C-394-95
Sentencia No. C-394/95
Sentencia No.
C-394/95
IGUALDAD-Concepto
La igualdad no
consiste en la identidad absoluta, sino en la proporcionalidad equivalente
entre dos o más entes, es decir, en dar a cada cual lo adecuado según las
circunstancias de tiempo, modo y lugar. Además, la norma funda la distinción
-que no es lo mismo que discriminación- en motivos razonables para lograr
objetivos legítimos, tales como la seguridad, la resocialización y cumplimiento
de la sentencia, que tienen notas directas de interés general y, por ende, son
prevalentes. Luego no se trata de una discrecionalidad radical, sino tan sólo
de un margen razonable de acción, precisamente para que se cumplan la ley y la
sentencia.
INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Ejecución de sentencias/INSTITUTO NACIONAL
PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Incompetencia para reglamentar penas accesorias
La ejecución de
que trata, no es la ejecución de penas, potestad jurisdiccional en cabeza de
los jueces de penas, sino de una ejecución de carácter administrativo, a nivel
interno, compatible con la función natural del gobierno, y así entendida la
norma no contraviene en nada ni la letra ni el espíritu de la Carta Política.
No ocurre lo mismo con respecto a la reglamentación de penas accesorias fijadas
en el Código Penal, pues, la Corte considera que dicha reglamentación
corresponde al legislador, y al otorgarle el artículo en comento esa facultad
al gobierno, contraviene el artículo 113 superior. Es por ello que se declarará
la inexequibilidad de la expresión "y la reglamentación" del artículo
acusado.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Clasificación
La clasificación
brinda condiciones de seguridad -incluso para los mismos reclusos-, elemento
esencial del orden público, que constituye un derecho de la sociedad y un deber
del Estado. Las observaciones sobre la igualdad, que no es sinónimo de
identidad absoluta, valen también aquí. A veces las mismas condiciones de trato
ante situaciones y exigencias diversas, pueden llegar a ser injustas, sobre
todo cuando se trata de proteger la seguridad de la vida de los internos, y la
seguridad y tranquilidad de los miembros de la sociedad civil.
HOMICIDIO CULPOSO
EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Casa
cárcel/LESIONES CULPOSAS EN ACCIDENTE DE TRANSITO-Casa cárcel/CARCEL
DEL CHOFER-Extensión de la afiliación
El beneficio de
cárceles especiales para la detención preventiva y cumplimiento de penas por
delitos culposos cometidos en accidentes de tránsito, debe ser extensivo a
todas las personas que incurran en este tipo de delitos, estén o no afiliados a
la casa cárcel en el momento de ocurrir el accidente de tránsito; de lo
contrario se estaría violando el principio constitucional de igualdad. En caso de
que la persona no estuviere afiliada a uno de dichos establecimientos en el
momento de ocurrir el accidente de tránsito, debe disponerse su afiliación
inmediata en los términos legales previstos para el efecto.
ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Control sobre
el vecindario/PRINCIPIO DE SEGURIDAD NACIONAL
Es un principio
de seguridad nacional el que exige una actividad rigurosa de control sobre el
vecindario de los establecimientos carcelarios, donde debe haber condiciones
especiales de orden público que justifican restricciones, sólo limitadas por
los derechos fundamentales en su núcleo esencial.
DERECHO AL
TRABAJO-Límites/INPEC/DIRECTOR
DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Facultad para reglamentar
acceso de colaboradores externos
El derecho al
trabajo no es una facultad sin sujeción a ningún orden, y en segundo lugar
siempre debe de ejercerse dentro de una esfera que no contraríe los fines del
Estado social de derecho, el orden público, el interés general y en bien
común. Es un hecho notorio que la disciplina encauza los derechos, no los
anula. Y cuando la disciplina es medio de formación, herramienta constructora
de la resocialización, y objeto de protección por parte del Estado, no puede
alegarse una pretensión absoluta contra aquel medio legítimamente establecido.
Sería absurdo pensar en que el derecho al trabajo de un colaborador externo
pudiera hacerse al antojo de éste, pasando por encima de un orden conforme a la
Constitución y las leyes.
INSTITUTO
NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-Expedición de reglamento general
No se usurpa en
este caso la potestad reglamentaria del presidente de la República, porque no
se trata de reglamentar una ley, sino de señalar los puntos que debe contener
un reglamento interno, concreto, a través de la expedición de un reglamento
general; no hay atribución de una potestad propia del presidente de la
República, sino el ejercicio de una potestad secundaria, implícita al Director
del INPEC.
TRABAJO
CARCELARIO
Las normas están
destinadas a garantizar e incentivar la labor productiva dentro de los
establecimientos carcelarios, en beneficio de los propios reclusos. Son normas
que, además, tienen en cuenta las garantías mínimas que la Constitución
Política consagra para el trabajo, naturalmente no en toda la extensión
prevista en el artículo 53 superior, por cuanto, como es obvio, para estos
efectos debe tenerse en cuenta la especial situación en que se encuentran los
detenidos. En manera alguna puede pretenderse que dentro de un establecimiento
carcelario tenga plena vigencia el régimen laboral que rige para el común de
los trabajadores; sería inconcebible, por ejemplo, para los reclusos el que se
garantizara el derecho a constituir sindicatos o asociaciones o el derecho a
salir de vacaciones.
TRABAJO
CARCELARIO-Naturaleza
En el caso
concreto de los contratos de trabajo, advierte la Corte que en principio el
trabajo realizado por los internos, en los términos de los artículos 84 y 86,
consiste en una prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual no
existe propiamente relación de subordinación, más aún cuando no se configura un
contrato de trabajo entre el interno y un patrono, ni seden, por ende, los
elementos que tipifican dicho contrato ya que, como lo establece claramente el
artículo 84, los internos no pueden contratar directamente con particulares. En
la eventualidad de que se configurara la continuada subordinación o dependencia
del trabajador respecto del empleador, habría lugar al pago de un salario
proporcional equivalente al número de horas trabajadas, con base en el salario
mínimo legal vigente. Por lo demás, en los casos en que un recluso trabajare al
servicio de otro bajo alguna de las modalidades permitidas legal o
reglamentariamente, dicha relación deberá regirse por las normas laborales
vigentes.
SOCIEDAD DE
ECONOMIA MIXTA “RENACIMIENTO”
El status
jurídico de la entidad está perfectamente definido: una sociedad de economía
mixta; además, en el texto acusado se identifica su objeto, muy plausible por
cierto: la producción y comercialización de bienes y servicios fabricados en
los centros de reclusión. El fin de la empresa también ha sido señalado por la
norma: dedicar parte de las utilidades a los programas de resocialización y
rehabilitación de internos.
RECLUSION DE
INDIGENA
En cuanto a los
indígenas debe señalarse que esta expresión no es genérica, es decir referida a
quienes, como es el caso de un alto porcentaje de la población colombiana,
tengan ancestros aborígenes, sino que se refiere exclusivamente a aquellos
individuos pertenecientes en la actualidad a núcleos indígenas autóctonos, cuya
cultural, tradiciones y costumbres deben ser respetadas y garantizadas, en
tanto no vulneren la Constitución y ley. Es claro que la reclusión de indígenas
en establecimientos penitenciarios corrientes, implicaría una amenaza contra
dichos valores, que gozan de reconocimiento constitucional; de ahí que se
justifique su reclusión en establecimientos especiales.
RECLUSION DE
EXSERVIDOR PUBLICO
En lo que
respecta a los ex servidores públicos de que trata la frase final del primer
inciso del artículo 29, advierte la Corte que la norma debe interpretarse de
una manera racional, es decir que el beneficio en ella contemplado cobija
solamente a quienes hayan desempeñado los cargos mencionados en el artículo 29
con una antelación razonable; de lo contrario se estaría constituyendo un fuero
vitalicio en favor de quienes en algún momento desempeñaron alguno de los
cargos, de los señalados en la norma, lo cual a todas luces constituiría un
privilegio y por ende una ostensible discriminación frente al resto de los
ciudadanos, con violación del artículo 13 de la Carta Política. Por
consiguiente, en estos casos la autoridad judicial competente y el director del
INPEC deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 36 del C.C.A.
DERECHO A LA
INTIMIDAD DEL INTERNO-Límites
En los
establecimientos carcelarios el derecho a la intimidad no es absoluto, sino que
está limitado en atención a las exigencias propias del régimen disciplinario y
a las condiciones de seguridad que han de mantenerse. Las facultades de
custodiar y vigilar constantemente a los internos y de requisarlos
cuidadosamente son inherentes a la función de los guardianes en cualquier
establecimiento de esta índole. Sinembargo, deben éstos respetar el pudor y la
privacidad de los internos de manera prudente y razonable, es decir permitirles
un mínimo de intimidad en todo aquello que no constituya amenaza contra la
disciplina y la seguridad del establecimiento.
DISCIPLINA
CARCELARIA
La
"firmenza" de que se habla en este literal no debe traducirse en
actos que constituyan violación a la norma constitucional que prohíbe los
tratos crueles, inhumanos o degradantes.
GUARDIANES-Prohibiciones/ESTABLECIMIENTO
CARCELARIO-Material pornográfico
La prohibición no
implica que el recluso no pueda poseer material pornográfico, porque cada
persona es libre de escoger sus lecturas y pasatiempos, mientras no afecte los
derechos de los demás. Cuestión distinta es que por razones de moralidad, un
servidor público no puede ser divulgador de pornografía, y ese es el sentido de
la norma acusada; concretamente los miembros del cuerpo de vigilancia no pueden
ser difusores de pornografía, cuando la misión de los establecimientos
carcelarios es de readaptación, y no de degradación moral.
UNIFORME PARA
INTERNO
No contraría
norma alguna de la Carta Política el artículo que dispone el uso de uniforme
por parte de los condenados. Es ésta una práctica usual en las penitenciarías
del mundo, y lo ha sido también en Colombia. Se trata, ante todo, de una medida
elemental de seguridad que permite identificar al condenado en casos de visitas
masivas, para evitar la práctica del llamado "cambiazo" o
suplantación de persona.
DERECHO AL VOTO
DEL INTERNO/PROSELITISMO POLITICO-Prohibición
Si el detenido
reúne los requisitos que exige la ley, podrá ejercer el derecho al sufragio en
su respectivo centro de reclusión. El punto más controvertido por el actor es
el de prohibir el proselitismo político al interior de las cárceles y
penitenciarías, tanto de extraños como de los mismos internos. El proselitismo
político es una manifestación de normalidad, no de excepción. Lo anterior no
impide que pueda expresar el detenido, a otros, sus creencias íntimas acerca
del devenir de la política. Lo que se prohibe es el activismo proselitista
público, es decir, la arenga, el tumulto, el debate propio de la plaza pública
al interior de las cárceles y penitenciarías, porque riñe con la disciplina.
INTERNO-Devolución de objetos en caso de fuga o
muerte/PRESCRIPCION DE CORTO PLAZO-Improcedencia
En cuanto al
término de tres meses prescrito en la norma acusada, la Corte ha de declarar su
inexequibilidad, por cuanto es un término que establece una prescripción de
corto plazo no justificada, ya que los bienes y valores en algunos casos pueden
llegar a ser de considerable valor, y su ingreso al patrimonio del centro de
reclusión constituiría una expropiación por fuera de los términos
constitucionales. La Corte aclara que debe realizarse un minucioso registro en
el momento de ingreso del detenido, para determinar con exactitud los bienes y
valores que le pertenecen y la persona o personas a las cuales deben ser
entregadas en caso de muerte del recluso. Así las cosas, en caso de fuga o de
muerte, deben entregarse a esas personas dichos bienes y valores, para lo cual
se deberán efectuar las oportunas y adecuadas diligencias.
TRABAJO
CARCELARIO-Obligatoriedad
La Corte
manifiesta la legitimidad del trabajo obligatorio, el cual, aparte de estar
conforme con el Convenio 29 de la OIT, es un elemento dignificante, ya que
afianza el dominio del hombre sobre sí mismo, es decir, lo realiza como
persona, en orden siempre al ascenso de sus propias capacidades. El trabajo, pues,
como supremacía del raciocionio humano, que se vierte bien en una idea, o en
hechos, cosas y situaciones, tiene al tenor de nuestra Carta Política, una
triple dimensión armónica: como principio, como derecho y como deber. Es en
virtud de lo anterior que el Convenio citado de la OIT, en su art. 2o., num.
1o., admite el trabajo forzado en las cárceles como elemento perfeccionante.
Entendido el trabajo como un movimiento perfeccionador que el hombre ejerce
como persona, el trabajo aludido en el artículo sub examine, comprende también
la labor intelectual, que es igualmente reedificadora y resocializante.
REDENCION DE PENA
Los artículos
referentes a la redención de penas, son un efecto legitimante y resocializador
del trabajo. Pero nada obsta para que éste tenga un cauce y un ordenamiento,
así como una evaluación. Lo anterior, precisamente para evitar la
arbitrariedad; la evaluación es un mecanismo de seriedad en el cumplimiento del
deber de vigilar si el trabajo es acorde con las metas previstas, y una herramienta
eficaz para corregir los defectos que se presenten. No hay por qué mirar la
evaluación con desconfianza, sino como un instrumento que permite reconocer
también los méritos de quien ejerce una labor; es decir, se trata de una
objetivización del esfuerzo subjetivo.
COMUNICACIONES DE
LOS INTERNOS-Límites
Si bien es
cierto, las comunicaciones tanto verbales como escritas en los establecimientos
carcelarios deben estar sujetas a naturales limitaciones y controles, debe
respetarse el derecho a la intimidad en su núcleo esencial. Es decir, las
limitaciones y controles de que se habla deben ser los encaminados a
garantizar la seguridad carcelaria y la prevención de delitos o alteraciones
del orden y no extenderse a campos como el de la libre expresión de los
sentimientos afectivos o manifestaciones del fuero íntimo de la persona.
INTERNO-Aislamiento en celda
Se prevé el
aislamiento en celda hasta por sesenta días, caso en el cual la norma establece
que tendrá derecho a dos horas diarias de sol y no podrá recibir visitas, y
será controlado ese aislamiento por el médico del establecimiento. No hay
violación de los derechos fundamentales del recluso, por cuanto si llegare a
existir probabilidad de lesión, el médico del establecimiento constatará tal
inminencia y obviamente no se aplica la sanción. Por ello la Corte declarará la
exequibilidad del numeral citado,en el entendido de que si el recluso no puede
soportar física o psíquicamente la medida, a juicio del médico, ella no se
aplicará. El aislamiento se hace por necesidad y con un fin preventivo, pero
este procedimiento nunca debe extremarse.
Ref: Expediente
D-800
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 3o. (parcial), 14; 16, 21, 22, 23,
24, 29, 30, 33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales);
65; 69 (parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99,
101 y 109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123,
125, 139, 147, 150 y 153 (parciales) y el artículo 168 de la Ley 65 de 1993,
"por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".
Actor: GUILLERMO
VELEZ CALLE
Magistrado
Ponente:
Dr. VLADIMIRO
NARANJO MESA
Santafé de Bogotá,
D.C., siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Guillermo
Vélez Calle, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la
inexequibilidad de los artículos 3o. (parcial); 14, 16, 21, 22, 23, 24, 29, 30,
33, 36, 37, 44, 45 y 52 (parciales); 53 y 57; 60 y 64 (parciales); 65; 69
(parcial); 72, 73, 77, 79, y 84; 86 (parcial); 87, 89, 90, 91, 98, 99, 101 y
109; 111 y 112 (parciales); 113, 114, 115, 116, 117, y 119; 121, 123, 125, 139,
147, 150 y 153 (parciales) y el artículo 168 de la Ley 65 de 1993, "por la
cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario".
Admitida la demanda,
se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes; se
fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para
efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se diotraslado al
procurador general de la Nación. Ante el impedimento manifestado por el jefe
del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante auto
de fecha 9 de febrero de 1995 aceptó dicho impedimento y ordenó dar traslado de
la demanda al señor viceprocurador para que rindiera el concepto de su cargo,
en los términos del artículo 7o. del Decreto 2067 de 1991.
Una vez cumplidos
todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el
decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II. TEXTO DE LA
NORMA ACUSADA
El tenor literal de
las disposiciones demandadas es el siguiente:
LEY 65 DE 1993
(Agosto 19)
"Por la cual se expide el Código
Penitenciario y Carcelario"
"Artículo 3o. IGUALDAD.-
Se prohibe toda forma de discriminación por razones de sexo, raza, origen
nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
"Lo anterior
no obsta para que se puedan establecer distinciones razonables por motivos de
seguridad, de resocialización y para el cumplimiento de la sentencia y de la
política penitenciaria y carcelaria."
"Artículo 14. CONTENIDO
DE LAS FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO.- Corresponde
al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, la ejecución de las sentencias penales y de la detención
precautelativa, la aplicación de las medidas de seguridad y la reglamentación y
control de las penas accesorias, fijadas en el Código Penal".
"Artículo 16. CREACION
Y ORGANIZACION.- Los establecimientos de reclusión del orden nacional
serán creados, fusionados, suprimidos, dirigidos y administrados, sostenidos y
vigilados por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. El mismo
Instituto determinará los lugares donde funcionarán estos establecimientos.
"Cuando por
las anteriores circunstancias se requiera hacer traslado de internos, el
Director del Instituto queda facultado para hacerlo dando aviso a las
autoridades correspondientes, las que decidirán sobre el particular".
"Artículo 21. CARCELES.-
Son cárceles los establecimientos de detención preventiva, previstos
exclusivamente para retención y vigilancia de sindicados.
"Las
autoridades judiciales señalarán dentro de su jurisdicción, la cárcel donde se
cumplirá la detención preventiva.
"Cuando se
trate de un delito cometido en accidente de tránsito y haya lugar a la
privación de la libertad, el sindicado sólo podrá ser recluido en una
casa-cárcel. Donde no la hubiere, se trasladará a un pabellón especial. En caso
de condena por delito doloso el infractor pasará a una penitenciaría.
"PARAGRAFO
1. La pena de arresto de
acuerdo con el artículo 28 transitorio de la Constitución Nacional, se cumplirá
en pabellones especiales adaptados o construidos en las cárceles.
"PARAGRAFO
2. En casos especiales
de entregas voluntarias de personas que abandonen sus actividades como miembros
de grupos subversivos, cuando así lo solicitaren, podrán tener como sitio de
reclusión, instalaciones de la Fuerza Pública.
"PARAGRAFO
3. Los celadores de las
compañías de vigilancia privada, que por causa o con ocasión de su oficio,
cometan un delito, cumplirán su detención preventiva en centros de reclusión
establecidos para ellos y a falta de éstos en pabellones especiales".
"Artículo 22. PENITENCIARIAS.-
Las penitenciarías son establecimientos destinados a la reclusión de
condenados y en las cuales se ejecuta la pena de prisión, mediante un sistema
gradual y progresivo para el tratamiento de los internos.
"Los centros
de reclusión serán de alta, media y mínima seguridad (establecimientos
abiertos). Las especificaciones de construcción y el régimen interno
establecerán la diferencia de estas categorías.
"Las
autoridades judiciales competentes podrán ordenar o solicitar respectivamente,
al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario que los detenidos
o condenados sean internados o trasladados a un determinado centro de reclusión
en atención a las condiciones de seguridad".
"Artículo 23. CASA-CARCEL.-
La casa-cárcel es el lugar destinado para la detención preventiva y el
cumplimiento de la pena por delitos culposos cometidos en accidente de
tránsito.
"Previa
aprobación del Inpec, las entidades privadas podrán crear, organizar y
administrar dichos establecimientos.
"El
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario expedirá el régimen de estos
centros que deberá contemplar los requisitos de organización y funcionamiento.
Estos establecimientos dependerán de la respectiva cárcel nacional de su
jurisdicción".
"Artículo 24. ESTABLECIMIENTOS
DE REHABILITACION Y PABELLONES PSIQUIATRICOS.- Los establecimientos
de rehabilitación y pabellones psiquiátricos son los destinados a alojar y
rehabilitar personas que tengan la calidad de inimputables por trastorno mental
o inmadurez psicológica, según dictamen pericial.
"Estos
establecimientos tienen carácter asistencial y pueden especializarse en
tratamiento psiquiátrico y de drogadicción y harán parte del subsector oficial
del sector salud.
"El Gobierno
Nacional en el término no mayor de cinco años incorporará al Sistema Nacional
de Salud, el tratamiento psiquiátrico de los inimputables, para lo cual éste
deberá construir las instalaciones y proveer los medios humanos y materiales
necesarios para su correcto funcionamiento. Durante el mismo plazo
desaparecerán los anexos o pabellones psiquiátricos de los establecimientos
carcelarios y su función será asumida por los establecimientos especializados
del Sistema Nacional de Salud.
"Mientras se
produce la incorporación ordenada en el presente artículo, el Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario organizará una dependencia especializada
para la administración y control de los establecimientos de rehabilitación y
pabellones psiquiátricos y podrá contratar con entes especializados del Sistema
Nacional de Salud el tratamiento de los inimputables".
Artículo 29. RECLUSION
EN CASOS ESPECIALES.- Cuando el hecho punible haya sido cometido por
personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y
empleados de la Justicia Penal, Cuerpo de Policía Judicial y del Ministerio
Público, servidores públicos de elección popular, por funcionarios que gocen de
fuero legal o constitucional, ancianos o indígenas, la detención preventiva se
llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas
por el Estado. Esta situación se extiende a los ex servidores públicos
respectivos.
"La
autoridad judicial competente o el Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, según el caso, podrá disponer la reclusión en
lugares especiales, tanto para la detención preventiva como para la condena, en
atención a la gravedad de la imputación, condiciones de seguridad, personalidad
del individuo, sus antecedentes y conducta.
"PARAGRAFO. Las entidades públicas o privadas
interesadas podrán contribuir a la construcción de los centros especiales. En
el sostenimiento de dichos centros, podrán participar entidades públicas y privadas
sin ánimo de lucro".
"Artículo 30. PROHIBICION
DE RECLUIR MENORES EN CARCELES.- Los menores de dieciocho años no
podrán detenerse ni descontar penas en los establecimientos de reclusión
dependientes del Instituto. Cuando por circunstancias especiales, expresadas en
la ley, se requiera la ubicación del menor de dieciocho años en institución
cerrada, de conformidad con las disposiciones del Código del Menor y ésta no
existiere, el menor infractor podrá ser internado en anexo o pabellón especial
organizado para este efecto, en un establecimiento de reclusión.
"Estos anexos o
pabellones tendrán un régimen especial, ajustado a las normas internacionales
sobre menores, el artículo 44 de nuestra Constitución Política y a las del
Código del Menor.
"El Instituto
Colombiano de Bienestar Familiar queda obligado a cumplir las disposiciones
legales sobre la materia. De la misma manera, los departamentos y los
municipios deberán crear y mantener los centros de corrección social para
menores y buscar e incrementar un mayor número de instituciones.
"PARAGRAFO.
Excepcionalmente y en el caso de delitos de competencia de los Jueces
Regionales cometidos por menores, éstos podrán ser recluidos en un pabellón de
especial seguridad en las cárceles del Instituto, a juicio de la autoridad
judicial competente.
"Artículo 33.
EXPROPIACION.- Considérase de utilidad pública y de interés social,
la adquisición de los inmuebles aledaños a los establecimientos de reclusión,
necesarios para garantizar la seguridad del establecimiento, de los reclusos y
de la población vecina.
"En estos
casos, el Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, podrá efectuar la expropiación por vía administrativa, previa
indemnización, la cual estará sujeta a posterior acción
contencioso-administrativa, incluso respecto del precio.
"Prohíbese
el funcionamiento de expendios públicos o de actividades que atenten contra la
seguridad y la moralidad pública, en un radio razonable de acción de los
establecimientos de reclusión, convenido entre la dirección del Inpec y los
alcaldes respectivos".
"Artículo 36. JEFES
DE GOBIERNO PENITENCIARIO Y CARCELARIO.- El director de cada centro de
reclusión es el jefe de gobierno interno. Responderá ante el Director del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario del funcionamiento y control del
establecimiento a su cargo.
"Los
empleados, los detenidos y condenados deben respeto y obediencia al director, y
estarán sometidos a las normas de este Código y a las reglamentaciones que se
dicten".
"Artículo 37. COLABORADORES
EXTERNOS.- Tendrán acceso a los centros de reclusión para adelantar
labores de educación, trabajo y de formación religiosa, asesoría jurídica o
investigación científica, relacionadas con los centros de reclusión, las
personas que acrediten ante el Director del mismo sus calidades y las
actividades que van a cumplir. El reglamento de régimen interno establecerá
los horarios y limitaciones dentro de los cuales se realizará su trabajo".
"Artículo 44. DEBERES
DE LOS GUARDIANES.- Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia
Penitenciaria Nacional tienen los siguientes deberes especiales, además de los
que señalen su estatuto y los reglamentos general e interno:
"a) Observar
una conducta seria y digna;
"b) Cooperar
con la Dirección en todo lo que tienda a la resocialización de los reclusos,
suministrando los informes que estime conveniente para esta finalidad;
"c)
Custodiar y vigilar constantemente a los internos en los centros penitenciarios
y carcelarios, en las remisiones, diligencias judiciales, hospitales y centros
de salud, conservando en todo caso la vigilancia visual;
"d) Requisar
cuidadosamente a los detenidos o condenados conforme al reglamento;
"e) Custodiar a
los condenados o detenidos que vayan a trabajar fuera del establecimiento y
emplear todas las precauciones posibles para impedir violencias, evasiones y
conversaciones o relaciones de ellos con los extraños, exceptuando los casos
previstos en el Código de Procedimiento Penal;
"f) Realizar
los ejercicios colectivos que mejoren o mantengan su capacidad física;
participar en los entrenamientos que se programen para la defensa, orden y
seguridad de los centros de reclusión; tomar parte en las ceremonias internas o
públicas para realce de la Institución; asistir a las conferencias y clases que
eleven su preparación general o la específica
penitenciaria;
"g) Mantener
la disciplina con firmeza, pero sin más restricciones de las necesarias, para
conservar el orden en el establecimiento penitenciario o carcelario".
"Artículo 45. PROHIBICIONES.-
Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia tienen las siguientes
prohibiciones:
"a) Tener
relación o trato con los reclusos, excepto en lo que sea estrictamente
necesario, para los fines de su función y de acuerdo con las disposiciones del
reglamento de régimen interno; ingresar material pornográfico y en general,
elementos prohibidos en los reglamentos;
"b) Aceptar
dádivas, homenajes, préstamos, efectuar negocio alguno con los detenidos,
condenados, familiares o allegados de éstos, lo cual constituirá causal de
destitución;
"c) Ingresar al
centro de reclusión bebidas alcohólicas, sustancias psicotrópicas o
estupefacientes; armas distintas a las propias del servicio; dineros en
cantidad no razonable; elementos de comunicación. la transgresión a esta norma
traerá como consecuencia la destitución;
"d) Infligir
castigos a los internos, emplear con ellos violencia o maltratamientos;
"e) Recomendar
abogados a los internos para sus negocios".
"Artículo 52. REGLAMENTO
GENERAL.- El Inpec expedirá el reglamento general, al cual se sujetarán
los respectivos reglamentos internos de los diferentes establecimientos de
reclusión.
"Este
reglamento contendrá los principios contenidos en este Código, en los convenios
y en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia.
"Establecerá,
así mismo, por lo menos, las normas aplicables en materia de clasificación de
internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas
para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas, "la orden
del día" y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene
personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación,
ejercicios físicos, servicios de salud, disciplina y sanciones, medios de
coerción, contacto con el mundo exterior, trabajo, educación y recreación de
los reclusos, deber de pasarse lista por lo menos dos veces al día en formación
ordenada. Uso y respeto de los símbolos penitenciarios.
"Dicho
reglamento contendrá las directrices y orientaciones generales sobre seguridad.
Incluirá así mismo, un manual de funciones que se aplicará a todos los centros
de reclusión.
"Habrá un
régimen interno exclusivo y distinto para los establecimientos de
rehabilitación y pabellones psiquiátricos".
"Artículo 53. REGLAMENTO
INTERNO.- Cada centro de reclusión tendrá su propio reglamento de
régimen interno, expedido por el respectivo director del centro de reclusión y
previa aprobación del Director del Inpec. Para este efecto el Director deberá
tener en cuenta la categoría del establecimiento a su cargo y las condiciones
ambientales. Así mismo tendrá como apéndice confidencial, los planes de
defensa, seguridad y emergencia. Toda reforma del reglamento interno, deberá
ser aprobada por la Dirección del Inpec".
"Artículo 57. VOTO
DE LOS DETENIDOS.- Los detenidos privados de la libertad si reúnen
los requisitos de ley podrán ejercer el derecho al sufragio en sus respectivos
centros de reclusión. La Registraduría Nacional del Estado Civil facilitará los
medios para el ejercicio de este derecho. Se prohibe el proselitismo político
al interior de las penitenciarías y cárceles, tanto de extraños como de los
mismos internos.
"El
incumplimiento a esta prohibición y cualquier insinuación en favor o en contra
de candidatos o partidos por parte de los funcionarios del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario, constituye causal de mala conducta".
"Artículo 60. DEPOSITO
DE OBJETOS PERSONALES Y VALORES.- Los capturados, detenidos o
condenados, al ingresar a un establecimiento de reclusión, serán requisados
cuidadosamente. De los valores que se le retiren al interno en el momento de su
ingreso se le expedirá el correspondiente recibo. La omisión de lo aquí
dispuesto, constituirá causal de mala conducta para quien debió expedir dicho
recibo.
"Los valores
y objetos que posean deberán ser entregados a quien indique el interno o
depositados donde señale el reglamento de régimen interno.
"En caso de
fuga o muerte del interno, los valores y objetos pasarán a los familiares y si
éstos no los reclamasen en el término de tres meses, se incorporarán al
patrimonio del respectivo centro de reclusión".
"Artículo 64. CELDAS
Y DORMITORIOS.- Las celdas y dormitorios permanecerán en estado de
limpieza y de aireación. Estarán amoblados con lo estrictamente indispensable,
permitiéndose solamente los elementos señalados en el reglamento general.
"Los
dormitorios comunes y las celdas, estarán cerrados durante el día en los
términos que establezca el reglamento. Los internos pasarán a aquéllos, a la
hora de recogerse y no se permitirán conductas y ruidos o voces que perturben
el reposo.
"La limpieza
del establecimiento estará a cargo de los internos. En el reglamento se
organizará la forma de prestarse este servicio por turnos y de manera que a
todos corresponda hacerlo. El aseo del alojamiento individual y su conservación
en estado de servicio, será responsabilidad del interno que lo ocupa. Las
labores aquí enunciadas, no forman parte del régimen ocupacional para la
redención de la pena".
"Artículo 65. UNIFORMES.-
Los condenados deberán vestir uniformes. Estos serán confeccionados en
corte y color que no riñan con la dignidad de la persona humana".
"Artículo 69. EXPENDIO
DE ARTICULOS DE PRIMERA NECESIDAD.- La dirección de cada centro de
reclusión organizará por cuenta de la administración, el expendio de artículos
de primera necesidad y uso personal para los detenidos y condenados.
"Está prohibida
la venta y consumo de bebidas alcohólicas.
"En ningún caso
se podrá establecer expendios como negocio propio de los internos o de los empleados.
"El Inpec
fijará los criterios para la financiación de las cajas especiales".
"Artículo 72. FIJACION
DE PENA Y MEDIDA DE SEGURIDAD.- El Director General del Inpec
señalará la penitenciaría o establecimiento de rehabilitación donde el
condenado deba cumplir la pena o medida de seguridad".
"Artículo 73. TRASLADO
DE INTERNOS.- Corresponde a la Dirección del Instituto
Nacional Penitenciario y Carcelario disponer del traslado de los internos
condenados de un establecimiento a otro, por decisión propia, motivada o por
solicitud formulada ante ella".
"Artículo 77.
TRASLADO POR CAUSAS EXCEPCIONALES.- Cuando un detenido o
condenado constituya un peligro evidente para la vida e integridad personal de
algunos de sus compañeros o de algún empleado del establecimiento, por virtud
de enemistad grave o amenazas manifiestas, se tomarán respecto de él medidas
rigurosas de seguridad, que pueden ser en los casos más graves y por excepción,
hasta el traslado a otro establecimiento.
"Sólo en
estos casos excepcionales y con suficiente justificación, podrá el Director de
un centro de reclusión disponer el traslado de un interno, dando aviso
inmediato a la autoridad correspondiente".
"Artículo 79. OBLIGATORIEDAD
DEL TRABAJO.- El trabajo en los establecimientos de reclusión es
obligatorio para los condenados como medio terapéutico adecuado a los fines de
la resocialización. No tendrá carácter aflictivo ni podrá ser aplicado como
sanción disciplinaria. Se organizará atendiendo las aptitudes y capacidades de
los internos, permitiéndoles dentro de lo posible escoger entre las diferentes
opciones existentes en el centro de reclusión. Debe estar previamente
reglamentado por la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. Sus productos serán comercializados".
"Artículo 84. CONTRATO
DE TRABAJO.- Los internos no podrán contratar trabajos con
particulares. Estos deberán hacerlo con la administración de cada centro de
reclusión o con la Sociedad "Renacimiento". En este contrato se
pactará la clase de trabajo que será ejecutado, término de duración, la
remuneración que se le pagará al interno, la participación a la caja especial y
las causas de terminación del mismo. Igualmente el trabajo en los centros de
reclusión podrá realizarse por orden del director del establecimiento impartida
a los internos, de acuerdo con las pautas fijadas por el Inpec".
"Artículo 86. REMUNERACION
DEL TRABAJO, AMBIENTE ADECUADO Y ORGANIZACION EN GRUPOS.- El trabajo
de los reclusos se remunerará de una manera equitativa. Se llevará a cabo
dentro de un ambiente adecuado y observando las normas de seguridad industrial.
"Los
condenados en la fase de mediana seguridad dentro del sistema progresivo,
podrán trabajar organizados en grupos de labores agrícolas o industriales con
empresas o personas de reconocida honorabilidad, siempre que colaboren con la
seguridad de los internos y con el espíritu de su resocialización.
"La
protección laboral y social de los reclusos se precisará en el reglamento
general e interno de cada centro de reclusión.
"En caso de
accidente de trabajo los internos tendrán derecho a las indemnizaciones de ley.
"Los
detenidos podrán trabajar individualmente o en grupos de labores públicas,
agrícolas o industriales en las mismas condiciones que los condenados, siempre
que el director del respectivo establecimiento penal conceda esta gracia, según
las consideraciones de conducta del interno, calificación del delito y de
seguridad. Los trabajadores sindicados o condenados, sólo podrán ser
contratados con el establecimiento respectivo y serán estrictamente controlados
en su comportamiento y seguridad".
"Artículo 87. ACTOS
DE GESTION.- El director de cada establecimiento de reclusión,
previa delegación del Director General del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario, podrá celebrar convenios o contratos con personas de derecho
público o privado con o sin ánimo de lucro, con el fin exclusivo de garantizar
el trabajo, la educación y la recreación, así como el mantenimiento y
funcionamiento del centro de reclusión".
"Artículo 89. MANEJO
DE DINERO.- Se prohibe el uso de dinero al interior de
los centros de reclusión. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario
reglamentará las modalidades de pago de bienes y servicios internos en los
centros de reclusión".
"Artículo 90. SOCIEDAD
DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO".- Autorízase al Gobierno
Nacional para constituir una sociedad de economía mixta que adoptará la
denominación "Renacimiento", cuyo objeto será la producción y
comercialización de bienes y servicios fabricados en los centros de reclusión.
El Gobierno Nacional mantendrá más del cincuenta por ciento (50%) del capital
accionario.
"La empresa
dedicará parte de sus utilidades a los programas de resocialización y
rehabilitación de internos. En los estatutos de la sociedad se determinará la
parte de las utilidades que deben invertirse en estos programas".
"Artículo 91. DESARROLLO
DE LA SOCIEDAD DE ECONOMIA MIXTA "RENACIMIENTO".- La
Sociedad de Economía Mixta "Renacimiento", podrá extender su radio de
acción a la constitución de empresas mixtas y a estimular la creación y
funcionamiento de cooperativas, en cuyas Juntas Directivas se dará asiento a un
representante principal con su respectivo suplente de los internos escogidos
entre quienes se distingan por su espíritu de trabajo y colaboración y observen
buena conducta, siempre que no registren imputación o condena por delito grave.
"La Sociedad
de Economía Mixta "Renacimiento", podrá establecer un centro de
crédito para financiar microempresas de exreclusos que hayan descontado la
totalidad de la pena, cuando así lo ameriten por su capacidad de trabajo
demostrada durante el tiempo de reclusión y con la presentación de los estudios
que le permitan su financiación.
"El Inpec
podrá invertir dentro de sus planes de rehabilitación, en la sociedad a que se
refiere el presente artículo".
"Artículo 98. REDENCION
DE LA PENA POR ENSEÑANZA.- El recluso que acredite haber actuado como
instructor de otros, en cursos de alfabetización o de enseñanza primaria,
secundaria, artesanal, técnica y de educación superior tendrá derecho a que
cada cuatro horas de enseñanza se le computen como un día de estudio, siempre y
cuando haya acreditado las calidades necesarias de instructor o de educador,
conforme al reglamento.
"El
instructor no podrá enseñar más de cuatro horas diarias, debidamente evaluadas,
conforme al artículo 81".
"Artículo 99. REDENCION
DE LA PENA POR ACTIVIDADES LITERARIAS, DEPORTIVAS, ARTISTICAS Y EN COMITES DE
INTERNOS.- Las actividades literarias, deportivas, artísticas y las
realizadas en comités de internos, programados por la dirección de los
establecimientos, se asimilarán al estudio para efectos de la redención de la
pena, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto dicte la Dirección
General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario".
"Artículo 101. CONDICIONES
PARA LA REDENCION DE PENA.- El juez de ejecución de penas y medidas
de seguridad para conceder o negar la redención de la pena, deberá tener en
cuenta la evaluación que se haga del trabajo, la educación o la enseñanza de
que trata la presente ley. En esta evaluación se considerará igualmente la
conducta del interno. Cuando esta evaluación sea negativa, el juez de ejecución
de penas se abstendrá de conceder dicha redención. La reglamentación
determinará los períodos y formas de evaluación".
"Artículo 109. INVENTARIO
DE LAS PERTENENCIAS.- Se hará un inventario de las pertenencias
dejadas por el difunto y se procederá a liquidar su saldo de la Caja Especial,
todo lo cual se entregará, en caso de ser de escaso valor, a los parientes que
sumariamente demuestren tal calidad. Cuando los objetos o sumas de dinero sean
de apreciable valor, se entregarán a quienes indique la autoridad competente o
se procederá de acuerdo con el artículo 60 de la presente ley".
"Artículo 111.
COMUNICACIONES.- Los internos de un centro de reclusión
tienen derecho a sostener comunicación con el exterior. Cuando se trate de un
detenido, al ingresar al establecimiento de reclusión tendrá derecho a indicar
a quién se le debe comunicar su aprehensión, a ponerse en contacto con su
abogado y a que su familia sea informada sobre su situación.
"El director
del centro establecerá de acuerdo con el reglamento interno, el horario y
modalidades para las comunicaciones con sus familiares. En casos especiales y
en igualdad de condiciones pueden autorizarse llamadas telefónicas, debidamente
vigiladas.
"Las
comunicaciones orales o escritas previstas en este artículo podrán ser
registradas mediante orden de funcionario judicial, a juicio de éste o a
solicitud de una autoridad del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario,
bien para la prevención o investigación de un delito o para la debida
seguridad carcelaria. Las comunicaciones de los internos con sus abogados no
podrán ser objeto de interceptación o registro.
"Por ningún
motivo, ni en ningún caso, los internos podrán tener aparatos o medios de
comunicación privados, tales como fax, teléfonos, buscapersonas o similares.
"La
recepción y envío de correspondencia se autorizará por la dirección conforme al
reglamento. Para la correspondencia ordinaria gozarán de franquicia postal los
presos recluidos en las cárceles del país, siempre que en el sobre respectivo
se certifique por el director del centro de reclusión, que el remitente se
encuentra detenido.
"Cuando se
produzca la muerte, enfermedad o accidente grave de un interno, el director del
establecimiento lo informará a sus familiares. A su vez, cuando esta situación
se registre en la familia del interno, el director se lo hará saber de
inmediato".
"Artículo 112. REGIMEN
DE VISITAS.- Los sindicados tienen derecho a recibir visitas,
autorizadas por fiscales y jueces competentes, de sus familiares y amigos,
sometiéndose a las normas de seguridad y disciplina establecidas en el respectivo
centro de reclusión. El horario, las condiciones, la frecuencia y las
modalidades en que se lleven a cabo las visitas serán reguladas por el régimen
interno de cada establecimiento de reclusión, según las distintas categorías de
dichos centros y del mayor o menor grado de seguridad de los mismos.
"Se concederá
permiso de visita a todo abogado que lo solicite, previa exhibición de su
Tarjeta Profesional y si mediare aceptación del interno.
"Los condenados
podrán igualmente recibir visitas de los abogados autorizados por el interno.
Las visitas de sus familiares y amigos serán reguladas en el reglamento
general.
"Los visitantes
que observen conductas indebidas en el interior del establecimiento o que
contravengan las normas del régimen interno serán expulsados del
establecimiento y se les prohibirán nuevas visitas, de acuerdo con la gravedad
de la falta teniendo en cuenta el reglamento interno del centro carcelario.
"Al visitante
sorprendido o que se le demuestre posesión, circulación o tráfico de sustancias
psicotrópicas, estupefacientes, armas o suma considerable de dinero, le quedará
definitivamente cancelado el permiso de visita a los centros de reclusión, sin
perjuicio de la acción penal correspondiente.
"En casos
excepcionales y necesidades urgentes, el director del establecimiento podrá
autorizar visitas a un interno, por fuera del reglamento, dejando constancia
escrita del hecho y de las razones que la motivaron y concedido por el tiempo
estrictamente necesario para su cometido.
"La visita
íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene,
seguridad y moral".
"Artículo 113.
VISITAS DE AUTORIDADES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS.- Las
autoridades judiciales y administrativas, en ejercicio de sus funciones,
pueden visitar los establecimientos penitenciarios y carcelarios".
"Artículo 114. SUSPENSION
INMEDIATA DE VISITAS.- Cuando un empleado o guardián que asista a
las visitas tenga fundada sospecha de que el visitante y el recluso están en
inteligencia peligrosa o ilícita, suspenderá la visita y dará aviso inmediato
al Director o quien haga sus veces por medio del Comandante de Custodia y
Vigilancia. El Director decidirá, según las circunstancias, si confirma o
revoca la suspensión".
"Artículo 115. VISITAS
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION.- Los medios de comunicación tendrán
acceso a los centros de reclusión siempre y cuando cumplan con los requisitos
exigidos por el reglamento general del Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario. Tratándose de entrevista relacionada con un interno deberá mediar
consentimiento de éste, previa autorización de la autoridad judicial
competente. En caso de un condenado esta autorización debe ser concedida por el
Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario".
"Artículo 116. REGLAMENTO
DISCIPLINARIO PARA INTERNOS.- El Inpec expedirá el reglamento
disciplinario al cual se sujetarán los internos de los establecimientos de
reclusión, conforme a lo dispuesto en el presente Código".
"Artículo 117. LEGALIDAD
DE LAS SANCIONES.- Las sanciones disciplinarias y los estímulos
estarán contenidos en la presente ley y en los reglamentos general e interno.
Ningún recluso podrá ser sancionado por una conducta que no esté previamente
enunciada en esta ley o en los reglamentos, ni podrá serlo dos veces por el
mismo hecho.
"Las
sanciones serán impuestas por el respectivo Consejo de Disciplina o por el
director del centro de reclusión, garantizando siempre el debido proceso.
"Los
estímulos serán otorgados por el director del respectivo centro de reclusión,
previo concepto favorable del Consejo de Disciplina".
PARAGRAFO. El Director General del Instituto Nacional
Penitenciario y Carcelario podrá revocar la calificación de las faltas y de las
sanciones, cuando verifique que éstas contradicen la naturaleza y extensión de
aquéllas.
"Artículo 119. SOMETIMIENTO
A LAS REGLAS.- El recluso se someterá a las reglas particulares y a
las de su clasificación, además de aquellas que rigen uniformemente a la totalidad".
"Artículo 121. CLASIFICACION
DE FALTAS.- Las faltas se clasifican en leves y graves.
Son faltas leves:
"1. Retardo en
obedecer la orden recibida.
"2. Descuido en
el aseo personal, del establecimiento, de la celda o taller.
"3. Negligencia
en el trabajo, en el estudio o la enseñanza.
"4. Violación
del silencio nocturno. Perturbación de la armonía y del ambiente con gritos o
volumen alto de aparatos o instrumentos de sonido, sin autorización.
"5. Abandono
del puesto durante el día.
"6. Faltar al
respeto a sus compañeros o ridiculizarlos.
"7. Descansar
en la cama durante el día sin motivo justificado.
"8. Causar daño
por negligencia o descuido al vestuario, a los objetos de uso personal, a los
materiales o a los bienes muebles entregados para su trabajo, estudio o
enseñanza.
"9. Violar las
disposiciones relativas al trámite de la correspondencia y al régimen de las
visitas.
"10. Eludir el
lavado de las prendas de uso personal, cuando reglamentariamente le corresponda
hacerlo.
"11. Emitir
expresiones públicas o adoptar modales o aptitudes contra el buen nombre de la
justicia o de la institución, sin perjuicio del derecho a elevar solicitudes
respetuosas.
"12. No asistir
o fingir enfermedad para intervenir en los actos colectivos o solemnes
programados por la Dirección.
"13. Cometer
actos contrarios al debido respeto de la dignidad de los compañeros o de las
autoridades.
"14. Irrespetar
o desobedecer las órdenes de las autoridades penitenciarias y carcelarias.
"15. Incumplir
los deberes establecidos en el reglamento interno.
"16. Faltar sin
excusa al trabajo, al estudio o a la enseñanza.
"17. Demorar
sin causa justificada la entrega de bienes o herramientas confiadas a su
cuidado.
Son faltas graves las siguientes:
"1. Tenencia de
objetos prohibidos como armas; posesión, consumo o comercialización de
sustancias alucinógenas o que produzcan dependencia física o psíquica o de
bebidas embriagantes.
"2. La
celebración de contratos de obra que deban ejecutarse dentro del centro de
reclusión, sin autorización del Director.
"3. Ejecución
de trabajos clandestinos.
"4. Dañar los
alimentos destinados al consumo del establecimiento.
"5. Negligencia
habitual en el trabajo o en el estudio o en la enseñanza.
"6. Conducta
obscena.
"7. Dañas o
manchar las puertas, muros del establecimiento o pintar en ellas inscripciones
o dibujos, no autorizados.
"8. Romper los
avisos o reglamentos fijados en cualquier sitio del establecimiento por orden
de autoridad.
"9. Apostar
dinero en juegos de suerte o azar.
"10. Abandonar
durante la noche el lecho o puesto asignado.
"11. Asumir
actitud irrespetuosa en las funciones del culto.
"12. Hurtar,
ocultar o sustraer objetos de propiedad o de uso de la institución, de los
internos o del personal de la misma.
"13. Intentar,
facilitar o consumar la fuga.
"14. Protestas
colectivas.
"15.
Comunicaciones o correspondencia clandestina con otros condenados o detenidos y
con extraños.
"16. Agredir,
amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios de la
institución, funcionarios judiciales, administrativos, los visitantes y los
compañeros.
"17. Incitar a
los compañeros para que cometan desordenes u otras faltas graves o leves.
"18. Apagar el
alumbrado del establecimiento o de las partes comunes durante la noche, sin el
debido permiso.
"19. Propiciar
tumultos, motines, lanzar gritos sediciosos para incitar a los compañeros a la
rebelión. Oponer resistencia para someterse a las sanciones impuestas.
"20. Uso de
dinero contra la prohibición establecida en el reglamento.
"21. Entregar u
ofrecer dinero para obtener provecho ilícito; organizar expendios clandestinos
o prohibidos.
"22. Hacer uso,
dañar con dolo o disponer abusivamente de los bienes de la institución.
"23. Falsificar
documento público o privado, que pueda servir de prueba o consignar en él una
falsedad.
"24. Asumir
conductas dirigidas a menoscabar la seguridad y tranquilidad del centro de
reclusión.
"25. Entrar,
permanecer o circular en áreas de acceso prohibido, o no contar con la
autorización para ello en lugares cuyo acceso esté restringido.
"26. Hacer
proselitismo político.
"27. Lanzar
consignas o lemas subversivos.
"28. Incumplir
las sanciones impuestas.
"29. El
incumplimiento grave al régimen interno y a las medidas de seguridad de los
centros de reclusión".
"Artículo 123. SANCIONES.-
Las faltas leves tendrán las siguientes sanciones:
"1.
Amonestación con anotación en su prontuario, si es un detenido o en su cartilla
biográfica si es un condenado.
"2. Privación
del derecho a participar en actividades de recreación hasta por ocho días.
"3. Supresión
hasta de cinco visitas sucesivas.
"4. Suspensión
parcial o total de alguno de los estímulos, por tiempo determinado.
Para las faltas
graves las sanciones serán las siguientes:
"1. Pérdida del
derecho de redención de la pena hasta por sesenta días.
"2. Suspensión
hasta de diez visitas sucesivas.
"3. Aislamiento
en celda hasta por sesenta días. En este caso tendrá derecho a dos horas de sol
diarias y no podrá recibir visitas; será controlado el aislamiento por el
médico del establecimiento.
"PARAGRAFO.
El recluso que enferme mientras se encuentre en aislamiento debe ser conducido
a la enfermería, pero una vez curado, debe seguir cumpliendo la sanción, oído
el concepto del médico".
"Artículo 125. MEDIDAS
in continenti.- No obstante lo previsto en las
disposiciones anteriores, el director del centro podrá utilizar medios
coercitivos, establecidos reglamentariamente en los siguientes casos:
"1. Para impedir
actos de fuga o violencia de los internos.
"2. Para evitar
daño de los internos a sí mismos y a otras personas o bienes.
"3. Para
superar la resistencia pasiva o activa de los internos a las órdenes del
personal penitenciario o carcelario en ejercicio de su cargo.
"En casos
excepcionales y debidamente justificados, el personal del cuerpo de custodia y
vigilancia podrá aislar al recluso dando aviso inmediato al director.
"PARAGRAFO. El
uso de estas medidas estará dirigido exclusivamente al restablecimiento de la
normalidad y sólo por el tiempo necesario".
"Artículo 139. PERMISOS
EXCEPCIONALES.- En caso de comprobarse enfermedad grave, fallecimiento
de un familiar cercano o siempre que se produzca un acontecimiento de
particular importancia en la vida del interno, el director del respectivo
establecimiento de reclusión, procederá de la siguiente forma:
"1. Si se trata
de condenado, podrá conceder permiso de salida bajo su responsabilidad, por un
término no mayor de veinticuatro horas, más el tiempo de la distancia si la
hubiere, tomando las medidas de seguridad adecuadas y comunicando de inmediato
al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
"2. Cuando se
trate de sindicado, el permiso lo concederá el funcionario judicial de
conocimiento, especificando la duración del mismo sin que exceda de
veinticuatro horas, por cada vez que se le conceda, más el tiempo de la
distancia si la hubiere. El director lo cumplirá siempre y cuando pueda
garantizar la debida vigilancia y seguridad del interno. En caso negativo, lo
hará saber a la autoridad que dio el permiso y las razones de su determinación.
"PARAGRAFO.
Lo anterior no cobijará a los internos sometidos a extremas medidas de
vigilancia, a quienes registren antecedentes por fuga de presos, ni a los
sindicados ni condenados por el delito de conocimiento de los jueces y fiscales
regionales o del Tribunal Nacional".
"Artículo 147. PERMISO
HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.- La Dirección del Instituto Penitenciario
y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al
respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin
vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:
"1. Estar en la
fase de mediana seguridad.
"2. Haber
descontado una tercera parte de la pena impuesta.
"3. No tener
requerimientos de ninguna autoridad judicial.
"4. No
registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la
ejecución de la sentencia condenatoria.
"5. No estar
condenado por delitos de competencia de jueces regionales.
"6. Haber
trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena
conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.
"Quien
observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su
presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la
suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere
un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán
definitivamente los permisos de este género".
"Artículo 150. INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES.- Al interno que incumpla las obligaciones
previstas en el programa de institución abierta, de confianza, libertad o
franquicia preparatorias, se le revocará el beneficio y deberá cumplir el resto
de la condena sin derecho a libertad condicional.
"En caso de
reincidentes, o de condenados por delitos de conocimiento de los jueces o
fiscales regionales o del tribunal nacional no podrá otorgarse ninguno de los beneficios
de establecimiento abierto".
"Artículo 153. PERMANENCIA
DE MENORES EN ESTABLECIMIENTOS DE RECLUSION.- La dirección del
Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario permitirá la permanencia en los
establecimientos de reclusión a los hijos de las internas, hasta la edad de
tres años.
"El servicio
social penitenciario y carcelario prestará atención especial a los menores que
se encuentren en los centros de reclusión. Las reclusiones de mujeres tendrán
guardería".
"Artículo 168. ESTADOS
DE EMERGENCIA PENITENCIARIO Y CARCELARIA.- El Director General del
Inpec, previo el concepto favorable del Ministro de Justicia y del Derecho,
podrá decretar el estado de emergencia penitenciaria y carcelaria, en todos los
centros de reclusión nacional, en algunos o alguno de ellos, en los siguientes
casos:
"a) Cuando
sobrevengan hechos que perturben o amenacen perturbar grave o inminentemente el
orden y la seguridad penitenciaria y carcelaria;
"b) Cuando
sobrevengan graves situaciones de orden sanitario que expongan al contagio al
personal del centro de reclusión o que sus condiciones higiénicas no permitan
la convivencia en el lugar, o cuando acaezcan o se adviertan graves indicios de
calamidad pública.
"En los
casos del literal a) el Director General del Inpec está facultado para tomar
las medidas necesarias con el fin de superar la situación presentada, como
traslados, aislamiento de los internos, uso racional de los medios
extraordinarios de coerción y el reclamo del apoyo de la Fuerza Pública de
acuerdo con los artículos 31 y 32 de esta Ley.
"Si en los
hechos que alteren el orden y la seguridad del centro o centros de reclusión
estuviere comprometido personal de servicio penitenciario y carcelario, el
Director del Inpec podrá suspenderlo o re...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.