de su defensor o del Ministerio Público; que supone la ejecutoria
de la respectiva decisión, y que su promoción no suspende el cumplimiento de la
providencia ni el curso de la actuación; se prevé el rechazo de plano para
solicitudes infundadas y la no admisión de recurso alguno para evitar
innecesarias tardanzas. No son de recibo, entonces, los comentarios que hacen
énfasis en el entrabamiento de la investigación generado por el trámite del
control de legalidad de las medidas de aseguramiento, que tampoco es tercera
instancia ni recurso adicional encaminado a una nueva valoración de la prueba;
se repite que se trata de un control que apunta a la protección de los derechos
fundamentales, y que sólo procede respecto de las providencias que
efectivamente contengan medidas de aseguramiento, es decir, que cuando éstas se
dejan de imponer, el juez no está llamado a dictar la que considere pertinente
so pretexto de ejercer el control de legalidad. No se advierte en esto
desplazamiento del Fiscal, ni desconocimiento de su independencia, porque
estando sujeto únicamente a la Constitución y a la ley (arts. 228 y 230), tal
independencia se predica delante de otras ramas del poder público para
desautorizar controles o injerencias originados en ellas; tampoco es patente el
desdibujamiento de sus competencias o la alteración de las funciones básicas de
acusación y juzgamiento como lo creen los actores. El salvamento de voto del
Honorable Magistrado Gómez Velásquez arroja luz acerca de este tópico:
"Tendría que
demostrarse, además que porque el juez afirma fundamentalidades de legalidad de
una medida de aseguramiento, esto impide investigar los delitos, o acusar a los
presuntos infractores, o no se puede asegurar sino por este medio la
comparecencia de los mismos, o impide averiguar lo favorable y desfavorable al
imputado. Nada de esto que es lo que preserva la Constitución, se afecta, se
interrumpe, se obstaculiza, se lesiona, con el auto de control de legalidad o
será que una refrendación de esta naturaleza es temida y es reprochable? No se
querrá advertir mas bien, que así como la prevención formada a expensas de la
labor de instrucción o de investigación impone separarla de los juzgamientos,
también la medida de aseguramiento exige límites, demanda salvaguardas y, en
fin, reclama un adicional control de legalidad? Podrá ser racionalmente cierto
que la bondad e integridad del instituto (el fiscal dicta o adopta la medida de
aseguramiento) se mantiene sólo si su revisión se confina, de manera absoluta, a
los propios niveles de la Fiscalía (tan obediente a jerarquía y subordinación
vertical) pero se destruye o desvertebra porque un juez imparcial diga que si
estuvo legalmente dictada? Y porque, eventualmente, se afirme su ilegalidad, no
se podrá subsanar por el fiscal lo censurado? O por ello se detendrá la
investigación, o no se podrá dictar resolución acusatoria, en fin le será
imposible al fiscal cumplir con todas sus atribuciones, funciones y cometidos?
Si todo se responde en sentido de eliminar el control de legalidad, pues
suprimamos de una vez los recursos, las garantías, etc.".
Puede afirmarse
entonces que la norma acusada no contradice los pilares del sistema procesal de
tendencia acusatoria que la Carta diseña, pues las competencias de la Fiscalía
General de la Nación permanecen inalteradas y, fuera de este aspecto que
favorece su validez, contribuye a realizar el propósito trascendental de
conferirles vigencia a los derechos fundamentales sustanciales y procesales, lo
cual aparta toda sombra de duda que sobre su constitucionalidad pueda cernirse.
Finalmente, vale la
pena anotar que el hecho de que la Asamblea Nacional Constituyente haya
desechado una propuesta del gobierno que ponía en manos de los jueces la
adopción de las medidas de aseguramiento, no respalda una interpretación
dirigida a negar toda intervención de los jueces de la República en la fase
investigativa; más que la intención del autor de la Carta, cuenta en este caso
la que se extrae del propio texto constitucional, que se encauza en sentido
contrario al que favorecen las consecuencias que, sin mayor rigor, se quiere
derivar de la voluntad del constituyente.
VI. DECISION.
En mérito de lo
expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO. Declarar exequible el articulo 414A del
Código de Procedimiento Penal en la forma que fue modificado por el artículo 54
de la ley 81 de 1993.
Cópise, notifíquese,
publíquese, comuníquese a quien corresponda, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
JORGE ARANGO
MEJÍA
Presidente
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DÍAZ
Magistrado
JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORÓN DÍAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.