C-394-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-394/02
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Alcance
El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, no sólo se
presenta cuando existe una decisión anterior del juez constitucional en
relación con la misma norma que nuevamente es objeto de demanda, sino también
cuando dicha decisión recae sobre una disposición distinta pero que es
literalmente igual o cuyo contenido normativo es idéntico.
COSA JUZGADA
FORMAL Y COSA JUZGADA MATERIAL-Alcance
Hay lugar a declarar la cosa juzgada formal
"cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con
la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio", y la cosa
juzgada material "cuando no se trata de una norma con texto normativo
exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposición cuyos
contenidos normativos son idénticos." En este último caso tal fenómeno
"tiene lugar cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del
asunto objeto de su juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de
un precepto, de acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política."
COSA JUZGADA
MATERIAL-Existencia
CADUCIDAD-Significado y fundamento
La caducidad es una institución jurídico
procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de
configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona
de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de
obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el
contrario apunta a la protección de un interés general.
CADUCIDAD-Figura de orden público/CADUCIDAD-Carácter
irrenunciable y declaración de oficio
CADUCIDAD DE
ACCION DE REPETICION-Propósitos
En materia de acción de repetición, aparte
de las características y elementos antes anotados, la caducidad tiene como
propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al
señalarse un plazo perentorio para que se pueda acudir a la jurisdicción en lo
contencioso administrativo a demandar de los funcionarios, exfuncionarios, o de
los particulares que ejerzan funciones públicas, el reintegro de lo pagado por
el Estado como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa. El
establecimiento de dicho plazo no significa que el Estado abandone su derecho a
repetir lo pagado, sino que, en aras de su propio interés, que es el interés
público, señala un momento a partir del cual en beneficio de la seguridad
jurídica clausura la posibilidad de la tramitación del proceso de repetición.
Como lo ha dicho la jurisprudencia en otros casos, lo que ocurre es que frente
a dos valores caros al Estado constitucional y democrático de Derecho, el
legislador los concilia mediante el establecimiento de un término preclusivo
para que dentro de él se ejerza la acción.
ACCION DE
REPETICION-Regulación
legislativa de diferentes aspectos
ACCION DE
REPETICION-Regulación
legislativa no significa agotamiento de competencia
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN NORMA CONSTITUCIONAL-Límites
Frente a los cargos planteados esta
Corporación recuerda que la potestad del legislador para desarrollar el
contenido de la Carta Política no encuentra limitantes distintos al respeto de
los preceptos, principios y valores constitucionales. En este sentido cabe
señalar que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la
Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que es a él a
quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa.
CLAUSULA
GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance
LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA EN TERMINO PROCESAL-Alcance
Esta Corporación también ha dicho en
reiterada jurisprudencia, que el establecimiento de términos que predeterminan
el normal trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un
desarrollo claro de la cláusula general de competencia del Congreso para hacer
las leyes. La Constitución entrega en efecto al Legislador un amplio margen de
configuración política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo
pretende otorgar un alto grado de seguridad jurídica a los administrados sino
también busca la efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta.
CADUCIDAD DE
ACCION DE REPETICION-Potestad
de configuración del legislador
ACCION DE
REPETICION-Regulación
legislativa
ACCION DE
REPETICION-No
reglamentación general por ley estatutaria de la justicia
CADUCIDAD DE
ACCION DE REPETICION-Reforma
o adición por legislador
CLAUSULA GENERAL
DE COMPETENCIA LEGISLATIVA-Alcance
CADUCIDAD DE
ACCION DE REPETICION-Fecha
a partir de la cual se cuenta el término
CADUCIDAD DE
ACCION DE REPETICION-No
indeterminación del plazo de la entidad para el pago de sentencias de condena
en su contra
CADUCIDAD DE
ACCION DE REPETICION-Contabilización
del término cuando el pago se hizo en cuotas
SENTENCIA DE
CONSTITUCIONALIDAD-Limitación
de efectos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
Referencia:
expediente D-3773
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 1, 7 y 11 de la Ley 678 de 2001
Actor: Jorge
Luis Pabón Apicella
Magistrado
Ponente:
Dr. ALVARO
TAFUR GALVIS
Bogotá
D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil dos (2002).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella demandó los
artículos 1, 7 y 11 de la Ley 678 de 2001 “por medio de la cual se
reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del
Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en
garantía con fines de repetición”.
Mediante auto del 29 de Octubre de 2001,
el Magistrado Ponente decidió admitir la demanda de la referencia, salvo en
relación con los cargos contra los artículos 1 y 7, por considerar que no se
dio cumplimiento en relación con ellos a los requisitos exigidos en el artículo
2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental
de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”,
en consecuencia, otorgó un plazo de tres (3) días al actor para que corrigiera
la demanda en este sentido. Al proveer sobre la admisión, se ordenó fijar el
negocio en lista en la Secretaría General de la Corte, para asegurar la
intervención ciudadana, enviar copia de la demanda al señor Procurador General
de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y así mismo
realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente.
Vencido el término legal, la Secretaría
General de esta Corporación informó que el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella
no presentó escrito de corrección, razón por la cual el Magistrado Sustanciador
mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2001 rechazó la demanda de la
referencia en relación con los cargos contra los artículos 1 y 7 de la ley 678
de 2001.
Cumplidos los trámites constitucionales
y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de
la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44.509 del 4 de agosto de 2001.
“Ley 678 de 2001
(Agosto 3)
por medio de la cual se reglamenta la determinación de
responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de
la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición
El Congreso de la República
DECRETA
(…)
Capítulo II
Aspectos Procesales
(…)
Artículo 11.- Caducidad. La acción de
repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir
del día siguiente al de la fecha de pago total efectuado por la entidad
pública.
Cuando el pago se haga en cuotas, el término de
caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las
costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas.
Parágrafo. La cuantía de la pretensión de la demanda
de repetición se fijará por el valor total y neto de la condena impuesta al Estado
más el valor de las costas y agencias en derecho si se hubiere condenado a
ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de la suma determinada mediante
cualquier otro mecanismo de solución de conflictos, sin tomar en cuenta el
valor de los intereses que se llegaran a causar.
III.
LA DEMANDA
El demandante solicita la declaratoria
de inconstitucionalidad del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, por considerar
que vulnera los artículos 84 y 90 de la Constitución Política, con base en los
argumentos que a continuación se sintetizan.
El actor señala que el artículo 90
superior no establece para la acción de repetición ningún término de caducidad
por lo que debe entenderse que la Constitución Política “no autoriza a
imponer prescripción o caducidad al respecto”.
Esta circunstancia se corrobora en
concepto del actor por el hecho de que en la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de
la Administración de Justicia- tampoco se hizo referencia a ningún término de
caducidad para la acción de repetición.
Señala además que dicha Ley estatutaria
reguló de manera general la materia y que en este sentido se vulnera el
artículo 84 constitucional por cuanto se establece un requisito adicional
para poder interponer la acción de repetición, que no consagra ni la
Constitución, ni la Ley Estatutaria de Administración de Justicia.
V. INTERVENCIONES
1.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
El apoderado del Ministerio de Justicia
y del Derecho solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del
artículo 11 de la Ley 678 de 2001, basado en los argumentos que a continuación
se sintetizan.
Señala que si bien el texto del artículo
90 de la Constitución no señala un término de caducidad para la acción de
repetición, ello no significa que el Legislador no pueda establecerlo, pues es
claro que “el diseño de las formas propias de cada juicio en general, y, el
señalamiento de los términos procesales, en particular, es asunto o materia de
reserva legal”.
Recuerda que esta Corporación en la
sentencia C-832 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil analizó
el tema de la caducidad de la acción de repetición al resolver la demanda de
inconstitucionalidad contra algunos apartes del numeral 9 del artículo 136 del
Código Contencioso Administrativo, y declaró la exequibilidad condicionada de
las expresiones “contados a partir del día siguiente de la fecha del pago
total efectuado por la entidad”, “bajo el entendido que el término
de caducidad de la acción empieza a correr, a partir de la fecha en que
efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del
plazo de 18 meses previstos en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso
Administrativo”.
Advierte al respecto que en relación con
la norma atacada en el presente proceso, en la que también se incluyeron
dichas expresiones, debe entonces hacerse idéntico condicionamiento en razón
a que existe “un pronunciamiento anterior en el mismo punto de derecho”.
2. Academia Colombiana de
Jurisprudencia
El doctor Carlos Ariel Sánchez Torres
atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana
de Jurisprudencia, con el fin de rendir concepto en el proceso de la
referencia, dada la petición que se produjera en ese sentido por esta
Corporación, solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada,
basado en que como lo ha explicado la jurisprudencia[1] el
establecimiento de un término de caducidad para las acciones contencioso
administrativas tiene como fundamento el principio general de seguridad
jurídica y la eficiencia de la administración de justicia, por lo que en el
presente caso no cabe ninguna duda sobre la constitucionalidad de una norma que
simplemente desarrolla dichos principios.
V.
CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No.2786 del 29 de enero de 2002, solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de la norma acusada basado en los argumentos que enseguida se
resumen.
Advierte que respecto del tema de la
caducidad de la acción de repetición ya existe un pronunciamiento de esta
Corporación en la sentencia C-832 de 2001, que declaró exequibles algunos
apartes del numeral 9 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo,
decisión de la que se deduce claramente que el propósito del establecimiento de
un término de caducidad para dicha acción es el de asegurar la eficiencia
de la administración de justicia.
En este sentido señala que la
circunstancia de que el Constituyente no hubiera previsto expresamente dicho
término no limita al legislador para establecerlo, pues de acuerdo con la
Constitución es a éste a quien corresponde “señalar la forma y los
procedimientos que han de agotarse para acudir a la administración de
justicia”.
Afirma así mismo, que si bien la Ley 678
de 2001 no es la primera disposición que ha regulado la acción de repetición[2], ésta fue expedida con el fin de
reglamentar de manera general el ejercicio de la misma como se desprende de su
contenido y de la exposición de motivos respectiva[3].
Con base en lo anterior, concluye que, “…el
término de caducidad consagrado en la norma acusada para la acción de
repetición, en manera alguna desconoce el artículo 90 de la Carta Política,
menos aún el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra una Ley de la República.
2. La materia sometida a examen
Para el demandante el artículo 11 de la ley
678 de 2001 desconoce el artículo 90 de la Carta en tanto regula una materia,
-la caducidad de la acción de repetición- a la que no se refirió dicho texto
constitucional. Así mismo considera que al establecerse un requisito que no
prevé la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, norma que en concepto
del actor reguló de manera general el tema de la acción de repetición, se
vulnera igualmente el artículo 84 superior.
Los intervinientes unánimemente solicitan
la declaratoria de exequibilidad de la norma atacada, al tiempo que señalan
que los considerandos de la Sentencia C- 832 de 2001, en la que esta
Corporación declaró exequibles de manera condicionada algunos apartes del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo relativos al término de
caducidad de la acción de repetición, resultan aplicables en el presente
proceso. El representante del Ministerio del Interior agrega que el
condicionamiento al que se sometieron dichos apartes en esa sentencia debe
hacerse igualmente en relación con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 que se
analiza.
El Señor Procurador General de la Nación
coincide con los intervinientes en
la solicitud de la declaratoria de
exequibilidad y hace énfasis en la clara competencia del Legislador en
relación con el diseño de las formas propias de cada juicio. Aclara que la
norma atacada es la que reglamenta de manera general el tema de la acción de
repetición y no la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, que en ningún
caso estaría siendo desconocida por dicha norma.
Corresponde a la Corte examinar en
consecuencia si, como lo afirma el demandante, el artículo 11 de la ley 678 de
2001 desborda el mandato del artículo 90 de la Carta al establecer un término
de caducidad que éste no señala expresamente, así como si se vulnera o no el
artículo 84 constitucional al haberse establecido en dicho artículo un
requisito que tampoco contempla la Ley Estatutaria de la Administración de
Justicia.
La Corte debe examinar igualmente la
incidencia que pueda tener en este proceso el condicionamiento establecido por
esta Corporación en la Sentencia C-832 de 2001, en relación con la fecha a
partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de repetición.
3. Consideraciones preliminares.
Previamente la Corporación considera
necesario efectuar algunas precisiones relativas a (i) la existencia de una
cosa juzgada material en este proceso, (ii) la institución jurídica de la caducidad,
(iii) el alcance de las disposiciones contenidas en la Ley Estatuaria de
Administración de Justicia en este campo, que resultan necesarias para el
análisis de los cargos planteados en la demanda.
III.1. Cosa juzgada material en relación con la
expresión “contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total
efectuado por la entidad pública”
El fenómeno de la cosa juzgada
constitucional, lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia[4], no sólo se presenta cuando existe una decisión
anterior del juez constitucional en relación con la misma norma que nuevamente
es objeto de demanda, sino también cuando dicha decisión recae sobre una
disposición distinta pero que es literalmente igual o cuyo contenido normativo
es idéntico.
En efecto, hay lugar a declarar la cosa
juzgada formal "cuando existe una decisión previa del juez
constitucional en relación con la misma norma que es llevada posteriormente
a su estudio", y la cosa juzgada material "cuando no se trata
de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente
igual, sino de una disposición cuyos contenidos normativos son idénticos."[5] En este último caso tal fenómeno "tiene lugar
cuando la decisión constitucional resuelve el fondo del asunto objeto de su
juicio que ha sido suscitado por el contenido normativo de un precepto, de
acuerdo con el artículo 243 de la Carta Política."[6].
Ahora bien, como lo señalan los
intervinientes y la vista fiscal en sus escritos, esta Corporación en la
Sentencia C-832 de 2001 con ponencia del Magistrado Rodrigo Escobar Gil, declaró
la exequibilidad condicionada de la expresión “contados a partir del día
siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad"[7], contenida en el numeral 9º del
artículo 136 del Código Contencioso Administrativo.
En la medida en que idéntica expresión se
encuentra contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de 2201
atacado[8], esta Corporación deberá estarse a lo
resuelto en dicha Sentencia en relación con esa expresión, por configurarse en
relación con ella el fenómeno de cosa juzgada material.
Cabe precisar al respecto que no solamente
el inciso aludido reproduce en su totalidad el texto del numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo[9], sino que la función que cumple la norma
en uno y otro caso es idéntica, vale decir establecer el término de caducidad
para la acción de repetición.
III.2. La institución jurídica de la caducidad y
su propósito en la acción de repetición.
La caducidad es una institución jurídico
procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de
configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona
de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia.
Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de
obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el
contrario apunta a la protección de un interés general[10].
Como claramente se explicó en la sentencia
C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de
orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de
ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia[11].
En materia de acción de repetición, aparte
de las características y elementos antes anotados, la caducidad tiene como
propósito fundamental propender por la eficiencia de la administración, al
señalarse un plazo perentorio para que se pueda acudir a la jurisdicción en lo
contencioso administrativo a demandar de los funcionarios, exfuncionarios, o de
los particulares que ejerzan funciones públicas, el reintegro de lo pagado por
el Estado como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa[12].
El establecimiento de dicho plazo no
significa que el Estado abandone su derecho a repetir lo pagado, sino que, en
aras de su propio interés, que es el interés público, señala un momento a
partir del cual en beneficio de la seguridad jurídica clausura la posibilidad
de la tramitación del proceso de repetición. Como lo ha dicho la
jurisprudencia en otros casos, lo que ocurre es que frente a dos valores caros
al Estado constitucional y democrático de Derecho, el legislador los concilia
mediante el establecimiento de un término preclusivo para que dentro de él se
ejerza la acción[13].
III.3. El alcance de las disposiciones de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia en materia de repetición.
Como acertadamente lo recuerda el Señor
Procurador General, la Ley 678 de 2001 no es la primera norma que hace
referencia al tema de la acción de repetición. Tanto en el Código Contencioso
Administrativo, en la Ley 80 de 1993, como en la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia se introdujeron algunas disposiciones que
establecieron la obligación de repetir contra los servidores por cuya culpa
grave o dolo el Estado debió responder por haberse causado un daño antijurídico
causado por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Dichas disposiciones no regularon de manera
general la acción de repetición sino que simplemente afirmaron la vigencia de
esta en los ámbitos de aplicación propios de las leyes enunciadas.
En este sentido los artículos 71 72 y 73
de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia incluidos en
el capitulo sexto, sobre responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y
empleados judiciales, establecieron respectivamente que:
“ARTICULO 71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL
FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado
a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia
de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá
repetir contra éste.
En aplicación del
inciso anterior, lo pagado por una entidad pública como resultado de una
conciliación equivaldrá a condena.
Para los efectos
señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo
cualesquiera de las siguientes conductas:
1. La
violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error
inexcusable.
2. El
pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física
de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin
la debida motivación.
3. La negativa
arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la
ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la
realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el
perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejo de interponer.
ARTICULO 72. ACCION
DE REPETICION. La responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales
por cuya conducta dolosa o gravemente culposa haya sido condenado el Estado,
será exigida mediante la acción de repetición de la que éste es titular,
excepto el ejercicio de la acción civil respecto de conductas que puedan
configurar hechos punibles.
Dicha acción
deberá ejercitarse por el representante legal de la entidad estatal condenada a
partir de la fecha en que tal entidad haya realizado el pago de la obligación
indemnizatoria a su cargo, sin perjuicio de las facultades que corresponden al
Ministerio Público. Lo anterior no obsta para que en el proceso de
responsabilidad contra la entidad estatal, el funcionario o empleado judicial
pueda ser llamado en garantía.
El incumplimiento
de la obligación prevista en este artículo constituye causal de mala conducta,
sin perjuicio de las demás sanciones previstas en la ley, incluida la
responsabilidad de carácter penal por la omisión del funcionario en perjuicio
del patrimonio del Estado.
ARTICULO 73
COMPETENCIA. De las acciones de reparación directa y de repetición de que
tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción
Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con
las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y
los Tribunales Administrativos.”
No cabe entonces como lo hace el demandante
atribuir a la Ley Estatutaria de la administración de Justicia el carácter de
norma reglamentaria general de la acción de repetición, ni de supeditar el contenido
de las demás disposiciones que a ella se refieren a sus preceptos en este
campo.
Ahora bien, cabe recordar que solamente con
la expedición de la Ley 678 de 2001 de la que hace parte el artículo
demandado, el Legislador se ocupó de manera sistemática de la regulación de la
acción de repetición, estableciendo los aspectos sustantivos y procesales de
la misma y del llamamiento en garantía, así como el régimen de medidas
cautelares aplicable.
En este sentido el Legislador, luego de
señalar que el objeto de la ley es el de regular la responsabilidad
patrimonial de los servidores y exservidores públicos y de los particulares
que desempeñan funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de
repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución política o el
llamamiento en garantía con fines de repetición (art. 1), se ocupó de
definir la acción de repetición (art. 2), estableció los casos en que debe
aplicarse (art 2 parágrafos 1, 2, 3 y 4), señalo sus finalidades (art.3) y su
obligatoriedad (art. 4), así como los casos en que se presume dolo o culpa
grave (arts. 5 y 6). Así mismo estableció los aspectos procesales aplicables
(arts. 7 a 16).
Es con esta norma en consecuencia con la
que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración decidió regular
los diferentes aspectos de la acción de repetición, lo que no significa, como
se verá mas adelante que su competencia haya quedado agotada con la expedición
de la misma.
Y es entonces de esta Ley y no de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia, que se puede predicar el carácter
de norma general en la materia, como se desprende además de la lectura del
parágrafo 3 del artículo 2 la Ley 678 de 2001 que señala:
Artículo 2 (...) Parágrafo 3. La acción de
repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama
Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la
presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia.
Hechas las anteriores precisiones, la
Corte entra en el análisis de los cargos planteados en la demanda.
4. El análisis de los cargos
Para el demandante, se repite, el artículo
11 de la Ley 678 de 2001 vulnera el artículo 90 de la Carta, al establecer un
término de caducidad para la acción de repetición no previsto en él. Así mismo
en concepto del actor la norma atacada desconoce el artículo 84 de la
Constitución en cuanto establece un requisito no contemplado en la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia.
4.1 La Potestad de configuración del
Legislador en materia de términos procesales y la ausencia de violación del
artículo 90 constitucional.
Frente a los cargos planteados esta
Corporación recuerda que la potestad del legislador para desarrollar el
contenido de la Carta Política no encuentra limitantes distintos al respeto de
los preceptos, principios y valores constitucionales. En este sentido cabe
señalar que el órgano que tiene la potestad genérica de desarrollar la
Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso y que es a él a
quien ha sido atribuida la cláusula general de competencia normativa[14].
Así la jurisprudencia ha señalado que:
“(...)en Colombia la cláusula general de competencia
normativa está radicada en el Congreso, puesto que a éste corresponde
"hacer las leyes" (CP Arts 114 y 150). Esta es una diferencia
profunda de nuestro ordenamiento constitucional con el de otros países, como el
de Francia. En efecto, el artículo 34 de la Constitución de la V República
enumera las materias que son competencia del Parlamento, de suerte que toda
otra materia es competencia reglamentaria del ejecutivo (artículo 37 de esa
constitución), lo cual significa que ese régimen constitucional atribuye el
poder principal de elaborar las reglas de derecho al Ejecutivo (cláusula
general de competencia) y tan sólo un poder secundario y taxativo al
Parlamento. En cambio, en Colombia, el órgano que tiene la potestad genérica de
desarrollar la Constitución y expedir las reglas de derecho es el Congreso,
puesto que a éste corresponde "hacer las leyes", por lo cual la
enumeración de las funciones establecidas por el artículo 150 de la
Constitución no es taxativa. No es entonces legítimo considerar que si el Congreso
expide una ley que no encaja dentro de las atribuciones legislativas
específicas del artículo 150 superior, entonces tal norma es, por ese solo
hecho, inconstitucional, ya que ello implicaría desconocer que en el
constitucionalismo colombiano la cláusula general de competencia está radicada
en el Congreso.”
Ahora bien esta Corporación también ha
dicho en reiterada jurisprudencia[15], que el establecimiento de términos que predeterminan el normal
trámite de los procesos judiciales o administrativos, es un desarrollo claro de
la cláusula general de competencia del Congreso para hacer las leyes. La
Constitución entrega en efecto al Legislador un amplio margen de configuración
política de los procedimientos, puesto que con ello no sólo pretende otorgar un
alto grado de seguridad jurídica a los administrados sino también busca la
efectividad de los derechos y deberes consagrados en la Carta[16].
Al respecto esta Corporación ha hecho las
siguientes precisiones:
El legislador, en
ejercicio de su potestad de configuración normativa, es autónomo para fijar los
plazos o términos que tienen las personas para ejercitar sus derechos ante las
autoridades tanto judiciales como administrativas competentes. En este punto,
el margen de configuración del legislador es muy amplio, ya que no existe un
parámetro estricto para poder determinar la razonabilidad de los términos
procesales. La limitación de éstos está dada por su fin, cual es permitir la
realización del derecho sustancial. Al respecto la Corte ha señalado: ‘En virtud de la cláusula general de
competencia, el legislador está ampliamente facultado para fijar los
procedimientos judiciales y, en particular, los términos que conducen a su
realización, siempre y cuando los mismos sean razonables y estén dirigidos a
garantizar el derecho sustancial.’[17]”[18]
Entonces no cabe duda que en el asunto
que ocupa la atención de la Corte, el Legislador simplemente estaba haciendo
uso de su potestad de configuración al establecer un término de caducidad para
la acción de repetición, y que en ejercicio de dicha potestad no desbordó en
manera alguna los principios constitucionales aplicables en este campo y mucho
menos el artículo 90 de la Carta para cuyo desarrollo y eficacia fue dictado
el artículo atacado.
No puede prosperar en consecuencia el
cargo planteado por el demandante a este respecto y así se declarará en la parte
resolutiva de esta Sentencia.
4.2. La ausencia de violación del artículo
84 constitucional[19].
Para la Corte, como quedó claro en los
considerandos preliminares de esta sentencia, no puede afirmarse que la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia haya “reglamentado de manera general”
la acción de repetición, como lo afirma del demandante, sino que ésta se
limitó a señalar la posibilidad de aplicar dicha acción en relación con los
servidores judiciales.
Ahora bien, mal puede la disposición
atacada contrariar el artículo 84 de la Carta, puesto que en el presente caso
no se está estableciendo ningún requisito adicional para el ejercicio de un
derecho o una actividad que hayan sido previamente reglamentados de manera
general, sino que el Legislador en ejercicio de su potestad de configuración
ha establecido un término de caducidad para una acción, en este caso la acción
de repetición.
Téngase en cuenta además que la potestad
de configuración del legislador en este campo no podría entenderse limitada
por el artículo 84 constitucional. No debe olvidarse que como ya se dijo
corresponde al Congreso a través de las leyes el desarrollo de las
disposiciones constitucionales y que en virtud del numeral primero del
artículo 150 de la Carta corresponde a él interpretarlas, reformarlas y
derogarlas.
Sería ilógico considerar que el
Legislador al haber reglamentado de manera general una materia, quedara
limitado por su propia obra y se viera imposibilitado para reformarla o
adicionarla. El único límite que tiene el Legislador en el desarrollo de la
Constitución se encuentra en los expresos contornos que la Carta le fija en
determinadas materias y por supuesto como ya se ha señalado repetidamente en
esta Sentencia en el respeto de los preceptos, principios y valores
constitucionales.
Al respecto ha dicho la Corte:
“La
Constitución de 1991 ha mantenido tal cláusula general de competencia en el
Congreso, por lo cual esta rama del poder tiene la facultad la desarrollar la
Constitución y regular legislativamente la vida del país, no sólo en ejercicio
de las atribuciones que expresamente le confiere la Carta, sino también en
aquellas materias que no hayan sido expresamente atribuidas a otros órganos del
Estado. Se trata pues de una competencia amplia pero que no por ello deja de
ser reglada, porque está limitada por la Constitución. Así, el Congreso no
puede vulnerar los derechos de las personas, ni los principios y valores
constitucionales. Tampoco puede el Congreso desconocer las restricciones que le
ha establecido la Constitución, ya sea de manera expresa, como sucede con las
prohibicione del artículo 136 superior, ya sea de manera tácita, al haber
reservado ciertas materias a otras ramas del poder o a otros órganos del
Estado” [20].
No puede tampoco prosperar en consecuencia
el cargo planteado por el demandante por violación del artículo 84 superior y
así se declarará en la parte resolutiva de esta Sentencia.
5. La fecha a partir de la cual se cuenta
el término de caducidad y su incidencia en el análisis de la constitucionalidad
del segundo inciso de la norma atacada.
Cabe recordar que esta Corporación en la
Sentencia C-832 de 2001, hizo un análisis específico de la fecha a partir de
la cual debe contarse el término de caducidad de la acción de repetición, al
estudiar la constitucionalidad de algunas expresiones del numeral 9 del
artículo 134 del Código Contencioso Administrativo y que en la referida sentencia
condicionó la constitucionalidad de las mismas a que se entendiera que el
término de caducidad empieza a correr, a partir de la fecha en que
efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del
plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso
Administrativo.
Para la Corte, más allá de la
configuración del fenómeno de cosa juzgada constitucional a que ya se hizo
referencia en relación con el primer inciso de la norma atacada, -que reproduce
de manera idéntica las expresiones aludidas-, resulta necesario detenerse en
la posible incidencia que el condicionamiento efectuado en esa ocasión pueda
tener en el presente proceso en relación con el segundo inciso del artículo 11
demandado, cuyo contenido plantea igualmente el problema de la determinación
de la fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad.
Dicho inciso segundo señala en efecto que “Cuando
el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde
la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que
se hubiere condenado a ellas”.
Cabe recordar, para efecto del análisis
propuesto, que en la sentencia C-832 de 2001, la Corte, al responder un cargo
relativo a la supuesta violación del derecho al debido proceso hizo las
siguientes consideraciones.
“En la norma
demandada, el pago definitivo que se haga al particular de la condena impuesta
por el juez a la entidad, determina el momento a partir del cual comienza a
contarse el término de dos años que el legislador ha establecido para la
caducidad de la acción de repetición, toda vez que el presupuesto para iniciar
la mencionada acción, es, precisamente, que se haya realizado tal pago, puesto
que resultaría contrario a derecho repetir cuando no se ha pagado.
Se tiene, pues,
que uno de los requisitos de la acción de repetición es el pago de la condena
que haya sufrido la Administración, y por consiguiente, resulta razonable que
se haya fijado el momento en que se realiza ese acto jurídico como punto de
partida para computar el término de caducidad.
Por otra parte,
contrariamente a lo que afirma el demandante, la entidad no puede, a su
arbitrio, determinar el momento definitivo del pago, ya que el cumplimiento de
esa obligación se encuentra sujeto a estrictas normas presupuestales.
La propia Constitución señala el
procedimiento que debe seguirse para presupuestar gastos. El artículo 346
superior, señala que no podrá incluirse partida en la ley de apropiaciones que
no corresponda a un crédito judicialmente reconocido, a un gasto decretado
conforme a una ley anterior, a uno propuesto por el Gobierno para atender al
funcionamiento de las ramas del poder público, el servicio de la deuda o
destinado a dar cumplimiento al Plan Nacional de Desarrollo.
Por su parte, en desarrollo del mandato
constitucional, el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo prevé,
que en el evento de ser condenada la Nación, una entidad territorial o una
descentralizada al pago de una suma de dinero, el agente del ministerio público
frente a la respectiva entidad, debe dirigirse a los funcionarios competentes
para que incluyan en sus presupuestos, partidas que permitan sufragar las
condenas. En concordancia con lo anterior, será causal de mala conducta por
parte de los funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos, pagar las
apropiaciones para el cumplimiento de las condenas más lentamente que el
resto.
Prevé también el citado artículo que dichas
condenas serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho meses después
de su ejecutoria, y devengarán intereses moratorios. La Corte, al examinar la
constitucionalidad del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo
afirmó que “[ a] menos que la sentencia que impone la condena señale un plazo
para el pago – evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses
comerciales- , los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de
la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de
dieciocho meses (18) que el precepto contempla para que la correspondiente
condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria” [21]
El procedimiento para el pago de las sumas
adeudadas es el siguiente: Una vez notificada la sentencia a la entidad
condenada, ésta, dentro del término de treinta (30) días, procederá a expedir
una resolución mediante la cual se adoptan las medidas necesarias para el
cumplimiento de la misma; igualmente, deberá enviar copia de la providencia a
la Subsecretaría del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para la
realización del pago. Junto con la sentencia deberá indicarse el nombre,
identificación y tarjeta profesional de los representantes de la parte
demandada, así como la constancia de notificación. (Decreto 768/93)
Quien fuere beneficiario de la condena,
también podrá efectuar la solicitud de pago ante la Subsecretaría Jurídica del
Ministerio de Hacienda. En concordancia con lo anterior, constituirá causal de
mala conducta y dará lugar a sanciones disciplinarias, cualquier actuación
negligente del servidor público que ocasione perjuicios económicos al Estado,
en especial el pago de intereses.
De lo anterior se
infiere, que como en razón del principio de legalidad del gasto público
(artículos 345 y 346 de la Constitución), el Estado no puede, a diferencia de
los particulares, disponer inmediatamente de sus recursos para el cumplimiento
de las condenas a su cargo, la ley razonablemente le ha otorgado un plazo de
dieciocho meses para realizar los trámites para el pago de las mismas, so pena
de sanciones disciplinarias a los funcionarios que no procedan de acuerdo con
el trámite anteriormente explicado.
Por lo tanto, el Estado cuenta con un
término preciso para efectuar el respectivo trámite presupuestal para efectos
de cancelar el monto de la condena judicial por los perjuicios causados a los
particulares.
En síntesis es
viable afirmar, que el plazo con que cuenta la entidad para realizar el pago de
las sentencias de condena en su contra, no es indeterminado, y por lo tanto, el
funcionario presuntamente responsable, objeto de la acción de repetición, no
tendrá que esperar años para poder ejercer su derecho de defensa.
Si esta fecha no
fuera determinada, se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, ya que
esto implicaría una prerrogativa desproporcionada para la Administración, y las
prerrogativas deben ser proporcionadas con la finalidad que persiguen.
(...)
De acuerdo a lo señalado en el punto 4.1 (sic)[22], si la entidad condenada, incumpliendo la
normatividad anotada, desborda los límites de tiempo señalado para el pago de
las citadas condenas, ello no puede afectar el derecho al debido proceso del
servidor presuntamente responsable, razón por la cual, la norma será declarada
exequible bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza
a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a
más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo
177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.”
Es decir que para proteger el derecho al
debido proceso del servidor presuntamente responsable en materia de
repetición, el plazo con que cuente la entidad para realizar el pago de las
sentencias de condena en su contra, no debe ser indeterminado, pues ello
implicaría someter la posibilidad de ejercer el derecho de defensa de dicho
servidor a la voluntad de la administración.
En este sentido y para dar certeza a la
fecha a partir de la cual se cuenta el término de caducidad de la acción de
repetición, la Corte condicionó la exequibilidad de los apartes de la norma que
fue sometida a su consideración[23] al entendido de que dicho término empieza a correr, a partir de
la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el
vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del
Código Contencioso Administrativo[24].
Ahora bien en el segundo inciso del
artículo 11 atacado en el presente proceso, se establece que en caso de que el
pago se haga por cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde
la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es
que se hubiere condenado a ellas.
Para la Corte las consideraciones hechas en
la Sentencia C- 832 de 2001 atrás citadas, determinan que se condicione igualmente
la constitucionalidad de dicho inciso, pues la fecha del pago total efectuado
por la entidad pública a que se refirió esa sentencia necesariamente coincide
con la fecha del pago de la última cuota a que se alude en el presente caso.
Debe en consecuencia entenderse que la
expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará
a contarse desde la fecha del último pago”, contenida en el segundo inciso del
artículo 11 atacado solo es constitucional si se somete al mismo
condicionamiento establecido por la Sentencia C-832 de 2001 para la expresión
“contados a partir del día siguiente a la fecha del pago total efectuado por
la entidad pública” es decir que el término de caducidad de la acción empieza
a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a
mas tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el
artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
6. Consideraciones finales. Limitación de
los efectos de la sentencia e inhibición en relación con el parágrafo del
artículo demandado.
En la medida en que los cargos planteados
por el demandante contra el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 hacen exclusiva
relación a la posibilidad de establecer o no un término de caducidad para la
acción de repetición y que esta Corporación ha circunscrito en este sentido su
análisis, la Corte limitará los efectos de la sentencia a los cargos
estudiados.
Por otra parte, la Corte constata que el
demandante no formula cargo alguno en relación con el parágrafo del artículo
atacado[25], cuyo contenido no se refiere a la
figura de la caducidad sobre la que versa la demanda, por lo que esta
Corporación, de acuerdo con reiterada jurisprudencia[26], se inhibirá para pronunciarse de fondo en
relación con dicho parágrafo.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.-
Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta Sentencia, la
expresión “la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos
(2) años” contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de 2001.
Segundo.- ESTAR A LO RESUELTO en la Sentencia C-832 de 2001 en relación con la expresión
“contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por
la entidad” contenida en el primer inciso del artículo 11 de la ley 678 de
2001.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLE por los cargos analizados en esta
Sentencia, el segundo inciso del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, bajo el
entendido que la expresión “Cuando el pago se haga en cuotas, el término de
caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago” contenida en
él, se somete al mismo condicionamiento establecido en la Sentencia C-832 de
2001, es decir, que el término de caducidad de la acción empieza a correr, a
partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a mas tardar,
desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177
inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
Cuarto.- INHIBIRSE para decidir de fondo en relación con el parágrafo del artículo 11
de la ley 678 de 2001 por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO
BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
EDUARDO
MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR
GALVIS
Magistrado
CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA
SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que los H. Magistrados doctores Alfredo
Beltrán Sierra y Eduardo Montealegre Lynett, no firman la presente sentencia
por cuanto se encuentran en comisión en el exterior, la cual fue debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
Cita para el efecto apartes de la sentencia C-832 de 2001, con ponencia del
Magistrado Rodrigo Escobar Gil.
[2]
Cita al respecto el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo, el
artículo 54 de la Ley 80 de 1993, y el artículo 71 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia.
[3] Al respecto recuerda el objeto de cada uno
de los diferentes capítulos de la Ley 678 de 2001, y de la exposición de
motivos del proyecto que dio origen a la misma.
[4] Sobre el fenómeno de la cosa juzgada
material ver entre otras las Sentencias C-489/00 M.P. Carlos Gaviria Díaz ,
C-146/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra , C-551/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis con
S.P.V. Magistrado Jaime Araujo Rentería , C-774/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil con
A.V. Magistrado Manuel José Cepeda Espinoza.
[5] Ver Sentencia C-427/96 M.P. Alejandro Martinez
Caballero.
[6] Sentencia C-427/96 M.P Alejando
Martínez Caballero.
[7] La Parte resolutiva de la Sentencia al
respecto señaló : “Declarar EXEQUIBLE
la expresión “contados a partir
del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad",
contenida en el numeral 9º del artículo 136 del Código Contencioso
Administrativo, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción
empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el
pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en
el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo.
[8] Artículo 11.-
Caducidad. La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de
dos (2) años contados a partir del día siguiente al de la fecha de pago total
efectuado por la entidad pública. (...)
[9] “Artículo 136. Caducidad de las
acciones (...) 9) la de repetición caducará al vencimiento del plazo de
dos (2) años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total
efectuado por la entidad”
[10] Ver Sentencia C- 832 de 2001 M.P. Rodrigo
Escobar Gil.
[11] Idem.
[12] Idem.
[13]
Ver Sentencia C-709/01 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[14] Al
respecto ver entre otras las Sentencias C- 527/94 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C- 247 /02 M.P. Alvaro Tafur Galvis con salvamento de voto de los
Magistrados Clara Inés Vargas Hernández, Jaime Araujo Rentería y Alfredo
Beltrán Sierra.
[15] Al
respecto, pueden consultarse entre otras las sentencias C-351 de 1994, C-370 de
1994,.C-166 de 1995, C-040 de 1997, C-078 de 1997, C-728 de 2000.
[16] Ver
Sentencia C-047/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
[17]
Sentencia C-652/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa .
[18]
Sentencia C-832 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
[19] ARTICULO
84. Cuando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de
manera general, las autoridades públicas no podrán establecer ni exigir
permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio
[20] Ver l a Sentencia C-527 de 1994 M.P.
Alejandro Martínez Caballero.
[21] Sentencia C 188 de 1999. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.
[22] La sentencia remite en realidad al
numeral 5.1.
[23] Numeral 9 del artículo 136 del Código
Contencioso Administrativo. Caducidad de las acciones (...) 9. la de
repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a
partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad.”
(Se subraya el parte demandado.)
[24] “Será causal de mala conducta de los
funcionarios encargados de ejecutar los presupuestos públicos, pagar las
apropiaciones para el cumplimiento de condenas más lentamente que el resto.
Tales condenas además, serán ejecutables ante la justicia ordinaria dieciocho
(18) meses después de su ejecutoria.”
[25] Artículo 11 (...) Parágrafo. La cuantía de
la pretensión de la demanda de repetición se fijará por el valor total y neto
de la condena impuesta al Estado más el valor de las costas y agencias en
derecho si se hubiere condenado a ellas, del acuerdo conciliatorio logrado o de
la suma determinada mediante cualquier otro mecanismo de solución de
conflictos, sin tomar en cuenta el valor de los intereses que se llegaran a
causar.
[26]
Sobre la ineptitud sustancial de la demanda por ausencia de cargos ver entre
otras las Sentencias C-721/99 M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-328 de 2001,
M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett y C-362 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur
Galvis.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.