Sentencia C-394 de 2017

Corte Constitucional · M.P. Diana Constanza Fajardo Rivera · 2017

Vigente
Texto de la sentencia
C-394-17 Sentencia C-394/17 DIVORCIO-Legitimación para presentar la demanda/LEGITIMACION DE CONYUGE OFENDIDO PARA EJERCER ACCION JUDICIAL DE DIVORCIO-No desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad por tratarse de una restricción admisible constitucionalmente, en tanto es proporcionada y razonable La demandante considera que la expresión acusada del artículo 156 del Código Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, quebranta los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, y por consiguiente, solicita que sea declarada inexequible. (…) En esta oportunidad, corresponde a la Corte determinar si el legislador al establecer que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción judicial de divorcio sólo recae en el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del denominado “cónyuge culpable” (art. 16 de la CP), al punto de limitar su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida emocional y familiar. Para abordar el estudio del problema jurídico planteado, la Corte comienza por recordar la naturaleza constitucional y los lineamientos legales que rigen la institución del matrimonio como una de las formas de constituir familia, con el fin de centrar el análisis en el divorcio como posibilidad jurídica para disolver el vínculo del matrimonio civil, cuya regulación compete al legislador. Seguidamente, se refiere al alcance del derecho al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco de las relaciones familiares; y, por último, realiza el estudio concreto del cargo que fue admitido como apto, para lo cual examina la medida legislativa censurada desde los criterios de la proporcionalidad. (…) Luego de adelantar el estudio respectivo desde la aplicación del juicio de proporcionalidad, la Corte concluyó que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria, aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para disolverlo. En tal sentido, la Sala consideró que si los cónyuges no desean continuar con el vínculo matrimonial, cuentan con posibilidades jurídicas para disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años, proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de recomponer el vínculo matrimonial. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-Características especiales COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA APARENTE-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuración CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886-Jurisprudencia constitucional sobre cambio de parámetro de control con la expedición de la Constitución Política de 1991 Es necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el cambio de parámetro de control que se causó con la expedición de la Constitución Política de 1991, conlleva diversos efectos en cuanto a la institución de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) cuando la Corte Suprema de Justicia adelantó el estudio material y declaró exequible una norma con base en los lineamientos trazados por la derogada Constitución de 1886, no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a los preceptos de la Carta Política de 1991 y, por consiguiente, se habilita la competencia de la Corte Constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento de mérito; (ii) cuando la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional transitorio, declaró exequibles normas preconstitucionales con base en los preceptos de la Constitución Política de 1991, se entiende que existe cosa juzgada sobre los puntos objeto de análisis, por lo cual se ha concluido con fallos de “estarse a lo resuelto”; y (iii) cuando la Corte Suprema de Justicia declaró inexequibles normas preconstitucionales con base en los lineamientos fijados por la Constitución de 1886, se ha entendido que dicha inexequibilidad trasciende al mundo jurídico, retirando la norma del ordenamiento legal. JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886 SOBRE LEGITIMACION PARA PRESENTAR DEMANDA DE DIVORCIO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Carácter excepcional La integración de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema planteado. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable/INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos La Corte ha diferenciado los dos planos en que resulta aplicable la integración normativa: (i) la consolidación de la proposición jurídica completa y (ii) la técnica de la unidad normativa. El primero dirigido a completar el sentido de la disposición acusada con otros enunciados normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador autónomo e inteligible. Y el segundo previsto para extender el efecto de la decisión a otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la integración busca preservar el principio de supremacía constitucional, garantizar la seguridad jurídica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive de sentido al texto legal acusado. Particularmente, en tratándose del segundo plano en comento, la Corte ha señalado que la aplicación del fenómeno de la unidad normativa en el marco de la acción pública de inconstitucionalidad se puede dar en tres hipótesis y de manera excepcional: (i) en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda; (ii) cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o (iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o unívoco, de manera que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar su contenido con el de otra disposición que no fue acusada. MATRIMONIO-Naturaleza constitucional y legal MATRIMONIO-Forma de constituir familia/MATRIMONIO CIVIL-Concepto/MATRIMONIO-Características según la doctrina/CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a los cónyuges, es decir, es “es un acto constitutivo de familia que genera deberes en cabeza de los cónyuges”. Ello es así en tanto el artículo 113 del Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a él de forma libre y se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y auxiliarse. A partir de la definición dada por la ley, la doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral, porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a plazo o condición, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben cumplir mientras perdure el matrimonio, y finalmente, en la actualidad, el entendimiento igualitario constitucional permite advertir que el matrimonio tiene una condición de diversidad en sus contrayentes. De acuerdo pues con su régimen jurídico especial, el contrato matrimonial produce dos tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los hijos; y, (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del matrimonio. DISOLUCION DE MATRIMONIO-Causales/DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es un derecho absoluto FAMILIA Y MATRIMONIO-Derechos de carácter fundamental Expediente: D-11785 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 156 (parcial) del Código Civil. Demandante: Juliana María Moreno Leguizamo Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Juliana María Moreno Leguizamo presentó demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil, relativo a la legitimación y oportunidad para presentar la demanda de divorcio. De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión ordinaria de la Sala Plena del 27 de octubre de 2016, el expediente de la referencia correspondió para su inicial sustanciación al Magistrado Alberto Rojas Ríos, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2016 admitió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 156 (parcial) del Código Civil, por los cargos relacionados con la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al libre desarrollo de la personalidad (Artículo 16 C.P.). En la misma providencia se comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los 10 días siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que a su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma demandada. También se dispuso correr traslado al señor Procurador General de la Nación, para que emitiera el respectivo concepto. Del mismo modo, se invitó a las Facultades de Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran dentro de los 10 días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan la exequibilidad o inexequiblidad de la disposición acusada. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, el Magistrado Alberto Rojas Ríos presentó registro de proyecto de fallo el 14 de marzo de 2017 y, posteriormente, el asunto fue programado para discusión por Sala Plena a partir del 24 de mayo de 2017. No obstante, tales discusiones fueron suspendidas debido a una comisión de servicios que le fue concedida al Magistrado Alberto Rojas Ríos del 5 al 16 de junio de 2017, por lo cual, el debate se reanudó en la sesión ordinaria de Sala Plena programada para el 21 de junio de 2017. Ese día, el proyecto de fallo que presentó el Magistrado Sustanciador inicial fue sometido a votación, pero no alcanzó la mayoría requerida para su aprobación. Por consiguiente, dando cumplimiento al artículo 34 del Reglamento Interno de esta Corporación, mediante auto del 28 de junio de 2017, el Magistrado Alberto Rojas Ríos procedió a remitir el expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de la sentencia definitiva. Toda vez que los cambios son sustanciales respecto de la ponencia original, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe la norma, se subraya y resalta en negrilla la expresión demandada: “LEY 84 DE 1873 (26 de mayo), Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de 1873 “Código Civil” (…) LIBRO PRIMERO. DE LAS PERSONAS (…) TITULO VII. DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS, SUS CAUSAS Y EFECTOS “ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. El divorcio sólo podrá ser demandado por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2a., 3a., 4a. y 5a.” III. LA DEMANDA 1. La demandante presenta dos cargos contra la expresión acusada del artículo 156 del Código Civil. El primero de ellos consistente en la violación del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.), mientras el segundo cargo lo propone por vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 Superior). 2. Puntualmente, respecto del primer cargo, sostiene que el precepto acusado quebranta el derecho a la igualdad al facultar únicamente al cónyuge “inocente” para demandar el divorcio en relación con las causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el artículo 154 del Código Civil, en menoscabo del denominado cónyuge “culpable”, quien está desprovisto de esta posibilidad. La actora plantea que la Constitución Política de 1991 otorga una protección especial a la familia como pilar fundamental de la sociedad, por lo cual la legislación prevé las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, en virtud del deber de promoción de la estabilidad familiar, “el Estado no puede obligar a los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad”, por lo cual, estima que debe existir una igualdad entre la pareja para demandar el divorcio. Bajo esa lógica argumenta que, con el fin de determinar si la norma demandada contraría el derecho a la igualdad, es necesario verificar si ¿existe una razón que justifique que el ordenamiento jurídico dé un trato desigual a los cónyuges para demandar el divorcio, en relación con las causales subjetivas previstas en el Código Civil? Para resolver ese interrogante, la demandante se vale de un test de igualdad a través del cual concluye que el criterio de diferenciación es sospechoso, ya que está basado en la culpabilidad que se le atribuye a uno de los cónyuges, cuando quiera que incurre en alguna de las causales subjetivas dispuestas en el artículo 154 del Código Civil. Al respecto, estima que el hecho de que uno de los cónyuges esté incurso en una de las causales de culpabilidad, no debería dar lugar a un criterio de diferenciación y trato desigual entre los contrayentes. Agrega que “el legislador al incorporar al ordenamiento legal la expresión demandada en la presente acción de inconstitucionalidad, pretendía proteger al cónyuge inocente y castigar al cónyuge culpable, lo cual implica una limitación a los derechos del cónyuge culpable”, quien no puede rehacer su vida y elegir su estado civil. Por consiguiente, la actora aduce que no se trata de eliminar la condición de culpable al cónyuge que da lugar a los hechos que pueden motivar el divorcio, sino que se le permita en uso de su derecho a la igualdad invocar el divorcio, para que el reconocimiento de dicho derecho no sea solamente formal sino material. 3. En tratándose del segundo cargo que propone, la demandante afirma que la expresión acusada desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad del “cónyuge culpable”, en tanto lo limita en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma de su vida. Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado pueden entrometerse en esta decisión, no obligar a la persona a casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacción para que las personas contraigan un vínculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho vínculo vigente en contra de su voluntad. En palabras de la demandante: “En relación con la expresión de la norma demandada se presenta una vulneración del art. 16 de la Constitución Nacional, puesto que impide al cónyuge culpable demandar el divorcio y sólo le otorga esta potestad al cónyuge inocente. Si el objeto del divorcio es disolver el matrimonio y permitir a los cónyuges rehacer sus vidas, no se justifica el prohibir al cónyuge culpable acceder al divorcio, pues ello implicaría impedirle escoger y determinar su existencia, realizar su vida, escoger su estado civil, lo cual evidencia que esta disposición es contraria al derecho en mención”. (…) El Estado no puede coaccionar la permanencia del vínculo matrimonial más aún cuando los cónyuges no lo quieren mantener, tampoco puede obligarlos a continuar con una convivencia que es contraria a los intereses de cada uno”. La actora explica que, aplicando un test de proporcionalidad, la finalidad del divorcio es disolver el vínculo matrimonial y con ello permitir que los cónyuges restablezcan sus vidas en aras de que cada uno pueda desarrollarse libremente como persona y escoger su estado civil. A partir de ello, esgrime que es inadecuada la restricción que impone la expresión acusada, porque sacrifica el libre desarrollo de la personalidad sin una justificación e incluso es contradictoria con la finalidad que persigue la figura del divorcio, pues obliga al “cónyuge culpable” a mantenerse en un vínculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en alguna de las causales subjetivas de divorcio. Aduce que la medida es innecesaria porque “si lo que se busca es sancionar al cónyuge culpable, para ello existen otros medios como lo son la obligación de dar alimentos al otro cónyuge e incluso una indemnización por los perjuicios”. Finalmente, considera que la intervención que se hace del derecho al libre desarrollo de la personalidad no es proporcionada en sentido estricto porque limita en gran medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad, en tanto obliga al cónyuge culpable a continuar con el vínculo matrimonial contrariando su voluntad y, consecuentemente, cercenándole el derecho a autodeterminarse. 4. En este orden de ideas, con base en los dos cargos mencionados, la demandante solicita declarar la inexequibilidad de la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156 del Código Civil. Luego de realizar tal petición, plantea la inexistencia de cosa jugada constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P. Alfonso Patiño Roselli, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en tanto el análisis que allí se efectuó tuvo como parámetro de control la Constitución de 1886. IV. INTERVENCIONES De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la Corte Constitucional[1], dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 9 de diciembre de 2016, se recibieron escritos de intervención de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales se resumen a continuación. 1. Universidad del Rosario Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2016[2], Luisa Fernanda González Nieto y Lilian Marcela Caro Díaz, miembros del Área de Derecho de Familia de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervinieron con el fin de solicitar a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la expresión demandada. Fundan su petición en la existencia de dos posibles interpretaciones de la norma acusada. En primer lugar, la que se deriva de entender que el matrimonio es un contrato bilateral que genera obligaciones reciprocas entre los esposos, y que su resolución mediante la figura del divorcio solo la puede invocar el cónyuge inocente que no ha dado lugar al incumplimiento del contrato matrimonial. Y, una segunda interpretación que parte por comprender como elemento esencial del contrato de matrimonio, la existencia de un libre consentimiento en su celebración que debe mantenerse en toda la ejecución de dicho contrato. De tal forma que cuando dicho consentimiento desaparece en uno de los cónyuges, no se le puede obligar a estar vinculado indefinidamente en una relación jurídica familiar. En criterio de las intervinientes, la norma demandada viola el principio de igualdad, para lo cual señalan que dentro de los sistemas pertenecientes a la familia romano-germánica, varios países han permitido la posibilidad de que cualquiera de los cónyuges, sea el culpable o el inocente, soliciten la disolución del vínculo matrimonial. Ello por cuanto el denominado cónyuge culpable en todo caso se le obliga a reconocer alimentos al cónyuge inocente como sanción por su conducta culposa, pero se les permite estar legitimado para demandar la ruptura del vínculo matrimonial. Por consiguiente, “el cónyuge culpable, estando legitimado para solicitar el divorcio, sin tener causal alguna, se entenderá confesada su culpa”. A partir de lo anterior, “invitan a la Corte Constitucional a declarar una exequibilidad de la norma demandada, en el entendido en que el cónyuge culpable también esté legitimado para solicitar la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando este quede obligado al pago de alimentos al cónyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal cual como se predica ante el incumplimiento de cualquier clase de contrato en general.”[3] 2. Universidad Externado de Colombia Néstor Raúl Charrupi Hernández, Profesor del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, mediante escrito radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2016[4], intervino en el proceso para solicitar que se declare la exequiblidad de la norma demandada. Para tal efecto, refiere la distinción entre causales objetivas y subjetivas de disolución del matrimonio, precisando que las segundas son las que pueden dar lugar a que en el extremo de la relación se encuentre un cónyuge culpable, quien en aplicación del principio “nemo auditur propiam turpidudinem”, le está vedado alegar a su favor la propia culpa. De allí que no sea posible que una persona derive un beneficio por alegar su propia culpa en el marco de una relación contractual que impacta la institución de la familia, por cuanto su actuar contraria el principio constitucional de buena fe. Lo que puede hacer el cónyuge culpable es alegar cualquiera de las causales objetivas para poder obtener el divorcio. En palabras del interviniente: “En ese sentido, para resolver el cargo de inconstitucionalidad incoado, se considera que la norma demandada, no resulta violatoria de los derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, respecto de los argumentos que fueron presentados por la accionante, por cuanto en primera medida existe una clara razón para la limitación dispuesta por el legislador, que constituye la imposibilidad de una persona de alegar la propia culpa en su favor, como sería el caso del “cónyuge culpable” respecto de las causales previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Código Civil, y en segunda medida, porque el artículo 156 del mismo ordenamiento citado, establece a su turno unas causales restantes a las que aquel puede acceder con el fin de lograr los fines propios del divorcio, principalmente se hace referencia a la separación de cuerpos como medida inicial, para restar a la obligación de convivencia, la cual una vez confirmada después de 2 años, puede dar lugar a la declaratoria de divorcio y con ello la libertad de modificar su estado civil...”[5] 3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal En escrito radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 2016[6], Edgardo Villamil Portilla, Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma acusada, pero no por los motivos señalados por la demandante, sino por violar los artículos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta Política. En primer lugar, frente a los cargos que propone la demanda, el interviniente plantea que debe mantenerse el principio “nemo auditur propiam turpidudinem suam allegans”, de que nadie puede alegar su propia culpa en juicio, como restricción que prohíbe al individuo valerse de sus propias faltas para derivar beneficios, ya que “en el mundo del contrato sería impensable que quien ha transgredido y deshonrado sus deberes pueda demandar la terminación del contrato fundado en su mal proceder”. No obstante, en segundo lugar, considera que el debate que sugiere la demanda “está fuera de contexto, pues lo que choca con los derechos fundamentales y la Constitución Política es el divorcio contencioso, pues en verdad el divorcio debería proceder por la simple voluntad de cualquiera de los cónyuges, es decir, un divorcio sin causales”. En ese sentido, estima que el juez constitucional debe abolir las causales de divorcio y entronizar el divorcio por la sola voluntad de quien quiere divorciarse, ello con el fin de que la familia no sea sometida a la guerra judicial que implica la ruptura matrimonial, en donde los hijos sufren la tragedia del proceso de divorcio. De tal forma que, en criterio del interviniente, la única condición del divorcio por la simple petición de cualquiera de los cónyuges, es el aseguramiento de un nuevo pacto económico que regule las indemnizaciones, los alimentos y la protección de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial. En sustento de esa postura, explica que se debe efectuar una integración normativa con el artículo 154 del Código Civil para que este sea declarado contrario a la Constitución, al igual que la expresión “que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.”, del artículo 156 del Código Civil. Luego de tal petición, concluye que la institución del divorcio sin causales y por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges, no genera vacío normativo frente a los alimentos, ya que el juez de familia en desarrollo del hecho de los cónyuges de haber formado una familia, está en la capacidad de ordenar la cuota alimentaria, de acuerdo con las normas que regulan la materia y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-246 de 2002. 4. Ministerio de Justicia y del Derecho Mediante oficio radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2016[7], Diana Alexandra Remolina Botía, Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho del Ministerio de Justicia, solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del precepto demandado del artículo 156 del Código Civil. Considera que el matrimonio es un contrato especial que genera deberes y derechos para los cónyuges, existiendo la posibilidad de disolver el vínculo mediante el divorcio por causales subjetivas y objetivas. Explica que la norma acusada no vulnera el libre desarrollo de la personalidad porque el legislador la expidió con fundamento en la competencia de configuración para regular lo relativo a la disolución del matrimonio y las causales de divorcio, sumado a que su contenido es razonable y proporcional por implicar la protección a la institución de la familia y el conjunto de obligaciones y derechos que surgen para los cónyuges del compromiso adquirido en forma libre y voluntaria al contraer matrimonio. Así, sostiene que la norma acusada no obliga al cónyuge culpable a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que este puede invocar en todo momento la disolución por otra de las causales de divorcio contempladas en la ley. Sobre ese punto precisa que “con todo, en el caso de esta demanda se considera que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad del cónyuge culpable que tiene relaciones extramatrimoniales y, en consecuencia, se quiere divorciar, pues en dicho evento la ley no lo priva de la posibilidad de alegar otra causal de divorcio, pero tampoco se puede privar al cónyuge inocente de las consecuencias que el ordenamiento prevé en su favor, teniendo en cuenta que las relaciones extramatrimoniales generarían, por ejemplo, que además, de la disolución del vínculo el juez imponga al cónyuge culpable la obligación de pagar alimentos al inocente o que se revoquen las donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable.”[8] De manera que, según la interviniente, el legislador en este caso acude al imperativo de protección de la estabilidad y la armonía de la institución familiar, como condición para el desarrollo integral de cada uno de los cónyuges, estableciendo consecuencias razonables y proporcionales frente a conductas que deshonren los deberes adquiridos por los cónyuges. 5. Pontificia Universidad Javeriana Yadira Elena Alarcón Palacio, en calidad de profesora del Departamento de Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana, presentó escrito ante la Secretaria General el 13 de diciembre de 2016[9], mediante el cual solicita se declare la constitucionalidad condicionada de los preceptos demandados, bajo el entendido de que el divorcio pueda ser impetrado por cualquiera de los cónyuges con independencia de si han dado o no lugar a los hechos que lo motivan, ya sea que se trate de parejas heterosexuales o del mismo sexo. La interviniente realizó un recuento del desarrollo de la jurisprudencia constitucional en cuanto al sistema causalista en materia de divorcio; posteriormente, manifestó la importancia que cobra el derecho a la igualdad en las relaciones de pareja y su vínculo con la posibilidad de (i) poner fin al matrimonio como solución a las graves crisis de pareja y, (ii) contar con la oportunidad –legitimación- de interponer la acción tendiente a conseguir el divorcio: “El cónyuge inocente no puede estar en ventaja frente al cónyuge culpable en la oportunidad de promover ante las autoridades competentes la acción que lleve como fin la declaratoria de divorcio. La culpabilidad derivada de las acciones de incumplimiento de las obligaciones como cónyuge o como padre o madre, busca proteger los aspectos patrimoniales que el legislador ha tenido a bien amparar. No busca proscribir al individuo como ser humano ni busca señalarlo como un ser repudiado por la sociedad. Por el contrario, el divorcio busca poner fin a un conflicto. Es una solución pacífica de los conflictos familiares. (…) Someterlo a la espera de la voluntad de su cónyuge para definir su estado civil, o al paso de tiempo, con lo que ello conlleva en los límites a su autonomía para no generar mayores dificultades a su estado de separación, lo pone en un plano de desigualdad frente a su pareja que podría, en el momento que lo desee, definir su situación jurídica con su consorte moviendo el aparato jurisdiccional para la terminación del vínculo a través del divorcio, violando con ello el artículo 13 de la Constitución Política y manteniéndolo en un Estado Civil que no desea, violando así mismo, el artículo 16 de la misma carta”.[10] Por último, señala están proscritos los mecanismos coactivos para imponer la permanencia de la pareja y que, en todo caso, la facultad del legislador para disponer el ejercicio del derecho de acción no es razonable en tratándose de la restricción para impetrar el divorcio al cónyuge culpable. De allí que, la norma demandada al atribuir solo la legitimación por activa para solicitar el divorcio al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos “viola la igualdad de los cónyuges al interior de la pareja, niega el acceso a la justicia y restringe la libertad individual y el libre desarrollo de la personalidad del cónyuge que queriendo admitir su culpa no puede impetrar el divorcio.”[11] 6. Universidad de Cartagena Milton José Pereira Blanco, en calidad de docente y miembro del Grupo de Acciones Constitucionales de esa Universidad, plantea que en principio la Corte debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, porque si bien el actor hace referencia a las causales objetivas y subjetivas de divorcio y su consecuencia inmediata, a la vez que hace un especial énfasis en el tratamiento distinto entre el cónyuge culpable y el inocente, no lo es menos que “al momento de aplicar el test de igualdad comete un error al tratar por igual a estos cónyuges, ya que aunque ambos gozan del estatus conyugal, el cónyuge culpable ha realizado un acto que atenta contra la dignidad de su compañero y violenta el contrato existente entre ellos, lo que como en cualquier acto jurídico se sancionaría”. Seguidamente, el interviniente expone la norma acusada no desconoce el derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto en Colombia, tal como ocurre con cualquier otro contrato, el matrimonio se puede disolver por mutuo acuerdo, pero si ha ocurrido un incumplimiento de los deberes, es relevante imponer una sanción y dotar al cónyuge inocente de herramientas para separarse y censurar la acción del cónyuge culpable. Por consiguiente, quien es culpable del hecho no puede alegar en su favor la propia culpa para generar la ruptura matrimonial, máxime cuando el Código Civil establece otras causales de divorcio a las cuales puede acudir, como el mutuo consentimiento. V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E) En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la Constitución Política, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto de constitucionalidad número 006242 del 13 de enero de 2017[12], a través del cual solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del aparte demandado del artículo 156 del Código Civil. Para fundamentar lo anterior, plantea que debido a la naturaleza especial que tiene el contrato de matrimonio, no se puede desconocer el principio general del derecho de acuerdo con el cual, nadie puede alegar a su favor su propia culpa, “lo que de entrada sugiere que el incumplimiento de las obligaciones contractuales dentro del matrimonio es un criterio relevante y no discriminatorio para establecer la legitimación en la causa por activa para demandar judicialmente el divorcio, de acuerdo con lo cual se cataloga a los cónyuges como culpables e inocentes”. Además, recuerda que existe una delegación expresa del Constituyente al legislador para que regule todo lo relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo matrimonial, lo que impide considerar que el único modelo de divorcio admisible sea solo el que posibilita a ambos cónyuges a desligarse unilateralmente del vínculo matrimonial. En ese sentido, señala que si el legislador está constitucionalmente habilitado para regular lo relativo al divorcio estableciendo un sistema de causales que deben ser acreditadas por quien ha cumplido sus obligaciones contractuales de carácter personal, ya que no existe una única alternativa protegida, es válido entender que el matrimonio no puede finiquitarse por cualquier motivo sin un acto solemne que lo dote de seguridad jurídica, más aún cuando uno de sus elementos relevantes es el consentimiento y el cumplimiento de los deberes correspondientes. Por lo tanto, plantea la Procuraduría, si en desarrollo del matrimonio uno de los cónyuges no quiere cumplir con las obligaciones civiles previamente consentidas y adquiridas, entonces puede incumplirlas pero asumiendo las consecuencias personales y patrimoniales a que haya lugar, y aceptando el mecanismo previamente conocido de disolución del vínculo matrimonial. Al respecto, señala que “todo lo anterior es conocido y cognoscible por los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, al mismo tiempo que efectivamente no existen mecanismos que por fuerza obliguen a una persona a convivir con otra, o a ser fiel, etc”. Con base en ese razonamiento, la Jefe del Ministerio Público estima admisible que el legislador establezca un esquema de disolución en el que de no existir mutuo acuerdo, se requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial y que implican una diferenciación de trato justificada entre el cónyuge que las incumplió y el inocente. De allí que concluya, que la expresión censurada al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, no es contrario a los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, porque frente a la protección constitucional de las familias constituidas tanto por vínculos familiares como jurídicos, y en atención a la delegación que la Constitución hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio, es admisible que el legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de no ser de mutuo acuerdo, requiera la acreditación de unas causales relativas al incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, lo que naturalmente impone una diferenciación entre el cónyuge que cumplió y el incumplido. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Competencia 1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política. Presentación del caso y planteamiento del análisis preliminar 2. Como fue reseñado en los antecedentes, la demandante considera que la expresión acusada del artículo 156 del Código Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, quebranta los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, y por consiguiente, solicita que sea declarada inexequible. 3. Respecto del primero, censura la diferenciación de trato existente entre el denominado cónyuge inocente y cónyuge culpable, pues a éste último se le impide rehacer su vida y elegir su estado civil, aun existiendo medidas menos lesivas de los derechos fundamentales para imponer sanciones, como el asumir la obligación alimentaria en favor del cónyuge inocente. A partir de allí indica que la culpa se asume como un criterio de diferenciación sospechoso que quebranta la garantía de igualdad entre la pareja y que impide que los dos cónyuges puedan demandar el divorcio. 4. Y frente al segundo derecho fundamental que invoca, la actora considera que el precepto demandado vulnera el libre desarrollo de la personalidad del cónyuge culpable, en tanto lo limita en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma de su vida, al obligarlo a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad y no tener la posibilidad de ejercer la acción judicial para lograr el divorcio. 5. Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado pueden entrometerse en esta decisión, ni obligar a la persona a casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacción para que las personas contraigan un vínculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho vínculo vigente en contra de su voluntad. De allí advierte que se impone una restricción injustificada e innecesaria, porque se obliga al cónyuge culpable a mantenerse en un vínculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en alguna de las causales subjetivas de divorcio, existiendo otros medios para sancionarlo e incluso compensar los perjuicios causados. 6. Finalmente, la demandante plantea la inexistencia de cosa jugada constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P. Alfonso Patiño Roselli, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en tanto el análisis que allí se efectuó tuvo como parámetro de control la Constitución de 1886, lo que en esta oportunidad habilita la competencia de la Corte Constitucional para adelantar el juicio con base en la Carta Política de 1991. 7. Por su parte, los intervinientes presentan cuatro posturas que se resumen de la siguiente forma. En primer lugar, uno de ellos considera que la Corte debe declararse inhibida para resolver el cargo relativo a la presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque aunque los cónyuges gozan de un mismo estatus conyugal, no son extremos comparables en tanto el cónyuge culpable ha realizado un acto que atenta contra la dignidad de su consorte y desconoce los deberes conyugales que adquirió por voluntad propia. 8. Un segundo grupo mayoritario de intervinientes, a quienes se le suma el Ministerio Público, estiman que la norma debe ser declarada exequible. Ello por cuanto (i) dada la naturaleza especial del contrato de matrimonio, que se celebra con pleno consentimiento de los contrayentes, quien es culpable del hecho no puede alegar en su favor la propia culpa para generar la ruptura matrimonial; (ii) es admisible que el legislador fije un régimen de divorcio que requiera la acreditación del incumplimiento de las obligaciones y fines del matrimonio, toda vez que impacta la institución de la familia; y, (iii) no obliga al cónyuge culpable a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que éste puede invocar en todo momento la disolución por otra de las causales de divorcio contempladas en la ley. 9. Un tercer grupo estima que la expresión acusada debe ser declarada exequible de forma condicionada, bajo el entendido de que el divorcio puede ser impetrado por el cónyuge culpable, siempre y cuando éste quede obligado al pago de alimentos al cónyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal como se predica ante el incumplimiento de cualquier clase de contrato en general. De allí que una posible interpretación que admiten de la norma, es que ante la existencia del libre consentimiento en la celebración de matrimonio, ese elemento de la voluntad debe mantenerse en toda la ejecución del contrato. Si el consentimiento desaparece en uno de los cónyuges, no se le puede obligar a estar vinculado indefinidamente en una relación jurídica familiar porque ello lesiona el libre desarrollo de la personalidad. 10. Por último, como cuarta postura, uno de los intervinientes solicita la inexequibilidad de la expresión acusada. Al respecto, sostiene que si bien nadie puede alegar su propia culpa en juicio y que los cargos propuestos en la demanda se encuentran desenfocados, el problema es la existencia del divorcio contencioso que impide a los cónyuges acudir a la simple voluntad de uno de ellos para demandarlo judicialmente. Por consiguiente, aduce que la única condición del divorcio por la simple petición de cualquiera de los cónyuges, es el aseguramiento de un nuevo pacto económico que regule las indemnizaciones, los alimentos y la protección de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial. 11. De hecho, para sustentar lo anterior, este interviniente solicita a la Corte hacer una integración normativa con el artículo 154 del Código Civil para que este sea declarado contrario a la Constitución, al igual que la expresión “que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.”, del artículo 156 del Código Civil, con el fin de instituir el divorcio sin causales en donde cualquier cónyuge pueda solicitar la ruptura matrimonial por su mera voluntad. 12. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala se ocupará de analizar, como temas preliminares, los siguientes puntos: (i) evaluará la aptitud sustantiva de los cargos que propone la demandante -apartado A-; (ii) descartará la existencia de cosa juzgada constitucional con relación al aparte que actualmente se cuestiona –apartado B-; y, (iii) posteriormente, con el ánimo de resolver la petición que plantea uno de los intervinientes, determinará si es procedente realizar la integración normativa del precepto acusado, con el artículo 154 del Código Civil y con la expresión “que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.” que consagra el artículo 156 de la misma codificación civil -apartado C-. Una vez superado el examen de esos tópicos, la Corte propondrá el problema jurídico con enfoque constitucional, y asumirá el estudio de fondo. A. Requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito. Las condiciones argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad 13. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé las condiciones formales para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. Partiendo de su contenido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que exista demanda en forma y, en esa medida, la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento de fondo sobre la declaratoria de inexequibilidad de leyes o decretos leyes, el promotor del respectivo escrito de acusación, además de (i) tener que señalar las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las disposiciones superiores que estima infringidas, (iii) debe exponer las razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, lo que se traduce, a su vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto de inconstitucionalidad[13]. 14. En tratándose de esta última condición formal de admisibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de fondo. 15. Estos requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[14] 15.1. La claridad de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido de la censura y su justificación. Aunque merced el carácter público de la acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles. 15.2. La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto acusado. 15.3. El requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[15] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[16].”[17] 15.4. Las razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.”[18]. En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. 15.5. Por último, la condición de suficiencia ha sido definida por la jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[19] En palabras expresadas por el Pleno de la Corte en la Sentencia C-050 de 2015[20], la suficiencia persigue “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”. 16. El cumplimiento de los requisitos anunciados, asegura que la Corte cuente con herramientas jurídico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de mérito. 17. Ahora bien, conviene precisar que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991 establece que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la norma en mención admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia, debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad. Estudio sobre la aptitud de los cargos invocados en la presente demanda de inconstitucionalidad 18. En el presente caso, la Sala concluye que, en relación con el cargo por el presunto quebranto del derecho a la igualdad, la demanda es inepta por cuanto la actora no estableció la manera cómo, en el supuesto normativo acusado, resulta comparable la situación del cónyuge que ha incumplido las obligaciones que surgen del contrato de matrimonio, con la del cónyuge que ha asumido un deber diligente frente al vínculo matrimonial consentido. Sumado a ello, la demandante fijó el cargo sobre la premisa de la culpa como criterio sospechoso de discriminación que quebranta la igualdad existente entre ambos cónyuges, sin tener en cuenta la definición y el alcance que el artículo 13 Superior le ha dado a los criterios sospechosos, no encontrándose allí la condición de culpabilidad. Por esas dos razones, en relación con ese cargo de la demanda, la Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito. 19. No obstante, esta Corporación encuentra que el cargo por presunto desconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad (Art. 16 de la C.P.) satisface los requisitos jurisprudenciales para asumir el estudio de fondo, en tanto los planteamientos que adujo son claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes para generar una duda mínima sobre la constitucionalidad de la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, consagrada en el artículo 156 del Código Civil. Lo anterior habilita la competencia de la Corte para asumir el estudio de fondo exclusivamente frente al segundo cargo propuesto por la demandante. Para explicar lo anterior, la Corte se apoya en los argumentos que a continuación expondrá. Ineptitud sustancial del cargo por presunto desconocimiento a la igualdad (Art. 13 de la Constitución) 20. Según plantea la actora, el precepto “por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan” contenido en el artículo 156 del Código Civil, quebranta el derecho a la igualdad al facultar únicamente al cónyuge inocente para demandar el divorcio en relación con las causales subjetivas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el artículo 154 del Código Civil, en menoscabo del denominado cónyuge culpable, quien está desprovisto de esta posibilidad. Estima que ese trato discriminatorio asociado a la culpabilidad cuando se incurre en tales causales de divorcio, es un criterio sospechoso de diferenciación que desconoce la igualdad de condiciones que debe existir entre la pareja matrimonial, y que impide a cualquiera de los dos cónyuges demandarlo judicialmente, obligándolos injustificadamente a mantener el vínculo en contra de su voluntad, sin posibilidad de rehacer sus vidas y de elegir su estado civil. Aduce que no se trata de eliminar la condición de culpable al cónyuge que da lugar a los hechos que pueden motivar el divorcio, ni las responsabilidades patrimoniales que de allí se deriven, sino que se le permita, en uso de su derecho a la igualdad, invocar el divorcio para que el reconocimiento de tal derecho no sea solo formal sino material. 21. Para evaluar la aptitud sustantiva de este cargo, la Corte comienza señalando que de forma consolidada la jurisprudencia constitucional ha decantado que el principio de igualdad, en términos generales, ordena dar un trato igual a quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a quienes se hallan en distintas condiciones de hecho[21]. Esta formulación general no refleja, sin embargo, la complejidad que supone su eficacia en un orden jurídico orientado por los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones presentan semejanzas y diferencias. 22. Por ese motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas, por lo cual, todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideración y reconocimiento, y que ante todo, un tratamiento distinto debe entonces ser justificado a partir de la razonabilidad y la proporcionalidad; (ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en criterios definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales[22]. 23. En cuanto a la prohibición de discriminación que también se denomina mandato de abstención o de interdicción de tratos discriminatorios, la Constitución la impide respecto de categorías o criterios sospechosos tales como razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica[23], por lo cual la demanda que apele a este patrón de igualdad debe explicar en qué consiste la discriminación directa o indirecta para lograr su exclusión del ordenamiento jurídico. 24. De hecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los criterios sospechosos tienen a desvalorar y colocar en situación de desventaja a ciertas personas o grupos, a la vez que los ha definido como “categorías que (i) se fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los cual...

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