C-394-11
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-394/11
INHIBICION DE
LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia en los cargos
RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Oportunidad
Referencia: expediente D-8329
Demandante: Alfonso Daza González
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo
98 de la Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por la cual se adoptan medidas en
materia de descongestión judicial.’
Magistrada Ponente
MARIA VICTORIA
CALLE CORREA
Bogotá, D.C.,
dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y de los trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991,
ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, el ciudadano Alfonso Daza González presentó acción de inconstitucionalidad
contra el artículo 98 de la
Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por la cual se adoptan medidas en materia de
descongestión judicial.’
II. NORMA
DEMANDADA
A continuación
se transcribe el texto de la norma acusada:
Ley 1395 de 2010
(julio
12)
por la cual se adoptan medidas en materia
de descongestión judicial
[…]
“Artículo 98. El artículo 183 de la
Ley 906 de 2004 quedará así:
Artículo 183. Oportunidad. El
recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los cinco (5) días siguientes
a la última notificación y en un término posterior común de treinta (30) días
se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales
invocadas y sus fundamentos.
Si no se presenta la demanda dentro del término
señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de
reposición.”
III. DEMANDA
Alfonso Daza González presentó acción de inconstitucionalidad contra
el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por la cual se adoptan
medidas en materia de descongestión judicial.’, por
considerar que dicha norma viola el derecho al debido proceso y el derecho de
acceso a la justicia, ambos, reconocidos dentro del orden constitucional
vigente. En los términos del demandante, la reforma introducida por la norma
acusada en la legislación procesal, limita de forma tal los derechos de las
personas para presentar recursos de casación, que viola el derecho al debido
proceso y al acceso a la justicia. Dice el accionante,
“[…] el plazo de cinco (5) días establecidos
para interponer el recurso de casación y el de treinta (30) para sustentarlo,
resulta irrazonable, ilógico inconsecuente y desproporcionado frente a los
fines (Art. 180 de la Ley 906 de 2004) y procedencia (art. 181 de la
Ley 906 de 2004) de la casación en los términos de la
Ley 906 de 2004, en primer lugar, porque en cinco (5) días para la
interposición y en treinta (30) días para la sustentación, no se puede estudiar
un caso que, en la mayoría de casos, se ha adelantado durante varios años, y en
segundo lugar, porque esos términos son mínimos para aplicar la técnica que
exige y reclama el instituto de casación en materia penal.
Además de la complejidad del asunto y de la
técnica de la casación, se debe considerar que con la implementación del
sistema acusatorio en el Acto Legislativo 03 de 2002, si dio paso al sistema
acusatorio y con él a la oralidad, y esta oralidad implica el registro de las
actuaciones en audio y en video, sin que quede nada por escrito, y eso hace que
en este sistema sea más complejo y demorado el estudio de un caso y la
elaboración de un demanda, porque no se trata, como antes, con la
Ley 600 de 2000, de revisar y leer un expediente sino que ahora se exige un
video y el audio, retroceder y volver a comenzar, y por eso la interposición y
sustentación del recurso de casación debe observar plazos razonables y lógicos
ajustados a la complejidad del asunto, a la técnica de casación y a las
exigencias técnicas de audio y video del nuevo sistema procesal penal.”
Para la demanda, dada la complejidad de los
asuntos que llegan a casación (procesos y controversias de varios años) y dada
la técnica exigida por la casación para interponer y sustentar el recurso, los
procesados, prefieren, como sucede por ejemplo en la
Defensoría del Pueblo con el programa de casación y revisión, otorgar poder a
un nuevo abogado que tenga más conocimientos y experiencia en el tema, y “[…] eso
hace que los términos de cinco (5) y treinta (30) días para interponer y
sustentar el recurso, respectivamente, sean irrazonables, por no hablar de la
situación que se le presenta a las víctimas y a la propia fiscalía cuando la
decisión les sea desfavorable a sus intereses, en cuyo caso también deben
acudir a un experto en la técnica de casación, y eso hace que los términos
mencionados sean mínimos y, por lo mismo, conlleven a que el derecho reconocido
a impugnar, por falta de aplicación, deje de serlo.”
IV. INTERVENCIONES
La iniciación del proceso fue comunicada al
Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la
República y al Ministro del Interior y de Justicia.[1] Sin embargo,
ni el Congreso ni el Gobierno participaron en el presente proceso para defender
la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada.
1. Ministerio del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia
participó en el presente proceso, para solicitar a la
Corte Constitucional que se inhiba para conocer de la acción de
inconstitucionalidad de la referencia, por considerar que los cargos no son
específicos, suficientes, ni pertinentes.
2. Instituto Colombiano de Derecho
Procesal
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal
intervino en el presente proceso, a través de uno de sus miembros, el abogado José
Fernando Maestre, para solicitar que la norma sea declarada exequible.
2.1. Para la intervención, el término de 30
días establecido en la norma demandada no es nuevo para quienes se dedican al
litigio y atiende a la libertad de configuración legislativa del legislador.
Luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional (C-561 de 2004,
C-1091 de 2003, C-252 de 2001), la intervención sostuvo lo siguiente,
“[…] es pertinente tener en consideración que en
los procesos adelantados bajo el sistema establecido en la
Ley 600 de 2000, anterior Código de Procedimiento Penal, las demandas de
casación se han sustentado por las personas interesadas y legitimadas para
ello, dentro de un término de 30 días, sin que se haya presentado como regla
general una alegación de falta de tiempo para la configuración definitiva de la
demanda aludida. Por ello, resulta incomprensible que el demandante en esta
ocasión considere ilógico e irrazonable el plazo establecido en la norma
demandada, cuando éste ha sido aceptado como suficiente por muchos años. La
irrazonabilidad o la desproporción no resultan flagrantes, cuando el mismo
término fue utilizado y aceptado por la comunidad jurídica, y de hecho lo sigue
siendo, en virtud de la vigencia ultractiva de la
Ley 600.
De conformidad con lo anterior, en nuestro
concepto, la decisión legislativa es acertada, pues en aras de descongestionar
el sistema procesal y particularmente de definir la ejecutoria de las
sentencias, se separa el término de interposición, reduciéndolo a 5 días, y se
reduce el término original de 60 días, a uno de 30 exclusivamente para
sustentar, que ya ha existido en el sistema procesal penal, y con el cual han
trabajado satisfactoriamente fiscales, abogados litigantes, representantes del
Ministerio Público, entre otros. De lo anterior, se puede deducir, que no se
trata de un término que como indica el demandante, sea violatorio a las
garantías judiciales, ya que la experiencia demuestra que en ese plazo se puede
estudiar el caso y proyectar la respectiva demanda de casación.”
2.2. Para la intervención, la acción
presentada por el ciudadano omite una de las instituciones procesales que
muestran la razonabilidad del diseño del legislador procesal.
“[…] la Ley 906, en virtud del principio de
oralidad que inspira, estableció la existencia de una oportunidad para realizar
una sustentación oral del recurso extraordinario de casación ante los
respectivos magistrados que han de resolver el recurso. Aunque se ha entendido
que dicho momento procesal no habilita al recurrente para modificar su recurso,
en el sentido de proponer nuevas causales de procedencia, es claro que tampoco
limita la posibilidad de complementar o profundizar la argumentación de
procedencia de las mismas causales enunciadas en el recurso sustentado por
escrito. Es decir, en el término inicial de 30 días, el recurrente debe hacer
un estudio, perfeccionando argumentos, reforzando la cadena de precedentes o
abordando el mismo cargo desde otras perspectivas que conduzcan a su
demostración, para presentarlos oralmente ante la
Corte Suprema, durante la audiencia de sustentación oral.”
2.3. Por último, la intervención reconoce
que pueden existir casos excepcionales en los que los términos señalados por la
ley sean claramente insuficientes para poder analizar una determinada cuestión
jurídica. Al respecto señala la intervención,
“[…] pueden presentarse casos excepcionales, en
los cuales dichos términos resulten insuficientes, para lo cual se cuenta con
el mecanismo establecido en el artículo 158 de la
Ley 906. Según esta norma, excepcionalmente y con la debida justificación, el
respectivo juez, en este caso el Tribunal, puede prorrogar los términos para
lograr una mejor preparación del caso. […]”
V. CONCEPTO DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la
Nación, mediante el concepto N° 5060 de diciembre 10 de 2011, participó en el
proceso de la referencia para solicitar a la
Corte Constitucional que se declare inhibida para conocer de la demanda de la
referencia, pues a su juicio, la demanda no reúne los requisitos necesarios
para ser conocida en sede de constitucionalidad, según la propia jurisprudencia
de la Corte Constitucional. Expone el Ministerio sus argumentos en los
siguientes términos,
“En múltiples oportunidades la
jurisprudencia constitucional ha precisado que los ciudadanos, al promover un
proceso de constitucionalidad, tienen el deber de señalar, con base en razones claras,
ciertas, específicas, suficientes y pertinentes, porqué consideran que una
norma específica resulta contraria al texto superior.
En la Sentencia C-1052 de 2001, la
Corte precisa que la claridad “es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, [que supone el]
deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa”;
la certeza exige “que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o
implícita”; la especificidad implica “la formulación de por lo menos un
cargo constitucional concreto contra la norma demandada [… en tanto que
resulta] inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir
de argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales que no
se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan”;
la pertinencia determina que el reproche constitucional formulado este “fundado
en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se
enfrenta al precepto demandado” y no en “argumentos que se formulan a
partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros
que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos [… o se fundan] en
un análisis de conveniencia”; y la suficiencia “guarda relación, en
primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche. [Y, por]
otra parte, […] apela directamente al alcance persuasivo de la demanda,
esto es, a la presentación de argumentos que […] despiert[e]n una
duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera
que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un
pronunciamiento por parte de la
Corte Constitucional”.
La demanda sub examine, sin embargo, no cumple con los
anteriores requisitos, pues en lugar de verdaderos reproches constitucionales,
se basa en una mera interpretación subjetiva de la norma demandada y en
argumentos de conveniencia, de carácter eventual y casuístico, relativos a su
aplicación.
En efecto, aunque el actor constitucional debe indicar una
verdadera contradicción entre la norma demandada y las normas constitucionales
invocadas, en la presente demanda se invocan como demandadas normas que no se
refieren al recurso de casación, o siquiera a los recursos procesales en
general, como ocurre con los artículos 1º y 2º Superiores. Los artículos 8º y
25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; así como normas que, aunque
sí se refieren al tema de los recursos, en todo caso no afectan el principio de
libre configuración de la Ley, el cual se concreta en la competencia que tiene
el legislador para “interpretar y reformar las leyes” y para “expedir
códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones”, conforme
a los dos primeros numerales del artículo 150 Superior.
De otra parte, la referida Convención no establece plazos
específicos, exclusivos o determinados, para garantizar los derechos
fundamentales a la contradicción, la defensa y el debido proceso, entre otros,
sino que fija unas garantías mínimas que deben respetar los Estados Partes,
valiéndose para ello de cláusulas abiertas y generales de las que de ninguna
manera resulta posible deducir una contradicción clara e inevitable con la
norma demandada.
De otro lado, no sobra recordar que la
Corte, en la Sentencia C-135 de 1999, al ocuparse del ius puniendi,
señala que si bien el debido proceso y, en especial el derecho a la defensa,
son límites relevantes, en todo caso,
[E]l Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen
procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho
sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa, como quiera que el
Constituyente, al tenor de lo preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del
artículo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de
apreciación discrecional [;… pues] en las materias en las que compete al
Congreso de la República «expedir códigos en todos los ramos de la legislación»
este goza de una importante «libertad de configuración legislativa» a la que
son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa,
pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de «expedir
las leyes», pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de
las cambiantes exigencias de la realidad nacional [… El] Congreso [, por lo
tanto] tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos
judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política
[…] pues corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas,
características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos
mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.
Conforme al precedente citado, el actor debió demostrar que el
legislador, en la norma demandada, sobrepasó su competencia constitucional y
vulneró o hizo imposible la realización de los derechos fundamentales a la
defensa y al debido proceso, lo que ni si quiera intenta. Por el contrario, en
su demanda el actor se limita a reprochar los términos fijados por la norma
demandada con base en sus propios análisis sobre los efectos particulares,
concretos y eventuales de la misma.
Además, la censura sobre los términos que el actor considera
irrazonables, ilógicos y desproporcionados, se centra en la posible afectación
que puede resultar de los derechos del procesado y de los derechos de las
víctimas, bajo el entendido de que la casación es un recurso efectivo para la
protección “de los derechos fundamentales reconocidos por la
Constitución, la ley o la presente Convención”.
Así, la demanda sub examine es insuficiente para poner en
tela de juicio la constitucionalidad de la norma demandada y activar la
jurisdicción constitucional. Los cargos indirectos
planteados en la demanda no cumplen con los requisitos
sustanciales mínimos y, por tanto, no están llamados a prosperar, ya que
desbordan la concepción abstracta que identifica el juicio de inexequibilidad y
el ámbito de competencia funcional del juez constitucional, el cual, como lo
advierte la misma Corte Constitucional en la
Sentencia C-426 de 2002, se encuentra supeditado al cotejo impersonal de la
norma legal acusada con los mandatos superiores.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5º, de la
Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente
sobre las demandas de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como
las acusadas.
2. La acción carece de razones pertinentes,
específicas y suficientes
La Sala considera,
al igual que el Ministerio del Interior y de Justicia y que el Ministerio
Público, que la acción de inconstitucionalidad de la referencia no reúne los
requisitos para ser conocida en sede de constitucionalidad.
2.1. Como lo ha indicado la
Corte Constitucional en numerosas ocasiones, y lo recuerdan los intervinientes
en el presente proceso, la efectividad del derecho político a presentar acción
de inconstitucionalidad depende “de que las razones presentadas por el actor
sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.[2]
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional”.[3]
En este caso los cargos no resultan pertinentes,[4]
específicos,[5]
ni suficientes.[6]
2.2. Para el
accionante, el plazo de cinco (5) días establecidos para interponer el recurso
de casación y el de treinta (30) para sustentarlo, “resulta irrazonable,
ilógico inconsecuente y desproporcionado frente a los fines (Art. 180 de la
Ley 906 de 2004) y procedencia (art. 181 de la ley 906 de 2004) de la casación
en los términos de la Ley 906 de 2004”. No obstante, más allá de acusar el término con los
calificativos enunciados, no da razones de por qué ello es así. No dice porque
es irrazonable. Tampoco expresa el por qué el término fijado en la
norma para presentar el recurso de casación no es lógico o no es consecuente.
De igual forma, no se advierte porque tal periodo de tiempo se considera desproporcionado.
Cada uno de los conceptos en que pretende
fundar la insuficiencia del término para presentar la casación de acuerdo con
la norma acusada los resume en dos argumentos. El primero de ellos, es que “[…]
en cinco (5) días para la interposición y en treinta (30) días para la
sustentación, no se puede estudiar un caso que, en la mayoría de casos, se ha
adelantado durante varios años”. Y el segundo, que “[…] esos términos
son mínimos para aplicar la técnica que exige y reclama el instituto de
casación en materia penal.” Es pues evidente, que la demanda acusa el
término de 30 días de corto, pero no muestra por qué. ¿Por qué 30 días son poco
tiempo para estudiar un caso que lleve varios años, sin importar cuál sea su
tipo? Nuevamente, porque así lo afirma el accionante.
2.3. El demandante
considera que el “[…] sistema acusatorio y con él […] la oralidad,
[…] implica el registro de las actuaciones en audio y en video, sin que
quede nada por escrito, y eso hace que en este sistema sea más complejo y
demorado el estudio de un caso y la elaboración de un demanda”. La razón en
la que funda tal consecuencia fáctica es que “[…] con la
Ley 600 de 2000, de revisar y leer un expediente sino que ahora se exige un
video y el audio, retroceder y volver a comenzar […].”
2.4. Para la
demanda, debido a la complejidad de los asuntos que llegan a casación y a la
técnica exigida para interponer y sustentar el recurso, los procesados,
prefieren, como sucede por ejemplo en la
Defensoría del Pueblo con el programa de casación y revisión, otorgar poder a
un nuevo abogado que tenga más conocimientos y experiencia en el tema, y “[…] eso
hace que los términos de cinco (5) y treinta (30) días para interponer y
sustentar el recurso, respectivamente, sean irrazonables, por no hablar de la
situación que se le presenta a las víctimas y a la propia fiscalía cuando la
decisión les sea desfavorable a sus intereses, en cuyo caso también deben
acudir a un experto en la técnica de casación, y eso hace que los términos
mencionados sean mínimos y, por lo mismo, conlleven a que el derecho reconocido
a impugnar, por falta de aplicación, deje de serlo.” Nuevamente el
accionante afirma que el tiempo consignado en la norma es corto para presentar
y sustentar la casación, pero no da razones que justifique sus afirmaciones.
2.5. Finalmente, el reproche que el
accionante formula, puede ser resuelto mediante los principios generales del
derecho procesal y del derecho constitucional. En efecto, bajo una
interpretación del ordenamiento a la luz de la
Constitución, que busque hacer efectivos los derechos de las personas de
acceso a la justicia en aquellos casos en los que excepcionalmente y con la
debida justificación, los términos resulten insuficientes, un juez civil podría
encontrar herramientas para resolver la cuestión.[7] Pero, cómo
se han de solucionar tales casos concretos, es una tarea que corresponde a los
jueces. Serán ellos los que digan cuál es la solución que corresponde.
2.6. Así, es claro que la
Corte no cuenta con razones que le muestre claramente por qué la norma acusada
implica una violación a los derechos al debido proceso y al derecho de defensa,
en concreto, en aquellas situaciones para las cuales, según el accionante, la
norma se aplica; a saber, en aquellos casos en que por la complejidad del
proceso el recurso de casación no se puede sustentar tan sólo en 30 días. En
consecuencia, la Corte se inhibirá de hacer pronunciamiento alguno con relación
a la demanda de la referencia.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la
Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
INHIBIRSE de hacer un
pronunciamiento de fondo sobre la acción de inconstitucionalidad contra el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010 (julio 12), ‘por
la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.’
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
JUAN
CARLOS HENAO PEREZ
Presidente
MARIA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVAN PALACIO PALACIO
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Mediante Auto de 7 de mayo de 2009 de la
Magistrada sustanciadora, providencia en la que también se resolvió, entre
otras cosas, admitir la demanda de la referencia.
[2] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Al respecto, la Corte hizo alusión, entre varios, a los Autos
de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime
Córdoba Triviño), oportunidades en que la
Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó
los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas,
claras, pertinentes y suficientes”.
[3] Corte Constitucional, sentencia C-898 de 2001 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos
apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por
ineptitud en la demanda.
[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Para la Corte “[…] el reproche formulado por el peticionario
debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del
contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto
demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se
formulan a partir de consideraciones puramente legales y doctrinarias, o
aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que
‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que
está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como
podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’ […]”
[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Para la Corte que “[…] las razones son específicas si
definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada’ […].”
[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2011 (MP Manuel José
Cepeda Espinosa). Para la Corte que “[…] la suficiencia que se predica
de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer
lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y
probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto
del precepto objeto de reproche […]”
[7] En materia penal por ejemplo, el artículo 158 de la
Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), establece a propósito de la
prórroga de términos, que “los términos previstos por la ley, o en su
defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera
excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su
defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá
acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.”
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.