Sentencia C-394 de 2019

Corte Constitucional · M.P. Cristina Pardo Schlesinger · 2019

Vigente
Texto de la sentencia
C-394-19 Sentencia C-394/19 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Corte Constitucional INTEGRACION DE LA UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede INTEGRACION NORMATIVA-Improcedencia para el caso COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Naturaleza COSA JUZGADA FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Distinción COSA JUZGADA MATERIAL-Requisitos para su configuración COSA JUZGADA MATERIAL-Inexistencia PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Regulación normativa PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA-Elementos que lo integran/PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Reserva legal y tipicidad DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Aplicación de garantías superiores en materia penal APLICACION DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE MODO MENOS RIGUROSO QUE EN MATERIA PENAL EN EL AMBITO DEL DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilización con excepción del derecho penal DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-No es demandable el mismo grado de rigurosidad que se exige en materia penal DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Concepto indeterminado que consagra una descripción típica determinable de manera razonable DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Debe observar los principios de legalidad y de reserva RESERVA DE LEY-Estipulación de conductas sancionables en materia administrativa PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR-Posibilidad de flexibilización JUEZ-Precedentes incompatibles modifica las cargas que debe asumir PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA SANCION-Establecimiento de la sanción y monto Referencia: Expediente D-12594 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 26 (parcial) de la Ley 1340 de 2009, “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección a la competencia”. Actor: Camilo Pabón Almanza Magistrada sustanciadora: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Camilo Pabón Almanza demandó la expresión “al momento de la imposición de la sanción” que contiene el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 por considerar que vulnera los artículos 13, 29 y 243 de la Constitución Política. Mediante Auto del primero (01) de marzo de 2018, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda y le otorgó al demandante el término de ley para que la corrigiera de acuerdo con las consideraciones de dicho auto. A lo anterior, el ciudadano actor contestó solicitando la admisión de la demanda con la exclusión del cargo fundado en la violación del derecho a la igualdad que prevé el artículo 13 de la Carta. Así, a través de Auto del quince (15) de marzo de 2018 la Corte admitió la acción “por la eventual violación de los artículos 29 y 243 de la Carta con ocasión de los cargos formulados en la demanda”. Luego de los trámites de rigor, la demanda fue fijada en la Secretaría General de la Corte para permitir la participación ciudadana. Inicialmente intervinieron el ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de su representante judicial, Diego Fernando Fonnegra Vélez, y los ciudadanos Sandra Marcela Martínez Padrón y Luis Fernando Rodríguez Castiblanco, quienes manifestaron ser miembros activos de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana. Del mismo modo, a través de su secretaria general, el Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo – CIDER de la Universidad de los Andes manifestó que no se pronunciaría sobre la demanda por, según se deduce de su comunicación, no estar aquel dentro de los temas de trabajo del respectivo centro de estudios. Posteriormente el Procurador General de la Nación emitió el concepto de su competencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, resaltando en negrilla y subraya el aparte legal acusado: “LEY 1340 de 2009 (Julio 24) “Por medio de la cual se dictan normas en materia de protección de la competencia”. El Congreso de Colombia, DECRETA: [...] ART. 26.—Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así: “Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios: 1. La persistencia en la conducta infractora. 2. El impacto que la conducta tenga sobre el mercado. 3. La reiteración de la conducta prohibida. 4. La conducta procesal del investigado, y 5. El grado de participación de la persona implicada. PAR.—Los pagos de las multas que la Superintendencia de Industria y Comercio imponga conforme a este artículo, no podrán ser cubiertos ni asegurados o en general garantizados, directamente o por interpuesta persona, por la persona jurídica a la cual estaba vinculada la persona natural cuando incurrió en la conducta; ni por la matriz o empresas subordinadas de esta; ni por las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial o estén sujetas al mismo control de aquella.” III. LA DEMANDA El actor inicialmente manifestó que el aparte legal demandado viola el debido proceso (CP, artículo 29) de quienes son sancionados con fundamento en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009. Más concretamente, el demandante planteó que la tasación de las multas de que trata la norma acusada con base en el salario mínimo mensual legal vigente al momento de la imposición de dichas multas viola el principio de legalidad que incorpora el derecho al debido proceso. Así, el ciudadano demandante adujo que tanto esta Corte como el Consejo de Estado han coincidido en que “es inconstitucional tasar las multas con el salario vigente al momento de la imposición de la misma”. Para demostrar lo anterior el demandante trajo a colación un aparte del numeral 7 de la parte motiva de la Sentencia C-475 de 2004[1], en donde la Corte estudió la constitucionalidad del parágrafo 3º del artículo 3º del Decreto Ley 1092 de 1996[2], tal y como este quedó reformado por el artículo 1º del Decreto 1074 de 1999. En dicha ocasión, para fundamentar su decisión de expulsar del ordenamiento jurídico la norma acusada que tasaba unas sanciones administrativas tomando en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del respectivo pliego de cargos o la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, según fuera el caso, la Corte manifestó que “(…) dicha cuantía aparece como ulteriormente determinable a partir del valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese día y no en el momento de la comisión de la infracción. (…) En otras palabras, en el momento de la falta la sanción no aparece plenamente determinada, sino ulteriormente determinable. Esta circunstancia hace que la disposición que se estudia desconozca claramente el artículo 29 superior referente al principio de legalidad de la sanciones, conforme el cual nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa. En tal virtud, será retirada del ordenamiento.”[3]. Así, con base en tal extracto jurisprudencial, el demandante concluyó que “la sanción debe ser plenamente determinada con base en el momento en el cual se comete la infracción [pues] (…) si no es ajustada a la Constitución una norma en la que se prevea que la sanción se calculará con el salario vigente al momento de abrir la investigación (formulación de cargos), mucho menos lo será una norma que prevea que la sanción se calculará al momento de finalizar la investigación (momento de la imposición de la multa)”.[4] Así mismo, invocando un aparte de una sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[5], el demandante señaló que en dicha providencia se reiteró que “es inconstitucional que el monto de las multas se tase con el salario vigente en cualquier momento diferente al momento en el cual se cometió la infracción”[6]. Por otra parte, para fundamentar su cargo por la eventual violación del artículo 243 de la Carta (cosa juzgada constitucional), el actor sostuvo que la inconstitucionalidad de la expresión legal demandada ya había sido resuelta por la Corte cuando, en la aludida Sentencia C-475 de 2004, se declaró la inexequibilidad del parágrafo 3° del artículo 1° del Decreto - Ley 1074 de 1999 y que, por ende, “(e)l legislador ya sabía desde 2004, que no podía prever que las sanciones se tasarían con base en el salario mínimo que fuera ulterior al momento de cometer la falta [sin perjuicio de lo cual] (…) en 2009 reprodujo ese contenido inconstitucional en el artículo 26 [de la ley 1340 de 2009]”[7] Por las anteriores razones, el actor solicitó que declarara la inexequibilidad de la expresión “al momento de la imposición de la sanción” contenida en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009; todo ello sin perjuicio de que mediante escrito obrante a folios 19 a 22 del plenario[8], el actor sugiriera que la Corte debería proceder a “[integrar] a la discusión constitucional el artículo 25 [de la Ley 1340 de 2009], por tener un contenido normativo idéntico al acusado en la demanda frente al artículo 26 (sic)”. IV. INTERVENCIONES 1. Carlos Hernando Puerto Quiroga El ciudadano Carlos Hernando Puerto Quiroga intervino en el proceso coadyuvando la solicitud de inexequibilidad de la expresión legal acusada. En lo fundamental, tras apoyar los argumentos del demandante en torno a los cargos por violación de los artículos 29 y 243 de la Constitución, el ciudadano interviniente concluyó que “la demanda está llamada a prosperar, considerando que efectivamente la sanción no está claramente determinada en la norma objeto de censura, sino que se torna en determinable a criterio peligrosamente arbitrario de quien impone la sanción (…) en el entendido que el destinatario de la norma tiene derecho a saber cual es exactamente la consecuencia jurídica de comportarse de tal o cual modo, con anterioridad al acto imputado (…) (sic)” 2. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo A través del ciudadano Diego Fernando Fonnegra Vélez, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo solicitó que se declarara la exequibilidad de la expresión legal demandada. En su escrito, el representante del Ministerio defendió la norma que contiene la expresión legal impugnada indicando que la misma se encuentra dirigida a la consecución de un fin constitucionalmente válido, cual es la represión de las conductas anticompetitivas. Así mismo, señaló que “en situación análoga” al caso que ocupa ahora a la Corte, mediante Sentencia C-561 de 2015[9] esta Corporación declaró la exequibilidad de las disposiciones para entonces demandadas; esto es el numeral 10 (parcial) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, el literal a) del numeral 11 (parcial) del mismo artículo, y el parágrafo 3º (parcial) del artículo 61 ibídem. El referido Ministerio igualmente sostuvo que “los derechos fundamentales contenidos en el artículo 29 de la carta Política, son de carácter individual y, como tal, deben ser alegados en cada proceso particular, por parte del sujeto que se sienta afectado, con sustento en el respectivo acervo probatorio y en la motivación pertinente, ante la JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA y no ante la Jurisdicción constitucional (sic)” (Todo el énfasis corresponde al texto original). Para el efecto, el representante del Ministerio citó una aparte de la parte motiva de la referida Sentencia C-561 de 2015. 3. Sandra Marcela Martínez Padrón y Luis Fernando Rodríguez Castiblanco (Universidad de la Sabana) En su alegada condición de miembros activos de la Clínica Jurídica de Interés Público y Derechos Humanos de la Universidad de la Sabana, los ciudadanos Sandra Marcela Martínez Padrón y Luis Fernando Rodríguez Castiblanco sostuvieron que como “la norma demandada reproduce materialmente el contenido previamente declarado inexequible por la Corte Constitucional en [Sentencia C-475 de 2004]”, existe una cosa juzgada material en materia constitucional que amerita que la Corte se esté a lo resuelto en dicha sentencia. V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Mediante escrito presentado el seis (6) de mayo de 2019 el Procurador General de la Nación, Fernando Carrillo Flórez, sostuvo que sobre el aparte legal demandado opera la cosa juzgada constitucional material resuelta en la Sentencia C-475 de 2004 y que, por ende, la Corte debería estarse a lo resuelto en dicha providencia, declarando la inexequibilidad de dicho aparte. Como sustento de su solicitud el Ministerio Público sostuvo que, aunque la norma declarada inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004 es distinta de la que ahora se demanda, “el contenido normativo [de ambas normas] es idéntico (…) [pues] en ambas disposiciones el legislador estableció la cuantía de la sanción en un momento ulterior al de la comisión de la conducta sancionable en el marco de procesos administrativos sancionatorios (…)”. Además, para la Vista Fiscal la inexequibilidad se justifica en que, al igual a como sostuvo la Corte en la referida Sentencia C-475 de 2004, “el valor del salario mínimo mensual es objeto de modificaciones periódicas, lo que implica que el sujeto sancionado no tiene la posibilidad de conocer la cuantía de la sanción que le va a ser impuesta, bien sea al momento de formular el pliego de cargos o al momento de imponer la sanción”; situación que se opone a que la sanción a imponer esté legalmente prevista de modo previo, taxativo, claro e inequívoco, “a efectos de evitar al máximo la discrecionalidad del operador”. El Ministerio Público aclara que la inexequibilidad de la norma demandada no implicaría que la disposición que la incorpora no se pueda aplicar debido a que no incorpora una regla específica sobre el valor de los salarios. Lo anterior, sostiene el Procurador, toda vez que “(e)l título V de la Ley 1340 regula el régimen sancionatorio por violación de las disposiciones sobre protección a la competencia (…), pero no regula el trámite aplicable para [¨la imposición de la sanción]”. Finalmente se señala que los preceptos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “se aplican a lo no previsto por leyes especiales, por lo que resultan aplicables a los procedimientos sancionatorios contemplados en la Ley 1340 de 2009” y que en el derecho administrativo sancionatorio debe aplicarse el principio de legalidad de la sanción “razón por la cual el valor de las multas debe ser el del momento de la comisión del hecho” VI. CONSIDERACIONES PREVIAS VI.I Competencia De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia. VI.II. Problemas jurídicos Para desatar la controversia constitucional planteada, la Corte considera que debe dar respuesta a los siguientes problemas jurídicos: 1. ¿Vulneró el legislador la prohibición de que trata el artículo 243 de la Constitución (cosa juzgada constitucional) cuando incluyó la expresión legal demandada en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009, a pesar de que mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte ya había declarado la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto 1074 de 1999[10]? 2. ¿Vulneró el legislador el principio de legalidad que incorpora el derecho al debido proceso de los destinatarios abstractos de las sanciones previstas por el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 cuando estipuló que el monto de las multas de que trata dicha norma fuera hasta por el equivalente a una suma que, en términos nominales, sólo se puede determinar al momento de su imposición? VI.III. Plan del caso Para resolver la demanda la Corte comenzará por (i) explicar por qué no es procedente hacer la integración normativa que sugiere el demandante al final del escrito obrante a folios 19 a 22 del plenario. (ii) Después se abordará y resolverá el problema jurídico 1 identificado en la presente providencia, relativo a la existencia de una cosa juzgada constitucional. (iii) Luego se hará una breve exposición sobre el principio de legalidad y su ubicación en la Constitución Política de 1991. (iv) Enseguida se explicará la flexibilidad del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio moderno. (v) Posteriormente se expondrán las dos posiciones que ha sostenido la Corte sobre la posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en desarrollo del derecho administrativo sancionador moderno, con fundamento en variables como el salario mínimo legal mensual respectivamente vigente. (vi) Posteriormente se abordará y solucionará el problema jurídico 2 identificado en la presente providencia. (vii) Finalmente, se cerrará la parte motiva de la providencia exponiendo las conclusiones de la sentencia. VII. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. La improcedencia de la integración normativa 1.1. Al final del escrito obrante a folios 19 a 22 del plenario, tras indicar que “el derecho viviente, aplicado por la Autoridad Nacional de la Competencia, ha logrado que las multas impuestas bajo el artículo 25 y el artículo 26 de la ley 1340 de 2009 se tasen, en ambos casos, con el salario vigente al momento de la imposición de la multa”[11], el actor sugirió que la Corte debería “[integrar] a la discusión constitucional el artículo 25 [de la Ley 1340 de 2009], por tener un contenido normativo idéntico al acusado en la demanda frente al artículo 26 (sic)”; 1.2. Las normas cuya integración se sugiere en la demanda, con ocasión del contenido que en cada una de ellas se subraya, se comparan en el siguiente cuadro: LEY 1340 DE 2009 Artículo 25 Artículo 26 ART. 25.—Monto de las multas a personas jurídicas. El numeral 15 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así: Por violación de cualquiera de las disposiciones sobre protección de la competencia, (…), imponer, por cada violación y a cada infractor, multas a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio hasta por la suma de 100.000 salarios mínimos mensuales vigentes o, si resulta ser mayor, hasta por el 150% de la utilidad derivada de la conducta por parte del infractor. (…) ART. 26.—Monto de las multas a personas naturales. El numeral 16 del artículo 4º del Decreto 2153 de 1992 quedará así: “Imponer a cualquier persona que colabore, facilite, autorice, ejecute o tolere conductas violatorias de las normas sobre protección de la competencia a que se refiere la Ley 155 de 1959, el Decreto 2153 de 1992 y normas que la complementen o modifiquen, multas hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, a favor de la Superintendencia de Industria y Comercio. (…) 1.3. En reciente Sentencia C-211 de 2017[12] la Corte recapituló los requisitos cuyo cumplimiento debe verificarse para lograr la integración de una unidad normativa. Así, para tales efectos, la Corte explicó que[13]: (i) “En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio”[23][14]. (ii) “En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo.” (iii) Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que ‘es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad’”[24][15].” 1.4. Con lo anterior en mente, la Corte encuentra que ninguna de las tres hipótesis recién trascritas exige la integración de una unidad normativa entre los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009. En efecto: (i) el artículo 25 es suficientemente claro y permite su completa comprensión de modo autónomo, sin necesidad de acudir a cualquier otra norma; (ii) el artículo 26 es la única norma en el ordenamiento que regula la imposición de multas a personas naturales por infracción del régimen de la libre competencia. Por ende, al margen de que en posterior demanda se impugne la expresión subrayada del artículo 25 (imposición de multas a personas jurídicas), el fallo que se profiera dentro de la presente sentencia no sería inocuo en modo alguno; y (iii) si bien entre los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 existe una relación intrínseca pues ambas normas regulan la imposición de multas por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio por la infracción al régimen de la libre competencia, para la Corte el contenido del artículo 25 no despierta en este momento duda alguna sobre su constitucionalidad pues, contrario a lo que sucede con el artículo 26, de su redacción no necesariamente se desprende una eventual oposición al principio de legalidad. En efecto, mientras que el artículo 26 de la Ley 1340 indica que la multa será tasada en “salarios mínimos mensuales legales vigentes “al momento de la imposición” , el antedicho artículo 25 se limita a señalar que la multa será tasada en “salarios mínimos mensuales legales vigentes”; redacción ésta última que podría ser eventualmente armónica con el principio de legalidad bajo el entendido de que la tasación de la respectiva multa correspondiera al valor que tuvieran los salarios mínimos mensuales legales vigentes en el momento de la infracción del caso; todo ello considerando la distinta redacción de las normas comparadas y con arreglo al principio Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus (Donde la ley no distingue, nosotros no debemos distinguir). Es decir, contrario a lo que la demanda sostiene para el artículo 26 de la Ley 1340, el valor nominal del tope de la multa prevista en el artículo 25 ibid. sería plenamente determinable en el momento inmediatamente previo a aquel en el que se incurriera en la infracción del caso. Y a pesar de que, según el demandante, el derecho viviente demuestra que la Superintendencia de Industria y Comercio tasa las multas de que tratan los artículos 25 y 26 de la Ley 1340 de 2009 “en ambos casos, con el salario vigente al momento de la imposición de la multa”, de tal práctica la Corte no tiene evidencia y en la demanda no se acreditó lo contrario. No en vano, por virtud del requisito de suficiencia, para lograr la admisión de una demanda contra la interpretación de una autoridad administrativa o judicial, es necesario “demostrar que se está ante una posición consistente y reiterada del operador jurídico y no producto de un caso en particular, pues “una sola decisión judicial en la que se interprete una norma no constituye per se una doctrina del derecho viviente y en caso de serlo debe demostrarse”. Más allá de una cuestión relativa a la certeza de la interpretación, el criterio de suficiencia exige aportar los elementos fácticos y argumentativos para demostrar que la interpretación no sólo existe, sino que plantea una verdadera problemática constitucional”. (Énfasis fuera de texto)[16] Por lo atrás expuesto, la Corte se abstendrá de adoptar la integración normativa que el ciudadano actor le sugirió al momento de descorrer el primer auto que esta Corporación expidió dentro del presente trámite constitucional. 2. La inexistencia de una cosa juzgada material en el sub lite 2.1. El ciudadano actor y el Ministerio Público adujeron que mediante Sentencia C-475 de 2004 la Corte declaró la inconstitucionalidad de tasar multas administrativas con fundamento en la valoración que tuviera el salario mínimo legal mensual vigente en momento posterior a aquel en que se hubiera incurrido en la conducta a sancionar[17]. Se argumentó que si mediante anterior sentencia de constitucionalidad la Corte sostuvo que el principio de legalidad se afectaba cuando la tasación de una multa se hacía con base en el valor que tuviera un factor variable en momento posterior a aquel en que se hubiera incurrido en la conducta reprochada, por virtud de dicha sentencia la Corte no podría volver a pronunciarse sobre una cuestión que ya se encontraría amparada por la cosa juzgada constitucional (CP, art. 243) en su dimensión material, toda vez que “en los aspectos subjetivo y material, el contenido [del artículo 26 de la Ley 1340 de 2009 y del aparte normativo que se declaró inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004] es idéntico”[18]. 2.2. Para resolver el cargo por violación del artículo 243 superior, la Corte comienza por recordar que la cosa juzgada constitucional “contribuye a la garantía de la seguridad jurídica, al impedir que un asunto juzgado pueda ser sometido nuevamente a un examen, asegurando así niveles adecuados de certidumbre sobre las normas vigentes a las cuales las autoridades públicas y los particulares deben ajustar sus actuaciones”[19]. 2.3. La Corte también reitera que existen dos modalidades de cosa juzgada constitucional: la formal y la material. La primera ocurre “(…) cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio...”[54[20]], o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual[55[21]]”. A su vez, la segunda aparece “cuando: “(…) existen dos disposiciones distintas que, sin embargo, tienen el mismo contenido normativo. En estos casos, es claro que si ya se dio un juicio de constitucionalidad previo en torno a una de esas disposiciones, este juicio involucra la evaluación del contenido normativo como tal, más allá de los aspectos gramaticales o formales que pueden diferenciar las disposiciones demandadas [57[22]]. (…)”[23] 2.4. A diferencia de la cosa juzgada constitucional formal –que no es del caso estudiar ahora habida cuenta de la inexistente identidad formal de las normas confrontadas- la verificación de la modalidad material de la cosa juzgada exige analizar los efectos jurídicos que surten cada una de las normas objeto de comparación. Ciertamente, cuando se trata de disposiciones diferentes, sólo es posible verificar la existencia de una cosa juzgada constitucional cuando las consecuencias jurídicas de aquellas son realmente iguales; esto es, en palabras de la jurisprudencia, cuando los “efectos jurídicos de las normas sean exactamente los mismos”[24]; para lo cual es indispensable identificar el contexto dentro del cual cada norma ha sido inscrita. En este sentido, la jurisprudencia[25] ha precisado que la existencia de una cosa juzgada constitucional material depende de la verificación de los “siguientes requisitos [43][26]: (i) Que una norma haya sido declarada previamente inexequible. (ii) Que el contenido material del texto examinado, sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se ubica la norma examinada[44][27], en la medida en que su significado y sus alcances jurídicos pueden variar si el contexto es diferente[45][28]. La identidad se aprecia, entonces, teniendo en cuenta no sólo la redacción de los artículos, sino también el contexto dentro del cual se ubica la disposición demandada, de tal forma que si la redacción es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducción. Por el contrario, si la redacción es igual pero del contexto se deduce un significado normativo distinto, se entiende que no se realizó dicha reproducción [46][29]. (iii) Que el texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por “razones de fondo”, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo anterior;[47][30] y (iv) Que subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento al juicio previo de la Corte.[48][31]” (Énfasis fuera de texto). 2.5. Descendiendo al sub judice, no existe duda de que tres de los atrás citados cuatro requisitos se cumplen a cabalidad. En efecto, respecto del identificado en el literal (i), es claro que mediante Sentencia C-475 de 2004 se declaró la inexequibilidad del parágrafo 3º del artículo 1º del Decreto-Ley 1074 de 1999. En cuanto trata del requisito que señala el literal (iii), el referido parágrafo se declaró inexequible por su oposición al principio de legalidad. Y en lo que toca con el requisito que indica el literal (iv), es incontestable que el artículo 29 superior que incorpora el mentado principio de legalidad ha permanecido intacto desde la promulgación de la Carta de 1991. No obstante, en tratándose del contexto dentro del cual ambas normas fueron inscritas (literal (iii) supra), podría ser el caso de que el contenido material del aparte legal que ahora se estudia fuera similar a aquel que fue declarado inexequible mediante la Sentencia C-475 de 2004. 2.6. Según la jurisprudencia, el contexto dentro del cual se inscribe cada una de las normas comparadas a efectos de verificar la existencia de una cosa juzgada constitucional material está determinado por la semejanza que exista entre la situación fáctica y normativa que prevean cada una de las normas que se confrontan. Es decir, la identidad entre los efectos jurídicos que produce la norma a controlar y los efectos que produjo la norma ya controlada depende de la existencia de “un contexto fáctico y normativo semejante [(…) pues] no sólo el contenido normativo debe ser similar sino que también es necesario que el contexto fáctico y normativo [de la disposición ya controlada] no sea sustancialmente diferente de aquel en el cual se le solicita [a la Corte] realizar nuevamente el control de constitucionalidad” (Énfasis fuera de texto)[32].[33] 2.7. En el presente caso, el demandante sostiene que la inexequibilidad que se declaró en la Sentencia C-475 de 2004 constituye una cosa juzgada material en sentido estricto[34] frente de la expresión legal ahora demandada. Siguiendo los requisitos enunciados en la jurisprudencia citada bajo el numeral 2.4 supra, en principio podría pensarse que la razón le asiste al ciudadano actor tras verificar cómo, además del cumplimiento de los requisitos (i), (iii) y (iv), la inexequibilidad que declaró la referida Sentencia C-475 de 2004 se hizo sobre un aparte legal que, al igual que el artículo que ahora ocupa la atención de la Corte, prevé la tasación de unas multas originadas en la infracción a unos regímenes legales, según la valoración futura –posterior al momento de la infracción del caso- del salario mínimo legal mensual vigente. Es decir, se podría argumentar que la norma que ya fue objeto de control constitucional, durante su vigencia produjo los mismos efectos jurídicos que actualmente produce la norma ahora examinada. Cabría así mismo considerar que, aunque la norma que ahora se acusa fue consagrada dentro de un régimen distinto de aquel para el que fue consagrada la que fue objeto de la Sentencia C-475 de 2004, ambas normas se inscriben dentro del mismo contexto que corresponde al derecho administrativo sancionador por infracción de normas destinadas a la protección del derecho económico. En síntesis, podría pensarse que la Sentencia C-475 de 2004 tiente efectos de cosa juzgada constitucional material sobre la norma que ahora se impugna, lo que obligaría a la Corte a estarse a lo dispuesto en dicha providencia para resolver la demanda de la referencia. 2.8. No obstante lo anterior, en esta oportunidad la Corte encuentra una razón que refuta suficientemente la existencia de una cosa juzgada constitucional material en el presente asunto. En efecto, la Corte encuentra que mediante la Sentencia C-820 de 2005[35], proferida con escasa posterioridad a la referida sentencia C-475 de 2004[36], la Corte no llegó siquiera a analizar la existencia de una cosa juzgada constitucional material en tratando de un régimen sancionatorio en donde, al igual que aquel en que se declaró inexequible en la referida Sentencia C-475 de 2004, se estableció la imposición de multas en salarios mínimos legales mensuales vigentes tasados en momento posterior a aquel en que ocurrió la infracción objeto de sanción. Ciertamente, en Sentencia C-820 de 2005 esta Corporación avaló la constitucionalidad de las expresiones de los artículos 188 (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A (adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), cuyos tipos penales además de establecer unas penas privativas de la libertad, previeron la imposición de sendas multas tasadas en “salarios mínimos legales vigentes mensuales al momento de la sentencia condenatoria”. En el caso que culminó con la expedición de la Sentencia C-820 de 2005, igual a como ocurrió en el proceso que culminó con la expedición de la Sentencia C-475 de 2004, uno de los cargos de la demanda fue precisamente la violación del principio de legalidad que incorpora el artículo 29 superior. Esto, toda vez que, análogamente al caso decidido en 2004, las multas previstas en los tipos penales que se estudiaron en la sentencia de 2005 no habían previsto la aplicación de la ley vigente al momento de la comisión de la conducta punible sino, más bien, la aplicación del referido valor salarial vigente al momento de proferirse la respectiva sentencia condenatoria. En palabras de los actores según la Sentencia C-820 de 2005, “el hecho de tomar en cuenta el salario mínimo legal vigente al momento de la sentencia condenatoria, en lugar de aplicar el que responde al principio de legalidad, esto es, el salario vigente al momento de la ejecución de la conducta punible, resulta perjudicial para el condenado al aplicar de manera retroactiva una pena que es más desfavorable, si se tiene en cuenta que el monto del salario mínimo legal aumenta anualmente.” Sin embargo, en la referida Sentencia C-820 de 2005 se declaró la exequibilidad de las normas demandas sin siquiera haber aludido a la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional y tras razonar que “la cuantía de la pena de multa prevista en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la sentencia condenatoria está fijada con antelación por el legislador, es decir, es de conocimiento previo o anterior por lo que la persona conoce ciertamente cuál es el monto mínimo y máximo de la multa como también el momento que atiende su imposición”; y que “si bien de la lectura desprevenida de la norma podría pensarse que el ciudadano no puede conocer con antelación cuál será el monto exacto de la multa que le puede ser impuesta, las normas acusadas no desconocen el principio de legalidad al incluir en ella el factor de actualización monetaria del valor de la multa. De manera que, el ciudadano tiene certeza con antelación a la comisión de la conducta punible, que la cuantía de la multa será en un número determinado de salarios mínimos legales mensuales, y que su valor será el vigente al momento de proferirse la sentencia, el que siempre será igual liquídese en un momento u otro dado el fenómeno inflacionario, con efecto en la fijación del salario mínimo legal mensual.” En fin, en la solución de un mismo problema jurídico, mediante Sentencia C-820 de 2005 la Corte llegó a una conclusión diametralmente contraria a la que arribó en la Sentencia C-475 de 2004; contradicción esta que, no sobra señalar, le resta vigor a la argumentación de esta última providencia si se tiene en cuenta que, como se verá más adelante, no resulta posible sostener que el principio de legalidad sea más rígido en el régimen administrativo sancionatorio que en derecho penal en materia criminal. Por lo recién expuesto la Corte despachará de manera negativa el cargo por la violación del artículo 243 superior pues, como se desprende de lo atrás explicado la cosa juzgada que se predica de la Sentencia C-475 de 2004 no parecería ser tan definitiva con ocasión del sentido opuesto que se reflejó en la Sentencia C-820 de 2005. Más aún, si en gracia de discusión se pensara que la referida Sentencia C-475 de 2004 tuviera el carácter de cosa juzgada constitucional material sobre la norma que mediante esta demanda se estudia, la Sentencia C-820 de 2005 tendría las mismas consecuencias sobre la mentada norma; situación suficiente para despachar negativamente el cargo por violación al artículo 243 superior en tanto que, con ocasión de las consideraciones y consecuencias opuestas que cada una de estas sentencias surtió sobre el principio de legalidad, no existiría un parámetro claro que permitiera identificar a cuál de dichas supuestas cosas juzgadas la Corte habría de atenerse. En otras palabras, ante la existencia de un antagonismo jurisprudencial entre la cosa juzgada en sentido estricto que deriva de la Sentencia C-475 de 2004 y la cosa juzgada en sentido lato o amplio porque propugnaría la Sentencia C-820 de 2005[37], declarar cualquier cosa juzgada desatendería el propósito de seguridad jurídica que funda dicha institución (ver infra 2.2.). Esta última situación exige que la Corte realice un examen constitucional sobre el fondo del aparte legal demandado pues, como lo ha sostenido la jurisprudencia, “la existencia de precedentes incompatibles modifica las cargas que debe asumir el juez. No se trata de que los precedentes se anulen entre sí y el juez adopte una solución en el vacío, sino del deber de buscar en sus razones, o en otros motivos de orden constitucional, cuál es la respuesta que mejor responde al problema jurídico objeto de control.” (Énfasis fuera de texto)[38] 3. Breve marco constitucional del principio de legalidad 3.1. Aunque un primer esbozo del principio de legalidad se remonta a la Carta Magna de 1215[39], el reconocimiento de tal principio como elemento fundamental del derecho sancionatorio moderno se remonta a los siglos XVIII y XIX. Beccaria (1738-1794), además de reclamar que “tan sólo las leyes pueden decretar las penas de los delitos y esta autoridad no puede residir más que en el legislador”, previó la necesidad de que la ley describiera, de manera positiva y precisa, tanto los delitos en que las personas pudieran incurrir como las penas que, como respuesta a tales delitos, el Estado pudiera imponer. Posteriormente von Feuerbach (1775-1833) formuló la máxima nullum crimen nulla poena sine lege praevia, que resume la base fundamental del derecho sancionatorio moderno. 3.2. El reconocimiento del principio de legalidad remite a la lucha por impedir la arbitrariedad del Estado[40] en su rol de ente encargado de preservar la paz social y asegurar la efectividad de las garantías constitucionales a través de, entre otros, su potestad punitiva[41]. Como lo ha señalado la Corte, “el principio de legalidad, como salvaguarda de la seguridad jurídica de los ciudadanos, hace parte de las garantías del debido proceso, pues permite conocer previamente las conductas prohibidas y las penas aplicables, tanto en materia penal como disciplinaria. Este principio además protege la libertad individual, controla la arbitrariedad judicial y administrativa y asegura la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo y sancionatorio del Estado.”[42] 3.3. En la Constitución de 1991, entre otros elementos del derecho al debido proceso, el artículo 29 superior incorpora el principio de legalidad cuando principalmente señala que “Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa (…)”[43]. Este principio ha sido igualmente consagrado en el artículo 11.2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos[44], en el artículo 6.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968)[45] y en el artículo 4.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972)[46]. 3.4. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte ha convenido en que son tres los elementos esenciales del principio de legalidad: (i) la lex praevia, que “exige que la conducta y la sanción antecedan en el tiempo a la comisión de la infracción, es decir, que estén previamente señaladas”; (ii) la lex scripta, según la cual “los aspectos esenciales de la conducta y de la sanción estén contenidas en la ley”; y (iii) la lex certa, que “alude a que tanto la conducta como la sanción deben ser determinadas de forma que no hayan ambigüedades[7[47]]”[48]. En el anterior orden, el principio de legalidad requiere: “(i) que el señalamiento de la sanción sea hecho directamente por el legislador; (ii) que éste señalamiento sea previo al momento de comisión del ilícito y también al acto que determina la imposición de la sanción; (iii) que la sanción se determine no solo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”[3[49]] y tiene como finalidad proteger la libertad individual, controlar la arbitrariedad judicial, asegurar la igualdad de todas las personas ante el poder punitivo estatal[4[50]] y en su materialización participan, los principios de reserva de ley y de tipicidad.”[51] Así las cosas, el principio de legalidad comprende los elementos de tipicidad y de reserva de ley[52]. 4. La flexibilidad del principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio moderno 4.1. En su condición de especie del derecho punitivo[53], la jurisprudencia ha sistemáticamente sostenido que en el derecho administrativo sancionador operan mutatis mutandi los principios que rigen en materia penal; entre otros, los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, razonabilidad, igualdad y responsabilidad por el acto[54]. En cuanto al principio de legalidad, en Sentencia C-922 de 2001[55] la Corte señaló que, desde sus primeros años, “reiterada jurisprudencia constitucional ha señalado que en el derecho administrativo sancionador son aplicables mutatis mutandi las garantías superiores que rigen en materia penal, entre ellas la de legalidad de las infracciones y de las sanciones, conforme a la cual nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente[3[56]]”. 4.2. La Corte también observa que su jurisprudencia ha sido pacífica en reconocer que la aplicación mutatis mutandi de los principios del derecho penal en el campo del derecho administrativo sancionador es consecuencia del disímil impacto que tales regímenes sancionadores tienen sobre los derechos de las personas. Por ejemplo, en Sentencia C-530 de 2003[57] la Corte sostuvo que “los principios del derecho penal [no se aplican] exactamente de la misma forma en todos los ámbitos en donde se manifiesta el poder sancionador del Estado, ya que entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias importantes. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física u otros valores de tal entidad, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, actividades o profesiones que tienen determinados deberes especiales. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando pero operan con una cierta flexibilidad en relación con el derecho penal[12[58]].” (Énfasis fuera de texto) [59]. De este modo, la Corte explicó que la intensidad del principio de legalidad guarda una relación directamente proporcional con el rango de los derechos cuya restricción puede prever cada tipo de régimen sancionatorio; es decir, a mayor jerarquía del derecho potencialmente afectado, mayor rigor en la aplicación del principio de legalidad y viceversa[60]. 4.3. Recordando que la tipicidad y la reserva de ley son los requisitos que comprenden el principio de legalidad (ver supra 3.4), la flexibilidad de dicho principio se traduce en que la rigidez que caracteriza en materia penal a tales requisitos cede y se hace maleable en el derecho administrativo sancionador; fenómeno que se justifica por “la naturaleza de las conductas sancionables en materia administrativa, los bienes jurídicos implicados y la finalidad de las facultades sancionatorias que difieren del derecho penal [65[61]]”[62]. Sobre este particular la Corte ha explicado: “3.1.3. En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”.”[36[63]][64] 4.4. La elasticidad del requisito de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio se manifiesta en que la forma típica puede tener un carácter determinable y no necesariamente determinado “siempre que la legislación o el mismo ordenamiento jurídico establezcan criterios objetivos que permitan razonablemente concretar la hipótesis normativa”[65]. El anterior enunciado fue más recientemente desarrollado cuando la Corte explicó que la flexibilidad de la tipicidad no vulnera el principio de legalidad en el entendido de que la norma legal establezca “(i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”[23[66]]; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”[67] (Énfasis fuera de texto)[68]. 4.5. Por su parte, la mutabilidad de la reserva de ley en el derecho administrativo sancionatorio deriva de la posibilidad que tiene el Legislador para incorporar, en el respectivo tipo punitivo, las remisiones normativas generales pero precisas que completen la proposición sancionatoria. Tal posibilidad fue claramente explicada en Sentencia C-699 de 2015[69], según la cual: “La reserva de ley consagrada en el Artículo 150 de la Constitución Política, supone que la estipulación de las conductas sancionables en materia administrativa, concierne a la función exclusiva del Congreso de la República. No obstante, por razones de especialidad es posible asignar al ejecutivo mediante la expedición de actos administrativos de carácter general la descripción detallada de las conductas, siempre y cuando los elementos estructurales del tipo hayan sido previamente fijados por el legislador y sin que en ningún caso las normas de carácter reglamentario puedan modificar, suprimir o contrariar los postulados legales y, menos aún, desconocer las garantías constitucionales de legalidad y debido proceso. Al legislador no le está permitido delegar en el ejecutivo la creación de prohibiciones en materia sancionatoria, salvo que la ley establezca los elementos esenciales del tipo, estos son: (i) la descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción; (ii) la determinación de la sanción, incluyendo el término o la cuantía de la misma, (iii) la autoridad competente para aplicarla y (iv) el procedimiento que debe seguirse para su imposición.” (Énfasis fuera de texto) Un ejemplo concreto de dicha flexibilización del elemento de reserva legal en materia de derecho administrativo sancionatorio puede verificarse en la sentencia C-343 de 2006[70], en donde la Corte admitió que el mismo régimen administrativo que fuera estudiado en la Sentencia C-475 de 2004[71]- permitiera la imposición de sanciones por infracciones que no estuvieran taxativamente contempladas en dicho régimen pero que fueran la consecuencia de la violación de las normas que conforman el Régimen Cambiario y que se refirieran a operaciones de competencia de la DIAN. Como fundamento de tal decisión, la Corte explicó que en materia de derecho administrativo sancionatorio el legislador está facultado para flexibilizar el principio de legalidad, cuidándose de que esta “no sea tan amplia que permita la arbitrariedad de la administración”, pero permitiendo que los contenidos de la conducta sancionable o de la misma sanción “no se encuentr(en) previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se [haga] necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción específica aplicable”, así como reiterando la posibilidad que el legislador tiene para hacer remisiones normativas tanto en derecho penal como, con mayor razón, en derecho administrativo sancionatorio. Sobre este último particular, citando jurisprudencia anterior, la Corte indicó que “en el derecho administrativo sancionador el principio de legalidad exige que directamente el legislador establezca, como mínimo, los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada, las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar con claridad la conducta, al igual que exige que en la ley se establezca también la sanción que será impuesta o, igualmente, los criterios para determinarla con claridad.[52[72]]” (Énfasis fuera de texto) Más aún, en Sentencias C-030 de 2012[73] y C-412 de 2015 la Corte expresó que la remisión normativa que hicieran los tipos punitivos señalados por el Legislador podía estar contenida en reglamentos administrativos. En la primera de dichas providencias, tras reiterar la flexibilidad que caracteriza el principio de legalidad en el derecho administrativo sancionatorio, la Corte explicó que “la jurisprudencia constitucional ha admitido expresamente que en materia disciplinaria es válido el uso de conceptos jurídicos indeterminados, siempre y cuando la forma típica tenga un carácter determinable al momento de su aplicación, para lo cual es necesario que en el ordenamiento jurídico, en la Constitución, la ley o el reglamento se encuentren los criterios objetivos que permitan complementar o concretar las hipótesis normativas de manera razonable y proporcionada, de lo contrario vulnerarían el principio de legalidad al permitir la aplicación discrecional de estos conceptos por parte de las autoridades administrativas.[58[74]]” (Énfasis fuera de texto). En la segunda providencia, al estudiar una demanda contra el artículo 106 de la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014), que autorizaba al Gobierno Nacional para reglamentar las consecuencias sancionatorias previstas por la ley para quienes incurrieran en explotación ilícita de minerales[75], la Corte fundó la correspondiente declaratoria de exequibilidad en que “(e)n materia de derecho sancionatorio el principio de legalidad comprende una doble garantía, a saber: material, que se refiere a la predeterminación normativa de las conductas infractoras y las sanciones; y, formal, relacionada con la exigencia de que estas deben estar contenidas en una norma con rango de ley, la cual podrá hacer remisión a un reglamento, siempre y cuando en la ley queden determinados los elementos estructurales de la conducta antijurídica” (Énfasis fuera de texto).” 5. Las dos posiciones de la Corte sobre la posibilidad de valorar las sanciones que se impongan en desarrollo del derecho administrativo sancionador moderno, con fundamento en el salario mínimo legal mensual respectivamente vigente 5.1. Mediante Sentencia C-475 de 2004 esta Corporación rechazó que las multas de un régimen administrativo sancionatorio particular[76] pudieran tasarse con base en el valor que tuvieran ciertas variables económicas en momento posterior a la comisión de la falta que diera lugar a su imposición. Concretamente, la Corte declaró inexequible que las multas previstas en el régimen administrativo analizado pudieran “[tener] en cuenta el salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, así como la tasa de cambio representativa del mercado vigente en la misma fecha, cuando [fuera] el caso.”[77] La razón que la Corte adujo para la referida inexequibilidad consistió en que, al permitirse la imposición de una multa que no había sido suficientemente descrita en la ley, se violaba el principio de legalidad de la sanción. Más específicamente, luego de señalar que “las sanciones deben estar legalmente determinadas taxativa e inequívocamente en el momento de comisión del ilícito, sin que el legislador pueda hacer diseños de sanciones “determinables” con posterioridad a la verificación de la conducta reprimida”; y que “la sanción [debe determinarse] no sólo previamente, sino también plenamente, es decir que sea determinada y no determinable”, la Corte explicó que como “el valor de dicho salario mínimo no es constante sino que es objeto de modificaciones periódicas, usualmente de vigencia anual, y la tasa de cambio sufre variaciones permanentes[8[78]] (…), el legislador (…) no cumplió con el requisito de determinación plena y previa de la cuantía de la multa [pues esta] aparece como ulteriormente determinable a partir del valor del salario mínimo legal vigente a la fecha de formulación del pliego de cargos, o de la tasa de cambio vigente en ese día y no en el momento de la comisión de la infracción [y que] (p)or lo anterior, quien incurre en la falta disciplinaria no tienen (sic) la posibilidad de conocer la cuantía de la multa correspondiente, pues en el momento en que infringe el régimen cambiario no sabe ni puede saber cuál será el valor del salario mínimo mensual legal o la tasa de cambio vigentes para la fecha -incierta también- en que se le formule el pliego de cargos”. Finalmente, en la referida sentencia se concluyó que “la exigencia constitucional de determinación plena y previa del valor de las multas no impide acudir a referentes como el valor del salario mínimo o la tasa de cambio vigentes, a fin de establecer su cuantía; pero en ese caso estos valores de referencia deben ser los del momento de comisión de la infracción.” (Énfasis fuera de texto)[79]. En suma, a pesar de que en la parte motiva de la Sentencia C-475 de 2004 se invocó jurisprudencia según la cual la tipificación de la sanción “debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto” (Énfasis fuera de texto)[80], lo que se desprende de dicha sentencia es que, en realidad, se negó cualquier flexibilidad en la tipicidad de la sanción del caso. Eso es lo que se entiende en la atrás citada providencia cuando, además de lo atrás expuesto, se señaló que “aunque la doctrina y la jurisprudencia han reconocido que en el derecho administrativo sancionador, y dentro de él el disciplinario, los principios de tipicidad y legalidad no tienen la misma rigurosidad exigible en materia penal,[81] aun así el comportamiento sancionable debe estar precisado inequívocamente, como también la sanción correspondiente, a fin de garantizar el derecho al debido proceso a que alude el artículo 29 superior (…)”. Y en dicho orden, en la referida Sentencia C-475 de 2004 la Corte se opuso a que las sanciones que se impusieran dentro del derecho administrativo sancionador pudieran tasarse con base en el valor que tuvieran variables como el salario mínimo legal mensual vigente. 5.2. No obstante lo anterior, como ya se explicó en esta providencia, la jurisprudencia, la tesis sostenida en la Sentencia C-475 de 2004 fue tácitamente rechazada por la Corte en jurisprudencia prácticamente coetánea a la anterior (ver supra 2.8). En efecto, la Sala reitera que mediante la Sentencia C-820 de 2005, esta Corporación sin llegar siquiera a analizar que la Sentencia C-475 de 2004 pudiera implicar la existencia de una eventual cosa juzgada constitucional material, llegó a una conclusión diametralmente opuesta a la sostenida en la sentencia recién citada. Como se dijo atrás en esta providencia: “ (…) en Sentencia C-820 de 2005 esta Corporación avaló la constitucionalidad de las expresiones de los artículos 188 (modificado por el artículo 1 de la Ley 747 de 2002) y 188 A (adicionado por el artículo 2 de la Ley 747 de 2002), de la Ley 599 de 2000 (Código Penal), cuyos tipos penales además de establecer unas penas privativas de la libertad, previe...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia