C-394-07
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-394/07
SALARIOS U HONORARIOS DE SECUESTRADOS O
DESAPARECIDOS-Sub reglas
jurisprudenciales sobre continuidad del pago
SALARIOS U HONORARIOS DE SECUESTRADOS O
DESAPARECIDOS-Continuidad
del pago cobija tanto a los servidores públicos como trabajadores particulares
VICTIMA DE DESAPARICION FORZADA Y TOMA DE
REHENES-No inclusión en el
régimen de beneficiarios de la ley 986/05 configura trato discriminatorio
La diferenciación establecida en la
descripción de los destinatarios del régimen de beneficios consagrado en la Ley
986 de 2005, configura un claro trato discriminatorio frente a las víctimas de
los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada y sus familias, pues
definitivamente no existe una justificación válida desde la perspectiva
constitucional, para establecer un régimen que únicamente favorezca a los secuestrados,
mientras que, por el contrario, nada diga en relación con estos grupos que
demandan igual ámbito de protección. Esta Corporación recalca que existe un
deber específico emanado de expresos mandatos constitucionales, consagrados en
los artículos 2°, 5° y 95. Deberes estos de mayor trascendencia cuando se trate
de víctimas de delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra y sus familias,
quienes, en virtud del principio de igualdad, tienen derecho a recibir el mismo
trato que los secuestrados y sus familias en materia de protección. Adicional a
lo anterior, es pertinente anotar que la ejecución de los tratados
internacionales que buscan erradicar estas prácticas delictivas, debe sujetarse
al principio de pacta sunt servanda, el cual exige no solamente respuestas
punitivas proporcionadas frente a la realización de conductas proscritas por el
derecho internacional, dentro de la jurisdicción respectiva del Estado parte,
sino que impone el deber de implementación de medidas efectivas de carácter
legislativo, ejecutivo y judicial en un plazo razonable, relativas a la
protección de las víctimas y sus núcleos familiares dependientes.
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA EN REGIMEN DE
PROTECCION DE VICTIMAS DEL SECUESTRO-Configuración por no incluir a víctimas de desaparición
forzada y toma de rehenes/SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA
RELATIVA-Procedencia
El legislador incurrió en una inconstitucionalidad por
omisión relativa al excluir de las consecuencias jurídicas de la Ley 986 de
2005 a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada,
que redunda en una ostensible discriminación contra los grupos excluidos del
amplio régimen de protección que dicho texto legal establece, por déficit de
protección a la luz del
ordenamiento constitucional. Por lo anterior, en la presente oportunidad la Corte proferirá una
sentencia integradora, de conformidad con la cual el artículo 2° de la Ley 986
de 2005 será declarado exequible, pero sólo bajo el entendido de que los
instrumentos de protección consagrados en dicha ley también deben hacerse
extensivos a las víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición
forzada y sus núcleos familiares dependientes. Lo anterior, por cuanto, como ha
sido expresado a lo largo de esta sentencia, sólo bajo este condicionamiento la
disposición resulta ajustada a la Constitución.
EFECTOS SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
retrospectivos
La vulneración de la cláusula de igualdad
de la Constitución Política a que viene haciéndose referencia, por déficit
total de protección, resulta tan ostensible, que amerita, a juicio de esta
Corporación, conferir efectos retrospectivos a la presente providencia. Esto es
así, por cuanto las consecuencias han sido: de una parte, la desprotección
absoluta de quienes han sido tomados como rehenes y sus familias; y, de otra,
la posibilidad de acceso sólo a algunos de los beneficios incluidos en el
régimen de protección en favor de las víctimas de secuestro, por las familias
de los desaparecidos. Lo anterior es posible en consideración a que las
conductas de toma de rehenes y de desaparición forzada de personas son delitos
de ejecución permanente o continuada hasta tanto se produzca la liberación o se
compruebe la muerte de la víctima. De conformidad con todo lo expuesto, para
proteger de manera efectiva el principio de igualdad, respecto de las personas
a quienes el artículo acusado que se declara condicionalmente exequible debe
aplicarse, la presente sentencia tendrá efectos retrospectivos, es decir: (i)
afecta las situaciones de hecho en curso, de manera que se aplica a personas
cuya condición de desaparecidas o rehenes se haya configurado con anterioridad
al presente fallo; y (ii) dichas personas y sus familiares sólo tendrán derecho
a aquellos beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 que se causen a partir
de la fecha de adopción de esta sentencia.
VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL-Sistema de
protección en el sistema jurídico colombiano
MEDIDAS DE PROTECCION VICTIMAS DE SECUESTRO-Instrumentos de protección en ley 986/05
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Concepto
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones
para su estudio
DEBER DE SOLIDARIDAD-Alcance
VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL-Fundamentos
constitucionales del deber especial de protección
La Carta Fundamental contiene mandatos de
los cuales se desprenden deberes específicos imputables al Estado y a la
sociedad, frente a las víctimas de delitos lesivos de los bienes jurídicos de
la libertad y la integridad personales, bien se trate del delito de secuestro,
toma de rehenes o desaparición forzada de personas, en tanto igualmente lesivos
de garantías fundamentales tanto de quien resulte ser la víctima directa sobre
quien recae la conducta, como del núcleo familiar dependiente de ésta. Estos,
como ya ha quedado consignado, surgen de manera particular del deber del Estado
de proteger la vida y la libertad de todos los residentes en el territorio
nacional y del principio de solidaridad, que en este caso fungen como fuentes
constitucionales de los deberes de protección frente a las víctimas y sus
familias. Dicho deber constitucional se ve reforzado con las obligaciones
internacionales adquiridas por el Estado colombiano, a partir de la
incorporación en su ordenamiento jurídico, de diversos instrumentos de derecho
internacional, como el Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra, relativo
a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter
internacional (Protocolo II), y la Convención Interamericana sobre Desaparición
Forzada de Personas. Así, surge el deber del Estado no sólo de prevenir y
sancionar las violaciones de los derechos humanos, sino también de brindar la
adecuada protección y reparación a las víctimas, en consideración al contexto
de conflicto armado que vive el país.
SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Obligación del empleador de cancelar
aportes en seguridad social
SECUESTRO O DESAPARICION FORZADA-Continuidad en atención de salud a familia
del afectado
VICTIMA DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD
INDIVIDUAL-Estado debe
propender por el goce efectivo del derecho a la educación de hijo de víctima
del secuestro, desaparición forzada o toma de rehenes
SECUESTRO-Elementos que lo configuran
TOMA DE REHENES-Elementos que lo configuran
DESAPARICION FORZADA-Elementos que lo configuran
TOMA DE REHENES-Proscripción en el derecho internacional
humanitario
Referencia: expediente D-6470
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005 “por medio de la cual
se adoptan medidas de protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y
se dictan otras disposiciones”
Demandante: Faisury Perdomo Estrada
Magistrado Ponente:
Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de
dos mil siete (2007).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública
establecida en el artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana
Faisury Perdomo Estrada solicitó ante esta Corporación la declaratoria de
inconstitucionalidad de los artículos 2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de
2005 “por medio de la cual se adoptan medidas de protección a las víctimas
del secuestro y sus familias, y se dictan otras disposiciones”.
Mediante Auto de siete (7) de septiembre de
dos mil seis (2006), el magistrado sustanciador en el asunto de la referencia
inadmitió y concedió a la actora un término de tres (3) días para corregir la
demanda. Con posterioridad, ante la corrección en tiempo, por auto de
veintinueve (29) de septiembre del mismo año, el magistrado ponente admitió la
demanda y ordenó oficiar a la Defensoría del Pueblo y a los Programas
Presidenciales de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, y de
Lucha contra la Extorsión y el Secuestro de la Vicepresidencia de la República.
Se ordenó, de igual manera, comunicarla al Presidente del Congreso, al
Presidente de la República y al Ministerio del Interior y de Justicia, para que
allegaran concepto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las
disposiciones acusadas. Así mismo, se invitó a las Facultades de Derecho de las
Universidades Nacional, Externado, Javeriana, Rosario, Andes, de Antioquia,
Escuela de Administración, Finanzas y Tecnología –EAFIT- y de Cartagena, así
como a las organizaciones: (i) Fundación País Libre, (ii) Asociación de Familiares
de Detenidos Desaparecidos –ASFADES-, (iii) Comisión Colombiana de Juristas,
(iv) Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Lesa Humanidad y
Violaciones a los Derechos Humanos y (v) Colectivo de Abogados José Alvear
Restrepo con el fin de que, de considerarlo oportuno, intervinieran en el
presente proceso.
Una vez cumplidos los trámites previstos en
el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991,
procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. DISPOSICIONES DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
número 46.015 de 29 de agosto de 2005 y se subrayan los apartes demandados.
"LEY 986 de 2005
(agosto 26)
Por medio de la cual se adoptan medidas de
protección a las víctimas del secuestro y sus familias, y se dictan otras
disposiciones
Diario Oficial No. 46.015
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TÍTULO I
SISTEMA DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS DEL
SECUESTRO
CAPÍTULO I
Objeto y definiciones
(…)
Artículo 2°. Destinatarios de los
instrumentos de protección. Los instrumentos que esta ley consagra tienen
por objeto proteger a la víctima del secuestro, a su familia y a las personas
que dependan económicamente del secuestrado. Asimismo, los instrumentos de
protección definidos en los Capítulos I y IV del Título II de esta ley tendrán
aplicación para el caso de la empresa unipersonal cuyo titular sea una persona
secuestrada.
Para los efectos de esta ley, cuando se
utilicen las expresiones “secuestrado” y “víctima de secuestro”, se entenderá
que se hace referencia a la víctima de un delito de secuestro, según se
desprenda del proceso judicial adelantado por la autoridad judicial competente.
(…)
CAPÍTULO II
Pago de salarios, honorarios, prestaciones
sociales y pensiones del secuestrado
(…)
Artículo 15. Pago de salarios, honorarios, prestaciones sociales y
pensiones del secuestrado. El
empleador deberá continuar pagando el salario y prestaciones sociales a que
tenga derecho el secuestrado al momento de ocurrencia del secuestro, ajustados
de acuerdo con los aumentos legalmente exigibles. También deberá continuar este
pago en el caso de servidores públicos que no devenguen salarios sino honorarios.
Dicho pago deberá realizarse al curador provisional o definitivo de bienes a
que hace referencia el artículo de la presente ley. Este pago se efectuará
desde el día en que el trabajador, sea este particular o servidor público, haya
sido privado de la libertad y hasta cuando se produzca una de las siguientes
condiciones:
1.
En el caso de
trabajador con contrato laboral a término indefinido, hasta cuando se produzca
su libertad, o se compruebe la muerte, o se declare la muerte presunta.
2.
En el caso de
trabajador con contrato laboral a término fijo, hasta el vencimiento del
contrato, o hasta cuando se produzca su libertad o se compruebe la muerte o se
declare la muerte presunta si alguno de estos hechos se produce con
anterioridad a la fecha de terminación del contrato.
3.
En el caso de servidor
público hasta cuando se produzca su libertad, o alguna de las siguientes
circunstancias: Que se compruebe su muerte o se declare la muerte presunta o el
cumplimiento del período constitucional o legal del cargo.
4.
El cumplimiento de la
edad y los requisitos para obtener la pensión, caso en el cual corresponde al
curador iniciar los trámites para solicitar su pago.
No podrá reconocerse un pago de salario u
honorarios superior a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales
vigentes, excepto en aquellos casos de secuestro ocurridos con anterioridad a
la expedición de esta ley en los que se mantendrán las condiciones laborales
previamente establecidas.
El empleador deberá continuar pagando las
prestaciones sociales del secuestrado, atendiendo a las reglas de pago
señaladas en los numerales 1 al 4, así como también los aportes al sistema de
seguridad social integral.
Parágrafo 1°. Al secuestrado con contrato
laboral vigente al momento que recobre su libertad, se le deberá garantizar un
período de estabilidad laboral durante un período mínimo equivalente a la
duración del secuestro, que en todo caso no exceda un año, contado a partir del
momento que se produzca su libertad. Igual tratamiento tendrán los servidores
públicos, salvo que el secuestrado cumpla la edad de retiro forzoso, o que se
cumpla el período constitucional o legal del cargo. También se exceptúan de
este beneficio a las demás personas que cumplan con la edad y requisitos para
obtener pensión, tal como lo dispone el numeral 4 de este artículo. Lo anterior
no obsta para que, si llegare a ser necesario, durante el período de
estabilidad laboral se dé aplicación a las causales legales de terminación del
vínculo laboral por justa causa o tenga lugar la remoción del cargo con ocasión
del incumplimiento de los regímenes disciplinario, fiscal o penal según el
caso.
Parágrafo 2°. Por regla general, el curador
provisional o definitivo de bienes deberá destinar en forma prioritaria los
dineros que reciba en virtud de lo dispuesto en este artículo, para atender las
necesidades de las personas dependientes económicamente del secuestrado.
Parágrafo 3°. En el evento contemplado en
el numeral 2 de este artículo y en el caso del cumplimiento del período constitucional
o legal del cargo en el caso de servidores públicos, el fiscal o el juez
competente podrán determinar la continuidad en el pago de los salarios u
honorarios más allá del vencimiento del contrato o del período correspondiente,
y hasta tanto se produzca la libertad, o se compruebe la muerte, o se declare
la muerte presunta del secuestrado, si al ponderar los elementos de juicio a su
alcance, infiere que entre el desempeño del trabajador como servidor público o
particular y las causas del secuestro existe un vínculo inescindible.
Parágrafo 4°. Los miembros de la Fuerza
Pública secuestrados mantendrán su sueldo básico asignado y un promedio de los
haberes devengados durante los últimos tres (3) meses. El tiempo que duren
privados de su libertad será contabilizado como tiempo de servicios. Los
miembros de la Fuerza Pública secuestrados serán ascendidos cuando cumplan el
tiempo reglamentario. Al cónyuge y los hijos de los miembros de la Fuerza
Pública secuestrados se les reconocerán los derechos adquiridos en materia de
salud, educación, y servicios sociales.”
III. LA DEMANDA
1.- La demandante solicita a esta
Corporación declarar la exequibilidad condicionada de los artículos 2° y 15,
parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005 “en el entendido que dichos preceptos
legales deben ser igualmente aplicables respecto de las víctimas de los delitos
de toma de rehenes, desaparición forzosa y personas secuestradas…”. Sustenta
su demanda en los argumentos que a continuación se exponen.
1.1.- A su juicio, el legislador incurrió
en una inconstitucionalidad por omisión relativa al excluir injustificadamente
de los beneficios que establece la ley, a las víctimas y familiares de los
delitos de toma de rehenes y desaparición forzada. En opinión de la demandante,
los efectos que genera el secuestro y aquellos producidos por estas otras
conductas punibles son asimilables, pues se trata de la privación arbitraria de
la libertad, de suerte que los beneficios consagrados en la Ley 986 de 2005
para las víctimas del secuestro y sus familias (tales como: interrupción de
términos y plazos de toda clase, pago de salarios, honorarios y prestaciones
sociales, salud y educación para la familia, así como suspensión de términos en
materia tributaria) debieron cobijar, igualmente, a las víctimas de toma de
rehenes y desaparición forzada, dado que sus familias se encuentran en la misma
situación[1].
En relación con lo anterior, manifiesta la actora:
“[e]xisten (sic) en las normas acusadas una
vulneración manifiesta del derecho a la igualdad, puesto que prevén un trato
diferente a una situación fáctica semejante, cual es la existencia de tres
delitos similares, que solo se diferencian por el propósito o la negativa a
reconocerse como autor de la privación ilegal de la libertad, que en todos los
casos demandan del Estado la misma protección. Por lo anterior, los preceptos
legales demandados desconocen lo previsto en el artículo 13 Superior, al
otorgar un tratamiento disímil a los rehenes y desaparecidos en relación con los
secuestrados, pues los primeros sin razón válida son excluidos de la aplicación
de las normas demandadas que consagran beneficios en materia de obligaciones de
todo tipo, acceso a la salud, a la educación y al pago de salarios.”
1.2.- Tal omisión, en su parecer, conlleva
la vulneración de otros mandatos constitucionales como el artículo 2°, por
cuanto es un deber de las autoridades proteger a todas las personas residentes
en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades,
sin establecer discriminaciones en materia laboral, económica o de seguridad
social, ya se trate de personas privadas de su libertad por desaparición,
retención por razones políticas o secuestro.
Así mismo, según la ciudadana Perdomo
Estrada, las disposiciones legales ahora controvertidas desconocen los
preceptos superiores que protegen de manera especial a la familia como
institución básica de la sociedad (C.P., arts. 5° y 42) como quiera que
establecen una discriminación injustificada entre las familias de las víctimas
del delito de secuestro y las familias de aquellos que han sido tomados como
rehenes o de los desaparecidos, quienes tienen igual derecho de acceder a los
beneficios contemplados en la Ley 986 de 2005 y quienes, injustificadamente
fueron excluidos de su ámbito de aplicación.
La demanda indica que la omisión respecto
de las víctimas y el núcleo familiar dependiente de los delitos de toma de
rehenes y desaparición forzada, de los beneficios de la mencionada ley,
particularmente aquel consagrado en el artículo 15, parágrafo 3°, de este
cuerpo normativo, relativo a la continuidad en el pago del salario, aún
terminado el período constitucional o legal del cargo de los servidores
públicos conlleva, asimismo, el quebrantamiento de mandatos constitucionales
que estipulan garantías laborales especiales (C.P., arts. 25 y 53), entre las
que se encuentra el derecho al mínimo vital.
1.3.- Por último, y con el propósito de
reforzar su argumentación, la actora refiere el caso de los familiares de los
Diputados de la Asamblea del Valle del Cauca, quienes -afirma- no han podido
acceder a los beneficios reconocidos en la ley que contiene las disposiciones
objeto de cuestionamiento, ya que los fiscales que adelantan las
investigaciones por la privación ilegal de la libertad a que fueron sometidos,
han informado que dichas investigaciones fueron iniciadas con ocasión de la
comisión de los delitos de toma de rehenes, rebelión, perfidia y homicidio
agravado, y no por el delito de secuestro, lo cual ha impedido la inscripción
de dichas familias en el Registro Único de Beneficiarios.
IV. intervenciones
Presidencia de la República – Programa
Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario
1.- El Director del Programa de
Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de la Presidencia de la
República presenta escrito de intervención dentro del término fijado para ello
en las normas pertinentes y solicita declarar la exequibilidad de las
disposiciones bajo examen. Aduce las siguientes razones para apoyar su
solicitud.
1.1.- Señala que no se presenta en el caso
planteado en la demanda una omisión legislativa relativa que implique la
violación del principio de igualdad, pues no se trata de situaciones iguales,
como quiera que los tipos penales de secuestro, toma de rehenes y desaparición
forzada tienen particularidades que los hacen diferentes, lo cual, de hecho,
hace que de cada uno de ellos se desprendan efectos diversos.
Así, por ejemplo, sostiene el funcionario,
en el caso del delito de desaparición forzada se procederá a la declaración de
presunción de muerte por desaparecimiento que conlleva efectos civiles
sucesorales. De igual manera, según señala, la Ley 589 de 2000 establece que
los bienes de las víctimas de dicho delito, pueden ser objeto de administración
por parte del cónyuge, compañero o compañera permanente, o por alguno de los
padres o hijos del desaparecido, de suerte que para las víctimas de tal delito
existe una regulación específica.
Pone de presente, asimismo, que la Ley 589
de 2000 incluye un título especial relativo a delitos contra personas y bienes
protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, como el de toma de
rehenes, de manera que éste también cuenta con una regulación específica en el
ordenamiento jurídico colombiano.
1.2.- Concluye, entonces, que las
disposiciones acusadas se ajustan a los parámetros de legalidad y, en manera
alguna, vulneran el principio de igualdad ni otras garantías constitucionales.
Así, considera que la solicitud de hacer extensivos los beneficios reconocidos
en la Ley 986 de 2005 a los rehenes o desaparecidos es del ámbito del juez de
conocimiento o de la autoridad administrativa encargada de conceder los
beneficios referidos, de manera que los reparos de la demanda van dirigidos
contra la aplicabilidad de la ley, respecto de lo cual, destaca, existe un
pronunciamiento jurisprudencial relevante, cual es la sentencia C-400 de 2003,
en la que la Corte Constitucional precisó que la facultad de que está revestida
la autoridad judicial para ordenar la continuidad en el pago de la remuneración
del secuestrado procede indistintamente de la calidad de la víctima y hasta
tanto sea dejada en libertad o se compruebe el acaecimiento de su muerte.
Presidencia de la República – Programa
Presidencial contra la Extorsión y el Secuestro
2.- En escrito recibido en la Secretaría de
esta Corporación el 18 de octubre de 2006, el ciudadano Sergio Armando Restrepo
Otálora, quien actúa en representación del Programa Presidencial contra la
Extorsión y el Secuestro, rindió concepto sobre la demanda de la referencia, en
los siguientes términos:
2.1.- En primer lugar, solicita a la Corte
Constitucional declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad o
inexequibilidad de las disposiciones cuestionadas por ineptitud de la demanda.
Encuentra que los cargos contra las disposiciones presuntamente
inconstitucionales “no recaen sobre el contenido de dichas preceptivas y las
circunstancias que esgrime como fundamento de una eventual
inconstitucionalidad, están referidas a los inconvenientes que ha comportado su
aplicación, buscando la satisfacción de situaciones particulares como las que
refieren los casos de las familias de los diputados del Valle del Cauca, de
quienes se ha afirmado que no han podido acceder a los beneficios previstos en
la Ley 986 por cuanto en las investigaciones penales respectivas se ha
calificado la conducta como una toma de rehenes y no como secuestro.”
Precisa, además, que respecto de la inconstitucionalidad alegada por la actora
contra el parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley 986 de 2005 hay ausencia de
argumentación tanto en el texto de la demanda como en el de corrección, pues en
ningún aparte de los mismos aparecen razones claras que sustenten el presunto
desconocimiento de preceptos constitucionales.
2.2.- Adicional a lo anterior, indica que
la demanda carece de los requisitos “de procedibilidad” que ha
establecido la Corte Constitucional respecto de la estructuración de cargos por
omisión legislativa relativa, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual
se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus
consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que
estar contenidos en el texto normativo cuestionado; (iii) que la exclusión de
los casos carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de
justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación
legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las
consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del
incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al
legislador.
2.3.- No obstante encontrar inepta la
demanda, más adelante expone una serie de consideraciones de fondo, a fin de
defender la constitucionalidad de las disposiciones impugnadas. En efecto,
señala que el legislador, en atención al precedente sentado por la Corte
Constitucional en sentencia C-400 de 2003[2]
sobre la prohibición de establecer diferenciaciones arbitrarias entre los
supuestos de desaparición forzada y secuestro en lo relativo a la continuidad
en el pago del salario, elaboró una recopilación normativa de “las
necesidades que comúnmente afrontan los familiares de las víctimas del
secuestro”.
Indica que la elaboración de la ley
parcialmente acusada estuvo precedida de un análisis concienzudo en torno a la
conveniencia y el impacto que generaría la concesión de los beneficios para las
familias de las víctimas del secuestro, con base en datos y cifras precisos
suministrados por FONDELIBERTAD y otras entidades[3], relativos al tema del
secuestro, los cuales permitían calcular las consecuencias, costos y riesgos de
la aplicación de cada uno de los beneficios programados, al igual que aquellos
de mayor impacto como el pago de salarios y el costo asociado al no pago de
impuestos. Puntualiza, asimismo, que para la previsión exclusiva de los
beneficios en favor de los secuestrados y sus familias, el legislador tuvo en
cuenta que la continuidad en el pago de salarios u honorarios ha sido
reconocida por vía judicial tanto a las víctimas de desaparición forzada como a
las víctimas de toma de rehenes, a partir de una interpretación extensiva de la
normativa existente en el país. Por último, señala que la ausencia de cifras o
análisis aproximados que permitieran determinar el impacto económico que
produciría el acceso a dichos beneficios por parte de las familias de víctimas
de otros delitos como la toma de rehenes y la desaparición forzada, no hacía
procedente su inclusión en la ley acusada parcialmente.
2.4.- Con base en los anteriores
planteamientos, concluye pues, que el contenido de las disposiciones demandadas
es compatible con la Constitución Política.
Defensoría del Pueblo
3.- El Defensor del Pueblo allega a la
Secretaría de esta Corporación escrito de intervención en el presente proceso
el día 3 de noviembre de 2006. A su juicio, el tratamiento diferenciado
establecido para las víctimas de secuestro y sus familias, en relación con
quienes han sido víctimas de los delitos de toma de rehenes y desaparición
forzada, en materia de beneficios como la continuidad en el pago de salarios u
honorarios y los demás reconocidos en la Ley 986 de 2005, configura un trato
discriminatorio respecto de estos últimos, violatorio del artículo 13
constitucional. Justifica su posición con base en la argumentación que a
continuación se sintetiza.
3.1.- Por una parte, estima que, si bien es
cierto cada una de estas conductas punibles tiene particularidades que las hace
diferentes, no lo es menos que en materia de beneficios, las víctimas, sus
familias y quienes de ellos dependían tienen iguales derechos, en tanto en los
tres casos se trata de personas privadas de la libertad de manera
injustificada. Así, considera que, pese a advertir que la ley parcialmente
impugnada persigue un fin constitucionalmente valioso, por cuanto pretende
proteger a las víctimas del secuestro y sus familias, la omisión en que
incurrió el legislador al no incluir como sujetos de protección a los
familiares de las víctimas de los delitos de desaparición forzada y toma de
rehenes, amerita adelantar un riguroso examen constitucional.
3.2.- Para llevar a cabo tal análisis de
constitucionalidad, propone aplicar el juicio de igualdad. Explica que debe
establecerse “si el fin de las medidas contenidas en las normas acusadas es
realmente legítimo, constitucionalmente importante e imperioso”; en lo
relativo al análisis de medios, “si el medio escogido es adecuado, necesario
y proporcional, es decir, que no pueda ser reemplazado por un medio alternativo
menos lesivo.”
Empero, con posterioridad a la enunciación
de la metodología a implementar, la misma no aparece desarrollada según las
etapas descritas. De esta manera, el Defensor del Pueblo concluye directamente
que la exclusión de los sujetos que la actora echa de menos de las medidas de
protección dispuestas por la ley parcialmente demandada, restringe la cláusula
de igualdad del artículo 13 superior, pues de la aplicación de dicho texto
normativo pueden desprenderse efectos negativos en contra de quienes no fueron
tenidos en cuenta, pues las autoridades pueden excusarse en ésta para cerrar la
posibilidad de aplicarla por analogía a situaciones comparables, limitándose
únicamente a conceder las garantías consagradas en la Ley 589 de 2000.
3.3.- De otra parte, luego de hacer
referencia a los apartes pertinentes del Protocolo Adicional a la Convención
Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales “Protocolo de San Salvador”, así como de la Convención
Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la Convención
Internacional contra la Toma de Rehenes, los cuales considera instrumentos
vinculantes para el Estado colombiano en virtud del bloque de
constitucionalidad, colige que la exclusión a que hace referencia el texto de
la demanda, configura un incumplimiento del deber del Estado de adoptar medidas
de protección en favor de las personas desaparecidas forzadamente y de quienes
han sido tomados como rehenes.
En efecto, en su opinión, las garantías
laborales reconocidas por la Ley 589 de 2000 en favor de estos grupos,
relacionadas con la continuidad en el pago de salarios u honorarios, representa
una materialización de la protección efectiva de garantías laborales
contempladas en el Protocolo de San Salvador a cargo de los empleadores y cuya
aplicación debe ser asegurada por el Estado. Por lo anterior, en su parecer, la
exclusión a la que viene haciéndose referencia, constituye un desconocimiento
de los principios de “progresividad e irrestrictividad” de los derechos
económicos, sociales y culturales establecidos en dicho Protocolo, pues no le
es dable al Estado excluir de los beneficios reconocidos en la ley parcialmente
demandada a grupos en cuyo favor ya habían sido reconocidas otras garantías.
Por último, expresa que, en virtud de la
Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y la
Convención Internacional contra la Toma de Rehenes, el Estado colombiano está
obligado a adoptar medidas de orden administrativo, técnico y judicial
encaminadas a mitigar los efectos negativos para las víctimas de estos delitos,
por lo cual omite el cumplimiento de tal deber al excluirlos de los beneficios
reconocidos en favor de las víctimas del secuestro y sus familiares, por lo
cual, señala “[n]o es coherente entonces que mientras por un lado el
Estado condena a nivel internacional esas prácticas delictivas, en su
legislación interna se sustraiga a la protección de los derechos
socioeconómicos conculcados a sus víctimas.”
A pesar de advertir la inconstitucionalidad
referida por omisión relativa del legislador, el alto funcionario no expone una
fórmula para remediarla.
Ministerio de Defensa Nacional
4.- Sandra Milena Parada Aceros, quien
actúa como apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional, solicita
mediante escrito recibido en la Secretaría General de esta Corporación el 30 de
noviembre de 2007, la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones
parcialmente cuestionadas. Expone los siguientes argumentos a fin de defender
la constitucionalidad de las mismas.
4.1.- A partir de las ponencias y debates
para aprobación de la ley, en los cuales tuvo participación el Ministerio al
cual apodera, la ciudadana afirma que resulta claro que la finalidad perseguida
por la misma no es otra que proteger de manera más efectiva y comprehensiva a
los familiares de aquellas personas que han sido privadas de la libertad
ilegalmente o en contra de su voluntad, quienes reciben el nombre de
secuestrados, denominación que, a su juicio, no puede hacerse extensiva a otras
como “rehenes” o “canjeables”, sin que exista, de esta manera,
una omisión de parte del legislador. Tal ley, señala, “tiene por objeto
establecer, en virtud del principio de solidaridad social y del cumplimiento de
los deberes del Estado consagrados en la Constitución Política, un sistema de
protección a las víctimas del secuestro y sus familias, los requisitos y
procedimientos para su aplicación, sus instrumentos jurídicos, sus
destinatarios, y los agentes encargados de su ejecución y control.”
4.2.- Más adelante realiza un recuento de
las estadísticas de los índices de secuestro en los años comprendidos entre
1996 y 2003, elaborando una discriminación, según datos del Departamento
Nacional de Planeación, por (i) ocupación de las víctimas, (ii) sectores de la
población más afectados, (iii) autores del delito, (iv) edad de las víctimas, y
(v) duración del cautiverio.
4.3.- Posteriormente, destaca la
importancia del proyecto de ley que se convertiría en la Ley 986 de 2005, en
tres puntos básicos: (i) el mismo reunió de manera armónica el grueso de la
normatividad que se encontraba dispersa en materia de protección a las víctimas
del secuestro; (ii) tomó como punto de partida los desarrollos de la
jurisprudencia constitucional en la materia; y (iii) superó el tratamiento
individual de casos para dar paso a una regulación general sobre el deber del
Estado y la sociedad de proteger a las víctimas del secuestro.
4.4.- Enseguida procede a enumerar los
mecanismos de protección que contiene la ley parcialmente acusada. Así, indica
que, con fundamento en antecedentes legales como la Ley 282 de 1996 y su
Decreto Reglamentario 1923 de 1996, así como en consideración a los precedentes
jurisprudenciales establecidos en las sentencias T-015 de 1995 y C-400 de 2003,
incluyó mecanismos de protección en materia laboral, dirigidos a “garantizar
la realización de los derechos involucrados en la continuidad del pago de
salarios, precisando en todo caso su alcance y su ámbito de aplicación en
determinadas situaciones concretas.”
De otra parte, hace mención de los
mecanismos de protección en materia financiera que han permitido que las
corporaciones bancarias acepten, en ciertos casos, la ocurrencia del secuestro
como causal eximente de responsabilidad civil contractual, con la consiguiente
exoneración de pago de intereses moratorios y suspensión de cobros judiciales.
Específicamente: (i) la no exigibilidad del pago de las cuotas vencidas durante
el tiempo del secuestro; (ii) la improcedencia del cobro de intereses
moratorios, dado que no siendo exigibles las cuotas vencidas, no hay lugar a
mora; (iii) la no exigibilidad del pago de las cuotas vencidas durante cierto
tiempo posterior a la liberación, hasta tanto haya una recuperación integral
del secuestrado y se produzca su readaptación a la vida social. Lo anterior,
con fundamento, igualmente, en precedentes jurisprudenciales que han
considerado el secuestro como caso fortuito o fuerza mayor y la interpretación
de disposiciones legales como los artículos 1604 y 1616 del Código Civil, así
como del artículo 65 de la Ley 45 de 1990.
Sobre las medidas de protección en otras
materias, la apoderada del Ministerio trae a colación algunas relativas a las
obligaciones tributarias, a los términos en procesos en los cuales interviene
el secuestrado, así como aspectos relativos a la figura del curador de bienes.
4.5.- Posteriormente, la intervención del
Ministerio de Defensa Nacional hace referencia a cada artículo de la ley
parcialmente demandada en esta oportunidad, comentando ampliamente el contenido
de cada uno.
Corporación Colectivo de Abogados José
Alvear Restrepo y Fundación Manuel Cepeda
5.- Los ciudadanos Soraya Gutiérrez
Argüello e Iván Cepeda, la primera en calidad de vicepresidenta de la
Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, y el segundo, actuando
como representante legal de la Fundación Manuel Cepeda, ambas organizaciones
miembros del Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado, allegaron a
esta Corporación la intervención solicitada dentro del presente proceso el 24
de noviembre de 2006. En el mismo, solicitan la declaratoria de
constitucionalidad condicionada de las expresiones “secuestro” y “secuestrado”
del artículo 2°, y “secuestrado” del artículo 15, parágrafo 3°, de la
Ley 986 de 2005 bajo el entendido de que las disposiciones legales contenidas en
dicho texto normativo también son aplicables a las víctimas y familiares del
delito de desaparición forzada, sin mencionar nada respecto de las víctimas del
delito de toma de rehenes.
5.1.- Los intervinientes consideran que el
legislador incurrió en una violación del derecho a la igualdad al establecer
medidas en favor únicamente de las víctimas del secuestro y sus familiares,
cuando las víctimas de otros delitos como la toma de rehenes y la desaparición
forzada – puestos de presente por la actora- se encuentran en situación
similar, en virtud de la privación ilegal de la libertad a que han sido
sometidos. Lo anterior, según estos ciudadanos, reforzado con el hecho de que
en el plano legal (Ley 589 de 2000) y en el ámbito de protección constitucional
(sentencia C-400 de 2003) no se ha establecido ningún tipo de diferenciación.
5.2.- Tal violación del derecho a la
igualdad, no obstante, -explican- no tiene lugar con ocasión de una
discriminación explícita contenida en las disposiciones impugnadas “sino porque
ésta deja de lado situaciones similares que, jurídicamente, deben recibir el
mismo trato”, ante lo cual se configura una omisión legislativa.
Después de realizar unas consideraciones en
torno a la figura de la omisión legislativa, sus características y las
diferencias entre la omisión legislativa absoluta y relativa, quienes
intervienen en representación de estas organizaciones no gubernamentales,
indican que la demanda objeto de estudio cumple los requisitos establecidos en
la jurisprudencia constitucional para que un cargo por omisión legislativa
relativa prospere. En efecto, para ellos: (i) existe una norma de la cual se
predica la presunta inconstitucionalidad; (ii) la actora acusa el contenido
normativo específicamente vinculado con la omisión; (iii) la disposición
efectivamente excluye de sus consecuencias aquellos casos que, por ser
asimilables, deberían subsumirse dentro del presupuesto fáctico del texto
normativo examinado; (iv) la exclusión referida no obedece a una razón objetiva
y suficiente; (v) y genera una desigualdad entre los casos que están y los que
no están sujetos a las consecuencias previstas en la disposición; (vi) la
omisión en este caso implica el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador, relativo a su obligación de establecer medidas de protección para
las víctimas de delitos asimilables y sus familias, según se desprende del
artículo 133 de la Constitución Política, así como del artículo 2° de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 2.2. del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y, (vii) finalmente, el silencio
del legislador comporta una regla implícita que desconoce los preceptos
superiores o el derecho que es objeto de desarrollo legal expreso.
Universidad de Cartagena
6.- La Universidad de Cartagena intervino a
través de comunicación suscrita por el docente de Derecho Constitucional, David
Enrique Mercado Pérez, y allegada a esta Corporación vía fax el 15 de diciembre
de 2006. Los argumentos expuestos apuntan a demostrar que la diferenciación
establecida en la Ley 986 de 2005, efectivamente configura una infracción al
derecho a la igualdad.
6.1.- El ciudadano interviniente estima
discriminatorio que las medidas de protección reconocidas en dicha ley
únicamente puedan ser reclamadas por los familiares de las víctimas del delito
de secuestro, cuando los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada
demandan del Estado la misma protección, pues “solo se diferencian por el
propósito o la negativa a reconocerse como autor de la privación ilegal de la
libertad”. Adicionalmente, explica, tal diferenciación desconoce la
jurisprudencia constitucional que ha dado un trato igualitario a las víctimas
de estos tres tipos de delitos (sentencias T-785 de 2003, T-566 de 2005 y C-400
de 2003), así como otros pronunciamientos de diferentes autoridades judiciales
del país.
6.2.- Luego de hacer un recuento sobre las
etapas del juicio de igualdad, el interviniente concluye: “[a]sí las cosas
la discriminación entre ‘secuestrados’ y ‘retenidos’ es aberrante y vulnera el
test de proporcionalidad porque la búsqueda del fin constitucional y válido
(protección a todos en su vida, honra y bienes) no se satisface (ADECUACIÓN);
el trazo desigual en abstracto del legislador es desequilibrado porque al
excluir a otras categorías de ‘privados de la libertad’ deja de ser legítima la
ley (coherencia formal externa) e innecesaria la discriminación, porque carece
de sentido excluir de los beneficios económicos reconocidos, a los
‘retenidos’”.
6.3.- Con base en la anterior
argumentación, solicita a esta Corporación la modulación de las disposiciones
parcialmente cuestionadas “en el sentido de decir que se parecen en las
expresiones ‘secuestro’ y ‘secuestrados’ y se adicionen las de ‘retención’ y
‘retenidos’ en los artículos 2° y parágrafo 3° del artículo 15 de la Ley
986/05, haciendo uso de la técnica constitucional por omisión o a pesar de la
omisión, en su modalidad aditiva.”
Comisión Colombiana de Juristas
7.- La Comisión Colombiana de Juristas,
representada por el ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, presentó escrito de
intervención recibido en la Secretaría de esta Corporación el 24 de enero de
2007. Esta organización apoya los cargos de la demanda y solicita un fallo interpretativo,
pues encuentra que en este caso se cumplen los requisitos exigidos por la
jurisprudencia constitucional para declarar la existencia de una omisión
legislativa relativa.
7.1.- Para el efecto, realiza el análisis
de dichas exigencias e indica que: (i) existe una disposición sobre la cual se
predica el cargo, que son los artículos 2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de
2005; (ii) dicha disposición excluye de sus consecuencias jurídicas casos que,
por ser asimilables, han debido ser incluidos en el texto normativo
cuestionado, pues se trata de conductas que, al igual que el secuestro,
vulneran el derecho a la libertad personal, se encuentran consagradas en la
legislación penal como delito y se encuentran prohibidas por el derecho
internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos,
además de constituir una forma de privación arbitraria de la libertad personal
y un trato cruel, degradante e inhumano, lo cual las hace equiparables; (iii)
la exclusión de dichos casos carece de justificación suficiente, por cuanto los
propósitos de la conducta por parte del victimario no son válidos para realizar
una diferenciación para la aplicación de las medidas de protección contempladas
en la Ley 986 de 2005, pues el criterio para la interpretación de esta ley es
la afectación del derecho a la libertad personal que se presenta tanto en los
delitos de secuestro, como de desaparición forzada y toma de rehenes; (iv) la
falta de justificación mencionada genera una desigualdad negativa para los casos
excluidos de la regulación legal frente a aquellos que se encuentran amparados
por las consecuencias de la misma, pues las medidas de discriminación positiva
a favor de las personas secuestradas encaminadas a garantizar la protección de
la familia, el derecho a la seguridad social, a la propiedad, a la salud y a la
educación, con el fin de mitigar el impacto que tal conducta produce, deben ser
igualmente aplicables a las víctimas de las otras conductas punibles,
estableciéndose así una discriminación en el goce de los derechos de quienes
fueron excluidos; (v) la omisión advertida surge del incumplimiento de un deber
específico del legislador, impuesto por el constituyente, por cuanto el
legislador debe garantizar el derecho a la igualdad ante la ley, el cual,
además, de conformidad con la jurisprudencia internacional, constituye una
norma de ius cogens.
7.2.- Así, pues solicita a la Corte
declarar constitucionales las disposiciones acusadas parcialmente, en el
entendido de que también las víctimas de los delitos de toma de rehenes y
desaparición forzada son beneficiarias de la Ley 986 de 2005.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
1.- El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 4.249 recibido en Secretaría de esta Corporación el 18 de enero de
2007, solicita a la Corte Constitucional (i) inhibirse de fallar de fondo
respecto de la constitucionalidad del artículo 2° de la Ley 986 de 2005, y (ii)
declarar la exequibilidad condicionada del artículo 15, parágrafo 3°, de la ley
parcialmente acusada, “bajo el entendido que el régimen que consagra, en
materia de pago de salarios u honorarios, a favor de los secuestrados, se haga
extensivo a las víctimas de los delitos de desaparición forzada y toma de
rehenes.”
La Vista Fiscal inicia su concepto haciendo
una distinción, pues, a su juicio, la demanda contiene dos cargos diferentes.
Uno dirigido contra el artículo 2° y otro planteado contra el artículo 15,
parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005.
2.- En su opinión, el cargo de
inconstitucionalidad formulado contra el artículo 2° adolece de ineptitud
sustantiva. Tal ineptitud tendría lugar, por cuanto el mismo no se predica del
contenido normativo de la disposición atacada. Para fundamentar su afirmación,
retoma algunos pronunciamientos de esta Corporación sobre los requisitos
generales de forma que toda demanda de inconstitucionalidad debe cumplir para
efectos de su admisión (sentencia C-041 de 2002), así como los que deben
satisfacer los cargos estructurados por omisiones legislativas (sentencia C-621
de 2001, C-1549 de 2000, C-427 de 2000, C-543 de 1996).
Concluye, a partir de la jurisprudencia
constitucional citada, que “se evidencian dos defectos de la demanda
insalvables en esta etapa de proceso: i) que el fundamento de la acusación por
omisión legislativa desarrollado en la demanda es indeterminado e incompleto,
sin que logre articular un cargo de inconstitucionalidad específico que plantee
una verdadera contradicción entre el precepto legal demandado y la Constitución
Política; y, ii) que la actora no busca, en absoluto, la exclusión de la norma
acusada del ordenamiento jurídico sino que la Corte realice una interpretación
con autoridad de la misma, ajena al objeto del control de exequibilidad y
contraria a sus fines.”
Adicional a lo anterior, considera que la
Corte Constitucional debe emitir un fallo inhibitorio respecto de este cargo,
en consideración a que la actora ataca únicamente el artículo 2° del cuerpo
normativo que establece quiénes son los destinatarios del sistema de protección
en éste consagrado, pero olvida aducir razones que controviertan el resto del
texto normativo que consagra los requisitos y procedimientos para su
aplicación, los instrumentos jurídicos que le son propios y los agentes
encargados de su ejecución y control, lo cual la hace carecer de los requisitos
de especificidad y suficiencia argumentativa, como quiera que lo que persigue
es la extensión de la totalidad de este régimen a las víctimas de los delitos
de toma de rehenes y desaparición forzada, así como a su núcleo familiar
dependiente, “pero no logra articular un cargo de inconstitucionalidad lo
suficientemente claro y específico como para arrojar elementos de juicio
mínimos que permitan deducir una verdadera contradicción entre el precepto
legal acusado y el ordenamiento Superior.”
3.- En relación con el cargo dirigido
contra el artículo 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005, sobre el derecho a
la igualdad de los desaparecidos y sus familias, así como de los rehenes y las
suyas, presuntamente vulnerado al haber sido excluidos del beneficio
contemplado en dicha disposición, el concepto del Ministerio Público propone
acoger la posición adoptada por esta Corporación en sentencia C-400 de 2003, en
la cual reconoció el derecho de los secuestrados y los desaparecidos, por
igual, a la continuidad en el pago de sus salarios u honorarios, hasta tanto se
produzca su libertad, se compruebe su muerte, o sea declarada su muerte
presunta.
Para el Procurador, los argumentos
expuestos por la Corte a fin de fundamentar su decisión en aquella oportunidad,
son plenamente aplicables en el presente caso y este precedente permite afirmar
que en la actualidad existe en Colombia un régimen jurídico especial en materia
salarial para los trabajadores secuestrados y desaparecidos, que garantiza a
sus familiares y a quienes dependen económicamente de ellos, la continuidad en
el pago de sus salarios, siempre que el funcionario judicial competente lo
estime procedente.
De lo anterior se desprende, a su juicio,
una prohibición para el legislador de establecer distinciones entre las
víctimas del secuestro y las víctimas de la desaparición forzada en el régimen
especial de protección que los ampara en materia laboral, en tanto privilegiar
a las víctimas del delito de secuestro sobre quienes han sido objeto de
desaparición forzada, es constitucionalmente inadmisible, según lo expresa la
sentencia referida. De esta manera, en su opinión, la distinción puesta de
presente por la demandante, es contraria a la Carta, pues constituye un
tratamiento discriminatorio que vulnera el mandato del artículo 13 Superior.
4.- Posteriormente, el Ministerio Público
entra a analizar si las víctimas del delito de toma de rehenes y sus familias
son titulares, en igualdad de condiciones con los secuestrados, del derecho a
la continuidad en el pago de salarios u honorarios hasta tanto se produzca su
liberación o muerte –probada o presunta-. Precisa al respecto, luego de
elaborar unas breves consideraciones sobre sus características, su tipificación
en el derecho interno y el tratamiento que ha recibido en el derecho
internacional, que la toma de rehenes constituye una violación de bienes
jurídicos protegidos por el derecho internacional humanitario, a la vez que un
atentado contra la víctima, quien es mediatizada para satisfacer fines de
guerra en un contexto de conflicto armado.
Así, indica que aún cuando las conductas
punibles de secuestro y toma de rehenes reciban un tratamiento jurídico
diferente, éstas guardan un “estrecho vínculo de parentesco”, pues ambas
configuran violaciones al derecho a la libertad personal, así como el
condicionamiento de su restablecimiento a la satisfacción de fines diversos
que, al margen de sus particularidades, utilizan a sus víctimas como medios
para garantizar su consecución, lo cual le permite concluir que estos delitos “comparten
un núcleo fáctico que resulta asimilable desde el punto de vista
constitucional, tanto por el grave estado de indefensión y debilidad manifiesta
al que se ven sometidas sus víctimas y sus familias, como por el consecuente
ámbito de amparo que aquellas requieren para soportar dignamente sus
consecuencias lesivas por el tiempo en que se prolonguen”. Así pues,
considera que el trato diferenciado en lo relativo al derecho a la continuidad
en el pago de salarios entre las víctimas de secuestro y quienes han sido
tomados como rehenes, configura una violación del artículo 13 constitucional de
estos últimos, pues se trata de supuesto fácticos similares.
De esta manera, concluye que el sistema de
protección establecido en favor de las víctimas del secuestro y su núcleo
familiar dependiente, ha debido cobijar, asimismo, a quienes han sido víctimas
de los delitos de toma de rehenes y desaparición forzada.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1.- La Corte Constitucional es competente
para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la
Carta.
El asunto bajo revisión
2.- La demandante plantea que los artículos
2° y 15, parágrafo 3°, de la Ley 986 de 2005 resultan inconstitucionales por la
omisión relativa en que incurrió el legislador al dejar fuera del ámbito de
aplicación de dicha ley y, específicamente, al haber excluido del beneficio de
la continuidad en el pago de salarios u honorarios a los familiares de servidores
públicos cuyo período legal o constitucional se hubiese cumplido, que hayan
sido víctimas de los delitos de desaparición forzada y toma de rehenes. Así, a
su juicio, es discriminatorio establecer un amplio régimen de protección
aplicable exclusivamente a las familias de los secuestrados del país, mientras
que los familiares de quienes han sido objeto de las conductas punibles de toma
de rehenes y desaparición forzada, a pesar de encontrarse en una situación
asimilable al ver retenidos arbitrariamente a sus familiares, quedan por fuera
del ámbito de aplicación de la ley y sin posibilidad de reclamar las medidas de
protección en ésta consagradas.
Por lo anterior, solicita condicionar la
exequibilidad de dichas disposiciones a que se entiendan igualmente aplicables
en favor de las familias de las víctimas de las conductas de toma de rehenes y
desaparición forzada.
3.- Los intervinientes plantean posiciones
divergentes frente al cargo contenido en la demanda. Así, el Programa
Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el
Programa Presidencial contra la Extorsión y el Secuestro de la Presidencia de
la República y el Ministerio de Defensa Nacional, defienden la
constitucionalidad de las disposiciones acusadas, al estimar que la ley en su
conjunto persigue un fin constitucionalmente valioso, cual es brindar
protección especial a las familias de las víctimas del secuestro y que tal
sistema pudo ser establecido como quiera que el legislador contaba con datos
precisos relativos a la comisión de este delito en el país, los cuales
permitieron calcular el impacto económico de beneficios como la continuidad en
el pago de salarios u honorarios y otros reconocidos en materia tributaria,
mientras que, por el contrario, respecto de las víctimas de los delitos de toma
de rehenes y desaparición forzada no se contaba con estadísticas ni cifras que
posibilitaran su inclusión en el sistema de protección establecido. Adicional a
lo anterior, plantean que estos últimos no quedan desprotegidos en cuanto a
beneficios como la continuidad en el pago de salarios u honorarios, como quiera
que este derecho ha venido siendo reconocido judicialmente de tiempo atrás.
De otra parte, las intervenciones de la
Defensoría del Pueblo, el Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo y la
Fundación Manuel Cepeda, la Universidad de Cartagena y la Comisión Colombiana
de Juristas, solicitan a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las
disposiciones demandadas, en el entendido de que las mismas son también aplicables
al núcleo familiar dependiente de quienes han sido tomados como rehenes y de
los desaparecidos. Argumentan en relación con lo anterior, que le asiste razón
a la actora al afirmar que se configura en el presente caso una omisión
legislativa relativa, en los términos de la jurisprudencia de esta Corporación,
que implica una discriminación contra las familias de las víctimas de los
delitos de toma de rehenes y desaparición forzada, pues, (i) pese a encontrarse
en una situación asimilable a aquella que afrontan las familias de los
secuestrados, y (ii) al tratarse de conductas que, si bien, tienen
particularidades que las diferencian, afectan el mismo bien jurídico y
encuentran similitudes sustanciales, no fueron incluidos como beneficiarios de
las medidas de protección de la Ley 986 de 2005. De igual manera, consideran
que el Estado colombiano desconoce obligaciones derivadas de la incorporación
de instrumentos internacionales que le imponen el deber de tomar medidas a
favor de las víctimas de las conductas de toma de rehenes y desaparición
forzada.
4.- A su vez, el concepto del Procurador
General de la Nación solicita a esta Corporación, de una parte, inhibirse de
pronunciarse de fondo respecto del cargo formulado contra el artículo 2° de la
Ley 986 de 2005, el cual determina que la misma únicamente es aplicable a las
víctimas del delito de secuestro y sus familiares. Lo anterior, por cuanto
considera que la actora persigue una interpretación en torno a la totalidad del
articulado para que sea aplicable, igualmente, a las víctimas de los delitos de
toma de rehenes y desaparición forzada, pero omitió argumentar en aras de
desvirtuar la presunción de constitucionalidad del resto del cuerpo normativo
parcialmente cuestionado, por lo cual, en su parecer, el cargo carece de los
requisitos de especificidad y suficiencia argumentativa.
En relación con el cargo dirigido contra el
artículo 15, parágrafo 3°, de la ley, el cual contempla el beneficio de la
continuidad en el pago del salario a la familia del secuestrado que ostente la
calidad de servidor público, aún cuando su período legal o constitucional se
haya cumplido, el Ministerio Público propone declarar su exequibilidad
condicionada en tanto se haga extensivo a las víctimas de los delitos de
desaparición forzada y toma de rehenes. Señala que el legislador no podía
desconocer el precedente sentado por la Corte Constitucional en sentencia C-400
de 2003 que reconoció el derecho de los secuestrados y los desaparecidos, por
igual, a la continuidad en el pago de sus salarios u honorarios hasta que tenga
lugar su libertad, se compruebe su m...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.