C-394-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-394/06
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
por incumplimiento de requisitos que deben contener las razones de
inconstitucionalidad aunque se hubiere admitido la demanda
A pesar de
haber sido admitida la demanda bien puede ocurrir que la Corporación decida
inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo, más aún cuando esta clase
decisión debe ser adoptada por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar
la ponencia elaborada por el magistrado sustanciador, texto que puede ser
avalado íntegramente, modificado o denegado. Por estas razones, entre lo
resuelto en el auto admisorio de la demanda y lo decidido al momento de
proferir la respectiva sentencia, pueden presentarse modificaciones que
comprendan, inclusive, el examen sobre los motivos de inconstitucionalidad
expresados por el actor, llegando, en algunos casos, a concluir la Sala que las
razones expuestas no son suficientes para decidir sobre el fondo de la cuestión
planteada.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud
sustantiva de la demanda
El escrito
presentado por los accionantes en el asunto que se examina no permite
estructurar un cargo de inconstitucionalidad, toda vez que los demandantes
limitan su exposición al campo subjetivo de la interpretación normativa,
señalan contenidos y efectos que objetivamente no son propios de las normas
censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional relacionadas con la
aptitud jurídica del legislador para configurar los tipos penales sin lograr relacionarlas
con el tema de la demanda, mencionan el deber que tienen las autoridades de
velar por el bienestar de las personas procesadas y condenadas sin precisar su
vínculo con la pretensión de la demanda, buscan vincular el concepto de
dignidad humana con las penas impuestas mediante el proceso penal sin que este
análisis corresponda a lo que pretenden y, en general, circundan temas diversos
sin precisar de manera concreta las razones en las cuales fundan la pretensión
de que la Corte declare inexequibles los artículos 1, 2 y 14 de la ley 890 de
2004. La lectura y análisis de la demanda conduce a la Sala a establecer que la
misma adolece de un defecto sustantivo, vinculado con la indebida e
insuficiente exposición de los motivos por los cuales los demandantes
consideran que las normas censuradas son inexequibles. Por esta razón, la Corte
Constitucional resolverá inhibirse para proferir un fallo de mérito en el
presente caso, aclarando que esta decisión no impide que en el futuro las
normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de constitucionalidad.
Referencia: expediente D-6078
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1º, 2º y 14 de
la ley 890 de 2004, “por la cual se modifican y adiciona el código penal”.
Actor: Julián Camilo Bazurto Barragán y otro.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
veinticuatro (24) de mayo de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6,
241-4 y 242-1 de la Constitución Política, los ciudadanos Julián Camilo Bazurto
Barragán y Max Alfredo Rodríguez Delgado, solicitan a la Corte Constitucional
que declare la inexequibilidad de los artículos 1º, 2º y 14 de la ley 890 de
2004, por considerar que violan lo dispuesto en los artículos 1º, 11, 12, 13 y
34 de la Constitución Política.
Mediante auto
del 25 de noviembre de 2005, se admitió la demanda y se ordenó fijar en lista
las normas acusadas, como también correr traslado al señor Procurador General
de la Nación para que rindiera el respectivo concepto. Además, se comunicó la
iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso de la República, al Ministerio del Interior y de Justicia, y al Fiscal
General de la Nación.
En el mismo
proveído se dispuso invitar a las facultades de derecho de las universidades
Nacional de Colombia, Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, como
también a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de
Derecho Procesal para que emitieran su opinión sobre la demanda.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTO DE
LAS NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de las normas, subrayando los apartes impugnados:
“LEY 890
DE 2004
(julio 7)
Diario
Oficial No. 45.602 de 2004
Por la cual
se modifica y adiciona el Código Penal.
El Congreso
de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El inciso 2o. del artículo 31
del Código Penal quedará así:
"En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa
de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años".
ARTÍCULO 2o. El numeral 1 del artículo
37 del Código Penal quedará así:
"1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una
duración máxima de cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso".
(…)
ARTÍCULO 14. Las penas previstas en los
tipos penales contenidos en la Parte Especial del Código Penal se aumentarán en
la tercera parte en el mínimo y en la mitad en el máximo. En todo caso, la
aplicación de esta regla general de incremento deberá respetar el tope máximo
de la pena privativa de la libertad para los tipos penales de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2o. de la presente ley. Los artículos 230A, 442,
444, 444A, 453, 454A, 454B y 454C del Código Penal tendrán la pena indicada en
esta ley.”
III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Consideran los
demandantes que el Congreso de la República, mediante las normas impugnadas,
desbordó el ámbito de sus competencias al establecer el monto de las penas.
Después de citar las sentencias C-591 de 1993, C-070 de 1996, C-609 de 1996,
C-592 de 1998, C-1404 de 2000, C-173 de 2001, C-581 de 2001 y C-271 de 2003,
los demandantes exponen que siguiendo las ideas de la Corte, la facultad
legislativa en materia de configuración penal se encuentra limitada por los principios
y valores constitucionales.
Así, en lo
relacionado con la dosimetría de las penas el legislador debe tener en cuenta
los principios de proporcionalidad y razonabilidad, para no exceder el
ejercicio de sus funciones imponiendo penas y tratos crueles, inhumanos,
degradantes, o que signifiquen atentado contra el orden justo, los derechos
fundamentales, sociales, económicos y culturales, la dignidad humana y el
principio de igualdad, los cuales constituyen pilares fundamentales que dan
base al Estado social de derecho.
Para los
demandantes, las penas que no atiendan a los criterios de proporcionalidad y
razonabilidad, es decir, aquellas impuestas sin correspondencia con la falta
cometida, sin buscar una retribución justa por parte del infractor, sin resocialización,
reinserción ni protección del condenado, son inconstitucionales; teniendo en
cuenta las categorías de antijuricidad y culpabilidad, como también la
determinación del daño o lesión causada al bien jurídico tutelado, la
afectación real, cierta, de gran repercusión y gravedad ha de imponerse una
pena que corresponde a un mecanismo de control social propio de la razón de ser
del derecho penal.
Sin embargo,
para los accionantes, si el legislador considera necesario incrementar o
disminuir una pena teniendo en cuenta principios como la proporcionalidad, es
porque a su juicio el daño al bien jurídico ha aumentado o disminuido. Cuando
el aumento de las penas se aleja del criterio de antijuricidad al no guardar la
relación necesaria entre la conducta y la sanción, desaparece el fin
retributivo de la pena, en cuya virtud se legítima la limitación de los
derechos del infractor en una medida racional y proporcional, con relación a
los bienes jurídicos del o los afectados.
Agregan los
demandantes que si la relación daño-sanción no se tiene en cuenta al determinar
la pena, se presenta el desbordamiento de la facultad legislativa, que permite
limitar derechos teniendo en cuenta los principios y valores constitucionales,
entre ellos la dignidad humana, el orden justo, la proporcionalidad y
razonabilidad, prohibición de tratos y penas crueles, inhumanos o degradantes,
igualdad, derechos inalienables del hombre, los cuales serían afectados si se
deja de lado el juicio de proporcionalidad al establecer penas excesivas e
injustificadas.
Continúan los
actores su exposición citando la sentencia C-070 de 1996 y C-1404 de 2000.
Agregan que respecto del principio de culpabilidad próximo del juicio de
reprochabilidad que observa y analiza cuando es procedente reprochar una
conducta contra derecho y cuando se pudo haber obrado conforme a él, cobra
importancia el principio de proporcionalidad, al establecerse como una
necesidad para ejercer el ius puniendi, toda vez que es necesario observar el
grado de culpabilidad y la reprochabilidad de una conducta, para la
estipulación y la aplicación de las penas. Igualmente, añaden los demandantes,
la creación, destipificación, exoneración o modificación de las penas está
vinculada con las circunstancias y valoraciones que realice el legislador, la
conducta del actor, sus facultades, su posición frente al sujeto pasivo y el
aprovechamiento de las circunstancias, las cuales harían más reprochable la
conducta o justificable su actuación.
Continúan los
actores explicando que la culpabilidad constituye un parámetro por medio del
cual se realiza el juicio de proporcionabilidad, el cual está involucrado en la
dosimetría penal. Fundan esta parte de la exposición en lo establecido en las
sentencias C-070 de 1996, C-592 de 1998 y C-173 de 2001.
En concepto de
los demandantes, obviar la culpabilidad dentro del juicio de proporcionalidad
conduciría a levantar una de las barreras del poder, ya que podrían aplicarse
penas en abstracto y en concreto sin tener en cuenta la culpabilidad de quien
incurre en una conducta típica y antijurídica, pero cuya culpabilidad no ha
sido determinada. Este concepto lo fundamentan los actores en la sentencia
C-070 de 1996.
Argumento
relacionado con el derecho a la igualdad
Según los
accionantes, las normas censuradas atentan contra el derecho a la igualdad por
cuanto propician un trato diferenciado respecto de quienes se encuentran en
condición de igualdad. En su concepto, se da trato igualitario a situaciones
muy diferentes, tales como las descritas en los tipos penales que plantean
variadas situaciones de hecho con distintas finalidades y que, por lo mismo,
deben ser abordadas según los principios y parámetros constitucionales, es
decir, atendiendo a los criterios de proporcionalidad y razonabilidad para la
determinación de las penas.
Explican que
tratar la dosimetría penal en forma indistinta, como ocurre mediante las normas
demandadas, llevando a cabo un aumento igualitario para diferentes situaciones,
significa violar el derecho a la igualdad.
Argumento
relacionado con el derecho a la vida y a la dignidad humana
Los demandantes
transcriben apartes de las sentencias C-217 de 2003, C-591 de 1993 y C-217 de
2003 para concluir que la Corte ha establecido límites al legislador basados en
principios medulares para el ordenamiento constitucional, entre ellos la vida y
la dignidad humana, desarrollados por los artículos 12 y 34 de la Carta. Los
accionantes recuerdan el límite de 60 años como el mayor para las penas
privativas de la libertad, la de 50 años para los tipos penales, excepto el
caso de concurso y el aumento genérico, limitados por la jurisprudencia en
cuanto se desconocían condiciones materiales de existencia y esperanza de vida
de los colombianos.
A partir de
estudios elaborados por la Superintendencia Bancaria, los demandantes concluyen
que la aplicación de las penas contempladas en los artículos 1º y 2º de la ley
890 de 2004, materialmente atentan contra la vida por cuanto su expectativa
alcanza en términos reales a cumplir todo el tiempo por el cual un hombre o una
mujer serían condenados por la comisión de un delito, ya que la aplicación
concreta de la pena sobrepasaría el tiempo promedio de la esperanza de vida de
los imputables, por cuanto una persona no alcanzaría a cumplir su condena si se
tiene en cuenta la diferencia entre la expectativa de vida certificada y la
aplicación de una pena cuyo margen punitivo oscile entre 50 y 60 años.
Concluyen los
demandantes solicitando que se declare la inexequibilidad de las normas
impugnadas por cuanto éstas desconocen el principio de dignidad humana
protegido a través del reconocimiento real y material del derecho a la igualdad
en el Estado social de derecho, el cual combate todo trato cruel, inhumano,
degradante y asocial. En esta medida, explican, las penas que condenan hasta la
muerte niegan o frustran todas las expectativas y proyectos que un hombre pueda
tener ante la gravosa limitación de sus derechos, más aún si se considera que
la persona sometida a más de 50 años de prisión no cuenta con esperanza de
resocialización.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio del Interior y de Justicia
Mediante oficio
del 12 de enero de 2006, el representante del Ministerio del Interior y de
Justicia se refirió a los cargos de inconstitucionalidad, presentando
argumentos destinados a defender la exequibilidad de las normas impugnadas.
Respecto de los artículos 1º y 2º de la ley 890 de 2004, relacionados con los
topes para la pena de prisión, considera el interviniente que ellos se ajustan
a lo dispuesto en la Constitución debido a que no establecen la pena de muerte,
ni ordenan torturas, desapariciones, ni plantean discriminaciones, como tampoco
eliminan ni moderan las prohibiciones de destierro, confiscación y prisión
perpetua.
Según el
representante del ministerio, los períodos establecidos para las penas
principales están sometidos a distintas circunstancias, entre ellos la rebaja
de penas originada en preacuerdos y negociaciones, como también las
disminuciones por estudio, trabajo, buena conducta, etc., que para casos
extremos puede en conjunto cobijar hasta un 65% de rebaja.
Según el
interviniente, separar la esperanza de vida de la mujer de la del hombre,
permitiría aumentar las penas privativas de la libertad para las mujeres
discriminando al hombre, con violación de los principios de proporcionalidad y
razonabilidad. Añade que los preacuerdos y la negociación facilitan la
actuación judicial, pues si el imputado es responsable de una conducta penal no
debería abstenerse de negociar por el riesgo de una pena privativa de la
libertad sin la rebaja permitida; esto trae un sentido de protección, de
responsabilidad y de rehabilitación.
En relación con
los ocho tipos penales excluidos mediante las normas impugnadas: 442- Falso
testimonio; 444- Soborno; 453- Fraude procesal; 230 A – ejercicio arbitrario de
la custodia de hijo menor; 444 A – Soborno en la actuación penal; 454 A –
Amenazas a testigos; 454 B- Ocultamiento; 454 C- impedimento o perturbación de
la celebración de audiencias públicas, explica el interviniente que tienen
incremento especial y fijación de penas privativas de la libertad acordes con
el desarrollo y agilidad requeridos por el sistema acusatorio dada la
prevalencia del principio de oralidad y la importancia conferida a la etapa del
juicio.
El representante
del Ministerio considera que los accionantes incurren en una confusión en la
apreciación normativa, por cuanto la norma que ordenó el incremento de penas
fue sometida a análisis jurisprudencial y pasó su examen. Después de cotejar
las normas impugnadas con el preámbulo y los artículos 1º, 2º, y 95 de la Carta
Política, el interviniente concluye solicitando a la Corte que declare la
constitucionalidad de las normas censuradas.
2.
Fiscalía General de la Nación
Mediante oficio
radicado el 12 de enero de 2006 en la Secretaría General de la Corte
Constitucional, el Fiscal General de la Nación intervino para solicitar que se
declare la exequibilidad de las normas demandadas. El interviniente comenta que
la demanda enuncia teóricamente la materia regulada mediante las normas
impugnadas, sin fundamentar debidamente la petición.
Agrega que la
ley 600 de 2000, actual Código Penal, tuvo el cuidado de orientar la
punibilidad dentro de marcos constitucionales y legales acordes con el respeto
por la dignidad humana y por los derechos fundamentales, por esta razón
quedaron proscritas la cadena perpetua y otras sanciones indecorosas en
consideración al respeto por la persona.
Para la Fiscalía
General de la Nación, es un argumento débil y carente de sustento traer a
colación estudios probables de vida que interesan al mundo financiero para
demostrar una lesión a la dignidad y a la persona humana.
En cuanto al
establecimiento de las penas considera el interviniente que es necesario
precisar como en la realidad judicial es improbable y poco cierto el
cumplimiento total de la pena, debido a fenómenos como las deducciones por
trabajo y estudio. Después de citar el proyecto de ley mediante el cual fue
modificado el código penal, el Fiscal General de la Nación concluye que el
estatuto punitivo permite la acumulación jurídica de penas, bajo las
limitaciones de no ser igual a la sumatoria de las mismas.
Posteriormente
se cita a la Corte Constitucional, particularmente lo establecido en las
sentencias C-238 de 2005 y C-1404 de 2000, para concluir solicitando que se
declare la exequibilidad de las normas demandadas.
3.
Universidad del Rosario
El decano de la
facultad de jurisprudencia de la Universidad del Rosario intervino para
solicitar que se declare la exequibilidad de las normas demandadas. Considera
que las normas penales impugnadas se encuentran redactadas de manera general
bajo la referencia a que la pena privativa de la libertad no podrá exceder de
50 años o a que en los casos de concurso real o material la pena no podrá
exceder de 60 años.
En su concepto,
de la redacción de las normas censuradas no se colige que la dosificación o la
movilización entre los mínimos y máximos punitivos, no tenga en cuenta los
criterios de proporcionalidad y razonabilidad de la pena, por cuanto ningún
caso que se presente un concurso de conductas punibles o que se cometa un
delito cuya calificación o agravación se aproxime al tope máximo punitivo el
juez va a subsumir de manera hermética y poco analítica las circunstancias del
caso al supuesto de hecho que se encuentra en el tipo penal, por cuanto la
operación de adecuación se debe llevar a cabo mediante la valoración conjunta y
pormenorizada de aspectos tales como el alcance del daño de la conducta
desplegada, la relación entre el daño objetivo y la lesión efectiva a un bien
jurídico y la evaluación de todos y cada uno de los elementos subjetivos y circunstanciales
que acompañaron la realización de la conducta.
Para el
interviniente, los argumentos de los demandantes no corresponden a la supuesta
contradicción entre las normas impugnadas y la Constitución Política, por
cuanto los vicios de inconstitucionalidad sólo reposan en las posibles
interpretaciones que los actores deducen de los preceptos censurados.
El representante
de la Universidad del Rosario concluye manifestando que se aparta de las
consideraciones expuestas por los accionantes respecto de la presunta violación
del derecho a la igualdad, pues lo dispuesto en las normas atacadas es la
humanización de la actuación procesal y de la pena, como también el propósito
por una pena que se caracterice por su proporcionalidad al daño social ocasionado,
haciendo que la finalidad del no tratamiento igualitario sea enteramente
razonable y coherente con el ordenamiento constitucional.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor
Procurador General de la Nación, en concepto recibido en la Secretaría General
de la Corte el día 18 de enero del presente año, solicita a esta Corporación
que se hagan los siguientes pronunciamientos:
1.
Declarar la existencia de la cosa juzgada
constitucional con base en la sentencia C-238 de 2005, respecto de la primera
parte del enunciado contenido en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, en
cuanto al principio de legalidad se refiere;
2.
Declarar la exequibilidad de la ley 890 de 2004
frente a los artículos 1º., 2º. y 14, en los apartes de éste no cobijados por
la cosa juzgada constitucional, por la supuesta violación del principio de
legalidad, dada la existencia de cosa juzgada constitucional material, según la
sentencia C-238 de 2005;
3.
Declarar la inhibición para pronunciarse de
fondo por ineptitud sustantiva de la demanda, en relación con los cargos
formulados contra los artículos 1º. 2º. y 14 de la ley 890 de 2004, por la
supuesta violación de los principios de igualdad y dignidad humana, como
también del derecho a la vida.
El problema
jurídico es abordado por el Ministerio Público para establecer:
1.
Si la disposición contenida en el artículo 14 de
la ley 890 de 2004, según la cual las penas establecidas en la parte especial
del código penal se aumentarán en la tercera parte en el mínimo y en la mitad
en el máximo, pero sujetos a los topes que la misma ley establece en los
artículos 1º. y 2º., vulnera el principio de legalidad y desconoce los
artículos 1º, 11, 12, 13 y 34 de la Constitución Política, por resultar ambigua
e indeterminada;
2.
Si los topes al quantum punitivo establecido por
el legislador en los artículos 1º y 2º de la ley 890 de 2004, desconocen la
dignidad humana y el derecho a la vida, ya que debido a su desproporción
superan las condiciones materiales de existencia y de esperanza de vida;
3.
Si el establecimiento de los mínimos y máximos
de las penas previstos en el artículo 14 de la ley 890 de 2004, para los tipos
penales contenidos en la parte especial del código penal, desconoce el derecho
a la igualdad.
En cuanto a la
legalidad de las penas y a su aumento generalizado, considera la Vista Fiscal
que ella está determinada por la política criminal y la libertad de
configuración del legislador, circunstancias que facultan a ésta autoridad
pública para variar de manera radical y completa la filosofía que inspira al
régimen legal, de acuerdo con sus propias perspectivas y criterio acerca de lo
requerido para la convivencia social.
En desarrollo de
la política criminal, el legislador determina los bienes jurídicos que requieren
mayor protección y las conductas que deben ser objeto de medidas más fuertes,
como también de la última ratio del Estado para proteger ciertos bienes
jurídicos. Agrega que el reproche penal sanciona la conducta subjetiva del
actor que atenta contra bienes jurídicos de manera dolosa y en casos
excepcionales establecidos por el legislador, de manera culposa.
El Ministerio
Público explica que el Estado debe preferir la utilización de todos sus
elementos de gestión, de prevención, de disuasión, atención y solución de
conflictos, antes de recurrir al ius puniendi.
En cuanto a la
política criminal del Estado, explica la Vista Fiscal que como todo acto de
autoridad debe responder a criterios de necesidad, proporcionalidad y
razonabilidad, los cuales sirven para adelantar valoraciones constitucionales.
Cosa juzgada
material en relación con el artículo 14 de la ley 890 de 2004
Para el
Ministerio Público se ha configurado el fenómeno de la cosa juzgada material
respecto del artículo 14 de la ley 890 de 2004, por cuanto la sentencia C-238
de 2005 declaró exequible esta norma en el siguiente aparte: “Las penas
previstas en los tipos penales contenidos en la parte especial del código penal
se aumentarán en la tercera parte en el mínimo”. Recuerda la Vista Fiscal
que esta norma fue considerada ajustada a la Constitución Política con
fundamento en el principio de legalidad.
Después de citar
apartes de la providencia mencionada, el Ministerio Público concluyó que su
texto es plenamente aplicable al estudio requerido para solucionar el presenta
caso, pues, en su concepto, los principios de legalidad en sentido lato o
reserva legal y en estricto sentido o también denominado de tipicidad o
taxatividad se cumplieron en las disposiciones examinadas.
Solicitud de
inhibición por la supuesta violación del principio de igualdad, a la dignidad
humana y el derecho a la vida
Para la Vista
Fiscal la demanda no plantea un cargo concreto que permita realizar el control
abstracto de constitucionalidad, por cuanto los demandantes sostienen que los
topes al quantum punitivo establecidos por el legislador, desconocen el derecho
a la vida y a la dignidad humana, pues su desproporción supera las condiciones
materiales de existencia y el promedio de vida, dando lugar a tratos crueles y
penas perpetuas.
Explica el
Ministerio Público que la formulación de un cargo constitucional es requisito
sustancial e indispensable para el análisis de la constitucionalidad de una
norma, para establecer si existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y la Constitución. Añade que para sustentar esta clase de
cargos, las razones deben ser claras, ciertas, especificas, pertinentes y
suficientes, es decir, las razones deben seguir un hilo conductor en la
argumentación con la finalidad de establecer la conducencia del concepto de
violación.
En concepto del
Procurador General de la Nación, los demandantes realizaron interpretaciones
ubicadas dentro de un plano ideal que pueden hacerse realidad, pero que van más
allá del contenido de las normas acusadas. Por lo tanto, los cargos propuestos
respecto de la presunta violación del derecho a la igualdad, se adelantaron con
base en el trato diferenciado que la legislación otorga a las personas
sindicadas que se acogen a los beneficios que conlleva la negociación de penas,
acuerdos y preacuerdos.
Finalmente, la
Vista Fiscal estima que no son suficientes las razones expuestas por los
demandantes, quienes apoyan su pretensión en una resolución expedida por la
Superintendencia Bancaria relacionada con cálculos actuariales de rentas
contingentes.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1.
Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el
numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida
contra una ley.
2. Inhibición
de la Corte para decidir en el presente caso
La acción de
inconstitucionalidad que se ejerce ante la Corte Constitucional se caracteriza
por ser pública, es decir, ella puede ser ejercida por cualquier ciudadano
desprovisto de intereses particulares o subjetivos, toda vez que la finalidad
de esta acción no es otra que la defensa del orden jurídico objetivo. Por esta
razón, el constituyente y el legislador han establecido de manera general las
reglas sobre competencia, legitimación en la causa, procedimiento (C.Po. art.
239 y ss), requisitos de la demanda, admisión de la misma, traslado al Ministerio
Público, efectos de la sentencia y demás asuntos relacionados con esta clase de
juicio (Decreto 2067 de 1991).
Sin embargo,
cuando en ejercicio de la acción de inconstitucionalidad un ciudadano presenta
una demanda ante la Corte Constitucional, el mismo debe cumplir con una serie
de requerimientos destinados a establecer cuál es la norma superior que estima
vulnerada, cuáles son los preceptos de inferior jerarquía que considera deben
ser retirados del ordenamiento jurídico y, de manera especial, el accionante
debe expresar en forma precisa las razones por las cuales la norma atacada
resulta contraria a lo dispuesto en el ordenamiento superior.
2.1. A partir de
una adecuada exposición sobre las razones en las cuales se funda la demanda de
inexequibilidad, la Corte Constitucional podrá adelantar el análisis para
determinar si la norma impugnada debe ser retirada del ordenamiento jurídico,
permanecer en él bajo determinadas condiciones o, de manera más simple,
mantenerse dentro del sistema normativo sin condicionamiento alguno. El examen
que adelanta el juez sobre la constitucionalidad de un precepto demandado,
requiere, entonces, de cierta precisión acerca de la razón por la cual el actor
considera que la disposición objeto del reproche contraría lo dispuesto en la
Carta Política.
Por la
naturaleza del juicio de constitucionalidad que corresponde adelantar a la
Corte Constitucional, es decir, teniendo en cuenta que se trata de cotejar
normas y que, en principio, el juzgador no está avocado a examinar situaciones
particulares derivadas de la aplicación o inaplicación de la regla jurídica
sometida a examen, el Tribunal ha de identificar los extremos que hacen parte
del litigio, esto es: i- La norma de jerarquía constitucional, y ii-
el precepto impugnado. Ahora bien, la confrontación entre ambos extremos
necesita de una exposición razonada que permita al juez conocer y precisar el
contenido de la pretensión a partir de una explicación lógica, coherente y
clara sobre los motivos de la presunta inexequibilidad.
2.2. La ausencia
de esta explicación impide al juez de constitucionalidad adoptar una decisión
idónea, completa y eficaz sobre la exequibilidad de la regla jurídica
impugnada, por cuanto sin tal exposición carecería de aquellos elementos
mínimos requeridos para pronunciarse acerca de la pretensión formulada por el
actor. En suma, entre el ejercicio de la acción y la pretensión elevada por el
demandante, debe mediar la adecuada fundamentación sobre los cargos de
inconstitucionalidad, so pena de que el Tribunal Constitucional se vea avocado
a inhibirse para decidir. Acerca de la necesidad de expresar tales argumentos
la Corte expresó recientemente:
“Esta carga mínima de argumentación que
debe exponer el actor, resulta indispensable para la Corte por cuanto de no
cumplirse podría llevar a un fallo inhibitorio por ineptitud sustancial de la
demanda. No debe olvidarse que conforme al artículo 241 de la Constitución, no
le corresponde a la Corte revisar oficiosamente las leyes sino examinar las que
efectivamente hayan sido demandadas por los ciudadanos ‘lo cual implica que
el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente
haya habido demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano
contra una norma legal.’ Es decir, implica también para los actores el
deber de hacer un uso responsable de los mecanismos de participación ciudadana”[1].
Por estas
razones, cuado el legislador estableció los requisitos de la demanda de
inconstitucionalidad, expresó en el artículo 2º. del Decreto 2067 de 1991:
“Las demandas en las acciones públicas de
inconstitucionalidad se presentarán por escrito, en duplicado, y contendrán:
1. El señalamiento de las normas acusadas como
inconstitucionales, su transcripción literal por cualquier medio o un ejemplar
de la publicación oficial de las mismas;
2. El señalamiento de las normas constitucionales que
se consideren infringidas;
3. Las razones por las cuales dichos textos se estiman
violados;
4. Cuando fuera el caso, el señalamiento del trámite
impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma
en que fue quebrantado; y
5. La razón por la cual la Corte es competente para
conocer de la demanda.
En caso de que la demanda sea presentada a petición de
una persona natural o jurídica, el demandante deberá indicarlo en la demanda”.
(Subraya la Sala).
2.3. La norma trascrita prevé, entonces, que toda
demanda deberá expresar: i-cuáles son las normas demandadas; ii- cuáles son las
normas superiores infringidas; iii- cuáles son las razones, los fundamentos o
los cargos que se formulan contra las normas atacadas; iv- las razones por las
cuales la Corte Constitucional es competente.
Los tres requisitos que se enuncian antes del
relacionado con la competencia, atienden a la lógica jurídica propia de todo
examen de constitucionalidad; por tanto, la ausencia de uno de ellos impide al
juez pronunciarse en relación con la pretensión que se le formula, la cual no
es otra que la petición en el sentido de que declare la inexequibilidad del
precepto impugnado.
Auto admisorio e inhibición para decidir
3. Se podría considerar que el momento para determinar
si la demanda cumple a cabalidad con los requisitos es aquél destinado a
decidir sobre la admisión de la misma; sin embargo, bien puede ocurrir que el
juez de constitucionalidad resuelva dar trámite a la demanda y posteriormente
encontrar que la misma adolece de un defecto de tal entidad que hace imposible
decidir sobre el fondo de la pretensión. Esta situación se presenta en algunas
oportunidades después de que los intervinientes aportan elementos de juicio que
contribuyen para que el juez adopte una decisión acorde con lo previsto por el
constituyente, es decir, con un adecuado fundamento jurídico.
Las intervenciones del Procurador General de la
Nación, de las autoridades públicas convocadas al proceso y de los particulares
que participan en defensa o en contra de la norma atacada, aportan valiosos
argumentos destinados a suministrar elementos para que el Tribunal
Constitucional adopte la respectiva decisión. Además de estas intervenciones,
entre el momento en el cual se resuelve sobre la admisión de la demanda y aquél
en el cual se decide sobre el fondo de la misma, transcurre un lapso suficiente
para que el juez valore de mejor manera los argumentos presentados por el
demandante, los expuestos por los intervinientes y, en determinadas ocasiones,
las pruebas recaudadas durante el proceso. Sobre esta materia la Corte ha
manifestado:
“La admisión de la demanda no obsta para que durante
el trámite de la acción, mediante el estudio en detalle de los temas planteados
por el accionante, las pruebas aportadas y las intervenciones de las
autoridades públicas o privadas que participen en el proceso, la Corte
Constitucional encuentre que las razones expuestas por el accionante en la
demanda, no cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia, y decida por ello, inhibirse de conocer los
argumentos planteados, por no cumplir con los requisitos exigidos.
La inhibición implica que no existe cosa juzgada frente a las normas
demandadas. Por tal razón, es viable la presentación de nuevas demandas contra
las mismas normas, aduciendo la violación, bien de los artículos de la
Constitución que fueron señalados o de otros”.[2]
3.1. A pesar de haber sido admitida la demanda bien
puede ocurrir que la Corporación decida inhibirse para emitir un
pronunciamiento de fondo, más aún cuando esta clase decisión debe ser adoptada
por la Sala Plena, quien es la encargada de examinar la ponencia elaborada por
el magistrado sustanciador, texto que puede ser avalado íntegramente,
modificado o denegado. Por estas razones, entre lo resuelto en el auto
admisorio de la demanda y lo decidido al momento de proferir la respectiva
sentencia, pueden presentarse modificaciones que comprendan, inclusive, el
examen sobre los motivos de inconstitucionalidad expresados por el actor,
llegando, en algunos casos, a concluir la Sala que las razones expuestas no son
suficientes para decidir sobre el fondo de la cuestión planteada.
El examen de las razones expuestas por el demandante
para formular la respectiva pretensión comprende varios elementos, los cuales
han sido explicados por la Corte de la siguiente manera:
“La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta
Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[3].
De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra ‘la
expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo
por parte de la Corte Constitucional’[4].
La claridad de la demanda es un requisito indispensable para
establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque ‘el
carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general],
releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica
sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto
Fundamental’[5], no lo excusa del deber
de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector
comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.
Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre
una proposición jurídica real y existente[6] ‘y no
simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita’[7]
e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto
concreto de la demanda[8]. Así, el ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto
constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir
de la interpretación de su propio texto; ‘esa técnica de control difiere,
entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes,
que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la
inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden’[9].
De otra parte, las razones son específicas si definen con
claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta
Política a través ‘de la formulación de por lo menos un cargo
constitucional concreto contra la norma demandada’[10].
El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos,
indeterminados, indirectos, abstractos y globales’[11]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan. Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se
desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[12].
La pertinencia también es un elemento esencial de las razones
que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad. Esto quiere decir que el
reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional,
es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se
expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son
inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones
puramente legales[13] y doctrinarias[14],
o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los
que ‘el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino
que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular,
como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico’[15];
tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma
demandada en un análisis de conveniencia[16],
calificándola ‘de inocua, innecesaria, o reiterativa’[17]
a partir de una valoración parcial de sus efectos.
Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de
la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto
por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado,
se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su
vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que
supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la
fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas
sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del
razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a
la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie
convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si
despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional”.[18]
3.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
precisado las condiciones que en todo caso deben cumplir los argumentos
expuestos por el demandante[19], pues, como se ha dicho,
sin ellas el juez se encuentra sin motivos suficientes para proferir la
respectiva decisión; sin la adecuada argumentación el Tribunal carece de
razones eficientes y, por lo tanto, afronta el riesgo de proferir una sentencia
a partir de una motivación inexistente, insuficiente o, en determinadas
circunstancias, ajena a la verdad y a la imparcialidad, con las consecuencias
que este hecho acarrea para la vigencia y aplicación de las normas afectadas
con el fallo.
3.3. Precisamente, son los efectos del fallo emitido
en esta clase de juicio una razón de más para que el Tribunal resuelva
declararse inhibido cuando los argumentos presentados por el actor no
satisfacen los requerimientos señalados en el Decreto 2067 de 1991 y en la
jurisprudencia. Al respecto la Corte ha expresado:
“Por regla general, las sentencias proferidas con ocasión del
ejercicio del control de constitucionalidad tienen efecto de cosa juzgada, erga
omnes y hacia el futuro (ex-nunc), lo cual implica i) que la norma sometida a
control no podrá volver a ser demandada por las mismas razones y ii) que el
fallo tenga efectos frente a todos, sin afectar las situaciones ya
consolidadas; todo ello con el objeto de generar seguridad jurídica dentro del
sistema normativo.
Existe entonces, cosa juzgada constitucional cuando en virtud del
pronunciamiento la norma es retirada del ordenamiento jurídico, o cuando
hallada conforme a la Ley Fundamental, no se restringen los efectos de la
declaración de constitucionalidad, lo cual supone que la adopción de la
decisión se ha realizado previo cotejo integral entre los preceptos
constitucionales y la norma acusada.
Desde esta perspectiva, la declaración realizada por la Corte
Constitucional tiene las características de ser definitiva, intangible,
inmutable y obligatoria, por lo cual hacia futuro no será posible que se
cuestione de nuevo su constitucionalidad, dada la configuración del fenómeno de
la cosa juzgada absoluta”.[20]
4. En el asunto que ahora ocupa la atención de la Sala
intervinieron tanto autoridades públicas como privadas, entre éstas la
Universidad del Rosario. Como lugar común en los escritos presentados por tres
de los intervinientes aparece la petición a la Corte para que se inhiba de
pronunciarse sobre el fondo de la demanda, debido a que el actor no cumplió con
la carga de motivar adecuadamente su pretensión, impidiendo que el juez
encuentre por lo menos un cargo de inconstitucionalidad que le permita adoptar
una decisión de mérito.
4.1. Así, a folio 72 del expediente aparece el
concepto del Fiscal General de la Nación, quien para solicitar a la Corte que
se inhiba para pronunciarse de fondo, expresa:
“La demanda acude a un enunciado teórico sobre la
materia, limitándose a realizar trascripciones de pronunciamientos de la Corte
Constitucional cuando se refirió acerca de las facultades del legislador en
asunto de tanta monta, como lo es la reserva legal.
Por lo que respecta a la constitucionalidad y
exequibilidad de las normas censuradas, es del criterio de la Fiscalía no
hallar un elemento con el cual soportar que los enunciados de los artículos 1º
y 2º, junto con el 14, atenten contra la estructura y esquema constitucionales
o que conlleven a determinar la extralimitación del legislador”.
4.2. En el mismo sentido, el Decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, a folio 86 del expediente,
manifiesta:
“(…) no se encuentran ajustadas las argumentaciones de
los demandantes en cuanto a la supuesta contradicción objetiva, determinada en
abstracto, entre los artículos de la ley 890 de 7 de 2004 (sic.), por la cual
se modifica y adiciona el Código Penal, y las Normas Superiores integrantes de
la Parte Dogmática de la Carta Política. A contrariu sensu (sic.) tal vicio de
legalidad constitucional tan sólo reposa en las posibles interpretaciones que
los demandante han podido deducir del articulado, lo cual no quiere decir que
las Normas acusadas se tornen en inconstitucionales per se. Por tal motivo, y
una vez dilucidado lo atinente al ingrediente violatorio de las normas
demandadas, nos asiste cierta seguridad jurídica que nos impulsa a aseverar que
en el caso sub examine, nos encontramos ante una inepta demanda de
inconstitucionalidad por vía sustancial, en apoyo de lo que la Honorable Corte
Constitucional ha escatimado como requisitos sustanciales a estar comprendidos
en las motivaciones de inexequibilidad expuestas por los ciudadanos
demandantes”.
4.3. El Ministerio Público también encontró mérito
para solicitar a la Corte que se declare inhibida para decidir en el presente
caso. A folio 105 del expediente, la Vista Fiscal expuso:
“6.3. Los demandantes, además de realizar
interpretaciones, que ellos mismos ubican dentro de un plano ideal que pueden
fácilmente hacerse realidad, que van más allá del contenido de las normas
acusadas, efectúan consideraciones bajo la perspectiva de la resolución de
casos específicos, como ocurre con los problemas de proporcionalidad que
plantean en la materialización de los incrementos punitivos para ciertas
conductas, especialmente cuando se trata de preacuerdos y negociaciones en
materia penal.
6.4. Los cargos propuestos en cuanto a la presunta
violación del derecho a la igualdad, se realizan con base en el trato
diferenciado que la legislación penal colombiana otorga a las personas
sindicadas que se acogen a los beneficios que conlleva la negociación de penas,
acuerdos y preacuerdos, sin tomar en cuenta que es precisamente lo que esta
figura pretende, como cimiento de un trato diferenciado, humanizando la
actuación procesal y la pena que se caracterice por su proporcionalidad al daño
social”.
5. El escrito presentado por los accionantes en el
asunto que se examina no permite estructurar un cargo de inconstitucionalidad,
toda vez que los demandantes limitan su exposición al campo subjetivo de la
interpretación normativa, señalan contenidos y efectos que objetivamente no son
propios de las normas censuradas, citan sentencias de la Corte Constitucional
relacionadas con la aptitud jurídica del legislador para configurar los tipos
penales sin lograr relacionarlas con el tema de la demanda, mencionan el deber
que tienen las autoridades de velar por el bienestar de las personas procesadas
y condenadas sin precisar su vínculo con la pretensión de la demanda, buscan
vincular el concepto de dignidad humana con las penas impuestas mediante el
proceso penal sin que este análisis corresponda a lo que pretenden y, en
general, circundan temas diversos sin precisar de manera concreta las razones
en las cuales fundan la pretensión de que la Corte declare inexequibles los
artículos 1, 2 y 14 de la ley 890 de 2004.
La lectura y análisis de la demanda presentada por los
ciudadanos Julián Camilo Bazurto Barragán y Max Alfredo Rodríguez Delgado,
conduce a la Sala a establecer que la misma adolece de un defecto sustantivo,
vinculado con la indebida e insuficiente exposición de los motivos por los
cuales los demandantes consideran que las normas censuradas son inexequibles.
Por esta razón, la Corte Constitucional resolverá inhibirse para proferir un
fallo de mérito en el presente caso, aclarando que esta decisión no impide que
en el futuro las normas impugnadas puedan ser objeto de nuevos juicios de
constitucionalidad.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
INHIBIRSE para proferir fallo de fondo respecto de los artículos 1º., 2º. y
14 de la ley 890 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Sentencia C-178 de 2006.
M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
[2] Sentencia C-913 de 2004.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[3]
Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba
Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la
Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó
los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones
“específicas, claras, pertinentes y suficientes”.
[4]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los
artículos 186, 196, 208 y 214 del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la
demanda.
[5] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P.
José Gregorio Hernández. Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del
Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428
de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.
[6] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P.
Álvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º
del Decreto 2700 de 1991, pues “del
estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como
corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se
plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra
ella”.
[7] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada
contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide
el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General
de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a
una disposición no consagrada por el legislador.
[8]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández
Galindo. La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito
respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse
ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que
se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo
sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P.
Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[9] En este mismo sentido pueden consultarse, además de
las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa),
C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P.
Álvaro Tafur Gálvis), entre otras.
[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Corte se declara inhibida para resolver la
demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993,
puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los
preceptos constitucionales invocados.
[11]
Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la
Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad,
por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de
2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba
Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo),
C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Álvaro Tafur
Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio
Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.
[12]
Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez
Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la
constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de
1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.
[13]
Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.
[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993;
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible
en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo,
entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de
inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto,
carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La
doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No
existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la
creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por
excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en
el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad
sobre extremos comparables”. Así, la Corte desestimaba algunos de los
argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho
penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea
que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.
[15]
Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.
[16] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda
de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f,
es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los
cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos
de conveniencia.
[17] Son estos los términos descriptivos utilizados por la
Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a
consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las
ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997
(M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio
Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados
por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de
2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz),
C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P.
Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio
Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José
Gregorio Hernández Galindo).
[18] Sentencia C-1052 de
2001. M.P. Manuel José Cepeda.
[19] Cfr. además las
sentencias C-1031/02, C-332/03, C-1050 de 2004 y C-1082/05.
[20] Corte
Constitucional, sentencia C-461 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.