C-394-96
Sentencia C-394/96
Sentencia
C-394/96
SERVICIO MILITAR-Obligación/PRESENTACION DE LA LIBRETA
MILITAR-Supresión/PRINCIPIO DE LA BUENA FE
Salvo los casos
expresamente contemplados en la ley, que son de interpretación estricta, y que
se hallan hoy consignados en la Ley 48 de 1993, ningún colombiano llegado a la
edad de prestar el servicio militar puede excusarse de acudir a los centros de
reclutamiento del Ejército, ni evadir la obligación que se le impone. Sin
embargo, una cosa es la obligación constitucional en sí misma y otra muy
distinta la forma y la oportunidad de acreditar su cumplimiento y los
procedimientos o mecanismos de los cuales gocen las autoridades para su
adecuada verificación, que no necesariamente implican la exigencia del
requisito formal de presentación de la tarjeta en todo acto jurídico ejecutado
por el obligado. No significa en modo alguno que repugne a la Carta Política la
supresión del requisito en uno o en varios de ellos, pues, por el contrario,
tal política se ajusta mucho más al principio de la buena fe y a la lucha del
Estado contra la corrupción administrativa. El Gobierno se limitó a suprimir,
para varios actos, un requisito formal que juzgó superfluo y, trasladó a las
autoridades militares la responsabilidad de verificar, por vía de inspección y
vigilancia, si las personas obligadas poseen o no el documento que acredite su
situación respecto del deber constitucional. En consecuencia, se ajustó
fielmente a las facultades extraordinarias conferidas.
Referencia:
Expediente D-1224
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 111 del Decreto 2150 de 1995.
Actora: Diana
Marcela Barrios Castañeda
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintidós (22) de agosto
de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
La ciudadana DIANA
MARCELA BARRIOS CASTAÑEDA, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo
241, numeral 5º, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una
demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 111 del Decreto 2150 de
1995.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
El texto acusado es
del siguiente tenor literal:
"DECRETO NUMERO 2150 DE 1995
(diciembre 5)
por el cual se suprimen y reforman
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la
Administración Pública
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 83
de la Ley 190 de 1995, oída la opinión de la Comisión prevista en dicho artículo,
y
CONSIDERANDO:
(...)
DECRETA:
(...)
ARTICULO 111.-
Libreta militar. El
artículo 36 de la Ley 48 de 1993 quedará así:
'ARTICULO 36.-
Cumplimiento de la obligación de la definición de situación militar. Los colombianos hasta los cincuenta (50)
años de edad, están obligados a definir su situación militar. No obstante, las
entidades públicas o privadas no podrán exigir a los particulares la
presentación de la libreta militar, correspondiéndole a ésta la verificación
del cumplimiento de esta obligación en coordinación con la autoridad militar
competente únicamente para los siguientes casos:
a) Celebrar
contratos con cualquier entidad pública;
b) Ingresar a la
carrera administrativa;
c) Tomar posesión
de cargos públicos, y
d) Obtener grado
profesional en cualquier centro docente de educación superior".
III. LA DEMANDA
Considera la
demandante que con las normas acusadas se vulneran los artículos 40, numeral 7,
93, 95, 216 y 217 de la Constitución Política.
Dice que las facultades
extraordinarias son, de acuerdo con el artículo 150, numeral 10, restringidas,
pues sólo se dan cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo
aconseje.
No puede aducirse
-sostiene- que en las actuales circunstancias convenga al país que el servicio
militar no sea obligatorio. Además, el artículo 95 de la Carta prescribe que
todos los colombianos tienen obligaciones genéricas y específicas, una de las
cuales consiste en "responder y apoyar a las autoridades democráticas
legítimamente constituidas para mantener la independencia y la integridad
nacionales".
Considera la actora
que el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 no disponía trámites innecesarios, sino
que establecía mecanismos para obligar a los colombianos a cumplir con el deber
que establece el artículo 216 de la Constitución, consistente en tomar las
armas cuando las necesidades públicas.
Apoya la necesidad
de tales mecanismos en el hecho de que la Corte Constitucional, en sentencia
C-406 de 1994, declaró exequibles los literales b) a k) del artículo 36, así
como el artículo 42, literal f), de la Ley 48 de 1993, que fija sanciones para
aquellas entidades públicas, mixtas, privadas, particulares, centros o
institutos docentes de enseñanza superior o técnica que vinculen o reciban personas
sin haber definido su situación militar, o que no reintegren en sus cargos,
previa solicitud, a quienes terminen el servicio militar dentro de los seis (6)
meses siguientes a su licenciamiento.
Manifiesta no
entender cómo, si el sentido del Decreto 2150 de 1995 es el de evitar la
corrupción cuando se exigen trámites o procedimientos innecesarios, "pueda
ser acabado" el servicio militar obligatorio.
A su juicio, podría
considerarse como un trámite innecesario que se requiriera el recibo de pago de
la expedición del documento, o la renovación de la libreta militar, pero no lo
es definir la situación militar cuando lo dispone la Ley 48 de 1993.
Concluye que,
mediante el artículo 111 que demanda, se convirtió un acto obligatorio en uno
voluntario, pues para muy pocas cosas se requerirá haber definido la situación
militar, y lo que era heterónomo se convirtió en autónomo.
Afirma finalmente
que han sido violados tratados internacionales, celebrados por Colombia con
Francia, Alemania y Suiza, según los cuales es con la libreta militar que se
acredita ante esos Estados el cumplimiento del deber de prestar el servicio
correspondiente.
IV.
INTERVENCIONES
El ciudadano ALVARO
NAMEN VARGAS, en nombre y representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho, presentó un escrito destinado a defender la constitucionalidad de la
norma acusada.
En primer término se
refiere a la supuesta vulneración del artículo 40, numeral 7, manifestando que
esta norma nada tiene que ver con la demandada.
En relación con el
artículo 93 superior, considera pertinente mencionar que los tratados citados
por la solicitante en su demanda sólo contemplan la obligación de los estados
de que sus ciudadanos definan su situación militar, con base en lo cual se
acepta el certificado expedido por el respectivo ministerio de guerra de cada
país como prueba del cumplimiento de esa obligación. Agrega que la manera como
los estados firmantes hagan cumplir el deber de los ciudadanos de definir su
situación militar, es un asunto interno de cada uno de tales países.
Más adelante expresa
que la norma acusada no tiene la virtualidad de tornar el deber de prestar el
servicio militar en un acto voluntario, cosa impensable ya que median
providencias de la Corte Constitucional en las cuales se reafirma su
obligatoriedad.
El Defensor del
Pueblo también se dirigió a la Corte para defender la constitucionalidad del
precepto acusado.
A su juicio, él
representa un importante avance, pues es mucho más flexible que la legislación
sustituída.
La norma demandada
se enmarca, en su sentir, dentro del espíritu de la ley de facultades que le
dio origen. La supresión de la exigencia de presentación de la libreta militar
para la celebración de un gran número y variedad de actos a los cuales pueden
verse enfrentados diariamente los varones mayores de 18 años, permite no
solamente eliminar una exigencia que se había tornado innecesaria y
entorpecedora del normal discurrir de las actividades de las personas, sino
también contribuir a la moralización de las costumbres.
Asevera que la norma
deja incólume el deber jurídico que tiene todo colombiano de definir su
situación militar dentro de las condiciones y parámetros señalados por la Ley
48 de 1993.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador
General de la Nación expresó a la Corte que el caso planteado en la demanda es
de aquellos en los cuales se produce un cabal desarrollo de la política
gubernamental de suprimir lo que no era indispensable para el cumplimiento de
las obligaciones de los particulares para con el Estado. En efecto -dice-, la
no exigencia de la libreta militar en los casos en los que el artículo acusado
la suprimió y que están contemplados en el artículo 36 de la Ley 48 de 1993, en
nada afecta, desde el punto de vista de la institución del servicio militar en
su esencia, los deberes que los ciudadanos tienen en relación con las Fuerzas
Militares de la Nación.
En opinión del Jefe
del Ministerio Público, la norma acusada no es otra cosa que una ratificación,
en la ley, de la obligación de todos los colombianos de definir su situación
militar, prevista en la Carta.
Para el Procurador,
la eliminación de algunos de los mecanismos con los que contaban las Fuerzas
Militares para controlar el cumplimiento de la obligación constitucional no
puede ser confundido con la supresión de ella.
Según su análisis,
no tiene fundamento alguno la contradicción planteada por la actora, entre la
preceptiva cuestionada y los acuerdos internacionales relacionados en la
demanda, pues lo contemplado allí no implica la obligatoriedad por parte de los
Estados de adoptar determinados procedimientos o regulaciones para comprobar el
cumplimiento de la obligación en comento.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
Esta Corte es
competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución. Política.
Sujeción a las
facultades extraordinarias. Diferencia entre el cumplimiento de la obligación
constitucional de definir la situación militar y la prueba del servicio
La razón por la cual
la demandante busca que el precepto acusado se declare inexequible radica en un
posible exceso en el uso de las facultades extraordinarias, ya que, a su
juicio, el artículo 36 de la Ley 48 de 1993 -declarado exequible por la Corte
Constitucional mediante Sentencia C-406 del 15 de septiembre de 1994- no
disponía trámites innecesarios en la administración pública, para suprimir los cuales
se otorgaron las autorizaciones de la Ley 190 de 1995.
En su criterio,
podrían ser superfluos elementos tales como el recibo de pago o la renovación
de la tarjeta militar, pero no lo es la obligación de definir la situación
militar ni el correspondiente documento para todos los actos jurídicos que
establecía la norma derogada.
La Corte
Constitucional no comparte el criterio expuesto, pues el artículo objeto de
proceso es muy claro en diferenciar la obligación sustancial de prestar
el servicio militar y de definir la situación individual correspondiente, del
requisito formal, considerado innecesario por el Ejecutivo,dentro de las
atribuciones extraordinarias en su cabeza, de presentar la libreta militar para
la celebración de ciertos actos jurídicos.
De la Constitución
emana directamente la obligación de todos sus nacionales en lo relativo a la
prestación del servicio militar y en lo concerniente a la toma de las armas
cuando las necesidades públicas lo exijan, en defensa de la soberanía y la
independencia nacionales y en guarda de las instituciones públicas (art. 216
C.P.).
Salvo los casos
expresamente contemplados en la ley, que son de interpretación estricta, según
reiterada jurisprudencia de la Corte, y que se hallan hoy consignados en la Ley
48 de 1993, ningún colombiano llegado a la edad de prestar el servicio militar
puede excusarse de acudir a los centros de reclutamiento del Ejército, ni
evadir la obligación que se le impone, de conformidad con la Constitución y las
disposiciones del ordenamiento legal respectivo.
Sin embargo, una
cosa es la obligación constitucional en sí misma y otra muy distinta la forma y
la oportunidad de acreditar su cumplimiento y los procedimientos o mecanismos
de los cuales gocen las autoridades para su adecuada verificación, que no
necesariamente implican la exigencia del requisito formal de presentación de la
tarjeta en todo acto jurídico ejecutado por el obligado.
El legislador, a
juicio de esta Corporación, goza de la mayor amplitud en la definición de los
medios prácticos para establecer si los colombianos se han sujetado a las
prescripciones del ordenamiento jurídico en lo que respecta a la definición de
su situación militar.
Es de su competencia
la adición o supresión de la tarjeta militar como requisito indispensable para
ciertas gestiones o actividades, o la utilización de medios técnicos o de
control, pleno o selectivo, al respecto.
Que la Corte haya
declarado la constitucionalidad de disposiciones legales precedentes en las
cuales la exigencia de la tarjeta militar se extendía a numerosos actos y
trámites, precisamente en razón de esas atribuciones del legislador, no
significa en modo alguno que repugne a la Carta Política la supresión del
requisito en uno o en varios de ellos, pues, por el contrario, como se dijo en
el fallo del 1 de agosto del presente, tal política se ajusta mucho más al
principio de la buena fe (artículo 83 C.P.) y a la lucha del Estado contra la
corrupción administrativa.
Las facultades
extraordinarias fueron otorgadas por el artículo 83 de la Ley 190 de 1995, en
el que se dispuso:
"ARTICULO 83.
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 150 de la
Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas
facultades extraordinarias para que en el término de seis (6) meses, contados a
partir de la promulgación de la presente ley, expida normas con fuerza de ley
para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios,
existentes en la administración pública. En ejercicio de dichas facultades no
podrá modificar códigos, ni leyes estatutarias u orgánicas.
Los presidentes de
las comisiones primeras constitucionales del Senado de la República y de la
Cámara de Representantes designarán, cada una, dos de sus miembros que
colaboren con el Gobierno para el ejercicio de las facultades a que se refiere
este artículo".
Para la Corte
Constitucional, el alcance de dichas facultades fue el siguiente:
"Por el aspecto
material, la facultad que se confiere tiene un indudable carácter legislativo,
ya que al legislador corresponde, según los artículos 26, 84 y 334 de la
Constitución, establecer -y por ende reformar y suprimir- los requisitos,
formalidades, procedimientos y trámites que puedan exigirse a las personas para
el ejercicio de sus actividades, tanto en el campo de profesiones y oficios y
en la esfera de la iniciativa privada y la empresa, como en lo relativo a las
gestiones y asuntos propios de las múltiples relaciones entre los particulares
y el Estado.
Podía el Ejecutivo,
en consecuencia, dictar decretos con fuerza de ley cuyo objetivo primordial
debería radicar, según la norma transcrita, en "suprimir o reformar
regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios, existentes en la administración
pública".
No podía el
legislador ordinario -esa la razón de las facultades- indicar directamente
cuáles de los aludidos procedimientos, trámites y requisitos resultaban
innecesarios, es decir, superfluos en relación con las finalidades sustanciales
de la actividad pública. Esa era una materia que correspondía al Gobierno,
revestido de las atribuciones legislativas excepcionales, y, en consecuencia,
era éste el encargado de verificar esa connotación de "ausencia de
necesidad" en los distintos aspectos y momentos de las actuaciones
administrativas.
Es evidente que, si
la facultad otorgada radicaba precisamente en eso, gozaba el Gobierno de un
razonable margen de apreciación, perfectamente ligado a su experiencia y
conocimiento en torno al rodaje ordinario de la administración pública, para
detectar y, por tanto, enunciar los requerimientos vigentes, impuestos por la
ley a los particulares, llamados a desaparecer por no ser indispensables".
(Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-340 del 1 de agosto de
1996).
El precepto acusado
redujo el número de actos para los cuales se hace indispensable presentar la
libreta militar.
El artículo 36 de la
Ley 48 de 1993 establecía ese requisito para los siguientes actos:
"a. Otorgar
instrumentos públicos y privados ante notario.
b. Servir de perito
o de fiador en asuntos judiciales o civiles.
c. Registrar títulos
profesionales y ejercer la profesión.
d. Celebrar
contratos con cualquier entidad pública.
e. Cobrar deudas del
tesoro público.
f. Ingresar a la
carrera administrativa.
g. Obtener la
expedición de pasaporte.
h. Tomar posesión de
cargos públicos o privados.
i. Obtener o
refrendar el pase o licencia de conducción de vehículos automotores, aeronaves
y motonaves fluviales y marítimas.
j. Matricularse por
primer vez en cualquier centro docente de educación superior.
k. Obtener
salvoconducto para el porte de armas de fuego.
La nueva norma
previó la presentación de la libreta militar únicamente para la celebración de
contratos con cualquier entidad pública; para ingresar a la carrera
administrativa; para tomar posesión de cargos públicos y para obtener grado
profesional en cualquier centro docente de educación superior.
Como se observa,
resulta inexacta la afirmación de la actora en el sentido de que el legislador
extraordinario entró a disponer sobre la obligación de definir la situación
militar, la cual -por el contrario- se reiteró de modo expreso. El Gobierno se
limitó a suprimir, para varios actos, un requisito formal que juzgó superfluo
y, trasladó a las autoridades militares la responsabilidad de verificar, por
vía de inspección y vigilancia, si las personas obligadas poseen o no el
documento que acredite su situación respecto del deber constitucional.
En consecuencia, se
ajustó fielmente a las facultades extraordinarias conferidas.
La Corte reitera lo
dicho varias veces:
"La Corte
Constitucional debe insistir en que la atribución de legislar ha sido confiada,
tanto en el régimen derogado como en el nuevo, al Congreso de la República y
que, por tanto, las funciones legislativas del Presidente son excepcionales, lo
cual implica que únicamente tienen validez cuando se ejercen dentro de los
estrictos límites establecidos por la Constitución y en los casos que ella
determina. En este contexto, es obligada la interpretación restringida de las
atribuciones invocadas.
Así, en el campo de
las facultades extraordinarias, cuando los decretos leyes son expedidos después
del tiempo que haya previsto la norma habilitante, o cuando tocan asuntos
diversos de los que precisa y literalmente estaban incorporados por el
legislador ordinario, es decir, en cuanto el objeto definido de las facultades
otorgadas resulta excedido por la actividad legislativa desbordada del Gobierno,
éste invade la órbita reservada al Congreso de la República y desempeña una
función que no es la suya dentro del Estado de Derecho.
Para que pueda el
Gobierno legislar amparado en una ley de la naturaleza mencionada, además de
hacerlo durante el término perentorio de su excepcional ejercicio, ha de obrar
dentro del limitado y específico ámbito que tengan las autorizaciones de las
que es investido, las cuales deben ser expresas, de tal forma que, para
reclamar su constitucionalidad, las materias tratadas en los decretos que se
expidan encajen de modo exacto en el objeto señalado por el Congreso. Esto
excluye las facultades implícitas.
El exceso en el uso
de las facultades extraordinarias provoca necesariamente la
inconstitucionalidad de las normas proferidas por fuera de la habilitación
legislativa.
Pero, desde luego,
como corolario de lo dicho, para que la acción de inconstitucionalidad pueda
prosperar por este concepto, el abuso de la facultad conferida tiene que ser
establecido con claridad y evidencia, de tal modo que no quepa duda acerca de
la total carencia de atribuciones legislativas por parte del Ejecutivo.
En otros términos,
sin perjuicio del postulado según el cual toda facultad extraordinaria invocada
por el Presidente de la República debe estar expresamente otorgada, no se
configura el exceso en su uso cuando pueda establecerse una relación directa de
índole material entre los temas señalados por el legislador ordinario y las
disposiciones que adopte el Jefe de Estado en desarrollo de la excepcional
habilitación legislativa". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena.
Sentencia C-039 del 9 de febrero de 1995)
Ahora bien, en nada
se afecta la constitucionalidad del artículo objeto de proceso por el hecho de
que el Estado colombiano haya celebrado tratados internacionales mediante los
cuales se haya comprometido a que los individuos de su nacionalidad, al
acreditar la satisfacción de sus obligaciones en materia militar conforme a las
leyes de los Estados con los cuales ha pactado a ese respecto, lo hagan
mediante la exhibición de la tarjeta militar, puesto que, una vez
perfeccionados tales instrumentos internacionales, de conformidad con la
Constitución colombiana y el Derecho de los tratados, simplemente se entiende
que la enunciación de los casos en los que se precisa dicho documento -hoy
plasmada en el precepto examinado- se ve adicionada en virtud de los
compromisos de Colombia con otros Estados, estrictamente para los fines y con
el alcance que en cada tratado se contemple.
El artículo acusado
será declarado exequible, pues los cargos carecen de fundamento.
DECISION
Con base en las
precedentes motivaciones, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
en Sala Plena, oído el concepto del Ministerio Público y cumplidos los trámites
previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del
pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Declárase EXEQUIBLE
el artículo 111 del Decreto Ley 2150 de 1995, en cuanto, al expedirlo, el
Presidente de la República no desbordó las facultades extraordinarias que le
fueron conferidas.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.