C-394-23
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-394/23
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
CONCEPTO DE
VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas,
específicas, pertinentes y suficientes
ACTO LEGISLATIVO
DE SISTEMA ACUSATORIO-No
constituye parámetro de juzgamiento de normas expedidas con anterioridad
ACTO LEGISLATIVO
QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el
sistema procesal penal
ACTO LEGISLATIVO-Modificación de
las funciones propias de la Fiscalía General de la Nación
ACTO LEGISLATIVO
DE SISTEMA ACUSATORIO-Vigencia
REPÚBLICA
DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
Sentencia
C-394 de 2023
Expedientes: D-15.162
Demandante: Juan Camilo
Ríos Jiménez
Asunto:
Acción pública de inconstitucionalidad en contra de normas enunciadas
en algunas expresiones de los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la
Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Magistrado
Sustanciador:
Jorge
Enrique Ibáñez Najar
Bogotá
D.C.,
cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y
legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la
Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos
40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991, con ocasión de
la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Juan Camilo Ríos
Jiménez, en contra de las normas enunciadas
en algunas expresiones contenidas en los artículos 114.2, 341, 352, 354, 365 y
392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal.”
I. ANTECEDENTES
1.
El 2 de febrero de 2023,[1] el ciudadano Juan Camilo Ríos Jiménez
presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de las normas enunciadas en
algunas expresiones contenidas en los artículos 114.2, 341, 352,
354, 363, 364, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”, al
estimar que ellas son incompatibles con lo previsto en los artículos
1,
13, 28, 29 y 250 de la Constitución Política.
2.
Mediante Auto del 27 de febrero de 2023, tras constatar que el
actor había acreditado en debida forma su condición de ciudadano, se inadmitió
la demanda de inconstitucionalidad, al advertir que al estructurar su acusación
el actor no tuvo en cuenta lo resuelto por la Corte en las sentencias C-801 de
2005 y C-403 de 2022, que hicieron tránsito a cosa juzgada y en las que se
estudiaron varios de los reproches que formula en su demanda. Así, se le
solicitó explicar, con suficiencia y rigurosidad, por qué respecto de esas
providencias no se había configurado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, independientemente de que las normas estudiadas en aquellas
sean distintas a las ahora demandadas, pues la argumentación actual es básicamente
la misma: que prolongar en el tiempo la vigencia de la Ley 600 de 2000, redunda
en que a unas personas la fiscalía les puede imponer medida de aseguramiento
privativa de la libertad de manera directa, esto es, sin un control por parte
del juez de control de garantías, en contravía del derecho al juez natural y a
las formas propias de cada juicio.
3.
Por
medio de Auto del 22 de marzo de 2023, luego de estudiar el escrito de
corrección de la demanda, en el cual el actor reformuló la acusación y
prescindió de uno de los cargos, se dispuso la admisión de la demanda.
A. Normas demandadas
4.
El texto de dichos artículos, con las expresiones que enuncian las
normas demandadas en subrayas, es el siguiente:
“Ley
600 de 2000
(julio
24)[2]
Por
la cual se expide el Código de Procedimiento Penal.
El
Congreso de Colombia,
Decreta
(…)
ARTICULO
114. ATRIBUCIONES.[3] <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de
2004, con sujeción al proceso de implementación establecido en su
Artículo 528>
Corresponde a la Fiscalía General de la Nación:
1.
Investigar los delitos y acusar a los presuntos infractores ante los juzgados y
tribunales competentes.
2.
Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal,
adoptando las medidas de aseguramiento.
(…)
ARTICULO 341.
RESTRICCION A LA LIBERTAD DEL INDAGADO. <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de
implementación establecido en su Artículo 528> Si terminada la indagatoria subsisten
o surgen razones para considerar que hay lugar a imponer medida de
aseguramiento, dentro de la misma diligencia podrá el funcionario judicial
ordenar la privación de la libertad mientras se le define su situación
jurídica, librando la correspondiente boleta de encarcelación al
establecimiento de reclusión respectivo.
En el evento en
que no se ordene inmediatamente la privación de la libertad, en caso de
presentación espontánea sin que medie citación ni orden de captura, se ordenará
suscribir diligencia de compromiso, mientras se resuelve la situación jurídica.
(…)
ARTICULO
352. FORMALIZACION DE LA CAPTURA. <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con
sujeción al proceso de implementación establecido en su Artículo 528> Cuando el
capturado, según las previsiones legales, deba ser recluido, el funcionario
judicial bajo cuyas órdenes se encuentre dispondrá de un plazo máximo de
treinta y seis (36) horas para legalizar dicha situación, contadas a partir del
momento en que tenga noticia de la captura. En tal caso, expedirá mandamiento
escrito al director del respectivo establecimiento de reclusión, para que en
dicho lugar se le mantenga privado de libertad. La orden expresará el motivo de
la captura y la fecha en que ésta se hubiere producido.
Vencido el término
anterior sin que el director del establecimiento de reclusión hubiere recibido
la orden de encarcelación, procederá a poner en libertad al capturado, bajo la
responsabilidad del funcionario que debió impartirla.
El incumplimiento
de la obligación prevista en el inciso anterior, dará lugar a la
responsabilidad penal correspondiente.
(…)
ARTICULO
354. DEFINICION.[4] <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de
implementación establecido en su Artículo 528> La situación jurídica deberá ser
definida en aquellos eventos en que sea procedente la detención preventiva.[5]
Cuando la persona
se encuentre privada de la libertad, rendida la indagatoria, el funcionario
judicial deberá definir la situación jurídica por resolución interlocutoria,
a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes, indicando si hay lugar o
no a imponer medida de aseguramiento si hubiere prueba que la justifique u
ordenando su libertad inmediata. En este último caso, el sindicado
suscribirá un acta en la que se comprometa a presentarse ante la autoridad
competente cuando así se le solicite.
Si el sindicado no
estuviere privado de la libertad, el plazo para resolver situación jurídica
será de diez (10) días contados a partir de la indagatoria o de la
declaratoria de persona ausente.[6]
El Fiscal General de la Nación o su delegado dispondrán del mismo término
cuando fueren cinco (5) o más las personas aprehendidas, siempre que la captura
de todas se hubiere realizado en la misma fecha.
(…)
ARTICULO 365.
CAUSALES. <Para
los delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la
Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de
implementación establecido en su Artículo 528> Además de lo establecido en otras
disposiciones, el sindicado tendrá derecho a la libertad provisional
garantizada mediante caución prendaria[7] en
los siguientes casos:
1. Cuando en
cualquier estado del proceso estén demostrados todos los requisitos para suspender
condicionalmente la ejecución de la pena.
2. Cuando en
cualquier estado del proceso hubiere sufrido el sindicado en detención
preventiva un tiempo igual al que mereciere como pena privativa de la libertad
por la conducta punible que se le imputa, habida consideración de la
calificación que debería dársele.
Se considerará que
ha cumplido la pena, el que lleve en detención preventiva el tiempo necesario
para obtener libertad condicional, siempre que se reúnan los demás requisitos
para otorgarla.
La rebaja de la
pena por trabajo o estudio se tendrá en cuenta para el cómputo de la sanción.
La libertad
provisional a que se refiere este numeral será concedida por la autoridad que
esté conociendo de la actuación procesal al momento de presentarse la causal
aquí prevista.
3. Cuando se dicte
en primera instancia, preclusión de la investigación, cesación de procedimiento
o sentencia absolutoria.[8]
4. Cuando vencido
el término de ciento veinte (120) días de privación efectiva de la libertad, no
se hubiere calificado el mérito de la instrucción.
Este término se
ampliará a ciento ochenta (180) días, cuando sean tres (3) o más los sindicados
contra quienes estuviere vigente detención preventiva. Proferida la
resolución de acusación, se revocará la libertad provisional, salvo que proceda
causal diferente.
No habrá lugar a
libertad provisional, cuando el mérito de la instrucción no se hubiere podido
calificar por causas atribuibles al sindicado o a su defensor.
(…)
ARTICULO
392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA
PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. <Para los
delitos cometidos con posterioridad al 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906 de 2004, con sujeción al proceso de
implementación establecido en su Artículo 528> La medida de aseguramiento[9] y
las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de
bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su
delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el
correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado,
de su defensor o del Ministerio Público.
Cuando se
cuestione la legalidad de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en
los siguientes eventos:
1. Cuando se
supone o se deja de valorar una o más pruebas.
2. Cuando aparezca
clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la
inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas
de la sana crítica.
3. Cuando es
practicada o aportada al proceso con desconocimiento de alguno requisito
condicionante de su validez.
Quien solicite el
control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar
claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió
en ella.
Reconocido el
error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para
asegurar.
La presentación de
la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el
curso de la actuación procesal.
Si se trata de una
decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control
de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior
disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su
naturaleza deban ser destruidos.
Formulada la
petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del
expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el
juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso
contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales
por el término de cinco (5) días.
Vencido el término
anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las
decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten
ningún recurso.”[10]
B. La demanda
5.
De conformidad con el escrito de correción, a través del cual se
replanteó la demanda, las normas cuestionadas son las enunciadas en “los artículos
114-2, 341, 352, 354, 365 de la Ley 600 de 2000 que facultan a la Fiscalía
General de la Nación a (i) imponer medidas de aseguramiento, (ii) legalizar
capturas, (iii) revocar la medida de aseguramiento, (iv) registrar y almacenar
en sistemas de información las medidas de aseguramiento por ella impuestas y
(v) revocar la libertad provisional al momento de proferir resolución de
acusación”, así como el artículo 392 de la misma ley, “que estableció un
tipo de control judicial por parte del juez de conocimiento de las medidas de
aseguramiento proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado.” En
esa medida, se señala que tales normas son incompatibles con lo previsto en los
artículos 13, 28, 29 y 250 de la Constitución.
a) La
ausencia de cosa juzgada constitucional en relación con la Sentencia C-403 de
2022
6.
Según la acusación, en este asunto no existe cosa juzgada
constitucional pues, a diferencia de lo estudiado en la Sentencia C-403 de 2022, en esta oportunidad no se discute la
constitucionalidad de la aplicación de la Ley 600 de 2000, sino únicamente la
facultad en cabeza de la Fiscalía General de la Nación de desplegar las
acciones previstas en las normas demandadas, en detrimento de los derechos de
los procesados. En concreto, se indicó que el referido fenómeno no se configura
porque:
“(i) Las
disposiciones normativas demandadas son totalmente diferentes. En la Sentencia
C-403 de 2022 se analizó la exequibilidad de los artículos 530 y 533 de la Ley
906 de 2004, mientras que con esta demanda se cuestiona la inconstitucionalidad
de los artículos 114-2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la Ley 600 de 2000,
disposiciones normativas completamente diferentes. (ii) Además de ser
disposiciones normativas diferentes, tampoco existe identidad en el contenido
normativo pues mientras los artículos 530 y 533 de la Ley 906 de 2004
establecen la aplicación gradual de dicha Ley así como la aplicación de la Ley
600 para los congresistas, los artículos 114-2, 341, 352, 354, 365 y 392 de la
Ley 600 de 2000 consagran facultades específicas en cabeza de la Fiscalía
General de la Nación para disponer de la libertad, (iii) si bien en las
sentencias C-801 de 2005 y C-403 de 2022 se concluyó la compatibilidad del
sistema penal inquisitivo previsto en la Ley 600 de 2000 con la Constitución,
lo cierto es que a la fecha la Corte Constitucional no se ha pronunciado específicamente
sobre la constitucionalidad de las facultades previstas en la disposiciones
acusadas que otorgan a la Fiscalía General de la Nación competencia para (i)
imponer medidas de aseguramiento, (ii) legalizar capturas, (iii) revocar la
medida de aseguramiento, (iv) registrar y almacenar en sistemas de información
las medidas de aseguramiento por ella impuestas y (v) revocar la libertad
provisional al momento de proferir resolución de acusación”.
7.
Así las cosas, la demanda sostiene que lo que hizo la Corte en la
Sentencia C-403 de 2022, fue señalar que es “compatible con la Constitución
que después del 31 de diciembre de 2008 se continúe aplicando las reglas
previstas en la Ley 600 de 2000”. Por lo que el hecho de que el artículo
530 de dicha ley, “en armonía con lo señalado en la Sentencia C-403 de 2022,
permita que se continúen aplicando la totalidad de las disposiciones normativas
contenidas en la Ley 600 de 2000, no implica la imposibilidad de que los
ciudadanos cuestionen que su contenido sea contrario a los principios y valores
consagrados en la Constitución Política, incluso si los mismos variaron con
posterioridad a su expedición”, en razón de la reforma introducida con el
Acto Legislativo 03 de 2002.
8.
Acorde a la demanda, las normas acusadas se promulgaron en
vigencia de unos valores y principios distintos a los actualmente vigentes y
que fueron incorporados en el texto superior a través del Acto Legislativo 03
de 2002, que instituyó la
forma constitucionalmente admisible para asegurar la comparecencia de los
imputados al proceso penal.
b) Los cargos formulados en la
demanda de inconstitucionalidad
9.
Como
cuestión preliminar, la demanda argumenta que las normas demandadas fueron
derogadas, pero continúan produciendo efectos jurídicos. En sustento de esa
afirmación, se adujo que el sistema procesal penal ha sido siempre regulado
desde la Constitución, la cual, en la redacción inicial del artículo 250,
dotaba al fiscal de la causa de la facultad para adoptar medidas de
aseguramiento. Se explicó que con base en esta norma superior se diseñó el
régimen legal para el ejercicio de dicha competencia.
10.
Luego,
se indicó que con la reforma constitucional realizada a través del Acto
Legislativo 03 de 2002, se instituyó un nuevo sistema penal de tendencia acusatoria
que tuvo, como una de sus principales novedades, la de despojar al titular de
la acción penal de la facultad de imponer medidas de aseguramiento para
otorgarla al naciente juez de control de garantías.
11.
Así
mismo, se hizo referencia al régimen de transición establecido en el acto
reformatorio para la aplicación e implementación del modelo acusatorio, según
el cual, el nuevo modelo debía entrar en plena vigencia a más tardar, el 31 de
diciembre de 2008.
12.
En
atención a ese mandato expreso, la demanda sostiene que las normas demandadas,
que hacen parte de la Ley 600 de 2000, están derogadas; pero aun así, la
Fiscalía ha continuado “ejerciendo una facultad de la que carece, imponiendo
medidas de aseguramiento privativas de la libertad, con lo que pareciera
entender esa entidad que aún conserva tal atribución, a pesar de que, se
reitera, la misma fue eliminada por el Acto Legislativo 03 de 2002”.
13.
De
otra parte, señala la acusación que la norma que entiende derogada, se sigue
aplicando en la práctica para investigar y juzgar delitos cometidos antes del 1
de enero de 2005 y para investigar y juzgar delitos cometidos entre el 1 de
enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008, en aquellos lugares en los que no
había entrado en funcionamiento el nuevo sistema, “incluso cuando las
investigaciones hayan iniciado con posterioridad al 31 de diciembre de 2008”.
14.
Bajo
ese contexto, en la demanda se formularon tres cargos. En el primer
cargo, a partir de las sentencias C-873 de 2003 y C-591 de 2005,
se adujo que las normas acusadas desconocen lo dispuesto en el actual artículo
250 superior, pues en él no se contempla la posibilidad de que la fiscalía
pueda adoptar medidas cautelares, en tanto se trata de una competencia que
corresponde exclusivamente al denominado juez de control de garantías.
15.
En
el segundo cargo, se indicó que las normas acusadas
desconocen la garantía del debido proceso, en concreto, sus componentes de juez
natural y respeto por las formas propias de cada juicio y el derecho a la
libertad personal. Esto, en la medida en que a partir de la reforma
constitucional del año 2002, que instituyó el sistema penal de tendencia
acusatoria, se creó la figura del juez de control de garantías a quien
corresponde de manera exclusiva la competencia para imponer medidas de
aseguramiento restrictivas de la libertad. De este modo, asegura la demanda, de
mantenerse las normas acusadas en el ordenamiento jurídico, se vulneraría ese
mandato superior.
16.
En
el tercer cargo, en punto del derecho a la igualdad, la acusación
sostiene que el trato diferenciado entre los sujetos
iguales -los procesados penalmente por hechos delictivos ocurridos con
anterioridad al 31 de diciembre de 2008-, no tiene
justificación alguna “pues como ya se mencionó con
anterioridad, estas personas también tienen derecho a (i) no ser detenidas sino
es por mandamiento escrito de autoridad judicial competente (artículo 28 CP);
(ii) a ser juzgados por un juez competente con observancia de la plenitud de las
formas de cada juicio (artículo 29 CP) y (iii) a que se le presuma inocente
mientras no sea declarado judicialmente culpable (artículo 29 CP); garantías
estas que son desconocidas por las disposiciones acusadas”.
17.
En este punto también se señala que las facultades que las normas
acusadas otorgan a la fiscalía para adoptar medidas de aseguramiento de manera
autónoma
y sin control de oficio e integral, son regresivas “de cara a los nuevos
estándares constitucionales e internacionales en materia de protección a los
derechos humanos y no encuentra[n] ninguna justificación razonable para
mantenerse vigente[s] y ser aplicada[s] a investigaciones iniciadas con
posterioridad al 31 de diciembre de 2008 por la Fiscalía Conforme a lo
anterior, por resultar contrario al artículo 13 constitucional que consagró el
derecho de todas las personas a ser tratadas en igualdad de condiciones, deben
ser declaradas inexequibles las disposiciones acusadas”,
C. Trámite
procesal
18.
Por
medio de Auto del 22 de marzo de 2023, el magistrado sustanciador admitió la
demanda y
ordenó
comunicar sobre el inicio del proceso a los Presidentes del Senado de la
República y de la Cámara de Representantes, al Presidente de la República y a
los Ministros del Interior y de Justicia y del Derecho; así mismo, se dispuso
dar traslado a la Procuradora General de la Nación, fijar en lista el asunto e
invitar a diversas entidades públicas y privadas, para que rindieran su
concepto técnico.[11]
a) Las
intervenciones
19.
Intervinieron
en el proceso el Ministerio de Justicia y del Derecho[12],
la Defensoría del Pueblo,[13] la Universidad Externado de
Colombia;[14] el Semillero en Derecho Penitenciario
de la Pontificia Universidad Javeriana;[15] la Universidad
de Cartagena;[16] la Defensoría del Pueblo;[17]
el Semillero en Derecho Económico de la Universidad Javeriana;[18]
la Universidad Libre de Colombia;[19] la Fiscalía General de la Nación;[20],
la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el ciudadano
Hernando Andrés Soto Valencia.
20.
El
Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a esta Corporación que
declare estarse a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005. A juicio del
interviniente, la
coexistencia de los modelos de investigación y enjuiciamiento penal es un
mandato del constituyente, por lo que, “cuando un caso se encuentra en
vigencia de la Ley 600 de 2000, hace sentido que las atribuciones que la
Fiscalía General de la Nación tiene respecto de esos casos, no queden
extinguidas, pues se eliminaría el propósito del constituyente y del legislador
de dejar vigente este sistema para determinados casos”.
21.
Por
otro lado, señaló que en la Sentencia C-403 de 2022
se hizo énfasis “en que la coexistencia de los procedimientos penales de la
ley 600 y la 906 no va en contravía con la Constitución Política, toda vez que
una de las funciones constitucionales del legislador es la de expedir los
códigos y no existe prohibición alguna de que exista codificación simultánea en
una misma rama del derecho”.
22.
Así mismo, explicó
que en la Sentencia C-801 de 2005, esta Corte encontró acorde al artículo 13
superior el mantener la aplicación de la Ley 600 de 2000 para los delitos
cometidos antes del “1º de enero de 2005 y a
personas investigadas y juzgadas por la comisión de delitos entre el 01 de
enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2008 en aquellos distritos judiciales en
los cuáles no había sido implementado el sistema penal acusatorio, incluso
cuando las investigaciones hayan iniciado con posterioridad al 31 de diciembre
de 2008”. Por ello, solicita a la Corte
disponga estarse a lo resuelto en esta sentencia que declaró exequible el
artículo 530 de la Ley 906 de 2004.
23.
La
Defensoría del Pueblo señala que existen diversos fallos de esta
Corte que “tocan gran parte de las disposiciones acusadas”, por lo que
deben ser tenidos en cuenta como marco valorativo en esta oportunidad.
Así mismo, indica que, “si bien la demanda apunta a incorporar legítimos
argumentos en contra de cada uno de los artículos citados”, no puede
pasarse por alto que existe un ordenamiento normativo sistemático que impone el
deber de realizar un análisis integrador.
24.
De
otra parte, hace referencia a la naturaleza polivalente de la libertad y a
todas sus expresiones, las cuales, recuerda, deben ser protegidas por parte del
Estado. Esto, para señalar, a partir de un artículo noticioso, que Colombia es
el segundo país más afectado por la criminalidad en el mundo y que esa
situación “exige que se cuente con un órgano dotado de los recursos y las
herramientas para hacer frente a estas manifestaciones de criminalidad”.
25.
Luego,
señala que esta Corte ya ha precisado que la coexistencia de los dos sistemas
de procesamiento penal no representa “una violación al sistema de derechos
incorporados por la Constitución” y, en esa medida, no es dable afirmar que
las normas demandadas son contrarias al principio de Estado unitario, ni a los
derechos a la igualdad y a la libertad.
26.
Bajo
ese entendido, afirma que en este caso la Sala debe inhibirse de emitir un
pronunciamiento de fondo, pues, “En sentido estricto, y en consonancia
con lo explicitado en este documento, no se encuentra que el promotor de la
acción logre demostrar una “oposición objetiva y verificable” entre el conjunto
de las normas descalificadas y las normas constitucionales invocadas. Así, se
carecería de la suficiencia demostrativa de los cargos y por tanto, la
inconstitucionalidad que se le atribuye a las disposiciones sería producto de
la respetable pero subjetiva interpretación del actor”. Señala, además, que
la demanda no permite identificar “con nitidez el contenido de la censura y
su justificación”.
27.
En el trámite del proceso intervinieron tambien: la Universidad Externado de Colombia;[21]
el del Semillero en Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad
Javeriana;[22] el de la Universidad de Cartagena;[23]
el Semillero en Derecho Económico de la Universidad Javeriana;[24]
el de la Universidad Libre de Colombia;[25] el de la Fiscalía General de la
Nación;[26] y la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia.[27]
28.
La
Universidad Externado de Colombia refiere que, “si bien su
demanda está proyectada en términos de la inconstitucionalidad de algunos
apartados de la Ley 600 de 2000 que regulan las medidas de aseguramiento frente
a la nueva estructura del artículo 250 constitucional, los cierto es que el
actor no realiza un análisis de todas las normas aplicables”, puesto que, pasa
por alto que el constituyente secundario, en ejercicio de su libertad
configuración legislativa, “en el mismo acto
legislativo que incorporó el actual artículo 250, estableció, con una norma de
igual jerarquía, la vigencia ulterior de la estructura de la Ley 600 de 2000,
que incluye que la Fiscalía General conserve sus facultades jurisdiccionales”. Por esto, asegura que el presente asunto, no versa “sobre
la posibilidad de que la Fiscalía realice limitaciones al derecho de la
libertad en los procesos penales que se siguen bajo la ritualidad de la Ley 600
de 2000, sino sobre la constitucionalidad del artículo 5 del Acto Legislativo
03 de 2002”.
29.
Bajo
ese entendido, asegura que las normas acusadas no desconocen el debido proceso,
pues, contrario a lo que sostiene el actor, “el
juez natural para aquellos procesos anteriores a la vigencia del 1 de enero de
2005, en cuanto a la limitación de derechos fundamentales, incluido y
especialmente el derecho a la libertad, es la Fiscalía General porque así lo
dispuso el mencionado Acto Legislativo.” Así,
afirma que, no solo el artículo 250 superior y el artículo 5 del Acto
Legislativo 3 de 2002 son de rango constitucional, sino que, “una
interpretación sistemática del Acto Legislativo 03 de 2002 obliga a llegar a la
conclusión de que el constituyente secundario estableció que la Fiscalía
conservara su competencia para afectar los derechos fundamentales bajo ese
modelo procesal.” A su juicio, esto da cuenta del respeto por el principio
de juez natural y por las formas propias de cada juicio.
30.
Por
otro lado, afirma que las disposiciones normativas demandadas tampoco son
contrarias al mandato constitucional de igualdad. Esto, por cuanto “el criterio de temporalidad que permite la vigencia de los
dos sistemas se fundamenta en la vigencia inmediata de la ley” y ello constituye un criterio de “justificación
constitucionalmente válid[o] para soportar la diferenciación”. Además,
aseguró que la Ley 600 de 2000, como lo indicó la Corte en la Sentencia C-403
de 2003, no vulnera garantías fundamentales, pues dota a quienes son procesados
bajo ese modelo procesal, de todas las herramientas necesarias e idóneas para
ejercer su derecho de defensa y contradicción.
31.
El Semillero de Derecho Penitenciario de la Pontificia Universidad Javeriana
refiere que en este caso “no es posible realizar un análisis de
constitucionalidad del régimen de privación de la libertad en la Ley 600 con el
nuevo texto frente a delitos cometidos—o mejor consumados—con anterioridad al
20 de diciembre de 2002 (fecha de publicación del acto legislativo), pues para
dichos delitos rige el texto original del artículo 250 de la Constitución
Política, que no ha sido objeto de confrontación constitucional. Es decir,
aplica el fenómeno de la ultraactividad normativa, por expresa disposición del
legislador, obrando como reformador de la Constitución”.
32.
Bajo
ese entendido, aduce que el primer cargo propuesto en la demanda está llamado a
prosperar frente a todo delito consumado después del 20 de diciembre de 2002,
porque el actual artículo 250 superior, que introdujo el sistema adversarial
que propende por la independencia e imparcialidad en las decisiones, “es
incompatible con el régimen de detención preventiva que regula la ley 600”.
33.
Sin embargo,
advierte que ello no se traduce en la constitucionalidad de las normas
aplicadas para delitos cometidos antes de la fecha señalada, por cuanto
aquellas son contrarias a los mandatos contenidos en el artículo 8 de la
Convención Americana de Derechos Humanos y en el artículo 14 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que esto es así, porque
bajo el modelo procesal de la Ley 600 de 2000 no hay garantías de independencia
e imparcialidad, ya que “el funcionario instructor -quien es contraparte
natural de la defensa- es quien determina la viabilidad de imposición de medida
de aseguramiento, e inclusive resuelve los recursos ordinarios que contra dicha
determinación proceden”, y es quien, además, adelantará la etapa de juicio.
34.
No
obstante, argumenta que, en aras de compatibilizar las normas acusadas con los
estándares constitucionales y convencionales, es necesario adoptar ciertos
correctivos. Así, propone diferenciar la orden de captura de la resolución que
ordena la detención preventiva, de manera que la primera “continuará siendo
del resorte exclusivo de la Fiscalía (artículos 336 inciso 2, 339 y 350 de la
Ley 600)”, pero debe someterse a un control posterior, ante un juez de
control de garantías y “en un periodo no mayor a 36 horas desde la materialización
de la captura, la resolución por medio de la cual se ordene la medida de
aseguramiento”.
35.
En
vista de lo anterior, solicita que se condicione la exequibilidad de las
disposiciones normativas demandadas y de todas aquellas que estén inescindiblemente
vinculadas a aquellas, en el entendido de que “el funcionario que dirija la
instrucción deberá acudir ante el juez de control de garantías a efectos de
realizar control a la resolución posterior a la resolución de detención
preventiva en un término máximo de treinta y seis (36) horas, en los términos
previstos por el numeral 1 del artículo 250 de la Constitución Política
Nacional”.
36.
La Universidad
de Cartagena recuerda que el principio de legalidad “es uno de los
pilares fundamentales en materia penal”, conforme al cual, ninguna persona
puede ser juzgada sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le
imputa, por lo que, apelando a su interpretación teleológica, es posible
concluir que “la aplicación en la actualidad de las normas acusadas en la
presente acción de inconstitucionalidad, no es más que la manifestación de este
principio”. Así, sostiene que “de ninguna manera
es posible que a determinada conducta punible consumada en un momento preciso
en el tiempo, se le aplique un proceso, trámite o medida restrictiva que entró
a regir después de su comisión”.
37.
De
otra parte, refiere que la jurisprudencia de esta Corte ha sido clara al
señalar que fue el legislador quien, en ejercicio de su libertad de
configuración legislativa, optó por la coexistencia de los dos sistemas de
procedimiento penal, el de corte inquisitivo (Ley 600 de 2000) y el de
tendencia acusatoria (Ley 906 de 2004), “sin que exista una norma en la
Constitución que le prohíba establecer dos códigos de procedimiento en una misma
rama”.
38.
El
Semillero
en Derecho Económico de la Pontificia
Universidad Javeriana
señala que la ley sustancial establece un término de 20 años “para que opere
el fenómeno prescriptivo de todas las conductas penalmente relevantes que se
hayan consumado antes del 31 de diciembre de 2008”, pero que no puede
olvidarse que independientemente de esa circunstancia, “el fuero que les es
aplicable a los Congresistas de la República mantendrá la vigencia de la Ley
600 de 2000, al igual que las situaciones de imprescriptibilidad”, por
delitos de lesa humanidad.
39.
En
esa medida, afirma que el estatuto procesal de tendencia inquisitiva, a
diferencia de lo que refiere el demandante, se encuentra plenamente vigente, “a
pesar de ser en algunos casos contradictori[o] con la actual configuración de
los postulados constitucionales que a la fecha son aplicables en el Estado
Social y Democrático de Derecho.” Y es que, en su criterio, la Ley 600 de
2000 y la Ley 906 de 2004, “parten de principios orientadores tan distintos
que difícilmente podrán adaptarse en conjunto al estándar de protección
constitucional que en la actualidad depreca nuestra carta”.
40.
De
otra parte, advierte que respecto de la facultad de la fiscalía para imponer
medidas de aseguramiento en la Ley 600 de 2000, no ha operado el fenómeno de la
cosa juzgada constitucional, pues, aun cuando en la Sentencia C-805 de 2002 se
reconoció que las medidas de aseguramiento impuestas por la fiscalía podían
eventualmente ser sometidas a un control ante el juez de conocimiento, lo
cierto es que “dicha prerrogativa no tiene aplicación práctica luego de la
expedición del Acto Legislativo 03 de 2002”, que trasladó esa atribución a
otro funcionario judicial independiente.
41.
De
otra parte, señala que la libertad de configuración legislativa del legislador,
encuentra sus límites en los valores, principios y reglas constitucionales.
Esto, para indicar que la incompatibilidad de las normas demandadas con la
Constitución y los tratados internacionales, “es más que evidente”, porque
quebrantan la garantía de juez natural, al no seguir los lineamientos
constitucionales “que al día de hoy resultan aplicables”.
42.
Por
todo lo anterior, solicita se declare la inexequibilidad de las normas
demandadas, pero refiere que esta situación dejaría un vacío normativo que no
podría ser llenado por las disposiciones contenidas en la Ley 906 de 2004, pues
se estaría creando una nueva ley que, en estricto sentido, no existe en el
ordenamiento jurídico.” Por ello, indica que al excluir estas normas del
ordenamiento jurídico, la Corte debe exhortar al Congreso para que “determine
las reglas de procedimiento penal aplicable que resulten consecuentes con los
postulados que actualmente predica la Carta Constitucional”.
43.
La
Universidad Libre de Colombia indica que la reforma del
año 2003 al artículo 250 superior introdujo “mayores y mejores garantías al
sistema de enjuiciamiento y a la restricción de la libertad a quienes se
procesan penalmente con los contenidos del sistema acusatorio, no así a las
personas que se procesan y se les restringe la libertad con los contenidos del
sistema de enjuiciamiento mixto”. Esto, en tanto en el modelo de tendencia
acusatoria, “aplica correctamente el principio de juez natural y separa los
roles de inquisidor y juzgador” y dicha separación resulta más garantista,
humanista y razonable. En esa medida, afirma que la vigencia de la Ley
600 de 2000 vulnera el artículo 250 constitucional.
44.
De
otra parte, explica que, a su juicio, a raíz de la mencionada reforma, la Ley
600 de 2000 fue tácitamente derogada y, a pesar de ello, “se sigue aplicando
en aquellas conductas delictivas y para todas las personas que infringieron la
ley antes del primero de enero de 2005”. Explica que la derogatoria operó
porque, acorde a la jurisprudencia constitucional, toda disposición
normativa anterior a la Constitución que sea claramente contraria a su letra,
debe ser desechada como insubsistente. Así, aduce que el contenido
material de las normas demandadas es incompatible con el mandato del actual
artículo 250 de la Constitución y, “[p]or ello, este caso cumple las
exigencias de la Corte para que opere la inconstitucionalidad sobreviniente”.
45.
Por
último, sostiene que el actor tiene razón cuando afirma que las disposiciones
demandadas desconocen el derecho a la igualdad, pues, “nada justifica que a
unas personas se les procese y restrinja la libertad con una ley que la
Constitución ha dejado de lado por el avance, desarrollo, tecnicismo, y
progreso de garant[ías] constitucionales y legales que materializan el
humanismo, el cual viene desplazando por prácticas de otros tiempos, culturas y
formas de aplicar el derecho penal”.
46.
La Fiscalía General de la Nación señala que,
aun cuando el demandante se empeña en señalar que su reproche no tiene relación
alguna con la vigencia de las normas demandadas y del sistema del que
provienen, en el fondo sí cuestiona dicho aspecto, “ya que en su opinión las
mismas dejaron de ajustarse a la constitución con la expedición del Acto
Legislativo No. 3 de 2002”. Por ello, sostiene que en este asunto es
necesario recordar que, en la Sentencia C-873 de 2003, la Corte precisó que no
es viable utilizar las normas constitucionales que instituyeron el modelo
procesal penal de tendencia acusatoria, “como parámetro para juzgar
las leyes expedidas con anterioridad al Acto Legislativo, que no forman parte
del nuevo sistema sino del anterior, y a las cuales no fueron hechos extensivos
los mandatos constitucionales adoptados por el Congreso”. También indica
que no se debe obviar que, en la Sentencia C-801 de 2005, la Corte encontró
ajustada a la Constitución la aplicación paralela de los dos sistemas
procesales.
47.
Explica que lo demandado no desconoce el debido proceso, pues
tanto el Acto Legislativo 3 de 2002 como la Ley 906 de 2004 establecieron las
pautas para determinar el régimen procesal aplicable, dependiendo de la fecha
de ocurrencia de los hechos y de la implementación gradual del modelo acusatorio,
siendo apenas lógico que en la actualidad, de acuerdo con el debido proceso y
el principio de legalidad, se aplique la Ley 600 de 2000, cuando se reúnen los
presupuestos fijados por el legislador y constituyente para ello. Además,
refiere que no sería viable trasladar por favorabilidad la figura del juez de
control de garantías al modelo de corte inquisitivo, “pues lo
desnaturalizaría y atentaría con el principio de inescindibilidad o
conglobamento de la norma, por demás sería innecesario, pues las figuras
establecidas en la Ley 600 del 2000, son igualmente garantistas”.
48.
Por último, a partir de un test de igualdad, explicó que hay
ausencia de vulneración del derecho consagrado en el artículo 13 de la Carta
Política. En concreto, adujo que las normas demandadas: (i) no contienen un patrón de igualdad al no tratarse de
situaciones de hecho idénticas y estar destinadas a sujetos de distinta
naturaleza desde un punto de vista procesal; (ii) en la aplicación de estos
procedimientos, no se puede hablar de un tratamiento desigual porque no son
iguales los destinatarios ni los supuestos de hecho y de derecho que los rigen;
y (iii) el trato diferencial de los dos sistemas procesales está justificado
constitucionalmente con las normas de entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004
y la posición jurisprudencial que avala su coexistencia en el ordenamiento
jurídico”.
49.
La
Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sostiene que las
normas acusadas no dejaron de ser aplicables con la entrada en vigencia de la
Ley 906 de 2004, pues, “como lo resaltó la Corte Constitucional en la
Sentencia C-801 de 2005”, el modificado artículo 250 de la Constitución
aplica únicamente a los delitos cometidos a partir del 1º de enero de 2005. En
esa medida, “no es acertado considerar que las normas que le asignan
facultades a la Fiscalía para la imposición de medidas de aseguramiento en
etapa de instrucción son inexequibles o vulneran lo consagrado en el artículo
250, cuando es la propia regla creada por la Norma Constitucional -estudiada
por la Corte Constitucional-, referente a la aplicabilidad del sistema penal
procesal dependiendo del momento de ocurrencia de los hechos, la que determinó
ese factor de competencia y de aplicación gradual de la Norma Constitucional y
legal, que hace que hoy en día existan dos sistemas procesales penales
completamente válidos y garantes de los derechos fundamentales, los dos
ajustados a la Constitución”.
50.
Así
mismo, considera que las normas demandadas tampoco son contrarias al artículo
13 superior, en tanto el mandato de igualdad y no discriminación no se opone a
la decisión política del constituyente de darle aplicación progresiva al
sistema de procedimiento penal de tendencia acusatoria. Sin embargo, explica
que “el principio de igualdad y el vigor y aplicación plenos del nuevo
sistema resultan inexcusables en cada uno de los Territorios o Distritos
Judiciales en los que ese sistema ya opera, pero, ello bajo la preexistencia
del sistema penal regido por la Ley 600 de 2000 y el para entonces vigente
artículo 250 de la Constitución, para el adelantamiento de los asuntos
acontecidos antes de la entrada en vigor del modificado ordenamiento
constitucional y legal que estatuyó el sistema penal acusatorio".
51.
Por
último, considera que las disposiciones normativas demandadas son respetuosas
del debido proceso. Esto, en tanto una sana hermenéutica constitucional lleva
indefectiblemente a concluir que, en virtud del principio de favorabilidad, “siempre
que se trate de situaciones específicas, susceptibles de identificarse, a pesar
de la mutación del régimen procesal, es posible que, de resultar ello más
favorable, las normas del nuevo régimen se apliquen de manera retroactiva a
procesos por delitos cometidos antes de su entrada en vigor y de su aplicación
progresiva”.
52.
Además,
advierte que no existen razones objetivas que permitan sostener que el sistema
procesal establecido en la Ley 600 de 2000 sea contrario al artículo 29
constitucional, pues tanto aquel como el contenido en la Ley 906 de 2004, “estructuran
procedimientos plenamente avenidos con la Constitución y las garantías
fundamentales que allí se definen”. Así, asegura que es una falacia decir
que un sistema es más garantista que el otro, “pues lo cierto es que (i) fue
la voluntad del legislador modificar la Norma Superior contenida en el artículo
250, reformulando el régimen procesal vigente y creando el procedimiento penal
acusatorio, con la preexistencia del régimen procesal modificado; y, (ii) cada
uno ha superado los juicios de constitucionalidad a que han sido sometidos y
quienes han sido procesados dentro de uno u otro, han gozado de los derechos
que como principio o como garantía se definen en cada uno”. Además, la
teleología de ambos modelos, el propósito a que cada uno sirve y las garantías
intrínsecas de cada instituto procesal específico en uno y otro sistema, “permiten,
en cualquier escenario, su armonización”.
53.
El
ciudadano Hernando Andrés Soto Valencia considera que en este asunto no se
configura la cosa juzgada constitucional con respecto a la Sentencia C-403 de
2022, porque no hay identidad en los cargos formulados y el análisis realizado
en esa oportunidad por la Corte no recae sobre el mismo enunciado normativo ni
en normas equivalentes. Además, en dicha providencia “no agotó la totalidad
de debates que pueden presentarse en torno al contenido de la Ley 600 de 2000,
pues se trata de una norma que regula de forma completa el proceso penal
compuesta, por tanto, por un conjunto de disposiciones normativas (536 en
total), las cuales pueden llegar a generar discusiones sobre su
constitucionalidad”.
54.
Indica
que acorde los artículos 6, 121 y 122 de la Constitución, la fiscalía tiene
vedado ejercer funciones que no le atribuyan expresamente la Constitución y la
ley, por lo cual, es claro que hoy en día el ente acusador carece “de competencia para imponer medidas de aseguramiento, pues
si bien dicha facultad estaba consagrada inicialmente en la Constitución, lo
cierto es que posteriormente le fue abrogada a través del Acto Legislativo 03
de 2002 que expresamente eliminó dicha facultad,” e introdujo la “figura del juez imparcial de control de
garantías”.
55.
Por lo anterior, afirma que el legislador no podía desconocer las
competencias expresamente asignadas por la Constitución a la fiscalía y al
mantener la vigencia de la Ley 600 de 2000, desbordó su facultad de
configuración legislativa.
56.
De otra parte, sostiene que lo demandado también desconoce el
principio de Estado unitario, “pues no existe uniformidad en la
aplicación de la ley procesal penal para toda la comunidad como ordena la
Constitución”. Señaló
que esta situación lleva a un trato discriminatorio porque hay personas que son
sometidas al poder punitivo del Estado a las que se les aplica la actual
Constitución y hay otras que, en la misma situación, los cobija una norma
constitucional derogada.
57.
Adicionalmente,
aduce que la facultad de la fiscalía para imponer medidas de aseguramiento, es
contraria al artículo 28 de la Carta Política. En su sentir, “con lo
consagrado en el numeral 4 del artículo 365 de la Ley 600 de 2000, se permitió
a la fiscalía la privación de la libertad como una regla general y no como una
medida verdaderamente excepcional”. Afirma que esto es así, porque dicha
norma lo que establece “son las causales por las cuales el sindicado tendrá
derecho a la libertad provisional”.
58.
Por
último, sostiene que el sistema de elección del Fiscal General de la Nación
compromete su imparcialidad al momento de dictar medidas de aseguramiento. A su
modo de ver, dicho sistema “propicia que en Colombia tradicionalmente el
Fiscal General actúe a favor de unas causas y en perjuicio de otras, movido por
un interés político, derivado del hecho de ser ternado por el presidente, con
quien puede tener intereses afines, lo que puede comprometer su imparcialidad
en el ejercicio de sus funciones”. Así, afirma que no es
constitucionalmente válido “que una persona cuya imparcialidad puede verse
comprometida, pueda tener la facultad de decidir sobre la libertad de las
personas, respondiendo a intereses políticos sin acudir al juez de control de
garantías”.
59.
Bajo
esos argumentos solicita que se declare la inexequibilidad de las normas
acusadas. Al tiempo, hace una petición subsidiaria para que se emita “una
sentencia modulativa en la que se establezca que en las investigaciones
iniciadas a partir del 1º de enero de 2009, por hechos ocurridos después del 1º
de enero de 2005 la Fiscalía no está facultada para imponer medidas de
aseguramiento privativas de la libertad”.
b) El concepto de la Procuradora
General de la Nación
60.
La
Procuradora General de la Nación, a través del Concepto 7199, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
demandadas. A su juicio, aquellas, “en el contexto constitucional de
transición dispuesto por el Acto Legislativo 03 de 2002, no desconocen los
mandatos superiores contenidos en los artículos 13, 29 y 250 de la Carta
Política”.
61.
En sustento de su afirmación, explica que las normas procesales
contenidas en la Ley 906 de 2004 son, por regla general, las aplicables a los
procedimientos penales y que, excepcionalmente, se aplican “las
disposiciones adjetivas de la Ley 600 de 2000 en tratándose de asuntos
pendientes de resolver ocurridos antes de la entrada en funcionamiento del
sistema penal de tendencia mayoritariamente acusatoria”.
62.
Además, advierte que esta Corte, en la Sentencia C-528 de 2003,
determinó que la vigencia conjunta de ambos modelos procesales, resulta conforme
a los mandatos superiores, pues “si bien los dos estatutos están sujetos a
las disposiciones [de] la Carta Política, lo cierto es que en tratándose de
cuestionamientos asociados a la esencia de cada sistema penal, los cargos
contra la Ley 600 de 2000 no pueden ser ajenos a las normas originales de la
Constitución, en las que se ordena un modelo mixto de persecución criminal con
características acusatorias e inquisitivas. Ello, porque el Acto Legislativo 03
de 2002 estableció unas reglas de transición que no pueden ser desatendidas en
el control de constitucionalidad”.
63.
Así, recuerda que, en cumplimiento de lo anterior, en la Sentencia
C-873 de 2003, esta Corporación señaló que sería un contrasentido analizar las
disposiciones de la Ley 600 de 2000 a la luz de las normas trazadas en el
referido Acto Legislativo y no, a las establecidas por el Constituyente de
1991, por lo que concluyó que “no pueden aplicarse los mandatos superiores
reformados como parámetro de control de los preceptos del referido cuerpo
legal”.
64.
En vista de esas circunstancias, considera que los reproches de la
demanda no están llamados a prosperar, pues el actor formula los
cuestionamientos “ignorando la redacción original del artículo 250 de la
Constitución, en la que se autorizaba a la Fiscalía General de la Nación para
restringir los derechos fundamentales de los ciudadanos”. Bajo ese
entendido, afirma que, al contrastar las disposiciones normativas demandadas
con el artículo 250 original de la Carta Política, no resulta problemático que
la fiscalía pueda afectar los derechos de los ciudadanos, porque lo hace en
ejercicio de una facultad que le otorgó el constituyente para adoptar medidas
de aseguramiento en aras de asegurar la comparecencia al proceso, de los
posibles infractores de la ley penal.
65.
Por último, puso de presente que en la Sentencia C-801 de 2005, se
dejó en claro que la transición establecida por el legislador al ejercer su
función reformadora de la Constitución no generaba una trasgresión de los
derechos a la igualdad y al debido proceso, porque; (i) el mandato de no
discriminación en la formulación del derecho no se opone a la decisión del
constituyente de darle aplicación progresiva al sistema de tendencia
acusatoria; y (ii) una sana hermenéutica constitucional redunda en que esa
aplicación gradual no sea contraria sino que armonice con el principio de
favorabilidad. Así mismo, resaltó lo dicho en la Sentencia C-403 de 2022, en la
que se estableció que en el ordenamiento constitucional no existe una norma que
le prohíba al legislador establecer dos codificaciones en una misma rama y que
la Ley 600 de 2000 es compatible con las normas superiores, porque ofrece las
herramientas necesarias e idóneas para que el procesado puede ejercer en debida
forma su derecho de defensa y contradicción.
c) Síntesis de las intervenciones y
del concepto de la Procuradora General de la Nación
66.
La
síntesis de las intervenciones y del concepto de la Procuradora General de la
Nación es la siguiente:
Inhibición
Exequibilidad
Exequibilidad
condicionada
Inexequibilidad
Estarse
a lo resuelto en la Sentencia C-801 de 2005
Defensoría
del Pueblo
Universidad
Externado de Colombia
Semillero
de Derecho Penitenciario de la
Pontificia Universidad Javeriana
Semillero
de Derecho Económico de la
Pontificia Universidad Javeriana
Ministerio
de Justicia y del Derecho
Universidad
de Cartagena
Universidad
Libre
Fiscalía
General de la Nación
Hernando
Andrés Soto Valencia
Sala
de Casación Penal de la CSJ
Procuraduría
General de la Nación
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
67.
En virtud de lo previsto en el artículo 241.4 de la Carta
Política, esta Corte es competente para pronunciarse sobre la
constitucionalidad de las normas demandadas, ya que ellas están enunciadas en
artículos que hacen parte de una ley de la República.[28]
B. Cuestión previa: la
inaptitud sustancial de la demanda
68.
Antes
de adelantar el análisis de constitucionalidad de las normas demandadas, la
Sala debe ocuparse de resolver como cuestión previa si la demanda tiene o no aptitud
sustancial. Para este propósito, la Sala analizará el contenido original
del artículo 250 de la Constitución y su reforma por medio del Acto Legislativo
3 de 2002 y la vigencia de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en estos
elementos de juicio, determinará si los cargos planteados en la demanda cumplen
o no con los mínimos argumentativos que les son exigibles.
69.
Esta
Corte, de forma reiterada,[29]
ha sostenido que el Decreto 2067 de 1991 en sus artículos 2 y 6 establece los
requisitos para que una acción pública de inconstitucionalidad se admita y, con
ello, se profiera un fallo de fondo.[30]
Si bien tales exigencias se verifican al momento de admisión de la demanda, la
Corte ha considerado llevar a cabo tal examen también cuando en el curso del
proceso de control constitucional se presenten solicitudes razonables y
justificadas para que la Sala Plena se abstenga de proferir decisión de mérito
y, en su lugar, se adopte decisión inhibitoria por falta de aptitud sustantiva
de la demanda.[31]
70.
Así
las cosas, este análisis al final del proceso constituye presupuesto formal y
material para la decisión de mérito, en un momento en el cual ya se cuenta con
mejores elementos de juicio, a partir de lo propuesto por los intervinientes y
el concepto rendido por la Procuradora General de la Nación y más, cuando desde
el auto admisorio se dejó abierta la alternativa de realizar un análisis sobre
la aptitud de la demanda, respecto de la fase decisiva del proceso de
constitucionalidad cuando se expresó: “el actor hizo un
evidente esfuerzo por corregir la demanda y que, si bien, susbsisten en ellas
elementos que pueden dar lugar a controversias, con fundamento en el principio
pro actione, debe procederse a su admisión, para que sea la Sala Plena la que,
en un análisis más amplio en el que puede darse en esta etapa procesal, analice
con detenimiento los tres cargos presentados en el escrito de corrección de la
demanda”.
71.
En
el presente asunto uno de los intervinientes, la Defensoría del Pueblo,
cuestiona la aptitud de la demanda. A su juicio, de una parte, hay una serie de
sentencias que “tocan gran parte de las disposiciones acusadas”, las que
debían ser tenidas en cuenta como marco valorativo.
72.
La
Defensoría señala que la demanda no tiene aptitud sustancial, porque, “(e)n
sentido estricto, y en consonancia con lo explicitado en este documento, no se
encuentra que el promotor de la acción logre demostrar una “oposición objetiva
y verificable” entre el conjunto de las normas descalificadas y las normas constitucionales
invocadas. Así, se carecería de la suficiencia demostrativa de los cargos y,
por tanto, la inconstitucionalidad que se le atribuye a las disposiciones sería
producto de la respetable pero subjetiva interpretación del actor”. Señala,
además, que la demanda no permitía en su criterio identificar “con nitidez
el contenido de la censura y su justificación”.
73.
Por
tanto, el reparo de la Defensoría se centra en el concepto de la violación de
la demanda y, en particular, en lo relativo a sus mínimos argumentativos. Por
ello, la Sala considera oportuno referirse a su jurisprudencia sobre esta
materia, conforme a la cual un cargo de inconstitucionalidad es apto para
propiciar un juicio de inexequibilidad si cumple con los requisitos de claridad,
certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.[32]
74.
En
el asunto sub examine la Sala pasará a dar cuenta de dichos mínimos
argumentativos y, con fundamento en ello, examinará la demanda, a fin de
establecer su aptitud sustancial.
75.
Se
cumple con el requisito de claridad si los argumentos que lo sustentan
son inteligibles, han sido expuestos de manera coherente y siguen un hilo
conductor del cual pueda inferirse -sin excesivo esfuerzo- la idea representada
por el demandante. La claridad de los argumentos -sostiene la Corte- exige la
especificidad de los mismos; de allí que no sean admisibles los cargos
genéricos, vagos, abiertos y gaseosos.[33]
76.
Se
acredita el requisito de especificidad cuando “se define o se muestra
cómo la norma demandada vulnera la Carta Política”,[34] valga
decir, cuando la demanda logra mostrar de qué modo las normas que cuestiona
resultan ser incompatibles con las normas que señala como infringidas.
77.
El
cargo es suficiente si, además de ser claro, el argumento que lo
sustenta contiene los elementos argumentativos de tipo jurídico necesarios para
evidenciar una oposición -por lo menos preliminar- entre el texto legal que se
demanda y el texto constitucional que lo confronta. Por ello la Corte ha dicho
que “la suficiencia que se predica de las demandas de inconstitucionalidad
guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de
juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche”.[35]
78.
Al
respecto, en la sentencia en comento, se destacó que “la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prima facie convencer al magistrado
de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima
sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia
realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad
que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de
la Corte Constitucional”.[36]
79.
Ahora
bien, la Sala debe reiterar que el análisis de la aptitud sustantiva de la
demanda no corresponde a un juicio de técnica jurídica[37] y que “las
exigencias que rigen esta materia no resultan contrarias al carácter público de
la acción de inconstitucionalidad, ni afectan el núcleo esencial del derecho
político del cual es titular el ciudadano para efectos de su ejercicio, sino
que responden a la necesidad de establecer una carga procesal mínima con el
objetivo de permitir el cumplimiento eficaz de las funciones que le han sido
atribuidas por la Constitución Política”.[38]
80.
Referidos
los anteriores conceptos, la Sala Plena constata que la demanda carece de certeza,
en razón a que la competencia de la Fiscalía General de la Nación para imponer
medidas de aseguramiento respecto de los delitos cometidos...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.