C-394-17
Sentencia C-394/17
DIVORCIO-Legitimación
para presentar la demanda/LEGITIMACION DE CONYUGE OFENDIDO PARA EJERCER
ACCION JUDICIAL DE DIVORCIO-No desconoce el derecho al libre desarrollo de la
personalidad por tratarse de una restricción admisible constitucionalmente, en
tanto es proporcionada y razonable
La
demandante considera que la expresión acusada del artículo 156 del Código
Civil, al establecer que el divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge
inocente, quebranta los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la
personalidad consagrados en los artículos 13 y 16 de la Constitución Política,
y por consiguiente, solicita que sea declarada inexequible. (…) En esta
oportunidad, corresponde a la Corte determinar si el legislador al establecer
que la legitimación en la causa por activa para ejercer la acción judicial de
divorcio sólo recae en el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo
motivan, desconoce el derecho fundamental al libre desarrollo de la
personalidad del denominado “cónyuge culpable” (art. 16 de la CP), al punto de
limitar su autodeterminación para definir la continuidad del vínculo
matrimonial, escoger su estado civil y concretar libremente su proyecto de vida
emocional y familiar. Para abordar el estudio del problema jurídico
planteado, la Corte comienza por recordar la naturaleza constitucional y los
lineamientos legales que rigen la institución del matrimonio como una de las
formas de constituir familia, con el fin de centrar el análisis en el divorcio
como posibilidad jurídica para disolver el vínculo del matrimonio civil, cuya
regulación compete al legislador. Seguidamente, se refiere al alcance del
derecho al libre desarrollo de la personalidad y su entendimiento en el marco
de las relaciones familiares; y, por último, realiza el estudio concreto del
cargo que fue admitido como apto, para lo cual examina la medida legislativa
censurada desde los criterios de la proporcionalidad. (…) Luego
de adelantar el estudio respectivo desde la aplicación del juicio de proporcionalidad,
la Corte concluyó que el segmento demandado no resulta violatorio del derecho
al libre desarrollo de la personalidad, debido a que, una vez los contrayentes
aceptan el contrato de matrimonio, al que concurren de forma voluntaria,
aceptan también las cláusulas de las que se derivan restricciones para su
autonomía, y ello incluye las relativas a los mecanismos que existen para
disolverlo. En tal sentido, la Sala consideró que si los cónyuges no desean
continuar con el vínculo matrimonial, cuentan con posibilidades jurídicas para
disolverlo como el mutuo acuerdo, o la posibilidad que ambos cónyuges tienen de
acudir a la separación de cuerpos para luego de transcurridos dos años,
proceder a solicitar el divorcio, restricción que no es desproporcionada si se
tiene en cuenta que la finalidad es proteger a la familia y tratar de
recomponer el vínculo matrimonial.
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Definición/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance
SENTENCIAS
DE CONSTITUCIONALIDAD-Características especiales
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
RELATIVA EXPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA IMPLICITA-Concepto/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
ABSOLUTA APARENTE-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuración/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
MATERIAL-Configuración
CONTROL ABSTRACTO DE
CONSTITUCIONALIDAD DE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION
DE 1886-Jurisprudencia
constitucional sobre cambio de parámetro de control con la expedición
de la Constitución Política de 1991
Es
necesario precisar que la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el
cambio de parámetro de control que se causó con la expedición de la
Constitución Política de 1991, conlleva diversos efectos en cuanto a la
institución de la cosa juzgada constitucional, a saber: (i) cuando la Corte
Suprema de Justicia adelantó el estudio material y declaró exequible una norma
con base en los lineamientos trazados por la derogada Constitución de 1886, no
es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional frente a los
preceptos de la Carta Política de 1991 y, por consiguiente, se habilita la
competencia de la Corte Constitucional para emitir un nuevo pronunciamiento de
mérito; (ii) cuando la Corte Suprema de Justicia, actuando como juez constitucional
transitorio, declaró exequibles normas preconstitucionales con base en los
preceptos de la Constitución Política de 1991, se entiende que existe cosa
juzgada sobre los puntos objeto de análisis, por lo cual se ha concluido con
fallos de “estarse a lo resuelto”; y (iii) cuando la Corte Suprema de Justicia
declaró inexequibles normas preconstitucionales con base en los lineamientos
fijados por la Constitución de 1886, se ha entendido que dicha inexequibilidad
trasciende al mundo jurídico, retirando la norma del ordenamiento legal.
JURISPRUDENCIA DE LA CORTE
SUPREMA DE JUSTICIA EN VIGENCIA DE LA CONSTITUCION DE 1886 SOBRE LEGITIMACION
PARA PRESENTAR DEMANDA DE DIVORCIO-Inexistencia de cosa juzgada constitucional
INTEGRACION DE UNIDAD
NORMATIVA-Carácter excepcional
La integración
de la unidad normativa por parte de la Corte es un mecanismo excepcional, que
opera “… cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando
ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un
contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En
este último caso, es procedente que la sentencia integre la proposición
normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de
forzoso análisis para que la Corporación pueda decidir de fondo el problema
planteado.
INTEGRACION
DE UNIDAD NORMATIVA-Planos en que resulta aplicable/INTEGRACION NORMATIVA-Supuestos
La Corte ha diferenciado los dos planos en que resulta aplicable la
integración normativa: (i) la consolidación de la proposición jurídica completa
y (ii) la técnica de la unidad normativa. El primero
dirigido a completar el sentido de la disposición acusada con otros enunciados
normativos inescindiblemente relacionados con ella, con miras a asegurar que el
control recaiga sobre un precepto con un alcance regulador autónomo e
inteligible. Y el segundo previsto para extender el efecto de la decisión a
otras disposiciones de igual o similar contenido normativo, en los que la
integración busca preservar el principio de supremacía constitucional,
garantizar la seguridad jurídica y, en ciertos casos, evitar que el fallo prive
de sentido al texto legal acusado. Particularmente, en tratándose del segundo
plano en comento, la Corte ha señalado que la aplicación
del fenómeno de la unidad normativa en el marco de la acción pública de
inconstitucionalidad se puede dar en tres hipótesis y de manera excepcional: (i)
en aquellas circunstancias en las cuales el precepto acusado se encuentra
reproducido en otras disposiciones que no fueron objeto de demanda;
(ii) cuando la disposición cuestionada está inserta en un sistema
normativo que, a primera vista, genera serias dudas de constitucionalidad; o
(iii) cuando el precepto demandado no tiene un contenido claro o unívoco, de manera
que, para entenderlo y aplicarlo, resulte absolutamente imprescindible integrar
su contenido con el de otra disposición que no fue acusada.
MATRIMONIO-Naturaleza
constitucional y legal
MATRIMONIO-Forma
de constituir familia/MATRIMONIO CIVIL-Concepto/MATRIMONIO-Características
según la doctrina/CONTRATO MATRIMONIAL-Efectos
La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el matrimonio
civil es un contrato solemne que genera derechos e impone deberes recíprocos a
los cónyuges, es decir, es “es un acto constitutivo de familia que genera
deberes en cabeza de los cónyuges”. Ello es así en tanto el artículo 113 del
Código Civil dota de naturaleza contractual al matrimonio, asignándole un
alcance bilateral habida cuenta que los consortes acuden a él de forma libre y
se unen por mutuo consentimiento con la finalidad de vivir juntos, procrear y
auxiliarse. A partir de la definición dada por la ley, la
doctrina sostiene que el matrimonio se caracteriza por ser un contrato: bilateral,
porque una vez celebrado se constituye en fuente de derechos y obligaciones
recíprocas entre los esposos, solemne, pues para su validez requiere el
cumplimiento de ciertas y precisas formalidades especiales, puro y simple, ya
que los derechos y obligaciones que surgen del mismo no pueden someterse a
plazo o condición, de tracto sucesivo, por cuanto sus obligaciones se deben
cumplir mientras perdure el matrimonio, y finalmente, en la actualidad, el
entendimiento igualitario constitucional permite advertir que el matrimonio
tiene una condición de diversidad en sus contrayentes. De acuerdo
pues con su régimen jurídico especial, el contrato matrimonial produce dos
tipos de efectos: (i) los efectos de orden personal, que tienen que ver con los
derechos y obligaciones que surgen entre los cónyuges y en relación con los
hijos; y, (ii) los efectos de orden patrimonial, consecuencia de la existencia
de la sociedad conyugal o comunidad de bienes que se forma con ocasión del
matrimonio.
DISOLUCION
DE MATRIMONIO-Causales/DIVORCIO-Causales objetivas y subjetivas
LIBRE
DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Contenido y alcance
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Núcleo esencial
DERECHO AL
LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-No es un derecho absoluto
FAMILIA Y MATRIMONIO-Derechos de carácter
fundamental
Expediente:
D-11785
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 156
(parcial) del Código Civil.
Demandante: Juliana María Moreno Leguizamo
Magistrada Ponente:
DIANA FAJARDO RIVERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución Política, la ciudadana Juliana María Moreno Leguizamo presentó
demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por el cónyuge que no
haya dado lugar a los hechos que lo motivan”, contenida en el artículo 156
del Código Civil, relativo a la legitimación y oportunidad para presentar la
demanda de divorcio.
De acuerdo con el sorteo realizado en la sesión
ordinaria de la Sala Plena del 27 de octubre de 2016, el expediente de la
referencia correspondió para su inicial sustanciación al Magistrado Alberto
Rojas Ríos, quien mediante auto del 15 de noviembre de 2016 admitió la demanda
de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 156
(parcial) del Código Civil, por los cargos
relacionados con la presunta vulneración de los derechos
fundamentales a la igualdad (Art. 13 C.P.) y al libre desarrollo de la
personalidad (Artículo 16 C.P.).
En la misma providencia se
comunicó la iniciación de este proceso de constitucionalidad al
Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministerio del
Interior, al Ministerio de Justicia y del Derecho, para que intervinieran directamente
o por intermedio de apoderado designado para el efecto, dentro de los 10 días
siguientes al recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que a
su juicio justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma
demandada. También se dispuso correr traslado al señor Procurador General de la
Nación, para que emitiera el respectivo concepto.
Del mismo modo, se invitó a las Facultades de
Derecho de las Universidades de Los Andes, de Antioquia, de Cartagena, del
Valle, EAFIT, Santo Tomás (sede Bogotá), Externado de Colombia, Javeriana,
Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, de La Sabana y Sergio Arboleda, para que intervinieran dentro de los 10 días siguientes a la fecha
de recibo de la comunicación respectiva, explicando las razones que sustentan
la exequibilidad o inexequiblidad de la disposición acusada.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de esta clase de procesos, el Magistrado Alberto Rojas Ríos presentó
registro de proyecto de fallo el 14 de marzo de 2017 y, posteriormente, el
asunto fue programado para discusión por Sala Plena a partir del 24 de mayo de
2017. No obstante, tales discusiones fueron suspendidas debido a una comisión
de servicios que le fue concedida al Magistrado Alberto Rojas Ríos del 5 al 16
de junio de 2017, por lo cual, el debate se reanudó en la sesión ordinaria de
Sala Plena programada para el 21 de junio de 2017.
Ese día, el proyecto de fallo que presentó el
Magistrado Sustanciador inicial fue sometido a votación, pero no alcanzó la
mayoría requerida para su aprobación. Por consiguiente, dando cumplimiento al
artículo 34 del Reglamento Interno de esta Corporación, mediante auto del 28 de
junio de 2017, el Magistrado Alberto Rojas Ríos procedió a remitir el
expediente a la Magistrada Diana Fajardo Rivera para la elaboración de la
sentencia definitiva. Toda vez que los cambios son sustanciales respecto
de la ponencia original, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la
referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la norma, se subraya y resalta
en negrilla la expresión demandada:
“LEY 84 DE 1873
(26 de mayo),
Diario Oficial No. 2.867 de 31 de mayo de
1873
“Código Civil”
(…)
LIBRO PRIMERO.
DE LAS PERSONAS
(…)
TITULO VII.
DEL DIVORCIO Y LA SEPARACION DE CUERPOS,
SUS CAUSAS Y EFECTOS
“ARTICULO 156. LEGITIMACION Y OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR
LA DEMANDA. El divorcio sólo podrá ser demandado por
el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro
del término de un año, contado desde cuando tuvo conocimiento de ellos respecto
de las causales 1a. y 7a. o desde cuando se sucedieron, respecto a las causales
2a., 3a., 4a. y 5a.”
III. LA DEMANDA
1. La demandante presenta dos cargos contra la expresión
acusada del artículo 156 del Código Civil. El primero de ellos consistente en
la violación del derecho a la igualdad (art. 13 de la C.P.), mientras el
segundo cargo lo propone por vulneración del derecho al libre desarrollo de la
personalidad (art. 16 Superior).
2. Puntualmente, respecto del primer cargo, sostiene que el
precepto acusado quebranta el derecho a la igualdad al facultar únicamente al
cónyuge “inocente” para demandar el divorcio en relación con las
causales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el artículo 154 del Código Civil, en
menoscabo del denominado cónyuge “culpable”, quien está desprovisto de
esta posibilidad.
La actora plantea que la Constitución Política de 1991
otorga una protección especial a la familia como pilar fundamental de la
sociedad, por lo cual la legislación prevé las formas de matrimonio, la edad y
capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su
separación y la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, en virtud del
deber de promoción de la estabilidad familiar, “el Estado no puede obligar a
los cónyuges a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad”,
por lo cual, estima que debe existir una igualdad entre la pareja para demandar
el divorcio.
Bajo esa lógica argumenta que, con el fin de determinar si la norma demandada contraría el derecho a la
igualdad, es necesario verificar si ¿existe una razón que justifique que el
ordenamiento jurídico dé un trato desigual a los cónyuges para demandar el
divorcio, en relación con las causales subjetivas previstas en el Código Civil?
Para resolver ese interrogante, la demandante se vale de
un test de igualdad a través del cual concluye que el criterio de diferenciación es sospechoso, ya que está basado en
la culpabilidad que se le atribuye a uno de los cónyuges, cuando quiera que
incurre en alguna de las causales subjetivas dispuestas en el artículo 154 del
Código Civil.
Al respecto, estima que el hecho de que uno de los cónyuges
esté incurso en una de las causales de culpabilidad, no debería dar lugar a un
criterio de diferenciación y trato desigual entre los contrayentes. Agrega que “el
legislador al incorporar al ordenamiento legal la expresión demandada en la
presente acción de inconstitucionalidad, pretendía proteger al cónyuge inocente
y castigar al cónyuge culpable, lo cual implica una limitación a los derechos
del cónyuge culpable”, quien no puede rehacer su vida y elegir su estado
civil.
Por consiguiente, la actora aduce que no se trata de
eliminar la condición de culpable al cónyuge que da lugar a los hechos que
pueden motivar el divorcio, sino que se le permita en uso de su derecho a la
igualdad invocar el divorcio, para que el reconocimiento de dicho derecho no
sea solamente formal sino material.
3. En tratándose del segundo cargo que propone, la
demandante afirma que la expresión acusada desconoce el derecho al libre
desarrollo de la personalidad del “cónyuge culpable”, en tanto lo limita
en aspectos como la determinación de su estado civil y la realización autónoma
de su vida.
Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y
perfecciona por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni
el Estado pueden entrometerse en esta decisión, no obligar a la persona a
casarse si ella no lo desea. Entonces, si no es posible la coacción para que
las personas contraigan un vínculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a
mantener dicho vínculo vigente en contra de su voluntad. En palabras de la
demandante:
“En relación con la expresión de la norma demandada se
presenta una vulneración del art. 16 de la Constitución Nacional, puesto que
impide al cónyuge culpable demandar el divorcio y sólo le otorga esta potestad
al cónyuge inocente. Si el objeto del divorcio es disolver el matrimonio y
permitir a los cónyuges rehacer sus vidas, no se justifica el prohibir al cónyuge
culpable acceder al divorcio, pues ello implicaría impedirle escoger y
determinar su existencia, realizar su vida, escoger su estado civil, lo cual
evidencia que esta disposición es contraria al derecho en mención”.
(…)
El Estado no puede coaccionar la permanencia del vínculo
matrimonial más aún cuando los cónyuges no lo quieren mantener, tampoco puede
obligarlos a continuar con una convivencia que es contraria a los intereses de
cada uno”.
La actora explica que, aplicando un test de proporcionalidad, la
finalidad del divorcio es disolver el vínculo matrimonial y con ello permitir
que los cónyuges restablezcan sus vidas en aras de que cada uno pueda
desarrollarse libremente como persona y escoger su estado civil. A partir de
ello, esgrime que es inadecuada la restricción que impone la expresión
acusada, porque sacrifica el libre desarrollo de la personalidad sin una
justificación e incluso es contradictoria con la finalidad que persigue la
figura del divorcio, pues obliga al “cónyuge culpable” a mantenerse en
un vínculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en alguna de las
causales subjetivas de divorcio. Aduce que la medida es innecesaria porque “si
lo que se busca es sancionar al cónyuge culpable, para ello existen otros
medios como lo son la obligación de dar alimentos al otro cónyuge e incluso una
indemnización por los perjuicios”.
Finalmente, considera que la intervención que se hace del derecho al
libre desarrollo de la personalidad no es proporcionada en sentido estricto
porque limita en gran medida el derecho al libre desarrollo de la personalidad,
en tanto obliga al cónyuge culpable a continuar con el vínculo matrimonial contrariando
su voluntad y, consecuentemente, cercenándole el derecho a autodeterminarse.
4. En este orden de ideas, con base en los dos cargos
mencionados, la demandante solicita declarar la inexequibilidad de la expresión
“por el cónyuge que no haya dado lugar a los hechos que lo motivan”,
contenida en el artículo 156 del Código Civil. Luego de realizar tal petición,
plantea la inexistencia de cosa jugada constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P. Alfonso
Patiño Roselli, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en
tanto el análisis que allí se efectuó tuvo como parámetro de control la
Constitución de 1886.
IV. INTERVENCIONES
De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría General de la
Corte Constitucional[1],
dentro del término de fijación en lista, el cual venció el 9 de diciembre de
2016, se recibieron escritos de intervención de la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y del
Ministerio de Justicia y del Derecho, los cuales se resumen a continuación.
1. Universidad del Rosario
Mediante escrito radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de
2016[2], Luisa
Fernanda González Nieto y Lilian Marcela Caro Díaz, miembros del Área de
Derecho de Familia de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario, intervinieron con el fin de solicitar a la Corte declarar la
constitucionalidad condicionada de la expresión demandada.
Fundan su petición en la existencia de dos posibles interpretaciones de
la norma acusada. En primer lugar, la que se deriva de entender que el
matrimonio es un contrato bilateral que genera obligaciones reciprocas entre
los esposos, y que su resolución mediante la figura del divorcio solo la puede
invocar el cónyuge inocente que no ha dado lugar al incumplimiento del contrato
matrimonial. Y, una segunda interpretación que parte por comprender como
elemento esencial del contrato de matrimonio, la existencia de un libre consentimiento
en su celebración que debe mantenerse en toda la ejecución de dicho contrato.
De tal forma que cuando dicho consentimiento desaparece en uno de los cónyuges,
no se le puede obligar a estar vinculado indefinidamente en una relación
jurídica familiar.
En criterio de las intervinientes, la norma demandada viola el principio
de igualdad, para lo cual señalan que dentro de los sistemas pertenecientes a
la familia romano-germánica, varios países han permitido la posibilidad de que
cualquiera de los cónyuges, sea el culpable o el inocente, soliciten la
disolución del vínculo matrimonial. Ello por cuanto el denominado cónyuge
culpable en todo caso se le obliga a reconocer alimentos al cónyuge inocente
como sanción por su conducta culposa, pero se les permite estar legitimado para
demandar la ruptura del vínculo matrimonial. Por consiguiente, “el cónyuge
culpable, estando legitimado para solicitar el divorcio, sin tener causal
alguna, se entenderá confesada su culpa”.
A partir de lo anterior, “invitan a la Corte Constitucional a declarar
una exequibilidad de la norma demandada, en el entendido en que el cónyuge
culpable también esté legitimado para solicitar la disolución del vínculo
matrimonial, siempre y cuando este quede obligado al pago de alimentos al
cónyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las obligaciones emanadas del
contrato de matrimonio, tal cual como se predica ante el incumplimiento de
cualquier clase de contrato en general.”[3]
2. Universidad Externado de Colombia
Néstor Raúl Charrupi Hernández, Profesor del Departamento de Derecho
Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Externado, mediante escrito
radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de 2016[4], intervino en el proceso
para solicitar que se declare la exequiblidad de la norma demandada. Para tal
efecto, refiere la distinción entre causales objetivas y subjetivas de
disolución del matrimonio, precisando que las segundas son las que pueden dar
lugar a que en el extremo de la relación se encuentre un cónyuge culpable,
quien en aplicación del principio “nemo auditur propiam turpidudinem”,
le está vedado alegar a su favor la propia culpa.
De allí que no sea posible que una persona derive un beneficio por alegar
su propia culpa en el marco de una relación contractual que impacta la
institución de la familia, por cuanto su actuar contraria el principio constitucional
de buena fe. Lo que puede hacer el cónyuge culpable es alegar cualquiera de las
causales objetivas para poder obtener el divorcio. En palabras del
interviniente:
“En ese sentido, para resolver el cargo de inconstitucionalidad
incoado, se considera que la norma demandada, no resulta violatoria de los
derechos de igualdad y libre desarrollo de la personalidad, respecto de los
argumentos que fueron presentados por la accionante, por cuanto en primera
medida existe una clara razón para la limitación dispuesta por el legislador,
que constituye la imposibilidad de una persona de alegar la propia culpa en su
favor, como sería el caso del “cónyuge culpable” respecto de las causales
previstas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 7 del Código Civil, y en segunda
medida, porque el artículo 156 del mismo ordenamiento citado, establece a su
turno unas causales restantes a las que aquel puede acceder con el fin de
lograr los fines propios del divorcio, principalmente se hace referencia a la
separación de cuerpos como medida inicial, para restar a la obligación de
convivencia, la cual una vez confirmada después de 2 años, puede dar lugar a la
declaratoria de divorcio y con ello la libertad de modificar su estado
civil...”[5]
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal
En escrito radicado en la Secretaría General el 23 de septiembre de 2016[6], Edgardo
Villamil Portilla, Miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad de la norma
acusada, pero no por los motivos señalados por la demandante, sino por violar
los artículos 1, 42, 43, 44 y 45 de la Carta Política.
En primer lugar, frente a los cargos que propone la demanda, el
interviniente plantea que debe mantenerse el principio “nemo auditur propiam
turpidudinem suam allegans”, de que nadie puede alegar su propia culpa en
juicio, como restricción que prohíbe al individuo valerse de sus propias faltas
para derivar beneficios, ya que “en el mundo del contrato sería impensable
que quien ha transgredido y deshonrado sus deberes pueda demandar la
terminación del contrato fundado en su mal proceder”.
No obstante, en segundo lugar, considera que el debate que sugiere la
demanda “está fuera de contexto, pues lo que choca con los derechos
fundamentales y la Constitución Política es el divorcio contencioso, pues en
verdad el divorcio debería proceder por la simple voluntad de cualquiera de los
cónyuges, es decir, un divorcio sin causales”. En ese sentido, estima que
el juez constitucional debe abolir las causales de divorcio y entronizar el
divorcio por la sola voluntad de quien quiere divorciarse, ello con el fin de
que la familia no sea sometida a la guerra judicial que implica la ruptura
matrimonial, en donde los hijos sufren la tragedia del proceso de divorcio. De
tal forma que, en criterio del interviniente, la única condición del divorcio
por la simple petición de cualquiera de los cónyuges, es el aseguramiento de un
nuevo pacto económico que regule las indemnizaciones, los alimentos y la
protección de los sujetos vulnerables como resultado de la crisis matrimonial.
En sustento de esa postura, explica que se debe efectuar una integración
normativa con el artículo 154 del Código Civil para que este sea declarado
contrario a la Constitución, al igual que la expresión “que no haya dado
lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año, contado desde
cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.”, del
artículo 156 del Código Civil. Luego de tal petición, concluye que la institución
del divorcio sin causales y por la sola voluntad de cualquiera de los cónyuges,
no genera vacío normativo frente a los alimentos, ya que el juez de familia en
desarrollo del hecho de los cónyuges de haber formado una familia, está en la
capacidad de ordenar la cuota alimentaria, de acuerdo con las normas que
regulan la materia y las reglas jurisprudenciales fijadas por la Corte
Constitucional en la Sentencia C-246 de 2002.
4. Ministerio de Justicia y del Derecho
Mediante oficio radicado en la Secretaría General el 9 de diciembre de
2016[7], Diana
Alexandra Remolina Botía, Directora de la Dirección de Desarrollo del Derecho
del Ministerio de Justicia, solicita a la Corte Constitucional declarar la
exequibilidad del precepto demandado del artículo 156 del Código Civil.
Considera que el matrimonio es un contrato especial que genera deberes y
derechos para los cónyuges, existiendo la posibilidad de disolver el vínculo
mediante el divorcio por causales subjetivas y objetivas. Explica que la norma
acusada no vulnera el libre desarrollo de la personalidad porque el legislador
la expidió con fundamento en la competencia de configuración para regular lo
relativo a la disolución del matrimonio y las causales de divorcio, sumado a
que su contenido es razonable y proporcional por implicar la protección a la
institución de la familia y el conjunto de obligaciones y derechos que surgen
para los cónyuges del compromiso adquirido en forma libre y voluntaria al
contraer matrimonio.
Así, sostiene que la norma acusada no obliga al cónyuge culpable a
mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad, ya que este puede
invocar en todo momento la disolución por otra de las causales de divorcio
contempladas en la ley. Sobre ese punto precisa que “con todo, en el caso de
esta demanda se considera que no se vulnera el derecho al libre desarrollo de
la personalidad del cónyuge culpable que tiene relaciones extramatrimoniales y,
en consecuencia, se quiere divorciar, pues en dicho evento la ley no lo priva
de la posibilidad de alegar otra causal de divorcio, pero tampoco se puede
privar al cónyuge inocente de las consecuencias que el ordenamiento prevé en su
favor, teniendo en cuenta que las relaciones extramatrimoniales generarían, por
ejemplo, que además, de la disolución del vínculo el juez imponga al cónyuge
culpable la obligación de pagar alimentos al inocente o que se revoquen las
donaciones que con ocasión del matrimonio haya hecho al cónyuge culpable.”[8]
De manera que, según la interviniente, el legislador en este caso acude
al imperativo de protección de la estabilidad y la armonía de la institución
familiar, como condición para el desarrollo integral de cada uno de los
cónyuges, estableciendo consecuencias razonables y proporcionales frente a
conductas que deshonren los deberes adquiridos por los cónyuges.
5. Pontificia Universidad Javeriana
Yadira Elena Alarcón Palacio, en calidad de profesora del Departamento de
Derecho Privado de la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia
Universidad Javeriana, presentó escrito ante la Secretaria General el 13 de
diciembre de 2016[9],
mediante el cual solicita se declare la constitucionalidad condicionada de los
preceptos demandados, bajo el entendido de que el divorcio pueda ser impetrado
por cualquiera de los cónyuges con independencia de si han dado o no lugar a
los hechos que lo motivan, ya sea que se trate de parejas heterosexuales o del
mismo sexo.
La interviniente realizó un recuento del desarrollo de la jurisprudencia
constitucional en cuanto al sistema causalista en materia de divorcio;
posteriormente, manifestó la importancia que cobra el derecho a la igualdad en
las relaciones de pareja y su vínculo con la posibilidad de (i) poner
fin al matrimonio como solución a las graves crisis de pareja y, (ii)
contar con la oportunidad –legitimación- de interponer la acción tendiente a
conseguir el divorcio:
“El cónyuge inocente no puede estar en ventaja frente al cónyuge
culpable en la oportunidad de promover ante las autoridades competentes la
acción que lleve como fin la declaratoria de divorcio. La culpabilidad derivada
de las acciones de incumplimiento de las obligaciones como cónyuge o como padre
o madre, busca proteger los aspectos patrimoniales que el legislador ha tenido
a bien amparar. No busca proscribir al individuo como ser humano ni busca
señalarlo como un ser repudiado por la sociedad. Por el contrario, el divorcio
busca poner fin a un conflicto. Es una solución pacífica de los conflictos
familiares. (…)
Someterlo a la espera de la voluntad de su cónyuge para definir su
estado civil, o al paso de tiempo, con lo que ello conlleva en los límites a su
autonomía para no generar mayores dificultades a su estado de separación, lo
pone en un plano de desigualdad frente a su pareja que podría, en el momento
que lo desee, definir su situación jurídica con su consorte moviendo el aparato
jurisdiccional para la terminación del vínculo a través del divorcio, violando
con ello el artículo 13 de la Constitución Política y manteniéndolo en un
Estado Civil que no desea, violando así mismo, el artículo 16 de la misma
carta”.[10]
Por último, señala están proscritos los mecanismos coactivos para imponer
la permanencia de la pareja y que, en todo caso, la facultad del legislador
para disponer el ejercicio del derecho de acción no es razonable en tratándose
de la restricción para impetrar el divorcio al cónyuge culpable. De allí que, la
norma demandada al atribuir solo la legitimación por activa para solicitar el
divorcio al cónyuge que no haya dado lugar a los hechos “viola la igualdad
de los cónyuges al interior de la pareja, niega el acceso a la justicia y
restringe la libertad individual y el libre desarrollo de la personalidad del
cónyuge que queriendo admitir su culpa no puede impetrar el divorcio.”[11]
6. Universidad de Cartagena
Milton José Pereira Blanco, en calidad de docente y miembro del Grupo de
Acciones Constitucionales de esa Universidad, plantea que en principio la Corte
debe declararse inhibida para pronunciarse de fondo, porque si bien el actor
hace referencia a las causales objetivas y subjetivas de divorcio y su
consecuencia inmediata, a la vez que hace un especial énfasis en el tratamiento
distinto entre el cónyuge culpable y el inocente, no lo es menos que “al
momento de aplicar el test de igualdad comete un error al tratar por igual a
estos cónyuges, ya que aunque ambos gozan del estatus conyugal, el cónyuge
culpable ha realizado un acto que atenta contra la dignidad de su compañero y
violenta el contrato existente entre ellos, lo que como en cualquier acto
jurídico se sancionaría”.
Seguidamente, el interviniente expone la norma acusada no desconoce el
derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuanto en Colombia, tal
como ocurre con cualquier otro contrato, el matrimonio se puede disolver por
mutuo acuerdo, pero si ha ocurrido un incumplimiento de los deberes, es
relevante imponer una sanción y dotar al cónyuge inocente de herramientas para
separarse y censurar la acción del cónyuge culpable. Por consiguiente, quien es
culpable del hecho no puede alegar en su favor la propia culpa para generar la
ruptura matrimonial, máxime cuando el Código Civil establece otras causales de
divorcio a las cuales puede acudir, como el mutuo consentimiento.
V. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN (E)
En cumplimiento de lo dispuesto en los Artículos 242-2 y 278-5 de la
Constitución Política, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto
de constitucionalidad número 006242 del 13 de enero de 2017[12], a través del cual
solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del
aparte demandado del artículo 156 del Código Civil.
Para fundamentar lo anterior, plantea que debido a la naturaleza especial
que tiene el contrato de matrimonio, no se puede desconocer el principio
general del derecho de acuerdo con el cual, nadie puede alegar a su favor su
propia culpa, “lo que de entrada sugiere que el incumplimiento de las
obligaciones contractuales dentro del matrimonio es un criterio relevante y no
discriminatorio para establecer la legitimación en la causa por activa para
demandar judicialmente el divorcio, de acuerdo con lo cual se cataloga a los
cónyuges como culpables e inocentes”. Además, recuerda que existe una
delegación expresa del Constituyente al legislador para que regule todo lo
relativo al estado civil de las personas y a la disolución del vínculo
matrimonial, lo que impide considerar que el único modelo de divorcio admisible
sea solo el que posibilita a ambos cónyuges a desligarse unilateralmente del
vínculo matrimonial.
En ese sentido, señala que si el legislador está constitucionalmente
habilitado para regular lo relativo al divorcio estableciendo un sistema de
causales que deben ser acreditadas por quien ha cumplido sus obligaciones
contractuales de carácter personal, ya que no existe una única alternativa
protegida, es válido entender que el matrimonio no puede finiquitarse por
cualquier motivo sin un acto solemne que lo dote de seguridad jurídica, más aún
cuando uno de sus elementos relevantes es el consentimiento y el cumplimiento
de los deberes correspondientes. Por lo tanto, plantea la Procuraduría, si en
desarrollo del matrimonio uno de los cónyuges no quiere cumplir con las
obligaciones civiles previamente consentidas y adquiridas, entonces puede
incumplirlas pero asumiendo las consecuencias personales y patrimoniales a que
haya lugar, y aceptando el mecanismo previamente conocido de disolución del
vínculo matrimonial. Al respecto, señala que “todo lo anterior es conocido y
cognoscible por los contrayentes al momento de celebrar el matrimonio, al mismo
tiempo que efectivamente no existen mecanismos que por fuerza obliguen a una
persona a convivir con otra, o a ser fiel, etc”.
Con base en ese razonamiento, la Jefe del Ministerio Público estima
admisible que el legislador establezca un esquema de disolución en el que de no
existir mutuo acuerdo, se requiera la acreditación de unas causales relativas
al incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato matrimonial y que
implican una diferenciación de trato justificada entre el cónyuge que las
incumplió y el inocente.
De allí que concluya, que la expresión censurada al establecer que el
divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, no es contrario a
los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, porque
frente a la protección constitucional de las familias constituidas tanto por
vínculos familiares como jurídicos, y en atención a la delegación que la
Constitución hace al legislador para regular lo relativo al matrimonio, es
admisible que el legislador establezca un sistema de divorcio que, en caso de
no ser de mutuo acuerdo, requiera la acreditación de unas causales relativas al
incumplimiento de las obligaciones y fines del contrato matrimonial, lo que
naturalmente impone una diferenciación entre el cónyuge que cumplió y el
incumplido.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para
pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposición demandada, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política.
Presentación del caso y planteamiento del análisis preliminar
2. Como fue reseñado en los antecedentes, la demandante considera que la
expresión acusada del artículo 156 del Código Civil, al establecer que el
divorcio solo puede ser demandado por el cónyuge inocente, quebranta los
derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en
los artículos 13 y 16 de la Constitución Política, y por consiguiente, solicita
que sea declarada inexequible.
3. Respecto del primero, censura la diferenciación de trato existente
entre el denominado cónyuge inocente y cónyuge culpable, pues a éste último se
le impide rehacer su vida y elegir su estado civil, aun existiendo medidas
menos lesivas de los derechos fundamentales para imponer sanciones, como el
asumir la obligación alimentaria en favor del cónyuge inocente. A partir de
allí indica que la culpa se asume como un criterio de diferenciación sospechoso
que quebranta la garantía de igualdad entre la pareja y que impide que los dos
cónyuges puedan demandar el divorcio.
4. Y frente al segundo derecho fundamental que invoca, la actora
considera que el precepto demandado vulnera el libre desarrollo de la
personalidad del cónyuge culpable, en tanto lo limita en aspectos como la
determinación de su estado civil y la realización autónoma de su vida, al
obligarlo a mantener el vínculo matrimonial en contra de su voluntad y no tener
la posibilidad de ejercer la acción judicial para lograr el divorcio.
5. Sobre el punto, plantea que el matrimonio se constituye y perfecciona
por el libre y mutuo consentimiento, es decir, ninguna persona ni el Estado
pueden entrometerse en esta decisión, ni obligar a la persona a casarse si ella
no lo desea. Entonces, si no es posible la coacción para que las personas
contraigan un vínculo matrimonial, tampoco lo es el obligarlo a mantener dicho
vínculo vigente en contra de su voluntad. De allí advierte que se impone una
restricción injustificada e innecesaria, porque se obliga al cónyuge culpable a
mantenerse en un vínculo que no quiere por el solo hecho de haber incurrido en
alguna de las causales subjetivas de divorcio, existiendo otros medios para
sancionarlo e incluso compensar los perjuicios causados.
6. Finalmente, la demandante plantea la inexistencia de cosa jugada
constitucional respecto de la sentencia 56 de 1985, M.P. Alfonso Patiño
Roselli, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala Plena, en tanto el
análisis que allí se efectuó tuvo como parámetro de control la Constitución de
1886, lo que en esta oportunidad habilita la competencia de la Corte
Constitucional para adelantar el juicio con base en la Carta Política de
1991.
7. Por su parte, los intervinientes presentan cuatro posturas que se
resumen de la siguiente forma. En primer lugar, uno de ellos considera que la
Corte debe declararse inhibida para resolver el cargo relativo a la
presunta vulneración del derecho a la igualdad, porque aunque los cónyuges
gozan de un mismo estatus conyugal, no son extremos comparables en tanto el
cónyuge culpable ha realizado un acto que atenta contra la dignidad de su
consorte y desconoce los deberes conyugales que adquirió por voluntad propia.
8. Un segundo grupo mayoritario de intervinientes, a quienes se le suma
el Ministerio Público, estiman que la norma debe ser declarada exequible.
Ello por cuanto (i) dada la naturaleza especial del contrato de
matrimonio, que se celebra con pleno consentimiento de los contrayentes, quien
es culpable del hecho no puede alegar en su favor la propia culpa para generar
la ruptura matrimonial; (ii) es admisible que el legislador fije un
régimen de divorcio que requiera la acreditación del incumplimiento de las
obligaciones y fines del matrimonio, toda vez que impacta la institución de la
familia; y, (iii) no obliga al cónyuge culpable a mantener el vínculo
matrimonial en contra de su voluntad, ya que éste puede invocar en todo momento
la disolución por otra de las causales de divorcio contempladas en la ley.
9. Un tercer grupo estima que la expresión acusada debe ser declarada exequible
de forma condicionada, bajo el entendido de que el divorcio puede ser
impetrado por el cónyuge culpable, siempre y cuando éste quede obligado al pago
de alimentos al cónyuge inocente, en virtud del incumplimiento de las
obligaciones emanadas del contrato de matrimonio, tal como se predica ante el
incumplimiento de cualquier clase de contrato en general. De allí que una
posible interpretación que admiten de la norma, es que ante la existencia del
libre consentimiento en la celebración de matrimonio, ese elemento de la
voluntad debe mantenerse en toda la ejecución del contrato. Si el
consentimiento desaparece en uno de los cónyuges, no se le puede obligar a
estar vinculado indefinidamente en una relación jurídica familiar porque ello
lesiona el libre desarrollo de la personalidad.
10. Por último, como cuarta postura, uno de los intervinientes solicita
la inexequibilidad de la expresión acusada. Al respecto, sostiene que si
bien nadie puede alegar su propia culpa en juicio y que los cargos propuestos
en la demanda se encuentran desenfocados, el problema es la existencia del
divorcio contencioso que impide a los cónyuges acudir a la simple voluntad de
uno de ellos para demandarlo judicialmente. Por consiguiente, aduce que la
única condición del divorcio por la simple petición de cualquiera de los
cónyuges, es el aseguramiento de un nuevo pacto económico que regule las
indemnizaciones, los alimentos y la protección de los sujetos vulnerables como
resultado de la crisis matrimonial.
11. De hecho, para sustentar lo anterior, este interviniente solicita a
la Corte hacer una integración normativa con el artículo 154 del Código Civil para
que este sea declarado contrario a la Constitución, al igual que la expresión “que
no haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año,
contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.”,
del artículo 156 del Código Civil, con el fin de instituir el divorcio sin
causales en donde cualquier cónyuge pueda solicitar la ruptura matrimonial por
su mera voluntad.
12. Pues bien, a partir de lo anterior, la Sala se ocupará de analizar,
como temas preliminares, los siguientes puntos: (i) evaluará la aptitud
sustantiva de los cargos que propone la demandante -apartado A-; (ii)
descartará la existencia de cosa juzgada constitucional con relación al aparte
que actualmente se cuestiona –apartado B-; y, (iii) posteriormente, con
el ánimo de resolver la petición que plantea uno de los intervinientes,
determinará si es procedente realizar la integración normativa del precepto
acusado, con el artículo 154 del Código Civil y con la expresión “que no
haya dado lugar a los hechos que lo motivan y dentro del término de un año,
contado desde cuando se sucedieron, respecto a las causales 2ª. 3ª. 4ª. y 5ª.”
que consagra el artículo 156 de la misma codificación civil -apartado C-. Una
vez superado el examen de esos tópicos, la Corte propondrá el problema jurídico
con enfoque constitucional, y asumirá el estudio de fondo.
A.
Requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad para proferir fallo de
mérito. Las condiciones argumentativas de las demandas de inconstitucionalidad
13. El artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 prevé las condiciones formales
para la admisibilidad del cargo de inconstitucionalidad. Partiendo de su
contenido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que, para que exista
demanda en forma y, en esa medida, la Corte pueda entrar a emitir pronunciamiento
de fondo sobre la declaratoria de inexequibilidad de leyes o decretos leyes, el
promotor del respectivo escrito de acusación, además de (i) tener que
señalar las normas que se acusan como inconstitucionales y (ii) las
disposiciones superiores que estima infringidas, (iii) debe exponer las
razones o motivos por los cuales la norma acusada viola la Constitución, lo que
se traduce, a su vez, en la formulación de por lo menos un cargo concreto de
inconstitucionalidad[13].
14. En tratándose de esta última condición formal de admisibilidad, la
jurisprudencia constitucional ha determinado un grupo de requisitos sustantivos
mínimos, destinados a que la argumentación que formule la demanda ofrezca un
problema jurídico discernible, que permita a su vez un pronunciamiento de
fondo.
15. Estos
requisitos refieren a las condiciones de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones que fundamentan el
cargo de constitucionalidad.[14]
15.1. La claridad
de un cargo se predica cuando la demanda contiene una coherencia
argumentativa tal que permite a la Corte identificar con nitidez el contenido
de la censura y su justificación. Aunque merced el carácter público de la
acción de inconstitucionalidad no resulta exigible la adopción de una técnica
específica, como sí sucede en otros procedimientos judiciales, no por ello el
demandante se encuentra relevado de presentar las razones que sustentan los
cargos propuestos de modo tal que sean plenamente comprensibles.
15.2. La certeza
de los argumentos de inconstitucionalidad hace referencia a que los cargos se
dirijan contra una proposición normativa efectivamente contenida en la
disposición acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante,
implícita o que hace parte de normas que no fueron objeto de demanda. Lo que
exige este requisito, entonces, es que el cargo de inconstitucionalidad
cuestione un contenido legal verificable a partir de la interpretación del
texto acusado.
15.3. El
requisito de especificidad resulta acreditado cuando la demanda contiene
al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en contra de las
normas que se advierten contrarias a la Carta Política. Este requisito
refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del demandante
sean precisos, ello en el entendido que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales”[15]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[16].”[17]
15.4. Las
razones que sustentan el concepto de la violación son pertinentes en
tanto estén construidas con base en argumentos de índole constitucional, esto
es, fundados “en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado.”[18].
En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales
o doctrinarias; la interpretación subjetiva de las normas acusadas por
parte del demandante y a partir de su aplicación en un problema particular y
concreto; o el análisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas
inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de pertinencia
del cargo de inconstitucionalidad.
15.5. Por
último, la condición de suficiencia ha sido definida por la
jurisprudencia como la necesidad que las razones de inconstitucionalidad
guarden relación “en primer lugar, con la exposición de todos los elementos
de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; (…) Por
otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance
persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque
no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la
Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la
norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y
hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional.”[19]
En palabras
expresadas por el Pleno de la Corte en la Sentencia C-050 de 2015[20], la
suficiencia persigue “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de
una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la
inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta
manera, se deben exponer razonamientos lo bastante fundados para que pueda
pretender desvirtuar la presunción de constitucionalidad de las normas del
ordenamiento jurídico, presunción de corrección frente al texto constitucional
que se deriva del principio democrático y de las reglas formales y sustanciales
del procedimiento democrático de producción de normas y por tanto amerite el
adelantamiento de un estudio de constitucionalidad”.
16. El
cumplimiento de los requisitos anunciados, asegura que la Corte cuente con
herramientas jurídico argumentativas que le permitan resolver un debate cierto
dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara toda norma
legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de mérito.
17. Ahora
bien, conviene precisar que el artículo 6º del Decreto Ley 2067 de 1991
establece que se rechazarán las demandas cuando no cumplan con las condiciones
formales para ello. Si bien, como regla general el examen sobre la aptitud
sustantiva de la demanda se debe realizar en la etapa de admisibilidad, la
norma en mención admite que este tipo de decisiones se adopten en la sentencia,
debido a que no siempre resulta evidente en esa fase preliminar el
incumplimiento de los requisitos mencionados, permitiendo a la Sala Plena
abordar un análisis con mayor detenimiento y profundidad.
Estudio
sobre la aptitud de los cargos invocados en la presente demanda de
inconstitucionalidad
18. En el presente caso, la Sala concluye que, en relación con el cargo
por el presunto quebranto del derecho a la igualdad, la demanda es inepta
por cuanto la actora no estableció la manera cómo, en el supuesto normativo
acusado, resulta comparable la situación del cónyuge que ha incumplido las
obligaciones que surgen del contrato de matrimonio, con la del cónyuge que ha
asumido un deber diligente frente al vínculo matrimonial consentido. Sumado a
ello, la demandante fijó el cargo sobre la premisa de la culpa como criterio sospechoso
de discriminación que quebranta la igualdad existente entre ambos cónyuges, sin
tener en cuenta la definición y el alcance que el artículo 13 Superior le ha
dado a los criterios sospechosos, no encontrándose allí la condición de
culpabilidad. Por esas dos razones, en relación con ese cargo de la demanda, la
Corte se declara inhibida para emitir un pronunciamiento de mérito.
19. No obstante, esta Corporación encuentra que el cargo por presunto
desconocimiento del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad
(Art. 16 de la C.P.) satisface los requisitos jurisprudenciales para asumir el
estudio de fondo, en tanto los planteamientos que adujo son claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes para generar una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la expresión “por el cónyuge que no haya dado lugar a
los hechos que lo motivan”, consagrada en el artículo 156 del Código Civil.
Lo anterior habilita la competencia de la Corte para asumir el estudio de fondo
exclusivamente frente al segundo cargo propuesto por la demandante.
Para explicar lo anterior, la Corte se apoya en los argumentos que a
continuación expondrá.
Ineptitud sustancial del cargo por presunto desconocimiento a la
igualdad (Art. 13 de la Constitución)
20. Según plantea la actora, el precepto “por el cónyuge que no haya
dado lugar a los hechos que lo motivan” contenido en el artículo 156 del
Código Civil, quebranta el derecho a la igualdad al facultar únicamente al
cónyuge inocente para demandar el divorcio en relación con las causales
subjetivas 1, 2, 3, 4, 5 y 7 previstas en el artículo 154 del Código Civil, en
menoscabo del denominado cónyuge culpable, quien está desprovisto de esta
posibilidad. Estima que ese trato discriminatorio asociado a la culpabilidad
cuando se incurre en tales causales de divorcio, es un criterio sospechoso de
diferenciación que desconoce la igualdad de condiciones que debe existir entre
la pareja matrimonial, y que impide a cualquiera de los dos cónyuges demandarlo
judicialmente, obligándolos injustificadamente a mantener el vínculo en contra
de su voluntad, sin posibilidad de rehacer sus vidas y de elegir su estado
civil.
Aduce que no se trata de eliminar la condición de culpable al cónyuge que
da lugar a los hechos que pueden motivar el divorcio, ni las responsabilidades
patrimoniales que de allí se deriven, sino que se le permita, en uso de su
derecho a la igualdad, invocar el divorcio para que el reconocimiento de tal
derecho no sea solo formal sino material.
21. Para
evaluar la aptitud sustantiva de este cargo, la Corte comienza señalando que de
forma consolidada la jurisprudencia constitucional ha decantado que el
principio de igualdad, en términos generales, ordena dar un trato igual a
quienes se encuentran en la misma situación fáctica, y un trato diverso a
quienes se hallan en distintas condiciones de hecho[21]. Esta formulación general
no refleja, sin embargo, la complejidad que supone su eficacia en un orden
jurídico orientado por los principios del Estado Social de Derecho, ni deja en
claro qué elementos son relevantes para el derecho al momento de verificar las
condiciones de hecho, considerando que todas las personas y situaciones
presentan semejanzas y diferencias.
22. Por ese
motivo, la Sala recuerda que este principio es un mandato complejo en un Estado
Social de Derecho. De acuerdo con el artículo 13 Superior, comporta un conjunto
de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i)
la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter
general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de
la República y su aplicación uniforme a todas las personas, por lo cual, todos
los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma
consideración y reconocimiento, y que ante todo, un tratamiento distinto debe
entonces ser justificado a partir de la razonabilidad y la proporcionalidad; (ii)
la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad
constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una
distinción basada en criterios definidos como prohibidos por la Constitución Política,
el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de
distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material,
que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del
principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales[22].
23. En
cuanto a la prohibición de discriminación que también se denomina mandato de
abstención o de interdicción de tratos discriminatorios, la Constitución la
impide respecto de categorías o criterios sospechosos tales como razones
de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o
filosófica[23],
por lo cual la demanda que apele a este patrón de igualdad debe explicar en qué
consiste la discriminación directa o indirecta para lograr su exclusión del
ordenamiento jurídico.
24. De
hecho, la jurisprudencia constitucional ha señalado que los criterios
sospechosos tienen a desvalorar y colocar en situación de desventaja a ciertas
personas o grupos, a la vez que los ha definido como “categorías que (i) se
fundan en rasgos permanentes de las personas, de las cuales éstas no pueden
prescindir por voluntad propia a riesgo de perder su identidad; (ii) han estado
sometidas, históricamente, a patrones de valoración cultural que tienden a
menospreciarlas; y, (iii) no constituyen, per se, criterios con base en los
cual...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.