C-393-19
Sentencia
C-393/19
DEMANDA
DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia
de
la Corte Constitucional
DEROGATORIA
DE LEY-Concepto/DEROGATORIA DE LEY-Clases/DEROGATORIA
TACITA, EXPRESA Y ORGANICA-Distinción
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de la disposición demandada
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia
constitucional
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones
claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes ´
CONCEPTO
DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Derecho
a la igualdad
PRINCIPIO
PRO ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación
no puede llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no
presente suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano
presente una acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla
INHIBICION
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Cargo
por supuesta violación del principio de igualdad
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Carácter
fundamental
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Dimensiones
DERECHO DE ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Alcance
El
derecho a acceder a cargos públicos no es absoluto, por el contrario está
sujeto a límites y requisitos constitucionales, legales y reglamentarios. En
efecto, el artículo 123 de la Constitución señala que los servidores públicos
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento. Por ello, quienes pretendan acceder al desempeño de funciones
públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que
procuran la realización del interés general y garantizan el cumplimiento de los
principios de la función pública dispuestos en el artículo 209 de la
Constitución
ACCESO A CARGOS PUBLICOS-Competencia legislativa
para establecer requisitos y condiciones
INHABILIDADES-Concepto/INHABILIDADES
PARA ACCESO A CARGOS O FUNCIONES PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional
INHABILIDADES-Finalidad
INHABILIDADES-Tipos
Existen
principalmente dos tipos o categorías de inhabilidades: las inhabilidades
objetivas y las inhabilidades subjetivas. Las inhabilidades objetivas, o
“inhabilidades requisito”, son aquellas originadas “en el mero desempeño previo
de una determinada función o cargo público”. Las subjetivas o
“inhabilidades-sanción”, por su parte, se originan como consecuencia de la
imposición de una condena o de una sanción disciplinaria causada por un
comportamiento subjetivo. Estas inhabilidades, a su turno, pueden ser
temporales o permanentes. Serán temporales cuando la inhabilidad únicamente
opera por un periodo de tiempo determinado en la ley, permanentes cuando la
inhabilidad tiene una vigencia, indefinida, intemporal o a perpetuidad
INHABILIDADES PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Margen
de configuración legislativa
MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE INHABILIDADES-Límites
RAZONABILIDAD
Y PROPORCIONALIDAD COMO LIMITES A LA CONFIGURACION LEGISLATIVA DE
INHABILIDADES-Jurisprudencia constitucional
TEST
DE RAZONABILIDAD-Pasos y grados de intensidad
TEST
DE RAZONABILIDAD-Intensidad intermedia
TEST
ESTRICTO DE RAZONABILIDAD-Alcance
REGIMEN
DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA EJERCER FUNCIONES PUBLICAS-Análisis
de proporcionalidad
LEGISLADOR-Margen
de discrecionalidad para fijación de requisitos para ejercicio de cargos
público
INHABILIDADES-Jurisprudencia
del Consejo de Estado
CONCURSO
DE MERITOS-Nombramiento de quien obtuvo el primer
puesto
PRINCIPIO
DEL MERITO-Aplicación
INHABILIDADES
PARA ACCEDER A FUNCIONES PUBLICAS-Razonabilidad y proporcionalidad
Referencia:
Expediente D-12313
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del literal (g) del artículo 174 de la Ley
136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes
a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”.
Magistrado
ponente:
CARLOS
BERNAL PULIDO
Bogotá,
D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo
transitorio 10 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
El
30 de agosto de 2017, el ciudadano Julián Andrés Prada Betancourt formuló acción
pública de inconstitucionalidad en contra del literal (g) del artículo 174 de
la Ley 136 de 1994 “Por la cual se dictan normas tendientes
a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”[1].
2.
Mediante
auto de 21 de septiembre de 2017[2],
el
Magistrado Ponente resolvió inadmitir la demanda porque el
accionante no cumplió con la carga mínima de argumentación que se le exige a
quien promueve una demanda de acción pública de inconstitucionalidad. En
particular, consideró que: (i) los argumentos del demandante no
cumplieron con los requisitos de especificidad, suficiencia y pertinencia;
y (ii) la demanda no cumplió con la carga argumentativa
exigible cuando se alegan presuntas vulneraciones al principio de igualdad.
3.
El
2 de octubre de 2017 el actor procedió a corregir la
demanda[3].
El 6 de octubre siguiente, el magistrado sustanciador: (i) admitió la
acción pública de inconstitucionalidad por la presunta vulneración al derecho
de acceso a cargos públicos y al principio de igualdad[4]; (ii)
ordenó comunicar el inicio del proceso al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso y al Ministerio del Interior; (iii) invitó a
participar a varias entidades y organizaciones; (iv) dio traslado al
Procurador General de la Nación; (v) fijó en lista el proceso, con el
fin de permitir a los ciudadanos defender o impugnar la norma demandada; y (vi)
ordenó suspender los términos del proceso según lo dispuesto en el Auto 305 de
2017, proferido por la Corte Constitucional.
4.
El
27 de febrero de 2019, mediante Auto No. 093 de 2019, la Sala Plena de la Corte
Constitucional dispuso levantar la suspensión de los términos y reanudar el
trámite del presente asunto[5].
En consecuencia, ordenó correr traslado al Procurador General de la Nación y
fijar en lista el proceso, a fin de permitir la participación ciudadana.
5.
Cumplidos
los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional pasa a decidir la
referida demanda.
1.1. Norma demandada
6.
A
continuación se transcribe la disposición acusada, conforme a su publicación en
el Diario Oficial n° 41.377 de 2 de junio de 1994:
LEY 136 de 1994
(Junio 2)
Por la cual se dictan normas tendientes a
modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
(…).
ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No
podrá ser elegido personero quien:
(…).
g)
Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de
contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado
por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades
u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel
administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.
1.2. La Demanda
7.
El
demandante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad del literal (g) del
artículo 174 de la Ley 136 de 1994. Para sustentar su solicitud presentó
consideraciones preliminares en relación con la vigencia de la disposición demandada
y planteó cargos de inconstitucionalidad por vulneración al derecho de acceso a
cargos públicos (art. 40.7 CP) y al principio de igualdad (art. 13 CP).
8.
En
relación con la vigencia de la norma, el demandante señaló que la
disposición demandada fue derogada tácitamente por el art. 35 de la Ley 1551 de
2012, declarado exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-105 de
2013. Este artículo dispuso que los personeros municipales serían elegidos por
el Concejo Municipal, previo concurso de méritos “circunstancia que por sí
misma modifica la aplicación de las inhabilidades previstas por la Ley 136 de
1994”[6].
9.
Por
otro lado, el demandante argumentó que la disposición demandada es contraria a
la Constitución porque: (i) vulnera el derecho de acceso al empleo y
cargos públicos (art. 40.7 CP); y (ii) vulnera el principio de igualdad
(art. 13 CP).
10.
Cargo
por vulneración al derecho de acceso al empleo y cargos públicos (art. 40.7 CP). El
demandante argumentó que la inhabilidad consagrada en la disposición demandada genera
una restricción del derecho de acceso al empleo y cargos públicos que carece de
razonabilidad, utilidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, que esta
restricción genera igualmente una vulneración al derecho al trabajo, al libre
ejercicio de profesión u oficio, desconoce el deber del Estado de facilitar la
participación de todos en las decisiones que los afectan y el principio del
mérito. Lo anterior, por dos razones.
11.
Primero,
la disposición demandada impone una restricción que no es razonable ni
proporcionada, pues el supuesto de hecho de la inhabilidad es demasiado amplio
y por tanto abarca escenarios que exceden su finalidad. La finalidad de las
inhabilidades es impedir que se utilice el poder para favorecer o auspiciar la postulación
que permita acceder a un cargo público. En este caso, la norma establece la
inhabilidad para ser elegido como personero a quienes hayan celebrado “contratos
de cualquier naturaleza” que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo
municipio.
12.
En
criterio del demandante, dicha restricción es irrazonable y desproporcionada en
tanto que no todos los contratos darían lugar a ese favorecimiento, y por tanto
no cualquier contratista debería estar inhabilitado. Para apoyar su
argumentación, señaló que en la Sentencia C-618 de 1997 la Corte analizó la
causal de inhabilidad para alcaldes, dispuesta en el artículo 95.5 de la Ley
136 de 1994, cuyo contenido era materialmente idéntico al de la disposición
demandada. Afirmó que en dicha sentencia la Corte concluyó que la inhabilidad
no era razonable ni proporcionada pues “no solo no distingue los tipos de
contratos que generan la inhabilidad sino que expresamente señala que ésta
surge de contratos de cualquier naturaleza, con lo cual podría entenderse que la
ilegibilidad opera en casos donde su aplicación sería manifiestamente
inconstitucional”[7].
De acuerdo con el demandante, dicho razonamiento es plenamente aplicable al
caso sub judice.
13.
En
segundo lugar, indicó que la inhabilidad prevista por la disposición sub
examine no es necesaria ni útil. Al respecto sostuvo que con la expedición
de la Ley 1551 de 2012 la moralidad, la transparencia y la igualdad en la
selección de los funcionarios públicos se garantizan a través del concurso
público de méritos. Así, concluyó que el concurso de méritos (i) cumple
a cabalidad con el mismo fin perseguido con la inhabilidad y (ii) lo
hace sin restringir el acceso a cargos públicos.
14.
Cargo
por vulneración al principio de igualdad (art. 13 CP). El
demandante argumentó que la disposición demandada vulnera el principio de
igualdad pues establece una diferencia de trato para acceder al cargo público
de personero municipal, que es discriminatoria. Para corroborar la existencia del
trato discriminatorio el demandante propuso aplicar un test leve de igualdad en
el que identificó: (i) el criterio de comparación, esto es, el acceso al
cargo público de personero municipal; (ii) el tratamiento desigual a
sujetos iguales, a saber: que la inhabilidad prevista en la norma demandada
solo se predica de los contratistas, que no de los demás sujetos aspirantes al
cargo señalado. En particular, no aplica para los funcionarios públicos que
están vinculados mediante el “Empleo de Planta” que se desempeñen en “entidades
u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel
administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio” y
(iii) que dicho tratamiento resulta injustificado a la luz de la
Constitución por cuanto en el nombramiento de personeros municipales prevalece
el mérito frente a cualquier otro criterio[8].
15.
En
consecuencia, el accionante solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de
la disposición demandada.
1.3.
Intervenciones
16. Durante el trámite del
presente asunto se recibieron oportunamente 10 escritos de intervención. Uno de
los intervinientes pidió a la Corte que declarara la inexequibilidad de la
norma, tres intervinientes solicitaron declarar la exequibilidad condicionada y
los restantes, que se declare su exequibilidad.
17.
Solicitud
de inexequibilidad. La Universidad de Cartagena solicitó a
la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición demandada. Argumentó que
la inhabilidad allí contenida no resulta necesaria debido a que “existe otro
mecanismo [concurso de méritos] que se ha instituido para el logro del
mismo objetivo (…) que resulta ser objetivo, acorde a la Constitución Política
y que no lesiona derechos y garantías fundamentales de aquellos que pretendan
obtener el cargo público”[9].
18.
Solicitudes
de exequibilidad condicionada. La Federación Nacional de Municipios
solicitó condicionar la exequibilidad de la disposición demandada en el sentido
de señalar que la inhabilidad para ser elegido como personero municipal “sólo
se presenta si el contrato ha sido celebrado con el Municipio o cualquier
entidad descentralizada municipal o supramunicipal de la cual el Municipio haga
parte”. En su opinión, la inhabilidad carece de fundamento respecto de los
contratos estatales que se hayan celebrado con una entidad que sea “totalmente
ajena al ámbito municipal específico”[10].
19.
La
Universidad Industrial de Santander solicitó a la Corte condicionar la
exequibilidad de la disposición demandada en dos sentidos. Primero, señaló que
en el sub judice se debe hacer extensivo el condicionamiento dispuesto
por la Corte en la Sentencia C-618 de 1997 para el caso de alcaldes, en el
sentido de que la inhabilidad no opera en aquellos contratos “por medio de
los cuales la administración ofrece, en igualdad de condiciones, a todos los
ciudadanos y personas, un determinado bien o servicio (…) como sucede con la
prestación de servicios públicos”[11].
Segundo, solicita condicionar la norma en el entendido de “que no se repute
la restricción de todos los contratos cualquiera sea su naturaleza, sino que
queden excluidos los contratos de prestación de servicios profesionales”[12].
20.
La
Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de la disposición demandada. Argumentó que un
contrato de prestación de servicios “no es un contrato que ponga en ventaja
a quien fue contratista por sobre otros aspirantes” y por ello resulta
irrazonable y contrario al principio de igualdad considerar que “un
funcionario que está fácticamente en las mismas circunstancias no resultaría
inhabilitado, mientras que un contratista sí”[13]. Con
fundamento en lo anterior, solicitó condicionar la exequibilidad de la
disposición en el entendido de que “dichas causales de inhabilidad sólo son
aplicables cuando se obra en interés particular, mas no como contratista en
virtud de un contrato de prestación de servicios”[14].
21.
Solicitudes
de exequibilidad. Algunos intervinientes[15]
solicitaron a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada. Por
un lado, argumentaron que no vulnera el derecho de acceso al empleo público por
dos razones. Primero, la inhabilidad para ser elegido como personero municipal
es razonable pues tiene como propósito garantizar la transparencia y la
moralidad de la función pública y evitar conflictos entre los intereses
personales y públicos de los funcionarios. A dichos efectos, se establece un
tiempo prudencial (1 año) dentro del cual el aspirante a personero no puede
haber tenido vinculación contractual alguna con el municipio respectivo. Lo
anterior, tiene por objeto evitar que el aspirante esté exento de “situaciones
que afecten su imparcialidad, probidad, eficacia e idoneidad”[16] y tenga
injerencia en la elección posterior.
22.
Segundo,
la disposición demandada es necesaria y útil. Las inhabilidades y el concurso
de méritos son instituciones que tienen finalidades distintas y por lo tanto no
son excluyentes sino complementarias para garantizar la transparencia,
idoneidad y moralidad en la función pública. El concurso de méritos tiene como
propósito garantizar la aplicación del principio del mérito, es decir, que la
persona que sea seleccionada tenga la capacidad, aptitud e idoneidad para
ocupar el cargo ofertado. Por lo tanto, a diferencia de lo que afirma el
demandante, la inhabilidad contenida en la disposición demandada no es
inoperante ni es contradictoria con el proceso de selección dispuesto en la Ley
1551 de 2012[17].
23.
Por
otro lado, argumentaron que la inhabilidad contenida en la disposición
demandada no vulnera el principio a la igualdad pues (i) la demanda no
identifica un criterio de comparación claro; (ii) el demandante no precisa
“frente a quienes o porqué surge la desigualdad”[18];
y (iii) en cualquier caso, la diferencia de trato está justificada pues
tiene como propósito “enervar ventajas que pudieran haber adquirido los
aspirantes al cargo de personero, al tener vínculo siquiera contractual con
entidades del orden público que puedan tener injerencia en las decisiones
municipales”[19].
1.4. Concepto del Procurador General
de la Nación
24.
El
Procurador General de la Nación[20]
solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada.
25.
Por
un lado, argumentó que la inhabilidad es una restricción razonable y
proporcionada del derecho de acceso a cargos públicos. Afirmó que el legislador
goza de un amplio margen de configuración para regular el acceso a cargos públicos,
lo que implica que la Corte debe aplicar un test de intensidad leve al analizar
la constitucionalidad de la disposición demandada. La inhabilidad supera un
test de esta intensidad por dos razones. Primero, las finalidades que persigue
la inhabilidad tienen fundamento constitucional expreso, a saber, (i)
impedir que el candidato a personero obtenga ventajas electorales; y (ii)
restringir la posibilidad de que los contratistas del Estado puedan ejercer,
posteriormente, en condición de personero, funciones de control sobre la
contratación en la entidad territorial respectiva. Segundo, la inhabilidad es
adecuada “para preservar las funciones asignadas al Ministerio Público en el
ámbito local, como la vigilancia de quienes ejercen funciones públicas y el
control administrativo en el municipio”[21].
En conclusión, señaló que la inhabilidad debe mantenerse a pesar de los cambios
normativos en la forma de elección del personero en atención a que en términos
generales existe una relación entre “la celebración de contratos y la
funciones que ejerce el personero como integrante del Ministerio Público para
efectos del control administrativo”[22].
26.
Por
otro lado, el Ministerio Público advirtió que no es posible “realizar un
juicio de igualdad, entre empleados públicos y contratistas del Estado, por
cuanto se trata de dos grupos jurídicamente diferentes y regidos por normas
propias, razón por la cual el juicio de igualdad se establece entre sujetos que
no son comparables”[23].
27.
En
resumen, estas son las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con
la norma objeto de control constitucional:
Interviniente
Cuestionamiento
Solicitud
Universidad de La Sabana
Indica que la norma es
constitucional porque su finalidad es impedir que una persona en ejercicio
del cargo de personero, resulte controlando sus actuaciones precedentes como
contratista del distrito o del municipio[24].
Exequibilidad
Federación Colombiana de Municipios
Señala que la inhabilidad acusada carece
de utilidad respecto de (i) el contrato de prestación de servicios; y (ii) cualquier
otro tipo de contrato estatal que se haya celebrado con una entidad distinta
al municipio[25].
Solicita condicionar el entendimiento de la disposición demandada a que “la
inhabilidad solo se presenta si el contrato ha sido celebrado con el
municipio o cualquier entidad descentralizada municipal o supramunicipal de
la cual el municipio haga parte”[26].
Exequibilidad condicionada
Universidad
Pedagógica Nacional
Indica que las
inhabilidades y el concurso de méritos (i) son límites constitucionalmente permitidos
al derecho de acceso a cargos públicos; y (ii) persiguen la protección del
interés general y la efectividad de principios, derechos y valores
constitucionales, como el mérito, moralidad y transparencia[27].
Exequibilidad
Universidad de Cartagena
Señala que la inhabilidad es
innecesaria pues existe otro mecanismo (concurso de méritos) que logra el
mismo objetivo sin vulnerar derechos fundamentales[28].
Inexequibilidad
Departamento Administrativo de la
Función Pública
Afirma que los cargos del demandante
no deben prosperar pues (i) “no existe desigualdad alguna con la vigencia de
la disposición acusada”; (ii) la inhabilidad no es desproporcionada ni
irracional; y (iii) su objetivo dista mucho de la finalidad del concurso de
méritos[29].
Exequibilidad
Universidad Industrial de Santander
Sostuvo que (i) la inhabilidad no es desproporcionada
pues con ella el legislador pretendía evitar un conflicto de intereses; (ii)
el concurso de méritos no garantiza el cumplimiento de los principios de la
función pública. Sin embargo, solicita condicionar la disposición en el
sentido de que “no se repute restricción de todos los contratos cualquiera
sea su naturaleza, sino que queden excluidos los contratos de prestación de
servicios profesionales”[30].
Exequibilidad condicionada
Ministerio del Interior
Aduce que (i) el cargo por violación
al principio de igualdad no cumple con las exigencias mínimas de
argumentación[31];
y (ii) el régimen de inhabilidades establecido en el artículo 174-g de la Ley
136 de 1994 está ajustado a la Constitución y, además es un requisito
fundamental para el cumplimiento de los principios de la función
administrativa, previstos en el artículo 209 de la CP[32].
Ineptitud del cargo por
igualdad.
Exequibilidad
Comisión Nacional del Servicio Civil
Indica que se debe declarar la
exequibilidad condicionada de la norma acusada, “bajo el entendido de que
dichas causales de inhabilidad solo son aplicables cuando se obra en interés
particular, mas no como contratista en virtud de un contrato de prestación de
servicios”[33].
Exequibilidad condicionada
Universidad Nacional Abierta y a Distancia –UNAD-
Señala que la norma acusada se
ajusta a la Constitución, habida cuenta de que el contenido de la misma
pretende “preservar la moralidad y la transparencia de la función pública”[34].
Exequibilidad
Procuraduría General de la Nación
Afirma que (i) el cargo por
violación al principio de igualdad no cumple con las exigencias de
argumentación específicas que este tipo de cargos requiere; y
(ii) que la norma acusada no contraviene el derecho de acceso a los cargos
públicos, porque, en la medida en que a los personeros les corresponde
vigilar el ejercicio de las funciones administrativas e interponer las
acciones para salvaguardar el patrimonio público, existe una relación entre
las funciones del cargo y la contratación estatal[35].
Ineptitud del cargo por
igualdad.
Exequibilidad
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
28.
La Corte Constitucional es competente
para proferir la presente sentencia, en virtud de lo dispuesto por el numeral 4
y el parágrafo del artículo 241 de la Constitución Política, y los artículos
202 de la Ley 5 de 1992 y 74 del Acuerdo No. 2 de 2015, por el cual se adopta
el Reglamento de la Corte Constitucional.
2.2. Cuestiones
previas
29.
Antes
de emprender el estudio material de constitucionalidad planteado, la Corte debe
atender dos cuestiones previas: (i) la vigencia de la disposición
demandada; y (ii) la aptitud sustancial del cargo por vulneración al
principio de igualdad.
2.2.1
Vigencia de la disposición demandada
30.
La
Corte considera que el literal
(g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 se encuentra vigente pues no fue
derogado tácitamente por la Ley 1551 de 2012 (art. 35). Por lo tanto, la Corte
tiene competencia para pronunciarse respecto de los cargos elevados en contra
de la disposición demandada.
31.
En
el ordenamiento jurídico colombiano la derogatoria es “la cesación de la vigencia de una disposición como efecto de
una norma posterior”[36].
La derogatoria puede ser expresa, tácita y orgánica. Es expresa cuando
la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua (art. 71 Código Civil). Es
tácita, por su parte, “cuando la nueva ley contiene disposiciones que
no pueden conciliarse con las de la ley anterior”[37] (art.
71 Código Civil[38]). De acuerdo con la actual
jurisprudencia constitucional, para que opere la derogatoria tácita es
necesario que: (i) la nueva ley regule la misma materia de la ley anterior,
es decir que exista una identidad temática[39];
y (ii) la regulación contenida en la nueva ley sea
inconciliable o incompatible con la ley anterior[40]. Por
su parte, la derogatoria es orgánica, cuando una ley reglamenta toda la
materia regulada por una o varias normas precedentes, aunque no haya
incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y las de la nueva ley[41].
32.
El
demandante señaló que la disposición demandada fue derogada tácitamente
por el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012[42],
disposición declarada exequible en la Sentencia C-105 de 2013, que dispone el
concurso de méritos como mecanismo de selección de los personeros municipales.
En opinión del accionante, este artículo establece que el mérito es el único
criterio relevante para la selección de este funcionario y con ello “modifica
la aplicación de las inhabilidades previstas por la Ley 136 de 1994”[43].
33.
Los
argumentos del accionante en tal sentido no son atendibles. La ley 1551 de 2012
no derogó tácitamente el literal
(g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 por dos razones: (i) el art.
35 de la Ley 1551 de 2012 y la disposición demandada regulan materias
diferentes. La primera, el concurso de méritos para acceder al cargo de
personero municipal, la segunda, las inhabilidades aplicables a dicho cargo
público;
y (ii) el concurso de méritos para elegir el personero municipal
dispuesto en el
art. 35 de la Ley 1551 de 2012 no es incompatible con la
inhabilidad dispuesta en la disposición demandada. Esta posición
encuentra sustento en decisiones recientes del Consejo de Estado y la
jurisprudencia de la Corte Constitucional.
34.
En
primer lugar, tal y como lo ha señalado recientemente el Consejo de Estado en
sede jurisdiccional y de consulta[44],
no existe una “identidad temática” o de materia entre el objeto de
regulación específico del artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 y el del literal
(g)
del artículo 174 de la Ley 136 de 1994. En el ordenamiento
jurídico colombiano existen diversas restricciones, requisitos o condiciones
para acceder a cargos públicos, dentro de los que se encuentran las
inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones, conflictos de interés y
procesos de selección, entre otros[45].
Estas restricciones son diferenciables en cuanto a su concepto, régimen
jurídico y finalidades.
35.
El
artículo 35 de la Ley 1551 de 2012 regula uno de esos requisitos específicos
para acceder al cargo de personero municipal: el proceso de selección.
Al respecto, establece que los Concejos Municipales elegirán al personero municipal
previo concurso de méritos. El concurso de méritos es un sistema técnico de
selección de personal que busca que las decisiones para el acceso a cargos
públicos estén determinadas por criterios y pautas objetivas[46]. El literal (g)
del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, en cambio, establece un requisito
diferente: una inhabilidad para ser elegido a dicho cargo público. A diferencia
del concurso de méritos, las inhabilidades no regulan el proceso
de selección. Por el contrario, son requisitos negativos o circunstancias que
existen antes de la postulación y elección que impiden que una persona tenga
acceso a un cargo público o permanezca en él[47].
36.
En
segundo lugar, el concurso de méritos que debe preceder la elección del
personero municipal, y la inhabilidad consagrada en la disposición demandada, son
requisitos compatibles de acceso a dicho cargo público. Como
se dijo en la Sentencia C-105 de 2013, el art. 35 de la Ley 1551 de 2012 tiene
como finalidad garantizar que el principio del mérito prevalezca en el proceso
de selección del personero municipal[48].
A diferencia de lo que afirma el demandante, la prevalencia del principio del
mérito no significa que se deroguen o excluyan otros requisitos objetivos para
acceder al cargo público, como las inhabilidades. Por el contrario, es
razonable que la ley exija el cumplimiento concurrente de ambos requisitos (ver
en detalle fundamentos 84-86 infra).
37.
Por
las razones expuestas, la Corte concluye que la disposición demandada no fue
derogada tácitamente por la Ley 1551 de 2012 y, por lo tanto, se encuentra
vigente, lo que hace posible su estudio de constitucionalidad
2.2.2
Aptitud sustancial de la demanda
38.
La
Corte encuentra que el cargo por violación al derecho de acceso a cargos
públicos (art. 40.7 CP) es apto. Por el contrario, el cargo por violación al
principio de igualdad (art. 13 CP) no lo es, pues el demandante no cumplió con
las exigencias argumentativas específicas que el cargo por igualdad exige, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional.
39.
El
artículo 2 del Decreto Ley 2067 de 1991 dispone los requisitos formales que la
demanda de inconstitucionalidad debe cumplir. En
particular, la norma precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben
presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda
y transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso
de formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v)
la razón por la cual la Corte es competente para conocer la demanda.
40.
El
tercero de los requisitos se conoce como concepto de la violación. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el concepto de violación requiere
que el demandante cumpla con cinco exigencias
mínimas de argumentación para fundamentar los cargos: claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia[49].
41.
Por
otra parte, los cargos de inconstitucionalidad por violación al
principio de igualdad tienen exigencias argumentativas específicas adicionales.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que no
basta con que el demandante afirme que las disposiciones acusadas establecen un
trato diferenciado[50], por el contrario, el demandante debe: “(i) determinar
cuál es el criterio de comparación (‘patrón de igualdad’ o tertium
comparationis), pues antes de conocer si se trata de supuestos iguales o
diferentes en primer lugar debe conocer si aquellos son susceptibles de
comparación y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) debe definir
si desde la perspectiva fáctica y jurídica existe tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles y, (iii) debe averiguar si el tratamiento
distinto está constitucionalmente justificado(…)”[51].
42.
Si
bien las demandas de inconstitucionalidad deben ser analizadas a la luz del
principio pro actione, habida cuenta de la naturaleza pública de esta
acción[52],
lo cierto es que la propia Corte ha reconocido que dicho principio “no puede
llevar a que se declare la exequibilidad ante una demanda que no presente
suficientes argumentos, cerrando la puerta para que otro ciudadano presente una
acción que sí cumpla con las condiciones para revisarla”[53].
Por lo tanto, ante demandas de inconstitucionalidad que no cumplen los
requisitos antes señalados, la declaratoria de inhibición se justifica, entre
otras razones, para evitar que el control constitucional rogado por vía de
acción se torne en un control oficioso[54].
43.
Con
base en estas consideraciones, a continuación la Corte pasa a analizar, por
separado, la aptitud sustancial de los cargos planteados por el demandante.
44.
Aptitud
sustancial del cargo por violación al derecho de acceso a cargos públicos (art.
40. 7 CP). La aptitud sustancial del cargo por violación al
derecho de acceso a cargos públicos no fue objeto de cuestionamiento por
ninguno de los intervinientes. En cualquier caso, la Corte nota que este cargo
es apto pues el demandante cumplió con las exigencias mínimas de argumentación
señaladas. En efecto el demandante expuso con claridad las razones por las
cuales considera que la inhabilidad consagrada en la disposición demandada
vulnera el artículo 40 de la Constitución. En particular, expone argumentos de
naturaleza constitucional que, prima facie, permitirían generar dudas
fundadas acerca de si dicha inhabilidad es una restricción razonable y
proporcionada de este derecho en razón al alto grado de indeterminación de su
supuesto de hecho y su carencia de necesidad y utilidad. De no serlo, la
inhabilidad vulneraría el artículo 40 de la Constitución. Por lo anterior, se
concluye que este cargo es apto.
45.
Ineptitud
sustancial del cargo de inconstitucionalidad por violación al principio de
igualdad (Art. 13 CP). La Corte considera que el cargo de
inconstitucionalidad por violación al principio de igualdad carece de aptitud
sustancial y por lo tanto se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo al
respecto.
46.
A
título preliminar, es importante aclarar que en la fase de admisión de la
demanda, el Magistrado Ponente admitió el cargo de inconstitucionalidad por
vulneración al principio de igualdad. Sin embargo, ello no impide que la Corte
realice un nuevo análisis y profiera un fallo inhibitorio pues el análisis
sobre la aptitud de los cargos en la fase de admisión de la demanda es apenas
preliminar y no compromete ni limita la competencia del Pleno de la Corte para
pronunciarse sobre este punto en la sentencia[55].
Además, en este caso es necesario analizar nuevamente la aptitud de este cargo
pues después de la fase de admisión, el Procurador General de la Nación y el
Ministerio del Interior[56]
señalaron que este cargo no cumplía con las exigencias mínimas de argumentación
para ser admitido. Particularmente, el Procurador General de la Nación afirmó que
el accionante identificó dos grupos de sujetos que no son comparables, como son
los empleados públicos y los contratistas del Estado y, por lo tanto, no es
posible efectuar el juicio de igualdad.
47.
Los
cuestionamientos a la aptitud del cargo por vulneración al principio de
igualdad son certeras. El accionante no identificó con precisión el criterio de
comparación y no expuso las razones que le permiten concluir que los sujetos
que pretende comparar se encuentran en una situación jurídica y fáctica
asimilable.
48.
En
particular, la Corte logró identificar al menos cuatro grupos de sujetos respecto
de los cuales el demandante establece presuntas diferencias de trato
injustificadas: (i) primer grupo: contratistas que estarían cobijados
por el supuesto de la inhabilidad vs., individuos que no tienen ningún tipo de
vinculación con el Estado y por tanto no se encuentran dentro del supuesto de
hecho de la inhabilidad; (ii) segundo grupo: contratistas que estarían
cobijados por el supuesto de hecho de la inhabilidad vs., empleados públicos,
no cobijados por la inhabilidad; (iii) tercer grupo: contratistas de
prestación de servicios profesionales y contratistas de otro tipo de
modalidades u objetos contractuales; y (iv) cuarto grupo: individuos que
aspiran a ser elegidos personeros, respecto de los cuales aplica la inhabilidad
vs., individuos que aspiran a ser elegidos como alcaldes, frente a quienes no
existiría una inhabilidad de la misma naturaleza.
49.
En la demanda, el accionante se limitó a hacer comparaciones generales
entre los sujetos que hacen parte de los grupos señalados. Así, respecto del
primer grupo, afirmó que quien ha fungido como contratista “se encuentra
absolutamente en igualdad de condiciones con los demás participantes, ante la
hoja de examen nada tiene ver si es contratista o no del Estado (…)”[57].
Respecto del segundo grupo, señaló que el tipo de vinculación con la
administración (empleado público o contratista) “no tiene ningún tipo de
relevancia pues ni el uno ni el otro tiene la posibilidad real de
influir en su proceso de selección (…)”[58]. Frente al tercer grupo, indicó
que en Sentencia C-618 de 1997 la Corte Constitucional concluyó que la causal
de inhabilidad para la elección de alcaldes, que es materialmente idéntica a la
dispuesta en la disposición demandada, tenía un supuesto de hecho muy amplio y
podía operar en casos “donde su aplicación sería manifiestamente
inconstitucional”[59]. Finalmente, señaló que no es
justificable que la inhabilidad aplique a un individuo que esté “vinculado
mediante contrato de prestación de servicios con una entidad del orden departamental
o nacional que nada tiene que ver con la administración central o
descentralizada del Municipio”[60].
50.
Estas
afirmaciones o comparaciones generales no cumplen con las exigencias mínimas de
argumentación que los cargos por vulneración al principio de igualdad requieren.
Lo anterior, por tres razones (i) el accionante no determinó de manera clara y
específica el criterio de comparación; (ii) no expuso las razones que le
permiten concluir que los sujetos que pretende comparar se encuentren en una
misma posición jurídica y, por tanto, deben estar cobijados por las mismas
causales de inhabilidad; y (iii) no definió con claridad si desde la
perspectiva fáctica y jurídica existe, en efecto, un tratamiento desigual entre
iguales o igual entre disímiles, respecto del régimen de inhabilidades
aplicable. Esta falta de precisión sobre el criterio de comparación y ausencia
de fundamentación respecto de la posibilidad de comparar los sujetos no permite
establecer en qué consistiría el presunto trato discriminatorio respecto del
cual habría que encontrarse una justificación constitucional.
51.
En cualquier caso, respecto de cada uno de estos grupos y
sujetos la Corte encuentra que: (i) los individuos que no tienen
vinculación alguna con la administración y los contratistas, no se encuentran
en una situación fáctica y jurídica equiparable. Precisamente, quien no tiene
un contrato que deba ejecutar en el municipio en el que ejercería la función de
personero no tiene, prima facie, la posibilidad de influir en la
decisión futura de elección del personero, ni se encontraría incurso en un
conflicto entre sus intereses particulares y públicos que justifique la
aplicación de la inhabilidad; (ii) entre los empleados públicos y
contratistas no existe un tratamiento diferenciado. El demandante pasa por alto
que el literal (b) del artículo 174 de la Ley 136 1994 establece que no podrá
ser elegido como personero quien “Haya ocupado durante el año anterior,
cargo o empleo público en la administración central o descentralizada del
distrito o municipio”. De esta forma los empleados públicos
y los contratistas tienen exactamente la misma restricción de acceso al cargo
de personero municipal; (iii) entre los contratistas de prestación de
servicios profesionales y los demás contratistas tampoco existe un tratamiento
diferenciado, pues la disposición demandada no hace distinción alguna al
respecto; y (iv) los personeros y alcaldes tienen funciones diferentes
lo que justifica que el régimen de inhabilidades sea diferente (ver nota al pie
109 infra).
52.
En conclusión, el demandante no cumplió con las exigencias de
argumentación que los cargos por vulneración al principio de igualdad
requieren. Por lo tanto, la Corte se declarará inhibida para conocer este
cargo. En este entendido, el
pronunciamiento de fondo en este caso se limitará al examen del cargo de
inconstitucionalidad por vulneración del derecho al acceso a cargos públicos
toda vez que, como se expuso, su aptitud no fue objeto de cuestionamiento, ni
se encuentra razón alguna que evidencie lo contrario.
3. Análisis de constitucionalidad
de la disposición demandada
3.1 Problema jurídico, estructura y
metodología de la decisión
53.
Con base en los argumentos planteados por el demandante y por
los intervinientes, corresponde a la Corte resolver el siguiente problema
jurídico:
¿Constituye
una restricción constitucionalmente admisible del derecho de acceso a cargos
públicos la medida legislativa que impide que sea elegido como personero
municipal quien durante el año anterior a su elección, haya
intervenido en la celebración o haya celebrado contratos de cualquier
naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de
cualquier nivel administrativo, que deban ejecutarse o cumplirse en el
respectivo municipio?
54.
Para
resolver el problema jurídico planteado, el análisis de fondo se hará en tres
partes: (i) primero, se presentarán consideraciones generales sobre
la consagración constitucional, contenido y ámbito de protección del derecho de
acceso a cargos públicos en el ordenamiento jurídico colombiano.
Posteriormente, (ii) se precisará la naturaleza y finalidad constitucional
de las inhabilidades. Igualmente, se analizarán los límites en el margen de
configuración del legislador para establecer causales de inhabilidad como
requisito de acceso a los cargos públicos. Finalmente, (iii) se evaluará
si la inhabilidad dispuesta en la disposición demandada constituye una
restricción constitucionalmente admisible del derecho de acceso a cargos
públicos. A dichos efectos se aplicará un test de razonabilidad y proporcionalidad.
3.2 El derecho de acceso a cargos
públicos (art. 40.7 CP)
55.
El
artículo 40 de la Constitución establece que “todo ciudadano tiene derecho a
participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para
hacer efectivo este derecho puede: (…) 7. Acceder al desempeño de funciones y
cargos públicos”. La posibilidad de acceder a cargos públicos es un derecho
fundamental de aplicación inmediata que tiene como fundamento el derecho a participar
en la conformación, ejercicio y control del poder político en igualdad de
condiciones y con base en parámetros objetivos (art. 85 de la CP)[61].
56.
La jurisprudencia constitucional ha
señalado que el ámbito de protección del derecho de acceso a cargos públicos
comprende cuatro dimensiones[62]: (i)
el derecho a posesionarse, reconocido a las personas que han cumplido con los
requisitos establecidos en la Constitución y en la ley para acceder al cargo.
Como se expuso, dentro de estos requisitos se encuentra el no estar incurso en
causales de inhabilidad o incompatibilidad[63]; (ii)
la prohibición de establecer requisitos adicionales para tomar posesión de un
cargo, diferentes a las establecidas en el concurso de méritos; (iii) la
facultad de elegir, de entre las opciones disponibles, aquella que más se
acomoda a las preferencias de quien ha participado y ha sido seleccionado en
dos o más concursos; y (iv) la prohibición de remover de manera
ilegítima a quien ocupa el cargo público.
57.
El derecho a acceder a cargos
públicos no es absoluto, por el contrario está sujeto a límites y requisitos
constitucionales, legales y reglamentarios[64]. En
efecto, el artículo 123 de la Constitución señala que los servidores públicos
ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el
reglamento. Por ello, quienes pretendan acceder al desempeño de funciones
públicas deben someterse al cumplimiento de ciertas reglas y exigencias que
procuran la realización del interés general y garantizan el cumplimiento de los
principios de la función pública dispuestos en el artículo 209 de la
Constitución[65].
58.
El artículo 150-23 de la
Constitución establece que el legislador está facultado para expedir las leyes
que rigen el ejercicio de las funciones públicas y en particular, establecer
requisitos de acceso y permanencia en los cargos públicos[66]. Los requisitos o limitaciones para
acceder a cargos públicos tienen diversas manifestaciones y se materializan a
través de distintas instituciones tales como las prohibiciones, inhabilidades,
incompatibilidades, conflictos de interés, medidas disciplinarias y el concurso
de méritos[67]. A
continuación, la Corte profundiza en el análisis de las inhabilidades como
requisito de acceso a cargos públicos.
3.3 Las
inhabilidades en el ordenamiento jurídico colombiano. Concepto, finalidades y
límites
59.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las inhabilidades son “requisitos
negativos para acceder a la función pública”[68] o
circunstancias fácticas previstas en el ordenamiento jurídico que impiden que
una persona tenga acceso a un cargo público o permanezca en él[69].
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la inhabilidad no es una pena
sino una garantía de que el comportamiento o cargo anterior del aspirante no
afectará el desempeño de las funciones públicas que pretende ejercer[70].
60.
Las
inhabilidades tienen como como propósito: (i) garantizar la transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en
el acceso y la permanencia en el servicio público[71]; y (ii) asegurar
la primacía del interés general sobre el interés particular del aspirante[72]. Así,
las inhabilidades son un mecanismo determinante “para asegurar ciertas
cualidades y condiciones en los aspirantes a ejercer un cargo o función públicos
en forma acorde con los intereses que se pretenden alcanzar con ese desempeño”[73].
61.
Existen
principalmente dos tipos o categorías de inhabilidades: las inhabilidades
objetivas y las inhabilidades subjetivas[74].
Las inhabilidades objetivas, o “inhabilidades requisito”[75], son
aquellas originadas “en el mero desempeño previo de una determinada función
o cargo público”[76].
Las subjetivas o “inhabilidades-sanción”[77],
por su parte, se originan como consecuencia de la imposición de una condena o
de una sanción disciplinaria causada por un comportamiento subjetivo[78].
Estas inhabilidades, a su turno, pueden ser temporales o permanentes. Serán
temporales cuando la inhabilidad únicamente opera por un periodo de tiempo
determinado en la ley[79],
permanentes cuando la inhabilidad tiene una vigencia, indefinida, intemporal o a
perpetuidad[80].
62.
El
legislador cuenta, en términos generales, con un amplio margen de configuración
para establecer inhabilidades para el ejercicio de funciones públicas[81] que
le permite “evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos,
situaciones o actos constitutivos de inhabilidad o incompatibilidad, así como
el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes
incurran en ellas”[82].
El alcance concreto de la potestad de configuración del legislador, sin
embargo, dependerá de la precisión con la que la Constitución haya
regulado la institución jurídica de que se trate[83].
63.
Específicamente,
la Corte ha señalado que la facultad de configuración del legislador en materia
de inhabilidades tiene principalmente dos límites[84].
En primer lugar, el legislador no puede modificar ni alterar el alcance y los
límites de las inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política[85].
Así, respecto de los funcionarios cuyo régimen de inhabilidad está fijado en la
Constitución, las causales constitucionales de inhabilidad e incompatibilidad
tienen carácter taxativo[86].
En los demás casos, “pueden ser establecidas o ampliadas por el legislador,
por disposición expresa del constituyente o en virtud de la cláusula general de
regulación de la función pública”[87], siempre
que no modifique las inhabilidades previstas en ella, o establezca otras que les
sean contrarias[88].
64.
En
segundo lugar, las inhabilidades deben ser razonables y proporcionadas. De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional, una inhabilidad será razonable y
proporcionada siempre que: (i) persiga la materialización de
los principios que rigen la función administrativa –transparencia,
moralidad, igualdad, eficacia y eficiencia (C.P. art. 209) –[89]; y (ii)
sea definida en atención a las características del cargo de que se trate, es
decir, las atribuciones y competencias que le hayan sido asignadas y sus
respectivas responsabilidades[90].
Igualmente, la Corte ha resaltado que las inhabilidades son taxativas y de
interpretación restrictiva[91].
65.
Es
importante resaltar que la Corte ha aplicado tests de razonabilidad y
proporcionalidad de distintas intensidades[92]
a efectos de determinar si una inhabilidad constituye una restricción constitucionalmente
admisible del derecho de acceso a cargos públicos. Así, en la Sentencia C-1412
de 2000, la Corte acudió a un test de intensidad débil para analizar la
inhabilidad para alcaldes dispuesta en los numerales 1 y 4 del artículo 43 de
la Ley 136 de 1994. En esta oportunidad, la Corte consideró que la intensidad
del test debía ser débil en razón del amplio margen de configuración del
legislador para fijar inhabilidades[93].
Por su parte, en la sentencia C-176 de 2017 la
Corte acudió a un test de intensidad intermedia para analizar la
inhabilidad para ser juez de paz dispuesta en el literal (e)
del artículo 15 de la Ley 497 de 1999. La Corte empleó un escrutinio intermedio
porque “la medida demandada no establece una clasificación sospechosa, ni
recae en personas o grupos especialmente protegidos por la Constitución o crea
un privilegio”.
66.
Así,
se concluye que, en cada caso concreto, la Corte debe analizar y justificar la
intensidad del test que aplicará para determinar si una determinada inhabilidad
es una restricción razonable y proporcionada del derecho de acceso a cargos
públicos.
3.4 Razonabilidad
y proporcionalidad de la inhabilidad dispuesta el literal (g) del artículo
174 de la Ley 136 de 1994
67.
En
esta sección se analizará si la inhabilidad dispuesta en la disposición
demandada es razonable y proporcionada y por lo tanto puede considerarse como
una restricción constitucionalmente admisible del derecho de acceso al cargo de
personero municipal.
68.
En
este caso, la Corte considera que debe aplicar un escrutinio de intensidad intermedia
porque a pesar de que el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración para establecer inhabilidades, la inhabilidad dispuesta en la
disposición demandada genera, por lo menos prima facie, una restricción
en el derecho de acceso a cargos públicos que de acuerdo con el demandante y
algunos intervinientes, podría carecer de utilidad. En este escenario, un test
de intensidad estricto desconocería el margen de configuración del legislador,
y un test débil, por su parte, desconocería la restricción aparentemente inútil
de un derecho fundamental[94].
69.
De
acuerdo con la jurisprudencia constitucional[95],
el test de intensidad intermedio a efectos de valorar la razonabilidad y
proporcionalidad de una inhabilidad requiere, en primer lugar, constatar que la
medida no sólo no está proscrita por la Constitución, sino que además persigue
una finalidad constitucional que es legítima e importante (razonabilidad). En
segundo lugar, es necesario verificar que el medio empleado para lograr dicha
finalidad sea (i) adecuado; y (ii) efectivamente conducente[96]
(proporcionalidad).
70.
Por
las razones que a continuación se exponen, la Corte considera que la
inhabilidad contenida en el literal (g) del artículo 174 de la Ley 136 de
1994 es una restricción razonable y proporcionada del derecho de acceso al
cargo de personero municipal.
3.4.1
La inhabilidad es razonable
71.
La
inhabilidad contenida en la disposición demandada es razonable porque: (i)
no está proscrita, ya que no modifica ni altera el alcance y los límites de las
inhabilidades fijadas directamente por la Carta Política; y (ii)
persigue finalidades específicas que son constitucionalmente legítimas e
importantes.
72.
En
primer lugar, la inhabilidad no modifica ni altera el alcance y los límites de
las inhabilidades fijadas directamente por la Constitución, pues la
Constitución no prevé un régimen de inhabilidades aplicable para personeros municipales.
Por lo tanto, como se expuso, el legislador cuenta con un amplio margen de
configuración para fijar las causales de inhabilidad aplicables a este cargo. En
segundo lugar, la inhabilidad dispuesta en la norma demandada persigue la misma
finalidad general de todas las inhabilidades, a saber, la protección y garantía
de los principios que rigen la función administrativa dispuestos en el artículo
209 de la Constitución. Además, de acuerdo con reiterada jurisprudencia del
Consejo de Estado[97],
persigue dos finalidades específicas que son constitucionalmente legítimas e
importantes: (i) evitar una confusión entre intereses públicos y
privados; y (ii) salvaguardar el principio de igualdad de oportunidades
en la elección del personero municipal[98]
(ver en detalle fundamentos 75-79 infra).
3.4.2
La inhabilidad es proporcionada
73.
La
inhabilidad contenida en la disposición demandada es una restricción
proporcional del derecho de acceso a cargos públicos pues es una medida
adecuada y efectivamente conducente.
74.
La
inhabilidad es una medida adecuada. La inhabilidad prevista en la
disposición demandada es una intervención adecuada en el derecho de acceso al
cargo de personero municipal pues, se insiste, los fines que persigue son
constitucionalmente legítimos e importantes.
75.
La
inhabilidad es efectivamente conducente. La inhabilidad
es un medio efectivamente conducente porque guarda una relación de causalidad
positiva con la consecución de las finalidades que persigue.
76.
Primero,
la inhabilidad contribuye efectivamente a salvaguardar el principio de igualdad
de oportunidades en la elección del personero municipal. Concretamente, impide
o restringe la posibilidad de que quienes han fungido como contratistas, en
razón a su cercanía con la administración, puedan obtener ventajas en el
proceso de elección al cargo al que se presentan. Es cierto que el artículo 35
de la Ley 1551 de 2012 establece que la elección del personero municipal se
hace previo concurso de méritos, sin embargo, el Concejo Municipal mantiene
cierto grado de discrecionalidad en la escogencia de este funcionario.
77.
El
Decreto 2485 de 2014, por medio del cual el Gobierno Nacional fijó unos
estándares mínimos para el concurso, aplicables al proceso de selección del
personero municipal, establece los criterios que deben ser tenidos en cuenta
para la evaluación:
“1. Prueba de conocimientos
académicos, la cual tendrá el valor que se fije en la convocatoria, que no
podrá ser inferior al 60% respecto del total del concurso. 2. Prueba que evalúe
las competencias laborales. 3. Valoración de los estudios y experiencia que
sobrepasen los requisitos del empleo, la cual tendrá el valor que se fije en la
convocatoria. 4. Entrevista, la cual tendrá un valor no superior del 10%,
sobre un total de valoración del concurso” (subrayado fuera del texto).
78.
De
esta forma, tal y como la ha señalado el Consejo de Estado[99], aun
después de la Ley 1551 de 2012 se mantiene cierto margen de discrecionalidad
por parte del nominador –el Concejo Municipal– en la elección del personero municipal.
Dicho margen se ve reflejado en los criterios para calificar las competencias y
la experiencia del aspirante. Especialmente, en la realización de la
entrevista, que “denota un porcentaje que puede alcanzar hasta el 10%, en el
cual predomina el factor subjetivo”[100].
Este margen de discrecionalidad, o elemento de valoración subjetiva, no faculta
a los Concejos Municipales a actuar de manera arbitraria al momento de otorgar
el puntaje correspondiente a la entrevista. Sin embargo, la Corte considera
que, prima facie, la inhabilidad prevista en la disposición demandada protege
el principio de igualdad de oportunidades en el acceso al cargo de personero
municipal, en la medida en que restringe la posibilidad de que quien participó
en la celebración de contratos con el municipio respectivo, por la cercanía que
podría tener con la administración, sea valorado en la entrevista por el
Concejo Municipal de manera diferente a los demás candidatos.
79.
Segundo,
la inhabilidad contribuye efectivamente a evitar una confusión entre los
intereses privados y públicos del individuo que aspira a ser personero
municipal. Existe una relación objetiva entre las funciones que un particular
desarrolla como contratista en un contrato que se ejecuta en el municipio, y
las funciones que posteriormente debería ejercer en caso de ser elegido
personero. El artículo 118 de la Constitución establece que los personeros municipales
hacen parte del Ministerio Público. En concordancia con ello, el artículo 178
de la Ley 136 de 1994 establece que son funciones de los personeros, entre
otras, proteger el interés público (numeral 2), vigilar el ejercicio eficiente
y diligente de las funciones administrativas (numeral 3), vigilar la conducta
oficial de quienes desempeñan funciones públicas (numeral 4), defender el
patrimonio público (numeral 13), defender los intereses colectivos (numeral
18), vigilar el adecuado recaudo y distribución de recursos públicos (numeral
21).
80.
Así,
de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado[101], la
inhabilidad contenida literal
(g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 pretende evitar
que quien sea elegido como personero municipal pueda tener un conflicto entre
los intereses particulares que desarrollaba como contratista y los intereses
públicos que después debe defender cuando es personero al momento de, por
ejemplo, (i) supervisar la celebración de contratos; (ii) verificar
si la ejecución de contratos causan daños ambientales a derechos colectivos; (iii)
supervisar el pago que funcionarios públicos hagan a particulares por contratos
ejecutados en el municipio. En síntesis, la inhabilidad pretende impedir que los
personeros municipales se vean incursos en circunstancias que objetiva y
presumiblemente tengan la virtualidad de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar el
cumplimiento de sus funciones de vigilancia administrativa[102].
81.
Por
otro lado, la Corte considera necesario aclarar que no comparte la
argumentación del demandante y otros intervinientes en el sentido de que la
inhabilidad no es efectivamente conducente porque (i) es inútil para
alcanzar las finalidades que persigue; y (ii) limita de manera excesiva
el derecho de acceso a cargos públicos.
82.
Respecto
del primer punto, el demandante y la Unive...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.